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Ius et Praxis ISSN: 0717-2877 [email protected] Universidad de Talca Chile SENTENCIA DE CORTE SUPREMA DE VENEZUELA SOBRE AMPARO CONSTITUCIONAL DE PERSONAS QUE VIVEN CON VIH/SIDA, DERECHO A LA SALUD Y A LA VIDA Ius et Praxis, vol. 5, núm. 2, 1999, pp. 437-457 Universidad de Talca Talca, Chile Disponible en: http://www.redalyc.org/articulo.oa?id=19750216 Cómo citar el artículo Número completo Más información del artículo Página de la revista en redalyc.org Sistema de Información Científica Red de Revistas Científicas de América Latina, el Caribe, España y Portugal Proyecto académico sin fines de lucro, desarrollado bajo la iniciativa de acceso abierto

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Ius et Praxis

ISSN: 0717-2877

[email protected]

Universidad de Talca

Chile

SENTENCIA DE CORTE SUPREMA DE VENEZUELA SOBRE AMPARO CONSTITUCIONAL DE

PERSONAS QUE VIVEN CON VIH/SIDA, DERECHO A LA SALUD Y A LA VIDA

Ius et Praxis, vol. 5, núm. 2, 1999, pp. 437-457

Universidad de Talca

Talca, Chile

Disponible en: http://www.redalyc.org/articulo.oa?id=19750216

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SENTENCIA DE CORTE SUPREMA DEVENEZUELA SOBRE AMPARO CONSTITUCIONAL DEPERSONAS QUE VIVEN CON VIH/SIDA, DERECHO A

LA SALUD Y A LA VIDA

«Sustituidos los nombres, apellidos y números de cédulas de identidad de losrecurrentes por mandato de la presente sentencia».

La Secretaria,

ANAIS MEJIA C.

MAGISTRADA-PONENTE: HILDEGARD RONDÓN DE SANSÓ

Corresponde a esta Sala Político-Administrativa de la Corte Suprema de Justicia,como Tribunal Constitucional, pronunciarse sobre la acción de amparo constitucional,que fuera admitida el 09 de junio de 1998 (sentencia aclaratoria de 18 de junio de 1998,marcada con el Nº 382), ejercida por los abogados EDGAR CARRASCO y VÍCTORMÁRQUEZ CRÓQUER, actuando como apoderados judiciales de los ciudadanosN.A., Y.F., R.B., A.P., R.S., A.G., C.L., G.C., A.M. y F.B.

Al efecto, una vez admitida la acción de amparo, se acordó su tramitación, y seordenó la notificación al Ministro de Sanidad y Asistencia Social para que informara,de acuerdo con lo previsto en el artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo sobreDerechos y Garantías Constitucionales, sobre las denuncias de infracción de derechosy garantías constitucionales.

El 01 de julio de 1998, compareció el abogado José Araujo Parra en su carácter deapoderado judicial del Ministerio de Sanidad y Asistencia Social y presentó el informeque le fuera solicitado a su representado.

El 01 de julio de 1998, se fijó para el siguiente día la oportunidad en que se llevaríaa cabo la audiencia constitucional, prevista en el artículo 26 de la Ley Orgánica de

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Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, acordándose que se efectuase apuerta cerrada, con la presencia de las partes y la del Ministerio Público. En estaoportunidad comparecieron los abogados Víctor Márquez-Cróquer, en representaciónde los accionantes y José Araujo Parra, en representación del Ministerio de Sanidad yAsistencia Social, y presentaron de forma oral sus argumentos. Posteriormente, elabogado de los accionantes consignó por Secretaría sus conclusiones escritas.

El 21 de julio de 1998 la abogada Velma Soltero de Ruan, en su carácter de Fiscaldel Ministerio Público para actuar ante la Corte Suprema de Justicia, presentó laopinión del Ministerio Público en el presente caso, en la que expuso que -en su criterio-dado el carácter personalísimo de la acción de amparo, debería ser desestimada lasolicitud de los actores en el sentido de que se extendiesen los efectos de esta sentenciaa las demás personas que viven con VIH/SIDA. Por otro lado, el Ministerio Público,no encontró elementos que le permitiesen considerar que en el caso de autos se hubiesenvulnerado los derechos a la libertad y seguridad personal y el derecho a la igualdad, perosí se estaría lesionando al derecho a la salud de los peticionantes, dada la falta desuministro de los medicamentos necesarios para el tratamiento prescrito, por parte delMinisterio de Sanidad y Asistencia Social, lo que -a su juicio- atenta también contra elderecho a la vida. Por ello, concluyó en que la acción de amparo intentada debía ser«declarada Parcialmente Con Lugar, en consecuencia, el Ministerio de Sanidad yAsistencia Social debe dotar y entregarle a los peticionarios regular y periódicamentelos medicamentos denominados inhibidores de la transcriptasa e inhibidores de laproteasa, de acuerdo con las prescripciones efectuadas por los médicos especialistas».

OBJETO DEL AMPARO

Tal como se señalara en la sentencia de admisión de la acción ejercida, de fecha09 de junio de 1998, las pretensiones deducidas mediante la misma fueron expuestaspor los apoderados actores en la siguiente forma:

1) Que se ordene al Ministerio de Sanidad y Asistencia Social, a través de susdependencias respectivas, «la entrega regular y periódica de medicamentos denomina-dos Inhibidores de la Transcriptasa e Inhibidores de la Proteasa, tales como AZT oZidovudine, DDI o Didanosine, DDC o Zalcitabine, D4T o Stavudine, 3TC o Lamivudine,Crixivan o Indinavir, Saquinavir o Invirase y Norvir o Ritonavir, de acuerdo a lasprescripciones combinadas de los médicos especialistas de los Servicios de Inmunologíae Infectología de los hospitales y centros de salud adscritos al Ministerio de Sanidad yAsistencia Social. Al tiempo que sea obligado a tomar las previsiones necesarias parasu ininterrumpida entrega y se eviten así actuaciones negligentes y malos manejosadministrativos que pongan en peligro las vidas y salud de nuestros representados»;

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2) Que se ordene al Ministerio de Sanidad y Asistencia Social la realización ocobertura de los exámenes especializados tales como «Carga Viral, Conteo Linfocitario,Conteo de Plaquetas y todos aquellos exámenes, tanto para las enfermedades oportu-nistas, como aquellos necesarios para tener acceso a los tratamientos combinados de losInhibidores de la Trascriptasa y los inhibidores de la Proteasa»;

3) Que se ordene al Ministerio de Sanidad y Asistencia Social que desarrolle «unapolítica de información, tratamiento, y asistencia médica integral a favor de nuestrosrepresentados, así como de las demás personas que viven con VIH/SIDA y queatraviesan por una situación similar a la de nuestros representados»;

4) Que se ordene al Ministerio de Sanidad y Asistencia Social que suministre todoslos medicamentos para el tratamiento de las enfermedades oportunistas, tales comoantibióticos, antimicóticos, antidiarreicos, quimioterapias, crioterapias y todos losdemás que sean necesarios derivados de su condición de VIH/SIDA;

5) Que en aras de lograr un trato igualitario, al tiempo de procurar economía yceleridad procesales para el buen funcionamiento de los Tribunales y «se extiendan losbeneficios reconocidos a todos los ciudadanos que viven en Venezuela con VIH/SIDA,que requieran tratamiento prescrito por los especialistas médicos, sin verse en laimperiosa necesidad de recurrir constantemente a la vía del amparo constitucional.

