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Presidencia del Consejo de Ministros "' - .. Autoridad Nacional del Servicio avit "Año del Buen Servicio al Ciudadano" RESOLUCIÓN N!! 00 )j= J -2017-SERVIR/TSC-Segunda Sala EXPEDIENTE IMPUGNANTE ENTIDAD RÉGIMEN MATERIA 121-2017-SERVIR/TSC ADA CALDERON ALVA UNIDAD DE GESTIÓN EDUCATIVA LOCAL N2 04 LEY N2 29944 RÉGIMEN DISCIPLINARIO CESE TEMPORAL POR TREINTA Y UN (31) DÍAS SIN GOCE DE REMUNERACIONES SUMILLA: Se declara INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por la señora ADA CALDERON ALVA y, en consecuencia, se CONFIRMA la Resolución Directora/ N!l 12535-2016-UGEL.04, del 12 de diciembre de 2016, emitida por Dirección del Programa Sectorial 11 de la Unidad de Gestión Educativa Local N!l 04, al haberse acreditado la comisión de la falta imputada. Lima, 8 de febrero de 2017 ANTECEDENTES l. A través del Oficio 444-2014-D.I.E 2022"SR", del S de diciembre de 2014, la Dirección de la Institución Educativa 2022 "Sinchi Roca", en adelante la Institución Educativa, informó a la Dirección del Programa Sectorial 11 de la UNIDAD DE GESTIÓN EDUCATIVA LOCAL 04, en lo sucesivo UGEL 04, que el apoderado del alumno de iniciales J.A.Z.A. (8 años) del tercer grado de primaria, habría sido víctima de maltrato psicológico por parte de la señora ADA CALDERON ALVA, en lo sucesivo la impugnante, debido que en su condición de docente el día 1 de diciembre de 2014, le habría colocado un cartel en la espalda cogido con un alfiler que decfa "Debo traer mi cuaderno de control", y que además le habría pegado con limpiatipo en la nariz un comunicado, causando la burla de sus compañeros. 2. El 17 de diciembre de 2014, el apoderado y tío del menor de iniciales J.A.Z.A. se desistió de la denuncia presentada contra la impugnante por presunto maltrato psicológico, pues luego de dialogar con la docente ésta se comprometió a brindar más atención y buen trato al menor, por lo que le dio la oportunidad de resarcir su error. 3. Con Informe Preliminar 195-2015-UGEL.04/CPPADD, del 4 de diciembre de 2015, la Comisión Permanente de Procesos Administrativos Disciplinarios para Docentes, en adelante la Comisión, recomendó a la Dirección de la UGEL 04 instaurar proceso administrativo disciplinario a la impugnante, por considerar que existían indicios suficientes que evidencias que habría incurrido en la falta administrativa tipificada en el literal a) del artículo 48º de la Ley 29944. 1 1 Jr. Mariscal Miler 1153 -1157, JesiJs www.servir.gob.pe Lima 11, T: 51.1.2063370

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Presidencia del Consejo de Ministros

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Autoridad Nacional del Servicio avit

"Año del Buen Servicio al Ciudadano"

RESOLUCIÓN N!! 00)j=J -2017-SERVIR/TSC-Segunda Sala

EXPEDIENTE IMPUGNANTE ENTIDAD RÉGIMEN MATERIA

121-2017-SERVIR/TSC ADA CALDERON ALVA UNIDAD DE GESTIÓN EDUCATIVA LOCAL N2 04

LEY N2 29944

RÉGIMEN DISCIPLINARIO

CESE TEMPORAL POR TREINTA Y UN (31) DÍAS SIN GOCE

DE REMUNERACIONES

SUMILLA: Se declara INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por la señora ADA CALDERON ALVA y, en consecuencia, se CONFIRMA la Resolución Directora/ N!l 12535-2016-UGEL.04, del 12 de diciembre de 2016, emitida por Dirección del Programa Sectorial 11 de la Unidad de Gestión Educativa Local N!l 04, al haberse acreditado la comisión de la falta imputada.

Lima, 8 de febrero de 2017

ANTECEDENTES

l . A través del Oficio Nº 444-2014-D.I.E Nº 2022"SR", del S de diciembre de 2014, la

Dirección de la Institución Educativa Nº 2022 "Sinchi Roca", en adelante la

Institución Educativa, informó a la Dirección del Programa Sectorial 11 de la

UNIDAD DE GESTIÓN EDUCATIVA LOCAL Nº 04, en lo sucesivo UGEL Nº 04, que el apoderado del alumno de iniciales J.A.Z.A. (8 años) del tercer grado de primaria,

habría sido víctima de maltrato psicológico por parte de la señora ADA CALDERON

ALVA, en lo sucesivo la impugnante, debido que en su condición de docente el día

1 de diciembre de 2014, le habría colocado un cartel en la espalda cogido con un alfiler que decfa "Debo traer mi cuaderno de control", y que además le habría

pegado con limpiatipo en la nariz un comunicado, causando la burla de sus

compañeros.

2. El 17 de diciembre de 2014, el apoderado y tío del menor de iniciales J.A.Z.A. se

desistió de la denuncia presentada contra la impugnante por presunto maltrato

psicológico, pues luego de dialogar con la docente ésta se comprometió a brindar

más atención y buen trato al menor, por lo que le dio la oportunidad de resarcir su error.

