Historia Constitucional Del Paraguay

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HISTORIA CONSTITUCIONAL DEL PARAGUAY (Período 1870-2012) RESUMEN El trabajo consiste en un estudio de las constituciones de 187 cubriendo el lapso comprendido entre 1870 y 2012. Se estudian no sólo la medulares de las leyes supremas mencionadas, sino tambi!n su "inculación en #ue estu"ieron "i$entes. Se re"! la impresión #ue com%nmente se tiene constituciones, contrast&ndola con el te'to de las mismas. (a )onstitución de descripta como tpicamente liberal, desactuali*ada e incompleta para+oy.En la )onstitución de 1940 se destacan sus aportes pro$resistas en su parte do normas #ue la con"ierten en autoritaria en la parte or$&nica. En la )ons constata su permanencia en la lnea del constitucionalismo social y la c normas #ue consa$ran el predominio del Ejecuti"o. (a )onstitución de 199 como la #ue conduce el presidencialismo re or*ado al presidencialismo mod INTRODUCCIN El bicentenario de la independencia, es decir, los doscientos a-os de co Estado para$uayo +acan imprescindible y necesaria una re"isión de los principales instrumentos jurdicos de m&'imo ran$o #ue re$ularon el ejercicio del po marco de dic+o Estado. Se podra decir #ue resultara una recordación in los di"ersos aspectos de la e'istencia de esta ormación estatal re erido a las normas #ue establecen con ran$o m&'imo, por una parte, el libertades, derec+os y $arantas reconocidos a todaslas personas, es decir, undamentalmente a esa amplia mayora de $obernados y por otra parte, la los di erentes ór$anos de $obierno y de inen, o mejor, limitan sus acult o es #ue no se +ayan +ec+o antes estudios de los di"ersos instrumentos #ue ri$ieron en nuestro pas. /ero, a la "ista de los estudios reali*ado necesario un nue"o abordaje de las distintas constituciones, inc conceptuales nue"os #ue permitieran dar una apreciación al$o di erente de estudio. /ensamos #ue e'isten cosas nue"as #ue decir, lo cual justi ica p in"esti$ación. El abordaje no est& limitado al estudio de las caractersticas $enerales constitucionales, sino #ue tambi!n se +a tratado de conte'tuali*arlos en la realidad concreta en #ue deban re$ir. En este sentido se +a atendido particularm aplicación de las normas, al menor o menor $rado de aplicación de las di numerosas des"irtuaciones, a la mayor o menor adecuación de la norma a l

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El trabajo consiste en un estudio de las Constituciones Nacionales del Paraguay de 1870, 1940, 1967 y 1992, cubriendo el lapso comprendido entre 1870 y 2012. El autor es el Ex Ministro de la Corte Suprema de Justicia Dr. Luis Lezcano Claude.

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HISTORIA CONSTITUCIONAL DEL PARAGUAY (Perodo1870-2012)RESUMENEl trabajo consiste en un estudio de las constituciones de 1870, 1940, 1967 y 1992, cubriendo el lapso comprendido entre 1870 y 2012. Se estudian no slo las caractersticas medulares de las leyes supremas mencionadas, sino tambin su vinculacin con la realidad en que estuvieron vigentes. Se rev la impresin que comnmente se tiene sobre las citadas constituciones, contrastndola con el texto de las mismas. La Constitucin de 1870 queda descripta como tpicamente liberal, desactualizada e incompleta para hoy. En la Constitucin de 1940 se destacan sus aportes progresistas en su parte dogmtica y las normas que la convierten en autoritaria en la parte orgnica. En la Constitucin de 1967, se constata su permanencia en la lnea del constitucionalismo social y la continuidad de las normas que consagran el predominio del Ejecutivo. La Constitucin de 1992 es abordada como la que conduce el presidencialismo reforzado al presidencialismo moderado.INTRODUCCINEl bicentenario de la independencia, es decir, los doscientos aos de constitucin del Estado paraguayo hacan imprescindible y necesaria una revisin de los principales instrumentos jurdicos de mximo rango que regularon el ejercicio del poder poltico en el marco de dicho Estado. Se podra decir que resultara una recordacin incompleta aludir a los diversos aspectos de la existencia de esta formacin estatal, y soslayar el aspecto referido a las normas que establecen con rango mximo, por una parte, el plexo de libertades, derechos y garantas reconocidos a todas las personas, es decir, fundamentalmente a esa amplia mayora de gobernados y por otra parte, la estructura de los diferentes rganos de gobierno y definen, o mejor, limitan sus facultades o atribuciones.No es que no se hayan hecho antes estudios de los diversos instrumentos constitucionales que rigieron en nuestro pas. Pero, a la vista de los estudios realizados, pensamos que era necesario un nuevo abordaje de las distintas constituciones, incorporando elementos conceptuales nuevos que permitieran dar una apreciacin algo diferente del objeto de estudio. Pensamos que existen cosas nuevas que decir, lo cual justifica plenamente esta investigacin.El abordaje no est limitado al estudio de las caractersticas generales de los instrumentos constitucionales, sino que tambin se ha tratado de contextualizarlos en la realidad concreta en que deban regir. En este sentido se ha atendido particularmente al mbito de aplicacin de las normas, al menor o menor grado de aplicacin de las disposiciones y sus numerosas desvirtuaciones, a la mayor o menor adecuacin de la norma a la realidad que deba regir. Todo esto referido a planos de actuacin de la mxima relevancia pues se trata de la actuacin de los diferentes rganos del gobierno de un Estado.Las Constituciones estudiadas son las de 1870, 1940, 1967 y 1992, y tambin los instrumentos dictados durante el breve gobierno franquista, abarcando el perodo comprendido entre 1870 y la actualidad.Pensbamos que los abordajes desde un fundamentalismo liberal, desde posturas radicales que condenaban en su integridad algunos instrumentos supuestamente inficionados de totalitarismo, o desde enfoques que no distinguan en la apreciacin de la norma jurdica en s misma y la forma de su aplicacin en la realidad, sin que se niegue la importancia de esta vinculacin, han contribuido a deformar en ms o menos una ms exacta apreciacin de un texto constitucional.Esto es lo que nos ha movido a la relectura de la Constitucin de 1870, con observancia de las circunstancias histricas en que rigi, y con atencin particular a las posibilidades de su proyeccin al presente. Cosa similar se ha hecho en relacin con las constituciones de 1940 y 1967. La Constitucin actual ha sido objeto de estudio con atencin especial a su gnesis y, en el extremo opuesto, a las posibilidades y necesidad de su modificacin.Todo lo mencionado sucintamente justifica el estudio realizado. El mismo puede contribuir a una apreciacin renovada, ms exacta, realista y ecunime de las sucesivas leyes supremas que rigieron en nuestro pas.METODOLOGAEl presente trabajo est pensado como una investigacin no experimental, basado en el estudio de fuentes bibliogrficas, textos legales y, escasamente, en informacin obtenida directamente de protagonistas de algunos hechos.La investigacin tiene un alcance descriptivo y explicativo de las constituciones que son objeto de estudio y de la realidad (tiempo y espacio) en que las mismas estuvieron en vigor. El enfoque es cualitativo, dado el objeto de estudio y las pretensiones del estudio realizado.En cuanto a la Constitucin de 1870, se consider, fundamentalmente, si su carcter de pretendido modelo de constitucin liberal, le permite mantenerse como constitucin bsicamente vlida para el presente, o se trata de una constitucin vastamente superada, es decir, desfasada por los diversos aportes de las nuevas tendencias del derecho constitucional posterior.En lo relativo a la Constitucin de 1940, se pretendi determinar en forma fidedigna la filiacin ideolgica de sus disposiciones; realizar una nueva apreciacin y valoracin de las normas contenidas, en especial, en su parte dogmtica.En lo que se refiere a la Constitucin de 1967, vigente enteramente durante la dictadura, se pretendi desentraar en qu medida la valoracin negativa de la misma era imputable a las normas jurdicas que contena y en qu medida se deba a la arbitrariedad en la aplicacin de las mismas o directamente a su desconocimiento.El estudio de la Constitucin en vigor est orientado hacia la descripcin de los acontecimientos que motivaron su dictamiento y asimismo busca determinar los aspectos en constituciones precedentes tanto en su parte dogmtica, as como en cuanto a la definicin de los rganos de gobierno.El estudio abarca el perodo comprendido entre 1870 y 2012, a la luz de los instrumentos constitucionales vigentes en ese lapso, estudiados en su carcter de normas jurdicas mximas, con la implicancia que ello supone en el marco del derecho.La tcnica utilizada en la de anlisis de contenido de texto y/o documentos.LA CONSTITUCIN DE 1870La situacin al final de la guerraLa derrota del Paraguay a manos de la Triple Alianza constituida por la Argentina, el Brasil y el Uruguay, el 1 de mayo de 1865, signific la ms profunda y radical transformacin que se haya experimentado en el Estado paraguayo. Fue una verdadera revolucin por los cambios estructurales de carcter econmico, poltico, social, demogrfico, territorial y, en general, de toda ndole, operados entre la poca de los Lpez y los tiempos de la postguerra.El Paraguay qued deshecho, derruido, destrozado, arrasado, aniquilado como resultado de la desigual y genocida guerra en que particip. La poblacin qued reducida, en cifras aproximadas, de ochocientos mil habitantes antes de la guerra, a doscientos veinte mil al terminar la conflagracin (Pastore, C., 1986, p. 70).El 5 de enero de 1869 los ejrcitos aliados entraron en la Asuncin. El ejrcito brasileo se hizo militarmente cargo de la ciudad. La capital fue saqueada.Bordn, F. A. (1976) describe la situacin en los siguientes trminos: La guerra prcticamente haba aniquilado al Paraguay. Los aliados al apoderarse de la Capital, consumaron actos realmente vandlicos, inconcebibles en ejrcitos civilizados, tales como saqueos, robos, violaciones, atracos de hogares, templos y museos, convirtiendo en botn los bienes pblicos y privados (p. 51).Por su parte, Cardozo, Efraim (1987) dice: las [fuerzas] brasileas, posesionadas de la ciudad, se entregaron al ms implacable saqueo y devastacin. Ni las legaciones, ni los consulados, ni los sepulcros, ni las iglesias fueron respetados. La tarea destructora prosigui varios das Las embarcaciones zarparon hacia Buenos Aires y Ro de Janeiro repletas de objetos de valor (p. 245).El 15 de agosto de 1869, cuando los restos del ejrcito y del pueblo paraguayos encabezados por el Mariscal Francisco Solano Lpez todava ofrecan una desesperada pero heroica resistencia a las huestes enemigas, en la Asuncin se constituy un gobierno provisorio: el triunvirato, integrado por Cirilo Antonio Rivarola, Carlos Loizaga y Jos Diaz de Bedoya. Este gobierno ttere, establecido con el asentimiento de los jefes de la fuerzas aliadas de ocupacin, estaba integrado por tres legionarios.