CSJN Sentencia Dictada Nula Por Fallecimiento

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D. 312. XLVII.

RECURSO DE HECHO

Damiano, Alberto y otro el Universidad de Buenos

Aires - Facultad de Medicina - Hospital de

Clinicas sI daños y perjuicios.

Buenos Aires'''R'¿ec2urc4...sode�choVistos los autos: , h£cho deducido por la Univer-

sidad de Buenos Aires en la causa Damiano, Alberto y otro c/

Universidad de Buenos Aires - Facultad de Medicina - Hospital de

Clínicas s/ daños y perjuicios", para decidir sobre su proceden-

cia.

Considerando:

l°) Que la Sala 1 de la Cámara Nacional de Apelacio­

nes en lo Civil y Comercial Federal confirmó la decisión de pri­

mera instancia en cuanto admitió el reclamo por daños y perjui­

cios fundado en la responsabilidad de la demandada por mala

praxis médica -la cual provocó, de acuerdo con las circunstan­

cias tenidas en cuenta en ambos pronunciamientos, que la coacto­

ra, señora Silvia Adriana Lencina, quedase en estado de coma ve­

getativo-, elevando el monto de uno de los rubros resarcitorios

admitidos en favor de ella -gastos médicos futuros-, así como el

correspondiente al rubro de esa misma naturaleza -tratamiento

psicológico-, reconocido en beneficio de cada uno de los restan­

tes codemandantes, el cónyuge de la nombrada y las tres hijas de

ambos (con£. fs. 956/960 y vta. de los autos principales, a cu-

yas constancias, salvo referencia expresa, se remitirá en lo su­

cesivo) .

Contra dicha sentencia, la demandada dedujo el recur­

so extraordinario de fs. 967/974 y vta., que fue contestado a

fs. 996/1000. Declarado inadmisible ese remedio por la alzada

mediante auto de fs. 1001 y vta., aquella parte interpuso la

queja en examen.

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2°) Que corresponde hacer lugar al remedio intentado

sin que forme obstaculo para ello la deficiencia que, en orden a

uno de los recaudos que establece el art. 1 del reglamento apro­

bado por la acordada 4/2007, contiene la pieza cuya copia obra a

fs. 21/28 y vta. del correspondiente recurso de hecho �dos sus

paginas se exceden en el numero de renglones que establece esa

disposici6n�, maxime si se ati ende a la indole de las razones

que a criterio del Tribunal fundan la procedencia de la preten­

si6n recursiva (conf. art. 11 de dicho reglamento).

3°) Que, en tal sentido, el recurso extraordinario ha

sido mal denegado pues, mas alla que lo expuesto en el conside­

rando 3 del aludido auto denegatorio importa ignorar el expreso

planteo de indole federal efectuado por la recurrente

-"apartamiento del texto literal de la norma que [se] pretende

aplicar [art. 18 de la ley 25.344]" (conf. fs. 970 vta., ultimo

parrafo, y siguientes)�, norma que reviste dicha naturaleza de

mada incuestionable, la circunstancia sobre la cual se advertira

en el presente pondra en evidencia que la decisi6n adoptada por

el a quo, tanto en lo que se refiere a ese punto particular

-exclusi6n del pago de la condena del regimen de la consolida­

ci6n-, coma en lo que concierne a las restantes cuestiones sobre

las cuales se pronunci6, ha sido adoptada sobre bases vacias de

contenido real.

Asi habilitada la jurisdicci6n del Tribunal, ese mis­

mo fundarnento hace innecesario emitir juicio acerca de la admi­

sibilidad del recurso extraordinario interpuesto en lo relativo

al restante agravio en el expuesto, el vinculado con la respon­

sabilidad que le fue atribuida a la apelante.

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RECURSO DE HECHO

Damiano, Alberto y otro el Universidad de Buenos

Aires - Faeultad de Medicina - Hospital de

Clinieas si danos y perjuieios.

4°) Que, en orden a lo anteriormente anunciado, si

bien es doctrina de esta Corte que sus sentencias deben limitar­

se a lo pedido por las partes en el recurso extraordinario,

constituye un requisito previo emanado de su funci6n jurisdic­

cional, el control, aun de oficio, del desarrollo del procedi­

miento cuando se encuentran involucrados aspectos que atanen al

orden publico, toda vez que la eventual existencia de un vicio

capaz de provocar una nulidad absoluta y que afecta una garantia

constitucional no podria ser confirmada por las sentencias ulte­

riores (Fallos: 312:1580 y sus citas; 331:1583).