3. Con Informe Preliminar Nº 195-2015-UGEL.04/CPPADD, del 4 de diciembre de 2015, la Comisión Permanente de Procesos Administrativos Disciplinarios para

Docentes, en adelante la Comisión, recomendó a la Dirección de la UGEL Nº 04 instaurar proceso administrativo disciplinario a la impugnante, por considerar que

existían indicios suficientes que evidencias que habría incurrido en la falta

administrativa tipificada en el literal a) del artículo 48º de la Ley Nº 29944.

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Jr. Mariscal Miler 1153 -1157, JesiJs ~rfa

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"Año del Buen Servicio al Ciudadano"

4. Mediante Resolución Directora! Nº 12438-2015-UGEL.041, del 14 de diciembre de 2015, la Dirección del Programa Sectorial 11 de la UGEL Nº 04, en atención al Informe Preliminar Nº 195-2015-UGEL.04/CPPADD, resolvió instaurar proceso administrativo disciplinario a la impugnante por presuntamente haber incurrido en la falta administrativa tipificada en el literal a) del artículo 48º de la Ley Nº 299442, es decir, causar perjuicio al estudiante debido al maltrato psicológico que se habría realizado en agravio del menor de iniciales J.A.Z.A. el día 1 de diciembre de 2014.

En tal sentido, señaló que habría incumplido los deberes establecidos en los literales e), n) y q) del artículo 40º de la Ley Nº 299443; el artículo IX del Título Preliminar, así como los artículos 4º y 16º de la Ley Nº 273374, Código de los Niños y Adolescentes; el literal h) numeral 24 del artículo 2º y el artículo 15º de la Constitución Política del Perú5; así como la inobservancia del numeral 5.2.8 de la

1 Notificada a la impugnante ellG de diciembre de 2015. 2 Ley N2 29944- Ley de Reforma Magisterial

"Artículo 482 .• Cese temporal

Son causales de cese temporal en el cargo, la transgresión por acción u omisión, de los principios, deberes, obligaciones y prohibiciones en el ejercicio de la función docente, considerados como grave.

También se consideran faltas o infracciones graves, pasibles de cese temporal, las siguientes:

a) Causar perjuicio al estudiante y/o a la institución educativa. ( ... )". 3 Ley N!! 29944- Ley de Reforma Magisterial

"Artículo 40!!.- Deberes

los profesores deben: a)( ... )

e) Respetar los derechos de los estudiantes, así como los de los padres de familia. ( ... )

n) Asegurar que sus actividades profesionales se fundamenten en el respeto mutuo, la práctica de los derechos humanos, la Constitución Política del Perú, la solidaridad, la tolerancia y el desarrollo de una

cultura de paz y democrática. ( ... )

q) Otros que se desprendan de la presente ley o de otras normas específicas de la materia". 4 Ley N2 27337 -Código de los Niños y Adolescentes

"Artículo IX.- Interés superior del niño y adolescente

En toda medida concerniente al niño y al adolescente que adopte el Estado a través de los Poderes

Ejecutivo, Legislativo y Judicial, del Ministerio Público, los Gobiernos Regionales, Gobiernos Locales y sus demás instituciones, así como en la acción de la sociedad, se considerará el Principio del Interés

Superior del Niño y del Adolescente y el respeto a sus derechos. "Artículo 42.- A su integridad personal El niño y el adolescente tienen derecho a que se respete su integridad moral, psíquica y física y a su

libre desarrollo y bienestar. No podrán ser sometidos a tortura, ni a trato cruel o degradante. Se consideran formas extremas que afectan su integridad personal, el trabajo forzado y la explotación

económica, así como el reclutamiento forzado, la prostitución, la trata, la venta y el tráfico de niños y

adolescentes y todas las demás formas de explotación". "Artículo 162 .• A ser respetados por sus educadores.-EI niño y el adolescente tienen derecho a ser respetados por sus educadores y a cuestionar sus

criterios valorativos, pudiendo recurrir a instancias superiores si fuera necesario" . 5 Constitución Política del Perú

"Artículo 22 .• Toda persona tiene derecho: l.( ... ) 24. A la libertad y a la seguridad personales. En consecuencia:

2 www.servlr.gob.pe

Jr. Mariscal Míller 1153 ·1157, Jesús t.ürfa Uma 11. Pen:i T: 51.1.2063370

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Autoridad Naóonal del Servido Óvil

"Año del Buen Servicio al Ciudadano"

Resolución Ministerial NQ S19-2012-ED que aprueba los "Lineamientos para la Prevención y Protección de las y los estudiantes contra la violencia ejercida por personal de las Instituciones Educativas"6

.

S. A través del Pliego de Cargos NQ 98-201S/CPPADD-UGEL.NQ04, la Comisión Permanente comunicó a la impugnante la instauración del proceso administrativo disciplinario en su contra, otorgándole el plazo de cinco (S) días hábiles a fin de que ejerza su derecho de defensa, respecto a los hechos e infracciones imputadas en la Resolución Directora! NQ 12438-201S-UGEL.04.

6. El 23 de diciembre de 201S, la impugnante solicitó la ampliación del plazo para la presentación de sus descargos, y el 31 de diciembre de 201S presentó sus descargos sobre a las imputaciones efectuadas mediante Resolución Directora! NQ 12438-201S-UGEL.04., solicitando se declare infundada la denuncia, por los siguientes argumentos:

(i) El 3 de diciembre de 2014, suscribió un acta en razón de haber sido presionada por el Director de ese entonces, pues dicha acta ni siquiera fue leída por su persona.