[1]Todo tuvo que reconstruirse a partir de cero, de acuerdo con los nuevos paradigmas ideolgicos de que eran portadores los ejrcitos triunfantes y los paraguayos que los acompaaban.La situacin de preguerraDurante los gobiernos del Dr. Francia y de los Lpez, se haba aplicado un modelo de desarrollo autnomo que mantuvo al pas al margen de la injerencia y el control forneos, en particular de Inglaterra que era la gran potencia de la poca. Aunque no se haba salido del atraso, la proyeccin del modelo elegido permita vislumbrar la posibilidad de alcanzar niveles superiores en distintos aspectos.La situacin previa a la guerra presentaba caractersticas peculiares. As, segn el inventario de bienes pblicos realizado por el ingeniero F. W. Morgenstern, de las 16.590 leguas cuadradas que tena el pas, 16.329 eran propiedad fiscal y slo 261 eran propiedad privada (Tras, V., 1975, p. 28).El comercio exterior fue sustancialmente nacionalizado. Al monopolio de la exportacin de maderas, el gobierno de don Carlos agreg el monopolio estatal de la yerba mate. Con los recursos del comercio exterior, fundamentalmente, el Estado impuls no slo la construccin de obras bsicas infraestructura para el desarrollo-, sino un promisorio crecimiento industrial. Se levantaron astilleros donde se construy una flota fluvial y martima El 21 de setiembre de 1861 se inaugur, orgullosamente, el ferrocarril nacional propiedad del Estado- que llega hasta Trinidad (Tras, V., 1975, pp. 30, 32,33).Sobre el tema, Teodosio Gonzlez (1997) dice: Antes de la guerra, el Estado no tuvo necesidad de recurrir al crdito externo ni interno, porque los recursos provenientes de los impuestos aduaneros y de las ventas y productos de su patrimonio privado, le sobraban para atender los gastos de la administracin del pas (p. 94).Es cierto que no organizaron una democracia formal, con instituciones en autntico funcionamiento. En el Paraguay de esa poca no hubo prensa, o la hubo slo oficialista; es manifiesta, asimismo, la ausencia de libertades polticas . Sin embargo, el pueblo fue el indiscutible beneficiario del desarrollo econmico (Tras, V., 1975, pp. 41, 43).La transformacin experimentada en la post guerra, la sintetiz scar Creydt (s.f.) del siguiente modo: El Estado nacional fue destruido y reemplazado por el poder de los grandes estancieros y de los agentes del capital extranjero, disfrazado de repblica constitucional de tipo liberal (p. 46).Documentos previosEntre los documentos previos a la Constitucin de 1870, se puede mencionar el Manifiesto del Gobierno Provisorio fechado el 10 septiembre de 1869, es decir, pocos das despus de su asuncin. Este manifiesto, si bien expresa muchas ideas de inspiracin liberal que habran de alcanzar consagracin jurdica en la nueva Constitucin, contiene tambin aspectos realmente deplorables como la reivindicacin de la Legin Paraguaya que acompa a los ejrcitos aliados, la innecesaria actitud de obsecuencia y adulacin a los ocupantes extranjeros ( una poblacin extranjera que honra a la civilizacin con la humanidad de sus actos y la filantropa de sus sentimientos El Gobierno Provisorio se hace un deber de consagrar igualmente un voto de gratitud a favor de los Ejrcitos Aliados el Triunvirato que se inaugura bajo los generosos auspicios de los Gobiernos Aliados ), la absoluta y total condena de los gobiernos precedentes y la exageracin del papel histrico que le cupo desempear al gobierno provisorio ( El Gobierno Provisorio, primera autoridad del pas constituida en condiciones de civilizacin, de derecho y de moral ).El Gobierno Provisorio dict tambin el Decreto del 2 de octubre de 1869 por el cual se aboli la esclavitud, se declar la libertad para todo individuo que pisara territorio paraguayo y se estableci una indemnizacin para los amos.Asimismo, cabe mencionar el Decreto del 14 de enero de 1870, dictado por el Gobierno Provisorio de la Repblica a fin de crear el marco jurdico al cual quedaran sujetos gobernantes y gobernados hasta tanto se dictara la nueva Constitucin. Las disposiciones contenidas en el decreto tenan, pues, carcter provisional, como se mencionaba en forma expresa. Los derechos, garantas, libertades y obligaciones consagrados, eran los propios del liberalismo y, prcticamente en su integridad, fueron incorporados a la Constitucin dictada ese mismo ao.La Convencin Nacional Constituyente de 1870El proyecto de Constitucin fue publicado en el peridico La Regeneracin, durante los meses de octubre y noviembre de 1869.Los convencionales constituyentes fueron electos de conformidad con el Estatuto Provisorio del 1 de abril de 1870. Una de sus disposiciones estableca que los votos sern dados verbalmente y a voz alta, no admitindose votos escritos (Art. 20). Fueron electos 54 convencionales.Se reuni en el local del antiguo Cabildo. Inici su tarea el 15 de agosto de dicho ao, con la asistencia de 41 convencionales. En la sesin inaugural estuvieron presentes los triunviros Loizaga y Rivarola, as como los jefes argentino y brasileo de los ejrcitos de ocupacin.La Convencin Nacional Constituyente de 1870, por las circunstancias de ruptura radical con el rgimen anterior, aunque con las limitaciones de la situacin general del pas y de la ocupacin extranjera, actu en ejercicio del poder constituyente en forma originaria.Dentro de este marco, el 31 de agosto de 1870, la Convencin declar acfalo el Triunvirato y luego nombr como Presidente Provisorio de la Repblica a Cirilo Antonio Rivarola.La nueva Constitucin fue sancionada el 18 de noviembre. El Presidente Provisorio la promulg el 24 de noviembre y fue jurada el 25 de noviembre. La Constitucin de 1870, a pesar de ser el instrumento jurdico resultante de la actividad de un rgano que actu en ejercicio del poder constituyente, fue sometida para su puesta en vigor a un acto -la promulgacin de la misma- emanado de un rgano integrante del poder constituido.El 24 de noviembre, de conformidad con lo dispuesto en el artculo 127 de la Constitucin, la Convencin constituida en cuerpo electoral procedi a elegir al presidente de la Repblica y al vicepresidente efectivos, para el primer perodo constitucional. Resultaron electos Cirilo Antonio Rivarola y Cayo Miltos, respectivamente.Con posterioridad, la Convencin Constituyente se declar en Congreso Legislativo por el plazo de quince das (cf. Art. 128).La nueva Ley Suprema, copiada de la Constitucin Argentina (Gonzlez, T., 1997, pp. 45, 51), introdujo en el Paraguay principios y normas jurdicas de inspiracin liberal.Contenido de la Constitucin de 1870Caracterizacin general. La Constitucin de 1870 era una constitucin tpicamente liberal. Su sancin signific la incorporacin al Paraguay de las libertades, los derechos y las garantas inspirados en el liberalismo. La amplitud de los mismos en comparacin con lo establecido en la Constitucin de 1844 que era muy escueta en cuanto a este tema, constituye un punto positivo.Sin embargo, desde una perspectiva actual, debe sealarse el carcter meramente formal de las libertades, los derechos y las garantas consagrados. Correspondan a lo que hoy llamaramos derechos humanos de la primera generacin, es decir, civiles y polticos, aunque estos ltimos muy restringidos.El aludido carcter formal implica, en muchos casos, la mera abstencin del Estado que permita el ejercicio de tales libertades y derechos, o, a lo sumo, la accin del mismo en el sentido de asegurar las condiciones adecuadas para dicho ejercicio. Pero no se prevn mayores prestaciones a cargo del Estado que beneficien en forma directa a las personas. Lo ms que puede observarse a nivel constitucional en este aspecto, es lo relativo a la educacin primaria que deba ser de atencin preferente del Gobierno, debiendo el Congreso promover por todos los medios posibles la instruccin de los Ciudadanos (Art. 8).En cuanto a los rganos de gobierno, debe apuntarse como otro aspecto positivo el equilibrio establecido entre el Poder Ejecutivo, el Poder Legislativo y el Poder Judicial, lo cual constituye una clara ruptura con el rgimen de marcado predominio del primero de stos, legislado en la Constitucin de 1844.Parte dogmticaVenta de tierras pblicas. Como una de las formas de proveer los gastos pblicos se prev la venta de tierras pblicas (Art. 4). Con anterioridad, stas, en un alto porcentaje, eran propiedad del Estado. Con posterioridad a la finalizacin de la guerra contra la Triple Alianza, comienza el malbaratamiento de las mismas, origen de los problemas referentes a la propiedad inmobiliaria rural que subsisten hasta el presente.Las leyes del 9 de junio y del 10 de julio de 1885, autorizaron la venta de yerbales y tierras fiscales, as como tambin de edificios fiscales. La venta se hizo en forma directa y a precios irrisorios. La venta de tierras pblicas fue suspendida por Ley del 25 de junio de 1904.Teodosio Gonzlez (1997), destacado jurista y poltico liberal de la poca, describe el hecho del siguiente modo: Los favorecidos del Gobierno, Ministros, Senadores, Diputados, empleados pblicos, caudillos y especuladores en general, se abatieron como cuervos a comprar, por medio de testaferros, tierras fiscales ofrecidas a tan bajos precios, para, enseguida revenderlas, en Buenos Aires, Montevideo y Europa o aqu mismo, con ganancias colosales(p, 126).Por su parte, scar Creydt (s.f.) expresa cuanto sigue: La ley de 1883, en virtud de la cual se convirtieron las tierras del Estado en grandes latifundios, fue hecha con miras a entregar el territorio nacional a capitales europeos, norteamericanos y argentinos.El principal autor y responsable de esta transformacin antinacional es el Partido Colorado. Su jefe, el General Bernardino Caballero, haba actuado como un hroe en la gran guerra patria (p. 47).Tulio Halperin Donghi (1980) dice: los nuevos gobernantes presidan una alegre liquidacin de las tierras del Estado; la reconstruccin del Paraguay se hace bajo el signo de la gran propiedad privada (p. 248).La venta del ferrocarril de Asuncin a Paraguar fue dispuesta en virtud de la ley del 4 de julio de 1876.Contratacin de emprstitos. Tambin estaba prevista la contratacin de emprstitos como forma de proveer a los gastos pblicos. Al respecto, es bien conocido el negociado de los emprstitos de 1871 y 1872, por 1.000.000 y 2.000.000 de libras esterlinas, respectivamente, gestionados en Londres. Slo una nfima parte de los mismos (alrededor de 400.000 del primero, y 125.000 del segundo) lleg al pas. Fue el comienzo de la deuda externa.Inmigracin. La terrible mengua que haba experimentado la poblacin como consecuencia de la guerra, se previ restablecerla mediante la inmigracin. Al respecto, la Ley Suprema deca lo siguiente: El Gobierno fomentar la inmigracin Americana y Europea (Art. 6). Contra los principios enarbolados por el liberalismo, se estableci una norma violatoria de la igualdad jurdica y, adems, cargada de racismo.Dos destacados intelectuales de la poca, sin embargo, justificaron la norma. Teodosio Gonzlez (1997), autor del Cdigo Penal de 1910, afirm cuanto sigue: nuestra Constitucin slo quiere fomentar la inmigracineuropeayamericana. Pero, no desea fomentar la asitica, ni la africana. Y esto se comprende: ni los asiticos ni los africanos van a mejorar nuestra raza, nuestras industrias, ni ensearnos las ciencias, ni las artes El japons no se presta para mejorar la raza fsicamente. Lejos de eso, la empeora. La cruza entre los criollos sudamericanos y los japoneses, ha dado productos fsicamente muy inferiores (pp. 302/303).Por su parte, Flix Paiva (1926), constitucionalista y poltico que lleg a ejercer la Presidencia de la Repblica, sostuvo lo siguiente: esta obra de civilizacin, de progreso general no puede emprenderse en pases nuevos, sino a base de la inmigracin americana y europea, porque es la ms civilizada, ms culta y ms progresista . No era pues indiferente la eleccin de razas, puesto que hay las que no se cruzan y que, an cruzndose, no aportan ninguna mejora tnica y menos valor moral, como ocurre con la negra, por ejemplo, y con la mayora de la cepa amarilla asitica, que son sin duda alguna inferiores en general a la blanca o europea . La preferencia a