ARGUMENTOS DEL PRESUNTO AGRAVIANTE

El apoderado del Ministro de Sanidad y Asistencia Social, señaló como puntoprevio su deseo de dejar constancia de su solidaridad con la situación personal de losquerellantes en cuanto a su condición de salud, reconociéndoles el derecho que todostienen a la vida, a la salud, a la libertad y seguridad personal, a la no discriminación yal acceso al avance a la ciencia y la tecnología; sin embargo indican que «en este ordende ideas, es necesario señalar que el SIDA como enfermedad afecta a la salud y a la vidade los seres humanos, pero no a los derechos humanos», y -continúa exponiendo- «elderecho humano a la salud, no significa que uno tenga derecho a estar saludable, sinoa tener acceso a la atención a la salud en caso de necesidad, y es en esta vertienteconceptual que se procede a dar contestación a la solicitud de amparo».

De inmediato opuso la falta de cualidad del Ministerio de Sanidad y AsistenciaSocial para ser demandado en el proceso de amparo constitucional por no tenerpersonalidad jurídica y no ser capaz de generar obligaciones y derechos, ya que dichoorganismo no encaja dentro de los presupuestos del artículo 19 del Código Civil, y

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tampoco se subsume en el dispositivo del artículo 136 del Código de ProcedimientoCivil, que señala cuáles son los capaces para obrar en juicio. Señala el apoderado delpresunto agraviante que la persona jurídica ante la cual debía formularse la acción deamparo era la República de Venezuela, la única capaz de obligarse y no su representadoquien carece de cualidad para ser parte del proceso de amparo, por no tener capacidadjurídica para actuar en juicio, y solicitó que así fuese declarado.

En cuanto al fondo del asunto debatido se opuso a todos los alegatos Asimismo seopuso a todos los alegatos de los accionantes y solicitó a esta Sala que declarara sin lugarla acción de amparo incoada contra el Ministerio de Sanidad y Asistencia Social. Alrespecto señala el abogado del presunto agraviante que:

1) Es falso que su representada haya asumido actitudes indiferentes y omisivas alno entregar medicamentos para el tratamiento de los enfermos de SIDA. Existe unapartida para en el Presupuesto para 1998, de Mil Trescientos Treinta y Dos MillonesSeiscientos Sesenta y Un Mil Ciento Cincuenta Bolívares (Bs. 1.332.671.150), para elDepartamento de Prevención y Control del SIDA; y para la compra de productosfarmacéuticos y medicamentos se fijó una partida de Mil Cien Millones de Bolívares(Bs. 1.100.000.000,oo).

Expone que, si bien existe una partida para la adquisición de medicamentos de losenfermos de SIDA, dado sus montos, «resulta evidente que no podrá satisfacer todaslas necesidades de los enfermos de SIDA, pero ello no es imputable al Ministerio querepresento, porque, de acuerdo con la Ley Orgánica de Régimen Presupuestario, elMinistro es un ordenador de pagos (Artículo 44), pero no podrá adquirir compromisospara los cuales no existan créditos presupuestarios, ni disponer de créditos para unafinalidad distinta a la prevista (artículo 43), y todo compromiso por cualquier ente dela Administración Central sin que exista crédito presupuestario disponible, es nulo yacarrea responsabilidad penal, civil y administrativa para el funcionario que lo autorice,sin que le sirvan de excusas órdenes superiores contrarias a esa disposición (artículo72)».

Al respecto, señala el apoderado del Ministerio que la solicitud de los actoresrepresenta un costo anual por paciente de Seis Millones Trescientos Veinticuatro MilBolívares (Bs. 6.324.000,oo), que multiplicado por los 7.020 casos de personasafectadas con el VIH/SIDA, resulta la suma de Cuarenta y Cuatro Mil TrescientosNoventa y Cuatro Millones Cuatrocientos Ochenta Mil Bolívares (Bs.44.394.480.000,oo), lo que evidentemente excede de la capacidad presupuestariaasignada al Ministerio de Sanidad y Asistencia Social.

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El Ministerio suministra los medicamentos dentro de sus capacidades presupues-tarias, y ha realizado órdenes de compra y de distribución de reactivo para la prueba delVIH y para la prueba confirmatoria WESTERN BLOT. Asimismo señala que endeterminados centros hospitalarios se atienden, dentro de sus capacidades presupues-tarias, a pacientes con SIDA.

Por ello niega que el Ministerio conculque el derecho a la vida de los solicitantesdel amparo y de todos los enfermos de SIDA, que existen en Venezuela.

2) También niega que se les cercene el derecho a la salud de los solicitantes delamparo y de todos los enfermos del VIH/SIDA, porque el Ministerio ha diseñado unapolítica de prevención y de lucha contra el SIDA, y se ha definido un sistema de entregade medicamentos antivirales para dichos enfermos, siempre dentro de las limitacionespresupuestarias; se han publicado para que sea distribuido gratuitamente una serie dedocumentos informativos sobre la cuestión planteada; también se ha seguido unapolítica preventiva de adquisición de materiales para evitar el SIDA y se ha realizadouna compra masiva de preservativos para ser distribuidos en la población de formagratuita.

3) Niega que el Ministerio atente contra el derecho a la libertad y seguridadpersonal de los enfermos; por el contrario, señala que en la Gaceta Oficial Nº 35.538,de fecha 2 de setiembre de 1994, se dictaron normas para proteger la integridad ydignidad de la persona humana afectada por el SIDA, así como en la Resolución Nº 16,de fecha 31 de mayo de 1990, a través de la cual se creó una Unidad Técnico Operativapara atender a la pandemia del SIDA.

4) Es incierto que se realice un trato discriminatorio para los enfermos de SIDA,ya que a éstos se les atiende, dentro de las limitaciones presupuestarias, al igual que acualquier otro enfermo, por lo cual «no se crean categorías diferentes de enfermos».

