ACCIONES CAMBIARIAS

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ACCIONES CAMBIARIAS LA PRETENSION CAMBIARIA Y LAS VIAS PROCESALES "Acción cambiaria", alude tanto al derecho de fondo - sustancial- como al aspecto procesal, por lo que resulta más apropiado hablar de pretensión cambiaria para referirse al derecho de fondo, y de acción cambiaria para referirse a la facultad de peticionar ante la Justicia mediante un mecanismo procesal determinado. La acción cambiaria, como pretensión, se refiere al derecho incorporado al título: la facultad sustancial de obtener el pago o reembolso del importe de una obligación cartular, más los correspondientes accesorios. En cambio, la acción cambiaria como "facultad de una persona para requerir la intervención del Estado", hace referencia al tratamiento procesal que reciben los títulos circulatorios en juicio. La acción cambiaria como pretensión sustantiva, puede intentarse por vía ejecutiva u ordinaria; el derecho sustantivo es el mismo, y, según la vía elegida, se obtendrán resultados más o menos rápidos. * Acción EJECUTIVA: El art. 60 Dec/Ley 5965/63 otorga la vía ejecutiva para el cobro de la letra de cambio y el pagar‚. (60 Dec/Ley 5965/63): "La letra de cambio debidamente protestada es título ejecutivo para accionar el importe del capital y accesorios, conforme a lo dispuesto en los arts. 52, 53 y 56."

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ACCIONES CAMBIARIAS

LA PRETENSION CAMBIARIA Y LAS VIAS PROCESALES

"Acción cambiaria", alude tanto al derecho de fondo -sustancial- como al aspecto

procesal, por lo que resulta más apropiado hablar de pretensión cambiaria para referirse

al derecho de fondo, y de acción cambiaria para referirse a la facultad de peticionar ante

la Justicia mediante un mecanismo procesal determinado. La acción cambiaria, como

pretensión, se refiere al derecho incorporado al título: la facultad sustancial de obtener

el pago o reembolso del importe de una obligación cartular, más los correspondientes

accesorios.

En cambio, la acción cambiaria como "facultad de una persona para requerir la

intervención del Estado", hace referencia al tratamiento procesal que reciben los títulos

circulatorios en juicio. La acción cambiaria como pretensión sustantiva, puede

intentarse por vía ejecutiva u ordinaria; el derecho sustantivo es el mismo, y, según la

vía elegida, se obtendrán resultados más o menos rápidos.

* Acción EJECUTIVA:

El art. 60 Dec/Ley 5965/63 otorga la vía ejecutiva para el cobro de la letra de cambio y

el pagar‚. (60 Dec/Ley 5965/63): "La letra de cambio debidamente protestada es título

ejecutivo para accionar el importe del capital y accesorios, conforme a lo dispuesto en

los arts. 52, 53 y 56."

(52 Dec/Ley 5965/63): "El portador puede exigir a aquel contra el cual ejercita su

acción de regreso:

1º) El monto de la letra de cambio no aceptada o no pagada con los intereses, si se

hubiesen estipulado.

2º) Los intereses, a partir del vencimiento de la letra de cambio, al tipo fijado en el

título; y si no hubiesen sido estipulados, al tipo corriente en el Banco de la Nación en la

fecha del pago.

3º) Los gastos de protesto, de aviso y demás gastos.

Si la acción de regreso se ejercitara antes del vencimiento, se hará un descuento del

importe de la letra calculado en base al tipo corriente de descuento del Banco de la

Nación a la fecha del regreso en el lugar del domicilio del portador."

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(53 Dec/Ley 5965/63): "El que ha reembolsado la letra de cambio puede reclamar a su

garantes:

1º) La suma íntegra desembolsada.

2º) Los intereses de esta suma, calculados al tipo indicado en el inc. 2º del art. Anterior,

desde el día del desembolso.

3º) Los gastos que hubiese hecho."