(ii) No es cierto que haya pegado en la espalda del estudiante un cartel que decía "debo traer mi control", tampoco es cierto que haya pegado con limpiatipo un comunicado en la nariz del alumno.

(iii) El día de los hechos, teniendo en cuenta que algunos alumnos no habían llevado a la escuela sus trabajos anteriores, para aprovechar una situación comunicativa se redactó dicho texto por el estudiante.

(iv) Es imposible que un niño de ocho años no se saque algo que alguien le podría haber colocado, por otro lado los alumnos estuvieron jugando con los restos dellimpiatipo y salieron del aula sin ningún comunicado o cartel pegado.

a.( ... ) h. Nadie debe ser víctima de violencia moral, psíquica o física, ni sometido a tortura o a tratos inhumanos o humillantes. Cualquiera puede pedir de inmediato el examen médico de la persona agraviada o de aquélla imposibilitada de recurrir por sí misma a la autoridad. Carecen de valor las declaraciones obtenidas por la violencia. Quien la emplea incurre en responsabilidad". "Artículo 152.- El profesorado en la enseñanza oficial es carrera pública. La ley establece los requisitos para desempeñarse como director o profesor de un centro educativo, así como sus derechos y obligaciones. El Estado y la sociedad procuran su evaluación, capacitación, profesionalización y promoción permanentes. El educando tiene derecho a una formación que respete su identidad, así como al buen trato psicológico y físico( ... )".

6 "Lineamientos para la Prevención y Protección de las y los ~studiantes contra la violencia ejercida por personal de las Instituciones Educativas", aprobado por Resolución Ministerial N!! 519-2012-EO. "5.2 Glosario de Términos.- Para los efectos de la presente Directiva, se tendrán en cuenta las siguientes definiciones: 5.2.1. ( ... ) 5.2.8. Trato Humillante.- Es aquella conducta, que no tienen naturaleza física, en la cual se discrimina, menosprecia, humilla, denigra, amenaza, asusta o ridiculiza a una niña, niño o adolescente, afectando su dignidad. ( ... }"

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Jr. MariSClll Miler llS3 ·1157, Jesús Maria Uma 11. Pmi T: 51.1.2063370

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Presidencia del Consejo de Ministros

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Aut:ori~d Nad~nál , ' del Servido Civil ·

"Año del Buen Servicio al Ciudadano"

7. Con Informe Final NQ 107-2016-UGEL.04/CPPADD, del 20 de septiembre de 2016, la Comisión Permanénte, luego de efectuar el análisis de los hechos imputados y los medios probatorios que se actuaron en el proceso disciplinario, concluyó que se encontraba acreditado que la impugnante incurrió en falta administrativa en agravio del menor de iniciales J.A.Z.A.; motivo por el cual recomendó se le imponga la medida disciplinaria de cese temporal por treinta y un (31) días sin goce de remuneraciones.

8. Mediante Resolución Directora! NQ 8966-2016-UGEL.04, del 19 de septiembre de 20167, la Dirección del Programa Sectorial JI de la UGEL NQ 04 resolvió imponer a la impugnante la sanción de cese temporal por treinta y un (31) días sin goce de remuneraciones, al haber determinado que se encontraba acreditado que incurrió en la falta administrativa tipificada en el literal a) del artículo 48Q de la Ley Nº

29944, es decir, haber causado perjuicio al alumno.de iniciales J.A.Z.A.

En tal sentido, señaló que incumplió los deberes establecidos en los literales e), n) y q) del artículo 40º de la Ley Nº 29944; el artículo IX del Título Preliminar, así como los artículos 4º y 16º del Código de los Niños y Adolescentes; el literal h) numeral 24 del artículo 2º y el artículo 15Q de la Constitución Política del Perú; así como inobservó el numeral 5.2.8 de la Resolución Ministerial NQ 519-2012-ED que aprueba los "Lineamientos para la Prevención y Protección de las y los estudiantes contra la violencia ejercida por personal de las Instituciones Educativas".

9. Al no encontrarse conforme con la Resolución Directora! Nº 8966-2016-UGEL.04, la impugnante interpuso recurso de reconsideración contra la misma, el 24 de octubre de 2016, señalando que no es verdad que la madre del menor haya presentado medios probatorios que demuestren el hecho imputado, y que tampoco es cierto que haya aceptado los hechos materia de investigación; adjuntando pruebas para que sean evaluadas.

10. A través del Informe de Reconsideración Nº 021-2016-UGEL.04/CPPADD, del15 de noviembre de 2016, la Comisión Permanente recomendó a la Dirección de la UGEL NQ 04 que declare infundado el recurso de reconsideración, manifestando que después de haber analizado los medios probatorios presentados concluyó que estos no desvirtuaban la imputación en su contra.

11. Con Resolución Directora! Nº 12535-2016-UGEL.04, del 12 de diciembre de 20168,

la Dirección del Programa Sectorial 11 de la UGEL Nº 04, resolvió declarar infundado el recurso de reconsideración presentado por la impugnante señalando que no se apreciaban nuevos elementos de prueba que motiven la modificación de la sanción.

7 Notificada a la impugnante el 4 de octubre de 2016. 8 Notificada a la impugnante el14 de diciembre de 2016

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Jr. Mwiscal Miler 1153 ·1157, JesOs Maria Urna 11. Perú T: 51.1.2063370

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Presidenda del Consejo de Ministros

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Autoridad Nááonal " del ServiáoCivil ~.