5°) Que, precisamente, del aludido control del desa-

rrollo del procedimiento en el caso, surge la existencia de un

vicio de tal gravedad que no puede ser convalidado.

6°) Que, en efecto, las sentencias dietadas en el sub

examine, tanto en la primera como en la segunda instancia, fija­

ron una millonaria condena por danos y perjuicios contra el Es­

tado Nacional con principal punto de apoyo arnbas, en lo atinente

a la ponderaci6n de los hechos de la causa para arribar a ese

resultado, en el estado de coma vegetativa de la coactora

-senora Silvia Adriana Lencina-, cuando, ya para la fecha en que

el primero de esos pronunciamientos fue emitido, la nornbrada

habia fallecido.

7°) Que, en cuanto ella queda mås en evidencia, el

estudio de la cuesti6n de la responsabilidad en la sentencia de

primera instancia dia como resultado, " ... teniendo en cuenta las

lesiones comprobadas por el dictamen del medico obrante en autos

y la presuncian en su contra, configurada por las fallas en la

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historia clinica y la falta de consentimiento escrito del pa­

ciente, que debe responsabilizarse por los danos producidos a la

actora, al hospital donde se practicó la intervención quirúrgica

y se encontraba internada la paciente" (con£. fs. 902)

Sobre esa base, al "examínar la procedencía de los

rubros indemnizatorios pretendidos" (eonf. fs. 903), respeeto al

"dafio fisico", luego de recordar ciertas pautas generales vincu­

ladas a la determinaeión del monto resareitorio por tal eoneepto

y "que el perito eoncluyó que �a actora se encuentra en coma ve­

getativo", el juez, "teniendo en cuenta [dichas pautas] y las

earacteristieas de las lesiones, que impiden a �a actora toda

posibi�idad de trabajo £uturo", fijó en "$ 700.000 la suma a que

[aquélla] tiene derecho por incapacidad sobreviniente" (eonf .

fs. 903 vta., el resaltado, al igual que el que se efeetuará en

las eitas que siguen, pertenece al Tribunal) .

En lo referente a los "gastos médicos futuros", se­

fialó el magistrado "que el experto ha indieado que �a actora ne­

cesitará de por vida �os cuidados que recibe en �a actua�idad

y/o �os que amerite de acuerdo a su evo�ución" y "... que se debe

tener en cuenta tanto e� costo de �os tratamientos que requiere

para su supervivencia como �as expectativas de sobrevida de �a

actors. En consecuencia, crea adecuado fijarlos prudencialmente

en la suma de $ 300.000." (can£. fs. 903 vta. eit.).

Por otra parte, en cuanto al último de los "rubros"

admitido en benefieio de la sefiora Leneina, el dafio moral, el

juez eonsideró adeeuado "destaear que no existe manera de tradu­

eir en dinero la lesión a los sentimientos de quien ha perdido

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Darniano, Alberto y otro cl Universidad de Buenos

Aires - Facultad de Medicina - Hospital de

Clinicas sl dafios y perjuicios.

todo proyecto de vida y debe pasar por padecimientos que no pue­

do mensurar pues desconozco el grado de comprensi6n que puede

subsistir en el estado en que se encuentra Ia actora", a 10 cual

afiadi6, no obstante ell0, "que seguramente padece angustias de

caracter espiritual y las inquietudes sufridas deben ser repara-

da 8... " f fijando, por el concepto indicado, "ia cantidad de

$ 400.000" (conf. fs. 903 vta. /904) .

Finalmente, con respecto ai unico resarcimiento ai

que hizo lugar en su decisi6n -por el perjuicio psico16gico y su

tratamiento- en favor de los coactores, c6nyuge e hij as "de ia

victima de ia mala praxis", el magistrado de primera instancia

fij6 "por el rubro, ia cantidad de $ 16.000 para el esposo y pa­

ra cada una de las hijas de ia Sra. Lencina ... " (conf. fs. 905 y

vta.) .

La sentencia parcialmente resefiada con ia finalidad

indicada ai inicio del presente considerando fue dictada el 31

de agosto de 2010.

8 O) Que, baj o ia misma perspectiva, ia sefiora Juez

integrante de ia sala a quo, a quien le correspondi6 emitir el

primer voto, dio comienzo a su exposici6n sefialando que: "La se­

fiora Silvia Adriana Lencina fue sometida a una intervenci6n

quirurgica en el area de neurocirugia del Hospi tal de Clinicas

'Jose de San Martin' el dia 13 de diciembre de 1999, con resec­

ci6n de un tumor de fosa posterior, con buena evoluci6n pos­

quirurgica. Dias mas tarde, a raiz de una complicaci6n por obs­

trucci6n en ia canula endotraqueal, sufri6 un paro respiratorio

y fue internada en unidad de terapia intensi va, saIiendo del

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cuadro con secueıa de coma vegetativo (. . .), que no £ue recuperado

hasta ıa £echa... " (conf. fs. 956).

