Capitulo Vii. Medios De Prueba.Confesion

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1 CAPITULO VII LOS MEDIOS DE PRUEBA R. Montero

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CAPITULO VIILOS MEDIOS DE PRUEBA

R. Montero

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CONFESION

Declaración o reconocimiento, expreso o tácito, que hace una de las partes de un hecho susceptible de producir consecuencias jurídicas en su contra

Arts. 385 a 402 CPC, 1713 CC, 91, 93 d), g), h), 98, 135, 160, 179, 193 a 198, 220, 222, 225, 236, 237, 241, 275, 305, 326, 330, 338, 340 CPP

Considerada la prueba más completa, suficiente para tener por acreditados los hechos reconocidos por las partes

Características

1. Prueba circunstancial Se produce durante el juicio (también antes de él para producir título ejecutivo)

2. Medio de prueba directo Tribunal forma su convicción a través de la apreciación directa del hecho

3. Unilateral No requiere aprobación de la parte contraria

4. Clasificación Judicial y extrajudicial / Pura y simple, compleja, calificada

5. Valor probatorio Judicial: Plena prueba (sobre hechos personales). No admite prueba contrario

Plena Prueba (sobre hechos no personales) . Admite prueba contrario

Extrajudicial Base presunción judicial, presunción judicial o puede ser plena prueba

Requisitos

a. Declaración unilateral de voluntad de una de las partes del proceso (Capacidad)

b. Debe recaer sobre hechos precisos y determinados, trascendentes para la resolución del conflicto (objeto)

c. El reconocimiento de los hechos debe perjudicar a la parte que formula la declaración

d. El reconocimiento debe efectuarse con la intención consciente y dirigida del confesante de reconocer un hecho que le perjudica (voluntad)

"animus confitenti" Intención consciente y dirigida del confesante de reconocer un determinado hecho que le perjudica y favorece al contendor.

No toda declaración de la parte es confesión si no concurre el factor intencional

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Declaración unilateral de voluntad de una de las partes del proceso

exenta de vicios: error, fuerza o dolo

art.402 CPC

a.1.- Debe emanar de una de las partes del proceso o de sus apoderados Si una persona no es parte en un juicio, no puede obligársele a prestar confesión

Los terceros (indiferentes) declaran como testigos, no confiesan. Los terceros (interesados) pueden confesar (tercero coadyuvante, excluyente, o independiente)

a.2 Debe ser prestada por una persona capaz RG derecho civil

No regulados normas especiales

• Incapaces o personas jurídicas: a través de sus representantes

• Mandatario judicial: • Requiere facultades especiales para absolver posiciones por la parte (Art 7 CPC). Puede prestar confesión por la parte (teniendo facultades) siempre que no se pida sobre hechos personales de aquella

• Puede confesar sobre hechos propiosEl confesante declara sobre hechos No sobre el derecho. Carecería de valor sobre esta materia

Clasificación

Características hechos objeto confesión:• Controvertidos

• Desfavorables al confesante

• Verosímiles

• Lícitos

• Recaer sobre hechos precisos y determinados

Importancia relativa al valor probatorioSobre hechos personales

Sobre hechos no personales

No sería procedente una confesión forzada relativa a ”todos los hechos afirmados por el actor en la demanda”, por la generalidad e indeterminación de éstos …” sobre los cuales el confesante no estaría en condiciones de aceptarlos o negarlos en forma explícita y absoluta.”

Tampoco procedería respecto de hechos eventuales o hipotéticos. Ej. Procedencia eventual de intereses de acogerse la demanda

Si tales hechos le benefician. No hay confesión. No puede el confesante crear su propia prueba. Además de desfavorecer al confesante, deben favorecer a la contraria

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ADMISIBILIDAD DE LA CONFESION COMO MEDIO DE PRUEBA

RG arts.1713 CC y 385 CPC Procedencia general confesión

Inadmisibilidad:

• La falta de instrumento público no puede suplirse por otra prueba (incluida la confesión) en los actos y contratos en que la ley requiere esa solemnidad.(Art.1701 CC)

•No puede probarse una causal de divorcio perpetuo o de nulidad de matrimonio, a través de la confesión. Esto implicaría admitir el divorcio o la nulidad de matrimonio por mutuo consentimiento.

