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EBRIEDAD - LICENCIA DE CONDUCIR - GRADUACION DE LA PENA - ERROR DE DERECHO - RECURSO DE NULIDAD - RECURSO ACOGIDO Voces: EBRIEDAD - LICENCIA DE CONDUCIR - GRADUACION DE LA PENA - ERROR DE DERECHO - RECURSO DE NULIDAD - RECURSO ACOGIDO Partes: Hernández Aguilera, Guillermo D. c/ Silva Aguilante, Tito R. s/ Conducción en estado de ebriedad Tribunal: Corte de Apelaciones de Puerto Montt Sala: Primera Fecha: 9-jul-2012 Cita: ROL:145-12, MJJ32454 Producto: Microjuris El plazo de suspensión de licencia de conducir por dos años dispuesto en el artículo 196 de la ley 18.290 no admite rebaja alguna, por lo que al estimar el juez que esa sanción accesoria admite graduación de su extensión, conforme a la aplicación de las reglas de determinación de la pena que establece el Código Penal, incurre en un error de derecho que permite acoger el recurso de nulidad. Doctrina: 1.- Corresponde acoger el recurso de nulidad interpuesto en contra de la sentencia que condenó al imputado como autor del delito consumado de conducción de vehículo motorizado en estado de ebriedad suspendiendo la licencia

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EBRIEDAD - LICENCIA DE CONDUCIR - GRADUACION DE LA PENA - ERROR DE DERECHO - RECURSO DE NULIDAD - RECURSO ACOGIDO

 Voces: EBRIEDAD - LICENCIA DE CONDUCIR - GRADUACION DE LA PENA - ERROR DE DERECHO - RECURSO DE NULIDAD - RECURSO ACOGIDO

Partes: Hernández Aguilera, Guillermo D. c/ Silva Aguilante, Tito R. s/ Conducción en estado de ebriedad

Tribunal: Corte de Apelaciones de Puerto Montt

Sala: Primera

Fecha: 9-jul-2012

Cita: ROL:145-12, MJJ32454

Producto: Microjuris

El plazo de suspensión de licencia de conducir por dos años dispuesto en el artículo 196 de la ley 18.290 no admite rebaja alguna, por lo que al estimar el juez que esa sanción accesoria admite graduación de su extensión, conforme a la aplicación de las reglas de determinación de la pena que establece el Código Penal, incurre en un error de derecho que permite acoger el recurso de nulidad. 

 

 

Doctrina: 

1.- Corresponde acoger el recurso de nulidad interpuesto en contra de la sentencia que condenó al imputado como autor del delito consumado de conducción de vehículo motorizado en estado de ebriedad suspendiendo la licencia de conducir por un año, por cuanto al optar la sentenciadora por la rebaja del plazo indicado de dos años establecido en el artículo 196 de la ley de tránsito a un año de suspensión, imponiendo la suspensión de la licencia para conducir vehículos motorizados, por un tiempo menor que el indicado por el artículo 196 de la Ley 18.290, incurrió en una errónea aplicación del derecho, al estimar que esa sanción accesoria admite graduación de su extensión, conforme a la aplicación de las reglas de determinación de la pena que establece el Código Penal, en circunstancias que la norma precitada no permite rebaja alguna, yerro que ha influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, y como esa infracción configura la causal de nulidad del artículo 373 letra b) del Código Procesal Penal.

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Fallo:

Puerto Montt,9 de julio de 2012.

Vistos y teniendo presente:

Primero: Que en la causa RIT O-961-2012 del Juzgado de Garantía de Castro, seguida en procedimiento simplificado, se dictó sentencia definitiva el 22 de mayo último, en la cual se condena al requerido Tito René Silva Aguilante, como autor del delito consumado de conducción de vehículo motorizado en estado de ebriedad, previsto y sancionado en el artículo 110 en relación con el artículo 196 , ambas disposiciones de la Ley del Tránsito N°18.290, perpetrado en la comuna de Puqueldón, el 24 de marzo del año 2012, a la pena de Cuarenta y un días de prisión en su grado máximo, al pago de una multa equivalente a Una Unidad Tributaria Mensual, a beneficio fiscal, a la suspensión de cargo u oficio público durante el tiempo que dure la condena y además le suspende la licencia de conducir por el término de un año.

Segundo: En contra de la referida sentencia, actuando en representación del ministerio público, el fiscal adjunto don Javier Amado Calisto Garai, interpuso recurso de nulidad fundado en la causal prevista en el artículo 373 letra b) del Código Procesal Penal, por vicios surgidos en el pronunciamiento mismo del fallo.

Expresa el recurrente que al formular el requerimiento y señalar las sanciones a aplicar, no efectuó rebaja alguna a la pena de suspensión de la licencia para conducir vehículos motorizados, establecida en el actual inciso 1º del articulo 196 de la Ley Nº18.290, manteniéndola en el termino único legal de dos años, pues los hechos imputados al requerido ocurrieron bajo el imperio de la ley Nº 20.580, de 15 de marzo de 2012, que establece una mayor duración de tiempo para esta sanción. Señala que, no obstante, la sentenciadora impuso la pena aludida por el plazo de un año, basándose en los argumentos de la defensa, que estimó que el sentenciador estaría facultado para ello, pues respecto a esta pena se aplicarían las mismas reglas de determinación que establece el Código Penal respecto de la pena privativa de libertad, descartando la afirmación del Ministerio Público que insistió en la aplicación de dos años de suspensión, atendido el tenor literal del recién modificado articulo 196 de la Ley Nº18.290 y a la no existencia de norma legal que ampare una rebaja como la solicitada por la defensa.

