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RÉGIMEN LEGAL DE LOS RECURSOS NATURALES (1er semestre 2014) 19.03.14 Alcances del Curso Porcentajes de Prueba 1era Prueba: 20% 2da Prueba: 40% Examen: 60% Posibilidad de eximición, si así lo indica la escuela. 1.1 Lecturas Prueba 1 1.1.1 Minería Historia de la Minería. Alejandro Vergara. 1.1.2 Aguas Carl Power: Análisis del Mercado de las Aguas. Principio de la Unidad de la corriente. Alejandro Vergara. Banco Mundial. Situación de los recursos hídricos en Chile.2011 Estrategia Nacional en Materia de Aguas. 2013. Banco Mundial. 2013. Estudio Marco Institucional en materia de recursos hídricos. 1.2 Normas 1.2.1 Minería CPR 1.2.2 Aguas CPR 1.3 Modificaciones a la normas 1.3.1 Minería Primer Código: Primer Código del año 1874. Ha habido 5 CD. Modificaciones del C Minería (1983) modificado en 1996 y 1998. La última modificación es la del articulo 230 producto del cambio concursal en materia de quiebras, por la Ley de Quiebras (Quiebra del Minero). 1.3.2 Aguas 1

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RÉGIMEN LEGAL DE LOS RECURSOS NATURALES (1er semestre 2014)

19.03.14

Alcances del Curso

Porcentajes de Prueba

1era Prueba: 20% 2da Prueba: 40% Examen: 60%

Posibilidad de eximición, si así lo indica la escuela.1.1 Lecturas Prueba 1

1.1.1 Minería Historia de la Minería. Alejandro Vergara.

1.1.2 Aguas Carl Power: Análisis del Mercado de las Aguas. Principio de la Unidad de la corriente. Alejandro Vergara. Banco Mundial. Situación de los recursos hídricos en Chile.2011 Estrategia Nacional en Materia de Aguas. 2013. Banco Mundial. 2013. Estudio Marco Institucional en materia de recursos hídricos.

1.2 Normas1.2.1 Minería

CPR

1.2.2 Aguas CPR

1.3 Modificaciones a la normas1.3.1 Minería

Primer Código: Primer Código del año 1874. Ha habido 5 CD. Modificaciones del C Minería (1983) modificado en 1996 y 1998. La última modificación es la del articulo 230 producto del cambio concursal en materia de quiebras, por la Ley de Quiebras (Quiebra del Minero).

1.3.2 Aguas Modificaciones del C de aguas (1981) modificado en el 2005 (Ley 20.017), 2006 (Ley 20.091),

2013 entre otras. Va a salir una nueva resolución que modifique la del 2008 y que se refiere a la explotación

del agua subterránea. De momento veremos la vigente. Reglamento de exploración y explotación de derechos de aguas subterráneas es el decreto

supremo 230/2013 y publicado el 7 de marzo del 2014. Concesión minera: es un trámite no contencioso.

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CAPÍTULO 1: ANTECEDENTES GENERALES

1.1 PROTAGONISTAS EN MATERIA MINERA (ORDENADOS SEGÚN SU IMPORTANCIA EN EL CODIGO)

a) El Estado: Por ser el dueño de las Minas (CPR).b) SERNAGEOMIN : Órgano del Estado. El Código habla del Servicio. No está presente en todas las regiones,

sino que en ciertas regiones. Verifica los antecedentes reglamentarios y legales para el otorgamiento de concesiones. Lleva el catastro nacional de concesiones mineras (esto es importante porque la inscripción del CBR de la concesión no es suficiente, ya que además se requiere que esté aprobada por el SERNAGEOMIN ya que hay es donde se verifica que la concesión es susceptible de ser explotado). Este órgano además es encargado de la seguridad minera y del cierre de faenas.

c) Juzgados de Letras en lo Civil: Si bien el Estado es dueño de las minas, son los particulares los que explotan los yacimientos. En este caso, actúan como ente de la administración del Estado, es decir cuando un juez esta conocimiento los antecedentes para el otorgamiento de una concesión minera (es decir otorgar o declara la resolución de otorgamiento), no está actuando como juez ya que no es un asunto contencioso (funcionario público, un rol distinto). Se consideró a los jueces para otorgar las concesiones porque se entiende son más objetivos e imparcial. Ahora si se produce un conflicto entre parte, actuará como juez propiamente tal.

d) Conservadores de Mina : Las concesiones mineras o derechos de aprovechamiento se consideran derechos reales inmuebles, y para todos los efectos se le aplica la regla general de los inmuebles, es decir la sentencia constitutiva de la concesión debe inscribirse. Dicha inscripción la realiza el Conservador de Minas que a veces es el mismo CBR o un Notario, dependiendo de la localización (en Santiago es una Notaria Antonieta Mendoza en el Bosque y en Buin el mismo Conservador de Minas es el CBR). Ver siempre la página www.notarioycoservadores.cl.

e) Ministerio de Minería : Aparece en el art. 9 y el art. 238. Es poco importante, lo es en materia de concesiones de hidrocarburos, siendo el órgano al que hay que avisar. Regula el Boletín Oficial de las concesiones mineras que es anexo al DO (art. 238).

f) La Comisión Chilena de Energía Nuclear : cuando encontramos LITIO1 hay que dar aviso. También cuando encontramos TORIO Y EL URANIO. Lo anterior porque el Estado es la primera opción de compra. Son sustancias de valor estratégico.

g) Empresas del Estado : pueden desarrollar minera cumpliendo con lo preceptuado en el art. 19 N 21.h) Mineros: Personas naturales o jurídicas, nacionales o extranjeros.

a. Concesiones Mineros (personas que han obtenido el derecho para aprovechar sustancias minerales). Garantizados a nivel constitucional.

b. Titulares de derecho para aprovechar sustancias no concesibles. Garantizados a nivel constitucional.

c. Los que tienen una mera expectativa, que generalmente son los que están tramitando una concesión. Peticionarios manifestantes. Incluso en este grupo pueden estar los menores adultos y con interdictos por disipación. Lo anterior porque el que llega primero y cumple los requisitos es el que se queda con la concesión (incluso por hora).

d. Los que tienen la facultad de catar y cavar (no se usa mucho pero que es importante en la historia)

i) Dueño del Predio Superficial : En algunos casos cuando e dueño del predio se niega a autorizar las actividades de exploración o explotación, el minero puede ir a un tribunal para suplir la voluntad, pero en otros casos no podrá hacerlo. Lo anterior porque son actividades contrapuestas. El dueño del predio

1 Sustancia utilizada para la elaboración de pilas y como medicamento.

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puede ser el Estado, una Municipalidad, etc. Existen Tratados Internacionales que pueden restringir la actividad minera.

j) Abogados : En las gestiones sobre minería no necesitan en primer término con un abogado, después si lo necesitarán. Por ejemplo en la solicitud de una concesión minera, se puede comenzar sin el, pero después se requerirá..