• En juicios de separación de bienes por mal estado de los negocios del marido, la confesión de éste no hace prueba (Art.157 C.C)

• No se admite el testimonio de la madre que en el juicio sobre legitimidad del hijo declare haberlo concebido en adulterio.(Art.188-3 C.C)

• La declaración de uno de los cónyuges que afirme ser suya o debérsele una cosa perteneciente a la sociedad conyugal, ni la confesión del otro, ni ambas juntas, se estimarán suficiente prueba, aunque se hagan bajo juramento.(Art.1739 -2 C.C)

• En la prelación de crédito la confesión del marido, padre o madre de familia, o del tutor o curador fallidos, no hará prueba por sí sola contra los acreedores.(Art.2485 C.C)

• La confesión extrajudicial verbal sólo se debe considerarse en los casos en que es admisible la prueba de testigos(Art 398-1 CPC)

En materia penal, “ no se podrá condenar a una persona con el sólo mérito de su propia declaración.” (art 340 final CPP)

1.- “Todo legado debe constar en un acto testamentario y siendo este último siempre solemne, es manifiesto que la confesión del albacea no puede servir para dar por establecida la existencia de aquella asignación, toda vez que la ley niega eficacia legal a la confesión para acreditar actos solemnes” (Casación, 08/09/37 R. t 35. sec 1ª, p.6)

2.- “Es admisible la confesión judicial sobre entrega de dinero aunque su valor exceda el límite legal que determina la inadmisibilidad de la testifical. (Casación 31/08/55. R., t 52, sec. 1°, p.278)

3.- “La confesión de parte en los juicios sobre nulidad de matrimonio no produce plena fe en contra del litigante que la presta, en cuanto con ella trata de acreditarse un hecho fundamental de la acción. Es una excepción al art. 1713 del Código Civil” (Casación 11/12/50. R., t 47, sec. 2°, p.546)

4.- “En el recurso de casación en el fondo y en los incidentes a que su tramitación da lugar, no procede la absolución de posiciones (Casación 11/11/03. R., t 1, sec. 1°, p.105)

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Clasificaciones

Según ante quién se preste

Según su forma

Según como se presenta

Según su forma

Según los hechos

sobre los cuales recae

Según su contenido

Según su divisibilidad

Según sus efectos o

Valor probatorio

• Confesión judicial

• Confesión extrajudicial

Es la que se presta ante el tribunal de la causa (o ante el tribunal exhortado)

Aquella prestada en un juicio diverso o fuera de un proceso

• Espontánea

• Provocada

Aquella que se produce sin requerimiento de parte

Aquella que se produce a iniciativa de una de las partes a través i) del procedimiento de absolución de posiciones, o ii) del tribunal, como medida para mejor resolver

• Expresa Se presenta en términos categóricos y explícitos

• Tácita o Ficta Opera cuando concurren los supuestos legales en el procedimiento de la absolución de posiciones

• Verbal

• Escrita

•Pura y simple

•Compleja

•Calificada

•Divisible

•Indivisible

•Confesión Eficaz Aquella que produce efectos probatorios

•Confesión Ineficaz Aquella que no produce efectos probatorios.

• Sobre hechos personales

• Sobre hechos no personales

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CONFESION EXTRAJUDICIAL

Aquella prestada en un juicio diverso o fuera de un proceso

Ejs: Confesión prestada ante tribunal incompetente

• Verbal Se acredita mediante Testigos (de oídas)

• Escrita Se acredita mediante Prueba instrumental

Es siempre expresa. No procede forma tácita

1.- “La confesión prestada en otro juicio puede ser tenida como una prueba completa del hecho reconocido, que aparece que fue prestada con pleno conocimiento y deliberación, si no se comprueba la alegación de haberse prestado por error” (C. Talca, 24/03/15 G. 1915, 1 sem. N° 146, p 337)

2.- “La confesión de una parte en juicio de no haber pagado el precio de una compraventa, prevalece sobre lo declarado en escritura pública por la misma parte en orden al pago de ese precio. (C. Valparaíso 23/05/06 G. 1906 1 sem. N° 222, p 361)

3.- “La confesión extrajudicial no puede ser, precisamente por us naturaleza, de carácter formalista, ya que está en general desprovista lógicamente de las solemnidaes legales” Casación, 10/09/51. R., T 48, sec 1°. Pag 462

4.- “No infringe el art. 1713 del Código Civil la sentencia que acepta como prueba en juicio civil la confesión prestada por el demandado en un juicio criminal seguido entre las mismas partes y sobre análoga materia, de acuerdo con el art. 398 del Código de P. Civil” Casación, 03/01/06. R., T 3, sec 1°. Pag 230

5.- “La expresión “confesión prestada en un juicio diverso” empleada en el art. 398 del Código de P. Civil, no tiene un significado restringido sino amplio y comprensivo de cualquier declaración que preste la parte en otro litigio y que pueda importar para ella el reconocimiento de un hecho relacionado con el juicio. Debe tratarse de una manifestación consciente del confesante ante la parte que la invoca o ante el juez incompetente, de haber ejecutado o no un hecho de interés para el fallo del pleito, al que trae su testimonio para el fin previsto en el art. 398 mencionado Casación,10/09/51. R., T 48, sec 1°. Pag 462