"Año del Buen Servicio al Ciudadano"

TRÁMITE DEL RECURSO DE APELACIÓN

12. No conforme con la decisión, el 3 de enero de 2017, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución Directora! Nº 12535-2016-UGEL.04, solicitando se declare fundado su recurso, bajo los siguientes argumentos:

(i) Se le ha causado indefensión porque únicamente se han señalado sus medios probatorios, sin que estos sean valorados, limitándose únicamente a señalar que no son correspondientes.

(ii) No existe medio probatorio que desvirtúen su derecho a la presunción de inocencia.

13. Mediante Oficio Nº 188-2017-D-UGEL.04-CPPADD, la UGEL Nº 04 remitió al Tribunal del Servicio Civil, en adelante el Tribunal, el recurso de apelación interpuesto por la impugnante, así como los antecedentes que dieron origen al acto impugnado.

ANÁLISIS

De la competencia del Tribunal del Servicio Civil

14. De conformidad con el artículo 17º del Decreto legislativo Nº 10239, modificado por la Centésima Tercera Disposición Complementaria Final la ley Nº 29951 - Ley del Presupuesto del Sector Público para el Año Fiscal 201310, el Tribunal tiene por función la resolución de controversias individuales que se susciten al interior del Sistema Administrativo de Gestión de Recursos Humanos, en las materias: acceso

9 Decreto Legislativo NI! 1023 - Decreto Legislativo que crea la Autoridad Nacional del Servicio Civil, Rectora del Sistema Administrativo de Gestión de Recursos Humanos "Artículo 1711.- Tribunal del Servicio Civil El Tribunal del Servicio Civil - el Tribunal, en lo sucesivo - es un órgano integrante de la Autoridad que tiene por función la resolución de controversias individuales que se susciten al interior del Sistema. El Tribunal es un órgano con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. Conoce recursos de apelación en materia de: a) Acceso al servicio civil; b) Pago de retribuciones; e) Evaluación y progresión en la carrera; d) Régimen disciplinario; y, e) Terminación de la relación de trabajo. El Tribunal constituye última instancia administrativa. Sus resoluciones podrán ser impugnadas únicamente ante la Corte Superior a través de la acción contencioso administrativa. Por decreto supremo refrendado por el Presidente del Consejo de Ministros, previa opinión favorable de la Autoridad, se aprobarán las normas de procedimiento del Tribunal".

10Ley NI! 29951 - Ley del Presupuesto del Sector Público para el Año Fiscal 2013 DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS FINALES "CENTÉSIMA TERCERA.- Deróguese el literal b) del artículo 17 del Decreto Legislativo N2 1023, Decreto legislativo que crea la Autoridad Nacional del Servicio Civil, rectora del Sistema Administrativo de Gestión de Recursos Humanos".

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Jr. Mariscal Miler 1153 ·1157, Jes(ls Maña

www.servlr.gob.pe Urna 11. Perú

T: SU.2063370

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PrPsidencia A~oridad Nadonal · del ConseJO de Ministros del Servido Civil

"Año del Buen Servicio al Ciudadano"

al serv1c10 civil, evaluación y progresión en la carrera, reg1men disciplinario y terminación de la relación de trabajo; siendo la última instancia administrativa.

15. Asimismo, conforme a lo señalado en el fundamento jurídico 23 de la Resolución de Sala Plena N2 001-2010-SERVIR/TSC11, precedente de observancia obligatoria sobre competencia temporal, el Tribunal es competente para conocer en segunda y última instancia administrativa los recursos de apelación que sean presentados ante las entidades a partir del 15 de enero de 2010, siempre y cuando, versen sobre las materias establecidas descritas en el numeral anterior.

16. Sin embargo, cabe precisar que en el caso de las entidades del ámbito regional y local, el Tribunal únicamente es competente para conocer los recursos de apelación que correspondan a la materia de régimen disciplinario, en virtud a lo establecido en el artículo 902 de la Ley N2 30057 - Ley del Servicio Civi112, y el artículo 952 de su reglamento general, aprobado por Decreto Supremo N2 040-2014-PCM13; para aquellos recursos de apelación interpuestos a partir del 1 de julio de 2016, conforme al comunicado emitido por la Presidencia Ejecutiva de SERVIR y publicado en el Diario Oficial "El Peruano"14, en atención al acuerdo del Consejo Directivo de fecha 16 de junio del 201615.

11Publicada en el Diario Oficial El Peruano el17 de agosto de 2010. u ley N2 30057- Ley del Servicio Civil

"Artículo 902.- la suspensión y la destitución la suspensión sin goce de remuneraciones se aplica hasta por un máximo de trescientos sesenta y cinco (365) días calendario previo procedimiento administrativo disciplinario. El número de días de suspensión es propuesto por el jefe inmediato y aprobado por el jefe de recursos humanos o quien haga sus veces, el cual puede modificar la sanción propuesta. la sanción se oficializa por resolución del jefe de recursos humanos o quien haga su veces. la apelación es resuelta por el Tribunal del Servicio Civil. la destitución se aplica previo proceso administrativo disciplinario por el jefe de recursos humanos o quien haga sus veces. Es propuesta por el jefe de recursos humanos o quien haga sus veces y aprobada por el titular de la entidad pública, el cual puede modificar la sanción propuesta. Se oficializa por resolución del titular de la entidad pública. la apelación es resuelta por el Tribunal del Servicio Civil".

