DS 005 2006 LEY 27718

42
24/05/2006.- D.S. Nº 005-2006-IN.- Aprueba la adecuación del Reglamento de la Ley Nº 27718 que regula la fabricación, importación y otras actividades con productos pirotécnicos, a la Ley Nº 28627. (26/05/2006) DECRETO SUPREMO Nº 005-2006-IN EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA CONSIDERANDO: Que, por Ley Nº 27718 [T.312,§096] del 11MAY2002, se regula la fabricación, importación, depósito, transporte, comercialización, y uso de productos pirotécnicos, la misma que fue Reglamentado mediante D.S. Nº 014-2002-IN [T.318,§062] del 10NOV2004; Que, por Ley Nº 28627 [T.354,§189] del 22NOV2005, se faculta el ejercicio de la potestad sancionadora al Ministerio del Interior en el ámbito funcional de la Dirección General de Control de Servicios de Seguridad, Control de Armas, Municiones y Explosivos de Uso Civil - DICSCAMEC; y, se dispone la adecuación del Reglamento de la Ley Nº 27718 [T.312,§096], a fin de normar sobre la autorización previa para artesanos pirotécnicos; regulación y control de la importación, almacenamiento y comercialización de principales insumos químicos para la fabricación de productos pirotécnicos; características de los talleres de fabricación artesanal, condiciones y requisitos para la autorización de fabricación, almacenamiento, comercialización y uso en espectáculos pirotécnicos, así como el transporte de productos pirotécnicos; y la cantidad y tipos de productos pirotécnicos deflagrantes que puedan ser objeto de venta directa al público; dando un plazo de 90 días para su adecuación; Que, conforme lo señala en forma expresa la Cuarta Disposición Complementaria de la Ley Nº 28627 [T.354,§189], corresponde adecuar el Reglamento de la Ley Nº 27718 [T.312,§096], a fin de garantizar una óptima gestión administrativa en salvaguarda de la integridad de las personas que se dedican a las diversas actividades con productos pirotécnicos, así como de la propiedad y el medio ambiente; De conformidad con lo establecido en el numeral 29 del artículo 3º del Decreto Legislativo Nº 560 [T.164,Pág.281] - Ley del Poder Ejecutivo y los incisos 8) y 24) del Artículo 118º de la Constitución Política del Perú [T.211,§213]; DECRETA: Artículo 1º.- Aprobación de la adecuación del Reglamento Aprobar la adecuación del Reglamento de la Ley Nº 27718 [T.312,§096], a la Ley Nº 28627 [T.354,§189], que regula la fabricación, importación, depósito, transporte, comercialización

description

ley pirotecnicos

Transcript of DS 005 2006 LEY 27718

Page 1: DS 005 2006 LEY 27718

24/05/2006.- D.S. Nº 005-2006-IN.- Aprueba la adecuación del Reglamento de la Ley Nº 27718 que regula la fabricación, importación y otras actividades con productos pirotécnicos, a la Ley Nº 28627. (26/05/2006)

DECRETO SUPREMO Nº 005-2006-IN

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICACONSIDERANDO:Que, por Ley Nº 27718 [T.312,§096] del 11MAY2002, se regula la fabricación, importación, depósito, transporte, comercialización, y uso de productos pirotécnicos, la misma que fue Reglamentado mediante D.S. Nº 014-2002-IN [T.318,§062] del 10NOV2004;Que, por Ley Nº 28627 [T.354,§189] del 22NOV2005, se faculta el ejercicio de la potestad sancionadora al Ministerio del Interior en el ámbito funcional de la Dirección General de Control de Servicios de Seguridad, Control de Armas, Municiones y Explosivos de Uso Civil - DICSCAMEC; y, se dispone la adecuación del Reglamento de la Ley Nº 27718 [T.312,§096], a fin de normar sobre la autorización previa para artesanos pirotécnicos; regulación y control de la importación, almacenamiento y comercialización de principales insumos químicos para la fabricación de productos pirotécnicos; características de los talleres de fabricación artesanal, condiciones y requisitos para la autorización de fabricación, almacenamiento, comercialización y uso en espectáculos pirotécnicos, así como el transporte de productos pirotécnicos; y la cantidad y tipos de productos pirotécnicos deflagrantes que puedan ser objeto de venta directa al público; dando un plazo de 90 días para su adecuación; Que, conforme lo señala en forma expresa la Cuarta Disposición Complementaria de la Ley Nº 28627 [T.354,§189], corresponde adecuar el Reglamento de la Ley Nº 27718 [T.312,§096], a fin de garantizar una óptima gestión administrativa en salvaguarda de la integridad de las personas que se dedican a las diversas actividades con productos pirotécnicos, así como de la propiedad y el medio ambiente;De conformidad con lo establecido en el numeral 29 del artículo 3º del Decreto Legislativo Nº 560 [T.164,Pág.281] - Ley del Poder Ejecutivo y los incisos 8) y 24) del Artículo 118º de la Constitución Política del Perú [T.211,§213];

DECRETA:Artículo 1º.- Aprobación de la adecuación del ReglamentoAprobar la adecuación del Reglamento de la Ley Nº 27718 [T.312,§096], a la Ley Nº 28627 [T.354,§189], que regula la fabricación, importación, depósito, transporte, comercialización y uso de productos pirotécnicos, que consta de 104 artículos, 6 disposiciones complementarias, 5 disposiciones transitorias y 15 anexos.Artículo 2º.- DerogatoriaDéjese sin efecto las normas y disposiciones legales de igual o menor jerarquía que se opongan al presente Reglamento.Artículo 3º.- RefrendoEl presente Decreto Supremo será refrendado por el Ministro del Interior.Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los veinticuatro días del mes de mayo del dos mil seis.ALEJANDRO TOLEDO MANRIQUE, Presidente Constitucional de la República. RÓMULO PIZARRO TOMASIO, Ministro del Interior.

ANEXO DECRETO SUPREMO Nº 005-2006-IN

(publicado en El Peruano del 09/06/2006, págs. 320793-320807)

ADECUACIÓN DEL REGLAMENTO DE LA LEY Nº 27718, QUE REGULA LA FABRICACIÓN,

Page 2: DS 005 2006 LEY 27718

IMPORTACIÓN, EXPORTACIÓN, DEPÓSITO, TRANSPORTE, COMERCIALIZACIÓN, USO Y

DESTRUCCIÓN DE PRODUCTOS PIROTÉCNICOS, E INSUMOS QUÍMICOS CONTROLADOS POR

LA DICSCAMEC

TÍTULO I DISPOSICIONES GENERALES

CAPÍTULO IOBJETO Y ALCANCE DEL REGLAMENTO

Artículo 1°.- Objeto del ReglamentoEl presente Reglamento tiene por objeto establecer las disposiciones referentes al control de la fabricación, importación, exportación, comercialización, depósito, transporte, uso y destrucción de productos pirotécnicos detonantes o deflagrantes con el fin de establecer su adecuado tratamiento y reducir los riesgos a que están expuestas las personas, la propiedad pública o privada y el medio ambiente.Asimismo, establece los mecanismos de regulación y control para la importación, almacenamiento y comercialización de los principales insumos químicos que sirven para la elaboración de productos pirotécnicos.Artículo 2°.- Alcance del ReglamentoEl cumplimiento del presente Reglamento alcanza:1. A las personas naturales y jurídicas que se dedican a las actividades de fabricación, importación, exportación, comercialización, depósito, transporte, y uso de productos pirotécnicos, sean éstos de fabricación nacional o extranjera que se encuentren en el territorio nacional.2. A las personas naturales o jurídicas dedicadas a la importación, almacenamiento y comercialización de los principales insumos químicos empleados en la fabricación de productos pirotécnicos, y que por sus características también son empleados para otros fines industriales.3. Al Ministerio del Interior a través de la Dirección General de Control de Servicios de Seguridad, Control de Armas, Municiones y Explosivos de Uso Civil, en adelante DICSCAMEC, y de la Policía Nacional del Perú.4. Ministerio de Transportes y Comunicaciones.5. Municipalidades del País.6. Instituto Nacional de Defensa Civil.7. Superintendencia Nacional de Administración Tributaria y otras entidades, en el ámbito de su competencia.

CAPÍTULO IIDEFINICIONES DE TÉRMINOS, CLASIFICACIÓN DE PRODUCTOS

PIROTÉCNICOS, AUTORIZACIONES, REGISTROS Y CAPACITACIÓN

Artículo 3°. Definición de términos comunes en la actividad pirotécnica.Para los efectos del presente Reglamento se establecen las siguientes definiciones:3.1 Producto pirotécnico es el artificio u objeto resultante de la mezcla o combinación de sustancias químicas, debidamente confinadas, que al ser accionadas o encendidas producen combustión autosostenida de sus componentes químicos, desde el inicio hasta sus efectos finales; pudiendo ocasionar por deflagración o detonación efectos luminosos, fumígenos, sonoros o dinámicos.3.2 Producto pirotécnico detonante es el artificio o producto pirotécnico que combustionan violentamente sobre los 340 m/seg con desprendimiento de gas o humo, calor, luz o intenso ruido. Comprende además, a aquellos productos pirotécnicos que siendo deflagrantes, contienen mezcla detonante que sirven para producir sus efectos finales.

Page 3: DS 005 2006 LEY 27718

3.3 Producto pirotécnico defIagrante es el artificio o producto pirotécnico que combustionan por debajo de los 340 m/seg, sin detonar, con desprendimiento de gas o humo, calor, luz, ruido moderado o efecto dinámico.3.4 Fabricación de Productos Pirotécnicos: Comprende las operaciones o etapas de molienda, mezclado, secado, armado, confinamiento, etiquetado y embalaje de productos pirotécnicos.3.5 Radio mínimo de seguridad de un taller o fábrica: distancia libre que debe existir alrededor de éstos.3.6 Registro Especial de Insumos Químicos o Productos Pirotécnicos: son los medios manuales o electrónicos, en los cuales los usuarios consignan obligatoriamente los diferentes movimientos que desarrollan con insumos químicos que sirven para la elaboración de artículos pirotécnicos o donde se consigne el movimiento de productos pirotécnicos fabricados, almacenados o comercializados.3.7 Depósito: local de almacenamiento de insumos químicos o productos pirotécnicos.3.8 Profesional pirotécnico.- Es aquella persona que tiene conocimientos sobre pirotecnia y cuenta formación académica superior completa en ingeniería química, metalúrgica, o afín.3.9 Técnico pirotécnico.- Es aquella persona que tiene conocimientos sobre pirotecnia y con formación académica técnica completa en laboratorio químico, técnico químico, o afín, además debe contar con certificación de capacitación en medidas de seguridad otorgada por DICSCAMEC.3.10 Maestro pirotécnico.- Es aquella persona especializada en la fabricación artesanal de productos pirotécnicos, y cuenta con una experiencia mayor a diez años.3.11 Operario pirotécnico.- Es aquella persona que realiza labores de apoyo en la fabricación de productos pirotécnicos, se denomina también ayudante de taller o fábrica.3.12 Manipulador pirotécnico.- Es aquella persona especializada en pirotecnia y cuenta con conocimientos sobre fabricación, almacenamiento y montaje de productos pirotécnicos. Debe contar con certificación de capacitación en medidas de seguridad otorgada por DICSCAMEC.3.13 Artesano pirotécnico calificado.- Es aquel maestro o manipulador pirotécnico que tiene a cargo por lo menos un taller autorizado por la DICSCAMEC para la fabricación de productos pirotécnicos o se encuentre autorizado para realizar espectáculos pirotécnicos.3.14 Producto pirotécnico de gran altura.- Es todo producto pirotécnico que cuenta con carga de propulsión o de tiro y desarrolla sus efectos generalmente sobre los 100 metros de altura. Ejemplo: Bombardas, cohetes, artículos meteorológicos, u otros similares.3.15 Producto pirotécnico de mediana altura.- Es todo producto pirotécnico que desarrolla sus efectos generalmente entre 20 y 100 metros de altura. Ejemplo: Volcanes, candelas, u otros similares.3.16 Producto pirotécnico terrestre.- Es todo producto pirotécnico que desarrolla sus efectos desde un punto fijo o móvil sustentado sobre el piso o suelo. Ejemplo: Castillo, vaca loca, bengalas, cascadas, giratorios, u otros similares.3.17 Taller de pirotecnia.- Local donde se elabora manual o artesanalmente productos pirotécnicos.3.18 Fábrica de pirotecnia.- Local donde se elabora productos pirotécnicos utilizando equipos mecanizados, automatizados o semiautomatizados.Artículo 4°.- Clasificación de los productos pirotécnicos por el uso a que está destinado.Los productos pirotécnicos detonantes y deflagrantes por el uso al que están destinados, se clasifican en:a. De uso recreativo: Son los que producen efectos luminosos, sónicos, fumígenos o dinámicos destinados a la recreación y/o diversión.

