D. 312. XLVII.
RECURSO DE HECHO
Damiano, Alberto y otro el Universidad de Buenos
Aires - Facultad de Medicina - Hospital de
Clinicas sI daños y perjuicios.
Buenos Aires'''R'¿ec2urc4...sode�choVistos los autos: , h£cho deducido por la Univer-
sidad de Buenos Aires en la causa Damiano, Alberto y otro c/
Universidad de Buenos Aires - Facultad de Medicina - Hospital de
Clínicas s/ daños y perjuicios", para decidir sobre su proceden-
cia.
Considerando:
l°) Que la Sala 1 de la Cámara Nacional de Apelacio
nes en lo Civil y Comercial Federal confirmó la decisión de pri
mera instancia en cuanto admitió el reclamo por daños y perjui
cios fundado en la responsabilidad de la demandada por mala
praxis médica -la cual provocó, de acuerdo con las circunstan
cias tenidas en cuenta en ambos pronunciamientos, que la coacto
ra, señora Silvia Adriana Lencina, quedase en estado de coma ve
getativo-, elevando el monto de uno de los rubros resarcitorios
admitidos en favor de ella -gastos médicos futuros-, así como el
correspondiente al rubro de esa misma naturaleza -tratamiento
psicológico-, reconocido en beneficio de cada uno de los restan
tes codemandantes, el cónyuge de la nombrada y las tres hijas de
ambos (con£. fs. 956/960 y vta. de los autos principales, a cu-
yas constancias, salvo referencia expresa, se remitirá en lo su
cesivo) .
Contra dicha sentencia, la demandada dedujo el recur
so extraordinario de fs. 967/974 y vta., que fue contestado a
fs. 996/1000. Declarado inadmisible ese remedio por la alzada
mediante auto de fs. 1001 y vta., aquella parte interpuso la
queja en examen.
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2°) Que corresponde hacer lugar al remedio intentado
sin que forme obstaculo para ello la deficiencia que, en orden a
uno de los recaudos que establece el art. 1 del reglamento apro
bado por la acordada 4/2007, contiene la pieza cuya copia obra a
fs. 21/28 y vta. del correspondiente recurso de hecho �dos sus
paginas se exceden en el numero de renglones que establece esa
disposici6n�, maxime si se ati ende a la indole de las razones
que a criterio del Tribunal fundan la procedencia de la preten
si6n recursiva (conf. art. 11 de dicho reglamento).
3°) Que, en tal sentido, el recurso extraordinario ha
sido mal denegado pues, mas alla que lo expuesto en el conside
rando 3 del aludido auto denegatorio importa ignorar el expreso
planteo de indole federal efectuado por la recurrente
-"apartamiento del texto literal de la norma que [se] pretende
aplicar [art. 18 de la ley 25.344]" (conf. fs. 970 vta., ultimo
parrafo, y siguientes)�, norma que reviste dicha naturaleza de
mada incuestionable, la circunstancia sobre la cual se advertira
en el presente pondra en evidencia que la decisi6n adoptada por
el a quo, tanto en lo que se refiere a ese punto particular
-exclusi6n del pago de la condena del regimen de la consolida
ci6n-, coma en lo que concierne a las restantes cuestiones sobre
las cuales se pronunci6, ha sido adoptada sobre bases vacias de
contenido real.
Asi habilitada la jurisdicci6n del Tribunal, ese mis
mo fundarnento hace innecesario emitir juicio acerca de la admi
sibilidad del recurso extraordinario interpuesto en lo relativo
al restante agravio en el expuesto, el vinculado con la respon
sabilidad que le fue atribuida a la apelante.
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Damiano, Alberto y otro el Universidad de Buenos
Aires - Faeultad de Medicina - Hospital de
Clinieas si danos y perjuieios.
4°) Que, en orden a lo anteriormente anunciado, si
bien es doctrina de esta Corte que sus sentencias deben limitar
se a lo pedido por las partes en el recurso extraordinario,
constituye un requisito previo emanado de su funci6n jurisdic
cional, el control, aun de oficio, del desarrollo del procedi
miento cuando se encuentran involucrados aspectos que atanen al
orden publico, toda vez que la eventual existencia de un vicio
capaz de provocar una nulidad absoluta y que afecta una garantia
constitucional no podria ser confirmada por las sentencias ulte
riores (Fallos: 312:1580 y sus citas; 331:1583).
5°) Que, precisamente, del aludido control del desa-
rrollo del procedimiento en el caso, surge la existencia de un
vicio de tal gravedad que no puede ser convalidado.
