Capitulo Vii. Medios De Prueba

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1 CAPITULO VII LOS MEDIOS DE PRUEBA R. Montero

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CAPITULO VIILOS MEDIOS DE PRUEBA

R. Montero

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Medios de prueba

“Probar” implica establecer en el proceso, por los medios de prueba legal, el o los hechos que sirven de fundamento a la pretensión hecha valer La prueba se refiere a los hechos, no al derecho (salvo derecho extranjero)

Se entiende por “medios de prueba el instrumento, cosa o circunstancia en los que el juez encuentra los motivos de su convicción” (Alsina)

1698 CC: ”Las pruebas consisten en instrumentos públicos o privados, testigos, presunciones, confesión de parte, juramento diferido e inspección personal del juez”

341 CPC: “Los medios de prueba que puede hacerse uso en el juicio son

Instrumentos

Testigos, presunciones

Confesión de parte

Inspección personal del tribunal

Informe de peritos, y

Presunciones

323 CPP.- “Medios de prueba no regulados expresamente. Podrán admitirse como pruebas películas cinematográficas, fotografías, fonografías, videograbaciones y otros sistemas de reproducción de la imagen o del sonido, versiones taquigráficas y, en general, cualquier medio apto para producir fe.

El tribunal determinará la forma de su incorporación al procedimiento, adecuándola, en lo posible, al medio de prueba más análogo.”

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Clasificación de los medios de prueba

Según el momento en que prueba preconstituida aquellas que existen antes del juicio ej. instrumentos

se producen prueba circunstancial aquella que nace o se produce durante el juicio. ej. testigos

pruebas directas permiten al tribunal formar su convicción por la observación Según el contacto del juez propia del hecho. Ej inspección personal tribunal (inmediación)

pruebas indirectas el tribunal no forma su convicción por la observación directa del hecho, sino que a través de otros hechos o terceros. ej. testigos, instrumentos, peritos

plena prueba eficaces por si mismos para probar un hecho ej. confesión Según su eficacia sobre hechos personales

prueba semi plena no bastan por si solos para acreditar los hechos, necesitan otras pruebas, sirven de base para una presunción judicial

Según sus efectos pruebas idóneas aquellas que producen en el tribunal la condición de certeza pruebas ineficaces aquellas que no producen en el tribunal la condición de certeza

pruebas pertinentes aquellas que se relacionan con los hechos que configuran el Según su relación con el conflicto conflicto y sobre los cuales debe recaer prueba

pruebas impertinentes aquellas que no se relacionan con los hechos del conflicto, y sobre los cuales no debe rendirse prueba en el proceso

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Criterios sobre los medios probatorios

•Sistemas de libertad absoluta Las partes son libres para utilizar cualquier mecanismo para probar los hechos, estén o no señalados por la ley. En estos sistemas se deja entregado al tribunal la procedencia y mérito probatorio de cada uno

Número abierto medios prueba

•Sistemas legales Enumeran taxativamente los medios de prueba que pueden utilizar las partes. En estos sistemas se regula también la forma de hacerlos valer, el orden entre ellos y valor

probatorio

Número cerrado medios prueba

•Sistema analógico o mixto La enumeración efectuada por la ley respecto de los medios de prueba es taxativa en cuanto al genero, pero no en cuanto a la especie Permite analogía

Ej. documento es una fotografía, una radiografía e incluso una grabación

Sistema chileno:

Regula diversos aspectos relacionados con los medios de prueba:

1. Se señalan taxativamente los medios de prueba (Arts 1698 CC, 341 CPC)

2. En algunos casos se exige acreditar ciertos hechos por un medio en particular (ej. art. 1701 CC)

3. En algunos casos se prohíbe acreditar ciertos hechos por un medio en particular (ej. art.1708 CC y 110 CPP)

4. Se señala valor probatorio de cada medio de prueba (Arts. 1700, 1703 y 1706 CC, 357 Nº 1, 383, 384, 399, 408, 425 y 426 CPC)

5. Se le señala al tribunal la forma de apreciar comparativamente la prueba (arts. 428 CPC y 456 CPP)

Materia civil Prueba legal tasada o atenuada Permite analogía medios prueba

Materia penal sistema de la prueba libre o discrecional Art 295 “Libertad de prueba. Todos los hechos y circunstancias pertinentes para la adecuada solución del caso sometido a enjuiciamiento podrán ser probados por cualquier medio producido e incorporado en conformidad a la ley.”