Page 4: DS 005 2006 LEY 27718

De acuerdo a sus características y peligrosidad que presentan, se clasifican en tres categorías, las mismas que se detallan en el Anexo 01 que forma parte del presente Reglamento.b. De uso industrial: Son los que están destinados a fines técnicos o de seguridad, tales como:1. Para la aplicación en meteorología.2. Dispersión de aves.3. Aplicaciones en construcción.4. Acoplamientos de cables.5. Iniciadores contra incendios.6. Iniciadores de bolsas contra choque.7. Pruebas de impermeabilidad.8. Seguridad disuasiva.9. Seguridad en carreteras o ferrovías.10. Seguridad, auxilio o supervivencia.11. Demás aplicaciones afines.Su clasificación está detallada en el Anexo 02 que forma del presente Reglamento.c. De uso militar: Son los empleados por las Fuerzas Armadas y Policía Nacional, para el cumplimiento de sus funciones.Artículo 5°.- De la entidad pública competente para otorgar autorización.El Ministerio del Interior a través de la DICSCAMEC es la autoridad competente para otorgar la autorización para la fabricación, importación, exportación, transporte, depósito, comercialización y uso de productos pirotécnicos; así como para la importación, almacenamiento y comercialización de los principales insumos químicos que sirven para la elaboración de productos pirotécnicos.Artículo 6°.- De la autorización y registro de las personas dedicadas a la actividad pirotécnica.Las personas naturales o jurídicas que se dediquen a fabricar, importar, exportar, transportar, comercializar, depositar productos pirotécnicos en general, así como aquellos que empleen productos pirotécnicos en espectáculos pirotécnicos, deben contar con autorización previa y escrita otorgada por la DICSCAMEC. Asimismo, para el ejercicio de tales actividades será obligatorio poseer el carné respectivo. La DICSCAMEC administrará y mantendrá actualizado el Registro Nacional de Productos Pirotécnicos. Para ello las personas naturales o jurídicas, al solicitar la autorización de funcionamiento de taller de productos pirotécnicos o ampliación de línea de producción, presentarán la Ficha Técnica cuyo formato figura en el Anexo 03 del presente Reglamento.Artículo 7°.- De la obligación de obtener autorización para el desarrollo de actividades con productos pirotécnicos.Todas las personas naturales y jurídicas que se dediquen al desarrollo de una o más actividades con productos pirotécnicos o con los principales insumos químicos que sirven para la elaboración de productos pirotécnicos deben solicitar autorización a la DICSCAMEC, la misma que emitirá los actos administrativos correspondientes previa evaluación de los requisitos establecidos en el presente Reglamento. Asimismo, es responsabilidad de las personas autorizadas mantener en buen estado el recinto autorizado así como el funcionamiento de equipos de seguridad.Artículo 8°.- De los productos pirotécnicos prohibidos.Los productos pirotécnicos prohibidos son aquellos artículos que tienen características de diseño y funcionamiento altamente peligrosos; debido a su composición química peculiar que le confiere propiedades explosivas y/o detonantes, tóxicas y nocivas para la salud, o presentan grave riesgo para el transporte, almacenamiento, comercialización, manipulación o uso; estos productos no serán objetos de autorización. El Anexo 04 detalla la relación y características de los productos pirotécnicos prohibidos.Artículo 9°.- De la autorización y registro de personas naturales o jurídicas dedicadas a la importación, almacenamiento y comercialización de insumos

Page 5: DS 005 2006 LEY 27718

químicos para la fabricación de productos pirotécnicos.El Ministerio del Interior a través de la DICSCAMEC es la entidad competente para autorizar la importación, almacenamiento y comercialización de los principales insumos químicos destinados a la fabricación de productos pirotécnicos, y llevará los Registros correspondientes. La importación, almacenamiento y comercialización de tales insumos para fines no pirotécnicos, también será objeto de control por parte de la DICSCAMEC.Artículo 10°.- De la capacitación de las personas en medidas de seguridad.10.1 Las personas dedicadas a la fabricación, importación, exportación, transporte, comercialización, depósito y uso de productos pirotécnicos, deben llevar y aprobar el ciclo de capacitación en medidas de seguridad a cargo de la DICSCAMEC. Para tal efecto, la DICSCAMEC programará permanentemente los ciclos de capacitación a nivel nacional, ésta tiene por objeto prevenir y reducir los riesgos o accidentes que involucren daños a las personas, la propiedad pública o privada y el medio ambiente.10.2 Las personas que se inscriban para la capacitación, sufragarán el costo del servicio correspondiente. Tales recursos económicos se depositarán en una cuenta especial que la DICSCAMEC aperture en el Banco de la Nación, a fin de destinarse principalmente para cubrir los gastos de preparación de materiales de enseñanza y honorarios de instructores o docentes.10.3 La Directiva correspondiente establecerá los lineamientos, requisitos, planes de capacitación y procedimientos necesarios para la capacitación.Artículo 11°.- Obligatoriedad de la póliza de seguro y acreditación del seguro.11.1 Toda persona natural o jurídica que se dedique a la fabricación, importación, transporte, depósito y comercialización de productos pirotécnicos detonantes, así como, cuando empleen tales productos en espectáculos pirotécnicos, deberán contar con una Póliza de Seguro obligatorio contra accidentes para sus trabajadores, terceras personas y daños a la propiedad.11.2 Los artesanos pirotécnicos dedicados a la fabricación, transporte, depósito, comercialización de productos pirotécnicos deflagrantes, o usen tales productos en espectáculos pirotécnicos, deberán acreditar estar asegurados tanto el titular como sus trabajadores. La cobertura del seguro debe comprender por lo menos gastos médicos, seguro de invalidez, y gastos de sepelio.

TÍTULO IIDE LA FABRICACIÓN Y DEPÓSITO

CAPÍTULO IDE LA FABRICACIÓN

Artículo 12°.- De la fabricación de productos pirotécnicos.La fabricación de productos pirotécnicos se hará en taller o fábrica autorizada por la DICSCAMEC. Sólo se fabricarán o elaborarán productos pirotécnicos autorizados por la DICSCAMEC.La fabricación de prototipos o con fines de experimentación, no requiere de autorización expresa de la DICSCAMEC.Artículo 13°.- De los lugares exclusivos y permanentes para la fabricación de productos pirotécnicos.Los talleres o fábricas de productos pirotécnicos en general, deben ubicarse en lugares exclusivos y permanentes determinados por la Municipalidad competente mediante Ordenanza. Dichos lugares podrán corresponder o estar dentro de zona eriaza, rural, industrial o agrícola, alejado de áreas pobladas o zonas urbanas, para tal efecto se tendrá en cuenta las distancias mínimas de seguridad establecidas en el Anexo 05 que forma parte del presente Reglamento.Está prohibido la fabricación de todo tipo de productos pirotécnicos en inmuebles destinados a viviendas, locales de ventas de productos pirotécnicos o de oferta de servicios de espectáculos pirotécnicos, u otros no autorizados por la DICSCAMEC.

Page 6: DS 005 2006 LEY 27718

Artículo 14°.- De las condiciones generales que deben reunir los locales donde se elaboren o fabriquen productos pirotécnicos.Los locales donde se elaboren o fabriquen productos pirotécnicos deben reunir las condiciones generales siguientes:a. Las edificaciones serán de un solo nivel.b. El material de las paredes de los diferentes ambientes del taller podrán ser de ladrillo, adobe, sillar o cualquier material similar. Podrán emplearse estructuras prefabricadas no metálicas de propiedad aislante térmico con soporte metálico. Está prohibido el uso de materiales de fácil combustión como son esteras, cartones, plásticos y similares.c. Los techos deberán ser de fácil fragmentación. Pueden emplearse materiales como madera, planchas metálicas delgadas, planchas no metálicas, entre otros. El diseño e instalación de los mismos debe ofrecer un aislamiento térmico adecuado, así como poseer la suficiente resistencia contra vientos y lluvias.d. El piso debe ser de hormigón y superficie sin grietas, o de tierra apisonada libre de plantas o arbustos.e. Los ambientes deben estar separados en función a la actividad que se desarrolle.f. En cada lugar exclusivo y permanente, debe destinarse un área común para las pruebas de funcionamiento de productos pirotécnicos, y otra para la construcción de una posta médica de primeros auxilios. g. Los caminos que comunican a los talleres entre sí y con la parte externa o carretera deben ser amplios y mantenerse en buen estado.Los talleres de la Clase II, sólo elaborarán productos pirotécnicos deflagrantes y tendrán como máximo tres trabajadores incluido el titular.Artículo 15°.- De la extensión mínima, áreas y capacidad de talleres y/o fábricas.15.1 Las áreas mínimas que se requieren para la autorización son:a. Para fábricas: 5000 m2Radio mínimo de seguridad: 23 metros. b. Para talleres:- Clase I: 800 m2Radio mínimo de seguridad: 23 metros- Clase II: 300 m2Radio mínimo de seguridad: 15 metros

15.2 Los talleres o fábricas contarán, por lo menos, con las siguientes áreas:a. Área de molienda.b. Área de operaciones múltiples (mezclado, armado, confinado)c. Área de secado.d. Área de etiquetado y embalaje. e. Depósito de insumos químicos.f. Depósito de productos intermedios. g. Depósito de productos terminados. h. Área de administración o recepción. i. Servicios higiénicos.

15.3 La capacidad máxima de almacenamiento, para los radios mínimos de seguridad, será:a. Para fábricas:Depósito de insumos químicos: 5 TM. Depósito de productos terminados: 5 TM

b. Para talleres:- clase I:Depósito de insumos químicos: 0,80 TMDepósito de productos terminados: 1,00 TM

Page 7: DS 005 2006 LEY 27718

- clase II:Depósito de insumos químicos: 0,02 TMDepósito de productos terminados: 0,100 TM

El almacenamiento de mayores cantidades será autorizado teniendo presente la Tabla Cantidad - Distancia del Anexo 08 que forma parte del presente Reglamento.

Artículo 16°.- De los Requisitos para la autorización de instalación de taller o fábrica de productos pirotécnicos.Las personas naturales o jurídicas que requieran instalar taller o fábrica de productos pirotécnicos deberán cumplir con presentar los siguientes requisitos:a. Ordenanza Municipal que declare el lugar exclusivo y permanente para la instalación de talleres o fábricas pirotécnicas.b. Croquis de ubicación. c. Plano de distribución.d. Copia del documento que acredite la propiedad, posesión del terreno o alquiler.e. Declaración de Impacto Ambiental (DIA) sólo en el caso de autorización para la instalación de fábrica.La vigencia de la autorización de instalación caduca con el cierre del taller o fábrica.Artículo 17°.- De los requisitos para la autorización de funcionamiento de taller o fábrica de productos pirotécnicos.Para la autorización de funcionamiento de talleres o fábricas de productos pirotécnicos, las personas naturales, o jurídicas a través de su representante legal presentarán a la DICSCAMEC:a. Solicitud indicando el Registro Único de Contribuyente.b. Relación de productos pirotécnicos a fabricar, acompañado las Fichas Técnicas y Hojas de Seguridad correspondientes.c. Relación de trabajadores, indicando la situación laboral respectiva, y de ser el caso, copia fotostática simple del RUC de cada uno.d. La Proyección anual de la cantidad de productos pirotécnicos a fabricar.e. Plan de Seguridad y Contingencias para la fabricación.f. Plano de Distribución con ubicación de equipos contra incendios y primeros auxilios.g. Póliza de seguro para sus trabajadores, terceras personas y daños a la propiedad, en caso de fabricar productos pirotécnicos detonantes.h. Acreditar seguro para los trabajadores.i. Libro de Registro de Uso de Insumos Químicos para la fabricación de productos pirotécnicos.j. Libro de Registro de Producción de productos pirotécnicos.k. Muestras de cada producto pirotécnico a fabricar. La autorización de funcionamiento tendrá una vigencia de dos años renovables por el mismo período previo cumplimiento de los requisitos, y se otorgará siempre que el administrado cuente con autorización de instalación correspondiente.Artículo 18°.- De la obligatoriedad de la capacitación en medidas de seguridad.Los trabajadores del taller o fábrica deberán estar previamente capacitados por la DICSCAMEC en medidas de seguridad.La capacitación en medidas de seguridad impartida a los trabajadores, tiene por objeto instruir para una correcta manipulación de insumos, productos intermedios y terminados durante las operaciones de fabricación, así como para el correcto uso de equipos de seguridad y primeros auxilios, con la finalidad de minimizar los riesgos a que están expuestos.Artículo 19°.- Del Personal responsable del taller o fábrica.La responsabilidad de las operaciones de fabricación de productos pirotécnicos recaerá en el Jefe de Operaciones que debe ser:a. Ingeniero Químico colegiado o afín especializado en pirotecnia, en el caso de una fábrica.b. Técnico químico especializado en pirotecnia o afín o un artesano pirotécnico