6°) Que, en efecto, las sentencias dietadas en el sub
examine, tanto en la primera como en la segunda instancia, fija
ron una millonaria condena por danos y perjuicios contra el Es
tado Nacional con principal punto de apoyo arnbas, en lo atinente
a la ponderaci6n de los hechos de la causa para arribar a ese
resultado, en el estado de coma vegetativa de la coactora
-senora Silvia Adriana Lencina-, cuando, ya para la fecha en que
el primero de esos pronunciamientos fue emitido, la nornbrada
habia fallecido.
7°) Que, en cuanto ella queda mås en evidencia, el
estudio de la cuesti6n de la responsabilidad en la sentencia de
primera instancia dia como resultado, " ... teniendo en cuenta las
lesiones comprobadas por el dictamen del medico obrante en autos
y la presuncian en su contra, configurada por las fallas en la
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historia clinica y la falta de consentimiento escrito del pa
ciente, que debe responsabilizarse por los danos producidos a la
actora, al hospital donde se practicó la intervención quirúrgica
y se encontraba internada la paciente" (con£. fs. 902)
Sobre esa base, al "examínar la procedencía de los
rubros indemnizatorios pretendidos" (eonf. fs. 903), respeeto al
"dafio fisico", luego de recordar ciertas pautas generales vincu
ladas a la determinaeión del monto resareitorio por tal eoneepto
y "que el perito eoncluyó que �a actora se encuentra en coma ve
getativo", el juez, "teniendo en cuenta [dichas pautas] y las
earacteristieas de las lesiones, que impiden a �a actora toda
posibi�idad de trabajo £uturo", fijó en "$ 700.000 la suma a que
[aquélla] tiene derecho por incapacidad sobreviniente" (eonf .
fs. 903 vta., el resaltado, al igual que el que se efeetuará en
las eitas que siguen, pertenece al Tribunal) .
En lo referente a los "gastos médicos futuros", se
fialó el magistrado "que el experto ha indieado que �a actora ne
cesitará de por vida �os cuidados que recibe en �a actua�idad
y/o �os que amerite de acuerdo a su evo�ución" y "... que se debe
tener en cuenta tanto e� costo de �os tratamientos que requiere
para su supervivencia como �as expectativas de sobrevida de �a
actors. En consecuencia, crea adecuado fijarlos prudencialmente
en la suma de $ 300.000." (can£. fs. 903 vta. eit.).
Por otra parte, en cuanto al último de los "rubros"
admitido en benefieio de la sefiora Leneina, el dafio moral, el
juez eonsideró adeeuado "destaear que no existe manera de tradu
eir en dinero la lesión a los sentimientos de quien ha perdido
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Darniano, Alberto y otro cl Universidad de Buenos
Aires - Facultad de Medicina - Hospital de
Clinicas sl dafios y perjuicios.
todo proyecto de vida y debe pasar por padecimientos que no pue
do mensurar pues desconozco el grado de comprensi6n que puede
subsistir en el estado en que se encuentra Ia actora", a 10 cual
afiadi6, no obstante ell0, "que seguramente padece angustias de
caracter espiritual y las inquietudes sufridas deben ser repara-
da 8... " f fijando, por el concepto indicado, "ia cantidad de
$ 400.000" (conf. fs. 903 vta. /904) .
Finalmente, con respecto ai unico resarcimiento ai
que hizo lugar en su decisi6n -por el perjuicio psico16gico y su
tratamiento- en favor de los coactores, c6nyuge e hij as "de ia
victima de ia mala praxis", el magistrado de primera instancia
fij6 "por el rubro, ia cantidad de $ 16.000 para el esposo y pa
ra cada una de las hijas de ia Sra. Lencina ... " (conf. fs. 905 y
vta.) .
La sentencia parcialmente resefiada con ia finalidad
indicada ai inicio del presente considerando fue dictada el 31
de agosto de 2010.
8 O) Que, baj o ia misma perspectiva, ia sefiora Juez
integrante de ia sala a quo, a quien le correspondi6 emitir el
primer voto, dio comienzo a su exposici6n sefialando que: "La se
fiora Silvia Adriana Lencina fue sometida a una intervenci6n
quirurgica en el area de neurocirugia del Hospi tal de Clinicas
'Jose de San Martin' el dia 13 de diciembre de 1999, con resec
ci6n de un tumor de fosa posterior, con buena evoluci6n pos
quirurgica. Dias mas tarde, a raiz de una complicaci6n por obs
trucci6n en ia canula endotraqueal, sufri6 un paro respiratorio
y fue internada en unidad de terapia intensi va, saIiendo del
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cuadro con secueıa de coma vegetativo (. . .), que no £ue recuperado
hasta ıa £echa... " (conf. fs. 956).
