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03 de agosto 2015

Tipos de contratos:

1. Preparatorios: Segn el profesor Fernando Fueyo los contratos preparatorios son la vinculacin que nace en un contrato, cuya eficacia en el querer de las partes es solo preliminar o previa, puesto que lo que se intenta es una resolucin futura y definitiva la cual ordinariamente se produce entre las mismas partes.Segn lvaro Puelma es un contrato que tiene or objeto celebrar otro acto jurdico u otro contrato como sucede con la comisin o el corretaje que llevan a celebrar contratos definitivos de arrendamiento y compraventa.Los ms tpicos son: a. Contrato de opcin: Es un contrato en virtud de lo cual una de las partes se obliga a contratar con otra, en determinadas circunstancias otorgndole a la parte la posibilidad de aceptar o rechazar. Tenemos, segn Abeliux una condicin suspensiva porque no tenemos muchas opciones, solo aceptar o rechazar, por lo tanto, sera un contrato de fisionoma propia. Para otros existira opcin por lo tanto sera una alternativa completamente valida, donde existe una proposicin unilateral que con el paso del tiempo y la posterior aceptacin , se formara el consentimiento, un tpico ejemplo es el mandato, donde la formacin de consentimiento no se concreta al mismo tiempo, por lo tanto se perfecciona con el tiempo luego de la aceptacin.b. Leasingc. Mandato

d. Clausula comisoria, est en la compraventa. Tambin lo vimos en procesal relativo al juicio de arbitrajee. Promesa compraventa: CLASIFICACIN DE LOS CONTRATOS SEGN:

I. Estn regulados: est determinado en el cdigo, aqu estni. NOMINADOS: estn en la legislacin vigente, promesa, ejemplos: leasing habitacional, corretajeii. INNOMINADOS: producto del principio de la autonoma de la voluntad, por lo tanto, nace de la libre autonoma de las partes, ejemplo el contrato de opcin y leasing general. Adems encontramos el ejemplo de la culpa donde las partes pueden renuncia a la culpa pero si nada dicen entonces se responde por culpa, dependiendo del tipo de contratoII. Si el contrato que se celebra es determinado o general:i. GENERAL: se puede celebrar cualquier tipo de contrato ii. ESPECIAL: llevan a la celebracin de contrato determinado y especifica siempre sobre una labor especfica.2. Consensuales: a. C.V.b. Mandatoc. Transaccind. Arriendo3. Reales: a. Comodatob. Mutuoc. Deposito4. Garanta: a. Realb. Personal

CONTRATOS DE PROMESA:Es un contrato por el cual las parte se obligan a celebrar un contrato en el futuro, que se encuentra especificado al menos en cuanto a su esencia, sealndose un plazo o condicin que fije la poca de su celebracin.

Es un contrato que da gran utilidad, porque permite ganar tiempo, esto es, para personas que actualmente no pueden o no quieren celebrar el contrato.

El tpico caso, sera cuando el bien esta embargado y se debe levantar este embargo, o el menor de edad que est sujeto al plazo que cuando sea mayor de edad, podr realizar el contrato prometido.

Est en el artculo 1554 es una innovacin del cdigo francs, en este se habla del contrato de promesa de compraventa para nosotros es el contrato de promesa, donde es ms amplio y ms abierto para cualquier otro contrato.

Se cuestiona porque no est en el grupo de los 1970 si no que en el 1544, esto se debe a su naturaleza jurdica (dar, hacer o no hacer una cosa) en este caso se refiere a hacer, est dentro de los artculos que tiene la facultad de hacer exigible el cumplimiento del contrato de promesa.Caractersticas del contrato de promesa

1. Es un contrato: Es decir, la existencia de la voluntad de dos partes y debe cumplir con todos los requisitos de existencia y validez

2. Es solemne (1554 N1): El nmero uno nos seala que debe constar por escrito, pero no necesariamente por escritura pblica. Cuando se hace el contrato de compraventa de bienes races su solemnidad es que debe ser por escritura pblica. Este no es tan restrictivo, ms que nada se hace por un tema de seguridad jurdica. Sin embargo, si se hace en un papel comn y silvestre.

El 1554 ayuda en que si bien, debe constar por escrito debe constar con los dems requisitos.

3. Es un contrato principal: Algunas personas sealan que esto dice relacin con que produce sus efectos inmediatamente, pero esto dice relacin con que no es necesario otro contrato para que este sobreviva. Este contrato produce sus efectos propios.

4. es un contrato bilateral y oneroso: Cuando es bilateral, dice relaciones con 3 cosas factibles en caso de que no se cumpla. Si no se cumple, se puede pedir la condicin resolutoria tcita del artculo 1489. Automticamente se apela al 1552(la mora) y 1550(teora de los riesgos)

Sin embargo, hay una discusin en materia de promesa, ya que hay algunas que son unilaterales para llegar a las bilaterales. Esto ltimo porque en algunos contratos, una de las partes tiene ms fuerza que la otra.

Para otros profesores hay una discusin en cuanto si es bilateral o unilateral, ya que hay un contrato consensual, el cual se perfecciona con la mera voluntad de las partes. Entonces para que voy a querer una promesa si el contrato prometido es consensual.

5. Es un contrato transitorio: su finalidad es celebrar el contrato prometido

6. Es un contrato preparatorioDiferencia entre contrato de promesa y prometido

Contrato de promesa: Una o ambas partes se obligan a celebrar en el futuro otro contrato cualquiera.

Contrato prometido: el que se promete celebrar, pero mucho ms especfico.

La importancia es la relacin de tiempo, uno debe ir antes y uno despus. Ac no hay relacin gnero y especie.

En cuanto al contenido del contrato de promesa en el CC

Se trata en el artculo 1554 y es una innovacin de lo que se viene copiando al CC francs. En el francs, se habla del contrato de promesa de compraventa. Pero, Andrs bello lo redacto de manera diferente y lo sealo como contrato de promesa, ya que se puede realizar cualquier otro contrato prometido, ya que queda totalmente abierto. Sin embargo, se cuestiona porque el contrato de promesa est en el artculo 1554 y en el grupo de los 1790.

Desde el artculo 1793 se habla de la compraventa y de ah en adelante los contratos.

La naturaleza jurdica del contrato de promesa sera de hacer.

Al ser una obligacin de hacer el contrato de promesa se ubica en el artculo 1553 y 1554

Requisitos de contrato de promesa

1. Que conste por escrito: Algunas personas sealan que solo bastara una escritura privada. Excepcionalmente, se podra pedir una escritura pblica, pero esto sera la excepcin de por ejemplo el articulo1687. Cuando se prometen casar los esposos es un ejemplo de una promesa que debe ser por escritura pblica.

El articulo 1554 N4 manifiesta de tal detalle, que no cabe duda alguna que es un contrato de promesa

2. Que el contrato prometido sea de aquellos que la ley no declare como ineficaces: Esto se refiere a que se deben reunir los requisitos de forma y de fondo. En general, la doctrina seala que son los de fondo cuales afectaran, porque los de forma se aplicaran al momento de celebrar el contrato prometido.

Sera vlida la promesa de compraventa de bienes de un incapaz celebrado sin autorizacin judicial, porque esa autorizacin se requiere para la celebracin del contrato prometido, pero no para el de promesa.

En el caso del bien embargado, aunque no se puede enajenar una cosa embargada sin autorizacin del juez o acreedor, n este caso, para realizar el contrato prometido, no habra problema si no est embargada. Pero si es contrato de promesa, la cosa puede estar embargada, porque estaramos en las condiciones de que se levante el embargo, en el contrato de promesa hay cosas de fondo que pueden proceder para usarlo de fondo.

3. Que el contrato contenga un plazo o condicin que fije la poca de la celebracin del contrato: En acto jurdico el plazo y condicin son modalidades, por ende son elementos accidentales. En el contrato de promesa pasan a ser elementos de la esencia. Este es uno de los casos en que pasa a ser de accidenta a esencial. No seala un plazo concreto pero si una poca determinada.

En el plazo el derecho ya nace, pero an no se puede ejercer. El plazo es la forma ms certera de poner en el contrato de promesa el tiempo cuando se debe llegar al contrato prometido. Si pasa el plazo estipulado, una de las partes puede exigir el cumplimiento con la condicin resolutoria tcita del contrato prometido.

Cuando se habla de la condicin (hecho futuro e incierto del cual depende el nacimiento o extincin del derecho) es lo que ms se utiliza en las promesas, porque algunas personas tienen la intencin de realizar el contrato pero no pueden llevarlo a cabo.

En materia de contrato de promesa, jams sucede la condicin indeterminada, es una excepcin a la regla general. Por lo tanto, el hecho que deba estar fijado el plazo ser comn y corriente y la condicin suspensiva debe ser determinada.

4. Que en ella se especifique de tal manera el contrato prometido que solo falte para que sea perfecto, la tradicin de la cosa o las solemnidades que las leyes prescriben: El que sea especfico es que no haya derecho a duda, que se individualice el contrato. Que detalle los elementos de la esencia del contrato y que no se confunda con otro.

Para algunos sera imposible una promesa unilateral para un contrato bilateral (Alessandri y Barros Errzuriz) ya que se faltara a este numeral, ya que a la promesa le faltara el consentimiento mutuo de las partes y sera una condicin meramente potestativa e injusta, ya que quedara al criterio de una sola parte.Claro solar, meza barros dicen que es posible ya que la especificacin que dice el numero dice relacin con que no se confunda con otro contrato, y con la finalidad de especificar los requisitos de la esencia. Adems existe una historia fide digna del proyecto del cdigo. Por ultimo dicen que existen ms razones morales que jurdicas, ya que surge del inters que quiere comprar para "amarrar" al vendedor, esto surge cuando existe ms poder por parte de uno. EFECTOS DE LA PROMESA:El gran efecto es la obligacin de hacer. Se obliga a suscribir un determinado contrato (punto de vista jurdico) o a realizar una determinada cosa (punto de vista material). Concuerda con el 1554 inciso final. Concurriendo estas circunstancias habr lugar a lo prevenido en el artculo precedente.(1553) se suma, en segunda opcin tambin el articulo 531 CPC, donde el juez a nombre dela parte que no cumple lo puede obligar a cumplir para realizar el contrato prometido.Facultades del contratante diligenteEl contratante diligente puede usar el 1553 por el hecho de ser una condicin de hacer y el 1489. El cual seala la condicin resolutoria tcita.Viernes 07 de agosto

CONTRATO DE COMPRAVENTAEs el contrato de elite de los contratos, ya que en base a l, se realizan los dems contratos. Se encuentra en el artculo 1793 Cdigo civil.

Esta definicin tiene cuestionamientos del aspecto de que si perfecciona o no perfecciona el modo de adquirir el dominio, dice que se obliga a dar desde dos puntos de vista.