Page 8: DS 005 2006 LEY 27718

calificado, en el caso de Taller Clase I.c. Un maestro pirotécnico en el caso de Taller Clase II.Artículo 20°.- De las materias primas e insumos químicos.20.1 Las materias primas y/o insumos químicos para la fabricación de productos pirotécnicos son, entre otros, pólvora negra, carbón, azufre, resinas, oxidantes, sales, sulfuros, metales en limaduras o polvo, colorantes orgánicos y otros de naturaleza afín. Los cloratos deben sustituirse por percloratos, principalmente en los productos pirotécnicos de uso recreativo. La Directiva pertinente aprobada por Resolución Ministerial detallará en qué clases de productos debe prohibirse el uso de cloratos.20.2 Los insumos químicos objetos de control por parte de la DICSCAMEC se detallan en el Anexo 06 que forma parte del presente Reglamento.Artículo 21°.- De los almacenes de talleres o fábricas.Los depósitos de talleres o fábricas no requerirán de autorización de depósito. Las condiciones de seguridad de los mismos, serán verificadas durante la inspección correspondiente para la autorización del taller o fábrica.Artículo 22°.- De la señalización en el interior del taller o fábrica.Los ambientes del taller o fábrica, deberán poseer señalizaciones de seguridad e identificación de ambientes con letreros de dimensiones y colores de acuerdo a la normatividad técnica peruana. Deben señalizarse por lo menos lo siguiente:a. Uso de ambientes.b. Área y capacidad de almacenes.c. Capacidad Máxima de personas por ambiente de trabajo.d. Rutas de escape y áreas de seguridad contra incendios u otros siniestros.e. Ubicación de equipos de seguridad contra incendios y primeros auxilios.f. Croquis de ubicación de equipos de seguridad y primeros auxilios.Artículo 23°.- De los equipos y medios de seguridad mínimos con los que debe contar los talleres o fábricas de productos pirotécnicos.Los talleres o fábricas deberán contar por lo menos con los siguientes equipos de seguridad:a. Tres (3) extintores para fuego pirotécnico. b. Pozo para agua.c. Cubos para arena.d. Placa metálica para descarga de la electricidad estática.e. Pararrayos, sólo para aquellos lugares donde las condiciones climáticas lo exijan.f. Señales de identificación, preventivas y de advertencia de peligro.g. Manguera contra incendios.h. Botiquín de primeros auxilios, equipado con desinfectantes, analgésicos, antídotos, gasa, esparadrapo, guantes, tijera, vendas y otros.Artículo 24°.- De las condiciones generales que deben poseer los productos pirotécnicos.Los productos pirotécnicos nacionales o extranjeros serán autorizados por la DICSCAMEC si poseen las condiciones generales siguientes:24.1 Respecto a su composición química, estabilidad y diseño:a. Estar compuestos de sustancias, o mezclas de compuestos químicos; oxidantes, combustibles, estabilizantes, retardadores y aglutinantes, excepto de compuestos o sustancias a base de plomo, fósforo blanco, altos explosivos o elementos radiactivos.b. Presentar estabilidad térmica en el rango de -20°C y 60°C.c. La carga de apertura será a base de pólvora negra y no de sustancias considerados como altos explosivos. d. La pólvora negra granulada debe soportar la presión de la mano, y no debe pulverizarse.e. Los productos pirotécnicos flotantes deben estar diseñados para funcionar correctamente.f. El sistema de iniciación debe ser fácilmente identificable y debe estar protegido contra iniciación accidental.g. El diseño de los productos pirotécnicos de uso recreativo y/o diversión en general

Page 9: DS 005 2006 LEY 27718

deben cumplir las características y/o especificaciones técnicas establecidas en la Directiva pertinente.24.2 Respecto al empaque o confinamiento:a. Los tubos o cartuchos de los productos pirotécnicos con propulsión deberán estar hechos de cartón, metal apropiado no ferroso o plástico, resistentes a la reacción de la carga que contenga, además deberá ser hidrorresistente.b. Las envolturas de los productos pirotécnicos no propulsados deberán ser de papel o cartón hidrorresistente. Deben conferirle seguridad hasta el término de sus efectos.c. Los productos pirotécnicos terrestres o aéreos deberán poseer una base de sustentación lo suficientemente estable para soportar la acción deflagrante, detonante o propulsora, desde el inicio hasta el final.d. Ningún producto pirotécnico deberá llevar como envoltura o accesorio material metálico, excepto los destinados a fines distintos a la recreación.e. Los productos pirotécnicos de uso en espectáculos, que requieran materiales o accesorios especiales para confinar la carga propulsora, deberán ser de metales apropiados no ferrosos o polímeros resistentes. Cuando se utilicen accesorios auxiliares como tubos o morteros, éstos deberán llevar las especificaciones técnicas del fabricante, donde se consigne necesariamente el tiempo de vida útil.24.3 Respecto a la etiqueta:a. Los productos pirotécnicos deberán llevar en forma clara las instrucciones de uso en idioma español.b. Deben consignar obligatoriamente la fecha de fabricación y vencimiento.c. Aquéllos que requieran un accesorio adicional para su uso, lo indicarán gráfica y textualmente en forma precisa.24.4 Respecto a los efectos que produce:a. Los productos pirotécnicos serán generalmente de acción deflagrante, a excepción de aquellos que posean reacción combinada considerada como productos pirotécnicos detonantes autorizados.b. El nivel del efecto sonoro de los productos pirotécnicos no podrá exceder de 130 decibeles, medidos en el límite del radio de seguridad.c. Los residuos incombustos del producto pirotécnico no podrán exceder el 1,0% de la cantidad de masa pírica inicial.d. Los humos o gases provenientes de la combustión no deben ser irritantes o asfixiantes a condiciones de uso normales.Artículo 25°.- De las condiciones que deben poseer los productos pirotécnicos de auxilio y supervivencia.Además, de los requisitos señalados en el artículo precedente, los productos pirotécnicos destinados al auxilio o supervivencia, deberán cumplir los estándares internacionales establecidos para dichos productos, tales requisitos serán detallados en la Directiva pertinente.Artículo 26°.- Del horario de las operaciones de fabricación y almacenamiento.Las operaciones de fabricación y almacenamiento deberán realizarse preferentemente de día con luz natural. En casos excepcionales, dichas operaciones se podrán realizar con luz artificial, teniendo presente las condiciones mínimas de seguridad requeridas.Artículo 27°.- De los registros que llevarán los talleres y fábricas.Los talleres o fábricas de productos pirotécnicos contarán con los Registros siguientes:a. Registro de Uso de Insumos Químicos, que son los medios manuales o electrónicos, en los cuales se consignan obligatoriamente la cantidad de insumos químicos que se adquieren o producen para la elaboración de productos pirotécnicos.b. Registro de Producción, y de Comercialización de productos pirotécnicos y/o servicios de espectáculos pirotécnicos, que son los medios manuales o electrónicos en los cuales se consignan obligatoriamente los productos pirotécnicos producidos, comercializados y los servicios de espectáculos realizados.La información contenida en los registros antes mencionados, debe ser remitida el último día útil de cada bimestre a la DICSCAMEC por la persona natural o jurídica autorizada.

Page 10: DS 005 2006 LEY 27718

Artículo 28°.- De las pruebas o ensayos de los productos fabricados.Las pruebas o ensayos técnicos de los productos pirotécnicos se deben realizar en el área de pruebas y con las medidas de seguridad adecuadas, evitándose riesgos a la seguridad del taller o fábrica.Artículo 29°.- De las inspecciones a los talleres o fábricas.La DICSCAMEC, podrá inspeccionar cuantas veces sea necesario y sin previo aviso, los talleres o fábricas de productos pirotécnicos, a fin de verificar el cumplimiento de las medidas de seguridad y las características de los productos fabricados de conformidad a lo establecido en el presente Reglamento; para tal fin, el representante legal o las personas que se encuentren a cargo del taller o fábrica, están obligados a brindar las facilidades correspondientes, bajo responsabilidad en caso de incumplimiento.Fabricar productos pirotécnicos no autorizados, permitir la presencia de trabajadores sin capacitación en medidas de seguridad o menores de edad, trabajar en estado etílico, falta de mantenimiento o inexistencia de avisos o señales de seguridad e identificación, no registrar el uso de insumos químicos, la producción de artículos pirotécnicos o servicios de espectáculos realizados, así como no remitir bimestralmente a la DICSCAMEC la información de los registros correspondientes, constituyen infracciones al presente Reglamento y se sanciona de conformidad a la Ley Nº 28627 [T.354,§189].

CAPÍTULO IIDE LOS DEPÓSITOS

Artículo 30°.- De los depósitos, clasificación y ubicación de depósitos.30.1 Para los efectos del presente Reglamento se considera depósito al local de almacenamiento de insumos químicos o productos pirotécnicos. Deben estar ubicados en cualquiera de los siguientes lugares: áreas exclusivas y permanentes, zonas rurales, industriales, agrícolas, eriazas o comerciales donde se realicen actividades compatibles.30.2 Los depósitos se clasifican en:a. Depósitos Clase I:Son aquellos cuya capacidad de almacenamiento es superior a cien (100) TM. Son exclusivos para el almacenamiento de productos pirotécnicos o insumos químicos; ubicados en zonas exclusivas y permanentes, eriazas, rurales, industriales o agrícolas; alejadas de zonas de riesgo de conformidad con las distancias mínimas de seguridad establecidas en el Anexo 07 que forma parte del presente Reglamento.b. Depósitos Clase II:Son aquellos cuya capacidad de almacenamiento es superior a cinco (05) TM e inferior a cien (100) TM. Los depósitos de la Clase II pueden formar parte de talleres, fabricas pirotécnicas u de otra actividad industrial, o ser exclusivamente depósito; ubicados en lugares exclusivos y permanentes, zonas industriales, o áreas donde se desarrollen actividades compatibles. Las separaciones a zonas de riesgo se establecen en el Anexo 08 que forma parte del presente Reglamento.c. Depósitos clase III:Son aquellos cuya capacidad de almacenamiento no sobrepasa de cinco (05) TM. Los depósitos de la Clase III pueden formar parte fábricas pirotécnicas o locales acondicionados para tal fin y se dediquen a la comercialización de productos pirotécnicos o insumos químicos, u otra actividad comercial o industrial; ubicados en zona industrial o comercial compatible. La autorización de esta clase de depósitos será conjuntamente con la autorización de comercialización, o de funcionamiento en caso fábricas de productos pirotécnicos.El peso considera la masa o mezcla química del producto pirotécnico.30.3 Cuando la cantidad por almacenar no supere cincuenta (50) Kg de masa pírica, se podrán almacenar en ambientes distintos al primer nivel del inmueble o local correspondiente.

