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Buenas noches Docente en Línea y Compañeros: Norma sustantiva y adjetiva que fue aplicada caso Radilla Pachecho vs Estados Unidos Mexicanos. La norma sustantiva regula y fundamenta directamente el contenido de los deberes y facultades a través de diferentes sistemas jurídicos dando seguridad y certeza a los sujetos regula el deber ser, el que impone los comportamientos que deben seguir los individuos en la sociedad, mediante las normas jurídicas de la Convención Americana de los Derechos Humanos, la Carta de la Organización de los Estados Americanos, la Declaración Americana de los Derechos del Hombre y la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada. En la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y la Constitución Política del Estado de Guerrero, se encuentran depositados los derechos humanos y libertades fundamentales de las personas, y las obligaciones del Estado ante la comisión de delitos, ya sea por autoridades federales, estatales y/o municipales. El Derecho Adjetivo trata a los organismos encargados de administrar justicia, precisa la jurisdicción y competencia respectiva y señala las formas que deben observarse en la tramitación de los procesos jurídicos tenemos las siguientes normas jurídicas, tenemos las siguientes: el Estatuto de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, el Reglamento de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, el Estatuto de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, el Reglamento de la Corte Interamericana de Derechos Humanos. En cambio, el Derecho Adjetivo es el complemento necesario del derecho sustantivo. Se trata del conjunto de normas que se ocupan de señalar la forma de aplicar las normas jurídico-penales.

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Buenas noches Docente en Línea y Compañeros:

Norma sustantiva y adjetiva que fue aplicada caso Radilla Pachecho vs Estados Unidos Mexicanos.

La norma sustantiva regula y fundamenta directamente el contenido de los deberes y facultades a través de diferentes sistemas jurídicos dando seguridad y certeza a los sujetos regula el deber ser, el que impone los comportamientos que deben seguir los individuos en la sociedad, mediante las normas jurídicas de la Convención Americana de los Derechos Humanos, la Carta de la Organización de los Estados Americanos, la Declaración Americana de los Derechos del Hombre y la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada.

En la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y la Constitución Política del Estado de Guerrero, se encuentran depositados los derechos humanos y libertades fundamentales de las personas, y las obligaciones del Estado ante la comisión de delitos, ya sea por autoridades federales, estatales y/o municipales.

El Derecho Adjetivo trata a los organismos encargados de administrar justicia, precisa la jurisdicción y competencia respectiva y señala las formas que deben observarse en la tramitación de los procesos jurídicos tenemos las siguientes normas jurídicas, tenemos las siguientes: el Estatuto de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, el Reglamento de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, el Estatuto de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, el Reglamento de la Corte Interamericana de Derechos Humanos.

En cambio, el Derecho Adjetivo es el complemento necesario del derecho sustantivo. Se trata del conjunto de normas que se ocupan de señalar la forma de aplicar las normas jurídico-penales.

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En ellas observamos los derechos humanos y libertades fundamentales de las personas, así como las obligaciones de los Estados con el estricto respeto y resguardo de ellos.

El Derecho sustantivo es el que trata sobre el fondo de la cuestión, reconociendo derechos, obligaciones etc. Es aquel que se encuentra en la norma que da vida a una determinada figura jurídica, acto jurídico o figura típica, impone los comportamientos que deben seguir los individuos en la sociedad, también esta relacionado con el Derecho procesal, las normas procésales, plazos sustantivos etc. Por ejemplo, en materia penal podemos ver que el derecho sustantivo penal dice “aquel que prive de la vida a otro se le aplicara como sanción na pena”.

Este.

En estas normas jurídicas se señalan los procedimientos, facultades y atribuciones de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos y la Corte Interamericana de Derechos Humanos cuando existen violaciones a los derechos humanos de las personas que se encuentran en el ámbito de su jurisdicción.

El Derecho interno la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y la Constitución Política del Estado de Guerrero, en las cuales están plasmados los derechos humanos y libertades fundamentales de las personas, y las obligaciones del Estado ante la comisión de delitos, ya sea por autoridades federales, estatales y/o municipales.

Mientras que en lo que respecta al derecho interno, identificamos el Código Federal de Procedimientos Penales y el Código de Procedimientos Penales del Estado de Guerrero, en donde se señala los procedimientos ante la comisión de delitos. En ese sentido, y en específico del caso señalado en la sentencia, se identifica a las Leyes Militares, en específico en el Código de Justicia Militar, así como de la Ley y el Reglamento de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos.

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Espero sus comentarios.

 

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SUSTANTIVO O ADJETIVO. 

Para empezar, es necesario hacer una revisión y análisis del artículo 1° constitucional, que a la letra dice:

“…Todas las personas gozarán de los derechos humanos, Está prohibida la esclavitud, Queda prohibida toda discriminación motivada por origen étnico o nacional, el género, la edad, las discapacidades, la condición social, las condiciones de salud, la religión, las opiniones, las preferencias sexuales, el estado civil o cualquier otra que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas…”.

Revisemos un poco de historia:Consumada la independencia política de 1821, se pretende elevar a nivel constitucional el reconocimiento de los derechos fundamentales y darles eficacia en todo el país.

En la Constitución de 1824 la incorporación de las garantías individuales es escasa y están diseminadas en dicho ordenamiento.

Es en la Constitución liberal de 1857 cuando alcanza en un mayor grado el reconocimiento de los derechos fundamentales; en su artículo 1°, textualmente decía: “El pueblo mexicano reconoce que los derechos del hombre son la base y el objeto de las instituciones sociales... Todas las leyes y todas las autoridades del país, deben respetar y sostener las garantías que otorga la presente Constitución”. Esta Constitución representó uno de los documentos más avanzados y de vanguardia por los principios y valores incorporados a su texto.

La Constitución de 1917 incorpora por primera vez a nivel mundial las denominadas garantías sociales que, a diferencia de las garantías individuales, se dirigen hacia grupos específicos y surgen para proteger a grupos desfavorecidos de otros más privilegiados. Actualmente las garantías se han convertido en instrumentos fundamentales en la defensa y protección de los derechos económicos, sociales y culturales.

La reforma constitucional en materia de derechos humanos, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 10 de junio de 2011, es prueba fehaciente del compromiso del Estado mexicano por asegurar en cada caso y en cualquier momento, el reconocimiento de los derechos humanos de todas las personas que estén en el territorio nacional; es una de las reformas más significativas en materia de derechos humanos que tiene su origen en las demandas de los ciudadanos. La reforma se ubica en un proceso de desarrollo con finalidades muy específicas como la de fortalecer las instituciones enfocadas a promover y proteger los derechos fundamentales.

La Constitución, se abre de forma clara y contundente al derecho internacional de los derechos humanos demostrando de esa manera una vocación cosmopolita muy apreciable, lo que implica la creación de una especie de bloque de constitucionalidad (integrada no solamente por la carta magna, sino también por los tratados internacionales), a la luz del cual se deberá interpretar el conjunto del ordenamiento jurídico mexicano. En el mismo artículo primero constitucional se recoge la figura de la “interpretación conforme”, al señalarse que todas las normas relativas a derechos humanos (del rango jerárquico que sea) se deberán interpretar a la luz de la propia Constitución y de los tratados internacionales.

Párrafo Segundo

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“…Las normas relativas a los derechos humanos se interpretaran de conformidad con esta constitución y con los tratados internacionales de la materia favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección más amplia…”

El principio pro persona se introduce en la reforma constitucional de 2011, además lo reconoce la propia Suprema Corte de Justicia de la Nación a través de la sentencia Radilla al dejar claro que en la interpretación jurídica la autoridad debe adoptar la más favorable al derecho humano de que se trate. Este principio se había usado en las decisiones del Cuarto Tribunal Colegiado de Circuito en Materia Administrativa del Primer Circuito y plasmado en tesis de jurisprudencia sin embargo, su aplicación era prácticamente inexistente por lo que resulta una novedad en la práctica jurídica en México.

En dos ocasiones la sentencia Radilla menciona el principio pro persona aunque en realidad lo hace de forma muy somera. La primera vez tras establecer la obligación de todas las autoridades del país de velar por el cumplimiento de los derechos humanos: “todas las autoridades del país, dentro del ámbito de sus competencias, se encuentran obligadas a velar no sólo por los derechos humanos contenidos en los instrumentos internacionales firmados por el Estado mexicano, sino también por los derechos humanos contenidos en la Constitución Federal, adoptando la interpretación más favorable al derecho humano de que se trate, lo que se entiende en la doctrina como el principio pro persona”.

1. La Sentencia de excepciones preliminares, fondo, reparaciones y costas (en adelante "la Sentencia") dictada por la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante "la Corte Interamericana", "la Corte" o "el Tribunal") el 23 de noviembre de 2009.

2. La Resolución de Supervisión de Cumplimiento de la Sentencia emitida por el Tribunal el 19 de mayo de 2011, mediante la cual declaró, inter alia, que se encontraba pendiente de cumplimiento la obligación de:

g) pagar las cantidades fijadas en los párrafos 365, 370, 375 y 385 de la Sentencia por concepto de indemnización por daño material e inmaterial, y el reintegro de costas y gastos, según corresponda (punto resolutivo décimo séptimo y Considerandos 53 a 56).

3. Los escritos de 14 de julio, 29 de agosto y 30 de noviembre de 2011, 18 y 26 de enero, 2 de marzo y 29 de mayo de 2012, mediante los cuales los Estados Unidos Mexicanos (en adelante "el Estado" o "México") presentaron información sobre el cumplimiento de la Sentencia dictada por el Tribunal en el presente caso (supra Visto 1).

4. Los escritos de 17 de octubre de 2011, 12 de enero, 17 de febrero, 9 de abril y 22 de junio de 2012, a través de los cuales los representantes de las víctimas (en adelante "los representantes") presentaron sus observaciones a los informes del Estado (supra Visto 3).