6.- “habiendo varios demandados, la confesión de uno de ellos, prestada en un juicio diverso entre las mismas partes, es confesión, sólo para él y declaración para los otros demandados” 18/07/39. R., T 37, sec 1°. Pag 137

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CONFESION JUDICIAL

Es la que se presta ante el tribunal de la causa (o ante el tribunal exhortado)

(si se presta ante otro tribunal: Confesión extrajudicial)

A su vez se clasifica

Confesión judicial provocada Absolución posiciones

Iniciativa

Como medida prejudicial

Art. 284 CPC Medida prejudicial probatoria de confesión

Fundamento Motivos fundados que permita temer la ausencia en breve tiempo del país de la futura contraparte

Titular Tanto futuro demandante, como futuro demandado

Efectos incomparecencia Se le tiene por confeso durante el juicio

“Art. 284 Si hay motivo fundado para temer que una persona se ausente en breve tiempo del país, podrá exigírsele como medida prejudicial que absuelva posiciones sobre hechos calificados previamente de conducentes por el tribunal, el que, sin ulterior recurso, señalará día y hora para la práctica de la diligencia.

Si se ausenta dicha persona dentro de los treinta días subsiguientes al de la notificación sin absolver las posiciones, o sin dejar apoderado con autorización e instrucciones bastantes para hacerlo durante la secuela del juicio, se le dará por confesa en el curso de éste, salvo que aparezca suficientemente justificada la ausencia sin haber cumplido lo orden del tribunal.”

Espontánea

Provocada

Se produce en cualquier escrito o actuación de una parte por la que reconoce hechos que la perjudican y favorecen a su contraria

aquella que se puede generar mediante el mecanismo de la absolución de posiciones, contemplado en los arts.385 a 397 del CPC

De parte

Del tribunal Medida para mejor resolver Art 159 N° 2

Antes del juicios: Como medida prejudicial

Durante el juicio Absolución posiciones Art 385 CPC

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La confesión provocada en el curso del proceso Art. 385 CPC Absolución posiciones

“Fuera de los casos expresamente previstos por la ley, todo litigante está obligado a declarar bajo juramento, contestada que sea, la demanda, sobre hechos pertenecientes al mismo juicio, cuando lo exija el contendor o lo decrete el tribunal en conformidad al artículo 159.

Esta diligencia se podrá solicitar en cualquier estado del juicio y sin suspender por ella el procedimiento, hasta el vencimiento del término probatorio en primera instancia, y hasta antes de la vista de la causa en segunda. Este derecho sólo lo podrán ejercer las partes hasta por dos veces en primera instancia y una vez en segunda; pero, si se alegan hechos nuevos durante el juicio, podrá exigirse una vez más.”

Titular: Contraparte / tribunal (como medida para mejor resolver)

Oportunidad: Cualquier estado juicio

Como medida para mejor resolver. (Art. 159.)

“Los tribunales, sólo dentro del plazo para dictar sentencia, podrán dictar de oficio medidas para mejor resolver. Las que se dicten fuera de este plazo se tendrán por no decretadas. Sin perjuicio de lo establecido en el inciso primero del artículo 431, podrán dictar alguna o algunas de las siguientes medidas:

2a. La confesión judicial de cualquiera de las partes sobre hechos que consideren de influencia en la cuestión y que no resulten probados; “

Titular: Tribunal

Oportunidad: Sólo dentro del plazo para dictar sentencia (60 días después de citación oír sentencia)

Requisitos a. Que la confesión judicial recaiga sobre hechos que el tribunal considere de influencia en la cuestión

b. Que los hechos mencionados no se encuentren probados en el proceso

• En 1° instancia: contestada la dda, hasta el vencimiento del termino probatorio

Número de ocasiones: hasta 2 veces. Si se alegan hechos nuevos: 1 vez más

• En 2° instancia: en cualquier estado hasta antes de la vista de la causa

Número de ocasiones: 1 vez. Si se alegan hechos nuevos: 1 vez más

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Quien puede requerir y prestar absolución de posiciones

Titular: “todo litigante” está obligado a absolver posiciones cuando lo exija su contendor. (Art 385)

Demandante, demandado, terceros independientes, coadyuvantes o excluyentes

Sujeto absolución:

Tribunal ante el cual se rinde la absolución de posiciones

art.397-2 distingue según donde se encuentre el absolvente:

a. Se encuentra en el lugar del juicio Ante el tribunal de la causa

b.-Reside fuera del territorio jurisdiccional del tribunal Ante el tribunal de su residencia (exhorto). Art 388-2 CPC

c. Reside fuera del territorio de la República Ante el respectivo agente diplomático o consular chileno

Art.89 del Reglamento Consular

Ante quien se presta la absolución Ante el Tribunal (juez) Puede delegar en el secretario u otro ministro de fe

Parte puede solicitar que tome la declaración el tribunal, quien debe así proceder

“Si el tribunal no comete al secretario o a otro ministro de fe la diligencia, mandará citar para día y hora determinados al litigante que ha de prestar la declaración.

