T.S.J.MURCIA SALA CIV/PE MURCIA RONDA DE GARAY, S/N
Teléfono: 968229383-968229196 Fax.: 968229128
Número de identificación único: 30030 31 2 2012 010 0192
904100
DILIGENCIAS PREVIAS 0000001 /2012 NIG. 30030 31 2 2012 0100192
SOBRE: PREVARICACIÓN ADMINISTRATIVA DENUNCIANTE/QUERELLANTE: FRANCISCA GAZQUEZ BENITEZ, ASCENSION GUEVARA PEREZ , MARIA AMPARO
MARTINEZ TUNEZ , ISABEL GARCIA MORENO , JOSE ANTONI O GARCIA NAVARRO , ANTONIO SALVADOR LOPEZ
LOPEZ , JOSE HELLIN PIERNAS
PROCURADOR:
ABOGADO:
DENUNCIADO/QUERELLADO: JUAN GAZQUEZ RUIZ, PEDRO ANTONIO SANCHEZ LOPEZ
PROCURADOR:
ABOGADO:
A U T O ILTMO. SR. MAGISTRADO INSTRUCTOR DON JULIAN PÉREZ-TEMPLADO JORDÁN En la ciudad de Murcia a veinte de Febrero de dos mil quince. ANTECEDENTES DE HECHO PRIMERO.- Por la Magistrada del Juzgado de Instrucción nº 5 de Lorca
se remitió en fecha 3 de septiembre de 2012 EXPOSICION RAZONADA ante
este Tribunal Superior de Justicia en virtud de la querella presentada el 16 de
Mayo de 2007 por Da. Ascensión Guevara Pérez y otros, componentes del grupo
municipal socialista de Puerto Lumbreras contra el Alcalde de esta localidad D.
Pedro Antonio Sánchez López y otros, a la sazón diputado regional, por lo que
la competencia jurisdiccional recaía en esta Sala.
Dicha Exposición Razonada dio lugar al Auto de 30 de Noviembre de
2012 de esta Sala en el que se acordaba declarar la competencia propia, incoar
diligencias previas y designar instructor al magistrado que por turno
correspondía.
El mencionado Auto imputaba al Alcalde de Puerto Lumbreras Sr.
Sánchez López un delito de prevaricación (artículo 404 del Código Penal) por
haber utilizado sistemas de contratación directa y contratos menores con las
personas que a continuación relatamos –artículo 406 CP- así como a
funcionarios municipales que colaboraron para la redacción del PGOU de esta
ciudad.
Estas personas son D. Luis Bernardeau Ruiz, Da. Inmaculada García
Campos, D. Ginés Sánchez Carrasco, D. Gregorio Ramos Calabria, D. Juan
Gabriel Lizán García, D. Ricardo Gómez-Cardoso Arias, D. Francisco Sánchez
Guerrero y D. José Antonio Ramos Calabria.
No quedó claro ni en la Exposición Razonada ni el mencionado Auto si
debería extenderse la investigación a las actuaciones del Sr. Sánchez López para
adquirir una vivienda a menor precio a cambio de favores urbanísticos al
constructor (Sr. Gázquez), lo que podría constituir un delito de cohecho. El
instructor de esta causa decidió investigar estos hechos en evitación de
impunidades de una parte o de otra aclarar sospechas acerca de la conducta del
Alcalde.
SEGUNDO.- Practicadas las diligencias de instrucción estimadas
necesarias, por el Iltmo. Sr. Magistrado Instructor se dictó Auto en fecha 3 de
Diciembre de 2013, por el que se acordaba el sobreseimiento libre de D. Pedro
Antonio Sánchez López por los delitos de prevaricación, cohecho y tráfico de
influencias y cualquier otro delito por los hechos investigados en la presente
causa, así como el sobreseimiento libre del resto de imputados por el delito de
prevaricación.
Dicho Auto fue recurrido en apelación por el Ministerio Fiscal y por la
Acusación Particular, sustanciándose ambos recursos en legal forma y
dictándose por la Sala de lo Civil y Penal de este Tribunal Superior de Justicia
Auto en fecha 28 de Febrero de 2014 por el que se acordó confirmar el Auto
dictado por el Iltmo. Sr. Magistrado-Instructor en fecha 3 de Diciembre de 2013,
decretando el sobreseimiento libre por el supuesto delito de prevaricación con
respecto a la contratación administrativa realizada en el Ayuntamiento de Puerto
Lumbreras, de D. Pedro Antonio Sánchez López y el resto de imputados, y
estimar el recurso de apelación presentado por el Ministerio Fiscal y la
Acusación Popular respecto a la investigación de cuentas corrientes de D. Pedro
Antonio Sánchez López por un supuesto delito de cohecho, debiendo
comprender la instrucción las actuaciones encaminadas a averiguar y hacer
constar la perpetración de los supuestos delitos de prevaricación, cohecho e
infidelidad en la custodia de documentos que describía el fundamento jurídico
sexto del mencionado Auto, así como lo que se pudiera derivar de todo ello,
practicándose las diligencias de instrucción instadas y acordadas en la causa con
el resultado obrante en las actuaciones.
