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1 RECURSO DE CASACIÓN. Fundamentación del recurso: Contenido. Motivo formal. Competencia del tribunal ad quem. Contralor de la fundamentación fáctica Facultades discrecionales del tribunal de juicio. Valoración de la prueba. Individualización de la pena. Estándar de revisión. Evolución jurisprudencial . Estándar de revisión. Arbitrariedad. DERECHO DE DEFENSA EN JUICIO: Normativa Legal. Defensa Material. DECLARACIÓN DEL IMPUTADO. Ponderación: fuente eventual de pruebas. DECLARACIÓN DEL COIMPUTADO: Llamado en codelincuencia . Valor probatorio. DEBATE. Principio de oralidad. Noción y finalidad. ASOCIACIÓN ILÍCITA (art. 210 del C.P.). Noción. Requisitos. Bien jurídico protegido. Diferencias entre el “jefe” y el “organizador”.. Comparación con la participación criminal. PENA. Individualización judicial. Interpretación de los arts. 40 y 41 del C.P. Carácter agravante y atenuante de sus criterios. Relación de los mismos con los principios de culpabilidad y peligrosidad del autor. Coexistencia de ambos. Fines de la pena. PRINCIPIO "NON BIS IN IDEM". Prohibición de doble valoración. I. El recurso de casación exige, bajo condición de forma cuya inobservancia acarrea la inadmisibilidad, que se expresen los fundamentos (CPP, arts. 449 y 474), por ello, para ser formalmente admisible, debe bastarse a sí mismo, es decir, estar debidamente fundado conteniendo las razones de la impugnación, sea el error de derecho o el vicio anulatorio de la sentencia recurrida. En esa dirección, es necesario destacar que cuando la denuncia de omisión de ponderar ciertas pruebas o de hacerlo ilegítimamente, se vincula con su pertinencia para acreditar cuestiones que se argumentan como trascendentes para lograr la absolución o una alternativa punitiva más beneficiosa para el imputado, pero ello no logra demostrarse hábilmente, la legitimidad de la sentencia de mérito se mantiene. II. La obligación constitucional y legal de motivar la sentencia impone al Tribunal de mérito entre otros recaudos tomar en consideración todas las pruebas fundamentales legalmente incorporadas en el juicio y efectuar dicha ponderación conforme la sana crítica racional (art. 193 C.P.P.), el recurso que invoca la infracción a las reglas que la integran lógica, psicología, experienciadebe también contraponer un análisis de todo el cuadro convictivo meritado, y en función de éste, a su vez, evidenciar la decisividad del vicio que se denuncia (art. 413 inc. 4°, C.P.P.). De allí que resulte inconducente una argumentación impugnativa que se contente sólo con reproches aislados que no atiendan al completo marco probatorio o que esgrima un defecto carente de trascendencia en una apreciación integrada de aquél. En tales supuestos, al no efectuar un abordaje que agote las distintas premisas que sostienen la conclusión que causa agravio, la crítica no alcanza a enervarla y la decisión transita incólume el control casatorio. III. La atribución de determinado valor convictivo a los elementos de prueba colectados constituye una facultad discrecional del juez de mérito que sólo es motivo de casación, en casos de arbitrariedad. Configura una variante de la arbitrariedad, la asignación de crédito o demérito irrazonable por parte del tribunal de juicio. En tales supuestos, el a quo desnaturaliza sus atribuciones y ese vicio se presenta con tal

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RECURSO DE CASACIÓN. Fundamentación del recurso: Contenido. Motivo

formal. Competencia del tribunal ad quem. Contralor de la fundamentación fáctica

Facultades discrecionales del tribunal de juicio. Valoración de la prueba. Individualización de la pena. Estándar de revisión. Evolución jurisprudencial.

Estándar de revisión. Arbitrariedad. DERECHO DE DEFENSA EN JUICIO:

Normativa Legal. Defensa Material. DECLARACIÓN DEL IMPUTADO.

Ponderación: fuente eventual de pruebas. DECLARACIÓN DEL

COIMPUTADO: Llamado en codelincuencia. Valor probatorio. DEBATE.

Principio de oralidad. Noción y finalidad. ASOCIACIÓN ILÍCITA (art. 210 del

C.P.). Noción. Requisitos. Bien jurídico protegido. Diferencias entre el “jefe” y el

“organizador”.. Comparación con la participación criminal. PENA.

Individualización judicial. Interpretación de los arts. 40 y 41 del C.P. Carácter

agravante y atenuante de sus criterios. Relación de los mismos con los principios

de culpabilidad y peligrosidad del autor. Coexistencia de ambos. Fines de la pena.

PRINCIPIO "NON BIS IN IDEM". Prohibición de doble valoración.

I. El recurso de casación exige, bajo condición de forma cuya inobservancia acarrea la

inadmisibilidad, que se expresen los fundamentos (CPP, arts. 449 y 474), por ello, para

ser formalmente admisible, debe bastarse a sí mismo, es decir, estar debidamente

fundado conteniendo las razones de la impugnación, sea el error de derecho o el vicio

anulatorio de la sentencia recurrida. En esa dirección, es necesario destacar que cuando

la denuncia de omisión de ponderar ciertas pruebas o de hacerlo ilegítimamente, se vincula con su pertinencia para acreditar cuestiones que se argumentan como

trascendentes para lograr la absolución o una alternativa punitiva más beneficiosa para

el imputado, pero ello no logra demostrarse hábilmente, la legitimidad de la sentencia

de mérito se mantiene.

II. La obligación constitucional y legal de motivar la sentencia impone al Tribunal de

mérito –entre otros recaudos– tomar en consideración todas las pruebas fundamentales

legalmente incorporadas en el juicio y efectuar dicha ponderación conforme la sana

crítica racional (art. 193 C.P.P.), el recurso que invoca la infracción a las reglas que la

integran –lógica, psicología, experiencia– debe también contraponer un análisis de

todo el cuadro convictivo meritado, y en función de éste, a su vez, evidenciar la

decisividad del vicio que se denuncia (art. 413 inc. 4°, C.P.P.). De allí que resulte inconducente una argumentación impugnativa que se contente sólo con reproches

aislados que no atiendan al completo marco probatorio o que esgrima un defecto

carente de trascendencia en una apreciación integrada de aquél. En tales supuestos, al

no efectuar un abordaje que agote las distintas premisas que sostienen la conclusión

que causa agravio, la crítica no alcanza a enervarla y la decisión transita incólume el

control casatorio.

III. La atribución de determinado valor convictivo a los elementos de prueba

colectados constituye una facultad discrecional del juez de mérito que sólo es motivo

de casación, en casos de arbitrariedad. Configura una variante de la arbitrariedad, la

asignación de crédito o demérito irrazonable por parte del tribunal de juicio. En tales

supuestos, el a quo desnaturaliza sus atribuciones y ese vicio se presenta con tal

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evidencia o palmariedad, que es apreciable por el tribunal de casación, aún cuando éste

a diferencia de aquél no ha receptado la prueba (inmediación), límite que por supuesto

se refiere a los testimonios y demás pruebas recepcionadas en la audiencia de debate.

IV. La individualización de la pena configura el ejercicio de una potestad discrecional

del Tribunal de mérito y por lo tanto es posible, a través del motivo formal, el

contralor de la fundamentación de la sentencia cuando presenta los vicios de falta de

motivación, motivación ilegítima o motivación omisiva (si se soslayan circunstancias

atenuantes). Más recientemente, el estándar ha alcanzado también a la selección de la

especie de pena, o al monto de la pena -posible entre el mínimo y el máximo de la

escala-, cuando éste resulta manifiestamente desproporcionado o incongruente en

relación a las circunstancias de la causa. En esta evolución jurisprudencial tuvo

influencia el llamado “derecho al recurso” contemplado en los tratados

constitucionalizados, que -si bien con diferentes giros- se refieren claramente a la

legitimación del imputado; a saber: el “inculpado de delito” tiene el derecho de “recurrir el fallo ante el juez o tribunal superior” (CADH, 8, 2, h); o bien se alude al

“declarado culpable”, quien tendrá derecho a que el fallo condenatorio y la pena “sean

sometidos a un tribunal superior, conforme a lo prescripto por la ley” (PIDCyP, 14, 5).

Por ello es que sólo el imputado puede acceder al estándar de revisión judicial más

amplio a través del recurso de casación. Se ha sostenido que el ejercicio de estas

facultades discrecionales se encuentra condicionado sólo a que la prudencia pueda ser

objetivamente verificable y que la conclusión que se estime como razonable no

aparezca absurda respecto de las circunstancias de la causa, extremo éste, demostrativo

de un ejercicio arbitrario de aquellas potestades. Es claro que tal arbitrariedad no

consiste en una mera discrepancia con el monto de la pena impuesta dentro de los

márgenes de la escala penal aplicable, por cuanto tal desacuerdo no habilita la

excepcional competencia para controlar el ejercicio de una facultad, atribuida en principio a otro órgano judicial. El estándar al que se ciñe el contralor del tribunal de

casación, tratándose de facultades discrecionales, es el del absurdo o arbitrariedad

manifiesta, ésto es cuando el monto de la sanción resulta notoriamente

desproporcionado con las circunstancias objetivas de la causa individualizadas por el

juzgador, así como la valuación positiva o negativa irracional de las circunstancias

objetivas y subjetivas seleccionadas por el tribunal de juicio para la determinación del

monto de la sanción (voto en minoría del Dr. Rubio).

V. La garantía de la inviolabilidad de la defensa en juicio, tiene su base en el art. 18 de

la Constitución Nacional toda vez que, en forma implícita y explícita establece que

“nadie puede ser condenado sin ser oído” y “nadie puede ser obligado a declarar

contra sí mismo”, igual reconocimiento tiene dicha garantía a través de los Pactos y Tratados Internacionales incorporados por la misma Constitución Nacional en su art.

75 inc. 22º; al igual que en nuestra propia Constitución Provincial (arts. 39 y 40).

Dichas normas aluden a la defensa material del imputado que se realiza mediante las

manifestaciones que el mismo puede hacer en el proceso cuantas veces quiera con la

única condición de su pertinencia (C.P.P., art. 266). Así las cosas, nadie pone en duda

hoy en día que la declaración del sometido a proceso, analizada desde la óptica del

imputado, importa un medio idóneo para la materialización de su defensa en juicio. Y

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justamente, para alcanzar de manera eficaz tal significado, es que desde la perspectiva

del juez en lo penal, se debe traducir dicho acto en una fuente eventual de pruebas,

pues, de lo contrario, si las manifestaciones del imputado estuvieran ajenas a todo tipo de valoración, no pasarían de ser meras expresiones formales, ineficaces desde el

punto de vista de la defensa material (art. 40 Const Prov.). Cuando el legislador local

se propone diseñar un código adjetivo útil para la realización de la ley penal, establece

el alcance de las garantías constitucionales que tutelan los intereses social e individual

reconocidos en el proceso penal, de modo tal que se haga posible la realización de la

verdad objetiva su fin inmediato. La declaración del imputado se puede plasmar de

distintas formas, asumiendo el imputado distintas posiciones acto seguido de haber

sido debidamente puesto en conocimiento del hecho penal que se le atribuye

(intimado). Tiene como finalidad su defensa material y no la corroboración de la

acusación.

VI. En relación a los dichos inculpatorios de un imputado respecto de otro, se discute acerca del significado probatorio que puede otorgársele, advirtiendo sobre su

peligrosidad o su escaso valor conviccional, cuando quien formula la declaración lo

hace para excusar o aminorar su responsabilidad penal. Para que el llamado en

codelincuencia adquiera verdadera gravitación en el proceso penal, se necesita la

concurrencia de requisitos, tales como que el imputado denunciante con sus dichos no

trate de atenuar su propia responsabilidad y menos aún excluirse de la imputación. Y

aún en el caso de que se den estas circunstancias, ese llamado „en codelincuencia‟

requiere de hechos positivos e independientes que la corroboren.

VII. La oralidad implica que toda la actividad del debate, la producción de las pruebas,

las instancias y alegaciones de las partes y las decisiones de mero trámite del tribunal

se cumplirán de viva voz. Dicha circunstancia es la que potencia “interactivamente” las virtudes individuales y combinadas de la publicidad, la inmediación, el

contradictorio y la identidad física del juzgador integrándolas en una unidad de

funcionamiento en la realidad. La oralidad cristalizará el derecho del acusado a ser

oído públicamente por el tribunal que lo juzga, y el de aquél y su defensor luego de

obtener la comparecencia de testigos de cargo y de descargo, peritos y “otras personas

que puedan arrojar luz sobre los hechos” a interrogarlos en las mismas condiciones

(arts. 8.2 f CADH, 14.3 e PIDCP).

VIII. La figura de la asociación ilícita (art. 210 del C.P.) exige tomar parte en una

asociación o banda de tres o mas personas destinada a cometer delitos por el sólo

hecho de ser miembro de la asociación. Para hablar de asociación ilícita se requiere la

reunión de tres o mas personas que participen en un hecho, siempre que dicha banda revista los caracteres de relativa permanencia y tenga por objeto cometer delitos

indeterminados. Tomar parte en la asociación o banda significa estar en el concierto

delictivo a partir de su formación o en cualquier momento ulterior. La imputación de

la participación en una asociación ilícita es autónoma de la de los delitos que

constituyen su objeto pues para su punibilidad será suficiente con asociarse para

cometer delitos en general. El Código Penal castiga por la sola circunstancia de ser

miembro de la asociación. El fundamento del tipo penal de asociación ilícita exige

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que la organización y los hechos cometidos deben producir alarma colectiva o temor

de la población de ser víctima de delito alguno. El requisito de permanencia no

significa que la asociación deba ser para siempre sino que exige cierta continuidad en el quehacer delictivo indispensable para cumplir los objetivos que sus integrantes se

propusieron.

IX. Jefes de la asociación ilícita son quienes ejercen el comando de la misma,

cualquiera sea su jerarquía y el modo en que despliegan el mando, pero debe ser

efectiva y no meramente nominal; lo cual implica contar con la obediencia de los

demás integrantes en todos los actos de la asociación tendientes al cumplimiento de

sus objetivos. Organizadores, son aquellos integrantes que participaron en los actos

fundacionales de la misma: su establecimiento y ordenamiento.

X. El delito de asociación ilícita lesiona el bien jurídico orden público, por la inquietud

social que produce la existencia de agrupaciones de individuos cuyo objetivo es la comisión de delitos. La existencia de la asociación lesiona el bien jurídico de la

tranquilidad pública, al elevar el riesgo de que se produzca un número indeterminado

de delitos. Además, la misma existencia de la organización delictiva disminuye el

sentimiento de responsabilidad personal de sus integrantes, puesto que su dinámica

grupal genera una disminución de los factores individuales de inhibición y, por otro

lado, su estructura organizativa facilita a sus miembros la comisión de hechos

punibles. La sola existencia de la asociación ilícita es susceptible de poner en peligro

el bien jurídico referido -y de ahí su constitución como un delito sui generis- a pesar de

la naturaleza de los actos de conformación que, por ello, no pueden ser considerados,

en rigor, como meramente preparatorios. El bien jurídico protegido puede definirse

como la sensación de sosiego de las personas integrantes de una sociedad nacida de la

confianza de que pueden vivir en una atmósfera de paz social, por lo que los delitos que la afectan producen alarma colectiva al enfrentarlos con hechos marginados de la

regular convivencia que pueden afectarlos indiscriminadamente; la criminalidad de

éstos reside esencialmente, no en la lesión efectiva de cosas o personas, sino en la

repercusión que ellos tienen en el espíritu de la población y en el sentimiento de

tranquilidad pública, produciendo alarma y temor por lo que puede suceder.

XI. Cuando se habla de participación criminal los requisitos que se exigen se reducen

a: pluralidad de personas; comunidad de hecho y convergencia intencional. La figura

de asociación ilícita requiere además un elemento de permanencia y exige pluralidad

de planes delictivos y no meramente pluralidad de delitos. Es precisamente la

circunstancia del acuerdo previo para la comisión de delitos indeterminados lo que

caracteriza y diferencia a la asociación ilícita de la simple participación criminal. Así, en la figura del art. 210 del C.P. no se trata de castigar la participación en un delito,

sino la participación en una asociación o banda destinada a cometerlos con

independencia de la ejecución o inejecución de los hechos planeados o propuestos.

XII. La obligación constitucional de motivar la sentencia, comprende también el

ámbito del ejercicio de facultades discrecionales, como lo es la determinación de la

pena. La motivación en esos casos, no sólo significa que el juzgador debe explicitar el

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razonamiento sobre parámetros objetivos que pueda ser controlable, sino también que

las pautas invocadas guarden congruencia con el monto que se fija al momento de la

individualización. El estándar al que se ciñe el contralor del tribunal de casación en estos casos, es el del absurdo o arbitrariedad manifiesta, esto es cuando el monto de la

sanción resulta notoriamente desproporcionado con las circunstancias objetivas de la

causa individualizadas por el juzgador.

XIII. Para la individualización judicial de la pena deben tenerse en cuenta tanto las

circunstancias que hacen al grado de culpabilidad del autor, como las relativas al grado

de peligrosidad delictiva del mismo. Con respecto a la consideración de la culpabilidad

del autor, la necesidad de su ponderación deriva de la opción por un derecho penal de

hecho por la que se ha inclinado nuestro ordenamiento, incluso por razones

constitucionales, y en su consiguiente adopción del principio de culpabilidad, cuestión

sobre la que se ha pronunciado esta Sala, destacando la jerarquía constitucional de

estos principios. Una opción política de dicha envergadura, no puede circunscribirse sólo al ámbito de la conformación de la noción del delito como infracción punible, sin

proyectarse también a los distintos fines que debe cumplir la sanción penal. De otro

modo, el hecho penal reduciría su papel al de un mero requisito formal para imponer

una pena, cuando por las razones expuestas, también debe considerarse a los fines de

su cuantificación, legitimándola. Los alcances del principio de culpabilidad que rigen

en la teoría del delito, deben trasladarse al ámbito de la teoría de la pena y más

concretamente al espacio relativo a los criterios para su determinación judicial. Las

referencias del texto del art. 41 del C.P. a agravantes y atenuantes, sólo resultan

comprensibles si la medida de la pena depende de algo más, distinto a la peligrosidad.

La consideración de la culpabilidad a los fines de determinar judicialmente la pena, no

debe llevar a desconocer la necesidad de analizar también, en ese proceso,

circunstancias que hacen a la peligrosidad del autor, a las que incluso refiere expresamente el art. 41 del C.P.. Ello porque tales pautas constitucionales liberales,

deben conciliarse con las contempladas con igual jerarquía en relación con los fines de

resocialización que también debe cumplir la sanción penal. Como se desprende de lo

normado por el art. 5 inc. 6 de la CADDHH (Pacto de San José de Costa Rica),

incorporado a nuestro ordenamiento con jerarquía constitucional (C.N., art. 75 inc.

22), que es absolutamente claro al señalar que las penas privativas de la libertad

“...tendrán como finalidad esencial la reforma y la readaptación social de los

condenados...”. Lo que conduce a que la referencia de dicha disposición a la

peligrosidad, debe entenderse en términos de peligrosidad delictiva, como ha

propiciado la doctrina dominante y surge de los criterios particulares que la

disposición enuncia. Esto es, la “...capacidad delictiva...” del autor. En consecuencia,

culpabilidad y peligrosidad delictiva, habrán de armonizarse en términos que ni los fines resocializatorios vinculados a la idea de peligrosidad delictiva sean negados, ni la

aceptación de estos últimos termine desvinculando la magnitud de la pena, de la

gravedad del injusto y de la culpablidad del autor. Lo que importa dar cabida, tanto a

la dimensión de garantía propia de la consideración individual de la persona, como a la

dimensión de prevención que surge del reconocimiento de la función social del

derecho penal. Es clara la relevancia de la peligrosidad en el proceso de

individualización judicial de la pena desde que el art. 1° de la ley 24.660 establece que

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todas las modalidades de ejecución de la pena privativa de la libertad tienen por

finalidad “...lograr que el condenado adquiera la capacidad de comprender y respetar

la ley procurando su adecuada reinserción social, promoviendo la comprensión y el apoyo de la sociedad...”, disposición que encuentra pleno respaldo constitucional por

cuanto el art. 10.3 del PIDDCCyPP, reconocido con jerarquía constitucional (C.N. art.

75 inc. 22), establece que será “...finalidad esencial del régimen penitenciario...”, “...la

reforma y readaptación social de los penados...” (voto en mayoría de los Dres. Sesín y

Andruet).

XIV. La naturaleza prudencial de la determinación de la pena y de las circunstancias

que el Tribunal examina no permite ocurrir a parámetros numéricos para fijar en

tiempos -única forma de mensurar las sanciones temporales- un valor aritmético de las

condiciones personales del imputado contenidas en el artículo 41 del C.P..

XV. La enumeración que efectúa el art. 41 del C.P. es puramente enunciativa y explicativa y no excluye circunstancias referentes a la persona o al hecho dignas de ser

consideradas. La pauta interpretativa que surge de esa división en objetivo-subjetivo es

destacar que la pena debe ser decidida tomando en cuenta la gravedad del hecho y la

personalidad del autor. El art. 41 deja en claro los límites al principio de

individualización de la pena: la sanción debe adecuarse a la personalidad del autor

pero sólo en la medida que continúe reflejando la gravedad del ilícito concreto.

