1ra Clase Del 9 Semestre La Prueba

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REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA MINISTERIO DEL PODER POPULAR DE EDUCACIÓN UNIVERSITARIA ALDEA BOLIVARIANA “JOSÉ ÁNGEL LAMAS” SANTA CRUZ – EDO. ARAGUA. TEMA 1ro REGIMEN PROBATORIO Semestre Abogado: José Barroeta Santa cruz de Aragua, 12 de Abril de 2012

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REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELAMINISTERIO DEL PODER POPULAR DE EDUCACIÓN UNIVERSITARIA

ALDEA BOLIVARIANA “JOSÉ ÁNGEL LAMAS” SANTA CRUZ – EDO. ARAGUA.

TEMA 1roREGIMEN PROBATORIO

9° Semestre Abogado: José BarroetaSanta cruz de Aragua, 12 de Abril de 2012

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REGIMEN PROBATORIO

Es aquel que equivale a la búsqueda de las fuentes y al desarrollo y optimización de los medios PROBATORIOS. De allí pues, que el régimen probatorio es una noción fundamentalmente procesal, puesto que es una actividad que se realiza bajo las reglas que determina el proceso judicial o con relación a él.

Esto explica que el régimen o sistema probatorio se revela como perteneciente al derecho sustantivo (códigos) y al derecho procesal (adjetivo), por que en los Códigos: Civil, Penal, Comercio y leyes especiales: tránsito, tributario, trabajo, etc., contengan normas relativas al proceso.

Es por ello, que en el artículo 1354 del Código Civil vigente, nos

encontramos, con el principio rector que regula todo lo relativo a la prueba. Cito: ..."Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación“...

PUNTO 1

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La doctrina, expresa que la noción de prueba tiene un triple aspecto, que se manifiestan en:

a) los medios o instrumentos que se utilizan para llevar los hechos al conocimiento del juez, (aspecto formal)

b) las razones o motivos que fundamentan la proposición de la existencia de la verdad de los hechos, (aspecto esencial o sustancial)

c) el convencimiento o credibilidad que a través de ellos se produce en la mente del juez acerca de los hechos (aspectos subjetivo); aspectos estos que son de ineludible reconocimiento (medio-contenido- resultado-efecto).

El régimen probatorio requiere del cumplimiento de una serie de procedimientos como medio externo tanto para instaurar y para ser viable el desenvolvimiento hasta la finalización del proceso.

Es por ello, que el procedimiento civil se desarrolla con apoyo de la demanda (art.11 CPC), que representa el escrito por el cual el actor o demandante ejercita en un juicio civil una o varias acciones o entabla recurso en la jurisdicción contencioso-administrativa, tal como lo explica el código adjetivo procesal civil en su artículo 339, mientras que el 338 determina que estas controversias se resolverán en procedimiento ordinario.

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JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, TRANSITO Y DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO, San Juan de los Morros, a los Veintidós (22) de Noviembre del año Dos Mil Cinco (2005)

Para esta Alzada es claro, el Principio Constitucional consagrado en nuestra Carta Magna, específicamente en el artículo 49.1°, que dispone el derecho de recurrir del fallo que tiene la parte perdidosa y que establece o exige la doble instancia como requisito de la defensa en juicio; vale decir, la existencia de una instancia ulterior para el control judicial de las decisiones del A-Quo, donde la frustración a su acceso configura un agravio definitivo a dicha Garantía. Por lo que, la privación injustificada de una instancia judicial, es violatoria de la defensa siendo nula toda decisión que, después de apelada conforme a la ley, le prive al recurrente de toda intervención en Segunda Instancia, sin mediar razón atendible para el procedimiento; vale decir, que hay violación al Derecho a la Defensa, cuando existiendo el recurso, el mismo es indebidamente negado o restringido y donde la frustración del empleo resulta lesiva del Debido Proceso y cercena la amplitud del curso procesal a que tienen derecho las partes. Se trata de abstraer arbitrariamente a su utilización, lo cual equivale a una privación de Justicia.

MOTIVO: PARTICION Y LIQUIDACION DE COMUNIDAD CONYUGAL (Apelación contra auto que declara que no puede decretarse medida de secuestro).

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Sin embargo, a pesar de la existencia de tal precepto Constitucional, de acceso a la doble instancia, tal Principio no es absoluto, pues en el Código de Procedimiento Civil, específicamente en el artículo 11 se establece el principio dispositivo o a instancia de parte bajo el aforismo: “Nemo Iudex Sine Actore” que involucra la existencia de cargas procesales que deben asumir las partes para el normal desarrollo del iter procesal.

FIN DE LA CITA

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"Las controversias que se susciten entre las partes en reclamación de algún derecho, se ventilaran por el procedimiento ordinario, si no tienen pautado un procedimiento especial“. (Art. 338 Código Civil)

"El procedimiento ordinario comenzará por demanda, que se propondrá por escrito en cualquier día y hora ante el secretario del Tribunal o ante el Juez".(Art. 339 Código Civil)

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PRINCIPIOS GENERALES DE LA PRUEBA JUDICIAL

A pesar de las diferencias que existen entre los procedimientos de las diversas materias existentes y la distinta regulación que adjetivamente suele dársele a los mismos, la Institución de la Prueba Judicial conserva su unidad en lo referente a los delineamientos y principios generales.

Ahora bien, en el Proceso Civil Venezolano, lo atinente al estudio del proceso probatorio, debe ser remitido tanto al Código Civil o Sustantivo como al de procedimiento o adjetivo.

Ahora bien, tenemos que la regulación del procedimiento en parte es común a todos los medios de prueba y, en parte, privativo de cada una de ellas, estando integrado por la concatenación de todas aquellas actividades cuya finalidad es convencer al Juez de Causa de la certeza de los hechos alegados e invocados.

PUNTO 2

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Por lo tanto la actividad probatoria, como cualquier otra actividad humana, debe fijarse en su forma, espacio y tiempo, regulándose en su práctica y desarrollo, sin lo cual no podría efectuarse un verdadero estudio a la Teoría General del Proceso y, más específicamente, de la prueba; es por esto que a continuación se señalarán diversos principios que rigen la Prueba Judicial en el Proceso Civil venezolano.

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1. PRINCIPIO DE LA NECESIDAD DE LA PRUEBA Y DE LA PROHIBICIÓN DE APLICAR EL CONOCIMIENTO PRIVADO DEL JUEZ SOBRE LOS HECHOS.

Se refiere este principio a la necesidad de que los hechos sobre los cuales debe fundarse la decisión judicial, estén demostrados con pruebas aportadas al proceso por cualquiera de los interesados o por el Juez, siempre y cuando éste último tenga facultades para hacerlo (auto para mejor proveer), sin que dicho funcionario pueda suplirlas con el conocimiento personal o privado que tenga de los mismos, porque sería desconocer la publicidad y la contradicción indispensable para la validez de todo medio probatorio.

Este Principio representa una inapreciable garantía para la libertad y los derechos del individuo, que de otra manera estarían en manos de Jueces parcializados y a merced de decisiones que no podrían ser revisadas por el Superior o Juzgado de Alzada. Ahora bien, cuando el hecho es notorio, por el contrario, la Ley exime su prueba, pero no porque el Juez lo conozca privadamente, sino porque pertenece al conocimiento público en el medio social donde ocurrió o donde se tramita el proceso; por ello, no se trata de aplicar un conocimiento personal de aquel, sino de reconocerlo como cierto en virtud de esa peculiar condición que es conocida.

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2. PRINCIPIO DE LA EFICACIA JURÍDICA Y LEGAL DE LA PRUEBA.

Si la prueba es necesaria para el proceso, debe tener eficacia jurídica para llevarle al Juez el convencimiento o la certeza sobre los hechos que sirven de presupuesto a las normas aplicables al litigio o a la pretensión voluntaria.

No se puede concebir la Institución de la prueba judicial sin esa eficacia jurídica reconocida por la Ley, cualquiera que sea el sistema de valoración y de aportación de los medios al proceso, pues este principio no significa que se regule su grado de persuasión, sino que el Juez, libre o vinculado por la norma, debe considerar la prueba como el medio aceptado por el legislador para llegar a una conclusión sobre la existencia o no y las modalidades de los hechos afirmados o expuestos por las partes intervinientes.

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3. PRINCIPIO DE LA UNIDAD DE LA PRUEBA.

Generalmente la prueba que se aporta a los procesos es múltiple: a veces los medios son

diversos (testimonios, documentales); a veces hay varias pruebas de una misma clase (varios

testimonios, varios documentos). Significa este principio que el conjunto probatorio del

Juicio forma una unidad y, como tal, debe ser examinado y apreciado por el Juez para

confrontar las diversas pruebas, puntualizar su concordancia o discordancia y concluir

sobre el convencimiento que de ellas globalmente se forme. Esa unidad se refleja también

en el fin propio de la Prueba Judicial y en la función que desempeña; es decir, que no obstante

el interés de cada parte en sacar adelante sus propias pretensiones o excepciones con las

pruebas que aporta, en oposición a lo perseguido por la otra con las que por su lado aduzca,

existe una unidad de fin y de función en esa prueba: obtener la convicción o certeza del Juez y

suministrarle los medios de fallar conforme

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4. PRINCIPIO DE LA COMUNIDAD DE LA PRUEBA, TAMBIÉN LLAMADO DE ADQUISICIÓN.

Consecuencia de la unidad de la prueba es su comunidad, esto es, que ella no pertenece a quien la aporta y que es improcedente pretender que sólo a quien la incorpora al proceso es a quien beneficie, puesto que, una vez introducida legalmente al proceso, debe tenérsela en cuenta para determinar la existencia o no del hecho a que se refiere, sea que resulte en beneficio de quien la adujo o de la parte contraria, que bien puede invocarla.

Ahora bien, como el fin del proceso es la realización del derecho mediante la aplicación de la Ley al caso concreto y como las pruebas constituyen los elementos utilizados por el Juez para llegar a ese resultado, nada importa quien las haya pedido o aportado; desde el momento que ellas producen la convicción o certeza necesaria, la función del Juez se limita a aplicar la norma reguladora de esa situación de hecho.

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Este principio determina la inadmisibilidad de la renuncia o desistimiento a la prueba ya practicada, pues si la misma sólo se considerara patrimonio procesal del aportante o peticionario o para su solo beneficio, podría aceptarse que la retirara o dejara sin efectos. Este principio se encuentra relacionado con el de lealtad y probidad de la prueba, que impide practicarla para luego aprovecharse de ella si resulta favorable, o abandonarla en el supuesto contrario.