TERCERO.- Por la Acusación Particular se presentó escrito en fecha 28
de Octubre de 2014, formulando alegaciones, y por el que se solicitaba el
dictado de Auto de Transformación de las presentes actuaciones en
Procedimiento Abreviado, en los términos previstos en el artículo 779.4 de la
Ley de Enjuiciamiento Criminal, a seguir por los trámites del artículo 780 del
mismo texto legal, contra el imputado Pedro Antonio Sánchez López, por la
posible comisión de un delito de prevaricación del artículo 404 del Código
Penal, en relación con el artículo 320 del Código Penal, un delito de cohecho
previsto en el artículo 419 del Código Penal y, un delito de infidelidad en la
custodia de documentos previsto en el artículo 413 del Código Penal.
CUARTO.- Por providencia de fecha 29 de Diciembre de 2014 se acordó
tomar declaración a Juan Gázquez Ruiz en calidad de imputado, así como la
práctica de nuevas diligencias de investigación, habiéndose practicado las
mismas con el resultado obrante en las actuaciones.
QUINTO .- En fecha 20 de Febrero de 2015 se presentó escrito por el
Ministerio Fiscal formulando alegaciones y concluyendo que “para el
Ministerio Fiscal, en virtud de la prueba practicada en al instrucción de la causa,
estima que debe procederse a dictar auto de sobreseimiento provisional contra
los Srs. Pedro Antonio Sánchez López y Juan Gázquez Ruiz. De los 30.000
euros referidos a la compraventa de la vivienda, debe entenderse, a los sólos
efectos penales, que fueron satisfechos, aceptando al menos, el pago de 14.500
euros en virtud de recibí de 2-2-2005. Y con arreglo a los extractos bancarios, y
a las testificales del acreedor que afirma haber cobrado la totalidad de lo
pactado, podría aceptarse el pago de lo debido entre el Sr. Sánchez y el Sr.
Gregorio. En consecuencia, debe entenderse que el Sr. Sánchez ha abonado los
30.000 euros al Sr. Gregorio Martínez.
Respecto al importe del IVA y mejoras, ante las testificales
contradictorias, debe aceptarse que sólo se debe unos 10.000 euros en total (e
incluso la parte del IVA, pro constar cabal carta de pago en escritura pública).
No resulta descartable, a los sólos efectos penales, que tal impago de las mejoras
obedeciera a pactos entre el Sr. Gregorio y Sr. Gázquez que no pudieron ser
trasladados a los compradores finales de las viviendas, alejando tal impago del
ámbito penal. Así, el propio promotor y el Arquitecto Serafín Rubia
reconocieron su firma en las certificaciones de obras complementarias realizadas
en los dúplex (documentación aportada por el testigo Sr. Gregorio Muñoz en su
última declaración de 2-12-2014), si bien, el Sr. Gázquez insistió en que tales
cantidades le eran debidas (se puede comprobar en el visionado en los minutos
ya mencionados); concretamente, las mejoras del Sr. Sánchez ascendían a
8.885’68 euros, IVA incluido (aunque al 7 %).
La aprobación del Estudio de detalle y el posterior convenio urbanístico se
consideran decisiones ilegales que no se adentran en la prevaricación
administrativa, no considerando que exista relación de causalidad entre tales
decisiones y el impago de las mejoras e IVA de la vivienda, al no existir
vinculación entre tales decisiones y la parcela y vivienda del Sr. Sánchez. La
posterior inactividad e incumplimiento de la decisión de revisar de oficio, podría
tener más relación con la confianza en que la CARM iba a aprobar
definitivamente el PGO de Puerto Lumbreras en el que se preveía la apertura del
vial, haciendo ineficaz en la práctica una posible declaración de nulidad del
estudio de detalle, que en la arbitraria voluntad de incumplir una decisión
administrativa de órgano autonómico, que además, dejó de exigir las
consecuencias legales ante tal ilegalidad por ellos manifestada.
