1M PUGNANTE JULIO CESAR OCAMPO PRADO

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, ,.. - 1- .. / Presidenóa del Consejo de Ministros "Año del Buen Servicio al Ciudadano" RESOLUCIÓN N2 0014 1 -2017-SERVIR/TSC-Primera Sala EXPEDIENTE 1M PUGNANTE ENTIDAD RÉGIMEN MATERIA 2229-2016-SERVI R/TSC JULIO CESAR OCAMPO PRADO GOBIERNO REGIONAL DE TUMBES DECRETO LEGISLATIVO 276 RÉGIMEN DISCPLINARIO DESTITUCIÓN SUMILLA: El Tribunal del Servicio Civil carece de competencia para emitir un pronunciamiento sobre el fondo en el procedimiento iniciado por el señor JULIO CESAR OCAMPO PRADO contra la Resolución Directora/ 0409-2016-GRT-DRST-HR- JAM0-11-2-DE-OS, del 28 de septiembre de 2016, emitida por la Dirección Ejecutiva del Hospital Regional JAMO 11-2-TUMBES del Gobierno Regional de Tumbes, debido a que este Tribunal ha tomado conocimiento que actualmente se encuentra en trámite un proceso ante el Poder Judicial relacionado con la pretensión del impugnante. Lima, 31 de enero de 2017 ANTECEDENTES l. 2. Mediante escrito del 1 de marzo de 2016, la señora de iniciales L.P .C. , en representación del señor JULIO CESAR OCAMPO PRADO, en adelante el impugnante, solicitó a la Dirección Ejecutiva del Hospital Regional 11 -2 "JAMO"- Tumbes del Gobierno Regional de Tumbes, en adelante la Entidad, licencia sin goce de haber o suspensión temporal por mandato de prisión preventiva , a partir del 15 de enero de 2016 y hasta que finalice este mandato que se le ha impuesto. En este sentido, sustenta su pedido señalando que se encuentra limitada su libertad por lo que no le es posible asistir a su centro de trabajo mientras dure esta medida, dado que pondría en peligro su libertad. Con Carta 101-2016/GOB.REG.TUMBES- HR-11 -2-UP-DA, del 10 de marzo de 2016, se rechazó el pedido del impugnante señalando que la medida de prisión preventiva no se ha hecho efectiva en su contra, y además ha excedido el plazo para gozar de las licencias por motivos particulares, así como a cuenta de sus vacaciones. 3. El 18 de abril de 2016, el impugnante presentó recurso de apelación contra el acto administrativo contenido en la Carta N2 101-2016/GOB.REG.TUMBES-HR- 11 -2-UP- DA, reiterando sus argumentos expresados en su escrito del 1 de marzo de 2016. 4. Con Resolución Directora! 0262- 2016-GRT-DRS-HR-JAM0- 11-2-DE-OAJ, del 24 de junio de 2016, se resolvió declarar fundado en parte el recurso impugnativo de apelación, y resolviendo sobre el fondo del asunto declaró improcedente la 1 1 Jr. Mariscal Mlller 1153 · 1157, www..seMr.gob.pe Urna 11, Perú T; 51.1.2063370

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Presidenóa del Consejo de Ministros

"Año del Buen Servicio al Ciudadano"

RESOLUCIÓN N2 0014 1 -2017-SERVIR/TSC-Primera Sala

EXPEDIENTE

1M PUGNANTE

ENTIDAD

RÉGIMEN

MATERIA

2229-2016-SERVI R/TSC JULIO CESAR OCAMPO PRADO

GOBIERNO REGIONAL DE TUMBES

DECRETO LEGISLATIVO Nº 276 RÉGIMEN DISCPLINARIO

DESTITUCIÓN

SUMILLA: El Tribunal del Servicio Civil carece de competencia para emitir un pronunciamiento sobre el fondo en el procedimiento iniciado por el señor JULIO CESAR OCAMPO PRADO contra la Resolución Directora/ Nº 0409-2016-GRT-DRST-HR­JAM0-11-2-DE-OS, del 28 de septiembre de 2016, emitida por la Dirección Ejecutiva del Hospital Regional JAMO 11-2-TUMBES del Gobierno Regional de Tumbes, debido a que este Tribunal ha tomado conocimiento que actualmente se encuentra en trámite un proceso ante el Poder Judicial relacionado con la pretensión del impugnante.