Otra consecuencia de esta comunidad de la prueba, es que cuando se acumulan o reúnen varios procesos, la practicada en cualquiera de ellos vale para todos, porque si el Juez adquiere convicción sobre un hecho común a las diversas causas, sería absurdo que los efectos de esa convicción dejaran de aplicarse a ellas, a pesar de que se resuelven por una sola sentencia.

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5. PRINCIPIO DEL INTERÉS PÚBLICO DE LA FUNCIÓN DE LA PRUEBA.

Siendo el fin de la prueba llevar la certeza a la mente del Juez para que pueda fallar conforme a la Justicia, hay un interés público indudable y manifiesto en la función que desempeña en el proceso, como lo hay en éste, en la acción y en la jurisdicción, a pesar de que cada parte persiga con ella su propio beneficio y la defensa de su pretensión o excepción. Es decir, con la prueba sucede lo mismo que con la acción: primordialmente ambas protegen el interés público y general (interés del estado = Tutela Jurisdiccional Efectiva) en la declaración o realización de los derechos o su satisfacción coactiva por la vía jurisdiccional del proceso.

La justicia esta tipificada en el artículo 2 y 253 CRBV como un valor superior del ordenamiento jurídico, y de la potestad de administrar justicia.

Este fin de interés general se materializa cuando el Juez debe enunciar en la sentencia los motivos de la decisión, entre los cuales ocupa lugar preeminente el examen de la prueba; entonces, evidente es que la prueba tiene un fin que va más allá de la persona del Juez y se refleja y expande en el amplio dominio de la conciencia social a través de los diversos órganos de control que dispone la sociedad.

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De lo anterior se infiere que, cuando se conmina a una parte a que exhiba determinada prueba a solicitud de su antagonista, no se le está pidiendo que ayude a su adversario, sino “que ilustre y aclare la información del Juez”, lo cual no es un beneficio al adversario y un perjuicio a sí mismo, sino una ayuda indispensable a la misión impersonal y superior de la Justicia.

6. PRINCIPIO DE LEALTAD Y PROBIDAD O VERACIDAD DE LA PRUEBA.

El principio in comento es consecuencia directa de los anteriores; si la prueba es común, si tiene su unidad y su función de interés general, no debe usarse para ocultar o deformar la realidad, para tratar de inducir al Juez en error o engaño, sino que dicha lealtad y probidad o veracidad, debe provenir de la iniciativa de las partes intervinientes.

Por supuesto que esta lealtad y probidad o veracidad no rige sólo para la prueba, sino para el proceso en general y debe reflejarse en el libelo de demanda, en las excepciones, en los recursos y en toda clase de actos procesales; claro está, que la prueba debe tender a la reconstrucción de los hechos y de la situación jurídica, tal y como efectivamente ocurrieron o están ocurriendo las cosas y que las partes deben colaborar en la obtención de la voluntad de la Ley, subordinando el interés particular o individual a una sentencia justa.

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Esto último puede resultar excesivo y contrario a la manera como naturalmente ocurre la actividad probatoria de las partes, pues inevitablemente pensarán más en su interés privado que en el público a que se haga Justicia, por lo cual no hace falta exigirles que subordinen su interés individual a ésta, pero es indiscutible que la persecución de ese interés egoísta, no excluye el deber que tienen de obrar con probidad y lealtad en su actividad probatoria. Una cosa es tratar de defender los propios derechos y otra muy distinta es hacerlo con mala fe y deslealtad.

Las partes tienen derechos subjetivos procesales muy importantes, como los de acción y contradicción, de recurrir y de probar; gozan también de la libertad para utilizarlos y de igualdad de oportunidades para su defensa, pero, como sucede también en las actividades extraprocesales, esos derechos y esas libertades deben ser ejercidos con lealtad, probidad y buena fe

Si en el derecho civil se exige la buena fe contractual y extracontractual y se sanciona la mala fe y el abuso del derecho, con mayor razón debe suceder esto en los actos procesales.

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La probidad y veracidad de la prueba exige también sinceridad en ella, cuando se trata de documentos, confesiones y testimonios, lo mismo que autenticidad, tanto para estos medios como para las cosas observadas directamente por el Juez (Inspección Judicial) y que puedan servir para demostrar hechos; es decir, que no se altere su contenido ni su forma para ocultar la verdad.

Rige, pues, este principio tanto para las partes como para los testigos, peritos, funcionarios encargados de la custodia de documentos y la expedición de copias, traductores e intérpretes.

Este principio se establece en los artículos 12, 17, 170 todos del CPC, 5 LOPT y 13, 102 COPP este último van dirigidos al juez para que controle y verifique la actividad procesal, y otras van dirigidas a los litigantes y a las partes para que se abstengan de promover actos dilatorios, con miras a fraude o realizar conductas impropias.

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7. PRINCIPIO DE CONTRADICCIÓN DE LA PRUEBA.

No es otra cosa que la parte contra quien se opone una prueba, debe gozar de la oportunidad procesal para conocerla y discutirla, incluyendo en esto el ejercicio de su derecho de contraprobar, es decir, que debe llevarse a la causa con conocimiento y audiencia de todas las partes; se relaciona con los principios de unidad y comunidad de la prueba, ya que si las partes pueden utilizar a su favor los medios suministrados por su adversario, es apenas natural que gocen de oportunidad para intervenir en su práctica y con lealtad en la prueba, pues ésta no puede existir sin la oportunidad de contradecirla.

Como lo establece Devis Echandia (1993)...“Este principio rechaza la prueba secreta practicada a espaldas de las partes o de una de ellas y el conocimiento privado del Juez sobre hechos que no constan en el proceso ni gozan de notoriedad general, e implica el deber de colaboración de las partes con el Juez en la etapa probatoria”...

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Es tan importante, que debe negársele valor a la prueba practicada con su desconocimiento, como sería la que no fue previamente decretada en su momento procesal oportuno; en el caso que la prueba se practique antes del proceso o extrajudicialmente, lo cual puede ocurrir en materia de testimonios de inspecciones judiciales, debe ratificarse luego en el decurso del proceso, con el objetivo que el presente principio quede satisfecho.

Ver los artículos 397 del CPCV, y los numerales 1, 2 del 49 de la CRBV establecen el acceso a las pruebas

8. PRINCIPIO DE IGUALDAD DE OPORTUNIDADES PARA LA PRUEBA.

Se relaciona íntimamente con el principio inmediatamente anterior, pero no se identifica con él. Para que exista esta igualdad es indispensable la contradicción; con todo, este principio significa algo más: que las partes dispongan de idénticas oportunidades para presentar o pedir la práctica de pruebas, persigan o no contradecir las aducidas por el contrario.

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Es un aspecto del principio más general de la igualdad de las partes ante la Ley procesal, según el cual se exigen las mismas oportunidades para la defensa; pero esta igualdad de oportunidades para probar no significa que exista un trato procesal similar en materia de pruebas, en el sentido de que se exija a las partes por igual la prueba de los diversos hechos que interesan al proceso y de que ellas tengan idéntica necesidad de aducir su prueba, pues, por el contrario, la condición de demandante o demandado y la posición frente a cada hecho influye en esta situación, como se observa en el principio fundamental de la carga de la prueba.

Aquí se tiene en cuenta el efecto jurídico concreto perseguido por cada parte, sus pretensiones y excepciones, lo mismo que la condición intrínseca del hecho cuando se trata de negaciones indefinidas o cuando goza de notoriedad general o de presunción legal.

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Puede decirse que, en principio, la actividad probatoria recae sobre el demandante, en el sentido de que si éste nada prueba, su demanda será rechazada sin que signifique esto que al demandado no le interese demostrar sus excepciones y que no esté también sujeto a la carga de la prueba; pero ambos deben disponer de iguales oportunidades para hacer practicar o aducir las pruebas que estimen favorables a sus intereses.

Expone la norma 21 de la CRBV todos somos iguales ante la ley.Así lo establece el artículo 14 del pacto internacional de derechos civiles y políticos “todas las personas son iguales antes los tribunales y cortes de justicia”. También los artículos 15, 388 y 401 del CPCV.

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9. PRINCIPIO DE PUBLICIDAD DE LA PRUEBA.

Es consecuencia de su unidad y comunidad, de la lealtad, la contradicción y la igualdad de oportunidades que respecto a ella se exigen. Significa que debe permitirse a las partes conocerlas, intervenir en su práctica, objetarlas si es el caso, discutirlas y luego analizarlas para poner de presente ante el Juez el valor que tienen, en alegaciones oportunas; pero también significa que el examen y las conclusiones del Juez sobre la prueba deben ser conocidas por las partes y estar al alcance de cualquier persona que se interese en ello, cumpliendo así la función social que les corresponde. Este principio también se relaciona con el de motivación de las sentencias y con el de la publicidad en el proceso general.

Este principio se fundamenta en el numeral 1° del artículo 49, de la CRBVArtículo 24, 454, 463 y 483 del CPCV.

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10. PRINCIPIO DE FORMALIDAD Y LEGITIMIDAD DE LA PRUEBA.

Este principio implica que la prueba está revestida de requisitos extrínsecos e intrínsecos.

Los primeros se refieren a las circunstancias de tiempo, modo y lugar.

Los segundos contemplan principalmente la ausencia de vicios, como dolo, error, violencia y de inmoralidad en el medio mismo.

Como sería la reconstrucción total de un delito sexual o de una unión extramatrimonial para establecer la concepción; procuran que con ella se busque en realidad el convencimiento del Juez sobre hechos que interesan al proceso y no lesionar el patrimonio moral o económico de la parte contraria, como ocurriría con la exhibición de escritos sobre escabrosos secretos familiares que en nada influyan sobre el litigio y lo alegado en autos.

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11. PRINCIPIO DE PRECLUSIÓN DE LA PRUEBA.

Este principio versa sobre la formalidad de tiempo u oportunidad para su práctica y se relaciona con el de contradicción y lealtad; con él se persigue impedir que se sorprenda al adversario con pruebas de último momento, que no alcance a controvertir, o que se propongan cuestiones sobre las cuales no pueda ejercitar su defensa. Es una de las aplicaciones del principio general de la preclusión en el proceso, también denominado de la eventualidad, indispensable para darle orden y disminuir los inconvenientes del sistema escrito.