Cuando alguien se obliga a dar una cosa, no necesariamente se perfecciona el contrato en el momento, se obliga a dar, pero no que necesariamente de transfer el dominio, pero si va servir para transferir.

Se obliga a dar desde dos puntos de vista:

1. No necesariamente se transfiere el dominio, ya que hay error de concepto entre ttulo y modo.

Sirve para transferir el dominio. Se realiza, pero adquiero en una fecha posterior. Es importante esto porque existe la venta de la cosa ajena (Artculo 1815 Cdigo civil). Este articulo dice esencialmente, que yo puedo realizar un contrato de compraventa u otro, incluso sin ser el dueo de la cosa, pero la otra persona adquiere por distintos modos y no tradicin. Ej. Prescripcin adquisitiva.

La obligacin de dar est mal conceptualizada, lo que hacemos nosotros ya que hay un ttulo y modo hay un tiempo intermedio.

En otros pases Alemania e Italia no se presenta este problema.

Qu pasa en el tiempo intermedio, en que se vende a dos personas diferentes? .La persona que se hace dueo es la primera persona que inscribi (artculo 1815). Si yo le digo a otra persona, que presenta unos papeles con estudio de ttulo, y das despus se lleva a la inscripcin de bienes races despus de la compraventa, empieza a adquirir el periodo de la posesin. Y si pasa el tiempo relativo y cumple la posesin en 5 aos, va adquirir por prescripcin adquisitiva. Si existe turbacin de una persona que no sea el dueo pero tiene mejor derecho, puede tener un tiempo de mayor inscripcin de la cosa.

En el artculo 1548 se acenta la idea Que la obligacin de dar contiene la de entregar, esto porque se obliga a dar y esto a entregar, pero no a transferir.

En el contrato de compraventa hay dos obligaciones reciprocas una pagar el precio y la otra a dar.

Caractersticas de contrato de compraventa

1. Consensual. Se perfecciona con el solo consentimiento de las partes 1801 artculo del CC.

La regla general es que el contrato de compraventa es consensual. Su excepcin es que se debe cumplir con el requisito de la solemnidad, como en el caso de compraventa de bienes races, servidumbre y censos.

Pero ac comienza a discutirse con el inciso 3 del 1801, con lo cual seala que sera un mueble por anticipacin, por ende, no debe constar por escritura pblica y solo se requiere el consentimiento de las partes.

2. Es un contrato oneroso (utilidad de ambas partes)

Adems es conmutativo, por regla general la compraventa es onerosa conmutativa, pero excepcionalmente puede ser onerosa aleatoria, es decir, se compra algo que no se sabe si existir o no. Como por ejemplo, la compraventa de una cosecha.

3. Es un contrato bilateral. Por lo tanto hay obligaciones reciprocas.4. Es un contrato principal. Subsiste por s mismo sin necesidad de otra convencin que le sirva para su sustento.5. Es un ttulo translaticio de dominio: En nuestro ordenamiento, el titulo translaticio de dominio es un ttulo que sirve para transferir el dominio o todos los derechos reales que puedan existir en una determinada cosa. El titulo translaticio no es un ttulo constitutivo.Elementos esenciales del contrato de compraventaEstos son el consentimiento, la cosa y el precio.1. CONSENTIMIENTOEs lgico que la compraventa es un contrato de tipo consensual, es decir, requiere del acuerdo de ambas partes. El vendedor es quien se obliga a dar una cosa, y el comprador es aquella parte que se obliga a pagar el precio. El CC no lo define concretamente, por ende se desprende del artculo 1793. La regla generales que la compraventa es el resultado del libre acuerdo de voluntades entre comprador y vendedor.

Puede producirse una situacin cuando las partes no venden voluntariamente, como en la venta forzada. No hay venta libre por parte del vendedor (hechos de publica subasta).El juez aparece como representante legal del vendedor.

2. LA COSADesde el punto de objeto de la compraventa.

Objeto inmediato: derechos y obligaciones que emanan de cualquier contrato. Por qu quiero adquirir ciertos derechos y obligaciones

Objeto mediato: la cosa sobre la cual versa el contrato, tambin llamado el objeto de la obligacin. (Artculo 1810)

En el artculo 1461 nos sealaba como deba ser objeto, es decir, si era objeto o un hecho. Por lo tanto

LA COSA DEBE SER COMERCIABLEDebe estar dentro del comercio humano y susceptible de apropiacin por parte de particulares.Cosas incomerciables

1. Cosas comunes a todos los hombres

2. Cosas sagradas

3. Bienes nacionales de uso publico

4. Cosas que se suponen existentes pero no existen

5. Sucesin de una persona que est viva

6. La universalidad de los bienes de una persona viva.LA COSA DEBE SER REALEs decir, que exista o espera que exista artculo 1813.

Que se espera que exista: el contrato estar sujeto a la modalidad de la condicin suspensiva, solamente se exigir una vez que la condicin este cumplida y esto se considera como regla general. Por ejemplo, el contrato con pescador de pagar 10 por cada congrio que traiga y solamente trae otro pescado, por ende sera condicin fallida y esta no naci.

Cuando se compra a la suerte: ac sera pura y simple, es decir no est sujeta a ninguna condicin. Adems sera aleatoria.

Articulo 1814

Nos da la regla general, en cuanto a que es probable transar por cosas presente solamente. Por ejemplo comprar una vaca y se tranzar respecto a ella, pero la consecuencia de la vaca es que pueda estar preada al momento de entregar y esta aborta naturalmente. Ac se transa por lo que existe y no lo que se espera que exista. Excepcionalmente en este artculo respecto a cosas existentes. Se negocia algo que no llega a existir.

LA COSA DEBE SER SINGULAR Y DETERMINADASingular: se excluye cualquier universalidad jurdica. (Artculo 1811). Lo que seala este artculo es que, la regla general es que la compra venta es nula de todos los bienes presentes o futuros ya sea que se venda el total o una cuota. Con el antecedente histrico de que antes se poda vender incluso el patrimonio. Sin embargo, se puede designar una forma para hacer valida esta venta, pero solo de algunas cosas en cuanto a especie, gnero o cantidad. Toda vez que conste de escritura pblica.

Por ejemplo, una cosa singular sera la vaca. Sin embargo si hago por escritura pblica y transforme de genero a especie o cuerpo cierto las individualizo y singularizo, por lo cual se podra vender.

En el inciso final del 1811 se entendera que estas no se podran vender. Es decir, lo que no tiene excepcin sera nulo.

Excepcionalmente, se puede vender una universalidad jurdica, en el caso de la venta del derecho real de herencia. Esto es aquel que tiene una persona sobre una cuota o sobre el patrimonio transmisible de una persona difunta. El derecho real de patrimonio tambin pude transferir y as el CC lo regula como tradicin pero requiere un ttulo translaticio de dominio.

QUE LA COSA SEA DETERMINADA: Especie o cuerpo cierto, o gnero. En general en la compra venta se vende un auto de un modelo determinado. En cuanto a gnero se refiere a la produccin de un campoLA COSA VENDIDA PUEDE SER PROPIA DEL VENDEDOR O PUEDE SER AJENAEn el 1816 seala que, el comprador se compra su propia cosa y que tiene derecho a restitucin si es que pag. Este artculo es de inexistencia pura, porque no se cumple con los elementos esenciales por que el comprador no puede comprar una cosa propia.

Si la venta de cosa ajena fue entrega o no fue entregada al comprador: Lo lgico es que si ya se lo entregaron, es que no se hace dueo con esta entrega, por lo tanto, podra adquirir por prescripcin adquisitiva o por la ratificacin del verdadero dueo, y en este caso est el artculo 1818 o con posterioridad, artculo 1819.Si la cosa no alcanz a ser entregada al comprador: Una de las obligaciones del vendedor es entregar la cosa. (Falta)

3. PRECIODinero que el comprador da por la cosa vendida. Es una obligacin esencial del comprado, as como tambin que el precio sea expresado, no solamente que seale el precio que convinieron o que ser, sino que debe estar determinado. Segn la jurisprudencia, agrega tambin, que debe expresar el precio y con precisin la forma con que se pagar este precio.

Requisitos del precio

1. Debe ser en dinero: El artculo 1794 seala que si no solamente digo que se va a pagar con dinero sino que tambin con una cosa se transforma en permuta, pero si la cosa ser equivalente por el mayor del 50% ser permuta. Pero si sigue siendo 50 y 50 seguir siendo contrato de compraventa. 2. Debe ser serio: Debe estar fijado de modo tal que sea un precio real y efectivo totalmente opuesto al simulado e irrisoria3. Debe fijarse de comn acuerdo por las partes. (falta)

Articulo 1808 inc1No podr dejarse al arbitrio de los contratantes. Debe tratarse de cosas fungibles. Se podr fijar el precio si este es conocido, como el precio corriente de la plaza. Esto ltimo es el que se transa habitualmente. Por lo tanto si las partes no acordaron el precio debemos irnos a la tasacin lo cual se har (artculo 1808 art3)Solemnidades de contrato de compraventa

SOLEMNIDADES LEGALES1801 Incs1: es consensual, requiere el acuerdo de las partes, excepcionalmente el incs2 seala que requiere de escritura pblica en algunos casos, como por ejemplo la sucesin hereditaria. En general, respecto a los bienes, el resto de solemnidades son especficamente solemnidades voluntarias, como por ejemplo el conservador de bienes races.

Cuando falta un requisito legal, podemos decir que habr sanciones, como por ejemplo nulidades. Pero estas ltimas son consecuencia directa de requisitos que la ley seala. Por ende el conservador o el banco no me puede acusar de nulidad, ya que son solamente las causales legales. Sin embargo, las partes pueden hacer solemnidades voluntariasSOLEMNIDADES VOLUNTARIASEn general, en chile es complicado, ya que se colocan generalmente cuando las partes estn en la misma posicin de equivalencia. Pero siempre hay una parte ms fuerte, como por ejemplo el banco. En chile existe una Figuera denominada arras, y esta es una forma que las partes pueden utilizar para que las partes cumplan por una sancin.

Lunes 10 de agostoEl arras

En general, las solemnidades las interpona siempre la ley, y los jueces cuando hay obligacin de venta forzada, pero excepcionalmente las partes pueden agregar una especial como la clusula penal.

Cuando hablamos de solemnidad voluntaria se habla de la clusula penal, y hay diferentes formas de sancionar. Por lo tanto, de alguna forma la ley presta ropa para que haya una sancin para utilizar y esta es las arras, el cual est contenido en el artculo 1803 y 1805.

Concepto de arras

Consiste en dar una cosa en prenda de la celebracin o ejecucin del contrato, o como seal de quedar convenido por los contratantes o como parte del precio. Generalmente referido a cosas muebles y de poca utilizacin hoy en da.