Page 11: DS 005 2006 LEY 27718

30.4 Para el almacenamiento de cantidades inferiores a quinientos (500) Kg (peso bruto) destinados para la comercialización de productos pirotécnicos o venta directa al público, se hará conforme en recinto o locales que cumplan los requisitos y/o características establecidas en el Anexo 09 del presente Reglamento.Artículo 31°.- De los requisitos para la autorización de depósitos.31.1 Los importadores y comercializadores de insumos químicos, de productos pirotécnicos, y aquellas personas que se dediquen a la realización de espectáculos pirotécnicos, deberán contar obligatoriamente con un depósito previamente autorizado por el Ministerio del Interior a través de la DICSCAMEC para el almacenaje de dichos productos.La autorización de depósito tendrá una vigencia de dos años y será renovable por el mismo período, previo cumplimiento de los requisitos.Las personas naturales o jurídicas que requieran importar artículos pirotécnicos en cantidades menores a 50 Kg al año, no requerirán de autorización de depósito.31.2 Para obtener autorización de depósito, la persona natural o jurídica deberá presentar:a. Solicitud, indicando el Registro Único de contribuyente.b. Certificado de compatibilidad y uso, emitida por la Municipalidad competente, sólo para depósitos de la Clase I y II.c. Declaración jurada de no tener antecedentes penales, judiciales ni policiales.d. Plano de Ubicación y Distribución del depósito. e. Plano de ubicación de equipos contra incendios. f. Plan de Seguridad y contingencias.g. Relación y cantidad de productos a depositar.h. Libro de Registro de Ingreso y Salida de insumos químicos o productos pirotécnicos.Artículo 32°.- De las condiciones de la infraestructura de los depósitos.32.1 Los depósitos de la Clases I y II, deberán cumplir por lo menos con las siguientes características:a. Las paredes deben ser preferentemente de ladrillo reforzado con columnas de concreto armado y acero, de un sólo nivel o piso. Asimismo, podrá emplearse material o planchas prefabricadas con propiedades aislantes y de difícil combustión, acondicionados con parantes o soportes metálicos; siendo para estos casos imprescindible contar con cerco perimétrico.b. El piso de superficie lisa, sin grietas ni fisuras.c. El techo debe ser ligero y de fácil fragmentación, con característica de aislante térmico de acuerdo al clima de la zona.d. Las puertas y ventanas serán metálicas o de madera con tratamiento ignífugo o intumescente, corredizas o con cerradura y bisagra de material no ferroso, de apertura hacia fuera.e. Contarán con un grifo de agua en la parte externa del depósito, estratégicamente ubicado. Si no existe red pública de agua o tuviese caudal insuficiente, deberán tener un depósito de agua no menor a 3 m3, bomba y manguera cuya longitud cubra por lo menos las extensiones internas del depósito.f. Poseerán ventilación adecuada que evite cambios bruscos de temperatura.g. Deberán contar con un sistema de alarma que permita identificar cualquier situación que involucre riesgo.h. Cuando el depósito tenga iluminación artificial, ésta será no incandescente y deberá estar protegida herméticamente por material resistente a explosiones, los interruptores deben estar ubicados en la parte externa y los conductores eléctricos deben estar entubados o empotrados; asimismo, contará con pararrayos cuando las condiciones climáticas de la zona lo exijan.i. Contar con botiquín de primeros auxilios, equipado con, desinfectantes, analgésicos, antídotos, gasa, esparadrapo, guantes, tijera, vendas y otros.j. Las áreas para el apilamiento, corredor de tránsito peatonal, carga y descarga de vehículos de ser el caso, deben estar demarcados en el piso con líneas de color naranja fosforescente o reflectiva, con su respectiva leyenda.

Page 12: DS 005 2006 LEY 27718

k. Las señales de identificación, prevención y evacuación deben ubicarse en lugares fácilmente visibles.32.2 Los depósitos de la clase III, serán de material noble. El almacenamiento de los productos pirotécnicos debe realizarse en el embalaje del fabricante. Para estos tipos de depósitos no es aplicable la tabla de distancia mínima de seguridad.Artículo 33°.- De los envases y protección de insumos químicos.La materia prima y/o insumos químicos utilizados en la fabricación de productos pirotécnicos deben estar contenidos en recipientes herméticos o envases del fabricante que conserven sus propiedades físicas y químicas. El reenvasado será posible siempre que el material a emplear no reaccione con el insumo.Artículo 34°.- De las condiciones para el almacenamiento de productos pirotécnicos.El almacenamiento de productos pirotécnicos se realizará teniendo en cuenta lo siguiente:a. Serán adecuadamente colocados en cajas, de tal manera que se asegure la estabilidad de los productos pirotécnicos. Las cajas tendrán en la parte externa etiquetas con la información correspondiente e identificación de peligro.b. El apilamiento de las cajas debe realizarse hasta una altura no mayor de dos (02) metros, sobre parihuelas de madera con tratamiento ignífugo o material antiestático apropiado; no deben encontrarse apoyadas en la pared del depósito y mantendrán una distancia mínima de 0,60 m con respecto a estas y 0,80 m para pasadizos. Si la cantidad de productos pirotécnicos hace necesario el empleo de montacargas motorizado, la distancia entre grupos apilados no será menor a 3 metros para facilitar las maniobras.c. Cuando dentro del almacén se disponga de estructuras de madera con tratamiento ignífugo o metálicas que permitan el apilamiento de productos terminados debidamente embalados, la altura máxima de éstas será dos tercios de la altura del local. En ningún caso la altura máxima de apilamiento será mayor a 6 m.Artículo 35°.- De las medidas de seguridad y señalizaciones en los depósitos de productos pirotécnicos.Las medidas de seguridad que se deben tener en cuenta en los depósitos de productos pirotécnicos son las siguientes:a. Debe ser empleado exclusivamente para el almacenamiento de productos pirotécnicos.b. Se mantendrán las puertas cerradas, permitiéndose el ingreso sólo de personas autorizadas. c. No se permitirá la ejecución de otras actividades que involucre riesgo en su interior.d. Debe contar con extintores de fuego operativos, agua y/o cilindros con arena, para ser utilizados en casos de amago de incendio.e. Se deberán establecer zonas de seguridad para la evacuación rápida del personal.f. Debe contar con personal de seguridad permanente. g. Debe tener las siguientes señales de prevención: "PELIGRO"; "PROHIBIDO FUMAR", "INGRESO RESTRINGIDO", "NO HACER FUEGO", y "ALMACENAMIENTO MAXIMO DE … ", entre otros, (expresado en el sistema internacional de unidades)"; las mismas que serán colocadas en lugares visibles.h. Debe contar con letreros de señalización como: "EXTINTORES", "ARENA", "ALARMA", "BOTIQUIN", "AGUA", entre otros.i. Debe contar con una cartilla de seguridad que indique las medidas que deben observar las personas que ingresen a la instalación.Los colores y las formas de las señalizaciones deben realizarse de conformidad a lo establecido en la Norma Técnica Peruana correspondiente.Artículo 36°.- Del encargado del despacho y seguridad del depósito de productos pirotécnicos.Las operaciones de administración del depósito, así como de la recepción, acomodo y despacho de los productos pirotécnicos, estará a cargo de una persona capacitada en medidas de seguridad por la DICSCAMEC. La seguridad física del depósito puede ser

Page 13: DS 005 2006 LEY 27718

asumida por esta misma persona u otra designada para tal fin, no siendo requisito la capacitación en medidas de seguridad para este último caso.Artículo 37°.- De la capacitación en medidas de seguridad para depósito de productos pirotécnicos.La capacitación en medidas de seguridad estará orientada a promover y uniformizar el adecuado tratamiento de insumos químicos o productos pirotécnicos, así como el manejo de equipos contra incendios y primeros auxilios, con la finalidad de minimizar los riesgos de accidentes.

TÍTULO IIIDEL TRANSPORTE, COMERCIALIZACIÓN, IMPORTACIÓN Y EXPORTACIÓN

CAPÍTULO I DEL TRANSPORTE

Artículo 38°.- De la certificación técnica de vehículos para el transporte de productos pirotécnicos y autorización por parte de la DICSCAMEC.38.1 Los vehículos que se empleen para el transporte de productos pirotécnicos, tiene que contar con la Certificación Técnica expedida por el Ministerio de Transportes y Comunicaciones. Los vehículos empleados para el transporte menor de productos pirotécnicos, no están obligados a contar con esta certificación.38.2 Toda persona natural o jurídica que se dedique o requiera transportar productos pirotécnicos, debe solicitar la respectiva autorización a la DICSCAMEC.Artículo 39°.- De los vehículos para el transporte de productos pirotécnicos.Los vehículos objetos de autorización para el transporte terrestre de productos pirotécnicos son:a. Para transporte mayor:- Camiones.- Tracto camiones, con un remolque o semiremolque.- Acoplados en general, con no más de un remolque o semiremolque.- Camiones porta contenedores.b. Para transporte menor:- Camionetas pick Up, cabina simple o doble cabina.- Paneles.- Furgonetas.- Camionetas Station Wagon.Para los fines del presente Reglamento se establece que el transporte menor, es aquel volumen que no supera los 500 Kg de productos pirotécnicos.Los vehículos para el transporte de productos pirotécnicos serán autorizados y registrados por la DICSCAMEC.Artículo 40°.- De la Guía de Tránsito para el transporte de productos pirotécnicos e insumos químicos controlados por la DICSCAMEC.40.1 Para el transporte de productos pirotécnicos desde un depósito, taller o fábrica a locales de venta, depósito o para la realización de espectáculo se requiere de la Guía de Tránsito expedida por la DICSCAMEC.40.2 Para el transporte de productos pirotécnicos e insumos químicos controlados por la DICSCAMEC que se internen al país, también se requiere necesariamente de la Guía de Tránsito expedida por la DICSCAMEC. No es necesaria la custodia policial.40.3 Los productos pirotécnicos en tránsito por territorio peruano debe realizarse con la Guía de Tránsito expedida por la DICSCAMEC.40.4 El transporte de productos pirotécnicos lícitos o autorizados, en cantidades menores a 5 Kg es libre y no es obligatorio contar con la Guía de Tránsito ni hacerlo en vehículos autorizados, siempre que se acredite haber adquirido legalmente el producto.40.5 Las personas naturales o jurídicas deberán solicitar la Guía de Tránsito ante la DICSCAMEC por lo menos dos días antes de la carga respectiva.

Page 14: DS 005 2006 LEY 27718

Artículo 41°.- De las obligaciones de los conductores de vehículos que transportan productos pirotécnicos.41.1 El conductor debe estar debidamente capacitado en las medidas de seguridad relacionadas al transporte y manipulación de productos pirotécnicos.41.2 En el vehículo deben ir solamente el conductor y el o los operadores pirotécnicos portando sus respectivos carnés.41.3 Cuando los vehículos que transporten productos pirotécnicos se desplacen en convoy, los conductores mantendrán una distancia de seguridad no menor a 20 m. En caso de incendio en uno de los vehículos, el resto del convoy se estacionará a una distancia de seguridad no menor a 100 m.Artículo 42°.- De las prohibiciones para el conductor de vehículos que transportan productos pirotécnicos.Queda prohibido conducir el vehículo al garaje o taller de reparaciones mientras esté cargado de productos pirotécnicos. Por ningún motivo transportará menores de edad, pasajeros, o cargas incompatibles.Artículo 43°.- De las obligaciones de los conductores en caso de siniestro.En los casos de siniestros, de cualquier naturaleza, el personal a cargo del vehículo ejecutará las acciones contenidas en el plan de seguridad y contingencia y Hoja de Seguridad, notificando el hecho a las autoridades competentes.Artículo 44°.- De la obligatoriedad de la descarga inmediata de los productos pirotécnicos al llegar a su destino.Cuando el vehículo llegue a su destino, la descarga del producto pirotécnico debe ser inmediata y total.Artículo 45°.- De la carga y descarga de productos pirotécnicos.Las operaciones de carga y descarga de productos pirotécnicos deberán efectuarse preferentemente en horas del día, en tiempos no lluviosos ni cuando haya tormentas eléctricas. Se podrán exceptuar aquellos casos que se justifiquen por razones de fuerza mayor.Artículo 46°.- De las medidas de prevención de accidentes durante la carga y descarga de productos pirotécnicos.Durante la carga y descarga de productos pirotécnicos, sólo podrá permanecer en las inmediaciones, el personal autorizado; se prohíbe cualquier otra actividad dentro de un radio no menor de 25 metros. De igual forma se impedirá el acceso dentro del área a peatones, vehículos o animales.Artículo 47°.- De la prohibición de envío por correo.El envío por correo de cualquier producto pirotécnico está prohibido.Artículo 48°.- De las medidas de prevención para el transporte de productos pirotécnicos por medio de animales de carga.En zonas donde no exista transporte vehicular y sea imprescindible para el traslado el empleo de animales de carga, deberá tenerse en cuenta que los arneses que se utilizan sean perfectamente acondicionados de modo que no molesten o lastimen al animal; no se debe utilizar cabestros metálicos.Artículo 49°.- De las medidas de prevención para el transporte de productos pirotécnicos a través de ferrocarriles.Si el transporte se realiza en ferrocarril, por ningún motivo el vagón que lleva productos pirotécnicos podrá ser utilizado simultáneamente para llevar pasajeros; y éste deberá ir de preferencia al final del tren.El transporte de materiales pirotécnicos, se autoriza previa inspección del vagón. En el vagón o tren debe ir por lo menos un responsable que cuente con Carné de manipulador emitido por la DICSCAMEC.Artículo 50°.- De las medidas de prevención para el transporte de productos pirotécnicos a través de vía fluvial o lacustre.Cuando el transporte se realice por vía fluvial o lacustre, el cuidado, manejo, vigilancia y demás precauciones, serán los adecuados, evitando el transporte con materiales incompatibles. Esta acción estará a cargo de persona capacitada en medidas de seguridad por la DICSCAMEC.