favor de la raza blanca es indudable en la letra y espritu de la ley fundamental .Admtase el dogma de la desigualdad de las razas y la superioridad histrica de la blanca, pero no se condene irremisiblemente como inferiores a las otras (pp. 114, 116, 118).Otras disposiciones de la parte dogmtica. En sentido contrario al laicismo sustentado por el liberalismo, se consagr a la catlica como religin del Estado (Art. 3).Todos los derechos, las libertades y las garantas de inspiracin liberal, aparecen en la Constitucin de 1870. Entre otros, podemos mencionar los de comerciar, de trabajar, de reunin, de peticin, de trnsito, de prensa, de asociacin, de religin (Arts. 18 y 24).Otras disposiciones contemplaban los siguientes temas: juicio previo, ley anterior al hecho del proceso, jueces naturales, lmites a la declaracin, requisitos para el arresto y la detencin, presuncin de inocencia (Art. 20), defensa en juicio, inviolabilidad del domicilio y de la correspondencia y los papeles privados, prohibicin de tormentos y azotes, condiciones aceptables de las crceles (Art. 21); libertad jurdica (Art. 23); abolicin de la esclavitud (Art. 25); igualdad ante la ley (Art. 26); irretroactividad de la ley (Art. 32), etc.Propiedad privada. La Constitucin de 1870 garantizaba la propiedad privada en los trminos de un liberalismo puro:Art. 19. La propiedad es inviolable y ningn habitante de la Repblica puede ser privado de ella, sino en virtud de sentencia fundada en la ley. La expropiacin por causa de utilidad pblica, debe ser calificada por la ley y previamente indemnizada.En este marco ideolgico se admita la expropiacin, pero slo en caso de utilidad pblica, es decir, cuando la cosa fuera necesaria para el uso de todos en forma indefinida.[2]Se eliminaron la confiscacin de bienes y la pena de muerte por causas polticas (Art. 19).Derechos polticos. La Constitucin de 1870 confera el derecho al sufragio, en principio, a todos los paraguayos desde la edad de dieciocho aos (cf. Arts. 35 y 38).La Ley Suprema busc precautelar la libertad electoral por medio del siguiente artculo:Art. 27. Es inviolable la ley electoral del Ciudadano, y se prohbe al Presidente y a sus Ministros toda ingerencia directa o indirecta en las elecciones populares. Cualquier autoridad de la Ciudad o Campaa que por s, u obedeciendo rdenes superiores ejerza coaccin directa o indirectamente en uno o ms Ciudadanos, comete atentado contra la libertad electoral y es responsable individualmente ante la ley.El 9 de diciembre de 1870, la Convencin Nacional Constituyente, constituida en Asamblea Legislativa, dict la Ley de elecciones de la Repblica del Paraguay. De acuerdo con sus disposiciones, el voto era pblico y la votacin se haca por candidatos a senadores o diputados, en la cantidad correspondiente a la convocatoria y a los 23 distritos electorales en que fue dividido el pas. No debe olvidarse que las cmaras legislativas se renovaban parcialmente cada dos aos, la de Diputados por mitades, y la de Senadores, por tercios.Este sistema posibilitaba un eventual control de la representacin en forma total o ampliamente mayoritaria, por parte de un solo sector poltico. Visto de otro modo, el sistema no facilitaba la representacin de las minoras.[3]La Ley Electoral del 23 de agosto de 1911, estatuy el voto secreto, aunque con las limitaciones fcticas que se deducen de la disposicin que transcribimos a continuacin.Art. 63, inc. a) Cada sufragante presentar al presidente de la mesa una boleta en papel blanco que exprese el candidato o candidatos por quienes vota.En efecto, atendiendo al grado de instruccin del elector comn y a las presiones polticas, nada garantizaba que el contenido de la boleta reflejara la voluntad de aquel.La votacin segua hacindose por candidatos, con las eventuales consecuencias ya indicadas, se segn se desprende del siguiente artculo:Art. 64. Ningn sufragante podr votar sino por el nmero de Senadores y Diputados, electores [de Presidente y Vicepresidente de la Repblica] o convencionales [para la Convencin Nacional Constituyente], designados en la convocatoria de la eleccin para la seccin respectiva.La Ley electoral N 223, del 28 de noviembre de 1916, modific la Ley de 1911 en cuanto al sistema de eleccin para las cmaras legislativas y estableci el sufragio de lista con voto incompleto (Art. 3). La votacin sigui siendo por candidatos aunque los electos no podan ser todos de un mismo partido, pues el sistema adoptado aseguraba la participacin de la minora.La Ley de elecciones, N 929, del 9 de setiembre de 1927, adopt un sistema de representacin proporcional limitada (Art. 10). De conformidad con el Art. 14, los cargos cuya provisin motiva el acto electoral, se llenarn con candidatos de las dos listas que hubieren obtenido mayor nmero de sufragios.La votacin se haca por lista completa y la distribucin de cargos entre las dos listas mencionadas, deba hacerse de acuerdo con un sistema de proporcionalidad que atenda a la cantidad de votos emitidos a favor de cada lista (cf. Art. 15).Se limitaba, pues, el acceso a las bancas en la Cmara de Senadores y en la Cmara de Diputados a los dos partidos polticos ms votados, los cuales en ese momento histrico, con toda seguridad, seran el Partido Liberal y el Partido Colorado. Los votos emitidos a favor de otros partidos minoritarios no eran tenidos en cuenta.En todo este lapso, no se admiti sino el sufragio masculino.Las elecciones de Presidente de la Repblica y Vicepresidente haban sido con candidato nico, hasta que en 1928, en las elecciones en que result electo Jos Patricio Guggiari, particip tambin un candidato colorado, Eduardo Fleytas.Parte orgnicaLa Constitucin de 1870 organizaba el gobierno sobre la base de tres rganos separados y autnomos que adoptaban la denominacin tradicional de Poder Legislativo, Poder Ejecutivo y Poder Judicial. La divisin y el equilibrio de poderes, o de rganos de poder, quedaron consagrados mediante la distribucin de las funciones que correspondan a cada uno y los mecanismos de control recproco.Segn lo dispona la Ley Suprema, corresponda al Congreso como representacin Soberana del pueblo, dilucidar cualquier duda que llegara a haber en el equilibrio de los tres altos poderes del Estado (Art. 103).El sistema de gobierno era presidencial, pero las facultades del titular del Ejecutivo aparecan bastante controladas, con lo cual se lograba un equilibrio de poderes que no existi en la constitucin precedente ni en las dos posteriores. En efecto, la posibilidad de enjuiciamiento poltico del Presidente, el Vicepresidente y los ministros (Arts. 50, 56 y 57); la interpelacin de los ministros (Art. 67); la duracin de cuatro aos del perodo presidencial y la imposibilidad de reeleccin sino con dos perodos de intervalo (Art. 90); y la necesidad del refrendo ministerial para que los actos del Presidente tuvieran eficacia (Art. 104), constituan limitaciones importantes al Ejecutivo.La afirmacin de que, no obstante, el sistema de gobierno legislado en la Constitucin de 1870 puede ser calificado como presidencial, se sustenta en las siguientes facultades conferidas al Presidente de la Repblica: a) la intervencin en el proceso legislativo en cuanto a la iniciativa (Art. 73) y en cuanto al veto, que poda ser parcial o total (Art. 76); b) la facultad reglamentaria (Art. 102, inc. 2); c) las facultades que se le otorgaban durante el estado de sitio, y la misma facultad de declararlo por s mismo durante el receso parlamentario, que era bastante prolongado (siete meses), (Arts. 9; 72, inc. 22; y 102, inc. 17); y d) la amplia facultad de nombramiento (Art. 102, inc. 6) y, en particular, el nombramiento de los magistrados del Superior Tribunal de Justicia y de los dems integrantes del Poder Judicial (Arts. 102, inc. 4 y 113), ms an cuando el Presidente tena la facultad de hacer nombramientos en comisin durante el receso parlamentario, cuando las vacancias se produjeran en cargos que requeran el acuerdo del Congreso (Art. 102, inc. 20).De todos modos y a la luz de la experiencia histrica reciente de los gobiernos del Dr. Francia y de los Lpez, considerados dictatoriales por los constructores del nuevo orden de postguerra, en la Ley Suprema se incluy un artculo que adoptaba previsiones en particular respecto del Poder Ejecutivo. As se estableci lo siguiente:Art. 13. El Congreso no podr jams conceder al Poder Ejecutivo facultades extraordinarias, ni la suma del poder pblico, ni otorgarle sumisiones o supremacas por las que, la vida, el honor y la propiedad de los habitantes de la Repblica queden a merced del Gobierno o persona alguna. La dictadura es nula e inadmisible en la Repblica del Paraguay y los que la formulen, consientan o firmen, se sujetarn a la responsabilidad y pena de los infames traidores de la patria.No obstante, en violacin de esta disposicin, en virtud del Decreto N 1, del 18 de febrero de 1940, el Gral. Jos Flix Estigarribia asumi la plenitud de los poderes polticos del gobierno de la Repblica (Poderes Ejecutivo y Legislativo), aunque qued subsistente el Poder Judicial.Poder Legislativo. El Poder Legislativo era ejercido por un Congreso bicameral. Una de las cmaras era la de Diputados, integrada inicialmente por 26 miembros, elegidos directamente por los electores de cada distrito electoral. El nmero de diputados se ira incrementando de acuerdo con el aumento de la poblacin. Se requeran 25 aos de edad y ciudadana natural, es decir, nacionalidad natural o de origen, para poder ser electo. El mandato era de cuatro aos, con posibilidad de reeleccin. La cmara deba renovarse parcialmente por mitad cada bienio, lo cual permita la permanencia de una mitad de legisladores ya con experiencia y la incorporacin de otra mitad de nuevos integrantes. No existan suplentes y en caso de producirse alguna vacancia, deba procederse a la eleccin del nuevo titular (cf. artculos 42 a 49).La otra cmara era el Senado, compuesto inicialmente por 13 senadores elegidos de la misma forma que los diputados. Igualmente su nmero se ira incrementando en proporcin al aumento de la poblacin. Los senadores duraban seis aos en el ejercicio de sus funciones y podan ser reelectos. La cmara deba renovarse por tercios cada dos aos, con la ventaja sealada ms arriba. Para ser senador se requera la edad mnima de 28 aos y la ciudadana natural, es decir, la nacionalidad natural o de origen. La edad muy baja exigida para acceder al Senado, se explica por la escasez de varones adultos. Siguiendo a sus modelos la Constitucin norteamericana de 1787 y la argentina de 1853, el Vicepresidente de la Repblica era el presidente del Senado. No haba suplentes y en caso de vacancia se proceda a elegir al nuevo titular (cf. artculos 51 a 55, y 58).Las cmaras celebraban sesiones ordinarias cada ao, desde el 1 de abril al 31 de agosto, es decir, durante cinco meses. Esto era lo habitual en la poca y resultaba considerablemente ms si se comparaba con el rgimen de la Constitucin de 1844 segn el cual el Congreso se reuna en forma ordinaria de cinco en cinco aos. Durante el largo perodo de receso de siete meses, las cmaras podan autoconvocarse a sesiones extraordinarias y tambin podan ser convocadas por el Poder Ejecutivo. Del mismo modo se podan prorrogar sus sesiones (cf. artculo 59).Las cmaras podan aplicar sanciones a sus miembros e, incluso, removerlos o excluirlos de su seno, con dos tercios de votos (cf. artculo 62). En varias oportunidades esta facultad fue aplicada en forma arbitraria para excluir a diputados o senadores por causas polticas.Los senadores y los diputados gozaban de las inmunidades de