13Reglamento de la Ley N2 30057, aprobado por Decreto Supremo N2 040-2014-PCM "Artículo 952.- Competencia para el ejercicio de la potestad disciplinaria en segunda instancia De conformidad con el artículo 17 del Decreto legislativo N2 1023, que crea la Autoridad del Servicio Civil, rectora del sistema Administrativo de Gestión de Recursos Humanos, la autoridad competente para conocer y resolver el recurso de apelación en materia disciplinaria es el Tribunal del Servicio Civil, con excepción del recurso de apelación contra la sanción de amonestación escrita, que es conocida por el jefe de recursos humanos, según el artículo 89 de la ley. la resolución de dicho tribunal pronunciándose sobre el recurso de apelación agota la vía administrativa."

14Eil de julio de 2016. 15Decreto Legislativo NI! 1023 - Decreto Legislativo que crea la Autoridad Nacional del Servicio Civil,

Rectora del Sistema Administrativo de Gestión de Recursos Humanos "Artículo 162.- Funciones y atribuciones del Consejo Directivo Son funciones y atribuciones del Consejo Directivo: a) Expedir normas a través de Resoluciones y Directivas de carácter general; b) Aprobar la política general de la institución;

www.sef'Vir.gob.~

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Jr. ~K:.II Miler 1153 ·1157, Jeslls t.Yrfa Lina 11, Perú T: S 1.1.20633 70

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' Pl"f>sidenda del ConseJO de Ministros

A~oridad Nadonal del Servido Civil

"Año del Buen Servicio al Ciudadano"

17. Por tal razón, al ser el Tribunal el único órgano que resuelve la segunda y última instancia administrativa en vía de apelación en las materias de acceso al servicio civil, evaluación y progresión en la carrera, régimen disciplinario y terminación de la relación de trabajo, con la resolución del presente caso asume dicha competencia, pudiendo ser sus resoluciones impugnadas solamente ante el Poder Judicial.

18. En ese sentido, considerando que es deber de todo órgano decisor, en cautela del debido procedimiento, resolver la controversia puesta a su conocimiento según el mérito de lo actuado; y, habiéndose procedido a la admisión del recurso de apelación y valoración de los documentos y actuaciones que obran en el expediente, corresponde en esta etapa efectuar el análisis jurídico del recurso de apelación.

Del régimen disciplinario aplicable

19. De la revisión de los documentos que obran en el expediente se aprecia que la impugnante presta servicios bajo el régimen regulado en la Ley Nº 29944, por lo que son aplicables al presente caso, además de las disposiciones de dicha norma y su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo Nº 004-2013-ED; el Reglamento de Organización y Funciones, el Manual de Organización y Funciones, así como cualquier otra disposición en la cual se establezca funciones y obligaciones para el personal de la UGEL Nº 04.

Sobre la presunta vulneración al principio de deber motivación

20. La debida motivación en proporción al contenido y conforme al ordenamiento jurídico constituye, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 3º de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General16, un requisito de validez del

e) Aprobar la organización interna de la Autoridad, dentro de los límites que señala la ley y el Reglamento de Organización y Funciones; d) Emitir interpretaciones y opiniones vinculantes en las materias comprendidas en el ámbito del sistema; e) Nombrar y remover al gerente de la entidad y aprobar los nombramientos y remociones de los demás cargos directivos; f) Nombrar, previo concurso público, aceptar la renuncia y remover a los vocales del Tribunal del Servicio Civil; g) Aprobar la creación de Salas del Tribunal del Servicio Civil; h) Proponer el Texto Único de Procedimientos Administrativos; i) Supervisar la correcta ejecución técnica, administrativa, presupuesta! y financiera de la institución; j) Disponer la intervención de las Oficinas de Recursos Humanos de las entidades públicas; y k) las demás que se señalen en el Reglamento y otras normas de desarrollo del Sistema."

36Ley NR 27444 - Ley del Procedimiento Administrativo General, modificado por el Decreto Legislativo NR 1272 y por la Cuarta Disposición Complementaria Final del Decreto legislativo NR 1311 que establece un plazo de sesenta (60) días para la entrada en vigencia de la citada modificatoria. "Artículo 32.- Requisitos de validez de los actos administrativos

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Jr. Marisall M~ 1153 -1157, Jmís r.wq lJrN ll.Pml T: 51.1.2063370

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Presidenda del ConseJO de Ministros

Autcridad Nadonal del Servido Civil

"Año del Buen Servicio al Ciudadano"

acto administrativo que se sustenta en la necesidad de "permitir apreciar su grado de legitimidad y limitar la arbitrariedad en la actuación pública"17

21. El incumplimiento del deber de motivación del acto administrativo comprende dos supuestos principales: la carencia absoluta de motivación y la existencia de una motivación insuficiente o parcial.

22. En el segundo caso, por tratarse de un v1c1o no trascendente, prevalece la conservación del acto a la que hace referencia el artículo 142 de la Ley Nº 2744418.

En el primero, al no encontrarse incluido en dicho supuesto, el efecto es la nulidad de pleno derecho del acto administrativo, de conformidad con lo dispuesto por el numeral 2 del artículo 102 de la misma Ley19. Corresponde, entonces, determinar en cuál de las categorías reseñadas se encuadra la motivación que sustenta el acto administrativo impugnado.

