Análisis Crítico Del Articulo 21 CPC

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Análisis Crítico Del Articulo 21 Del Código De Procedimiento Civil Su Examen Desde El Punto De Vista Constitucional, Lógico Legista Y Su Aplicación En El Plano Forense El artículo 21 del Código de Procedimiento Civil es generalmente tratado como un llamamiento o excepción dilatoria de una de las partes al juez de la instancia respecto del actor o demandante, en la doctrina nacional tradicional y en la aplicación jurisprudencial, se le ha dado entonces dicho sentido y significancia sin mucho mas comentario o análisis referido a ella, representando en la practica y en los hechos una suerte de hito o “piedra tope” limitado a casos en que los llamados a intervenir tengan o puedan tener que ejercer las mismas acciones u/o excepciones que quien inicia el procedimiento como actor gestor del proceso o a quien por alguna razón de relevancia jurídica o por llamamiento expreso deba o pueda intervenir en el proceso, algo similar aunque no igual por ejemplo al amparo del vendedor a su comprador frente a la turbación de su derecho, en resumen podemos decir al respecto que habrá casos en que habrá intereses convergentes, divergentes, eventualmente autónomos, por mandato legal o por ordenamiento lógico procesal. No obstante debemos hacer notar un aspecto poco explorado a nuestro parecer que tiene que ver con el laxo y amplio tenor literal y significancia jurídica en extensión de posibilidades incluso frente al marco de interpretación de normas jurídicas contenidas en la ley común (Código Civil) y aún afirmándolo sin mayor resquemor confrontado a la propia Constitución, aspecto el cual creemos ha sido muy subestimado incluso vulnerado flagrantemente hasta un punto quizás insospechado para la mayoría, en su contenido lógico jurídico y por consiguiente las consecuencias que de ello derivan, no aparecen a la luz sin un examen muy afinado de lo que realmente implica su aplicación o desestimación en el caso concreto analizaremos el artículo y sus consecuencias, desde un particular enfoque y desde determinados puntos de vista: Su redacción o claro tenor literal “Art. 21 (22). Si la acción ejercida por alguna persona corresponde también a otra u otras personas determinadas, podrán los demandados pedir que se ponga la demanda en conocimiento de las que no hayan ocurrido a entablarla, quienes deberán expresar en el término de emplazamiento si se adhieren a ella. Si las dichas personas se adhieren a la demanda, se aplicará lo dispuesto en los artículos 12 y 13; si declaran su resolución de no adherirse, caducará su derecho; y si nada dicen dentro del término legal, les afectará el resultado del proceso, sin nueva citación. En este último caso podrán comparecer en cualquier estado del juicio, pero respetando todo lo obrado con anterioridad.” He aquí el tenor del artículo tal cual aparece su redacción en el respectivo código de enjuiciamiento; al respecto lo