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LOS INSTRUMENTOS

Instrumento “Todo escrito que da testimonio de un hecho” (sentido estricto)

“Todo objeto, normalmente escrito, que consigna o representa alguna cosa apta para esclarecer un hecho”

Chile: Instrumentos y documentos sinónimos

Reglamentación: Arts 1699 a 1709 CC. Art 17 CC

Arts 342 a 355, 768 Nº 9, 795 Nº 4 y 800 Nº 2 CPC

Arts 184 a 188, 477 a 480 C. Proced. penal

Arts 19, 39 a 44, 187, 203, 215, 217, 218, 220, 227, 228, 259, 263, 279, 296, 333 CPP

Arts 403 a 414, 415 a 445 COT

Importancia: Trascendental Representación permanente, aún cuando tiende a ser escasa

Características

Medio de prueba preconstituido, indirecto

Valor probatorio: generalmente produce plena prueba (instrumento público, instrumento privado reconocido)

instrumento documentofotografías, películas, radiografías, cintas, discos, planos, cuadros, dibujos etc,.

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Clasificaciones

Según su naturaleza jurídica

Según sus motivos

Su falta no sólo afecta al medio de prueba, sino al acto mismo, el que no podrá ser acreditado por ningún medio ya que aquel no existirá. Ej. compraventa bienes inmuebles

Según su relación con el acto

INSTRUMENTO PUBLICO O AUTENTICO

• Públicos o auténticos

• Privados

autorizados con las solemnidades legales por el competente funcionario (art.1699 CC). Ej escritura pública, parte de Carabineros.

todos los demás documentos escritos, en los cuales no concurre solemnidad alguna, Ej. carta, certificado médico

• Otorgado por vía de prueba

• Otorgado vía de solemnidad

Su falta no genera la nulidad del acto, el que podrá acreditarse por otros medios de prueba. Ej compraventa bienes muebles que no consta por escrito

Importancia: Forma de acompañarlos al proceso

Valor probatorio

• fundantes

• Probatorios

Constituyen el fundamento de la pretensión (art 255 CPC antiguo)

Sirven para acreditar la existencia del acto

Es el autorizado con las solemnidades legales por el competente funcionario (art.1699 CC)

Requisitos

a.- Autorizado por funcionario público

b.- El funcionario público que lo otorga debe ser competente

c.- Otorgado con las solemnidades legales

•El que la ley señala para el acto determinado. Ej Notario EP; Carabinero, parte; Oficial Reg. Civil partida nacimiento, cédula de identidad

•Dentro de su territorioDependerán de cada instrumento, v.gr EP, sentencia

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Instrumento público = Escritura pública (408 COT)Especie de instrumento público

“es el instrumento público o auténtico otorgado con las solemnidades que fija esta ley, por el competente notario, e incorporado en su protocolo o registro público”

Escritura pública = protocolización Incorporar un documento en el protocolo del notario (415 COT) . Efectos:

•Otorga fecha cierta a los documentos•Otorga a algunos instrumentos el carácter de públicosEj ciertos testamentos, instrumentos extendidos en extranjero, etc

Ejemplos de instrumentos públicos

Copia de la demanda notificada por el Receptor o el secretario del tribunal

Certificados emitidos por el oficial del registro civil

Certificados emitidos por el Conservador de Bienes Raíces (dominio, hipoteca y gravámenes, prohibiciones e interdicciones)

La escritura pública

Autorización de firmas Art 401 N 10 y 425 COT

Notarios pueden autorizar la firma puesta en un instrumento privado, dando fe sobre la identidad de la persona

No lo transforma en instrumento público

Sin embargo, la autorización de la firma en ciertos instrumentos le confiere a éstos mérito ejecutivo (Art.434 Nº4-2 CPC, Ley 4.702 y 5.687)

Letra de cambio, pagaré o cheque, contrato prenda compraventa cosas muebles a plazo, contrato prenda industrial

