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CONTRALORÍA AUXILIAR DE RESPONSABILIDAD FISCAL Y JURISDICICÓN
COACTIVA
AUTO No. 026
“POR MEDIO DEL CUAL SE PROFIERE UN FALLO SIN RESPONSABILIDAD
FISCAL AL INTERIOR DEL PROCESO N°081 DE 2013 ADELANTADO EN EL
MUNICIPIO DE CHIGORODO”
Medellín, 21 de MARZO DEL 2018
C O M P E T E N C I A
De conformidad con la competencia otorgada en los artículos 267, 268 y 272
incisos 1º y 5º de la Constitución Política, la Ley 610 de 2000 y la Resolución
Interna Resolución Interna 1432 de Agosto08 de 2016,procede la Contraloría
Auxiliar de Responsabilidad Fiscal de la Contraloría General de Antioquia, a través
del Contralor Auxiliar Sebastián Gil Velásquez Comisionado por Auto 436del 13
de Febrero de 2017,avocar el conocimiento y proferir un fallo sin responsabilidad
fiscal al interior del Proceso de Responsabilidad Fiscal N°. 081 DE 2013
ADELANTADO EN MUNICIPIO DE CHIGORODO, de acuerdo con lo previsto en
los artículos del 41 y 48 de la ley 610 de 2000, de acuerdo con los siguientes:
HECHOS
Con oficio del 1 de marzo de 2012 con radicado N° 2012200008026 del 24 de julio
de 2012, el quejoso firma como Usuarios Dolientes, denuncian ante la Contraloría
General de Antioquia, el robo de elementos del Municipio de Chigorodó, hecha por
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un funcionario del mismo municipio cuyo nombre es: LUIS ORLANDO HIGUITA
CORRALES, Almacenista del Municipio hasta diciembre del año 2011.
En la denuncia se pide que se investigue los siguientes hechos:
HECHO PRIMERO
Según el quejoso, se hurtaron una planta eléctrica marca LISTER, la cual
suministraba energía de emergencia a la Alcaldía Municipal de Chigorodó, y que
un domingo del mes de septiembre, el señor Higuita le dio dinero al celador que se
encontraba prestando el servicio de vigilancia en la Alcaldía Municipal, para que
se fuera a almorzar a la Plaza de Mercado, mientras el señor Higuita sacaba la
Planta Eléctrica por la parte de atrás en una grúa.
Con relación al hecho anterior, le informo que esta comisión se traslado a la
Administración Municipal de Chigorodó – Antioquia, donde fui atendido por la
doctora TULIA IRENE RUIZ GARCÍA, Secretaria General y de Gobierno, la cual
puso a disposición de la comisión documentos y las instalaciones de la Alcaldía
Municipal para que se adelantara las correspondientes averiguaciones con
relación al hecho en mención.
Este despacho pudo constatar que, la Planta Eléctrica de 6.5 KV, con
Transferencia y Arranque normal y Eléctrico, 4 tiempos, tanque de 17 Litros,
regulador automático, de voltaje y cargador de batería, fue adquirida por la
Administración Municipal según factura N° 3789 sin fecha, a la Empresa
MATERIALES FERROMATEL LTDA, por un valor de $12.402.720, dicha planta
eléctrica fue cargada en el inventario de bienes muebles el día 28 de noviembre
del año 2007, a la señora NORMA MARÍA CORDOBA MOYA, la cual fungía en
ese periodo como Secretaría de Salud del Municipio de Chigorodó; Al indagar a la
doctora TULIA IRENE RUIZ GARCÍA, Secretaria General y de Gobierno, si había
recibido queja por el hurto de la Planta Eléctrica en cuestión, me certifico que en
ningún momento tenía conocimiento de tal hecho, y además me manifestó que ella
no había conocido en el año 2012 la existencia de la planta eléctrica, que si existió
en el municipio, no se encuentra en las instalaciones de la Administración
Municipal.
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El día 9 de agosto del presente año, el señor Luis Orlando Higuita Corrales, Ex
Almacenista Municipal, rinde declaración juramentada ante este despacho, donde
al preguntarle si conoció una planta eléctrica marca LISTER, la cual suministraba
energía de emergencia a la Alcaldía Municipal de Chigorodó, contesto: “No la
conocí en ningún momento”, un hecho que para este despacho no concuerda,
ya que cuando al preguntarle al señor en comento, en su declaración juramentada:
“Diga al despacho, si cuando se desempeñaba como almacenista Municipal,
le informaron de la pérdida o hurto de una planta eléctrica de propiedad del
Municipio de Chigorodó”, a lo cual respondió: “Nunca, porque yo cuando me
posesione como almacenista, nunca me entregaron una planta eléctrica,
como tampoco se encontraba en ningún inventario de los que yo maneje”, si
observamos el inventario de la señora NORMA MARÍA CORDOBA MOYA,
Secretaría de Salud del Municipio de Chigorodó – Antioquia, se puede observar
que para el día 11 de enero de 2008, cuando se posesionó como Almacenista
Municipal el señor Higuita Corrales, existía el inventario de la oficina de Salud del
Municipio de Chigorodó donde claramente se anota la existencia de la planta
eléctrica,por esta razón no es claro el señor Higuita Corrales, al manifestar que no
conoció la planta eléctrica, como tampoco es claro al afirmar que en los
inventarios que manejó, no se encontraba dicha planta eléctrica, por esta razón el
señor en mención como la señora Norma María, Secretaría de Salud del Municipio
de Chigorodó, son responsables solidariamente por la pérdida de dicho bien
mueble, toda vez que la mencionada planta eléctrica figura en el inventario
personalizado de la señora en mención.
Este despacho trato de ubicar al señor ALDO FERNANDO DIAZ, Portero de la
Administración Municipal de Chigorodó, el cual se encontraba prestando sus
servicios cuando sucedió el hurto de la planta eléctrica, según manifiesta el
quejoso, pero fue infructuosa su localización, ya que según lo que pudo averiguar
este despacho del señor en mención, este se encuentra en el Municipio de
Apartadó laborando en el negocio de préstamo de dinero llamado
“PRESTADIARIO”, y que era difícil encontrarlo en una dirección, porque él se tiene
que desplazar permanentemente de un lugar a otro.
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HECHO SEGUNDO
El día 6 de junio de 2011, lunes festivo 3 pm, lleva un tractor FORD 5600 de color
azul a la parte trasera del lote llamado EL TANCÓN, del Barrio el Jardín de
propiedad del municipio, detrás de la Urbanización “Los Guaduales”, y desbalijado
estos tractores, como motor, arranque, alternador, bomba, rines, llantas y otros
elementos de estos aparatos. En este lote también se encontraba una corta
malezas y Rastras, discos agrícolas que también desaparecieron en complicidad
con el celador de CONHIDRA, el cual era el encargado de las lleves de la puerta.
Pueden investigar al señor Hernán David, VIVERISTA DE SAMA, yendo con
anticipación a aflojar tuercas y tornillos de estas maquinas.
Con relación al hecho anterior, este despacho pudo constatar que con oficios de
los días 18 y 25 de enero de 2011, el señor JUAN RAUL ARIAS SALAZAR,
Secretario de Agricultura y Medio Ambiente del Municipio de Chigorodó (SAMA), le
solicito al señor LUIS ORLANDO HIGUITA CORRALES, Almacenista Municipal
darle de baja a los siguientes bienes muebles Tractor NEW HOLLAND TL 100,
con placa LAZ – 93 A, modelo 2000, Tractor NEW HOLLAND 7610, con placa LAZ
92 A, modelo 2001, Tractor KUBOTA, con placas CER 77, modelo M7 – 500 DT,
con relación a equipos de labranza, dos RASTRAS APOLO de 20 discos, una
RASTRA INTEGRO de 20 discos, una CORTA MALEZAS APOLO, y un
GENERADOR ELÉCTRICO, marca YAMAHA 2500.