5. Las comunicaciones de 8 de noviembre de 2011, 6 de febrero y 2 de mayo de 2012, mediante las cuales la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante "la Comisión Interamericana" o "la Comisión") presentó sus observaciones a los informes estatales y a los escritos de los representantes (supra Vistos 3 y 4).

6. La audiencia privada celebrada el 22 de junio de 2012[1].

CONSIDERANDO QUE:

1. Es una facultad inherente a las funciones jurisdiccionales de la Corte supervisar el cumplimiento de sus decisiones.

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2. México es Estado Parte en la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante "la Convención Americana" o "la Convención") desde el 24 de marzo de 1981 y reconoció la competencia contenciosa de la Corte el 16 de diciembre de 1998. Asimismo, ratificó la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas el 9 de abril de 2002.

3. El artículo 68.1 de la Convención Americana estipula que "[l]os Estados Partes en la Convención se comprometen a cumplir la decisión de la Corte en todo caso en que sean partes". Para ello los Estados deben asegurar la implementación a nivel interno de lo dispuesto por el Tribunal en sus decisiones[2].

4. Los Estados Partes en la Convención deben garantizar el cumplimiento de las disposiciones convencionales y sus efectos propios (effet utile) en el plano de sus respectivos derechos internos. Este principio se aplica no sólo en relación con las normas sustantivas de los tratados de derechos humanos (es decir, las que contienen disposiciones sobre los derechos protegidos), sino también en relación con las normas procesales, como las que se refieren al cumplimiento de las decisiones de la Corte. Estas obligaciones deben ser interpretadas y aplicadas de manera que la garantía protegida sea verdaderamente práctica y eficaz, teniendo presente la naturaleza especial de los tratados de derechos humanos[3].

5. A través de los escritos presentados por el Estado y los representantes, así como durante la audiencia privada celebrada en el presente caso (supra Visto 6), las partes se refirieron ampliamente, entre otros, al estado del cumplimiento de la obligación de pagar las cantidades fijadas por concepto de indemnización por daño material e inmaterial, y el reintegro de costas y gastos, según corresponda, de conformidad con el punto resolutivo décimo séptimo de la Sentencia. Dado que durante la audiencia privada tanto el Estado como los representantes solicitaron a la Corte que se pronunciara sobre este punto, en la presente Resolución se abordará sólo esta medida de reparación. Asimismo, el Tribunal se referirá a una solicitud del Estado relativa a las obligaciones de investigar y determinar el paradero del señor Rosendo Radilla Pacheco.

I. Obligación de pagar las cantidades fijadas por concepto de indemnización por daño material e inmaterial, y por reintegro de costas y gastos (punto resolutivo décimo séptimo de la Sentencia)

A. Información del Estado.

6. Indicó que en cumplimiento de la Sentencia, y ante la negativa de los señores Tita  y Rosendo Radilla Martínez de recibir los montos correspondientes a las indemnizaciones a su favor, el Estado procedió a depositar todas las cantidades ordenadas en la Sentencia como indemnizaciones a favor de los cuatro beneficiarios de las mismas ante el Banco de Ahorro Nacional y Servicios Financieros, S.N.C. (BANSEFI), mediante la compra de billetes de depósito, y que consignó el pago ante el Décimo Juzgado de Distrito en Materia Civil en el Distrito Federal. Asimismo, el Estado indicó que el 22 de septiembre de 2011 el albacea de la sucesión Justino García Téllez, viudo de la señora Andrea Radilla Martínez, acudió al mencionado Juzgado a recoger dos billetes de depósito (cheques) por los montos asignados a Andrea Radilla Martínez, víctima en el presente caso ya fallecida. Por otro lado, el Estado mencionó que el 25 de septiembre de 2011 la señora Tita y el señor Rosendo, ambos de apellido Radilla Martínez, presentaron un escrito al Juzgado antes referido solicitando que se pusieran a su disposición los billetes de depósito que fueron  consignados por el Estado. La señora Tita y el señor Rosendo presentaron el escrito, requiriendo el pago de las cantidades que la Corte Interamericana estableció a su favor, y también en nombre propio y en representación de las señoras Rosa, Romana, Evelina, Ana María, Agustina, Victoria, Judith, María del Pilar y María del Carmen, todas de apellido Radilla Martínez, y de Justino García Téllez, en su carácter de heredero y albacea de la sucesión intestada de Andrea Radilla Martínez, a fin de que se les entregue la indemnización correspondiente al señor Rosendo Radilla Pacheco por concepto de daño material e inmaterial. Esta información fue notificada por el Juzgado al Estado, a través de la Secretaría de Gobernación, el 3 de mayo de 2012, instancia que, a su vez, manifestó al Juzgado

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que las personas que solicitaban la entrega de los billetes de depósito consignados tenían capacidad para recibir y reclamar los pagos.

7. Durante la audiencia privada el Estado precisó que "desde el 8 de junio [de 2012] la jueza ante quien se consignaron los billetes de depósito determinó que era procedente el pago a favor de Tita y Rosendo Radilla [Martínez y que], en este sentido [,] los billetes de depósito ya se encuentran a disposición para ser cobrados por [tales personas] en las instalaciones del juzgado." Asimismo, durante la audiencia, en relación con el pago a los derechohabientes del señor Rosendo Radilla Pacheco por concepto de daño material e inmaterial, el Estado informó que "[consideraba] que dicha[s] cantidad[es] debe[n] entregarse por partes iguales a los [derechohabientes] del señor Radilla Pacheco", por lo cual solicitó a la Corte "un pronunciamiento para que el billete de depósito se entregue a alguno de los representantes para cobro y posterior distribución equitativa entre los derechohabientes del señor Radilla Pacheco, es decir, sus hijos Rosendo, Tita, Rosa, Romana, Evelina, Ana María, Agustina, Victoria, Judith, María del Pilar y María del Carmen, todo ellos de apellido Radilla Martínez, así como Justino García Téllez, en su carácter de heredero y albacea de la sucesión intestada de Andrea Radilla Martínez". Consideró que con ello se "evitaría que las víctimas tuvieran que iniciar un procedimiento de declaración de ausencia y presunción de muerte, que a criterio del Estado es una carga desproporcionada para las víctimas", por lo que la declaración por parte de la Corte era "de suma importancia porque sin su aprobación no podría entregarse el dinero a las personas mencionadas". En virtud de lo anterior, solicitó que una vez que sean retirados los billetes de depósito se declare como cumplido el punto resolutivo décimo séptimo de la Sentencia.

B. Observaciones de los representantes

8. Inicialmente, los representantes habían informado a la Corte que los familiares del señor Rosendo Radilla Pacheco habían aceptado el pago ordenado por la Corte, y que habían solicitado al Estado que "retraiga" la consignación y que se entreguen los cheques de manera directa, indicando que la consignación ante juez es contraria a lo dispuesto por la Corte en el sentido de que "implica para las víctimas beneficiarias y derechohabientes la carga de tramitar procedimientos judiciales desproporcionados e innecesarios que no sólo complican gravemente el cumplimiento de la Sentencia, sino que implican su revictimización", puntualmente, respecto de los [derechohabientes] del señor Radilla Pacheco". Los representantes aclararon que no objetaban el depósito de las cantidades asignadas a favor del señor Radilla Pacheco en una institución bancaria sino su posterior consignación ante un juez, pese a que los derechohabientes, a través de los representantes, ya habían expresado al Estado su decisión de recibir directamente los montos correspondientes. Precisaron que para que los derechohabientes del señor Radilla Pacheco reciban las cantidades correspondientes deben iniciar un procedimiento de jurisdicción voluntaria, conforme a la legislación interna, y obtener una declaración judicial de presunción de muerte del señor Rosendo Radilla Pacheco, todo lo cual, además, resulta oneroso. En tal sentido, manifestaron que el 11 de junio de 2012 el Juzgado Décimo de Distrito en Materia Civil ya referido resolvió que para la entrega de las cantidades correspondientes a los "acreedores" del señor Radilla Pacheco requiere de la entrega de información adicional con la "‘finalidad de tener mayores elementos y no incurrir en alguna responsabilidad por parte de [ese] juzgado federal’". En suma, los representantes indicaron que ahora corresponde a un juez resolver lo relativo al pago de estas indemnizaciones. Por lo tanto, manifestaron que hacían "eco a la petición del Estado" de solicitar a la Corte un pronunciamiento para que la autoridad judicial competente pueda tenerlo en cuenta para la pronta entrega del billete de depósito de todas las indemnizaciones que estén pendientes.

9. Respecto a los señores Tita y Rosendo Radilla Martínez, víctimas del presente caso y beneficiarios directos de indemnizaciones ordenadas por la Sentencia, los representantes manifestaron que "no existe conflicto alguno, pues cada uno puede acudir directamente al juzgado a reclamar los billetes de depósito que les corresponde". Asimismo, en relación con la señora Andrea Radilla Martínez, los representantes indicaron que su situación se enmarca en el

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supuesto de fallecimiento de la beneficiaria antes de la entrega de la indemnización, por lo que sus derechohabientes están en condiciones de reclamar los recursos respectivos conforme al derecho civil del Estado de Guerrero.  

