Criterios recientes en torno al tratamiento de los gastos deducibles

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    INFORME ESPECIAL

    N 747, Segunda quincena, NOVIEMBRE 2012 F1R E V I S T A D E A S E S O R I A E S P E C I A L I Z A D A

    Informe EspecialF1 Criterios recientes en torno al tratamiento de los gastos deducibles

    Criterios recientes en torno al tratamiento de los gastos deducibles

    INFORME ESPECIAL

    Es por todos conocido que en nuestro pas el Impuesto a la Renta grava la renta neta, es decir y en trminos muy generales, los ingresos de la empresa deducidos los gastos necesarios para producirla y man-tener la fuente productora de la misma. Por ello, para todas las empresas resulta de vital importancia que conozcan los alcances precisos de aquellos conceptos que son reconocidos como gasto para fines de la determinacin de la renta de tercera categora, para lo cual no solo basta con dominar el mbito de aplica-cin de los artculos 37 y 44 de la Ley del Impuesto a la Renta, sino sobre todo, la interpretacin que de ellos tiene el Tribu-nal Fiscal, en su calidad de ltima instan-cia administrativa en materia tributaria. Siendo ello as, en el presente informe abordaremos el tratamiento de los gastos deducibles, para lo cual partiremos de los conceptos esenciales del sistema, para lue-go referirnos a recientes criterios jurispru-denciales que nos ofrece el Tribunal Fiscal.

    1. El Principio de Causalidad

    La determinacin de un gasto o egreso como deducible no se fundamenta en lo ab-soluto en el mero cumplimiento de aspectos formales como la acreditacin del mismo con el respectivo comprobante de pago o docu-mento autorizado sino que en primer lugar implica la existencia de causalidad, es decir, la determinacin del hecho que dio pie a su realizacin, y su relacin o nexo encaminado a la generacin de rentas gravadas o el man-tenimiento de la fuente.

    En este aspecto, cabe precisar que ello no impedir la deduccin de un gasto

    cuya finalidad no se llegue efectivamente a concretar, dado que lo que deber va-lorarse en estos casos, ser la orientacin del mismo.

    En nuestra legislacin fiscal, el artculo 37 de la Ley del Impuesto a la Renta, LIR en adelante, recoge el mencionado princi-pio como premisa general a considerar para efectos de la deduccin de un gasto en la medida que no exista limitacin expresa.

    Respecto al Principio de Causalidad con-sagrado en el artculo 37 de la LIR, el rgano Colegiado ha sealado en la RTF N 02470-10-2011 que: () al respecto debe manifes-tarse que el artculo 37 de la Ley del Impues-to a la Renta dispone que a fin de establecer la renta neta de tercera categora se deducir de la renta bruta los gastos necesarios para producirla y mantener su fuente, en tanto la deduccin no est expresamente prohibida por esta ley.

    Que conforme ha sealado este Tribunal en la Resolucin N 06769-5-2003 los gastos deducibles del Impuesto a la Renta recogen el principio de causalidad, esto es, que todo ingreso debe estar relacionado con un gasto cuya causa sea la obtencin de dicha renta o el mantenimiento de su fuente productora, nocin que debe analizarse en cada caso en particular, considerando los criterios de razo-nabilidad y proporcionalidad, la naturaleza de las operaciones realizadas por cada contribu-yente, el volumen de stas, etc., pues puede suceder que la adquisicin de un mismo bien o servicio para una empresa constituya un gasto deducible mientras que para otra no (el subrayado es nuestro); sobre este punto, apreciamos que se ha producido una evolu-cin en el concepto, ya que en anteriores pronunciamientos (1), se haba sostenido por parte del rgano Colegiado que la causalidad deba entenderse en un sentido

    amplio, habindose atemperado dicha po-sicin hacia la menos extrema de analizar la situacin particular del contribuyente en especfico, hecho que consideramos ms acorde con la equidad que debe gobernar la relacin jurdico tributaria.

