FUNDAMENTACIÓN DE LA SENTENCIA:...

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1 FUNDAMENTACIÓN DE LA SENTENCIA: Fundamentación en base a prueba indiciaria. Forma de cuestionarla. PRUEBA. Prueba testimonial. Instrumentos privados: exclusión (art. 1017 C.C.). Vinculación con el delito de abuso de firma en blanco. INTERPRETACIÓN DE LA LEY. Interpretación sistemática y telológica. PARTICIPACIÓN CRIMINAL. Coautoría. Noción. Alcance. DEFRAUDACIÓN POR ABUSO DE FIRMA EN BLANCO (Art. 173 inc. C.P.). Noción. Requisitos. RESPONSABILIDAD CIVIL. Participación en los efectos de un delito (art. 32 C.P.): noción, requisitos. ACCION CIVIL EN SEDE PENAL. Congruencia entre demanda y sentencia: congruencia fáctica. I. No hay óbice alguno a la posibilidad de alcanzar la certeza en base a prueba indirecta, ya que hoy en día no se discute que los indicios tengan tal aptitud, con la condición que sean unívocos y no anfibológicos. Por esa razón, se ha advertido que ello exige una consideración conjunta y no un examen separado o fragmentario, puesto que la meritación independiente de cada indicio desnaturaliza la esencia que es inherente a este tipo de prueba. Así también lo ha dicho el más Alto Tribunal de la Nación: cuando se trata de una prueba de presunciones... es presupuesto de ella que cada uno de los indicios, considerados aisladamente, no constituya por sí la plena prueba del hecho al que se vinculan -en cuyo caso no cabría hablar con propiedad de este medio de prueba- y en consecuencia es probable que individualmente considerados sean ambivalentes. II. La exclusión de la prueba de testigos a la que alude el art. 1017 del C.C., también rige en materia penal. III. La figura penal del art. 173 inc. 4° del C.P., se encuentra prevista en resguardo de la institución reglada por los art. 1016 y 1017 del C.C., no pudiendo ser derogada por las leyes procesales locales. Para determinar el alcance de la exclusión de la prueba con testigos, es importante tener en cuenta su finalidad, que no es otra que la de proteger la seguridad jurídica ante los abusos que podrían presentarse, exigiendo a quien firma en blanco, que tome todas la precauciones necesarias para evitar el abuso y no invoque en su beneficio su propia negligencia, algo que se vería afectado si tales extremos pudieran acreditarse, negando el contenido de lo llenado en el documento en blanco, invocando sólo prueba testimonial, pues de ello importaría la posibilidad de invalidar con facilidad obligaciones realmente contraídas. Sin

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FUNDAMENTACIÓN DE LA SENTENCIA: Fundamentación en base a

prueba indiciaria. Forma de cuestionarla. PRUEBA. Prueba testimonial.

Instrumentos privados: exclusión (art. 1017 C.C.). Vinculación con el delito

de abuso de firma en blanco. INTERPRETACIÓN DE LA LEY.

Interpretación sistemática y telológica. PARTICIPACIÓN CRIMINAL.

Coautoría. Noción. Alcance. DEFRAUDACIÓN POR ABUSO DE FIRMA

EN BLANCO (Art. 173 inc. 4° C.P.). Noción. Requisitos.

RESPONSABILIDAD CIVIL. Participación en los efectos de un delito (art.

32 C.P.): noción, requisitos. ACCION CIVIL EN SEDE PENAL.

Congruencia entre demanda y sentencia: congruencia fáctica.

I. No hay óbice alguno a la posibilidad de alcanzar la certeza en base a prueba

indirecta, ya que hoy en día no se discute que los indicios tengan tal aptitud, con

la condición que sean unívocos y no anfibológicos. Por esa razón, se ha

advertido que ello exige una consideración conjunta y no un examen separado o

fragmentario, puesto que la meritación independiente de cada indicio

desnaturaliza la esencia que es inherente a este tipo de prueba. Así también lo

ha dicho el más Alto Tribunal de la Nación: cuando se trata de una prueba de

presunciones... es presupuesto de ella que cada uno de los indicios,

considerados aisladamente, no constituya por sí la plena prueba del hecho al

que se vinculan -en cuyo caso no cabría hablar con propiedad de este medio de

prueba- y en consecuencia es probable que individualmente considerados sean

ambivalentes.

II. La exclusión de la prueba de testigos a la que alude el art. 1017 del C.C.,

también rige en materia penal.

III. La figura penal del art. 173 inc. 4° del C.P., se encuentra prevista en

resguardo de la institución reglada por los art. 1016 y 1017 del C.C., no

pudiendo ser derogada por las leyes procesales locales. Para determinar el

alcance de la exclusión de la prueba con testigos, es importante tener en cuenta

su finalidad, que no es otra que la de proteger la seguridad jurídica ante los

abusos que podrían presentarse, exigiendo a quien firma en blanco, que tome

todas la precauciones necesarias para evitar el abuso y no invoque en su

beneficio su propia negligencia, algo que se vería afectado si tales extremos

pudieran acreditarse, negando el contenido de lo llenado en el documento en

blanco, invocando sólo prueba testimonial, pues de ello importaría la

posibilidad de invalidar con facilidad obligaciones realmente contraídas. Sin

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embargo, dicha limitación no rige cuando se trata de la acreditación de

cuestiones fácticas distintas, por relacionadas que estén, a los extremos a los

que se refiere el art. 1017 CC (que las obligaciones consignadas exceden el

mandato otorgado al entregarse el documento suscripto en blanco). Y aún en los

casos relativos a esos puntos, la normativa legal no excluye la posibilidad de

interpretar teleológicamente dicha excepción, restringiéndola a supuestos

excepcionales en los que no viéndose afectados esos propósitos del legislador,

se admita prueba testimonial, sobre todo cuando la misma se encuentre en

combinación con otro tipo de elementos de prueba, determinando que dicha

regla deba leerse como que lo que no puede hacerse, es probar tales extremos

solamente por testigos, como sucede cuando existe principio de prueba por

escrito.

IV. Los jueces no pueden prescindir de la ratio legis y del espíritu de la norma;

por encima de lo que las palabras literalmente dicen, es preciso averiguar lo que

en verdad dicen jurídicamente, ya que es el espíritu que informa la ley lo que

debe demostrarse, en procura de una aplicación racional que avente el riesgo de

un formalismo paralizante. La primera regla de interpretación de las leyes es dar

pleno efecto a la intención del legislador. La interpretación y aplicación de las

leyes requiere no aislar cada artículo y cada ley sólo por su fin inmediato y

concreto, sino que debe procurarse que todas se entiendan, teniendo en cuenta

los fines de las demás y considerárselas como dirigidas a colaborar en su

ordenada estructuración, para que las disposiciones imperativas no estén sujetas

o a merced de cualquier artificio dirigido a soslayarlas en perjuicio de quien se

tuvo en miras proteger.

V. Son coautores no sólo los que realizan la acción consumativa del delito (con

actos parificados o heterogéneos significativos de la división de trabajo), sino

también, quienes toman parte en su ejecución a través de una acción no

consumativa pero coadyuvante y convergente con ella. En este aspecto y en

base a una interpretación sistemática, se ha afirmado que un acto es ejecutivo

cuando, conforme al sistema del art. 42, ha habido al menos un comienzo de

ejecución. En esos actos debe tomar parte el coautor. Y que revisten tal

naturaleza entonces, aquellos que aunque no sean directa e inmediatamente

consumativos de la acción punible, impliquen ya que el autor ha comenzado las

acciones idóneas, que en el caso concreto significan el comienzo de la

realización directa de sus miras. De modo que será el tipo penal del delito de

que se trate el que dirime la cuestión, ubicando a quien ejecuta actos idóneos

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para realizar la conducta allí descripta en la categoría de coautor y relegando a

la condición de partícipe a quien -actuando en modo concomitante- sólo efectúa

un aporte a la ejecución típica llevada a cabo por otro.

VI. En cuanto al alcance de la intervención en la ejecución que determina la

coautoría, con acierto se aclara que desde que la ley alude a los que tomasen

parte en la ejecución del hecho (art. 45, C.P.), no es suficiente el acuerdo ni el

mero aporte a actos ejecutivos cumplidos por otro: la conducta del coautor debe

integrar la acción típica, concretarse en hechos que propendan a la realización

del tipo, evaluación ésta que depende, en la generalidad de los casos, de una

apreciación particular de las circunstancias de cada hecho.

VII. La figura del art. 174 inc. 4° del C.P., constituye una defraudación por el

abuso de firma en blanco que exige, por un lado, que un sujeto entregue a otro

un pliego con su firma, otorgándole un jus scribendi para extienda sobre el

mismo el texto de un documento. Por otro lado, que este segundo sujeto abuse

de ese mandato insertando en el documento declaraciones u obligaciones de

carácter patrimonialmente perjudicial para el signatario o un tercero, que el

mandante no tuvo la intención de permitirle hacer. Y finalmente, como todo

fraude, que la maniobra logre el perjuicio patrimonial pretendido, pues

tratándose de un fraude, no basta con la sola escritura abusiva para su

consumación. De modo que el mandante abusa del documento entregado en

blanco, cuando extiende un documento distinto de aquel para el que se había

otorgado el mandato, o se completa el parcialmente extendido con cláusulas

distintas de las que sabía que había dispuesto influir el firmante.

VIII. El art. 32 del C.P. consagra expresamente la obligación de reparación del

que participare de los efectos de un delito, hasta la cuantía en que hubiere

participado, lo cual sigue la regla de que nadie puede enriquecerse a costa de la

violación del derecho de otro. Como surge de la ley, constituye un requisito

para ello, que el autor haya participado de sus efectos (los resultados del delito)

a título lucrativo (beneficiándose económicamente), sin que le quepa

intervención en el mismo como autor, coautor, cómplice o instigador o que no

haya sido su encubridor, sin que la medida de su obligación reparatoria dependa

de la medida de su enriquecimiento sino de la cuantía de dicha participación en

esos efectos del delito. Por lo tanto encuadra perfectamente en la disposición la

situación de quien no encontrándose imputado por un delito de fraude, se vio

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idénticamente beneficiado con la consumación del mismo en la misma medida

que el autor del delito.

IX. En relación con el ejercicio de la acción civil deducida en sede penal, el

juzgador debe atenerse a los simples hechos descriptos en la demanda (principio

de congruencia en la causa), sin tomar en cuenta el nomen iuris utilizado en la

misma, porque si éste no coincide con aquellos, su deber será proveer a la

hipótesis fáctica planteada por la demanda. La aplicación del principio iura

novit curia se traduce, en consecuencia, en la obligación de aplicar el derecho,

sin que pueda dejar de hacerlo a pretexto de silencio, oscuridad o insuficiencia

de las leyes.

T.S.J., Sala Penal, S. n° 146, 8/6/10, “Luciani, Gustavo Adolfo p.s.a. estafa -

Recurso de Casación-”. Vocales: Tarditti, Cafure de Battistelli y Blanc G. de

Arabel.

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SENTENCIA NUMERO: CIENTO CUARENTA Y SEIS

En la Ciudad de Córdoba, a los ocho días del mes de junio de dos mil diez,

siendo las diez horas, se constituyó en audiencia pública la Sala Penal del

Tribunal Superior de Justicia, presidida por la señora Vocal doctora Aída

Tarditti, con asistencia de las señoras Vocales doctoras María Esther Cafure de

Battistelli y María de las Mercedes Blanc G. de Arabel, a los fines de dictar

sentencia en los autos “Luciani, Gustavo Adolfo p.s.a. estafa -Recurso de

Casación-” (Expte. “L”, 20/07), con motivo de los recursos de casación

interpuestos por el prevenido Jorge Ricardo Quiroga, con el patrocinio letrado

de su defensor, el Dr. Oscar Marcelo Giménez y por el Dr. Alberto D. Garello,

tanto en su carácter de defensor del prevenido Gustavo Adolfo Luciani, como en

el de apoderado de la demandada civil Stella Maris Guevara, contra la sentencia

número treinta y cinco dictada el veinticinco de octubre de dos mil siete por la

Cámara Décima en lo Criminal de esta ciudad.

Abierto el acto por la Sra. Presidente, se informa que las cuestiones a

resolver son las siguientes:

1º) ¿Es nula la fundamentación de la sentencia en relación con la

existencia del hecho abusivo y la participación de los prevenidos Quiroga y

Luciani en el mismo?