1.2 PROTAGONISTAS EN MATERIA DE AGUAS

a) El Estado: Las aguas son un bienes nacionales de uso público (que es de todos los chilenos y que el Estado regula como acceder a ellos), el Estado no es dueño.

b) DGA : Órgano del Estado dependiente del Ministerio de Obras Públicas. Participan en el otorgamiento y modificación de los derechos de aprovechamiento de aguas. La DGA es la que constituye. Excepciones:

a. El Presidente de la Republica puede constituir derechos de aguas.b. El Presidente de la Republica puede denegar parcialmente un derecho de aguas ante una

solicitud.c) CBR : Desde el año 1981 es obligación que los derechos de aguas deben quedar inscritos en un registro

de derechos de aguas. Se aplica el mismo estatuto jurídico que los bienes inmuebles. d) JPL en lo civil: tienen un rol secundario y respecto de conflictos entre usuarios cuando los derechos ya

existen y también en la regularización de derechos anteriores a 1981 (norma transitoria).e) CS y CA: La CA tiene un rol especial relacionado con la constitución de derechos, porque en materia de

aguas para efectos de reclamar de las resoluciones que dicta la DGA, tenemos 2 caminos; un recurso de reconsideración que se presenta ante la DGA y resuelve la misma DGA y además existe el recurso de reclamación que se puede presentar ante la CA. Se puede ir directamente con el recurso de reclamación.

f) Organizaciones de usuarios : Pueden oponerse a la constitución de derechos de la DGA porque ellos representan a los usuarios que la componen (en la tramitación). También distribuyen el recurso según el derecho otorgado y establecen restricciones en épocas de sequía. Incluso pueden actuar como jueces árbitro, respecto de conflictos entre usuarios. Son:

a. Comunidades de aguas.b. Asociaciones de canalistas.c. Juntas de vigilancia.

g) Usuarios : Titulares de derechos (Dº constituidos y/o reconocidos por la Ley; por ejemplo el dueño del predio donde nace y muere agua), solicitantes de derechos (mera expectativa), los dueños de predios superficiales ya que para trasladar el aguase requieren servidumbres.

26.03.14: sin clase

02.04.14

CAPÍTULO 2: ANALISIS CONSTITUCIONAL (art. 19 Nº 24)

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1.1 ESTATUTO JURIDICO DEL DERECHO MINERO (INCISOS 6 AL 10)

24º.- El derecho de propiedad en sus diversas especies sobre toda clase de bienes corporales o incorporales.

Inciso 6º: El Estado tiene el dominio absoluto, exclusivo, inalienable e imprescriptible de todas las minas, comprendiéndose en éstas las covaderas, las arenas metalíferas, los salares, los depósitos de carbón e hidrocarburos y las demás sustancias fósiles, con excepción de las arcillas superficiales, no obstante la propiedad de las personas naturales o jurídicas sobre los terrenos en cuyas entrañas estuvieren situadas. Los predios superficiales estarán sujetos a las obligaciones y limitaciones que la ley señale para facilitar la exploración, la explotación y el beneficio de dichas minas.

Se desprenden de este inciso 5 aspectos a destacar:

i. Alguien es dueño de los yacimientos, en este caso el Estado y esto viene de la legislación española.. El dominio es:

a. Absoluto: tienes todas las atribuciones del dominio: uso, goce y disposiciónb. Exclusivo: excluye a cualquier otro dueño.c. Inalienable: No es enajenable. Esto no calza con la facultad de disposición sobre las minas. La

única forma es a través de una reforma a la constitución. Por lo tanto solo tiene el uso y el goce.d. Imprescriptible: Nadie puede adquirir por prescripción adquisitiva.

La evolución histórica de este inciso, esta no es nuevo data de 1971 cuando se modifica la CPR del año 1925 que no hacia ninguna referencia. Sin embargo hubo una evolución y necesidad de incorporar a la constitución del 25 la materia minera y esto que se incorpore a la constitución en el año 1971, se relaciona con directamente con la nacionalización del cobre. Nuestras raíces de bienes están en el derecho español y no del francés (Código de Napoleón) como el resto del derecho civil (fuente del CC). La raíz del derecho español, en la época medieval que decía el rey era el dueño de todas las minas o sea pertenecían a una persona y el otorgaba mercedes, pero se moría el rey y las mercedes se devolvían al muevo Monarca. Por lo anterior, más adelante se distinguió entre la corona (patrimonio real) y del rey como persona. Más adelante en la época más moderna se transforma para evitar este ir y venir de las mercedes de minas, entonces se dijo que las minas no serán del rey sino que de la corona, por lo tanto un monarca podría otorgar derechos y podían durar mucho más allá que la persona del rey. Eso tuvo importancia cuando llegaron a las Indias, porque traía una legislación que se conocía como las capitulaciones de Santa Fe que decía que si en el viaje se encontraban tierras o minas, eso serían de la Corona y lo que se otorgaba títulos mercedes equivalentes a lo que hoy se conoce como concesiones. La primera norma primeramente tal fue el art. 591 del CC que tiene dos partes:

Art. 591. El Estado es dueño de todas las minas de oro, plata, cobre, azogue, estaño, piedras preciosas, y demás substancias fósiles, no obstante el dominio de las corporaciones o de los particulares sobre la superficie de la tierra en cuyas entrañas estuvieren situadas.

Pero se concede a los particulares la facultad de catar y cavar en tierras de cualquier dominio para buscar las minas a que se refiere el precedente inciso, la de labrar y beneficiar dichas minas, y la de disponer de ellas como dueños, con los requisitos y bajo las reglas que prescribe el Código de Minería.

El origen de este artículo es medieval española. De aquí sale que alguien es dueño. No obstante no se entendía cuál es el espíritu de esta norma porque si bien se reconocía que el Estado era dueño, en el inciso segundo se daba la posibilidad de que fueran los particulares los que poseen la facultad de catar, pero la idea era tener

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derechos a catar y cavar, pero no que eran dueño. Hubo discusiones, teorías, entre otras incluso una que decía que mientras el estado es duelo mientras un particular no lo sea, que era la teoría del dominio eminente. Después de la independencia hubo una especie de trasvasije, desde la corona al estado. Posteriormente comenzó a llegar mucha inversión extranjera en las minas del norte de Chile, y con ello el pensamiento de que se estaban llevando nuestra riqueza, entonces con esta mirada civilista y errónea del artículo, vino la NACIONALIZACION del cobre, al respecto se dijo que no bastaba una Ley de nacionalización sino que también hay que elevarlo a la constitución, y de esta forma se agrega a la reforma de la constitución de 1971 que “ El Estado tiene el dominio absoluto, exclusivo, inalienable e imprescriptible de todas las minas…”. Entonces en rigor lo que se nacionalizó fue la infraestructura porque el Estado siempre fue dueña de los yacimientos, tal como lo dispone el art. 591 del CC.

Los particulares entonces tienen derechos para aprovechar los yacimientos (deposito donde están los minerales) y extraer sus minerales. EL yacimiento sigue siendo del Estado.

En resumen, en esta primera parte del inciso sexto vemos que hay un dueño de las minas que es el Estado y que esto tiene su origen en la legislación española.

Todo parte en Roma, pero existe algo peculiar porque en ninguna parte se señala que es dueña, pero sí que la regula, en cambio los españoles expresamente lo dicen.

ii. Hay ciertas sustancias que sin ser minerales son de dominio del Estado.