(56 Dec/Ley 5965/63): "Todo el que tenga derecho de ejercitar la acción de regreso

puede, salvo cláusula contraria, reembolsarse por medio de una nueva letra de cambio

(resaca) girada a la vista a cargo de uno de sus propios garantes y pagable en el

domicilio de ‚este. La resaca comprende, además de las sumas indicadas en los arts. 52

y 53, una comisión y el sellado fiscal de la resaca. Si la resaca fuese girada por el

portador, su monto se determina según el curso del cambio de una letra a la vista girada

desde el lugar donde la letra originaria debía pagarse sobre el lugar del domicilio del

garante. Si la resaca fuese girada por un endosante, su monto se determina según el

curso del cambio de una letra a la vista girada desde el lugar donde el que emite la

resaca tiene su domicilio sobre el lugar del domicilio del garante."

El legitimado por la posesión del documento, puede comparecer ante un tribunal y, en

juicio ejecutivo, reclamar a sus obligados cambiarios (directos o de regreso) el pago del

importe del título y accesorios.

La acción cambiaria en juicio ORDINARIO, produce cosa juzgada material

(irrevisable); en cambio, la sentencia de un juicio EJECUTIVO, en razón de las

limitaciones probatorias y temporales, es revisable posteriormente en juicio ordinario.

II) SOLIDARIDAD CAMBIARIA

La solidaridad pasiva, presupone la existencia de dos o más deudores, y tiene por objeto

asegurar al acreedor el pago íntegro de su crédito haciendo recaer la totalidad de la

deuda en más de un sujeto, resguardándolo de las contingencias que pudieran afectar

al/los deudor/es. La solidaridad, surge de la independencia de cada una de las relaciones

cartulares, por la cual cada deudor contrae una obligación distinta a la de los otros

firmantes (prueba de ello, es que la prescripción se interrumpe salo contra quien realiza

el acto interactivo).

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(51 Dec/Ley 5965/63): "Todos los que firman una letra de cambio, sea como libradores,

aceptantes, endosantes o avalistas, quedan SOLIDARIAMENTE obligados hacia el

portador. El portador tiene derecho de accionar contra todas esas personas, individual o

colectivamente, sin estar obligado a observar el orden en que las obligaciones han sido

contraídas.

El mismo derecho corresponde a cualquier firmante que hubiese pagado la letra. La

acción promovida contra uno de los obligados no impide accionar contra los otros, aun

cuando fuesen posteriores a aquel contra el cual se ha procedido primero."

No son obligados cambiarios, quienes reciben el título endosado en blanco o al portador

y posteriormente lo transmiten mediante simple tradición o completan el endoso con el

nombre de otra persona, a quien le entregan el documento sin insertar su firma.

Algunos firmantes del título, no son obligados cambiarios:

1) el transmitente del título mediante cesión de crédito;

2) quien endosó el título con posterioridad al protesto o de la fecha para hacerlo,

asimilado al cedente;

3) el endosante que se liberó de la garantía de pago;

4) el endosante en procuración; y

5) el endosante de un título "no a la orden".

Ante el requerimiento de un acreedor de la totalidad del monto del título, los deudores

no pueden invocar el derecho de división, ni el beneficio de excusión, ni la necesidad de

interpelación previa.

La solidaridad cambiaria, difiere de la solidaridad civil -donde el pago hecho por un

deudor extingue la obligación-, en que aquí la obligación salo se extingue cuando paga

el obligado principal y directo (el aceptante de la letra o el librador del pagar‚).

Quien abona el título no libera a los de igual categoría anteriores a ‚l ni al obligado

principal y directo -como en la solidaridad civil-, sino que tiene acción cambiaria contra

todos ellos.

El firmante que paga la totalidad del título, tiene derecho a requerir de su co-obligado de

igual grado, la parte proporcional correspondiente (a los efectos del reembolso, rige la

solidaridad del D. Coman, y la solidaridad es extracambiaria); no se trata de demandar a

un endosante, sino a alguien que se encuentra obligado en igual grado.