opinin, arresto o detencin, y proceso (cf. artculos 63 a 65).Entre las atribuciones del Congreso figuraban, entre otras, las siguientes:La facultad de interpelacin a ministros del Poder Ejecutivo (Art. 67).La aprobacin del presupuesto del Estado y luego de las cuentas de inversin del mismo (Art. 72, inc. 7).La de conservar el trato pacfico con los indios y promover la conversin de ellos al cristianismo y a la civilizacin (Art. 72, inc. 13).Juicio poltico. La Constitucin de 1870 estableci por primera vez esta institucin en el derecho constitucional paraguayo. Estaba previsto el juicio poltico para el Presidente de la Repblica, el Vicepresidente, los ministros del Poder Ejecutivo, los miembros del Superior Tribunal de Justicia y los generales del Ejrcito y de la Armada. A la Cmara de Diputados le corresponda acusar ante la cmara alta a cualquiera de las mencionadas autoridades, por mal desempeo o por delito en el ejercicio de sus funciones, o por crmenes comunes. Se requera para ello mayora de las dos terceras partes de los miembros presentes de la cmara acusadora.Al Senado le corresponda juzgar en juicio pblico a los acusados por la Cmara de Diputados Para declarar culpable a uno de ellos se requera mayora de dos tercios de los senadores presentes. Cuando el acusado era el Presidente de la Repblica o el Vicepresidente en ejercicio del Poder Ejecutivo, el Senado deba ser presidido por el Presidente del Tribunal Superior de Justicia.El fallo produca como efecto especfico la destitucin del acusado (fin principal); y eventualmente el de declararlo incapaz de ocupar ningn puesto de honor, de confianza o a sueldo de la Nacin (fin accesorio). Estaba abierta tambin la posibilidad de sometimiento posterior a la justicia ordinaria. La Constitucin deca que la parte condenada quedaba sujeta a acusacin, juicio y castigo conforme a las leyes ante los Tribunales ordinarios (cfr. artculos 50, 56 y 57).Casos histricos de juicios polticos.El procedimiento del juicio poltico fue utilizado en las siguientes oportunidades:a) Caso de Juan Bautista Gill, Ministro de Hacienda durante el gobierno de Cirilo Antonio Rivarola. En 1871 fue destituido como resultado del mismo, por supuesta malversacin de fondos pblicos. El presidente Rivarola pidi al Senado la reconsideracin de la medida, lo cual fue rechazado (octubre de 1871).[4]b) caso de los miembros del Superior Tribunal de Justiciab) Caso del Presidente Jos P. Guggiari. El 26 de octubre de 1931 el Presidente de la Repblica, Dr. Jos Patricio Guggiari, se dirigi al Congreso a fin de solicitar ser sometido a juicio poltico con vistas a deslindar su responsabilidad en los sucesos ocurridos frente al Palacio de Gobierno el 23 de octubre del mismo ao. El ejercicio del Poder Ejecutivo fue delegado al Vicepresidente, Emiliano Gonzlez Navero quien interin el cargo desde octubre de 1931 hasta enero de 1932.El Congreso fue convocado a sesiones extraordinarias para el 16 de diciembre de 1931.La Cmara de Diputados constituy una Comisin Especial o Comisin de Investigacin que se encarg de reunir los siguientes elementos de juicio: el proceso incoado por el Juez de Primera Instancia en lo Criminal, con motivo de los sucesos del 23 de octubre. la declaracin a tenor de los interrogatorios respectivos que les fueron remitidos, del Presidente de la Repblica, del Ministro de Relaciones Exteriores, del Ministro del Interior, del Director del Departamento de Marina, y otros. los partes policiales elevados a la Jefatura de Polica con motivo de los mencionados sucesos, partes de las manifestaciones del 22 y 23 de octubre. la declaracin de numerosas personas. nmina de muertos y heridos atendidos en la Asistencia Pblica y en el Hospital Nacional de Clnicas. Segn el dictamen elevado por la Comisin a la Cmara de Diputados, resultaron muertas ocho personas y heridas, veinticuatro.La Cmara de Diputados se reuni el 27 de enero de 1932 a fin de considerar el dictamen de la Comisin Especial, en la cual se recomendaba no hacer lugar a formacin de causa contra el Presidente de la Repblica.El mismo fue aprobado y tal fue la declaracin de la mencionada Cmara. En consecuencia, en el caso del Presidente Jos Patricio Guggiari no se pas de la primera etapa del juicio poltico, es decir, no se lleg a formular la acusacin.Disolucin del Congreso. Durante la vigencia de la Constitucin de 1870, a pesar de que el Presidente de la Repblica no tena esta facultad, el Congreso fue disuelto en varias oportunidades. Algunas de ellas son las que se mencionan a continuacin.El 15 de octubre de 1871, el Pdte. Cirilo Antonio Rivarola decret la disolucin del Congreso, acusndolo de destruir el equilibrio de poderes, falsear los principios y las garantas constitucionales, y fomentar la subversin poltica, constituyndose, por ende, en reos de lesa Constitucin.Despus de la deposicin del Pdte. Benigno Ferreira, el 4 de julio de 1908, asumi el poder el vicepresidente Emiliano Gonzlez Navero y el Congreso fue disuelto.Durante la segunda presidencia provisional de Gonzlez Navero, del 22 de marzo al 15 de agosto de 1922, tambin fueron disueltas las cmaras legislativas.Una vez concluida la guerra civil de 1922/23, el Pdte. Eligio Ayala disolvi el Congreso en julio de 1923.Despus del triunfo del golpe del 17 de febrero de 1936, por el acta plebiscitaria de la misma fecha fue disuelto el Congreso. El mismo slo volvi a ser constituido el 10 de octubre de 1938.El 16 de febrero de 1940 el Congreso procedi a su autodisolucin con la renuncia colectiva de sus miembros (Pastore, C., 1986, p. 149).Poder Ejecutivo. Se estableci un ejecutivo unipersonal desempeado por un ciudadano con el ttulo de Presidente de la Repblica del Paraguay (Art. 87). La Vicepresidencia estaba prevista a fin suplir el ejercicio de la funcin ejecutiva en caso de falta temporal o definitiva del presidente de la Repblica (Art. 88).Para ser presidente o vicepresidente se requera nacionalidad paraguaya natural, tener treinta y cinco aos de edad y profesar la religin cristiana (Art. 89). La edad exigida, baja para la poca, se explica porque la cantidad de varones adultos haba quedado muy reducida como consecuencia de la guerra. Si bien se aluda a la religin cristiana, el hecho de que estuviera consagrada la catlica como religin del Estado (Art. 3), determinaba que fuera sta la exigida realmente como requisito.Duracin del mandato y reeleccin. El mandato del presidente y el vicepresidente de la Repblica era de cuatro aos. Se admita la reeleccin, pero con dos perodos de intervalo (cfr. Art. 90), con lo cual se aseguraba la alternancia en el mximo cargo del Poder Ejecutivo. Exista, por una parte, el recelo contra los gobiernos previos del Dr. Francia y de los Lpez, considerados dictaduras o tiranas por muchos de los constituyentes, y, por la otra, la influencia de las dos constituciones tomadas como modelos principales: la Constitucin norteamericana, que aceptaba el principio de la reeleccin inmediata, limitada de hecho a un perodo ms de acuerdo con la costumbre constitucional iniciada por Washington; y la Constitucin argentina de 1853, que admita la reeleccin con intervalo de un perodo. Se encontr el punto medio o de equilibrio en la exigencia de dos perodos de intervalo para una eventual reeleccin.La prohibicin de la reeleccin presidencial inmediata consagrada en la Constitucin de 1870, fue interpretada no sin objeciones- como que no era aplicable a los ciudadanos que, en carcter de presidentes provisionales, hubieren completado perodos presidenciales iniciados por otros. Tal fue el caso del Gral. Bernardino Caballero quien, tras la muerte del presidente Cndido Bareiro y la obligada renuncia de su vicepresidente, Adolfo Saguier, fue designado Presidente provisional por el Congreso y gobern en tal carcter desde el 4 de septiembre de 1880 hasta el 25 de noviembre de 1882. Entre esta ltima fecha y el 25 de noviembre de 1886, ejerci la primera magistratura ya en calidad de presidente titular o propietario, elegido en la forma estipulada en la Constitucin de 1870.Segn seala 0. Kallsen (1983, p 47), en su momento algunos arguyeron que el Gral. Caballero no poda ser reelecto segn lo dispuesto por la Constitucin, pero esta objecin no prosper.Igualmente, entre la primera y la segunda vez en que Emiliano Gonzlez Navero estuvo al frente del Poder Ejecutivo, no medi el lapso correspondiente a dos perodos presidenciales. En efecto, Gonzlez Navero ejerci por primera vez la presidencia de la Repblica entre el 4 de julio de 1908 y el 25 de noviembre de 1910, cuando siendo vicepresidente, le correspondi completar el perodo presidencial del Gral. Benigno Ferreira quien haba sido derrocado y obligado a renunciar. Poco despus fue designado nuevamente Presidente provisional y ejerci el cargo del 22 de marzo al 15 de agosto de 1912.Asimismo, entre la presidencia provisional de Eligio Ayala del 12 de abril de 1923 al 17 de marzo de 1924, y su ejercicio de la titularidad del Ejecutivo entre el 15 de agosto de 1924 y el 15 de agosto de 1928, apenas hubo un intervalo de cinco meses.Durante la vigencia de la Constitucin de 1870, realmente el nico presidente electo como titular y luego reelecto con igual carcter, fue Manuel Gondra. En ambas oportunidades, al poco tiempo present renuncia al cargo. La primera vez gobern 53 das, desde el 25 de noviembre de 1910 hasta el 17 de enero de 1911; y la segunda, desde el 15 de agosto de 1920 hasta el 29 de octubre de 1921.Ejercieron tambin la presidencia en dos oportunidades Flix Paiva y Eusebio Ayala. Paiva lo hizo ambas veces como presidente provisional. La primera, por unos pocos das, entre el 29 de octubre y el 6 de noviembre de 1921, luego de la segunda renuncia de Gondra. Lo sucedi precisamente Eusebio Ayala quien, como Presidente provisional designado por el Congreso, ejerci el cargo del 7 de noviembre de 1921 al 12 de abril de 1923, fecha en que se retir tras haber renunciado. Ayala ejerci nuevamente la presidencia ya como titular desde el 15 de agosto de 1932 hasta el 17 de febrero de 1936, cuando fue derrocado por el movimiento encabezado por el Cnel. Rafael Franco. La segunda presidencia provisional de Flix Paiva se inici el 16 de agosto de 1937, despus del derrocamiento del Cnel. Franco, y se extendi hasta el 15 de agosto de 1939, fecha en que asumi el mando el Gral. Jos Flix Estigarribia.Eleccin del presidente y el vicepresidente. El presidente y el vicepresidente eran de eleccin indirecta. Esta forma de designacin fue establecida a imitacin del rgimen legislado en la constitucin norteamericana y en la argentina de 1853.En principio, la designacin corresponda a una Junta de Electores, cuyos miembros eran elegidos por votacin popular directa y en nmero igual al cudruplo de los diputados y senadores. Sin embargo, esta Junta nunca llegaba a sesionar en pleno, sino que los electores de cada departamento se reunan en la capital del mismo a los efectos de emitir su voto. Luego se realizaba un escrutinio parcial y se elaboraba una lista de los individuos propuestos, con indicacin del nmero de votos que cada uno de ellos hubiere obtenido.El Congreso reunido en pleno era el encargado de efectuar el escrutinio final sobre la base de las listas que le haban sido enviadas desde los distintos puntos del pas. Adems le corresponda proclamar Presidente al candidato que hubiera obtenido la mayora absoluta. Ahora bien, si ninguno de ellos la hubiere obtenido, corresponda a este rgano elegir entre los dos candidatos que hubieren alcanzado mayor cantidad de votos.Respecto de la forma de eleccin del Presidente legislada en la Constitucin de 1870, vanse