Se habla de preclusión generalmente en relación con las partes, es decir, como la pérdida de la oportunidad para ejecutar un acto en interés de éstas, lo cual implica una invitación a observar determinada conducta procesal, salvo ciertas consecuencias establecidas por la Ley o libremente determinables por el Juez; existe entonces una “autorresponsabilidad” del sujeto procesal cuando deja transcurrir la oportunidad sin ejecutar ese acto o asumir esa conducta.

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La preclusión probatoria se relaciona con la carga de la prueba, en cuanto impone a la parte interesada en suministrarla, la necesidad de hacerlo en la etapa pertinente del proceso y en nada afecta a quien no necesitaba aducir pruebas distintas de las ya existentes.

Ver artículo 202, 392, 396, 387, y 400 todos del CPCV328, 359 del COPP

12. PRINCIPIO DE LA INMEDIACIÓN DE LA PRUEBA.

Para la eficacia de la prueba, el cumplimiento de sus formalidades, la lealtad e igualdad en el debate y su contradicción efectiva, es indispensable que el Juez sea quien de manera inmediata la dirija, resolviendo primero sobre su admisibilidad e interviniendo luego en su práctica. Este principio contribuye a la autenticidad, seriedad, oportunidad, pertinencia y validez de la prueba. De lo contrario el debate probatorio se convertiría en una lucha privada y la prueba dejaría de tener el carácter de acto procesal de interés público.

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La inmediación permite al Juez una mejor apreciación de la prueba, especialmente en materia de testimonios, inspecciones judiciales, interrogatorios a las partes y peritos, expertos, etc.; pero significa también este principio que el Juez no debe permanecer inactivo, ni hacer el papel de simple órgano receptor de pruebas, sino que debe estar provisto de facultades para intervenir activamente en las pedidas por las partes y para ordenar oficiosamente otras; sólo así puede decirse que el Juez es el director del debate probatorio.

13. PRINCIPIO DE LA LIBERTAD DE LA PRUEBA.

Para que la prueba cumpla su fin de lograr la convicción del Juez sobre la existencia o no de los hechos que interesan al proceso, en forma que se ajuste a la realidad, es indispensable otorgar libertad para que las partes y el Juez puedan obtener todas las que sean pertinentes, con la única limitación de aquellas que por razones de moralidad versen sobre hechos que la Ley no permite investigar o que resulten inútiles por existir presunción legal que las hace innecesaria (en cuanto se persiga con ellas probar lo presumido), o sean claramente impertinentes o inidóneas, todo lo cual se encuentra establecido en el artículo 395 de nuestro Código Adjetivo Civil Venezolano.

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Según Davis, establece que este principio posee dos aspectos: libertad de medios de prueba y libertad de objeto. Significa lo primero que la Ley no debe limitar los medios admisibles, sino dejar al Juez la calificación de si lo solicitado tiene relevancia probatoria; lo segundo implica que pueda probarse todo hecho que de alguna manera influya en la decisión del proceso y que las partes puedan intervenir en su práctica. El segundo de estos aspectos es fundamental, porque dentro de los medios aceptados, generalmente en los sistemas que los señalan taxativamente (documental, testimonial, peritaje, inspecciones, confesión, etc.), pueden comprenderse los más modernos métodos de investigación, si se tiene un criterio amplio. En cambio, limitar la actividad probatoria en forma caprichosa por el Juez o con una absurda regulación previa de la Ley, sería atentar contra los derechos de las partes, la debida defensa, la contradicción efectiva y la igualdad de oportunidades; es por esto que en cuanto al principio in comento, no existen más limitaciones que las mismas establecidas en el ya señalado artículo 395 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente.

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14. PRINCIPIO DE PERTINENCIA, IDONEIDAD O CONDUCENCIA Y UTILIDAD DE LA PRUEBA.

Puede decirse que éste principio representa una limitación a la libertad de la prueba, pero es igualmente necesario, pues significa que el tiempo y el trabajo de los funcionarios judiciales y de las partes en esta etapa del proceso no debe perderse en la práctica de medios que por sí mismos o por su contenido no sirvan en lo absoluto para los fines propuestos y aparezcan claramente improcedentes o inidóneos. De esta manera se contribuye a la concentración y a la eficacia procesal de la prueba.

Es necesario, sin embargo, no confundir la pertinencia de la prueba con su valor de convicción, ya que la pertinencia consiste en que haya alguna relación lógica o jurídica entre el medio y el hecho por probar y puede existir a pesar de que su valor de convicción resulte nugatorio, por ejemplo, cuando no obstante referirse el testimonio a los hechos discutidos, su contenido carezca de mérito porque nada le consta al declarante o no suministre razón alguna de su dicho.

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Tampoco puede identificarse la idoneidad del medio con el valor de convicción de éste, para el caso concreto, pues mientras la primera indica que la Ley permite probar con ese medio el hecho a que se pretende aplicar, por ejemplo, con testimonios o confesión, el segundo, si bien depende en parte de esa idoneidad, porque si falta ésta, ningún mérito probatorio puede tener la prueba, exige algo más, que mira al contenido intrínseco y particular del medio en cada caso.

De esta suerte es posible que, no obstante existir idoneidad, el Juez no resulte convencido de la prueba (el testimonio puede ser idóneo o conducente para probar un contrato y, sin embargo, por deficiencias del contenido de las declaraciones, puede ocurrir que no surja mérito de convicción alguno en las varias recibidas).

Su fundamento legal se encuentra en los artículos 397 y 398 del CPCV

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15. PRINCIPIO DE LA NATURALIDAD O ESPONTANEIDAD Y LICITUD DE LA PRUEBA Y DEL RESPETO A LA PERSONA HUMANA.

Hubo una larga época en que se ejercían sobre los testigos las mas absurdas y hasta crueles coacciones para obligarlos a declarar de acuerdo con el querer del funcionario y en el que el tormento era institución oficial para obtener a todo trance la confesión del acusado de delito. Su abolición se detuvo relativamente hace poco y constituye uno de los más firmes avances hacia la civilización de la justicia. Se comprende fácilmente que métodos como los indicados violan la libertad subjetiva, razón por la cual puede decirse que resultan prohibidos en virtud del principio anterior; es decir, una cosa es la libertad de la prueba y otra la libertad individual de la persona declarante.

Tanto el testimonio como la confesión y, con mayor razón, el dictamen del perito, deben ser espontáneos o naturales, y las demás personas que los formulan no deben ver coaccionadas sus facultades o su conciencia por ningún medio, ya sea físico o psicológico.

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Este principio de naturalidad o espontaneidad de la prueba incluye la prohibición y sanción de testimonio, dictámenes periciales, traducciones o copias que hayan sido falsificados o alterados, sea en virtud de dinero o beneficios de otro orden, o mediante amenazas al testigo de la parte interesada o al perito, hechos que constituyen delitos.

Igualmente implica la prohibición de alterar materialmente las cosas u objetos que han de servir de prueba, como ciertas huellas, el documento original, el muro o cerca que sirven de lindero, etc., que también constituyen delito. En estos dos aspectos se identifica con el principio de la probidad y veracidad de la prueba.

En resumen, este principio se opone a todo procedimiento ilícito para la obtención de la prueba y lleva a la conclusión de que toda prueba que lo viole debe ser considerada ilícita y por tanto sin valor jurídico.

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16. PRINCIPIO DE LA OBTENCIÓN COACTIVA DE LOS MEDIOS MATERIALES DE PRUEBA.

Debe tenerse cuidado de no confundir este principio con el anterior, para que no resulte una aparente contradicción entre ellos. En virtud de él los:

Documentos.CosasPersona física).

Cuando SON objeto de prueba(para las experticias o exámenes médicos, por ejemplo),Deben ponerse a disposición del Juez cuando se relacionan con los hechos del proceso.

Es consecuencia de lo ya visto sobre la comunidad de la prueba, la lealtad y la probidad de las partes y el interés público que en ella existe; permite al Juez:

el allanamiento de inmuebles.el acceso a los archivos públicos y privados.en imponer ciertas coacciones a las partes y a los testigos:

para que comparezcan a absolver interrogatorio o reconocer firmas y para que suministren los objetos escritos o libros de contabilidad cuya exhibición se ha decretado.

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Nota de análisis: Es más efectivo en los procesos penales y en los civiles inquisitivos, pero tiene aplicaciones importantes en el civil dispositivo. Si la suerte del proceso y de la Justicia que con él se quiere impartir depende de la prueba, es absurdo que el Juez carezca de facultades para obtenerla.

Las coacciones utilizadas consisten generalmente en multas, en la consecuencia jurídica de dar por reconocido el documento o por confesado el hecho y en la perdida de oportunidades procesales.

Pero es admisible que se recurra a conducir por fuerza al testigo o a la parte ante el funcionario judicial y más todavía, que se le apremie con multa para que conteste, siempre que luego no se utilice coacción alguna para obtener su declaración en determinado sentido, como se hizo en épocas antiguas, inclusive con el uso del tormento.

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Cuestión que en el pasado provocó la más aberrantes violaciones a la dignidad Humana, como lo tipifica BECARIAS “No existe libertad cada vez que las leyes permiten que en algunas cosas el hombre deja de ser persona y llega a convertirse en cosa.

Existe, pues, un deber de prestarle colaboración a la Justicia, en materia de pruebas, impuesto por razones de interés público, tanto a los terceros como a las partes. Es por esto, que en razón de este principio, si bien nadie está obligado a facilitar pruebas a su adversario, esto es muy relativo, porque el absolver posiciones o reconocer documentos o exhibirlos puede beneficiarlo, a pesar de que no lo desee, los deberes de lealtad, probidad y verdad exigen que quien tenga documentos o cosas con valor probatorio en una causa, esté obligado a exhibirlos, aunque su contenido o significado probatorio lo perjudique.

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Si el objeto o documento está en poder de un tercero, existe el deber de exhibirlo, sancionable con multas y con el pago de perjuicios; si está en poder de una parte, existe una carga procesal de exhibición, dadas las consecuencias que para ese proceso se deducen en su contra si niega o impide la exhibición.

Se trata de un deber ciudadano de cooperación, no a los fines de los interesados en el proceso, sino a los de naturaleza pública que éste preside y que interesan a la comunidad.

17. PRINCIPIO DE INMACULACIÓN DE LA PRUEBA.Este principio contiene la aplicación de otros principios ya examinados como son:

• La Licitud de la Prueba• Oportunidad de la Prueba • Formalidad y Legitimidad.• Debido Proceso.