5) El Ministerio de Sanidad y Asistencia Social colabora económicamente conorganismos para la investigación de la enfermedad del SIDA, dentro de su presupuestoy, en ningún caso en forma concreta y determinante se les ha negado a los solicitantesdel amparo el acceso a la ciencia y la tecnología.

PUNTO PREVIO

Como punto previo debe esta Sala dejar sentado su punto de vista sobre el papel

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que juega el concepto de privacidad en éste y cualquier otro caso que tenga relación conenfermos de VIH/SIDA. Ello resulta necesario, por cuanto los actores han solicitado deforma expresa que el expediente que se lleva con ocasión de este juicio tenga carácterreservado, lo cual fuera así acordado el 9 de junio de 1998 en la oportunidad en que seadmitió esta acción de amparo.

Es un hecho notorio que actualmente el conocimiento público acerca de laspersonas que padecen del VIH/SIDA suscita opiniones negativas, estigmatizándose alenfermo. Ello se debe en buena parte a que en los años 80, cuando se identificó elSíndrome de Inmunodeficiencia Adquirida, se pensaba que era una enfermedad quesufrían las personas homosexuales, las prostitutas y los drogadictos, a tal punto que enlos medios de comunicación hablaban del «cáncer gay». Sin embargo hoy en día lasestadísticas revelan que éste es un virus a cuyo contagio está expuesto cualquier personasin distinción, dada la variedad de formas de transmisión (contacto sexual, jeringas y/o agujas infectadas, parto, lactancia). De manera que, el anonimato que en un principioresguardaba la privacidad de estas personas en su contexto social, va perdiendo susentido, por cuanto se trata de una enfermedad de tan alto riesgo como cualquier otray, para que sea entendido de esta forma, es preciso restarle el carácter de «censura» quehasta ahora se le ha venido dando, pues será eso lo que en definitiva garantizará elderecho a la igualdad y la no discriminación de quienes padecen esta enfermedad.

Esta Sala está consciente de que los esfuerzos que se hagan a nivel de los poderespúblicos para garantizar el derecho a la igualdad y a la no discriminación, depende enbuena parte de la conciencia social que se tenga sobre esta enfermedad, de allí queresultará altamente beneficioso en el tratamiento de este tema la colaboración de lospropios afectados, sus familiares y allegados. La garantía del derecho a la no discrimi-nación no se logrará si ellos mismos -resguardándose en la privacidad- se aislasen, seapartasen de sus actividades, ocultasen sus propios padecimientos o se sintiesenculpables cuando en realidad no hay razón para ello.

La privacidad es un derecho de todos, y siempre que sea solicitado el carácterreservado de las actuaciones que se lleven a cabo en casos similares, la Sala tomará encuenta las razones que se le expongan, pero dejando a salvo su criterio en relación conel tema, que ha sido señalado supra. Al respecto, reitera la Sala las consideracionesseñaladas en su decisión Nº 28 de fecha 20 de enero de 1998, en la cual se dejó sentadoque en relación con la opinión negativa que se tiene sobre los que padecen el VIH/SIDAque: «La Corte como organismo de administración de justicia, no acepta y no compartela mencionada conceptualización de la enfermedad, no obstante, (…), en conocimientodel rechazo a la enfermedad en su contexto socio-cultural actual y considerando lapropia petición de los recurrentes, (...) decidió que los actos del proceso tendrán, en el

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caso subjudice, un carácter reservado, conforme al artículo 24 del Código de Procedi-miento Civil».

ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN

IDebe esta Sala pronunciarse en limine litis, sobre la solicitud de intervención

adhesiva realizada en fecha 11 de junio por el abogado Edgar José Carrasco Terán, afavor de los ciudadanos C.Z., E.R.V., D.P.T., G.J.T.M., W.D.V.M., A.A., R.J.S.P.,H.A.M.B., M.M., E.U. y J.S.C.

Al respecto, observa la Sala que el abogado de los solicitantes ha acompañado asu escrito de intervención adhesiva, documentación constituida por informes médicosque reflejan que sus representados padecen de la enfermedad de VIH/SIDA, pruebaséstas que demuestran el interés que tienen en el asunto debatido, por lo cual, de acuerdocon el artículo 379 del Código de Procedimiento Civil, se admite su intervención en esteproceso, y así se declara.

II

Dentro de las defensas de la parte presuntamente agraviante, se observa que elapoderado de la misma opuso como tal la falta de cualidad de su representado para serdemandado en el proceso de amparo constitucional porque el Ministerio de Sanidad yAsistencia Social no tiene personalidad jurídica y no es capaz de generar obligacionesy derechos, ya que no encaja dentro de los presupuestos del artículo 19 del Código Civil,y tampoco se subsume en el dispositivo del artículo 136 del Código de ProcedimientoCivil, que señala cuáles son los capaces para obrar en juicio. Señala que la personajurídica ante la cual debía formularse la acción de amparo era la República deVenezuela, la única capaz de obligarse y no su representado quien carece de cualidadpara ser parte en el amparo, por no tener capacidad jurídica para actuar en un proceso.Por todo ello solicitó se declarase la falta de cualidad pasiva de su representada paraactuar en el presente juicio.

Al respecto, observa la Sala que las imputaciones de los actores van dirigidas alMinisterio de Sanidad y Asistencia Social, en la persona del ciudadano Ministro JoséFelix Oletta, por su presunta conducta omisiva. Por lo tanto, se colige que la acción noestá dirigida al Ministerio en referencia sino al funcionario que, -en el caso de autos,el Ministro de Sanidad- estando en la obligación de cumplir una serie de actuaciones,

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presuntamente elude su deber, y como consecuencia de ello, estaría lesionando losderechos constitucionales de los enfermos. El Ministro es, además, el titular deldespacho del Ejecutivo Nacional, al cual corresponde en definitiva el manejo de losfondos y la obligación de hacer cumplir los deberes que al mismo le otorguen laConstitución y las leyes, de acuerdo con lo previsto en los artículos 20 y 30 de la LeyOrgánica de la Administración Central.

Esta Sala en anteriores oportunidades (Vid Sentencia de fecha 9-07-97, Caso CVGVenezolana de Ferrosilicio C.A. (FESILVEN), y Sentencia Nº 28 de fecha 20-01-1998,caso: Ministerio de la Defensa) ha dejado sentado que cuando es ejercida una acciónde amparo in genere en contra de un Ministerio, el llamado para responder judicialmen-te, es el titular del Despacho.