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2°) ¿Han sido correctamente encuadrados los hechos acreditados en la

figura de defraudación por abuso de firma en blanco del art. 173 inc. 4° del

C.P.?

3°) ¿Cuenta con legitimación pasiva el condenado civil de autos?

4°) ¿Se ha respetado en la condena civil el principio de congruencia en

relación con los rubros demandados en la instancia de constitución en actor

civil?

5°) ¿Qué resolución corresponde dictar?

Las señoras Vocales emitirán sus votos en el siguiente orden: Dras. Aída

Tarditti, María Esther Cafure de Battistelli y María de las Mercedes Blanc G.

de Arabel.

A LA PRIMERA CUESTIÓN:

La señora Vocal doctora Aída Tarditti, dijo:

I. Por sentencia número 35 del 25 de octubre de 2007 la Cámara 10° en

lo Criminal de esta ciudad dispuso "...I) Declarar a GUSTAVO ADOLFO

LUCIANI y a JORGE RICARDO QUIROGA, ya filiados, como co-autores

del delito de defraudación por abuso de firma en blanco (arts. 45 y 173 inc.4

del C.P.) e imponerles la pena de DOS AÑOS DE PRISION EN FORMA DE

EJECUCION CONDICIONAL, con costas, debiendo los nombrados

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someterse durante el término de dos años a observar las siguientes normas de

conducta: 1- Fijar residencia y someterse al cuidado del Patronato de

Liberados, 2- Abstenerse de usar estupefacientes y abusar de bebidas

alcohólicas, 3- No cometer nuevos delitos.- 4.-Adoptar oficio, arte o profesión

adecuado a su capacidad.- 5.- Comparecer a todas la citaciones que le

formulen, debiendo notificar cualquier cambio de domicilio que efectúen

durante el termino fijado para el cumplimiento de las condiciones impuestas

(arts. 5, 26, 27 bis,29 inc.3., 40 y 41 del C.P. y arts. 550 y 551 del C.P.P.). II)

Hacer lugar parcialmente a la demanda civil entablada por Patricia A. Zonda

en contra de los imputados Gustavo Adolfo Luciani, Jorge Ricardo Quiroga y

la demandada civil Stella Marys Guevara y, en consecuencia, por mayoría

condenar a éstos a pagar a la primera, en un plazo máximo de diez días a

partir de que quede firme la presente sentencia la suma total y actual de $

29.619,56 (pesos veintinueve mil seiscientos diecinueve con cincuenta y seis)

en concepto de daño emergente, y por unanimidad Gustavo Adolfo Luciani y

Jorge Ricardo Quiroga deberán pagar a la primera, en el mismo plazo

referido arriba la suma total y actual de $ 5.000 (pesos cinco mil), en concepto

de daño moral, todo con costas a cargo de los demandados (arts. 1066, 1067,

1068, 1069, 1073, 1077, 1078, 1081,1083,1096, correlativos y cctes. del

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Código Civil, , 29 del C. Penal, 412, 550 y 551 del C.P.P.). III) En caso de

que la presente sentencia no sea cumplimentada en el plazo ya mencionado, a

la suma mandada a pagar se le deberá agregar al momento de su ejecución, el

interés que surge de la tasa pasiva promedio mensual que establece el Banco

Central de la República Argentina, con más el 2% (dos por ciento) nominal

mensual hasta la fecha del efectivo pago. IV) Trabar embargo sobre bienes

muebles e inmuebles de Gustavo Adolfo Luciani y Jorge Ricardo Quiroga, y

sobre los haberes de Stella Maris Guevara a fin de garantizar la satisfacción

de las sumas mandadas a pagar y las costas, previo prestar fianza (art.466

CPP).... V) Regular los honorarios de los profesionales intervinientes del

siguiente modo: a) a la Dra. Carmen Gigena, en su carácter de apoderada de

la querellante particular en la suma equivalente a 80 jus (ochenta jus); y en su

carácter de apoderada y patrocinante de la actora civil la suma de $ 6923

(pesos seis mil novecientos veintitrés); b) al Dr. Alberto Garello, en su

carácter de defensor del imputado Gustavo Adolfo Luciani, la suma

equivalente a 60 jus (sesenta jus); y en su carácter de apoderado y

patrocinante de los demandados civiles, Gustavo Adolfo Luciani y Stella Marys

Guevara, en la suma de $ 1384.-(pesos mil trescientos ochenta y cuatro); c) a

los Dres. Oscar Jiménez y Edgar Caballera, en conjunto y proporción legal,

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en su carácter de defensores penales de Jorge Ricardo Quiroga, en la suma

equivalente a 60 jus (sesenta jus), y en su carácter de apoderados y

patrocinantes del demandado civil Jorge Ricardo Quiroga , en la suma de

$693 (pesos seiscientos noventa y tres), todo de conformidad a lo normado por

los arts. 24, 25, 27, 29, 34, 36, 86, 88 y cctes. de la ley 8226. Al perito

calígrafo oficial Walter Ariel Braida, en la suma equivalente a treinta Jus

(arts. 25, 27, 47 y cc de la ley 8286, debiendo sus honorarios ser depositaros

en la cuenta especial del Poder Judicial nº 2730/0 del Banco de la Provincia de

Córdoba de acuerdo a ley provincial nº 8002 y acuerdo reglamentario nº 13 de

fecha 09/04/91. VI) No hacer lugar al rubro "lucro cesante" reclamado por la

Dra. Carmen Gigena, como apoderada de Patricia Zonda ni el concepto de

daño moral en relación a Stella Maris Guevara, en la demanda civil de los

presentes autos, con costas (arts.1069 a "contrario sensu" del C.Civil, 29 del

C.Penal y 130 del C.P.C.)..." (fs. 339/367 vta.).

II. Contra dicha resolución interpusieron recurso de casación invocando

ambos motivos del art. 468 del C.P.P., el prevenido Jorge Ricardo Quiroga, con

el patrocinio letrado de su defensor, el Dr. Oscar Marcelo Giménez, invocando

ambos motivos del art. 468 del C.P.P. (fs. 369/376 vta.), y el Dr. Alberto D.

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Garello, tanto en su carácter de defensor del prevenido Gustavo Adolfo Luciani,

como apoderado de la demandada civil Stella Maris Guevara (fs. 377/382 vta.).

1. Los cuestionamientos formulados por el prevenido Quiroga (con el

patrocinio del Dr. Giménez) contra la resolución atacada a fs. 369/376 vta. se

refieren tanto a cuestiones formales como sustanciales.

A. Desde el punto de vista formal, sus planteos se orientan a cuestionar

la fundamentación probatoria desarrollada en el fallo.

En ese sentido, el impugnante expresa que la argumentación

incriminatoria desarrollada por el Tribunal de mérito para asentar su condena, se

basa en prueba testimonial, lo cual resulta vulneratorio de la exclusión de esa

clase de prueba prescripta por el art. 1017 C.C. para acreditar la existencia de

abusos en documentos extendidos con firma en blanco como el analizado en

autos. Agrega que el desarrollo probatorio formulado tampoco respeta las reglas

de la sana crítica racional -particularmente las relativas a la experiencia-. Y que

en su análisis fáctico, incluso se formularon inferencias que tuvieron como base

circunstancias fácticas que no resultaron probadas en autos. Tal como sucede

con la relación de confianza entre la víctima Zonda y Quiroga, la recepción de

éste de los referidos recibos y su conducta abusiva de los mismos.

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De manera más específica manifiesta, que el art. 1017 del C.C. refiere

expresamente que en los casos de documentos entregados con firma en blanco,

si bien el signatario puede oponerse al contenido del acto consignado, probando

que las declaraciones u obligaciones del mismo no son las que tuvo la intención

de hacer o tratar, tales circunstancias no pueden ser probadas mediante prueba

de testigos. Destaca que la vigencia de tal limitación probatoria en el ámbito

penal, ha sido reconocida tanto por la doctrina como por la jurisprudencia. Más

aún, en ese sentido se ha llegado a sostener incluso, que debido a lo establecido

por el principio de prejudicialidad de lo penal sobre lo civil consagrado por el

art. 1101 del C.C., todos los casos de abuso deben plantearse inicialmente en

materia penal. Ello por cuanto, de otro modo, quedaría abierta la posibilidad

para que cualquiera que entregue un documento en blanco lícitamente, luego

inicie una acción penal y cobre dos veces (como pretende la denunciante Zonda

tras haber perdido el juicio civil). Y a ello se suman argumentos relativos a la

responsabilidad y protección de la víctima frente a actos de imprudencia suya

en relación con la situación generadora del perjuicio sufrido por el hecho

delictivo.

Agrega que el llenado abusivo de esos documentos firmados en blanco,

no sólo se intentó probar mediante prueba testimonial, sino que la misma,

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tampoco podría haber merecido el crédito que se les atribuye en el fallo, debido

a las particulares relaciones que esos testigos mantuvieron con la denunciante.

Ello por cuanto esos testigos fueron nada menos que su ex marido, su ex

concubino y su abogado, este último, interesado además en que se le abonen sus

honorarios profesionales.

Reforzando lo señalado precedentemente, manifiesta que no se ha

probado y sólo se imagina la entrega de los documentos a Quiroga y la relación

de confianza que se considera como base para sostener la entrega de dichos

documentos en blanco para que él los llene, pues sólo se cuenta con los dichos

de la denunciante sobre su amistad, la existencia de tal encargo a Quiroga y su

pedido en ese contexto de los dos recibos en blanco que fueron presentados en

el juicio civil iniciado por Zonda. Y que no pueden considerarse a esos fines,

los testimonios interesados y “de oídas” de los Sres. Heredia y Roque.

Tampoco se cuenta con elementos para demostrar o siquiera suponer seriamente

la existencia de un mandato para que Quiroga los llenara. Y menos aún, la

existencia de un supuesto de abuso de confianza por parte de este último en su

llenado.

En relación con el valor del testimonio de Heredia, destaca que se trataba

nada menos que del esposo de la denunciante, acreedor de Luciani por esa

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deuda e interesado en su cobro, pues la había diferido a su esposa para pagar la

cuota alimentaria que tenía con sus hijos de la que deseaba liberarse, como

expresamente refirió. Y a ello se suma que sus manifestaciones en relación con

el hecho delictivo que se atribuye a los imputados, surgen sólo de dichos y

oídas de lo que le manifestó su esposa. Cuestionamientos similares son

dirigidas contra el testimonio de Víctor Roque, manifestando se trataba del

concubino de la denunciante al momento de los hechos, quien tampoco tuvo

percepción sensorial alguna de los hechos sobre los que declara, pues también

tiene conocimiento de ello sólo de oídas. Una situación que, expresa, no surge

explícitamente de su declaración debido a la terminología que emplea para dar

apariencia de verosimilitud a su testimonio, recurriendo a un relato asertivo

sobre lo ocurrido (que conoce que los documentos no fueron pagados,

constándole la entrega de recibos firmados en blanco, respondiendo al ser

interrogado sobre lo acontecido, que no presenció cuando los mismos fueron

firmados, aunque al notársele que en sede civil respondió en sentido inverso,

aclaró que ahora sí recordaba que las cosas fueron de ese modo).

Así las cosas, refiere que, al margen de que la extensión de un documento

en blanco no constituye delito ni ilícito alguno como surge claramente de lo

regulado por el art. 1016, la pericia caligráfica practicada sobre los documentos

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analizados, ni siquiera permiten extraer con certeza que dicho documento haya

sido librado en blanco y después rellenado, como pretende el sentenciante.

Destaca que dicho dictamen sólo alude a una alta probabilidad en el sentido de

que al momento de llenarse tales recibos, ya se encontraran firmados, lo cual en

absoluto equivale a la certeza invocada. Máxime cuando el dictamen explica

además, frente al empleo de dos instrumentos escritores, que aún cuando sea

claro que la redacción y firma del documento se plasmó en dos momentos

distintos, no es posible precisar cuál se realizó antes y cuál después, y menos

aún el tiempo transcurrido entre una y otra fase de ejecución. De modo que no

puede descartarse que en el mismo acto o fracción de segundos, Patricia Zonda

haya firmado el documento y Luciani lo haya llenado. Algo que echaría por

tierra la hipótesis de la existencia de un documento en blanco, pues la diferencia

de tintas no implica su firma en blanco.