A la vista de la acusación popular, se entiende que, aunque se estimara la
existencia de relación de causalidad entre la decisión administrativa y el impago
de las mejoras e IVA, tal decisión no se reputa delictiva, y en consecuencia, se
estimaría constitutiva de delito de cohecho del art. 425.1 CP, conducta que
estaría prescrita.
Solo en el caso de estimar la conducta del Sr. Sánchez constitutiva de
delito de cohecho, prevaricación e infidelidad en la custodia de documentos,
cabría plantearse el dictado de auto de procedimiento abreviado”.
FUNDAMENTOS DE DERECHO PRIMERO.- Practicadas por este Instructor todas las pruebas solicitadas
por el Ministerio Público y la Acusación Particular y admitidas por la Sala hasta
la extenuación, es el caso de recapitular sobre cada una de ellas, fijándonos en su
resultado para volver a llegar a la misma conclusión exoneratoria que este
Instructor acordó en su Auto de fecha 3 de Diciembre de 2013.
SEGUNDO.- Para el debido análisis del abundantísimo aporte probatorio
es conveniente deslindar las diversas parcelas sobre las que hemos laborado,
para después rebatir las calificaciones jurídicas que sobre estos hechos han
formulado las acusaciones.
En primer lugar y de manera muy relevante debe estudiarse la posibilidad
de que el Sr. Sánchez López consiguiese una rebaja en el precio de la vivienda.
Ello conduciría como medio para aprovecharse de este enriquecimiento ilícito a
cometer una serie de tropelías urbanísticas e incluso a esconder documentos
comprometedores.
TERCERO.- En lo atinente al precio de la vivienda hemos de tener en
cuenta la posibilidad de que existan partes coadyuvantes o “extraneus”, que
serían de un lado los Srs. Gregorio González, padre e hijo, y de otra el Sr.
Gázquez.
Empecemos por los primeros, si bien es cierto que ninguna de las
acusaciones ha hecho reproche alguno en esta cuestión económica, lo que no
deja de causar extrañeza. No obstante, este Instructor, para evitar futuras
imputaciones o confusiones quiere esclarecer en medida suficiente para alejar la
sombra del cohecho en la relación Sánchez López-Gregorio González.
Se ha llegado a poner en duda la entrega de los 30.000 euros en que
consistía el precio “pase” que el uno debía pagar al otro. Pues bien, existen
pruebas en la causa que acreditan, a salvo de empeños en hacer presunciones de
culpa, que los 30.000 euros fueron abonados, además de la aseveración bajo
juramento de los testigos, padre e hijo. El pago se puede descomponer en varias
partidas, como pretende la defensa, cuales serían los 14.500 euros del recibo
fechado el 2 de Febrero de 2005 en que el Sr. González dice haber recibido del
Sr. Sánchez. Este documento, ante la incredulidad de las acusaciones, fue
sometido a análisis por la Policía Científica, dando como resultado que no se
podría determinar la fecha. El más elemental principio de buena fe y presunción
de inocencia nos lleva a dar por buena la versión del imputado y del propio
acreedor.
Sobre los 15.500 euros restantes, y a modo de ejemplo, la defensa trae a
colación una serie de extracciones de las cuentas del Sr. Sánchez López que
pudieran haber servido para saldar la deuda, “Banco de Valencia, 3.000 euros el
7 de Abril de 2004, 6.000 euros el 28 de Junio de 2004, 6.000 euros el 23 de
Marzo de 2005”, todas anteriores al otorgamiento de la escritura pública. Pero
hemos de considerar que no debe ser el Sr. Sánchez López el que prueba que ha
pagado, máxime cuando su acreedor dice que ha recibido, sino que deberían ser
las acusaciones las que demuestren el impago por la existencia de una colusión.
Por cierto, una vez que se recibió el informe de la Policía Científica sobre el
documento, que dejaba bastante en duda la posibilidad del cohecho entre el Sr.
Sánchez López y el Sr. González, nos olvidamos de el y buscamos el
“extraneus” en otra persona, cuyas actividades vamos a estudiar.
Se trata, como no, del Sr. Gázquez, que después de 7 años aparece como
el cohechador.