los Arts. 94 a 101.Las diversas asambleas parciales que deban celebrar los electores en las respectivas capitales de los departamentos, la emisin de sus votos en cdulas firmadas, el recuento parcial que deba hacerse, la elaboracin de las listas con los nombres de las personas propuestas y el nmero de votos que hubieren obtenido cada una de ellas, la remisin de dichas listas a la capital y la intervencin del Congreso para el escrutinio final, hacan que el trmite para la eleccin del presidente fuera excesivamente largo y engorroso. Adems, por estas caractersticas ofreca numerosas oportunidades para el fraude electoral.Acefala del Poder Ejecutivo. La falta temporal o definitiva del Presidente de la Repblica, y eventualmente tambin la del Vicepresidente, estaban previstas en los siguientes trminos:Art. 88. En caso de enfermedad, ausencia de la Capital, muerte, renuncia o destitucin del Presidente, el P. E. ser ejercido por el Vicepresidente de la Repblica. En caso de destitucin, muerte, dimisin o inhabilidad del Presidente y Vicepresidente, el Congreso determinar que funcionario pblico ha de desempear su Presidencia hasta que haya cesado la causa de la inhabilidad o un nuevo Presidente sea electo.La sucesin presidencial durante la vigencia de la Constitucin de 1870. Este perodo se caracteriza por los numerosos golpes de Estado (llamados revoluciones) que se producen, as como por los crmenes polticos perpetrados con armas de fuego (asesinato del Presidente Juan Bautista Gill), por apualamiento (asesinato del ex Presidente Cirilo Antonio Rivarola en el centro de la capital), por fusilamiento, por degello, etc.El 18 de diciembre de 1871 el presidente Cirilo Antonio Rivarola present renuncia ante el Congreso confiado en que se le confirmara en el cargo; pero el Congreso lo sorprendi aceptndola y encarg el ejercicio del Poder ejecutivo al vicepresidente Salvador Jovellanos. (Cardozo, E., 1987, p. 270). ste gobern de diciembre de 1871 a noviembre de 1874.El 12 de abril de 1877 del Pdte. Juan Bautista Gill fue asesinado en plena calle, en el centro de Asuncin. De acuerdo con lo previsto en la Constitucin, le sucedi el vicepresidente Higinio Uriarte quien gobern hasta fines de 1878.Al fallecer el Pdte. Cndido Bareiro el 4 de septiembre de 1880, le corresponda sucederlo al vicepresidente Adolfo Saguier, pero ste fue obligado a renunciar por el ejrcito. Formalmente, el Congreso se encontr ante la muerte del presidente y la renuncia del vicepresidente, por lo que -ajustndose en teora a lo establecido constitucionalmente procedi a nombrar al Gral. Bernardino Caballero como Presidente provisional para completar el perodo constitucional de Bareiro.El Pdte. Juan Gualberto Gonzlez fue depuesto el 9 de junio de 1894 por un movimiento liderado por el Gral. Juan Bautista Egusquiza. Resuelta la situacin como renuncia del presidente, asumi el poder el vicepresidente Marcos Mornigo quien gobern durante los restantes meses de este perodo constitucional hasta el 25 de noviembre de 1894. Durante el siguiente perodo (1894-1898) ocup la presidencia el mencionado Gral. Egusquiza.El 9 de enero de 1902 el Pdte. Emilio Aceval fue derrocado por un golpe de estado encabezado por el Gral. Caballero. Tambin en este caso vista la renuncia de Aceval, ocup la primera magistratura el vicepresidente Hctor Carvallo, quien complet el perodo constitucional.Como consecuencia de la llamada revolucin de 1904, el Pdte. Cnel. Juan Antonio Escurra y el vicepresidente, Dr. Manuel Domnguez, presentaron sus respectivas renuncias, y el Congreso, cindose a las formalidades constitucionales, las acept y nombr a Juan Bautista Gaona en carcter de Presidente provisional. ste asumi el cargo el 19 de diciembre de 1904; pero antes de un ao, el 9 de diciembre de 1905, fue depuesto, y el Congreso, tras declarar su cesanta nombr en su reemplazo al Dr. Cecilio Bez, quien complet el perodo constitucional hasta el 25 de noviembre de 1906. Desde el punto de vista constitucional la substitucin de Gaona por Bez ofrece algunos reparos, porque el primero fue separado del cargo que ocupaba sin juicio poltico previo.Luego de un golpe de estado, el 4 de julio de 1908, el Pdte. Gral. Benigno Ferreira tuvo que presentar renuncia a su cargo. Lo sucedi el vicepresidente Emiliano Gonzlez Navero, quien gobern hasta finalizar dicho perodo constitucional el 25 de noviembre de 1910.El 17 de enero de 1911, despus de 53 das de gobierno y a consecuencia de la sublevacin encabezada por el Cnel. Albino Jara, el Pdte. Manuel Gondra envi su renuncia al Congreso. Las cmaras legislativas, bajo la presin de las fuerzas rebeldes, designaron presidente provisional al mencionado Cnel. Jara, a pesar de que constitucionalmente corresponda asumir el cargo al vicepresidente Juan B. Gaona.El Cnel. Jara fue obligado a renunciar el 5 de julio de 1911 y el Congreso nombr a Liberato Marcial Rojas en carcter de Presidente provisional. ste fue depuesto el 28 de febrero de 1912 y luego de su forzada dimisin, las cmaras legislativas designaron a Pedro P. Pea para ocupar el cargo en forma provisional. Tras una efmera presidencia que slo dur veintids das, Pea fue derrocado el 22 de marzo de 1912 y desde esta fecha hasta el 15 de agosto del mismo ao se desempe como Presidente provisional Emiliano Gonzlez Navero.El 5 de junio de 1919 se produjo el fallecimiento del Pdte. Manuel Franco y, en consecuencia, asumi el mando el vicepresidente, Dr. Jos P. Montero, quien complet el perodo constitucional hasta el 15 de agosto de 1920.El 29 de octubre de 1921 el Pdte. Manuel Gondra present su renuncia al cargo por no aceptar los cambios en el gabinete que le exiga Eduardo Schaerer, quien ejerca gran influencia en el mbito poltico y contaba con el apoyo de importantes sectores del Partido Liberal.A Gondra le sucedi el vicepresidente, Dr. Flix Paiva, quien, tras intentar vanamente constituir un gabinete, tambin dimiti el 6 de noviembre de 1921. El Congreso nombr entonces a Eusebio Ayala en carcter de presidente provisional. ste renunci al cargo en abril de 1923, cuando el pas estaba sumido en una cruenta guerra civil. En su reemplazo, el 12 de abril de ese ao, asumi la presidencia el Dr. Eligio Ayala, quien tambin haba sido designado por las cmaras legislativas.Eligio Ayala ejerci el cargo en forma provisional hasta el 17 de marzo de 1924, fecha en que renunci pues haba sido proclamado candidato a la presidencia para el siguiente perodo constitucional.El Congreso nombr en su reemplazo al Dr. Luis Alberto Riart quien gobern slo unos meses hasta el 15 de agosto de 1924, cuando nuevamente transmiti el mando a Eligio Ayala, quien result vencedor en las elecciones realizadas.El 17 de febrero de 1936 fue derrocado el Dr. Eusebio Ayala. Tras las obligadas renuncias del Presidente y del Vicepresidente, Ral Casal Ribeiro, los militares sublevados designaron como Presidente provisional al Cnel. Rafael Franco. No se pudieron observar, aunque sea formalmente, las disposiciones constitucionales, pues en el mismo acto la Constitucin de 1870 fue derogada y el Congreso fue disuelto.El golpe militar del 13 de agosto de 1937 oblig al Cnel. Franco a renunciar. Los golpistas designaron como presidente provisional al Dr. Flix Paiva. Ms tarde, el 10 de octubre de 1938, cuando ya haba sido restablecida la vigencia de la Constitucin de 1870 y reintegrado el Congreso, este rgano confirm a Paiva en el cargo de Presidente de la Repblica.Algunas atribuciones del Poder Ejecutivo. Entre las atribuciones del Poder Ejecutivo, mencionamos las siguientes:La de nombrar a los integrantes del mximo rgano jurisdiccional: el Superior Tribunal de Justicia, con acuerdo del Senado; y a los dems magistrados judiciales, con acuerdo de dicho tribunal (cf. Art. 102, inc. 4).En el campo de las relaciones entre el Estado y la Iglesia Catlica, la de ejercer los derechos del Patronato Nacional de la Repblica en la presentacin de Obispos para la Dicesis de la Nacin a propuesta en terna del Senado, de acuerdo con el Senado Eclesistico, o en su defecto, del Clero Nacional, reunido. Adems, la de conceder el pase o retener los decretos de los Concilios, las Bulas, Breves y Rescriptos del Sumo Pontfice con acuerdo del Congreso (Art. 102, incs.7 y 8).Durante la vigencia del estado de sitio, poda adoptar las medidas autorizadas por la Constitucin. Adems, durante el receso del Congreso, poda decretar dicha medida de excepcin (Arts. 9 y 102, inc. 17).Las dificultades en cuanto a comunicacin se vean reflejadas en el hecho de que el Presidente de la Repblica no poda ausentarse de la Capital sino con el permiso del Congreso y durante el receso de ste, poda hacerlo sin licencia, pero slo por graves objetos de servicio pblico (Art. 102,inc.19). En todos los casos, la ausencia de la capital determinaba la asuncin temporal de la presidencia por el vicepresidente (Art. 88).Presidentes de la Repblica durante la vigencia de la Constitucin de 1870. A lo largo del prolongado perodo en que esta Ley Suprema estuvo en vigor, ejercieron la titularidad del Poder Ejecutivo los siguientes ciudadanos:Cirilo Antonio Rivarola (19 de septiembre 24 de noviembre de 1870; 25 de noviembre de 1870 18 de diciembre de 1871).Salvador Jovellanos (18 de diciembre de 1871 25 de noviembre de 1874).Juan Bautista Gill (25 de noviembre de 1874 -12 de abril de 1877).Higinio Uriarte (12 de abril de 1877-25 de noviembre de 1878).Cndido Bareiro (25 de noviembre de 1878 4 de septiembre de 1880).Gral. Bernardino Caballero (4 de septiembre de 1880 25 de noviembre de 1882; 25 de noviembre de 1882-25 de noviembre de 1886).Gral. Patricio Escobar (25 de noviembre de 1886 20 de noviembre de 1890).Juan Gualberto Gonzlez (25 de noviembre de 1890 9 de junio de 1894).Marcos Mornigo (9 de junio 25 de noviembre de 1894).Gral. Juan Bautista Eguzquiza (25 de noviembre de 1894 25 de noviembre de 1898).Emilio Aceval (25 de noviembre de 1898 9 de enero de 1902).Hctor Carvallo (9 de enero 25 de noviembre de 1902).Cnel. Juan Antonio Escurra (25 de noviembre de 1902 19 de diciembre de 1904)Juan Bautista Gaona (19 de diciembre de 1904 9 de diciembre de 1905).Dr. Cecilio Bez (9 de diciembre de 1905 25 de noviembre de 1906).Gral. Benigno Ferreira (25 de noviembre de 1906 4 de julio de 1908).Emiliano Gonzlez Navero (4 de julio de 1908 25 de noviembre de 1910).Manuel Gondra (25 de noviembre de 1910 17 de enero de 1911).Cnel. Albino Jara (17 de enero 5 de julio de 1911).Liberato Marcial Rojas (5 de julio de 1911 28 de febrero de 1912).Dr. Pedro Pablo Pea (28 de febrero 22 de marzo de 1912).Emiliano Gonzlez Navero (22 de marzo 15 de agosto de 1912).Eduardo Schaerer (15 de agosto de 1912 15 de agosto de 1916).Dr. Manuel Franco (15 de agosto de 1916 5 de junio de 1919).Dr. Jos P. Montero (6 de junio de 1919 15 de agosto de 1920).Manuel Gondra (15 de agosto de 1920 29 de octubre de 1921).Dr. Flix Paiva (29 de octubre de 1921 6 de noviembre de 1921).Dr. Eusebio Ayala (7 de noviembre de 1921 12 de abril de 1923).Dr. Eligio Ayala (12 de abril de 1923 17 de marzo de 1924).Dr. Luis Alberto Riart (17 de marzo 15 de agosto de 1924).Dr. Eligio Ayala (15 de agosto de 1924 -15 de agosto de 1928).Dr. Jos Patricio Guggiari (15 de agosto de 1928 25 de octubre de 1931).Emiliano Gonzlez Navero (25 de octubre de 1931 28 de enero de 1932).Dr. Jos Patricio Guggiari (28 de enero de 1932 -15 de agosto de 1932).Dr. Eusebio Ayala (15 de agosto de 1932 -17 de febrero de 1936).Cnel. Rafael Franco (17 de febrero de 1936 -13 de agosto de 1937).Dr. Flix Paiva (16 de agosto de 1937 15 de agosto de 1939).Gral. Jos Flix Estigarribia (15 de agosto