Lima, 31 de enero de 2017

ANTECEDENTES

l.

2 .

Mediante escrito del 1 de marzo de 2016, la señora de iniciales L.P.C., en

representación del señor JULIO CESAR OCAMPO PRADO, en adelante el

impugnante, solicitó a la Dirección Ejecutiva del Hospital Regional 11-2 "JAMO" ­Tumbes del Gobierno Regional de Tumbes, en adelante la Entidad, licencia sin

goce de haber o suspensión temporal por mandato de prisión preventiva, a partir

del 15 de enero de 2016 y hasta que finalice este mandato que se le ha impuesto.

En este sentido, sustenta su pedido señalando que se encuentra limitada su libertad por lo que no le es posible asistir a su centro de trabajo mientras dure

esta medida, dado que pondría en peligro su libertad.

Con Carta Nº 101-2016/GOB.REG.TUMBES-HR-11-2-UP-DA, del 10 de marzo de

2016, se rechazó el pedido del impugnante señalando que la medida de prisión

preventiva no se ha hecho efectiva en su contra, y además ha excedido el plazo

para gozar de las licencias por motivos particulares, así como a cuenta de sus

vacaciones.

3. El 18 de abril de 2016, el impugnante presentó recurso de apelación contra el acto administrativo contenido en la Carta N2 101-2016/GOB.REG.TUMBES-HR-11-2-UP­

DA, reiterando sus argumentos expresados en su escrito del 1 de marzo de 2016.

4. Con Resolución Directora! Nº 0262-2016-GRT-DRS-HR-JAM0-11-2-DE-OAJ, del 24 de

junio de 2016, se resolvió declarar fundado en parte el recurso impugnativo de apelación, y resolviendo sobre el fondo del asunto declaró improcedente la

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solicitud presentada por el impugnante, señalando que en la normativa vigente no está prevista la licencia o suspensión temporal por mandato de prisión preventiva.

S. Con Resolución Administrativa Nº 135-2016/GOB.REG.TUMBES-HR-11-2-JAMO-UP­DA, del 12 de agosto de 2016, se resolvió instaurar procedimiento administrativo disciplinario al impugnante por haber presuntamente vulnerado el literal j) del artículo 85º de la Ley Nº 30057- ley del Servicio Civil1. En este sentido se le imputó al impugnante haber inasistido a su centro de trabajo, de forma injustificada, desde el 16 de enero hasta el momento de la emisión de la resolución (12 de agosto de 2016), aun cuando sus pedidos de licencia sin goce de haber y suspensión temporal por prisión preventiva fueron denegados en su oportunidad.

6. El 26 de agosto de 2016, el impugnante presentó sus descargos solicitando la nulidad de todo lo actuado por haberse vulnerado el debido procedimiento administrativo. El 26 de septiembre de 2016, el impugnante presentó un escrito complementando sus argumentos, señalando que para el otorgamiento de la licencia que solicitó no era necesario que se efectivice el mandado de prisión preventiva.

7. Mediante Resolución Directora! Nº 0409-2016-GRT-DRST-HR-JAM0-11-2-DE-OS, del 28 de septiembre de 20162, emitida por la Dirección Ejecutiva de la Entidad, se resolvió sancionar al impugnante con la medida disciplinaria de destitución al haberse acreditado la comisión de la falta establecida en el literal j) del artículo 85º de la Ley Nº 30057, por los hechos descritos en el considerando S de esta resolución.