Asimismo, el voto aludido trat6 inicialmente la ape
laci6n de la parte demandada, adelantando, que "ninguna de las
cuestiones traidas a revisi6n por [aquellaJ tiene entidad como
para rebatir la muy fundada sentencia del señor juez de primera
instancia" (conf. fs. 956 vta.), para concluir, de acuerdo con
ello y segun el analisis efectuado en el considerando 4, en que
correspondia "la eonfirmaci6n de la sentencia en cuanto atribuy6
al Hospi tal de Clinicas responsabilidad en el lamentable daño
sufrido por Silvia Adriana Lencina el 27 de diciembre de 1999"
(conf. fs. 957)
Al ocuparse de la cuesti6n relativa a la cuantifica
ci6n de los daños, haciendo merito del "estado vegetativo en que
se encuentra" la señora Lencina, en dicha pieza se afirm6 \\que
los rubros llamados 'incapacidad sobreviniente' y 'daño moral',
han sido apropiadamente cuantificados por el a-quo en las sumas
de $ 700.000 Y $ 400.000, respectivamente" (conf. fs. 958).
En cambio, con respecto al "rubro que se ha llamado
'gastos medicos futuros''', en el voto de que se trata se sostuvo
que el "contempla un universo de prestaciones que considero no
suficientemente ponderadas. Ello es ası pues la persistencia en
estado vegetativo obıiga organizar servicios varios [. .. ] que no
estan debidamente cubiertos. Aun cuando eı señor Damiano super
vise toda ıa atenci6n, parece evidente que debe atender su tra
bajo y eı cuidado de sus hijas, especial.mente de ıas menores,
con posibiıidad de que pro£esionaıes especiaıizados se ocupen de
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Damiano, A1berto y otro cl Universidad de Buenos
Aires - Facultad de Medicina - Hospital de
Clinicas 51 danos y perjuicio5.
estimu�ar, favorecer y procurar �a evo�uci6n positiva de� cuadro
de coma en que se ha��a �a senora Lencina. En estas condiciones,
propiciare e�evar �a indemnizaci6n por este rubro (gastos medi
cos futuros) a �a suma de $ 400.000." (conf. fs. 958 y vta.).
En analogo sentido, "en relaci6n al agravio sobre el
reducido monto adjudicado para que 10s fami1iares directos
-esposo y tres hijas- rea1icen e1 tratamiento psico16gico que ha
aconsejado 1a experta en estos autos", a continuaci6n, se propi
ci6 "que se fije en un 'gasto futuro' de $ 24.000 por persona"
(conf. fs. 958 vta.).
En cuanto aI Tribunal interesa destacar del voto de
referencia, por 1l1timo, alli se afirm6 "que e� art. 18 de �a �ey
25.344 per.mite a �os jueces exc�uir de� regimen de �a conso�ida
ci6n a �os creditos originados en circunstancias excepciona�es
que imp�iquen si tuaciones de desamparo [... ] pues en estos casos
extremos en que �a restituci6n a� statu quo ante resu�ta imposi
b�e, es inadmisib�e un resarcimiento tardio y �a indemnizaci6n
debe ser abonada en efectivo [ ... l. En consecuencia, propicio des
cartar e1 agravio de 1a parte demandada y confirmar 1a decisi6n
de 1a primera instancia en 1a medida en que exc1uye e1 pago en
bonos de conso1idaci6n de 1a deuda pub1ica ... " (conf. fs. 959
vta.) .
AI adherir los restantes miembros de Ia sala aI voto
aludido (conf. fs. 960), ello dio lugar a Ia sentencia de Ia al
zada del 10 de mayo de 2011.
-7-
9°) Que, sin embargo, con rnotivo de 1a vista que e1
Tribuna1 dispuso correr1e, e1 sefior Defensor Oficia1 ante esta
Corte se present6 a fs. 47 de 1a presente quej a rnanifestando
que, segun surge de 1as constancias de 1a partida de defunci6n
que acornpafi6 (conf. fs. 46), su representada, 1a sefiora Si1via
Adriana Lencina, fa11eci6 e1 dia 24 de marzo de 2010.