10. Finalmente, por una parte, los representantes expresaron que el 12 y 16 de agosto de 2011, en diversos diarios de circulación nacional se informó que el Estado había procedido a la consignación ante un juez de las cantidades fijadas por concepto de daños material e inmaterial en la Sentencia. Precisaron que dichas notas "exponen montos precisos, beneficiarios y la fecha de la consignación, así como el juzgado ante el cual se consignaron los recursos". Los representantes consideraron que esta información pone en riesgo a la "familia Radilla", pues el Estado de Guerrero "es sumamente violento e inseguro y la familia Radilla no está exenta de esa grave realidad". Por ello, solicitaron a la Corte que inste al Estado a que se "abstenga de emitir notas públicas sobre el proceso de cumplimiento de la sentencia en lo relativo al pago de las indemnizaciones económicas y [,] en especial [,] los montos y fechas de entrega". Por otra parte, los representantes solicitaron a la Corte que, "por su conducto [,] solicite al Estado mexicano [que] reconsidere la posibilidad del reconocimiento y ampliación de la indemnización económica a todos los beneficiarios del señor Radilla Pacheco en la adopción de las medidas reparatorias, tal y como la Corte lo señaló en la Sentencia del presente caso". 

C. Observaciones de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos

11. Tomó nota de que ha habido avances importantes y que se habrían superado los debates sobre la modalidad de cumplimiento del pago de las indemnizaciones ordenadas en la Sentencia. Asimismo, la Comisión valoró "el diálogo fluido que de acuerdo a los informes más recientes, se evidencia que se ha dado entre la autoridad judicial, a cargo de autorizar los pagos, y la Secretaría de Gobernación", y que de acuerdo a dicha información ya se podría proceder al cobro de la mayoría de las indemnizaciones. No obstante, observó que "la jueza que tendría que autorizar este último cobro respecto de las indemnizaciones en favor de Rosendo Radilla, habría pedido información adicional". Por otro lado, apoyó la solicitud realizada por el Estado, y reiterada por los representantes, de que la Corte emita un pronunciamiento respecto a este punto para que el pago de las indemnizaciones pueda hacerse efectivo.

D. Consideraciones de la Corte

12. A efecto de que el Tribunal analice adecuadamente el grado de cumplimiento de la presente medida de reparación, es necesario recordar que en la Sentencia se ordenó, por un lado, el pago de determinadas cantidades por concepto de los daños material e inmaterial sufridos por el señor Rosendo Radilla Pacheco. De conformidad con el párrafo 387 de la Sentencia, dichas cantidades debían ser distribuidas, por partes iguales, entre sus derechohabientes. Por otro lado, la Corte también ordenó el pago de determinadas cantidades por concepto del daño inmaterial sufrido por los señores Tita, Andrea y Rosendo, todos ellos de apellido Radilla Martínez, las cuales, de acuerdo al párrafo 386 de la Sentencia, debían ser entregadas directamente a tales personas. Asimismo, el párrafo 388 de la Sentencia indica que en caso de que los beneficiarios, es decir, Tita, Andrea y Rosendo Radilla Martínez, fallezcan antes de que le sea entregada la indemnización respectiva, ésta se efectuará directamente a sus derechohabientes, conforme al derecho interno aplicable. Finalmente, el Tribunal también ordenó el pago de una cantidad por concepto de costas y gastos, la cual debía ser entregada a la señora Tita Radilla Martínez quien, a su vez, debía entregarla a las organizaciones correspondientes, de conformidad con los párrafos 385 y 386 de la Sentencia.

13. En la presente Resolución ha quedado de manifiesto que, respecto al cumplimiento de esta medida de reparación, se presentan diversos supuestos que deben ser abordados de manera separada. En primer lugar, el Tribunal tiene presente que en la Resolución de 19 de mayo de 2011 dictada en el presente caso se resolvió que, dado que el Estado había  manifestado que se encontraba en condiciones de realizar los pagos correspondientes a los señores Tita y Rosendo Radilla Martínez, y dado que tales personas no deseaban recibir el pago correspondiente, la Corte consideraba que se cumplían las condiciones establecidas en el párrafo 390 de la

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Sentencia para que el Estado procediera con el cumplimiento de esta medida de reparación a través de un depósito bancario en una institución financiera mexicana, siguiendo los criterios establecidos en dicho párrafo. En segundo lugar, respecto al pago del resto de las indemnizaciones, la Corte no autorizó al Estado a que procediera con el depósito bancario, antes bien, el Tribunal solicitó al Estado mayores elementos sobre lo informado por los representantes en el sentido de que el pago tampoco podría realizarse a través de un procedimiento de jurisdicción voluntaria ante notario público, de acuerdo a lo alegado en ese momento. A su vez, la Corte también requirió a los representantes que informaran de manera precisa y pormenorizada las razones por las cuales no estaban de acuerdo en que los pagos se realizaran a través de un depósito bancario en una institución mexicana.

14. De lo anterior, la Corte observa que el Estado procedió a depositar, sin distinción, todas las cantidades ordenadas como indemnización en una institución bancaria, lo cual no fue ordenado por el Tribunal, y que, además, el Estado consignó los pagos correspondientes ante un juez, lo cual tampoco fue autorizado por la Corte, en los términos señalados en el párrafo anterior. En la Resolución de 19 de mayo de 2011 ya referida, el Tribunal dejó claro que si bien es admisible que se utilicen los procedimientos previstos a nivel interno a efecto de hacer efectivo el pago de las indemnizaciones, tales procedimientos no pueden generar a las víctimas cargas desproporcionadas que obstaculicen innecesariamente el cumplimiento de esta medida de reparación a su favor.

15. No obstante lo anterior, por lo que se refiere a las indemnizaciones que corresponden directamente a los señores Tita, Rosendo y Andrea Radilla Martínez, víctimas del presente caso, la Corte toma en cuenta que los representantes manifestaron que, a pesar de la consignación del pago ante juez, la señora Tita y el señor Rosendo, ambos Radilla Martínez, están en posición de acudir al juez para solicitar la entrega de las cantidades consignadas a su favor. En vista de lo manifestado por los representantes, la Corte solicita a tales beneficiarios que realicen los trámites pertinentes para estos efectos ya que, si por causas no atribuibles al Estado dichas cantidades no fueran recibidas, el Tribunal podrá dar por cumplido este aspecto de la reparación. De cualquier manera, bajo las circunstancias ya señaladas, la Corte no puede dar por cumplido este extremo de la reparación hasta en tanto los señores Tita y Rosendo Radilla Martínez reciban efectivamente las cantidades consignadas a su favor, en los términos señalados. Por otra parte, por lo que se refiere a la situación particular del pago de la indemnización correspondiente a Andrea Radilla Martínez, ya fallecida, debe seguirse el curso de lo que disponga la legislación interna a efecto de que sus derechohabientes reciban dicha cantidad, lo cual asimismo está previsto en el párrafo 388 de la Sentencia, como ya se señaló. Una vez que los derechohabientes de la señora Andrea Radilla Martínez reciban las cantidades que les correspondan, la Corte dará por cumplida esta reparación.  

16. Por otro lado, en relación con la consignación ante un juez de las indemnizaciones correspondientes al daño material e inmaterial por los daños sufridos por el señor Rosendo Radilla Pacheco a favor de sus derechohabientes, la Corte estima, como lo aceptó el Estado durante la audiencia privada (supra considerando 7), que la forma elegida por éste para el cumplimiento de la presente medida de reparación genera cargas desproporcionadas a los derechohabientes que están obstaculizando innecesariamente el cumplimiento de esta medida de reparación. Como se desprende de la información proporcionada por los representantes y de la documentación que consta en el expediente, los derechohabientes tendrían que obtener, entre otras cosas, una declaración de ausencia y, a los dos años, una declaración de muerte presunta, a la vez que deben realizar una serie de gastos para toda la tramitación. Particularmente, la Corte considera inadmisible que, en un caso de desaparición forzada de una persona, se exija una declaración de muerte presunta a efecto de que sus derechohabientes puedan recibir a su favor la indemnización ordenada por este Tribunal. Conforme a la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas, de la cual México es Parte desde el 9 de abril de 2002 (supra considerando 2), y a la Sentencia dictada en este caso, el señor Rosendo Radilla Pacheco se encuentra desaparecido de manera forzada, y no puede presumirse su muerte ya

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que para ello el Estado debe, a su vez, probar dicha situación, como se estableció en la Sentencia. "Desaparición forzada" y "muerte/fallecimiento" son dos condiciones jurídicas distintas entre sí que, a la luz del Derecho Internacional de los Derechos Humanos, no pueden asimilarse ni partir de los mismos presupuestos o necesariamente generar las mismas consecuencias jurídicas.

17. La Corte Interamericana ordenó en su Sentencia que las indemnizaciones correspondientes al señor Rosendo Radilla Pacheco fueran distribuidas entre sus derechohabientes. Por lo tanto, esta obligación debe ser cumplida íntegramente por el Estado mexicano. El artículo 68 de la Convención Americana establece que los Estados deben cumplir los fallos de la Corte Interamericana en todo caso en que sean partes. Asimismo, en la Sentencia (supra Visto 1, párrafo 339) también se estableció que el Poder Judicial debe ejercer un "control de convencionalidad" ex officio entre las normas internas y la Convención Americana, en el marco de sus respectivas competencias y de las regulaciones procesales correspondientes. Para ello, el Poder Judicial debe tener en cuenta no solamente el tratado, sino también la interpretación que del mismo ha hecho la Corte Interamericana, intérprete última de la Convención Americana. Todo esto también fue establecido por la Suprema Corte de Justicia de la Nación de México al pronunciarse sobre la Sentencia de este Tribunal dentro del Expediente Varios 912/2010, decisión que obra en el expediente del presente caso.

18. Tomando en consideración lo anterior, y dado que la Sentencia señala que las cantidades correspondientes a la indemnización por los daños sufridos por el señor Radilla Pacheco deben ser distribuidas en partes iguales entre sus derechohabientes (supra Visto 1, párrafo 387), y dado que no existe controversia por parte del Estado ni de los representantes en cuanto a quiénes son los derechohabientes del señor Radilla Pacheco, el Estado, a través de la autoridad competente, debe proceder a la entrega inmediata de dichas cantidades, ya sea directamente a los derechohabientes o a través del representante que ellos elijan para ese efecto. Ello no obsta para que, a nivel interno, deban hacerse los trámites que correspondan siempre y cuando no generen cargas desproporcionadas a los derechohabientes.

