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CREACIÓN DE CCAA I. PRINCIPIOS DE LA ORGANIZACIÓN TERRITORIAL DE LA C.E. Se basa en el Eº “integral” republicano y regional italiano, La iniciativa autonómica esta legitimada históricamente en la Constitución republicana de 1931 RASGOS UNITARIOS. la soberanía reside en el pueblo, no es un concepto divisible. El Eº central tiene el poder económico, polt exterior y protección REGIMEN JURÍDICO. El eº autonómico es un verdadero Estado, una unidad de acción y decisión. Organiza da por el pº de competencia. Con autonomía política PRINCIPIO UNITARIO. art. 2 CE. la CE se fundamenta en la indisoluble unidad de la nación española, patria común e indivisible de todos los españoles, y reconoce y garantiza el d a la autonomía de las nacionalidades y regiones que la integran y la solidaridad entre todas ellas PRINCIPIO DE AUTONOMÍA art. 137. C.E. el Eº se organiza territorialmente en municipios, provincias, CCAA que se constituyan. Todas estas entidades gozan de autonomía para la gestión de sus respectivos intereses. PRINCIPIO DE SOLIDARIDAD Art. 138. CE. el Eº garantiza la realización efectiva del pº de solidaridad consagrado en el art. 2 CE, velando por el establecimiento de un equilibrio econ, adecuado justo entre las diversas partes del territorio español, y atendiendo a las particularidades del hecho insular. La solidaridad implica que la CCAA debe comportarse leal y fiel con el y colaborar. Solidaridad inter-CCAA que los desequilibrios regionales no se acrecienten con el Eº descentralizado. Art. 40 CE los pod pub. promoverán las condiciones favorables para el progreso social y econ. y para una distribución de la renta regional y personal más equitativa en el marco de una polt de estabilidad econ, de manera especial realizarán una polt orientada al pleno empleo.

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TEMA 6

CREACIN DE CCAA

I. PRINCIPIOS DE LA ORGANIZACIN TERRITORIAL DE LA C.E.

Se basa en el E integral republicano y regional italiano,

La iniciativa autonmica esta legitimada histricamente en la Constitucin republicana de 1931

RASGOS UNITARIOS. la soberana reside en el pueblo, no es un concepto divisible. El E central tiene el poder econmico, polt exterior y proteccin

REGIMEN JURDICO. El e autonmico es un verdadero Estado, una unidad de accin y decisin. Organiza da por el p de competencia. Con autonoma poltica

PRINCIPIO UNITARIO.

art. 2 CE. la CE se fundamenta en la indisoluble unidad de la nacin espaola, patria comn e indivisible de todos los espaoles, y reconoce y garantiza el d a la autonoma de las nacionalidades y regiones que la integran y la solidaridad entre todas ellas

PRINCIPIO DE AUTONOMA

art. 137. C.E. el E se organiza territorialmente en municipios, provincias, CCAA que se constituyan. Todas estas entidades gozan de autonoma para la gestin de sus respectivos intereses.

PRINCIPIO DE SOLIDARIDAD

Art. 138. CE. el E garantiza la realizacin efectiva del p de solidaridad consagrado en el art. 2 CE, velando por el establecimiento de un equilibrio econ, adecuado justo entre las diversas partes del territorio espaol, y atendiendo a las particularidades del hecho insular.

La solidaridad implica que la CCAA debe comportarse leal y fiel con el E y colaborar. Solidaridad inter-CCAA que los desequilibrios regionales no se acrecienten con el E descentralizado.

Art. 40 CE los pod pub. promovern las condiciones favorables para el progreso social y econ. y para una distribucin de la renta regional y personal ms equitativa en el marco de una polt de estabilidad econ, de manera especial realizarn una polt orientada al pleno empleo.

Art. 131.1 CE .el E mediante L, podr planificar la actividad econ general para atender las necesidades colectivas, equilibrar armonizar el desarrollo regional y sectorial y estimular el crecimiento de la renta y de la riqueza y su ms justa distribucin.

Art. 158.2. con el fin de corregir desequilibrio econ interterritoriales y hacer efectivo el p de solidaridad, se constituir un fondo de compensacin con destino a gts. de inversin, cuyos recursos sern distribuidos por las CG entre las CCAA y provincias

PRINCIPIO DE UNIDAD ECONOMICA.

Art. 139.2. ninguna autoridad podr adoptar medidas que directa o indirectamente obstaculicen la libertad de circulacin y establecimiento de las personas y la libre circulacin de bines en todo ele territorio.

PRINCIPIO DE IGUALDAD

Art. 139.1. todos los espaoles tienen los mismo d y obligaciones en cualquier parte del territorio del E.