Siempre que alguna de las partes lo pida, debe el tribunal recibir por sí mismo la declaración del litigante.”

• Demandante, demandado, terceros independientes, coadyuvantes o excluyentes

Forma absolución: Personalmente

Personas jurídicas e incapaces a través de sus representantes legales

Mandatarios judiciales Requieren facultades especiales para absolver posiciones (Art 7-2 CPC

• Mandatarios judiciales: Pueden ser citados a absolver posiciones acerca de hechos personales de él mismo en el juicio (396)

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Procedimiento de absolver posiciones

Solicitud

En el escrito, la parte solicita al tribunal :

Sobre de posiciones (pliego de posiciones)

El absolvente debe declarar respondiendo las preguntas (posiciones) que le formula por escrito la peticionaria de la diligencia

Tales posiciones deben contenerse en el “Sobre de posiciones” que, firmado por la peticionaria, debe acompañar conjuntamente con la solicitud. El sobre con la posiciones se mantiene en reserva en Secretaría del Trib. hasta el día y hora de la audiencia (387)

Las preguntas (posiciones) pueden ser redactadas de 2 formas: (386)

Asertivas ¿Diga cómo es efectivo que el día 05 de julio de 2006 estuvo en el centro de Santiago?

Interrogativas ¿Diga donde estuvo el día 05 de julio de 2006?

En el interrogatorio pueden incluirse preguntas asertivas e interrogativas y también respecto de un mismo hecho formular una pregunta asertiva e interrogativa. P.Ej. Diga como es efectivo que el 05 de julio de 2006 estuvo en el centro de Santiago. En el evento que lo negare, diga el absolvente en que lugar se encontraba ese día.

Importancia: Consecuencias de la respuesta evasiva o bajo el apercibimiento en caso de inconcurrencia en 2° citación

Obs:

• La concurrencia y absolución debe prestarse personalmente por el obligado. Sin embargo, si no se pide que dicha absolución sea prestada en forma “personal” podría el mandatario absolver por aquel (siempre que tenga facultades

(recomendación: pedir absolución “personal en persona”)

• La peticionaria puede solicitar que el tribunal (juez) reciba la declaración (Art.388-2). Caso contrario tribunal puede encomendar al secretario u otro ministro

SolicitudSobre posiciones

Resolución

Audiencia

Notificación

Que la parte contraria concurra a absolver posiciones

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Resolución

Cita al absolvente a una audiencia en día y hora determinado

Notificación

A quien

Personas exentas de asistir a la audiencia Art 389 CPC

Actitudes del absolvente citado

“Como se pide, se fija al efecto la audiencia del quinto día posterior a la notificación, a las 10:00 horas”

Al mandatario judicial del absolvente (independientemente que tenga o no facultades) (397)

Por cedula

1. Absolvente citado comparece y absuelve las posiciones, respondiendo las preguntas

Audiencia

Ministro de fe que autoriza la diligencia Receptor (art.390 COT)

Personas que pueden asistir a la audiencia (Además del ministro de fe)

• El absolvente

• El procurador y abogado del absolvente (jurisp. minoritaria en contrario)

• La parte que solicitó la diligencia, y su procurador y abogado (Art.392 CPC)

• Tribunal debe trasladarse a su “casa” a fin de tomarles declaración. Trbunal colegiado: uno de sus miembros

• Si reside fuera territorio tribunal Exhorto

• Tribunal puede encomendar diligencia al secretario, salvo que parte solicite que diligencia la realice ante el tribunal

1. Comparecer y absolver las posiciones, respondiendo las preguntas

2. Comparecer y negarse a declarar; o bien dar respuestas evasivas

3. No comparecer a la audiencia

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Juramento (Art.390)

Antes de ser interrogado el absolvente, debe prestar juramento de decir verdad bajo la misma forma establecida para los testigos

Apertura sobre posiciones Prestado juramento, se procede a abrir el sobre en el que se contienen las posiciones

Declaración (art 391) • El absolvente debe responder las preguntas en términos claros y precisos. Las preguntas

deben ser claras y precisas (Art 386)

Cuestiones relativas a la claridad o procedencia preguntas Incidentes resolución inmediata

• Confesante sordo o sordomudo, puede escribir su confesión delante del tribunal o ministro de fe

• Si se trata de hechos personales, absolvente deberá afirmarlos o negarlos. “Podrá, sin embargo, el tribunal admitir la excusa de olvido de los hechos, en casos calificados, cuando ella se funde en circunstancias verosímiles y notoriamente aceptables.” (391-2)