• Otorgada por Notario competente• Formalidades legales• Incorporada en el protocolo o registro público del Notario

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Instrumentos extendidos en idioma extranjero

Art.17 CC “lex locus regit actum”

a. Legalización Trámite destinado a establecer autenticidad del docto otorgado en el extranjero

Su carácter público y las firmas de quienes los hayan autorizado

La autenticidad firmas y el carácter de funcionarios públicos, se puede acreditar a través de:

b. Traducción Al proceso, pueden acompañarse sin o con traducción. Art 347 CPC

q. En el 1° caso el tribunal deberá ordenar la traducción por el perito que él designe, a costa de la parte que acompañó el docto

r. Si se acompañan traducidos, ésta tendrá pleno efecto, a menos que la contraparte exija que sea revisada la traducción dentro del plazo legal (6 días)

c. Protocolización Art 420 N° 5 (jurisp. C. Sup que no exige este trámite. 20/8/1970)

No requiere legalización ni traducción los doctos extendidos en el extranjero ante Cónsul chileno que actúa como min. de Fe

Forma de los instrumentos públicos se rige por

Autenticidad se prueba por

ley del lugar en que han sido otorgados

normas CPC 1. Legalización 345 CPC

2. Traducción

3. Protocolización 420 COT

1° El atestado de un agente diplomático o consular chileno, acreditado en el país de donde el instrumento procede, y cuya firma se compruebe con el respectivo certificado del Ministerio de Relaciones Exteriores;

2° El atestado de un agente diplomático o consular de una nación amiga acreditado en el mismo país, a falta de funcionario chileno, certificándose en este caso la firma por conducto del Ministerio de Relaciones Exteriores del país a que pertenezca el agente o del Ministro Diplomático de dicho país en Chile, y además por el Ministerio de Relaciones Exteriores de la República en ambos casos; y

3° El atestado del agente diplomático acreditado en Chile por el Gobierno del país en donde se otorgó el instrumento, certificándose su firma por el Ministerio de Relaciones Exteriores de la República.

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Iniciativa para rendir prueba instrumental

Prueba instrumental Forzada Las partes, pueden encontrarse ante la carga de acompañar ciertos documentos dentro del proceso, ya sea a petición de la parte contraria o por requerimiento del tribunal

a.- Gestión preparatoria del juicio

art.273 N°3, 4 y 5 CPC

Las medidas prejudiciales persiguen preparar la entrada al juicio del futuro demandante. Si decretadas, no son cumplidas, se aplican diversas sanciones (pierde derecho de hacerlos valer, multas, arrestos, allanamientos, se tiene por preparada la vía ejecutiva, etc)

b.- Exhibición forzada.

art.349 CPC

Voluntaria

Forzada

RG. Partes son libres de rendir prueba documental

“El juicio ordinario podrá prepararse, exigiendo el que pretende demandar de aquel contra quien se propone dirigir la demanda

3. La exhibición de sentencias, testamentos, inventarios, tasaciones, títulos de propiedad u otros instrumentos público o privados que por su naturaleza pueden interesar a diversas personas.

4. Exhibición de los libros de contabilidad relativos a negocios en que tenga parte el solicitante, sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos.42 y 43 del Código de Comercio.

5. El reconocimiento jurado de firma, puesta en instrumento privado.” Art.273)

“Podrá decretarse, a solicitud de parte, la exhibición de instrumentos que existan en poder de la otra parte o de un tercero, con tal que tengan relación directa con la cuestión debatida y que no revistan el carácter de secretos o confidenciales.

Los gastos que la exhibición haga necesarios serán de cuenta del que la solicite, sin perjuicio de lo que se resuelva sobre pago de costas.

Si decretada la medida, no es cumplida, se pueden aplicar multas o arrestos, y si se trata de la parte, pierde el derecho de hacerlos valer. (239-2, 274 y 277 CPC)

Cuando la exhibición afecte a 3° ajeno al juicio “podrá éste exigir que en su propia casa u oficina se saque testimonio de los instrumentos por un ministro de fe”

Partes

Tribunal

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Prueba instrumental a iniciativa del tribunal Medidas para mejor resolver. Art 159 CPC

Actuaciones judiciales dispuestas por el tribunal, que éste estima necesarias para la mejor resolución de un asunto (Manifestación ppio inquisitivo, oficialidad)

Oportunidad: Una vez citadas partes oír sentencia. Dentro del plazo para dictar fallo en la causa.