Todos esto bienes muebles fueron depositados en el lugar denominado “EL
TANCON”, o sea, en el lote donde se encuentra ubicado el tanque elevado de
agua del Municipio de Chigorodó, más concretamente detrás del Barrio
denominado “Urbanización Los Guaduales”, se entiende que al depositar estos
bienes en este lugar, quedan bajo la responsabilidad del señor LUIS ORLANDO
HIGUITA CORRALES, Almacenista Municipal, el cual según el quejoso se dedico
a desvalijar estos bienes por el solo hecho de ser el almacenista municipal; Este
despacho trato de contactar al señor Hernán David, Viverista de SAMA, el cual
presencio varias veces como el señor almacenista municipal desvalijaba los
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tractores y los equipos de labranza, pero fue imposible dar con la ubicación en la
localidad.
Dentro del acerbo probatorio recaudado, se encuentra el oficio del 9 de junio de
2009 remitido por el señor BLADIMIRO ROMERO, Ex – Secretario de Agricultura y
Medio Ambiente del Municipio de Chigorodó, el cual oficialmente le hace entrega
de los siguientes equipos y maquinaria.
2 Rastras a polo de 20 discos, en mal estado (Completa)
1 Rastra interagro de 20 discos, en regular estado (Completa)
1 Góndola de 4 llantas, en mal estado (Completa)
2 Rastrillos de 36 discos, en mal estado (Completos)
1 Caballoneador de 4 discos, en regular estado (Completo)
1 Arado de 5 discos, sin discos
2 Cortamaleza, en mal estado=$ 3.145.006
1 Tractor NEWLLOND TL 100, en mal estado (Completo)
1 Picorril de combinada, en mal estado
1 Tractor KUBOTA DT 7600, en regular estado (Completo)
1 Tractor NEWLLOND 7610, en regular estado
1 Góndola o Zorrilla de dos llantas, en buen estado.
Dicho inventario de entrega de estos equipos, no fue firmado por el señor Luis
Orlando Higuita Corrales, Ex – Almacenista del Municipio de Chigorodó, actuación
irregular por parte de este funcionario, debido a que en esos momentos se
desempeñaba como ALMACENISTA MUNICIPAL, y debía cumplir con los
reglamentos para tal fin, de esta irregularidad como prueba se encuentra copia del
oficio de esa época, donde se deja claro que el señor en mención se negó a recibir
estos bienes
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Según el informe de evaluación de la maquinaria agrícola depositada en el lote de
terreno de propiedad del municipio de Chigorodó, denominado “EL TANCON”, o
sea, en el lote donde se encuentra ubicado el tanque elevado de agua del
Municipio de Chigorodó, más concretamente detrás del Barrio denominado
“Urbanización Los Guaduales”, hecho por el señor JOSÉ CORREA MORA,
Técnico en Mantenimiento y Reparación de Maquinaria Agrícola e Industrial,
número de Celular 311-3985562, el cual arrojó el siguiente resultado:
COMBINADA JOHN DEERE
Le faltan todas las correas, el tablero de instrumentos, el arranque, la tapa del
aceite de motor, la varilla medidora de aceite, el alternador, las dos llantas
delanteras completas (rines y llantas), y el clutch frenado del ventilador.
TRACTOR KUBOTA M7500DT (COLOR NARANJA)
$25.000.000
Le falta la Corbata
TRACTOR NEW HOLLAND 7610 (COLOR AZUL)
$72.828.000
Le falta el motor completo, el tren de fuerza o jaus completo delantero, llantas,
rines, cilindro de dirección, cardán, trnsfer de doble, radiador y accesorios
(alternador y arranque), válvula de control a distancia, válvula derribadora de flujo
y la corbata.
TRACTOR NEW HOLLAND TL 100 (COLOR AZUL), PLACAS LAZ 95 A
68.544.000
Le falta la corbata, las llantas delanteras, los indicadores de señales, los
manómetros y la batería.
ARADO DE DISCO
Le falta dos discos, la manzana giratoria de dirección, el disco guía y los
desbarradores.
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GÓNDOLA
Se encuentra a la intemperie, presenta alto grado de corrosión y la madera se
encuentra deteriorada en su totalidad.
PULIDOR 1
Se encuentra a la intemperie y muy oxidado.
PULIDOR 2
Le faltan ocho discos lisos y cinco separadores, se encuentra a la intemperie y con
alto grado de oxidación.
Como se puede observar en lo anotado anteriormente, tanto el señor BLADIMIRO
ROMERO, Ex Secretario de Agricultura y Medio Ambiente y el señor LUIS
ORLANDO HIGUITA CORRALES, Ex – Almacenista Municipal, son responsables
del mal uso, deterioro y desvalijada de esta maquinaria, al no custodiar en forma
adecuada estos bienes, esto por el descuido por parte de estos dos funcionarios
de darle el uso adecuado a estos bienes, y porque si un bien mueble no presta un
servicio útil a una dependencia, se debe reintegrar al almacenista municipal y este
tomar las medidas necesarias para evitar que sean desvalijados hasta un posible
remate o un traslado a otra dependencia donde se requieran los servicios de
estos.
IDENTIFICACIÓN DE LA ENTIDAD ESTATAL AFECTADA Y DE LOS
PRESUNTOS RESPONSABLES.
Como Entidad afectada se ha identificado a la ADMINISTRACION MUNICIPIO DE
CHIGORODÓ. A su vez, se identifico como presuntos responsables se ha
señalado en principio, a las siguientes personas:
NORMA MARÍA CORDOBA MOYA Ex – Secretaria de Salud
Cédula de Ciudadanía 54.258.583
Celular 3148190091
Dirección cra 98 a # 97-29 Barrio simón
bolívar chigorodó
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BLADIMIRO ROMERO Ex - Secretario de Agricultura
y Medio Ambiente
Cédula de Ciudadanía 8.336.853
Teléfono 8253630 Ext. 140
Dirección: alcaldía de chigorodó
LUIS ORLANDO HIGUITA CORRALES Ex – Almacenista Municipal
Cédula de Ciudadanía 8.435.754 Expedida en
Chigorodó
Celular 3206647460
Dirección Carrera 107 N° 95 A – 04
Barrio Los Balsos –
Chigorodó
DETERMINACIÓN DEL DAÑO PATRIMONIAL Y ESTIMACIÓN DE SU CUANTÍA
El presunto daño patrimonial al Estado conforme a los hechos inicialmente
relacionados se cuantifica en PRESUNTO DETRIMENTO PATRIMONIAL
($191.931.180) CIENTO NOVENTA Y UN MILLONES, NOVECIENTOS TREINTA
Y UN MIL, CIENTO OCHENTA PESOS M/C.
FECHA DE OCURRENCIA DE LOS HECHOS
Los hechos tuvieron ocurrencia durante la vigencia 2011.
VINCULACIÓN DEL GARANTE
De acuerdo con lo establecido en el Artículo 44 de la Ley 610 de 2000, se
vinculará como Tercero Civilmente Responsable a la siguiente Compañía de
Seguros:
LIBERTY SEGUROS S.A., con NIT: 860.039.988-0, en base a la póliza de seguro
de amparo global de manejo, número 22917 por un valor de $30.000.000, con
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vigencia del 20 de Abril de 2010 hasta el 20 de Abril de 2011. Y póliza número
22917 por un valor de $30.000.000, con vigencia del 20 de Abril de 2011 hasta el
20 de Abril de 2012.
INSTANCIAS
El proceso habrá de tramitar se en doble instancia, de conformidad con lo
establecido en la Ley 1474 de 2011, ya que el valor de la cuantía supera el valor
de la mínima cuantía de la entidad para la vigencia fiscal determinada.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Como Fundamentos de Derecho respecto de los hechos anteriormente
señalados, se tienen en principio las siguientes normas y disposiciones: La
Constitución Política, Artículos 2° y 209; Artículos 1, 3, 5 y 6 de la Ley 610 de
2000 y 1474 de 2011, leyes 80 de 1993 y 1150 de 2007.