• El absolvente puede solicitar un plazo razonable para consultar sus documentos antes de responder. El tribunal puede dar dicho plazo, siempre que haya fundamento plausible y lo estime indispensable o consienta en ello la parte contraria. Esta resolución es inapelable.(art 394 inc. final)

• El solicitante de la absolución de posiciones puede:

Presenciar las declaraciones del absolvente

“ hacer al tribunal las observaciones que estime conducente para aclarar, explicar o ampliar las preguntas que han de dirigírsele”

Puede pedir que aclare, explique o amplíe sus respuestas

Prestada la declaración y antes de terminar la diligencia, pedir que se repita si hay en las respuestas dadas algún punto obscuro o dudoso que aclarar.(Art.392)Acta (395) Se aplican normas de las declaraciones de testigos

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3. El absolvente citado no comparecer a la audiencia

No compareciendo el absolvente Se le efectúa un segundo llamado

“Si el litigante citado ante el tribunal para prestar declaración no comparece, se le volverá a citar bajo los apercibimientos que expresan los artículos siguientes.”

El peticionario deberá solicitar sea citado en segunda audiencia, bajo el apercibimiento dispuesto en el artículo 394 del CPC

Resolución: Tribunal decreta llamado a segunda citación Notificación: Por cédula (apoderado)

Actitudes citado en 2° audiencia

• Comparecer y declarar Se aplican reglas señaladas

• Comparecer, negándose a responder o da respuestas evasivas

• No comparecer2. El absolvente citado no comparece a la 2° audiencia

El absolvente citado comparece a la audiencia (1° o 2°), pero se niega a responder o da respuestas evasivas

“Art. 394 Si el litigante no comparece al segundo llamado, o si, compareciendo, se niega a declarar o da respuestas evasivas, se le dará por confeso, a petición de parte, en todos aquellos hechos que estén categóricamente afirmados en el escrito en que se pidió la declaración.

Si no están categóricamente afirmados los hechos, podrán los tribunales imponer al litigante rebelde una multa que no baje de medio sueldo vital ni exceda de un sueldo vital, o arrestos hasta por treinta días sin perjuicio de exigirle la declaración. Si la otra parte lo solicita, podrá también suspenderse el pronunciamiento de la sentencia hasta que la confesión se preste.”

CONFESIÓN TÁCITA

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Confesión tácita

Es aquella que se producirá en el proceso civil, en virtud de una resolución del tribunal, respecto de las preguntas formuladas en forma asertiva, cuando el absolvente se niegue a prestar declaración, de respuestas evasivas, o no comparezca a la segunda citación a absolver posiciones efectuada bajo el apercibimiento legal.

Procedencia:

Requisitos:

Efectos: Se tiene a la parte por confesa respecto de las preguntas asertivas contenidas en el pliego

Respecto preguntas interrogativas, no opera confesión tácita (no contienen afirmación de ningún tipo)

Si da respuestas evasivas a preguntas interrogativas o se niega responder:

Puede aplicársele multa ½ a 1 S vital

Arrestos hasta por 30 días

Podrá suspenderse la dictación sentencia, a solicitud de parte

En materia penal, no procede la confesión ficta

• Cuando el absolvente citado, en cualquiera audiencias (1° o 2°) se niega a responder

• Cuando el absolvente citado, en cualquiera audiencias (1° o 2°) da respuestas evasivas

• Cuando el absolvente citado no concurre a la 2° audiencia, habiendo sido citado bajo el apercibimiento del art 394

Parte contraria debe solicitar al tribunal que tenga por confeso al absolvente (no procede de oficio)

Tribunal debe dictar una resolución teniendo por confeso al absolvente

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VALOR PROBATORIO

Confesión Extrajudicial (Art. 398)

1.- Verbal (admisible en casos en que proceda testigos) base de una presunción judicial

2.- Escrita valor de la prueba instrumental

3.- Prestada en presencia de la parte que la invoca. presunción grave

4.- Ante juez incompetente, pero que ejerza jurisdicción presunción grave

5.- Prestada en un juicio diverso presunción grave

6.- Prestada en juicio diverso, entre las mismas partes “podrá dársele el mérito de prueba completa, habiendo motivos poderosos para estimarlo así.”(Art.398 inc.2).