“Los que se dicten fuera de este plazo se tendrán por no decretadas.”

¿Cuales son? Enumeración taxativa (carácter excepcional)

Instrumental N°s 1 y 6

Nº1 La agregación de cualquier documento que estimen necesario para esclarecer el derecho de los litigantes”

públicos o privados

Nº6 “la presentación de cualquiera otros autos que tengan relación con el pleito

Remitiendo fotocopia autorizada (art 37 CPC), o el original en

•casos urgentes

•si el tribunal estima necesario por res. Fundada

•expediente con más de 250 fojasPlazo máx 8 días

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Oportunidad para rendir prueba instrumental

RG En cualquier estado del juicio, hasta

Art 433- 348 Las partes pueden objetar los doctos dentro plazo legal, no obstante haber vencido el probatorio o haberse decretado la vista

Antes de la demanda (medidas prejudiciales)

Con la demanda Plazo para objetarlos es el de emplazamiento

Después citación oir sentencia o vista causa (medidas mejor resolver)

Materia penal

Fase investigación Fiscal recopila diversos antecedentes, dentro de los cuales se incluyen los instrumentos (autorización J Gtía en casos necesarios: incautación)

J. Gtía carece facultades para decretar se agreguen doctos, salvo autorizar peticiones

Audiencia prep J oral Se determinan los documentos a acompañar al juicio oral, según el ofrecimiento que hubieren efectuado intervinientes (Fiscal en su acusación, querellante en su acusación o adhesión, actor civil en su demanda, Acusado, hasta antes del inicio audiencia, por escrito, o al inicio audiencia, forma verbal (arts 259, 261, 263 CPP)

Juicio oral RG para rendir prueba instrumental

Por excep. Rendición prueba no ofrecida oportunamente 336 CPP

no existen MPMR

el vencimiento del término probatorio en 1° instancia y

la vista de la causa en 2° instancia (Art 348 CPC)

Sin embargo ddte puede acompañarlos

Tribunal

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Forma de acompañar los instrumentos públicos en el juicio

Se deduce de distintas normas: Arts.795 Nº5, 800 N°2, 342 N° 3 y 348-2 CPC

Omisión de tenerlos por acompañados de esta forma vicio de nulidad recurso de casación forma

Materia Penal: No existe mayor formalidad

Con citación

“Acompaña documentos, con citación” “Por acompañados, con citación”Parte contraria tendrá 3 días para impugnarlos

Instrumentos que deben ser considerados públicos en juicio

Art. 342 Serán considerados como instrumentos públicos en juicio, siempre que en su otorgamiento se hayan cumplido las disposiciones legales que dan este carácter:

1º Los documentos originales. Ej. Parte de carabineros. Certificado CBR, etc.

2º Las copias dadas con los requisitos que las leyes prescriben para que hagan fe respecto de toda persona, o, a lo menos, respecto de aquella contra quien se hace valerEj. Escritura pública

Si existe impugnación de esa copia del inst público Cotejo

El “cotejo“ procede en 2 situaciones: - Confrontación de la copia del inst. púb con sus matrices o registros (instrumental)

- Prueba caligráfica que opera al impugnarse un inst. privado por falta de autenticidad o un inst. púb que no cuente con matriz o (cotejo de letras (art.350, 351, 352, 353 y 354 CPC)

3º Las copias que, obtenidas sin estos requisitos, no sean objetadas como inexactas por la parte contraria dentro de los tres días siguientes a aquel en que se le dio conocimiento de ellas”. Ej. Fotocopia de una EP, no objetada

4º Las copias que objetadas en el caso del número anterior, sean cotejadas y halladas conforme con sus originales o con otras que hagan fe respecto de la parte contraria; y”. Ej. Fotocopia de una EP, objetada, que hubiere sido cotejada con una copia

autorizada

5º Los testimonios que el Tribunal mande agregar durante el juicio, autorizados por su secretario u otro funcionario competente y sacados de los originales o de copias que reúnan las condiciones indicadas en el número anterior”. (Arts 343, 343)