XVI. La individualización judicial de la pena encuentra como límite que una

circunstancia fáctica prevista normativamente para agravar la escala penal no puede

valorarse doblemente: como calificante en el tipo penal y como agravante en la

individualización judicial. Ello obedece a que su consideración más gravosa ya fue

motivo de valoración por parte del legislador a los efectos de la estructuración del respectivo tipo penal, y por ende, cometido el delito, su nueva selección por el

Juzgador a la hora de acrecentar la sanción importa una vulneración de la prohibición

de la doble valoración, comprendida actualmente como un aspecto de la garantía del

non bis in idem.

T.S.J., Sala Penal, S. n° 124, 10/05/2010, “PEREZ ARAGON, Enrique Alberto

p.s.a. asociación ilícita, etc. -Recurso de Casación-”. Vocales: Rubio, Sesín y

Andruet (h).

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SENTENCIA NUMERO: CIENTO VEINTICUATRO

En la ciudad de Córdoba, a los diez días del mes de mayo de dos mil diez, siendo las

doce horas, se constituyó en audiencia pública la Sala Penal del Tribunal Superior de

Justicia, presidida por el señor Vocal doctor Luis Enrique Rubio, con asistencia de los

señores Vocales doctores Domingo Juan Sesín y Armando Segundo Andruet (h), a los

fines de dictar sentencia en los autos caratulados "PEREZ ARAGON Enrique Alberto

p.s.a. asociación ilícita, etc. -Recurso de Casación-" (Expte. "P", 16/08) con motivo

del recurso de casación interpuesto por los Dres. Norma Gladys Ferreyra y Nicolás

Rafael Díaz, en su carácter de defensores del imputado Enrique Alberto Pérez Aragón,

en contra de la sentencia número cinco, de fecha veintiuno de abril de dos mil ocho,

dictada por la Cámara en lo Criminal de Cuarta Nominación de esta ciudad de

Córdoba.

Abierto el acto por el Sr. Presidente se informa que las cuestiones a

resolver son las siguientes:

1°) ¿Es legítima la fundamentación de la sentencia en orden a su

conclusión relativa a la existencia de una asociación ilícita?

2º) ¿Resulta fundado acordar al acusado Enrique Pérez Aragón el rol de

jefe u organizador de la asociación ilícita?

3º) ¿Existen elementos suficientes para atribuir al imputado Enrique

Pérez Aragón participación en los hechos nominados primero, segundo, cuarto y

sexto?

4º) ¿Resulta arbitraria la pena impuesta al acusado Enrique Pérez

Aragón?

5º) ¿Qué solución corresponde dictar?

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Los señores Vocales emitirán sus votos en el siguiente orden: Dres. Luis

Enrique Rubio, Domingo Juan Sesín y Armando Segundo Andruet (h).

A LA PRIMERA Y SEGUNDA CUESTIONES:

El señor Vocal doctor Luis Enrique Rubio, dijo:

I. Por sentencia n° 5, de fecha 21 de abril de 2008, la Cámara en lo

Criminal de Cuarta Nominación de esta ciudad de Córdoba; resolvió –en lo que aquí

interesa-: “III) Absolver Parcialmente a Enrique Alberto Pérez Aragón, por el hecho

nominado “décimo” que le atribuía el Auto de Elevación a Juicio de fs. 2043/2079 de

autos, calificado legalmente como autor del delito de Hurto Simple, por existir una

duda insuperable, sin costas (arts. 406, 3er. párrafo, 550 y 551 del C.P.P. y art. 41 de

la Constitución Provincial). IV) Declarar a Enrique Alberto Pérez Aragón, ya filiado,

coautor responsable de los delitos de Falsificación de Documento Público e

Impresión fraudulenta de sello verdadero (2 hechos) en concurso real –hecho

nominado “primero”, Falsificación de Documento Público (3 hechos) en concurso –

hechos nominados “segundo”, “cuarto” y “sexto”-; partícipe necesario del delito de

Estafa (3 hechos) en concurso real –hechos nominados “tercero”, “quinto” y

“séptimo”- y coautor de Asociación Ilícita, en calidad de jefe u organizador (hecho

nominado “octavo”), todo en concurso real –correspondiente al Auto de Elevación a

Juicio de fs. 2043/2079 de autos y ampliación de la acusación durante el debate, e

imponerle –por mayoría- al nombrado para su tratamiento penitenciario la pena de

Ocho años de prisión con adicionales de ley y costas, e inhabilitación especial en los

términos del art. 20 bis del Código Penal, mientras dure la condena (arts. 45, 292

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primer párrafo, primer supuesto, 288 último párrafo, 55, 172, 55, 210, 55, 9, 12, 40,

41 del C.Penal y arts. 412, 550 y 551 del C.P.P.)...” (fs. 3773 vta./3774).

II. Comparecen los Dres. Norma Gladys Ferreyra y Nicolás Rafael Díaz

en su calidad de defensores del imputado Enrique Alberto Pérez Aragón e interponen

recurso de casación contra dicha resolución, invocando el motivo formal (fs.

3788/3818).

Al amparo de dicha causal exponen de modo diferenciado cuatro

agravios, denunciando genéricamente que el decisorio adolece de fundamentación

lógica y resulta falso o aparente en sus conclusiones y que el a quo omitió considerar

prueba decisiva o bien la ponderó defectuosamente (art. 413 inc. 4 º, tercer supuesto

del CPP).

Censuran la valoración realizada de la confesión de uno de los

coimputados –Pavón- (fs. 3790), argumentando que reconocen la potestad del juez

para apreciar y meritar al acusado como órgano de prueba y sus declaraciones como

medio de prueba, empero –reflexionan- la confesión impone un examen crítico y

cuidadoso, que exige indagar sobre las condiciones de personalidad del sujeto y los

motivos de su conducta. Máxime cuando el objeto y contenido de la confesión implica

“la acusación de concurso que el acusado dirija contra otro...” (fs. 3790 vta.).

Consideran que el tribunal debió considerar conforme las reglas de la

sana crítica racional, las distintas declaraciones efectuadas por los coimputados Pavón,

Maldonado y Pérez Aragón, en los distintos momentos del proceso (instrucción y

debate).

A. PRIMER AGRAVIO.

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1) Enfocan su primer agravio en el nominado octavo hecho en el que se

atribuye a su asistido haber formado junto con los coimputados Pavón y Maldonado

una asociación ilícita (art. 210 del C.P.), imputándosele la calidad de jefe “u”

organizador de la misma; funcionando –entienden- la confesión del coimputado

Pavón, como eje medular de la sentencia.

Objetan que el tribunal de mérito para llegar a semejante conclusión

utilizó seudofundamentos, precisando los distintos motivos por los que consideran que

la sentencia en crisis luce infundada.

1) Según el sentenciante la confesión de Pavón es afirmativa respecto de

la comisión del hecho nominado octavo.

Critican que ello no resulta de las declaraciones de los coimputados

Pavón y Maldonado y menos aún de los dichos de Pérez Aragón, desde que ninguno

de ellos reconoció ser parte de una asociación ilícita, aceptando de manera coincidente,

sólo su responsabilidad en los tres hechos de estafa nominados “tercero”, “quinto” y

“séptimo”, en los que resultaron víctimas Álvarez, Montaña y López –hechos que no

se encuentran controvertidos-.

2) El análisis de los elementos de convicción demuestra que no puede

hablarse del delito de asociación ilícita, pues el tribunal sólo ha valorado indicios que

no revisten la calidad, la gravedad, la precisión, ni la concordancia que permitan con

arreglo a los principios de la libre convicción y la sana crítica racional arribar a una

conclusión asertiva sobre la existencia del hecho y la autoría del acusado.

Exponen acerca del mérito probatorio de los indicios señalando que éste

se basa en la aptitud que tengan para deducir lógicamente de ellos el hecho

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desconocido que motivó la investigación. “Tal poder indicativo se fundamenta en la

lógica auxiliada por la experiencia humana y en los conocimientos técnicos o

científicos especializados, conforme se trate de indicios ordinarios o técnicos”.

Consideran que la prueba que valora el tribunal no reúne la calidad de indicio unívoco

sino meramente anfibológico. El fallo –reiteran- únicamente tuvo en cuenta los dichos

de los coimputados Pavón y Maldonado y de algunos testigos que no encuentran

sustento en otros elementos.

3) Seguidamente, efectúan algunas consideraciones respecto del delito de

asociación ilícita que entienden han sido omitidas de valorar por el a quo.

Transcriben el artículo 210 del C.P. –tipo de asociación ilícita-,

destacando que se trata de un delito que lesiona el bien jurídico orden público.

En relación al significado de orden público, señalan que distintos autores

han sostenido que los delitos que atentan contra el mismo no recaen sobre ningún bien

jurídico determinado; se los reprime porque al producir su efecto que es la alarma

colectiva, atacan el derecho a la tranquilidad que todos los ciudadanos tienen.

Según Soler “...debe entenderse por orden público...la tranquilidad y

confianza social en el seguro desenvolvimiento pacífico de la vida civil”.

Para Fontán Balestra, “...es el estado de paz y tranquilidad que resulta del

hecho de que los individuos y las personas colectivas ajusten su actividad a las normas

que rigen la convivencia social”.

Para Nuñez, la fórmula “tranquilidad pública” se trata de una situación

subjetiva que reprime hechos cuya criminalidad no reside en la lesión de situaciones

cosas o personas, sino en la repercusión que los hechos tienen en el espíritu público,

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produciendo alarma, temor, zozobra por lo que puede suceder a raíz de las incitaciones

o peligros que los mismos implican.

La asociación ilícita afecta la tranquilidad pública por la inquietud que

produce la existencia de grupos cuyo objetivo es la comisión de delitos.

Advierten que los términos “tranquilidad pública” y “orden público” son

presentados como conceptos con contenido equivalente, el que quedaría expresado

mejor por la idea de tranquilidad, término que refleja en forma mas acabada el aspecto

de “alarma colectiva”, fundamento de la punibilidad de la asociación ilícita.

Señalan que quienes cuestionan la legalidad de la figura destacan que los

conceptos de orden y tranquilidad pública son muy amplios, y por ello debería

delimitarse su contenido. Es que, si la conducta no afecta el orden o la tranquilidad

pública, aún cuando se trate de un delito de peligro abstracto, se encontrará ausente el

fundamento del tipo penal y en consecuencia, resultaría inaplicable el art. 210 del C.P..

Consideran que la figura en análisis pretende una protección mediata de

bienes jurídicos primarios pero no afecta de modo real, especial y singular a persona

alguna. El ilícito en cuestión no es susceptible de ofender de manera directa a un

particular.

La acción disvaliosa –afirman- debe producir alarma colectiva; es

dirimente que la conducta repercuta en el espíritu de la población y en el sentimiento

de tranquilidad pública, generando alarma y temor por lo que pueda suceder (fs. 3795).

Y aditan “...para la afectación al bien jurídico deben presentarse dos

elementos: uno objetivo, vinculado con la coexistencia armónica y pacífica de los

ciudadanos bajo la soberanía del estado y el derecho, y un elemento subjetivo, que se

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representa por el sentimiento de tranquilidad pública. La asociación ilícita, por su

finalidad, atenta contra la organización de la comunidad dado que parte de una premisa

que es planificar como moldear distintas normas que regulan la vida social (aspecto

objetivo). La diversidad de hechos ilícitos (delitos indeterminados) demuestra la

particularidad del bien jurídico afectado, extremo que no sucede con la simple

reiteración delictiva. Al mismo tiempo, la conducta debe afectar la paz y la

tranquilidad social.

Los integrantes de la comunidad deben percibir una sensación de

preocupación e inseguridad ante el proceder ilícito de la asociación (aspecto subjetivo)

lo que se presenta en casos muy particulares. En suma –concluyen- el bien jurídico se

afectará cuando se presenten los dos aspectos el objetivo y el subjetivo (fs. 3795).

En el caso bajo examen –observan- los únicos ofendidos de modo real,

especial y singular en los hechos investigados fueron López, Montaña y Álvarez,

quienes no se han visto perjudicados, desde que a los dos primeros se les restituyeron

sus vehículos y al último, el valor de venta del mismo.

Se preguntan si la conducta que se atribuye al acusado pudo lesionar el

orden o la tranquilidad públicas -bien jurídico en juego- o sólo afectó la tranquilidad

de los particulares mencionados.

Responden que la tranquilidad de los particulares... nunca pudo ser

alterada pues sabían desde el mismo momento que adquirieron los vehículos gravados

los riesgos que corrían con su negocio, ninguno desinteresó a los acreedores, y mucho

menos podían sorprenderse ante el reclamo concreto de aquellos, en tanto creyeron

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que el procedimiento era legal. Estas circunstancias –afirman- desvirtúan la

calificación legal sostenida en la pieza acusatoria, pero fueron omitidas de valorar.

Censuran que aún cuando no se han podido reunir los elementos exigidos

por el tipo penal de asociación ilícita, el fallo refiere: “...quedó claro que hicieron un

acuerdo para cometer hechos en forma indeterminada... que esa organización ha

demostrado no ser accidental y tener carácter de permanencia... ha quedado

demostrado el interés de todos por el beneficio económico que cada uno obtenía de la

actividad que le daba a la organización...”. Conclusión que –critican- no se sustenta en

fundamentación lógica ni legal.

Precisan que conforme doctrina y jurisprudencia los elementos

específicos de la asociación ilícita son: a) tomar parte en una asociación; b) número

mínimo de tres partícipes y c) propósito colectivo de delinquir (fs. 3796).

-Tomar parte en una asociación –explican- presupone un pacto y la

voluntad de ligarse para cometer delitos, a partir de la formación del grupo o en

cualquier momento posterior.

Se requiere una agrupación con cierto grado de cohesión, organización y

permanencia; rasgos que distinguen a la asociación ilícita de la simple participación

criminal, que es transitoria. Esa permanencia se exterioriza en acciones efectivas

subordinadas al mantenimiento y fomento de la vida de la banda, para conseguir el fin

común.

-La ley exige un número mínimo de tres personas para la constitución de

la asociación ilícita; se requiere la comunión de tres voluntades con propósito de

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delinquir. Este propósito de delinquir presupone que la asociación ilícita debe tener

como objeto la comisión de múltiples delitos dolosos.

Denuncian que si el a quo hubiese analizado de manera exhaustiva la

concurrencia de todos los requisitos que exige el tipo penal y los elementos

probatorios existentes, hubiese concluido que no se encuentran presentes las

exigencias de la Asociación Ilícita, dictando la absolución de los acusados.

Seguidamente, repasan el material probatorio de la causa:

-Declaraciones de los imputados, en sede instructoria y durante el debate,

a partir de las cuales quedó probado que el acusado se conocía con Pavón y

Maldonado.

-Se comprobó que entre los tres sujetos existía un acuerdo pero no con el

alcance que exige el tipo penal de asociación ilícita; ésto es, una organización con

carácter de permanencia para lograr el fin común, no asimilable al lapso temporal en el

que habrían transcurrido las supuestas maniobras delictivas.

-Quedó probado que los tres coimputados cometieron tres hechos de

estafa: El primero de fecha 12 de agosto de 2005 (en perjuicio de Álvarez); el segundo,

el 29 de septiembre de 2005 (resultando damnificado Montaña) y el tercero el día 4 de

octubre de 2005 (contra López). Por ello, podría entenderse que en principio existió un

acuerdo y tuvo una permanencia de apenas dos meses, no puede derivarse que la unión

de voluntades poseía una estabilidad distinta a la simple comunión transitoria.

Por ello, intentan desentrañar el “tiempo” en el que se habría conformado

la “supuesta asociación ilícita” a los fines de establecer si existió o no el rasgo de

permanencia propio de la figura penal.

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Recurren a la acusación que –a su criterio- establece como inicio de la

asociación una fecha aislada y arbitraria, el día 4 de octubre de 2003, época en la que

se registraría una llamada entrante al teléfono de Pérez Aragón de parte de Maldonado,

de sólo 9 segundos. Se preguntan si tan breve lapso de contacto telefónico puede dar

comienzo a gran sociedad criminal y se responden que no, desde que en esa época, su

asistido no se conocía con Pavón, faltando un integrante para el número mínimo

exigido por la figura de asociación ilícita. Resulta necesario, entonces, establecer la

fecha a partir de la cual los tres coimputados comenzaron a tener contactos.

Reflexionan que necesariamente debe tomarse la vinculación delictiva desde el

momento en que nace la convergencia intencional para cometer determinado delito.

El contacto mas asiduo entre Pérez Aragón y Maldonado comienza

recién al tiempo del primero de los hechos investigados (12/08/05) conforme sábanas

telefónicas (fs. 1313 y ss.). Según el acusado, Maldonado se contacta con él para que

le averiguara el estado de una causa penal que tenia y a partir del 27/06/05 existen

varias llamadas entre ambos. Recién en esa fecha comienzan a contactarse mas

frecuentemente entre ellos, y ello fue reconocido por ambos en el debate.

Pérez Aragón y Pavón se conocen –según ambos lo declararon- desde

marzo de 2004, época en la que Pavón ingresa a trabajar a la fiscalía del Dr. Caro y

tiempo después surge una amistad entre ambos.

Por otra parte, Pavón y Maldonado se contactaron entre ellos por primera

vez el 29 de julio de 2005 (fs. 1327), fecha que –afirman- puede tomarse como inicio

de contacto entre los tres coimputados, pero nunca como acuerdo de voluntades entre

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ellos, lo que resulta concomitante con el primer hecho ocurrido el día 12 de agosto de

2005.

Se preguntan ¿Podemos afirmar que Pérez Aragón, Pavón y Maldonado

en un lapso tan insignificante de tiempo pudieron llegar a un prolijo engranaje de

acciones, perfectamente planificadas, arribar a un concurso de voluntades decididas a

cometer una multiplicidad de delitos, todo subordinado al mantenimiento y fomento de

la vida de la sociedad, es decir para conseguir el fin común, elementos que

caracterizan la “permanencia” de una asociación?.

Responden que la experiencia común indica que no, pues no configura

indicio alguno para tener por acreditada la permanencia en la unidad de voluntades, el

hecho de los contactos entre los tres coimputados; se trata de una simple comunión

transitoria de voluntades para la comisión de uno o varios hechos delictivos aislados,

cuya naturaleza reposa en las reglas de la participación criminal.

No obstante ello –cuestionan- de tenerse por cierta la característica de

“permanencia” del grupo ¿cuáles eran los planes delictivos que tenía esta supuesta

asociación ilícita como finalidad?. Existía un único plan, que consistía en el secuestro

de uno o varios vehículos que estuviesen gravados.

Aditan que el bien jurídico protegido por la norma (orden público) no se

ha visto violentado, como tampoco la tranquilidad pública, razón por la cual deviene

abstracto e ilusorio analizar si los elementos del tipo legal en cuestión se encontraban

presentes.

Concluyen que no existió asociación ilícita y en consecuencia, no puede

sostenerse que en ella hayan participado Pérez Aragón, Maldonado y Pavón.

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4) Rechazan el valor otorgado por el a quo a la declaración rendida en el

debate por el coimputado Pavón, pues ella difiere de la vertida en sede instructoria; se

le concede “el carácter de confesión con grado de certeza” y a partir de ella se infiere

que la declaración exculpatoria del imputado Pérez Aragón no se ajusta a la verdad. El

tribunal le creyó a Pavón y no a Pérez Aragón sin brindar fundamentos de su decisión.

Semejante aseveración –reprochan- coloca a su asistido en un verdadero

estado de indefensión por cuanto no es posible conocer los motivos o circunstancias

que llevaron al juzgador a desechar de plano la confesión de Pérez Aragón y a

condenarlo, imponiéndole casi la pena máxima del tipo penal que se le atribuye

(mínimo del delito de homicidio).

Observan que si bien el juzgador es libre para valorar la confesión del

imputado al momento de arribar a su conclusión, ello debe ser realizado con mayor

rigor científico y en conjunto con los demás elementos probatorios que emergen de la

causa.

Es que –aditan- el tribunal rechaza la declaración de Pérez Aragón y le

cree al coimputado Pavón alegando que su confesión encuentra correlato con la

declaración de Maldonado, aún cuando luego sostiene que ésta última se contrapone

con prueba indubitada incorporada al debate, lo que implica una abierta contradicción

en su razonamiento (fs. 3799 vta.).

Objetan que al basar el tribunal su certeza conviccional sólo en los

dichos de un coimputado sin sustento en otros elementos objetivos de la causa, se

desvanece el grado requerido y su decisión queda sin fundamento lógico, resultando

arbitraria. La solución resulta un puro acto de voluntad, fruto de su mera impresión.

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Además, al sostener que los dichos de Pérez Aragón no se presentan ajustados a la

verdad no motiva lógica ni legalmente su conclusión.

Reiteran que el único elemento para sostener la conclusión incriminante

de Pérez Aragón en la calidad que le atribuye la acusación, son los dichos del

coimputado Pavón en el debate, los que aparentemente se corresponden con la

declaración del acusado Maldonado, y dicho de testigos no presenciales que emiten

“apreciaciones absolutamente subjetivas”. Con esos únicos elementos el tribunal

concluyó que el hecho delictivo ocurrió en las condiciones de tiempo, modo y lugar

descriptas en la acusación.