Hay sustancia que no son del reino mineral, los fósiles, el carbón, las covaderas (depósito de guano de los pájaros que se alimentan de peces que están ricos de yodo que se emplea para hacer pólvora, abono, etc.), los fósiles, las arcillas, los hidrocarburos, etc. Estas se consideran minerales. Lo considera porque es relevante de manera que el Estado regula como se aprovechan y como lo hacen.

El art. dice minas comprendiéndose en ellas estas sustancias que en rigor no pertenecen al reino mineral.

iii. Hay sustancias minerales que quedan fuera del derecho minero por lo tanto se regulan por el derecho común.

Con excepción de las arcillas superficiales (que son minerales), pero salen del dominio del Estado porque de lo contrario necesitaríamos concesiones mineras para construir nuestras casas o plantas tomates. Se trata como un inmueble común.

¿Que se entiende por arcilla superficial? ¿Qué tal profundo o hasta donde es dueño el particular?. No hay una definición, porque objetivamente las arcillas superficiales no son las mismas dependiendo del lugar geográfico donde se encuentren. Desde este punto de vista se ha entendido (Jurisprudencia: CA de la Serena de 1904) que dice que debemos entender que es arcilla superficial el equivalente a lo que es la capa vegetal, es decir el espacio del suelo suficiente para que brote un vegetal.

En la CPR se hace referencia a las arcillas superficiales, pero en la LOC y en el CdM hay otras sustancias que caen en esta categoría del punto 3. Articulo 5 y 13 respectivamente se incluyen las salinas artificiales (depósito de sal artificial, los salares son naturales y pertenecen a Estado) y las rocas, arenas y demás materiales aplicables directamente a la construcción, cuando deja de ser aplicado directamente deja de ser una excepción (por ejemplo el cemento que es un proceso de mezcla de arena con otros productos, en este caso las empresas cementeras tienen dos posibilidades o compran la arena a alguien o bien la empresa tiene sus concesiones para hacer las extracciones). Por ejemplo, el cerro de caliza del pueblo de Polpaico, eso necesita concesión, lo mismo que cementos Biobío en Teno. Las canteras de mármol también necesitan concesión. Distinta es la extracción de arenas u otros áridos de los ríos, esa arena no forma parte de lo que es dominio del estado porque está dentro de lo que forma el cauce del río y el rio es un bien de uso público y por lo tanto no necesita concesión minera.

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iv. Hay una dualidad de propiedad.

Este inciso distinguí la propiedad de las minas del Estado y el suelo superficial. EL dueño del predio superficial puede ser persona natural o jurídica, nacional o extranjero, del ámbito público o privado. Si alguien quiere aprovechar las minas tendrá que entenderse con el propietario.

v. Hay una restricción al derecho de propiedad a través de las servidumbres.

Si nosotros somos dueños de un predio, estamos garantizados por el mismo 19 Nº 24 (inciso 1 al 5), pero la misma CPR le interesa que se desarrolle la actividad minera. La ley podrá limitar y obligar al predio superficial, con el objeto de facilitar la exploración, explotación y el beneficio (separación). ¿Cómo se protege al propietario?, teniendo la concesión se deben establecer las llamadas servidumbres mineras, y por lo tanto habrá que indemnizar. Si hay acuerdo la constitución de las servidumbre se hace por Escritura Pública, sino lo hay tendrá que resolver el juez, quien podría suplir la voluntad, pero hay casos en que no lo podrá hacer y en esos casos por muy dueño de una concesión minera que sea no podrá desarrollar su actividad por el predio que denegó la autorización (casos de arboledas y viñedos). Se debe pedir permiso si el terreno está cercado.

Inciso 7º Corresponde a la ley determinar qué sustancias de aquellas a que se refiere el inciso precedente, exceptuados los hidrocarburos líquidos o gaseosos, pueden ser objeto de concesiones de exploración o de explotación. Dichas concesiones se constituirán siempre por resolución judicial y tendrán la duración, conferirán los derechos e impondrán las obligaciones que la ley exprese, la que tendrá el carácter de orgánica constitucional. La concesión minera obliga al dueño a desarrollar la actividad necesaria para satisfacer el interés público que justifica su otorgamiento. Su régimen de amparo será establecido por dicha ley, tenderá directa o indirectamente a obtener el cumplimiento de esa obligación y contemplará causales de caducidad para el caso de incumplimiento o de simple extinción del dominio sobre la concesión. En todo caso dichas causales y sus efectos deben estar establecidos al momento de otorgarse la concesión.

Se desprenden de este inciso 5 aspectos a destacar:

i. La CPR entrega a la LOC un mandato de clasificar las sustancias minerales concesibles y las no concesibles

De estas sustancias que pertenecen al Estado (las mencionadas en el inciso 6), una ley LOC, tendrá que determinar cuales se pueden aprovechar a través de concesiones mineras (exploración o de explotación). Entonces las sustancias del Estado se clasifican en:

a. Sustancias Concesibles (a través de las concesiones mineras): Esta es la regla general para aprovechar las sustancias.

b. Sustancias No Concesibles: Se pueden aprovechar pero a través de otros mecanismos y son las siguientes:

a. Por su naturaleza: Son sustancias No Concesibles:i. Los Hidrocarburos (Hc) líquidos o gaseosos (lo dice la propia CPR).

ii. Litio (agregado por la LOC). Se encuentra principalmente bajo los salares. b. Por su ubicación:

i. Sustancias minerales que pertenecen al estado (las que vimos denantes como cobre, oro, plata etc. no de los Hc o litio porque esos ya tienen una restricción) que estén ubicadas en las aguas marítimas (fondo marino) a las que no se puede acceder por túneles desde tierra (inciso 10 de la CPR). La LOC agregó “a las que no se puede acceder por túneles desde tierra”. La razón es que se resguarda la seguridad nacional. La forma

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de aprovechar es a través de un mecanismo especial. Si no dijera eso no podría existir Lota a las que se tenía acceso a través de un túnel con salida al continente.

ii. Sustancias ubicadas en zonas declaradas por Ley y con efecto minero (para efectos de la actividad minera) como zona de seguridad nacional. Es decir que para efectos de la actividad minera esa zona es declarada por ley como de seguridad nacional. Prima la seguridad nacional. Implica que todo el mineral que había ahí hay que aprovecharlo de manera restrictiva. Ejemplo alguna zona fronteriza. Ojo que no toda la frontera por ejemplo Pascua Lama y Pachon que se encuentran en la frontera poseen concesión.

Como la RG es que las sustancias sean concesibles, la lista sería enorme y además tendría que estar por LOC y por lo tanto de muy difícil modificación. Entonces se optó por mencionar en la LOC las No Concesibles.