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Valor probatorio de los instrumentos públicos

En otorgamiento del inst. público interviene un funcionario competente lleva envuelta presunción de autenticidad, tanto respecto de quienes lo han otorgado, que se ha otorgado y de las declaraciones contenidas en éste

Su valor probatorio está relacionado con tal presunción, regulada en arts. 1700 y 1706 C Civil:

a. Valor probatorio respecto de los otorgantes

“Art.1700. El instrumento público hace plena fe en cuanto al hecho de haberse otorgado y su fecha, pero no en cuanto a la verdad de las declaraciones que en el hayan hecho los interesados.

En esta parte no hace plena fe sino contra los declarantes.

Las obligaciones y descargos contenidos en él hacen plena prueba respecto de los otorgantes y de las personas a quienes se transfieren dichas obligaciones y descargos por título universal o singular “.

“Art.1706. El instrumento público o privado hace plena fe entre las partes aún en lo meramente enunciativo, con tal que tenga relación directa con lo dispositivo del acto o contrato “.

1. Respecto su otorgamiento Plena fe (1700)

2. Fecha Plena fe (1700)

3. Haberse efectuado las declaraciones por el fun. púb. y las partes Plena fe (1700)

4. Veracidad de las declaraciones

4.1. Del funcionario público: - Sobre hechos propios: Plena fe

- Sobre hechos percibidos Plena fe

por sus propios sentidos

- Sobre hechos que ha comprobado Plena fe

- Demás (apreciaciones, dichos de otros) No constituyen prueba

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Declaraciones dispositivas son aquellas en que se deja constancia de los elementos esenciales del hecho jurídico. Ej. La cosa, el precio, forma de pago en el ctto CV

Declaraciones enunciativas son aquellas que dicen relación con elementos accidentales del hecho jurídico que constan en el instrumento. Ej. el origen del dinero con que se paga el precio de la cv. Éstas, a su vez, pueden o no relacionarse con lo dispositivo (1706). En el primer caso determinan o precisan el objeto o causa de la declaración dispositiva, extinguen o modifican los derechos que de ella nacen. Ej. Que el precio de la cv fue pagado con anticipación al contrato.

b. Valor probatorio respecto de terceros

Materia penal, no regula valor probatorio inst. públicos, ya que tribunal falla aplicando sistema sana critica (297, 340 y 342 c)

4.2 De las partes: - Sobre lo dispositivo

- Sobre lo enunciativo Relacionadas con lo dispositivo

No relacionadas con lo dispositivo

Plena fe (1700)

Plena fe (1706)

No plena fe (1706), sólo confesión

1. Respecto su otorgamiento Plena fe (1700)

2. Fecha Plena fe (1700)

3. Haberse efectuado las declaraciones por el fun. púb. y las partes Plena fe (1700)

4. Veracidad de las declaraciones

4.1. Del funcionario público: - Sobre hechos propios: Plena fe

- Sobre hechos percibidos Plena fe

por sus propios sentidos

- Sobre hechos que ha comprobado Plena fe

- Demás (apreciaciones, dichos de otros) No hacen plena prueba

4.2 De las partes: - Sobre lo dispositivo

- Sobre lo enunciativo

Se presumen verdaderas (1706)Relacionadas con lo dispositivo

No relacionadas con lo dispositivo

Se presumen verdaderas (1706)

No producen efectos

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IMPUGNACIÓN DE LOS INSTRUMENTOS PÚBLICOS

Los instrumentos públicos pueden impugnarse por tres causas:

Nulidad

Sanción por infracción a los requisitos del artículo 1699 CC - No interviene el funcionario competente

- Omisión formalidades legales

Tal nulidad puede probarse por cualquier medio de prueba, incluso testigos (No rigen limitaciones arts 1708 a 1711 CC)

La nulidad del instrumento puede conllevar la del acto vía solemnidad (1701 CC)

Falta de Autenticidad (falsedad)

Instr. púb no autentico (falso) es el que

Nulo = Falso (ej EP otorgada pero por Notario incompetente) arts.704 N° 1 y 3 y 1876 CC, 464 N° 6 y 14 CPC