    De otro lado, y en el caso especfico de los gastos efectuados en beneficios de los trabajadores con motivo de las fiestas navideas, y aquellos destinados a la pres-tacin de servicios de recreacin al perso-nal, debe advertirse que cumplen con el Criterio de Causalidad en forma indirecta, al estar orientados a motivar al personal y que por ende redundar en un mejor des-empeo.

    Por tal razn, han sido regulados expre-samente en los incisos l) y ll) del artculo 37 de la LIR.

    Complementariamente al cumplimiento del Principio de Causalidad de los gastos, se requiere ponderar su deducibilidad, toda vez que deviene en imprescindible observar los criterios de Generalidad, Razonabilidad y Proporcionalidad a fin de merituar los mis-mos y determinar el carcter de deducible o no del gasto.

    2. El Criterio de Generalidad

    Cabe sealar que el Criterio de Genera-lidad se encuentra recogido de manera ex-presa en el ltimo prrafo del artculo 37 de la Ley del Impuesto a la Renta como un requisito para la deducibilidad del gasto y que resulta aplicable tanto para los gastos contemplados en el inciso l) como ll) de la referida norma.

    En principio, debemos mencionar que no existe en las normas que regulan el Impues-to a la Renta, concepto alguno que defina tal

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    trmino; por ello, consideramos conveniente esbozar uno, teniendo como punto de parti-da los distintos pronunciamientos efectuados por el Tribunal Fiscal.

    As, entendemos como Criterio de Gene-ralidad, al desembolso o egreso que concede la empresa en beneficio del personal, siem-pre que dicho egreso tenga como destina-tarios a trabajadores que se encuentren en condiciones similares o comunes.

    Esto, en modo alguno implica compren-der con el referido beneficio a la totalidad de los trabajadores de la empresa, ya que en ri-gor, eso supondra plantear la aplicacin del Principio de Uniformidad, la que escapa al criterio materia de estudio, de lo que que-da claro que la generalidad podra cumplirse por segmentos.

    La generalidad responde a una poltica empresarial que debe encontrarse plasma-da en un documento que contenga los re-quisitos a cumplir para acceder al beneficio o las condiciones bajo las cuales la empresa lo otorga.

    De igual forma, ha de tenerse en cuen-ta la contemporaneidad en que la misma se va a brindar (oportunidad en que se planea otorgar el beneficio a aquellos que tienen derecho al mismo), de manera tal que se aprecie que resulta potencialmente general, y que claro est, luego debe demostrarse su cumplimiento.

    De lo precedentemente indicado, pode-mos afirmar que una empresa bien podra beneficiar a la totalidad de trabajadores, o a solo algunos de ellos que se encuentren en similar condicin y cumplir de esta manera con el Criterio de Generalidad.

    Es ms, el beneficio puede corresponder a una sola persona, sin que ello implique in-cumplir con el requisito aludido.

    Sobre el particular, el Tribunal Fiscal mediante la RTF N 08637-1-2012 recoge este criterio de seleccin para la aplicacin de la generalidad sealando lo siguiente: (...) debe evaluarse considerando situacio-nes comunes del personal, lo que no se rela-ciona necesariamente con la totalidad de los trabajadores de la empresa. Dentro de esta perspectiva, bien podra ocurrir que dada la caracterstica de un puesto, el beneficio corresponda a una sola persona o ms, sin que por ello se incumpla con el requisito de generalidad.

    Ahora bien ante una eventual fiscaliza-cin por parte de la Administracin Tributaria le corresponder a la empresa la carga de la prueba respecto a la aplicacin del citado criterio a travs de las respectivas pruebas documentales que acrediten la condicin o los requisitos que stos (los trabajadores) han cumplido para encontrarse incursos en el mismo y su respectiva entrega que acredi-te su destino.