Ahora bien; ¿Cómo se pueden aprovechar las sustancias No Concesibles?. Hay 4 formas. Lo dice el inciso 10 del 19Nº 24 que se analizará más adelante.

ii. Las sustancias concesibles se podrán aprovechar a través de las concesiones de exploración y explotación.

a. Las de exploración sirven para buscar sustancias minerales concesibles, extraer muestras sin ánimo de lucro solo para estudio y da preferencia para la concesión de explotación.

b. Las de explotación son más completas que conlleva la de exploración, además extraerlas del yacimiento y hacerme dueño de ellas y celebrar actos jurídicos sobre ellas. Es más completa porque con esta se puede explorar (era lo que antiguamente era la facultad de catar y cavar).

iii. Estas concesiones se constituyen por Resolución Judicial (sentencia)a. El JPL en lo civil es el llamado a conocer y otorgar esas concesiones

iv. La CPR le manda a la LOC determinar el plazo de duración de las concesiones, los derechos y obligaciones de estos concesionarios mineros. Además de las causales de caducidad o extinción de la concesión

a. Concesión de Exploración: 2 años, prorrogables por 2 años más en la medida que se solicite al Tribunal y que se abandone el 50% del terreno.

b. Concesión de Explotación: Indefinida, es transferible.c. Las causales de caducidad están en los art. 17 y 18 de la LOC.

v. Las CPR señala una obligación que tendrá el concesionario y la forma de obtener el cumplimiento de esta obligación

a. Antiguamente, la forma de dar cumplimiento a esta obligación era trabajando y pagando la patente. Trabajando era directamente, pagando patente era indirectamente.

b. Después del año 1888, la vía para cumplir esta obligación es solo pagando una patente anual tanto para la concesión de exploración y explotación (LOC art. 12 y art. 152 del CdM)

Entonces la LOC tiene que:I. Límites de los predios superficiales en favor de la minería (inciso 6)

II. Clasificar las sustancias minerales en concesibles y no concesibles (inciso 7)III. Establecer tiempo de concesionesIV. Señalar los derechos y obligaciones de los mineros

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V. Establecer cuáles son las causales de extinción o de caducidad de las concesiones mineras.

Inciso 8ºSerá de competencia exclusiva de los tribunales ordinarios de justicia declarar la extinción de tales concesiones. Las controversias que se produzcan respecto de la caducidad o extinción del dominio sobre la concesión serán resueltas por ellos; y en caso de caducidad, el afectado podrá requerir de la justicia la declaración de subsistencia de su derecho.

Son competencia de los Tribunales:I. Constituyen las concesiones

II. Declaran a extinción de las concesionesIII. Controversias

Inciso 9º: El dominio del titular sobre su concesión minera está protegido por la garantía constitucional de que trata este número.

El derecho para aprovechar las minas está protegido por el Recurso de Protección.

Inciso Nº 10: La exploración, la explotación o el beneficio de los yacimientos que contengan sustancias no susceptibles de concesión, podrán ejecutarse directamente por el Estado o por sus empresas, o por medio de concesiones administrativas o de contratos especiales de operación, con los requisitos y bajo las condiciones que el Presidente de la República fije, para cada caso, por decreto supremo. Esta norma se aplicará también a los yacimientos de cualquier especie existentes en las aguas marítimas sometidas a la jurisdicción nacional y a los situados, en todo o en parte, en zonas que, conforme a la ley, se determinen como de importancia para la seguridad nacional. El Presidente de la República podrá poner término, en cualquier tiempo, sin expresión de causa y con la indemnización que corresponda, a las concesiones administrativas o a los contratos de operación relativos a explotaciones ubicadas en zonas declaradas de importancia para la seguridad nacional.

Puede ser a través de:i. Directamente el Estado (por el Ministerio de Minería, pero que en la práctica no pasa).

ii. Las empresas del Estadoiii. Las personas terceras al Estado, a través de Decreto Supremo del Presidente de la República

y que será una especie de contrato, mediante:a. Concesiones administrativasb. Contratos especiales de operación (es lo más común)

Fíjense que el Presidente puede poner término a esta concesión administrativa o al contrato especial de operación. Por eso que el DS debiera indicar la indemnización en caso de poner termino anticipado.

Entonces tenemos sustancias concesibles y no concesibles. Todas se aprovechan, pero de manera distinta. La LOD por un tema practico enumero las que no son concesibles, por lo tanto no se cumplió a cabalidad el mandato constitucional.

¿Cuáles son las concesibles en general? Se desprenden de la CPR y de la LOC?: Metales (el cobre, el hierro) No metálicas

El mercurio Salares Carbón

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Covaderas Fósiles Sustancias minerales que se encuentran en aguas marítimas a las que si se puede acceder por

medio de túnel desde tierra. Desmontes, escorias (lo que va quedando vía fuego) y relaves (lo que va quedando por vía

húmeda) en el caso del art. 6º del CdM. El Torio y el Uranio: son de carácter estratégico, pero es una situación especial porque los que

explotan estos minerales tienen que necesariamente comunicar al Estado, y el Estado tendrá la primera opción de compra, si al Estado no le interesa porque no está en cantidad significativas podrá ser explotado por privados.

09.04.14

1.2 ESTATUTO JURIDICO DEL DERECHO DE AGUAS (INCISO 11)

Art. 24º.- El derecho de propiedad en sus diversas especies sobre toda clase de bienes corporales o incorporales.

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Número 6. Inciso 11: “Los derechos de los particulares sobre las aguas, reconocidos o constituidos en conformidad a la ley, otorgarán a sus titulares la propiedad sobre ellos;”

Este inciso habla de aguas específica como bien, sino que habla de los derechos; es decir aquellos derechos que podemos tener para usar el agua, pero no distingue clasificación, etc. Acá no hay una declaración que se reconoce que el Estado es dueño de las aguas.

En la CPR del año 1925 no se trató del tema del agua, ya que entonces las aguas no veían separadas del predio. A partir del año 19802 cambia la situación de las aguas y ahora estamos frente a lo que se conoce como el Mercado de las Aguas, por lo tanto lo que opera es la oferta y demanda de estos derechos. A partir de este año entonces toda persona requerirá contar con un derecho de aguas, estos pueden ser:

Conforme a la Ley, es decir aquellos constituidos por la DGA y excepcionalmente por el Presidente de la Republica (a la fecha la profesora no ha identificado la entrega de derechos por esta vía).

Derechos de Aprovechamiento Reconocidos por Ley, acá no se constituyen derechos nuevos, sino que el derecho existe y la ley reconoce esta situación, por ejemplo en el caso de los agricultores antes del año 1976 que no tienen registro de aguas en el Conservador de Bienes. Estas personas a las que se les reconoce este uso, deben realizar un trámite que es la regularización de la inscripción de este derecho en el CBR. Por eso a veces vemos que dentro de los ET de una propiedad rural podemos ver que en algunos casos hace referencia a las aguas y en otros no. Hay que revisar si hay una inscripción en el registro de aguas del CBR. Se puede vender la tierra, pero ojo como es independiente del agua, se puede vender solo sin el agua. Por eso se requiere verificar en los 2 registros. Otro ejemplo a la que Ley le reconoce este derecho es en el caso del predio donde nace y muere aguas de vertiente. El dueño del predio tiene el derecho a usarlas porque se le ha reconocido por la ley esa posibilidad. Los derechos de agua reconocidos, pero no inscritos no se separan de la tierra y por lo tanto no entran dentro del mercado de las aguas por no estar inscritos. Esto también opera para el caso de las aguas subterráneas (en este caso los usos reconocidos son sólo los de subsistencia). La extracción de agua sin las autorizaciones correspondientes conlleva una sanción penal y civil.