A las críticas anteriores, el presentante suma las relativas a la

inobservancia de las reglas de la sana crítica racional, al apoyarse en reglas

falsas de la experiencia y en indicios equívocos. Cuestiona en ese sentido, la

invocación por el sentenciante de reglas de la experiencia que apuntalarían las

afirmaciones de la denunciante Zonda en el sentido de que era razonable que

encontrándose separada de su marido, viviendo sola con sus hijos menores y sin

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medios para buscar asistencia jurídica, recurriera a un vecino y amigo familiar.

Ello por cuanto lo que en realidad indica la experiencia, es que cuando alguien

tiene problemas económicos, quienes ayudan no son los vecinos sino las

relaciones más cercanas (esposo, concubino, hermano, padre, madre, etc.). Y

son justamente éstas las que declaran en el juicio a su favor atribuyendo tal

conducta a Quiroga, destacando que incluso contaba con el apoyo de su

concubino Roque, con experiencia judicial, quien según declaró el testigo Raúl

Eduardo Yanicelli, era el encargado de “...dar vueltas el juicio (o sea de usar

sus influencias en el Poder Judicial ya que el tiene un cargo de secretario de

Cámara o similar)...” (fs. 374). De modo que lejos de tratarse de una pobre

mujer que se encuentra sola en el mundo, se trata de una mujer bien asesorada,

que siguió una causa por defraudación en base a pruebas endebles y mal

fundadas, que no impidieron condenar a los imputados “...(las mujeres solas y

abandonadas generalmente intentan conseguir trabajo para mantener a sus hijos

que parece no ser el caso de la denunciante)...” (fs. 374). Y lo mismo acontece

con las reglas de la experiencia citadas para afirmar que en el caso concreto,

Patricia Zonda no tenía motivos para desconfiar de Quiroga, y que las

dificultades que arguyó Quiroga resultaban acordes con la conducta precedente

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de Luciani. Sobre todo, porque no es habitual que las personas emitan

documentos en blanco.

2. Por su parte, se advierte que al margen del encuadramiento que haya

hecho de los mismos, los cuestionamientos formulados por el Dr. Garello, en

relación con la situación del prevenido Luciani en su carácter de defensor del

prevenido se relacionan con la fundamentación probatoria del fallo, y por ende

encuadran dentro del motivo formal del art. 468 inc. 2° del C.P.P..

En efecto, el presentante dirige su embate a cuestionar la argumentación

del fallo por considerar que el mismo funda sus conclusiones sobre el carácter

abusivo del llenado del documento que habría suscripto en blanco la

denunciante Zonda, en base a prueba testimonial, lo cual resulta vedado en

virtud de lo prescripto por el art. 1017 C.C.. Y a ello agrega que el resto de sus

conclusiones incriminatorias resultan vulneratorias de las reglas de la sana

crítica racional, particularmente del principio de razón suficiente, pues se

extraen de prueba indiciaria que resulta anfibológica a esos efectos.

Manifiesta en ese sentido, que el Tribunal de mérito ha basado sus

conclusiones sobre la existencia del supuesto de abuso de confianza atribuido a

los encartados, en prueba testimonial. Expresa que dicha prueba no puede

brindar el estado conviccional invocado, en primer lugar, por tratarse de las

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declaraciones de nada menos que el ex marido, el ex amante y el ex abogado de

la supuesta damnificada. Y que por su carácter anfibológico la pericia

caligráfica practicada tampoco puede servir para dar algún crédito a tales

dichos, pues sus conclusiones no aportan ningún tipo de conocimiento eficaz a

esos efectos.

En definitiva, critica al fallo haber otorgado un crédito certero a testigos

interesados, intentando de ese modo desacreditar declaraciones hechas por

escrito y signadas indubitadamente en los documentos cuando ello, además, se

encuentra vedado por el art. 1017 C.C., prohibición que busca proteger la

seguridad jurídica para que no se vulnere, como en autos, la eficacia de

cualquier tipo de documento debidamente suscripto, cuestionándolo con mero

recurso a un adecuado grupo de testigos.

Expresa que las conclusiones incriminatorias extraídas resultan

vulneratorias del principio lógico de razón suficiente en relación con elementos

de valor decisivo, pues parte de indicios anfibológicos evidenciando que su

razonamiento se encuentra en realidad presidido por su íntima convicción. Y

agrega que ello obedece a gestiones formuladas desde los pasillos de

Tribunales por el Dr. Víctor Roqué, en su condición de Secretario de la Cámara

Novena del Crimen. Tal como corroboraron los dichos del testigo y de Yanicelli

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a quien la apoderada de la actora les manifestó que la cuestión civil no les

interesaba, porque Roqué la iba a dar vuelta en sede penal.

Cuestiona que el fallo haya considerado lógico en un ama de casa

responsable, denunciar por la presentación de los supuestos recibos falsos, 14

meses después de haber sido los mismos presentados en juicio (cuando el fallo

le salió mal, y luego de haber negado maliciosamente la firma de los

documentos). Asimismo cuestiona que se haya sostenido que Quiroga obró

maliciosamente porque le dijo que había destruido recibos firmados en blanco

que no había utilizado cuando la nombrada le reclamó su devolución, y que ello

marcaba el acuerdo con Luciani, único beneficiario posible de tal conducta, por

cuanto para ello sólo se han tenido en cuenta los dichos de la interesada,

atribuyéndole una credibilidad absoluta reveladora de una íntima convicción.

Agrega a lo anterior que el hecho de que Luciani sacara dos créditos para

cancelar el precio de su vivienda, no es considerado en modo alguno por la

Cámara. Señala que si ello obedece a que los camaristas descreen que se pueda

cancelar anticipadamente una deuda de importancia económica y espiritual para

una persona de ingresos inciertos -es vendedor de seguros-, se está razonando

sólo desde la íntima convicción del juzgador y no de la experiencia de la vida.

Y que tampoco puede extraerse de la experiencia común, como invoca el

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sentenciante, que los tribunales de esta ciudad estén plagados de excepciones de

pago. Menos aún extraer de allí que resulta poco creíble admitir que quien ha

cancelado los documentos firmando los recibos de pago, luego inicie un juicio

para cobrarlos.

Asimismo cuestiona las conclusiones incriminatorias extraídas del

dictamen pericial caligráfico, señalando que es una perogrullada que el llenado

y firma hayan sido realizados en tiempo distintos siendo que se trata de dos

manos escrituras. Expresa que sólo se afirma con alta probabilidad que la

signatura ya estuviera plasmada al llenarse los documentos. Y que no puede

precisarse cuál se realizó antes y cual después, ni el tiempo siquiera

aproximado entre una u otra ejecución, de lo que se infiere que la alta

probabilidad invocada, que sin embargo sólo podía servir para la instrucción,

muta en realidad en mera probabilidad.

Expresa además que nada manifieste el sentenciante sobre las pericias

realizadas en sede civil en donde la firma de los documentos fue insinceramente

negada por Zonda, y en el hecho de que no se advierte ninguna anormalidad en

la confección de los recibos supuestamente adulterados. Y que nada se ha dicho

sobre la contradicción entre el testimonio de Zonda, cuando a fs. 405 vta. afirmó

que Quiroga le llevó los recibos que firmó en blanco, con lo dicho por Roqué en

20

el sentido de que no presenció cuando ella realizó dicha rúbrica y sus

contradicciones al retractarse y refrescársele la memoria en el juicio frente a su

testimonio anterior expresamente que en realidad sí presenció dicho acto. Todo

lo cual impide arribar a la certeza invocada.

Manifiesta que de ello se desprende que la condena se asienta sólo en

testimonios de ex maridos, ex amantes, ex abogados e interpretaciones de

indicios anfibológicos interpretados forzadamente de conformidad a una íntima

convicción del sentenciante.

III. Adelantamos que tales agravios no pueden prosperar.

1. Lo primero que debe señalarse en ese sentido, es que esta Sala ha

sostenido reiteradamente, que no hay óbice alguno a la posibilidad de alcanzar

la certeza en base a prueba indirecta, ya que hoy en día no se discute que los

indicios tengan tal aptitud, con la condición que sean unívocos y no

anfibológicos (T.S.J., Sala Penal, S. n° 41, 27/12/84, “Ramírez”; A. n° 109,

5/5/00, "Pompas"; A. n° 397, 18/10/01, "Tabella"; A. n° 176, 7/6/02, "López",

S. nº 112, 13/10/2005, “Brizuela”; entre muchos otros).

Por esa razón, se ha advertido que ello exige una consideración

conjunta y no un examen separado o fragmentario, puesto que la meritación

independiente de cada indicio desnaturaliza la esencia que es inherente a este

21

tipo de prueba (T.S.J., S. n° 45, 29/7/98, “Simoncelli”; A.I. n° 205, 11/8/98,

“Capdevila”; A. nº 49, 4/3/99, “Galeano”; A. n° 109, 5/5/00, "Pompas"; A. n°

517, 19/12/01, "Carnero"; A. n° 95,18/4/02, "Caballero"; S. n° 97, 29/9/03,

"Paglione"; S. nº 112, 13/10/2005, “Brizuela”; entre muchos otros).

Así también lo ha dicho el más Alto Tribunal de la Nación: “cuando se

trata de una prueba de presunciones... es presupuesto de ella que cada uno de

los indicios, considerados aisladamente, no constituya por sí la plena prueba

del hecho al que se vinculan -en cuyo caso no cabría hablar con propiedad de

este medio de prueba- y en consecuencia es probable que individualmente

considerados sean ambivalentes” (C.S.J.N., “Martínez, Saturnino”, 7/6/88,

Fallos 311:948; cfr. T.S.J., Sala Penal, Sent. nº 45, 28/7/98, “Simoncelli”; A. 32,

24/2/99, “Vissani”, A. n° 520, 26/12/01, "Luna"; A. n° 176, 7/6/02, "López"; A.

n° 1, 2/2/04, "Torres", S. nº 112, “Brizuela”, 13/10/2005; entre muchos otros).

Por otra parte, frente a las referencias a la exclusión de la prueba de

testigos a la que alude el art. 1017 del C.C., debe agregarse, en cuanto que la

misma también rige en materia penal dado que la figura penal del art. 173 inc.

4° del C.P. está prevista justamente, en resguardo de la institución reglada por

los art. 1016 y 1017 del C.C., y dicha restricción no puede ser derogada por las

leyes procesales locales (NÚÑEZ, Ricardo, Derecho penal argentino, edit.

22

Bibliográfica Omeba, Bs. As., 1976, Parte Especial, t. V, p. 338). Para

determinar el alcance de dicha restricción, es importante tener en cuenta su

finalidad, que no es otra que la de proteger la seguridad jurídica ante los abusos

que podrían presentarse, exigiendo a quien firma en blanco, que tome todas la

precauciones necesarias para evitar el abuso y no invoque en su beneficio su

propia negligencia. Algo que se vería afectado si tales extremos pudieran

acreditarse, negando el contenido de lo llenado en el documento en blanco,

invocando sólo prueba testimonial, pues de ello importaría la posibilidad de

invalidar con facilidad obligaciones realmente contraídas (LAVALLE COBO, Jorge

en Código Civil y normas complementarias. Análisis doctrinario y

jurisprudencial, BUERES, Alberto J. (dir), HIGHTON, Elena I. (coord.), edit.

Hammurabi, Bs. As., 1999, t. 2 C, en comentario al art. 1017 p. 162).

Sin embargo, es claro que dicha restricción no rige cuando se trata de la

acreditación de cuestiones fácticas distintas, por relacionadas que estén, a los

extremos a los que se refiere el art. 1017 CC (que las obligaciones consignadas

exceden el mandato otorgado al entregarse el documento suscripto en blanco). Y

que aún en los casos relativos a esos puntos, la normativa legal no excluye la

posibilidad de interpretar teleológicamente dicha excepción, restringiéndola a

supuestos excepcionales en los que no viéndose afectados esos propósitos del

23

legislador, se admita prueba testimonial, sobre todo en combinación con otro

tipo de elementos de prueba, determinando que dicha regla deba leerse como

que lo que no puede hacerse, es probar tales extremos solamente por testigos

(LAVALLE COBO, Jorge en Código Civil y normas complementarias. Análisis

doctrinario y jurisprudencial, BUERES, Alberto J. (dir), HIGHTON, Elena I.

(coord.), edit. Hammurabi, Bs. As., 1999, t. 2 C, en comentario al art. 1017 p.