    3. El Criterio de Razonabilidad

    El artculo 37 de la LIR tambin recoge el Criterio de Razonabilidad el cual exige en todo gasto incurrido, la existencia de una re-lacin cercana con las rentas gravadas de la empresa a efectos de la deduccin del mismo en la determinacin del Impuesto.

    Al respecto, el Tribunal Fiscal en la RTF N 06835-10-2012 razon como sigue: (...) son deducibles los gastos que cumplan con el principio de causalidad, que es la relacin existente entre el egreso y la generacin de la renta gravada o el mantenimiento de la fuen-te productora, nocin que debe analizarse considerando los criterios de razonabilidad y proporcionalidad, atendiendo a la naturaleza de las operaciones realizadas por cada contri-buyente (el subrayado nos corresponde).

    Sobre este criterio, el Tribunal Fiscal refiere en la RTF N 3228-1-2010 lo siguiente: (), la Administracin observ los comprobantes de compra de repelente y los artculos de tocador y aseo: shampoo, talco, crema dental y jabn al considerar que constituan gastos ajenos al giro del negocio y no guardaban relacin de causa-lidad con la renta gravada, sin embargo, toda vez que la actividad principal de la recurrente es la produccin de carne y de productos cr-nicos, resulta razonable que facilite a sus traba-jadores los mencionados artculos de tocador y aseo personal durante la jornada laboral, e incluso antes y despus de sta, ms an si la cantidad y el costo de stos no son excesivos, ni desproporcionados, as como la entrega [de] repelente, que involucrara, en el caso en parti-cular, el cumplimiento de normas de seguridad y salud en el trabajo, por lo que corresponde levantar la observacin formulada a los com- probantes de compra () (el subrayado nos corresponde).

    De la RTF N 3228-1-2010 resolucin anteriormente citada queda claro que, an cuando los gastos podran aparentemen-te no encontrarse vinculados al giro del ne-gocio, se advierte que por la naturaleza de los mismos, resulta razonable su adquisicin y correspondiente deduccin por parte de la empresa, criterio que resulta plenamente concordante con el anlisis del caso parti-cular del contribuyente, conforme lo pro-pone la RTF N 02470-10-2011.

    4. El Criterio de Proporcionalidad

    Este criterio pretende que los gastos adems de ser normales para la actividad que genera la renta gravada, mantengan cierta proporcin con el volumen de las operacio-nes, entre otros.

    Sobre el particular, el Tribunal Fiscal en sendos pronunciamientos, establece la nece-

    sidad de analizar no solo la causalidad sino tambin los criterios expuestos para la de-duccin del gasto incurrido en la determina-cin del Impuesto a la Renta.

    En relacin con este criterio, en la RTF N 16591-3-2010 que ha sealado que el Prin-cipio de Causalidad es la relacin de necesi-dad que debe establecerse entre los gastos y la generacin de renta o el mantenimiento de la fuente, nocin que en nuestra legisla-cin es de carcter amplio pues se permite la sustraccin de erogaciones que no guardan dicha relacin de manera directa; no obstan-te ello, el Principio de Causalidad debe ser atendido, por lo cual para ser determinado debern aplicarse criterios adicionales como que los gastos sean normales de acuerdo al giro del negocio o que estos mantengan cierta proporcin con el volumen de las ope-raciones, entre otros.

    Al respecto, en la RTF N 10579-1-2012 el Tribunal Fiscal razona como sigue: () todo gasto debe ser necesario y vincu-lado a la actividad que se desarrolla, nocin que debe analizarse considerando los cri-terios de razonabilidad y proporcionalidad, atendiendo a la naturaleza de las operacio-nes realizadas por cada contribuyente (el subrayado nos corresponde).

    Un tema que nos permite advertir clara-mente la trascendencia prctica de la aplica-cin de este criterio lo tenemos en el corres-pondiente a las promociones.