ACTUACIÓN PROCESAL
1. Queja ( Folio 1)
2. Acuso de Recibido ( Folio 2)
3. Carta de Presentación ( Folio 3)
4. Acervo Probatorio ( Folio 4)
5. Informe Final ( Folio 5 -138)
6. Traslado Responsabilidad Fiscal ( Folio 139- 149)
7. Apertura ( Folio 169-173)
8. Notificaciones ( Folio 174-182)
9. Versión Libre Bladimiro Romero ( Folio 184)
10. Exhorto ( Folio 197-200)
11. Versión Libre Norma Córdoba ( Folio 208 - 214)
12. Versión Libre Luis Orlando Higuita ( Folio 222-229)
13. Descargos Apoderada Aseguradora ( Folio 240-251)
14. Póliza de Seguro ( Folio 252-270)
15. Ampliación Versión Libre Luis Orlando Higuita ( Folio 303-304)
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16. Auto de Archivo Indagación Preliminar Personería Chigorodo ( Folio 326-
327)
17. Solicitud de información ( Folio 328)
18. Respuesta Radicado No. 2016100005500 ( Folio 324-345)
19. Auto numero Fiscalía (Folio150-154)
20. Traslado a procuraduría ( Folio 15esta al quejoso ( Folio
MATERIAL PROBATORIO
La Investigación se basó en las siguientes pruebas:
Documentales:
1. Informe Final ( Folio 5 -138)
2. Versión Libre Bladimiro Romero ( Folio 184)
3. Versión Libre Norma Córdoba ( Folio 208 - 214)
4. Versión Libre Luis Orlando Higuita ( Folio 222-229)
5. Ampliación Versión Libre Luis Orlando Higuita ( Folio 303-304)
6. Descargos Apoderada Aseguradora (
7. Descargos Luis Orlando Higuita Corrales (
ANÁLISIS PROBATORIO
Se efectúa la evaluación de todas y cada una de las pruebas que obran en el
proceso a fin de determinar si las mismas constituyen plena prueba para imputar
la responsabilidad fiscal, determinando por el suscrito funcionario que las pruebas
documentales, recaudadas legalmente en el proceso, constituyen suficiente
acervo probatorio y prestan valor de plena prueba por su calidad de documento
público, por su claridad y objetividad, para demostrar que el hecho segundo se
encuentran desvirtuado en virtud de los soportes documentales obrantes en el
expediente y en los cuales ahondare en el aparte respectivo a las consideraciones
del despacho, demostrando la falta de certeza probatoria que existe al respecto.
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CONSIDERACIONES DEL DESPACHO RESPECTO AL FALLO SIN
RESPONSABILIDAD FISCAL
Sea lo primero indicar que en el proceso no se visualiza ninguna irregularidad
sustancial que amerite un pronunciamiento puntal al respecto, de igual forma no se
observa una flagrante violación al Derecho Fundamental Constitucional a la Defensa
y Debido Proceso que conlleve a la Nulidad Procesal;máxime cuando en el
trascurso del proceso, los sujetos procesales o los apoderados de oficio, han
contado con todas las garantías suficientes para ejercer sus derechos, entre ellos
el derecho a la defensa antes citado y a la contradicción, de conformidad lo
preceptuado en el artículo 36 de la ley 610 de 2000, el cual en lo pertinente reza:
“Artículo 36. Causales de nulidad. Son causales de nulidad en el proceso de
responsabilidad fiscal la falta de competencia del funcionario para conocer y fallar; la
violación del derecho de defensa del implicado; o la comprobada existencia de
irregularidades sustanciales que afecten el debido proceso. La nulidad será decretada
por el funcionario de conocimiento del proceso”
En este punto, debo advertir que hay suficiente ilustración respecto del problema
jurídico planteado y por ende la no ocurrencia de un detrimento patrimonial en el
MUNICIPIO DE CHIGORODO. No hay suficiente material probatorio que le
otorgue certeza a este operador en sede administrativa para proferir un fallo sin
responsabilidad fiscal luego de los descargos realizados por las partes al interior
del proceso 081-2013.
Entrando en materia, inicialmente es menester citar algunos conceptos legales,
doctrinales y jurisprudenciales de los elementos de la responsabilidad fiscal: el
daño patrimonial, la conducta dolosa o culposa realizada por los implicados y el
nexo causal.
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EL DAÑO
EL DAÑO PATRIMONIAL, definido en el Artículo sexto de la Ley 610 de 2000
como:
La lesión del patrimonio público, representada en el menoscabo, disminución,
perjuicio, detrimento, pérdida, o deterioro de los bienes o recursos públicos, o
a los intereses patrimoniales del Estado, producida por una gestión fiscal
antieconómica, ineficaz, ineficiente e inoportuna, que en términos generales,
no se aplique al cumplimiento de los cometidos y de los fines esenciales del
Estado, articularizados por el objetivo funcional y organizacional, programa o
proyecto de los sujetos de vigilancia y control de las contralorías. Dicho daño
podrá ocasionarse por acción u omisión de los servidores públicos o por la
persona natural o jurídica de derecho privado, que en forma dolosa o culposa
produzcan directamente o contribuyan al detrimento al patrimonio público.
En sentencia C-840 de 2001, la Corte Constitucional acerca del daño patrimonial
expresa:
(…) “Aclarando que dicho daño puede ser ocasionado por los servidores
públicos o los particulares que causen una lesión a los bienes o recursos
públicos en forma directa, o contribuyendo a su realización. Se trata entonces
de una simple definición del daño, que es complementada por la forma como
éste puede producirse. Donde además, no se hace referencia alguna a las
autoridades competentes para conocer y decidir sobre las responsabilidades
que puedan dimanar de unas tales conductas.
Para una mayor ilustración conviene registrar -dentro de un horizonte mucho
más amplio- que los daños al patrimonio del Estado pueden provenir de
múltiples fuentes y circunstancias, dentro de las cuales la irregularidad en el
ejercicio de la gestión fiscal es apenas una entre tantas. De suerte que el
daño patrimonial al Estado es susceptible de producirse a partir de la conducta
de los servidores públicos y de los particulares, tanto en la arena de la gestión
fiscal como fuera de ella. Así por ejemplo, el daño patrimonial estatal podría
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surgir con ocasión de una ejecución presupuestal ilegal, por la pérdida de
unos equipos de computación, por la indebida apropiación de unos flujos de
caja, por la ruptura arbitrariamente provocada en las bases de un edificio del
Estado, por el derribamiento culposo de un semáforo en el tráfico vehicular, y
por tantas otras causas que no siempre encuentran asiento en la gestión
fiscal. Siendo patente además que para efectos de la mera configuración del
daño patrimonial al Estado, ninguna trascendencia tiene el que los respectivos
haberes formen parte de los bienes fiscales o de uso público, o que se hallen
dentro o fuera del presupuesto público aprobado para la correspondiente
vigencia fiscal”.
De conformidad con lo mencionado por el Artículo Sexto de la Ley 610 de 2000,
cuando se habla del Daño patrimonial se ha estimado que este se puede
ocasionar por acción u omisión del servidor público, persona natural o jurídica de
derecho privado, quien en forma Dolosa o con Culpa (Grave) produzcan
directamente o contribuyan a este; a las entidades estatales inmersas en el
proceso de Responsabilidad Fiscal expediente 081-2013.
LA CONDUCTA DOLOSA O CULPOSA REALIZADA POR LOS PRESUNTOS
RESPONSABLES
Después de establecido la no existencia del daño patrimonial se debe determinar
en el caso que nos ocupa, si la conducta desplegada por lospresuntos
responsables, se encuentra enmarcada en el dolo o la culpa.
Para clasificar su actuar debemos considerar la óptica interpretativa que la
jurisprudencia del Consejo de Estado a dado a las mismas y remitirnos en este
punto obligatoriamente a lo preceptuado en el Código Civil Colombiano, el cual en
su artículo 63 define el dolo y la culpa.
Artículo 63: CULPA Y DOLO. “La ley distingue tres especies de culpa o
descuido.
Culpa grave, negligencia grave, culpa lata, es la que consiste en no manejar
los negocios ajenos con aquel cuidado que aun las personas negligentes o de
poca prudencia suelen emplear en sus negocios propios. Esta culpa en
materias civiles equivale al dolo.
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Culpa leve, descuido leve, descuido ligero, es la falta de aquella diligencia y
cuidado que los hombres emplean ordinariamente en sus negocios propios.
Culpa o descuido, sin otra calificación, significa culpa o descuido leve. Esta
especie de culpa se opone a la diligencia o cuidado ordinario o mediano.