de 1939 -7 de septiembre de 1940).Ministros del Poder Ejecutivo.La Constitucin de 1870 adopt el sistema de designar en su texto los ministerios que deban crearse. stos deban ser los del Interior, de Relaciones Exteriores, de Hacienda, de Justicia, Culto e Instruccin Pblica y de Guerra y Marina. (Art. 104). Esta prctica, utilizada por algunas constituciones de la poca y ya hace bastante tiempo superada, limitaba el nmero de los ministerios e impeda que otros ramos de la funcin pblica pudieran alcanzar ese rango. Imposibilitaba asimismo que los ministerios existentes pudieran ser reestructurados.Como un matiz parlamentario estaba admitida la posibilidad de que los ministros concurrieran a las sesiones del Congreso y tomaran parte en sus debates, pero no podan votar (Art. 108).Poder Judicial. El Poder Judicial era ejercido por el Superior Tribunal de Justicia, de tres miembros, y por los tribunales y los juzgados inferiores que estableciera la ley (cfr. Arts. 110 y 72, inc. 16). Para ser magistrado judicial, incluso miembro de la Alta Cmara de Justicia (Art. 115), se requera ser ciudadano paraguayo, tener veinticinco aos de edad y ser de una ilustracin regular (cfr. Art. 111). La ya aludida razn de la escasa poblacin masculina adulta, determin que se exigiera una edad excesivamente baja para cargos de tanta relevancia. Adems, debe notarse que, dada la situacin general en que se encontraba el pas, no se exiga el ttulo de abogado ni siquiera para integrar el Superior Tribunal de Justicia.Los magistrados duraban cuatro aos en el ejercicio de sus funciones y podan ser reelectos (cfr. Art. 112). En consecuencia, slo exista inamovilidad temporal por el tiempo de duracin de su mandato, pero no exista la posibilidad de alcanzar la inamovilidad definitiva o permanente. Para los miembros del Superior Tribunal de Justicia estaba previsto el juicio poltico (Art. 50).El Poder Ejecutivo designaba a los integrantes del Superior Tribunal de Justicia, con acuerdo del Senado; y a los dems magistrados, con acuerdo del citado tribunal (cf. Arts. 113 y 102, inc. 4).Este procedimiento de designacin y la inexistencia de inamovilidad definitiva, facilitaban las eventuales injerencias de la clase poltica, como de hecho ocurri. Al respecto, Teodosio Gonzlez (1997) afirmaba lo siguiente: Los jueces y tribunales, deben su eleccin y reeleccin a los polticos Los jueces y tribunales no tienen ninguna garanta de estabilidad y de seguridad de conservar sus puestos por haber obrado recta y justamente. Algunas veces, el hecho de haber cumplido con su deber es precisamente la causa de su desalojo (p. 287).La Constitucin de 1870 declar la potestad exclusiva del Poder Judicial para conocer y decidir en actos de carcter contencioso (Art. 114). Ya en el Decreto del Gobierno Provisorio, del 14 de enero 1870, al determinar que continuaba en vigencia el Estatuto Provisorio para la Administracin de Justicia de 1842, se derogaba el artculo del mismo que estableca las llamadas causas reservadas, es decir, las de traicin a la Repblica, conmocin o conjuracin contra el orden y tranquilidad pblica y la de atentar contra la vida del Supremo Gobierno de la Repblica en las cuales el Presidente de la Repblica (Supremo Gobierno) era el juez privativo (cf. Arts. 18 y 19 del mencionado decreto y Art. Quincuagsimo sptimo del Estatuto Provisorio).Otros temas.Supremaca constitucional y orden de prelacin. Las disposiciones que la Constitucin de 1870 contena sobre estos temas, no eran del todo precisas. En efecto, la Constitucin, las leyes que en su consecuencia se dicten por el Congreso y los tratados con las Potencias extranjeras eran declarados conjuntamente ley suprema de la Nacin (cf. Art. 16), cuando tal calificativo deba corresponder en exclusividad a la Constitucin. Esto adems determinaba que no quedara claramente establecido el orden de prelacin.No obstante poda sostenerse que la Constitucin ostentaba el carcter exclusivo de Ley Suprema, por deduccin a partir del artculo que dispona que toda ley o decreto que est en oposicin a lo que dispone esta Constitucin, queda sin efecto y de ningn valor (Art. 29).Estado de sitio. El estado de sitio previsto en la Constitucin de 1870 era represivo pues su declaracin deba darse cuando se produjera una conmocin interior o un ataque exterior que pusiera en peligro el ejercicio de la Constitucin y de las autoridades creadas por ella, y no cuando slo existiera amenaza de estos hechos. Poda ser declarado por tiempo ilimitado, lo cual constitua una grave deficiencia de su regulacin legal. La declaracin del mismo corresponda al Congreso y el Poder Ejecutivo slo poda decretarlo durante el perodo de receso de las cmaras legislativas.Durante el tiempo de vigencia del estado de sitio, el Presidente de la Repblica quedaba investido de dos facultades extraordinarias: arrestar a las personas sospechosas o trasladarlas de un punto a otro del pas. En ambos casos, los afectados podan manifestar su voluntad de salir fuera del pas (cfr. Art.9, Art. 72, inc. 22, y Art. 102, inc. 17).Se puede apreciar que desde un principio, el estado de sitio revisti caractersticas muy atenuadas en el Paraguay. Su declaracin indebida, su prolongacin excesiva y los abusos cometidos durante su vigencia, lo convirtieron en una institucin detestada.Reforma de la Constitucin. La reforma total o parcial de la Constitucin deba ser realizada por una Convencin Constituyente (Art. 123).Visin general. Durante la vigencia de la Constitucin de 1870, el predominio del Partido Colorado se extendi hasta los primeros aos del siglo XX. En efecto, a partir del golpe de Estado de 1904, se inici el perodo de predominio del Partido Liberal que dur hasta 1940, con dos breves interrupciones. Los hechos son descriptos por Halperin Donghi (1980) del siguiente modo: la poltica paraguaya comenz por estar dirigida por jefes militares veteranos de la guerra contra la Triple Alianza, ahora al servicio de la poltica brasilea; entre ellos se destac el general Caballero, fundador del partido colorado, que iba a gobernar el Paraguay durante un tercio de siglo; el triunfo de un partido de oposicin el liberal- es un hecho del siglo XX.Ni el coloradismo ni el liberalismo (llegado al poder por va revolucionaria) estaban dispuestos a convivir ordenadamente con fuerzas opositoras; tampoco hubieran podido hacerlo sin grave riesgo para su podero: ni uno ni otro sector contaban con participacin popular sino en condicin de squito de dirigentes de lite; la vida partidaria, concentrada en stos, se acompaaba de las disensiones y desgarramientos propios de organizaciones que conservaban en parte el carcter de clique. El liberalismo se present con un programa modernizador y cautamente antimilitarista; de hecho, su triunfo fue el de la influencia argentina sobre la brasilea; bajo su gida los progresos polticos fueron en extremo modestos, y el estado de sitio fue tan empedernidamente aplicado como bajo los gobiernos colorados (p. 353)Dando una visin referente a un lapso bastante amplio de vigencia de la Constitucin, Teodosio Gonzlez (1997) afirmaba en 1931 lo siguiente: La incapacidad, negligencia y arbitrariedad para legislar y el desacierto y la corrupcin crnicos para administrar de sus gobernantes de la post-guerra, han hecho que este pas sea la tierra clsica del desgobierno y la anarqua (p. 50).EL RGIMEN FRANQUISTAEl 17 de febrero de 1936 se produjo un golpe de Estado por el cual fue derrocado el presidente Eusebio Ayala, seis meses antes de concluir su mandato.En virtud del Acta Plebiscitaria del 17 de febrero de 1936, subscripta por jefes y oficiales del Ejrcito y la Marina, se decret que cesaban en sus funciones el Presidente Dr. Eusebio Ayala, y todo el personal de la Administracin de los tres poderes del Estado y se ofreci la presidencia de la Repblica al Cnel. Rafael Franco.A escasos das, por el Decreto Plebiscitario del 19 de febrero de 1936, igualmente dictado por los jefes y oficiales del Ejrcito y la Marina, se design presidente provisional al Cnel. Franco. Se le autoriz a convocar a una Convencin Nacional Constituyente y a dictar decretos-leyes. El aludido Decreto Plebiscitario estableci tambin lo siguiente: La Carta Constitucional de 1870 ser observada en su espritu y preceptos fundamentales considerndose las circunstancias del momento histrico (Art. 3). Esto de hecho significaba su derogacin.En el entorno del Cnel. Franco coexistieron colaboradores de la ms variada ideologa, desde el nazi-fascismo hasta el marxismo, aunque finalmente prevalecieron quienes eran afines a aquel. Esta divergencia ideolgica se vio reflejada en los documentos producidos y en los actos de gobierno.El Decreto-Ley N 152. Uno de los documentos ms importantes del rgimen franquista es el Decreto-Ley N 152, del 10 de marzo de 1936. En l se intenta definir el contenido poltico, jurdico y estatal de la Revolucin Libertadora. Se habla del primer Gobierno de la Revolucin, se ratifica la convocacin de una Asamblea Nacional Constituyente, que determinar la Organizacin Moderna definitiva de la Repblica, de acuerdo a los mviles de la Revolucin Libertadora.Asimismo se declara que el advenimiento de la Revolucin Libertadora en el Paraguay reviste la misma ndole de las transformaciones sociales totalitarias de la Europa contempornea, en el sentido de que la Revolucin Libertadora y el Estado son ya una misma e idntica cosa.Como normas provisionales, en tanto se estableca la reorganizacin constitucional futura de la Repblica, en su parte resolutiva se decret lo siguiente:Artculo 1. Declrase identificada la Revolucin Libertadora del 17 de Febrero de 1936 con el Estado de la Repblica del Paraguay.Artculo 2. La Revolucin Libertadora del 17 de Febrero de 1936, identificada con el Estado, movilizar desde la fecha el concurso voluntario de todos los ciudadanos de la Repblica, a los efectos de la realizacin integral de sus fines permanentes, directamente por rganos del Estado.Artculo 3. Toda actividad de carcter poltico, de organizacin partidista, sindical o de intereses creados o por crear de naturaleza poltica dentro de la nacin, que no emane explcitamente del Estado o de la Revolucin identificada con el Estado, se prohbe por el trmino de un ao.Artculo 4. Quedan bajo la jurisdiccin del Ministerio del Interior todas las cuestiones relacionadas con la poltica social del Estado identificado con la Revolucin Libertadora, comprendindose en ellas las relaciones y conflictos entre el trabajo y el capital, las organizaciones y necesidades de obreros y trabajadores, como igualmente de los patrones, en forma definitiva.Artculo 5. Crase un Comit de Movilizacin Civil de la Repblica, a los efectos del cumplimiento del Art. 2 de este Decreto, cuyo reglamento y organizacin dictar el P.E.Artculo 6. Crase un Departamento Nacional de Trabajo, a los efectos prevenidos en el Art. 4 de este Decreto .Este decreto fue firmado por Rafael Franco y sus ministros Juan Stefanich, Gomes Freire Esteves, Bernardino Caballero y A. Jover Peralta. Los tres primeros tendan ideolgicamente hacia el fascismo, en tanto que el ltimo era el nico que se declaraba marxista.Entre las medidas adoptadas durante el gobierno de Rafael Franco, que pueden considerarse progresistas o populares, cabe mencionar las siguientes: la fijacin de la jornada de ocho horas, el descanso dominical, la obligatoriedad del pago del salario en efectivo y no en vales canjeables slo en los comercios de los propios patrones, el establecimiento del aguinaldo y algunas medidas de poltica agraria.El 13 de agosto de 1937, un golpe de Estado propiciado por algunos