Confesión Judicial (art 399 y 400)

1.- Sobre hechos no personales plena prueba (399 CPC) Admite prueba en contrario

(No aplica art.402-1 CPC)

2.-. Confesión judicial acerca de hechos personales plena prueba No admite prueba en contrario (402)

"la confesión que alguno hiciere en juicio por sí, o por medio de apoderado especial, o de su representante legal, y relativa a un hecho personal de la misma parte, producirá plena fe contra ella, aunque no haya un principio de prueba por escrito; salvo los casos comprendidos en el artículo 1701, inciso 1 y los demás que las leyes exceptúen.” (1713 CC)

“No se recibirá prueba alguna contra los hechos personales claramente confesados por los litigantes en el juicio” (Art 402-1 CPC)

Jurisp:

Judicial

Extrajudicial

• Verbal• Escrita• En presencia parte que la invoca• Ante juez incompetente• En un juicio diverso• En un juicio diverso, entre las mismas partes

• Sobre hechos personales• Sobre hechos no personales

puede constituir plena prueba cuando a juicio tribunal tenga caracteres de gravedad y precisión (Art.426-2)

• No admite prueba en contrario, conforme 1713 CC

• Puede ser contradicha por otra plena prueba, en cuyo caso corresponde aplicar art. 428 CPC

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REVOCABILIDAD DE LA CONFESION

La confesión judicial una vez prestada en juicio es irrevocable. El confesante no puede retractarse de ella o dejarla sin efecto RG

Excepción: Art 402-2 “Podrá, sin embargo, admitirse prueba en este caso y aún abrirse un término especial para ella, si el tribunal lo estima necesario y ha expirado el probatorio de la causa, cuando el confesante alegue, para revocar su confesión, que ha padecido error de hecho y ofrezca justificar esta circunstancia.

Lo dispuesto en el inciso precedente se aplicará también al caso en que los hechos confesados no sean personales del confesante”.

Por lo tanto puede revocarse la confesión, sólo excepcionalmente: Si el confesante alega haber padecido de un error de hecho y

Ofrece probar esa circunstancia

DIVISIBILIDAD DE LA CONFESION

Art 401 CPC "en general, el mérito de la confesión no puede dividirse en perjuicio del confesante” RG Indivisibilidad confesión

El beneficiado por la confesión no puede, por RG, aceptar sólo aquello que le beneficia, y rechazar aquello que le puede perjudicar, de la misma confesión.

Ej. Pedro confiesa haber recibido 100 de Juan, pero en pago de una deuda, y no en mutuo. Juan no puede solo beneficiarse del reconocimiento, sin considerar la supuesta acreencia que Pedro invoca

Para efectos de estudiar la divisibilidad de la confesión, ésta se clasifica en

Confesión pura y simple

Confesión calificada

Confesión compleja

La confesión debe aceptarse íntegramente, sin que la parte contraria pueda admitir una parte de ella y rechazar en su perjuicio otra parte, salvo las excepciones que autoriza la ley

equidad y buena fe

de primer grado (o inconexa)

de segundo grado (o conexa)

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Confesión pura y simple

Ej.: Diga como es efectivo que recibió de Juan la suma de $ 100.000 a título de mutuo. Absolvente: Si, es efectivo

Confesión calificada

Ej. Diga como es efectivo que recibió de Juan la suma de $ 100.000 a título de mutuo. Absolvente: Si, es efectivo que recibí la suma de $100.000.- pero a título de donación

Se reconoce el hecho, pero se le otorgar distinta calificación jurídica ("calificada”) (el hecho es el mismo)

Confesión compleja

Ej. Diga como es efectivo que recibió de Juan la suma de $ 100.000 a título de mutuo. Absolvente: Si, es efectivo que recibí la suma de $100.000.- pero esa suma se compensó con una obligación que Juan tenía conmigo

Aquí no existe relación entre el hecho confesado y el nuevo agregado (existencia de otra obligación)

Consiste en el reconocimiento del hecho, tal como ha sido alegado por la parte contraria, sin modificaciones, limitaciones, restricciones ni agregados

Siempre tiene el carácter de indivisible

Es aquella en que el confesante reconoce el hecho controvertido, pero le agrega ciertas circunstancias o modalidades que alteran su esencia o naturaleza jurídica, con lo que la transforma en un hecho diverso, desde el p de v legal

Siempre tiene el carácter de indivisible

Es aquella en que el confesante reconoce el hecho material, pero le agrega otro u otros hechos ligados o desligados del primero, que destruyen en todo o parte las consecuencias jurídicas del hecho primitivo confesado

Art 401 CPC: “En general el mérito de la confesión no puede dividirse en perjuicio del confesante.

Podrá, sin embargo, dividirse:

1° Siempre que comprenda hechos diversos enteramente desligados entre sí; y

2° Cuando, comprendiendo varios hechos ligados entre sí o que se modifiquen los unos a los otros, el contendor justifique con algún medio legal de prueba la falsedad de las circunstancias que, según el confesante, modifican o alteran el hecho confesado.”