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III) LAS ACCIONES CAMBIARIAS: DIRECTA Y DE REGRESO

La acción cambiaria directa se diferencia de la de regreso, en razón del obligado

cambiario contra quien se ejerce el derecho de cobro del título. Con la acción directa, se

puede ir contra el aceptante de la LETRA, o contra el librador del PAGARE y sus

respectivos avalistas. Con la acción de regreso, se puede ir contra el librador de la

LETRA, de los endosantes y sus respectivos avalistas.

En el PAGARE, los endosantes y sus avalistas, son los obligados de regreso. (47

Dec/Ley 5965/63): "El portador puede ejercer las acciones cambiarias de regreso contra

los endosantes, el librado y los otros obligados:

a) Al vencimiento si el pago no se hubiese efectuado.

B) Aun antes del vencimiento.

1º) Si la aceptación hubiese sido rehusada en todo o en parte.

2º) En caso de concurso del girado, haya o no aceptado, o de cesación de pagos aunque

no mediara declaración Judicial, o cuando hubiere resultado infructuoso un pedido de

embargo en sus bienes.

3º) En caso de concurso del librador de una letra no aceptable."

La acción de reembolso -que es directa o de regreso, según contra quien se dirija-, es

una acción autónoma. El legitimado para ejercer el reembolso es el obligado cambiario

portador del título que lo abonó y goza de acción contra sus garantes, obligado directo y

de regreso anteriores a el, y los respectivos avalistas. También puede ejercer el

reembolso el avalista que abonó el título, en contra de su avalado y de los que están

obligados cambiariamente.-

IV) LA ACCION CAMBIARIA Y LA VIA EJECUTIVA

(30 Dec/Ley 5965/63): "Con la aceptación el girado queda obligado a pagar la letra de

cambio a su vencimiento. A falta de pago, el portador, aun cuando fuese el librador,

tiene contra el aceptante una acción directa resultante de la letra de cambio por todo

cuanto puede exigírsele en virtud de los arts. 52 y 53. El girado que acepta queda

obligado aun cuando ignorase el estado de falencia del librador."

Si bien el artículo no establece qué vía procesal debe utilizarse para el ejercicio de la

acción cambiaria otorgada al portador contra el obligado directo, ha de considerarse que

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es la vía ejecutiva, puesto que seria absurdo que se pudiera accionar ejecutivamente

contra el obligado de regreso, y que contra el principal obligado se deba recurrir a la vía

ordinaria.

(60 Dec/Ley 5965/63): "La letra de cambio debidamente protestada es título ejecutivo

para accionar el importe del capital y accesorios, conforme a lo dispuesto en los arts. 52,

53 y 56."

La expresión "debidamente protestada", ha sido entendida como que la protesta del

título es requisito para ejercer la acción cambiaria directa en juicio ejecutivo; sin

embargo, tiene otro alcance, cual es el de comprender solamente los casos en que el

protesto se exige para la conservación de las acciones cambiarias de regreso.-

V) EJERCICIO DE LA ACCION DIRECTA: OBJETO, PRESUPUESTOS Y

RECAUDOS

El ejercicio de la acción cambiaria directa, presupone la presentación Judicial del título

valor, del que resulte la investidura formal o aparente del portador.

1) Si se hubiese perdido, robado o destruido el título, se debe acompañar copia

certificada de la RESOLUCION que dispuso su cancelación, y de la cual surja la

legitimación del actor, y constancia Judicial de que no se dedujo oposición o que se

la rechazó definitivamente.

2) Si se demanda al avalista del aceptante de la letra o del suscriptor del pagar‚,

obligado por documento separado, se tiene que acompañar el documento en que

conste el aval.

3) si se demanda al aceptante que canceló su aceptación, hay que adjuntar el

documento separado por el cual hizo conocer la aceptación al portador o a

cualquiera de los firmantes del título.-

VI) EJERCICIO DE LA ACCION DE REGRESO: OBJETO, PRESUPUESTO Y

RECAUDOS

Se puede ejercer la acción cambiaria de regreso contra el librador de la letra de cambio,

los endosantes y sus avalistas o intervinientes, así como contra los endosantes del pagar‚

y sus avalistas; por intermedio de la acción de regreso, se puede accionar contra todos

los suscriptores del título, SALVO el obligado principal y sus eventuales avalistas.