162, comentario al art. 1017 p. 163). Como sucede cuando existe principio de

prueba por escrito (LOGOMARSINO, Carlos A., en Código Civil y leyes

complementarias, comentado, anotado y concordado, dir. Augusto c.

BELLUSCIO, Coord., Eduardo A. ZANNONI, edit. Astrea, Bs. AS., 1982,

comentario art. 1017, p. 655).

Esto último, con apoyatura en la línea hermenéutica fijada por la Corte

Suprema de Justicia de la Nación y receptada por esta Sala (TSJ, Sala Penal,

"Budano", s. n° 94, 13/11/00) en cuanto a que los jueces "no pueden prescindir

de la " egis" y del espíritu de la norma" ("Etcheverry", 4/12/90, citados

por CAUBET, Amanda y FERNANDEZ MADRID, Javier, en "La Constitución,

su jurisprudencia y los Tratados concordados", Errepar, 1995, pág. 367, n°

2535); que "por encima de lo que las palabras literalmente dicen, es preciso

averiguar lo que en verdad dicen jurídicamente, ya que es el espíritu que

24

informa la ley lo que debe demostrarse, en procura de una aplicación racional

que avente el riesgo de un formalismo paralizante" ("Araujo", 18/12/90, y

"SADE c/ Avila", ob.cit., pág. 368, n° 2540 y 2551, respectivamente); o que "la

primera regla de interpretación de las leyes es dar pleno efecto a la intención

del legislador..." ("Pérez c/ Los Andes S.A.", 27/12/90, ob.cit., pág. 368, n°

2541), etcétera. En especial su doctrina relativa a que "la interpretación y

aplicación de las leyes requiere no aislar cada artículo y cada ley sólo por su

fin inmediato y concreto, sino que debe procurarse que todas se entiendan,

teniendo en cuenta los fines de las demás y considerárselas como dirigidas a

colaborar en su ordenada estructuración, para que las disposiciones

imperativas no estén sujetas o a merced de cualquier artificio dirigido a

soslayarlas en perjuicio de quien se tuvo en miras proteger" ("FATA",

11/2/92, ob.cit., pág. 370, n° 2570).

2. Así las cosas, debe señalarse que para sustentar sus conclusiones

incriminatorias sobre los extremos fácticos reprochados, el Tribunal de mérito

valoró conjuntamente los siguientes elementos de prueba, a saber:

* El testimonio de Patricia Zonda, quien en síntesis refirió que en l995 se

separó de su esposo Víctor Hugo Heredia, y que en el año 1997 éste comenzó a

tener problemas para pasarle la cuota alimentaria por los cuatro chicos. Por ello,

25

arregla con Heredia, que a modo de compensación, éste le daba los documentos

que le adeudaba Luciani, por la venta de la casa donde vivían, sita en calle Soto

nº 1324 de Bº Acosta. De esta manera, Zonda y Luciani realizaron un convenio

en donde el último se comprometió a abonarle a la primera 25 cuotas iguales y

consecutivas de 500 dólares, operación que fue documentada con pagarés en

pesos por ese mismo monto, suscriptos por Gustavo Adolfo Luciani y su esposa

Stella Maris Guevara. Sin embargo, a partir del documento nº 4, con motivo de

una discusión que la Zonda había tenido con Luciani, acordó con su vecino

Jorge Ricardo Quiroga que le hiciera el favor y fuera personalmente a cobrarle a

Luciani a su casa. Señala Patricia Zonda que el pedido se funda en que con la

familia de Quiroga los unía una amistad de hacía varios años, por razones de

vecindad, de amistad de los niños primero y luego con Gladis la esposa de

Quiroga. Refiere que dicha amistad fue creciendo con el tiempo y los llevó a

compartir infinidades de cosas, destacando que Gladis era médica y le ayudaba

con las enfermedades de los chicos y se cruzaba casi todas las noches a tomar

café cuando éstos se dormían. Y que como Quiroga estaba desocupado

permanecía siempre en la casa lo que permitía que lo viera mucho. Expresa que

había mucha relación, al punto que le pasaba electricidad a la familia Quiroga

porque le habían cortado el suministro haciendo lo mismo éstos cuando se lo

26

cortaron a la declarante. Queda claro entonces, que en ese contexto de amistad

que Patricia Zonda le pide a Quiroga que le ayude con el cobro de los

documentos a Luciani. Cuando Quiroga cobra el documento Nº 7 y le entrega a

la damnificada el dinero, le manifiesta además que Luciani estaba con

problemas económicos serios y que seguramente en el documento siguiente no

iba a poder pagar el monto total que era por $500 pesos y que posiblemente le

iba a dar una parte del dinero y después otra. En definitiva que lo iba a pagar

como pudiera y que eso iba a seguir siendo así por unos meses más ya que

estaba muy apretado económicamente. A esa propuesta que le trae Quiroga la

acepta, ya que se encontraba muy apremiada económicamente ya que era el

único dinero con el que contaba para alimentar los chicos y mantener la casa.

Por esa razón en el mes de agosto, que correspondía al documento Nº 8 Quiroga

le solicitó a Zonda, que firma dos recibos para el caso de que Luciani le diera

una parte del dinero y después otra hasta terminar de cancelarlo, a lo que la

deponente accedió por la gran amistad y el grado de confianza que existía. Que

en esa oportunidad Quiroga que le trae los recibos que firmó en blanco la

deponente, para que él los completara según la suma que Luciani le entregara a

cuenta del documento. Ese mes, el del documento Nº 8 al final viene Quiroga y

le trae los $500 pesos y le entrega por supuesto el documento a Luciani, pero le

27

dice que le deje los recibos firmados por las dudas que en el documento

siguiente, esto es el documento Nº 9 no pagara la totalidad del importe. Ese mes

que viene a ser septiembre, Quiroga le dice que Luciani le había manifestado a

este que no tenía dinero para pagarlo y que no sabía cuando le iba a pagar a lo

que Quiroga le dice a la deponente que él ya no quería hacerse más cargo del

cobro de los documentos.

* El testimonio de su ex marido Víctor Hugo Heredia que corrobora los

dichos de la damnificada Zonda, señalando que en diciembre de 1995, a raíz de

la separación con la Sra. Zonda, deciden vender la casa sita en calle Soto 1324

de barrio Acosta, comprándola el imputado Gustavo Luciani. Expresa asimismo

que la operación se realizó de la siguiente manera: 22.000 dólares le dio en la

mano y el saldo de 12.000 dólares quedaron documentados, aunque por el

tiempo que ha transcurrido no recuerda cuantos documentos eran precisamente,

calculando alrededor de unos 20 o 25 documentos. Que respecto de la deuda

documentada, era muy difícil de cobrarle, que en definitiva solo pagó dos o tres

documentos ya vencidos y que después dejó de pagar. En el año 1997, a raíz de

que se queda sin trabajo y no podía cumplir con la cuota alimentaria, la que se

había atrasado, le transfiere a la Sra. Zonda el resto de los documentos, pero sin

la seguridad de que ella los cobrara, pero como tenía un amigo abogado los iba

28

a tratar de cobrar. En el año 1998 la Sra. Zonda, lo llama para contarle que

había logrado una refinanciación de la deuda con el Sr. Luciani- Si bien no

recuerda la cantidad de documentos, si recuerda que cada uno de ellos era por

$500 pesos, interviniendo en esta gestión la Dra. Bradanovich, firmándose en su

estudio la refinanciación. Agrega que como su ex mujer no tenía buena relación

con Luciani (el comprador de la casa), le encargó el cobro de los documentos, al

esposo de su mejor amiga, el imputado Jorge Ricardo Quiroga. Aclara que

además de amigos eran vecinos, vivían exactamente al lado, que esa relación de

amistad databa de varios años, y que a esos documentos los tenía la Sra. Zonda

y que los entregaba de a uno al Sr. Quiroga, que habrá cobrado 5 o 6

documentos, manifestando que con posterioridad la Sra. Zonda le entregó a

Quiroga dos recibos firmados en blanco, debido a que como Luciani no podía

pagar todo el dinero junto, le entregaba por semanas pequeñas cantidades, y

posteriormente le dejó de pagar iniciándole juicio por la deuda.

* El testimonio de Víctor Roque, quien tuviera una relación sentimental y

de convivencia con Patricia Zonda por lapso de tres años, pero que hace cuatro

años que no tiene ningún contacto con la misma, quien avala los dichos de la

nombrada. Ratifica la vecindad y amistad de los Quiroga con Patricia Zonda,

como la intermediación que realizaba aquel para el cobro de los documentos, y

29

la suscripción de los dos recibos en blanco, entregados a Quiroga para utilizar

en el caso que Luciani efectuara pagos parciales. Todo ello, consolida

definitivamente la actuación de Quiroga en los términos expresados por la

denunciante. A partir de allí el Tribunal a quo tuvo por suficientemente probado

la existencia de la acreencia de Patricia Zonda con motivo del convenio de

refinanciación de deuda con Luciani y Stella Maris Guevara, en donde éstos

debían abonar 24 pagarés por pesos quinientos cada uno con vencimientos

sucesivos a partir del 10/01/98 y también la intervención de Ricardo Quiroga

para el cobro de alguno de ellos, como consecuencia de un pedido formulado

por su vecina y amiga Patricia Zonda.

* De manera más específica consideró en relación con la expedición de

dos recibos firmados en blanco y la entrega a Ricardo Quiroga, que la

versión de la denunciante no sólo se encuentra solidamente respaldada por los

dichos de Víctor Roque, de Víctor Heredia. También resulta concordante con la

experiencia común que permite sostener que Patricia Zonda, separada de su

marido, viviendo sola, con su hijos menores y sin medios para buscar asistencia

jurídica, recurra a un vecino y amigo familiar, a fin que le ayude a enfrentar a la

situación creada por Luciani de no querer tratar con ella, confiando así en lo que

Quiroga le decía. En este caso concreto, ella no tenía porqué desconfiar de

30

Quiroga, y si en cambió las dificultades o negativas para el pago de los

documentos, que le manifestó Quiroga. Ello por cuanto éstas resultaban acordes

a la conducta precedente de Luciani. Por lo tanto, la solicitud de Quiroga que le

firme los recibos en blanco, aquí aparece como explicable, mas aún cuando la

Zonda no se desprendía de los documentos hasta que no se le integraba el monto

del mismo. Refiere que asimismo ha quedado suficientemente probado en la

pericia caligráfica practicada sobre los recibos y también por la realizada en

sede civil, que las firmas de los recibos pertenecen a Patricia Zonda y que el

resto del llenado no pertenece a la Zonda ni ha Quiroga. También está

acreditado que se utilizaron tres elementos escritores diferentes, uno para las

firmas de los dos recibos, otro para el llenado un recibo y otro para el llenado

del segundo recibo y si bien no se puede determinar la antigüedad de cada una

de las escrituras constituye un indicio muy fuerte, sostener que la utilización de

cada elemento escritor indica momentos distintos. Sobre todo cuando ello

desvirtúa claramente la posición exculpatoria de Luciani que refirió que él

extendió y completó un recibo y que la Sra. Zonda firmó y aclaró y cree que

también puso el número de documento. Ello por cuanto resulta por ello increíble

pensar que la Zonda fuera a firmar, conforme las circunstancias relatadas por

Luciani, con una lapicera distinta a la usada por éste para llenar el recibo.

31

Máxime cuando no existe ningún elemento de prueba o indicio que permita

sostener que la Zonda llevara o firmara con su propia birome, como suele

suceder con personas que por su actividad o de acuerdo a las circunstancias

acostumbran a llevar y utilizar su propio elemento escritor.

* Otro elemento relevante que surge de las pericias aludidas, y que

demuestra que primero se firmaron los recibos y luego se llenó su contenido,

surge de la observación que realiza el perito Braida cuando consigna “en el dto.

fechado 20 de julio de l998 se encuentran las palabras “...los días 10-5,10-6,10-

7...” con su renglón de base en forma ascendente, lo cual no se condice con el

resto de la escritura inicial que obra sobre el mismo renglón escritural. Dicha

irregularidad se debe, con el fin de no tocar el escrito del texto de llenado con la

parte superior de la firma “...06, 10...””. Continúa el perito, “en el recibo

emitido el 20 de agosto de 1998 la palabra “de” “...10-9,10-10,10-11, 10-12 de

1998..., la misma se escribe en forma cóncava, lo cual no coincide con la forma

de la línea base del escrito que se viene manifestando en dicho renglón gráfico,

esto es originario a partir que el escribiente trata de evitar tocar la escritura, la

parte alta de la firma existente. Lo referido es lo que el perito denomina reflejo

de evitación escritural, el cual puede ser definido como la tendencia que tiene

un escribiente a evitar la colisión de su inscripción con otra preexistente y

32

acomodarse al espacio escritural disponible. De modo que manifiesta el perito,

que las representaciones descriptas sólo en la pericia practicada conllevan en

una alta probabilidad, a determinar que los recibos cuestionados, al momento de

redactar su texto llenado, ya se encontraba la signatura plasmada”.