Por otra parte, la propia Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y GarantíasConstitucionales, al regular las competencias para conocer de esta acción, en su artículo8 estableció un fuero especial a favor de este Supremo Tribunal para conocer de lasacciones de amparo ejercidas en forma autónoma contra hechos, actos y omisiones delos más altos órganos del Poder Público, entre los cuales se menciona de forma expresaa los ministros. Dice textualmente: «contra el hecho, acto u omisión emanados delPresidente de la República, de los Ministros, del Consejo Supremo Electoral y demásorganismos electorales del país, del Fiscal General de la República, del ProcuradorGeneral de la República o del Contralor General de la República» (destacados de laSala).

Así las cosas, considera la Sala que, siendo el Ministro de Sanidad y AsistenciaSocial, la persona contra la que se dirige la acción de amparo, la presunta falta decualidad del accionado alegada resulta infundada y así se declara.

III

Hechas las anteriores declaraciones, respecto a la intervención adhesiva y lalegitimación pasiva en este proceso, corresponde ahora decidir sobre el fondo de lasimputaciones que hacen los actores a la presunta conducta omisiva del Ministro.

Al efecto, los apoderados actores señalan que sus representados son personas queviven con el Virus de Inmunodeficiencia Humana (VIH) y con el Síndrome deInmunodeficiencia Adquirida (SIDA), condición ésta que los ha colocado frente a unaserie de infortunios que no solamente se refieren a su estado físico y mental, sino quetambién abarca su entorno social, familiar y de trabajo, en razón del estigma social,

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discriminación y la indiferencia gubernamental. Señalan que, por lo que respecta a laatención y asistencia hospitalarias del Ministerio de Sanidad y Asistencia Social, se les«prestan servicios de manera discriminatoria, degradante e irregular, que ponen enpeligro la vida de la población en general y de nuestros representados en particular»,y que en dicha Institución se prescriben tratamientos que no son suministrados. En talsentido -expresan- desde que a sus representados se les diagnosticó como personasVIH/SIDA, «se les han prescrito medicamentos por parte de los especialistas médicosdel Ministerio de Sanidad y Asistencia Social, correspondientes a los Servicios deInmunología e Infectología, conocidos como antirretrovirales Inhibidores de laTranscriptasa Reversa e Inhibidores de la Proteasa, tales como: AZT o Zidovudine,DDI o Didanosine, DDC o Zalcitabine, D4T o Stavudine, 3TC o Lamivudine, Crixivano Indinavir, Saquinavir o Invirase y Ritonavir o Norvir». En relación con talesproductos, explican los actores los mecanismos a través de los cuales operan y destacanel hecho de que, según indican los protocolos clínicos nacionales e internacionales, «lostratamientos con los medicamentos mencionados deben darse con regularidad, enterapias combinadas y de por vida. La no administración regular de los mismos producela llamada resistencia viral al medicamento, la cual trae como consecuencia desarrollaren el virus la capacidad de cambiar su estructura química que resista los efectos de losmedicamentos», dejando a quienes viven con VIH/SIDA totalmente indefensos y conello «la aparición de las llamadas enfermedades oportunistas, que conllevan a la muertede las personas que viven con el VIH/SIDA».

Consideran que la negativa del Ministerio de Sanidad y Asistencia Social para laentrega de los medicamentos antirretrovirales prescritos bajo la forma de triple terapiao «cóctel», no ha permitido el desarrollo de protocolos clínicos, dejando de manosatadas a los médicos, pues al no tener posibilidades para el acceso a tan vitalesmedicamentos, «sólo se conforman con hacerles seguimientos médicos a manera devisitas, compartiendo las angustias y desesperaciones que ocasiona el tener que andaren un peregrinaje por ante diferentes dependencias y oficinas, tanto públicas comoprivadas, en procura de la obtención de una medicina, para evitar enfermarse yconsecuentemente morir».

Igualmente llaman la atención sobre el hecho de que sus representados no seencuentran afiliados al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales o no cumplen conlos requisitos para obtener de dicho ente los medicamentos prescritos, por lo que nodisfrutan de ningún servicio de seguridad social y a la vez carecen de seguro privado,pues estas corporaciones no cubren costos para tratamiento o asistencia médica cuandoel diagnóstico es VIH/SIDA. Los costos aludidos ascienden aproximadamente a lacantidad de CUATROCIENTOS OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs.480.000,oo)mensuales por cada uno, más los exámenes periódicos que deben realizarse.

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Invocan los accionantes en amparo la decisión de esta Sala de fecha 20 de enerode 1998, en el caso de un grupo de efectivos alistados en las Fuerzas ArmadasNacionales que fueron amparados al ordenarse al Ministerio de la Defensa la entregade los medicamentos antivirales adecuados a los accionantes. En este sentido, señalanlos apoderados actores, que los fundamentos para acordar el amparo constitucional enel caso de los militares son los mismos que les asisten a sus representados «ya queigualmente viven con VIH/SIDA, se les prescriben los mismos tratamientos y sufrenlas negativas e indiferencia por parte del Estado venezolano y concretamente en el casosub judice del MSAS».

Asimismo, narran los abogados actores que sus representados no se encuentran encapacidad económica para adquirir los tratamientos prescritos y de los cuales dependensus vidas, quienes no se encuentran protegidos por el sistema de seguridad social, lo queles niega toda posibilidad de acceso a los tratamientos y atención médica por esa vía.

Por todas las razones alegadas, denuncian los accionantes la violación de losderechos a la vida, a la salud, a la libertad y seguridad personal, a la no discriminación,y, al beneficio de la ciencia y tecnología, previstos en los artículos 50, 58, 60, 61 ordinal3º y 76 de la Constitución y en la normativa de los instrumentos internacionales sobre losderechos humanos, relacionada con las mencionadas disposiciones constitucionales.

Sobre cada una de las pretendidas violaciones de los citados derechos, que se leimputan al Ministro de Sanidad y Asistencia Social, la Sala observa lo siguiente:

En relación con la supuesta lesión a la libertad y seguridad personal, no resultapertinente encuadrar el problema planteado en el ámbito del derecho a la libertad yseguridad personal (artículo 60 de la Constitución), en los términos que pretenden losrecurrentes, dado que, la libertad personal protegida por este precepto es la «libertadfísica», la libertad frente a la detención, condena o internamientos arbitrarios, sin quepueda incluirse en el mismo una libertad general de actuación o una libertad general deautodeterminación individual, pues esta clase de libertad, que es un valor superior delordenamiento jurídico sólo tiene la protección del amparo en aquellas concretasmanifestaciones a las que la Constitución les concede la categoría de derechosfundamentales, pero no a las múltiples manifestaciones de las distintas actividades yrelaciones vitales que la libertad hace posible en otros derechos fundamentales. No seobserva en el caso de autos actos que impliquen conductas que, suprimiendo a losenfermos la libertad y la seguridad personales, constituyan lesión de los derechos a laintegridad física y moral. Así se declara.