Compensación constituye hecho nuevo

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La confesión compleja de 1° o inconexa

Aquella en la que el confesante reconoce el hecho controvertido, pero le agrega otro u otros hechos desligados e independientes del primero destinados a destruir o modificar sus efectos (Ej la compensación invocada por el absolvente)

La segunda obligación puede nacer y subsistir independientemente (desligada) de la primera confesada

Art. 401 "podrá sin embargo, dividirse:

1° Siempre que comprenda hechos diversos enteramente desligados entre sí “

En este caso la confesión puede dividirse, sin necesidad de prueba alguna. La carga de la prueba para probar el hecho desligado agregado en el confesante, recae en éste (la segunda obligación, que generó la compensación, en el ejemplo)

La confesión compleja de 2° o conexa

Aquella en la que el confesante reconoce el hecho controvertido, pero le agrega otro u otros hechos ligados o dependientes del primero destinados a destruir o modificar sus efectos

Ej: Diga como es efectivo que recibió de Juan la suma de $ 100.000 a título de mutuo

Absolvente. Si, es efectivo, pero nada debo por haber pagado esa suma

Aquí también existe reconocimiento de 2 hechos, pero ambos están relacionados (la obligación y el pago)

La confesión podrá, sin embargo, dividirse:

2° Cuando, comprendiendo varios hechos ligados entre sí o que se modifiquen los unos a los otros, el contendor justifique con algún medio legal de prueba la falsedad de las circunstancias que, según el confesante, modifican o alteran el hecho confesado.”

Los hechos son conexos (o ligados) y por ende la confesión indivisible. Para que puede dividirse la confesión deberá probarse la falsedad de los hechos ligados que se hubieren agregado por el confesante

RG, confesión compleja de 2° es indivisible, a menos de que se rinda prueba sobre la falsedad del hecho agregado.

La carga de la prueba para probar la falsedad del hecho ligado agregado por el confesante, recae no en éste, sino que en quien desea valerse de la confesión

Tiene el carácter de divisible

RG indivisible

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19 R. Montero

Confesión indivisible Aquella en la cual no pueden separarse los hechos confesados, debiendo considerarse íntegramente tanto en lo que favorece como perjudica al confesante

Confesión pura y simple

Confesión calificada

Confesión compleja de 2°, por RG

La confesión divisible Aquella en la que se contienen diversos hechos, pudiendo considerarse los que perjudican al confesante, desechándose aquellos que le favorecen

Confesión compleja de 1°

Confesión compleja de 2°, cuando aquel que quiera valerse de la confesión pruebe la falsedad del hecho ligado agregado por el confesante

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1.- “La confesión se da entre las partes contrapuestas, a través de la declaración o reconocimiento de u hecho relativo al pleito, que hace uno de los litigantes contra si mismo, y a favor, en consecuencia de su adversario” (C. Temuco, 04/06/82 R. t 79. sec 2ª, p.46)

2.- “El absolvente no puede ser obligado a confesar sobre hechos de la parte contraria, como tampoco acerca de la existencia o inexistencia de una clausula en un contrato acompañado a los autos, hecho que sólo cabe al juez verificar y que no es personal del confesante. (C. Concepción 31/07/59. R., t 56, sec. 1°, p.55)

3.- “El marido, para vender voluntariamente un bien raíz de la sociedad conyugal, necesita la autorización, consentimiento o voluntad de la mujer, la que debe otorgarla por escritura pública y no en otra forma, siendo esta escritura pública solemnidad del acto, y no puede ser suplida por otra prueba, ni aún por la confesión.” Corte de Apelaciones de Santiago. 17. 10. 1961. Revista de Derecho y Jurisprudencia T. 59. Sec. 1. Pág. 72

4.- “La confesión prestada en juicio está sujeta a diversas clasificaciones, entre las cuales figuran la confesión voluntaria y la provocada, correspondiendo la primera a la que se presta voluntariamente por las partes en alguna de las actuaciones del juicio, sin necesidad de que sean requeridas para ello por medio del procedimiento de absolución de posiciones. Corte Suprema 3. 11. 1941. Revista de Derecho y Jurisprudencia T. 39. Sec. 1 Pág. 323

5.- “Las declaraciones contenidas en una presentación hecha en el proceso, si bien carece de la calidad de una contestación de la demanda, debe necesariamente tenerse como una confesión de carácter espontáneo, entendiéndose por tal aquellas que realizan las partes en sus escritos durante el juicio sobre hechos que producen efectos jurídicos contrarios a sus pretensiones, produciendo plena prueba al respecto, máxime si son concordantes con otros medios probatorios” (C. Suprema. 17/08/94. R., t 91, sec. 3°, p.112)

6.- “La confesión se da entre las partes contrapuestas, a través de la declaración o el reconocimiento de la verdad d eun hecho relativo al pleito, que hace uno de los litigantes contra si mismo, y a favor, en consecuencia, de su adversario. El ejecutante y el ejecutado son codemandados en la tercería de posesión y su contendor común es el incidentista, de manera que mal podría generar prueba confesional lo declarado por uno de los codemandados por iniciativa del otro” (C. Temuco. 04/06/82. R., t 79, sec. 2°, p.46)