Ojo que la DGA si bien tiene el registro de los derechos de aprovechamiento constituidos en este órgano administrativo, también debiera tener el registro de los derechos reconocidos por Ley.

Entonces:

1. No se hace mención a las aguas como un bien de alguien2. La referencia que se hace es a los derechos de aprovechamiento (derecho real que va a permitir usar el

agua, en favor de una persona).

Algunos parlamentarios han presentado proyectos de ley para que se exprese que las aguas son un bien de uso público, pero en opinión de la profesora eso no sería necesario ya que la ley lo contempla. Otros hablan de la nacionalización de las aguas, craso error porque ya es un bien de uso público. Esto debe entenderse como la nacionalización de los derechos, pero no de las aguas.

Esta restringida la solicitud de derechos de agua sobre humedales, vegas, bofedales por las convenciones internacionales.

2 Antes del 80 no había problema, había normativa aislada. Se reconocía a nivel de código civil, después en el código del 51 y la reforma del 67. Además se veía el agua como una propiedad de la tierra (se veía como un todo) y se pedían permisos para los otros usos (industriales o de agua potable). La DGA surge con la reforma agraria y con la finalidad de llevar adelante un registro de aguas.

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Hay algo clave en el 19 Nº 24 dice los derechos sobre los “particulares”. Este concepto hay que verlo en el sentido amplio ya que incluye al Estado y todos sus organismos, por lo tanto el concepto es tanto en materia pública como privada (ejemplo la I. Municipalidad de Santiago hace algunos años los tenía, la Municipalidad de Providencia actualmente los tiene para el riego de jardín.).

Hasta el año 2005 no era necesario justificar para que se pidiera el agua, y depende de la zona donde se pida y la DGA dada las nuevas atribuciones que tiene desde el 2005 restringa la entrega del derecho (la DGA verifica 3 cosas:

Aspecto Material: que haya disponibilidad Aspecto Jurídico: que se cumplan todos los requisitos Que no afecte derechos de terceros.

Lo anterior para evitar la especulación. Se puede denegar parcialmente el derecho por el Presidente de laRepública, pero la regla general es otorgar el derecho ya que es parte del derecho de petición.

CAPÍTULO 3: DERECHO MINERO

Dijimos que el Estado era el dueño de las minas, que entrega algunas materias de regulación a una LOC sobre Concesiones Mineras, dentro de esta clasificación de las sustancias minerales y que dependiendo de ello se establecía la forma de establecer el derecho. Veíamos que teníamos sustancias concesibles que se aprovechaban mediante concesiones minera judicial tramitada en tribunales y sustancias no concesibles que se

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aprovechaban por el Estado o por empresas del Estado o por particulares a través de concesiones administrativas o bien a través de contratos especiales de operación que era lo más general.Los concesionarios tenían que tramitar en tribunales y si obtenían la concesión minera nacían derechos y obligaciones que hay que respetar, se podrían establecer problemas con los dueños de los predios superficiales. Dentro de las obligaciones está el pago de patente que es la forma por la cual la CPR impulsa la actividad minera en el sentido de que teniendo una concesión se tenía que dar respuesta al interés público comprometido en ello. Esta patente no tiene nada que ver con los otros impuestos de pagos que se pagan al fisco por el trabajo de la minera, es decir por el solo hecho de tener una concesión se debe cancelar una patente hubiese o no hubiese actividad. Ahora nos concentraremos en las concesiones mineras.

Dijimos que la RG las sustancias minerales son concesibles y dentro de estas teníamos el carbón, los fosiles, los salares, el torio y el uranio, las sustancias metálicas las no metálicas las covaderas los desmontes escorias y relaves e el caso del art. 6 del CdM y también detro de esta categoría todas las sustancias que se encontraban en aguas marítimas a las que si se podía acceder por tuneles de tierra. Todas estas sustancias se pueden aprovechar a través de una concesión minera tramitada antes los TOJ a través de un derecho la exploracio o de explotación.Importante cuando el CdM habla solo de concesión minera a secas se refiere a ambos tipos de concesiones. Es una norma común. Cuando el CdM quiere referirse a la concesión de exploración lo dice de esa manera, pero cuando quiere referirise a la conseciòn de exploración lo llama pertenencia minera o simplemente minera a veces puede ser pertenciia o grupo de pertenencias mineras y eso es snomino de concesión de explotación.

III.1Situaciones EspecialesDentro de las sustancias concesibles hay algunas circunstancias especiales que se daban en el Torio y Uranio y de las escorias y relaves. Art. 6 del CdM.

III.1.1 Situación 1: Desmontes, Escorias y Relaves

Artículo 6°.- Los desmontes son cosas accesorias de la pertenencia de que proceden, y los relaves y escorias lo son del establecimiento de beneficio de que provienen.

Extinguida la pertenencia, o abandonado el establecimiento, podrá constituirse concesión sobre las sustancias minerales concesibles que los desmontes, relaves o escorias contengan, conjuntamente con las demás sustancias minerales denunciables que pudieren existir dentro de los límites de la concesión solicitada.

Con todo, no se podrá hacer uso de este derecho sino cuando los desmontes, relaves o escorias se encuentren en terrenos abiertos y francos.

Cuando los desmontes o los relaves o escorias pasen a estar en la situación prevista en el inciso segundo, y se encuentren dentro de los límites de una pertenencia, accederán a ésta.

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Desmontes, son los desechos extraídos con las sustancias de buena ley y que por no contener minerales o por tenerlos en un porcentaje muy bajo que no justifica su beneficio. Un ejemplo de desmontes lo constituyen las tierras estériles que son sacadas para acceder al mineral.

Relaves: son los residuos existentes del beneficio de minerales mediante un proceso húmedo (en Chile sistema de flotación).

Escorias: son también residuos de beneficios de minerales pero obtenidos por un proceso seco o ignio (fuego).

Entonces los desmontes provienen del yacimiento. Mientras que el relave y la escoria de la planta de beneficio, es decir del proceso industrial en el establecimiento industrial. Generalmente en la gran minería la misma minera tiene el establecimiento industrial de hecho a veces los grandes establecimientos de las grandes mineras prestan servicios a las más pequeñas.

Entonces son cosas accesorias que acceden a lo principal y por lo tanto el dueño de un yacimiento lo será también del desmonte y el dueño de un establecimiento industrial lo será también de las escorias y relaves.

Una vez extinguida la pertenencia o abandonado el establecimiento, la persona que solicite una concesión sobre estos terrenos (terrenos libres o franco, esto se declara es decir sin concesión), podrá a parte de los minerales concesibles que se encuentren en él, acceder a los minerales que se encuentren en las escorias, desmontes y relaves.

Requisitos: que se encuentren en terrenos abiertos (no cercados ni cerrados) y francos.

En resumen, los desmontes, escorias y relaves son accesorio a lo principal, desaparece lo principal y se vuelve a constituir una nueva concesión, estos pasan como accesorio a la nueva concesión y por lo tanto el titular de esta concesión lo pueden aprovechar.

III.1.2 Situación 2: Torio y Uranio; Minerales de Valor Estratégico

Tienen un tratamiento distinto del Litio (Sustancia Mineral No Consesible, que se puede aprovechar por el Estado, sus empresas o por particulares mediante conseción administrativa so contratos especiales de operación). El torio y el uranio también tienen valor estrategido pero SON CONSESIBLES, por lo tanto se necesita consesción tramitada ante los tribunales ordinarios de justicia.