A- RASGOS UNITARIOS

La soberana reside en el pueblo, no es un concepto divisible

El E central tiene el poder econmico, poltica exterior y proteccin del E

B- CARACTERIZACIN JURIDICO POLITICA DE LA AUTONOMA

E autonmico es un verdadero, unidad de accin y decisin

Dos niveles de organizacin poltica, E central y autonoma, cada nivel con sus comp.

No se organiza por el principio de jerarqua sino por el de comp.

Dentro de cada comp. la norma autonmica tiene igual valor que la estatal

El E espaol es la correspondencia juridico-poltica del pueblo o nacin espaola

La C.E. contempla una nica nacin, titular exclusiva del poder soberano constituyente

La capacidad de autoorganizacin jurdicamente libre corresponde al pueblo espaol en su conjunto

Autonoma poltica

Capacidad de autonormacin y autoorganizacin de las nacionalidades y regiones

Reconocimiento constitucional de un poder organizativo de las CCAA

Estatuto de autonoma

Norma institucional bsica de la comunidad

Con reconocimiento estatal y parte del ordenamiento jurdico

Aprobado por L orgnica estatal

Contenido acordado por la CCAA y representantes del E

no puede ser considerado manifestacin constituyente de un poder jurdico-poltico originario.

La norma que fija la organizacin y funcionamiento de la CCAA

Norma superior del ordenamiento jurdico territorial

El E les da reconocimiento jurdico confirindole poder coercitivo estatal

nacin no es nacionalidad

tiene como base su propia cultura

Autonoma rea territorial homognea

REGIMEN JURIDICO. ART. 143 CE

En el ejercicio del d a la autonoma reconocido en el art. 2 CE, las provincias limtrofes con caractersticas histricas, culturales y econ. comunes, los territorios insulares y las provincias con entidad regional histrica podrn acceder su autogobierno y constituirse en CCAA con arreglo a lo previsto en el T. VIII y en los respectivos estatutos.

II- INICIATIVA AUTONOMICA.

Art.. 145.2. En ningn caso se admitir la federacin de CCAA.

.

GENERAL . Art.. 143.2 La iniciativa del proceso autonmico corresponde a todas las diputaciones interesadas o al rgano interinsular correspondiente y a las dos terceras partes de los municipios cuya poblacin represente, al menos, la mayora del censo electoral de cada provincia o isla. Estos requisitos debern ser cumplidos en el plazo de 6 meses desde el primer acuerdo adoptado al respecto por alguna de las CL interesadas.

La iniciativa, en caso de no prosperar, solamente podr reiterarse pasados cinco aos

ESPECIAL Art., 151. Se acordara por las diputaciones u rganos interinsulares, las de los municipios de la provincia o la mayora del censo, y se ratificara en referndum por mayora absoluta.

EXCEPCIONAL 3 tipos

1- DT 2, permite constituir CCAA a los territorios que en el pasado haban plebiscitado afirmativamente sus proyectos de autonoma.

2- DA 1 ampara y respeta los d histricos de los territorios forales.

3- Art. 144. Las CG, mediante LO podrn, por motivos de int nacional:

a) autorizar la constitucin de una CCAA cuando su mbito territorial no supere el de una provincia y no rena las condiciones del apartado 1. art. 143

b) autoriza o acordar, en su caso, un EEAA para territorios que no estn integrados en la organizacin provincial

c) sustituir la iniciativa de las CL a que se refiere el apartado 2 del art. 143

III. ELEABORACION DE EEAA

Art. 146. El proyecto de EEAA ser elaborado por una asamblea compuesta por los miembros de la diputacin u rgano interinsular de las prov. afectadas y por los diputados y senadores elegidos en ellas y ser elevado a las CG para su tramitacin como ley.

Art. 151.2 en las iniciativas especiales, art. 151.1 el proyecto se elaborar:

1- el gob convocara a los diputados y senadores de ese territorio para que se constituyan en asamblea para elaborara el proyecto de EEAA, con el acuerdo de la mayora absoluta.

2- Se aprueba el EEAA por la asamblea, se remite al la comisin constitucional del CD, y en el plazo de 2 mese, se examinara y lo defender una representacin de la asamblea para su formulacin definitiva.

3- Su se alcanza el acuerdo, el texto se someter a referndum en esas provincias.

4- Debe ser aprobado por la mayora de los votos valido, se elevar a las CG, y se votara para ratificarlo

CONTENIDO DE EEAA

Art. 147. CE Los EEAA son la norma institucional bsica de cada CCAA y el E reconoce y ampara como parte integrante de su organismo

2. contendrn:

denominacin de la CCAA

delimitacin del territorio

denominacin,. Organizacin, sede de las instituciones:

competencia asumida y bases para el traspaso de los serv correspondientes a las mismas.