19. Por otro lado, la Corte observa que ni los representantes ni el Estado presentaron información sobre el pago de la cantidad ordenada por concepto de costas y gastos, como fue reiterado mediante la Resolución de 19 de mayo de 2011 (supra Visto 1, considerando 56). El Tribunal solicita nuevamente la presentación de dicha información.

20. En vista de los considerandos anteriores, la Corte estima que se encuentra pendiente de cumplimiento la obligación de pagar las cantidades fijadas por concepto de indemnización por daño material e inmaterial, y por reintegro de costas y gastos (punto resolutivo décimo séptimo de la Sentencia).

21. Finalmente, en cuanto a la solicitud de los representantes de que el Estado se abstenga de hacer públicos los datos relativos al pago de las indemnizaciones, de la información presentada la Corte no puede presumir que la publicación en diarios de circulación nacional sobre el presunto pago de las indemnizaciones haya sido hecha a instancias del propio Estado. Asimismo, la Corte considera pertinente recordar que la Sentencia dictada en el presente caso así como el procedimiento de supervisión de cumplimiento de la misma son públicos. Por otro lado, en cuanto a la solicitud de los representantes para que la Corte inste al Estado a "reconsiderar la posibilidad del reconocimiento y ampliación de la indemnización económica a todos los beneficiarios del señor Radilla Pacheco en la adopción de las medidas reparatorias", el Tribunal recuerda que si bien en la Sentencia exhortó al Estado a que, en atención al reconocimiento de responsabilidad internacional realizado en el presente caso considere otorgar de buena fe una reparación adecuada al resto de los familiares del señor Rosendo Radilla Pacheco que no fueron identificados como víctimas por la Comisión Interamericana (supra Visto 1, párr. 328), no es objeto de la supervisión del cumplimiento de esta Sentencia la verificación de si el Estado ha accedido o no a conceder reparaciones a otros familiares del señor Radilla Pacheco. Tratándose de un punto que no estaba comprendido en la Sentencia, la Corte no

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puede pronunciarse al respecto. No obstante, el Tribunal resalta que el Estado informó que la atención psicológica y/o psiquiátrica ordenada en la Sentencia a favor de los señores Tita, Rosendo y Andrea Radilla Martínez, también fue ofrecida a otros familiares del señor Rosendo Radilla Pacheco que no fueron determinados como víctimas en la Sentencia. Sobre el cumplimiento de esa medida de reparación la Corte se pronunciará en otro momento.

II. Petición del Estado.

22. Finalmente, en relación con las obligaciones de investigar los hechos e identificar, juzgar y, en su caso, sancionar a los responsables, y de determinar el paradero del señor Rosendo Radilla Pacheco, el Estado solicitó a la Corte poder presentar cada seis meses la información sobre el cumplimiento de éstas y no cada tres meses como fue ordenado por la Corte mediante la Resolución de 19 de mayo de 2011. Ni los representantes ni la Comisión presentaron objeciones al respecto. Por lo tanto, el Tribunal concede la petición al Estado, el cual podrá presentar cada seis meses la información señalada.

Por Tanto:

La Corte Interamericana de Derechos Humanos,

en el ejercicio de sus atribuciones de supervisión del cumplimiento de sus decisiones y de conformidad con los artículos 33, 62.1, 62.3, 65, 67 y 68.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, 25.1 y 30 del Estatuto, y 31.2 y 69 de su Reglamento,

DECLARA QUE:

1. De conformidad con lo señalado en los considerandos pertinentes de la presente Resolución, se encuentra pendiente de cumplimiento la obligación señalada en el punto resolutivo décimo séptimo de la Sentencia de Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas dictada en el presente caso.

Y Resuelve:

1. Requerir a los Estados Unidos Mexicanos que adopten todas las medidas que sean necesarias para dar efectivo y pronto acatamiento a los puntos pendientes de cumplimiento, de conformidad con el punto declarativo primero de la presente Resolución y con los puntos declarativos a) a e), y g) a i) de la Resolución de 19 de mayo de 2011 dictada en el presente caso.

2. Solicitar a los Estados Unidos Mexicanos que, a más tardar el 3 de octubre de 2012, presente un informe detallado sobre las medidas adoptadas para cumplir con las reparaciones ordenadas que se encuentran pendientes de cumplimiento, en los términos de esta Resolución y de la Resolución de 19 de mayo de 2011. Posteriormente, el Estado mexicano debe continuar presentando un informe de cumplimiento cada tres meses. Respecto a la investigación de los hechos, identificación, juzgamiento y, en su caso, sanción de los responsables, y la determinación del paradero del señor Rosendo Radilla Pacheco, el Estado podrá presentar información cada seis meses, luego de la presentación del informe del 3 de octubre de 2012.

3. Solicitar a los representantes de las víctimas y a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos que presenten las observaciones que estimen pertinentes a los informes de los Estados Unidos Mexicanos referidos en el punto resolutivo segundo de esta Resolución, en los plazos de cuatro y seis semanas, respectivamente, contados a partir de la recepción de los mismos.

4. Continuar supervisando el cumplimiento de la Sentencia de excepciones preliminares, fondo, reparaciones y costas de 23 de noviembre de 2009.

5. Disponer que la Secretaría de la Corte Interamericana de Derechos Humanos notifique la presente Resolución a los Estados Unidos Mexicanos, a los representantes de las víctimas y a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos.

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Este principio interpretativo implica que se deberá preferir, privilegiar o favorecer la aplicación de aquella norma que otorgue una mayor protección a los derechos de la persona por ejemplo, en el caso de que una autoridad, especialmente la judicial, tenga ante sí dos normas jurídicas que puedan ser igualmente aplicables al caso concreto que se analiza debe siempre preferir la aplicación de la norma que más beneficie a la persona y a sus derechos.

1. Requerir a los Estados Unidos Mexicanos que adopten todas las medidas que sean necesarias para dar efectivo y pronto acatamiento a los puntos pendientes de cumplimiento, de conformidad con el punto declarativo primero de la presente Resolución y con los puntos declarativos a) a e), y g) a i) de la Resolución de 19 de mayo de 2011 dictada en el presente caso.

2. Solicitar a los Estados Unidos Mexicanos que, a más tardar el 3 de octubre de 2012, presente un informe detallado sobre las medidas adoptadas para cumplir con las reparaciones ordenadas que se encuentran pendientes de cumplimiento, en los términos de esta Resolución y de la Resolución de 19 de mayo de 2011. Posteriormente, el Estado mexicano debe continuar presentando un informe de cumplimiento cada tres meses. Respecto a la investigación de los hechos, identificación, juzgamiento y, en su caso, sanción de los responsables, y la determinación del paradero del señor Rosendo Radilla Pacheco, el Estado podrá presentar información cada seis meses, luego de la presentación del informe del 3 de octubre de 2012.

3. Solicitar a los representantes de las víctimas y a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos que presenten las observaciones que estimen pertinentes a los informes de los Estados Unidos Mexicanos referidos en el punto resolutivo segundo de esta Resolución, en los plazos de cuatro y seis semanas, respectivamente, contados a partir de la recepción de los mismos.

4. Continuar supervisando el cumplimiento de la Sentencia de excepciones preliminares, fondo, reparaciones y costas de 23 de noviembre de 2009.

5. Disponer que la Secretaría de la Corte Interamericana de Derechos Humanos  notifique la presente Resolución a los Estados Unidos Mexicanos, a los representantes de las víctimas y a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos.

Párrafo Tercero

“… Queda prohibida toda discriminación motivada por origen étnico o nacional, el género, la edad, las discapacidades, la condición social, las condiciones de salud, la religión, las opiniones, las preferencias sexuales, el estado civil o cualquier otra que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas…”

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La evolución del orden jurídico mexicano en relación con el Derecho Internacional de los Derechos Humanos (DIDH), a partir de la reforma del 10 de junio del 2011, introduce una mayor protección de los derechos humanos conforme a la naturaleza progresiva de éstos. México recoge expresamente la característica de progresividad de los derechos humanos en este párrafo.

Si bien no fue sino hasta la reforma constitucional de 2011 que México recoge expresamente la característica de progresividad de los derechos humanos, ésta ya formaba parte del Derecho Internacional que vincula a todos los poderes públicos en México. La progresividad significa que cualquier derecho reconocido por la Constitución Federal será objeto de interpretación en favor del ciudadano o bien, cuando estén en conflicto principios deberá decidirse por el que más beneficie la situación de cada persona.

Las autoridades nacionales están obligadas a la prohibición de regresividad en materia de protección de derechos humanos desde la entrada en vigor en nuestro país de la Convención y del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos, por lo tanto, la protección de los derechos de las personas que enfrentan una persecución criminal no puede ser revertida sin violentar el orden internacional de los derechos humanos consignado en los convenios y tratados.La denominación del Capítulo I del Título Primero de la Constitución cambia, dejando atrás (al menos en parte) el anticuado concepto de “garantías individuales”.

A partir de la reforma se le llama “De los derechos humanos y sus garantías”. La expresión derechos humanos es mucho más moderna que la de garantías individuales y es la que se suele utilizar en el ámbito del derecho internacional aunque lo más pertinente desde un punto de vista doctrinal hubiera sido adoptar la denominación de “derechos fundamentales”.

El artículo 1° constitucional en lugar de “otorgar” los derechos ahora simplemente los “reconoce”. A partir de la reforma se reconoce que toda persona goza de los derechos y de los mecanismos de garantía reconocidos tanto por la Constitución como por los tratados internacionales.