En resumen, los desmontes, escorias y relaves son accesorio a lo principal, desaparece lo principal y se vuelve a constituir una nueva concesión, estos pasan como accesorio a la nueva concesión y por lo tanto el titular de esta concesión lo pueden aprovechar, art. 10, 11 y 12 del CdM.

El titlar de una pertenencia que encuentra Torio o Uranio queda obligado a comunicar al estado la presencia de estas sustncias minerales. En este caso el Estado esta representado por la Comisión Chilena de Energía Nuclear y co que objeto para que el Estado determine si hace uso o no de un derecho de primera opción que compra que la Ley ha establecido para el respecto de estos minerales.

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De que va adepender? De si hay presencia significativa. Esto se traduce en un tema econocmica en el sentido de que la extracción de estos minerales, el transorte hasta el lugar en que al Estado le nteresa recibirlo, sea mas barato que adquirilo en otra parte. En el fondo que le sea mas barato comprarle a este señor que a otro, va a marcar la diferencia si es presencia significativa o no. El concepto es mas complejo, pero a la larga es esto.

Ahora bien, ustedes lean estos art. Siempre estamos hablanco de concesionario de explotación. Los art. 10 -12 hablan de productor sin embaro se asimila en producto por lo tanto es el concesionario de explotación ya que contiene la exploracio y explotación ya que es el dueño de los minerales porque la explotación le da el derecho a extraer.

La forma de hacer la comunciacion varia cuando es esporádico la cominicacopn se hace la ves que se encontró (art. 10). Es posible que no este muy convenicido el estado de que el costo sea adecuado (mientras corre 3 meses) puede solicitarle al Tribunal que nombre un perito) y una vez que el perito informetiene un mes para informar si compra o no. Cuando es periódico se hace un comunicado en septiembre con la proyección del año siguiente, aquí el plazo es mes a mes de producción para decidir si compra o no la producción.

III.1.3 Situación 3: Que pasa si dentro de una concesión minera se encuentran sustancias no cosesibles.

Art. 9 del CdM (litio, hidrocarburo o gases). Estas sustancias no concesibles que se aprovechan mediante un mecanismo distinto a la de las concesiones. El consencionario no puede aprovechar estas sustancias, si encuentra alguna de estas sustancias su obligación es comunicar que existen estas sustancias dentro de su pertinencia o concesión de exploración. Se le avisa; si es litio a la CCEN, si es Hc liquidos o gaseoso al MINMI. El objeto de este aviso no es la compra como e el caso anterior, porque no puede vender algo sobre lo cual no tiene ningún derecho, no puede explotarlo porque seria un hurto al estado, por lo tanto el objeto (art.9) es para efectos de que el estado si considera que estas sustncias minerales no concesibles tienen presenci significativa en los términos del art. 12 le pida al concesionario minero le pide que las separe, es decir hay una separación concesible del que si lo es. Todo los gastos de separación lo asume el estado ya que es el interado en virtud del art. 12 y pone a disponicion la infraestructura necesaria para cumplir con esta situación. La presencia significativa esta referido a los términos del art. 12 del CdM. No esta comprando porque los minerales son de el. Ahora bien podría celebrar a través de contrato especial deoperain o empresa del estado.

a forma de hacer la comunciacion varia cuando es esporádico la cominicacopn se hace la ves que se encontró (art. 10). Es posible que no este muy convenicido el estado de que el costo sea adecuado (mientras corre 3 meses) puede solicitarle al Tribunal que nombre un perito) y una vez que el perito informetiene un mes para informar si compra o no. Cuando es periódico se hace un comunicado en septiembre con la proyección del año siguiente, aquí el plazo es mes a mes de producción para decidir si compra o no la producción.

Puede ser privado de su derecho. Las indemnizaciones por expropiación son distintas que en caso de los inmuebles (art. 10 y 11), Aca se resuelve primero el conflicto y luego se toma la concesión. Se debe distinguir el tipo de concesión y si es de operación o no.

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III.2Principios que regulan el derecho de minería y principalmente el derecho procesal

El orden de os principios está dispuesto en orden de importancia. Aplicables principalmente a sustncias consesibles

III.2.1 Principio de Exclusividad (art. 19 Nº 24 inciso 9 y art. 26 y 27 del CdM); donde existe una concesión no puede existir otra.

Recordemos lo que decía la CPR y se refiere que el concesionario tiene un derecho exclusivo, es decir que sobre un subsuelo no pueden existir 2 concesiones mineras. Antes en el CdM del 38 se podía tener sobre el subsuelo 2 concesiones una para sustancias mineras metálicas y otra para sustancias minerales no metálicas. Ahora no puede existir 2 titulares del mismo tipo en el mismo sector. Donde existe una concesión minera solo puede haber un título que podrá ser de propiedad de una o más personas, pero el Titulo es exclusivo. Esto está vinculado con lo que indica la CPR en el inciso 9º, referido a que la exclusividad está protegida, por lo tanto si alguien perturba o amenaza el derecho existe un recurso.

La LOC repite las mismas cosas, recordemos que de la concesión minera nace un derecho real inmueble que permite gozar usar y disponer sin problema, la exclusividad la encontramos en el hecho de que en un solo terreno existe una concesión. El SERNAGEOMIN es que informa al Juez (tramite esencial) si existe o no una concesión. Ojo que este informe no es vinculante, necesario pero no determina el criterio del juez (art. 34 del CdM que le entrega exclusividad al juez para tomar la decisión y que por lo tanto no es vinculante). Reafirma también lo anterior, en relación a la concesión de explotación que el juez debe revisar además los procedimientos de forma (art. 81, 85 y 86 del CdM) aun cuando exista que un Informe Favorable del SERNAGEOMIN).

Cabe señalar que la superposición de concesiones es susceptible de nulidad, esto es dejar efecto aquella sentencia que declaro existe una concesiones minera sobre otra constituida con anterioridad que mira la super posición del mismo tipo (art. 95).

Art. 26 y art. 27

Entonces este derecho está protegido por el recurso de protección y por la nulidad

III.2.2 Principio de Preferencia (art. 27 del CdM e inciso 2 del art. 41)Va vinculado al inicio de la tramitación de la conseción mnera. Da cuenta del dicho antigo que dice quin madruga dios lo ayuda. Quien primero inicia los tramites para constituir una concesión minera es quien tiene la prioridad para hacerse de esta concesión (art. 44 del CdM), aplicables a ambas conseciones. SE certifica el día y hora que son fundamentales.

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El primer escrito para solicitar una concesión minera de exploración se denomina PEDIMENTO y para una pertenencia se denomina MANIFESTACIÓN (en vez de llamarles solicitud se les da estos nombres). Todo esta en el art. 85 del CdM).