TRÁMITE DEL RECURSO DE APELACIÓN

8. El 11 de octubre de 2016, el impugnante presentó recurso de apelación contra la Resolución Directora! Nº 0409-2016-GRT-DRST-HR-JAM0-11-2-DE-OS, argumentando lo siguiente:

(i) No se ha precisado la norma que presuntamente habría vulnerado. (ii) Su inasistencia al centro de trabajo está justificada, ya que contaba con un

mandato de presión preventiva, no siendo necesario que se ejecute la medida

1 ley N!! 30057 - Ley del Servicio Civil "Artículo 85!!.- Faltas de carácter disciplinario Son faltas de carácter disciplinario que, según su gravedad, pueden ser sancionadas con suspensión

temporal o destitución, previo proceso administrativo.

( ... ) j) Las ausencias injustificadas por más de tres (3) días consecutivos o por más de cinco (S) días no consecutivos en un periodo de treinta {30) días calendario, o más de quince (15) días no consecutivos en un periodo de treinta (30) días calendario, o más de quince (15) días no consecutivos en un periodo

de ciento ochenta días (180) calendario.

( ... )" . 2 Notificada al impugnante el 28 de septiembre de 2016.

2 www.seNir.gob.pe

Jr. Mariscal Mlllet' 1153-1157. ~úsMarla

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en su contra. (iii) La Resolución Directora! N2 0262-2016-GRT-DRS-HR-JAM0-11-2-DE-OAJ se

encuentra judicializada.

9. A través del Oficio N2 01868-2016-GRT-DRSS-HR-JAM0-11-2-DE-OAJ-094, la Dirección Ejecutiva de la Entidad remitió al Tribunal del Servicio Civi l, en adelante el Tribunal, el recurso de apelación interpuesto por el impugnante, así como los antecedentes que dieron origen al acto impugnado.

10. Con Oficio N2 335-2016(00588-2016-0-2601-JR-LA-01)-1JTSPT / ADCC-CSJTU/PJ, del

22 de noviembre de 2016, el Primer Juzgado de Trabajo Supranacional de la Corte Superior de Justicia de Tumbes remitió al Tribunal las piezas procesales del Expediente N2 000588-2016-0-2601-JR-LA-01, seguido por el impugnante contra el Hospital Regionaiii-TUMBES sobre nulidad de resolución o acto administrativo.

ANÁLISIS

De la competencia del Tribunal del Servicio Civil

11. De conformidad con el artícu lo 17º del Decreto Legislativo Nº 10233, modificado por la Centésima Tercera Disposición Complementaria Final la Ley Nº 29951 - Ley

del Presupuesto del Sector Público para el Año Fiscal 20134, el Tribunal tiene por

función la resolución de controversias individuales que se susciten al interior del Sistema Administrativo de Gestión de Recursos Humanos, en las materias: acceso al servicio civi l, evaluación y progresión en la carrera, régimen disciplinario y terminación de la relación de trabajo; siendo la última instancia administrativa.

3 Decreto legislativo N2 1023 - Decreto legislativo que crea la Autoridad Nacional del Servicio Civil, Rectora del Sistema Administrativo de Gestión de Recursos Humanos "Artículo 172.- Tribunal del Servicio Civil El Tribunal del Servicio Civil - el Tribunal, en lo sucesivo - es un órgano integrante de la Autoridad que tiene por función la resolución de controversias individuales que se susciten al interior del Sistema. El Tribunal es un órgano con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. Conoce recursos de apelación en materia de: a) Acceso al servicio civil; b) Pago de retribuciones; e) Evaluación y progresión en la carrera; d) Régimen disciplinario; y, e) Terminación de la relac1ón de trabajo. El Tribunal constituye última instancia administrativa. Sus resoluciones podrán ser impugnadas únicamente ante la Corte Superior a través de la acc1ón contencioso administrativa. Por decreto supremo refrendado por el Presidente del Consejo de Ministros, previa opinión favorable de la Autoridad, se aprobarán las normas de procedimiento del Tribunal".

4 ley N2 29951 - Ley del Presupuesto del Sector Público para el Año Fiscal 2013 DISPOSICIONES COMPlEMENTARIAS FINAlES "CENTÉSIMA TERCERA.- Deróguese el literal b) del artículo 17 del Decreto Legislativo N2 1023, Decreto Legislativo que crea la Autoridad Nacional del Servicio Civil, rectora del Sistema Administrativo de Gestión de Recursos Humanos".