    As, queda claro que las promociones deben guardar una proporcionalidad con las ganancias de la empresa, resultando eviden-te que, a fin de ser deducibles para fines del Impuesto a la Renta, las entregas promocio-nales no deberan generar una prdida a la empresa, toda vez que ello no se condice con una lgica racional de mercado, debiendo encontrarse sustentada con la documenta-cin contable-financiera pertinente.

    5. El Criterio de Normalidad

    En torno a este criterio, el Tribunal Fiscal ha emitido la RTF N 10569-3-2012, resolucin en la que deja sentado el siguiente pronuncia-miento: () para efecto de determinar que los gastos sean necesarios para producir y mante-ner la fuente, a que se refiere el artculo 37 de la Ley del Impuesto a la Renta, stos debern ser normales para la actividad que genera renta gravada () (el subrayado nos corresponde).

    En similar sentido, el rgano Colegia-do en la RTF N 10491-4-2009 de fecha 13.10.2009 ha sealado lo siguiente: De las normas antes glosadas se desprende que en virtud del Principio de Causalidad todo gasto debe ser necesario y vinculado a la actividad que se desarrolla, lo que debe ser aprecia-do teniendo en consideracin criterios de

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    razonabilidad y proporcionalidad as como el modus operandi de la empresa en cada caso, criterio recogido entre otras, por las Resoluciones del Tribunal Fiscal N 1596-3-2003 y 591-4-2008.

    De las resoluciones anteriormente glo-sadas queda claro que el rgano Colegia-do considera que el gasto no solo debe ser razonable o proporcional, sino que tambin debe cumplir con el Criterio de Normalidad teniendo en consideracin las actividades propias e inherentes al giro del negocio, lo que deber ser analizado en el caso concreto del contribuyente; de ello se desprende que, lo que puede ser normal para un contribu-yente, puede que no sea normal para otro.

    6. Jurisprudencia aplicada en rela-cin a determinados gastos es-pecficos

    A continuacin presentamos algunos ca-sos que nos permitirn apreciar los alcances que les otorga el Tribunal Fiscal a los mismos:

    6.1. Es necesario de la empresa acredite la propiedad de los vehculos como requisito para deducir el gasto para fines tributarios?

    Al respecto, y teniendo en consideracin la interrogante planteada, debemos tener en cuenta que, de conformidad con lo pre-visto en el artculo 943 del Cdigo Civil, la propiedad es el poder jurdico que permi-te usar, disfrutar, disponer y reivindicar un bien, motivo por el cual en principio, si un bien forma parte de los activos de una empresa (por ejemplo un vehculo), dicha circunstancia es la que por antonomasia va a determinar que se genere un gasto para fines del Impuesto a la Renta, en tanto y en cuanto se cumpla con los parmetros establecidos por el artculo 37 de la LIR.

    Sin embargo, un anlisis ms profundo del tema, nos permite apreciar que no solo detentando la propiedad de un veh-culo que forme parte de los activos de la empresa, se va a generar un gasto, ya que cuando se tiene la posesin del bien bajo otro ttulo, como podra ser el de arrendatario de un vehculo objeto de un contrato de leasing, la empresa po-dr vlidamente, utilizar los gastos de combustibles, lubricantes y repuestos que genere el vehculo que se utiliza para generar la renta de la empresa, ello en razn a que por la propia natura-leza del contrato de leasing, el bien de ca-pital debe utilizarse para generar ingresos que permitan pagar el crdito concedido por la institucin financiera.

    En la misma lnea de razonamiento, el Tri-bunal Fiscal en la RTF N 02470-10-2011

    ha establecido lo siguiente: Que al respec-to debe manifestarse que el artculo 37 de la Ley del Impuesto a la Renta dispone que a fin de establecer la renta neta de tercera categora se deducir de la renta bruta los gastos necesarios para producirla y man-tener su fuente, en tanto la deduccin no est expresamente prohibida por esta ley.