De las actuaciones aparece probado que el Sr. Gregorio González -padre-
acordó con el Sr. Gázquez que aquel compraría a terceros unos terrenos para
luego revendérselos. El negocio jurídico consistía en que el Sr. Gregorio vendía
en escritura pública a “Promociones Gázquez, S.L.” los terrenos y a cambio
aquel recibiría 90.000 euros por sus gestiones. Por alguna dificultad financiera
del promotor Sr. Gázquez o por lo que quiera que fuese, la contraprestación se
concretó en que D. Gregorio recibiría tres dúplex de los trece en que consistía la
urbanización, para venderlos a quien quisiera, quedándose con 30.000 euros de
cada uno (los 90.000 euros del primer trato) y el resto del precio – 111.737’60
euros más 7.821’63 euros de IVA- se pagaría al Sr. Gázquez pro vía de
subrogación hipotecaria. Así se hizo: D. Gregorio vendió a su nieto Gregorio
González, a un empleado de la casa, D. Manuel Díaz, y por último a D. Pedro
Antonio Sánchez López. Como no podía ser de otra manera, pues la finca estaba
inscrita a nombre de Promociones Gázquez, S.L., las adquisiciones se hicieron
en su caso por documentos privados. En lo que respecta al Sr. Sánchez López la
compra se realizó entre finales del 2002 y principios del 2003 (recordemos de
paso que este Sr. accedió a la Alcaldía en las Elecciones Municipales de Junio
del 2003).
Por fin, el 21 de Octubre de 2005 se formaliza la escritura pública de
compraventa entre “Promociones Gázquez, S.L.”, titular registral del dúplex nº
11, y Pedro Antonio. La subrogación era por un importe de 87.737’60 euros;
más 30.000 euros que se dicen entregados a cuenta. Por otra parte el Sr. Sánchez
López pide a la Caja de Ahorros una ampliación del préstamo hipotecario por
importe de 31.667’40 euros, para muebles y ajuar.
La subrogación no plantea problemas y es una forma de pago como
cualquier otra, que se hace al titular registral y constructor al comprador. El que
el verdadero vendedor haya sido D. Gregorio tampoco debe extrañar ni tiene la
menor trascendencia jurídico-penal, es lo que vulgarmente se conoce como un
“pase”, fórmula tan habitual en los negocios inmobiliarios que puede
considerarse amparado por el art. 3 del Código Civil, interpretación del derecho
según los tiempos que corren. Donde se nos plantea algún problema, y ha sido
una de las bases de ataque de las acusaciones, es el reconocimiento en la
escritura de la entrega previa de 30.000 euros al Sr. Gázquez, cuando sabemos
por todo lo expuesto, incluso por así afirmarlo este supuesto perceptor y los Srs.
González, que fue el padre quien con anterioridad habría percibido esta
cantidad.
En este supuesto se nos plantea el viejo problema de las falsedades
puramente formales, pues a nadie beneficia ni perjudica esta declaración
errónea y tampoco a Hacienda, que cobra el I.V.A.
La jurisprudencia se ha ocupado en innúmeras ocasiones de este asunto,
pivotando sus resoluciones sobre el carácter esencial de la alteración ( art. 390.
1º CP) y de la falta a la verdad (390.4º en relación con el art. 392 CP),
Sentencias del Tribunal Supremo de 28 de Septiembre de 1999, 3 de Junio de
2004 y la muy importante, a nuestro juicio, de 6 de Mayo de 1993, cuando dice
“la escritura pública de compraventa no tiene la función de probar si el que
vende es propietario o no del inmueble. La escritura pública prueba lo que se
declaró pero no la verdad de lo declarado”.
Toca ahora aclarar el misterio de quien pagó el I.V.A., pues lo cierto es
que se hizo, que es lo que interesa, ya que no se conoce expediente alguno de
Hacienda sobre esta cuestión. El Sr. Gázquez, en su primera declaración ante
este Instructor, el 16 de Octubre de 2013, afirmó que el Sr. Sánchez López le
debía el I.V.A. y unas cantidades por mejoras. También reconoció ante este
Instructor haber percibido 6.000 euros del Sr. Sánchez López, así como en su
declaración ante el Juzgado de Lorca, el 5 de Marzo de 2011, afirma haber
recibido 6.500 euros.
Poco importa si fueron 6.000 euros, 6.500 euros o si llegó a los 7.821’63
euros de IVA, pues la imputación del pago la hace el deudor según el artículo
1172 del Código Civil. Pero si éste no lo hace, como es el caso, se entenderá
satisfecha la más onerosa –art. 1174, parrafo 1º del Código Civil-. En este caso
hemos de suponer más grave y perentoria la deuda del I.V.A. que la de unas
supuestas mejoras de las que ahora vamos a tratar. En conclusión y para cerrar
este capítulo hemos de pensar que el Sr. Sánchez López pagó el I.V.A. o todo lo
más dejó a deber 1.821’63 euros. En modo alguno se puede decir que esta
cantidad sea significativa sobre un montante total de 111.737’60 euros más
7.821’60 euros de I.V.A.