El arras tiene una doble funcin

1. garanta

2. parte del precio o seal de quedar convenido

Como garanta: Est el artculo 1803 y 1804. En el 1803 habla que cuando el arras tiene por finalidad una garanta, por que seala que, cuando una cosa se deja en prenda los contratantes tiene ya un derecho, el cual es el de retractacin. Si las partes no establecen la clusula penal pueden usar el arras

La retractacin es un periodo en que, el que se retracta y da una cantidad de dinero, la pierde y quien la recibe y se retracta, tiene que devolverla pero en su doble precio.

El 1804 seala que hay un tiempo hasta cundo se puede retractar, es decir, no habr retractacin cumplido dos meses de la entrega, despus de otorgada escritura pblica o cuando ha principiado la entrega.

Como parte del precio: Cuando la parte del precio se entiende que contrato, que ya est perfeccionado, es obvio que el contrato es consensual, salvo que sea de aquellos contratos que requiere de escritura pblica para su perfeccionamiento.

Presunciones de derecho

Si las partes no dijeren expresamente que el arras era parte del precio, se presume de derecho que era en garanta.

Si tengo que ver de qu tipo se trata, la regla general es el arras de garanta. Por lo tanto, esta se aplica cuando las partes no han establecido una sancin convencional.

CAPACIDAD EN LA COMPRAVENTA: Independiente de las capacidades generales, en materia de compraventa hay incapacidades especficas. Si bien hay capacidad de goce, ejercicio y disposicin, en compraventa son especiales, como las incapacidades de vender, comprar o vender y comprar.

1) Incapacidad de comprar y vender (Art. 1796)Se encuentran dos casos:

a) No se puede realizar entre cnyuges separados judicialmente, la legislacin no permite que haya un contrato de compraventa. En esta circunstancias, en una separacin de hecho, si se permitira. Esta regla o norma es una norma prohibitiva de derecho, por lo tanto, tiene una sancin de nulidad absoluta.

b) El contrato de compra venta entre padre o madre y el hijo sujeto a patria potestad: si bien esta es la regla general, establece una excepcin cuando el hijo est sujeto a peculio profesional (artculo 251).Por lo tanto, este artculo se refiere a enajenar o grabar los bienes races con autorizacin del juez aun perteneciente a su peculio profesional. Es decir, los hijos se vern como mayor de edad para su peculio profesional solo para los bienes muebles, ya que para los inmuebles requiere autorizacin judicial.

Esta norma es imperativa de derecho, porque en los bienes inmuebles no pueden enajenar o grabar, salvo autorizacin del juez. Por lo tanto sera como sancin la nulidad relativa.2) Incapacidad de vender (Art. 1797)

Se prohbe a los administradores de establecimientos pblicos vender parte alguna de los bienes que administran, y cuya enajenacin no est comprendida en sus facultades administrativas ordinarias; salvo el caso de expresa autorizacin de la autoridad competente.

Art. 1798. Al empleado pblico se prohbe comprar los bienes pblicos o particulares que se vendan por su ministerio; y a los jueces, abogados, procuradores o escribanos los bienes en cuyo litigio han intervenido, y que se vendan a consecuencia del litigio; aunque la venta se haga en pblica subasta. 3) Incapacidad de comprar: (Art. 1799)

No es lcito a los tutores y curadores comprar parte alguna de los bienes de sus pupilos, sino con arreglo a lo prevenido en el ttulo De la administracin de los tutores y curadores. Articulo 412 bienes inmuebles como norma prohibitiva, nulidad absoluta y ser para los muebles imperativa de requisitos con nulidad relativa. *Incapacidad de comprar y vender (artculo 1800): El cdigo esta reformado desde el ao pasado. Seala que los sndicos ya no lo son, sino que son liquidadores. Esto se refiere a que las personas que estn a cargo de los bienes de la persona insolvente no lo pueden adquirir ni vender a ttulo personal.

El artculo 1444 habla de los mandatos, y seala que los mandatarios no podrn comprar o vender aquellos que sus mandantes le ordenan administrar salvo que tengan autorizacin para hacerlo. En este sentido tenemos normas imperativas de requisito, porque siempre ser que el mandante o el juez autoricen a que lo adquiera, por ende la sancin ser nulidad relativa.

Los albaceas son los que administran bienes que estn fuera de s y por lo tanto, los bienes son muchos ms delicados en su administracin, por ende hay varias legislaciones que se aplican y para no contradecirlos se aplica el artculo 412, es decir, para poder vender estos bienes inmuebles deber dirigirse al juez.

Obligaciones o efectos que se generan el contrato de compraventa respecto al vendedor o compradorOBLIGACIONES DEL COMPRADOR:

1) La tradicin o entrega de la cosa

2) El saneamiento de la cosa vendida

OBLIGACION DE ENTREGAR LA COSAEs una obligacin de la esencia del contrato de compraventa, por lo tanto, no podr faltar en l.Es un hecho jurdico, en cambio, la tradicin es una convencin traslaticia de dominio. La entrega no necesariamente produce la tradicin, solo la generar respecto de bienes muebles o derechos personales. Sin perjuicio de lo anterior, la mayora de la doctrina seala que le vendedor tiene ambas obligaciones, la de entregar y efectuar la tradicin.

En el artculo 1793 cuando hablamos de la palabra dar seala que se obliga a transferir el dominio, no necesariamente lo transfiere, pero seala que sirve para lo cual en el futuro lo hara.

El modo en la cosa inmueble lo hara en el conservador. En los bienes muebles se da al momento de entregar la cosa.

La eviccin sera que, en el caso de que se vendiera y esto tenga un vicio oculto, se debe responder como vendedor. Cuando se habla en materia de obligacin de vender, la obligacin principal sera la entrega de la cosa, la cual se cuestiona en que, si la entrega sera para transferir el dominio. Para profesores como Alessandri seala que debe ser la transferencia. Pero si vamos a la legislacin, seala que sera la de entregar la cosa y no su dominio, por que el 1548 seala que la obligaciones de dar en el 1793 es la de dar y no de transferir el dominio. Servir para transferirlo pero no lo transfiere, por ende estoy cumpliendo. Pero, al entregar estoy cumpliendo fsicamente.

En la cosa mueble la tradicin se homologa al modo de adquirir entregando la cosa. Sin embargo, cundo el comprador podra realizar una accin en contra del vendedor? Al momento de no entregar la cosa como por ejemplo la accin resolutoria tcita.

Adems, podra interponer la accin resolutoria por incumplimiento con indemnizacin de perjuicios. Como comprador, si no se cumple con la entrega se puede demandar por incumplimiento. Si es un contrato bilateral lo ms fcil es interponer la condicin resolutoria tcita.

Importancias de la obligacin de entregar.

La importancia no solamente se refiere a lo anterior, sino tambin, a las posibles ventas sucesivas. En el caso de ventas dobles, para poder determinar cul ser el comprador preferido, debemos distinguir de acuerdo al artculo 1817.

Un vendedor, se da cuenta que vende a una persona en una ciudad y a otra en una distinta de un mismo bien y la cosa se ha entregado solo a una de ellas, la persona a la que se le entrego primeramente ella ser la preferida.

Gastos de la entrega material (artculo 1825)Los gastos de la entrega material generalmente corren por el comprador, salvo los de transportes (artculo 1825)

En el artculo 317 en materia de cdigo de aguas, en los actos y contratos que importen la transferencia de bien raz, para cuyo provecho incluye derechos de agua, se deben incluir, si no se hiciere se entiende que no se cumple. A quien pertenece la perdida, deterioro o mejora del cuerpo cierto (artculo 1820)

Esta pertenece al comprador desde el momento de perfeccionarse el contrario, salvo bajo condicin suspensiva.

En este sentido, el riesgo se lo va a traspasar dependiendo de quin debe cumplir la obligacin. Este tiene concordancia con los artculos 1486, 1550.

Respecto a la prdida, deterioro o mejora de aquellas que suelen venderse a peso cuenta o medida

Las que son al peso, cuenta o medida (artculo 1821)En su inciso primero, seala que la cosa es de especie o cuerpo cierto, y en el segundo que es de gnero. Por ende, cuando yo no vendo a cuerpo peso o medida, digo ese saco de trigo y no un saco de trigo. En el inciso primero es ese saco de trigo que pesa de 10 kilos lo convierto en una especie o cuerpo cierto.

En el inciso segundo me dice un saco de trigo y sealo que hay 10 sacos, pero digo que es un saco. Por ende esta sera de gnero y no habra responsabilidad ya que el gnero no perece. Esto en relacin con el artculo 1550.

La venta a prueba (Articulo 1823)

El riesgo aun ser del vendedor hasta que el comprador no lo acepta.

Los efectos del retardo del vendedor de entregar la cosa Art 1826: Se relaciona con el artculo 1552.La venta de los predios rsticos

Se puede vender como especie o cuerpo cierto o a su cabida. Los fundos o fincas, son aquellos predios ubicados fuera del lmite urbano de la ciudad. Ello se puede vender de dos formas:1. Como especie o cuerpo cierto

Si nada se dice la venta se hace ad corpus, sea, en el estado que actualmente se encuentra, estado conocido por el comprador. Por lo tanto, el comprador no tiene derecho a reclamar por la cabida.

El comprador tiene la obligacin de examinarlo, pero l sabe que es una especie cuerpo cierto, pero aun as, el acepta que es de especie o cuerpo cierto y no a la cabida.

2. A la cabida.

Se refiere al artculo 1831 en los siguientes trminos. Especficamente, tiene que tener las medidas concretas, es decir, la cabida real de lo que se vende. Si no se dice nada, se entiende que es de especie o cuerpo cierto. Si nada se dice ser ad corpus.

Esto se relaciona con el artculo 1832 que nos da el sistema de funcionamiento respecto dela cabida:1. La cabida real del predio puede ser igual a la cabida declarada del contrato: En este supuesto no existe problema, cabida declarada es igual a la cabida real.

2. La cabida real sea mayor a la expresada en el contrato: Ac se sub distingue en

Si la cabida que sobra no excede la dcima parte del precio de la cabida real, el comprado est obligado a aumentar proporcionalmente el precio.

Si la cabida que sobra excede la dcima parte del precio de la cabida real, el comprado podr aumentar el precio o desistirse del contrato con indemnizacin de perjuicios.

3. Puede suceder que la cabida real sea inferior a la declarada: en dicho caso se sub distingue en

Si la cabida faltante no excede la dcima parte de la cabida declarada, el vendedor est obligado a complementarla, si puede. Si no fuere posible, deber bajar proporcionalmente el precio.

En cambio, si el precio de la cabida que falte excede la dcima parte de la cabida completa, podr el comprador, a su arbitrio o aceptar la disminucin del precio o desistirse del contrato.