10) Que, ta1 corno fue anticipado, de e110 se despren
de que en 1as presentes actuaciones 1as sentencias dictadas en
ambas instancias ordinarias, partiendo de 1a ponderaci6n de un
rnarco factico que en su aspecto centra1 habia perdido vigencia,
han fijado una rni110naria condena a cargo de1 Estado que, en su
rnayor parte ($ 1.500.000.), s610 podria resarcir -en 1a rea1idad
de 10s hechos-, 1a "incapacidad sobreviniente" y e1 "dafio rno
ral", por un lado, asi corno cubrir "gastos ffiedicos futuros", por
e1 otro, de una victirna que, a1 rnornento en que 10s dos fa110s
fueron emitidos, no 58 encontraba con vida.
11) Que, por otro 1ado, sin que quepa abrir juicio
acerca de1 acierto 0 de1 error de 1a decisi6n sobre e1 punto de
haber sido adoptada sobre bases diferentes, cabe sefia1ar que an
te 10 expuesto, e1 fundarnento invocado por e1 a quo para exc1uir
e1 pago de 1a condena ordenada de1 regirnen de 1a conso1idaci6n
-por responder a una indemnizaci6n correspondiente a una mala
praxis, que devino en e1 pro10ngado estado vegetativo de 1a se
fiora Lencina, generando una situaci6n "de desamparo"- ha queda
do, como fue indicado inicia1rnente, desprovisto tambien de sus
tento rea1.
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Clinicas sl da�os y perjuicios.
12) Que la situaci6n antes descripta configura un
sinsentido l6gico y juridico inadmisible que, a la luz de los
principios que inspiran el control que al Tribunal corresponde
efectuar con la finalidad indicada en el considerando 40), impo
ne, sin mas, la anulaci6n de todo lo actuado a partir de la fe
cha en que se produjo el fallecimiento de la senora Silvia
Adriana Lencina.
13) Que, en esas condiciones, el magistrado de prime
ra instancia a quien corresponda intervenir debera dar de modo
previo, cumplimiento al tramite previsto en el art. 53, inc. 50,
primer parrafo, segunda parte, del C6digo Procesal Civil y Co
mercial de la Naci6n. Ello asi, sin perjuicio de lo que tambien
le corresponda resolver -resguardando debidamente el derecho de
defensa-, con respecto al eventual conocimiento del letrado apo
derado de la parte actora y, en su caso, del momento en que
aquel se habria producido, en lo relativo al deceso de la senora
Silvia Adriana Lencina (conf. art. 53, inc. 50, del C6digo Pro
cesal Civil y Comercial de la Naci6n cit., segundo parrafo).
14) Que teniendo en cuenta que de lo hasta aqui ex
presado podria desprenderse la eventual comisi6n de un delito de
acci6n publica, corresponde extraer testimonios de las piezas
pertinentes y remitirlas a la Camara Nacional de Apelaciones en
lo Criminal y Correccional a fin de que, mediante el sorteo de
practica, se desinsacule el juzgado que debera intervenir en la
investigaci6n.
Por ello, se hace lugar a la queja, se declara procedente
el recurso extraordinario interpuesto y se decreta la nulidad de
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todo lo actuado a partir del 24 de marzo de 2010, fecha del de
ceso de la senora Silvia Adriana Lencina. Las costas de es ta
instancia se imponen en el orden causado en atenci6n al funda
mento principal de la decisi6n (art. 68, segundo parrafa del
c6digo citado). DevuAlvase el dep6sito obrante a fs. 42 de la
quej a. Climplase por Secretaria con lo dispuesto en el conside
rando 14. Notifiquese, agrAguese la queja al principal y vuelvan
los autos al tribunal de origen para su posterior remisi6n al
juzgado de primera instancia que corresponda, el cual, asimismo,
fs. 995.
actuaciones entre la foja 974 y ladebera salvar
RICARDO LUIS LORENZETTI
ELENAI. HIGHTON deNQLASCO
�/ (
(
E. RAUL ZAFFARANI
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Damiano, Alberto y otro el Universidad de Buenos
Aires Facultad de Medieina Hospital de
Clinicas sl daňos y perjuicios.
Recurso de heche interpuesto per la Universidad de Buenos Aires, representada
por el Dr. Serqio Gabriel Pascale.
Tribunal de origen: Sala 1 de la Camara Nacional de Apelaciones en 10 Civil y
Comercial Federal.
Tribunales que intervinieron con anterioridad: Juzqado Nacional de Primera
Instancia en 10 Civil y Comercia1 Federal n° 2.
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