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La expresión "debidamente protestada", significa que el protesto previo es requisito para

que proceda la acción cambiaria de regreso, salvo que en el documento obre la cláusula

"sin gastos", por la cual el título ejecutivo es hábil sin necesidad de protesto en los

términos del art. 60 Dec/Ley 5965/63.

* Presupuestos sustanciales

El ordenamiento cambiario, impide el ejercicio de la acción de regreso al portador del

título que omite:

1) presentar el título a la vista o a cierto tiempo vista, para su vista;

2) presentar el documento para su pago aun cuando lleva la cláusula "sin protesto";

3) levantar el protesto, sea por falta de aceptación o de pago; o

4) presentar la letra para su aceptación en los términos establecidos por el librador.

(57 Dec/Ley 5965/63): "Después de la expiración de los plazos fijados:

a) Para la presentación de una letra de cambio a la vista o a cierto tiempo vista.

b) Para levantar el protesto por falta de aceptación o de pago.

c) Para la presentación de la letra para su pago en caso de llevar la cláusula "retorno sin

gastos", el portador pierde su derecho contra los endosantes, contra el librador y contra

los demás obligados, con excepción del aceptante.

Si la letra de cambio no se presentara para la aceptación en el plazo establecido por el

librador, el portador pierde el derecho de ejercitar la acción de regreso, sea por falta de

pago, o por falta de aceptación, salvo si resultase de los términos del título que el

librador entendió exonerarse tan salo de la garantía de la aceptación. Si en alguno de los

endosos se hubiese fijado un término para la presentación, salo el endosante que lo puso

puede prevalerse."

Como las pretensiones surgen exclusivamente del D. De fondo, es improcedente la

preparación de la vía ejecutiva para el ejercicio de la acción cambiaria regresiva cuya

caducidad se produjo por imperio de la ley de fondo.

El ejercicio de la acción cambiaria de regreso, presupone:

1) la presentación al Juez del título valor del que surja la legitimación del portador;

2) presentación del acta de protesto, salvo:

a) cuando el título tiene cláusula "sin protesto" u otra equivalente;

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b) cuando debió haberse efectuado, pero por fuerza mayor, por un lapso mayor de 30

días, fue imposible hacerlo y se acredite tal circunstancia.

El protesto puede suplirse por la copia certificada de la sentencia de apertura del

concurso:

a) del girado (aceptante o no);

b) del librador de una letra no aceptable;

c) del suscriptor del pagar‚.

En determinadas hipótesis, el legitimado debe presentar otros documentos -además del

título y del protesto-; se debe acreditar documentalmente la existencia de la causal

habilitante del regreso anticipado, cuando se invoca:

1) la cesación de pagos sin protesto concursal del girado (aceptante o no ) o del librador

del pagar‚;

2) la cesación de pagos sin concurso del suscriptor del pagar‚; o

3) el embargo frustrado sobre sus bienes.-

VII) EJERCICIO DE LA ACCION DE REGRESO ANTICIPADA

(47 Dec/Ley 5965/63): "El portador puede ejercer las acciones cambiarias de regreso

contra los endosantes, el librado y los otros obligados:

a) Al vencimiento si el pago no se hubiese efectuado.

B) Aun antes del vencimiento.

1º) Si la aceptación hubiese sido rehusada en todo o en parte.

2º) En caso de concurso del girado, haya o no aceptado, o de cesación de pagos aunque

no mediara declaración Judicial, o cuando hubiere resultado infructuoso un pedido de

embargo en sus bienes.

3º) En caso de concurso del librador de una letra no aceptable."