El juez tiene la obligación por razones del debido proceso y mandato constitucional de justicia eficaz, libre, de purgar el proceso de vicios de manera que no se dé pie a reposiciones o anulaciones de actos.

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Este principio rige para todos los procesos.En términos generales las causas específicas de actos probatorios nulos son:

1.- Extemporaneidad

2.- Ausencia de contradictorio, (es decir, la prueba sorpresiva que no dé posibilidad a la otra parte de contradecir o impugnar la prueba)

3.- Prueba Ilícita

4.- La ausencia de anuncio de la práctica de la prueba, (ejemplo que los expertos no dejen constancia en autos por lo menos 24 horas antes , del día, hora y lugar en que se dará comienzo a la audiencia, art 466 CPCV)

5.- No cumplir los requisitos de existencia y validez de la prueba

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18. PRINCIPIO DE EVALUACIÓN O APRECIACIÓN DE LA PRUEBA.

La prueba debe ser objeto de valoración en cuanto a su mérito para llevar la convicción al Juez, sobre los hechos que interesan proceso. Para que la voz de las pruebas obre con su natural eficacia sobre el ánimo del Juez, es preciso que éste no sea violentado en su conciencia, ni siquiera por lo que, al hablar del convencimiento, hemos llamado influjo legal.

Pero su valoración no debe ser expresión de una simple creencia subjetiva del Juez, sino tal “que los hechos y las pruebas que han sido sometidos a su criterio, si se pusiesen en consideración de cualquier otro ciudadano desinteresado y razonable, deberían dar por resultado la misma certeza que le produjeron al Juez. Esto es lo que denominamos carácter social del convencimiento”.

Puede aplicarse a la prueba el criterio que para la interpretación de la Ley recomiendan algunos modernos filósofos del Derecho, de que resulte multi - personal u objetiva, y no meramente subjetiva del Juzgador, es decir, que se acomode a la realidad social y a los que lógicamente pueda entender cualquier persona de cultura similar.

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Esta función es quizás la más delicada del proceso, especialmente para el Juez a quien está encomendada, porque las partes son al respecto simples colaboradoras. La suerte de la Justicia depende del acierto o del error en la apreciación de la prueba, en la mayoría de los casos.

19. PRINCIPIO DE LA CARGA DE LA PRUEBA Y DE LA AUTORRESPONSABILIDAD DE LAS PARTES POR SU INACTIVIDAD.

La igualdad de oportunidades en materia de pruebas, no se opone a que resulte a cargo de una de las partes la necesidad de suministrar la prueba de ciertos hechos, sea porque los invoca a su favor, o porque de ellos se deduce lo que pide, o porque el opuesto goza de presunción o notoriedad, o porque es una negación indefinida.

De esto resulta el principio de la carga de la prueba, que contiene una regla de conducta para el Juzgador, en virtud de la cual puede fallar de fondo cuando falta la prueba del hecho que sirve de presupuesto a la norma jurídica que debe aplicar.

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Por otra parte, implica este principio la autorresponsabilidad de las partes por su conducta en el proceso, al disponer de libertad para llevar o no la prueba de los hechos que la benefician y la contraprueba de los que pueden perjudicarlas; puede decirse que a las partes les es posible colocarse en una total o parcial inactividad probatoria, por su cuenta y riesgo.

Se trata de un principio fundamental, en virtud del cual se le permite al Juez cumplir su función de resolver el litigio o la acusación, cuando falta la prueba, sin tener que abstenerse de resolver al fondo, contra los principios de economía procesal y de la eficacia de la función jurisdiccional.

El fundamento legal de este principio se encuentra tipificado en el artículo 506CPCV ver.

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20. PRINCIPIO DE LA ORALIDAD EN LA PRÁCTICA DE LA PRUEBA.

Como un aspecto del sistema oral o escrito que rigen en el proceso, puede enunciarse este principio en relación con la prueba.

En el proceso penal prevalece la forma oral y en el civil la escrita, pero lo ideal es la oralidad en ambos; en la práctica de las pruebas, sin que esto excluya la aportación de documentos, ni el dejar actas escritas de los testimonios, declaraciones de partes y exposiciones de peritos.

Sin la menor duda, el sistema oral favorece la inmediación. La contradicción y la mayor eficacia de la prueba judicial.

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21. PRINCIPIO DE LA NO DISPONIBILIDAD E IRRENUNCIABILIDAD DE LA PRUEBA.

De los principios de la comunidad de la prueba, de su fin de interés público y de su obtención inquisitiva y coactiva por el Juez, se deduce este principio y significa que no le corresponde a la parte ningún derecho resolver si una prueba que interesa a los fines del proceso debe ser aducida, sino que el Juez dispone de poderes y medios para llevarla al proceso; e igualmente significa que una vez solicitada la práctica de una prueba por una de las partes, carece de facultad para renunciar a su práctica si el Juez la estima útil y que si fue ya practicada o presentada, no puede renunciar a ella para que deje de ser considerada por el Juez.

Ver artículos 401 y 514 CPCV.

Ahora bien, el juez tiene facultades de traer a juicio las pruebas que tan solo de ellas se tenga referencia o tomar declaración a testigo que no rindió declaración e incluso sin haber sido promovido aparezca mencionado en cualquier acto procesal, o también realizar inspecciones judiciales u ordenar experticias.

En este sentido , nuestra legislación procesal incorpora, tímidamente las tendencias más modernas en esta dirección de la no disponibilidad y de la irrenunciabilidad de la prueba.

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22. PRINCIPIO DE LA GRATUIDAD DE LA PRUEBA.Significa éste principio, que dado el fin de interés general que radica en el proceso y en la prueba

1. Lo ideal es que el Estado satisfaga el servicio público de Justicia de manera gratuita, sin gravar económicamente a las partes por la recepción y práctica de los medios probatorios

2. Así sean inspecciones judiciales,3. Dictámenes de expertos oficiales4. Interrogatorios de testigos y de las mismas partes5. Examen de documentos, etc.

Nota:Únicamente cuando los interesados soliciten los servicios privados para la realización de dictamenes de peritos particulares o la expedición de copias de documentos notariados o que se encuentren en otros archivos, se justifica que deban costear los honorarios de aquellos y los servicios de estas.

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PUNTO 3

CARGA Y APRECIACION DE LA PRUEBA

La carga de la prueba ha sido el resultado de la búsqueda histórica de una regla o reglas para determinar a quién le corresponde probar, y en especial, quien debe sufrir las consecuencias de que una afirmación de hecho no se haya probado.

Y solo ha sido hasta el nacimiento del Derecho Procesal Moderno, que se logro elaborar el concepto de carga procesal, pero fijado bajo una visión estática y privatista, es decir las reglas de la carga de la prueba se formaron de una manera rígida, sin tomar en cuenta las circunstancias del caso.

Teniendo que en cualquier caso y contingencia los hechos consecutivos, los invocados por el actor en la demanda, deben ser probados por quien demanda dentro de un proceso de conocimiento, mientras que los hechos impeditivos, modificativos o extintivos, en fin cualquiera que alegare el demandado debían ser comprobados, es decir las partes tienen la carga de probar sus afirmaciones, aunque a veces resulte injusto.

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...el Código de Procedimiento Civil establece una conducta en relación con los

alegatos de las partes. Dentro de ese mismo orden de ideas, a cada medio de

prueba que se promueve, le exige el citado instrumento adjetivo que señale cuál

hecho se desea probar con él, cuál es su objeto, porque sólo así puede allanarse

la parte contraria al promovente de la prueba. Por consiguiente, sólo expresando

con precisión lo que se quiere probar con el medio que se ofrece, puede el juez

decidir si dicho objeto es o no manifiestamente impertinente y, por ello, el Código

de Procedimiento Civil, de manera puntual, requirió la mención del objeto en

varias normas particulares sobre pruebas, con la sola excepción de las

posiciones juradas y de los testigos, donde el objeto se señalará en el momento

de su evacuación. Todas estas normas tienden a evitar que los juzgadores se

conviertan en intérpretes de la intención y el propósito de las partes... (Sentencia

Nº 340 de Sala de Casación Civil, Expediente Nº 99-1001 de fecha 31/10/2000.

Pruebas. Identificación precisa de que se pretende probar con el medio de

prueba que se ofrece).

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SISTEMAS DE VALORACIÓN O APRECIACIÓN DE LA PRUEBA JUDICIAL

Primeramente debe determinarse en qué etapa del procedimiento civil ordinario se valora o aprecia la prueba, si hablamos de valoración y apreciación es en virtud de que el medio de prueba resultó debida y adecuadamente evacuado y por tanto se ha extraído la prueba en sí. Cuando se extrae la prueba en sí, la etapa de valorar o apreciar la misma es al final del proceso, en la Etapa Decisoria.

El artículo 509 CPC nos establece: "Los Jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aun aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del Juez respecto de ellas". Este artículo constituye el Principio de Exhaustividad de la Prueba.

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En esta etapa del proceso, una vez concluida la etapa instructoria o probatoria que termina con la conclusión de la etapa de evacuación del medio de  prueba, y una vez que el medio de prueba ha sido debidamente evacuado, de él se extrae un caudal probatorio

el cual quedará a cargo del juez para que éste analice todas y cada una de las pruebas extraídas  de la evacuación de los medios de prueba

aun aquella prueba que, a simple vista, considere el operador de justicia no idóneo que no ofrezca ninguna solución al conflicto planteado, aún así su deber es analizar, interpretar, valorar, todo ese caudal probatorio, y además tendrá que fijar posición sobre todas y cada una de las pruebas, estimándola o desechándola, pero de forma motivada, razonando el porqué valora, estima, admite una prueba y porqué desecha otra.

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La importancia de la motivación radica en la garantía a las partes litigantes al derecho a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva; y se controla la legalidad y constitucionalidad del fallo valiéndose de los recursos ordinarios y extraordinarios de ley. el Juez que obvie motivar cada una de las pruebas, todas o alguna, esa decisión está viciada y ese vicio se denomina Silencio de Prueba. Cuando un fallo tiene silencio de prueba, ese vicio hace que esa decisión sea susceptible de ser casada.

El juez, con carácter previo, interpreta o analiza, es decir, va a intentar entender la prueba misma, contextualizarla, de comprender la prueba, para después valorar la prueba, entendiendo que valorar es atribuirle un grado de convicción a la prueba.