En el párrafo tercero del artículo primero se señala la obligación del Estado mexicano (en todos sus niveles de gobierno, sin excepción) de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos.

De esta forma, queda claro que todo derecho humano “reconocido” por la Constitución y los tratados internacionales genera obligaciones para las autoridades mexicanas con independencia del nivel de gobierno que ocupen o de la modalidad administrativa bajo la que estén organizadas. Las obligaciones de las autoridades mexicanas en materia de derechos humanos deberán cumplirse a la luz de los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad de los derechos.

La reforma al artículo 1° constitucional impacta diversas disposiciones jurídicas que fortalecen el esquema de derechos humanos en nuestro país. Algunos ejemplos los podemos observar en la protección a los siguientes derechos:

Preferencias sexuales: El Estado mexicano, señala el artículo 1° constitucional a partir de la reforma, debe prevenir, investigar, sancionar y reparar las violaciones de derechos humanos. Queda prohibida la discriminación por causa de “preferencias sexuales”.

Antes de la reforma el texto constitucional se refería simplemente a la prohibición de discriminar por “preferencias” lo que podía generar ciertas ambigüedades sobre el alcance de dicha

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prohibición. La reforma deja claramente señalado que son las preferencias sexuales las que no pueden ser tomadas en cuenta para efecto de dar un trato diferenciado a las personas o para negarles cualquier derecho.

Educación: Una de las finalidades de la educación que imparta el Estado mexicano deberá ser el respeto a los derechos humanos de acuerdo con lo que a partir de la reforma señala el artículo 3° constitucional.

Sistema penitenciario: El artículo 18 constitucional establece que el respeto a los derechos humanos es una de las bases sobre las que se debe organizar el sistema penitenciario nacional junto con el trabajo, la capacitación para el mismo, la educación, la salud y el deporte.

La reforma del 10 de junio de 2011 subraya que en nuestras cárceles se deben respetar los derechos humanos y que no puede haber un régimen penitenciario compatible con la Constitución que permita la violación de tales derechos. La privación de la libertad de la que son objeto las personas que delinquen no justifica en modo alguno que se violen sus derechos humanos, ni por acción, ni por omisión de las autoridades.

El principio de la universalidad de los derechos humanos es la piedra angular del derecho internacional de los derechos humanos. Este principio tal como se destacara inicialmente en la Declaración Universal de Derechos Humanos, se ha reiterado en numerosos convenios, declaraciones y resoluciones internacionales de derechos humanos.

En la Conferencia Mundial de Derechos Humanos celebrada en Viena en 1993, por ejemplo, se dispuso que todos los Estados tienen el deber, independientemente de sus sistemas políticos, económicos y culturales, de promover y proteger todos los derechos humanos y las libertades fundamentales.

Un principio fundamental del Derecho Internacional de los Derechos Humanos lo constituye el que todos ellos sean indivisibles e interdependientes, por lo que no existe jerarquía entre ellos y, por lo tanto, no debe haber preeminencia de unos sobre otros. La indivisibilidad e interdependencia van más allá de una mera interrelación, puesto que se trata de una dependencia recíproca en la medida en que el menoscabo o el progreso en la efectividad de alguno de ellos incidirá asimismo en el disfrute de los demás.

Por ejemplo: es una falacia que la reducción de los derechos de las personas imputadas obedezca a la ampliación de los derechos de las víctimas y de la colectividad como resultado de un justo equilibrio o ponderación entre ambos.

En razón de las cláusulas de salvedad mencionadas en el principio de progresividad, la protección de los derechos de la sociedad en general y de las víctimas en lo particular, no puede ir en demérito de los derechos de las personas sujetas a proceso.

Si bien puede existir cierta tensión entre los derechos de las personas imputadas con los de las víctimas, no existe base constitucional ni convencional para suponer que el reconocimiento de los derechos de las primeras se expande a costa de los de las víctimas y viceversa, de la misma manera que quien se sienta en un extremo de un sube-baja estará arriba cuando quien se sienta en el otro extremo quedará abajo.

Esto es tan primitivo como suponer que el reconocimiento y protección de los derechos de las personas adultas mayores se hace en demérito de los que corresponden a las niñas y los niños. Por el contrario, el desconocimiento de los derechos de los imputados constituye una violación a los derechos de las víctimas, en tanto que en la medida en que se afecte el debido proceso

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aumenta el riesgo de condenas injustas y, cuando ello sucede, se desprotege a la propia víctima tanto frente al responsable impune como ante la persona inocente, víctima del sistema penal.

La indivisibilidad se convierte así en referencia crítica de aquellas políticas que potencian sólo un bloque de derechos (por ejemplo, los civiles y políticos; o los económicos y sociales; o el derecho al desarrollo) sacrificando los otros ya sea en nombre de una jerarquía entre ellos, ya sea porque los postergan para –se supone– su posterior y más o menos espontáneo cumplimiento. Como se convierte igualmente en referencia crítica de todas las estrategias de contestación que se pretenden justificar desde la reivindicación de un derecho pero que implican el grave incumplimiento de otros.

Debemos hacer una consideración importante en torno al principio de la indivisibilidad. Éste no sólo se traduce en la exigencia de que quien reclama un derecho debe hacerlo respetándolos todos; es también la referencia que nos permite entender adecuadamente el sentido y alcance de cada uno de los derechos al situarlo en interrelación con los demás. Lo que es mi derecho a la libertad de expresión se especifica con nitidez al situarlo en el marco del conjunto de los derechos, por ejemplo, su interrelación con el derecho de prensa o el derecho al respeto de la dignidad humana. Del mismo modo, si se entiende como legítimo el derecho de autodeterminación, su sentido y alcance sólo se hace manifiesto cuando se lee a la luz de lo que exigen los demás derechos.

Las dificultades de la indivisibilidad son sólo una cara de la moneda. Todos los derechos son un fin en sí mismos, precisamente porque remiten a la misma fuente de la dignidad humana, son indivisibles e interdependientes, esto es, el ejercer unos derechos se convierte en condición de posibilidad y vía de realización de otros.Se ha reconocido en general que los derechos económicos y sociales potencian los derechos civiles y políticos. Pues bien, hay que reconocer que el ‘viceversa’ también es cierto: que los pobres puedan ejercer sus derechos civiles y políticos con las estrategias de reivindicación y participación que posibilitan, es una vía decisiva para los derechos sociales. Y la misma interdependencia cabría establecer entre derechos individuales y derechos a las identidades colectivas en un viceversa que es fundamental para no caer en excesos unilaterales.

En definitiva la indivisibilidad de los derechos es una excelente guía de cara a su realización adecuada. No hay duda se reconoce que el derecho internacional de los derechos humanos vigente en México contiene normas jurídicas de primer orden. Por tanto, los tratados internacionales de derechos de la materia, junto con los derechos humanos contenidos en la Constitución, forman un cuerpo normativo que debe ser aplicado de forma directa por todos los operadores jurídicos.

Lo anterior representa un viraje importante en la forma de concebir el derecho internacional de los derechos humanos pues tradicionalmente los jueces mexicanos aplicaron una jerarquía normativa muy rígida en la que la Constitución se encontraba hasta arriba de la pirámide normativa. De facto, los tratados internacionales se encontraban incluso en un rango inferior que las normas nacionales, pues el aplicador jurídico, incluyendo los jueces federales y locales, no se consideraban constreñidos más que por el derecho que surgía de fuentes nacionales.

En el artículo 1 Constitucional, aparecen las reformas, sin duda, más importantes desde que la Constitución fue promulgada, en virtud a que implican una concepción progresista de los derechos humanos e involucran los cambios siguientes: se modifica la denominación del capítulo primero constitucional “De los derechos humanos y sus garantías”, le otorga rango constitucional a los tratados internacionales en derechos humanos, introduce la interpretación conforme, los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad. Incorpora además las obligaciones de prevención, investigación, sanción y reparación de violaciones a los derechos humanos, y la ampliación de la hipótesis de no discriminación.

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Antes de continuar, con la revisión de las modificaciones a los artículos 16, 17, 18, 19, 20, 21 y 22 constitucionales, resuelve un pequeño cuestionario respecto al artículo 1°. Posteriormente, continua con los temas para que reconozcas las modificaciones constitucionales que destacan como trascendentes para la nueva estructura del proceso penal acusatorio.

2. ARTÍCULO 16 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS

El artículo 16 de la Constitución Federal se refiere al principio de legalidad, el cual consiste en que cualquier acto de las autoridades debe estar sometido a la ley, esto significa que todo ejercicio del poder público –ejercido por servidores públicos- debe estar sometido a la voluntad de la ley y de su jurisdicción, no a la voluntad de las personas.

El Estado –como ente- está sometido a la voluntad de la ley. Por eso se dice que el principio de legalidad garantiza la seguridad jurídica del ciudadano frente al poder público.

La conexión de este principio con la institución de «reserva de la ley» obliga a regular la materia concreta con normas que posean el rango de ley. Por ejemplo, a las reformas relacionadas con afectación de derechos al ciudadano les aplica el principio de “reserva de la ley”, es decir, que para modificar cualquier derecho debe hacerse a través de la creación de una ley.

En este sentido, se dieron reformas constitucionales en lo relativo a las instituciones procesales que están vigentes en el derecho procesal mexicano y que sufrieron modificaciones al incorporarse al sistema acusatorio, mismas que a continuación señalaremos:

Orden de aprehensión.Flagrancia.Juez de control.Dato de prueba.Arraigo.Valoración de prueba.

2.2 Orden de aprehensión

El primer párrafo del artículo 16 constitucional establece los requisitos generales que deben satisfacer todos los actos de autoridad que impliquen una molestia para los particulares:

a) Mandamiento escrito;b) Expedido por la autoridad competente;c) Fundado y motivado.