Las acciones que emanan de estos artculos 1832 y 1833 prescriben en un ao, contado desde la entrega de la fecha material conforme al artculo 1834El Artculo 1833 se refiere a que, la especie o cuerpo cierto podra tener una diferencia, es decir, si tiene sealamiento de linderos o no. Si hay sealamientos de linderos deber responder a lo que seala el 1832 inciso 2 En el caso que haya diferencia entre las partes. Porque si me voy a la regla general, el artculo 1833 seala que, si vendo especie cuerpo cierto, no puede pedir ni rebaja ni aumento, salvo, que haya aumento de linderos.

El 1834 seala que las acciones emanadas de los artculos precedentes expiran al cabo de un ao. Por lo tanto, si se seala que hay solo un ao para realizar estas acciones Cunto ser el tiempo para realizar las acciones? Este sera el contrato de promesa, ya que se pueden estudiar los ppeles, el plazo que se interpone, etc.

Las obligaciones del comprador es la de pagar el precio. Pero en general, en cuanto al vendedor la entrega de la cosa no significa de la de transferir el dominio, pero si se confunde con su entrega o con el modo de adquirir.

OBLIGACION DE SANEAMIENTO DE LA COSA VENDIDASe desprende del artculo 1834 y 1837 del CC. Tiene dos finalidades

1. Ampara al comprador en el dominio y posesin pacfica de la cosa vendida

2. Responde de los defectos ocultos de la cosa vendida

La obligacin de saneamiento, se expresa porque el comprador quiere poseer pacficamente el bien y para la finalidad por la cual lo adquiri. Por ende, se define como aquella que tiene el comprador para que el vendedor lo ampare en el dominio y posesin pacifica de la cosa y subsane los vicios y dificultades ocultas en la misma.

Caractersticas

1. Elemento de la naturaleza de la compraventa: por ende el comprador podra renunciar a la obligacin de saneamiento

2. Es una obligacin eventual: Porque para que surja, es necesario que el objeto no sirva para la finalidad que lo han adquirido, ya sea porque existen vicios ocultos o porque el comprador est siendo turbado en la posesin pacfica de la cosa.

De esta forma podemos decir que la obligacin de saneamiento es de dos tipos

1. Por eviccin: cuando tiene vicios ocultos

2. Por vicios redhibitorios

La obligacin de saneamiento es de la naturaleza, por ende la parte del comprador puede renunciar a ella ya que no es de la esencia.Saneamiento de la eviccin

En general, el saneamiento de la eviccin tiene un antecedente histrico de la manquipatio. Dentro de los actos formales para adquirir los actos formales estaba la manquipatio, en relacin al que venda algo de lo que no era dueo.

El accipiens tena una accin, y se denominaba la accin como la actioautoritatis, para que lo defendieran en un juicio. Si perda el vendedor deba pagarle el doble del precio que el accipiens haba pagado por la cosa. Sin embargo, despus se hizo extensivo para todo tipo de compraventa y recibi el nombre de eviccin. Salvio juliano en el ao 130 DC denomin el edicto perpetuo y lo incorporo a todo tipo de compraventa como un elemento de la naturaleza. De esta forma pas al derecho francs y de esta forma al derecho civil chileno. Objeto de la obligacin de saneamiento

Est tratada en el artculo 1837 en su primera parte. Por lo tanto, Ampara el dominio en la posesin pacfica y tranquila de la cosa a partir de este objeto, por ende para el vendedor nacen 3 obligaciones

1. La obligacin del vendedor de no turbar al comprador: lo que se conoce como excepcin de eviccin o de excepcin de garanta. NATURALEZA JURIDICA DE NO HACER2. Defender en juicio al comprador en caso de que este sea turbado en su posesin por parte de un tercero. NATURALEZA JURIDICA DE HACER3. La obligacin de indemnizar al comprado si ha sido evicto: es decir, privado de la cosa. NATURALEZA JURIDICA DE DAR

Este artculo 1837 seala que, se da no solamente cuando otro viene a turbar la posesin, sino que cuando es el mismo vendedor, por eso se desglosa y da el nmero 3. Esto es importante ya que nacen 3 obligaciones y 3 naturalezas jurdicas diferentes.

La primera sera de no hacer, la segunda sera de hacer y la tercera de dar. Por ende, para hacer cumplir cada una sera diferente. Si es una obligacin de no hacer, para hacerla cumplir sera el complimiento forzado. Si es de hacer se debe obligarlo hacer y si no lo hace se pide un tercero, sino indemnizacin de perjuicios.

Que es la eviccinTiene un concepto dado en el artculo 1838, pero debe ser complementado con el artculo 1839. En consecuencia, a partir de estos dos artculos podemos sacar la definicin de la privacin del todo o parte de la cosa por sentencia judicial por una causa preexistente a la compraventa, por lo tanto, un derecho que afectaba los derechos que tena el vendedor antes de la misma compraventa.Requisitos de la eviccin

1. Privacin del todo o parte de la cosa

2. Por una sentencia judicial: Est sealado en el artculo 1838. Con lo que se excluye las privaciones de hechos con las cuales el vendedor no tenga responsabilidad.

3. Por una causa preexistente a la compraventa y por tanto que afecte los derechos que tena el vendedor sobre la cosa

El artculo 1858 seala que haya una sentencia judicial que interponerse o que no se haya interpuesto ninguna accin, por lo tanto solo podra ser sentencia judicial.

Cuando hablamos de la naturaleza jurdica de cada una de las partes, decimos que la primera era la de no hacer, segundo de hacer y tercero de dar.Desde la divisibilidad o invisibilidadDepender de la naturaleza jurdica de la obligacin:

No hacer: indivisible

Hacer: indivisible

Dar: divisible A quien le corresponde ejercer la accin se saneamiento de la eviccin.

Segn el artculo 1841 le corresponde la accin de eviccin al:1. Comprador

2. Herederos

3. Cesionarios

4. Y aquel que compre la cosa al vendedor

En contra de quien se ejercer: En contra del vendedor

sus herederos

Cesionarios

De todos los antecesores en el dominio de la cosa vendida.

Ac hay una diferencia, por que seala todos los antecesores. En este punto existi una variedad en la jurisprudencia. Hubo sentencias en que el comprador solo poda ejercer la accin sobre su vendedor, lo que fue criticado por la doctrina, especialmente por Alessandri, y con posterioridad hubo un vuelco, porque no solamente el vendedor poda ser responsable, sino que tambin todos sus antecesores.

De qu tipo de evicciones responde el vendedor (artculo 1839)

En esta materia de saneamiento, en todas las parte seala salvo que ya que pueden renunciar las partes. Esto es pura autonoma de la voluntad. Por tanto Cundo se plantea el artculo 1839 con las evicciones que eran contemporneas? Procedera saneamiento?

1. La mayora de la jurisprudencia seala que no se respondera ya que el CC seala que debera ser anterior a la venta.

2. Se inclina por pensar ms que la causa de la eviccin exista con anterioridad y, ms que nada, debe ser considerado con anterioridad a la tradicin. Por lo tanto puede ser perfectamente contempornea.

Requisitos para el saneamiento de la eviccin

1. Que se trate de una turbacin de los derechos jurdicos: es decir, que el comprador sea turbado por personas que se pretenden derechos reales sobre la misma cosa que est poseyendo. Se excluyen las turbaciones de hecho. Esto se aplica al tema del arrendamiento en el artculo 1930.

Tiene que haber una turbacin real, excluye las turbaciones de hecho y da como ejemplo al arrendamiento. Esto porque la calidad de la persona de arrendatario es de mero tenedor, por ende su objeto sera uso y goce.

2. Que se cite de eviccin: el vendedor debe ser citado de eviccin para que concurra a sanear de una posible eviccin. La obligacin en cuanto a este punto comprende dos etapas.

La obligaciones que al vendedor se le cite al juicio que ya ha iniciado

El cumplimiento por parte del vendedor de concurrir al juicio a defender al comprador.

Qu ocurre si no se le cita (art 1843 inc. 2)

Forma y oportunidad de hacer la citacin (art 584 y 587 del CC)

Se debe hacer antes de contestar la demanda y no conjuntamente. Cuando se presente el escrito al tribunal, se debe presentar antecedentes que sirvan como antecedente plausible. La citacin de eviccin procede en cualquier tipo de juicio, no solamente en los ordinarios.

Requisitos

Antes de la notificacin de la demanda

Con argumento porque se cita a eviccin.

Actitudes que puede tomar el vendedor citado

1. No comparecer: (art 1843 inciso 3) si es citado y no comparece, ser responsable del saneamiento de la eviccin. Hay una excepcin en la cual el vendedor no estar obligado a sanear, y esta tiene lugar cuando sea evicta, cuando el comprador no puso una excepcin suya. El ejemplo clsico ser la excepcin de prescripcin adquisitiva.

2. El vendedor comparece: (art 1844) el comprador queda en calidad de 3ro coadyuvante por ende, puede participar pero no como parte.

3. el vender comparece, pero se allana a la demanda: aqu el comprador queda de manos cruzadas, luego me salto la prueba y me voy a sentencia directamente aqu el vendedor podr llevar la defensa pero si no ha vencido no es necesario que el vendedor indemnice las cosas y frutos del juicio 1844-1845. Pero si el comprador no surge con defensa el vendedor si debe indemnizar.4. el vendedor comparece al juicio y gana: en este caso, no debe indemnizar al comprador como consecuencia de haberse llevado el juicio acabo, salvo que la demanda fuere imputable por hecho o culpa del vendedor. As se refiere el artculo 1855.

5. Si el vendedor comparece y se acoge la demanda del demandante, en cuyo caso el comprador es evicto, concurre el saneamiento de la eviccin (indemnizacin de perjuicios)EFECTOS DE LA EVICCIONSe distinguen si es:

Total

ParcialA. Eviccin total: 1845, 1848, 1852:

1. Devolverle el precio qua pago al momento de la eviccin

2. Las costas legales del contrato de compraventa que fueron satisfechas por el comprador

3. Indemnizar el valor de los frutos que el comprador haya sido obligado a restituir al tercero a excepcin aqu es cuando el comprador sigui solo el juicio porque el vendedor se hallano a la demanda del tercero

4. Costas judiciales que termina con la eviccin excepcin igual al nmero anterior

5. Aumento de la cosa evicta que haya tomado en poder del comprador por causas naturales o concepto de mejoras introducidas por el comprador 1849. Aumento de valor por Causas naturales (artculo 1850)

Por lo tanto se debe analizar si el vendedor estaba de buena o mala fe al momento en que el vendedor entreg la cosa:- De buena fe: Debe indemnizar solo hasta la cuarta parte del precio de venta que haya aumentado la cosa. Si la cosa vala 100 y al momento de la eviccin aumenta a 140 solo estar obligado a pagar 25.