Ahora tenemos que entrar en el tema de las mejoras, que en la primera
declaración del Sr. Gázquez -16 de Octubre de 2013- ante este Instructor calculó
mas o menos en 10.000 euros, que junto con los 7.000 y pico del I.V.A. era una
deuda civil que dijo iba a reclamar del Sr. Sánchez López por vía judicial. Pero
hete aquí que en la fundamental diligencia de careo celebrada ante este
Instructor el día 2 de Diciembre de 2014 quedó meridianamente claro que esta
declaración del Sr. Gázquez no se ajustaba a la verdad porque lo ocurrido fue
otra cosa que pasamos a relatar. Reunidos en la Notaría de Puerto Lumbreras el
día 21 de Octubre de 2005, Gregorio González hijo en representación de su
padre, el Sr. Gázquez y los tres adquirentes de los dúplex, a saber D. Pedro
Antonio Sánchez López, Gregorio González (nieto) y Manuel Díaz, el primero
de todos ellos reseñados advirtió que los tres dúplex que el Sr. González vendía
a sus compradores aparecían con una memoria de calidades inferior a la del resto
de los dúplex que el promotor se había reservado para su venta. Este hecho
provocó una fuerte discusión entre Gázquez y González hijo, por lo que los
empleados de la Notaría les rogaron que pasaran a una sala para resolver sus
diferencias. Así lo hicieron, de manera que Gregorio González hijo llamó por
teléfono a un amigo suyo, llamado Morillas, que había comprado uno de los
dúplex que le correspondían a Gázquez, pidiéndole que trajese a la Notaría su
memoria de calidades. En efecto, así se descubrió esta diferencia, que el Sr.
Gázquez pretendía justificar porque los tres dúplex de González le habían salido
mas caros –está claro, 30.000 euros cada uno- aunque este proceder contravenía
lo contratado en el sentido de que todas las viviendas tendrían la misma calidad.
Aquel incidente originó bien una rebaja en el precio o bien determinadas
mejoras, o ambas cosas, todo ello dentro del principio del derecho civil “non
rate adimpleti contractu”, según los artículos 1124, 1157, 1166, todos del
Código Civil, y otros, es decir en las mas profunda residencia del derecho
privado. De esta circunstancia fácilmente se colige el que el Sr. Gázquez nada
tenía que reclamar al Sr. Sánchez López ya que aquél no había cumplido a la
perfección sus obligaciones contractuales y se había llegado a un nuevo acuerdo.
En conclusión, nada mas ajeno a una cuestión penal, del delito de cohecho, que
aquí se ha pretendido suscitar.
Toda esta información la ha obtenido el Instructor de las declaraciones del
2 de Diciembre de 2014, entre ellas el careo al que se ha hecho referencia. En
todo caso, se ruega encarecidamente a quien corresponda que audite la
grabación de esa mañana porque es la prueba que mas ha esclarecido las
sombras de la presente causa.
CUARTO.- Hemos de estudiar de continuo el delito de prevaricación del
artículo 404 en relación al 320 del Código Penal, que imputa la Acusación
Particular. Se refiere el acusador al delito específico del artículo 320.2 del
Código Penal, que castiga a la Autoridad o funcionario que por sí mismo, o
como miembro de órgano colegiado resuelva o vote a favor de la concesión de
proyecto o licencia urbanísticos a sabiendas de su injusticia. Se trata del Estudio
de Detalle de la calle Gitanos.
Lo primero que debe significarse es que para nada afecta este estudio de
detalle a la propiedad de Sr. Sánchez López, por lo que la pretensión de la parte
acusadora esta enlazada con el delito de cohecho: el Alcalde aprueba el estudio
de detalle a cambio de una rebaja en el precio del dúplex. Como esta
circunstancia no ha existido según lo expuesto anteriormente todo lo más que se
pudiera imputar sería una infracción administrativa formal, como viene a
concluir el Ministerio Público, pero nunca un delito.