5) Rechazan, también (fs. 3800 vta.), que el tribunal intente sustentar su

decisión en fundamentaciones aparentes, tales como las “condiciones personales de

cada uno de los acusados” utilizando el informe de fs. 1823/1838, a partir del cual

concluye que Pérez Aragón es sin dudas “...quien tiene mayores condiciones subjetivas

de oportunidad para concebir la asociación y conducirla. Además, las circunstancias

socio-económicas de los sujetos constituyen prueba independiente que da certeza y

verosimilitud a los testimonios de Pavón y Maldonado”.

Destacan que el informe valorado fue producido con fecha 14 de

noviembre de 2006, a casi un año de los hechos que se investigan y cuando los

imputados se encontraban privados de su libertad, razón por la que –critican- lo

detallado en el mismo respecto al nivel socio económico de los coimputados no puede

considerarse, desde que varió considerablemente al existente al momento de la

comisión de los hechos, es que ellos, antes de su detención, eran el principal sostén

económico de su grupo familiar.

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-En dicho informe nada se consigna respecto a los ingresos de la familia

Pavón, pues ninguno de los entrevistados los pudieron precisar. Deducen que si los

ingresos fueran magros la experiencia común indica que serían fáciles de calcular,

pero no pudieron determinarse.

Objetan que nunca se consideró tampoco que de los tres imputados, sólo

Pavón poseía vivienda propia y nunca se efectuó informe socio-ambiental.

Tampoco se tuvo en cuenta –censuran- que Pavón, con la mitad del

producido de la venta del automóvil Corsa –secuestrado a Álvarez-, compró sanitarios,

contrapiso y terminó el baño de la vivienda -conforme sus propios dichos-. No se

valoró que poseía un vehículo Ford Ka, que fue el utilizado en los procedimientos y

que misteriosamente desapareció.

-Respecto de Maldonado, del mismo informe surge que al contraer

matrimonio alquilaba una casa en la que vivía con su familia, luego de la muerte de su

suegro se trasladaron con la viuda, y al fallecer ésta permanecieron él y su familia allí.

Dicha vivienda se encuentra en trámite sucesorio, siendo la esposa de Maldonado la

única heredera, quien como docente cuenta con un ingreso mensual de $ 400,

recibiendo ayuda de mercaderías y dinero de parte de los padres de Maldonado.

-De la misma prueba, surge que la vivienda en la que residía Pérez

Aragón antes de su detención le fue prestada por su madre y está ubicada en un sector

barrial con indicadores socio-económicos de un stándar de vida medio bajo. La esposa

del imputado mantiene a sus hijos con el producido de su actividad como profesora de

danza y con la ayuda económica de su suegra y de sus padres.

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Concluyen que de manera alguna pudo el a quo sostener que el nivel

socio económico de Pérez Aragón es “mayor” que el de los otros acusados y menos

aún que “estos informes me presentan una situación de gran necesidad económica por

parte de Maldonado y Pavón, no así por parte de Pérez Aragón a quien se reconoce

un nivel socio económico distinto”, pues ello no encuentra sustento en dicho informe

social.

Y, si se aceptara que las condiciones de Pérez Aragón eran mejores que

la de los restantes imputados –reflexionan- debería sostenerse que él no tenía motivos

para delinquir; si no tenía necesidades económicas, la única razón lógica resulta ser

que se vio obligado a acceder al negocio que Pavón le proponía en gratitud por cuanto

éste lo asistía en sus estudios.

Citando doctrina, destacan que en todo delito “...el motivo viene a

presentarse como uno de los mas fundamentales elementos del dolo...”; “...cuando el

motivo permanece desconocido resulta casi imposible comprobar la culpabilidad...”;

“...se debe partir de la premisa general de que no existe acto voluntario sin motivo o

móvil...” (fs. 3801 vta./3802).

En consecuencia –muestran-, el motivo que los llevó a delinquir adquiere

importancia para Pavón y Maldonado, que tenían necesidades económicas, pero está

ausente en Pérez Aragón. Pavón, se sentía disminuido en relación a sus pares. Según

sus propias palabras ”le dio mucha envidia el nivel de vida que llevaba Enrique” (fs.

1000/1002; 3802).

A continuación, transcriben las condiciones subjetivas de los imputados

Pavón y Pérez Aragón, consignadas por la perito oficial, asistente social, Lic. María

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Layus, en el informe social referido y observan que el tribunal debió considerar el

resto del material probatorio que también ilustra acerca de las condiciones personales

de los imputados.

-En relación a Pavón (fs. 3803), subrayan que era abogado, muy

inteligente, esquemático, determinante, con autodeterminación en los hechos; se

presentaba como el oficial de justicia con un discurso estudiado, con capacidad para

sortear los inconvenientes que se le presentaran; preparó una versión para Jurgens de

la UJ de delitos económicos, la que reitera al policía Bietti; prepara a su hermano

Ulises en la declaración ante Bietti; a Bietti le refiere que era un avezado instructor en

causas de automotores; averigua personalmente acerca del sumario en el que se

investigaba a Maldonado; organiza como deshacerse de los vehículos en base a su

conocimiento como taxista; deja el vehículo secuestrado a Montaña estacionado en la

terminal de ómnibus para que lo lleve la grúa y espera que ello suceda pues teme que

le pudieran atribuir un robo; adquiere autos en el negocio de los prendados y participa

en la compra de otros; tenía en su poder boletos de compra venta pre impresos listos

para ser llenados (secuestrados en su domicilio); hace desaparecer su vehículo Ford

Ka; intenta huir; para burlar la pericial caligráfica intenta modificar sus trazos gráficos;

en el debate se muestra autocompasivo, hasta rompe en llanto cuando habían

transcurrido casi tres años de su detención y gozaba de su libertad; característica

propia de una persona fría y calculadora.

-Maldonado era policía; su padre fue un alto funcionario policial y es

abogado; por su profesión conocía como se realizaban los procedimientos de

secuestro; trabajó en un puesto de verificación de automotores y sabía como se podía

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obtener información de pedidos de secuestro de un vehículo –existencia de las planas-;

fue imputado y acusado por su participación en delitos relacionados con automotores;

tenía autodeterminación; habló dos veces al 101 en el secuestro de Montaña; habló a la

UJ de sustracción de automotores y a la UJ de Delitos Económicos para averiguar si el

vehículo de Montaña tenía pedido de secuestro; se dio a la fuga cuando se estaba por

proceder a su detención.

-Pérez Aragón, no poseía título de abogado, era estudiante universitario

crónico; era inteligente; le llevó mas de tres años instruir causas complejas; era

atropellado, atolondrado; no tenía autodeterminación, era maniable, hacía lo que le

decían los otros, no se imponía, era como un niño; compró vehículos prendados para

sí, era comisionista; se manejaba con un solo celular; nunca intentó huir; en el debate

se mostró espontáneo, atolondrado, no intentó despertar lástima en los presentes,

propio de una persona auténtica y veraz.

No existen –reiteran- pruebas de valor decisivo que lleven a concluir que

Pérez Aragón mintió en el debate y que éste es quien tiene mayores condiciones

subjetivas y de oportunidad para concebir la asociación y conducirla, pues cualquiera

de ellos podría haberlo hecho.

B. SEGUNDO AGRAVIO.

En coherencia y subsidiariamente con su primer agravio expresan que si

no existe asociación ilícita, no puede existir un “jefe” ni un “organizador” de una

asociación inexistente.

Reiteran que no existió tal asociación ilícita pues el bien jurídico

protegido por la norma (art. 210 C.P.) no ha resultado vulnerado y tampoco se han

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reunido los elementos del tipo delictivo. Sin embargo, en la hipótesis de la existencia

de dicha asociación ilícita integrada por Pavón, Maldonado y Pérez Aragón, concluir

que éste último tuvo la calidad de jefe u organizador de la misma –censuran- evidencia

que el tribunal no enmarca correctamente el accionar del acusado, colocándose en una

situación de duda que no ha podido superar.

Reseñan que la ley 20642 elevó la pena de la figura básica del art. 210

del C.P., estableciendo una escala de 3 a 10 años, e incorporó a la norma el 2º párrafo

que dispone para los jefes y organizadores de la asociación una pena mínima de 5 años

de prisión o reclusión.

Precisan que el legislador al utilizar la conjunción disyuntiva “u” marca

una línea diferenciadora entre lo que es un jefe de un organizador, distinguiendo que:

-El jefe es quien ejerce el comando de la asociación cualquiera sea su

jerarquía y el modo en que lleva adelante el mando. Dicha dirigencia debe ser efectiva

y no meramente nominal. Se debe contar con la obediencia de todos los integrantes de

la asociación. Se trata de un liderazgo autoritario, dirige mandatos a todos los

integrantes de la asociación sea directa o indirectamente, de allí que pueden o no

conocerse personalmente.

Un liderazgo autoritario –explican- significa que el líder de la asociación

es respetado y obedecido por los demás miembros y a éste no le caben ni

cuestionamientos, ni opiniones de los demás integrantes y menos que éstos decidan

autónomamente.

-El organizador es quien reúne condiciones para coordinar, para

establecer o reformar una cosa sujetando a reglas, orden, armonía y dependencia de

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sus partes; éste es el que participó en los actos fundacionales de la asociación, su

establecimiento u ordenamiento, cuenta con un rol preponderante en la conexión de la

mayoría de las tareas, asimilable a funciones gerenciales en la órbita empresaria.

Cumple tareas esenciales tanto desde el punto de vista ejecutivo como de planificación

y preparación.

Luego de explicar las diferencias, indican que no comprenden

lógicamente de qué modo para el tribunal, Pérez Aragón es jefe u organizador de la

asociación, toda vez que tanto jurisprudencia como doctrina se preocuparon en

diferenciar las características, funciones y roles de cada uno de ellos. En consecuencia

–aseguran- no puede afirmarse que una misma persona revista ambas funciones o

roles.

Consideran que ese detalle vulnera elementales derechos individuales

como el de inocencia y el in dubio pro reo. Agregan que de las constancias de autos no

surge ninguna prueba que indique si la supuesta asociación tenía un jefe o un

organizador.

Reseñan que el a quo, a la pregunta ¿en quien se genera la idea del

negocio? responde que Enrique Pérez Aragón ha participado en la asociación ilícita en

carácter de jefe u organizador; que sin su participación el negocio hubiese sido

imposible. Afirmación que rechazan por dogmática, desde que no encuentra sustento

en elemento alguno.

El juzgador en apoyatura de su conclusión cita los dichos de algunos

testigos y del coimputado Velazco, que coinciden en sostener que el acusado tenía

experiencia en la venta de autos prendados y que vendía las planas –el informe de

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dominio de tipo policial para saber si un automóvil objeto de un determinado negocio

tenía orden de secuestro-.

En relación a ese punto, señalan que la experiencia de Pérez Aragón en el

mercado de automóviles prendados, como la obtención de planas que eran adquiridas

por el acusado al Dr. Roque Marioni –como fue reconocido lisa y llanamente por éste

en oportunidad del debate- no se encuentra controvertido

Indican que durante el debate propusieron la “técnica de supresión

mental hipotética” para comprobar si Pérez Aragón se trataba del jefe de la asociación

o un mero integrante de la misma, pero el tribunal la rechazó. Dicha técnica –explican-

postula que si eliminados los aportes que el agente realizó en la organización se

concluye que la organización no habría gestado los planes delictivos que tenía como

finalidad, se trataría del jefe u organizador, de lo contrario, no.

Con la ayuda de esa técnica puede concluirse –observan- que Pavón y

Maldonado no necesitaban del aporte de Pérez Aragón para gestar una asociación

delictiva.

Concluyen que los hechos igual hubiesen acaecido como ocurrieron sin

la intervención del acusado, pues ni Maldonado ni Pavón, necesitaban de Pérez

Aragón.

En sustento de su afirmación, destacan que de los testimonios brindados

por Pérez Sierra, Guillermo Marín, Luis Córdoba, María V. Lousteau, Facundo

Moyano Centeno y María G. Chiodi, aparecen detalles de la personalidad de los tres

coimputados Pavón, Maldonado y Pérez Aragón (3807 vta./3808) de los que

claramente surge –afirman- que sin Pérez Aragón los hechos podrían haber acaecido

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tal cual ocurrieron. Es que el hecho de la división de tareas y que Pavón y Maldonado

fuesen los encargados del procedimiento de secuestro patentiza que no necesitaban de

Pérez Aragón para ello.

Explican que su asistido no daba la cara y no podía aparecer como oficial

de justicia ni como policía, secuestrando los vehículos de Álvarez, Montaña y López,

pues era el mas conocido dentro del mercado de los prendados como adquirente y

como comisionista, además de ser identificado como empleado judicial.

Reflexionan que la división de tareas que cada uno de ellos tenía no

indica la existencia de una asociación ilícita, y al no existir asociación ilícita, no puede

hablarse de un organizador o un jefe. Nada indica que Pérez Aragón haya tenido ese

rol, pues todos conocían de planas, de procedimientos de secuestro, de autos

prendados, todos tenían poder de autodeterminación y ninguno rendía cuentas a Pérez

Aragón; que cada uno de ellos se hiciese cargo de una tarea específica o tuviera un rol

preponderante dentro de la ejecución de los hechos no indica que mediara una relación

de obediencia; que Pérez Aragón haya sido quien se apropió de la clave secreta e

intransferible que permitía su ingreso a las plantillas de documentación del Registro

Nacional del Automotor desde donde obtenía los datos de las unidades prendadas

abusando del hecho de trabajar en una fiscalía, es falso –aseguran-, pues la clave no

estaba guardada en un lugar seguro, bajo llave, cualquier empleado de la fiscalía podía

tener acceso a ella, incluido Pavón.

Finalmente, se refieren al testimonio brindado por el Fiscal de

Instrucción, Dr. Caro, a quien le restan credibilidad. Reprochan que sus dichos

estuvieron impregnados de subjetividad, presentándose en una actitud mas defensiva

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que objetiva. Destacan que apuntó inquisitivamente al imputado Pérez Aragón,

“dejándose llevar por los comentarios de pasillo”. Además, sus dichos resultaron

contradictorios con los de su secretario –Luis Córdoba- y sus prosecretarios –

Lousteau, Moyano Centeno y Chiodi-.

Aditan que yerra el tribunal al sostener que sin la participación de Pérez

Aragón el negocio hubiese sido imposible, sustentando tal aseveración en los dichos

de los policías Bietti, Jurgens y Bonaldi, pues se trata de apreciaciones subjetivas.

Destacan lo que consideran importante en torno a las declaraciones de

estos tres policias, de las que se desprende un mayor protagonismo de parte de

Maldonado y Pavón pero no de Pérez Aragón (fs. 3809 vta./3810).

Maldonado intenta averiguar de la existencia de alguna denuncia

formulada por Montaña.

Pavón fue quien intentó averiguar de Jurgens sobre el carnet que había

extraviado en el procedimiento realizado en el negocio de López, inventando una

historia y preparando a su hermano para el momento de ser entrevistado por Bietti.

Insisten en los pseudofundamentos del tribunal al momento de sostener

su conclusión –los que obviamente rechazan- (fs. 3810 vta.).

Transcriben que el tribunal ponderó “...el estricto control que Pérez

ejerce sobre sus asociados”, sustentando su afirmación en el detalle de las

comunicaciones de Maldonado y Pavón hacia Pérez Aragón, momentos previos,

durante y después del procedimiento del que resultare víctima Montaña.

Advierten, sin embargo, que las llamadas son efectuadas por Maldonado

y Pavón a Pérez Aragón, entendiendo que si efectivamente el acusado Pérez hubiese

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sido quien controlaba a sus “supuestos asociados” las comunicaciones deberían partir

de éste a los demás y no a la inversa.

Por último, también resulta desvirtuado que Pavón y Maldonado no se

comunicaban entre sí, desde que efectuando un cotejo parcial de las líneas telefónicas,

también existen llamadas entre ellos –salientes y entrantes- (fs. 968/970).

Concluyen reiterando que los indicios colectados por el tribunal no

autorizan si quiera la posibilidad de la existencia del delito de asociación ilícita y

menos aún la calidad de jefe u organizador de Enrique Pérez Aragón.

III. El tribunal tuvo por acreditado el siguiente hecho: En fecha que no

se ha podido establecer con exactitud presumiblemente desde el 4/10/03 hasta el

27/10/05, en lugar no determinado a la fecha por esta investigación, pero en la

Ciudad de Córdoba, Enrique Alberto Pérez Aragón, Walter Alexis Pavón y Carlos

Martín Maldonado acordaron tácitamente asociarse para cometer ilícitos

indeterminados relacionados a vehículos prendados (falsificación de documento

público, uso de documento público falso, encubrimientos agravados, extorsiones) con

pluralidad y diversidad de maniobras delictivas según el caso, objetivo compartido y

conocido por todos los nombrados, a fin de ocasionar perjuicio patrimonial a terceros

en beneficio de los mencionados. Para ello se organizaron de la siguiente manera, en

donde cada uno cumplía un rol determinado bien diferenciado: así Maldonado, como

empleado Policial (a la fecha en pasiva) era la amenaza de la fuerza publica, Walter

Alexis Pavón, se hacía pasar por Oficial de Justicia cumpliendo órdenes de Juzgados

Civiles (que eran falsas), Pérez Aragón era el nexo común a todos, lo que lo habría

convertido en el Jefe de la organización, ya que no solo habría impartido

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instrucciones al resto de los miembros, sino que también habría estado al tanto de

todos los movimientos que ellos realizaban, previo acuerdo de voluntades, pluralidad

de planes delictivos independientes entre si y permanencia, dado que funcionaban así

desde el 4/10/03 al 27/10/05 (oportunidad en que fueron detenidos Pérez Aragón y

Pavón).

IV.a. Los defensores al amparo de supuestos vicios en la legitimidad de

la motivación, resisten la sentencia de condena y rechazan su solución por considerar

la prueba insuficiente o arbitrariamente valorada vulnerándose las reglas de la sana

crítica racional al momento de tener por cierta la existencia de una asociación ilícita

entre los imputados Walter Pavón, Carlos Maldonado y Enrique Pérez Aragón.

Consideran que el cuadro convictivo ponderado por el a quo sólo posibilita sostener

una participación criminal entre los tres.

Observan que la decisión del fallo sólo se sustenta en la declaración del

coimputado Pavón -lo que critican por su condición de tal y porque modificó su

versión de lo sucedido en ocasión de la audiencia de debate- y en determinadas

condiciones subjetivas de los imputados, completamente inconsistentes.

No asumen que esa conclusión de certidumbre desfavorable al acusado –

contrariamente a lo denunciado- ha sido derivada con ajuste al principio de razón

suficiente como se demostrará.

b. El recurso de casación exige, bajo condición de forma cuya

inobservancia acarrea la inadmisibilidad, que se expresen los fundamentos (CPP, arts.

449 y 474). De allí la reiterada jurisprudencia de esta Sala, que recuerda que el recurso

de casación, para ser formalmente admisible, debe bastarse a sí mismo, es decir,

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estar debidamente fundado conteniendo las razones de la impugnación, sea el error

de derecho o el vicio anulatorio de la sentencia recurrida (T.S.J. Sala Penal, "Romero",

A.I. N° 43, 7/9/84; "De la Rubia" A.I. N° 21, 28/3/96; "Capdevila" A.I. N° 205,

11/8/98).

En esa dirección, es necesario destacar que cuando la denuncia de

omisión de ponderar ciertas pruebas o de hacerlo ilegítimamente, se vincula con su

pertinencia para acreditar cuestiones que se argumentan como trascendentes para

lograr la absolución o una alternativa punitiva más beneficiosa para el imputado, pero

ello no logra demostrarse hábilmente, la legitimidad de la sentencia de mérito se

mantiene.

Ello ha acontecido en el caso, pues la condena de Pérez Aragón se

asienta en fundamentos probatorios autónomos a los acusados e incluso en ellos, sólo

que integrados al conjunto del cuadro probatorio posibilitando arribar lógica y

legalmente al mismo resultado.

Es necesario recordar en este punto que la atribución de determinado

valor convictivo a los elementos colectados constituye una facultad discrecional del

juez de mérito que sólo es motivo de casación, en casos de arbitrariedad. Configura

una variante de la arbitrariedad, la asignación de crédito o demérito irrazonable por

parte del tribunal de juicio. En tales supuestos, el a quo desnaturaliza sus facultades

discrecionales y ese vicio se presenta con tal evidencia o palmariedad, que es

apreciable por el tribunal de casación, aún cuando éste a diferencia de aquél no ha

receptado la prueba (inmediación), límite que por supuesto se refiere a los testimonios

y demás pruebas recepcionadas en la audiencia de debate.

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c. Ahora, bien, considerando que el punto de partida de la decisión del

fallo lo constituye la declaración del coimputado Walter Pavón, lo que critican los

defensores observando los cambios en sus declaraciones, se anticipa que ello no altera

la solidez de la conclusión.