23. En este mismo sentido, el artículo 6º de la referida norma20 señala que la motivación deberá ser expresa, mediante una relación concreta y directa de los

Son requisitos de validez de los actos administrativos:( ... ) 4. Motivación.- El acto administrativo debe estar debidamente motivado en proporción al contenido y conforme al ordenamiento jurídico.( ... )".

17Morón Urbina, Juan (2009) Comentarios o lo Ley del Procedimiento Administrativo General. Octava Edición. Lima, Gaceta Jurídica. p. 157.

18Ley N!! 27444 - Ley del Procedimiento Administrativo General, modificado por el Decreto Legislativo NI! 1272 y por la Cuarta Disposición Complementarla Final del Decreto Legislativo NI! 1311 que establece un plazo de sesenta (60) días para la entrada en vigencia de la citada modificatoria. "Artículo 1411.- Conservación del acto 14.1 Cuando el vicio del acto administrativo por el incumplimiento a sus elementos de validez, no sea trascendente, prevalece la conservación del acto, procediéndose a su enmienda por la propia autoridad emisora. 14.2 Son actos administrativos afectados por vicios no trascendentes, los siguientes: ( ... ) 14.2.2 El acto emitido con una motivación insuficiente o parcial.( ... )".

19Ley N!! 27444 - Ley del Procedimiento Administrativo General, modificado por el Decreto Legislativo NI! 1272 y por la Cuarta Disposición Complementaria Final del Decreto Legislativo NI! 1311 que establece un plazo de sesenta (60) días para la entrada en vigencia de la citada modificatoria. "Artículo 1011.- Causales de nulidad Son vicios del acto administrativo, que causan su nulidad de pleno derecho, los siguientes: ( ... ) 2. El defecto o la omisión de alguno de sus requisitos de validez, salvo que se presente alguno de los supuestos de conservación del acto a que se refiere el Artículo 14. ( ... )".

20Ley NI! 27444 - Ley del Procedimiento Administrativo General, modificado por el Decreto Legislativo NI! 1272 y por la Cuarta Disposición Complementarla Final del Decreto Legislativo NI! 1311 que establece un plazo de sesenta (60) días para la entrada en vigencia de la citada modificatoria. "Artículo 62.- Motivación del acto administrativo 6.1 la motivación deberá ser expresa, mediante una relación concreta y directa de los hechos probados relevantes del caso específico, y la exposición de las razones jurídicas y normativas que con referencia directa a los anteriores justifican el acto adoptado. 6.2 Puede motivarse mediante la declaración de conformidad con los fundamentos y conclusiones de anteriores dictámenes, decisiones o informes obrantes en el expediente, a condición de que se les identifique de modo certero, y que por esta situación constituyan parte integrlnte del respectivo acto.

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hechos probados relevantes del caso específico, y la exposición de las razones jurídicas y normativas que con referencia directa a los anteriores justifican el acto adoptado.

24. En virtud a lo expuesto, se puede afirmar que el derecho a la debida motivación de las decisiones de la administración radica en la existencia de congruencia entre lo pedido por el administrado y lo resuelto por la administración y, en una suficiente justificación de la decisión adoptada.

25. En el presente caso, el deber de motivación de los actos administrativos se plasma en la exigencia de la Entidad de determinar los deberes, obligaciones y

prohibiciones que la impugnante infringió y en el deber de tipificar la falta en que incurrió describiendo la comisión de la conducta que la configura, y las pruebas que acreditan su responsabilidad; concretamente, respecto a la utilización o disposición de los bienes de la entidad pública en beneficio propio o de terceros.

26. Ahora bien, la impugnante ha argumentado en su recurso de apelación que se le ha causado indefensión porque únicamente se han señalado sus medios probatorios pero estos no han sido valorados, limitándose únicamente a señalar que no son correspondientes.

27. Sobre el particular, de la revisión de la Resolución Directora! N2 12535-2016-UGEL.04, se aprecia que la UGEL Nº 04 ha cumplido con desarrollar de manera clara y concreta las razones por las cuales decidió desestimar el recurso de reconsideración, señalando que los medios de pruebas presentados no resultan consistentes para desvirtuar la imputación.

28. En ese sentido, este cuerpo Colegiado considera que la UGEL N2 04 ha cumplido

con sustentar las razones por la cual declaró infundado el recurso de reconsideración presentada por la impugnante, por lo que corresponde desestimar este extremo de la apelación.

Sobre la acreditación de la falta imputada y los argumentos de defensa

29. Conforme se desprende de la Resolución Directora! N2 8966-2016-UGEL.04, se impuso sanción de cese temporal por treinta y un (31) días sin goce de

6.3 No son admisibles como motivación, la exposición de fórmulas generales o vacías de fundamentación para el caso concreto o aquellas fórmulas que por su oscuridad, vaguedad, contradicción o insuficiencia no resulten específicamente esclarecedoras para la motivación del acto. 6.4 No precisan motivación los siguientes actos: 6.4.1 Las decisiones de mero trámite que impulsan el procedimiento. 6.4.2 Cuando la autoridad estima procedente lo pedido por el administrado y el acto administrativo no perjudica derechos de terceros. 6.4.3 Cuando la autoridad produce gran cantidad de actos administrativos sustancialmente iguales, bastando la motivación única."