La falsedad puede probarse por cualquier medio de prueba, incluso testigos (No rigen limitaciones arts 1708 a 1711 CC)

Sin embargo si se trata de una EP, para acreditar la falsedad (no la nulidad) a través de testigos, rige art.429 CPC, que exige:

Esta prueba es apreciada por el tribunal de acuerdo a la sana crítica

• Nulidad

• Falta de autenticidad o falsedad material

• Falsedad ideológica (falta de veracidad de las declaraciones)

•No ha sido otorgado

•No ha sido autorizado por el funcionario

•No ha sido otorgado por las personas que aparecen suscribiéndolo

•Las declaraciones que constan en él no corresponden a las efectuadas por las partes

1. La declaración 5 testigos

2. Que todos testigos estén contestes en el hecho y sus circunstancias esenciales, sin tacha, legalmente examinados, que den razón de sus dichos y que sus declaraciones no hayan sido desvirtuadas por otra prueba en contrario;

3. Que los testigos acrediten que la parte que dice haber asistido personalmente al otorgamiento o el escribano o alguno de los testigos instrumentales ha fallecido con anterioridad o ha permanecido fuera del lugar en el día del otorgamiento y en los 70 días subsiguientes.

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Falsedad ideológica

Documento válido y auténtico, pero declaraciones partes no son veraces, por error, dolo o simulación.

Pueden impugnarlo: Terceros Tanto declaraciones dispositivas y enunciativas relacionadas con lo dispositivo

Pueden utilizar todos medios prueba

Meramente enunciativas no tienen valor probatorio

Partes Tanto declaraciones dispositivas y enunciativas relacionadas con lo dispositivo

Pueden utilizar otros medios plena prueba (ej. testigos (nulidad mat)

Meramente enunciativas (sólo tiene mérito confesión extrajudicial (398 CPC)

Basta una prueba no plena

Procedimiento de impugnación

En el juicio se acompaña un instrumento público, “con citaciòn” Parte contraria objeta dentro de 3ª día

incidente

Causales: cualquiera 3 motivos

Parte doctrina: sólo falta autenticidad. Impugnación por simulación o nulidad requiere juicio de lato conocimiento

Materia penal, no regula impugnación. Podría impugnarse, tribunal apreciará conforme reglas sana crítica

Por vía principal

Por vía incidental

A través de un juicio ordinario tendiente a acreditar la falsedad, falta autenticidad, o falsedad ideológica

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INSTRUMENTOS PRIVADOS

La ley no exige solemnidad, ni que sean manuscritos o firmados por partes (arts 346 Nª 1 y 2, 1704, 1705) (doctrina contraria)

Existen ciertos inst privados que si requieren firma (Letra de cambio, pagaré, cheque, etc.)

Carecen de presunción autenticidad (a diferencia inst. públicos) parte que lo quiere utilizar debe acreditar que es auténtico

Mientras no sea reconocido o se pruebe que es autentico, el instrumento privado carece de todo valor probatorio

Reconocimiento de los instrumentos privados

El instrumento privado tiene mérito probatorio una vez reconocido o

mandado tener por reconocido por la parte contra quien se hace valer

Reconocimiento Expreso

Art.346 Nº 1 y 2 CPC

Todo escrito que da testimonio de un hecho y que no tiene los caracteres de público

a. Reconocimiento Expreso

b. Reconocimiento Tácito

c. Reconocimiento Judicial

Art 346 CPC

Se produce cuando el otorgante del instrumento privado declara en un mismo juicio, en otro juicio o en un instrumento público que el instrumento privado ha emanado de él

"Los instrumentos privados se tendrán por reconocidos :

1º "Cuando así lo ha declarado en juicio la persona a cuyo nombre aparece otorgado el instrumento o la parte contra quien se hace valer.

2º Cuando igual declaración se ha hecho en un instrumento público o en otro juicio diverso”.