Page 15: DS 005 2006 LEY 27718

Artículo 51°.- Del transporte aéreo de productos pirotécnicos.El transporte aéreo de productos pirotécnicos se rige por normas de seguridad del sector competente. En cualquier caso debe evitarse el traslado de productos incompatibles en un mismo embalaje y/o nave.Artículo 52°.- De las facilidades que debe otorgar la Policía Nacional a los conductores de vehículos que transportan productos pirotécnicos.Si ocurriera un congestionamiento vehicular o se interrumpiera la circulación, el conductor del vehículo deberá solicitar a la autoridad policial, prioridad para continuar su recorrido y las medidas de protección correspondientes; mostrará para ello la guía de tránsito respectiva.Artículo 53°.- Del transbordo de productos pirotécnicos a vehículos autorizados.En los casos que el vehículo, por cualquier causa, no pueda continuar hacia su destino, se realizará el transbordo del material pirotécnico a otro vehículo autorizado.Artículo 54°.- De las medidas de prevención en el caso de estacionamiento de vehículos que transportan productos pirotécnicos.Los vehículos que transportan material pirotécnico por ningún motivo deberán estacionarse en zonas de riesgo para la carga que trasladan; si fuese necesario estacionar el vehículo en la vía pública, el conductor, además de cumplir con las disposiciones de tránsito vigentes, deberá asegurarse que la carga esté debidamente protegida. Si el estacionamiento fuera durante la noche, se colocarán los distintivos de seguridad correspondientes, tales como: conos y bengalas de seguridad, y otros.Artículo 55°.- De la prohibición de transportar insumos y/o productos pirotécnicos en vehículos no autorizados.Se prohíbe el transporte de insumos químicos controlados por la DICSCAMEC y/o productos pirotécnicos en vehículos de transporte público de pasajeros.

CAPÍTULO IIDE LA COMERCIALIZACIÓN, IMPORTACIÓN Y EXPORTACIÓN

Artículo 56°.- De la autorización de comercialización e importación de productos pirotécnicos.56.1 Para obtener la autorización de comercialización de productos pirotécnicos y/o servicios de espectáculos pirotécnicos, es requisito previo contar con la autorización de depósito correspondiente, excepto aquellos autorizados para funcionamiento de taller o fábrica de productos pirotécnicos.56.2 La autorización de comercialización emitida por la DICSCAMEC tiene una vigencia de dos años, renovables por el mismo período.56.3 La cantidad total de productos pirotécnicos que se importen será regulada, aprobada y autorizada por el Ministerio del Interior a través de la DICSCAMEC en función a la demanda de productos pirotécnicos. La autorización de importación se hará siempre que las personas naturales o jurídicas cuenten con autorización de depósito expedido por la DICSCAMEC, salvo las excepciones establecidas en el presente Reglamento.56.4 La DICSCAMEC admitirá las solicitudes de importación sólo hasta el último día hábil del primer bimestre cada año. Las importaciones de productos pirotécnicos para uso propio o fines no comerciales, así como muestras de productos pirotécnicos, se podrá realizar en cualquier día útil del año.56.5 La autorización de importación de productos pirotécnicos tendrá vigencia sólo hasta el 31 de diciembre del año en que fue expedida.Artículo 57°.- De la comercialización y prohibición de vender al público productos pirotécnicos e insumos químicos.57.1 Para los efectos del presente Reglamento, se entiende como comercialización de productos pirotécnicos, insumos químicos o servicios de espectáculos a los diferentes medios empleados para la oferta o venta, tales como publicidad escrita, hablada, televisiva, Internet u otros medios; asimismo, poseer local de venta, boleta, factura o comprobante correspondiente.

Page 16: DS 005 2006 LEY 27718

57.2 Para desarrollar las actividades de comercialización a que se refiere el numeral anterior es necesario obtener autorización de la DISCAMEC. En caso de tener deuda pendiente por infracción al presente Reglamento, se suspenderá el trámite hasta que el administrado cancele la deuda en el plazo determinado por la DICSCAMEC, denegando la autorización en caso de incumplimiento.57.3 Para obtener la autorización de comercialización de productos pirotécnicos y/o de servicios de espectáculos pirotécnicos, la persona natural o el representante legal de la persona jurídica debe presentar:a. Solicitud precisando si se dedica a la comercialización de productos pirotécnicos y/o servicios de espectáculos, así como indicar el número del Registro Único de Contribuyente respectivo.b. La relación de locales de comercialización de productos pirotécnicos u oficina de comercialización de servicios de espectáculos pirotécnicos. El Anexo 14 que forma parte del presente Reglamento, establece las características que deben cumplir las Oficinas de comercialización de servicios de espectáculos pirotécnicos.c. Copia de la póliza de seguro para sus trabajadores, terceras personas y daños a la propiedad, en caso de comercializar productos pirotécnicos detonantes.d. La relación de productos pirotécnicos a comercializar.e. La relación de trabajadores, quienes deben estar previamente capacitados en medidas de seguridad por la DICSCAMEC.57.4 La comercialización o venta directa al público de productos pirotécnicos recreativos de la Clase III, así como aquellos productos pirotécnicos no autorizados, se encuentra prohibida.57.5 Queda prohibida la venta ambulatoria de cualquier clase de producto pirotécnico, así como en viviendas o locales no autorizados.57.6 El comercio de productos pirotécnicos entre personas naturales o jurídicas autorizadas por la DICSCAMEC, es libre y no requiere de autorización previa alguna.57.7 La venta de insumos químicos controlados por la DICSCAMEC a personas naturales o jurídicas no autorizadas por la DICSCAMEC para la fabricación de productos pirotécnicos se encuentra prohibida. La venta de estos insumos para fines pirotécnicos, deberá realizarse sólo a personas que cuenten con autorización de funcionamiento de taller o fábrica de productos pirotécnicos.Artículo 58°.- De la venta directa al público de productos pirotécnicos de uso recreativo y técnico.58.1 La comercialización o venta directa al público de productos pirotécnicos de uso recreativo y técnico se realizará en locales seguros y acondicionados para tal fin, de manera que no presenten riesgo alguno para el trabajador y público en general.58.2 La comercialización o venta directa al público de productos pirotécnicos de uso recreativo de la Clase I puede realizarse directamente al público en tiendas o módulos que cumplan las condiciones establecidas en el anexo 09 del presente Reglamento.58.2.1 Dichos locales podrán ubicarse en zonas comerciales, campos abiertos o parques feriales determinados por la Municipalidad competente, así como en áreas exclusivas de supermercados y tiendas de comercio de productos compatibles o en lugares exclusivos y permanentes de talleres y depósitos.58.2.2 La cantidad máxima permitida en este tipo de tienda o módulo no será mayor a 100 kg considerándose, para ello, el peso bruto de los productos.58.2.3 Las personas a cargo de la venta de estos productos, deberán estar registradas por la DICSCAMEC.58.3 La comercialización o venta directa de productos pirotécnicos de uso recreativo de la Clase II deben venderse al público exclusivamente en tiendas o locales autorizados por la DICSCAMEC, así como en áreas acondicionadas de talleres o fábricas de productos pirotécnicos o depósitos autorizados por la DICSCAMEC. La cantidad máxima de almacenamiento de productos pirotécnicos en cada local, no será mayor a 2000 kg correspondiente al peso bruto de los productos. La venta de productos pirotécnicos de la clase II, estará a cargo necesariamente de personas capacitadas en medidas de seguridad por la DICSCAMEC.

Page 17: DS 005 2006 LEY 27718

58.4 La venta de productos pirotécnicos de uso industrial, se hará en tiendas, módulos, oficinas o locales autorizados por la DICSCAMEC.58.5 La comercialización o venta directa al público de productos pirotécnicos de uso recreativo de la Clase III se encuentra absolutamente prohibida; así como la venta ambulatoria de cualquier clase de producto pirotécnico, o en viviendas o locales no autorizados.Artículo 59°.- De la obligación de las personas naturales o jurídicas que requieran importar productos pirotécnicos.Las personas naturales o jurídicas que requieran importar productos pirotécnicos, deberán estar previamente autorizadas para depositar y comercializar dichos productos.Para la importación presentarán los siguientes requisitos:a. Solicitud indicando el domicilio legal, Registro Único del Contribuyente, procedencia, medio de transporte y lugar de desembarque o llegada.b. Declaración Jurada de no tener antecedentes policiales, penales, ni judiciales.c. Consumo anual previsto.d. Relación y cantidad de productos pirotécnicos. e. Ficha Técnica y Hoja de Seguridad del producto.f. Copia del Testimonio de Constitución de la Empresa, de ser el caso.g. Poder vigente inscrito en la Oficina Registral correspondiente, en el caso de representante legal.Artículo 60°.- De la Ficha Técnica y Hoja de Seguridad del producto pirotécnico o insumo químico.La Ficha Técnica describe las características e identificación del producto. La Hoja de Seguridad, contiene la información necesaria para identificar los riesgos del producto y los procedimientos a seguir en caso de accidentes. Ambos tienen el carácter de declaración jurada.El Anexo 10 detalla el modelo que deberá cumplirse para la presentación de la Hoja de Seguridad.Artículo 61°.- De la verificación y evaluación del expediente para autorizar la importación de productos pirotécnicos.La DICSCAMEC verificará y evaluará el expediente presentado y de encontrarlo conforme, procederá a expedir la Resolución Directoral autorizando la importación.Artículo 62°.- De las obligaciones de comunicar a la DICSCAMEC para la importación de productos pirotécnicos.El importador cada vez que va a ingresar productos al país, comunicará a la DICSCAMEC, precisando la fecha de llegada con mayor aproximación posible, cantidad de productos importados, así como sus saldos de productos existentes en depósito.Artículo 63°.- De la verificación física y características de los productos pirotécnicos que ingresarán al país.Se procede de la manera siguiente:a. Llegada la mercancía pirotécnica al puerto o aeropuerto autorizado, debe ser trasladada hacia el depósito autorizado por la DICSCAMEC, salvo petición contraria del administrado siempre que las condiciones de seguridad del terminal aduanero lo permitan.b. Se procede a la verificación física en forma conjunta con personal de Aduanas.c. Se levanta el Acta correspondiente que será suscrita por el Inspector de la DICSCAMEC y el representante de Aduanas (SUNAT), así como por la persona natural o el representante legal de la persona jurídica importadora.d. Los productos excedentes o que no concuerden con las características autorizadas serán decomisados y puestos a disposición de la DICSCAMEC quien determinará el destino final correspondiente.Artículo 64°.- De la condición previa para la comercialización de productos pirotécnicos importados.64.1 Los productos pirotécnicos cuyo internamiento ha sido autorizado serán objeto de