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remuneración a la impugnante, por haberse comprobado que causó perjuicio al alumno de iniciales J.A.Z.A. al existir pruebas suficientes de haberle maltratado psicológicamente el día 1 de diciembre de 2014.

30. Ahora bien, de acuerdo al análisis del expediente se puede adverti r que la UGEL Nº 04 se basó en los siguientes documentos para determinar la responsabilidad administrativa de la impugnante:

(i) Acta de manifestación del 3 de diciembre de 2014. (ii) Declaración de la madre del menor de iniciales J.A.Z.A. (iii) Declaración del menor de iniciales J.A.Z.A.

31. De lo expuesto en el Acta de manifestación del 3 de diciembre de 2014, se aprecia que la madre del menor de inicia les J.A.Z.A. y la impugnante manifestaron lo siguiente:

"( .. .) Que su menor hijo llegó a su domicilio con un cartel en la espalda que dice que debo traer el cuaderno de control. Además indico que un comunicado le pegó con un limpia tipo en su narir1. Esta actitud le ha generado malestar e indignación por la burla que ha sufrido su hijo ante sus compañeros. ( ... )

La profesora reconoce que lo hizo de buena manera, pero que reconoce que cometió un error y ya les pidió las disculpas a los estudiantes del aula22•

Reiteró a la madre que reconoce su error de exageración, pero que los resultados han sido buenos que se han corregido a nivel de aula. ( ... r {Sic). Énfasis del Tribunal.

32. Por su parte, del Acta de Ent revista del 19 de febrero de 2016, se desprende que la madre del menor de iniciales J.A.Z.A ratificó su denuncia, señalando lo siguient e:

"La declarante señala que en el año 2014, en el mes de diciembre su hijo A.J.Z.A. ( ... ) llegó a su domicilio llorando y al verlo así_ le preguntó que le pasaba y le respondió que la profesora Ada Calderón Alva le colocó un letrero en la espalda (cartel), el cual decía "Debo traer mi control", que el mismo escribió por orden de la profesora, el cartel estaba prendido con un alfiler a la camisa, el cual/e hincaba y le provocaba dolor y temor. ( ... ) Posteriormente llegó a conversar con la docente quien aceptó su responsabilidad en una reunión que convocada por el Director3

( .. .). La madre de f amilia señala que todo este problema ha provocado que su hijo baje todas sus calificaciones, pese a que recibe apoyo en casa, lo que la profesora ha

21~nfasis realizado por el Tribunal. 22~nfasis realizado por el Tribunal. 23Énfasis realizado por el Tribunal.

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Jr. M.tsa1 Milef 1153 ·1157, Jesós t.Urla Umo11ll.~ru

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hecho no es justo, ha hecho un daño emocional grave a su hijol4, por que incluso llegó a orinarse en su cama también en el colegio, y cuando le preguntaba que había pasado se ponía nervioso (. .. ) por las noches se despertaba gritando, lloraba y hasta deliraba, tenía pesadillas. ( ... )"(Sic)

33. Por último, en el Acta de Entrevista del 19 de febrero de 2016, también se aprecia la declaración del menor de iniciales J.A.Z.A., quien refirió lo siguiente:

"( .. .) ese día fue un lunes que no llevo su cuaderno de control y la profesora empezó a revisar y preguntó quienes no había llevado el cuaderno y el y otro niños dijeron que no habían llevado, y la profesora los hizo pararse al frente y los grito diciéndoles que escriban en un papel la frase "Debo traer mi control" y los dejo sin recreo, además les dio un comunicado pequeñito y les dio limpiatipo y les ordenó que se le pegaran en la nariz, luego dejo que se lo quitaran y lo llevaran a su casa pero el cartel de la espalda no25, a la hora de salida sintió dolor porque el alfiler le estaba hincando la espalda, al/legar a su casa se puso a llorar y le pidió a su mamá que se lo saque y le contó Jo ocurrido (. .. )"

34. Sobre el particular, se debe tener en cuenta lo establecido por el literal e) del artículo 402 de la Ley Nº 29944, que señala que es deber de todo profesor, respetar los derechos de los estudiantes; asimismo, el literal n) del citado artículo señala que es deber el profesor asegurar que sus actividades profesionales se fundamenten en el respeto mutuo.

35. Es importante señalar además que el numeral 5.2.8 de los "Lineamientos para la Prevención y Protección de las y los estudiantes contra la violencia ejercida por personal de las Instituciones Educativas" define al trato humillante como aquella conducta, que no tienen naturaleza física, en la cual se discrimina, menosprecia, humilla, denigra, amenaza, asusta o ridiculiza a una niña, niño o adolescente, afectando su dignidad

36. Del mismo modo, el artículo 42 del Código de los Niños y Adolescentes señala que el niño y el adolescente tienen derecho a que se respete su integridad moral, psíquica y física y a su libre desarrollo y bienestar. No podrán ser sometidos a tortura, ni a trato cruel o degradante. Asimismo, el artículo 16º del citado Código señala el niño y el adolescente tienen derecho a ser respetados por sus educadores y a cuestionar sus criterios valorativos, pudiendo recurrir a instancias superiores si fuera necesario.

37. Ahora bien, del estricto análisis de las documentales anteriormente señalados se puede colegir que es cierto que la impugnante co locó un cartel con un alfiler en la espalda del menor de iniciales J.A.Z.A. con el texto "Debo traer mi control", así

24Énfasis realizado por el Tribunal. 25Énfasis realizado por el Tribunal.