1. Recordemos, que la garantía de la inviolabilidad de la defensa en

juicio, tiene su base en el art. 18 de la Constitución Nacional toda vez que, en forma

implícita y explícita establece que “nadie puede ser condenado sin ser oído” y “nadie

puede ser obligado a declarar contra sí mismo”, igual reconocimiento tiene dicha

garantía a través de los Pactos y Tratados Internacionales incorporados por la misma

Constitución Nacional en su art. 75 inc. 22º (Declaración Universal de Derechos

Humanos, art. 10; Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, art.

XXVI, segundo párrafo; Convención Americana sobre Derechos Humanos, art. 8, 1, 2,

g) y 3); al igual que en nuestra propia Constitución Provincial (arts. 39 y 40). Dichas

normas aluden, a la defensa material del imputado que se realiza mediante las

manifestaciones que el mismo puede hacer en el proceso cuantas veces quiera con la

única condición de su pertinencia (C.P.P., art. 266).

Así las cosas, nadie pone en duda hoy en día que la declaración del

sometido a proceso, analizada desde la óptica del imputado, importa un medio idóneo

para la materialización de su defensa en juicio. Y justamente, para alcanzar de manera

eficaz tal significado, es que desde la perspectiva del juez en lo penal, se debe traducir

dicho acto en una fuente eventual de pruebas, pues, de lo contrario, si las

manifestaciones del imputado estuvieran ajenas a todo tipo de valoración, no pasarían

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de ser meras expresiones formales, ineficaces desde el punto de vista de la defensa

material (art. 40 Const Prov.) .

Cuando el legislador local se propone diseñar un código adjetivo útil

para la realización de la ley penal, establece el alcance de las garantías constitucionales

que tutelan los intereses social e individual reconocidos en el proceso penal, de modo

tal que se haga posible la realización de la verdad objetiva su fin inmediato (cfr.,

T.S.J., Sala Penal, Sent nº 24, 28/9/95, “Campillo”). La declaración del imputado se

puede plasmar de distintas formas, asumiendo el imputado distintas posiciones acto

seguido de haber sido debidamente puesto en conocimiento del hecho penal que se le

atribuye (intimado). Tiene como finalidad su defensa material y no la corroboración de

la acusación.

Esta Sala ha afirmado -en muy reiteradas ocasiones- que nadie pone en

duda en la actualidad que la declaración del sometido a proceso, analizada desde la

óptica del imputado, importa un medio idóneo para la materialización de su defensa en

juicio, pero que a la vez ello conlleva, necesariamente (tal como lo ha resaltado el a

quo, a fs. 3729/3730), que dicho acto se traduzca en una fuente eventual de pruebas

desde la óptica del Juzgador (T.S.J., "Simoncelli", S. Nº 45, del 28/7/98; "Olmos", A.

nº 175, 13/5/1999; "Santalises", S. nº 20, 12/4/2002; "Jarma", S. nº 46, 26/05/2005;

“Salvay”, S. nº 165, 30/07/2007; “Avila”, S. nº 13, 20/02/2008, entre otros).

2. En consecuencia, la declaración del imputado debe ser examinada

dentro del total cuadro convictivo sobre el que se apoya la conclusión que agravia, esto

es su inserción -junto con otros elementos de juicio- en la valoración probatoria que

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ha efectuado el sentenciante, a los efectos de corroborar si este razonamiento,

apreciado de manera integrada, apuntala certeramente la conclusión condenatoria.

En presencia de su defensor, el acusado Walter Pavón –cuyo testimonio

se censura- brindó razones para justificar las variaciones en sus manifestaciones,

otorgándole el tribunal credibilidad, al considerarlo veraz, sincero, coherente y

ponderar que sus dichos se corresponden con la declaración de Maldonado, a quien

también le otorgó confianza. Señaló que en lo esencial, ambos fueron coincidentes,

describiendo con exactitud el modo en que se sucedieron los hechos, así como detalles

de cada uno de los procedimientos practicados en perjuicio de Álvarez, Montaña y

López.

En la oportunidad del debate Pavón manifestó “....Quiero aclarar que

siempre estuvo en mí ánimo contar lo que pasó y por distintas razones de mi detención

no pude hacerlo, yo había forzado una orden de captura en contra de mi hermano

Ulises, quien no tiene nada que ver con estos hechos. En Bower era un ambiente

hostil, el hablar en contra de compañeros de causa podía generar problemas de

convivencia, estaba amenazado que mi mujer había estado presente en una

circunstancia que después aclararé. Yo callaba, horrorizado que le pasara algo a mi

mujer y mi silencio obedecía también a mi Abogado consejero. Al transcurrir el

tiempo seguía detenido y mi hermano estaba en Bower. Ahora quiero contar la

verdad, esto ha sido una pesadilla y yo fui culpable, no podía volver el tiempo para

atrás....” (fs. 3593 vta./3594).

A los fines de reforzar la decisión del tribunal de dar crédito a la

versión esgrimida por Pavón durante la audiencia, es útil no desatender que la oralidad

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propia de esa instancia del proceso, implica que toda la actividad del debate, la

producción de las pruebas, las instancias y alegaciones de las partes y las decisiones de

mero trámite del tribunal se cumplirán de viva voz. Dicha circunstancia es la que

potencia “interactivamente” las virtudes individuales y combinadas de la publicidad, la

inmediación, el contradictorio y la identidad física del juzgador integrándolas en una

unidad de funcionamiento en la realidad. La oralidad cristalizará el derecho del

acusado a ser oído públicamente por el tribunal que lo juzga, y el de aquél y su

defensor luego de obtener la comparecencia de testigos de cargo y de descargo, peritos

y “otras personas que puedan arrojar luz sobre los hechos” a interrogarlos en las

mismas condiciones (arts. 8.2 f CADH, 14.3 e PIDCP) (T.S.J. "Sala Penal",

“Pedernera”, S. n° 48, del 20/3/2009).

Ahora bien, en doctrina se señala que resulta discutible el significado

probatorio que puede otorgarse a los dichos inculpatorios de un imputado respecto de

otro, advirtiendo acerca de su peligrosidad o su escaso valor conviccional, cuando

quien formula la declaración lo hace para excusar o aminorar su responsabilidad penal.

Tal observación fue considerada por el tribunal de juicio que cita

jurisprudencia de la Ecxma. Cámara de Acusación en la que se resolvió que “para que

el llamado en codelincuencia adquiera verdadera gravitación en el proceso penal, se

necesita la concurrencia de requisitos, tales como que el imputado denunciante con

sus dichos no trate de atenuar su propia responsabilidad y menos aún excluirse de la

imputación. Y aún en el caso de que se den estas circunstancias, ese llamado „en

codelincuencia‟ requiere de hechos positivos e independientes que la corroboren”

(Cfr. C. Acusación (Wamba-Funes-Vargas) in re “Recalde Juan Carlos” –Auto Nº 34

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del 28-IV-82). Doctrina confirmada en forma pacífica por el TSJ in re “GUEL Sergio

D. y otro – Robo, etc.” (sentencia Nº 42 del 25 de junio del año 1998). (fs. 3737

vta./3738).

En autos, Pavón arrepentido de lo sucedido y cansado de su silencio,

lejos de pretender salvarse, decidió contar toda la verdad y sus dichos –tal como

demostró el fallo- encontraron correlato en los dichos del imputado Maldonado y en

prueba independiente.

El a quo, al momento de analizar este testimonio destacó que resultaba

inobjetable. Dijo: “Sus dichos son absolutamente verosímiles y a mi criterio encuentra

corroboración en pruebas independientes. La naturaleza de los hechos afirmados por

él, es absolutamente ordinaria, carece de contradicciones intrínsecas, como de

contradicciones con el resto de las probanzas incorporadas al debate. Su expresión no

está formulada en términos ambiguos o que puedan prestarse a interpretaciones

disímiles. Ha narrado libremente y por propia voluntad, hechos que le han sido

propios, dando explicaciones más que suficientes para una conducta coherente a lo

largo de todo el proceso. Sus manifestaciones –a criterio del decisorio- resultaron

razonables, no dubitativas, espontáneas, coherentes, encontraron corroboración en

prueba independiente y demostraron que asumía su responsabilidad por los hechos

cometidos en forma sincera, demostrando arrepentimiento, todo lo que autorizó a

brindarle pleno crédito (fs. 3738).

Seguidamente, se desprende del fallo que el testimonio brindado por

Pavón se compadece en cuanto a los temas comunes con el prestado por Carlos

Maldonado, incluso en detalles precisos de todo lo ocurrido en cuanto al

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reclutamiento de los socios, en cuanto a la labor que desarrollaba cada uno, en cuanto

a la distribución o asignación de tareas en el grupo. Y ello se corresponde con las

versiones de lo ocurrido expuestas por los propios damnificados López, Álvarez y

Montaña.

d. El eje de la cuestión, entonces, debe virar hacia el examen de la

suficiencia del total cuadro probatorio a los fines de sustentar con certeza la condena

de Pérez Aragón.

Recordemos que esta Sala ha dicho que si la obligación constitucional y

legal de motivar la sentencia impone al Tribunal de mérito –entre otros recaudos–

tomar en consideración todas las pruebas fundamentales legalmente incorporadas en

el juicio (DE LA RÚA, Fernando, La casación penal, Depalma, 1994, p. 140; T.S.J.,

Sala Penal, S. n° 44, 8/06/00, “Terreno”, entre muchos otros), y efectuar dicha

ponderación conforme la sana crítica racional (art. 193 C.P.P.), resulta claro que el

recurso que invoca la infracción a las reglas que la integran –lógica, psicología,

experiencia– debe también contraponer un análisis de todo el cuadro convictivo

meritado, y en función de éste, a su vez, evidenciar la decisividad del vicio que se

denuncia (art. 413 inc. 4°, C.P.P.). De allí que resulte inconducente una argumentación

impugnativa que se contente sólo con reproches aislados que no atiendan al completo

marco probatorio o que esgrima un defecto carente de trascendencia en una

apreciación integrada de aquél. En tales supuestos, al no efectuar un abordaje que

agote las distintas premisas que sostienen la conclusión que causa agravio, la crítica no

alcanza a enervarla y la decisión transita incólume el control casatorio (T.S.J., Sala

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Penal, "Martínez", S. n° 36, 14/03/2008; "Fernández", S. n° 213, 15/08/2008;

"Crivelli", S. n° 284, 17/10/2008; "Brizuela", S. n° 89, 23/04/2009).

e.1. Como la crítica de la defensa se orienta a rechazar la suficiencia de

las pruebas respecto de la existencia de una asociación ilícita entre los acusados pues

entienden que la comunidad delictiva no excedía los límites de la coparticipación en

delitos determinados, es necesario repasar brevemente las exigencias de aquel tipo

penal (art. 210 del C.P.).

Nuestro Código Penal bajo la rúbrica “delitos contra el orden público”,

reprime en el art. 210 la asociación ilícita, estableciendo una sanción de prisión o

reclusión de tres a diez años. Elevando el mínimo de la pena a cinco años de prisión o

reclusión en el caso de los jefes u organizadores. La norma exige tomar parte en una

asociación o banda de tres o mas personas destinada a cometer delitos por el sólo

hecho de ser miembro de la asociación.

* Para hablar de asociación ilícita se requiere la reunión de tres o mas

personas que participen en un hecho, siempre que dicha banda revista los caracteres de

relativa permanencia y tenga por objeto cometer delitos indeterminados.

Tomar parte en la asociación o banda significa estar en el concierto

delictivo a partir de su formación o en cualquier momento ulterior.

El delito de asociación ilícita lesiona el bien jurídico orden público, por

la inquietud social que produce la existencia de agrupaciones de individuos cuyo

objetivo es la comisión de delitos.

La imputación de la participación en una asociación ilícita es autónoma

de la de los delitos que constituyen su objeto pues para su punibilidad será suficiente

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con asociarse para cometer delitos en general. El Código Penal castiga por la sola

circunstancia de ser miembro de la asociación.

* Cuando se habla de participación criminal los requisitos que se exigen

se reducen a: Pluralidad de personas; comunidad de hecho y convergencia intencional.

Distinguiendo cuidadosamente la figura de asociación ilícita de la del

acuerdo criminal se advierte que aquella requiere un elemento de permanencia ausente

en este último, que puede tener por finalidad la comisión de varios delitos pero es

esencialmente transitorio, mientras que la asociación ilícita requiere pluralidad de

planes delictivos y no meramente pluralidad de delitos.

Es precisamente la circunstancia del acuerdo previo para la comisión de

delitos indeterminados lo que caracteriza y diferencia a la asociación ilícita de la

simple participación criminal. Así, afirma Soler que "aquí no se trata de castigar la

participación en un delito, sino la participación en una asociación o banda destinada a

cometerlos con independencia de la ejecución o inejecución de los hechos planeados o

propuestos..." (Derecho Penal Argentino - tomo IV, Buenos Aires, TEA, 1996, p. 711).

Además, el fundamento del tipo penal de asociación ilícita exige que la

organización y los hechos cometidos deben producir alarma colectiva o temor de la

población de ser víctima de delito alguno.

La asociación ilícita constituye, en esencia, un supuesto de tipificación

autónoma de una estructura que posibilita la comisión de otros delitos, cuya ejecución

constituye el objeto de la asociación (cfr. Soler, Sebastián. op. cit., pp. 710 y sgtes).

La existencia de la asociación lesiona el bien jurídico de la tranquilidad

pública, al elevar el riesgo de que se produzca un número indeterminado de delitos.

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Además, la misma existencia de la organización delictiva disminuye el sentimiento de

responsabilidad personal de sus integrantes, puesto que su dinámica grupal genera una

disminución de los factores individuales de inhibición y, por otro lado, su estructura

organizativa facilita a sus miembros la comisión de hechos punibles (cfr. punto III del

dictamen en S.C. S. 1175; L. XXXVI "in re" "Sanzoni, Emilio O. s/asociación ilícita"

de fecha 6 de agosto de 2001 y la doctrina y jurisprudencia allí citada).

La sola existencia de la asociación ilícita es susceptible de poner en

peligro el bien jurídico referido -y de ahí su constitución como un delito sui generis- a

pesar de la naturaleza de los actos de conformación que, por ello, no pueden ser

considerados, en rigor, como meramente preparatorios.

La CSJN al caracterizar el bien jurídico protegido lo define como "...la

sensación de sosiego de las personas integrantes de una sociedad nacida de la

confianza de que pueden vivir en una atmósfera de paz social, por lo que los delitos

que la afectan producen alarma colectiva al enfrentarlos con hechos marginados de la

regular convivencia que los pueden afectar indiscriminadamente", haciendo referencia

a que "...la criminalidad de éstos reside esencialmente, no en la lesión efectiva de

cosas o personas, sino en la repercusión que ellos tienen en el espíritu de la población

y en el sentimiento de tranquilidad pública, produciendo alarma y temor por lo que

puede suceder".

2. Sentadas las bases jurídicas precedentes, resulta necesario –como se

anticipó-, analizar en el caso concreto, el cuadro convictivo considerado por el tribunal

y el modo en que fue ponderado al momento de arribar a su conclusión (fs. 3729/3736

vta.).

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* La posición exculpatoria brindada por Pérez Aragón (fs. 3615) en

cuanto expresa que Walter Pavón “es quien organiza el negocio” y lo invita a

participar en el negocio y él accede al verse obligado en gratitud con aquel por cuanto

le asistía en sus estudios. Que sin haberle contestado ni sí ni no, a los pocos días le

aparece PAVÓN con el “carnet trucho” y la fotocopia del oficio que había utilizado en

ese secuestro” resulta desvirtuada por los elementos directos e indirectos de la causa.

* La confesión efectuada en forma voluntaria, espontánea e

independiente por Walter Alexis Pavón es afirmativa respecto de que los hechos

ocurrieron tal y como los describe la pieza acusatoria.

* Sus manifestaciones encuentran correlato en la declaración que de

igual modo y con la misma libertad y contando con asistencia técnica efectuara Carlos

Martín Maldonado.

En relación a los dichos de Maldonado, los defensores señalan que el

mismo fallo destaca que “éste en ciertos detalles se contrapone con prueba indubitada

incorporada al debate”, por lo que en modo alguno puede corroborar las expresiones

de Pavón; sin embargo –como se mostrará- ambos coimputados son contestes en los

aspectos esenciales sobre lo sucedido, sin demostrar los quejosos lo contrario.

Pavón y Maldonado coincidieron en lo cardinal de sus relatos y fueron

contestes al señalar detalles precisos de todo lo acontecido. Describieron que Pérez

Aragón fue quien los invitó a participar del negocio, seduciéndolos para ello; era él el

encargado de conseguir los vehículos y luego les comunicaba la fecha de los

procedimientos; Pavón era quien buscaba en su coche, Ford K, a Maldonado y ambos

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practicaban los procedimientos de secuestro de los vehículos de las víctimas

preseleccionadas.

Para el sentenciante no ha quedado lugar a duda alguna que los dichos

asertivos de Maldonado y Pavón se ajustan a la realidad no así los de Pérez Aragón.

Ha partir de sus declaraciones tuvo por cierto que los tres se organizaron

para cometer delitos en forma indeterminada, cumpliendo cada uno una función

distinta. Ello con la finalidad de obtener distintos beneficios económicos con el

funcionamiento de la asociación, en el negocio de (compra-venta) de automóviles

prendados. El procedimiento consistía en el anoticiamiento de la irregularidad

documental de diversos automóviles y luego simulando un mandato judicial, llevado

adelante por ellos mismos, determinar la entrega de la unidad por parte del adquirente,

con la intención de ponerla nuevamente a la venta. A tal fin, confeccionaban un escrito

con forma de Oficio Judicial conteniendo una supuesta orden de secuestro, orden que

aparentaba ser llevada adelante por Pavón, quien cumplía la función de Oficial de

Justicia exhibiendo un carnet falso, y quien se acompañaba de Maldonado quien

aparecía como funcionario Policial para lo que no estaba autorizado por encontrarse en

situación de revista pasiva. Maldonado recibía por cada actuación la suma de pesos

ciento cincuenta y si aportaba algún dato de interés recibía cincuenta pesos

adicionales. Una vez que tenían el automóvil en su poder era entregado a Pérez

Aragón quien lo negociaba y obtenía dinero por ello.

Maldonado y Pavón relataron de modo armonizado que en el

procedimiento realizado a Álvarez, arribó la CAP, debido a la negativa del

damnificado, interviniendo los policias para convencerlo de la entrega de su coche; en

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ocasión del secuestro a Montaña, a pedido de éste se presentó el vendedor de su

rodado, el coimputado Velazco, que sospechó que el accionar era trucho; mientras que

el damnificado López –dijeron- fue el único que entregó su rodado Kangoo

voluntariamente.

Respecto de los aspectos principales manifestó Maldonado que “Pérez

Aragón me dijo: Mirá, yo te voy a hacer una propuesta, vos analizala...” Pavón por su

parte afirma “...Enrique... me dijo, considerando mi difícil situación económica, yo te

voy a dar una mano, preguntándome si yo conocía el negocio de los autos prendados...

gran parte de lo que tengo, es con los autos prendados...- Te puede servir a vos. Te

pongo en contacto y te ayudo...”. Ambos coinciden en que Pérez Aragón les propuso

ingresar al negocio. Maldonado expresa que la tarea que le propone Pérez Aragón es

la de “acompañarlo a hacer unos procedimientos judiciales respecto de autos

prendados, respecto de eso, yo conocía como se hacían los procedimientos

judiciales...“ y continúa diciendo “ que Pérez Aragón le dijo “ ...nosotros nos

encargamos de realizar los oficios... vos lo único que tenés que hacer es cumplir la

función de que no pase nada”. Pavón por su parte afirma que Pérez Aragón le asignó

la tarea diciéndole “vos sos el oficial de justicia, tiene que ser creíble”. En la audiencia

de debate, quedó absolutamente claro –concluye el a quo- que cuando hicieron el

acuerdo, era para cometer hechos en forma indeterminada, y que aún no se había

presentado ninguna oportunidad o negocio ni ninguno había en vista.

* Rubén Darío Bonaldi (fs. 3620 vta.), fue comisionado para investigar

los hechos, luego de la denuncia efectuada por la víctima Montaña; se interiorizó del

modus operandi común a otros casos que conocía y lentamente fue llegando a los

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sospechosos. Este testigo destacó que en el procedimiento en perjuicio de López, se

produjo el factor desencadenante de la investigación cual fue el olvido de la falsa

credencial por parte del oficial de justicia en la casa de López lo cual permitió contar

con una fotografía de quien fingía ser oficial de justicia. Ese hecho creó incertidumbre

en la banda, que frente al temor de ser descubierta desplegó tareas para conocer los

resultados de dicho infortunio y las acciones a seguir: llamado telefónico de

Maldonado a la policía averiguando acerca del estado del Renault 19 de Montaña,

brindando una versión mentirosa de sus intereses; Pavón y Pérez Aragón, cometieron

el error de entrevistar al funcionario Jurgens que los notó preocupados, comisionando

al oficial Bietti para entrevistarlos, desmoronándose lentamente los planes de la banda.

* El a quo también ponderó las condiciones personales de cada uno de

los acusados a partir del informe social de fs. 1863, incorporado legalmente al debate

(fs. 3732). Dicho informe reproduce datos proporcionados por la familia, por la

encuesta recogida entre los vecinos del domicilio de cada uno y de sus compañeros de

trabajo.