* De manera más específica y en relación a si Quiroga completó o hizo

completar dichos documentos de manera diferente al mandato de la

otorgante que se los confió, como así también la intervención de Luciani,

señala que no resulta convincente que el encartado hubiera cancelado su deuda

sin haber recuperado los documentos y que tolerara en dos oportunidades

distintas el supuesto olvido de la Zonda, siendo que está probado que ésta o

Quiroga en su nombre entregaba los documentos contra la entrega del dinero.

Tampoco aparece razonable, que habiendo logrado un acuerdo de refinanciación

ocho meses antes a veinticuatro cuotas iguales y consecutivas, se cancele

anticipadamente dichos montos que no le generaban ningún tipo de interés y

gasto adicional, solicitando sendos créditos bancarios, conforme posición de

Luciani en expediente civil y constancias allí obrantes, en donde como es sabido

si tenía que pagar intereses y gastos, ello no responde a ninguna lógica, pues

importa contraer una deuda mas onerosa para cancelar una no vencida.

33

* También resulta particularmente increíble, refiere el fallo, admitir que

quien ha cancelado los documentos firmando los recibos de pago, luego inicie

un juicio civil tendiente al cobro de lo ya pagado, en el conocimiento cierto que

el demandado presentará los recibos respectivos. Particularmente en el caso de

Patricia Zonda, se destaca que nos encontramos frente a una ama de casa

dedicada solo al cuidado de sus hijos y en una precaria posición económica que

le impedía iniciar dicho juicio, debiendo previamente abrir un expediente para

litigar sin gastos, que inició cuando aún restaban vencer varios pagarés. Por su

parte, la misma lógica indica que quien no debe algo o bien ya ha cancelado el

pago de su deuda, esgrima desde el principio, en cualquier circunstancia y sin

ningún tipo de asesoramiento, la mas natural defensa de sus intereses,

expresando que no debe o que ya pagó lo que se le reclama. Ello no sucedió

con el imputado Luciani. Así el abogado Marcelo Zalazar quien dijo que no

recuerda la operación que diera motivos a la expedición de los documentos por

parte de Luciani, con quien entrevistó una sola vez, no recuerda si

personalmente o por teléfono, pero en ningún momento le expresó que hubiera

pagado lo que se le pretendía cobrar, mostrándose reacio al diálogo, sin llegar a

ningún acuerdo. En el mismo orden de ideas es de destacar, que por el contrario

la apoderada de la denunciante, en la primera oportunidad procesal posterior a

34

la entrega de los recibos, ya hizo mención a un posible abuso de firma en

blanco, efectuando reservas de formular denuncia penal para su oportunidad

(ver fs. 35/36) lo cual se compadece con su formulación el 11/6/2002 a pocos

días del fallo adverso dictado por la Jueza de Primera Instancia y 10

Nominación en lo Civil.

* Finalmente refiere que probada la entrega de los recibos firmados en

blanco por parte de Patricia Zonda a Jorge Quiroga y que el llenado de los

mismos lo fue por Luciani, beneficiario del documento y en un tiempo distinto,

aparece lógico y razonable lo dicho por la Zonda, en cuanto que la entrega se

realizó con el mandato a Quiroga de que sean completados para el caso de

obtener pagos parciales conforme se lo había requerido éste, quedando al

descubierto que el posterior llenado por Luciani en acuerdo con Quiroga,

consignando la recepción de la suma de $4OOO en cada uno de los recibos en

pago de los respectivos pagarés cancelando en forma total la deuda, constituye

un evidente abuso de ese mandato. Destaca que la malicia de Quiroga se

patentiza cuando le señala a Patricia Zonda ante el reclamo de devolución de los

recibos firmados en blanco, que como no los había utilizado los había destruido.

Ello por cuanto esto último, marca el acuerdo con Luciani, el cual surge prístino,

ya que se trataba del único beneficiario de tales recibos. Por lo tanto, cabe

35

concluir que Quiroga una vez que obtuvo de la Zonda los recibos firmados en

blanco, inducido por Luciani o por propia iniciativa, acordó con éste que los

llenara materialmente, haciendo constar falsamente el pago de documentos que

no había percibido la signataria contrariando fraudulentamente el mandato que le

había otorgado la Zonda cuando se los entregó.

3. El análisis conjunto de los elementos de prueba reseñados

precedentemente considerados por el sentenciante, conduce a la univocidad

invocada en el fallo en relación con los extremos de la imputación deducida,

incluyendo la entrega de Zonda a Quiroga de los referidos mandamientos

firmados en blanco y los aportes de éste y Luciani para el llenado abusivo del

mandato conferido. Al mismo tiempo, pone de manifiesto que tales

circunstancias, y particularmente las relativas al carácter abusivo del llenado de

tales documentos, no han sido sustentadas sólo en prueba testimonial. De ese

modo queda a la vista que los argumentos en los que el presentante asienta su

impugnación obedecen a parcializaciones y tergiversaciones de los fundamentos

probatorios del fallo, y a una errada interpretación de la referida regla del art.

1017 C.C..

En efecto, el punto de partida desde el cual surgen las sospechas sobre la

conformidad del llenado de los recibos mencionados con la voluntad de su

36

emisor se origina en que los pagarés que en los recibos mencionados se

consignan como cancelados por haberse abonado la deuda, contrariamente a lo

que indican las reglas de la experiencia, no sólo no fueron destruidos sino que

se encontraban en poder de la acreedora. A tal punto ello es así, que Zonda los

presentó en el juicio civil que inició para su ejecución. El mismo en el que los

recibos llenados fueron también presentados para invocar una excepción de

pago frente a tales títulos. Y a ello se agrega una serie de argumentos indiciarios

que se integran con la prueba testimonial recabada en relación con dicho

extremo, que evidencia que tales testimonios encuentran respaldo en prueba

dirimente a esos efectos, tornando inaplicable al caso la exclusión probatoria

mencionada por no concurrir los fines para los que la misma ha sido dispuesta,

de acuerdo con lo que se ha señalado en el apartado precedente.

Así las cosas, surge de tales elementos que Luciani intentó explicar esa

situación manifestando que los recibos fueron confeccionados justamente

porque Zonda no le entregó los documentos de los pagarés cuando se los abonó,

señalando que fue él quien primero los llenó para que la damnificada se los

firmara después. Una versión de los hechos que de inmediato se vio desechada

con las conclusiones de la pericia caligráfica practicada sobre los mismos que

aluda a circunstancias que denotarían que los mismos fueron llenados cuando ya

37

se encontraban firmados y el respaldo que tales conclusiones, que el perito

sostuvo aludiendo a una alta probabilidad, hallaron en los testimonios

mencionados y el resto de la prueba mencionada, de acuerdo con lo que hemos

visto, evidenciando una posición exculpatoria mendaz.

Acreditado que los recibos fueron llenados cuando ya se encontraban

firmados en blanco como sostiene Zonda, la subsistencia de los pagarés

firmados como respaldo de la misma en poder de aquélla, quién incluso los

presentó en juicio para su ejecución, siendo que la experiencia indica que

cuando una deuda es cancelada los mismos son destruidos o entregados a su

suscriptor para no poder ser ejecutados, el resto de la prueba mencionada entre

la que se cuentan los testimonios absolutamente coincidentes mencionados

sobre la falta de pago, y que el llenado de los recibos fue realizado de puño y

letra de su deudor (el prevenido Luciani), cuando ya se encontraban firmados

por Zonda, es correcto extraer con certeza, como se hace en el fallo, que dicho

llenado fue hecho contrariando la voluntad por la cual fue suscripto por Zonda

para dar cuenta de la cancelación de una deuda no abonada. Mas aún

ponderando que es inusitado que sea el deudor reticente al pago quien suscriba

el documento y menos por el monto total de las acreencias de tan dificultoso y

extenso tránsito.

38

Ahora bien, si como indican las reglas de la experiencia y la prueba de

autos, Luciani (deudor) no accedió a esos recibos firmados en blanco por Zonda

porque ésta (su acreedora) se los entregara en esas condiciones (firmados y en

blanco), no surgiendo de autos que los mismos tampoco fueran sustraídos a la

nombrada, existió una tercera persona que sí los recibió y a través de la cuál los

mismos llegaron hasta el deudor Luciani para que éste los llenara cancelando su

deuda en contra de la evidente voluntad que pudiera haber tenido Zonda al

entregarlos en esas condiciones. A su vez, si la deuda estaba garantizada

fraccionadamente en pagarés, no era razonable la entrega de recibos excepto si

como señala Zonda, los mismos tuvieran por objeto la consignación de pagos

parciales. Máxime en el contexto de la comprobada mala relación que tenía

Zonda con su deudor Luciani -incluso la testigo Salazar da cuenta de la falta de

disposición del deudor al diálogo-. Por lo que resulta razonable pensar que

como afirma Zonda y respalda el resto de la prueba en autos, entregara a un

tercero las gestiones de cobro y le diera a esa misma persona esos recibos en

blanco para que pudiera gestionar el cobro de montos parciales.

Todo ello sumado a la clara y sólida versión de Zonda y al crédito que

los distintos aspectos de la misma encontraron en autos con el paralelo

descrédito de al versión de Luciani respecto a que ello ocurrió de ese modo, y

39

el respaldo específico que en relación con dicho extremos brindan los

testimonios, particularmente de Heredia y Roque sobre la situación vivida por al

nombrada en relación con Quiroga y la intervención de este ultimo en esa

gestión, demuestran con certeza la concurrencia de tales extremos y también la

intervención del prevenido Quiroga en el mismo en el contexto de sus funciones

de gestor de dicho crédito.

Siendo ello así, cabe señalar frente a los argumentos específicos

desarrollados por los presentantes, que pese a la relación de los testigos con la

damnificada (ex marido, ex concubino y ex abogado), lo cierto es que los

testimonios resultan coherentes y absolutamente coincidentes entre sí en

relación con tales extremos, al tiempo que se condicen plenamente con la prueba

de autos. Fundamentalmente respecto de la relación de confianza existente entre

los testigos Zonda y Quiroga, y la intervención de este último en el cobrado de

los referidos pagarés. De lo que se desprende en respaldo del resto de la prueba

de autos, la veracidad de sus dichos en relación con tales extremos y su abuso

de los mismos. Por otra parte, ex marido y ex concubino, dada la caducidad de

ambas relaciones y la diferencia de intereses no necesariamente como plantea el

recurrente tienen el interés en ayudar a la damnificada, ni menos aún, coincidir

entre ellos.

40

Por otra parte, los cuestionamientos a la pericia caligráfica aludiendo a

sus conclusiones en términos de alta probabilidad se centran en el análisis

parcializado de la misma pues es cuando ese grado importante de convicción

sobre el llenado en blanco de los documentos se pone en relación con el resto

de la prueba analizada, y no mediante su consideración aislada, que surge la

certeza invocada en el fallo, al tiempo que siendo así las cosas, se respalda

también el resto de las conclusiones del sentenciante. Por cierto, no son de

recibo las críticas más específicas formuladas al dictamen por Garello,

señalando entre otras cosas, que al no poderse saber si primero se redactó el

texto o después la firma por la mera presencia de distintos instrumentos

escriturales, debe concluirse sólo con probabilidad el llenado del documento en

blanco, pues de ese modo, soslayan los diversos argumentos expresados por el

perito en relación con la presencia de un reflejo de evitación escritural y sobre

todo, el respaldo que dicha hipótesis encuentra en el resto del a prueba de

autos.

Valga señalar que en ese contexto no puede atribuirse negligencia a la

damnificada al expedir tales recibos firmados en blanco, cuando mediaba tal

relación de confianza con Quiroga, e incluso conservó en su poder los referidos

pagarés, que luego presentaría intentando su ejecución en sede civil.