Si la acción de regreso se ejercitara antes del vencimiento, se hará un descuento del

importe de la letra calculado en base al tipo corriente de descuento del Banco de la

Nación a la fecha del regreso en el lugar del domicilio del portador.-

VIII) EJERCICIO DE LA ACCION CAMBIARIA MEDIANTE REEMBOLSO:

OBJETO Y PRESUPUESTOS

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(54 Dec/Ley 5965/63): "Todo obligado contra el cual se hubiese iniciado o pueda

iniciarse la acción regresiva, puede exigir, mediante el pago de su importe, la entrega de

la letra con el instrumento del protesto y de la cuenta de retorno con el correspondiente

recibo. Cualquier endosante que haya pagado la letra de cambio puede cancelar su

endoso y los que le siguen."

(51 Dec/Ley 5965/63): "Todos los que firman una letra de cambio, sea como libradores,

aceptantes, endosantes o avalistas, quedan SOLIDARIAMENTE obligados hacia el

portador. El portador tiene derecho de accionar contra todas esas personas, individual o

colectivamente, sin estar obligado a observar el orden en que las obligaciones han sido

contraídas.

El mismo derecho corresponde a cualquier firmante que hubiese pagado la letra. La

acción promovida contra uno de los obligados no impide accionar contra los otros, aun

cuando fuesen posteriores a aquel contra el cual se ha procedido primero."

(34 Dec/Ley 5965/63): "El avalista queda obligado en los mismos términos que aquel

por quien ha otorgado el aval.

Su obligación es válida aun cuando la obligación que ha garantizado sea nula por

cualquier causa que no sea un vicio de forma. El avalista que paga la letra de cambio

adquiere los derechos que derivan de la letra, contra el avalado y contra los que está n

obligados cambiariamente hacia ‚este."

Cualquier obligado cambiario que hubiese abonado el título, ya sea judicial o

extrajudicialmente, puede, mediante la acción de reembolso o retorno, directa o de

regreso, ir en contra de sus garantes. El reembolso procede cuando se abonó una

obligación cartular eficaz; si se pagó un título perjudicado, o lo hizo un endosante

liberado de la garantía de pago, carece de acción.

La posesión del documento, crea una presunción respecto de la extinción de la

obligación cartular. El reembolsante, ejerce un derecho que nace de una obligación

autónoma e independiente, por lo que no se le pueden oponer defensas que se podrían

haber opuesto al portador al que ‚l le tuvo que pagar.

(53 Dec/Ley 5965/63): "El que ha reembolsado la letra de cambio puede reclamar a su

garantes:

1º) La suma íntegra desembolsada.

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2º) Los intereses de esta suma, calculados al tipo indicado en el inc. 2º del art. Anterior,

desde el día del desembolso.

3º) Los gastos que hubiese hecho."

IX) LA ACCION CAMBIARIA Y EL CHEQUE: OBJETO Y PRESUPUESTOS

El librador se obliga cambiariamente respecto del portador del cheque, y es garante de

su pago. Para accionar cambiariamente con un cheque se requiere:

1) haber presentado el cheque en término;

2) que en el propio título se encuentre inserta la constancia bancaria de la falta de

pago; y

3) la legitimación del portador.

La pretensión de un portador de cheque impago, es de regreso en contra de todos los

obligados cambiarios -aun contra el librador del cheque. El librador es obligado de

regreso, ya que ante el rechazo del cheque por parte del banco, salo el cumplimiento de

la prestación (el pago) por parte del librador, extingue todas las obligaciones cartulares;

los demás obligados que al abonar el título cumplen la prestación debida, no solo no

liberan a los de igual categoría anteriores a ‚l y al librador, sino que tienen acción en

contra de todos ellos, que son -a su respecto- obligados cartulares.

Todos los obligados cartulares responden solidariamente frente al portador legitimado

(no es oponible el beneficio de división ni de excusión, y la prescripción se interrumpe

salo respecto de quien realiza el acto interactivo).

La constancia del rechazo asentada por el banco -que surte los efectos del protesto- deja

expedita la vía ejecutiva. (41 ley 24.452): "El portador (del cheque) puede reclamar a

aquel contra quien ejercita su recurso:

1º) El importe no pagado del cheque.

2º) Los intereses al tipo bancario corriente en el lugar del pago, a partir del día de la

presentación al cobro.