Distinguimos entre 2 concesiones mineras, la es EXPLORACION y la de EXPLOTACION, la de exploración duraba 2 años prorrogables a 2 años más abandonando la mitad del terreno (causales de extinción y caducidad LOC art. 17). La PERTENENCIA minera es de plazo indefinido pagando la patente el mes de marzo de cada año. ¿Cuál es la ventaja tener la concesión de exploración? Principalmente la preferencia para constituir la concesión de explotación. Cuando la MANIFESTACION lo presenta un concesionario de exploración en virtud de este derecho preferente que tiene, la Ley hace una ficción legal, físicamente se está presentando el día 16 de abril a las 8:30, pero si en esa manifestación se deja constancia que se hace en virtud de una concesión de exploración vigente, la Ley entiende que para todos los efectos de la le tramitación se va a retrotraer en el tiempo al momento que se presentó el primer escrito cuando se tramito la concesión de exploración (art. 27 del CdM aplicación de fecha de manera ficta).

Si bien es un asunto no contencioso, requiere que el concesionario esté atento siempre a los trámites de tramitación.

III.2.3 Principio de PublicidadComo se pueden afectar derechos de tercero, la publicidad cobra importancia y la publicidad la encontramos de 3 maneras:

i. Publicaciones que hay que hacer durante el procedimiento en el Boletín Oficial de Minería (suplemento o anexo especial al DO que puede ser adquirido de manera separada). El art. 238 del CdM. Hay un reglamento que se dictó 20 años después y que no se aplica en la actualidad. Las leyes que regulan la actividad minera son.

a. CPRb. LOCc. CdMd. Reglamento Minero del año 1986 y que tiene normas permanentes y transitorias.

En el año 1932 nos regia el CdM del D.S 488 que establecía boletines por provincias, no estaba la regionalización (que nació en el 74). Habían incluso por departamento BOM. Entonces existían varios concesionarios de los BOM. Dado que el art. 244 deroga el CdM y su reglamento donde se establecían los BOM, sin embargo el art. 238 en la nota al pie una contradicción. Una norma transitoria del reglamento actual está dando supervivencia una norma que estaba derogada por una norma que era normal, no transitoria. Entonces se ha mantenido que se mantengan varios BOM manteniéndose concesionarios, por lo tanto cuando uno necesita saber que está pasando en una zona debe primero identificar cual es el BOM que le corresponde y no todos están avanzados por internet. Lo que queda es suscribirse. El reglamento que está suspendido eliminaba los BOM y consolidaba en uno solo toda la información para todo Chile, por eso nunca entro en vigencia. Así por ejemplo el BOM de Santiago cubre desde la V región al sur.

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ii. Conservador de Minas que no solo sirve para inscribir los Títulos para permitir la transferencia sino que también sirve para ir manteniendo la historia y la vigencia de las concesiones mineras (art.99 y siguientes del CdM, las normas del reglamento y las normas generales de los CBR). El CM lleva 5 libros de registro:

a. Registro de descubrimiento: Los pedimentos y manifestaciones. Libro temporal.b. Registro de Propiedad: donde se inscriben las concesiones mineras. Libro permanente.c. Registro de Hipotecas y Gravámenes las que afectan a las concesiones y no a los predios

superficiales cuyo libro está en el CBR.d. Registro de Interdicciones y Prohibiciones por ejemplo porque se encuentran en un litigio

pendiente.e. Registro de Accionistas. Hay dos tipos de sociedades que crea en CdM. Dentro de las PJ

podemos tener todo tipo de sociedades. Adicionalmente el CdM a partir del art. 173 y siguiente crea 2 sociedades;

i. Sociedad Legal Minera (creada por la Ley, cuando 2 o más personas son titulares de una concesión, si se aplican las normas civiles eso da origen a una comunidad, pero las comunidades son difícil de administrar. Aquellas situaciones que dan origen a una comunidad por ley las transforma en SLM para desarrollar la actividad Minera. Eso ocurre por ejemplo varias personas solicitan una concesión. Consecuencia es que se definirán directorio, toma de decisiones a través de junta, etc. Se rigen por las normas del CdM Cada uno acá será accionista.

ii. Sociedad Contractual Minera: Hay afecto societatis (animo de asociarse), pero no se quiere formar una sociedad en los términos comerciales, la ley aquí permite que se organicen como SCM regida por las normas del CdM, o sea se toma el estatuto jurídico las normas del CdM, mas temas adicionales que se incorporan que no sean contrarias a las del CdM. Las partes decidieron regirse por las normas del CdM, pero a través de una Escritura Pública. El resto de las sociedades se regulan por las normas comunes que ya conocemos.

iii. Notificación personal que se da exclusivamente durante la tramitación de las concesiones de explotación cuando el SERNAGEOMIN ha informado al juez la existencia de superposiciones (art. 83 del CdM). En este caso el juez ordena que se le notifique personalmente al afectado según las normas del CPC para que pueda oponerse si lo amerita. La dirección de notificación es la que está en la inscripción.

III.2.4 Principio de Certeza Técnica, que entrega a su vez certeza jurídica

Desde el año 1983 para dar certeza técnica se utilizan las coordenadas UTM (Universal Transversales de Mercator). Los vértices del polígono de la concesión se demarca con hitos demarcatorios. Estos se construyen de forma especial según las reglas que indica en Reglamento Mineroy requieren autorización judicial para su reposición de hito. Es atornillado.

Antes del año 1983 vamos a ver que el art. 28 no existía como lo conocemos, no tenían forma las concesiones. Ahora todas son paralelogramos rectos sea cuadrado o rectángulo. Lo anterior para aprovechar mejor los

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espacios. Antiguamente podían tener cualquier forma. Las concesiones antiguas tuvieron que hacer lo que se conoce el “aporte de coordenadas” del art. sexto transitorio y era una adecuación a formas que establece el actual art. 28 del CdM.

Hoy a lo menos dos lados deben quedar con dirección norte sur.

El art. 28 nos explica como son las concesiones mineras físicamente y dispone lo siguiente:

Artículo 28.- La extensión territorial de la concesión minera configura un sólido cuya cara superior es, en el plano horizontal, un paralelogramo de ángulos rectos, y cuya profundidad es indefinida dentro de los planos verticales que lo limitan. El largo o el ancho del paralelogramo deberá tener orientación U.T.M. norte sur.

A voluntad del concesionario, los lados de la pertenencia, horizontalmente, medirán cien metros como mínimo o múltiplos de cien metros; y los de la concesión de exploración, también horizontalmente, medirán mil metros como mínimo o múltiplos de mil metros.

La cara superior de la pertenencia no podrá comprender más de diez hectáreas; ni más de cinco mil hectáreas, la de la concesión de exploración.

Aspectos que se desprenden: Son más grandes las de exploración que la de explotación Dos de sus lados son norte sur Son formas de cuadrado o rectángulo Que sea de profundidad indefinida. Es un problema que la tierra es geoide achatada en los polos.

Tenemos que entender que la profundidad es definida (pirámide invertida) y ese punto final es el punto medio.

Dos de los lados deben tener orientación norte-sur. Las medidas de las dimensiones distinguimos si estamos hablando de concesiones de explotación o de

exploración. Exploración: los lados deben medir 1000 metros como mínimo o múltiplo de 1000 metros. La

cabida mínima es 100ha y lo máximo son 5000 ha (art. 43 requisitos del pedimento). Explotación: los lados deben medir 100 metros como mínimo o múltiplo de 100 metros. La

cabida mínima de una pertenencia es 1ha y el máximo son 10 ha. De acuerdo al art. 44 (numeral 4) del CdM se indica que la manifestación podrá solicitar en grupo y no podrá exceder 100 ha. Nos indica entonces que podemos solicitar más de una pertenencia lo que llama grupo. Cada una de las pertenencias tiene que cumplir con los requisitos del art. 28.