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primero que podemos destacar es que no califica la calidad jurídica específica (por ejemplo ser comunero o existir solidaridad activa o que la acción sea indivisible o no entre varios titulares) que deben tener los eventuales litigantes llamados al proceso basta con que se encuentren en la situación descrita por cualquier motivo a esta conclusión llegamos en virtud del artículo 19 y 20 del Código Civil pues no se vislumbra motivo para dudar de su real tenor y alcance y mas aún no hace distingo y como se sabe donde el legislador no ha distinguido no le es lícito al interprete distinguir aún cuando algunos magistrados o partes del proceso les pueda parecer molesto puesto que el artículo 23 del mismo Código deja bastante claro que la ley se aplica en su esencia aún cuando esta pueda resultar molesta o desagradable a alguna de las partes del proceso; Jueces incluidos, de modo que cualquiera que sea la fuente de dicho derecho si existe como tal es una orden directa a la magistratura para su aplicación, no obstante ello algunos magistrados incluso partes litigantes prescinden de el quizás ni siquiera vislumbrando la gravedad del asunto una ves que es desglosado y digerido resulta tener un peso especifico mayor al que en apariencia debiere o pudiere tener, ¿qué de hablamos?; analicemos: Derecho o Deber Como ya hemos indicado la norma tiene un tenor que deja fuera muy pocas posibilidades y se puede fácilmente concluir que sea por la razón que sea, no hay motivo para excluir a nadie que se encuentre en dicha situación lo extraño se presenta en que se otorga como un derecho subjetivo para el demandado cuando debió a nuestro parecer ser concebida en sentido contrario; mas adelante explicaremos el porque de semejante y aparentemente arriesgada afirmación; pues bien ejercido por el demandado y puesto en conocimiento de quienes señala el artículo se producen los efectos señalados “...Si las dichas personas se adhieren a la demanda, se aplicará lo dispuesto en los artículos 12 y 13; si declaran su resolución de no adherirse, caducará su derecho; y si nada dicen dentro del término legal, les afectará el resultado del proceso, sin nueva citación. En este último caso podrán comparecer en cualquier estado del juicio, pero respetando todo lo obrado con anterioridad. ”La verdad es que a nuestro juicio aquí hay algo muy serio y a lo cual se le ha estado dando la espalda tanto desde la perspectiva doctrinaria como de la forense y resulta se el “ignorar ciertos criterios lógicos sobre los que razona la norma y se estructura y en el entendimiento de que constituyen los efectos señalados desde el punto de vista procesal y sustantivo” en efecto el articulo señala que si las personas concurren se aplica lo dispuesto en los artículos 12 y 13 que señalan “Art. 12 (13). En los casos de que trata el artículo 19, el procurador común será nombrado por acuerdo de las partes a quienes haya de representar. El nombramiento deberá hacerse dentro del término razonable que señale el tribunal.” Esta primera norma se explica porque sumada al proceso una “parte” más, resulta necesario establecer un ordenamiento procesal adecuatorio a las circunstancias evitando con ello la contradicción en las

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decisiones de índole jurisdiccional ( en realidad de todas ellas ),luego el siguiente “Art. 13 (14). Si por omisión de todas las partes o por falta de avenimiento entre ellas no se hace el nombramiento dentro del término indicado en el artículo anterior, lo hará el tribunal que conozca de la causa, debiendo, en este caso, recaer el nombramiento en un procurador del número o en una de las partes que haya concurrido. Si la omisión es de alguna o algunas de las partes, el nombramiento hecho por la otra u otras valdrá respecto de todas.” ; Se repite el mismo razonamiento anterior pues ambos artículos obedecen a la misma lógica, luego prosigue el texto “...si declaran su resolución de no adherirse, caducará su derecho...” ¿que quiere decir este párrafo?, ¿Que implica la expresión caducara su derecho?, respecto a esto hay relativo consenso en que se producen los siguientes efectos si se practica la citación indicada: 1.- Adherir a la demanda: Se forma un litis consorcio activo y debe designarse procurador común. 2.- No adherir: Caducan los derechos del potencial demandante para entablar la misma acción con posterioridad, pudiendo el demandado hacer valer la excepción de cosa juzgada. 3.- No hacer nada: Si se deja transcurrir el plazo de emplazamiento, si bien no se transformará en parte, le afectará todo lo obrado en el proceso, pero tendrá el derecho de comparecer posteriormente en el juicio, respetando todo lo obrado.