Describe el fallo que dicha prueba de MALDONADO, presenta una

familia compuesta por el matrimonio y tres hijos, con un ingreso por debajo de los

límites de la indigencia. El matrimonio con una relación afectiva estable,

describiéndose al acusado como una persona respetuosa, responsable, muy trabajador

y poco comunicativo. En el ámbito social, los vecinos lo describen como una excelente

persona, serio, correcto, que habla lo justo, poco comunicativo, tímido e introvertido.

De WALTER ALEXIS PAVÓN el informe expresa que vive en un sector barrial con

indicadores socioeconómicos de un estándar de vida obrero bajo. La vivienda donde

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viven pertenece a los padres de la esposa, tratándose de una vivienda habitada por más

de un grupo familiar que comparten un espacio en común, reflejando las condiciones

ambientales responden de manera restringida a los requerimientos básicos de

habitabilidad. En el medio familiar se lo describe como atento, amable, cariñoso,

tranquilo, callado y servicial. En el medio social es descripto por sus vecinos como un

buen chico, muy estudioso, callado, tímido, reservado, educado, poco comunicativo y

que fue así desde chico. Esta descripción coincide con la que se recoge de los

compañeros de trabajo, donde si bien se destaca con buena predisposición para trabajar

y aprender, siempre permanece reservado, callado, introvertido, respetuoso, educado,

aspirante y responsable comedido en ayudar a sus compañeros y socializar sus

conocimientos, solidario en cuanto a compartir trabajos producidos por él, organizado

en sus gastos, familiero. Y que era como que “... se sentía disminuido en la relación

con los otros pares...”. De ENRIQUE PÉREZ ARAGÓN el mismo informe social

habla de un nivel socio-económico mayor que el de los otros acusados, con aportes de

ambos cónyuges. Tienen una relación marital estable. Su mujer lo describe como

ansioso, cariñoso, sencillo, servicial... muy humano... que se conmueve por lo que

puede pasar a otro... muy querido en los ámbitos laboral y deportivo. Educado,

respetuoso sociable. En el ámbito vecinal, también es descripto como buen pibe,

respetuoso, atento, callado, reservado, formal y de escasa interacción en ese medio. Se

le reconoce evolución económica, que si bien unos adjudican a herencia recibida,

otros, se muestran sorprendidos ante ella. A nivel laboral, se destaca como

extrovertido, comedido, seductor, servicial, siempre dispuesto a colaborar con sus

compañeros y superiores, buen humor, carácter y muy buen anfitrión. También como

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uno de los que tenía más conocimiento sobre el trabajo, muy sociable, amigo de todo

el mundo y se conocía con todo el mundo. A nivel socio-económico, se advierte su

evolución que se atribuye a las herencias recibidas de su progenitor y abuelo y al

apoyo material de su progenitora.

* Pondera el tribunal como elemento independiente, la dispar situación

económica de los acusados (fs. 3733). Señala que ello surge de los informes, que

presentan una situación de gran necesidad económica por parte de Maldonado y

Pavón, no así por parte de Pérez Aragón, a quien se reconoce un nivel socio-

económico distinto. Pavón manifestó su envidia por el nivel de vida que éste llevaba.

* Tambien se valora la diferente personalidad de los imputados. La

opinión de los compañeros de trabajo y jefes de Pavón y Pérez Aragón –Gabriela

Chiodi, Facundo Moyano Centeno, Ruben Caro, Luis Córdoba- describen a PAVÓN

como “siempre permanece reservado, callado, introvertido, respetuoso, educado,

aspirante y responsable comedido en ayudar a sus compañeros y socializar sus

conocimientos, solidario en cuanto a compartir trabajos producidos por él,

organizado en sus gastos, familiero. Y que era como que “... se sentía disminuido en

la relación con los otros pares...”, mientras que PÉREZ ARAGÓN aparece como

“extrovertido, comedido, seductor, servicial, siempre dispuesto a colaborar con sus

compañeros y superiores, buen humor, carácter y muy buen anfitrión. También como

uno de los que tenía más conocimiento sobre el trabajo, muy sociable, amigo de todo

el mundo y se conocía con todo el mundo”.

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A partir de ello, asegura el tribunal que no hay dudas que Pérez Aragón

es quien tiene mayores condiciones subjetivas de oportunidad para concebir la

asociación y conducirla.

Las circunstancias socio-económicas de los acusados y sus diferentes

personalidades, constituyen para el decisorio prueba independiente que da certeza y

verosimilitud a los testimonios de Pavón y Maldonado.(fs. 3733 vta.).

* Los testimonios de los Dres. Jesus Basilio Pérez Sierra (fs. 3686) y

Guillermo Eduardo Marín (fs. 3686 vta.) dejan en claro que la experiencia de Pérez

Aragón con respecto al negocio de autos, era de larga data, y el haberlo encontrado en

esos menesteres, en espacios de la Fiscalía en la que trabajaba, determinaron su

alejamiento de aquel Tribunal.

* José Manuel Veisaga (fs. 3669 vta.), en su testimonio prestado en el

debate y con todas las formalidades de ley, dejó bien en claro que ya a principios del

año 2.002 Enrique Pérez Aragón estaba en el negocio de autos prendados ya que le

vendió dos automóviles. Relata que con motivo de que el auto que comprara, le fuera

secuestrado por la Policía por tener el mismo una orden de “secuestro” emanada de

autoridad competente se sintió ESTAFADO por el mismo y como consecuencia de

ello se enfriaron las relaciones que tenían.

* Víctor Marcelo Ledesma (fs. 3667 vta.), en oportunidad de la

audiencia de debate, dejó en claro ser un comerciante prolijo del ramo automotor y que

desde el año 2.001 realizaba negocios de compra – venta de automóviles con Enrique

Pérez Aragón habiendo concretado con él, aproximadamente seis operaciones desde

esa fecha. Que la relación se interrumpió por cuanto éste le vendió una camioneta con

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documentación apócrifa. Que además de ello, Enrique Pérez Aragón le vendía

también las “planas” esto es el informe de dominio de tipo Policial para saber si el

automóvil objeto de un determinado negocio tenía orden de secuestro.

* Rubén Darío Aragoné (fs. 3703 vta.), comerciante del rubro

específico desde 1.998, dijo que ya en el año 2.001 lo visita Pérez Aragón a quien

conoce como Abogado y que llegó a saber que trabaja en Tribunales II, vendiéndole

un automóvil en esa oportunidad, y realizando luego algún otro negocio. No conoce ni

a Maldonado, ni a Pavón.

* Martín Centurión (fs. 3693) conoce a Pérez Aragón y a Pavón y los

vincula con la compra-venta de vehículos.

* Mario Pereyra dijo que conocía a Pérez Aragón, que era empleado de

tribunales II y se dedicaba a vender autos prendados, le llamaba la atención verlo

siempre en autos distintos.

* Walter Villegas (fs. 3691 vta.) manifestó conocer a Pérez Aragón por

haberle hecho trámites de gestoría de automotores.

De este cúmulo de testimonios, que de los tres acusados sólo vinculan a

Pérez Aragón con el negocio de los autos prendados, deriva el tribunal en quien de

ellos se generó la idea de la asociación o banda, reclutando luego a los restantes

integrantes.

* En cuanto a la prueba de la supresión mental hipotética propuesta en el

debate por la defensa de Pérez Aragón, a los fines de concluir con su inocencia y que

entienden fue ignorada o rechazada por el tribunal, yerran pues, por el contrario, dicha

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herramienta le otorgó al a quo la seguridad absoluta de la participación responsable de

Enrique Pérez Aragón en el negocio asociativo, así como de su calidad de Jefe.

En efecto, subrayó el juzgador que era posible prescindir de Maldonado

teniendo en cuenta las calidades que debía reunir quien acompañara el procedimiento

erigiéndose en la amenaza de la fuerza pública, pues podía ser cualquier individuo. La

función que cumplía Maldonado no requería de más habilidad o conocimiento que el

estar enfundado en un uniforme Policial. Asimismo, la función que desplegaba Alexis

Pavón también podía ser cubierta por cualquier persona, sin mayores aptitudes

personales que una credencial, una vestimenta adecuada y un trato medio. Ninguno de

estos dos sujetos, tenía conocimientos del mercado de la compra-venta de autos

usados–prendados y su desempeño podía ser cubierto por un individuo promedio, eran

individuos absolutamente “fungibles” dentro de la organización (fs. 3736).

En contraposición, suprimiendo la participación de Pérez Aragón sin él,

la sociedad no hubiese existido. Maldonado y Pavón, no se conocían con

anterioridad, fueron reclutados por Enrique Pérez Aragón quien además les fijó las

condiciones y beneficios que tendrían con el accionar de la asociación. Pérez Aragón

conocía a Maldonado en forma personal y directa, con motivo de una causa que se

tramitaba en la fiscalia donde trabajaba, desde el 17 de Septiembre del año 2.003.

Fecha en la Walter Pavón era empleado de la Fiscalía de Menores del 2º Turno,

donde no se ventila cuestión alguna relativa al tema de automotores. Aunque como

empleado Policial Maldonado prestó servicios en el puesto de verificación de

automotores, no ha surgido que tenga conocimiento del mercado de automotores ni era

conocido en el rubro.

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* Otra prueba independiente la constituye las planillas de llamadas

telefónicas de las que surgen contactos entre Maldonado y Pérez Aragón, entre

Pavón y Pérez Aragón, entre Velazco y Pérez Aragón, y contactos entre Maldonado

y Pavón sólo que escasos y solo cuando llevaban juntos adelante los procedimientos de

“secuestro” de los automóviles. Siempre el punto de conexión era Enrique Pérez

Aragón (fs. 3735).

El análisis integral de los testimonios reseñados ha demostrado –destaca

el fallo- que Pérez Aragón tenía una activa participación en el mercado de

compraventa de automotores prendados y con dificultad en la documentación. Veisaga

y Ledesma le han comprado varios automotores. Aragonés, Centurión, Pereyra y

Villegas lo vinculan con el negocio. El Señor Fiscal de Instrucción Dr. Pérez Sierra le

pierde confianza al encontrarlo negociando automotores desde su puesto de trabajo y

utilizando los bienes del Estado Provincial ya en el año 2.001. El co-acusado Velazco

dice que él ha negociado mucho con Pérez Aragón. Dijo Velazco “hace mucho que

PÉREZ ARAGÓN compra y vende autos prendados. Antes del año 2.000 en que yo

vuelvo de Tucumán a vivir a Córdoba. Ustedes no saben la plata que ha hecho con

eso”. Es Pérez Aragón quien consigue los datos de los automóviles.

En consecuencia, siguiendo la herramienta propuesta por la defensa de

Perez Aragón durante el debate, puede concluirse que sin ENRIQUE PÉREZ

ARAGÓN, esta asociación para cometer delitos en forma indiscriminada no podría

haberse llevado a cabo como lo fue. Organización ha demostrado no ser accidental y

tener carácter de permanencia y que sólo feneció cuando se puso en marcha la

actividad Policial que terminó con la detención y juzgamiento de los acusados.

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c. Trasladadas las exigencias legales a los elementos fácticos ponderados

por el a quo se advierte claramente que los requisitos típicos del art. 210 del C.P.

estuvieron presentes.

Conforme describe el fallo, ha quedado acreditado que medió acuerdo

de voluntades entre Walter Pavón, Carlos Maldonado y Enrique Pérez Aragón para

accionar. Hubo organización y los papeles estaban muy bien definidos. La finalidad

buscada se obtendría en la suma de los esfuerzos de cada uno en su propio papel. Esta

organización la llevó adelante ENRIQUE PÉREZ ARAGÓN, quien reclutó a ambos

asociados y les asignó la tarea específica que se desarrolló durante el “negocio

asociativo”. MALDONADO tenía que asistir a los procedimientos y cuidar “que no

pasara nada”. PAVÓN, sería el Oficial de Justicia, que tenía que ser creíble. Se hizo

un acuerdo en general, sin tener a ese momento precisado más que el modo de actuar

lo que ya pone en riesgo el bien jurídico que la ley protege. Las acciones individuales,

vendrían con posterioridad, estando abierta la disponibilidad de los tres a las

oportunidades que pudieran presentarse en el futuro. El acuerdo arribado –tal como lo

destacó el tribunal-, trasciende las reglas de la participación criminal ya que al

momento del acuerdo sólo se planeó tener resuelta la disponibilidad operativa para la

realización de los desapoderamientos que no estaban determinados todavía y que se

irian concretando cuando las circunstancias de personas, lugar y tiempo se presentaran

para ellos como propicias. Desapoderamientos que en sí mismos eran delictivos tanto

como la mecánica implementada para su concreción. El acuerdo arribado partía de la

disponibilidad operativa para cubrir las funciones necesarias, la confección de la

credencial falsa para acreditar la calidad de oficial de justicia, que indujera a error a las

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futuras victimas, la falsificación de los oficios que simularían ordenes judiciales de

entrega de los bienes, simulación que debería convencer tanto a los damnificados

como a las fuerzas del orden que acudieran en su auxilio, determinación del bien tras

el cual se iba, investigar su factibilidad de permanencia segura en el mercado para

facilitar su realización, a cuyo fin se valdrían de los informes de la página web del

Registro Nacional de propiedad del Automotor, operatoria ésta que permanecería en el

tiempo sin más límite que las apetencias de sus partícipes. El número de operaciones

realizadas en perjuicio de Álvarez, Montaña y López, nada quita o agrega a la

permanencia del “negocio asociativo” –cuestionada por los defensores-.

El requisito de permanencia no significa que la asociación deba ser para

siempre sino que exige cierta continuidad en el quehacer delictivo indispensable para

cumplir los objetivos que sus integrantes se propusieron. (Laje Anaya-Gavier, “Notas

al Código Penal Argentino, Tomo II, Parte Especial, Ed. Lerner, pags. 13).

La lesión al bien jurídico protegido por la norma, -ausente según los

defensores- se produjo, desde que la constitución y éxito de las actividades de la banda

o asociación se vieron facilitadas por la pertenencia de dos de sus integrantes –Pavón y

Perez Aragón- al ámbito judicial, perjudicándose frente a la sociedad la confianza que

merece la justicia.

El fallo destaca que la utilización del ámbito tribunalicio para obtener

datos, información, utensilios, conocimientos, falsa reputación y demás facilidades,

clave cristalizada para lograr información del Registro Nacional Prendario, evidencia

el alto grado de corrupción del grupo, lo que ha creado un cuadro de desprestigio del

Poder Judicial de la Provincia de Córdoba como institución, afectando el concepto

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público de justicia en el concepto social. La Sra. Fiscal de Cámara conceptualizó en su

alegato que “PÉREZ ARAGÓN y sus compinches establecieron en el propio edificio

de Tribunales II un kiosco de delincuencia generador de un total desconcierto y

desconfianza en la justicia como valor inclaudicable en el estado democrático de

derecho, lo que produce un elevado daño político”.

2) El rol de jefe u organizador, desplegado por Pérez Aragón dentro de la

banda, cuestionado por su defensa, tambien ha quedado debidamente acreditado –

como se viene anticipando- (fs. 3736). A partir del examen integral del cuadro

convictivo el tribunal concluye que en él se generó la idea delictiva y sin su

participación el negocio hubiese sido imposible.

* Para ello ponderó una vez mas las precisas declaraciones de los co

imputados Pavón y Maldonado, quienes describieron el modo en que se inicio el

negocio y el rol que desplegaba cada uno de ellos dentro de la asociación.

* Las declaraciones de los policías Alberto Bietti (fs.3634), Mario

Jurgens (fs 3631) y Rubén Bonaldi (fs. 3620 vta.) ratifican que la sociedad se movía

bajo la jefatura de Enrique PÉREZ ARAGÓN y que los demás solo cumplían

funciones específicas y de menor relevancia.

* El estricto control que Pérez Aragón ejercía sobre sus asociados es

derivado por el juzgador del detalle de comunicaciones entre los tres acusados, aún

cuando lo rechacen sin fundamento hábil los recurrentes.

* En el ejercicio de su jefatura, Pérez Aragón intenta cubrir los flancos

que quedaron desprotegidos, a raíz de la pérdida de la credencial utilizada por Pavón

en los procedimientos. Así, procura en primer lugar contactarse con los investigadores

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por medio del fútbol y luego se presenta en la Central de Policía, acompañando al

abogado VEGA en la tarea investigativa sobre su eventual participación y secuestro.

También es Pérez Aragón quien comercializa los automóviles secuestrados –el rodado

Corsa secuestrado a Álvarez es vendido en el interior-. El vehículo de Montaña sería

comprado por Maldonado, solicitando Perez Aragón a Pavón que lo acompañara pues

tenía un comprador para el Renault 19 –según declaró Pavón-, confirmando sus dichos

Maldonado que dijo que quería adquirirlo y por esa razón formuló los llamados a

sustracción de automotores invocando su carácter de interesado en la adquisición del

automóvil a título personal.

En definitiva, concluye el tribunal que sin la participación de ENRIQUE

PÉREZ ARAGÓN la asociación no podría haberse realizado. Por sus cualidades

intelectuales acreditadas en juicio, y el modo de ejercerlas, así como el basto

conocimiento del mercado de autos usados y prendados –ya demostrado-, corresponde

adjudicarle la calidad de Jefe u organizador de la banda.

ENRIQUE PÉREZ ARAGÓN concibió la unidad operativa. Sus

contactos de años le proporcionaban los datos que él pagaba (a Maldonado le ofreció

$50 por dato, al margen de los $150 que le abonaba por procedimiento). La confianza

que se supo ganar de sus jefes, según lo declaran el Fiscal Rubén Caro (fs. 57) y el

secretario Luis Córdoba (fs. 59), le fue funcional a los fines de determinarlos a

solicitar y obtener del Registro Nacional, una clave “encriptada” que le permitiría

conocer sobre los pedidos de secuestros de la mercadería disponible, repartió las

funciones entre sus colaboradores, disponía los operativos y cuando se planteaban los

problemas él los “solucionaba”, coordinaba las operaciones desde su teléfono celular

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corporativo supervisándolas desde las inmediaciones, hacía los pagos, efectuaba las

ventas y dividía el producto.

La objeción de los quejosos orientada hacia la contradicción que implica

afirmar –como lo hizo el tribunal- que una misma persona pueda revestir ambos roles,

de jefe u organizador, debido a las diferencias existentes entre ambos, no es de recibo.

Recordemos brevemente que jefes son quienes ejercen el comando de la

asociación, cualquiera sea su jerarquía y el modo en que despliegan el mando, pero

debe ser efectiva y no meramente nominal; lo cual implica contar con la obediencia de

los demás integrantes en todos los actos de la asociación tendientes al cumplimiento de

sus objetivos.

Organizadores, son aquellos integrantes que participaron en los actos

fundacionales de la misma: su establecimiento y ordenamiento (Laje Anaya-Gavier,

“Notas al Código Penal Argentino”, Tomo II, Parte Especial, Ed. Lerner, pags. 13-15).

Como se observan, existen diferencias entre ambos roles y por ello es

factible que sean cubiertos por distintos integrantes de la asociación; sin embargo, en

el caso bajo examen, ha quedado demostrado que el acusado Enrique Pérez Aragón

desarrolló acabadamente ambas funciones.

En efecto, Pérez Aragón por los sólidos conocimientos que tenía del

negocio de los autos prendados y los rasgos de su personalidad, fue el sujeto en quien

nació la idea generadora de la banda, para lo que necesitó luego reclutar a sus

miembros. Logrado ello, fue quien organizó todo lo necesario para conseguir los fines

perseguidos por la asociación; así, ordenó los distintos roles, determinó las tareas de

sus miembros, controló el buen desempeño de los mismos así como el correcto

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desarrollo de los procedimientos, solucionaba los conflictos que pudieran presentarse,

repartía el dinero tras las ventas y era quien abonaba a Maldonado lo pactado

previamente. La queja de los defensores, en consecuencia, luce indemostrada.

En síntesis, claramente encuentro que la argumentación construida por

los recurrentes no es de recibo porque en lugar de ofrecer una visión crítica sobre la

totalidad del marco convictivo meritado por el sentenciante, se basa en análisis

parciales que desatienden la univocidad que emana de su estudio integrado. En suma,

sus agravios no conducen a conmover la validez lógica de la sentencia sea porque se

vinculan con cuestiones de hecho sin trascendencia o bien porque la impugnación no

puede prosperar ya que la conclusión fáctica –perjudicial a su asistido- se asienta en

prueba apta para derivarla con ajuste al principio de razón suficiente.

Voto, pues, afirmativamente.

El señor Vocal doctor Domingo Juan Sesín, dijo:

Estimo correcta la solución que da el señor Vocal Dr. Luis Enrique

Rubio y adhiero a la misma en un todo, votando en consecuencia, de igual forma.

El señor Vocal doctor Armando Segundo Andruet (h), dijo:

El señor Vocal Dr. Luis Enrique Rubio da, a mi juicio, las razones

necesarias que deciden correctamente la presente cuestión. Por ello adhiero a su voto,

expidiéndome en igual sentido.