41

En cuanto a las relaciones de los testigos mencionados con la

damnificada, lo cierto es que no surge de autos elemento alguno que permita

advertir que ello de algún modo incidió en la veracidad de sus dichos. Todo lo

contrario, la coherencia interna de tales versiones la absoluta coincidencia con

al versión de Zonda y entre los aspectos comunes entre sí y el amplio respaldo

que encuentran en el resto de la prueba indiciaria de autos otorgan un certero

margen de crédito a sus dichos.

Ese valor convictivo lo es también, como se ha visto, en relación con la

intervención que se atribuye al prevenido Quiroga. Y es claro que el mandato

que tenía en absoluto podía incluir hacer llenar los recibos por el propio Luciani

cancelando completamente el pago de la deuda garantizada por los pagarés. Al

tiempo que es imposible pensar el acceso de Luciani a los mismos firmados

para su llenado sin la connivencia y participación que se atribuye al encartado.

Las variaciones inmediatamente rectificadas sobre una cuestión por

Roqué no empece a ello en el cuadro convictivo relatado.

Por otra parte, la presentación de la denuncia penal 14 meses después

cuando hubo un intento de ejecución civil previo, tratándose de un ejercicio

razonable de su derecho que importa una decisión que puede generar

responsabilidades, no tiene por qué valorarse en su contra el ejercicio de un

42

derecho. A su vez, tergiversa sus dichos cuando dice que negó la firma de los

documentos pues ello nunca ocurrió manifestando incluso que la firma podía ser

suya pero no el contenido del documento. También soslaya que el crédito que

se le asigna a los dichos de Zonda respecto a que Quiroga le dijo haber roto los

documentos, no se centra en ese sólo testimonio, sino en el valor que el mismo

adquiere por el respaldo probatorio recibido en el contexto probatorio reseñado.

Y, por último, desconoce también que el Tribunal de mérito expresamente

explicó los motivos por lo que los créditos a los que se refiere el recurrente

carecen de la trascendencia desincriminatoria pretendida.

Voto pues, negativamente en relación con dicha cuestión.

La señora Vocal doctora María Esther Cafure de Battistelli, dijo:

La señora Vocal preopinante da, a mi juicio, las razones necesarias que

deciden correctamente la presente cuestión. Por ello adhiero a su voto,

expidiéndome en igual sentido.

La señora Vocal doctora María de las Mercedes Blanc G. de Arabel, dijo:

Estimo correcta la solución que da la señora Vocal del primer voto, por

lo que adhiero a la misma en un todo, votando, en consecuencia, de igual forma.

A LA SEGUNDA CUESTIÓN:

La señora Vocal doctora Aída Tarditti, dijo:

43

I. Los cuestionamientos sustanciales formulados por el prevenido

Quiroga contra la resolución atacada a fs. 369/376 vta., se orientan al

encuadramiento legal en la figura del art. 173 inc. 4º del C.P. de los hechos que

el sentenciante consideró acreditados.

En ese sentido señala que la figura de defraudación por abuso de firma

en blanco contemplada en dicha disposición legal, requiere que el sujeto que

abusa de la confianza de la víctima sea aquél a quien se le ha confiado el

mandato de llenar el documento firmado en blanco por la víctima y no otro. Y

en autos, quien abusó de la confianza de la denunciante Zonda en la hipótesis

barajada por el sentenciante fue su vecino el prevenido Quiroga, a quien se le

había entregado el documento suscripto en blanco y tenía el mandato para

llenarlo dentro del marco de la voluntad de su signataria, y no su deudor, el

prevenido Luciani, que fue quien lo llenó abusivamente de su puño y letra.

Considera que siendo ello así, al encuadrar el hecho en dicha figura

penal, el Tribunal de mérito inventó un ilícito penal no previsto en la ley para

sancionar a los encartados. Y que tales deficiencias no pueden salvarse

recurriendo a interpretaciones del art. 45 del C.P. como las que invoca el

sentenciante, por cuanto no puede haber participación criminal cuando un sujeto

actúa fuera del tipo penal, como ocurre con Quiroga que nunca llenó el

44

documento en blanco que habría recibido de la denunciante Zonda como exige la

referida figura legal.

II. Siendo así las cosas, debe señalarse que el sentenciante consideró

acreditado el siguiente hecho, a saber: "...En fecha que no se ha podido

determinar con exactitud pero ubicable en el transcurso del año 1998 con

anterioridad al 10 de Septiembre, el imputado Jorge Quiroga, en virtud de la

relación de confianza que lo unía con Patricia Angela Zonda, recibió de esta,

dos recibos de pago firmados en blanco, con la finalidad de que los

completara y los extendiera al imputado Gustavo Adolfo Luciani, una vez que

este le entregara el dinero, que en concepto de pago a cuenta de sumas de

dinero le haría el nombrado y Stella Maris Guevara. Contraviniendo lo

expresamente acordado, el imputado Jorge Quiroga completó en connivencia

con el imputado Gustavo Adolfo Luciani –quien lo hizo materialmente- los

recibos de pago suscriptos en blanco por Patricia Zonda, consignando

falsamente haber recibido de Stella Maris Guevara y Gustavo Luciani en fecha

20 de julio de 1998, la cantidad de cuatro mil pesos en concepto de

cancelación de documentos pagarés Nº 17,18,19,20,21,22,23 y 24 con

vencimiento los días 10/5, 10/6, 10/7, 10/8, 10/9, 10/10, 10/11 y 10/12 de 1999

suscriptos por Patricia Zonda y un segundo recibo consignado falsamente

45

haber recibido en fecha 20 de agosto de 1998 de Stella Maris Guevara y

Gustavo Luciani la cantidad de cuatro mil pesos, en concepto de cancelación

total de documentos pagarés Nº 9,10,11,12,13,14,15 y 16 con vencimiento los

días 10/9, 10/10, 10/11, 10/12 de 1998 y 10/1, 10/2, 10/3 y 10/4 de 1999.

Posteriormente, desconociendo esta situación, Patricia Zonda inicia juicio civil

tendiente al cobro de la deuda y en fecha 5 de marzo de 2001, siendo las

09:40, el imputado Gustavo Adolfo Luciani y Stella Maris Guevara, en su

carácter de deudores de Patricia Zonda comparecieron por ante el Juzgado de

Primera Instancia y 10º Nominación Civil y Comercial de esta ciudad y

opusieron excepción de pago ofreciendo como elemento de prueba los dos

recibos mencionados precedentemente y que fueran suscriptos en blanco por

Patricia Zonda, cada uno de ellos por la suma de cuatro mil pesos ($4.000), a

sabiendas que lo allí consignado era falso. Con sustento en tales recibos la

Dra. Claudia Salazar de Puccio, a cargo del Tribunal mencionado

precedentemente por sentencia nº 159 del 3l/5/2002, resolvió: I) Hacer lugar a

la excepción de pago interpuesta por los demandados, Sres. Stella Maris

Guevara y Gustavo Luciani. II) Rechazar la demanda ejecutiva interpuesta por

Patricia Zonda, III) Costas a cargo de la actora. Posteriormente, interpuesto

recurso de apelación en contra de dicho decisorio el 5/10/2004 la Excma.

46

Cámara Sexta de Apelaciones Civil y Comercial de esta ciudad, resolvió

Rechazar la apelación de la parte actora. En virtud de lo reseñado, Quiroga,

Luciani y Stella Maris Quiroga perjudicaron patrimonialmente a Patricia

Zonda..." (fs. 339 vta./340 vta. y 355/355 vta.).

III. Adelantamos que tampoco este gravamen del recurso interpuesto

puede prosperar.

Debe señalarse en ese sentido, que en numerosos precedentes a partir de

"Montenegro" (S. n° 40, 21/08/1968; más recientemente en "Merlo", S. nº 30,

2/5/2000; "Guevara", S. nº 4, 22/2/2001; "González", S. nº 14, 12/3/2001; y

“Oviedo”, S. nº 136, 28/12/2004) se expuso que los coautores no son sólo

quienes realizan la acción consumativa del delito (con actos parificados o

heterogéneos significativos de la división de trabajo), sino también quienes

toman parte en su ejecución a través de una acción no consumativa pero

coadyuvante y convergente con ella.

En este aspecto y en base a una interpretación sistemática, se ha afirmado

que un acto es ejecutivo "cuando, conforme al sistema del art. 42, ha habido

al menos un comienzo de ejecución... En esos actos debe tomar parte el

coautor..." (DE LA RÚA, Jorge, "Código Penal Argentino -Parte General-",

Depalma, 2° edición, 1997, nota 184, pág. 855). Y que revisten tal naturaleza

47

entonces, aquellos que "aunque no sean directa e inmediatamente

consumativos de la acción punible, impliquen ya que el autor ha comenzado

las acciones idóneas, que en el caso concreto significan el comienzo de la

realización directa de sus miras..." (T.S.J., Sala Penal, S. n° 4, 22/2/2001;

"Robles", S. 31, 7/5/2003, entre otros).

En consecuencia, es el tipo penal del delito de que se trate el que dirime

la cuestión, ubicando a quien ejecuta actos idóneos para realizar la conducta

allí descripta en la categoría de coautor y relegando a la condición de partícipe

a quien -actuando en modo concomitante- sólo efectúa un aporte a la ejecución

típica llevada a cabo por otro.

En cuanto al alcance de la intervención en la ejecución que determina la

coautoría, con acierto se aclara que desde que la ley alude a "los que tomasen

parte en la ejecución del hecho" (art. 45, C.P.), no es suficiente el "acuerdo" ni

el mero "aporte" a actos ejecutivos cumplidos por otro: la conducta del coautor

debe integrar la acción típica, concretarse en hechos que propendan a la

realización del tipo, evaluación ésta que depende, en la generalidad de los

casos, de una apreciación particular de las circunstancias de cada hecho (DE LA

RÚA, ob.cit., notas 184 a 186, págs. 855/856).

48

Así las cosas, corresponde señalar, siguiendo a calificada doctrina, que la

figura del art. 174 inc. 4° del C.P., constituye una defraudación por el abuso de

firma en blanco que exige, por un lado, que un sujeto entrega a otro un pliego

con su firma, otorgándole a la otra un jus scribendi para extienda sobre el

mismo el texto de un documento. Por otro lado, que este segundo sujeto abuse

de ese mandato insertando en el documento declaraciones u obligaciones de

carácter patrimonialmente perjudicial para el signatario o un tercero, que el

mandante no tuvo la intención de permitirle hacer. Y finalmente, como todo

fraude, que la maniobra logre el perjuicio patrimonial pretendido, pues

tratándose de un fraude, no basta con la sola escritura abusiva para su

consumación. De modo que el mandante abusa del documento entregado en

blanco, cuando extiende un documento distinto de aquel para el que se había

otorgado el mandato, o se completa el parcialmente extendido con cláusulas

distintas de las que sabía que había dispuesto influir el firmante (NÚÑEZ,

Ricardo C., Derecho Penal Argentino, Parte Especial, Editorial Bibliográfica

Argentina, Córdoba, 1967, t. V, pp. 336/338). Se pronuncian en un sentido

similar en cuanto a la existencia del abuso y la necesidad de un perjuicio

patrimonial (CREUS, Carlos y BOUMPADRE, Jorge Eduardo, Derecho penal.

Parte especial, 7ma. Edición actualizada y ampliada, Edit. Astrea, Bs. As.,

49

2007, t. 1, pp. 530/531 y BUOMPADRE, Jorge E., en Código penal y normas

complementarias. Análisis doctrinal y jurisprudencial, edit. Hammurabi, Bs.

As., 2009, t. 7, pp. 214.215).

II. Siendo ello así, se advierte que el fallo en crisis ha encuadrado

adecuadamente las conductas de los encartados en la citada figura penal. Es

que, como surge con claridad de los hechos que el sentenciante tuvo por

acreditados, ambos acusados participaron de una empresa delictiva común

realizando actos ejecutivos, incluso consumativos de la citada figura penal. El

prevenido Quiroga al recibir los recibos firmados en blanco por Zonda para que

consignara en ellos pagos parciales que le fueran hechos por Luciani, y al

abusar la confianza de su mandante poniéndose de acuerdo con este último para

completarlo dejando constancia de la cancelación de toda la deuda, y el

imputado Luciani, ejecutando materialmente (de puño y letra) de consuno con

aquél dicho llenado y presentándolo después alegando una excepción de pago

en el juicio civil iniciado por Zonda para ejecutar los referidos pagarés.

Voto pues negativamente, también en relación con esta cuestión.