GRADO DE CONVICCIÓN

1) Plena Prueba

2) Semi Plena Prueba

3) Principio de Prueba

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VALORACIÓN DE LA PRUEBA JUDICIAL

Es una operación mental que tiene por finalidad conocer el mérito o valor de convicción de la prueba.

MOMENTO DE LA CONVICCIÓN

El juez obtiene esta convicción en el momento de la etapa final del proceso, cuando que este interpretando valorando o apreciando las pruebas, y según el principio de exhaustividad tiene el deber de analizarlas, interpretarlas y valorarlas todas y cada una de ellas.

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SISTEMA TASADO O DE LA TARIFA LEGAL (Defendido por Carnelutti)

Este sistema reposa en la desconfianza que tiene el legislador en el juez.

El juez al momento de valorar la prueba debe circunscribirse al grado de valoración que le dicta la norma jurídica, debe hacer a un lado sus máximas de experiencia y criterio personal y va a valorar la prueba según lo que le dicte la norma jurídica, es decir, según lo que le diga el legislador. En el Art. 1.401 CCV, cito:

..."La confesión hecha por la parte o por su apoderado dentro de los límites del mandato, ante un Juez, aunque éste sea incompetente, hace contra ella plena prueba"...

Cuando en un proceso se produce la confesión de una de las partes, el legislador le establece al juez: en presencia de la confesión en un proceso esta debe ser tomada en contra de la parte confesante y a favor de la parte contraria al confesante.

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Es por ello que se dice que el juez en este caso no valora sino que únicamente sigue el lineamiento de una norma jurídica.

La confesión debe ser hecha por una de las dos partes litigantes en el proceso o por su apoderado, no se admite confesión de un tercero por no ser parte en el proceso.

La confesión debe ser ante un juez, incluso si este fuere incompetente, y dicha confesión hace plena prueba, porque así lo ha estatuido el legislador.

La plena prueba quiere decir que esa prueba per sé demostró el hecho controvertido en el proceso.

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SISTEMA DE LA LIBRE CONVICCIÓN

Este sistema es totalmente opuesto al sistema de la tarifa legal, en este sistema el juez valorará la prueba según su experiencia según lo que juzgue pertinente.

Al juez no se le obliga a razonar la convicción respecto de la prueba que analiza; no está obligado a motivar el por qué de su posición estimar o desestimar la prueba. Las sentencias bajo este sistema de valoración de prueba en su mayoría suelen ser arbitrarias.

Este sistema da absoluta libertad al juez para que valore la prueba como estime conveniente.

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SISTEMA DE LA SANA CRÍTICA O LIBRE CONVICCIÓN RAZONADA

Este sistema se diferencia del anterior en que el juez utiliza para valorar la prueba debe aplicar las reglas de la lógica además de las máximas de experiencia.

Se le exige al juez que razone, motive y sustente el criterio que adopta respecto a la valoración de la prueba, a fin de garantizar al justiciable el derecho a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, por medio de los recursos que a bien tenga a ejercer el justiciable.

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SISTEMA VENEZOLANO

El artículo 507 CPCV prescribe:

"A menos que exista una regla legal expresa para valorar el mérito de la prueba, el Juez deberá apreciarla según las reglas de la sana crítica".

Del estudio del artículo 507 CPC se deduce que en Venezuela se adopta un sistema mixto, este artículo principia con el enunciado de la excepción a la regla general, y esa regla general es:

que el juez debe valorar la prueba según la sana crítica, esto es, razonando, motivando, el resultado del medio de prueba, es decir, aplicando las reglas de la lógica y las máximas de experiencia; y la excepción es:

salvo que exista una norma jurídica expresa para valorar el mérito de la prueba.

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Desglosemos este artículo

Artículo 412 CPCV: CONFESIÓN FICTA

..."Se tendrá por confesa en las posiciones que la parte contraria haga legalmente en presencia del Tribunal:

1.- a la que se negare u contestarlas, a menos que el absolvente, por su propia determinación, se niegue a contestar la posición por considerarla impertinente, y así resulte declarada por el Tribunal en la sentencia definitiva;

2.- a la que citada para absolverlas no comparezca sin motivo legítimo,

3.- o a la que se perjure al contestarlas, respecto de los hechos a que se refiere el perjurio.

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Cont. del artículo

PROCEDIMIENTO DE FORMA

1.- Si la parte llamada a absolver las posiciones no concurre al acto, se dejaran transcurrir sesenta minutos a partir de la hora fijada para la comparecencia, ya se refiera ésta al primer acto de posiciones

2.- o a la continuación del mismo después de alguna suspensión de aquél o de haberse acordado proseguirlo ante un Juez comisionado al efecto.

3.- Pasado este tiempo sin que hubiese comparecido el absolvente, se le tendrá por confeso en todas las posiciones que le estampe la contraparte, sin excederse de las veinte indicadas en el artículo 411".

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En este artículo el legislador dice al juez que aparte de su libre convicción debe aplicar la valoración que el legislador establece, claro ejemplo de la excepción a que hace referencia el encabezado del 507 CPC, y se evidencia el sistema mixto que es aplicado en Venezuela.

De igual forma los artículos 1.359 y 1.360 CCV constituyen otro claro ejemplo de cómo el legislador le establece al juez la forma de valorar la prueba, cuando le dice que el documento público hace plena fe entre las partes y ante terceros; el legislador le dice al juez que ante esta circunstancia la prueba se basta a sí misma para demostrar el hecho controvertido. En conclusión el artículo 507 establece como regla general que el juez debe apreciar las pruebas aplicando la sana crítica, salvo que la ley establezca lo contrario, como en los casos de los artículos 412 CPC, 1.359 y 1.360 CCV; donde el juez valorará la prueba tal y como el legislador se lo establece de forma expresa.

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LA SEMI PLENA PRUEBA

Cuando se habla de semi plena prueba quiere decir que la prueba no se basta por sí sola para demostrar los hechos controvertidos en el proceso, necesita de otra u otras semi plena prueba para poder demostrar los hechos controvertidos en el proceso.

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PUNTO 4

LA PRUEBA EN GENERAL

NOCIONES GENERALES

Ahora bien, un proceso es un conjunto concatenado de actos llevados a cabo de forma consecutiva y secuencialmente. En este conjunto concatenado de actos, sobre todo en el procedimiento civil ordinario, los protagonistas son las partes, de igual forma nos encontramos con la participación, en dicho proceso, del operador de justicia, el juez.

Todo procedimiento Civil Ordinario consta de tres fases:

1.- Alegatoria

2.- Probatoria

3.- Decisoria

La Fase Probatoria es de suma importancia en el proceso civil, ya que de nada sirve alegar algo, si posteriormente no se procede a probarlo.

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La persona que intenta una acción la materializa a través de un escrito denominado libelo de demanda, cuyos requisitos se encuentran previstos en el Art. 340 CPCV:

Por otra parte, esta secuencia de actos procesales que conforman el procedimiento civil ordinario y, caracterizados por tener un orden preclusivo (que sólo cuentan con una oportunidad en la ley fijada para que el acto se dé), se ponen en marcha, el procedimiento civil ordinario que se inicia toda vez que exista un alguien que quiere reclamar un derecho en justicia, y ese alguien acude a la ley para ubicar una acción.

Ese alguien acude a un abogado que respaldará en la ley esa acción de reclamación del derecho.

Esa acción no es más que una potestad o facultad que la ley le otorga a un sujeto para que reclame un derecho en justicia.

Ese reclamante que va a intentar una acción va a afirmar una pretensión, toda pretensión es una reclamación.

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Art. 340 CPC. El libelo de la demanda deberá expresar:

1.La indicación del Tribunal ante el cual se propone la demanda. 2.El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene. 3.Si el demandante o el demandado fuere una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro. 4.El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores, o distintivos si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales. 5.La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones. 6.Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo. 7.Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de éstos y sus causas. 8.El nombre y apellido del mandatario y la consignación del poder. 9.La sede o dirección del demandante a que se refiere el artículo 174.

La pretensión siempre tendrá un objeto, y este objeto de pretensión no siempre será una cosa, este objeto dependerá del tipo de acción de que se trate.

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La demanda en el procedimiento civil ordinario debe estar seccionada en cuatro partes: Hechos.

Fundamentos de DerechoConclusiones y

la cuarta parte, agregado por la cátedra con fundamento en la práctica forense,

el Petitorio.

Un instrumento se refiere a la especie de documento, existen libelos de demanda que deben ser acompañados obligatoriamente por el documento fundamental de la demanda, tal es el caso de la acción reivindicatoria, cuya demanda debe ser acompañada por el documento fundamental que no es otro que:

el título de propiedad.

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No obstante, también tenemos acciones, reclamando derecho en justicia que no están respaldadas por documentos fundamentales; pero aquella acción cuya naturaleza de su pretensión hubiere que respaldarla con un documento fundamental como requisito sine qua non tiene que acompañar el libelo de la demanda, salvo las excepciones de ley.

Cuando la pretensión es por hecho ilícito y se demanda la indemnización de daños y perjuicios, debe especificarse:

el dañola causala cuantía yla extensión.

Si el libelo de demanda no reúne los requisitos en el Art. 340 CPC es inadmisible.

En todo libelo de demanda el demandante debe explanar, debe especificar, la relación de los hechos, las circunstancias de modo, lugar y tiempo de lo que está pretendiendo o reclamando.

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En todo caso, cuando el libelo de demanda no reúne los requisitos contemplados en el Art. 340 CPC procede la oposición de la cuestión previa prevista en el ordinal 6º Art. 346 CPC relativa al defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340.

A. Una vez que el demandante haya presentado el libelo de demanda al Tribunal competente, este deberá estudiar la demanda, pero no al fondo, ya que no es la oportunidad de hacerlo.

B. El estudio será para determinar si no es contraria a derecho, al orden público, entonces el Tribunal dictará el auto de admisión de la demanda y ordenará la citación del demandado librando compulsa por parte del secretario del tribunal.

C. Acto seguido el alguacil debe proceder a hacer efectiva la citación del demandado a los fines de que éste quede compelido a la contestación de la demanda dentro de los veinte días siguientes a que conste en autos su citación.

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Si el demandado niega, rechaza y contradice todos los hechos alegados por el demandante, los hechos quedan controvertidos en la contestación de la demanda,

entonces esos hechos deben ser demostrados.