7.- “ El retiro del absolvente de la sala de audiencia, después de haber sido juramentado y abierto el pliego de posiciones, constituye una negativa a responder las preguntas del pliego, por lo que es procedente aplicar la sanción del artículo 394 del Código de P. Civil (C Suprema. Queja 11/01/77. Fallos del mes N° 218. pag 337

8.- “Para que un litigante incurra en el apercibimiento de darle por absueltas las posiciones en su rebeldía, es menester que sea citado por segunda vez a absolverlas y con la prevención expresa de que su rebeldía será sancionada con el aludido apercibimiento. Este requisito es igualmente necesario en el caso de requerirse a un procurador para que haga comparecer a su mandante a prestar declaración” (C. Talca. 05/01/14. G. 1914, 1 sem. Nª 87, p.185)

9.- “Aunque el litigante tenga constituido procurador con facultad para absolver posiciones , la contraparte puede exigir que comparezca el mandante con ese objeto” (C. Suprema 08/05/37. G. 1937, 1 sem. Nª 28, p.146

Fuente: Repertorio de Legislación y Jurisprudencia chilenas. Código de Procedimiento Civil. Tomo II La prueba ante la jurisprudencia

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1.- “La indivisibilidad significa que sólo puede invocarse la declaración del contendor en su totalidad, es decir, que el que exige la confesión no puede tomar de ella lo que le favorece y repudiar lo que le perjudica” (C. Suprema, 11/01/40 R. t 38. sec 1ª, p.6)

2.-”Si el demandado confiesa que retiró la mercadería de la bodega del demandante, pero agrega que lo hizo porque era de su propiedad, la confesión no puede dividirse” (C. Talca, 27/03/22 G 1922, 1º sem Nº 68, p 656)

3.- “ La confesión prestada en una diligencia de reconocimiento de deuda es indivisible, si el confesante dice reconocer una deuda menor que la que se le cobra. (C. Valparaíso, 21/10/11 G 1911, 2º sem Nº 1.055, p 558)

4.- “Si el confesante reconoce la deuda, pero agrega que se comprometió a pagarla en mensualidades, no puede dividirse la confesión en su perjuicio y hacer exigible el total de la deuda (C. Concepción, 12/08/15 G 1915, 2º sem Nª 471, 1228)

5.- “Importa una confesión calificada, puesto que se extiende a hechos ligados entre si o que se modifican los unos a los otros, la que presta quien – absolviendo posiciones – “reconoce como suya la firma del documento que se le exhibe, pero dice que, cuando lo firmó, estaba en blanco”.

Tal confesión no puede ser dividida en perjuicio del confesante y lo único que puede aceptarse como probado con su mérito es que aquel firmó en blanco el documento, que no contenía las condiciones del negocio, actualmente manuscritas en él, por no haber probado el actor la falsedad de esta última circunstancia” (C. Suprema, 07/06/54 R. t 51. sec 1ª, p.310)

6.- “La confesión en que se reconoce que la obligación ha existido, pero se agrega que se ha pagado, no puede dividirse en perjuicio del confesante, si la otra parte no justifica la falsedad del pago” (C. Santiago, 19/11/12 R. t 9. sec 2ª, p.86)

7.- “Si el demandado confiesa que tiene en su poder los animales que reclama el demandante y que los adquirió por compra, tal confesión es divisible por tratarse de hechos desligados entre si , y por lo tanto corresponde al demandado acreditar la compra que invoca” (C. Concepción, 10/08/32 G 1932, 2º sem Nº 117, 458)

8.- “La confesión en que el absolvente reconoce que le debía cierta suma a otra persona, agregando que actualmente le debe otra inferior por haberle hecho abonos, comprende dos hechos que se modifican entre si y no pueden dividirse en perjuicio del confesante, sin que el contendor pruebe la falsedad de las circunstancias que, según el absolvente, modifican o alteran el hecho confesado (C. Valdivia, 07/07/34 R. t 31. sec 2ª, p.78)

9.- “ Para que pueda dividirse la confesión en que el absolvente reconoce haber recibido comisión para vender ciertos animales, pero la califica diciendo que pagó el valor de las ventas en la forma que indica, es necesario que el interesado compruebe la falsedad de lo último, dado que el hecho confesado está ligado con los hechos materia de la calificación” (C. Temuco, 28/11/34 R. t 33. sec 1ª, p.378)

Fuente: Repertorio de Legislación y Jurisprudencia chilenas. Código de Procedimiento Civil. Tomo II La prueba ante la jurisprudencia

Divisibilidad/Indivisibilidad