    Que conforme ha sealado este Tribu-nal en la Resolucin N 06769-5-2003 los gastos deducibles del Impuesto a la Renta recogen el principio de causalidad, esto es, que todo ingreso debe estar relacionado con un gasto cuya causa sea la obtencin de dicha renta o el mantenimiento de su fuente productora, nocin que debe ana-lizarse en cada caso en particular, esto es, que todo ingreso debe estar relacionado con un gasto cuya causa sea la obtencin de dicha renta o el mantenimiento de su fuente productora, nocin que debe ana-lizarse en cada caso en particular, consi-derando los criterios de razonabilidad y proporcionalidad, la naturaleza de las ope-raciones realizadas por cada contribuyente, el volumen de stas, etc., pues puede suce-der que la adquisicin de un mismo bien o servicio para una empresa constituya un gasto deducible mientras que para otra no.

    Que en cuanto al reparo por adquisicin de gasolina y lubricantes cabe precisar que si bien no es necesario que los veh-culos se encuentren registrados en el acti-vo fijo de las empresas, es decir, que sean de propiedad de ellas, para que los gastos vinculados con tales vehculos sean dedu-cibles y otorguen derecho al crdito fiscal el contribuyente debe acreditar la nece-sidad del uso de tales bienes en el desa-rrollo de sus actividades, conforme con el criterio establecido, entre otras, en la Resolucin del Tribunal Fiscal N 09001-2-2007 (el subrayado nos corresponde).

    Siendo ello as, podemos concluir que, para que resulten deducibles los gastos de combustibles y lubricantes, no resulta necesario que se acredite la propiedad del vehculo, sino que bastar con acre-ditar la necesidad del uso de tales bie-nes en el desarrollo de las actividades de la empresa.

    6.2. Qu aspectos debe tenerse en consi-deracin para la deduccin de gastos por concepto de celulares?

    Sobre el particular, es por todos conocido que las necesidades de comunicacin en el mundo actual exige que las personas na-turales y con mayor razn las empresas, se encuentren permanentemente comunica-das con los dems sujetos que conforman su entorno de actividades.

    Por ello, en el caso de las empresas esta necesidad hace casi imprescindible que

    ellas recurran al uso de la tecnologa ce-lular, ya sea para comunicarse con los miembros de su organizacin, como para la comunicacin externa que se di-rige a clientes, proveedores o a los ser-vidores y funcionarios de la Administra-cin en general; sin embargo, ello nos puede llevar por esa sola constatacin a que el contribuyente que tiene eroga-ciones por concepto de telfonos celu-lares se encuentre exento de acreditar la vinculacin con la generacin de la renta o el mantenimiento de la fuente?

    El rgano Colegiado se ha pronunciado sobre este tema en la RTF N 02470-10-2011, exigiendo al contribuyente que acredite la relacin de causalidad de tales gastos en los siguientes trminos: Que en cuanto al gasto por pago de servicios de celulares a Telefnica Mviles S.A.C. por los Telfonos Celulares (), cabe se-alar que si bien la recurrente alega que dicho gasto se dio para mantener comu-nicacin permanente entre el titular de la empresa, el gerente, el contador, los vendedores y su personal de confianza, no adjunta documento alguno que as lo acredite como por ejemplo los nom-bres de los usuarios de dichos celulares y documentos que acrediten su vincu-lacin con la empresa, relaciones de las llamadas que se efectuaron con dichos celulares a nmeros de sus clientes y/o proveedores, entre otros, por lo que no se ha demostrado la relacin de causali-dad entre tales gastos y la generacin de ingresos por parte de la recurrente, de-bindose mantener el reparo y confirmar la resolucin apelada en dicho extremo (el subrayado nos corresponde).

    6.3. Es necesario que los gastos por con-cepto de cumpleaos y agasajos sean parte de las polticas de la empresa?

    Si bien es cierto, los gastos por concepto de eventos y agasajos a favor del personal se han entendido como deducibles para fines tributarios, a partir de la apreciacin de la causalidad en un sentido amplio del trmino, ya que a pesar de no estar vin-culados este tipo de gastos estrictamente con el giro del negocio, existe un consenso a nivel doctrinario y jurisprudencial que sir-ven para mejorar el ambiente laboral y a la postre, generar una mayor productivi-dad e ingresos para la empresa.