El que debe administrar un negocio como un buen padre de familia, es
responsable de esta especie de culpa.
Culpa o descuido levísimo es la falta de aquella esmerada diligencia que un
hombre juicioso emplea en la administración de sus negocios importantes.
Esta especie de culpa se opone a la suma diligencia o cuidado.
El dolo consiste en la intención positiva de inferir injuria a la persona o
propiedad de otro. (Subrayado nuestro).”
Así mismo, en sentencia proferida el 18 de febrero de 2010, radicado 52001-23-
31-000-1996-08210-01(17888), con ponencia de la magistrada Ruth Stella Correa
Palacio, el máximo tribunal de lo contencioso sustentó:
“Sobre la noción de culpa se ha dicho que es la reprochable conducta de un
agente que generó un daño antijurídico (injusto) no querido por él pero
producido por la omisión voluntaria del deber objetivo de cuidado que le era
exigible de acuerdo a sus condiciones personales y las circunstancias en que
actuó; o sea, la conducta es culposa cuando el resultado dañino es producto
de la infracción al deber objetivo de cuidado y el agente debió haberlo previsto
por ser previsible, o habiéndolo previsto, confió en poder evitarlo. También por
culpa se ha entendido el error de conducta en que no habría incurrido una
persona en las mismas circunstancias en que obró aquella cuyo
comportamiento es analizado y en consideración al deber de diligencia y
cuidado que le era exigible. Tradicionalmente se ha calificado como culpa la
actuación no intencional de un sujeto en forma negligente, imprudente o
imperita, a la de quien de manera descuidada y sin la cautela requerida deja
de cumplir u omite el deber funcional o conducta que le es exigible; y por su
gravedad o intensidad, siguiendo la tradición romanista, se ha distinguido
entre la culpa grave o lata, la culpa leve y la culpa levísima, clasificación
tripartita con consecuencias en el ámbito de la responsabilidad contractual o
extracontractual, conforme a lo que expresamente a este respecto señale el
ordenamiento jurídico. De la norma que antecede [artículo 63 del Código Civil]
se entiende que la culpa leve consiste en la omisión de la diligencia del
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hombre normal (diligens paterfamilias) o sea la omisión de la diligencia
ordinaria en los asuntos propios; la levísima u omisión de diligencia que el
hombre juicioso, experto y previsivo emplea en sus asuntos relevantes y de
importancia; y la culpa lata u omisión de la diligencia mínima exigible aún al
hombre descuidado y que consiste en no poner el cuidado en los negocios
ajenos que este tipo de personas ponen en los suyos, y que en el régimen civil
se asimila al dolo.”
Como a manera de complemento e ingresando al campo aquí debatido, en lo
relacionado con la responsabilidad Fiscal, la Ley 1474 de 2011 establece en su
Artículo 118 una serie de presunciones legales en esta materia que le permiten
al operador jurídico clasificar de manera subjetiva la conducta de los servidores
públicos, contratistas y demás personas que puedan resultar implicados en un
detrimento patrimonial al estado,
Artículo 118: “DETERMINACIÓN DE LA CULPABILIDAD EN LOS
PROCESOS DE RESPONSABILIDAD FISCAL. El grado de culpabilidad para
establecer la existencia de responsabilidad fiscal será el dolo o la culpa grave.
Se presumirá que el gestor fiscal ha obrado con dolo cuando por los mismos
hechos haya sido condenado penalmente o sancionado disciplinariamente por
la comisión de un delito o una falta disciplinaria imputados a ese título.
Se presumirá que el gestor fiscal ha obrado con culpa grave en los siguientes
eventos:
a) Cuando se hayan elaborado pliegos de condiciones o términos de
referencia en forma incompleta, ambigua o confusa, que hubieran conducido a
interpretaciones o decisiones técnicas que afectaran la integridad patrimonial
de la entidad contratante;
b) Cuando haya habido una omisión injustificada del deber de efectuar
comparaciones de precios, ya sea mediante estudios o consultas de las
condiciones del mercado o cotejo de los ofrecimientos recibidos y se hayan
aceptado sin justificación objetiva ofertas que superen los precios del
mercado;
c) Cuando se haya omitido el cumplimiento de las obligaciones propias de los
contratos de interventoría o de las funciones de supervisión, tales como el
adelantamiento de revisiones periódicas de obras, bienes o servicios, de
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manera que no se establezca la correcta ejecución del objeto contractual o el
cumplimiento de las condiciones de calidad y oportunidad ofrecidas por los
contratistas;
d) Cuando se haya incumplido la obligación de asegurar los bienes de la
entidad o la de hacer exigibles las pólizas o garantías frente al acaecimiento
de los siniestros o el incumplimiento de los contratos;
e) Cuando se haya efectuado el reconocimiento de salarios, prestaciones y
demás emolumentos y haberes laborales con violación de las normas que
rigen el ejercicio de la función pública o las relaciones laborales”.
Del texto transcrito anteriormente se infiere que tanto el dolo y la culpa grave en el
proceso de responsabilidad fiscal y en nuestro ordenamiento jurídico admiten una
presunción legal, la cual debe ser desvirtuada por los presuntos responsables ya
mencionados en el ejerció responsable del derecho a la defensa y el debido
proceso, es por ello que la Corte Constitucional en Sentencia C-374/02 sostiene
que
“...con estas presunciones legales de dolo y culpa grave el legislador busca
hacer efectivo el ejercicio de la acción de repetición en la medida en que el
Estado, al formular la correspondiente demanda, deberá probar solamente el
supuesto fáctico en el que se basa la presunción que alega para que ésta
opere, correspondiéndole al demandado la carga de desvirtuar el hecho
deducido a fin de eximirse de responsabilidad, con lo cual no sólo se garantiza
su derecho de defensa sino que se logra un equilibrio en el debate probatorio
que debe surtirse en esta clase de actuaciones, sin que pueda pensarse que
por esta circunstancia se vulnera el debido proceso.”
Referencia igual se hace en la Sentencia C-512/13
“Al analizar el artículo 118 de la Ley 1474 de 2011, a luz de las reglas
aplicables a las presunciones legales, a las presunciones de dolo y de culpa y
a las presunciones de dolo y de culpa en el proceso de responsabilidad fiscal,
en tanto proceso de responsabilidad patrimonial, y al analizar la presunción de
inocencia, el principio de buena fe y la regla sobre antecedentes penales y
contravencionales del artículo 248 de la Constitución, se encuentra que el
cargo no está llamado a prosperar. Y no lo está, porque el legislador puede
establecer presunciones legales de dolo y de culpa en el proceso de
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responsabilidad fiscal, con el propósito de dar seguridad a situaciones
relevantes, como son las previstas en el artículo demandado y proteger bienes
jurídicos valiosos como son salvaguardar el patrimonio público, garantizar la
transparencia y el acatamiento de los principios de moralidad administrativa en
las operaciones relacionadas con el manejo y uso de los bienes y los recursos
públicos, y verificar la eficiencia y eficacia de la administración para cumplir los
fines del Estado, de manera acorde con la lógica y con la experiencia”.
Para puntualizar este aspecto referido a la clasificación de la conducta con la que
actuaron los funcionarios implicados en este proceso, debo precisar, que el dolo
sin lugar a dudas es el actuar con la voluntad e intención de causar un daño, el
sujeto conoce las consecuencias de su actuación; mientras que la culpa grave,
hace referencia a un actuar sin el debido cuidado, diligencia, falta de pericia, entre
otros aspectos, en la labor encomendada. Conforme a lo anteriormente precisado
en el caso que nos ocupa, la conducta desplegada por los implicados no se
encuentra enmarcada en los elementos definidos para la Culpa grave por el
tratadista y ex magistrado, Juan Ángel Palacios Hincapié, en su obra Derecho
Procesal Administrativo, 3ª Edición, año 2002, Librería Jurídica Sánchez, página
268, así:
“Culpa grave: Haciendo una definición descriptiva la podemos decir que es
aquella conducta descuidada del agente estatal, causadora del daño que
hubiera podido evitarse con la diligencia y cuidado que corresponde a quien
debe atender dicha actividad en forma normal”.