militares, derroc al Cnel. Rafael Franco. Fue designado presidente provisional el Dr. Flix Paiva quien asumi el compromiso de convocar a elecciones para constituir el gobierno definitivo. La Constitucin de 1870 fue restablecida.CONSTITUCIN DE 1940Antecedentes histricosEl Gral. Jos Flix Estigarribia, quien haba sido el jefe mximo del ejrcito paraguayo en la guerra del Chaco, fue electo Presidente de la Repblica, como candidato nico, y asumi sus funciones el 15 de agosto de 1939.El 16 de febrero de 1940, el Congreso, de conformidad con el artculo 123 de la Constitucin de 1870, declar la necesidad de la reforma constitucional y, en consecuencia, se convoc a una Convencin Nacional Constituyente para la elaboracin de la nueva Constitucin.Posteriormente, en un hecho nico en nuestra historia, las cmaras legislativas procedieron a su autodisolucin mediante la renuncia colectiva de sus miembros.El 18 de febrero de 1940, el Gral. Estigarribia dio a conocer una proclama dirigida al pueblo de la Repblica. En la misma se afirmaba, entre otras cosas, lo siguiente: El pas est al borde de una anarqua espantosa El odio separa a los paraguayos. Se ha perdido el respeto a la Carta Magna, a la Ley, a la jerarqua. Este estado de cosas amenaza proyectarse sobre el porvenir de la Repblica . Hablaba tambin de la decisin del Congreso de encarar una revisin total de la Constitucin del Estado, la cual encontraba justificada pues la democracia individualista de 1870 ha cumplido su misin . A continuacin sealaba el nuevo rumbo que deba seguirse: La democracia debe dejar de ser exclusivamente poltica para ser tambin econmica y social. Tiene que mostrarse apta para facilitar la elevacin de las condiciones de vida del ciudadano .Tan pronto como sean dominados los factores de anarqua espiritual y el pas se encuentre en condiciones electorales , se comprometa a convocar al pueblo a una Convencin Nacional para dictar una Constitucin que responda a sus necesidades y a su ideal democrtico.En vista de la dimisin colectiva del Parlamento [sic], el Gral. Estigarribia asumi desde esa fecha la responsabilidad total del poder poltico (Pappalardo, 1991, pp. 110/113).Las principales ideas contenidas en la proclama fueron formuladas como normas jurdicas, por medio del Decreto N 1, de la misma fecha, cuya trascripcin ntegra se incluye a continuacin.DECRETO N 1Asuncin, febrero 18 de 1940Yo, Jos Flix Estigarribia, General de Ejrcito, Presidente de la Repblica del Paraguay por la voluntad soberana del pueblo, en homenaje a la paz de la Nacin y para salvar de la anarqua a la familia paraguaya, en vista de la dimisin colectiva de los miembros de ambas Cmaras Legislativas y con el propsito de realizar el bienestar del pueblo, invocando la proteccin de Dios Todopoderoso,DECRETO:Art. 1) Asumo la plenitud de los poderes polticos del gobierno de la Repblica.Art. 2) Declaro subsistente el Captulo de la Constitucin Nacional de 1870 relativo al Poder Judicial.Art. 3) Establcese una tregua en las actividades polticas de los Partidos y agrupaciones.Art. 4) Declaro subsistentes los derechos y garantas consagrados por la dicha Constitucin de 1870, en lo que no se oponga a la nueva organizacin del Estado Paraguayo.Art. 5) Oportunamente, y de acuerdo al Decreto Legislativo de fecha 16 del presente mes, convocar al pueblo a elecciones para la reunin de una Convencin Nacional que deber dictar la Nueva Carta Poltica.Art. 6) Crase una comisin de juristas integrada por tres miembros encargada de formular el anteproyecto de la nueva Constitucin, que deber inspirarse en los principios de la democracia republicana representativa.Art. 7) Comunquese, publquese y dese al Registro Oficial.Firmado: JOSE FELIX ESTIGARRIBIA.El Gral. Estigarribia, que por la va de elecciones populares haba sido investido de las funciones ejecutivas, sum a stas las funciones legislativas. As, por decisin propia, se atribuy facultades extraordinarias que no correspondan al titular del Poder Ejecutivo. No se puede afirmar que haya asumido la suma del poder pblico, pues el Poder Judicial sigui funcionando. De todos modos, esta concentracin indebida de funciones, si no constituye propiamente una dictadura, por lo menos, rene elementos de ella.En los argumentos mencionados en el decreto se nota la intencin de describir una situacin de extrema gravedad que justificara la adopcin de una decisin como sta, encuadrndola en la figura de la dictadura al estilo de la Roma republicana. Sin embargo, la Constitucin de 1870, entonces en vigor, declaraba a la dictadura nula e inadmisible.Influencia de corrientes ideolgicas y acontecimientos histricos europeosEn Europa, la corriente ideolgica marxista-leninista fue una de las prevalecientes en el periodo histrico precedente a la Constitucin paraguaya de 1940. Alcanz el xito al inspirar la revolucin bolchevique triunfante en Rusia, en 1917, y, asimismo, constituy el sustento ideolgico de los gobiernos que se establecieron a partir de entonces en ese pas y en los que conformaron la Unin de las Repblicas Socialistas Soviticas. La influencia se not tambin en la fundacin de partidos socialistas o comunistas en diversos pases de Europa.En ese mismo perodo, otra de las corrientes ideolgicas prevalecientes fue el fascismo, radicalmente contrapuesto a las ideas de inspiracin marxista. En Italia, a partir de la segunda dcada del siglo XX, bajo el liderazgo de Benito Mussolini, el partido fascista control el gobierno. En Alemania, el nazismo, liderado por Adolf Hitler, se desarroll durante esa misma dcada y asumi el control del gobierno en la siguiente dcada.El 1 de septiembre de 1940 (medio mes despus de asumir la presidencia el Gral. Jos Flix Estigarribia), con la invasin de Polonia, se inici la llamada Segunda Guerra Mundial, conflicto de las potencias del primer mundo, mediante el cual las mismas dirimieron sus controversias del momento. Los xitos alemanes iniciales durante los cuatro ltimos meses de 1939 y el ao siguiente, determinaron una gran simpata hacia todo lo concerniente al Estado germano.En la Constitucin de 1940 se puede apreciar tanto la influencia de la ideologa fascista (particularmente en algunas disposiciones de la parte orgnica), como la de ideas de inspiracin socialista (en particular en la parte dogmtica), como se ver al analizar las disposiciones contenidas en dicha Ley Fundamental.Al respecto, L. N. Livieres Banks (1991) afirma lo siguiente: con la Constitucin de 1940 entramos de lleno en el campo de la determinacin del orden socio-econmico sobre la base de orientaciones inspiradas en una lnea de pensamiento socialista (p. 45).Redaccin del proyecto y puesta en vigor de la ConstitucinConsiderando que el pas no se halla an en condiciones electorales normales y que algunos partidos polticos se negaban a colaborar en la redaccin del proyecto de Constitucin, se encomend a una Comisin Redactora la redaccin de un anteproyecto (cfr. Decreto Ley N 2242, del 10 de julio de 1940). Sin embargo, finalmente fue aprobado el texto redactado por Justo Pastor Bentez, Pablo Max Insfrn y el propio Gral. Jos Flix Estigarribia. Posiblemente quien tuvo mayor intervencin en este menester fue el primero de los nombrados.La nueva Ley Suprema fue puesta en vigor por medio del Decreto Ley N 2242, del 10 de Julio de 1940. En la fundamentacin del mencionado decreto, entre otros conceptos, se afirma cuanto sigue:Esa Carta ya no puede ser la de 1870, porque debe responder a nuevas necesidades, a nuevas doctrinas, a nuevos hechos y tambin a una concepcin ms nueva del Estado Es asimismo indispensable dotar al Estado de facultades que le habiliten ms ampliamente a cumplir sus funciones de realizar el progreso y de intervenir para alcanzar una mayor justicia social, para orientar la economa, para racionalizar la produccin y sistematizar coherentemente el trabajo nacional.En su parte resolutiva, el aludido decreto ley prescriba lo siguiente:Yo, Jos Felix Estigarribia, Presidente de la Repblica del ParaguayDecreto y sanciono:Artculo 1. Desde esta fecha entra en vigencia la presente Constitucin, en substitucin de la Carta Poltica de 1870.Artculo 2. Someto la presente Constitucin al veredicto del pueblo, a cuyo efecto convoco a todos los ciudadanos a plebiscito, que se realizar el 4 de agosto prximo venidero, de acuerdo con las leyes electorales vigentes y a la reglamentacin que se dictar oportunamente Realizacin del plebiscito para aprobar la ConstitucinEl plebiscito convocado en virtud del Decreto Ley N 2242/40, fue celebrado efectivamente el 4 de agosto y, por aproximadamente 170.000 votos, el electorado se pronunci en forma favorable. Mediante la aprobacin popular realizada de este modo, se pretendi dar legitimidad a la nueva Constitucin y subsanar la omisin de la realizacin de una Convencin Nacional Constituyente como exiga la Ley Fundamental que era substituida (cfr. Art. 123 de la Constitucin de 1870).El 15 de agosto de 1940, se procedi a la jura de la Constitucin en la capital, ciudades, pueblos y colonias de la Repblica (cfr. Decreto N 2657, del 9 de agosto de 1940).Culminaba as el irregular procedimiento seguido para la derogacin de la Constitucin de 1870 y su substitucin por la Constitucin de 1940.Contenido de la Constitucin de 1940Caracterizacin general. En la Exposicin de Motivos de la Nueva Constitucin de la Repblica, se expresa que la Constitucin de 1870 sirvi de cauce jurdico a la reconstruccin de la patria, pero ya ha cumplido su misin histrica.Uno de los ejes principales del nuevo orden supremo era laorganizacin de un Estado fuerte(debe organizarse un Estado fuerte), aunque conservando las caractersticas de un rgimen democrtico (la reforma no se endereza a la creacin de un estado totalitario, sino ms bien a un perfeccionamiento del rgimen democrtico; no se trata de crear un sistema dictatorial; reforma del Estado, sin atentar contra los principios bsicos de la democracia ni suprimir los derechos individuales y polticos).Acorde con la caracterstica mencionada precedentemente, lo que se pretenda en cuanto a los rganos de gobierno, erafortalecer al Poder Ejecutivo(se buscaba un Poder Ejecutivo fuerte pero no desptico; el Poder Ejecutivo asume en nuestra poca la mayor responsabilidad en el gobierno de un pas; hay que dar al Poder Ejecutivo todo el poder posible, pero dentro de la ley Ampliar las funciones del Poder Ejecutivo, fijndole normas para evitar la arbitrariedad y el abuso; la organizacin de la sociedad contempornea reclama un Poder Ejecutivo fuerte, expeditivo; esta ampliacin de poderes no es la dictadura, porque esos poderes estn basados en el imperio de la ley).Otra de las notas esenciales deba ser elintervencionismo estatal(ampliar el radio de accin del Estado en lo que se refiere a su intervencin en la vida social y econmica, con lo cual se abandona el concepto caduco del Estado neutral e indiferente. El Estado moderno no pude ser un simple gendarme; el Estado debe asumir la representacin de los intereses vitales de la Nacin; al Estado-gendarme sustituy el Estado-servicio pblico, que hoy asume el carcter de regulador de la vida social y econmica).Vinculado con esta ltima caracterstica, se encuentra lo referente a lajusticia social, es decir, la consagracin de derechos propios del constitucionalismo social. La Exposicin de Motivos contena ideas como la de buscar un mayor equilibrio entre los derechos individuales y los derechos de la sociedad, la de que el Estado no puede ser neutro ni dejar librados a la simple iniciativa privada muchos sectores de la vida social imprescindibles para el progreso. Se consagraban algunos de los