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Reconocimiento Tácito

Causales objeción: Falta autenticidad (falsedad) o integridad:

En caso objeción: Incidente Tribunal debe resolver si inst. es auténtico o no

Materia penal: Inst. privados deben ser reconocidos durante el juicio oral por el acusado, los terceros como testigos o por un perito

Se produce cuando el instrumento es puesto en conocimiento de la parte contra quién se opone, dejando ésta transcurrir el plazo que la ley señala, sin formular observaciones al instrumento

"Los instrumentos privados se tendrán por reconocidos:

3º: Cuando, puestos en conocimiento de la parte contraria, no se alega su falsedad o falta de integridad dentro de los seis días siguientes a su presentación, debiendo el tribunal, para este efecto apercibir a aquella parte con el reconocimiento tácito del instrumento si nada expone dentro de dicho plazo”

causales plazoRequisito necesarioOpera sólo respecto inst. privados

emanados contraparte

Reconocimiento tácito opera sólo respecto inst privados emanados contraparte

Si emanan de terceros Sólo opera reconocimiento expreso de tal tercero quien debe concurrir al juicio y comparecer como testigo

Reconocimiento Judicial Aquel en que se manda, por medio de una resolución judicial, tener por reconocido un instrumento privado que ha sido objetado por falta de autenticidad o integridad, una vez fallado el incidente respectivo

“Los instrumentos privados se tendrán por reconocidos:

4º Cuando se declare la autenticidad del instrumento por resolución judicial”

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Causales objeción: Falta autenticidad (falsedad) o integridad:

En caso objeción: Incidente Tribunal debe resolver si inst. es auténtico o no

No tiene valor probatorio el instrumento

Carga de probar autenticidad del instrumento privado objetado, es de quien lo acompaña No de quien lo objeta por falsedad

(norma se refiere sólo a la autenticidad, no integridad)

Forma de acompañar los instrumentos privados en el juicio

a.- Emanado de tercero “con citación” (795 Nº4, 800 Nº3, 348-2)

b.- Emanado de las partes “con conocimiento y bajo apercibimiento señalado por el art. 346 Nº3”

Causales de impugnación:

1. Falta de autenticidad (falso) No ser otorgados en la forma y por las personas que se indican (17 CC)

2. Falta de integridad No ser completos

Materia penal, no regula forma acompañarlos, pero deben ser exhibidos o leídos en la audiencia del juicio oral y reconocidos por acusado, los testigos o peritos (333)

fallo

Falso Auténticoreconocimiento judicial

a.- Instrumentos privados emanados de terceros

b.- Instrumentos privados emanados de partes

Reconocimiento tácito, si no se objeta dentro del plazo fatal de 6 días, por el sólo ministerio de la ley, sin necesidad que se dicte resolución alguna para tal efecto

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Cotejo de Letras

(Arts 350 a 355 CPC)

En el cotejo de letras se comprueba si la letra del documento que se pone en duda es la misma que la de un documento indubitado, o sea, de un instrumento del cual no hay la menor duda de que es auténtico

Objetado un documento privado Prueba autenticidad corresponde a quien lo acompaña

Objetado un instrumento público que carece de matriz Prueba corresponde al que lo objeta

Quien efectúa cotejo? Perito (calígrafo)

Con que se efectúa cotejo? Con los documentos indubitados que debe señalar el peticionario cotejo (Art. 351)

Efectos cotejo base presunción judicial

Además del cotejo, pueden utilizarse otros medios de prueba

El cotejo de letras consiste en la confrontación de las letras que hace un perito, en virtud de una orden judicial, cuando se impugna un instrumento privado o un instrumento público que carezca de matriz

Si el instrumento público posee matriz cotejo instrumental (344 CPC)

"se consideraran documentos indubitados para el cotejo: (art 352)

1. Los instrumentos que las partes acepten como tales, de común acuerdo;

2. Los instrumentos públicos no tachados de apócrifos o suplantados; y

3. Los instrumentos privados cuya letra o firma haya sido reconocida conforme a los números 1 y 2 del art.346. “

No procede respecto reconocimiento tácito

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Valor probatorio del instrumento privado

a. Emanados de parte

Respecto a terceros: Reconocido o mandado tener por reconocido, su valor es el mismo que respecto de las partes, sin perjuicio que los terceros pueden rendir prueba en contrario (Luis Claro Solar y A.Vodanovic)