REFORMA. Art. 147.3 Se ajustara al procedimiento establecido en los mismos, con la aprobacin de las CG y de las asambleas legislativas de las CCAA

APROBACIN. Art. 81. Se aprobara por LO los EEAA , que son aquellas que su aprobacin modificacin o derogacin exige una mayora absoluta del congreso , en una votacin final sobre el conjunto.

IV. VALOR NORMATIVO

Art. 81. Se aprueba los EEAA a travs del LO que necesita mayora absoluta. Tiene el valor normativo de emanacin de ley dentro del territorio de la CCAA

JERARQUIA EN CCAA

- CE

EEAA

Ley AA o ley E segn competencia

Legislacin delegada decreto legislativo

Decreto ley

Reglamento, decreto, orden M, norma ejecutiva

V. ORGANOS INSTITUCIONES CCAA

Art. 152.1 Los EEAA elaborados segn art. 151, su organizacin se basa:

asamblea legislativa elegida por sufragio universal

consejo de gob, suprema representacin de la CCAA, funciones ejecutivas.

Pte. Elegido por una Asamblea de entre sus miembros y nombrado por el Rey

TSJ, culmina la organizacin judicial en la CCAA

Art. 152. Mediante la agrupacin de municipios limtrofes, los EEAA podrn establecer circunscripcin territorial con plena pj.

ASAMBLEA LEGISLATIVA

Mximo org representante que es elegido directamente

FUNCIONES

pod legislativo

aprobacin de los presup

elige al Pte. de la CCAA

control del consejo de gob

FORMACION

Parlamentario regional elegido por sufragio libre igual y secreto.

DISOLUCIN

El Pte. de la CCAA en las CCAA de va rpida. Art. 151.

Las dems a los 4 aos.

EJECUTIVO

Art. 152. Funciones ejecutivas y admn. y un Pte. con suprema representacin.

PRESIDENTE

Elegido por la confianza del parlamento, una vez celebrado la eleccin y constituida la cmara, el Pte. de la cmara propone al candidato del partido con mayor representacin, y se le inviste, con apoyo de mayora absoluta en 1 votacin, y en 2 con simple. Si no se aprueba se van proponiendo has que pasen dos meses desde la primera vez y se vuelve a convocar elecciones. Excepto en CL-M y Navarra que se eligira al de mayor representacin.

Elegido lo nombra el rey y se refrenda por el Pte. del gob, salvo en CL-M y P vasco que lo refrenda el Pte. de las cortes.

Cuestin de confianza. Se pide en base a un programa de polt gral., proyecto de ley, y se aprueba por mayora simple.

Mocin de censura. La oposicin, o cortes, que lo presenta el 15% de las Cortes regionales, propone otro candidato y se apoyar por mayora simple.

Cese. Terminado el periodo legislativo, dimisin o muerte.

Funciones

Representante supremo institucin

Representante ordinario del E en la CCAA y de la CCAA en el E

promulgas y ordena la publicacin de las leyes

promulga y ordena la publicacin del nombramiento del pod J en la CCAA

jefe del gob de la CCAA

CONSEJO DE GOB

Organo colegiado, ejecutivo superior de la CCAA

FuncionesIgual que el CM, admn. civil, funcin ejecutiva.

- dirige la accin polt y admn.

funcin ejecutiva

potestad reglamentaria.

INSTITUCIONES.

TRIBUNAL DE CTA., pueden crear su propio Tcta

DEFENSOR DEL PUEBLO, pueden crear un rgano similar

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

Organo jurisdiccional territorial, el rgano recto del pod J en la CCAA , su estructura es:

Pte. del TSJ

Sala de gob, admn. y organizacin

Sala de lo civil y penal

Sala de lo social, laboral.

Casos de los aforados de la CCAA, salvo que el EEAA indique que ser el TS

Sala contencioso admn.

La nica comp. de la CCAA en justicia es la creacin de juzgado y propiciar los medio de trabajo.

VI. CONTROL DE LOS ORGANOS DE CCAA

Art. 153. Por:

TC a la constitucionalidad de L

Gob, previo dictamen del Consejo de E, en las funciones delegados

Jurisdiccin contencioso-admn

T cta, en lo econmico

Art 154. Delegado del gobierno en CCAA, dirige la AGE y la coordinacin la admn. de la CCAA.

VII. COMPETENCIA

Art. 148 y 149 enumeran las comp. q pueden asumir las CCAA y cuales sern exclusivas del E.