Entonces el art. 28 distinguimos la forma, la cabida y las dimensiones de las concesiones.

23.04.14

III.3Concepto de concesión minera en la legislación minera

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¿Qué es una concesión? El concepto esta tratado en 3 sentidos totalmente distintos en nuestra legislación minera.

Art. 2 de la LOC. Art. 2 del CdMin.

Ambas nos indican que se trata de UN DERECHO REAL INMUEBLE. En el CdMin fue tomar la idea, adaptarla un poco y repetir un poco lo de la LOC. Más adelante en el artículo 29 del CdMin, llama la atención que la concesión se puede subdividir, pero ¿los derechos reales son susceptibles de ser divididos físicamente? ¿Qué es un derecho real? Es un derecho que se tiene sobre una cosa sin respecto de determinada persona (art. 577). Viendo estos artículos llegamos a la conclusión de que no se puede dividir, pero entonces estamos frente a una contradicción. ¿Qué es lo indivisible?, el terreno sobre el cual se ejerce el derecho, eso es lo divisible, es decir la cosa sobre la cual tenemos el derecho. Por lo tanto en el art. 29 debemos entender que al utilizar la palabra concesión minera se está refiriendo al terreno sobre lo cual se ejerce el derecho, entonces tenemos, necesariamente, una segunda acepción del concepto de concesión que es TERRENO.

Ahora nos vamos al segundo encabezado del art. 95 del CdMin; que dispone que solo son causales de nulidad de una concesión minera las siguientes y las enumera. ¿Qué es lo susceptible de ser anulado? El Titulo. Por lo tanto en este artículo debemos entender concesión minera como TITULO que en este caso como se tramitan en los tribunales el Titulo es una resolución judicial, la sentencia constitutiva de la concesión.

¿Cuál sería la acepción correcta?. Hay un procedimiento que si se va cumpliendo los requisitos termina en una sentencia (la resolución de un órgano admiistrativo), esta sentencia constituye un derecho e favor de alguien esta reolsuion lo crea, por lo tanto la concesion esel procedimiento que va a pertimir que esas sustancias concesiobles del estado sean aprovechadas a través de un derecho real inmueble creado especialmente para quien lo solicito. Una de estas acepciones es la correcta, entonces lo que se debio haber señlalado es que de la concesion nace un derecho real para aprovechr las sistancias minerales concesibles y eses derecho que nace es el que esta garantizado a nive constitucional, entonces de estas tres acepciones la correcta es aquella que considera a la concesion minera como el TITULO a través del cual los Tribunale sordinacior de justicia como parte de la adminstracion del estado crean en favor de una persona natural o juridic aun d para aprovechar sustancias minerales concesibles dentro de un terreno determiando, tienen todos lo elementos.

El Tribunal actúa como ente de la administración del estado cuya función es entregar la concesion en caso de solicitarla, cumpliendo todos los requisitos. Acá tienen un rol activo ya que permanentemente van a estra revisando el expediente y si el interesado no ha cumplido, puede decir hasta aquí no más llegamos a diferencia de los asuntos contenciosos. Acá no se espera que las partes actúen. Al juez acá se caracteriza por tener un terno como cualquier administrador del Estado.

III.4Reglas comunes a todo procedimiento minero

Sabemos que existen 2 tipos de concesiones, ambas se tramitan en tribunales y hay ciertas reglas que son aplicables a los 2 tipos y por eso se llaman reglas comunes.

Se encuentran a partir del art. 34 del CdMin.

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a. Regla Nº1; Las concesiones mineras se constituyen por resolución judicial. Art. 34 del CdMin. Esto también es un mandato constitucional y de la LOC.

b. Regla Nº2; Se constituyen por un PROCEDIMIENTO NO CONCENSIOSOc. Regla Nº3; este procedimiento no se suspende.d. Regla Nº4; Cualquier conflicto que se produzca, tiene que ser en juicio separado asunto y no va a afectar

por regla general la tramitación de la concesión minera. Pero como siempre hay excepciones; solamente se puede suspender la tramitación de las PERTENENCIAS MINERAS (explotación) en los casos contemplados en los art. 61 a 70 (tramitación del llamado JUICIO DE OPOCISION a la solicitud de mensura que puede ser por ejemplo porque existe un derecho de preferencia previo, es decir BUSCA PREFERENCIA) y del art. 84 del CdMin (JUICIO DE OPOCISON A LA MENSURA, acá el trabajo en terreno se hizo pero que a consecuencia del trabajo de SERNAGEOMIN había alguien y lo que defiende entonces es la EXCLUSIVIDAD). En estos casos excepcionales la concesión no puede continuar. Como consecuencia de lo anterior se puede concluir que la tramitación de la concesión de exploración3 nunca será contenciosa, porque los asuntos contenciosos que pueden afectar una tramitación se dan en la concesión de explotación.

e. Regla Nº5; el juez resuelve solo el otorgamiento de la concesión sin intervención decisoria de autoridad o persona alguna. El informe de SERNAGEMIN es obligatorio en el informe, pero no es vinculante.

f. Regla Nº6; es posible que terceros actúen durante la tramitación de una concesión minera incluso sin tener interés en ello. Hay una acción pública por la cual los terceros que ni siquiera tienen un interés directo pueden actuar a través de téngase presente u otros escritos indicando por ejemplo que el solicitante no está cumplimiento con los plazos u otros motivos de caducidad, el tercero puede tener interés por una lado sí, pero por otro lado no. Incluso puede ser un tema persona. Pero esto no obliga al Juez. Si por ejemplo un tercero presento un escrito indicando causales de caducidad y no obstante ello el juez entrega la concesión, el expediente, de acuerdo al art. 86 del CdMin debe subir a la corte de apelaciones respectiva en consulta respecto a la sentencia que se dictó. La finalidad de la consulta es que la CA revise y que en definitiva sea la que diga se confirma la sentencia o al revés la rechace. Esto se da para ambos tipos de concesiones.

Art. 37 del CdMin.

g. Regla Nº7; EL juez competente para conocer de las concesiones mineras, es el juez de letras en lo civil que tenga jurisdicción sobre el lugar en que este ubicado el punto medio señalado en el pedimento o el punto de interés indicado en la manifestación. Ambos puntos son exactamente lo mismo. Para saber dónde están ubicados hay que irse al art. 46 del CdMin. Este punto se fija en coordenada UTM idealmente para dar certeza. Ejemplo del punto medio está dentro de la Jurisdicción del JLC de Buin, el competente será el de turno (acuérdense que se aplica los procedimiento de asuntos no contenciosos, y por lo tanto se aplica la regla del turno y no hay asiento de corte). En Santiago hay 5 tribunales de turno, antiguamente se podía ir a cualquiera, ahora con la maquinita (que no es distribución de causa), se podría establecer cuál es el competente.

3 En la tramitación de esta concesión no es necesario ir a terreno por lo general se puede hacer todo en gabinete.

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