- De mala fe: Debe indemnizar por el total del valor que haya aumentado la cosa.Se debe distinguir las consecuencias de las mejoras, si estas son naturales o introducidas por comprador:i. Naturales: 1850

a. Vendedor de mala fe: debe indemnizar por el total del precio en que haya aumentado la cosa

b. Vendedor de buena fe: debe indemnizar hasta la 4ta parte en que haya aumentado la cosa

ii. Introducidas: 1849

a. Buena fe: debe indemnizar por las mejoras necesarias o tiles , salvo que se haya renunciado a ella expresamente

b. Mala fe: indemnizar todas las mejoras realizadas

TIPOS DE MEJORAS:

1) NECESARIAS: son aquellas indispensables para la conservacin de la cosan (siempre se pagan)

2) UTILES : son aquellas que aumentan el valor comercial de la cosa (de buena fe se pagan de mala fe no se pagan)

3) VOLUPTIVAS: son meros lujos ( nunca se pagan)

B. Eviccin parcial: 1852 inciso final 1853. 1854

1. Si la eviccin es de tal importancia y se ha de presumir que no se habra comprado la cosa, el comprador podr pedir la resolucin de la venta. Si esta pera, el comprador estar obligado a restituir al vendedor la parte no evicta, considerando para este efecto como poseedor de buena fe, salvo prueba en contrario. El vendedor adems de restituir el precio, deber abonar el valor de los frutos que el comprador sugiere sido obligado a restituir por la parte evicta y todo otro perjuicio que resultare al comprador.2. Si la parte evicta no es tanta importancia, as como el comprador no ejerce su derecho de pedir resolucin podr pedir el saneamiento de la eviccin 1847 y siguiente, en forma proporcional a la parte evicta.

EXTINCIN DE LA EVICCIN:

1. Renuncia :

Simple: No exime al vendedor de restituir el precio recibido, renuncia al pago de costas y frutos 1487. 2,3,4 Lo que est diciendo al renunciar es que renuncia al pago de las costas legales, a los frutos que se vio obligado a restituir, etc. pero no quiere decir que este renunciando a que se le restituya el valor que l est pagando por la cosa. Calificada: Existen dos clases en ambos el vendedor no tendr la obligacin de restituir el precio. El comprador puede que sepa porque hizo el registro del conservador: Comprador a sabiendas que la cosa era ajena al vendedor igual la compra

El comprador tomo por si el peligro de la eviccin, especificndolo 1852 inc. 32. Prescripcin: La obligacin de saneamiento es de 3 naturalezas jurdicas

Dar

Hacer

No hacer

Si la obligacin es de hacer es imprescriptible (1847 2 y 5)Si la obligacin tiene consigo la de indemnizar, prescribe en 4 aos. Si la obligacin alude a restituir el precio, ser en ordinaria de 5 aos y ejecutiva de 3 aos (estas son las reglas generales).3. Casos especiales sealados por leyVentas forzadas por ley: El vendedor no es obligado si no a restituir el precio de la venta, segn lo dispuesto en el artculo 1851.

A lo nico que est obligado a restituir el vendedor es el precio, las indemnizaciones no se deben, por que las ventas forzadas estn hechas por la justicia. El vendedor no ha tenido intencin alguna de vender el bien, por lo que no se le podra obligar a pagar los dems conceptos indemnizatorios.

Artculo 1845: el vendedor acude y se allana. El comprador sigue por si solo el juicio y pierde, el comprador no estar obligado a indemnizar los frutos percibidos que haya tenido que devolver en juicio ni las costas judiciales (3,4 1847)Artculo 1846: Hay dos casos (en ningn de los dos hay obligacin de indemnizar):1) Si el comprador y demandante se someten a juicio de rbitro sin consentimiento del vendedor y fallan contra el comprador

2) Si el comprador perdi la posesin por su culpa y de ello surgi la eviccin.

El caso que regula este artculo es aquel en que un tercero ha adquirido por prescripcin adquisitiva el dominio o del derecho real de una cosa y el comprador no ha ejercido la accin pertinente para recuperar la cosa.Artculo 1843: Se trata dela citacin que debe realizarse al vendedor. Por lo tanto, si el comprador no cita al vendedor, este no se hace responsable en caso de eviccin y se requiere que la citacin de eviccin debe ser en tiempo oportuno, es decir, antes de la contestacin de la demanda y debe presentarse con todos los antecedentes que sirvan de fundamento. Ejemplo, el contrato de compraventa.Especial determinado por la ley: Si el comprador cita al vendedor y este no concurre a defenderlo y el comprador pierde el juicio, por no oponer excepcin oportuna ej. La prescripcin

Viernes 14 de agosto

Obligacin de saneamiento de los vicios reividitorios (artculo 1487)

Son aquellos defectos de la cosa vendida, estos son: Graves

Ocultos

Contemporneos a la venta

Debemos decir que cuando existen estos vicios no solamente existe accin reviditoria que tenga el carcter de accin resolutoria, sino que tambin est la accin denominada actiocuantiminoris.

Requisitos de carcter reividitorios (artculo 1858)

Por lo tanto estos requisitos son: Que debe haber existido al tiempo de la venta

Debe ser grave

Debe ser oculto

1. Que debe haber existido al tiempo de la venta: Es decir, que haya estado presente al tiempo dela venta, aunque no se haya manifestado en toda la magnitud el vicio. El tpico ejemplo es el caballo de pura sangre que, de manera que se ha de presumir que conocindolo hago su compraventa y tena una pequea herida y con el tiempo se agrav.2. Debe ser grave: Cuando la cosa vendida no sirva para su uso natural o solo sirva imperfectamente.3. Oculto

Cuando no es oculto: Cuando el comprador lo ignoro negligentemente

Cuando el vendedor no lo dio a conocer

Que el comprador lo ignoro debiendo haberlo conocido en razn de su profesin u oficio. En este caso se debe tomar en consideracin su profesin u oficio.

Sin embargo, estos requisitos son copulativos, si no se producen, la accin reviditoria no puede utilizarse, pero las partes por el principio de la autonoma de la voluntad le pueden dar el carcter de reividitorios un determinado vicio.Efectos de los vicios reividitorios (Articulo 1860)Ac podemos tener claro que hay dos acciones que emanan de ac:1. La recisin de la venta (accin reviditoria con naturaleza de resolutoria)

2. Rebaja del precio (actiocuantiminoris que tiene por finalidad rebajar el precio)

Para interponer esta accin anterior, se necesitan de ciertos requisitos, es decir, que no sea grave, contemporneo y oculto pero nunca puede ser un vicio grave.

Cuando existen los 3 vicios solo podra pedir la accin reviditoria.

Extincin de la accin resolutorio y de la actiocuantiminoris

Se extinguen por:1. Renuncia

2. Prescripcin

Renuncia

Se puede renunciar a los elementos reividitorios porque es un elemento de la naturaleza, de acuerdo al artculo 1859.

Prescripcin:Bienes muebles: 6 meses

Bienes inmuebles: 1 ao (artculo 1866)

En cuanto a que no se vaya a entregar a los plazos es en relacin al artculo 1870: Si la compra se ha hecho remitir la cosa al lugar distante. La accin de rebaja del precio prescribir en un ao. Por lo tanto, el artculo 1866 presenta la naturaleza de que las partes puedan modificar los plazos.

La doctrina seala que, las partes podran modificar el momento de entrega o plazo. Se pueden anticipar, pero no demorarlos.

Tratndose de la actiocuantiminoris esta prescribe en un ao para los bienes muebles y en dieciocho meses para los inmuebles.

Existe otra excepcin respecto a los plazos que son las ventas forzadas (artculo 1865)

La accin reviditoria no tiene lugar en las ventas forzadas hecha por autoridad dela justicia

Este artculo seala que, si hay una venta forzada en que el vendedor no tiene la intencin de vender la cosa, y hay posibilidad en esta accin reviditoria, no se tiene la obligacin de cumplir con ella, Siempre y cuando se pregunte al vendedor la existencia de un vicio y este lo negare.

Obligaciones del comprador

1. Recibir la cosa comprada

Esta obligacin no est tratada sistemticamente en el CC, y se regula desde la perspectiva desde que el comprador se constituye en mora de recibir. Y lo deducimos del art 1827.

La primera situacin es que el comprador se hace responsable de indemnizar todos los perjuicios que le acarrea la mora en recibir la cosa

Por otro lado el cuidado ordinario al cual estaba sujeto el vendedor de entregar la cosa, que sera culpa leve, har que esta culpa se transforme en dolo o culpa grave para el comprador.

Estamos hablando en estos casos dela mora del acreedor, por qu el comprador respecto de la cosa vendida presenta el carcter de acreedor, por ende se relaciona con el articulo 1552 y tiene directa relacin con el artculo 1548, 1827 y el 1680.

Finalmente, este artculo da derecho al vendedor de hacer el pago por consignacin.

2. Pagar el precio (artculo 1871) (obligacin esencial)Debemos recurrir a las reglas generales del pago de los artculos 1587 y 1588.

Respecto a la poca en que debe hacerse el pago, el CC tiene unas reglamentaciones especiales en el artculo 1872.

Si las partes nada dicen respecto del precio, este debe ser pagado en el lugar y tiempo de la entrega. El artculo 1872 inciso 2 regula una materia de naturaleza especial. Da facultad al comprador de cuando fuese turbado en la posesin de la cosa, o probare que existe contra la cosa una accin real de que el vendedor no le haya dado notica antes de perfeccionarse el contrato, podr depositar el precio en la cuenta corriente del tribunal y durar el depsito hasta que el vendedor haga cesar la turbacin. Si el comprador incurre con estas obligaciones:El contrato de compraventa es un contrato: Bilateral

Envuelta la condicin resolutoria tcita

Sinalagmtico perfecto

Por ende, el vendedor tendr a su arbitrio, la posibilidad de cumplir el cumplimento forzado o resolucin, y en ambos casos con indemnizacin de perjuicio. Pero tratndose de la obligacin del pago del precio, hay una regla que pareciere especial, esto de acuerdo al artculo 1873.

Por lo tanto, el artculo 1873 es el camino ms corto de la condicin resolutoria tacita, porque es exclusivamente para el contrato de compraventa. Es una aplicacin de condicin resolutoria tcita

Efectos de que el comprador no pague el precio

1. ENTRE LAS PARTES: Debemos distinguir los derechos que tiene el vendedor y comprador:A. Del vendedor

A que se le restituya la cosa si ya haba sido entregada(articulo1487)

Derecho a que se le restituyan los frutos en su totalidad si nunca parte del precio se le hubiese pagado, o en la proporcin que corresponda a la parte del precio que si se le haba pagado (artculo 1875 incs1) esto en relacin al artculo 1478.

Si el vendedor hubiese entregado arras, tiene derecho a que se le restituyan dobladas.

Respecto a la cosa misma, si ha sufrido deterioros la cosa, el vendedor tiene derecho a que se le indemnice de esos deterioros, para cuyos efectos se considerar como poseedor de mala fe, a menos que pruebe que ha sufrido en su fortuna, y sin culpa, menos cabos tan graves que le hayan hecho imposible cumplir lo pactado.