3 Jr. M.lriscal Mller 1153 -1157, Jts&ls M~~ i.Jm.1 u .. Perú T: 51.1.2063370

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12. Asimismo, conforme a lo señalado en el fundamento jurídico 23 de la Resolución de Sala Plena Nº 001-2010-SERVIR/TSC5, precedente de observancia obligatoria

sobre competencia temporal, el Tribunal es competente para conocer en segunda

y última instancia admin istrativa los recursos de apelación que sean presentados

ante las entidades a partir del 15 de enero de 2010, siempre y cuando, versen

sobre las materias establecidas descritas en el numeral anterior.

13. Sin embargo, cabe precisar que en el caso de las entidades del ámbit o regional y loca l, el Tribunal únicamente es competente para conocer los recursos de

apelación que correspondan a la materia de régimen disciplinario, en virtud a lo

establecido en el artículo 90º de la Ley Nº 30057 - Ley del Servicio Civil6, y el

artículo 95º de su reglamento general, aprobado por Decreto Supremo Nº 040-2014-PCM7; para aquellos recursos de apelación interpuestos a partir del 1 de julio

de 2016, conforme al comunicado emitido por la Presidencia Ejecutiva de SERVIR y

publicado en el Diario Oficial "El Peruano"8, en atención al acuerdo del Consejo Directivo de fecha 16 de junio del 20169 .

5 Publicada en el Diario Oficial El Peruano el 17 de agosto de 2010. 6 Ley N!! 30057- Ley del Servicio Civil

"Artículo 90!!.- La suspensión y la destitución La suspensión sin goce de remuneraciones se aplica hasta por un máximo de trescientos sesenta y cinco (365) días calendario previo procedimiento administrativo disciplinario. El número de días de suspensión es propuesto por el jefe inmediato y aprobado por el jefe de recursos humanos o quien haga sus veces, el cual puede modificar la sanción propuesta. La sanción se oficializa por resolución del jefe de recursos humanos o quien haga su veces. la apelación es resuelta por el Tribunal del Servicio Civil. La destitución se aplica previo proceso administrativo disciplinario por el jefe de recursos humanos o quien haga sus veces. Es propuesta por el jefe de recursos humanos o quien haga sus veces y aprobada por el titular de la entidad pública, el cual p1.1ede modificar la sanción propuesta. Se oficializa por resolución del titular de la entidad pública. la apelación es resuelta por el Tribunal del Servicio Civil".

7 Reglamento de la l ey N!! 30057, aprobado por Decreto Supremo N!! 040-2014-PCM "Artículo 95!!.- Competencia para el ejercicio de la potestad disciplinaria en segunda instancia De conformidad con el artículo 17 del Decreto legislativo Nº 1023, que crea la Autoridad del Servicio Civil, rectora del sistema Administrativo de Gestión de Recursos Humanos, la autoridad competente para conocer y resolver el recurso de apelación en materia disciplinana es el Tribunal del Servicio Civil, con excepción del recurso de apelación contra la sanción de amonestación escrita, que es conocida por el jefe de recursos humanos, según el artículo 89 de la ley. l a resolución de dicho tribunal pronunciándose sobre el recurso de apelación agota la vía administrativa".

8 El 1 de julio de 2016. 9 Decreto Legislativo N!! 1023 - Decreto Legislativo que crea la ~utoridad Nacional del Servicio Civil,

Rectora del Sistema Administrativo de Gestión de Recursos Humanos "Artículo 16!!.- Funciones y atribuciones del Consejo Directivo Son funciones y atribuciones del Consejo Directivo: a) Expedir normas a través de Resoluciones y Directivas de carácter general; b) Aprobar la política general de la institución; e) Aprobar la organización interna de la Autoridad, dentro de los límites que señala la ley y el Reglamento de Organización y Funciones; d) Emitir interpretaciones y opiniones vinculantes en las materias comprendidas en el ámbito del sistema;

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14. Por tal razón, al ser el Tribunal el único órgano que resuelve la segunda y última instancia administrativa en vía de apelación en las materias de acceso al servicio civil, evaluación y progresión en la carrera, régimen disciplinario y terminación de la relación de trabajo, con la resolución del presente caso asume dicha competencia, pudiendo ser sus resoluciones impugnadas solamente ante el Poder Judicial.