Desde la Constitución de 1917, el artículo 16 segundo párrafo establecía como principio fundamental que solamente el Juez tenía facultad para dictar órdenes cuyo efecto fuera privativo de libertad. Ésta continúa siendo la regla general en razón de que el mencionado precepto contiene excepciones: el caso de flagrancia y el de urgencia.

Por lo tanto vale la pena entender algunos aspectos importantes como:

A partir de la reforma constitucional del 18 de junio del año 2008, el hecho delictivo implica la existencia de elementos objetivos o externos, así como los normativos y subjetivos que requieren la descripción típica en particular, de manera que será procedente la orden de aprehensión cuando obren datos de prueba que revelen los citados elementos del tipo penal de que se trate.

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La prueba del hecho delictivo, influye directamente en el dictado de una orden de aprehensión o comparecencia, así como en la vinculación a proceso y tiene carácter fundamental en virtud de que otorga certeza jurídica al contenido y alcance de estas resoluciones.

El párrafo segundo del artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos señala:

“No podrá librarse orden de aprehensión sino por la autoridad judicial y sin que preceda denuncia o querella de un hecho que la ley señale como delito, sancionado con pena privativa de libertad y obren datos que establezcan que se ha cometido ese hecho y que exista la probabilidad de que el indiciado lo cometió o participó en su comisión”.

Mientras que el párrafo primero del artículo 19 del mismo ordenamiento, refiere: “Ninguna detención ante autoridad judicial podrá exceder del plazo de setenta y dos horas, a partir de que el indiciado sea puesto a su disposición, sin que se justifique con un auto de vinculación a proceso en el que se expresará: el delito que se impute al acusado; el lugar, tiempo y circunstancias de ejecución, así como los datos que establezcan que se ha cometido un hecho que la ley señale como delito y que exista la probabilidad de que el indiciado lo cometió o participó en su comisión”.

De lo anterior tenemos que para el libramiento de una orden de aprehensión se exigen los siguientes requisitos:

Que sea liberada por la autoridad judicial; Que proceda denuncia o querella; Que el delito sea sancionado con pena privativa de libertad; Que obren datos que establezcan que se ha cometido el hecho que la ley señala como

delito y Que obren datos que establezcan que exista la probabilidad de que el indiciado lo cometió

o participó en su comisión.

Por su parte, para dictar el auto de vinculación a proceso se exige que se exprese:1) El delito que se imputa al acusado;2) El lugar, tiempo y circunstancias de ejecución;3) Los datos que establezcan que se ha cometido un hecho que la ley señale como delito y4) Los datos que establezcan que exista la probabilidad de que el indiciado lo cometió o participó en su comisión.

De tales supuestos se advierten, entre otros, dos elementos comunes para la procedencia de la orden de aprehensión y del auto de vinculación a proceso:

a) la existencia de datos que establezcan que se ha cometido un hecho que la ley señala como delito yb) datos que establezcan que existe la probabilidad de que el indiciado lo cometió o participó en su comisión.

De esos elementos comunes se advierte que el Constituyente dejó al legislador secundario la facultad de determinar el alcance de los supuestos normativos que se refieren a:

1) Los datos de prueba para determinar la existencia del hecho delictivo o el grado de intervención del activo en el mismo y2) el hecho que la ley señala como delito.

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En México con la citada incorporación de la expresión dato de prueba queda claro el propósito constitucional de disminuir el estándar probatorio para la expedición de una orden de aprehensión, en virtud de que sólo requiere de información de calidad contenida en algunos datos de prueba que revelen la existencia de los elementos del tipo penal y la probable intervención de una persona en su calidad de autor o partícipe en la adecuación de su conducta al tipo penal. Esta disposición constitucional reduce la formalidad de la actual averiguación previa, fortalece el proceso penal y particularmente la etapa del juicio.

En ese sentido, se advierte que la norma constitucional quedó modificada a partir del 18 de junio del 2008, en cuanto al estándar probatorio, puesto que exige únicamente datos de prueba para la determinación de los hechos, es decir, derivar la existencia de un hecho típico y además, el grado de intervención del activo en el mismo. Conserva las expresiones relacionadas con los elementos que comprenden la descripción típica, sin duda lo hace adaptando la norma constitucional a la práctica jurídica mexicana y con la exclusiva finalidad de eliminar cualquier posibilidad relacionada con la vulneración a las garantías y derechos fundamentales de cualquier ciudadano que se coloque en este supuesto procesal. Consecuentemente, en la expedición de la orden de aprehensión a través de los datos de prueba deberá verificarse que éstos muestren con claridad la existencia de los elementos objetivos o externos, así como los normativos y subjetivos, según lo requiera la descripción típica.

Finalmente, en los códigos procesales que adoptan el sistema acusatorio en términos generales se especifican los requisitos para expedir una Orden de Comparecencia. Ésta procede:

A solicitud del Ministerio Público por delito que sea sancionado con pena no privativa de la libertad, pena alternativa o en los casos en que el imputado se encuentre gozando de una medida cautelar anticipada.

Y que además, derivado de la investigación correspondiente obren datos que establezcan que se ha cometido un hecho que la ley señala como delito.

Que existe la probabilidad de que el imputado lo cometió o participó en su comisión.

2.3 Flagrancia.

En el modelo acusatorio la legislación procesal debe regular la detención como un acto procesal y establecer límites a la ejecución de la medida atendiendo a los principios constitucionales y respetando las garantías individuales del imputado. Por tanto, la nueva ley procesal redefine los supuestos de la flagrancia.

El artículo 16 constitucional refiere que cualquier persona puede detener al indiciado en el momento en que esté cometiendo un delito o inmediatamente después de haberlo cometido, poniéndolo sin demora a disposición de la autoridad más cercana y ésta con la misma prontitud a la del Ministerio Público.

La flagrancia es definida por la Constitución Federal no sólo el momento de la comisión del delito sino el inmediato siguiente en los casos que se persigue materialmente al imputado.

Cuando se detenga a un imputado en flagrancia y se decrete la retención de hasta cuarenta y ocho horas, si no se formula imputación, en casos de delitos no graves, se debe dejar en libertad. La retención sólo tendrá lugar tratándose de delitos de prisión preventiva oficiosa del artículo 19 constitucional.

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La detención es el acto mediante el cual se priva de la libertad a una persona por la comisión de un delito en el instante mismo de su consumación o inmediatamente después de que se comete siempre y cuando se reúnan los siguientes requisitos:

1. Es sorprendido cometiendo el delito y perseguido material e ininterrumpidamente.2. Es señalado por alguien que haya presenciado los hechos.

La detención en flagrancia debe atender a los principios constitucionales y respetar las garantías individuales del imputado. La razón que justifica la detención en flagrancia es la certeza que se tiene de la comisión de un delito que, como el origen latino de la palabra denota, “flagare” debe “resplandecer”. Cuando existe flagrancia el hecho se hace evidente a la luz pública y, en razón de esa certeza, se autoriza no sólo a los agentes de la autoridad, sino incluso a cualquier persona a realizar la detención.

Por lo tanto la retención constituye un acto de privación de la libertad a una persona por la comisión de un delito y esta figura procesal se presenta una vez que el Ministerio Público revisa si el acto de privación de libertad está justificado.

En este supuesto se habla de retención porque la persona ya fue detenida por la policía y la puso a disposición del Ministerio Público.

El artículo 16 párrafo nueve de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos contempla la figura de la retención, indicando que dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a que el imputado, detenido en flagrancia, es puesto a disposición del Ministerio Público, mediante resolución fundada y motivada, deberá ponerlo a disposición del tribunal o, en su caso, ordenar su libertad. De tal forma que la retención siempre será una consecuencia de la detención en flagrancia que se realice contra un probable imputado.Cuando se detenga a un imputado en flagrancia y se decrete la retención de hasta cuarenta y ocho horas, si no se formula imputación, en casos de delitos no graves, se debería dejar en libertad.

Lo ideal es el uso de cláusulas legales que regulen lo previsto en el párrafo correspondiente del artículo 16 constitucional en las que se establezcan que la retención sólo tendrá lugar tratándose de delitos de prisión preventiva oficiosa que señala el artículo 19 constitucional. No debe permitirse que se extienda la retención ante el Ministerio Público agotando las cuarenta y ocho horas, sino buscar la manera de reducir esa práctica.

Diferencias entre detención y retención: La detención en flagrancia busca evitar que el delito llegue a ulteriores consecuencias y la sustracción de la acción de la justicia, una vez hecho esto, se detiene, se pone a disposición del Ministerio Público y éste lo retiene.

Hay lugar a la retención sólo en caso de prisión preventiva oficiosa. Habrá que establecer cláusulas en las que se indique que la retención procede en los casos de prisión preventiva oficiosa, en caso contrario, el Ministerio Público solicitará ante el juez una providencia precautoria.

No debemos estimular a que se extienda la retención ante el Ministerio Público agotando las cuarenta y ocho horas, sino a que se reduzca esa práctica. Hay lugar a la retención sólo en caso de prisión preventiva oficiosa. El Ministerio Público está obligado a solicitar al juez de control una providencia precautoria.

En el mandato de detención por caso urgente tendrá que especificarse, además de la debida fundamentación y motivación de dicha resolución, todos los datos que la sustenten, dando certidumbre a los ciudadanos y a las actividades procesales del agente del Ministerio Público.

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Sólo procederá este tipo de detención cuando se trate de delitos graves descritos en la Constitución Federal y para ello está definido un catálogo específico.

2.4 Juez de Control

La intervención de la rama judicial y de los jueces como actores sociales y políticos en el devenir de la historia ha sido compleja pues combina rasgos diversos. Habremos de contextualizar empleando la norma constitucional y en el paso de la transición histórica, donde se localizan las primeras raíces asociadas a la creación de diversos tipos de jueces que ahora dentro de sus avances en el proceso penal centran el debate en la concepción de un juez de control, un juez de juicio oral y un juez de ejecución de sanciones.