Las CCAA de la va rpida podrn establecer en sus EEAA todas las comp. que no se recogen en el art. 149. el resto solo las del art. 148, y cuando pasen 5 aos podrn ampliarlas a travs de transferencias de comp.

Las comp. son exclusivas, legislativas, y ejecutivas. Las exclusivas incluyen la comp. legislativa y la ejecutiva.

Art. 148. CE. Las CCAA podrn asumir comp. en las siguientes materias:

1. organizacin de sus instituciones de autogobierno

2. las alteraciones de termino municipales

3. ordenacin del territorio

4. obras publicas

5. ferrocarriles, carreteras

6. puertos de refugio, puesto, aeropuerto deportivos, no de actividad comercial

7. agricultura, ganadera, explotacin hidrulica, pesca, agricultura

8. aprovechamiento del monte y forestal

9. gestin materia proteccin medio ambiente,

10. fomento desarrollo econ

11. artesana, desarrollo cultura, enseanza

12. patrimonio del E,

13. promocin del turismo, deporte

14. asistencia social, sanidad higiene

15. vigilancia, proteccin de edificio e instalaciones,

art. 149 COMPETNEICA EXCLUSIVA DEL ESTADO

1. Garantizar igualdad de los espaoles

2. inmigracin-emigracin

3. defensa nacional

4. relaciones internacionales

5. justicia

6. legislacin procesal, mercantil, penal y penitenciaria, laboral, civil propiedad intelectual

7. comercio exterior

8. sistema monetaria

9. Hacienda pblica

Basa en:

coordinacin econmica

coordinacin sanitaria

coordinacin de SS

reg jurdico AAPP

coordinacin medio ambiente

reg minero

prensa

10. Pesca maritima, marina mercante

11. Transporte por ms de una CCAA

12. hidrulico por ms de una CCAA

13. obras pub

14. defensa patrimonio

15. seguridad publica

16. expedicin de titulos

17. estadstica

18. Legislacin refrendo

COORDINACIN DE COMPETENCIAS

Art. 149. Las materias no atribuida en exclusiva a E, podrn corresponder de la CCAA , las no asumidas por CCAA le corresponde al E que prevalecen en caso del conflicto, sino es exclusivo de CCAA

El DE es supletorio a CCAA, tapa lagunas.

Art. 150 Las CG pueden atribuir a las CCAA la facultad de dictar normas legislativas segn las directrices fijadas por una ley estatal. En la ley marco establece los controles de las CG s/la de CCAA

El E transfiere o delega CCAA, mediante LO facultad correspondiente titular E q se pueda susceptible, delegacin la Ley prev el control y medio financieros.

E dicta La armonizadora de las normativas de las CCAA aunque sean titulares.

RECURSOS FIANCIEROS.

Art. 156. Las CCAA goza autonoma financiera segn los p de coordinacin con H. E, solidaria entre los espaoles.

CCAA actuan como colaboradores del E en recaudacin, gestin y liquidacin de recursos.

Art. 157. Recursos:

imp cedido total o parcial

imp propios, tasas y contribucin

fondo de compensacin interterritorial y asignacin del PGE

rendimiento patrimonial

operaciones de credito

Por LO se regula las medidas tributario

Art. 158 Fondo de Compensacin Territorial PGE establece asignacin a ccaasegun competencias. Para Corregir desequilibrio econmicos, haciendo efectivo el p de solidaridad.

CONFLICTO DE COMP.

Art. 161.1c) el TC conocer de los conflictos de comp. entre el E y las CCAA o de estas entre s

Art. 59 LOTC el TC conocer de los conflictos que se susciten s/ las comp. o atribuciones asignadas por la CE, los EEAA, LO u ordinarias.

Art. 60 LOTC los conflictos de comp. que opongan al E con una CCAA o estas entre s , podrn ser suscitados por el gob o el gob de CCAA, por pf. o p.j.

Conflicto positivo. Art.62-67 LOTC

Entre el E y CCAA o 2 CCAA, una invasin de comp. la admn. Que cree que se le ha invadido realiza requerimiento a la otra admn., en un plazo de 2 meses desde la actuacin. La invasora anulara en un m su actuacin, sino contesta la invadida requerir ante el TC, si el perjudicado es el E puede ir directamente ante el TC.

Conflicto negativo. ART. 68-72 LOTC

Ninguna admn. cree que tiene la comp. puede recurrir un particular entonces pondr recurso por la va admn. , hasta que se agote, y puede el TC declarar el conflicto. Si es el E instara a la CCAA a que realice su comp. sino puede recurrir ante el TC

LEGISLACIN BASICA DEL E. la base legislativa para toda la nacin, ya que el E tiene la comp. legislativa, y las CCAA tienen la comp. ejecutiva.