Page 18: DS 005 2006 LEY 27718

evaluación por parte de la DICSCAMEC, quien realizará el muestreo y análisis antes autorizar la comercialización.64.2 La toma de muestra se realizará según los criterios establecidos en el Anexo 13 que forma parte del presente Reglamento.64.3 En tanto la DICSCAMEC no comunique en un plazo no mayor de ocho (08) días al interesado por escrito el resultado de la evaluación integral (física y química) mediante el Informe Técnico favorable correspondiente, las personas naturales o jurídicas importadoras no pueden comercializar los productos importados.64.4 Si alguno de los tipos de productos analizados, contiene sustancia o compuesto restringido o prohibido y/o presenta fallas en su diseño, será objeto de decomiso y destrucción inmediata.64.5 Los costos que generen la evaluación técnica serán asumidos por la persona natural o jurídica importadora.64.6 Los productos pirotécnicos importados para uso propio que no excedan a 50 Kg anuales, así como la importación de muestras de productos pirotécnicos; no requerirán de la evaluación técnica indicada en los párrafos precedentes.Artículo 65°.- De la expedición de la Resolución Directoral de Internamiento de productos pirotécnicos.Las personas naturales o el representante de la persona jurídica para obtener la autorización de internamiento de productos pirotécnicos importados presentarán:a. Solicitud respectiva, indicando el Registro Único de Contribuyente.b. Relación de productos pirotécnicos a internar.c. Copia de la Póliza de Seguro contra accidentes para sus trabajadores, terceras personas y daños a la propiedad, en caso de tratarse de productos pirotécnicos detonantes.La DICSCAMEC autorizará el internamiento, siempre que la verificación realizada con el representante de Aduanas, no exceda la cantidad consignada en la Resolución Directoral de Autorización de Importación. El plazo máximo para emitir esta autorización es de tres (3) días útiles.Artículo 66°.- De las aduanas autorizadas para el ingreso de productos pirotécnicos.La importación de productos pirotécnicos se realizará por las Aduanas siguientes:a. Aeropuerto Internacional Jorge Chávez del Callao. b. Terminal Marítimo del Callao.c. De Tacna. d. De Puno.e. De Tumbes.Excepcionalmente la DICSCAMEC podrá autorizar otras aduanas, previa evaluación de las condiciones de seguridad.Artículo 67°.- De la autorización para exportar productos pirotécnicos.Las personas naturales o jurídicas autorizadas por la DICSCAMEC para fabricar o comercializar productos pirotécnicos podrán exportar sus productos pirotécnicos, accesorios y/o conexos, cumpliendo para tal efecto con presentar ante la DICSCAMEC, una solicitud consignando el número de Registro Único de Contribuyente, y presentar los siguientes requisitos:a. Relación y cantidad de productos a exportar. b. Medio de transporte a emplear.c. Copia del documento contractual mediante el cual se realiza la exportación.

TÍTULO IVDE LOS ESPECTÁCULOS PIROTÉCNICOS, PLANES DE PROTECCIÓN Y

SEGURIDAD, Y DESTRUCCIÓN DE PRODUCTOS PIROTÉCNICOS

CAPÍTULO IDE LOS ESPECTACULOS PIROTÉCNICOS

Page 19: DS 005 2006 LEY 27718

Artículo 68°.- De la definición y operación de espectáculo pirotécnico.Para el presente Reglamento, se considera "Espectáculo Pirotécnico" al desarrollo de los efectos luminosos, fumígenos, sónicos o dinámicos que producen los artículos pirotécnicos o fuegos artificiales, en áreas abiertas o cerradas.La operación de espectáculos pirotécnicos estará a cargo de personas capacitadas en medidas de seguridad por la DICSCAMEC.Artículo 69°.- De la obligación de solicitar autorización a la DICSCAMEC para efectuar espectáculos pirotécnicos.Toda persona natural o jurídica está obligada a solicitar autorización a la DICSCAMEC para desarrollar o efectuar espectáculo pirotécnico, asimismo, los organizadores están obligados a contratar los servicios de personas autorizadas por la DICSCAMEC, quien deberá tener necesariamente autorización de comercialización de servicios de espectáculos pirotécnicos.La solicitud respectiva se presentará por lo menos con dos días útiles de anticipación a la DICSCAMEC, cumpliendo los requisitos establecidos en el presente Reglamento.Artículo 70°.- De la clasificación de espectáculos pirotécnicos, zonas de seguridad y riesgos, y distancias de seguridad.Los espectáculos pirotécnicos se clasifican en función a las características de los artículos pirotécnicos, cantidad empleada y por el lugar donde se empleen:a. Por los productos que se emplean:1. Espectáculos deflagrantes: Aquellos donde se emplean productos pirotécnicos deflagrantes.2. Espectáculos detonantes: Aquellos donde se emplean productos pirotécnicos detonantes.3. Espectáculos mixtos: Aquellos donde se emplean productos pirotécnicos deflagrantes y detonantes.b. Por la cantidad de productos empleados:1. Show: Espectáculo pirotécnico donde se emplea como máximo 20 Kg de masa pirotécnica.2. Evento: Espectáculo pirotécnico donde se emplea como máximo 100 Kg de masa pirotécnica.3. Megaevento: Espectáculo pirotécnico donde se emplea como máximo 2000 Kg de masa pirotécnica. Si el montaje de productos pirotécnicos se realiza en dos o más zonas, podrá incrementarse la cantidad en función al radio de seguridad relacionado con los productos a emplear.c. Por el lugar donde se realicen:1. Espectáculos de interiores: Espectáculos que se realizan en áreas o ambientes cerrados (cines, teatros, coliseos, y similares).2. Espectáculos de exteriores: Espectáculos que se realizan en áreas o ambientes abiertos (parques, explanadas, grandes avenidas, campo deportivo, plazas y similares).El Anexo 11 que forma parte del presente Reglamento se especifican las zonas de seguridad para la realización del espectáculo pirotécnico.El Anexo 12 que forma parte del presente Reglamento se especifican las distancias mínimas de seguridad para el desarrollo de espectáculos pirotécnicos.El Anexo 15 que forma parte del presente Reglamento se describen los principales productos pirotécnicos empleados en espectáculos pirotécnicos.Artículo 71°.- De las condiciones previas que deben cumplir las personas que realicen espectáculos pirotécnicos.La persona natural o jurídica dedicada a la realización de espectáculos pirotécnicos, necesariamente deberá contar con lo siguiente:a. Personal capacitado en Medidas de Seguridad registrado en la DICSCAMEC.b. Póliza de Seguro contra accidentes para sus trabajadores, terceras personas y daños a la propiedad, en caso de usar productos detonantes.c. Acreditar seguro para los trabajadores o manipuladores.d. Autorización de Comercialización de servicios de Espectáculos otorgada por la

Page 20: DS 005 2006 LEY 27718

DICSCAMEC.e. No tener deuda pendiente derivado de sanción por infracción al presente Reglamento.Artículo 72°.- De los requisitos para solicitar autorización para la realización de espectáculos pirotécnicos.La persona natural o el representante de la persona jurídica a fin de solicitar autorización para la realización de espectáculo pirotécnico, presentará a la DICSCAMEC los requisitos siguientes:a. Solicitud indicando el Registro Único de Contribuyente.b. Relación de manipuladores, con fotocopia del Carné expedido por la DICSCAMEC.c. Copia del documento contractual por el cual se contrata el servicio para el espectáculo pirotécnico.d. Relación de productos pirotécnicos autorizados a emplear.e. Copia de la Póliza de Seguro contra accidentes para sus trabajadores, terceras personas y daños a la propiedad, sólo en caso de usar productos detonantes. f. Copia de la acreditación del seguro del titular y trabajadores o manipuladores en caso de productos deflagrantes.g. Plan de Protección y Seguridad para el espectáculo pirotécnico, formulado por el administrado.h. Copia del Plan de protección y Seguridad entregado a la Oficina de Defensa Civil de la Municipalidad competente o el INDECI de ser el caso, sólo para espectáculo calificado como megaeventos.La Oficina de Defensa Civil o INDECI tomarán las medidas pertinentes de su competencia.Artículo 73°.- De los lugares y autorización espectáculos pirotécnicos.73.1 Los lugares públicos donde puedan realizarse espectáculos pirotécnicos con productos pirotécnicos deflagrantes y/o detonantes serán determinados previamente por la Municipalidad competente, mediante Ordenanza Municipal. La DICSCAMEC autorizará el espectáculo en aquellos lugares previa inspección e informe favorable correspondiente.Aquellos lugares no previstos ni prohibidos por la Municipalidad competente, serán objeto de autorización para la realización de espectáculos pirotécnicos, previa inspección y opinión favorable de la DICSCAMEC.73.2 Los espectáculos en interiores de lugares públicos o privados, será autorizado por la DICSCAMEC, previa inspección del lugar y evaluación del expediente.

CAPÍTULO IIDEL PLAN DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD

Artículo 74°.- Del contenido del Plan de Protección y Seguridad para la realización de espectáculospirotécnicos.El Plan de Protección y Seguridad para la realización del espectáculo contendrá por lo menos lo siguiente:a. Datos Generales:1) Fecha, hora y lugar donde se efectuará el espectáculo.2) Clase de espectáculo y duración.3) Nombre de la persona natural jurídica autorizada para realizar el espectáculo.4) Nombre de la persona que contrata el servicio del espectáculo.5) Cantidad aproximada prevista de asistentes.6) Relación de manipuladores, indicando el responsable del montaje, ejecución u operación del espectáculo. Para el caso de Show, necesariamente deberá designarse por lo menos a una persona capacitada, para Evento a dos personas y para Megaeventos a tres personas; adjuntando copia del Carné emitido por la DICSCAMEC.7) Croquis del lugar donde se efectuará el espectáculo, indicando radio de seguridad,

Page 21: DS 005 2006 LEY 27718

distancia a casas habitadas u otros locales o zonas de riesgo.8) Cantidad, código, nombre y peso neto total de los productos pirotécnicos que se emplearán en el espectáculo.b. Protección y seguridad:1) Medidas de seguridad durante el montaje de artículos pirotécnicos.2) Medidas de seguridad durante la activación o exhibición.3) Medidas de seguridad después de culminado el espectáculo pirotécnico.4) Disposición de equipos de seguridad, contra incendios y primeros auxilios.5) Acciones de auxilio o manejo de emergencias.6) Acciones de evacuación.7) Disposición de residuos.El responsable del montaje y ejecución del espectáculo pirotécnico, deberá conocer y llevar siempre consigo el Plan de Protección y Seguridad.Artículo 75°.- De la inspección previa y uso de productos pirotécnicos en espectáculo.La DICSCAMEC inspeccionará previamente el lugar donde se realizará el espectáculo pirotécnico, a fin de autorizar el mismo, pudiendo impedir y/o prohibir el uso de productos pirotécnicos no aptos para el lugar, por no cumplir la distancia mínima de seguridad, por presentar riesgo de contaminación o por ser un producto prohibido o no autorizado.Artículo 76°.- De la obligatoriedad de la DICSCAMEC de comunicar a la Comisaría del sector la autorización para realización del espectáculo pirotécnico.La DICSCAMEC remitirá copia de la autorización para realización del espectáculo a la Comisaría PNP de la circunscripción correspondiente, a fin de que ésta adopte las medidas pertinentes en el área de su competencia.Artículo 77°.- De la obligatoriedad de que todo espectáculo pirotécnico sea operado por personal autorizado y capacitado por DICSCAMEC.77.1 Todo espectáculo pirotécnico deberá ser operado por personal autorizado y capacitado en medidas de seguridad por la DICSCAMEC, con el fin de prevenir y reducir los riesgos y accidentes que involucren daños a las personas, la propiedad pública y privada y el medio ambiente.77.2 El carné de manipulador pirotécnico es el documento personal que demuestra que el portador ha sido capacitado en medidas de seguridad, siendo obligatorio portarlo y mostrarlo al personal de DICSCAMEC u otra autoridad competente, durante la realización del espectáculo.77.3 El solo hecho de presentar el indicado carné, no autoriza la realización del espectáculo, para ello, es necesario contar con la autorización del espectáculo expedida por la DICSCAMEC.Artículo 78°.- Del estado ecuánime y equipos de seguridad que debe usar el personal autorizado para el desarrollo de espectáculos pirotécnicos.78.1 El personal autorizado que operará la activación o quema de los productos pirotécnicos, no deberá encontrarse bajo influencia de alcohol o de alguna otra droga.78.2 Asimismo, el mencionado personal para el montaje y operación deberá contar con los siguientes equipos de protección personal:a. Protector facial antifuego y/o casco de ser el caso. b. Ropa de trabajo preferentemente de propiedades ignífugas, sin accesorios metálicos. Está prohibido el uso de material sintético inflamable o de fácil combustión. c. Guantes especiales antifuego, de ser el caso.d. Calzado con planta de jebe o antideslizante. e. Anteojos de seguridad.f. Protector nasal y auditivo.g. Otros que considere necesarios.Artículo 79°.- Obligaciones de mantener el radio de seguridad por parte de las personas naturales o jurídicas que realicen espectáculos pirotécnicos.Las personas naturales o jurídicas que realicen espectáculos pirotécnicos deberán