Asimismo, el voto aludido trat6 inicialmente la ape­

laci6n de la parte demandada, adelantando, que "ninguna de las

cuestiones traidas a revisi6n por [aquellaJ tiene entidad como

para rebatir la muy fundada sentencia del señor juez de primera

instancia" (conf. fs. 956 vta.), para concluir, de acuerdo con

ello y segun el analisis efectuado en el considerando 4, en que

correspondia "la eonfirmaci6n de la sentencia en cuanto atribuy6

al Hospi tal de Clinicas responsabilidad en el lamentable daño

sufrido por Silvia Adriana Lencina el 27 de diciembre de 1999"

(conf. fs. 957)

Al ocuparse de la cuesti6n relativa a la cuantifica­

ci6n de los daños, haciendo merito del "estado vegetativo en que

se encuentra" la señora Lencina, en dicha pieza se afirm6 \\que

los rubros llamados 'incapacidad sobreviniente' y 'daño moral',

han sido apropiadamente cuantificados por el a-quo en las sumas

de $ 700.000 Y $ 400.000, respectivamente" (conf. fs. 958).

En cambio, con respecto al "rubro que se ha llamado

'gastos medicos futuros''', en el voto de que se trata se sostuvo

que el "contempla un universo de prestaciones que considero no

suficientemente ponderadas. Ello es ası pues la persistencia en

estado vegetativo obıiga organizar servicios varios [. .. ] que no

estan debidamente cubiertos. Aun cuando eı señor Damiano super­

vise toda ıa atenci6n, parece evidente que debe atender su tra­

bajo y eı cuidado de sus hijas, especial.mente de ıas menores,

con posibiıidad de que pro£esionaıes especiaıizados se ocupen de

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Damiano, A1berto y otro cl Universidad de Buenos

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Clinicas 51 danos y perjuicio5.

estimu�ar, favorecer y procurar �a evo�uci6n positiva de� cuadro

de coma en que se ha��a �a senora Lencina. En estas condiciones,

propiciare e�evar �a indemnizaci6n por este rubro (gastos medi­

cos futuros) a �a suma de $ 400.000." (conf. fs. 958 y vta.).

En analogo sentido, "en relaci6n al agravio sobre el

reducido monto adjudicado para que 10s fami1iares directos

-esposo y tres hijas- rea1icen e1 tratamiento psico16gico que ha

aconsejado 1a experta en estos autos", a continuaci6n, se propi­

ci6 "que se fije en un 'gasto futuro' de $ 24.000 por persona"

(conf. fs. 958 vta.).

En cuanto aI Tribunal interesa destacar del voto de

referencia, por 1l1timo, alli se afirm6 "que e� art. 18 de �a �ey

25.344 per.mite a �os jueces exc�uir de� regimen de �a conso�ida­

ci6n a �os creditos originados en circunstancias excepciona�es

que imp�iquen si tuaciones de desamparo [... ] pues en estos casos

extremos en que �a restituci6n a� statu quo ante resu�ta imposi­

b�e, es inadmisib�e un resarcimiento tardio y �a indemnizaci6n

debe ser abonada en efectivo [ ... l. En consecuencia, propicio des­

cartar e1 agravio de 1a parte demandada y confirmar 1a decisi6n

de 1a primera instancia en 1a medida en que exc1uye e1 pago en

bonos de conso1idaci6n de 1a deuda pub1ica ... " (conf. fs. 959

vta.) .

AI adherir los restantes miembros de Ia sala aI voto

aludido (conf. fs. 960), ello dio lugar a Ia sentencia de Ia al­

zada del 10 de mayo de 2011.

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9°) Que, sin embargo, con rnotivo de 1a vista que e1

Tribuna1 dispuso correr1e, e1 sefior Defensor Oficia1 ante esta

Corte se present6 a fs. 47 de 1a presente quej a rnanifestando

que, segun surge de 1as constancias de 1a partida de defunci6n

que acornpafi6 (conf. fs. 46), su representada, 1a sefiora Si1via

Adriana Lencina, fa11eci6 e1 dia 24 de marzo de 2010.