    No obstante ello, es necesario que dichos gastos sean entendidos como una poltica a futuro de la empresa que debe constar en documentos como Actas de Directo-rio, Actas de Junta General de Accionistas, Reglamento Interno, Directivas u otros? Sobre el particular, el marco legal no tiene una previsin positiva expresa; sin embar-

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    go, el Tribunal Fiscal se ha pronunciado en el sentido que se hace necesario que las polticas orientadas a brindar agasajos o eventos a favor del personal, consten previamente a su otorgamiento en do-cumentos internos, tal como lo ha hecho saber en la RTF N 01564-2-2012 que establece lo siguiente: Que respecto a los gastos por consumo de alimentos prepa-rados, gasto en obsequios de cumpleaos y gastos de agasajos, la Administracin se-al que la recurrente no ha demostrado que los mismos hayan sido entregados a los trabajadores, ni que se hayan utilizado y otorgado de manera general.

    Que este Tribunal ha establecido en las Resoluciones N 2565-3-2003 y N 691-2-1999, entre otras que la relacin de causalidad debe encontrarse sustenta-da, entre otros, con los documentos que acrediten fehacientemente el destino del gasto y, de ser el caso, sus beneficiarios.

    Que conforme se aprecia de los Resul-tados del Requerimiento N 146755, as como de los comprobantes de pago materia de reparo que se encuentran detallados en el Anexo 1 del resultado del citado requerimiento (), los gastos deducidos corresponden, entre otros, a consumo de alimentos, abarrotes, adqui-siciones de arreglos florales, obsequios y panetones, sin embargo, en autos no se encuentra acreditado su destino.

    Que si bien la recurrente sostiene que di-chas adquisiciones fueron destinadas al personal de la empresa para servirles de estmulo, dicha situacin no est acredi-tada en autos, pues no consta la decisin o poltica de la empresa de adquirir tales productos con ese fin, la programacin de tales agasajos con motivo de cumpleaos, aniversario de la empresa, as como la lis-ta de participantes en los eventos, entre otros, por lo que al no haber presentado documentacin que sustente el destino de las adquisiciones de tales bienes, pro-cede mantener el reparo en tal extremo (el subrayado nos corresponde).

    6.4. Qu se requiere para que sean de-ducibles los gastos por concepto de intereses?

    Sobre el particular conviene referir, que las actividades y proyectos de la empresa se financian con recursos de ella misma o con aquellos que provienen de otras en-tidades, como por ejemplo los bancos.

    En dicha medida, los gastos por intereses orientados a la generacin de rentas o el mantenimiento de la fuente, sern dedu-cibles, siempre y cuando se cumpla con las previsiones que establece el inciso a) del artculo 37 de la LIR; adicionalmente a ello, el rgano Colegiado ha estableci-

    NOTA

    (1) As, en la RTF N 710-2-99 es estableci lo siguiente: () el Principio de Causalidad es la relacin de necesidad que debe establecerse entre los gastos y la generacin de renta o el mantenimiento de la fuente, nocin que en nuestra legislacin es de carcter amplio pues se permite la sustraccin de erogaciones que no guardan dicha relacin de manera directa; no obstante ello, () debern aplicarse criterios adicionales como que los gastos sean normales de acuerdo al giro del negocio o stos mantengan cierta proporcin con el volumen de las operaciones, entre otros (el subrayado nos corresponde). n

    do determinados parmetros en la RTF N 05277-10-2012 que debemos tener en consideracin, con la finalidad de evi-tar contingencias: Que de acuerdo con lo dispuesto por el inciso a) del artcu-lo 37 del Texto nico Ordenado de la Ley del Impuesto a la Renta, aprobado por Decreto Supremo N 054-99-EF, a fin de establecer la renta neta de tercera categora se deducir de la renta bruta los gastos necesarios para producirla y mantener su fuente, en tanto la deduc-cin no est expresamente prohibida por esta ley, en consecuencia son deducibles los intereses de deudas y los gastos ori-ginados por la constitucin, renovacin o cancelacin de las mismas siempre que hayan sido contradas para adquirir bie-nes o servicios vinculados con la obten-cin o produccin de rentas gravadas en el pas o mantener su fuente productora, con las limitaciones previstas en la ley.