De acuerdo con la información expuesta en el artículo 20 constitucional el juez de control es producto de un principio fundamental del modelo acusatorio, la separación de funciones y su advenimiento obedece a una causa de orden jurídico: el proceso penal acusatorio que tiene una honda repercusión en el nuevo enjuiciamiento criminal y la doctrina de la prueba. Por ello, el modelo acusatorio adoptado por nuestra Constitución contempla a los juzgadores como sujetos procesales, desprovistos de cualquier acercamiento a la calidad de parte en la causa.

Cuando se crea la figura del juez de control se determina que éste tendrá facultades para resolver, en forma inmediata y por cualquier medio informático, las solicitudes de medidas cautelares, providencias precautorias y técnicas de investigación de la autoridad que así lo requieran, cuidando se respeten las garantías de las partes y siempre que la actuación de la parte acusadora sea apegada a derecho.

En cambio, la institución del juez de juicio oral deberá recaer siempre en una persona que no haya tenido conocimiento del asunto antes de la audiencia de juicio oral, en la que se desahogarán las pruebas ofrecidas por las partes, a fin de que en forma imparcial e independiente dicte la sentencia que defina y resuelva el conflicto penal.

La participación del juez de control en la etapa de investigación y su relación con el Ministerio Público y la policía en el ejercicio de la facultad de investigación debe quedar perfectamente delimitada, para ello se distinguen aquellas actuaciones que no requieren de autorización judicial de las que sí la necesitan.

Las prácticas de investigación que requieren autorización judicial, por ejemplo, pueden ser las diligencias de exhumación de cadáveres, órdenes de cateo, la intervención de comunicaciones privadas y de correspondencia, la toma de muestras de fluidos corporales, vellos o pelos y fibras, extracción de sangre u otros análogos, siempre y cuando la persona requerida se niegue a proporcionarlos y no se trate de la víctima u ofendido, ello por tratarse de situaciones y decisiones inherentes a la garantía de protección de la intimidad de las personas.

En el caso específico de la toma de muestras se propone que el Ministerio Público solicite al Juez la autorización, quien deberá resolver la petición en un plazo que no exceda de seis horas y apercibir a la persona de que en caso de que se niegue a proporcionar las muestras requeridas, se tendrán por ciertos los hechos que se pretenden comprobar con la práctica de la diligencia.

Debe proceder la autorización judicial para practicar diligencias sin conocimiento del afectado, en los casos en que es necesario el sigilo, con la sola finalidad de asegurar resultados confiables. De igual forma se regula la práctica de cateos y la intervención de comunicaciones privadas desarrollándose el procedimiento respectivo.

2.5 Dato de prueba.

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Puede observarse que la reforma constitucional del 18 de junio del 2008 pretendió racionalizar la actual exigencia probatoria que debe reunir el Ministerio Público para plantear los hechos ante el juez y solicitar una orden de aprehensión o la vinculación a proceso a un nivel internacionalmente aceptado, de manera que baste que el órgano de acusación presente al juez de control los datos probatorios que establezcan la realización concreta del hecho que la ley señala como delito y la probable intervención del imputado en el mismo.

Luego entonces, se introduce una variación importante en cuanto al estándar probatorio. Ahora se requieren solamente datos de prueba para determinar la existencia del hecho delictivo o el grado de intervención del probable imputado. Se conservan los supuestos relativos a los elementos integradores de la descripción típica, a efecto de evitar vulneración a las garantías de los gobernados, de manera que aquellos datos probatorios deberán ser suficientes para establecer la existencia de los elementos objetivos o externos, así como los normativos y subjetivos, según lo requiera la descripción típica.

Basta que el órgano de acusación presente al juez datos probatorios que establezcan la realización concreta del hecho que la ley señala como delito y la probable intervención del imputado en el mismo.

En el nuevo proceso resulta inviable mantener un nivel probatorio alto para solicitar orden de aprehensión o de vinculación a proceso, en razón de que la Constitución Federal exige un mínimo de elementos que puedan acreditar el hecho (elementos del delito) y la probable autoría o participación del imputado en su comisión.

La idea del sistema acusatorio es reducir la formalidad que tenía la averiguación previa y fortalecer la relevancia del proceso penal y particularmente del juicio oral.

2.6 Arraigo

El artículo 16 constitucional establece que esta figura procederá a solicitud del agente del Ministerio Público y tratándose de delitos de delincuencia organizada. El arraigo, por lo tanto, procede en el régimen para delincuencia organizada y siempre que sea necesario para el éxito de la investigación, la protección de personas o bienes jurídicos o cuando exista riesgo fundado de que el inculpado se sustraiga a la acción de la justicia. Se podrá decretar un arraigo hasta por 40 días prorrogables, pero no podrá exceder de 80 días cuando lo solicite el Ministerio Público.

La reforma aprobada sobre el arraigo mejora la situación que prevalecía. El arraigo se podía aplicar a casi cualquier delito grave, si así lo solicitaba el Ministerio Público y era posible el prolongarlo por meses y hasta años. Ahora se limita estrictamente a la delincuencia organizada.

Debido proceso: En el tema del debido proceso es preciso refutar la falacia acerca de que la eliminación de la medida del arraigo en los delitos que pueden calificarse de extrema gravedad reduce los derechos de las víctimas y amplía los del imputado.

No es verdad que la reducción de los derechos de las personas imputadas obedece a una disminución de los derechos de las víctimas. La protección de los derechos de la sociedad en general y de las víctimas en lo particular no puede ir en demérito de los derechos de las personas sujetas a investigación o proceso.

Puede existir cierta tensión entre los derechos del imputado y de las víctimas. En razón de que en la medida en que se afecte el debido proceso se aumenta el riesgo de condenas injustas y cuando esto ocurre queda desprotegida la víctima, tanto frente al responsable impune, como frente a la persona inocente que se convierte en víctima del sistema penal.

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Arraigo como institución procesal: Algunos autores estiman que el arraigo es una institución procesal que proyecta un resquicio de los estados autoritarios y represores, que acrecienta la impunidad y corrupción, lleva a la cárcel a inocentes y deja en la calle a culpables.

Académicos, intelectuales y derecho humanistas recomiendan tener especial cuidado con la regulación del arraigo. En el sistema tradicional se utiliza como herramienta para detener y después investigar, ocultando la incapacidad técnica y ética de la autoridad que ordena la integración de una averiguación previa. El arraigo desnaturaliza los fines del proceso penal mexicano y se convierte en una figura éticamente cuestionable por ser contraria al debido proceso penal.

Human Rights Watch: La organización internacional Human Rights Watch en la voz de su director José Miguel Vivanco, en declaraciones vertidas a los medios de comunicación el 29 de abril del 2013, ha sostenido en torno a casos recientes de liberados, cuyo origen del proceso penal fue el arraigo: “El arraigo fue lamentablemente una de las grandes contribuciones a estos abusos, porque genera un incentivo perverso a los servidores públicos a detener una persona e investigar luego”.

En consecuencia, en nuestro tiempo se considera por algunos la necesidad de lograr un cambio radical en las políticas públicas que conduzcan a la eliminación de la figura del arraigo prevista en nuestra Constitución Federal, por tratarse de una de las prácticas procesales inquisitivas similar a la tortura, que se convierten en instrumentos para el abuso de poder, la corrupción y la violación a los derechos humanos. El arraigo está enclavado en las fallas estructurales y funcionales del sistema inquisitivo, su característica principal es la opacidad que encubre la falta de capacidad técnica y ética en la investigación.

Si se pretende conservar el arraigo tendrá que obedecer reglas estrictas tales como:1º.- La reducción del tiempo de privación de la libertad a setenta y dos horas. Una vez transcurrido el ejercicio inmediato de la acción penal.2º.- Que se autorice solamente en delitos de alto impacto social y en casos de extrema urgencia, para evitar el riesgo de fuga del imputado.3º.- Que exista una hipótesis de investigación debidamente probada ex ante de la solicitud del arraigo.4º.- Que la solicitud que motivo la necesidad del arraigo, sea ponderada por un juez de control en audiencia oral, inmediatamente después de la detención, con presencia de la defensa técnica y con la oportunidad de cuestionar y refutar las pruebas que justificaron su otorgamiento.5º.- La posibilidad de revocar el arraigo, si la defensa técnica y el imputado, demuestra en la audiencia oral, que resulta innecesario, porque no existe la posibilidad de riesgo de evasión de la justicia.

2.7 Valoración de prueba.

La valoración de las pruebas es la operación mental que realiza el juzgador con el objeto de formarse una convicción sobre la eficacia que tengan los medios de prueba llevados al proceso. Con el propósito de que exista materia para esta actividad se lleva a cabo un procedimiento probatorio, que comprende el conjunto de actividades que realizan las partes para trasladar válidamente los medios de probar ante el juzgador. El procedimiento probatorio tiene las fases siguientes:

El procedimiento probatorio es una manifestación del principio del contradictorio, que significa que toda prueba se produce con injerencia y posible oposición de la parte a la que eventualmente pueda perjudicar. Este principio, en nuestro sistema jurídico, es una

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manifestación concreta de la garantía de audiencia establecida en los artículos 14 y 20 de la Constitución Federal.

Los hechos y circunstancias pertinentes deben ser probados por cualquier medio producido e incorporado de conformidad con las reglas previstas en el Código Nacional de Procedimientos Penales. Se entiende por regla de mejor evidencia a cualquier instrumento que garantice mejor la autenticidad de su contenido, deberá prevalecer sobre otro. En cambio, la legalidad de la prueba significa que ésta no tendrá valor si se obtuvo por un medio ilícito o si no fue incorporada al proceso conforme a las reglas previstas en la legislación procesal.