El demandado:en la contestación de la demanda

va a oponer las excepciones o defensas, esgrimiendo una contra - pretensión

va a rechazar todos los alegatos del demandante expuestos en el libelo de demanda

esgrimiendo todos los fundamentos de ley que ha bien tenga para ello

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Si, en caso contrario, el demandado reconoce todos y cada uno de los hechos alegados por el demandante, los hechos quedan admitidos y como consecuencia de ello no se apertura la etapa probatoria.

La etapa probatoria, en el procedimiento civil ordinario, se apertura una vez que se trabó la litis, es decir, cuando el demandado procede efectivamente a contestar la demanda, contradice todos y cada uno de los hechos que alegó el demandante, allí se dice que quedó trabada la litis y quedan los hechos controvertidos.

Una vez vencido el lapso de emplazamiento para la contestación de la demanda se apertura Ope Legis la primera etapa de la gran fase llamada fase probatoria.

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Durante la promoción de las pruebas las partes van a promover medios de prueba de los hechos que han quedados controvertidos en la contestación de la demanda a través del escrito de promoción de pruebas; y aquí debemos establecer una diferencia entre medio de prueba y prueba, la prueba es el resultado de la evacuación del medio de prueba.

Las partes, toda vez que se haya trabado la litis, en virtud de estar persuadidas de que ope legis se apertura el lapso probatorio, deben presentar el escrito de promoción de pruebas, en el cual deben especificarse todos y cada uno de los medios probatorios de que harán uso las partes, bien testimoniales, documentales, etc., tanto la parte demandante como la parte demandada.

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Esta sub etapa de la fase probatoria transcurre en secreto, bajo reserva, los escritos de promoción de pruebas no pueden ser vistos por la contraparte, las partes consignan sus escritos de promoción de medios de prueba y la contra parte no tiene acceso a la información contenida en ellos, sólo el operador de justicia tiene acceso a dichos escritos; sólo entrará a conocer del escrito de promoción de medios de pruebas de su contraparte una vez precluido el lapso de 15 días previstos para ello.

Ver la Constitución R,B.V

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PROMOCIÓN DE MEDIOS DE PRUEBA. DEFINICIÓNEtapa mediante la cual las partes llevan al

conocimiento del Juez los medios de prueba que utilizarán para demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho.

OPOSICIÓN A LOS MEDIOS DE PRUEBA1.- Una vez precluido los 15 días para la promoción de los medios probatorios, al 16mo. día se da inicio a la etapa subsiguiente del proceso que no es otra que la oposición o contradicción.

2.- En esta fase las partes, tanto accionante como accionado harán uso del principio constitucional del derecho a la defensa, y lo harán contradiciendo cualquier medio de prueba alegado por la parte contraria que considere ilegal, improcedente, o impertinente.

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En caso que las partes no hacen uso de este derecho y no realizarse la contradicción de los medios probatorios alegados, se tiene como consecuencia jurídica que los hechos continúan controvertidos. Estos lapsos deben transcurrir íntegros independientemente que las partes hagan uso o no de su derecho a hacer oposición

Es en esta sub etapa de la fase probatoria cuando las partes entran en conocimiento de los medios probatorios, tendientes a demostrar los hechos, promovidos por la parte contraria, y en consecuencia, va a proceder, el antagonista, a contradecir, siempre que así lo estime conveniente, el medio de prueba promovido por la parte contraria.

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Una vez precluido el lapso establecido para la oposición de los medios de prueba a que tienen derecho las partes, se apertura también ope legis, la sub etapa de admisión de los medios de prueba. Esta fase es única y exclusivamente para que el operador de justicia se pronuncie acerca de la admisión o no de dichos medios de prueba promovidos por las partes, igualmente el juez consta de tres días para admitir o negar la admisión de los medios de prueba promovidos; debiendo al tercer día emitir un auto de admisión o negativa de los medios de prueba.

ADMISIÓN DE LOS MEDIOS DE PRUEBA

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Una vez admitido el medio de prueba se inicia la etapa subsiguiente de la fase probatoria que es la evacuación de los medios de prueba. La prueba se obtiene cuando ha sido evacuado debidamente el medio de prueba promovido. Para poder evacuar un medio de prueba debe haber sido promovido previamente y admitido.

EVACUACIÓN DE LOS MEDIOS DE PRUEBA

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La fase instructoria dentro del procedimiento civil ordinario tiene una importancia fundamental que es acreditar en el juez una convicción, hay que convencer al juez de algo, las partes involucradas en el proceso son las que conocen los hechos y se los dan a conocer al juez, el demandante a través del libelo de la demanda y el demandado a través de la contestación de la demanda; este es el único momento que tienen las partes para hacer sus respectivas afirmaciones de hecho, para que coloquen, esgriman, explanen, sus respectivas afirmaciones de hecho, para el demandante en el momento en que presenta el libelo de la demanda, para el demandado en el momento que da contestación de la demanda.

FASE INSTRUCTORIA

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En estos momentos, el demandante va a alegar, afirmar, y el demandado va a negar, contradecir, dando un razonamiento a su negativa o contradicción, da al juez una razón lógica. El demandante, en su libelo de demanda debe colocar la norma jurídica en que fundamenta su pretensión. En el escrito del libelo de demanda el demandante ejercita una acción que tiene un contenido que es la pretensión; y el demandado cuando proporciona su cadena de alegatos, negaciones y contradicciones lo hace a través del escrito de contestación de la demanda, que contiene la oposición de una excepción o defensa; se interpone acción y se opone defensa. El demandando va a dar una contra - pretensión, va a buscar enervar, debilitar, eliminar el alegato del demandante.

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En la fase alegatoria las partes no tienen la carga de demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho, la única carga que tienen es la de alegar, afirmar, o negar. De la actitud que asuma el demandado al momento de contestar la demanda, de allí dependerá si la fase instructoria se apertura o no. 1.Si el demandado, después de citado, en su contestación a la demanda admite, reconoce, todos los hechos alegados por el demandante, por disposición de ley la fase instructoria no se apertura.

2.Si el demandado, reconoce y admite algunos hechos alegados por el demandante y contradice otros, la fase se apertura ope legis, pero para demostrar únicamente los hechos controvertidos, los hechos admitidos quedan fuera del debate probatorio y no admiten prueba.

3.Si el demandado contradice la demanda en todas y cada una de sus partes, con el debido cuidado de negar, rechazar y contradecir cada alegato, a fin de evitar que dicho alegato quede tácitamente reconocido.

Dependiendo de la actitud del demandado al contestar la demanda se va a trabar la litis, quedando los hechos alegados por las partes, controvertidos.

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PRUEBA JUDICIAL. DEFINICIÓNEs la razón o argumento tendiente a demostrar al operador de justicia (Juez) la existencia o no, la verdad o falsedad de los hechos controvertidos alegados por la partes en el proceso.

MEDIO DE PRUEBA. DEFINICIÓNEs el vehículo, transporte o instrumento; legal, lícito, relevante, pertinente, idóneo (conducente) y tempestivo que se encarga de llevar al proceso esa razón o argumento tendiente a demostrar la existencia o no, la verdad o falsedad de los hechos controvertidos alegados por la partes en el proceso.

La prueba judicial no sólo va a dar a conocer al juez unos hechos que desconoce, sino que va a ayudarle a formar convicción, para que este pueda fundar su fallo.

UBICACIÓN DEL DERECHO PROBATORIO DENTRO DEL DERECHOEl derecho probatorio se ubica dentro del Derecho Procesal Civil.

FUENTES LEGALES DE LA PRUEBA JUDICIAL Y DEL DERECHO PROBATORIOFuente es de donde emana la norma jurídica aplicable.

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Constitución de la República Bolivariana de

Venezuela

La prueba judicial tiene base constitucional, en virtud de lo consagrado en el artículo 49 CRBV, la prueba judicial forma parte del debido proceso; en el procedimiento civil ordinario existe una fase instructoria de donde emana la prueba judicial y de esta forma se refleja en otros procedimientos.

numeral 1ro "Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa".

Cuando el constitucionalista dice que toda persona tiene derecho de acceder a las pruebas, quiere decir que toda persona tiene derecho de aportar las pruebas al proceso; y eso constituye una garantía constitucional que no puede a nadie cercenarse; para acreditar sus respectivas afirmaciones de hecho que fundamentan su acción o su excepción y en tal sentido:

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1.Toda persona tiene como garantía constitucional ofrecer al juez los medios probatorios que se utilizarán para acreditar la versión de los hechos.

2.Toda persona tiene derecho a contradecir u oponerse al medio de prueba propuesto por su contraparte.

3.Toda persona tiene derecho a que el juez de la causa le providencie o admita los medios de prueba por él promovidos.

4.Toda persona tiene derecho a evacuar los medios de prueba que le fueron admitidos.

5.Toda persona tiene derecho a ejercer el control de la evacuación de los medios de prueba de su antagonista.

6.Toda persona tiene derecho a que el juez de la causa le valore sus respectivas pruebas.

Constitución de la República Bolivariana de

Venezuela

En respaldo al artículo 49 constitucional tenemos el artículo 26 de la CRBV de la garantía constitucional de la Tutela Judicial Efectiva, ya que en virtud de esta garantía, toda persona tiene derecho a acceder a los órganos de administración de justicia para así poder reclamar un derecho en justicia, ya sea individual, difuso o colectivo.

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En el artículo 1.354 CCV, se tiene la norma fuente de la prueba judicial. Detallando la ubicación del artículo notamos que se encuentra en el Capítulo titulado De

la Prueba de las Obligaciones Civiles y de su Extinción, vale decir que el 1354 se basa en probar la obligación y su extinción. Este artículo constituye la

norma rectora en materia de pruebas civiles.

Código Civil Venezolano Artículo 1.354 CCV

"Quien pida la ejecución de una obligación debe

probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el

pago o el hecho que ha producido la extinción de su

obligación".

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Código de Procedimiento Civil

El artículo 506 CPC, establece; de forma idéntica al 1354 del CCV, con una ligera variante; que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, si nada se ha afirmado o negado nada, no se puede probar lo que no se ha alegado, para poder probar es preciso como antecedente previo haber alegado.

Norma fuente en materia de prueba judicial en el CPC artículo 12, principio dispositivo, los jueces deben atenerse a

únicamente a lo alegado y a lo probado en autos.

Artículo 12 CPC "Los jueces tendrán por parte de

sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las

normas del derecho a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y

probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos ni suplir excepciones o argumentos de hecho

no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos

en la experiencia común o máximas de experiencia".