A LA TERCERA CUESTION:

El señor Vocal doctor Luis Enrique Rubio, dijo:

I. Los defensores aclaran que como el tribunal relacionó de igual forma

los hechos nominados primero, segundo, cuarto y sexto de la pieza acusatoria –luego

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ampliados en el debate por la Sra. Fiscal-, tratarán los mismos de manera conjunta a

los fines de una mayor comprensión del agravio que la sentencia causa a su asistido al

condenarlo como coautor responsable –juntamente con Pavón- de los delitos de

falsificación de documento público e impresión fraudulenta de sello verdadero (dos

hechos) en concurso real y falsificación de documento público (3 hechos) en concurso

real (arts. 292, primer párrafo, primer supuesto, y 288 último párrafo del C.P.).

En relación al nominado primer hecho de la pieza acusatoria, luego

ampliada en el debate, sostienen que de las constancias de autos y lo expuesto en el

debate no surgen elementos suficientes para arribar a una conclusión certera sobre la

participación de Pérez Aragón en el mismo, pues no existen indicios para afirmar que

éste de común acuerdo con Pavón haya participado en la confección de los oficios

judiciales que ordenaban el secuestro de los vehículos de Álvarez, Montaña y López.

Rechazan el contenido atribuido por el a quo al testimonio de la Dra.

Chiodi quien supuestamente refirió que, en la oficina, Pérez Aragón “era el que mas

sabía de todo”, y a partir de ello concluye que él conocía dónde se guardaban los

sellos. Tal aseveración luce liviana pues la testigo jamás aseguró tal circunstancia.

Denuncian que la Sra. Fiscal, inexplicablemente, a los fines de completar

algunas circunstancias vinculadas con los hechos nominados 2º, 4º y 6º, sólo ponderó

la declaración del imputado Pavón, omitiendo elípticamente considerar lo manifestado

por Pérez Aragón; omisión que reitera el tribunal. En esa dirección, se preguntan por

qué el tribunal le cree Pavón y no a Pérez Aragón, decisión que no justifica

lógicamente.

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A partir de las declaraciones del imputado Pavón, reseñan algunas

particularidades que –a su criterio- evidencian que éste no necesitaba de Pérez Aragón

para lograr sus propósitos. Señalan que Pavón describió el modo en que confeccionó la

credencial y los oficios utilizados en los procedimientos. La credencial con la que se

presentaba en los actos y mostraba a los damnificados tenía su foto, y es la que olvidó

en la casa de López.

Al oficio falso que llevaba siempre en su poder, lo confeccionó a partir

de un modelo que consiguió dentro de la fiscalía enviado por el Juzgado de 33º

nominación CyC al que escaneó en su parte final, junto con el membrete del Poder

Judicial y la expresión “para uso oficial”.

Reflexionan que Pavón no necesitaba escanear el membrete del poder

judicial ni la expresión para uso oficial, pues podía acceder directamente a las hojas

oficiales del Poder Judicial o en su defecto comprarlas.

Otro dato relevante que evidencia –a su criterio- que Pérez Aragón no era

indispensable para Pavón, lo constituye el hecho de que Pavón era quien, durante los

procedimientos, labraba las actas de secuestro a mano alzada y sin consultar a nadie, lo

que exterioriza su conocimiento acabado de los mismos y su autodeterminación –

según testimonios de Álvarez, Montaña y López-. En consecuencia –concluyen-, es

mendaz la afirmación del tribunal en cuanto sostiene que sin el aporte de Pérez Aragón

no se hubiesen cometido los delitos.

Asimismo, Pavón declaró que en su computadora de tribunales diseñaron

el carnet y el oficio modelo, cargándolo en un diskette, y luego lo confeccionaron en la

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computadora que Pérez Aragón tenía en su casa –circunstancia que no pudo

corroborarse, por falta de secuestros en dicho domicilio-.

En esta dirección, destacan que la detención de Pérez Aragón fue

coetánea con el secuestro realizado en su domicilio, lo que indica que no pudo destruir

prueba alguna; acción que si pudo realizar Pavón pues primero se allanó el domicilio

de su hermano, lo que motivó que solicitara permiso para retirarse de la fiscalía;

contando con ese tiempo para comunicarse con su padre y su hermano, el día de su

detención (27/10/05) (fs. 3813).

Reiteran –en sustento de la autonomía que pretenden en Pavón- que

Pavón en todos los procedimientos, mostraba una credencial de oficial de justicia que

tenía su foto y realizaba las actas de secuestro en forma autónoma. Además, Pavón era

abogado y tenía una mayor capacidad e inteligencia que Pérez Aragón. De ello,

deducen que aquél no requería del asesoramiento de su asistido -Pérez Aragón- y

menos aún de su cooperación para confeccionar la credencial que se extravió ni los

oficios utilizados en los procedimientos practicados.

Queda comprobado –concluyen- que los indicios ponderados por el a quo

para tener por cierta la participación de Pérez Aragón en los hechos nominados

primero, segundo, cuarto y sexto, son anfibológicos y de manera alguna permiten

arribar al grado de certeza exigido en esta etapa del proceso.

II.a. En este agravio, los quejosos cuestionan que las falsificaciones

atribuidas a Pérez Aragón de la credencial apócrifa y los oficios de secuestro, sólo se

sustentan en los dichos del co-imputado Walter Pavón sin ningún otro elemento

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independiente que permita atribuirle responsabilidad en los hechos a su asistido, crítica

que luce alejada de las constancias de la causa.

Al igual que lo hacen los defensores, los hechos nominados primero,

segundo, cuarto y sexto, serán analizados de modo conjunto.

b. En primer lugar, considerando que también aquí los defensores

rechazan la declaración de Walter Pavón, por su calidad de coimputado, nos remitimos

a lo ya señalado al responder a la cuestión anterior (Punto IV.c.1).

El tribunal otorgó credibilidad a la versión de lo ocurrido brindada

por Pavón en el debate, considerándolo veraz, sincero y coherente.

Claro está que la declaración del imputado debe ser examinada

dentro del total cuadro convictivo sobre el que se apoya la conclusión que agravia,

incluyéndola -junto con otros elementos de juicio- en la valoración probatoria que ha

efectuado el sentenciante, a los efectos de corroborar si este razonamiento, apreciado

de manera integrada, apuntala certeramente la conclusión condenatoria.

El tribunal tuvo por cierta la co-autoría de Pérez Aragón en todos los

hechos, tomando como punto de partida el testimonio censurado, pero dicha probanza

no fue el único sustento de su conclusión, como se demostrará.

c. Esta Sala ha dicho que si la obligación constitucional y legal de

motivar la sentencia impone al Tribunal de mérito –entre otros recaudos– tomar en

consideración todas las pruebas fundamentales legalmente incorporadas en el juicio

(DE LA RÚA, Fernando, La casación penal, Depalma, 1994, p. 140; T.S.J., Sala Penal,

S. n° 44, 8/06/00, “Terreno”, entre muchos otros), y efectuar dicha ponderación

conforme la sana crítica racional (art. 193 C.P.P.), resulta claro que el recurso que

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invoca la infracción a las reglas que la integran –lógica, psicología, experiencia– debe

también contraponer un análisis de todo el cuadro convictivo meritado, y en función

de éste, a su vez, evidenciar la decisividad del vicio que se denuncia (art. 413 inc. 4°,

C.P.P.). De allí que resulte inconducente una argumentación impugnativa que se

contente sólo con reproches aislados que no atiendan al completo marco probatorio o

que esgrima un defecto carente de trascendencia en una apreciación integrada de

aquél. En tales supuestos, al no efectuar un abordaje que agote las distintas premisas

que sostienen la conclusión que causa agravio, la crítica no alcanza a enervarla y la

decisión transita incólume el control casatorio (T.S.J., Sala Penal, "Martínez", S. n° 36,

14/03/2008; "Fernández", S. n° 213, 15/08/2008; "Crivelli", S. n° 284, 17/10/2008;

"Brizuela", S. n° 89, 23/04/2009).

El juzgador al momento de analizar la declaración del imputado Pavón

destacó que sus dichos son absolutamente verosímiles, no están formulados en

términos ambiguos ni que puedan prestarse a interpretaciones disímiles y encuentran

corroboración en pruebas independientes. Señaló que la naturaleza de los hechos

afirmados por él, es absolutamente ordinaria y carece de contradicciones intrínsecas.

Sus expresiones resultaron razonables, no dubitativas, espontáneas y coherentes.

* El testimonio de Pavón se compadece en cuanto a los temas comunes

con el prestado por Maldonado, incluso en detalles precisos de todo lo ocurrido y se

corresponde con las versiones de lo ocurrido expuestas por los propios damnificados

López (fs. 3637) , Álvarez (fs. 3659) y Montaña (fs. 3645).

d. En relación al primer hecho, vinculado con la confección de la

credencial apócrifa, el decisorio destacó que Pavón en su pormenorizada confesión

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afirmó que luego de acordado el negocio asociativo con Pérez Aragón “..fuimos a mi

computadora en Tribunales, lo diseñamos al carnet. Pérez me dijo que conocía a un

Blanco que trabajaba en Civil, yo puse el nombre Alejandro para acordarme. El dijo

que al fondo de la Fiscalía había unos sellos de antes. Sacó los sellos y los estampó.

Yo estaba allí cuando él puso el sello. Que Enrique le dijo que pusieran el sello de

Superintendencia. Que fueron juntos ya que él conocía a la chica “Eli” que trabajaba

allí. Que ella no estaba por lo que Pérez entró, puso el sello y se fueron. Que el

declarante podía haberlo evitado, pero no lo hizo” (fs. 3593 vta.).

* La declaración del coimputado Carlos Maldonado se compadece con la

versión de Pavón, en lo relativo al reclutamiento de los socios, en cuanto a la labor que

desarrollaba cada uno, en cuanto a la distribución o asignación de tareas en el grupo.

Sus dichos también se compadecen con los testimonios de las víctimas Álvarez (fs.

3659), López (fs. 3637) y Montaña (fs. 3645).

Como se viene señalando el tribunal, a partir de la coherencia en las

expresiones de los coimputados y las coincidencias existentes en sus versiones

concedió credibilidad a los mismos en todo lo vinculado con la conformación de la

asociación ilícita –primera y segunda cuestiones-, sin advertirse razones o motivos -

que tampoco los recurrentes presentan-, para pensar que Pavón es falaz en lo relativo a

la confección del documento falso.

* En abono de sus dichos declararon los damnificados Guillermo

Montaña (fs. 3645); Ubaldo Marcelo López (fs. 3637) y Ramón Álvarez (fs.3659);

además del Fiscal de Instrucción Dr. Rubén Caro (fs. 3677); el secretario de oficina

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Dr. Luis Córdoba (fs. 3682) y empleados de la fiscalía, compañeros de trabajo de

Pavón y Pérez Aragón.

* Se incorporó por su lectura el testimonio de Manuel Eduardo Blanco

Gómez.

* Como prueba DOCUMENTAL se valoraron los legajos personales de

Enrique Pérez Aragón y Walter Pavón, acta de secuestro de una credencial

plastificada (fs. 23) e informe del Departamento de Personal del Poder Judicial de la

Pcia. de Córdoba; secuestro practicado el 27 de octubre del año 2.005, en el domicilio

de Pérez Aragón, oportunidad en la que se encuentra un oficio apócrifo, con el mismo

procedimiento que en los hechos que aquí se investigan y a nombre del oficial de

justicia Rubén Blanco.

* De los testimonios brindados por los damnificados Álvarez (fs. 47)

Montaña (fs. 39) y López (fs. 35), y el hallazgo de la credencial que acredita la calidad

de oficial de justicia, que se efectúa en el automóvil Renault KANGOO

desapoderado a López, no existen dudas –según el fallo- de la existencia de la

documentación confeccionada falsamente, así como de su utilización en los

procedimientos judiciales. Las víctimas fueron coincidentes en describir que el sujeto

que se presentaba como oficial de justicia le exhibia una credencial.

* Luis Córdoba, -secretario de la Fiscalía Distrito I, Turno V en la que

trabajaban los coimputados Pavón y Perez Aragón- (fs. 59) en testimonio prestado en

el debate, dejó en claro que en el lugar en que funciona la Fiscalía, existe un box

ubicado al lado de la cocina en el que se encuentran muchísimas cosas, cajas, sellos y

otros elementos pertenecientes al Juzgado de Instrucción que estuvo a cargo del Dr.

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César Sarmiento. Dijo que Pérez Aragón era empleado de esa Fiscalía desde su

creación en el año 2001. Que cree que Alexis Pavón llegó a la Fiscalía en el año 2004.

Pérez Aragón -reiteró- es más antiguo en el Tribunal, está desde su creación y estaba

presente cuando él en su reordenamiento hizo poner el material en las cajas al lado de

la cocina, y un empleado diligente y colaborador como lo describen sus superiores no

se encuentra ajeno a tal situación.

* La testigo Gabriela Chiodi (fs. 3677) -Pro-secretaria de la Fiscalía a la

fecha de los hechos- expresó que “el que sabía donde estaba todo, era Enrique Pérez

Aragón, porque él era el más antiguo en la Fiscalía”.

* Compendia el tribunal que de la prueba rendida en el debate, surge que

Pavón llega a la Fiscalía Distrito 1, Turno V, en el mes de marzo de 2004,

encontrándose en ella, desde el año 2001, Pérez Aragón, con quien luego se formó una

amistad. Los compañeros de oficina de esa época coinciden en señalar que Pérez

Aragón era “El que sabía donde estaba todo, porque era el mas antiguo en la

fiscalia”. Pérez Aragón tenía el mayor conocimiento sobre las cosas guardadas en la

fiscalía y su ubicación, lo que autoriza a derivar que conocía de la existencia de sellos

pertenecientes al anterior tribunal.

Se suma a ello, que la función de oficial de justicia en el grupo le fue

adjudicada a Pavón por Pérez Aragón –según confesiones de aquel- advirtiéndole que

la misma debía ser “creíble”, proponiendo él el apellido Blanco para el supuesto titular

de dicho cargo, agregando Pavón “Alejandro” que es su nombre para acordarse.

* Adita el a quo una importante prueba independiente vinculada con la

confección de la Credencial y de los supuestos oficios de secuestro. A fs. 1257 obra

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copia certificada de las actuaciones labradas en la Fiscalía Distrito 4, Turno III,

caratuladas “JARA Graciela del Carmen p.s.a. omisión de restitución defraudatoria.”

(Expte. 131.986) las que se inician con motivo de la denuncia que formulara Roberto

Alegre el día 27 de abril del año 2004. Denuncia Alegre, que el 24 de febrero de ese

año 2004, le presta a su tío Daniel Prida, un automóvil Peugeot 405 color blanco

dominio ABW-777. Que su tío, quien se encontraba enfermo, vivía con Jara. Que a la

muerte de su tío, le reclama a Jara la restitución del automóvil. Que como ésta no se

lo devuelve, formula denuncia. Al serle requerida por autoridad Policial, la restitución

del automóvil mediante Orden Judicial con autorización para allanar domicilio, Jara

manifiesta que el automóvil, ha sido secuestrado por autoridad judicial quien le dejara

copia del oficio que acompaña. en la que se autoriza para intervenir en su

diligenciamiento al Martillero Rubén Blanco. Situación que ocurre, previo al acuerdo

entre Pavón y Pérez Aragón.

* La documentación relativa al automóvil mencionado, se secuestra del

domicilio personal de Enrique Pérez Aragón y al serle exhibida a Alegre en el

debate, éste la reconoce como documentación que estaba en la guantera del Peugeot

405 dominio ABW-777 que le prestara a su tío Prida y que le fuera desposeído a Jara,

mediante un oficio fraudulento.

* La credencial secuestrada a fs. 23, está confeccionada a nombre de

“Rubén Alejandro Blanco”.

* Coinciden así la anormal forma de la desposesión, la nominación del

Tribunal al que se atribuye el mandamiento y los nombres utilizados en el secuestro

realizado a Jara y los procedimientos aquí investigados.

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En síntesis, a partir de la valoración conjunta de los elementos unívocos

detallados, el tribunal tuvo por cierto que en conjunto entre Enrique Pérez Aragón y

Walter Alexis Maldonado crearon un documento falso –credencial- destinado a

acreditar la vinculación de una persona con un determinado cargo –oficial de justicia,

cuya firma atribuyeron a un magistrado judicial –ex-juez César Agustín Sarmiento-

estampando su sello y uno correspondiente a la Dirección de Administración del Poder

Judicial. Mediante esa creación fraudulenta y mediante el estampado de sellos

verdaderos lograron dar apariencia de autenticidad al documento utilizado por el

oficial de justicia en oportunidad de los procedimientos de secuestro realizados, a los

fines de darle un velo de veracidad a lo realizado.

Señala el fallo que Montaña, Álvarez y López cuando se refieren al

sujeto que se presentó junto al policía, lo hacen indicando que se trataba de un “oficial

de justicia”, lo que demuestra la idoneidad del objeto falsificado para provocar error en

el ánimo de los damnificados.

e. Los hechos vinculados con la falsificación de los oficios de secuestro –

nominados segundo, cuarto y sexto, en perjuicio de Montaña, López y Álvarez,

respectivamente- serán analizados de manera conjunta por compartir todos ellos la

misma modalidad fáctica y los mismos elementos probatorios.

* Nuevamente en estos sucesos se cuenta con el testimonio no

juramentado del imputado Pavón -cuya confiabilidad se ha subrayado en extenso-.

* Cobran especial relevancia los dichos del coimputado Carlos Martín

Maldonado –a quien también el tribunal brindó credibilidad- que señaló que Pérez

Aragón en oportunidad de tentarlo a la asociación, le manifestó “NOSOTROS NOS

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ENCARGAMOS DE REALIZAR LOS OFICIOS” –haciendo referencia a su

persona y a Pavón-.

* La existencia de los distintos oficios (Instrumentos falsificados)

utilizados durante los procedimientos de secuestro está comprobada a partir de los

dichos de los distintos damnificados.

-Guillermo Montaña (fs. 3645) manifiesta que le exhibieron un oficio

judicial para el secuestro del automóvil Renault 19 dominio DJX 962, brindando

detalles de él y de la circunstancias de que el mismo debe haber necesariamente

existido para que Pavón y Maldonado se arriesgaran ante la negativa de Velazco al

procedimiento, por considerarlo “trucho”, a solicitar en reiteradas oportunidades el

auxilio del Cuerpo de Acción Preventiva de la Policía de la Provincia de Córdoba.

- En relación al procedimiento en perjuicio de López –hecho nominado

cuarto-, el coimputado Maldonado precisó que luego del hecho del R 19, el día lunes o

martes siguiente, lo llamó nuevamente Pérez Aragón diciéndole que tenía otro

procedimiento para hacer, en Avda. Vélez Sársfield al siete mil y que Pavón pasaría a

buscarlo. Que eso fue aproximadamente el día cuatro de octubre.

* La afirmación de Pavón encuentra corroboración en la planilla de

Registro de llamadas telefónicas de CTI Móvil de la que surge (ver fs. 1318) que el día

indicado a las dieciséis horas con diez minutos, Pérez Aragón llama al Teléfono de

Maldonado manteniendo una conversación por espacio de quince segundos; Luego

Pavón también reconoce haber llamado él a Maldonado para realizar el

desapoderamiento en oportunidad de buscarlo con ese fin en su domicilio –

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comunicación que también se encuentra registrada momentos después de la llamada de

su asociado Pérez Aragón, según la planilla de registro de la compañía telefónica-.

-En relación al suceso que perjudica a Álvarez –hecho nominado sexto-

se cuenta con los mismos testimonios de Pavón, Maldonado y del propio damnificado

(fs. 3659) quien expresó que el Oficio existió, siendo Maldonado quien en la

oportunidad lo exhibe a los integrantes del Cuerpo de Acción Preventiva que se

hicieron presentes en el lugar, debido a su negativa a entregar el rodado, quedando

éstos convencidos de su legalidad, persuadiendo de la misma a Álvarez para que en su

mérito entregara el automóvil.

* Cobra también aquí especial relevancia –según el a quo- los datos

(Tribunal y Diligenciante) contenidos en el supuesto mandamiento que entregara Jara

a la autoridad Policial y que relaciona nombres y documentación con el acusado Pérez

Aragón.

Ponderó el tribunal que el “modo de operar” fue idéntico en los tres

hechos.

La confección de los oficios, en consecuencia, estuvo a cargo de los

coimputados Pavón y Pérez Aragón, siendo el acusado Maldonado quien utilizó los

documentos falsificados, exhibiéndolos a las víctimas logrando así que éstas pusieran a

su disposición los distintos rodados: un Renault 19, perteneciente a Montaña; un

Renault KANGOO dominio CXA-554, de López y un Chevrolet Corsa DOMINIO

DBI-736 de Álvarez, ocasionándoles perjuicio patrimonial.

En conclusión, el fallo tuvo por acreditado que Pavón y Pérez Aragón de

modo conjunto falsificaron los oficios de secuestro (tres hechos) para que luego

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Maldonado los utilizara invocando su eficacia en el tráfico jurídico, incidiendo sobre

terceros. Los elementos que confirieron autenticidad a los documentos fueron los

sellos estampados en los mismos y la firma del funcionario actuante, junto a la hoja de

uso oficial, facilitando así que las víctimas luego de apreciar los oficios entregaran sus

vehículos y la documentación de los mismos.