La señora Vocal doctora María Esther Cafure de Battistelli, dijo:

50

La señora Vocal preopinante da, a mi juicio, las razones necesarias que

deciden correctamente la presente cuestión. Por ello adhiero a su voto,

expidiéndome en igual sentido.

La señora Vocal doctora María de las Mercedes Blanc G. de Arabel, dijo:

Estimo correcta la solución que da la señora Vocal del primer voto., por

lo que adhiero a la misma en un todo, votando, en consecuencia, de igual forma.

A LA TERCERA CUESTIÓN:

La señora Vocal doctora Aída Tarditti, dijo:

I. Por su parte, los planteos formulados el Dr. Garello en su carácter de

representante legal de la demandada civil Stella Maris Guevara se relacionan

con dos cuestiones distintas vinculadas al respeto del principio de congruencia

en relación con los rubros demandados, por una parte, y a la legitimación pasiva

para ser demandada civil de la condenada, por la otra.

En sus planteos sobre la legitimación pasiva de su asistida, el presentante

señala que el tribunal de mérito primero rechazó incorrectamente una excepción

oportunamente planteada a esos efectos y luego la condenó civilmente

inadecuadamente, por tratarse de una persona ajena al proceso penal. Destaca

que la acción civil ejercida en el proceso penal, no puede dirigirse contra los

que simplemente participaron lucrativamente de los efectos del delito. Es que

51

aún cuando los mismos se beneficien por el mismo, incluso en el caso de los

encubridores, su conducta es independiente del delito principal, y en el proceso

penal, sólo puede demandarse civilmente al imputado. Señala que en el caso del

tercero civilmente responsable, ello ocurre porque se encuentra obligado a

resarcir al damnificado por el hecho de otro que es imputado en un proceso

penal, debido a que la ley ha puesto esa obligación a su cargo. Y agrega que el

ordenamiento ritual provincial es absolutamente claro y no admite

interpretaciones analógicas ni extendidas cuando señala que la acción civil

derivada del delito, sólo puede ejercerse contra los participes del delito y, en su

caso, contra el civilmente responsable.

II.A. En el fallo atacado, la mayoría del Tribunal de mérito (conformada

en este punto por los Dres. Rojas Moresi e Iglesias) ratificó el rechazo

formulado con anterioridad ante el planteo de falta de legitimidad pasiva de la

condenada civil Guevara, manifestando entre otras cosas, que "...de la instancia

de constitución en actor civil de fs. 61/62 vta. se desprende que con fecha 6 de

febrero de 2001 la Sra. Patricia Angela Zonda inició formal demanda ejecutiva

“en contra de los Sres. Stella Maris Guevara y Gustavo Adolfo Luciani,

persiguiendo el cobro de varios pagarés... Que los mismos se presentaron

oponiendo excepción de pago ofreciendo como prueba de ello dos recibos por

52

mí firmados, pero cuyo contenido fue completado por el Sr. Luciani... Los

mencionados pagarés fueron emitidos a raíz de un convenio de refinanciación

de deuda entre mi ex marido Víctor Heredia, el matrimonio Luciani-Guevara y

la que suscribe, contraída por los deudores con fecha 19 de diciembre de

1996... Que la responsabilidad alcanza indirectamente a la Sra. Stella Maris

Guevara, por saber ella que no se había cancelado la misma y opone

conjuntamente con su marido la excepción mencionada”. A fs. 80/82 vta. obra

copia certificada de la Sentencia Nº 159, del 31/05/2002, dictada por la Sra.

Juez en lo Civil y Comercial de 1ª. Inst. y 10ª. Nom. que acredita lo

manifestado por la instante en cuanto a la calidad de demandados del

matrimonio Luciani-Guevara, la excepción de pago por ellos opuesta y la

resolución dictada en definitiva a favor de los mismos. De lo reseñado

precedentemente, entonces, surge que la vinculación jurídica de la Sra. Stella

Maris Guevara con el imputado Luciani, en la presente causa, no deviene de

su relación conyugal sino del hecho de haber participado de los efectos del

accionar supuestamente ilícito de aquél -conforme el hecho contenido en la

acusación y transcripto precedentemente- lo cual constituye la fuente de su

obligación resarcitoria (CP, 32). Sobre el particular, existe consenso acerca de

que el tercero que se beneficia económicamente sin una contraprestación

53

onerosa de los efectos del accionar delictivo de otro no se trata de un partícipe

del delito en sentido propio. En este sentido, cualquiera sea la posición que se

adopte respecto de si sólo comprende al encubridor o si se alude a terceros de

buena fe, “este tercero... puede ser traído al mismo proceso penal incoado en

contra de los partícipes, porque su responsabilidad emerge directamente de

una disposición de naturaleza civil ubicada en el Código Penal. En otros

términos, no estará legitimado por ser partícipe sino como civilmente

responsable” (José I. Cafferata Nores-Aída Tarditti, “Código Procesal penal

de la Provincia de Córdoba-Comentado”, T.I, pág. 145. Ver, además, Jorge

De La Rúa, "Código Penal Argentino-Parte General", Ed. Lerner-1972, pág.

344, parágrafos 95 a 100). Como bien señala el Dr. Garello, su representada

está “exenta de responder por las cuestiones propias de su marido”, y tanto

es así que no se encuentra imputada en la presente causa, pero ello no

constituye el fundamento de su citación como civilmente demandada, sino "por

saber ella que no se había cancelado la misma y opone conjuntamente con su

marido la excepción mencionada”, tal como se consigna en la instancia de

constitución en actor civil satisfaciendo el requisito de mencionar el vínculo

jurídico con el imputado, esto es, la calidad jurídica que la ley tiene en cuenta

para establecer la obligación del tercero de responder civilmente por el daño

54

que el imputado hubiera causado con el delito (CPP, 109)”. En consecuencia,

corresponde no hacer lugar al rechazo planteado...".

B. En cambio, el voto de la minoría (integrada en relación con dicho

extremo por el Dr. Cabanillas), ratificando también su posición disidente

anterior, sostuvo, que “…no surge de manera indubitable la indicación de cuál

resulta ser el vínculo jurídico con Gustavo Adolfo Luciani que de sustento a la

legitimación pasiva de la Sra. Stella Maris Guevara para responder en el

presente proceso, en calidad de civilmente responsable, por el daño que aquél

hubiere causado con el delito por el cual resulta acusado; no resultando

suficiente a tal fin la sola mención de la relación conyugal entre ambos. De tal

manera, no encontrándose satisfecho el requisito de indicar en el escrito de

instancia el vínculo jurídico con el imputado, esto es, la calidad jurídica que la

ley tiene en cuenta para establecer la obligación del tercero de responder

civilmente, corresponde hacer lugar a lo solicitado, en consecuencia, excluir a

la Sra. Stella Maris Guevara de intervenir en el presente proceso como

civilmente demandada...".

III. Adelantamos que tampoco este planteo puede prosperar.

En primer término, debe señalarse que el art. 32 del C.P. consagra

expresamente la obligación de reparación del que participare de los efectos de

55

un delito, hasta la cuantía en que hubiere participado, lo cual sigue la regla de

que nadie puede enriquecerse a costa de la violación del derecho de otro

(TERRAGNI, Marco A., en Código Penal y normas complementarias. Análisis

doctrinal y jurisprudencial, BAIGÚN David y ZAFFARONI, Eugenio Raúl (Dir.),

TERRAGNI, Marco A. (coord.), edit. Hammurabi, Bs. As., 2008, t. 1, p. 458).

Como surge de la ley, constituye un requisito para ello, que el autor haya

participado de sus efectos (los resultados del delito) a título lucrativo

(beneficiándose económicamente), sin que le quepa intervención en el mismo

como autor, coautor, cómplice o instigador o que no haya sido su encubridor,

sin que la medida de su obligación reparatoria dependa de la medida de su

enriquecimiento sino de la cuantía de dicha participación en esos efectos del

delito (NÚÑEZ, Ricardo C., Las disposiciones generales del Código Penal, edit.

M. Lerner, Córdoba, 1988, p. 108). Por lo tanto encuadra perfectamente en la

disposición la situación de quien no encontrándose imputado por un delito de

fraude, se vio idénticamente beneficiado con la consumación del mismo en la

misma medida que el autor del delito.

Siendo así las cosas debe señalarse que es cierto como sostiene el voto

de la minoría, que la condición del prevenido Luciani como cónyuge de la

demandada Stella Maris Guevara no constituye un título válido para que

56

responda civilmente por el delito que se atribuye haber cometido a su marido

con Quiroga. Pero no es esa la causa por la cual se la hace responder civilmente

en el fallo.

En efecto, la condenada civil Guevara era con Luciani, suscriptora de los

pagarés que Zonda intento ejecutar civilmente en el proceso en el que dicha

pretensión se vio frustrada al presentar ella y su marido, como partes

demandada, los referidos documentos en el planteo de excepción de pago

triunfante. Y por cierto, sabía que no había pagado su deuda y que por ende

esos documentos no reflejaban la verdad ni podían haber sido consentidos por la

damnificada. En consecuencia, y como bien destacó el sentenciante, se vio

beneficiada conscientemente y directamente por la comisión del ilícito, incluso

de manera idéntica a como se vio favorecido el prevenido Luciani, que sin

embargo no le fue imputado en ningún grado de participación, atribuyéndose

sólo a su marido Luciani y al prevenido Quiroga. Por este último motivo no

ingresa al título de partícipe del delito, pero, habiéndose beneficiado

lucrativamente de los efectos del delito con el triunfo de la referida excepción

de pago, es clara su responsabilidad dentro del marco doctrinario señalado del

art. 32 del C.P.. Y por ende, se encuentra plenamente legitimada como

demandada civil (pasivamente).

57

A ello debe agregarse que la orientación hacia ella del citado reclamo,

fue planteada ya en la instancia de constitución de actor civil, incluso por rubros

por los que, en virtud de las limitaciones de la citada disposición civil prevista

en el código penal, no fue condenada en autos. Todo lo cual le permitió ejercer

plenamente su defensa y conocer la posible aplicación de la citada disposición,

vigente desde mucho tiempo antes de la referida instancia.

Valga señalar que la pretención de la actora civil fue orientada hacia

Stella Marys Guevara desde la instancia de constitución en actor civil misma

(fs. 61/63), motivando que la nombrada ejerciera plenamente su derecho de

defensa al contestar frente al reclamo formulado primero al responder a la

instancia de constitución a la acción civil (fs. 166/167 vta.), argumentando no

sólo su falta de legitimación pasiva, que por las razones expuestas, no prosperó,

sino también un planto por considerar que la suma demandada era excesiva en

su relación con la reclamada al prevenido Luciani, señalando además que los

dichos de Zonda generadores de su responsabilidad carecían de respaldo

probatorio (fs. 167), ofreciendo luego prueba su representante legal (fs. 207/207

vta.), alegando luego su representante legal, en defensa de su posición, durante

el debate (fs. 335 vta.) e incluso, interponiendo el recurso de casación en contra

del fallo dictado que genera el presente pronunciamiento.

58

Voto pues negativamente en relación con esta cuestión.

La señora Vocal doctora María Esther Cafure de Battistelli, dijo:

La señora Vocal preopinante da, a mi juicio, las razones necesarias que

deciden correctamente la presente cuestión. Por ello adhiero a su voto,

expidiéndome en igual sentido.

La señora Vocal doctora María de las Mercedes Blanc G. de Arabel, dijo:

Estimo correcta la solución que da la señora Vocal del primer voto, por

lo que adhiero a la misma en un todo, votando, en consecuencia, de igual forma.

A LA CUARTA CUESTIÓN:

La señora Vocal doctora Aída Tarditti, dijo:

I. En otra parte de los planteos formulados en su carácter de

representante legal de la demandada civil Stella Maris Guevara, el Dr. Garello

denuncia una vulneración del principio de congruencia entre los rubros

demandados y aquellos por los que fue condenada su asistida. Expresa que ello

es así por cuanto, en el fallo en crisis, su asistida ha resultado condenada por un

supuesto daño genérico que no había sido planteado en la instancia de

constitución en actor civil, que únicamente incluía planteos por daño moral y

lucro cesante. Señala además que el actor cuenta para ello con el camino

procesal abierto de la vía civil ordinaria, donde podrá probar lo que ciertamente

59

no pudo en la vía ejecutiva. Algo que la propia Cámara Civil destacó en su

pronunciamiento expresando que los títulos reclamados indebidamente por la

vía ejecutiva, tienen abierta la vía ordinaria civil para su reclamo.