Artículo 506 CPC"Las partes tienen la carga de probar sus respectivas

afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido

libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto

de prueba

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Código Orgánico Procesal Penal

El artículo 198 del COPP párrafo 3º es la norma fuente en materia de prueba judicial, en el procedimiento penal, que tiene como requisito sine qua non para admitir un medio de prueba, este debe referirse directa o indirectamente al objeto de la investigación, para el descubrimiento de la verdad, y en concordancia con el artículo 326 numeral. 5 del COPP, que establece: " El ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad"; son los requisitos que debe tener un escrito de acusación; en este sentido, se nota una diferencia entre la forma de promoción en el procedimiento civil ordinario y el procedimiento penal, ya que en el procedimiento civil se presenta el libelo de la demanda y la promoción de pruebas se realiza en un escrito aparte denominado escrito de promoción de medios de prueba, en tanto que en el procedimiento penal el ofrecimiento de los medios de pruebas se realiza en el mismo escrito acusatorio, con indicación de su pertinencia o necesidad.

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De igual forma debe concordarse este artículo 326 numeral 5 del COPP con el artículo 328 numeral 7 ejusdem, De las Facultades y Cargas de las Partes, cuyo contenido indica: "Hasta cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar, el fiscal, la víctima, siempre que se haya querellado o haya presentado una acusación particular propia, y el imputado, podrán realizar por escrito los actos siguientes:

Promover las pruebas que producirán en el juicio oral, con indicación de su pertinencia y necesidad".

Otra diferencia que debe marcarse entre el procedimiento civil ordinario y el procedimiento penal es la relativa a la oportunidad procesal para la promoción de medios de prueba, en el primero la oportunidad indicada para la promoción de los medios de prueba es, precluido los 20 días del lapso de emplazamiento se apertura el lapso de 15 días para la promoción de pruebas, y en el procedimiento penal, como lo reza el mencionado numeral. 7 del 328, se pueden promover las pruebas hasta cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar.

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El ordinal 9 del artículo 330 COPP prescribe: "Finalizada la audiencia el juez resolverá, en presencia de las partes, sobre las cuestiones siguientes, según corresponda:

Decidir sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de la prueba ofrecida para el juicio oral". Aquí precisamos otra diferencia con respecto al momento en que el juez decidirá sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de la prueba, en el procedimiento civil ordinario lo hará toda vez haya precluido el lapso de oposición donde el juez admitirá las pruebas, en el procedimiento penal es finalizada la audiencia preliminar.

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Ley Orgánica Procesal del Trabajo

En el procedimiento laboral la oportunidad procesal para promover los medios de prueba es en la instalación de la audiencia preliminar, tal y como lo prescribe el artículo 73 de la LOPT:

"La oportunidad de promover pruebas para ambas partes será en la audiencia preliminar, no pudiendo promover pruebas en otra oportunidad posterior, salvo las excepciones establecidas en esta  ley".

Cabe señalar que este artículo tiene modificación por jurisprudencia, estableciéndose como oportunidad para promover medios de prueba en la instalación de la audiencia preliminar.

En el procedimiento laboral se admiten los medios de prueba, dentro de los cinco días siguientes al recibo del expediente en el tribunal de juicio.

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De acuerdo al criterio del procesalista colombiano Devis Echandía puede definirse como objeto de la prueba como todo lo que es susceptible de ser demostrado, vale decir todo lo que puede ser demostrado y establece como criterio de distinción en el tema o necesitad de la prueba todo lo que debe ser demostrado en un proceso concreto y determinado.

Cito a Hernando Devis Echandía:

...”Por objeto de la prueba debe entenderse lo que se puede probar en general, aquello sobre que puede recaer la prueba: es una noción puramente objetiva y abstracta, no limitada a los problemas concretos de cada proceso, ni a los intereses o pretensiones de las diversas partes, de idéntica aplicación en actividades procesales y extraprocesales, sean o no Jurídicas, es decir, que, como la noción misma de la prueba, se extiende a todos los campos de la actividad científica e intelectual”...

OBJETO DE LA PRUEBA

DEFINICIÓN

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"Por necesidad o tema de la prueba (thema probandum) se entiende lo que en cada proceso debe ser materia de la actividad probatoria, esto es, los hechos sobre los cuales versa el debate o la cuestión voluntaria planteada y que deben probarse por constituir el presupuesto de los efectos Jurídicos perseguidos por las partes, Sin cuyo conocimiento el juez no puede decidir; es también una noción objetiva, porque no se contempla en ella la persona o parte que debe suministrar la prueba de esos hechos, sino en general el panorama probatorio del proceso; pero concreta, porque recae sobre hechos determinados que deben ser probados allí“.

En un proceso se prueban HECHOS. Los hechos, basándonos en la definición de Rengel Romberg,  podemos decir que los hechos son acontecimientos o circunstancias pasados o presentes, concretos y determinados, del quehacer humano y de la vida anímica del ser humano, sucedidos en el espacio y en el tiempo, que el derecho objetivo ha convertido en presupuesto de un efecto jurídico.

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HECHOS DETERMINANTES DE PRUEBA

En un proceso se pueden encontrar los siguientes tipos de hechos:1.Constitutivos 2.Extintivos 3.Impeditivos 4.Convalidativos o Invalidativos 5.Modificativos Todos estos hechos antes mencionados son hechos determinantes de prueba.

Estos hechos, se tendrá la carga de ser demostrados única y exclusivamente cuando resulten controvertidos, si no han sido controvertidos, aún cuando se encuentran alegados en autos, quedan exentos de ser demostrados.

En todo proceso de forma general se encontrará el hecho constitutivo, es el alegado por el demandante, en virtud de que al ejercer la acción está constituyendo un derecho.

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EL OBJETO DE LA PRUEBA EN EL DERECHO POSITIVO VENEZOLANO

HECHOS EXENTOS DE SER DEMOSTRADOS

1.Hechos expresamente admitidos o reconocidos: lo expreso es explícito, cuando el hecho ha sido confesado Judicialmente por la parte contraria,

a) antes del proceso o en la contestación de la demanda. b) o antes de abrirse a prueba, se produce el mismo efecto

Jurídico procesal.c) esto es, queda eliminado del tema o necesidad de

prueba.d) La controversia es requisito para que el hecho necesite

prueba.

2.Hechos tácitamente admitidos o reconocidos: si lo expreso es lo explícito, lo directo, lo tácito, no está explícito pero la conducta denota reconocimiento. Cuando se alega un hecho y el demandado nada dice al respecto, guarda silencio, el hecho está tácitamente reconocido.

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3.- Hechos presumidos por la ley: El artículo 1.394 CCV nos define lo que es una presunción,  es una consecuencia que la Ley o el Juez sacan de un hecho conocido para establecer uno desconocido. Cuando la consecuencia es procedente de la ley estamos ante una presunción legal; en cambio cuando la consecuencia es procedente del juez estamos en presencia de una presunción hominis. Dentro de las presunciones legales tenemos las presunciones iuris et de jure y las iuris tantum; las primeras son aquellas que no admiten prueba en contrario, también llamadas absolutas; las segundas sí admiten prueba en contrario y son también denominadas relativas.

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El artículo 555 CCV es ejemplo de norma jurídica que tiene una presunción, está contenida una presunción iuris tantum; el hecho conocido es el alegado y demostrado por una de las partes, independientemente de que se trate del demandado o demandante y, partiendo de este hecho conocido, nos lleva a establecer el hecho desconocido, es el hecho verdaderamente presumido. El hecho presumido por la ley se considera exento de prueba, en virtud de que el hecho desconocido es la conclusión a la que llegó la ley, para poder llegar a ese hecho desconocido debe haberse demostrado el hecho conocido alegado. Para valerse de una presunción en su favor en un proceso se tiene la carga de alegar y demostrar el hecho conocido para poder partir de allí y establecer el hecho desconocido que es el que verdaderamente se encuentra exento de prueba.

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4.- Hechos normales: son aquellos que en el suceder de la vida se consideran regulares y aceptables.

5.- Hechos evidentes: es el hecho propio del conocimiento humano y de la generalidad de los ciudadanos.

6.- Hechos indefinidos: los hechos indefinidos se caracterizan por no tienen ubicación ni en el espacio ni en el tiempo, es una gran indeterminación. A estos hechos un sector de la doctrina los denomina imposibles. 7.- Hechos negativos: en estos hechos debe establecerse una distinción, tenemos:

• Negaciones absolutas o sustanciales: ejemplo de negación absoluta: "Nunca he estado en la ciudad de Paris", la negación absoluta está exenta de prueba.

• Negaciones formales o aparentes: ejemplo de negación formal: "No estuve en la ciudad de París el 24 de abril"; la negación formal admite prueba de quien la alega; contiene una afirmación redactada en sentido negativo.

8.- Hechos irrelevantes: la prueba de estos hechos nada aporta a la solución de la litis debatida.

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9.- Hechos impertinentes: es aquel que no guarda relación lógica con la cuestión debatida en juicio. Ejemplo de un hecho impertinente sería tratar de demostrar derecho de propiedad en una acción interdictal; o en una acción reivindicatoria tratar de demostrar posesión, en ambos casos se estaría en presencia de hechos impertinentes.

10.- Hechos Notorios: aquel hecho que es del conocimiento de buena parte de la colectividad, de cultura media, y que obedece al acervo cultural, histórico, tradicional, social, científico, etc., de un conglomerado. El hecho notorio perdura en la memoria, se hace parte de la cultura.

• Notoriedad del hecho: el hecho causa impacto en el momento que se sucede, bien en sentido positivo o negativo. Tiene una sutil diferencia con el hecho notorio y es que se diluye en la memoria.

• Notoriedad judicial: es la que obtiene el juez en ejercicio de sus funciones judiciales o de su magistratura, y no sólo en este seno, sino también el que obtiene a través de las sentencias de las distintas salas del TSJ. El juez está más obligado que las partes litigantes en conocer de jurisprudencia, puesto que es él quien dictará el fallo atendiendo a la jurisprudencia que sea conveniente.

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• Hechos comunicacionales: este tipo de hecho toma auge en Venezuela a raíz de un pronunciamiento de la Sala Constitucional del TSJ de fecha 15/03/2000; en virtud de recurso de amparo que tramitó la corte marcial en ocasión a la detención del Coronel (G.N.) OSCAR SILVA HERNANDEZ. El hecho comunicacional es aquel que ha sido ampliamente difundido por todos los medios de comunicación social (radial, impresos, televisivos, etc.).