Las críticas de los quejosos no asumen el completo cuadro convictivo

existente desde que se limitan a atacarlo sólo de manera fragmentada, defecto que resta

fuerza a sus denuncias que en modo alguno logran conmover la validez lógica de la

sentencia.

Voto, afirmativamente.

El señor Vocal doctor Domingo Juan Sesin, dijo:

Estimo correcta la solución que da el señor Vocal Dr. Luis Enrique

Rubio, por lo que adhiero a la misma en un todo, votando en consecuencia, de igual

forma.

El señor Vocal doctor Armando Segundo Andruet (h), dijo:

El señor Vocal Dr. Luis Enrique Rubio da, a mi juicio, las razones

necesarias que deciden correctamente la presente cuestión. Por ello adhiero a su voto,

expidiéndome en igual sentido.

A LA CUARTA CUESTION:

El señor Vocal doctor Luis Enrique Rubio, dijo:

I. Los defensores subsidiariamente y como cuarto agravio, objetan que el

decisorio adolece de falta de fundamentación en orden a la individualización y

mensuración de la pena impuesta a su asistido Pérez Aragón y rechazan el arbitrario

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catálogo de circunstancias fácticas en que se asienta su gravosa sanción. Observan que

es en éstos supuestos de arbitrariedad en los que se autoriza la revisión casatoria.

Precisan que la mayoría del tribunal al imponer una condena de 8 años

(dentro de una escala que tiene un mínimo de 5 años y un máximo de 10) por entender

que el acusado revela un alto grado de peligrosidad criminal, ha vulnerado la garantía

constitucional de defensa en juicio.

Critican que la sanción de Pérez Aragón resulta arbitraria, infundada y

contradictoria. Señalan que las circunstancias agravantes valoradas en contra de su

asistido también fueron consideradas al tratar la situación de los coimputados Pavón y

Maldonado pero en ellos el tribunal consideró que revelaban un grado intermedio de

criminalidad.

Objetan, en consecuencia, la errónea valoración de los datos

desfavorables, así como la omisión de considerar otros indicadores atenuantes a favor

de Pérez Aragón tales como su delicado estado de salud (padece diabetes tipo I,

insulino-dependiente); la conducta asumida al momento de declarar en el debate

aportando elementos útiles a la causa, cooperó con el proceso, reconoció lisa y

llanamente su participación en los delitos de estafa (hechos nominados tercero, quinto

y séptimo) y su arrepentimiento por el daño causado a las víctimas Álvarez, Montaña y

López, así como al poder judicial.

Al exponer razones, recuerdan que a todo acusado, durante el proceso se

le reconoce un estado jurídico de no culpabilidad que no necesita acreditar, así como

tampoco debe hacerlo con las circunstancias eximentes o atenuantes de su

responsabilidad penal que invoque.

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Advierten que no puede utilizarse como presunción de culpabilidad ni

como circunstancia agravante al momento de la individualización de la pena (art. 41

C.P.) que el imputado se abstenga de declarar o que al hacerlo mienta o el modo en

que ejerza su defensa.

Censuran que los vocales que formaron la mayoría del tribunal han

acogido un carácter retributivo de pena, visualizándola como un castigo para el

acusado por el mal causado por el delito, olvidando la finalidad de prevención especial

y general que también debe perseguirse.

Reiteran que conforme lo disponen los arts. 40 y 41 del C.P. debió

ponderarse a favor de Pérez Aragón la actitud asumida en el debate, su confesión lisa y

llana que refleja su actitud de colaborar con la tarea del tribunal; el arrepentimiento

que dijo sentir y su pedido de perdón a las víctimas. Consideran que con éste

reconocimiento el acusado transita el primer paso hacia su reforma y readaptación

social, finalidad de las penas privativas de la libertad.

Como otros datos atenuantes –aditan- el deterioro de salud que

presentaba el acusado y el nulo perjuicio económico causado a las víctimas Montaña,

López y Álvarez.

Observan que las circunstancias agravantes consideradas por la mayoría

del tribunal para Pérez Aragón, Pavón y Maldonado son análogas en su esencia, pero

revelan un alto grado de peligrosidad criminal en el primero y un grado intermedio en

los restantes, lo que reprochan como contradictorio.

Reseñan las distintas circunstancias ponderadas como agravantes para

Pérez Aragón, cotejándolas con los co-imputados: 1) su posición económica mas

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favorable que la de los demás acusados; 2) aprovechamiento de las facilidades que le

proporcionaba su posición de empleado del poder judicial; circunstancia también

valorada para Pavón pero no para Maldonado, quien se aprovechó de las facilidades

que le proporcionó su posición de empleado policial, aún cuando se encontraba en

situación pasiva; 3) se valió de conocimientos tribunalicios adquiridos a lo largo del

tiempo que prestó servicios para la obtención y estampado de sellos –también valorado

en Pavón pero no en Maldonado, en quien se consideró los conocimientos que tenía

como policía y como verificador de automotores en los procedimientos de secuestro-;

4) se valió de la confianza de sus superiores haciendo interrogar y expulsar por la

fuerza pública de Tribunales a Montaña, omitiendo el a quo considerar que ello fue por

pedido de Pavón para no ser reconocido por la víctima; 5) no dudó en presentarse en la

central de policía procurando averiguar datos sobre la aparición de la credencial

extraviada, sin asumir que Pavón con iguales fines entrevistó al policía Jurgens,

inventando la idea de su hermano, a quien luego preparó para el encuentro con Bietti;

6) calculó la reacción de las víctimas, las estudió y analizó para impedir ser

descubierto en sus tareas delictivas -Pavón y Maldonado también lo hicieron-; 7)

utilizó el ámbito tribunalicio para obtener la clave cristalizada para lograr información

del registro nacional prendario -no obstante probarse que dicha clave fue utilizada por

muchas personas mas-; 8) es un individuo culto. No advierten que en verdad es un

estudiante crónico; mientras que Pavón es abogado; 9) dañó económicamente a las

víctimas –se demostró que no hubo perjuicio económico-.

Aseguran que las condiciones desfavorables ponderadas en su asistido

por el tribunal son análogas o equivalentes a las que debieron considerarse en Pavón y

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Maldonado permitiendo sostener que Pérez Aragón presenta una peligrosidad

intermedia, tal como lo consideró el vocal de la minoría.

En caso de no acogerse su recurso en relación a los agravios

denunciados, solicitan subsidiariamente se case la sentencia y se modifique el monto

de pena impuesta al acusado, considerando justa y equitativa para su tratamiento

penitenciario la sanción de seis años y medio de prisión como lo solicitara la Sra.

Fiscal y el voto de la minoría.

II. Al momento de mensurarse las sanciones de los distintos coimputados

el voto de la mayoría, (fs. 3762/3770) integrado por los Dres. Achával y Montero,

argumentó que: La penalidad, para ser justa, debe ser adecuada a los dispositivos

legales que rigen la materia, partiendo de circunstancias objetivamente acreditadas en

el proceso, referidas al hecho en sí, al daño ocasionado y a la personalidad del autor,

vista ésta como criterio más importante para cuantificar su culpabilidad al indicar el

mayor o menor ámbito de autodeterminación con que contó al momento de adoptar la

decisión de delinquir.

En relación a ENRIQUE ALBERTO PÉREZ ARAGÓN, TENGO A

SU FAVOR la falta de antecedentes penales computables, que es un individuo de

mediana edad, con posibilidad de recuperarse, con un hogar constituido, esposa con

dos hijos de corta edad que pueden servirle de estímulo para una mejor reinserción

social. COMO AGRAVANTES debo decir que según surge de la prueba rendida en

autos, disfrutaba de una buena posición económica. Si bien no existen en autos, bienes

registrables inscriptos a su nombre, es esa situación la que lleva a PAVON a “querer

ser como él” (comparando el nivel económico de ambos). Quiero con ello decir que el

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camino elegido no lo fue conducido por la necesidad de llevar el sustento a su familia.

Para cometer la asociación ilícita, se aprovechó de las facilidades que le

proporcionaban su posición de empleado del Poder Judicial de Córdoba. Así, ha

reclutado para dicha asociación a personas que ha conocido con motivo u ocasión del

empleo que desempeñaba (al policía Maldonado lo conoció en oportunidad de

receptarle declaración testimonial y a Pavón con motivo de haber sido el mismo

designado empleado en la Fiscalía en la que trabajaba Pérez Aragón); se ha valido de

sus conocimientos tribunalicios adquiridos a lo largo del tiempo que prestó servicios,

para la obtención y estampado de los sellos utilizados en la confección de la credencial

apócrifa, se valió cuando le fue posible de sus conocimientos de la oficina de la

Fiscalía de Instrucción de Distrito 1 Turno 5 y sus utensilios y bienes, como así

también de la confianza que le habían dispensado sus superiores, para procurar su

impunidad, haciendo interrogar y expulsar con la fuerza pública del Palacio de

Tribunales a una de sus víctimas (Montaña) que había concurrido a denunciar el delito

del que había sido damnificado. Utilizó para su faena delictiva los conocimientos

adquiridos a lo largo del tiempo en que prestó servicios en Tribunales para la

confección de la credencial apócrifa. Al conocer que la investigación policial por el

desapoderamiento de los automóviles y por la pérdida de la credencial apócrifa estaba

en marcha, no dudó en entrevistar a los investigadores, valiéndose de la camaradería y

confianza generada con abogados y operadores judiciales a raíz de compartir con cierta

frecuencia los partidos de fútbol, a los que accedía con motivo del empleo en

dependencias del Poder Judicial. Tampoco dudó en presentarse en las mismas

circunstancias en la Central de Policía, procurando averiguar sobre la aparición de la

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mencionada credencial. En el medio en el que operaba, se presentaba como Abogado y

Empleado Judicial, lo que transmitió deliberadamente a sus interlocutores un ámbito

de conocimientos y confianza en su persona. Todo ello denota una fuerte

determinación y un temperamento calculador y corrupto dentro del ámbito del Poder

Judicial. Ideó un particular procedimiento delictivo, basado en maniobras ardidosas

desplegadas con gran habilidad y seguridad para lograr convencer a sus víctimas

determinando en su favor una disposición patrimonial que les era perjudicial. Ello

revela temeridad y audacia, y una refinada y aviesa personalidad delictiva. La faena

delictiva, se potenció y aumentó en el obrar de Pérez Aragón, quien con detenido

cálculo de las posibilidades de reacción de las víctimas, las estudiaba y analizaba para

impedir, en cada caso en particular, ser descubierto en sus tareas delictivas. En

oportunidad de fallarle éste cálculo, siendo sorprendido circunstancialmente por el

damnificado Montaña cuando concurre a Tribunales a denunciar la sustracción

fraudulenta de su vehículo, no dudó en inducir a error al Señor Fiscal y hacerlo retirar

del Palacio de Tribunales mediante el uso de la Fuerza Pública aduciendo, falsamente,

que Montaña merodeaba la oficina con la intención de atacar a las chicas cuando

salieran, porque estaba próximo el horario de salida. La utilización del ámbito

tribunalicio para obtener datos, información, utensilios, conocimientos falsa reputación

y demás facilidades, clave cristalizada para lograr información del Registro Nacional

Prendario, evidencia un alto grado de corrupción. Ello ha creado un cuadro de

desprestigio del Poder Judicial de la Provincia de Córdoba como institución; que

afecta el concepto público de justicia en el concepto social.

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Respecto de su educación, debo decir que se trata de un individuo culto,

es estudiante de la carrera de Abogacía, hijo de una familia de cultura media (su

madre es funcionaria judicial), lo que le ha permitido comprender la naturaleza,

alcance y repercusión de las maniobras ilícitas que estaba realizando. Se ha

presentado como el generador e ideólogo de las maniobras, contando con la

colaboración de Maldonado y Pavón.

Respecto del daño económico causado, tengo por un lado la

importancia económica de los bienes desposeídos. Tengo asimismo el daño causado a

la sociedad en general que ha visto perpleja la célula delictiva enquistada dentro del

mismo Poder Judicial corrector y sancionador de las conductas ilícitas en el sistema

republicano de gobierno. Todo ello, revela un GRADO ALTO DE

PELIGROSIDAD CRIMINAL, por lo que teniendo en cuenta la pluralidad de

delitos las reglas del concurso real art. 55 del C.P. (Se le atribuyen un hecho de

asociación ilícita en carácter de jefe, cinco falsificaciones de documentos públicos y

tres hechos de estafa). Considerando que la escala penal parte de CINCO AÑOS

como mínimo, estimo que debe imponérsele para su tratamiento penitenciario, la pena

de OCHO AÑOS DE PRISIÓN, CON ADICIONALES DE LEY Y COSTAS.

Asimismo y en virtud de lo normado por el art. 20 bis del Código Penal, corresponde

imponerle al mismo la inhabilitación especial prevista en el mencionado artículo, por

el tiempo de duración de la condena, en razón de que los delitos atribuidos constituyen

abuso en el ejercicio de un empleo público, del que se valió para perpetrar los hechos

que tengo por acreditados.

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* El voto minoritario (fs. 3772/3773) a cargo del Dr. Barros, adhiere a

los Vocales anteriores pero disiente en orden a los fundamentos y monto de la pena

que corresponde imponer al incoado Enrique Pérez Aragón. A los fines de graduar

adecuadamente la sanción a imponerle tendré en cuenta como atenuantes en su favor,

que se trata de una persona joven, que carece en absoluto de antecedentes penales, que

tiene familia constituida, esposa e hijos; como agravantes, tendré en cuenta que se

trata de una persona con educación y cultura, pues ha tenido posibilidades y acceso a

estudios universitarios, empleado en la Justicia, lo cual, a mi ver, implica un mayor

reproche a su conducta, puesto que ha recibido una educación y una formación judicial

que le han dado chances a desarrollar acabadamente pautas y principios de vida como

para comprender y respetar la ley. Destaca que la finalidad de la pena “no es que se

haga justicia, ni que el ofendido sea vengado, ni que sea resarcido del daño padecido

por él, ni que se amedrenten los ciudadanos, ni que el delincuente expíe su delito, ni

que se obtenga su enmienda...”, sino que tal finalidad se encuentra ligada

concretamente a lograr que quien ha cometido delito, no vuelva a delinquir. Así es que

en nuestra legislación (artículo 1° de la ley Penitenciaria 24.660), se establece que la

ejecución de una pena privativa de la libertad tiene por objeto "lograr que el

condenado adquiera la capacidad de comprender y respetar la ley procurando su

adecuada reinserción social, promoviendo la comprensión y el apoyo de la sociedad".

Considero en base a todo ello que Enrique Pérez Aragón ha demostrado un intermedio

grado de peligrosidad criminal y que la pena justa a imponerle para que cumpla el

tratamiento penitenciario con la finalidad antedicha, es la de seis años y seis meses de

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prisión, con adicionales de ley y costas (arts. 5, 9, 12, 40, 41 del C. Penal y arts. 550 y

551 del C.P.P).

III. Esta Sala ha sostenido reiteradamente que la individualización de la

pena configura el ejercicio de una potestad discrecional del Tribunal de mérito, y por

lo tanto es posible, a través del motivo formal, el contralor de la fundamentación de la

sentencia cuando presenta los vicios de falta de motivación, motivación ilegítima o

motivación omisiva (si se soslayan circunstancias atenuantes). Más recientemente, el

estándar ha alcanzado también a la selección de la especie de pena (T.S.J., Sala Penal,

“Peralta” S. nº 89, 5/10/2001-), o al monto de la pena -posible entre el mínimo y el

máximo de la escala-, cuando éste resulta manifiestamente desproporcionado o

incongruente en relación a las circunstancias de la causa (T.S.J., Sala Penal,

"Ceballos", S. n° 77, 7/6/99; “Robledo de Correa”, S. n° 33, 7/5/03; “Aguirre”, S. n°

59, 28/06/05). En esta evolución jurisprudencial tuvo influencia el llamado “derecho al

recurso” contemplado en los tratados constitucionalizados, que -si bien con diferentes

giros- se refieren claramente a la legitimación del imputado; a saber: el “inculpado de

delito” tiene el derecho de “recurrir el fallo ante el juez o tribunal superior” (CADH,

8, 2, h); o bien se alude al “declarado culpable”, quien tendrá derecho a que el fallo

condenatorio y la pena “sean sometidos a un tribunal superior, conforme a lo

prescripto por la ley” (PIDCyP, 14, 5). Por ello es que sólo el imputado puede acceder

al estándar de revisión judicial más amplio a través del recurso de casación (T.S.J.,

Sala Penal, "Suárez", S. n° 31, 10/03/2008).

En este sentido se ha sostenido que el ejercicio de estas facultades

discrecionales se encuentra condicionado sólo a que la prudencia pueda ser

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objetivamente verificable y que la conclusión que se estime como razonable no

aparezca absurda respecto de las circunstancias de la causa, extremo éste,

demostrativo de un ejercicio arbitrario de aquellas potestades (T.S.J., Sala Penal,

"Villacorta", S. n° 3, 11/2/00; "Algarbe", A. nº 178, 9/6/00 S. n° 215, 31/08/07,

“Grosso”, entre otros).

Es claro que tal arbitrariedad no consiste en una mera discrepancia con el

monto de la pena impuesta dentro de los márgenes de la escala penal aplicable, por

cuanto tal desacuerdo no habilita la excepcional competencia para controlar el

ejercicio de una facultad, atribuida en principio a otro órgano judicial (T.S.J. de

Córdoba, Sala Penal, “Medina Allende”, S. nº 12, 08/04/1997; “Gallardo”, A. nº 111,

26/06/1997, entre muchos otros).

IV. Previo ingresar al examen de la cuestión planteada, recordemos que

para la individualización judicial de la pena, deben tenerse en cuenta tanto las

circunstancias que hacen al grado de culpabilidad del autor, como las relativas al grado

de peligrosidad delictiva del mismo

Ambos intereses, culpabilidad y peligrosidad delictiva, habrán de

armonizarse en términos que ni los fines resocializatorios vinculados a la idea de

peligrosidad delictiva sean negados, ni la aceptación de estos últimos termine

desvinculando la magnitud de la pena, de la gravedad del injusto y de la culpablidad

del autor. Lo que importa dar cabida, tanto a la dimensión de garantía propia de la

consideración individual de la persona, como a la dimensión de prevención que surge

del reconocimiento de la función social del derecho penal (CREUS, Carlos,

“Justificación, fines e individualización de la pena”, en Cuadernos del Departamento

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de derecho penal y criminología – Nueva Serie N° 1 Homenaje a Ricardo C. Núñez,

Universidad Nacional de Córdoba (Facultad de Derecho y Ciencias Sociales, Córdoba,

1995, p. 110).

Se anticipa que en el caso bajo examen, el voto mayoritario ha sido

sumamente pulcro al detallar el cúmulo de circunstancias agravantes y atenuantes

valoradas para Pérez Aragón al momento de individualizar su condena y sus razones

en modo alguno lucen absurdas ni evidencian arbitrariedad del tribunal, único supuesto

que habilita el control casatorio que se pretende.

Es que el estándar al que se ciñe el contralor del tribunal de

casación, tratándose de facultades discrecionales, es el del absurdo o arbitrariedad

manifiesta, ésto es cuando el monto de la sanción resulta notoriamente

desproporcionado con las circunstancias objetivas de la causa individualizadas por el

juzgador ("Kassabian y otros c/ Luján-Injurias", s. n° 111, 6/12/01), así como la

valuación positiva o negativa irracional de las circunstancias objetivas y subjetivas

seleccionadas por el tribunal de juicio para la determinación del monto de la sanción,

hipótesis no presentes en el caso.

El voto mayoritario ha explicitado su razonamiento sobre parámetros

objetivos que pueden ser controlables, y las pautas invocadas guardan congruencia con

la cuantía que se fija al momento de la individualización.

Adviértase que la mayoría ha ponderado los datos favorables a la

situación de Pérez Aragón, para seguidamente enumerar el nutrido y considerable

número de circunstancias perjudiciales, muchas de ellas, de alto valor nocivo y que

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evidencian el alto grado de peligrosidad criminal del acusado –señalado en el fallo-,

dato relevante que parecieran no asumir sus defensores.

En efecto, entre alguno de los graves elementos valorados en contra del

imputado, se ha merituado que a los fines de la comisión de tan delicado delito –

asociación ilícita- Pérez Aragón se aprovechó de las facilidades que le proporcionaba

su posición de empleado del Poder Judicial de Córdoba; para su faena delictiva se ha

valido de sus conocimientos adquiridos a lo largo del tiempo que prestó servicios en

tribunales; utilizó los utensilios y bienes de la institución, y explotó la confianza que le

habían dispensado sus superiores; asimismo se aprovechó de la camaradería

generada con abogados y operadores judiciales a raíz de compartir los partidos de

fútbol a los que accedía, también, con motivo del empleo en dependencias del Poder

Judicial; y su condición de abogado y empleado judicial, con las que se presentaba,

generaba confianzan en su persona.

Este conjunto de condiciones –a criterio de los jueces- denota una fuerte

determinación y un temperamento calculador y corrupto dentro de un ámbito tan

especial como el Poder Judicial; además de revelar –se agregó- temeridad, audacia y

una refinada y aviesa personalidad delictiva, así como un alto grado de corrupción.