En los códigos procesales que han implementado el sistema acusatorio rige la libertad de prueba, que consiste en afirmar que: los hechos y circunstancias pertinentes para la adecuada solución del caso sometido a enjuiciamiento, podrán ser probados por cualquier medio producido e incorporado de conformidad con la ley.

Códigos procesales: En el proceso penal acusatorio la oportunidad para la recepción de la prueba se expresa de la siguiente forma: la prueba que hubiere de servir de base a la sentencia deberá rendirse durante la audiencia de debate de juicio oral, salvo las excepciones expresamente previstas en la ley. En este aspecto los códigos procesales de corte acusatorio otorgan amplia libertad a los tribunales para la valoración de la prueba, pero no deben contradecir los principios de la lógica, las máximas de la experiencia y los conocimientos científicos.

Valoración de prueba: La valoración de la prueba en la sentencia requerirá el señalamiento del o de los medios de prueba mediante los cuales se dieren por acreditados cada uno de los hechos y circunstancias que se dieren por probados. Esta motivación deberá permitir la reproducción del razonamiento utilizado para alcanzar las conclusiones a que llegare la sentencia.

Principio de libertad de prueba: El principio de libertad de prueba, también conocido como principio de prueba libre, consiste en la posibilidad, legalmente consagrada, de acreditar la veracidad o falsedad de los hechos objeto de la comisión de un delito; por medio de cualquier clase de fuentes de prueba, sin más limitaciones que la legalidad de dichos medios, las reglas de la lógica y las máximas de experiencia.

Libertad de prueba: La libertad de prueba es ante todo en la actividad procesal, proposición y desahogo de medios de probar, legalidad en la obtención de las fuentes y libertad en su valoración, sin sujeción a normas prohibitivas que alteren su contenido.

El principio de libertad de prueba es el único compatible con la razón, con la búsqueda de la verdad material y con el desarrollo de la ciencia y la técnica, que cada día crea o descubre nuevos y más eficientes métodos de investigación.

Este es el principio rector del régimen probatorio que debe imperar en las prácticas de las instituciones de procuración y administración de justicia que buscan confirmar o descartar la existencia de los elementos de cualquier delito cometido y que se investiga en ejercicio de la facultad descrita en el artículo 21 constitucional.

La reforma constitucional del 2008 en materia de prueba impone en cualquier investigación relacionada con la comisión de delitos observar los lineamientos que establece el artículo 20 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que estatuyen la libertad de la prueba, con la única limitante de ser nula aquélla obtenida con violación a los derechos fundamentales.

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En consecuencia, el nuevo esquema probatorio de rango constitucional ha venido a sustituir al viejo sistema de prueba legal, según el cual sólo son admisibles los medios probatorios expresamente autorizados por la ley, que están sujetos a reglas rígidas de valoración, como actualmente aparecen algunas para determinados medios de probar –documentos- en el Código Federal de Procedimientos Penales, debido a la falta de adecuación legislativa.

De tal forma que en el contexto de la aludida reforma constitucional, la interpretación correcta de las normas relacionadas con la actividad de investigación en el desarrollo de la investigación penal, dentro del sistema de prueba libre que se limita a proclamar la máxima de admisibilidad general, con especificaciones acerca de los límites de la libertad probatoria por razones de utilidad, pertinencia, idoneidad y legalidad de los medios, especialmente de los miembros de las policías investigadoras.

En el caso de la actividad de investigación preliminar de algún delito, documentos e informes periciales –peritaciones-, las reglas para su obtención obedecen necesariamente a las reglas de la lógica y las máximas de la experiencia, sin que el ritualismo y las formalidades de la ley inquisitiva afecten su producción a través de comparecencias innecesarias para la ratificación de documentos; o bien, con el llamado de expertos ajenos a las instituciones de justicia que son fuente originaria de la prueba.

Particularmente en las peritaciones contables, financieras, en materia de física o biología forense durante el proceso de investigación preliminar, su resultado, que contiene en ocasiones varios elementos de prueba que demuestran los elementos de un hecho típico, llega a plasmarse en un informe técnico. Éste sin duda alguna, forma parte del producto de una investigación desarrollada como facultad implícita en la investigación preliminar de naturaleza penal.

En lo fundamental la libertad de prueba en el proceso penal acusatorio implica, como en cualquier procedimiento probatorio, los siguientes aspectos relevantes:

1Libertad para elegir los medios probatorios y el objeto de la prueba: Implica que los funcionarios del Ministerio Público incorporen al proceso hechos que tengan relación directa o indirecta con el objeto del proceso (delito) e intentar probarlos por cualquier medio útil, conducente y lícito, susceptible de valoración por las reglas de la lógica y las máximas de la experiencia.

2Libertad para determinar el modo de formación de la prueba: Se refiere a la posibilidad que tienen los agentes del Ministerio Público de acceder y participar en la actividad probatoria, realizando actos de investigación que conduzcan a la obtención de conocimiento probable o cierto que aportarán el análisis de documentos, las entrevistas e interrogatorios de testigos, peritaciones, entre otros medios de probar e interviniendo decisivamente en su proposición y desahogo, con la finalidad de integrarlos a las carpetas de investigación, sin faltar la notificación en su caso a la defensa y al imputado, quienes podrán oponerse en cumplimiento al principio del contradictorio.

3Integración gradual de la prueba: Es una consecuencia necesaria e ineludible de la aplicación del principio de libertad de prueba, en la facultad implícita de la investigación inicial que tiene a su cargo el Ministerio Público, pues todo dato incorporado al proceso penal acusatorio, en el caso de encontrar evidencia racional o física, quedará registrado e integrado a un procedimiento probatorio que se formaliza en la audiencia intermedia y culmina con su desahogo directo en la audiencia de debate de juicio oral.

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Estos datos de prueba se integran inmediatamente a la carpeta de investigación que tramita el agente del Ministerio Público, en la que podrá complementar o completar los datos de prueba que existen.

4Libertad para valorar el contenido del medio de probar: Con todo, el principio de libertad de prueba implica su libre apreciación o valoración. En un Estado de derecho, el principio de libertad de prueba está unido indisolublemente al de su licitud y al de su libre apreciación, es decir, sólo puede valorarse libremente la prueba cuando se haya obtenido libre y lícitamente, con la característica de la integridad de un buen gobierno, sin menoscabo a las normas del procedimiento.

La libre valoración de la prueba consiste en que el juez de control o el juez del tribunal de juicio oral puede dar a cada uno de los medios de prueba que desahogaron las partes, el valor que considere adecuado en la formación de su convencimiento, explicando las buenas razones y argumentos de su decisión.

Así, el juez tiene absoluta libertad para estimar que un informe pericial le aporta mucha más convicción que varias peritaciones o documentos, porque contiene una diversidad de medios de probar; sin embargo, está obligado a explicar en qué estriba la cualidad convincente del dictamen pericial y qué le hace superior incluso a otros medios de prueba que en su oportunidad procesal el Ministerio Público destaca como trascendentes para la materia del juicio oral.

Es así como los códigos procesales que adoptaron el sistema acusatorio sostienen que los hechos y circunstancias del delito para la adecuada solución del caso sometido a enjuiciamiento penal, podrán ser probados por cualquier medio producido e incorporado de conformidad con la ley.

Asimismo, afirman que la valoración racional de los medios de prueba constituye la base de las decisiones judiciales. Los jueces apreciarán la prueba con libertad, pero no podrán contradecir los principios de la lógica, las máximas de la experiencia y los conocimientos científicos. Los elementos de prueba no tendrán valor si han sido obtenidos por medios ilícitos.

De manera que en el procedimiento penal acusatorio se podrá ofrecer cualquier medio de prueba, incluso los generados por medios informáticos, telemáticos, electrónicos, ópticos o que sean producto de cualquier otra tecnología, siempre y cuando no vayan en contra del derecho, dejando esta calificación a criterio de la autoridad jurisdiccional.

El uso de tecnologías en el proceso penal es una herramienta útil y eficaz para el desahogo de las pruebas y para facilitar la tarea jurisdiccional. En el modelo acusatorio se propone para ello la utilización de videoconferencias y otras técnicas relacionadas para realizar diversas diligencias en que sea indispensable.

Un ejemplo de la problemática que generan pruebas recabadas y desahogadas fuera de la audiencia oral es la videograbación, misma que se ha presentado como una herramienta para respaldar (y sustituir la fe pública del MP) lo que se está investigando. La grabación se quiere introducir a juicio para que sea valorada, por lo que se abre la tentación de que se introduzca como prueba anticipada, preconstituida o de referencia.

Reglas específicas para algunos medios de prueba relacionados con actos anteriores al juicio oral que incide en la valoración de prueba:

Quitarle el carácter de prueba anticipada a cualquier forma de declaración de una persona retenida ante cualquier autoridad, salvo la judicial.

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En una privación de libertad no se pueda dar valor a la declaración del imputado como prueba anticipada.

El principio de inmediación, no es una mera “técnica”, es un principio que debe permear en todo el proceso. La prueba anticipada y la prueba de referencia, son excepción al principio de inmediación ante el tribunal de juicio oral, por eso se les debe limitar.

Los testigos de oídas o de referencia, proporcionan información que puede servir para abrir líneas de investigación que resulten importantes (mismas que se deberán corroborar y, en su caso, ofrecer y desahogar en el juicio).

No introducir la prueba pre-constituida ni la de referencia. Por ejemplo, que no se introduzcan declaraciones de personas que luego no acuden a rendir declaración en el juicio.

Seguir el criterio de libre valoración de la prueba y dar discrecionalidad a los jueces.

Se establecen reglas para testigos especiales que generen condiciones amigables de su interrogatorio.

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