La génesis de este instrumento urbanístico deriva de su presentación por
parte del Sr. Gázquez sobre una parcela colindante a los dúplex, para abrir un
vial público que significaba una notable mejora para los vecinos, ya que se
trataba de una manzana muy grande que convenía dividir por medio de esta
nueva calle, lo que motivó el convenio urbanístico de 11 de Junio de 2004 entre
el Alcalde Sr. Sánchez López en representación del Ayuntamiento y el Sr.
Gázquez por su promotora. Tal estudio fue aprobado por el Ayuntamiento en 12
de Noviembre de 2004 y definitivamente el 28 de Diciembre de 2004. Sin
embargo el estudio fue considerado ilegal por la Consejería de Urbanismo
instando su nulidad y revisión de oficio el 11 de Marzo de 2005. Bien entendido
que debería ser ésta, la Administración Regional, según el artículo 102 LRJAP
quien debería haber instado la acción de nulidad.
Tal cosa no se hizo, es de suponer porque la infracción carecía de
gravedad y en cierto modo estaba amparada por el artículo 120 del Reglamento
de Planeamiento y a nadie perjudicaba ni beneficiaba. Tal vez, sin entrar en
sospechas el Ayuntamiento pretendía evitar el trámite más penoso de la
Modificación de las Normas Subsidiarias.
Por cierto, este vial estaba previsto en la aprobación del PGO del 2003
bajo la égida del Sr. Cerrillo, Alcalde por entonces, perteneciente al Partido
Socialista.
Deducir de todas estas circunstancias que la decisión del alcalde era
arbitraria, injusta, ilegal, incompatible con cualquier interpretación del derecho y
otros epítetos igualmente rotundos que desde siempre ha emplado nuestro
Tribunal Supremo para distinguir el ilícito administrativo del penal, es una
exageración y un dislate.
Por lo demás, hacemos nuestras las palabras del informe último del
Ministerio Fiscal, hecho 9, (folios 16, 25,26 y 32) bien entendido que lo que
para el Ministerio Fiscal es un hecho no probado y por tanto incurso en la
presunción de inocencia, para este juzgador es un hecho probado que el Sr.
Sánchez López pagó íntegramente su vivienda y no dictó resolución alguna para
favorecer al Sr. Gázquez.
En consecuencia, de todo lo expuesto debe también quedar exonerado el
Sr. Gázquez del delito de cohecho.
QUINTO.- Por último queda la imputación delictiva de la infidelidad en
la custodia de documentos, acusación que viene desinflada por todo lo ya
expuesto, ya que en todo caso hubiera correspondido a la Consejería de Obras
Públicas, la impugnación bien por el artículo 102.5 del LRJAP o por el
requerimiento del artículo 65 de la Ley de Bases de Régimen Local y
subsidiariamente contencioso. Por otra parte y según el dictado del artículo 413
del Código Penal este delito solo puede cometerlo el funcionario o autoridad
cuya custodia esté encomendada por razón de su cargo. Al menos, hubiera sido
precisa la cooperación necesaria del Secretario del Ayuntamiento. Es cuestión
muy distinta que no se mueva o se abandone un expediente porque su contenido
se ha resuelto por otras vías administrativas y otra que a sabiendas y con mala fe
se oculte un documento, sobre todo, como es el caso, que a nadie perjudicaba.
SEXTO.- En consecuencia este Instructor se ratifica en su anterior Auto
de 3 de diciembre de 2013 ante la firme creencia por todas las innumerables
pruebas aportadas y practicadas en su presencia que no es que no esté probado
que el Sr. Sánchez López cometió los tres delitos de que se le acusa, sino que, lo
que está probado es que este señor no cometió delito alguno, por lo que este
Instructor debe acordar el sobreseimiento libre.
PARTE DISPOSITIVA
Se declara el sobreseimiento libre de D. Pedro Antonio Sánchez López de
los delitos de cohecho, prevaricación e infidelidad en la custodia de documentos
de los que venía siendo acusado por la Acusación Particular, así como se declara
el sobreseimiento libre de D. Juan Gázquez Ruiz por el delito de cohecho.
MODO DE IMPUGNACIÓN: Notifíquese la presente resolución al
Ministerio Fiscal y demás partes personadas, haciéndoles saber que la misma no
es firme y que pueden interponer ante este Órgano judicial RECURSO DE
REFORMA Y SUBSIDIARIO DE APELACION en el plazo de TRES
DIAS siguientes a su notificación o RECURSO DE APELACION DIRECTO
dentro de los CINCO DIAS siguientes a su notificación.
Así, por este Auto, lo manda y firma el Iltmo. Sr. Magistrado Instructor D.
Julián Pérez-Templado Jordán.
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