Por otra parte, los recurrentes invocan el ordinal 3º del artículo 60 de la Constitu-ción, el cual dispone:

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Artículo 60: La libertad y seguridad personales son inviolables, y en consecuencia:(…)

«3º Nadie podrá ser incomunicado ni sometido a tortura o a otros procedimientos quecausen sufrimiento físico o moral. Es punible todo atropello físico o moral inferido apersona sometida a restricciones de su libertad»

Esta disposición constitucional prohibe la tortura y los tratos inhumanos ydegradantes; pero esta prohibición no puede estimarse que haya sido quebrantada porla actuación u omisión del Ministerio de Sanidad y Asistencia Social. Los conceptos de«tortura» y «tratos inhumanos o degradantes» son, en su significado jurídico, conceptosgraduales de una misma escala que, en todos sus tramos, generan, sean cuales fuerenlos fines, padecimientos físicos o psíquicos ilícitos e infligidos de modo vejatorio paraquien los sufre y con esa propia intención de vejar y doblegar la voluntad del sujetopasivo. En este sentido, la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar laTortura, suscrita en Cartagena de Indias, Colombia, el 9 de diciembre de 1985 (en vigordesde el 28 de febrero de 1987, y ratificada por Venezuela el 26 de agosto de 1991)define la tortura como «todo acto realizado intencionalmente por el cual se inflija a unapersona penas o sufrimientos físicos o mentales, con fines de investigación criminal,como medio intimidatorio, como castigo personal, como medida preventiva, comopena o con cualquier otro fin. Se entenderá también como tortura la aplicación sobreuna persona de métodos tendientes a anular la personalidad de la víctima o a disminuirsu capacidad física o mental, aunque no causen dolor físico o angustia psíquica» (art.2). De manera que, entiende la Sala que para que el trato sea «degradante» o«inhumano», aparte de ser intencional, debe ocasionar también al interesado unsufrimiento de una especial intensidad, una humillación o un envilecimiento quealcance un mínimo de gravedad, distinto y superior al que suele llevar aparejada larelación entre el administrado o la administración. No lo sería así, por ejemplo, laimposición de condena, y el daño implícito en la misma. De acuerdo con estos criterios,en modo alguno puede calificarse de «tortura» o «tratos inhumanos o degradantes», conel sentido que esos términos revisten en el art. 60, ordinal 3º, de la Constitución y enel ordenamiento internacional, la presunta actuación omisiva de la administraciónsanitaria, que no está dirigida a infligir padecimientos físicos o psíquicos ni a provocardaños en la integridad de los enfermos de VIH/SIDA, ni mucho menos existe fin algunopor el cual se pretenda obtener de los enfermos alguna información o una confesión, decastigarla por un acto que haya cometido o se sospeche que ha cometido. Enconsecuencia, objetivamente no estamos en presencia de indicio alguno de vejación eindignidad. Así se declara.

En relación con el derecho a la no discriminación, alegan los actores de forma

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genérica que se les prestan servicios sanitarios de manera discriminatoria, al nosuministrárseles los medicamentos, porque no tienen capacidad económica paraadquirirlos y no forman parte del sistema de seguridad social.

El principio de igualdad consagrado en el artículo 61 constitucional establece underecho subjetivo a obtener un trato igual, impone a los poderes públicos la obligaciónde llevar a cabo ese trato igual, y de la misma forma, limita los poderes de los órganosencargados de la aplicación de las normas jurídicas. Significa que a los supuestos dehecho iguales han de serle aplicadas las mismas consecuencias jurídicas. Un tratodiferente configuraría una discriminación.

Ahora bien, los actores no señalan concretamente cómo se produce la discrimina-ción en su caso. No obstante, por lo narrado se observa que la discriminación derivaríade la enfermedad misma (VIH/SIDA), en comparación con el trato dado a otrasenfermedades (cáncer, insuficiencia renal, cardíaca, diabetes, entre otras), por lo quehabría que concluir que se trataría de un tratamiento diferente en relación con el restode los sujetos que padecen de otras enfermedades y a las que sí se les estaría prestandotoda la atención médica y se les suministran los medicamentos recetados. En general,las deficiencias del sistema sanitario no discriminan las enfermedades, y menos a losenfermos, no hay indicios de que se estén creando -como pretenden los actores-«categorías diferentes de enfermos»; de allí que, se desestima la denuncia hecha en elsentido de que existe una discriminación con los enfermos de VIH/SIDA. Así sedeclara.

En relación con lo anterior, también se observa que los accionantes solicitan quese les apliquen los criterios sentados en la decisión de esta Sala de fecha 20 de enerode 1998, en el caso de un grupo de efectivos alistados en las Fuerzas ArmadasNacionales, que fueron amparados al ordenársele al Ministerio de la Defensa la entregade medicamentos antivirales adecuados para los accionantes en aquella oportunidad.Subyace en esta solicitud la invocación del principio de igualdad, cuando los apodera-dos actores indican que los fundamentos del amparo de los militares son los mismos queles asisten a sus representados.

Al respecto, considera la Sala que si bien la enfermedad es la misma (VIH/SIDA),otras circunstancias de hecho hacen diferenciar el caso de autos con el de los militaresamparados. Así, se observa que es distinta la naturaleza de las relaciones jurídicas quecon ocasión de pertenecer a un cuerpo militar vinculan a los actores con la Adminis-tración. En el caso de los militares se trata, sin duda, de una «relación especial desujeción» en atención al régimen particular que rige a las personas que se encuentranal servicio de las fuerzas armadas. En el supuesto indicado de sujeción especial, se

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admite la posibilidad de que los derechos constitucionales de estas personas puedan serobjeto de limitaciones que no son de aplicación a los ciudadanos comunes y, entre ellas,las que se establezcan en las normas disciplinarias y otras que rijan sus funciones. Estarelación de especial sujeción, que debe ser siempre entendida en un sentido reductivocompatible con el valor preferente que corresponde a los derechos fundamentales,origina un andamiaje de derechos y deberes recíprocos de la Administración y losalistados al servicio militar, entre los que destaca el esencial deber de velar por la vida,integridad y salud de los mismos, valores que vienen constitucionalmente consagradosy permiten, en determinadas situaciones, imponer limitaciones a los derechos funda-mentales cuando se encuentren en peligro los bienes jurídicos de sus miembros. Y asícabe deducir que, en el caso precedentemente señalado, la asistencia médica se imponeen el marco de la relación de sujeción especial que vincula a los solicitantes de amparocon la Administración militar y que ésta, en virtud de tal situación especial, vieneobligada a velar por la vida y la salud de los alistados, sometidos a su custodia, y así fuedecidido por esta Sala en la referida decisión del 20 de enero de 1998.