Page 22: DS 005 2006 LEY 27718

aislar o delimitar convenientemente el área de seguridad, antes de iniciar la instalación o montaje de los productos pirotécnicos y equipos correspondientes, asimismo mantener la delimitación durante y después de culminado el espectáculo.Artículo 80°.- Ubicación de extintores para desarrollo de espectáculos pirotécnicos.Los extintores contra incendios adecuados para fuego pirotécnico, deben estar ubicados en lugares estratégicos para su fácil acceso y manipulación. La cantidad mínima de extintores para cada clase de espectáculos es:a. Show: Dos (02). b. Evento: Tres (03).c. Megaevento: Seis (06).Artículo 81°.- Medidas complementarias de seguridad para desarrollo de espectáculos pirotécnicos.Cuando se prevé la presencia de una cantidad numerosa de asistentes, la persona natural o jurídica autorizada, deberá coordinar y solicitar la presencia de unidades del Cuerpo General de Bomberos Voluntarios, Policía Nacional del Perú, Policía Municipal o del INDECI, según sea el caso.El uso de bombardas o similares se hará respetando las formas de uso recomendadas por el fabricante; preferentemente deberán ser enterrados hasta la mitad de su altura o colocados en cilindros con arena y/o colocados de tal forma que garantice una estabilidad hasta el desarrollo final de sus efectos. En ningún caso el tubo o mortero se colocará sobre una superficie insegura que no garantice su estabilidad. El montaje de estos productos en medio acuático deberá ser tal, que no presente riesgo para el público asistente.Artículo 82°.- De la obligación de los responsables de la ejecución de espectáculos pirotécnicos al iniciar el evento.Antes de iniciar el espectáculo, el responsable de la ejecución dará cumplimiento a las medidas contempladas en el Plan de Protección y Seguridad y las que considere necesarias; procederá para tal efecto, a iniciar la secuencia de activación o quema sólo si está seguro de que no existe riesgo para el público asistente.Artículo 83°.- De la obligación de los responsables de la ejecución de espectáculos pirotécnicos al término del evento.Terminado el espectáculo pirotécnico, inmediatamente el responsable dispondrá una verificación minuciosa del área de seguridad y alrededores para determinar que no hayan quedado productos sin accionar para proceder a su desactivación y destrucción. Igualmente no se dejarán residuos pirotécnicos en el área del espectáculo.Artículo 84°.- De las medidas de seguridad para el desarrollo de los espectáculos pirotécnicos en interiores.Los espectáculos pirotécnicos en interiores se realizarán conforme con lo establecido en el respectivo Plan de Protección y Seguridad, utilizándose exclusivamente productos pirotécnicos para interiores.Artículo 85°.- De la obligación del responsable de la realización de espectáculos pirotécnicos de interiores, de comunicar las medidas de seguridad.El responsable de la ejecución del espectáculo pirotécnico debe hacer de conocimiento de los participantes (actores, sonidistas, iluminadores, público en general, y otros), los riesgos inherentes del uso de productos pirotécnicos, así como las medidas de emergencia que puedan adoptarse ante un probable accidente.Artículo 86°.- Del almacenamiento temporal de productos pirotécnicos para el desarrollo espectáculos de interiores.El almacenamiento temporal de productos pirotécnicos que se utilizarán en espectáculos pirotécnicos en interiores, debe realizarse en áreas convenientemente adecuadas que reúnan condiciones de seguridad y no exista materias incompatibles.Artículo 87°.- De la obligación de contar con capacitación en medidas de seguridad.Las personas naturales o representantes de las personas jurídicas dedicadas a la realización de espectáculos pirotécnicos deberán contar previamente con capacitación

Page 23: DS 005 2006 LEY 27718

en medidas de seguridad impartido por la DICSCAMEC.

CAPÍTULO IIIDE LA DESTRUCCIÓN

Artículo 88°.- De la competencia de la DICSCAMEC para la destrucción de productos pirotécnicos.La DICSCAMEC dispondrá la destrucción de productos pirotécnicos, mezclas o insumos químicos. La destrucción debe realizarse teniendo en cuenta los procedimientos, condiciones y medidas de seguridad establecidas en el presente Reglamento y las que sean pertinentes, con el fin de reducir los riesgos o accidentes que afecten a las personas, la propiedad pública y privada, así como al medio ambiente.Artículo 89°.- De los productos pirotécnicos que serán destruidos.89.1 Serán objeto de destrucción inmediata, los productos pirotécnicos, mezclas o insumos químicos decomisados por la DICSCAMEC, PNP, u otra autoridad competente, por infracción o incumplimiento de las disposiciones del presente Reglamento, o por no reunir las especificaciones técnicas establecidas, así como aquéllos que se encuentren deteriorados, vencidos o abandonados, o aquellos puestos a disposición de la DICSCAMEC por la SUNAT y otras instituciones, siempre que el destino final determinado por la DICSCAMEC, sea la destrucción.89.2 Si por circunstancias del acceso al lugar de destrucción o por existir cantidad mínima; los productos decomisados podrán almacenarse temporalmente en las comisarías PNP, o en depósitos de la DICSCAMEC para posteriormente ser destruidos.89.3 De ser necesario la DICSCAMEC, tomará muestras de los productos decomisados o aquellos puestos a disposición de la DICSCAMEC, para su evaluación técnica y actualización permanente del banco de datos correspondientes.Artículo 90°.- La Policía Nacional del Perú encargada de la destrucción de productos pirotécnicos.90.1 Toda destrucción será efectuada por personal de la Unidad Especializada de la Policía Nacional del Perú con presencia de personal de la DICSCAMEC, y del representante del Ministerio Público de ser el caso, quienes suscribirán el Acta correspondiente.90.2 Los productos pirotécnicos almacenados en los depósitos de la DICSCAMEC serán destruidos por personal especializado de la DICSCAMEC.Artículo 91°.- Del traslado y métodos de destrucción de productos pirotécnicos.La destrucción de productos pirotécnicos, mezclas o insumos químicos se realizará por incineración, hidratación u otros métodos que adopte el personal especializado; considerando las siguientes condiciones de seguridad:a. Elegir un lugar apropiado alejado de zonas pobladas, fábricas, centros educativos, estaciones de combustibles, cables de alta tensión u otros locales de riesgo.b. Antes de iniciar la destrucción, el personal especializado, tendrá en cuenta las condiciones climatológicas, de ser favorable proseguirá, habiendo previamente dispuesto la correcta ubicación del personal presente, así como los vehículos quienes estarán a una distancia no menor a 200 metros del área de destrucción. Debe iniciarse la destrucción cuando no exista probabilidad de riesgo.c. Los insumos químicos y mezclas píricas incompatibles deben ser trasladados por separado en cajas de cartón y/o sintético adecuados a fin de evitar derrames o fugas, manteniendo tales condiciones hasta el lugar donde está prevista su destrucción.d. Durante la carga y descarga, los productos pirotécnicos en general no deberán ser golpeados ni friccionados a fin de evitar su activación o combustión espontánea. Durante el traslado se evitará en lo posible vibraciones bruscas. El vehículo que transporta los productos o insumos a destruir, estará provisto de por lo menos un extintor de fuego, de preferencia de agua, polvo químico tipo ABC u otra sustancia adecuada, asimismo, sólo irá el conductor acompañado de un efectivo policial; en

Page 24: DS 005 2006 LEY 27718

vehículo aparte irán los demás efectivos policiales encargados de la destrucción.e. Por cada área de destrucción la cantidad de productos pirotécnicos o insumos no deberá exceder a 500 Kg. y la distancia entre ellas no deberá ser menor a 20 metros. El apilamiento de los productos o materiales a destruir no será superior a 0,20 metros.f. La disposición del material a destruir, se realizará en el siguiente orden: productos pirotécnicos, estructuras sin carga pirotécnica, pólvora, sustancias y mezclas compatibles, a fin de evitar reacciones que produzcan autocombustión o explosión. Análogamente, nunca se debe juntar para la destrucción productos combustibles con oxidantes, ésta se realizará en áreas separadas.g. Para evitar la proyección de cohetes o bombardas previamente deberán separarse la carga propulsora de la carga pirotécnica de color o sonido, así como, de las guías de dirección o varillas si lo tuviere.h. El personal PNP debe evitar en todo momento impregnarse con polvo proveniente de la mezcla o insumo químico.i. Al término de la destrucción se verificará que la totalidad de los productos pirotécnicos hayan sido destruidos, de no ser así, después de un tiempo prudencial, se reiniciará la destrucción de los productos restantes.j. El área empleado para la destrucción, no deberá ser usado inmediatamente para otra destrucción.

TÍTULO VDE LOS INSUMOS QUÍMICOS CONTROLADOS

POR LA DICSCAMEC

CAPÍTULO I: DE LA IMPORTACIÓN, ALMACENAMIENTO Y COMERCIALIZACIÓN DE INSUMOS QUÍMICOS OBJETOS DE CONTROL

Artículo 92°.- De la Autoridad competente en el control de los principales insumos químicos utilizados para la elaboración de productos pirotécnicos.El Ministerio del Interior a través de la DICSCAMEC es la entidad encargada que ejerce el control de los principales insumos químicos empleados en la fabricación de productos pirotécnicos. El Anexo 06 que forma parte del presente Reglamento detalla los insumos químicos objetos de control.Artículo 93°.- De la definición de insumos químicos empleados en la fabricación de productos pirotécnicos y otras aplicaciones industriales.Para el presente Reglamento, se define como principal insumo químico para la fabricación de productos pirotécnicos, a aquella sustancia, compuesto o elemento que constituye parte principal de la mezcla pírica del producto pirotécnico. Corresponden a materiales peligrosos de las diferentes clases según la clasificación establecida por la Organización de las Naciones Unidas. Tales insumos químicos son empleados, además, para otras aplicaciones industriales.Artículo 94°.- De la autorización para la importación, almacenamiento y comercialización de los insumos químicos objetos de control.Las personas naturales o jurídicas que se dediquen a la importación, almacenamiento o comercialización de insumos químicos controlados por la DICSCAMEC, deberá solicitar la autorización respectiva, cumpliendo los requisitos establecidos en el presente Reglamento. Debido a la naturaleza de los insumos, aun cuando no se destine a la fabricación o elaboración de artículos pirotécnicos; aquellas personas que importen, almacenen, usen o comercialicen tales insumos, requerirán de la autorización emitida por la DICSCAMEC, a fin de evitar el uso indebido.Artículo 95°.- De las excepciones de control de insumos químicos.La importación, almacenamiento o comercialización de insumos químicos que se encuentren comprendidos en los insumos controlados por la DICSCAMEC y tengan una pureza química elevada y están destinados para análisis en laboratorios, o para procesos industriales especiales no requieren de autorización de la DICSCAMEC. De ser el caso, ésta sólo comunicará tal condición mediante oficio al administrado o