Respecto al poseedor de mala fe

Este es responsable de los deterioros que por su hecho o culpa haya sufrido la cosa, la cual nos enva al artculo 1486. Cuando son deterioros con hecho o culpa, da derecho al acreedor de exigir la resolucin, y el vendedor adems, tiene un derecho alternativo cuando los deteriores vienen de mala fe.

Puede pedir la resolucin de contrato de los deterioros ms la indemnizacin de perjuicios

Puede pedir que se le entrega la cosa en el estado en que se encuentre ms indemnizacin de perjuicios.Respecto al poseedor de buena feNo es responsable sino en cuanto se haya aprovechado de ella.

B. Derechos del comprador1. Se le restituye parte del precio que pago si la hubo.2. Se le abonan las mejoras para cuyos efectos se le considerara como poseedor de mala fe con la misma excepcin anterior que prueba que sin culpa hayan menoscabado su fortuna y tambin relativo al artculo 706. Es decir el comprador se considerara de mala fe salvo que demuestre que estaba en tal condiciones que no podra haber tenido las cosas ene mejor calidad

Lunes 17 de agosto

C. Respecto a terceros

Artculo 1876: En general seala que respecto de terceros proceder la accin reivindicatoria conforme a las reglas generales en materia de resolucin, esto es, artculo 1490 y 91. (Muebles e inmuebles).

En el inciso 2 del 1876 establece que en la escritura de compraventa el precio se estableci no se admitir prueba alguna en contrario, sino la falsificacin nulidad de la escrita. Y solo en virtud de esa prueba habr accin en contra de los terceros poseedores.

Es decir, solo podr pelearse cuando la parte que hizo el contrato tena un vicio o haya sido falsificado, pero en ningn momento por el precio.

Si el comprador no pag el precio, es vlido, y puede enajenarlo un tercero poseedor, aunque este de buena fe. La nica forma que puede pelear que haya una cosa que no se cumpli es la nulidad o falsificacin, respecto de lo dems no hay prueba en contrario.

Esto afecta a las partes esta situacin?

Hay algunos autores como Alessandri que seala que siempre haba una afectacin a las partes. Otros sealan que no, ya que no habr forma de comprobar que algn no me pago el precio, ya que siempre se presume la buena fe. Por ende la doctrina y jurisprudencia seala que siempre las partes podrn poner prueba en contrario, salvo el inciso 2 en falsificacin o nulidad. En general, el artculo 1876 seala que no admite prueba en contrario con 3ros y da dos excepciones aparentes respecto a la nulidad y falsificacin.

Clusula de no transferir el dominio sino hasta el pago del precio (Articulo 1874)

Este artculo seala que si se establece esta clusula no producir ningn efecto, el nico derecho que tiene el acreedor es un derecho alternativo de exigir un cumplimiento forzado o la resolucin, y en ambos casos, con indemnizacin de perjuicios, pero se presenta una contradiccin con el artculo 680 del CC porque este artculo seala la materia de tradicin. Este ser el modo de adquirir la compraventa.

No se transferir hasta que se haya cumplido la obligacin de pagar el precio, el cual ira en contradiccin con el artculo 1876, entonces aqu se produce la contradiccin que este artculo le dar valor a la clusula de no trasferir hasta el momento efectivo del pago. El artculo 1876 y 680 seala que debemos aplicar el principio de especialidad, es decir, cul de los dos tiene ms especialidad. Pero con esto tampoco se resolvera porque desde este punto el artculo

Pero por una ubicacin geogrfica est regido dentro de este artculo, por ende el artculo 680 no podr primar.

Esto sucede porque estas dos normas contradictorias existen porque Andrs bello era partidario de la norma del artculo 680, de que no se trasfiere el dominio hasta que se pague el precio, porque en el derecho romano es de esta forma. La comisin revisora del CC reviso este artculo 1876 y lo dej en su redaccin actual.

Pactos accesorios de la compraventa

Estos son de 3 tipos

1. Comisorio

2. Retroventa

3. Retracto

1. COMISORIOEs un tipo de condicin resolutoria tctica, esta condicin normal puede ser: Ordinaria (cualquier tipo de hecho menos el incumplimiento de la obligacin por una de las partes)

Resolutoria tcita (envuelta en contratos bilaterales en caso de no cumplirse por una de las partes lo pactados , el contratante podr exigir el cumplimiento forzado o resolucin y en ambos casos la indemnizacin de perjuicios

Pacto comisorio

El pacto comisorio puede ser:Simple: Es la condicin resolutoria tcita expresada.Calificado: Tambin denominado clausula ipso iure. Este esta tratado a propsito de la compraventa en cuanto al no pago del precio por parte del comprador. En general, se puede sealar que cuando se habla de la simple y que la condicin resolutoria tacita es el incumplimiento de cualquiera de las dos partes, tanto del vendedor como del comprado.

Del calificado es solo respecto de la obligacin del comprador de pagar el precio, pero nos da la opcin en materia del calificado de enervar la obligacin.

El artculo 1873 seala que se puede cumplir la resolucin o el cumplimiento forzado, pero solamente al vendedor.

En general, todas las condiciones sealan que opera ipso facto o ipso iure, pero el ipso iure necesariamente debe operar ante la concurrencia de un tribunal para que declare esta forma. El ipso iure seala que de la naturaleza misma del cumplimiento seala que se debe pagar. Pero esto se hace concurriendo al tribunal para que se le notifique al comprador y debe pagar la obligacin, pero este comprador puede enervar la accin pagando la obligacin. Por ende si pido como vendedor la resolucin del contrato, notificndolo y el comprador paga anula la posibilidad como vendedor. (Artculo 1879)Si se incumple la obligacin, se puede ir a la indemnizacin de perjuicios pero por la mora.

Este pacto se utiliza siempre para la obligacin del comprador de pagar el precio, porque o sino usamos el 1889.

Prescripcin del pacto comisorio (artculo 1880)

Esta es una de las excepciones al plazo que las partes pueden extender. Para el pacto comisorio, debera haber un pacto en cuanto a la autonoma dela voluntad para poder extenderlo.

Efectos: Son los mismos que los de la condicin resolutoria tacita, es decir, cumplida la condicin se retraer al estado anterior, o el germen de derecho se convierte en un derecho propiamente tal 2. PACTO DE RETROVENTA (artculo 1881)

Por el pacto de retroventa el vendedor se reserva la facultad de la cosa vendida, reembolsando la cantidad de la cosa que se estipulare.

Es una tpica compraventa, a la que se le agrega una condicin en la cual el vendedor se reserva la facultad de poder recobrar la cosa, si el vendedor, reembolsa la suma que ellos han estipulado o en defecto de la estipulacin el precio que haya costado.

Era un pacto comn en el derecho romano pos clsico, es una institucin que presenta ventajas y desventajasVentajas

La principal es que le da la posibilidad al vendedor que ante una situacin o apuro econmico momentneo puede haber solucionado su problema.Da lugar a una institucin de la doctrina italiana llamada negocio jurdico directo o fiduciario, que son aquellos en que las partes celebran un contrato cuando en verdad quieren celebrar uno distinto. Se diferencia de la simulacin en cuanto a que esta se celebra dos contratos, o se celebra uno no queriendo hacer ninguno. Pero efectivamente aqu se celebra un contrato con toda la intencin.A travs de este sistema se pueden cobrar intereses, los cuales pueden ser usureros y mucho ms amplios que los que le sesta permitido estipular. Pero el pacto de retroventa se ha empleado principalmente para este tipo de fraudes.

La naturaleza jurdica es que es una condicin resolutoria que depende de la voluntad del vendedor, lo que queda de manifiesto en el artculo 1882.Efectos del pacto de retroventa respecto de las partes: El vendedor tiene derecho a que el comprado le restituya la cosa vendida y que le indemnice los deterioros hechos por culpa del compradorEl comprador a su vez, tiene derecho a que se le paguen las expresan necesarias, pero no las tiles y voluntarias que es hayan hecho sin el consentimiento del vendedorEfectos del pacto de retroventa respecto de terceros: Son la regla general y se aplican los artculos 1490 y 1491 dependiendo si es bien mueble o inmueble

Es un derecho intransferible (artculo 1884) pero si se transmite. La diferencia es que si se transmite es por causa de muerte

Para la aplicacin del pacto necesito un plazo de anticipacin para el ejercicio del derecho de recuperar la cosa. Las partes en general tiene un plazo de 4 aos para realizar la retroventa y se debe dar un aviso de 6 meses. De todas maneras se debe distinguir 6 meses bienes inmuebles y respecto a los muebles 15 das. (Segn el artculo 1885)

Mircoles 19 de agostoRETRACTO

El pacto de retracto est en el artculo 1886 del CC. Estamos hablando de una condicin resolutoria pero de naturaleza especial, puesto que la caracterstica especial es que puede ser enervado por el comprador, mejorando el precio. Sus efectos son iguales a los del pacto de retroventa.

Respecto al retracto, se agrega a la compraventa que se puede agregar cualquier tipo de pacto que no sea ilcito, tanto el comisorio, retroventa y retracto. En virtud de la autonoma de la voluntad se puede hacer cualquier pacto siempre que no vaya en contra de la ley.Lesin enorme en la compraventa

La lesin enorme es una institucin jurdica que viene a proteger la buena fe y tiene un carcter antijurdico. La finalidad principal es evitar que las personas se aprovechen de otras debido a su ignorancia o a la necesidad en la cual ellas se puedan encontrar.

Una de las instituciones jurdicas donde tiene aplicacin la lesin es la compraventa. Nuestro CC sigue la idea del CC francs en esta materia, ya que la lesin se viene a ver envuelta en una falta de equivalencia en un contrato oneroso.

La lesin enrome tiene lugar cuando se ha producido un dao patrimonial. Este dao patrimonial lo sufre uno de los contratantes como consecuencia dela falta de equivalencia de las contra prestaciones en un contrato conmutativo. La compraventa, por esencia es un contrato conmutativo y las partes deben fijar libremente el precio de la cosa vendida. Si las parte son se ponen de acuerdo buscan fijar un precio determinado.

Cuando se produce esta desproporcin de la contraprestaciones e produce la lesin enorme.

Generalmente, cuando se habla dela lesin enorme, se empieza a hablar de que el artculo 1888 del CC seala que la compraventa puede rescindirse de lesin enrome, y es una institucin que protege al vendedor como al comprador.

Requisitos para la procedencia de la lesin enorme

1. Que se trate de una compraventa que sea susceptible de rescindirse por lesin enrome

Por esta razn no procede la lesin enorme en los siguientes casos

1. Bienes muebles

2. Respecto a compraventa hecha por la autoridad de la justicia.

3. Compraventa de contratos mercantiles (artculo 126 del Cdigo de Comercio)

4. Compraventa de concesiones mineras

2. Que la lesin sea enorme (artculo 1889)

Se est refiriendo desde el punto de vista del vendedor y comprador. El que sea enorme se debe distinguir respecto del vendedor y comprador. En palabra simples, si es el vendedor el que sufre perjuicio, es cuando el vendedor recibe menos de la mitad que recibe la cosa. Cuando es el comprador es cuando este recibe ms de la mitad del justo precio que recibi de la cosa.