Sin embargo, no es este el problema que nos convoca, pues lo es el que se refiere a la cuestión relativa a cuando hay deber y cuando puede haber discernimiento o por parte del tribunal una vez invocada la norma; para efectuar la citación, en relación a ese hecho y tomando como base lo expuesto en forma inmediatamente anterior nos toca resolver este punto que como veremos resulta de muy difícil análisis no obstante lo simple que pueda parecer a simple vista la cuestión, la verdad ni en apuntes ni en manuales que hayamos consultado hemos encontrado muchas luces respecto a este punto, que en buenas cuentas esta enfocado muy de cerca en el terreno forense, porque implica qué debe resolver en la práctica el tribunal, si le resulta efectuada dicha solicitud, a continuación analizaremos dicho item, haciendo la salvedad de que estas líneas representan una opinión muy personal del autor y que atendida la continua reevaluación de fundamentos puede llegar a ser objeto de modificaciones o sustituciones, comencemos entonces el análisis: De la propiedad y del derecho de uso Como hemos indicado existen básicamente tres posibilidades una vez citados; adherirse tenemos entonces como señalamos una litis consorcio activa, sin embargo a nuestro juicio no existen razones muy poderosas ni de texto ni de lógica para sostener que no pudiere formarse una litis consorcio pasiva ya que el artículo no hace distinción alguna como reiteradas veces lo señalamos(aunque podríamos

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equivocarnos aun no discernimos bien ese punto), aparte del mero hecho de referirse al demandado, entonces el citado a la litis sufrirá la suerte o no del resto, dependiendo siempre esto, de la naturaleza de la acción entablada y del contenido de la pretensión en ella descrita, luego tenemos la segunda postura de “no adherir” al respecto de esta, cabe preguntarse que implica la expresión “caducarán”, a nuestro entender esto implica la extinción de las acciones y derechos referidos a la citación en el marco de esta conforme el artículo 3° del Código Civil, (lo mismo se puede decir para todos los casos), y “no hacer nada” es básicamente lo mismo que no adherir solo que implica la expresión de dicha postura prolongada en el tiempo y la cual puede ser interrumpida mientras no obre cierre del proceso. ¿Que relevancia tienen estos supuestos en el dilema referido a cuando el tribunal debe mandar hacer la citación y si en algún caso puede omitirle?, lo primero necesario es entender la naturaleza de fondo de las consecuencias de las posturas citadas, para empezar; la primera de ellas, “no adherir”, implica de por si ya un acto de disposición; pero Ud. dirá..; solo se trata del derecho a entablar la demanda independientemente del resultado de ella o sea hay una mera expectativa; y es verdad, pero no debe olvidarse que también existe una especie de propiedad sobre el derecho mismo concebido como una cosa de acuerdo a los artículos 582 y 583 del Código Civil ( Aunque el concepto de cosa incorporal del Código Civil es bastante criticable ),luego la expresión caducarán y su relación con “no hacer nada” implican el mismo razonamiento. No obstante este punto y muchas veces puesto en conocimiento del tribunal dicha citación no se practica por diversas razones incluso algunas veces ni siquiera se hace referencia a su omisión o hay impugnación al respecto, entre las muchas razones que pueden haber existen algunas de carácter procesal como la justificación fundada en la economía procesal o en que el demandado no ejerció este derecho lo cual suena totalmente lógico pero si uno lo piensa seriamente, son razones opuestas una a la otra lo cual no deja de ser sorprendente, y resulta ser uno de los puntos por los cuales sostenemos que debió ser concebida en sentido inverso y no como un derecho subjetivo del demandado, sino como una obligación para el tribunal, pues un problema trae ayes pero una solución que contiene solo ayes es un problema exponencial, por otro lado el legislador no ha hecho distinción alguna respecto de cuando se puede o cuando no de modo que no resulta lícito al interprete distinguir sin embargo hay que reconocer que desde el punto de vista del Juez y sobre todo de quien se ve obligado a citar a las partes al proceso, es una verdadera molestia y una dilación muy usual; sin embargo como recordaremos el artículo 23 de C.C. implica un mandato que se debe obedecer muy a pesar de ello. La Enervación del Proceso En los pretéritos párrafos anteriores hemos discurrido sobre los efectos que generalmente son enunciados como consecuencia de la intervención de los actores señalados en el artículo 21 del C.P.C. sin embargo creemos que no se agotan ahí las posibilidades, también existe la posibilidad cierta de que