Con cita de doctrina, señala que la mención del daño sufrido también

integra la causa petendi, de modo que aunque resulte innecesario precisar

detalles o fijar el monto de los daños en la instancia de constitución en actor

civil, si es necesaria, al menos, una descripción suficiente sobre la especie de

los mismos, pues a ellos se referirá la acción, determinando si se trata de daños

materiales, su clase y su carácter emergente en las cosas y las personas. Ello

por cuanto como sucede también con el lucro cesante y los daños morales, la

falta de una mínima señalización de sus especies, entorpece el adecuado

ejercicio de la defensa de la demandada, dado que los rubros individualizados

en la instancia de constitución en actor civil determina el onus probandi y la

actividad defensiva que deberán desarrollar las partes involucradas.

II.A. Al pronunciarse sobre esta cuestión la posición mayoritaria del

tribunal, conformada por los Dres. Rojas Moresi e Iglesias, expresó (en su

cuarta cuestión), que "...Que conforme la hecho transcripto al comienzo, se

atribuye a Gustavo Adolfo Luciani y Jorge Ricardo Quiroga la supuesta

comisión del delito de estafa (art.172 C.Penal). El Dr. Alberto D. Garello, en

60

su carácter de apoderado de la Sra. Stella Maris Guevara afirma que no

existe ningún vínculo jurídico entre la constitución en parte civil y su

representada que permita vislumbrar una relación de derecho susceptible de

producir obligaciones dirimibles en este proceso, ya que si se trata del vínculo

marital de mi representada, la misma está exenta de responder por las

cuestiones propias de su marido. Entrando al análisis de la cuestión,

corresponde en primer término destacar que claramente su objeción finca en

el defecto de legitimación pasiva de su representada para actuar como tercero

civilmente demandado en la presente causa. Sobre el punto, ya tuvimos

oportunidad de expedirnos con anterioridad señalando “Así, el oponente

afirma que “si se trata del vínculo marital de mi representada, la misma está

exenta de responder por las cuestiones propias de su marido”. En el sentido

indicado, de la instancia de constitución en actor civil de fs. 61/62 vta. se

desprende que con fecha 6 de febrero de 2001 la Sra. Patricia Ángela Zonda

inició formal demanda ejecutiva “en contra de los Sres. Stella Maris Guevara

y Gustavo Adolfo Luciani, persiguiendo el cobro de varios pagarés... Que los

mismos se presentaron oponiendo excepción de pago ofreciendo como prueba

de ello dos recibos por mí firmados, pero cuyo contenido fue completado por

el Sr. Luciani... Los mencionados pagarés fueron emitidos a raíz de un

61

convenio de refinanciación de deuda entre mi ex marido Víctor Heredia, el

matrimonio Luciani-Guevara y la que suscribe, contraída por los deudores con

fecha 19 de diciembre de 1996... Que la responsabilidad alcanza

indirectamente a la Sra. Stella Maris Guevara, por saber ella que no se había

cancelado la misma y opone conjuntamente con su marido la excepción

mencionada”. A fs. 80/82 vta. obra copia certificada de la Sentencia Nº 159,

del 31/05/2002, dictada por la Sra. Juez en lo Civil y Comercial de 1ª. Inst. y

10ª. Nom. que acredita lo manifestado por la instante en cuanto a la calidad de

demandados del matrimonio Luciani-Guevara, la excepción de pago por ellos

opuesta y la resolución dictada en definitiva a favor de los mismos. De lo

reseñado precedentemente, entonces, surge que la vinculación jurídica de la

Sra. Stella Maris Guevara con el imputado Luciani, en la presente causa, no

deviene de su relación conyugal sino del hecho de haber participado de los

efectos del accionar supuestamente ilícito de aquél -conforme el hecho

contenido en la acusación y transcripto precedentemente- lo cual constituye la

fuente de su obligación resarcitoria (CP, 32). Sobre el particular, existe

consenso acerca de que el tercero que se beneficia económicamente sin una

contraprestación onerosa de los efectos del accionar delictivo de otro no se

trata de un partícipe del delito en sentido propio. En este sentido, cualquiera

62

sea la posición que se adopte respecto de si sólo comprende al encubridor o si

se alude a terceros de buena fe, “este tercero... puede ser traído al mismo

proceso penal incoado en contra de los partícipes, porque su responsabilidad

emerge directamente de una disposición de naturaleza civil ubicada en el

Código Penal. En otros términos, no estará legitimado por ser partícipe sino

como civilmente responsable” (José I. Cafferata Nores-Aída Tarditti, “Código

Procesal penal de la Provincia de Córdoba-Comentado”, T.I, pág. 145. Ver,

además, Jorge De La Rúa, "Código Penal Argentino-Parte General", Ed.

Lerner-1972, pág. 344, parágrafos 95 a 100). Como bien señala el Dr.

Garello, su representada está “exenta de responder por las cuestiones propias

de su marido”, y tanto es así que no se encuentra imputada en la presente

causa, pero ello no constituye el fundamento de su citación como civilmente

demandada, sino "por saber ella que no se había cancelado la misma y opone

conjuntamente con su marido la excepción mencionada”, tal como se consigna

en la instancia de constitución en actor civil satisfaciendo el requisito de

mencionar el vínculo jurídico con el imputado, esto es, la calidad jurídica que

la ley tiene en cuenta para establecer la obligación del tercero de responder

civilmente por el daño que el imputado hubiera causado con el delito (CPP,

109)”...".

63

B. Por su parte, desde la posición minoritaria (integrada por el Dr.

Cabanillas) se manifestó que "...El Dr. Alberto D. Garello en su calidad de

apoderado de la Sra. Stella Maris Guevara plantea el rechazo de la demanda

por falta de legitimación pasiva, sosteniendo que no hay ningún vínculo

jurídico que permita vislumbrar una relación de derecho susceptible de

producir obligaciones dirimibles en este proceso en relación a la nombrada.

Afirma el mencionado letrado que su representada se encuentra exenta de

responder por las cuestiones propias de su marido. Este cuestionamiento, ya

fue tratado con anterioridad y allí tuve oportunidad de señalar que de la

instancia de constitución en actor civil (fs. 61/62 vta.) no surge de manera

indubitable la indicación de cuál resulta ser el vínculo jurídico con Gustavo

Adolfo Luciani que de sustento a la legitimación pasiva de la Sra. Stella Maris

Guevara para responder en el presente proceso, en calidad de civilmente

responsable, por el daño que aquél hubiere causado con el delito por el cual

resulta acusado; no resultando suficiente a tal fin la sola mención de la

relación conyugal entre ambos. De tal manera, no encontrándose satisfecho el

requisito de indicar en el escrito de instancia el vínculo jurídico con el

imputado, esto es, la calidad jurídica que la ley tiene en cuenta para establecer

la obligación del tercero de responder civilmente, corresponde hacer lugar a

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lo solicitado, en consecuencia, excluir a la Sra. Stella Maris Guevara de

intervenir en el presente proceso como civilmente demandada...".

III. Frente a lo expuesto, entendemos que asiste razón a la posición

mayoritaria sustentada en el fallo y que por ende, el recurso interpuesto no

puede prosperar.

En ese sentido debe señalarse que acertadamente se ha dicho, en relación

con el ejercicio de la acción civil deducida en sede penal, que "el juzgador

debe atenerse a los simples hechos descriptos en la demanda (principio de

congruencia en la causa), sin tomar en cuenta el "nomen iuris" utilizado en la

misma, porque si éste no coincide con aquellos, su deber será proveer a la

hipótesis fáctica planteada por la demanda [en el caso, reitero, la instancia de

constitución en parte civil]. La aplicación del principio "iura novit curia" se

traduce, en consecuencia, en la obligación de aplicar el derecho, sin que pueda

dejar de hacerlo a pretexto de silencio, oscuridad o insuficiencia de las leyes"

("Díaz", S. nº 29, 28/12/1994; “González”, S. nº 49, 12/06/2002; “Quinteros”, S.

nº 106, 30/04/2009).

Dado ello así, se advierte que una detenida lectura de la demanda otorga

la razón la posición mayoritaria mencionada cuyos argumentos damos aquí por

reproducidos en honor a la brevedad. Es cierto que al calificar los rubros

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demandados en la instancia de constitución, la actora (Zonda) sólo se refirió a

los mismos en términos de lucro cesante y daño moral, y no a un daño

emergente. Sin embargo, de la lectura integral de dicha instancia obrante a fs.

61/62 vta. surge claramente que los mismos se encuentran incluidos en su

petición. Ello por cuanto ab initio manifestó demandar al civilmente responsable

"...persiguiendo la reparación plena e integral que el ilícito a relacionar ha

irrogado a mi parte, conforme a los hechos que paso a exponer..." (fs. 61). Al

hacerlo, formuló un claro relato del fraude cometido en perjuicio de la

damnificada por la imposibilidad de hacer efectivos los montos de los pagarés

adeudados por los montos consignados en el recibo (fs. 61 vta.). Incluso

consignó, como destaca el voto mayoritario, que debido a "...los

incumplimientos de los Res. Guevara y Luciani y posterior llenado de recibos

que frustraron maliciosamente el cobro de los pagarés, me causaron un perjuicio

patrimonial grave e irreparable hasta el día de hoy..." (fs. 61 vta.). Y asimismo

al aludir al lucro cesante expresamente aludió al incumplimiento de tales pagos,

poniéndolos luego en relación con otros daños relacionados con ello que la

llevaron a desprenderse de su vivienda y realizar gastos que redujeron

ostensiblemente su patrimonio (fs. 62).

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En consecuencia y como se destaca en el fallo en crisis, los demandados

civiles tuvieron la oportunidad y así lo hicieron de ejercer ampliamente el

derecho de defensa que les garantizaba el ordenamiento ritual y constitucional

vigente, orientando su actividad defensiva y la prueba ofrecida en orden a

contradecir la existencia y extensión de tales daños, tal como se destaca en el

tratamiento de la cuestión precedente.

Voto pues negativamente también en relación con esta cuestión.

La señora Vocal doctora María Esther Cafure de Battistelli, dijo:

La señora Vocal preopinante da, a mi juicio, las razones necesarias que

deciden correctamente la presente cuestión. Por ello adhiero a su voto,

expidiéndome en igual sentido.

La señora Vocal doctora María de las Mercedes Blanc G. de Arabel, dijo:

Estimo correcta la solución que da la señora Vocal del primer voto, por

lo que adhiero a la misma en un todo, votando, en consecuencia, de igual forma.

A LA QUINTA CUESTIÓN:

La señora Vocal doctora Aída Tarditti, dijo:

Atento al resultado de la votación que antecede, corresponde rechazar los

recursos de casación deducidos. Con costas (arts. 550 y 551, C.P.P.).

Así voto.

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La señora Vocal doctora María Esther Cafure de Battistelli, dijo:

La señora Vocal preopinante da, a mi juicio, las razones necesarias que

deciden correctamente la presente cuestión. Por ello adhiero a su voto,

expidiéndome en igual sentido.

La señora Vocal doctora María de las Mercedes Blanc G. de Arabel, dijo:

Estimo correcta la solución que da la señora Vocal del primer voto, por

lo que adhiero a la misma en un todo, votando, en consecuencia, de igual forma.

En este estado, el Tribunal Superior de Justicia, por intermedio de la Sala

Penal;

RESUELVE: Rechazar los recursos de casación interpuestos por el prevenido

Jorge Ricardo Quiroga con el patrocinio letrado de su defensor el Dr. Oscar

Marcelo Giménez y por el Dr. Alberto D. Garello, tanto en su carácter de

defensor del prevenido Gustavo Adolfo Luciani como en el de apoderado de la

demandada civil Stella Maris Guevara. Con costas (C.P.P., arts. 550/551).

Con lo que terminó el acto que, previa lectura y ratificación que se

dio por la señora Presidente en la Sala de Audiencias, firman ésta y las señoras

Vocales de la Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia, todo por ante mí de

lo que doy fe.

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Dra. Aída TARDITTI

Presidenta de la Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia

Dra. María Esther CAFURE DE BATTISTELLI Dra. María de las Mercedes BLANC G. de ARABEL

Vocal del Tribunal Superior de Justicia Vocal del Tribunal Superior de Justicia

Dr. Luis María SOSA LANZA CASTELLI

Secretario Penal del Tribunal Superior de Justicia