que hoy llamaramos derechos humanos de segunda generacin, es decir, sociales, econmicos y culturales.Se afirmaba que la Constitucin de 1940 era una constitucin ms genuina (el Paraguay necesita una Constitucin ms genuinamente suya), en comparacin con la precedente (ya no es la adopcin de una Carta extranjera).Parte dogmticaLa Constitucin de 1940 mantena las declaraciones, las libertades y los derechos propios del liberalismo y de una democracia formal.La religin catlica era declarada religin del Estado. En relacin con los dems cultos se proclamaba la tolerancia siempre que no se opongan a la moral y al orden pblico (Art. 3).La supremaca constitucional y el orden de prelacin de las leyes quedaban consagrados en los trminos no muy precisos de los siguientes artculos:Art. 4. Esta Constitucin, las leyes que en su consecuencia se dicten y los tratados con las naciones extranjeras, son la ley suprema de la nacin.Art. 6. Toda ley, decreto o reglamento que est en oposicin a lo que ella dispone, queda nulo y sin ningn valor.Ya hemos hecho las observaciones pertinentes al comentar disposiciones similares de la Constitucin de 1870.Estaban consagrados los derechos, las libertades y las garantas, de inspiracin en el liberalismo, que se mencionan a continuacin: la libertad de comercio, la libre navegacin de ros interiores (Arts. 8), la libertad de trabajo, la de reunin, el derecho de peticionar a las autoridades, de asociacin, de culto, etc. (Art. 19), la propiedad privada (Art. 21), la irretroactividad de la ley, el juicio previo, la ley anterior al hecho del proceso, la prohibicin de tribunales especiales, garantas en cuanto a la detencin, el habeas corpus, la presuncin de inocencia (Art. 26), la defensa en juicio (Arts. 27 y 90), la inviolabilidad del domicilio, la inviolabilidad de la correspondencia (Art. 27), los actos privados exentos de la autoridad de los magistrados, la libertad jurdica (Art. 30), la igualdad ante la ley (Art. 33).La libertad de prensa encontraba una adecuada regulacin en las siguientes disposiciones: el derecho de los habitantes de publicar sus ideas por la prensa sin censura previa siempre que se refieran a asuntos de inters general (Art. 19); la edicin y publicacin de libros, folletos y peridicos sern reglamentadas por la ley. No se permite la prensa annima (Art. 31).Se mantena la disposicin racista de que el gobierno deba fomentar la inmigracin americana y europea (Art. 9), incorporada a partir de la constitucin precedente. Los conceptos haban cambiado, pues, como lo manifiesta uno de los escasos comentaristas de la Constitucin de 1940, esta declaracin no implicaba la clausura de nuestros puertos para la afluencia de gentes de otras razas, como tenemos actualmente la llegada de numerosos colonos japoneses (Snchez, R., 1964, p. 35).El punto altamente positivo de la Constitucin de 1940 es el de ser la Ley Suprema a partir de la cual se inicia el constitucionalismo social en el Paraguay. Mencionamos a continuacin varias disposiciones que dan testimonio de ello: La existencia de servicios pblicos y monopolios a cargo del Estado (Art. 7). El cuidado de la salud de la poblacin y la asistencia social son deberes fundamentales del Estado (Art. 11). Queda proscripta la explotacin del hombre por el hombre. Para asegurar a todo trabajador un nivel de vida compatible con la dignidad humana, el rgimen de los contratos de trabajo y de los seguros sociales y las condiciones de seguridad e higiene de los establecimientos, estarn bajo la vigilancia y fiscalizacin del Estado (Art. 14). El Estado regular la vida econmica nacional El Estado podr nacionalizar, con indemnizacin, los servicios pblicos, y monopolizar la produccin, circulacin y venta de artculos de primera necesidad (Art. 15). Se consagraba as el intervencionismo estatal.[5] El ejercicio de todo comercio o industria lcitos quedaba sujeto a las limitaciones que, por razones sociales o econmicas de inters nacional imponga la ley (Art. 19). La fijacin del contenido y los lmites de la propiedad privada por la ley, atendiendo a su funcin social (Art. 21). Bentez, J. P. (1956) afirma lo siguiente: El 21 reconoce la funcin social de la propiedad en reemplazo del concepto quiritario de usar y abusar de ella. He aqu una de las reformas de carcter social que ha araado viejos conceptos jurdicos (p. 54).La expropiacin era admitida por causa de utilidad social. En el mismo artculo se estableca lo siguiente: La ley podr fijar la extensin mxima de tierras de que puede ser dueo un solo individuo o sociedad legalmente constituida y el excedente deber venderse en subasta pblica o expropiarse por el Estado para su distribucin.La forma en que se legisl lo referente a la propiedad privada, vari radicalmente en comparacin con la Constitucin de 1870. Lo establecido en la ltima parte del artculo 21 responda precisamente a la funcin social que a partir de entonces se reconoci a la propiedad. Con la limitacin de la extensin de la propiedad privada inmobiliaria y la consiguiente sancin para los casos de exceso, se pretenda corregir o evitar la concentracin de enormes extensiones de tierras en pocas manos, como aconteca en la realidad desde 1870.La expresin utilidad social, en reemplazo de la de utilidad pblica de la Constitucin precedente, buscaba ampliar la causa justificante de una expropiacin, comprendiendo no slo la utilidad pblica, sino tambin el inters social, como expresamente lo establecieron las constituciones posteriores.Adems, no se determinaba que la indemnizacin fuera necesariamente previa a la desposesin. Slo se expresaba que la ley deba establecer la forma de hacerla.De todos modos, aun siendo sta la ms avanzada disposicin constitucional referente a la propiedad privada, no sirvi de mucho en la prctica pues hasta hoy la concentracin de la propiedad privada inmobiliaria en el Paraguay, sigue siendo una de las ms altas de Latinoamrica. Todo hogar paraguayo debe asentarse sobre un pedazo de tierra propia (Art. 22). Las libertades que esta Constitucin garantiza son todas de carcter social (Art. 35).En algunos de estos puntos pueden coincidir las ideas fascistas y las socialistas en cuanto a la accin externa u objetiva recomendada, pero as mismo hay otros cuya gnesis slo puede estar inspirada en ideas socialistas.En materia electoral, se estableca que todos los ciudadanos tenan el deber del sufragio (obviamente tambin el derecho), desde los 18 aos (Art. 39), se garantizaba la libertad del sufragio, se declaraba que el voto era secreto y obligatorio y se estableca que la ley deba determinar el sistema de elecciones. La abstencin electoral implicaba la prdida de los derechos de ciudadana (Art. 44).Estas disposiciones fueron interpretadas en el sentido de no reconocer derechos polticos a la mujer, a pesar de que de su texto no se desprenda necesariamente tal interpretacin. Dichos derechos les fueron reconocidos slo a partir de 1961 (Ley N 708, del 5 de julio de 1961, Derechos Polticos de la Mujer).En cuanto al sistema de elecciones, durante mucho tiempo subsisti el vigente al momento de la entrada en vigor de la Constitucin de 1940, que, de hecho, reservaba la representacin en los cuerpos colegiados, a los dos partidos que obtuvieran mayor cantidad de votos, lo cual, en la prctica, equivala a decir que slo el Partido Liberal y el Partido Colorado podan acceder a bancas en el rgano legislativo.Varios aos despus, el Estatuto Electoral, Ley N 600, del 15 de julio de 1960, estableci que, de las bancas en disputa en un cuerpo colegiado, dos tercios fueran otorgados al partido mayoritario, y el tercio restante se repartiera entre los partidos minoritarios, en proporcin a los votos obtenidos por cada uno de ellos (cf. Art. 8).Este sistema electoral mixto, que combinaba el sistema de mayora y minora, y el proporcional, tena grandes limitaciones desde el punto de vista a la representacin democrtica. En efecto, dos tercios de las bancas eran otorgadas al partido mayoritario sin importar la cantidad de votos que hubiera obtenido, siempre que ella estuviera por encima de la conseguida por cualquiera de los otros partidos por separado, aunque fuera por una diferencia irrisoria y an si fuera inferior a la suma de los votos de los partidos opositores.A nivel constitucional no se legisl acerca de los partidos polticos.[6]Parte orgnicaCaracterizacin general. La caracterizacin general de la parte orgnica de la Constitucin de 1940 debe hacer a partir de las disposiciones referentes al Poder Ejecutivo, pues es ste el rgano predominante en la estructura del gobierno. En efecto, el llamado equilibrio de poderes est roto en esta Ley Suprema a favor del Poder Ejecutivo dada la hipertrofia del mismo por diversas atribuciones que le son otorgadas.El sistema de gobierno delineado en la Constitucin de 1940 era el presidencial, sobre la base del modelo norteamericano. Sin embargo, como se ha sealado, el mismo fue reforzado al punto que podemos hablar de un hiperpresidencialismo o, como dira J. Lambert (1978, pp. 520, 523), de un rgimen de preponderancia presidencialista. Estas aseveraciones se formulan atendiendo fundamentalmente a que al Presidente de la Repblica fue excluido de la posibilidad de ser sometido a juicio poltico, estaba facultado a disolver el rgano legislativo (Cmara de Representantes), poda controlar el funcionamiento de la Cmara de Representantes en cuanto a la prrroga de sus sesiones ordinarias y la convocatoria de sesiones extraordinarias, poda oponer a las leyes sancionadas un veto total no susceptible de ser revertido en las sesiones del ao, y si era parcial, muy difcil de reverlo, poda ejercer el control del nombramiento de los integrantes del Poder Judicial.Era claro el predominio del Poder Ejecutivo y la situacin de dependencia en que quedaban los otros poderes.Poder Ejecutivo.La idea de que el Poder Ejecutivo tena que ser fortalecido en la nueva forma de organizar los rganos de gobierno, tiene una primera manifestacin, ms que nada simblica, en el hecho de que las disposiciones referentes al Poder Ejecutivo son las primeras que se incluyen en la parte orgnica de la Ley Suprema.Se mantiene un ejecutivo unipersonal (Art. 45 Cn.) siguiendo la tradicin predominante en el derecho constitucional paraguayo, aunque como ya se ha indicado precedentemente- fortaleciendo en forma superlativa sus atribuciones en comparacin con el modelo norteamericano que deline en forma inicial el sistema presidencial.Se conserv, sin embargo, la disposicin constitucional con la que se pretenda evitar que el fortalecimiento del Poder Ejecutivo fuera ms all de lo prescripto en la Ley Fundamental. En este sentido se estableci lo siguiente: La Cmara de Representantes no podr conceder al Poder Ejecutivo facultades extraordinarias fuera de las prescripciones de esta Constitucin, ni otorgarle supremacas por las cuales la vida, el honor y la propiedad de los paraguayos queden a merced del Gobierno o persona alguna (Art. 16).La Vicepresidencia fue suprimida.Como requisitos para ser Presidente de la Repblica se exiga: a) ser ciudadano natural, b) haber cumplido cuarenta aos de edad, c) profesar la Religin Catlica Apostlica Romana, y d) reunir condiciones morales e intelectuales que le hagan digno de ejercer el cargo (Art. 46). La edad requerida era la comn en ese momento. El requisito de la religin estaba acorde con el carcter de religin del Estado que tena la catlica, aunque ya para entonces ambas disposiciones resultaban anacrnicas.Duracin del mandato y reelegibilidad. La Constitucin de 1940 deca que el Presidente de la Repblica durar cinco aos en sus funciones