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todo el proceso se vea enervado como consecuencia de la intervención de uno de estos eventuales

litigantes de modo que resulte incluso imposible su prosecución por razones de fondo al menos, podría incluso haber la posibilidad de que hubiese razones de forma, por ejemplo sería el caso de que uno de estos intervinientes transfiriese algún derecho al litigante demandado que desvirtuase la legitimidad pasiva de este ultimo, o bien que alterase la naturaleza de la necesidad jurídica o de tutela a emplear en el caso concreto, como cuando uno de los comuneros transfiriese su cuota al demandado a cualquier titulo de forma que por ejemplo se hiciese imposible proseguir el litigio en razón de la variación de su calidad y posición jurídica; improbable dirá usted, ¿pero imposible?, y por otro lado ¿a quien corresponde hacer esa determinación?, ¿ si la hace el juez negando la citación, acaso no esta presumiendo la voluntad de este potencial interviniente en la litis yendo fuera del rango legal del artículo 7° de la constitución ?, que le impide al legitimo contradictor negociar y así desvirtuar los presupuestos procésales de la acción en cuestión, y si se trata de economía procesal no es mas lógico hacer el llamado desde el inicio y resolver el dilema desde su raíz a tener que estarse enfrentando al dilema del artículo 3° del Código Civil una y otra vez?; ¿ No resulta entonces mas lógico establecer como hemos señalado la norma no como derecho subjetivo para el demandado ni para el actor sino como un mandato para el juez, que en virtud de una verdadera economía procesal evite conflictos futuros e innecesarios?. Como veremos no solo se vulnera con el enfoque procesal del código el derecho de propiedad presumiendo incluso voluntad cuando todo leguleyo sabe bien que el silencio no es manifestación de voluntad salvo ley expresa la cual se da en muy pocas ocasiones, incluso ni siquiera podría ser necesario que alguno de los eventuales litigantes transfiriese su derecho en sí sino algún otro derecho subjetivo que tuviese sobre la cosa disputada y que por su naturaleza fuese suficiente para desvirtuar el proceso dejo esto ultimo a su imaginación; de este modo podemos decir como conclusión que no comunicar al resto de potenciales actores del pleito cuyos efectos pudieren ser relevantes a sus intereses resulta un impedimento en su ejercicio pues lógicamente solo se puede ejercer un derecho que se conoce si no lo conozco no puedo disponer de el, ilustremos esto con un simple ejemplo; usted se compra un vehículo ultimo modelo y un año después descubre que contaba con una pantalla de video incluida que no venía especificada en el manual ni el vendedor le hizo referencia alguna sobre su existencia la cual desconoció ya que había una carcasa que la cubría por completo como protección, a mitad de ese periodo tuvo que vender por deudas un objeto muy preciado por usted del que no hubiera tenido que disponer de saber de la pantalla de su vehículo ya que esta ultima es desmontable y la hubiese vendido o dado en pago evitando así perder su preciado objeto; ¿irrelevante?; ¿Acaso es irrelevante en derecho el daño moral o el valor de afección?, ¿no se le ha privado efectivamente del uso goce y disposición por desconocimiento?, ¿no le molestaría auque fuese un poco?, tal vez mucho mas, con el desconocimiento no solo se esta

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restringiendo el uso sino el dominio en su totalidad de esta forma podemos llegar a la conclusión de que se vulnera el 19 N° 24 incluso pudo haberse producido daño emergente y lucro cesante producto de esa ignorancia razón de responsabilidad contractual o extra contractual (en eso no nos enfrascaremos por ahora) y siendo el dominio un derecho contenido en el patrimonio podemos escalar sin objeción hasta el artículo 5° de la Constitución y hasta el Pacto de Derechos civiles y Políticos, todo obra de un aparentemente insignificante artículo del cual nos atrevemos a decir difícilmente se librara cual sombra, el proyecto de Código Procesal Civil.- Pedro Corvalán Figueroa