Page 25: DS 005 2006 LEY 27718

institución interesada.Artículo 96°.- De la prohibición de vender insumos químicos controlados a personas no autorizadas. La venta de insumos químicos controlados a aquellas personas naturales o jurídicas que no cuenten con autorización de funcionamiento de taller o fábrica de productos pirotécnicos emitida por la DICSCAMEC está prohibida. A excepción de las empresas dedicadas a fines distintos a la fabricación de productos pirotécnicos.Artículo 97°.- De la prohibición de mezclas en los depósitos de insumos químicos.En el interior del recinto del depósito está terminantemente prohibido realizar mezclas de insumos químicos, así como reenvasar. Estas acciones se podrán realizar en ambiente distinto al depósito.Artículo 98°.- De los requisitos para la autorización de importación de insumos químicos controlados por la DICSCAMEC.98.1 Las personas naturales o jurídicas que importen insumos químicos controlados, previamente deberán contar con un depósito autorizado por la DICSCAMEC.98.2 Las personas naturales o el representante legal de la persona jurídica presentarán:a. Solicitud indicando número de Registro Único de Contribuyente, y nombre del responsable del control de insumos del depósito, la que deberá estar a cargo de un profesional o técnico químico con conocimientos del insumo por almacenar.b. Declaración Jurada de no tener antecedentes policiales, judiciales ni penales.c. Copia de la constitución de la empresa inscrita en la Oficina Registral correspondiente.d. Copia del poder vigente del representante legal; sólo cuando se trate de empresa.e. Relación de insumos químicos controlados a importar.f. Hojas de Seguridad de los insumos a importar. g. Cantidad proyectada a importar durante el año.La DICSCAMEC expedirá la autorización de importación correspondiente, previa evaluación del expediente y verificación de las condiciones de seguridad del depósito. La autorización tiene vigencia sólo hasta el 31 de diciembre del año en que se expidió la respectiva Resolución Directoral.Artículo 99°.- De la verificación física de insumos a internar.Llegados la mercancía al puerto o aeropuerto autorizado, la mercancía debe trasladarse inmediatamente al depósito autorizado por la DICSCAMEC, en razón de tratarse de materiales peligrosos. Allí personal de la Aduana respectiva conjuntamente con personal de la DICSCAMEC, realizarán la verificación física, dejando constancia de la diligencia en el Acta respectiva. Aduanas considerará como aptos para esta diligencia a todos aquellos depósitos autorizados por la DICSCAMEC.Artículo 100°.- De la expedición de la Resolución Directoral de Internamiento.100.1 Para obtener la autorización de internamiento las personas naturales o el representante legal de la persona jurídica, presentará:1. Solicitud indicando el Registro Único de Contribuyente.2. Relación de productos a internar.100.2 La DICSCAMEC autorizará el internamiento, siempre que de la verificación realizada con el representante de Aduanas, se establezca que la cantidad no excede a lo consignado en la Resolución Directoral de Autorización de Importación.El plazo máximo para emitir esta autorización es de tres (03) días útiles.Artículo 101°.- De las aduanas autorizadas para el ingreso de insumos químicos.La importación de insumos químicos, se hará por cualquiera de las Aduanas del país. La mercancía una vez llegado a puerto, se trasladará directamente hacia el depósito autorizado. El vehículo para el transporte debe estar registrado en el Ministerio de Transportes y Comunicaciones.Artículo 102°.- De las condiciones de seguridad para el almacenamiento y manipulación de insumos químicos controlados.Para el almacenamiento de insumos químicos en los depósitos de las clases I y II, se

Page 26: DS 005 2006 LEY 27718

deberá cumplir las siguientes condiciones de seguridad:a. Los pasadizos deben tener un ancho no menor de 1,20 m de ancho.b. El apilamiento colindante con la pared del almacén deberá tener un espacio libre de 0,50 m como mínimo. c. Usar parihuelas o parrillas de madera con tratamiento ignífugo u otro material no combustible y no metálico.d. El ancho de los pasadizos para carga y descarga para labores mecanizadas, debe ser lo suficientemente amplio para permitir una fácil maniobra.e. La altura del apilamiento no deberá exceder los dos tercios de la altura del almacén, siempre que la forma y resistencia del embalaje lo permita.f. El apilamiento debe garantizar la estabilidad y debe evitarse las inclinaciones de los mismos.g. En el local de almacenamiento debe existir siempre el Plan de Seguridad y Contingencias respectivo, así como las Hojas de Seguridad de los productos almacenados.h. El personal que realice la carga o descarga deberá estar provisto del equipo de protección personal correspondiente (mascarilla, casco, guantes, zapatos con planta antiestática, ropa de algodón y otros según el caso).i. Todo el personal que labore en los almacenes debe tener conocimiento sobre materiales peligrosos y contar con capacitación en respuestas ante una emergencia. j. Está prohibido realizar la carga y descarga en estado etílico o bajo influencia de alguna otra droga que impida el desenvolvimiento normal, asimismo, no se podrá fumar ni hacer fuego por ningún motivo.Los depósitos de la clase III, deberán cumplir lo siguiente:k. Se podrá realizar el almacenamiento sobre estantes de madera o metálicos.l. Entre estantes debe existir un pasadizo no menor de 80 cm. de ancho, pudiendo estar apoyados o junto a la pared del almacén.m. No es necesario el uso de parihuelas o parrillas. n. El uso de equipos de protección personal para la manipulación se hará en función del tipo de insumo o material a manipular.o. El personal que labore en estos tipos de almacenes o depósitos debe tener conocimiento sobre el manejo de materiales peligrosos, o ser artesano pirotécnico calificado.Artículo 103°.- De los requisitos para la autorización de comercialización de insumos químicos controlados.Las personas naturales o jurídicas dedicadas a la comercialización de insumos químicos que puedan ser empleados para la fabricación de productos pirotécnicos, deberán cumplir con los siguientes requisitos:a. Presentar solicitud indicando el número de Registro Único de Contribuyente y nombre del responsable de la comercialización de insumos químicos, quien deberá ser un profesional químico, ingeniero o técnico especializado en manejo y aplicaciones de los insumos químicos.b. Declaración jurada de no tener antecedentes policiales, judiciales ni penales.c. Copia de la constitución de la empresa inscrita en la SUNARP, y/o copia del poder vigente del representante legal, sólo cuando se trate de empresa.d. Relación de oficinas o tiendas, indicando el nombre de la persona a cargo, quien deberá tener conocimientos en el manejo de insumos químicos.e. Libro de registro de venta de insumos químicos. La DICSCAMEC expedirá la autorización de comercialización correspondiente, previa evaluación del expediente e informe favorable. Esta autorización tiene una vigencia de dos años y será renovable por el mismo periodo, previo cumplimiento de los requisitos establecidos en el presente Reglamento y normas complementarias.Artículo 104°.- De la venta de insumos químicos controlados y condiciones de seguridad de los locales de comercialización.La venta de insumos químicos controlados por la DICSCAMEC se realizará en los depósitos autorizados por la DICSCAMEC o a través de tiendas o locales de

Page 27: DS 005 2006 LEY 27718

comercialización, para este último caso, las personas naturales o jurídicas deben cumplir las siguientes condiciones de seguridad:a. Local construido de material noble, ubicado en zona industrial o comercial.b. Contar por lo menos con un extintor contra incendios.c. Llevar el registro de control de ventas correspondientes.d. Poseer certificado de inspección básica o Informe Técnico favorable de la Oficina de Defensa Civil de la Municipalidad competente.En ningún caso se comercializará insumos químicos controlados por la DICSCAMEC, en inmuebles utilizados como vivienda, locales de venta de comestibles o víveres, farmacias, ni en forma ambulatoria.

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS

Primera.- Capacitación en medidas de seguridad relacionadas con actividades pirotécnicas.1. La DICSCAMEC organizará y administrará el Centro de Capacitación de Seguridad en Pirotecnia.2. En tanto se implemente el Centro de Capacitación, la capacitación en medidas de seguridad relacionadas con actividades pirotécnicas, se realizará mediante equipos de instructores o docentes especializados designados por la DICSCAMEC, o a través de instituciones públicas o privadas que firmen contrato de servicio o convenio para tal fin.3. El Centro de Capacitación de Seguridad en Pirotecnia, será un órgano de apoyo de la DICSCAMEC y tendrá como función capacitar en medidas de seguridad a todas aquellas personas dedicadas a las diferentes actividades pirotécnicas.Segunda.- Análisis de productos pirotécnicos y funciones del Laboratorio de Control y Ensayos de la DICSCAMEC.En tanto se implemente el Laboratorio de Control y Ensayos de la DICSCAMEC, los análisis de los productos pirotécnicos se realizarán en laboratorios especializados y registrados ante la DICSCAMEC.El Laboratorio de Control y Ensayos, será un órgano de apoyo de la DICSCAMEC y cumplirá las funciones de evaluación y control de material pirotécnico, explosivos, insumos, conexos y/o accesorios, así como de armas y municiones.Tercera.- De la realización de espectáculos pirotécnicos en fiestas costumbristas y/o religiosas. Los organizadores de fiestas costumbristas y/o religiosas, que deseen utilizar productos pirotécnicos, deberán realizarlos a través de personas naturales o jurídicas autorizadas por el Ministerio del Interior a través de la DICSCAMEC, de conformidad con lo normado por el presente Reglamento.Ningún funcionario municipal, eclesiástico, judicial, fiscal o policial tiene competencia para autorizar la realización de espectáculos pirotécnicos, bajo responsabilidad funcional y penal.Cuarta.- Del control de la importación y fabricación de fósforos de seguridad.La importación, fabricación y almacenamiento de fósforos de seguridad o comúnmente denominado cerillas, será controlado por la DICSCAMEC, en razón de ser producto inflamable y poseer propiedades explosivas en determinadas condiciones. La comercialización no requiere de la autorización de la DICSCAMEC.Quinta.- Del uso de productos pirotécnicos por las Fuerzas Armadas y Policía Nacional del Perú.El uso de productos pirotécnicos deflagrantes, detonantes o explosivos y otros de naturaleza análoga por las Fuerzas Armadas y Policía Nacional del Perú, se rige por sus propias disposiciones.La importación, exportación, fabricación, comercialización, almacenamiento y transporte de tales productos por personas naturales, empresas o instituciones distintas a la Policía Nacional o de las Fuerzas Armadas, requerirán necesariamente de autorización de la DICSCAMEC, quienes cumplirán los requisitos establecidos en el presente Reglamento.

Page 28: DS 005 2006 LEY 27718

Los productos pirotécnicos que fabriquen la Policía Nacional o Fuerzas Armadas, para ser comercializados con fines no militares ni policiales, requerirán de la autorización de la DICSCAMEC.Sexta.- De las alternativas de atención al público. La DICSCAMEC desarrollará los mecanismos y procesos necesarios para la creación de un sistema que permita atender a los usuarios vía electrónica (Internet y/o telefónica) respecto a las actividades relacionadas con la pirotecnia. Asimismo, sobre los mecanismos y disponibilidad de atención a domicilio de los administrados.La Oficina General de Administración del Ministerio del Interior, proporcionará los recursos necesarios para la creación de los sistemas de atención al público a que se refiere el párrafo precedente.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Primera.- Del plazo a las Municipalidades Provinciales y Distritales, para la determinación de lugares exclusivos y permanentes para la instalación de talleres o fábricas de productos pirotécnicos, así como para determinar los lugares públicos donde se puedan desarrollar espectáculos pirotécnicos. Las Municipalidades Provinciales y Distritales de la República, que a la fecha no hayan emitido las Ordenanzas respectivas que declaren los lugares exclusivos y permanentes para la instalación de talleres o fábricas, así como los lugares públicos para la realización de espectáculos pirotécnicos; tienen 90 días de plazo a partir de la publicación del presente Reglamento, para adecuar o cumplir con lo establecido en la Ley Nº 28627 [T.354,§189], bajo responsabilidad solidaria de los miembros del Concejo Municipal en caso de incumplimiento.Segunda.- Del plazo para la adecuación para la instalación de talleres en lugares exclusivos y permanentes.La DICSCAMEC fijará los plazos para que aquellas personas autorizadas para instalación o funcionamiento de taller pirotécnico, que aún no se encuentren en lugares exclusivos y permanentes determinados por la Municipalidad mediante Ordenanza, se adecuen a esta exigencia en un plazo no mayor a un año, a partir de la publicación del presente Reglamento.Tercera.- Del plazo para la adecuación al presente Reglamento de las personas naturales o jurídicas dedicadas a la importación, almacenamiento o comercialización de insumos químicos controlados por la DICSCAMEC.Las personas naturales o jurídicas que a la fecha vienen importando, almacenando o comercializando insumos químicos controlados por la DICSCAMEC, tienen un plazo improrrogable de 60 días para adecuarse a lo prescrito en el presente Reglamento. Dicho plazo se computará a partir de la publicación del presente Reglamento.Cuarta.- De la evaluación de productos pirotécnicos de uso recreativo importados antes de la vigencia de la Ley Nº 27718.Los productos pirotécnicos recreativos que hayan sido importados con anterioridad a la vigencia de la Ley Nº 27718 [T.312,§096], serán evaluados (física y químicamente) por el Ministerio del Interior a través de la DICSCAMEC a fin de determinar si están en condiciones de ser comercializados, o decidir su destrucción en caso de presentar deterioro o alteración en sus propiedades o efectos. La evaluación química, se hará conforme a lo establecido en el primer párrafo de la Segunda Disposición complementaria o en el Laboratorio Central de la Policía Nacional del Perú. El costo será asumido por el propietario de la mercancía pirotécnica.Quinta.- Plazo para la presentación de Directivas. El Ministerio del Interior a través de la DICSCAMEC en un plazo no mayor de 45 días, cumplirá con actualizar las Directivas complementarias al presente Reglamento.

*******************************