Por lo tanto, la igualdad (o no discriminación) no puede ser invocada cuando -como en el caso de autos- se está ante personas o grupos de personas que se rigen porreglas diversas, ya que si el régimen jurídico no es común tampoco es dable reconocerque se esté produciendo una aplicación desigualitaria de la ley. No llegaría a serdiscriminatorio para los demás si no se les aplica el régimen o las resoluciones que sedicten en relación con los destinatarios de éstos actos. Sólo acreditándose unasemejanza sustancial por quienes están sometidos a un mismo régimen jurídico (en estecaso, militares) podría entenderse que un trato diferencial sin justificación objetivasería discriminatorio. Así se declara.

Con respecto a los restantes derechos invocados (derecho a la salud, derecho a lavida y a la ciencia y la tecnología) estima la Sala que -de acuerdo con los términosplanteados por los actores- los mismos se encuentran estrechamente vinculados en estecaso. Así, el derecho a los avances de la ciencia y la tecnología, permitiría a los enfermosde VIH/SIDA una garantía de preservación de las condiciones mínimas vitales(derecho a la salud), lo que, en estos casos, significaría la posibilidad de alargar la vidade estos pacientes, y a largo plazo una eventual cura del mal que les aqueja. Por ello,se hará un tratamiento conjunto de estos derechos.

El más supremo de los bienes jurídicos del individuo (la vida), está protegido comoderecho humano de la forma más amplia posible, tanto en el ámbito nacional comointernacional. El derecho fundamental a la vida, en cuanto derecho subjetivo, da a sustitulares la posibilidad de recabar el amparo judicial y, en último término, el de esteSupremo Tribunal frente a toda actuación de los poderes públicos que amenace su vida

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o su integridad. Asimismo la preservación de ese derecho a toda costa es un fin que elordenamiento impone a esos mismos poderes públicos y en especial al legislador, elcual debe adoptar las medidas necesarias para proteger esos bienes, vida e integridadfísica, frente a los ataques de terceros, sin contar para ello con la voluntad de sus titularese incluso cuando ni siquiera quepa hablar, con estricta rigurosidad, de titulares de esederecho. Se trata, por tanto, de la configuración del derecho a la vida con un contenidode protección positiva que impide configurarlo como un derecho de libertad. De allíque, en la garantía de ese preciado bien juega un papel fundamental una política deEstado en materia de salud pública. Por ello, en el caso de autos, las obligaciones quese imponen al poder público en materia de prevención y tratamiento del VIH/SIDAresulta fundamental.

La Constitución venezolana reconoce en el artículo 76 que «todos tienen elderecho a la protección de la Salud». Y para la salvaguarda efectiva de este derecho sedeja en manos de los poderes del Estado su realización: «las autoridades velarán por elmantenimiento de la salud pública y proveerán los medios de prevención y asistenciaa quienes carezcan de ellos».

El derecho a la salud que reclaman los enfermos de VIH/SIDA, ha sido reconocidopor esta Sala en sentencia de fecha 20 de enero de 1998. En esa oportunidad, se hizosu exhaustivo análisis, partiendo de un planteamiento genérico de la situación gravosaen la que se encuentran las personas que actualmente están contagiadas del indicadovirus, que implica una enfermedad cuya cura no ha sido aún hallada, y por los altoscostes de su tratamiento. En dicha oportunidad la Sala señaló:

«El derecho a la salud (física y mental) implica el derecho individual de protecciónde la salud al cual le corresponde el deber de curarse (por razón de la dignidad humana),en el sentido de conseguir el más óptimo estado de salud. Asimismo, el derecho enreferencia, impone al Estado el deber de amparar la salud pública, sobre todo en cuantoa las medidas para prevenir el contagio de epidemias o la contaminación ambiental, conefectos nocivos para la salud».

Concretamente, en el caso de los enfermos de VIH/SIDA se dejó sentado que «leincumbe al Estado el deber asistencial respecto al infectado, en lo físico, psíquico,económico y social, incluso el Estado debe adoptar una actitud de reconocimiento dela dignidad del ser humano afectado por este sufrimiento».

Ahora bien, visto el derecho que tienen todos los ciudadanos -y los actores en elcaso de autos- a la protección de la salud y el correlativo deber del Estado de velarporque ese derecho se realice efectivamente, sobre todo en el caso de aquellos que

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carezcan de medios suficientes, observa esta Sala que de la documentación aportadahay indicios suficientes que permitirían colegir que, existe un evidente incumplimientode ese deber, cuya consecuencia inmediata es que se pone en riesgo la salud y la vidade los accionantes. En efecto, existen pruebas de que los médicos especialistas de losservicios de inmunología e infectología de los diferentes centros del Ministerio deSanidad y Asistencia Social prescriben los medicamentos denominados «Inhibidoresde la Transcriptasa e Inhibidores de la Proteasa», tales como AZT o Zidovudine, DDIo Didanosine, DDC o Zalcitabine, D4T o Stavudine, 3TC o Lamivudine, Crixivan oIndinavir, Saquinavir o Invirase y Norvir o Ritonavir; y por otro lado, no hay pruebade que el suministro de los mimos se haga de forma regular y correcta a los enfermosde VIH/SIDA, por parte de los institutos dependientes del Ministerio de Sanidad yAsistencia Social. Esta circunstancia, -dada la particular evolución y desarrollo dedicha enfermedad-, pone en riesgo la salud de los afectados, y, eventualmente, seproduciría la muerte de una forma irremediable, en razón de que, como es delconocimiento general, pese a los esfuerzos que se hacen a nivel mundial, aun no se haencontrado una cura a esta enfermedad.

La parte presuntamente agraviante no niega esta situación, de hecho reconoceexpresamente que: dado sus montos, «resulta evidente que no podrá satisfacer todas lasnecesidades de los enfermos de VIH/SIDA», con el presupuesto asignado actualmente.

Por otra parte, cabe señalar que, como personas humanas, los enfermos de VIH/SIDA también se encuentran amparados por las normas protectoras de derechosfundamentales que se han dictado a nivel internacional. Dichos principios estánasentados en la jurisprudencia de esta Corte que recoge al efecto los más actualizadosy relevantes pronunciamientos de las entidades que se han enfrentado a la situación delos afectados por el VIH/SIDA.