Por lo tanto se procederá a fallar sin responsabilidad fiscal por el siguiente hecho:
HECHO SEGUNDO
El día 6 de junio de 2011, lunes festivo 3 pm, lleva un tractor FORD 5600 de color
azul a la parte trasera del lote llamado EL TANCÓN, del Barrio el Jardín de
propiedad del municipio, detrás de la Urbanización “Los Guaduales”, y desbalijado
estos tractores, como motor, arranque, alternador, bomba, rines, llantas y otros
elementos de estos aparatos. En este lote también se encontraba una corta
malezas y Rastras, discos agrícolas que también desaparecieron en complicidad
con el celador de CONHIDRA, el cual era el encargado de las lleves de la puerta.
18
Pueden investigar al señor Hernán David, VIVERISTA DE SAMA, yendo con
anticipación a aflojar tuercas y tornillos de estas maquinas.
Con relación al hecho anterior, este despacho pudo constatar que con oficios de
los días 18 y 25 de enero de 2011, el señor JUAN RAUL ARIAS SALAZAR,
Secretario de Agricultura y Medio Ambiente del Municipio de Chigorodó (SAMA), le
solicito al señor LUIS ORLANDO HIGUITA CORRALES, Almacenista Municipal
darle de baja a los siguientes bienes muebles Tractor NEW HOLLAND TL 100,
con placa LAZ – 93 A, modelo 2000, Tractor NEW HOLLAND 7610, con placa LAZ
92 A, modelo 2001, Tractor KUBOTA, con placas CER 77, modelo M7 – 500 DT,
con relación a equipos de labranza, dos RASTRAS APOLO de 20 discos, una
RASTRA INTEGRO de 20 discos, una CORTA MALEZAS APOLO, y un
GENERADOR ELÉCTRICO, marca YAMAHA 2500.
Todos esto bienes muebles fueron depositados en el lugar denominado “EL
TANCON”, o sea, en el lote donde se encuentra ubicado el tanque elevado de
agua del Municipio de Chigorodó, más concretamente detrás del Barrio
denominado “Urbanización Los Guaduales”, se entiende que al depositar estos
bienes en este lugar, quedan bajo la responsabilidad del señor LUIS ORLANDO
HIGUITA CORRALES, Almacenista Municipal, el cual según el quejoso se dedico
a desvalijar estos bienes por el solo hecho de ser el almacenista municipal; Este
despacho trato de contactar al señor Hernán David, Viverista de SAMA, el cual
presencio varias veces como el señor almacenista municipal desvalijaba los
tractores y los equipos de labranza, pero fue imposible dar con la ubicación en la
localidad.
Dentro del acerbo probatorio recaudado, se encuentra el oficio del 9 de junio de
2009 remitido por el señor BLADIMIRO ROMERO, Ex – Secretario de Agricultura y
Medio Ambiente del Municipio de Chigorodó, el cual oficialmente le hace entrega
de los siguientes equipos y maquinaria.
2 Rastras a polo de 20 discos, en mal estado (Completa)
1 Rastra interagro de 20 discos, en regular estado (Completa)
1 Góndola de 4 llantas, en mal estado (Completa)
19
2 Rastrillos de 36 discos, en mal estado (Completos)
1 Caballoneador de 4 discos, en regular estado (Completo)
1 Arado de 5 discos, sin discos
2 Cortamaleza, en mal estado=$ 3.145.006
1 Tractor NEWLLOND TL 100, en mal estado (Completo)
1 Picorril de combinada, en mal estado
1 Tractor KUBOTA DT 7600, en regular estado (Completo)
1 Tractor NEWLLOND 7610, en regular estado
1 Góndola o Zorrilla de dos llantas, en buen estado.
Dicho inventario de entrega de estos equipos, no fue firmado por el señor Luis
Orlando Higuita Corrales, Ex – Almacenista del Municipio de Chigorodó, actuación
irregular por parte de este funcionario, debido a que en esos momentos se
desempeñaba como ALMACENISTA MUNICIPAL, y debía cumplir con los
reglamentos para tal fin, de esta irregularidad como prueba se encuentra copia del
oficio de esa época, donde se deja claro que el señor en mención se negó a recibir
estos bienes
Según el informe de evaluación de la maquinaria agrícola depositada en el lote de
terreno de propiedad del municipio de Chigorodó, denominado “EL TANCON”, o
sea, en el lote donde se encuentra ubicado el tanque elevado de agua del
Municipio de Chigorodó, más concretamente detrás del Barrio denominado
“Urbanización Los Guaduales”, hecho por el señor JOSÉ CORREA MORA,
Técnico en Mantenimiento y Reparación de Maquinaria Agrícola e Industrial,
número de Celular 311-3985562, el cual arrojó el siguiente resultado:
COMBINADA JOHN DEERE
Le faltan todas las correas, el tablero de instrumentos, el arranque, la tapa del
aceite de motor, la varilla medidora de aceite, el alternador, las dos llantas
delanteras completas (rines y llantas), y el clutch frenado del ventilador.
TRACTOR KUBOTA M7500DT (COLOR NARANJA)
20
$25.000.000
Le falta la Corbata
TRACTOR NEW HOLLAND 7610 (COLOR AZUL)
$72.828.000
Le falta el motor completo, el tren de fuerza o jaus completo delantero, llantas,
rines, cilindro de dirección, cardán, trnsfer de doble, radiador y accesorios
(alternador y arranque), válvula de control a distancia, válvula derribadora de flujo
y la corbata.
TRACTOR NEW HOLLAND TL 100 (COLOR AZUL), PLACAS LAZ 95 A
68.544.000
Le falta la corbata, las llantas delanteras, los indicadores de señales, los
manómetros y la batería.
ARADO DE DISCO
Le falta dos discos, la manzana giratoria de dirección, el disco guía y los
desbarradores.
GÓNDOLA
Se encuentra a la intemperie, presenta alto grado de corrosión y la madera se
encuentra deteriorada en su totalidad.
PULIDOR 1
Se encuentra a la intemperie y muy oxidado.
PULIDOR 2
Le faltan ocho discos lisos y cinco separadores, se encuentra a la intemperie y con
alto grado de oxidación.
Es importante determinar varias cosas:
1. A folio 64 se evidencia que el señor LUIS ORLANDO HIGUITA determina:
“no firma recibido y manifiesta que es imposible ejercer control de esta bodega ya
21
que las llaves las manejan personal de CONHYDRA y los conductores que
manejan los diferentes vehículos adscritos a la Secretaria de Infraestructura Física
y Valorización, solamente prestan servicio de celaduría en horas nocturnas y hay
este servicio en horas diurnas”
2. A folio 66 se evidencia la entrega de un inventario por parte del Secretario
de Agricultura y Medio Ambiente, donde se verifica que toda la maquinaria
entregada esta en regular y mal estado o incompleta.
3. A folio 69 se evidencia que se solicito dar de baja al banco de maquinaria
que tiene la Secretaria de Agricultura y Medio Ambiente. Además cuando
se analiza el material probatorio inmerso en el expediente entre folio 71-88,
es más que claro que la maquinaria esta en regular y mal estado o
incompleta.
4. En los descargos la apoderada de la aseguradora determina:
Falta de presupuestos y elementos que estructuran la responsabilidad
fiscal.
“El daño no puede ser imputable a los investigados, en razón a lo manifestado por
el ex almacenista municipal, Luis Orlando Higuita Corrales, en su versión libre, el
23 de Septiembre de 2013 ante la personería del municipio de Chigorodó, quien
indico que los elementos fueron llevados a un lugar que no garantizaba seguridad
para el almacenamiento y que llevaban varios años fuera de uso, por encontrarse
totalmente deteriorados, sin que se hubiera investigado sobre el estado de los
elementos unos años atrás y desde cuando estos no funcionaban. Situación que lo
llevo a no recibirlo de la Secretaria de Agricultura por las condiciones en que se
encontraban. Adicionalmente no mediaba avaluó por parte de un perito conocedor
del tema para así proceder a su recibo.
Otra aspecto a considerar esta en que no hay prueba que permita saber y
determinar la procedencia de los equipos, si estos fueron adquiridos por la
administración municipal o son producto de donación, su costo inicial y a que
dependencia estaban asignados dentro de la administración municipal.