Otros, señalan que carece valor probatorio, ya que 1702 se refiere sólo a su valor respecto de las partes

b. Emanados de terceros

El tercero comparece en el juicio y los reconoce el documento pasa a formar parte de la declaración testimonial y tiene este valor probatorio (testigos)

El tercero no comparece en el juicio carece de todo valor probatorio

Materia penal, prueba documental es apreciada conforme al sistema de la sana critica (297, 340 y 342 c)

a.- Instrumentos privados emanados de terceros

b.- Instrumentos privados emanados de partes

• Si no es reconocido o mandado tener por reconocido Carece de valor probatorio

• Reconocido o mandado tener por reconocido Mismo valor probatorio que el inst. público respecto de quienes lo hubieren reconocido o se ha mandado tener por reconocido

“el instrumento privado, reconocido por la parte a quien se opone, o que se ha mandado tener por reconocido en los casos y con los requisitos prevenidos por la ley, tiene el valor de escritura pública respecto de los que aparecen o se reputan haberlo suscrito, y de las personas a quienes se han transferido las obligaciones y derechos de éstos.” (art.1702 CC)

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Fecha del instrumento privado: Art 1703 CC

Respecto de terceros: Desde el fallecimiento de uno de los suscribientes

Desde que ha sido “copiado” en un registro público. 419 COT “protocolización”

Desde que conste haberse presentado en juicio

Desde que funcionario competente le haya “inventariado”

Instrumentos privados particulares regulados por CC

a. Los asientos, registros y papeles domésticos

Se caracterizan por estar destinados a información y uso privado de su “dueño para llevar el curso de los negocios”. En ellos participa sólo su otorgante (ejs. Apuntes, registros de cuentas, etc.) Art 1704 CC

1. Quien los debe hacer valer es una persona distinta a aquella que lleva esos documentos

2. Hacen prueba sólo en contra de las persona que los lleva y no a favor de ésta

3. Estos documentos hacen prueba sólo respecto de los hechos que aparezcan con toda claridad en ellos ; y

4. Su valor probatorio es indivisible: produce efectos respecto de quien los hace valer, tanto en lo que le favorezca, como en lo que le perjudique

b. Notas escritas o firmadas por el acreedor en una escritura. Art. 1705 C.C

Producen prueba contra el acreedor cuando tales notas constan:

a. A continuación, al margen o al dorso de una escritura que siempre ha estado en poder del acreedor; o

b. A continuación, al margen o al dorso del duplicado de una escritura, encontrándose dicho duplicado en poder del deudor

Su valor probatorio es indivisible: produce efectos respecto de quien los hace valer, tanto en lo que le favorezca, como en lo que le perjudique.

Ambos instrumentos deben ser reconocidos o mandados tener por reconocidos en alguna formas art.346 CPC

Page 23: Capitulo Vii. Medios De Prueba

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LAS CONTRAESCRITURAS. Art.1707 CC

"Las escrituras privadas hechas por los contratantes para alterar lo pactado en escritura pública, no producirán efecto contra terceros.

Tampoco lo producirán las contraescrituras públicas, cuando no se ha tomado razón de su contenido al margen de la escritura matriz cuyas disposiciones se alteran en la contraescritura, y del traslado en cuya virtud a obrado el tercero”

Interpretación mayoritaria contraescritura en sentido amplio: toda escritura o instrumento en el que las partes modifiquen o alteren en todo o parte, en sus elementos esenciales o accidentales, los contratos celebrados, sea para dejarlos totalmente sin efecto, sea simplemente para introducir modificaciones substanciales o de detalle.

Sentido Restringido Deja constancia de la simulación total o parcial de un acto o convención ostensible

No es una convención nueva

Valor probatorio RG de los instrumentos

Efectos Respecto de las partes pleno valor probatorio Prima voluntad real (1545 y 1560 CC)

Respecto de terceros No producen efectos por RG

Excepcionalmente, las contraescritura producirán efectos respecto de terceros si:

Consta en un instrumento público, destinadas a alterar lo establecido en otro instrumento público, siempre que :

1. Se tome nota de la contraescritura al margen de la matriz de la escritura pública que se altera con el otorgamiento de aquella; y

2. Debe tomarse nota de la contraescritura en la copia de la escritura pública que se altera y en cuya virtud ha actuado el tercero

R. Montero