15. En ese sentido, considerando que es deber de todo órgano decisor, en cautela del debido procedimiento, resolver la controversia puesta a su conocimiento según el mérito de lo actuado; y, habiéndose procedido a la admisión del recurso de apelación y valoración de los documentos y actuaciones que obran en el expediente, corresponde en esta etapa efectuar el análisis jurídico del recurso de apelación.

Del avocamiento de una causa tramitada ante el órgano jurisdiccional

16. Sin perjuicio de lo señalado en los párrafos precedentes, debe precisarse que la función resolutiva atribuida al Tribunal, tiene como límite el principio constitucional de prohibición de avocamiento indebido, regulado en el numeral 2 del artículo 139Q del Constitución Política del Perú10, asimismo se establece como principio de la administración de justicia, la independencia en el ejercicio de la función jurisdiccional, disponiendo que ninguna autoridad puede dejar sin efecto resoluciones emitidas por el Poder Judicial que tengan la calidad de cosa juzgada, ni cortar procedimientos en trámite, ni modificar sentencias, ni retardar su ejecución.

17. Al respecto, el Tribunal Constitucional ha señalado que "/a figura del avocamiento ' supone, por su propia naturaleza, que se desplace al juez del juzgamiento de una

e) Nombrar y remover al gerente de la entidad y aprobar los nombramientos y remociones de los demás cargos directivos; f) Nombrar, previo concurso público, aceptar la renuncra y remover a los vocales del Tribunal del Servicio Civil; g) Aprobar la creación de Salas del Tribunal del Servicio Civil; h) Proponer el Texto Único de Procedimientos Administrativos; i) Supervisar la correcta ejecución técnica, administrativa, presupuesta! y financiera de la institución; j) Disponer la intervención de las Oficinas de Recursos Humanos de las entidades públicas; y k) las demás que se señalen en el Reglamento y otras normas de desarrollo del Sistema".

1°Constitución Política del Perú "Artículo1392.-_Son principios y derechos de la función jurisdiccional: ( ... ) 2. la independencia en el ejercicio de la función jurisdiccional. Ninguna autoridad puede avocarse a causas pendientes ante el órgano jurisdiccional ni interferir en el ejercicio de sus funciones. Tampoco puede dejar sin efecto resoluciones que han pasado en autoridad de cosa juzgada, ni cortar procedimientos en trámite, ni modificar sentencias ni retardar su ejecución. Estas disposiciones no afectan el derecho de gracia ni la facultad de investigación del Congreso, cuyo ejercicio no debe, sin embargo, interferir en el procedimiento jurisdiccional ni surte efecto jurisdiccional alguno" .

S Jr. Mariscal Mlller 115~ -1157, Jesós Mari~ Uma 11. Penl T: 51.1.2063370

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determinada causa y que, en su lugar, el proceso se resuelva por una autoridad distinta, cualquiera que sea su clase"11.

18. En tal sentido, si el Tribunal toma conocimiento de que alguna causa sometida a su conocimiento y pendiente de resolver, ha sido materia de impugnación ante el Poder Judicial; a efectos de no incurrir en la prohibición constitucional de avocamiento indebido, debe declarar la pérdida de su competencia para emitir un pronunciamiento sobre el fondo de la controversia.

Respecto del recurso impugnativo

19. En el presente caso, se advierte que el impugnante ha cuestionado ante este Tribunal la Resolución Directora! Nº 0409-2016-GRT-DRST-HR-JAM0-11-2-DE-OS, con la cual se resolvió sancionar al impugnante con la medida disciplinaria de destitución, por haberse ausentado de su centro de trabajo desde el 16 de enero

hasta el 12 de agosto de 2016.