El justo precio es lo que vale la cosa al momento del contrato.

El justo precio es aquel que se considerar en una valo fiscal, ya sea si se paga ms del doble o menos de la mitad.

3. Que la cosa no haya perecido en manos del comprador(artculo 1893)

Si la cosa se pierde es imposible la restitucin, pero su excepcin ser cuando se vende a un precio mayor al que la adquiri, estar obligado a pagar hasta el precio del justo nivel que corresponda.

4. Que el comprador no haya enajenado la cosa (artculo 1893 inciso 2)5. Que la accin se entable dentro de tiempo(artculo 1896)

La prescripcin de la lesin enorme ser de 4 aos.

Efecto de la lesin enorme

El efecto es rescindir del contralo lo cual adolecera de nulidad relativa.

Es una accin rescisoria o de nulidad de carcter personal y se dirige en contra de la otra persona.

Cuando se solicita la nulidad del acto jurdico es la regla general, sin embargo, esta regla general seala que la nulidad procede en contra de terceros poseedores de acuerdo al artculo 1689. En que concede la accin reivindicatoria en contra de terceros poseedores.

Esto ltimo es relevante, porque la lesin enorme jams procede en contra de terceros poseedores, y en consecuencia, es una de las excepciones en materia de nulidad respecto de terceros. Esto se desprende del artculo 1893 inciso 2 que sera una excepcin legal. Entones, la accin reivindicatoria jams procede en contra de un tercero poseedor.

Caractersticas especiales de la lesin enrome (artculo 1890)

Una vez declarada la lesin enorme y pronunciada la recisin del contrato nace un derecho a poder ajustar el precio ya sea por parte del comprador o vendedor.

Desde el punto de vista del comprador: Contra quien se produce la recisin podr a su arbitrio completar el justo precio con deduccin de una dcima parte.

Desde el punto de vista del vendedor: Este se aprovecha cuando la vende al doble o a ms del doble del justo precio. El justo precio sera 100 pero quien vende al doble es el vendedor, es decir, 200, por lo tanto el comprador tiene la opcin de pedir la recisin o pedir la rebaja del precio. Este deber devolver los 100 extra ms una decimaEfecto si se opta por si se opta por evitar la recisin o si se opta por la recisin

Si se opta por la recisin

Se puede complementar el precio o restituir el exceso dependiendo sea el caso, si es el comprador o vendedor y derivan las siguientes consecuencias

Hay un derecho opcional que corresponde solo al demandado, el actor solo puede pedir la recisin.

El que se beneficio es el demandado, por ende, el derecho a pedir rebaja ser solo el demandado. Entonces, el actor, quien pide la rebaja solo puede pedir la nulidad. La persona que se ve perjudicada jams podr pedir la otra opcin. Este derecho nace una vez que se ha fallado el pleito, es decir, se ha reconocido que hay una lesin enorme, sin perjuicio de poder llegara una transaccin vencimiento o conciliacin durante el juicio an hay un incierto si el justo precio es tal o cual, por eso hay que esperar que haya sentencia para completar o restituir el precio

Debe procederse el ajuste del precio conforme al artculo 1890

Se deben los intereses o frutos segn el caso desde la notificacin de la demanda.

Si no opta por la recisin

1. Se debe restituir la cosa y el precio

2. Se deben intereses o frutos desde la demanda

3. No se indemnizan los deterioros excepto del que se hubiere aprovechado de ellos (artculo 1894)

4. Debe purificarse la cosa de hipotecas y gravmenes

5. No afecta a terceros, pero una vez enajenada la cosa a favor de terceros, puede el afectado exigir que se le pague el exceso que hubiese recibido del tercero hasta completar el justo precio con deduccin de una dcima parte (artculo 1893 inciso 2)

En la lesin, la regla general, lo que produce es la nulidad la cual es relativa. Por esto es que la prescripcin de la lesin es de 4 aos.

El efecto de la lesin enorme es la nulidad. Esto es que queda sin efecto el contrato y el vendedor recobra la cosa y el comprador el precio. Pero como la recisin se funda en la desproporcin de las prestaciones, si se llega a establecer el equilibrio ya no hay perjuicio para las partes.

Si la vctima es el vendedor, el comprador puede hacer subsistir el contrato completando el justo precio, por otro lado, si la vctima es el comprador, el vendedor puede hacer lo mismo, restituyendo el precio.

Lo importante de este efecto principal es en cuanto a la nulidad, sin embargo, si eventualmente se puede solucionar estas desproporciones se cambia esta situacin y ya no habra perjuicio. Cuando se vuelve al estado normal ya no habra lesin enorme y no habra nulidad.Si el demandado opta por evitar la recisin (que se le pague la diferencia)El artculo 1890 seala que, quien demanda solo podr demandar por nulidad y quien recibe la demanda puede aceptar la nulidad o enervar pagando ajustando el precio.

El demandado puede decir, en estos casos que puedo ajustar el precio mientras el demandante pide solo la nulidad. Por otro lado, la opcin del demandado nace una vez fallado el pleito y declarada la nulidad.

La ley fija la cantidad que debe pagar el demandado para evitar la recisin, no debe llegarse a exacto el justo predio por que debe descontarse la dcima. El demandado opta por la recisin1. Las partes no estn obligadas a pagar las expensas del contrato

2. Artculo 1894. El vendedor no podr pedir cosa alguna en razn de los deterioros que hubiese sufrido la cosa.

3. La recisin no afecta a terceros adquirente si la cosa fue enajenada por el comprador

4. No afecta al comprador en el caso de que se haya constituido un derecho real(artculo 1895)

CONTRATO DE MANDATO (ARTICULO 2116)

Es un contrato en la que una de las partes confa la gestin de uno o ms negocios a otra que se hace cargo de ella por cuenta y riesgo de la primera.

CARACTERSTICAS:

1. Es consensual: Por regla general solo necesita el consentimiento de las partes. El 2123 dice que la voluntad del mandato se puede manifestar de cualquier forma pero en la realidad solo se manifiesta la voluntad del mandante entendiendo que el mandatario ya puede actuar vlidamente sobre terceros, esto se debe a que, generalmente, el mandatario manifiesta su voluntad posteriormente al cargo. Por lo general es el mismo mandatario el que redacta el contrato por lo tanto el otro solo debe aceptar, pero algunos se demoran en manifestar la aceptacin. La manifestacin debe ser:A. Expresa: aceptara en forma explcita y en trminos formales.B. Tcita: ejecutando algo del mandato 2124 inc. 2 aqu no dice nada pero realiza comportamientos positivos para la ejecucin del mandato

El silencio no es una manifestacin de voluntad y debe existir un acto positivo para realizar la gestin, pero esta regla general tiene una calificada excepcin a propsito del mandato articulo 2125 relaciona con el 243 del cdigo de comercio.Art. 2125. Las personas que por su profesin u oficio se encargan de negocios ajenos, estn obligadas a declarar lo ms pronto posible si aceptan o no el encargo que una persona ausente les hace; y transcurrido un trmino razonable, su silencio se mirar como aceptacin. Aun cuando se excusen del encargo, debern tomar las providencias conservativas urgentes que requiera el negocio que se les encomienda.

Esta ser una manifestacin de voluntad para el mandatario, dicho plazo razonable lo establecer el juez dependiendo del lugar, las distancias, la naturaleza del encargo, y ah se determinara si el plazo prudente para realizar el cargo y si luego de este no dice nada se entiende que acepta el encargo.Si rechazara el encargo se debe hacer responsable de las medidas conservativas de lo que se le encomend. Y aun cuando se haya perfeccionado el mandato con la aceptacin del mandatario, este an se puede arrepentir. Esta retraccin es completamente vlida no le acarrea responsabilidades mientras el mandante se halle todava en actitud de realizar el negocio por s mismo o de cometerlo a otra persona, pero si acarrea responsabilidad si esto no se da y tendr que responder por todos los riesgos que acarrea

Se puede retractar porque es un contrato de confianza segn lo dispuesto en el artculo 2163 inciso 3.

El mandato es consensual, de confianza y excepcionalmente existen mandatos solemnes como:

I. Mandato judicial : Articulo 6 CPC requiere ciertas formalidades externas, esto quiere decir que para poder constituirlo y perfeccionarlo se requieren estos requisitos :

a. Escritura pblica firmada por ambas partes: se debe decir cules eran las atribuciones de la gestin. Aqu no es necesario que el mandante aparezca ms, puede hacer cualquier cosa menos testar o desistir o aceptar dinero.

b. Acta extendida ante el juez de letras o rbitro

c. Declaracin escrita hecha por el mandante

II. Mandato para contraer matrimonios: Se puede contraer este, a travs de representante artculo 103 CC. La solemnidad ser un escritura pblico y ser un mandato especial ya que tiene nica finalidad para el matrimonio, luego de la ceremonia religiosa existe un plazo de 8 das para ratificarlos frente al oficial del registro y debe hacerse personalmente, no a travs de mandatario.

III. Mandato que confiere la mujer casada para dar el consentimiento de la enajenacin de bienes races sociales o de su patrimonio propio: Segn el artculo 1749 del CC. La administracin de la sociedad conyugal por regla general corresponde al marido. Si son bienes muebles no requiere autorizacin de nadie. Para enajenar los bienes races de la sociedad conyugal y sus bienes propios requiere mandato a travs de escritura pblica, si no, este acto ser invalido.

IV. Reconocimiento de hijos entre vivos: Un hijo alega filiacin de un padre, y necesita alegar alimentos para luego tener derecho de sucesin, esto tendr que ser por escritura pblica.Decimos que el mandato ser consensual pero a veces lo encargamos es una gestin o negocio que es solemne, entones como se exigir un contrato consensual si el negocio requiere una solemnidad:

Alessandri, dice que el mismo mandato debiera tener la misma solemnidad que tiene la gestin mandada, pero la ley no lo exige slo ser un requisito que las partes harn que ellos mismos exigen o la institucin involucrada (conservador o un banco). Y si no fuese as, para la doctrina esto sera demasiado informal, pero slo sirve para un tema seguridad jurdica; si el contrato que me mandan en un compraventa requiere escritura pblica entonces tambin se digiera exigir para el mismos mandato una escritura pblica.Formas de revestir el mandatoEl mandatario acta propiamente tal o sin representacin, es decir, a nombre propio en uno u otro caso siempre acta como mandatario la diferencia que en uno acta con representacin y en la otra sin representacin. La importancia de esto es que los efectos radican directa e inmediatamente en la persona del mandante, mientras que si acta sin representacin es el mandatario el que se obliga respecto de terceros.2. Es bilateral

Durante mucho tiempo crey que el mandato era unilateral. Ahora se cree que este es bilateral. Alessandri pensaba que era unilateral ya que el nico obligado era el mandatario, porque l deba realizar el encargo. En cambio, Ramn Meza Barros seala que hay una bilateralidad y ambas partes se obligan recprocamente, si bien el mandatario debe ejecutar el encargo, el mandante debe proveer los medios suficientes para que el mandatario ejecute el encargo.