Así podemos citar «The United Kingdom Declaration of the Rights of People withHIV and AIDS» que fue producida en 1990 por personas con HIV y SIDA yorganizaciones dedicadas a su bienestar, dentro de las cuales había representantes delos siguientes grupos: AIDS and Housing Project; BHAN (Black HIV/AIDS Network);Blackliners; Body Positive (London); Broadcasting Support Services; Frontliners; TheHaemophilia Society; The Landmark; London Lighthose; NAHAW; National AIDSManual; National Aids Trust; NODOAH (Network of Voluntary Organizations inAIDS/HIV Executive Commitee); Positivly Women y otros, que sustentados en elderecho internacional establecen las medidas y recomendaciones prácticas que seconsideran como las mínimas necesarias para asegurar los derechos siguientes:

«Todos los ciudadanos del Reino Unido, incluyendo las personas con VIH y SIDAestán amparados en los siguientes derechos de acuerdo con el Derecho Internacional:

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· El derecho a la Libertad y a la Seguridad Personal.· El derecho a la Privacidad.· El derecho a la Libertad de Movimiento.· El derecho al Trabajo.· El derecho a la Vivienda, Alimentación, Seguridad Social, Asistencia Médica yBienestar

· El derecho a no sufrir tratos inhumanos y degradantes.· El derecho a la Igualdad de Protección ante la ley y el derecho a la No-discriminación.

· El derecho a Casarse y Fundar una Familia.· El derecho a la Educación.»

Estos derechos existen en Tratados Internacionales los cuales el Reino Unido haratificado (Convenio Internacional sobre Derechos Civiles y Políticos, ConvenioInternacional sobre Derechos Económicos Sociales y Culturales, Convención Europeasobre Derechos Humanos y la Carta Social Europea); no obstante -según la Declara-ción- estos no han sido protegidos adecuadamente en caso de ciudadanos con VIH/SIDA por lo cual hacen esta declaración publica de los derechos de las personas conVIH/SIDA.

Ahora bien, no puede esta Sala dictar un mandamiento de amparo soslayando lasdefensas que en su descargo hiciera el abogado de la parte accionada, sobre todo, porquelas mismas están dirigidas a desvirtuar que la alegada conducta omisiva del Ministeriode Sanidad y Asistencia Social sea deliberada. Así, la jurisprudencia de esta Sala hadelineado las condiciones de procedencia de la acción de amparo constitucional contralas conductas omisivas de la Administración (vid, entre otras, sentencias del 11-07-91,14-08-91 y 13-08-92 y 05-11-92), exigiendo que, por una parte, que tal conductaomisiva sea absoluta, lo que significa que la Administración no haya realizado enningún momento la actuación debida; y, por otra parte, que la omisión ocurra ante unaobligación genérica, es decir, que se trate de aquellas obligaciones que tiene elfuncionario de actuar en el ejercicio de las atribuciones correspondientes a su cargodistinta, por tanto, a la obligación específica que se exige para la procedencia de laacción contencioso-administrativa por abstención.

En el caso de autos, la presunta conducta lesiva se configuraría, por tanto, si elMinisterio de Sanidad y Asistencia Social, teniendo asignado en el presupuesto unapartida para los casos de enfermos de VIH/SIDA, no hubiere procedido a adquirir losequipos y medicinas necesarios para prestar la asistencia a los enfermos.

Al respecto, afirma el apoderado del Ministro que existe una partida para en el

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Presupuesto para 1998, de Mil Trescientos Treinta y Dos Millones Seiscientos Sesentay Un Mil ciento Cincuenta Bolívares (Bs. 1.332.671.150,oo), para el Departamento dePrevención y Control del SIDA; y para la compra de productos farmacéuticos ymedicamentos se fijó una partida de Mil Cien Millones de Bolívares (Bs.1.100.000.000,oo). No obstante, señala -como puede apreciarse- que dado sus montos,es evidente que no se puede satisfacer todas las necesidades de los enfermos de SIDA,pero ello no es imputable a Ministerio porque, de acuerdo con la Ley Orgánica deRégimen Presupuestario, el Ministro es un ordenador de pago (Artículo 44), pero nopodrá adquirir compromisos para los cuales no existan créditos presupuestarios, nidisponer de créditos para una finalidad distinta a la prevista (artículo 43), y todocompromiso por cualquier ente de la Administración Central sin que existe créditopresupuestario disponible, es nulo y acarrea responsabilidad penal, civil y administra-tiva para el funcionario que lo autorice, sin que le sirvan de excusas órdenes superiorescontrarias a esa disposición (artículo 72).

Según el apoderado del Ministro, su despacho suministra los medicamentos dentrode sus capacidades presupuestarias, y ha realizado ordenes de compra y de distribuciónde reactivo para la prueba del VIH y para la prueba confirmatoria WESTERN BLOT.Asimismo señala que en determinados centros hospitalarios se atienden, dentro de suscapacidades presupuestarias, a pacientes con SIDA. Igualmente, indica que ha diseña-do una política de prevención y de lucha contra el SIDA, y se ha definido una estrategiade entrega de medicamentos antivirales para dichos enfermos, siempre dentro de laslimitaciones presupuestarias; y se han publicado para que sea distribuido gratuitamenteuna serie de documentos informativos sobre la problemática planteada; también se haseguido una política preventiva de adquisición de materiales para evitar el SIDA y seha realizado una compra masiva de preservativos para ser distribuido en la poblaciónde forma gratuita. Asimismo alega que, como consta en la Gaceta Oficial Nº 35.538,de fecha 2 de setiembre de 1994, se dictaron normas para proteger la integridad ydignidad de la persona humana afectada por el SIDA, así como en la Resolución Nº 16,de fecha 31 de mayo de 1990, a través de la cual se creó una Unidad Técnico Operativapara atender a la pandemia del SIDA; se puede observar que de todo lo señalado en suinforme se anexaron las constancias respectivas.

Por todo lo expuesto, el Ministerio de Sanidad y Asistencia Social dentro de susrestringidas capacidades presupuestarias ha atendido a las exigencias de esta enferme-dad de alto riesgo y de elevados costos. No se trata, por tanto -en sentido estrictojurídico- de una conducta omisiva de la Administración. Así se declara.

Así las cosas, el asunto debatido se reduce a un problema de tipo presupuestario.

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En relación a los costes, no existiendo un tratamiento curativo de la enfermedad,es difícil hacer una estimación exacta de los aspectos económicos que ésta implica, sintomar en cuenta implicaciones afectivas y sociales. Para calcular en el país el costo entérminos económicos de un paciente con HIV/SIDA habría que tomar en considera-ción:

- Gastos en consultas previas al diagnóstico (los diagnósticos a menudo sontardíos)

- Costos de las pruebas para la verificación del diagnóstico.

- Precio de los medicamentos empleados.

- Vigilancia durante el tratamiento (consultas, pruebas de laboratorio, sobre todolas evaluaciones inmunológicas periódicas, hospitalizaciones en el caso de complica-ciones, inclusive internamiento en unidades de cuidado intensivo, etc…).