22
(…)
El principio de responsabilidad fiscal implica la tipicidad. Quien no puede disponer
de la cosa pública no es gestor fiscal.
No se puede predicar que medie una conducta dolosa o culposa (…) ya que los
elementos que se están considerando no se pueden contemplar como un daño al
patrimonio, porque estos no se encontraban en condiciones para desarrollar
actividades propias de sus características y uso, por el estado deplorable en que
se encontraban y, además, por no contarse con un certificado, por parte de un
perito conocedor del tema, que permita verificar su verdadero estado y valor.
Igualmente, el despacho para considerar la cuantía del daño, por tratarse de
maquinaria, paso por alto un factor fundamental como es la determinación de la
depreciación de las maquinarias, para que este caso en particular es de 10 años,
ya que no tuvo en cuenta su valor inicial y cual sería el valor en libros para la
época del hecho que se reclama. Es de anotar, que de acuerdo con el listado
presentado al almacenista para dar de baja los equipos y la maquinaria, están son
modelo 2000 y 2001, es decir, que para la época del hecho estaban prácticamente
en un 90% de su depreciación y se manifiesta que unas se encontraban en mal
estado y otras en regular estado.
Para tener una mayor claridad con respecto a lo antes enunciado, si se observa el
cuadro de inventario de la Secretaria de Agricultura y Medio Ambiente, cuyo
responsable es el señor JOSE ARLEY MOSQUERA BECERRA, se puede
evidenciar la descripción de los bienes muebles y artículos, la fecha de
adquisición, la fecha del movimiento y el valor, que puede demostrar claramente
que los valores contemplados, para el año 2011, corresponden a los de este
inventario, desconociéndose totalmente la depreciación de la maquinaria.
(…)
En cuanto a la certeza de la responsabilidad de los implicados por la no
elaboración del acto administrativo para dar de baja a los equipos y maquinarias,
queda en entredicho, ya que las administraciones municipales cuentan con un
comité de Administración de Bienes, el cual se reúne para determinar los bienes
que deben ser dados de baja por inservibles o por obsolescencia y proceder así a
23
definir si serán vendidos, donados o rematados mediante una acta, que llevara a la
realización del acto administrativo o Resolución.
Olvida la contraloría que se requiere de la conformación de un comité que evalue
el estado de los equipos, las razones para ser dados de baja y el valor real a la
fecha de su baja, por parte de un perito conocedor del tema, para proceder al acto
administrativo pertinente. La falta de dicho procedimiento, hizo que el ex
almacenista no recibiera, ni diera de baja los equipos no pudiéndosele atribuir a el
la responsabilidad por la falta del acto administrativo que no era de su
competencia.
Únicamente procederá la derivación de la responsabilidad fiscal cuando el hecho
tenga relación directa con el ejercicio de actos propios de la gestión fiscal por parte
de los presuntos responsables, que en este caso no se configuran y por tanto,
procede el archivo y cesación del proceso de responsabilidad fiscal.
INEXISTENCIA DEL DAÑO PATRIMONIAL AL ESTADO- ENRIQUECIMIENTO
SIN CAUSA.
(…)
Teniendo en consideración el oficio remitido por parte del Secretario de Agricultura
y Medio Ambiente al ex almacenista respecto al listado de los equipos remitidos y
su estado para proceder a dar de baja a estos y a lo manifestado por el ex
almacenista, en su versión libre ante la Personería del municipio de Chigorodo, se
puede apreciar que los equipos en su mayoría, se encontraban en mal estado y
que habían cumplido su vida útil, por lo cual se permite inferir que no se ha
generado ningún daño al patrimonio del Estado.
(…)
Teniendo en consideración la suma de dinero contemplada, como posible
detrimento patrimonial por parte del despacho, no existe claridad de donde
procede el valor total, toda vez que se enmarcan tres posibles valores como son:
El determinado por el despacho, el relacionado por el Secretario de Agricultura y
Medio Ambiente en oficio dirigido al almacenista para que procediera a dar de baja
los equipos y las maquinarias y el presentado en informe de evaluación por un
24
técnico. Valores que suepran su realidad teniendo en consideración el estado en
que se encontraban los equipos y las maquinarias, a la fecha de su
almacenamiento, porque tanto el Secretario de Agricultura y Medio Ambiente como
el almacenista coinciden en que estos se encontraban en mal estado y ya habían
cumplido su vida útil.
Igualmente, no se evidencian los documentos que permitan determinar las
procedencias, las facturas de compras y modelos y las depreciaciones de cada
uno de los equipos, ni un certificado o evaluación por parte de un perito conocedor
del tema sobre el estado y valor a la fecha de entrega o traslado para su
almacenamiento.
Así las cosas, no se puede establecer el valor de los bienes para determinar el
daño patrimonial.
5. En los descargos del apoderado del señor ORLANDO HIGUITA
CORRALES, determino:
En atención al hecho segundo del Auto de Apertura Numero 085 del 15 de Abril de
2013, en relación con las maquinarias y equipos devueltos por los ex funcionarios
de la Secretaria de Agricultura y Medio Ambiente, el día 9 de junio de 2009 y que
el señor Higuita Corrales se negara a recibir por falta de seguridad y garantías
para los elementos y maquinarias que se devolvían, lo cual a todas luces resulta
para esta falladora de trascendental importancia, pues sino dependen del servidor
público las condiciones de seguridad, manejo y disposición de los citados bienes,
como asumir la responsabilidad sobre los mismos, y como deducirse de tal
negativa un eventual dolo o una culpa grave cuando ni siquiera se tenía la calidad
de gestor fiscal del bien, pues no estaban bajo su estricto manejo y disposición. Es
esta la oportunidad para señalar que el señor BLADIMIRO ROMERO, al hacer
dejación de su cargo hace entrega del inventario que tenía asignado a quien lo
reemplazaría, el señor JUAN RAUL ARIAS SALAZAR, quien desde su ingreso
empieza la labor de solicitar la baja de dicho bienes del inventario de la Secretaria,
señala particularmente que la misma maquinaria se encontraba en muy mal
estado al haber ya cumplido su vida útil y en su momento también informo al señor
alcalde municipal de la época, 1 de junio de 2011, sobre la ubicación de la citada
maquinaria, sin que se pudiera determinar o señalar a los responsables de dichos
hechos. Informa sobre su ubicación, correspondiendo a la parte trasera del lote
25
llamado EL TACON, del Barrio el Jardin de propiedad del municipio, detrás de la
Urbanizacion “Los Guaduales”, recordemos que dicho lote corresponde al que
señalara el señor HIGUITA CORRALES, como aquel que solo contaba con
vigilancia 12 horas al dia y en donde ingresaban otras personas ajenas a la
administración, razón que lo llevo a no recibir en su momento la maquinaria por
parte del señor BLADIMIRO ROMERO, y a no atender la solicitud que le realizara
el señor ARIAS SALAZAR en sendas oportunidades, pues no podía entrar a
custodiar en forma adecuada estos bienes, lo cual tampoco podría predicarse del
solicitante, pues lo reiterativo de sus requerimientos en el sentido de darle de baja
o alta a dichos bienes no era solo el hecho de que hubieran surtido su vida útil,
sino el hecho de permanecer en su inventario y el riesgo al que estaban expuestas
por falta de vigilancia permanente y las condiciones de seguridad y el tránsito de
otras personas ajenas a la administración, pero que tenían su permanencia y
continuo ingreso a dicho lugar, el denominado lote del Tacon; como entonces
predicarse un eventual dolo o culpa grave con todas esas vicisitudes y falencias
administrativas y en donde no se está en condición de disponer de otro tipo de
medidas que no fueran las por ellos asumidas”.
(…)
6. El señor BLADIMIRO ROMERO, se notifico el día 14 de Febrero de 2018 y
no realizo pronunciamiento alguno sobre el auto número 006 del 06 de
Febrero de 2018.
7. Ahora bien, si bien es cierto que debe surtirse un trámite necesario para dar
de baja unos equipos que se encontraban obsoletos para la Administración
Publica del Municipio de Chigorodo y esta poder desarrollar los fines del
estado en debida forma. Lo cual se hace mediante un acto administrativo
motivado, sin embargo el material probatorio inmerso en el expediente
indica que los equipos tienen unas condiciones deplorables y que aun se
encuentran en LA URBANIZACION LOS GUADUALES.