Esta situacin se traduce en que vuele a estar en el grupo de los contratos bilaterales y se aplica la condicin resolutoria tcita. La ventaja de que sea un contrato bilateral es que si el mandante no cumple con su obligacin, aunque sea gratuito, puede desistirse sin que ello le acarre responsabilidad, porque podra pedir resolucin o terminacin inmediata del contrato.

3. Es oneroso: Se entiende que es naturalmente oneroso, es decir, que ambas parte se entienden obligadas, es un elemento de la naturaleza. Si las partes nada dicen, se entiende que deben ser pagado al mandatario todas las gestiones que realiza por aplicacin del artculo 2158 numero 3 se llega a la conclusin que el mandato es naturalmente oneroso, por lo tanto, si nada se dice se entiende que se debe pagar. En este caso, la ley expresamente seala que el mandatario responde de culpa leve.Esto se podra cambiar por el principio de la autonoma de la voluntad. Cuando el contrato es remunerada se exige mayor grado de diligencia si es gratuito exijo menos.

El artculo 2117 inc.2 dice que la remuneracin puede ser:

a) Por estipulacin de las partes: antes o despus del mandato.b) Determinada por ley: solo la ley del consumidor habla de la prestacin de servicios, stas se pueden homologar.c) Costumbred) A falta de lo anterior, el juez determinar el monto.4. El mandatario acta por cuenta y riesgo del mandante: Esta es una caracterstica esencial de este contrato, ya que, se manifiesta as en su definicin legal. Adems de ser especifica ya que no la tiene ningn otro. Esto se traduce en que el mandatario gestiona el negocio como algo ajeno, por lo tanto, el mandante tendr los beneficios y utilidades del negocio encomendado, pero tambin tendr que soportar las prdidas, esto ocurre tanto en el mandato con y sin representacin, que tambin se denomina mandato propio.La regla general es que sea con representacin, si nada dicen. Traspaso de efectos: Se hace a travs de la rendicin de cuentas, si es inmueble esta se hace por escritura pblica, si es mueble se hace inmediatamente.Relacin entre mandato y representacinLa representacin no es elemento de la esencia del mandato. Sino que es un elemento de la naturaleza, es decir, se entiende incorporada la representacin al mandato sin necesidad de clusulas especiales esto se desprende del artculo 1171.

El mandato puede ser con o sin representacin, estas figuras son autnomas las cuales van a veces unidas.

Puede haber representacin sin mandato, porque puede tener su fuente en la convencin o en la ley (padres respecto de hijos) aun cuando haya mandato sin representacin el mandatario tiene la apariencia de actuar en nombre propio, pero est actuando a nombre ajeno y en consecuencias sus relacin con el mandante se rige por el mandato. Frente a terceros el mandatario es el titular de los derechos, mientas que la relacin mandatario y mandante se rigen conforme a la reglas del contrato de mandato.

LUNES 24 de agosto

2132 objeto del mandato: naturaleza jurdica del negocio que se encomienda : es el encargo

Estos actos de adm.son de tipo jurdico si fuese hacer una puerta sera una prestacin de servicios no mandasto, ya que, son negocios de tipo material.

Actos de administracin: solo se confieren estos actos, el 2132 los ejemplifica. Para cualquier otro tipo de encomendacion se necesita otro mandato de tipo especial

Servicios personales:

2118 "representar u obligar a una persona respecto de terceros, por profesiones de largos estudios tanque se necesita un poder o patrocinio para poder actuar

2912 "no es un mandato propiamente tal pero se regula por estas reglas , esto es una prestacin de servicio de tipo inmaterial

Construccin de servicios inmateriales:

Los articulos precendentes a el se regulan por el mandato y por leyes que no sean contrarias a l

Esas reglas se deben regir por normas de honorarias cuando no se sujeta como contrato de trabajo, ya que , no se han podido relacionar directamente con la subordinacin y dependencia

La prestacin de servicios surgebcuando hay cabida de la intelectualidad sobre la mano de obra

Otra reglas que aplican a nosotros son la de arrendamiento de servicios

Acto jurdico que se realizan por mandato: por regla general la gran mayora pero la mayor excepcin es:

I. Testar 1004 que es indelegable

II. Ratificacin dante oficial del registro civil: celebra el matrimonio ante entidad religiosa

Interesados para que el mandato sea valido: el cc lo dice

1. Mandante y el mandatario

2. Mandante y un tercero

3. Mandatario y un tercero

4. Mandatario, mandante y un tercero

5. El tercero

6. Mandante

2120-2119 precisan estos intereses:

a. MANDANTE: Es el mas interesado pero si ni esta autorizado por el tercero solo se constituye un cuasicontrato de agencia oficiosa (2120 inc.final)

b. MANDATARIO: cuando el mamdatario es el interesado, aqu solo seria un mero concejo que no crea ni derecho ni obligaciones (2119inc, 1) en su inciso final el art. 2119 regula cuando este concejo se hace maliciosamente, ya que, si esto ocurre deber indemnizar de los daos.

CAPACIDAD DE LAS PARTES DEL MANDATO: sern diferentes para el mandante y el mandatario

A. Mandante: debe tener plena capacidad (sera lamregla general) ya que solo manda

B. Mandatario; acta como instrumentro para la realizacin del mandato por lo tanto tiene reglas especiales, ya que, los efectos de dicho mandato recaen del sobre la persona del mandante

Relaciones:

A. Mandante y tercero; si son capaces sus actos sern validos

B. Mandante y mandatario: si el mandatario es menor adulto se rige por malas reglas de estos ltimos y rige su incapacidad si no se involucra el poder del representante sus actos adoleceran de nulidad relativa 1688 "incapaz no esta obligado a restituir a menos que se haya hecho mas rico"

C. Mandatario y un tercero: mismas reglas cuando actu a nombre propio

D. El tercero: siempre debe ser capaz, por regla general

MIERCOLES 26 DE AGOSTO

Tipos de mandato : su naturaleza jurdica es administrar

ATENDIENDO LA EXTENCION DEL NEGOCIO: ESPECIAL O GENERAL

ESPECIAL: se confiere un negocio

General: para todos los negocios del mandante y eventualmente podra tener una excepcin.

1) atendiendo a las facultades del mandatario:

A. Mandato indefinido: facultad de administrar y se le dice la forma en que se convenga "facultad de administrar" esta adopta distintos actos jurdicos que son: conservar (impedir la perdirda jurdica o material de los bienes ) , incrementar (mejorar el estado de los bienes) , obtener ventajas (si tiene un propiedad que la arriende, no vender un bien del giro salvo que el giro sea de compraventa, si sale del giro necesitara un poder especial) 2142, de los bienes del mandante (este es el mas tpico) .

B. Contrato definido: es un poder especialmente determinado ( desistir, persivir, comprometerse)

Si nada se dice sera solo el giro del negocio: conservar, incrementar, obneter ventajas

Cuando existe pluralidad del negocio: 2127 uno o mas mandatarios; el mandato les dice que podrn hacer, por sepoara o juntos

Se prohbe que dividan lo que deben hacer cada uno

Pues que sea permitido que el mandante elija

Si nada se dice y mando varios mandante, los mandatarios se dividaran el trabajo entre ellos mismos

el problema surge cuando la obligacin es dar o hacer, o si es obligacin divisible o indivisible. En las obligaciones de hacer se oresenta en la obligacinde los abogados pero es indivisible ya que se entiende terminada cuando el trabajo esta listo "desde la presentacin de la demanda hasta la ejecutoriedad de la sentencia". Si no me prohben la indivisibilidad expresamente esta , se podra hacer. Pero si la prohiben, y igual la hacen este acto sera nulo pero En general la facultad de administrar es divisibilidad

Facultad de delegacin

A. Judicial: se puede delegar por regla general y no es necesario que digan nada, es por la propia confianza. expresamente se diga que no se pueda

B. Extrajudicial

1) delegacin no fue prohibida ni autorizada por el mandante (2136)

2) delegacin fue autorizada pero sin designacin de la persona ( 2135)

3) mandante autoriza delegar y autoriza a la persona: no responde por la persona del delegado, ya que se produce otro contrato entre el delegado y la persona delatada. Como consecuania este mandado no puede revocar al anterior porque aunque jurdicamente se vea como un mandato es una delegacin en la realidad

4) delegacin prohibida por el mandante: el mandatario no podr delegar, pero si los hace los actos del delegado no obligan al mandatario, la nica opcin de que lo obligue es que luego ratifique si le es beneficioso. En caso de prohibicin yo como mandante puedo hacer que mi mandatario me ceda las acciones para ir en contra del delegado y me rinda cuenta.

Prohibiciones del mandatario: estn explicadas por articulo

2144 se orhibe la mandatario,:

A. Comprar de lo que se encarga vender

B. Se prohbe vender al mandante lo que se le encargo comprar

2145:

a. Mandatario se le solicito un prstamo, no podr prestarlo si no al inters corriente

B. Si se faculta para colocar el dinero por inters no podr hacerlo por si, sin autorizacin del mandantee

2146:

a. Requiera autorizacin del mandante para colocar los dineros del inters, en vez de guardar el dinero debe ponerlo en interes

B. Si le obligan a poner el dinero en inters y lo hace a inters mayor que se design: primero deber abonar la diferencia o segundo salvo que el mandante autorice y se apropie del excedente. esto dice relacin con la rendicin de cuentas

2147: se tratatra de hacer lo mejor posible , si puede ahorrar dinero sera mejor

a.Pouede la mdntario aorovechar la situacion oara beneficios o gravamenes pero no para excesos

B. No pouede apartarse del mandato

C. Se arriesga a tener una adm.para tener menos beneficio o mas gravmenes que los designados y deber soportar la diferencia

Obligaciones del mandatario:

1) Primera obligacin esta en : se deben hacer todas al mismo tiempo

A. Cumplir el encargo : es la obligacin principal si no se cumple el mandatario responde por todos los perjuicios , la regla general es que debe ceirse e a los trminos del mandato con los limites del mandante y con los limites que este quiere que se cumple, por lo tanto el negocio se cumple de la forma y con los medios del mandante.

Excepcin; el mandatario se puede abstener cuando el negocio es perjudicial para el mandante o ilcito. 2149. Las instrucciones sera impracticables y si fuese as seria perjuicioso, si es ilcito responde el man