10) Que, ta1 corno fue anticipado, de e110 se despren­

de que en 1as presentes actuaciones 1as sentencias dictadas en

ambas instancias ordinarias, partiendo de 1a ponderaci6n de un

rnarco factico que en su aspecto centra1 habia perdido vigencia,

han fijado una rni110naria condena a cargo de1 Estado que, en su

rnayor parte ($ 1.500.000.), s610 podria resarcir -en 1a rea1idad

de 10s hechos-, 1a "incapacidad sobreviniente" y e1 "dafio rno­

ral", por un lado, asi corno cubrir "gastos ffiedicos futuros", por

e1 otro, de una victirna que, a1 rnornento en que 10s dos fa110s

fueron emitidos, no 58 encontraba con vida.

11) Que, por otro 1ado, sin que quepa abrir juicio

acerca de1 acierto 0 de1 error de 1a decisi6n sobre e1 punto de

haber sido adoptada sobre bases diferentes, cabe sefia1ar que an­

te 10 expuesto, e1 fundarnento invocado por e1 a quo para exc1uir

e1 pago de 1a condena ordenada de1 regirnen de 1a conso1idaci6n

-por responder a una indemnizaci6n correspondiente a una mala

praxis, que devino en e1 pro10ngado estado vegetativo de 1a se­

fiora Lencina, generando una situaci6n "de desamparo"- ha queda­

do, como fue indicado inicia1rnente, desprovisto tambien de sus­

tento rea1.

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12) Que la situaci6n antes descripta configura un

sinsentido l6gico y juridico inadmisible que, a la luz de los

principios que inspiran el control que al Tribunal corresponde

efectuar con la finalidad indicada en el considerando 40), impo­

ne, sin mas, la anulaci6n de todo lo actuado a partir de la fe­

cha en que se produjo el fallecimiento de la senora Silvia

Adriana Lencina.

13) Que, en esas condiciones, el magistrado de prime­

ra instancia a quien corresponda intervenir debera dar de modo

previo, cumplimiento al tramite previsto en el art. 53, inc. 50,

primer parrafo, segunda parte, del C6digo Procesal Civil y Co­

mercial de la Naci6n. Ello asi, sin perjuicio de lo que tambien

le corresponda resolver -resguardando debidamente el derecho de

defensa-, con respecto al eventual conocimiento del letrado apo­

derado de la parte actora y, en su caso, del momento en que

aquel se habria producido, en lo relativo al deceso de la senora

Silvia Adriana Lencina (conf. art. 53, inc. 50, del C6digo Pro­

cesal Civil y Comercial de la Naci6n cit., segundo parrafo).

14) Que teniendo en cuenta que de lo hasta aqui ex­

presado podria desprenderse la eventual comisi6n de un delito de

acci6n publica, corresponde extraer testimonios de las piezas

pertinentes y remitirlas a la Camara Nacional de Apelaciones en

lo Criminal y Correccional a fin de que, mediante el sorteo de

practica, se desinsacule el juzgado que debera intervenir en la

investigaci6n.

Por ello, se hace lugar a la queja, se declara procedente

el recurso extraordinario interpuesto y se decreta la nulidad de

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todo lo actuado a partir del 24 de marzo de 2010, fecha del de­

ceso de la senora Silvia Adriana Lencina. Las costas de es ta

instancia se imponen en el orden causado en atenci6n al funda­

mento principal de la decisi6n (art. 68, segundo parrafa del

c6digo citado). DevuAlvase el dep6sito obrante a fs. 42 de la

quej a. Climplase por Secretaria con lo dispuesto en el conside­

rando 14. Notifiquese, agrAguese la queja al principal y vuelvan

los autos al tribunal de origen para su posterior remisi6n al

juzgado de primera instancia que corresponda, el cual, asimismo,

fs. 995.

actuaciones entre la foja 974 y ladebera salvar

RICARDO LUIS LORENZETTI

ELENAI. HIGHTON deNQLASCO

�/ (

(

E. RAUL ZAFFARANI

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Damiano, Alberto y otro el Universidad de Buenos

Aires Facultad de Medieina Hospital de

Clinicas sl daňos y perjuicios.

Recurso de heche interpuesto per la Universidad de Buenos Aires, representada

por el Dr. Serqio Gabriel Pascale.

Tribunal de origen: Sala 1 de la Camara Nacional de Apelaciones en 10 Civil y

Comercial Federal.

Tribunales que intervinieron con anterioridad: Juzqado Nacional de Primera

Instancia en 10 Civil y Comercia1 Federal n° 2.

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