Expresa el recurrente que al resolver de la forma señalada la sentencia incurre en error de derecho, ya que la pena de suspensión de licencia para conducir vehículos motorizados no admite graduación, por lo que malamente le podrían ser aplicables las normas siguientes al artículo 62 del Código Penal, como pretende la defensa.

La errónea aplicación del derecho - sostuvo el compareciente -, influyó

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sustancialmente en lo dispositivo del fallo, pues la correcta interpretación del Derecho obligaba a la sentenciadora a condenar a Tito Belén Silva Aguilante, entre otras sanciones aplicables, a la suspensión de la licencia para conducir vehículos motorizados por el termino de dos años, en lugar del período de un año como se ha fijado en la sentencia. Por tales razones, solicita se declare:

a) Que se ha incurrido en una errónea aplicación del Derecho en la sentencia recurrida

b) Que se declare la nulidad del referido Juicio oral y de su sentencia;

c) Que se ordene llevar a efecto un nuevo juicio oral ordenando la remisión de los autos al tribunal no inhabilitado que correspondiere para que éste disponga la realización de un nuevo juicio oral.

Tercero: Que el artículo 196 de la Ley N° 18.290 fue recientemente modificado mediante la Ley Nº20.580 , de 15 de marzo de 2012, y en su texto actual establece que "El que infrinja la prohibición establecida en el inciso segundo del artículo 110, cuando la conducción, operación o desempeño fueren ejecutados en estado de ebriedad, o bajo la influencia de sustancias estupefacientes o sicotrópicas, será sancionado con la pena de presidio menor en su grado mínimo y multa de dos a diez unidades tributarias mensuales, además de la suspensión de la licencia para conducir vehículos motorizados por el término de dos años, si fuese sorprendido en una primera ocasión, la suspensión por el término de cinco años, si es sorprendido en un segundo evento y, finalmente, con la cancelación de la licencia al ser sorprendido en una tercera ocasión, ya sea que no se ocasione daño alguno, o que con ello se causen daños materiales o lesiones leves. Se reputarán leves, para estos efectos, todas las lesiones que produzcan al ofendido enfermedad o incapacidad por un tiempo no mayor de siete días. Si, a consecuencia de esa conducción, operación o desempeño, se causaren lesiones graves o menos graves, se impondrá la pena de presidio menor en su grado medio y multa de cuatro a doce unidades tributarias mensuales, además de la suspensión de la licencia de conducir por el término de treinta y seis meses en el caso de producirse lesiones menos graves, y de cinco años en el caso de lesiones graves. En caso de reincidencia, el juez deberá decretar la cancelación de la licencia.

Cuarto: Que, del texto anteriormente transcrito, y en lo que interesa al caso de autos, cabe destacar que en la actualidad, a partir de la fecha de publicación de la mentada Ley 20.580, el 15 de marzo pasado, cuando la conducción, operación o desempeño fueren ejecutados en estado de ebriedad, o bajo la influencia de sustancias estupefacientes o sicotrópicas, (el infractor) será sancionado con la pena de presidio menor en su grado mínimo y multa de dos a diez unidades tributarias mensuales, además de la suspensión de la licencia para conducir vehículos motorizados por el término de dos años.

La redacción de la última frase indica claramente que ese plazo no admite fraccionamiento alguno, como sí lo permitía la disposición anterior, interpretación que cobra racionalidad al considerar la historia de la ley 20.580 y los propósitos

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perseguidos por el legislador en su generación.

Quinto: Que, al optar la sentenciadora por la rebaja del plazo indicado, imponiendo al requerido Tito Silva Aguilante la suspensión de la licencia para conducir vehículos motorizados respecto del hecho sorprendido el 24 de marzo de 2012, por un tiempo menor que el indicado por el artículo 196 de la Ley 18.290, incurrió en una errónea aplicación del derecho, al estimar que esa sanción accesoria admite graduación de su extensión, conforme a la aplicación de las reglas de determinación de la pena que establece el Código Penal, en circunstancias que la norma precitada no permite rebaja alguna, yerro que ha influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, y como esa infracción configura la causal de nulidad del artículo 373 letra b) del Código Procesal Penal, deberá anularse el juicio de que se trata y la sentencia dictada en él.

Por estas consideraciones y atendido lo dispuesto, además, en los artículos 372 y siguientes del Código Procesal Penal, se declara: Que se acoge el recurso de nulidad deducido por el ministerio público en contra de la sentencia definitiva pronunciada el 22 de mayo de 2012 por el Juzgado de Garantía de Castro, en la causa singularizada al comienzo de este fallo, en cuanto se fundamenta en la causal de la letra b) del artículo 373 del Código Procesal Penal y, en consecuencia, se declara nulo el fallo individualizado, y el procedimiento en el cual se dictó, debiendo procederse a la realización de un nuevo juicio ante juez no inhabilitado.

Regístrese y devuélvanse.

Redacción del Ministro don Leopoldo Vera Muñoz.

Rol Corte Nº 145-2012.-

Pronunciada por la Primera sala, integrada por el Presidente don Jorge Ebensperger Brito; Ministro don Leopoldo Vera Muñoz y Abogado integrante don Mauricio Cárdenas García. Autoriza el Secretario Subrogante don Juan Pedro Cárdenas Bahamonde.

Puerto Montt, nueve de julio de dos mil doce, notifiqué por el estado diario la sentencia que precede.