20. No obstante, de acuerdo a las piezas procesales remitidas por el Primer Juzgado de Trabajo Supranacional de la Corte Superior de Justicia de Tumbes, se advierte que el impugnante interpuso, el 23 de agosto de 2016, una demanda contenciosa administrativa contra la Resolución Directora! Nº 0262-2016-GRT-DRS-HR-JAM0-11-2-DE-OAJ, solicitando su nulidad. Es preciso señalar que la referida resolución declaró improcedente la solicitud de licencia sin goce de haber o suspensión temporal por mandato de prisión preventiva a partir del 16 de enero hasta el 12 de agosto de 2016, lo que sirvió de sustento a la Entidad para instaurar, y

posteriormente sancionar al impugnante, con la medida disciplinaria de destitución por haberse ausentado durante ese periodo de su centro de trabajo.

' Asimismo, a través del Escrito de Registro Nº 8614-2016, el impugnante solicitó

1

una ampliación de demanda, requiriendo se ordene a la demandada su reincorporación a su centro de labores, en el mismo cargo y con los mismos beneficios que venía percibiendo hasta antes de su destitución.

21. Por lo tanto, es posible afirmar que tanto la causa judicial que viene siguiendo el impugnante como el procedimiento que se está tramitando ante este Tribunal están relacionados, toda vez que el impugnante está solicitando, en la vía judicial, la nulidad de la Resolución Directora! Nº 0262-2016-GRT-DRS-HR-JAM0-11-2-DE-, OAJ, así como su reincorporación a su centro de labores, y en este Tribunal se viene tramitando su recurso de apelación contra la Resolución Directora! Nº 0409-2016-GRT-DRST-HR-JAM0-11-2-DE-OS, la misma que resolvió sancionar al

impugnante con la medida disciplinaria de destitución.

11Fundamento Jurídico 1 de la Sentencia del Tribunal Constitucional recaída en el Expediente 1091-2002-

HC/TC.

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Jr. Mariscal Mfllet" 1153 -U57, Jesüs Marfa

www.servlr.gob.pe Uma 11. Perú

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22. De manera que, habiendo tomado conocimiento que se encuentra en trámite ante

el Poder Judicial una demanda que versa sobre una materia relacionada con la pretensión objeto del recurso de apelación que se encuentra en trámite en esta

sede administrativa, corresponde declarar que el Tribunal ha perdido competencia para emitir un pronunciamiento sobre el recurso impugnativo.

Por las consideraciones expuestas, este cuerpo Colegiado estima que en el caso bajo análisis debe declararse la pérdida de la competencia del Tribunal.

En ejercicio de las facultades previstas en el artículo 17º del Decreto Legislativo Nº 1023, la Primera Sala del Tribunal del Servicio Civil;

RESUELVE:

PRIMERO.- Declarar que el Tribunal del Servicio Civil carece de competencia para emitir un pronunciamiento sobre el fondo en el procedimiento iniciado por el señor

JULIO CESAR OCAM PO PRADO contra la Resolución Directora! Nº 0409-2016-GRT­DRST-HR-JAM0-11-2-DE-OS, del 28 de septiembre de 2016, emitida por la Dirección Ejecutiva del Hospital Regional JAMO 11-2-TUMBES del GOBIERNO REGIONAL DE TUMBES, debido a que este Tribunal ha tomado conocimiento que actualmente se encuentra en trámite un proceso ante el Poder Judicial re lacionado con la pretensión del impugnante.

SEGUNDO.- Notificar la presente resolución al señor JULIO CESAR OCAMPO PRADO y al GOBIERNO REGIONAL DE TUMBES, para su cumplimiento y fines pertinentes.

TERCERO.- Devolver el expediente al GOBIERNO REGIONAL DE TUMBES.

CUARTO.- Disponer la publicación de la presente resolución en el Portal Institucional (www.servir.gob.pe).

A9/PS

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Regístrese, comuníquese y publíquese.

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LUIGINO PILOTIO CARREÑO

PRESIDENTE

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ANA ROSA CRISTINA

MARTINELLI MONTOYA t VOCAL

Jr. Mariscal Mlkt 1153 ·1157, JesósMw Lima 11. Penl T: 51.1.2063370