Además, es claro y no lo desconoce el despacho que los equipos tienen su
depreciación natural con el paso del tiempo (los modelos de los equipos y la
maquinaria son 2000 y 2001) y desde el inicio del proceso, no se conoció
26
su valor real para la época de los hechos ni se avaluaron jamás por un
profesional inscrito en el registro nacional avaluador.
Por otro lado, lo que más llamo la atención de este despacho y fue
reafirmado por la apoderada de la aseguradora desde antes de proferir auto
de imputación es la poca seguridad que existía en el lugar. Sin embargo, al
ser equipos que ya habían cumplido su vida útil y se encontraban malos no
puede predicarse que los presuntos responsables hayan causado un daño
ni mucho menos sean gestores fiscales como lo determina el Artículo 3 de
la ley 610 de 2000:
Artículo 3°. Gestión fiscal. Para los efectos de la presente ley, se entiende por
gestión fiscal el conjunto de actividades económicas, jurídicas y tecnológicas, que
realizan los servidores públicos y las personas de derecho privado que manejen o
administren recursos o fondos públicos, tendientes a la adecuada y correcta
adquisición, planeación, conservación, administración, custodia, explotación,
enajenación, consumo, adjudicación, gasto, inversión y disposición de los bienes
públicos, así como a la recaudación, manejo e inversión de sus rentas en orden a
cumplir los fines esenciales del Estado, con sujeción a los principios de legalidad,
eficiencia, economía, eficacia, equidad, imparcialidad, moralidad, transparencia,
publicidad y valoración de los costos ambientales.
Toda vez que el almacenista no recibió los equipos, no como dice la apoderada de
la aseguradora por falta de dicho procedimiento (expedición de acto administrativo
para dar de baja los bienes) sino por la falta de seguridad en la zona que conllevo
a que no adquiriera la condición de gestor fiscal, ya que jamás fue garante de la
conservación ni custodia de estos, evidenciando la falta de culpa o dolo en
sus actuaciones. Y por parte del Secretario de Agricultura, la eficiencia en el
gasto de otras labores propias de la Secretaria para el bienestar de sus
administrados y no para invertir más recursos públicos para su custodia en bienes
obsoletos.
Ahora bien, si bien es cierto que el SECRETARIO DE AGRICULTURA es quien es
el primer obligado de la custodia de los bienes pertenecientes a su Secretaria, no
puede predicarse que los bienes en mal estado, dejaron de estar en el sitio de
27
custodia, toda vez, que a la fecha todavía los equipos se encuentran allá en las
condiciones deplorables que se encontraban para la época de los hechos y es una
mera ocurrencia fáctica la denuncia interpuesta sin ningún sustento a la fecha bajo
el pronunciamiento de la autoridad competente. A su vez, no se puede cuantificar
el daño por lo mencionado con anterioridad y se evidencia poca certeza probatoria
para expedir un fallo con responsabilidad fiscal, lo que lleva a considerar a este
despacho que no existe el daño a la Administración Publica y mucho menos una
actuación dolosa o culposa por parte de los presuntos responsables fiscales.
De acuerdo al código general del proceso, para efectuar una presunción esta debe
estar probada, en el presente proceso no existe una prueba fehaciente para
cuantificar el daño:
Artículo 166. Presunciones establecidas por la ley. Las presunciones
establecidas por la ley serán procedentes siempre que los hechos en que se
funden estén debidamente probados.
El hecho legalmente presumido se tendrá por cierto, pero admitirá prueba en
contrario cuando la ley lo autorice.
A su vez la ley 1437 de 2011 determina:
Artículo 42. Contenido de la decisión. Habiéndose dado oportunidad a los
interesados para expresar sus opiniones, y con base en las pruebas e
informes disponibles, se tomará la decisión, que será motivada.
Por esencia, la prueba judicial es un acto procesal que permite llevar al juez al
convencimiento de los hechos que son materia u objeto del proceso. Desde el
punto de vista objetivo, las pruebas deben cumplir con los requisitos de
conducencia, pertinencia, utilidad y legalidad. La conducencia consiste en que el
medio probatorio propuesto sea adecuado para demostrar el hecho. La
pertinencia, por su parte, se fundamenta en que el hecho a demostrar tenga
relación con los demás hechos que interesan al proceso. La utilidad, a su turno,
radica en que el hecho que se pretende demostrar con la prueba no debe estar ya
demostrado con otro medio probatorio. Finalmente, las pruebas, además de tener
estas características, deben estar permitidas por la ley”. CONSEJO DE ESTADO,
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCION CUARTA,
28
Consejero ponente: HUGO FERNANDO BASTIDAS BARCENAS. Bogotá, 19 de
agosto de 2010.
Ahora bien, para que el gestor Fiscal sea declarado responsable fiscalmente, se
hace necesario que se configuren de manera conjunta los tres elementos
plasmados en el artículo 5° de la ley 610 de 2000, los cuales a saber son:
Artículo 5°. Elementos de la responsabilidad fiscal. La responsabilidad fiscal
estará integrada por los siguientes elementos: - Una conducta dolosa o
culposa atribuible a una persona que realiza gestión fiscal. - Un daño
patrimonial al Estado. - Un nexo causal entre los dos elementos anteriores.
En consecuencia, el suscrito Contralor Auxiliar comisionado, dado que no hay
certeza ni cuantificacion del daño, no considera necesario ahondar en mayores
pesquisas, en tanto considera que hay suficiente ilustración sobre el hecho
investigado, en aplicación de artículo 3°numeral 12 de la ley 1437 de 2011 Código
de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, que reza “En
virtud del principio de economía, las autoridades deberán proceder con austeridad
y eficiencia, optimizar el uso del tiempo y de los demás recursos, procurando el
más alto nivel de calidad en sus actuaciones y la protección de los derechos de las
personas.”
La Responsabilidad Fiscal se relaciona con el manejo de los recursos públicos y
se configura a partir de la concurrencia de los siguientes elementos:
- Un daño patrimonial al Estado.
- Una conducta dolosa o gravemente culposa, atribuible a una persona que realiza
Gestión Fiscal, (activa u omisiva). De conformidad con la Sentencia C-619 de
2002, sólo puede endilgarse Responsabilidad Fiscal a un Gestor Fiscal, cuando
ha actuado con culpa grave o dolosa.
- Un nexo causal entre los dos elementos anteriores.
El Artículo 4º de la Ley 610 de 2000, establece que el objeto de la
Responsabilidad Fiscal, es el resarcimiento de los daños ocasionados al
patrimonio público como consecuencia de la conducta dolosa o culposa de
quienes realizan Gestión Fiscal mediante el pago de una indemnización pecuniaria
que compense el perjuicio sufrido por la respectiva entidad estatal, teniendo en
29
cuenta el cumplimiento de los principios rectores de la Función Administrativa y de
la Gestión Fiscal.
En virtud de lo anterior, el daño debe ser generado por el ejercicio de una Gestión
Fiscal antieconómica, deficiente, ineficaz e inequitativa, de quien administre,
maneje o recaude fondos o dineros públicos, respecto de cuyos verbos rectores
debe centrarse el título y grado de Responsabilidad Fiscal.
De conformidad con la Sentencia C-619 de 2002, solo puede endilgarse
Responsabilidad Fiscal a un Gestor Fiscal, cuando ha actuado con culpa grave o
dolosa.
Doctrinariamente se ha dicho que se actúa con culpa, cuando existe un
comportamiento voluntario en una actuación cuyo resultado es antijurídico;
interviene entonces la facultad volitiva del agente y por ende se actúa
conscientemente. O sea, cuando el autor no prevé el daño que pueda causarse
con un acto suyo, pero hubiera podido preverlo dado su desarrollo mental y
conocimiento de los hechos. La capacidad de prever no se relaciona con los
conocimientos individuales de cada persona, sino con los que le son exigidos para
desempeñar determinado oficio o profesión.