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Jr. M.risal Mí~ 1153 ·1157, Jesús Maña Urna 11, Penl T: Sl.1.2063370

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como también haberle colocado en la nariz un nota refiriendo un comunicado para los padres de familia, hechos que han sido reconocidos por la propia impugnante conforme se advierte del Acta de manifestación del 3 de diciembre de 2014. Cabe precisar, que dichos hechos constituyen un trato humillante al haberse expuesto a las burlas y falta de respeto al alumno de iniciales J.A.Z.A. frente a sus compañeros.

38. Asimismo, se tiene presente que en su manifestación el menor de iniciales J.A.Z.A. ha señalado de manera congruente los hechos materia de imputación, siendo su declaración de vital importancia para esclarecer los hechos imputados a la impugnante.

39. En ese sentido, cabe acotar que la declaración del educando es de vital importancia para esclarecer los hechos, pues en caso no se permitiera declarar, o haciéndolo se pretenda invalidar la prueba, cuando ello sea determinante para esclarecer una investigación disciplinaria, no solamente podría avalarse indebidamente la impunidad del docente infractor sino que, además, se podría poner en peligro la estabilidad física y/o emocional de los educandos, en caso éstos sean víctimas de maltratos o agresiones por parte de sus profesores.

40. Asimismo, cabe señalar que las declaraciones de la menores, constituyen prueba reconocida en el numeral 5.2.2 de los "Lineamientos de acción en caso de maltrato físico y/o psicológico, hostigamiento sexual y violación de la libertad sexual a estudiantes de Instituciones Educativas", aprobado por Resolución Ministerial Nº 405-2007-ED26.

41. Por otro lado, la impugnante en su recurso de apelación ha señalado que no existe medio probatorio que desvirtúe su derecho a la presunción de inocencia, no obstante conforme se ha expuesto anteriormente, este cuerpo Colegiado considera que existe elementos probatorios suficientes para determinar la responsabilidad de la impugnante, más aun si de acuerdo a las manifestación de la madre del menor, señala que las acciones realizadas por la docente han causado un perjuicio en su hijo, afectándolo psicológicamente.

26lineamlentos de acción en caso de maltrato físico y/o psicológico, hostigamiento sexual y violación de la libertad sexual a estudiantes de Instituciones Educativas, aprobado por Resolución Ministerial N!! 405-2007-ED. S. PROCESO J>_f: INVESTIGACIÓN 5.1 ( ... )

5.2. ~e la Investigación 5.2.2 En el proceso de investigación se reunirá los medios probatorios así como todos los indicios que coadyuven a determinar la comisión del maltrato físico y/o psicológico, hostigamiento sexual y/o violación de la libertad sexual, teniendo como pruebas: -Declaración de la vfctima y de testigos. ( ... )"

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Jr. Mariscal Mihr 1153 ·1157, Jesús Marf1 Urna 11. Peni T: 51.1.2063370

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42. Asimismo, es conveniente precisar que las pruebas presentadas en su recurso de reconsideración no la eximen de responsabilidad, pues estos son elementos de prueba que no se relacionan directamente con los hechos imputados, sino tienden a probar la capacidad formativa de la impugnante, lo cual no se encuentra en discusión.

43. Por otro lado, esta Sala considera que no resulta coherente la afirmación de la impugnante relacionado a que haya firmado el acta del 3 de diciembre de 2014 sin leer y que fue presionada por el Director de la Institución Educativa, toda vez que como profesional docente y teniendo en cuenta la gravedad de los hechos imputados, no es aceptable que haya firmado un documento sin antes haber leído su contenido, siendo la suscripción del mismo una manifestación de voluntad de aceptación del mismo.

44. En ese sentido y de acuerdo a la documentación que obra en el expediente, este cuerpo Colegiado considera que se encuentra debidamente acreditada la falta cometida por la impugnante, al existir pruebas suficientes para determinar que incurrió en falta tipificada en el literal a) del artículo 48º de la Ley Nº 29944, en consecuencia, estima que debe declararse infundado el recurso de apelación presentado por la impugnante.

En ejercicio de las facultades previstas en el artículo 17º del Decreto Legislativo Nº 1023, la Segunda Sala del Tribunal del Servicio Civil;

RESUELVE:

PRIMERO.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por la señora ADA CALDERON ALVA y, en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución Directora! Nº 12535-2016-UGEL.04, del 12 de diciembre de 2016, emitida por Dirección del Programa Sectorial 11 de la UNIDAD DE GESTIÓN EDUCATIVA LOCAL Nº 04, al haberse acreditado la comisión de la falta imputada.

SEGUNDO.- Notificar la presente resolución a la señora ADA CALDERON ALVA y a la UNIDAD DE GESTIÓN EDUCATIVA LOCAL Nº 04, para su cumplimiento y fines pertinentes.

TERCERO.- Devolver el expediente a la UNIDAD DE GESTIÓN EDUCATIVA LOCAL Nº 04.

CUARTO.- Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal del Servicio Civil constituye última instancia administrativa.

QUINTO.- Disponer la publicación de la presente resolución en el Portal Institucional (www.servir.gob.pe).

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Jr. Mariscal Mi~ 1153 · 1157, JaÚ$M~a

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Regístrese, comuníquese y publíquese.

MIRANDA HURTADO VOCAL

CARLOS GUILLERMO MORALES MORANTE

PRESIDENTE L2/CP9

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VOCAL

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