Se estima a nivel internacional que el costo global de un caso de VIH/SIDA durantela vida del paciente alcanza alrededor de unos ciento veinte mil Dólares ($ 120.000.ºº),que equivale aproximadamente a unos sesenta y seis millones de Bolívares (Bs.66.000.000.ºº). Se trata de una cifra aproximada y muchas variables influyen en ella,sobretodo la edad del paciente.

Como ha quedado precedentemente señalado, las capacidades presupuestarias dela parte presuntamente agraviante (Ministerio de Sanidad y Asistencia Social) hanresultado insuficientes para cumplir con sus deberes de asistencia a los enfermos deVIH/SIDA.

De manera que, dada la insuficiencia presupuestaria, el Ministro de Sanidad yAsistencia Social podría hacer uso de los mecanismos que le da la Ley antes señalados,a los fines de que se puedan satisfacer las demandas de los enfermos de VIH/SIDA, yproveer los recursos que estime necesarios, a los fines de resguardar el derecho a lasalud y a la vida de las personas infectadas de SIDA. Así se declara.

Finalmente, observa la Sala que los abogados actores solicitaron que -en aras delograr un trato igualitario, al tiempo de procurar economía y celeridad procesal parael buen funcionamiento de los Tribunales-, a través de esta acción se amparara a todoslos ciudadanos que viven en Venezuela con VIH/SIDA, que requieran tratamientoprescrito por los especialistas médicos, sin verse en la imperiosa necesidad de recurrirconstantemente a la vía del amparo constitucional.

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Al respecto, ha sido constante la jurisprudencia de esta Corte, al sostener que laacción de amparo constitucional no tiene efectos absolutos o erga omnes, sino que sueficacia es relativa o inter partes, por lo que el mandamiento respectivo estaría dirigidoa los sujetos intervinientes en el proceso. En consecuencia, la petición que realizan losaccionantes, de hacer extensivo el contenido del fallo a todos los sujetos afectados porel VIH/SIDA resulta improcedente y así se declara.

Ahora bien, no puede menos que señalar esta Sala que ante el deber del Estado deatender a las necesidades básicas de la población y, constatada por la presente vía delamparo constitucional, como ha sido, su incumplimiento en el específico caso de lalabor de prevención del VIH/SIDA, constitutivo de uno de los grandes problemassanitarios de la época actual, ha de servir la presente sentencia -efectuada como ha sidola determinación de los medios imprescindibles para efectuar la indicada laborpreventiva-, para ordenar al organismo público competente la adopción de los mismos.

DECISIÓN

Por todas las consideraciones anteriormente expuestas esta Sala Político Adminis-trativa de la Corte Suprema de Justicia, DECLARA CON LUGAR, la acción de amparointentada por los abogados EDGAR CARRASCO y VÍCTOR MÁRQUEZ CRÓQUER,en los términos que se expresan a continuación:

1. Se ORDENA al Ministerio de Sanidad y Asistencia Social, efectuar en beneficiode parte actora, antes identificada, la entrega regular y periódica de medicamentosdenominados Inhibidores de la Transcriptasa e Inhibidores de la Proteasa, tales comoAZT o Zidovudine, DDI o Didanosine, DDC o Zalcitabine, D4T o Stavudine, 3TC oLamivudine, Crixivan o Indinavir, Saquinavir o Invirase y Norvir o Ritonavir, deacuerdo a las prescripciones combinadas de los médicos especialistas de los Serviciosde Inmunología e Infectología de los hospitales y centros de salud adscritos al MSAS.

2. Se ORDENA al Ministerio de Sanidad y Asistencia Social, en beneficio de laparte actora, la realización o cobertura de los exámenes especializados tales como«Carga Viral, Conteo Linfocitario, Conteo de Plaquetas y todos aquéllos exámenes,tanto para las enfermedades oportunistas, como aquellos necesarios para tener accesoa los tratamientos combinados de los Inhibidores de la Trascriptasa y los inhibidoresde la Proteasa»;

3. Se ORDENA al Ministerio de Sanidad y Asistencia Social que le suministre ala parte actora todos los medicamentos para el tratamiento de las enfermedades

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oportunistas, tales como antibióticos, antimicóticos, antidiarreicos, quimioterapias,crioterapias y todos los demás que sean necesarios derivados de su condición de VIH/SIDA;

4. Se ORDENA al Ministerio de Sanidad y Asistencia Social que desarrolle unapolítica de información, tratamiento, y asistencia médica integral;

5. Se NIEGA la pretensión expuesta en el punto 5) del petitum, de se extendiesenlos beneficios que fuesen otorgados en esta acción de amparo a todos los ciudadanosque viven en Venezuela con VIH/SIDA.

6. Se ORDENA al Ministro de Sanidad y Asistencia Social, impartir las órdenesnecesarias a los efectos de que el organismo a su cargo cumpla con las pretensiones delos actores que han sido declaradas con lugar en la presente sentencia.

El presente mandamiento de amparo deberá ser acatado, de inmediato, por todaslas autoridades, so pena de incurrir en desobediencia a la autoridad.

Tal como se dejó sentado en la decisión por la que se admitió la presente acciónde amparo, dictada en fecha 9 de junio de 1998, en la publicación de la presente decisióny de cualquier otra que se dicte en relación con la presente causa, se hará con la omisiónde la identificación de los recurrentes. Los mismos se sustituirán por sus iniciales, lascuales llevarán la firma y el sello de la Secretaría de la Sala, con la siguiente mención,en su encabezamiento:

«Sustituidos los nombres, apellidos y números de cédulas de identidad de los recurren-tes por mandato de la presente sentencia».

Del ejemplar de sentencia, modificado en los términos anteriormente señalados,se expedirán las copias solicitadas.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Archívese el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administra-tiva de la Corte Suprema de Justicia, en Caracas, a los 14 días del mes de agosto de milnovecientos noventa y ocho. Años: 188º de la Independencia y 139º de la Federación.

La Presidente,CECILIA SOSA GÓMEZ

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El Vicepresidente,ALFREDO DUCHARNE ALONZO

JOSEFINA CALCAÑO DE TEMELTASMagistrada

HILDEGARD RONDÓN DE SANSÓMagistrada-Ponente

HUMBERTO J. LA ROCHEMagistrado

La Secretaria,ANAIS MEJIA C.

HRS/Exp. 14625

(Texto completo de la sentencia de la Sala Político - Administrativa de fecha 14 deagosto de 1998, N.A., Y.F., R.B., A.P., R.S., A.G., C.L., G.C., A.M. y F.B. contraMinisterio de Sanidad y Asistencia Social, expediente N° 14.625).