11.- Hechos cuya prueba prohíbe la ley: son aquellos que atentan contra la seguridad y defensa del Estado, contra el orden público, las buenas costumbres, etc., estos hechos están exentos de prueba en virtud de que la ley prohíbe su investigación.

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MÁXIMAS DE EXPERIENCIA

Son juicios hipotéticos de contenido general que provienen de la observación que comúnmente acontece, que puede hacerse en abstracto, por cualquier persona sana de mente y de un nivel medio de cultura. Las máximas de experiencia están exentas de prueba; basta con la certeza de que sea una máxima de experiencia.

DERECHO

El derecho no se prueba. El Juez conoce el Derecho. Lo que debe demostrarse son los hechos. La regla general es que el derecho está exento de prueba, no debo demostrar la norma jurídica contenida, en virtud de que el derecho se presume conocido por todos. Nadie puede alegar la ignorancia de la ley para excusarse de su cumplimiento. Sólo en tres situaciones de excepción las partes tienen la carga de demostrar el derecho:

1.Ley nacional: cuando en un proceso se discute la vigencia o derogatoria de una ley nacional, o cuando se discute la inconstitucionalidad total o parcial de una norma, o la inexistencia de la norma,  o que hubo omisión en alguna de las etapas para la promulgación de una ley en el proceso legislativo; cuando se presente una controversia con este objeto, la parte litigante tiene que demostrar la ley nacional.

2.Ley extranjera: cuando se invoque una ley extranjera debe demostrarse, el Juez conoce del derecho pero tiene ciertas limitaciones para conocer la ley extranjera.

3.Costumbre: la costumbre se alega en materia mercantil. Cuando en un proceso se alega la costumbre jurídica, debe especificársele al juez los casos específicos para que aplique la costumbre.

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PRUEBA TESTIMONIAL:

La palabra testigo proviene del vocablo latino testis: “El que asiste” que es el

individuo que expone sobre lo que sabe y ha presenciado, o a escuchado del relato de

terceros, sin ser parte en el juicio.

Los testigos presenciales tienen más valor de credibilidad que los de oídas.

Ambos deben dar razón de sus dichos.

Los testigos intervienen muchas veces en el ámbito civil al conformarse el

negocio jurídico, para luego, en caso de surgir discrepancias entre las

partes, poder brindar explicación sobre lo allí acontecido. El testigo debe

limitarse a relatar los hechos sin realizar valoraciones ni apreciaciones

de tipo personal.

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PRUEBA TESTIMONIAL:

Son las declaraciones de testigos bajo juramento acerca de la verificación de ciertos hechos que se controvierten en el juicio, de los cuales han tomado conocimiento en forma directa o por los dichos de otra persona.

c) sean directas o indirectas.

Requisitos que debe reunir el testigo:

a) Debe tratarse de un tercero extraño al proceso mismo

como consecuencia de ello:

b) no pueden ser testigos las partes del mismo

d) Debe dar razón de sus dichos: Para que el tribunal pueda cerciorarse debidamente de que efectivamente el testigo tomó conocimiento de los hechos sobre los cuales declara, es indispensable que éste de razón de sus dichos, es decir, que señale las circunstancias en que lo presenció o la forma en que llegaron a su conocimiento

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CARACTERÍSTICAS

a) Es una prueba preconstituida, toda vez que el testigo normalmente ha tomado conocimiento de los hechos respecto de los cuales declara antes de que se inicie el proceso en el cual ello son controvertidos.

b) Es una prueba en la que prima el principio de la inmediación, ya que es el juez quien directamente debe recoger los dichos de éste.

c) Es un medio de prueba indirecto, ya que el Juez toma conocimiento de los hechos no por la percepción directa de los mismos, sino que precisamente por la exposición que de ellos efectúa el testigo;

d) Es una prueba formalista, toda vez que la ley la ha regulado en forma rigurosa debido a la desconfianza que existe de parte del legislador hacia la veracidad de los testimonios.

e) Puede ser sobre un contenido en Internet, siempre que este testimonio lo acredite un tercero ajeno al proceso.

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ALGUNAS CLASES DE TESTIGOS

TESTIGO JUDICIAL: El que acerca de hechos controvertidos, o de su exclusivo conocimiento, declara en materia penal conforme a su leal saber y entender, a tenor de las preguntas que se le hagan. Se trata del testigo que sirve de prueba, a diferencia del que actúa para solemnidad de algún acto o contrato.

TESTIGO ABONADO: Es aquel que no pudiendo ratificarse, por hacer muerto o hallarse ausente, es abonado por la justificación que se hace de su veracidad y de no tener tachas legales.

TESTIGO DE ACTUACIÓN: Según el tratadista Couture, aquel que, por disposición de la ley o por voluntad de las partes, presenta la realización de un acto jurídico para dar fe de él y suscribe como tal el documento respectivo.

TESTIGO DE APREMIO: El que no acude espontáneamente a la citación judicial y es llevado por la fuerza pública a presencia del juez.

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TESTIGO DE CARGO: Es aquel que depone contra el acusado. Es presentado o propuesto por el fiscal, se opone al testigo de descargo.

TESTIGO DE DESCARGO: El que declara a favor del acusado, de su inocencia o menor culpabilidad. Lo presenta por lo común el defensor del acusado.

TESTIGO DE MAYOR EXCEPCION: El que no tiene tacha legal y cuyo dicho ofrece garantías serias.

TESTIGO DE OIDAS: Es aquel que depone sobre lo oído de otros testigos presenciales. Mediante este el juez no logra la representación de los hechos valiéndose directamente del testigo que lo presenció, sino de otros que oyeron a aquél referirlos. De tal manera, que en esta modalidad de declaración, por ser una prueba de otra, aparecen dos posibilidades de error: el (posible) de la primera percepción, y el (posible) de quien está oyendo lo que otro percibió, lo que hace patente el principio que dice que la prueba cuanto más se aleja de su fuente original, más disminuye su fuerza y eficacia

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PRUEBA DE REFERENCIA: Es una declaración, aparte de la que hace el declarante al testificar en el juicio o vista, que se ofrece en evidencia para probar la verdad de lo aseverado. Prueba de referencia es la declaración aseverativa de una persona, hecha fuera de la vista en que se ofrece como evidencia, presentada para probar que la aseveración en cuestión es verdadera. De ahí, que la declaración constitutiva de prueba de referencia ha de ser una aseveración o una oración susceptible de ser verdadera o falsa. Ejemplo: Raúl es acusado por matar a Juan. En el juicio oral, el fiscal presenta a declarar a Pedro para que testifique que al otro día de la muerte de Juan, oyó a Ernesto decir, en el hipódromo, que Raúl fue quien mató a Juan.

TESTIGO DE VISTA U OCULAR: El que ha presenciado el caso sobre el que atestigua, así como también el que se constituye en vigilante para observar lo que se hace o acontece. TESTIGO FALSO: Es aquel que incurre en falso testimonio.

TESTIGO HABIL: El que cuenta con capacidad legal para declarar y no es tachable en el procedimiento de que se trate. 

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ALGUNAS DIFERENCIAS ENTRE EL PERITO Y EL TESTIGO

Se ha dicho que las diferencias entre el perito y el testigo son:

1.- El testigo aporta al proceso su percepción individual

2.- El testigo de referencia o de oídas es de escaso valor

3.- El testigo narra hechos; solo por excepción puede formular conceptos técnicos o científicos, limitados a la aclaración de sus percepciones, cuando es testigo técnico

1.- El perito su saber individual, ya que la opinión que emite debe sustentarse o basarse en las adquisiciones de la ciencia, de la técnica o del arte

2.- el perito que sabe sólo lo que otros han descubierto, es de gran valor, con la condición que emita su propia opinión

3.- el perito emite siempre juicios de valor que pueden ser de cualquier naturaleza, excepto los puramente jurídicos

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Un testigo se auto-impugna con un testimonio inverosímil o contradictorio por una mala actuación en la silla de los testigos; inseguridad, nerviosismo, etc. Los jueces de deben, después de todo, ser tan inocentes como para creer declaraciones que nadie más creería. El testigo que da un testimonio inverosímil o contradictorio, aunque sea en relación con sólo un aspecto o asunto de su declaración, pone en entredicho la totalidad de su testimonio, en cuento surgen dudas sobre si es una persona veraz.

Cuando un testigo declara en el juicio o vista correspondiente, lo que hace es narrar el recuerdo de sus percepciones sobre determinado asunto. Si el testigo no tiene conocimiento personal sobre tal asunto no podría declarar. Pero las dificultadas del testigo para percibir adecuadamente los hechos sobre los que va a declarar son pertinentes al momento de evaluar su testimonio. De ahí que puede inquirirse en asuntos tales como visibilidad, capacidad de visión del testigo, etc. Independientemente de la percepción, si el testigo tiene mala memoria, su testimonio es menos confiable. Evidencia sobre las dificultades del testigo con su memoria constituyen otro medio de impugnación, pues el testigo relata unas percepciones pasadas, a veces meses o años después de tales percepciones.

NATURALEZA O CARÁCTER DEL TESTIMONIO:

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Sentencia Nº RC.00553 de Sala de Casación Civil, Expediente Nº 00-039 de fecha 24/09/2003

Materia :Derecho Procesal Civil Tema: Prueba Testimonial

AsuntoRequisitos del acto testimonial

(...)“...El acto de examen del testigo, entre otros requisitos, debe contener. A) las contestaciones que el testigo haya dado al interrogatorio; y b) las preguntas que le haya dirigido la parte contraria, su representante o el juez y las respectivas contestaciones. (...) debe ser sumamente cuidadoso en trasladar a la sentencia la parte más importante de la misma (...) Si no diere cumplimiento a estos requisitos, resultará sumamente difícil para el juzgador, analizar la prueba y estimarla (...Omissis...) es indispensable que el juez traslade a la sentencia la motivación suficiente que le permita a la Sala controlar la prueba testimonial. De lo contrario, como ha acontecido en el caso de autos, el fallo carece de fundamentación, debido al traslado incompleto y parcial del interrogatorio y de las repreguntas (...) La Sala debe reiterar su criterio, que el juez no está obligado a exponer sus razones por las cuales aprecia y valora la declaración del testigo, pues como antes se indicó, sólo cuando desecha el testigo, debe fundamentar su determinación...”(...)

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