Ahora, según el Artículo 1º de la Ley 610 de 2000, el Proceso de Responsabilidad
Fiscal es el conjunto de actuaciones administrativas adelantadas por las
contralorías, con el fin de determinar y establecer la responsabilidad de los
servidores públicos y de los particulares, cuando en el ejercicio de la gestión fiscal
o con ocasión de ésta, causen por acción o por omisión, y en forma dolosa o
culposa, un daño patrimonial al Estado.
La misma Ley 610 de 2000, en su Artículo 3, define lo que ha de entenderse por
gestión fiscal: “Para los efectos de la presente ley, se entiende por gestión fiscal el
conjunto de actividades económicas, jurídicas y tecnológicas, que realizan los
servidores públicos y las personas de derecho privado que manejen o administren
recursos o fondos públicos, tendientes a la adecuada y correcta adquisición,
planeación, conservación, administración, custodia, explotación, enajenación,
consumo, adjudicación, gasto, inversión y disposición de los bienes públicos, así
como a la recaudación, manejo e inversión de sus rentas en orden a cumplir los
fines esenciales del Estado, con sujeción a los principios de legalidad, eficiencia,
30
economía, eficacia, equidad, imparcialidad, moralidad, transparencia, publicidad y
valoración de los costos ambientales” .
La jurisprudencia constitucional ha definido la gestión fiscal como: “el concepto
que alude a la administración o manejo de tales bienes, en sus diferentes y
sucesivas etapas de recaudo o percepción, conservación, adquisición,
enajenación, gasto, inversión y disposición...” (Corte Constitucional Sentencia C-
529 de 1993, M. P: Eduardo Cifuentes Muñoz).
El Artículo 6 de la Ley 610 de 2000, además de definir el daño que puede
ocasionarse al Estado, a la luz de los procesos de responsabilidad fiscal de
competencia de las Contralorías, enuncia así mismo quiénes son los agentes que
con ocasión de la gestión fiscal que ejercen pueden llegar a causar el detrimento
patrimonial que como ya se anotó pueden ser servidores públicos o particulares.
La Corte constitucional, en sentencia C-840-01, refiriéndose al Artículo 3 de la Ley
610 de 2000, manifestó: “... se trata de una definición que comprende las
actividades económicas, jurídicas y tecnológicas como universo posible para la
acción de quienes tienen la competencia o capacidad para realizar uno o más de
los verbos asociados al tráfico económico de los recursos y bienes públicos, en
orden a cumplir los fines esenciales del Estado conforme a unos principios que
militan como basamento, prosecución y sentido teleológico de las respectivas
atribuciones y facultades. Escenario dentro del cual discurren, entre otros, el
ordenador del gasto, el jefe de planeación, el jefe jurídico, el almacenista, el jefe
de presupuesto, el pagador o tesorero, el responsable de la caja menor, y por
supuesto los particulares que tengan capacidad decisoria frente a los fondos o
bienes del erario público puestos a su cargo. Siendo patente que en la medida en
que los particulares asuman el manejo de tales fondos o bienes, deben someterse
a esos principios que de ordinario son predicables de los servidores públicos, a
tiempo que contribuyen directa o indirectamente en la concreción de los fines del
Estado.
Para finalizar y realizando una valoración de los distintos elementos de convicción
que obran en el expediente y que fueran reseñados en el presente auto, estima el
Despacho que los investigados en el ejercicio de la gestión fiscal, no causaron
daño al patrimonio público de la Administracion Municipal de Chigorodo, o sea no
31
se materializó el elemento principalísimo “DAÑO” que exige la ley 610 de 2000,
para endilgar responsabilidad fiscal, y mucho menos se evidencia una actuación
administrativa a titulo de culpa grave y mucho menos existe un nexo causal entre
estos, ya que no se encuentran presentes los dos primeros elementos de la
responsabilidad fiscal ( daño- culpa o dolo).
Es decir, observa el Despacho que si eventualmente se hubiese presentado una
falla en la conducta de los funcionarios investigados, no podría predicarse que fue
producto de una grave negligencia, de una actuar temerario o un error inexcusable
por lo que se trae a colación nuevamente lo dicho por el Consejo de Estado: “no
cualquier actuación que desconozca el ordenamiento jurídico, permite
deducir su responsabilidad y resulta necesario comprobar la gravedad de la
falla.1
Significa lo anterior, que para proferir Fallo de responsabilidad fiscal en el proceso
081-2013, se hace necesario que se encuentren acreditados los elementos de la
responsabilidad fiscal, entre los cuales se detalla “el daño patrimonial”, tal cual lo
establece el artículo 5° de la precitada ley 610 de 2000, en tanto no se demuestren
conjuntamente los tres elementos se debe proceder en esta etapa del proceso a
proferir fallo sin responsabilidad fiscal de acuerdo a lo consagrado en el Articulo 54
de la ley 610 de 2000.
Artículo 54. Fallo sin responsabilidad fiscal. El funcionario competente
proferirá fallo sin responsabilidad fiscal, cuando en el proceso se desvirtúen
las imputaciones formuladas o no exista prueba que conduzca a la certeza de
uno o varios de los elementos que estructuran la responsabilidad fiscal.
Por consiguiente no hay otro camino que proferir Auto de Fallo sin
Responsabilidad Fiscal en consecuencia y se dispondrá el Fallo sin
Responsabilidad Fiscal por el hecho segundo del Auto de Apertura 085 de
Septiembre de 2013 -Proceso de Responsabilidad Fiscal 727 de 2013, adelantado
en la Administración Municipal de Chigorodo - Antioquia, a favor de:
1Sección Tercera, sentencia de 26 de mayo de 2010, expediente 30226).
32
BLADIMIRO ROMERO Ex - Secretario de Agricultura
y Medio Ambiente
Cédula de Ciudadanía 8.336.853
LUIS ORLANDO HIGUITA CORRALES Ex – Almacenista Municipal
Cédula de Ciudadanía 8.435.754 Expedida en
Chigorodó
Por todo lo anteriormente expuesto, la Dirección de Responsabilidad Fiscal.
R E S U E L V E
ARTÍCULO PRIMERO: FALLAR SIN RESPONSABILIDAD FISCAL por el hecho
segundo del proceso al interior del proceso 081 de 2013, a favor delos señores:
BLADIMIRO ROMERO Ex - Secretario de Agricultura y Medio Ambiente
Cédula de Ciudadanía 8.336.853
Teléfono 8253630 Ext. 140
Dirección: alcaldía de chigorodó
LUIS ORLANDO HIGUITA CORRALES Ex – Almacenista Municipal
Cédula de Ciudadanía 8.435.754 Expedida en
Chigorodó
Celular 3206647460
Dirección Carrera 107 N° 95 A – 04
Barrio Los Balsos –
Chigorodó
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Conforme a lo dispuesto en la parte motiva de esta providencia, por un valor de
CIENTO SETENTA Y NUEVE MILLONES QUINIENTOS VEINTI OCHO MIL
SEISCIENTOS CUARENTA PESOS M. ($179, 528,640)
ARTÍCULO TERCERO: Desvincular al tercero civilmente responsable quien es:
LIBERTY SEGUROS S.A., con NIT: 860.039.988-0, en base a la póliza de seguro
de amparo global de manejo, número 22917 por un valor de $30.000.000, con
vigencia del 20 de Abril de 2010 hasta el 20 de Abril de 2011. Y póliza número
22917 por un valor de $30.000.000, con vigencia del 20 de Abril de 2011 hasta el
20 de Abril de 2012.
ARTICULO CUARTO: Notificar la presente decisión, a las personas mencionadas
en los artículos anteriores, de conformidad con lo establecido en los artículos 106
y siguientes del Código de Procedimiento Administrativo y de Contencioso
Administrativo, a través de las siguientes direcciones:
ARTÍCULO QUINTO: En firme esta Providencia, remitir el expediente al Despacho
del señor Contralor General de Antioquia, a efecto de que se surta el Grado de
Consulta respecto de la decisión adoptada en el mismo, acorde con lo dispuesto
en el artículo 18 de la Ley 610 de 2000.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
ROBINSON GOMEZ GIRALDO
Contralor Auxiliar de Responsabilidad Fiscal (E)
SEBASTIAN GIL VELASQUEZ
Contralor Auxiliar Comisionado