    Que de acuerdo con la naturaleza del Impuesto a la Renta, que recoge en ma-teria de gastos el principio de causalidad, todo ingreso debe estar relacionado con un gasto cuya causa sea la obtencin de dicha renta o el mantenimiento de su fuente productora, nocin que debe analizarse en cada caso en particular, considerando adems los criterios de ra-zonabilidad y proporcionalidad y que las operaciones hayan sido efectivamente realizadas por el contribuyente.

    Que de diversos pronunciamientos emitidos por ste Tribunal, tales como los contenidos en las Resoluciones N 01596-3-2003, 02792-4-2003, 01317-1-2005, 2111-5-2005 y 6899-5-2011, se puede extraer los siguientes criterios: (i) que la relacin causal de los gastos con la actividad generadora de renta debe apreciarse bajo los criterios de razonabi-lidad, proporcionalidad y segn el mo-dus operandi de la empresa, ii) que los gastos financieros deben sustentarse no slo con su anotacin en los registros contables, sino tambin con informacin sustentatoria y/o anlisis del movimiento de caja, que permitan examinar la vincu-lacin de los prstamos con la obtencin de rentas gravadas y/o mantenimiento de la fuente, y (iii) que si los prstamos han fluido a la empresa y han sido desti-nados a la realizacin de sus fines como

    al mantenimiento de la fuente, en cuyo caso procede la deduccin de los gastos financieros vinculados a los mismos (el subrayado nos corresponde).

    Siendo ello as, en el caso de gastos por concepto de intereses, adems de cum-plir con lo previsto en el inciso a) del artculo 37 de la LIR, debern susten-tarse con la anotacin en los registros contables, la documentacin susten-tatoria y los anlisis del movimiento de caja, de modo tal que pueda evi-denciarse la vinculacin de los prs-tamos a la generacin de la renta, as como el hecho que los recursos hayan fluido a la empresa y se destinen a la generacin de ingresos o al manteni-miento de la fuente.

    6.5. Los gastos por diferencia de cambio deben pasar por el tamiz del Principio de Causalidad para ser deducibles?

    Al respecto, conviene recordar que la naturaleza de las diferencia de cambio, responde a variacin en la cotizacin de la moneda, la misma que puede deter-minar ganancia o prdida para la em-presa, segn sea el caso.

    Siendo ello as, el resultado por diferen-cia de cambio no guarda vinculacin a la generacin de la renta, sino que para su cmputo para fines del resultado, basta que la actividad principal de la empresa se encuentre afecta al Impuesto a la Renta, acorde a la previsto por el artculo 61 de la LIR; en similar sentido, el Tribunal Fiscal en la RTF N 00974-5-2012 ha estableci-do que: Que en consecuencia, toda vez que el resultado por diferencia de cambio (ganancia o prdida), independientemen-te de la operacin con la cual dicho re-sultado pudiera vincularse, es computable para la determinacin del Impuesto a la Renta, en tanto constituya el resultado obtenido por una empresa en marcha que de manera habitual realiza actividad principal gravada, carece de objeto de-terminar, al hacer el anlisis del presente reparo, si los fondos habran sido desti-nados a capital de trabajo, adquisicin de activos y transacciones que no generaron renta gravada; asimismo no resulta apli-cable el principio de causalidad del gasto a las diferencias de cambio (el subrayado nos corresponde).