Como se observa, en el voto en crisis se han enumerado las pautas a

meritar, atribuyéndoles carácter favorable a algunas y desfavorables a muchas otras y

tal ponderación a su vez ha tenido su correlato en la fijación de una pena. Pretender

una mayor explicitación de su valor cuantitativo implica desconocer completamente

que la naturaleza prudencial de esta determinación y de las circunstancias que el

Tribunal examina no permiten ocurrir a parámetros numéricos para fijar en tiempos -

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única forma de mensurar las penas temporales- un valor aritmético de estas

condiciones personales del imputado contenidas en el artículo 41 del C.P.. (T.S.J., Sala

Penal, A. n° 62, 02/07/01, "Pesci"; A. n° 302, 21/9/00, "Montenegro"; A. n° 357,

1/11/00, "Ramazzoti"; A. n° 218, 29/07/02; "Heinzmann", aunque en relación a la

cuantificación del daño moral, rubro también de fijación discrecional).

En modo alguno el razonamiento exhibe el vicio lógico que se le

atribuye. La valoración efectuada prudentemente hace eje en los dos aspectos exigidos

por el art. 41 del C.P., esto es que la pena debe adecuarse a la personalidad del autor en

la medida que continúe reflejando la gravedad del ilícito concreto (Zifer Patricia,

“Lineamientos de la Determinación de la Pena”, Pags. 115/117, Ed. Ad-Hoc).

Refractariamente a lo denunciado, los juzgadores han apreciado las condiciones

personales de Pérez Aragón al momento de graduar su sanción teniendo en cuenta las

circunstancias que lo favorecían, presagiando las posibilidades de rehacer su vida, no

obstante el injusto cometido.

A mayor abundamiento, los quejosos no asumen que los delitos por los

que se condena a su defendido tienen conminada una escala penal en abstracto que

(conforme las reglas del concurso) va de un mínimo de 5 años a un máximo de 50 años

y la pena concreta discernida a Pérez Aragón –ocho años de prisión-, como consta

en la parte resolutiva de la resolución objetada- se encuentra significativamente

cercana al piso de la escala y muy alejada del máximo de la misma, lo cual

evidencia que no obstante las numerosas circunstancias negativas valoradas, en dicho

monto han primado las atenuantes valoradas en su favor. En definitiva, la pena fijada

aparece como la necesaria para un tratamiento penitenciario adecuado e inspirada en el

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principio de mínima suficiencia -aunque ello no haya sido expresado-, por lo que en

modo alguno luce arbitraria.

Concluyendo, los defensores, no asumen las razones del tribunal

conforme a derecho y tampoco desarrollan argumentos hábiles en procura de

demostrar algún tipo de absurdo, exteriorizando sólo su mera discrepancia con la

condena impuesta, defecto que enerva su denuncia de arbitrariedad.

Así voto.

El señor Vocal doctor Domingo Juan Sesín, dijo:

I. Comparto la relación de causa efectuada y la doctrina citada (puntos I,

II y III) en el voto precedente.

II.1. Ahora bien, para la individualización judicial de la pena, deben

tenerse en cuenta tanto las circunstancias que hacen al grado de culpabilidad del autor,

como las relativas al grado de peligrosidad delictiva del mismo.

Con respecto a la consideración de la culpabilidad del autor, la necesidad

de su ponderación deriva de la opción por un derecho penal de hecho por la que se ha

inclinado nuestro ordenamiento, incluso por razones constitucionales, y en su

consiguiente adopción del principio de culpabilidad. Cuestión sobre la que se ha

pronunciado esta Sala, destacando la jerarquía constitucional de estos principios –arts.

18, 19 C.N.; y 11 DUDDHH, 14.2, 14.2, 15 PIDDCCyPP, 8.2, 8.4, 9 CADDHH, todos

éstos, en función del art. 75 inc. 22 C.N.; y cctes.- (T.S.J., “Toledo”, S. n° 148,

20/6/08).

Una opción política de dicha envergadura, no puede circunscribirse sólo

al ámbito de la conformación de la noción del delito como infracción punible, sin

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proyectarse también a los distintos fines que debe cumplir la sanción penal. De otro

modo, el hecho penal reduciría su papel al de un mero requisito formal para imponer

una pena, cuando por las razones expuestas, también debe considerarse a los fines de

su cuantificación, legitimándola (ZIFFER, Patricia S., Lineamientos de la

determinación de la pena, 2da. edic., Edit. Ad-Hoc, Bs. As., 1999, 117). Algo posible a

partir de una idea cuantificable de culpabilidad que tiene su origen en la construcción

de KANT y su planteo relativo a los diversos grados que podría tener como demeritum

en función de la magnitud de los obstáculos que hubieron de ser superados en la

realización delictiva (Apud BACIGALUPO, Enrique, “La jerarquía constitucional del

principio de culpabilidad” en obra citada, p. 171).

Los alcances del principio de culpabilidad que rigen en la teoría del

delito, deben trasladarse al ámbito de la teoría de la pena y más concretamente al

espacio relativo a los criterios para su determinación judicial (BACIGALUPO, Enrique,

“Acerca de la personalidad y la culpabilidad en la medida de la pena” en Principios

Constitucionales de Derecho penal, edit. Hammurabi, Bs. As., 1999, p. 259).

Lo señalado importa una clara ampliación en la jurisprudencia de la

posición anterior que siguiendo a la doctrina clásica cordobesa planteaba la

interpretación de las pautas de los artículos 40 y 41 del C.P. únicamente desde el

criterio de la peligrosidad delictiva (T.S.J., Sala Penal, S. n° 17, 9/6/92, "Arias"; S. n°

28, 11/9/91, "Cabrera"; S. n° 22, 2/8/91, "Godoy"; S. n° 4, 28/3/90, "Ullua"; S. n° 77,

7/6/99, "Ceballo"; S. nº 67, 7/8/00, "Reyna"; S. n° 215, 31/08/07, “Grosso”; entre

otros).

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Las referencias del texto del art. 41 del C.P. a agravantes y atenuantes,

sólo resultan comprensibles si la medida de la pena depende de algo más, distinto a la

peligrosidad (ZIFFER, Patricia S., Lineamientos de la determinación de la pena, 2da.

edic., Edit. Ad-Hoc, Bs. As., 1999, 117).

La consideración de la culpabilidad a los fines de determinar

judicialmente la pena, no debe llevar a desconocer la necesidad de analizar también, en

ese proceso, circunstancias que hacen a la peligrosidad del autor, a las que incluso

refiere expresamente el art. 41 del C.P.. Ello porque tales pautas constitucionales

liberales, deben conciliarse con las contempladas con igual jerarquía en relación con

los fines de resocialización que también debe cumplir la sanción penal. Como se

desprende de lo normado por el art. 5 inc. 6 de la CADDHH (Pacto de San José de

Costa Rica), incorporado a nuestro ordenamiento con jerarquía constitucional (C.N.,

art. 75 inc. 22), que es absolutamente claro al señalar que las penas privativas de la

libertad “...tendrán como finalidad esencial la reforma y la readaptación social de los

condenados...”. Lo que conduce a que la referencia de dicha disposición a la

peligrosidad, debe entenderse en términos de peligrosidad delictiva, como ha

propiciado la doctrina dominante y surge de los criterios particulares que la

disposición enuncia. Esto es, la “...capacidad delictiva...” del autor (DE LA RÚA, Jorge,

Código Penal Argentino. Parte General, 2da. edición, Edit. Depalma, Bs. As., 1997, p.

706).

En consecuencia, ambos intereses, culpabilidad y peligrosidad delictiva,

habrán de armonizarse en términos que ni los fines resocializatorios vinculados a la

idea de peligrosidad delictiva sean negados, ni la aceptación de estos últimos termine

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desvinculando la magnitud de la pena, de la gravedad del injusto y de la culpablidad

del autor. Lo que importa dar cabida, tanto a la dimensión de garantía propia de la

consideración individual de la persona, como a la dimensión de prevención que surge

del reconocimiento de la función social del derecho penal (CREUS, Carlos,

“Justificación, fines e individualización de la pena”, en Cuadernos del Departamento

de derecho penal y criminología – Nueva Serie N° 1 Homenaje a Ricardo C. Núñez,

Universidad Nacional de Córdoba (Facultad de Derecho y Ciencias Sociales, Córdoba,

1995, p. 110).

Por último, es clara la relevancia de la peligrosidad en el proceso de

individualización judicial de la pena desde que el art. 1° de la ley 24.660 establece que

todas las modalidades de ejecución de la pena privativa de la libertad tienen por

finalidad “...lograr que el condenado adquiera la capacidad de comprender y respetar

la ley procurando su adecuada reinserción social, promoviendo la comprensión y el

apoyo de la sociedad...”. Disposición que encuentra pleno respaldo constitucional por

cuanto el art. 10.3 del PIDDCCyPP, reconocido con jerarquía constitucional (C.N. art.

75 inc. 22), establece que será “...finalidad esencial del régimen penitenciario...”, “...la

reforma y readaptación social de los penados...”.

2. La obligación constitucional de motivar la sentencia, comprende

también el ámbito del ejercicio de facultades discrecionales, como lo es la

determinación de la pena.

La motivación en esos casos, no sólo significa que el juzgador debe

explicitar el razonamiento sobre parámetros objetivos que pueda ser controlable, sino

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también que las pautas invocadas guarden congruencia con el monto que se fija al

momento de la individualización.

El estándar al que se ciñe el contralor del tribunal de casación en estos

casos, es el del absurdo o arbitrariedad manifiesta, esto es cuando el monto de la

sanción resulta notoriamente desproporcionado con las circunstancias objetivas de la

causa individualizadas por el juzgador ("Kassabian y otros c/ Luján-Injurias", s. n°

111, 6/12/01).

Configura una variante de la arbitrariedad la valuación positiva o

negativa irracional de las circunstancias objetivas y subjetivas seleccionadas por el

tribunal de juicio para la determinación del monto de la sanción. En tales supuestos, el

a quo utiliza irracionalmente sus facultades discrecionales y ese vicio se presenta con

tal evidencia o palmariedad, que es apreciable por el tribunal de casación.

3. Nuestro Código Penal, en el art. 41, ha previsto una serie de

circunstancias objetivas –todo lo referido al hecho- (inc. 1°) y subjetivas –todo lo

relativo al autor- (inc. 2°) que el juez debe tener en cuenta al momento de

individualizar la concreta sanción a imponer al perseguido penal, cuando resulta

condenado por un delito reprimido con penas divisibles.

La enumeración que efectúa el art. 41 del C.P. es puramente

enunciativa y explicativa y “...no excluye circunstancias referentes a la persona o al

hecho dignas de ser consideradas...” (Cfr. NUÑEZ, Ricardo C., “Manual de Derecho

Penal Parte General”, Ed. Lerner, Cba., 1.999; DE LA RUA, Jorge, “Código Penal

Argentino, Parte General”, Ed. Depalma, Bs. As., 2da. Ed., 1997; LAJE ANAYA,

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Justo-GAVIER, Enrique, “Notas al Código Penal Argentino, Ed. Lerner, Córdoba,

1994, T° I, p. 243).

La pauta interpretativa que surge de esa división en objetivo-subjetivo es

destacar que la pena debe ser decidida tomando en cuenta la gravedad del hecho y la

personalidad del autor. El art. 41 deja en claro los límites al principio de

individualización de la pena: la sanción debe adecuarse a la personalidad del autor

pero sólo en la medida que continúe reflejando la gravedad del ilícito concreto (Zifer

Patricia, “Lineamientos de la Determinación de la Pena”, Pags. 115/117, Ed. Ad-Hoc).

Otro límite en esta materia establece que al mensurarse la pena de ningún

modo una circunstancia fáctica prevista normativamente para agravar la escala penal

puede valorarse doblemente: como calificante en el tipo penal y como agravante en la

individualización judicial. Ello obedece a que su consideración más gravosa ya fue

motivo de valoración por parte del legislador a los efectos de la estructuración del

respectivo tipo penal, y por ende, cometido el delito, su nueva selección por el

Juzgador a la hora de acrecentar la sanción importa una vulneración de la prohibición

de la doble valoración, comprendida actualmente como un aspecto de la garantía del

non bis in idem (T.S.J., Sala Penal, S. n° 13, 11/3/98, "Avalos"; S. n° 77, 7/6/99,

"Ceballo"; S. n° 67, 7/8/00 "Reyna"; S. n° 74, 15/08/2001, “Cuello”, entre muchos

otros ).

III.a. Analizada en concreto la pena impuesta a Pérez Aragón se advierte

que le asiste razón a los recurrentes y ésta resulta excesiva.

En primer lugar, debe destacarse que la calidad de jefe u organizador de

una asociación ilícita está considerada por el legislador al momento de delinear las

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escalas penales de dicha figura legal, agravando su situación en relación a los restantes

integrantes, y elevando en dos años el mínimo de la escala penal (art. 210, segundo

párrafo del CP), luego, dicha calidad no debería volver a considerarse como agravante

al momento de graduar la sanción, pues ello lesiona la prohibición de doble

valoración.

En el caso bajo examen, se observa que el tribunal de juicio al momento

de encuadrar legalmente el comportamiento desplegado por el imputado selecciona la

figura legal agravada de asociación ilícita diseñada por el legislador y posteriormente,

en ocasión de la individualización de su sanción, pondera dentro de las agravantes que

Pérez Aragón se ha presentado como generador e ideólogo de las maniobras de la

banda, lo que se encuentra prohibido, existiendo, en consecuencia, de parte del

juzgador una lesión a la interdicción de doble valoración.

b. En segundo término, al examinar las constancias fácticas tenidas por

acreditadas y cotejar las agravantes valoradas por el tribunal para los imputados Walter

Pavón y Enrique Pérez Aragón, se advierte la existencia de elementos comunes a

ambos acusados pero que tuvieron distinta gravitación en sus sanciones.

Es que, tanto Pavón como Pérez Aragón cometieron los mismos injustos

(Falsificación de Documento público e Impresión fraudulenta de sello verdadero (2

hechos) en concurso real- hecho nominado “primero”, Falsificación de Documento

público (3 hechos) en concurso real- hechos nominados “segundo”, “cuarto” y “sexto”,

Estafa (3 hechos) en concurso real – hechos nominados “tercero”, “quinto” y

“séptimo”- y Asociación ilícita -hecho nominado “octavo”-, todo en Concurso Real) y

ambos presentan similares condiciones personales, contando en su haber con

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semejantes circunstancias desfavorables: montaron todo el andamiaje desde su

posición de empleados del Poder Judicial, generaron confianza, respeto y

consideración por su condición laboral; utilizaron el medio y los elementos que para

su trabajo les proporcionara el Estado Provincial y los dedicaron a la comisión del

delito contribuyeron ambos a generar el total desconcierto y desconfianza en la

justicia como valor inclaudicable en el estado democrático de derecho.

Dichas circunstancias, según el sentenciante, revelaron en el prevenido

Walter Pavón un grado intermedio de criminalidad mientras que –a su criterio- en el

acusado Pérez Aragón determinaron un alto grado de peligrosidad, lo que a simple

vista resulta desproporcionado.

Los delitos por los que se condena a Pérez Aragón tienen conminada una

escala penal en abstracto que (conforme las reglas del concurso) va de un mínimo de 5

años a un máximo de 50 años y la pena concreta a él discernida –ocho años de

prisión, como consta en la parte resolutiva de la resolución objetada- si bien se

encuentra significativamente alejada del máximo de la escala y cercana al piso de la

misma, igualmente luce desproporcionada en relación a las condenas impuestas a los

restantes acusados (4 años), apartadas –en ambos casos- en solo un año del mínimo de

sus respectivas bases (3 años); al margen de los dos años en más (5 a 10 años) que le

corresponden a su escala por su calidad de jefe y organizador de la asociación ilícita.

Resulta injusto ponderar circunstancias fácticas análogas a varios

imputados y luego, sin mayor motivación, concederles distinta gravitación en perjuicio

de alguno de ellos.

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Recordemos que la magnitud de la sanción debe ser proporcional a la

culpabilidad del autor y a la gravedad del injusto cometido. Máxime cuando, tal como

se señala en ambos votos –mayoría y minoría- la pena impuesta tiene por finalidad

"lograr que el condenado adquiera la capacidad de comprender y respetar la ley

procurando su adecuada reinserción social, promoviendo la comprensión y el apoyo de

la sociedad".

Sólo de ese modo, se logra conjugar tanto la dimensión de garantía

propia de la consideración individual de la persona como la dimensión de prevención

que surge del reconocimiento de la función social del derecho penal.

Lo señalado no implica pretender una mayor explicitación del valor

cuantitativo de las pautas valoradas por el tribunal, pues ello implicaría desconocer la

naturaleza prudencial de esa determinación, la que no permite ocurrir a

parámetros numéricos para fijar en tiempos -única forma de mensurar las penas

temporales- un valor aritmético de las condiciones personales del imputado contenidas

en el artículo 41 del C.P.. (T.S.J., Sala Penal, A. n° 62, 02/07/01, "Pesci"; A. n° 302,

21/9/00, "Montenegro"; A. n° 357, 1/11/00, "Ramazzoti"; A. n° 218, 29/07/02;

"Heinzmann", aunque en relación a la cuantificación del daño moral, rubro también de

fijación discrecional); sólo se procura lograr el debido respeto a principios y garantías

constitucionales, tales como: igualdad, culpabilidad, proporcionalidad, humanidad y

fin resocializador de las penas.

Así voto.

El señor Vocal doctor Armando Segundo Andruet (h), dijo:

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Estimo correcta la solución que da el señor Vocal Dr. Domingo Juan

Sesin, por lo que adhiero a la misma en un todo, votando en consecuencia, de igual

forma

A LA QUINTA CUESTION:

El señor Vocal doctor Luis Enrique Rubio, dijo:

I. Conforme la votación que antecede, corresponde, por mayoría, hacer

lugar parcialmente, al recurso de casación deducido por los defensores y en

consecuencia, modificar parcialmente la sentencia recurrida sólo en lo relativo a la

cuantificación de la pena impuesta al imputado Enrique Pérez Aragón (art. 18 C.Nac.,

155 C. Prov. y 413 inc. 4° C.P.P.).

II. Las particularidades del caso tornan innecesario reenviar la causa para

que el tribunal renueve parcialmente la sentencia. Ello es así, considerando razones de

economía procesal y que en el acto de reconstruir la sanción que corresponda al

acusado no podrá tenerse en cuenta la circunstancia agravante consistente en haber

sido él el generador e ideólogo de las maniobras delictivas. El peso de dicho dato

resulta módico en comparación con la subsistencia de las circunstancias agravantes

seleccionadas legítimamente por el Tribunal -destacadas en la Cuarta Cuestión-, a las

que, sin embargo, corresponderá restarles gravitación dentro de la escala prevista en

abstracto por el legislador. Sin poder recurrirse a otras no seleccionadas en la sentencia

originaria.

Considerando que los delitos que se atribuyen al prevenido en

concurso real tienen una escala penal que parte de un mínimo de cinco años y un

máximo de cincuenta años y teniendo en cuenta todas las circunstancias

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favorables y desfavorables valoradas, parece razonable fijar la pena en 7 años de

prisión, con accesorias de ley (arts. 5. 9, 12, 40 y 41 del C.P.)

III. Sin costas por lo actuado en esta sede, debido al éxito obtenido (arts.

550, 551 C.P.P.).

Así voto.

El señor Vocal doctor Domingo Juan Sesin, dijo:

Estimo correcta la solución que da el señor Vocal Dr. Luis Enirque

Rubio, por lo que adhiero a la misma en un todo, votando en consecuencia, de igual

forma.

El señor Vocal doctor Armando Segundo Andruet (h), dijo:

El señor Vocal Dr. Luis Enrique Rubio da, a mi juicio, las razones

necesarias que deciden correctamente la presente cuestión. Por ello adhiero a su voto,

expidiéndome en igual sentido.

En este estado, el Tribunal Superior de Justicia, por intermedio de la Sala

Penal;

RESUELVE: I. Por mayoría, hacer lugar parcialmente, al recurso de casación

deducido por los Dres. Norma Ferreyra y Nicolás Díaz, en favor del imputado Enrique

Alberto Pérez Aragón, y en consecuencia anular la sentencia recurrida únicamente en

lo que respecta a la individualización judicial de la pena impuesta (art. 18 C.Nac., 155

C. Prov. y 413 inc. 4° C.P.P.).

II. Por ello, corresponde modificar el término de 8 años de prisión

aplicado al imputado en el fallo en crisis, estimando justo imponerle la pena de 7

años de prisión con accesorias de ley (arts. 5. 9, 12, 40 y 41 del C.P.).

III. Sin costas por lo actuado en esta sede, debido al éxito obtenido (arts.

550, 551 C.P.P.).

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Con lo que terminó el acto que, previa lectura y ratificación que se dio

por el señor Presidente en la Sala de Audiencias, firman éste y los señores Vocales

todo por ante mí, el Secretario, de lo que doy fe.

Dr. Luis Enrique RUBIO Vocal del Tribunal Superior de Justicia

Dr. Domingo Juan SESIN Dr. Armando Segundo Andruet (h)

Vocal del Tribunal Superior de Justicia Vocal del Tribunal Superior de Justicia

Dr. Luis María SOSA LANZA CASTELLI

Secretario del Tribunal Superior de Justicia