3º) Los gastos originados por los avisos que hubiera tenido que dar y cualquier otro

gasto originado por el cobro del cheque."

(43 ley 24.452): "Todo obligado contra el cual se ejercite un recurso o está‚ expuesto a

un recurso, puede exigir, contra el pago, la entrega del cheque con la constancia del

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rechazo por el girado y recibo de pago. Todo endosante que hubiese reembolsado el

cheque puede tachar su endoso y los de los endosantes subsiguientes y, en su caso, el de

sus respectivos avalistas."

SINTESIS

* Acción DIRECTA:

1) Cambiaria ejecutiva.

2) Se dirige contra los obligados directos (aceptante de la letra y librador del pagar‚).

3) No requiere protesto.

4) No caduca.

5) Prescribe a los 3 años del vencimiento del título.

6) El pago del obligado directo extingue la obligación.

Son sus presupuestos:

1) Poseer el título y presentarlo con la demanda.

2) Estar legitimado por la cadena regular e ininterrumpida de endosos

3) Si se perdió, destruyó o fue robado, acompañar copia de la resolución Judicial de

la cancelación y constancia de que no hubo oposición.

4) Si se demanda al avalista, copia del aval.

5) Si se demanda al aceptante de la letra que posteriormente cancela aceptación,

adjuntar documento por el cual se haga conocer su aceptación.-

* Acción DE REGRESO:

1) Cambiaria ejecutiva.

2) Contra obligado de regreso.

3) Requiere protesto (salvo cláusula "sin gastos").

4) Caduca.

5) Prescribe al año del protesto si tiene cláusula "sin gastos".

6) El pago por los de regreso no extingue la pretensión.

Son sus presupuestos:

1) Protestar en tiempo y forma la letra, ya sea por falta de aceptación o de pago, o

haberla presentado para su pago si lleva la cláusula "sin gastos".

2) Que la letra sea exigible.

3) Si se perdió, destruyó o fue robado, acompañar copia de la resolución Judicial de la

cancelación y constancia de que no hubo oposición.

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4) Si se demanda al avalista, copia del aval.

5) Tener el título y acompañar la demanda.

6) Estar legitimado.

Caducidad:

1) Cuando el portador omite presentar la letra para su vista dentro del plazo.

2) Cuando no se presenta el título del pago. Cuando lleva cláusula "sin gastos".

3) omisión de levantar el protesto en tiempo.

4) Si dentro de los 3 AÑOS no se llenó la letra en blanco.-

* Acción DE REEMBOLSO:

1) Cambiaria ejecutiva.

2) Contra obligado directo y de regreso.

3) Requiere protesto cuando se ejerce contra los obligados de regreso.

4) Prescribe a los 6 MESES de la fecha de pago o desde la notificación de la demanda

cuando se ejerce contra los obligados de regreso.

5) Puede ser directa o de regreso.

Son sus presupuestos:

1) La ejerce el portador legitimado si pagó la letra.

2) Si no hubo aceptación o protesto en tiempo y forma. Si hubo aceptación y protesto en

tiempo y en forma si el aceptante no pagó a su vencimiento.

3) El que la ejerce debe estar legitimado; si no, no dispone de esta acción (sí de las

ordinarias).

Caducidad:

6 MESES a partir de la fecha en que se pagó o a partir de la notificación directa.

Objeto:

a) suma íntegra pagada que se considera capital;

b) intereses a partir del día de pago;

c) gastos; y

d) honorarios.-

* Acción DE REEMBOLSO ANTICIPADA:

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Se ejerce cuando:

1) La letra no fue total o parcialmente aceptada.

2) En caso de concurso del girado, haya o no aceptado del librador de la letra o

pagar‚ "no aceptable" (debe mediar sentencia de apertura del concurso).

3) cesación de pago del girado o embargo frustrado de sus bienes, haya o no aceptado

(protesto mediante).-

El objeto de las acciones, es percibir:

1) La suma indicada en la letra.

2) Los intereses compensatorios.

3) Intereses moratorios.

4) Gastos del protesto y avisos.

5) Desvalorización monetaria.