Impuesto General a La Venta

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COSTOS

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AO DE LA UNIN NACIONAL FRENTE A LA CRISIS EXTERCURSO:FUNDAMENTOS DE CONTABILIDADPROFESORA: ROSSANA CANCINOINTEGRANTES:CONTRERAS VALENCIA DANIVARGAS MORENO MARCOVILLANUEVA PEREZ AARONESPEJO SALAS JOSELUIS ALONSO

CARRERA: ADMINISTRACINCICLO: ITRUJILLO PERU2009SISTEMAS DEL IMPUESTO GENERAL A LA VENTA

RETENCIONES:

DEFINICIN: Es el rgimen por el cual, los sujetos designados por la SUNAT como AFULLServices AdNetworkChat GratisConversa gratis con personas de otras partes del mundo - Nuevos amigosgentes de Retencin debern retener parte del Impuesto General a las Ventas que le es trasladado por algunos de sus proveedores, para su posterior entrega al Fisco, segn la fecha de vencimiento de sus obligaciones tributarias que les corresponda.

Los proveedores podrn deducir los montos que se les hubieran retenido, contra su IGV que le corresponda pagar.

Este rgimen se aplicar respecto de las operaciones gravadas con el IGV, cuya obligacin nazca a partir del 01 de junio del 2002.

AMBITO DE APLICACIN: El rgimen de retenciones del IGV, es aplicable a los proveedores cuyas operaciones gravadas en la venta de bienes, primera venta de bienes inmuebles, prestacin de servicios y contratos de construccin, sean realizadas a partir del 01 de junio del 2002 con contribuyentes designados como Agente de Retencin.

El proveedor, que realice las operaciones mencionadas en el prrafo anterior, est obligado a aceptar la retencin establecida por el Rgimen de Retenciones.

APLICACIN: El rgimen de retenciones se aplica exclusivamente en operaciones gravadas con el IGV; en este sentido, no es de aplicacin en operaciones que estn exoneradas e inafectas. Por ejemplo: cuando se realiza operaciones con proveedores ubicados en la Amazona de acuerdo a la Ley 27037. Si ste se realiza para su consumo en la zona, no se retiene por el pago de esta operacin, pero si este mismo bien es llevado para su consumo fuera de la zona, si se retiene. Asimismo, el Agente de Retencin no efectuar la retencin del IGV, en las siguientes operaciones:

a. Realizadas con Proveedores que tengan la calidad de Buenos Contribuyentes. b. Realizadas con otros sujetos que tengan la condicin de Agente de Retencin. c. En operaciones en las cuales se emitan Boletos de aviacin, recibos por servicios pblicos de luz, agua, y otros documentos a que se refiere el numeral 6.1. del artculo 4 del Reglamento de Comprobantes de Pago. d. En las que se emitan boletas de ventas, tickets o cintas emitidas por mquinas registradoras, respecto de las cuales no se permita ejercer el derecho al crdito fiscal. (Consumidores Finales) e. En la venta y prestacin de servicios, respecto de las cuales no exista la obligacin de otorgar comprobantes de pago, conforme a lo dispuesto en el artculo 7 del Reglamento de Comprobantes de Pago, f. En las cuales opere el Sistema de Pago de Obligaciones Tributarias con el gobierno central establecido por el Decreto Legislativo N 917. (Sistema de detracciones) g. Cuando el pago efectuado sea igual o menor a S/. 700 y la suma de los importes de los comprobantes involucrados, ajustados por las notas de contabilidad que correspondan, no supere dicho importe. h. En las operaciones sustentadas con las liquidaciones de compra y plizas de adjudicacin. Estas operaciones seguirn regulndose conforme a lo dispuesto por el Reglamento de Comprobantes de Pago. i. Realizadas por Unidades Ejecutoras del Sector Pblico que tengan la condicin de Agentes de Retencin, cuando dichas operaciones las efecten a travs de un tercero bajo la modalidad de encargo, sea ste otra Unidad Ejecutora, entidad u organismo pblico o privado. j. En los casos de venta interna de bienes donados cuyo monto, incluyendo el IGV, es depositado en las cuentas especiales de los Fondos Contravalor, de conformidad con el Decreto Ley N 25774 y normas modificatorias.

La calidad de Buen Contribuyente o Agente de Retencin referidos en los incisos a) y b) se verificar al momento de realizar el pago.

Al sujeto excluido del Rgimen de Buenos Contribuyentes slo se le retendr el IGV por los pagos que se le efecte a partir del primer da calendario del mes siguiente de la notificacin de su exclusin e incluso respecto de operaciones realizadas a partir del 01 de junio del 2002.

Excepta de la obligacin de retener cuando el pago efectuado es igual o inferior a setecientos y 00/100 nuevos soles (S/.700) y la suma del importe de la operacin de los comprobantes involucrados, ajustados por las notas de contabilidad que correspondan, no supera dicho importe.

Importe PagadoImporte de la(s) Operacin(es)Se efecta la retencin

Ms de S/. 700Ms de S/. 700SI

Menos de S/. 700 (a)SI

Menos de S/. 700Ms de S/. 700SI

Menos de S/. 700NO

(a) Para efecto del cuadro, se entiende que se ha dado ms de una operacin con estas caractersticas y cuya suma supera los S/. 700 (Setecientos Nuevos Soles).

Donde:

El importe de la(s) operacin(es), incluye el monto total del comprobante de pago o la suma de los montos de los comprobantes de pago involucrados en el pago que otorgan derecho a crdito fiscal o gasto deducible para el Impuesto a la Renta, (tales como facturas, nota de debito, ticket de maquina registradora que otorgan derecho a crdito fiscal). La base de la retencin corresponde al precio de venta del comprobante de pago el mismo que incluye el IGV.

DESIGNACIN Y EXCLUSIN DE AGENTES DE RETENCIN: La designacin de Agentes de Retencin, as como la exclusin de alguno de ellos, se efectuar mediante Resolucin de Superintendencia de la SUNAT. Los sujetos designados como Agentes de Retencin actuarn o dejarn de actuar como tales, segn el caso, a partir del momento indicado en dicha resolucin."

Cuando las Unidades Ejecutoras del Sector Pblico que tengan la calidad de Agentes de Retencin se extingan y se produzca la baja del RUC, las Unidades Ejecutoras que asuman sus activos y/o pasivos y que sean designadas Agentes de Retencin, debern efectuar las retenciones que correspondan por las operaciones pendientes de pago que hubieran realizado las primeras.

TASA DE RETENCIN: La tasa de la retencin es el seis por ciento (6 %) del importe total de la operacin gravada.

Cabe indicar que el importe total de la operacin gravada, es la suma total que queda obligado a pagar el adquiriente, usuario del servicio o quien encarga la construccin, incluidos los tributos que graven la operacin, inclusive el IGV.

En caso de pagos parciales de la operacin gravada con el impuesto, la tasa de retencin se aplicar sobre el importe de cada pago.

REQUISITOS MNIMOS DE LOS COMPROBANTES DE RETENCIN:Los Comprobantes de Retencin, debern cumplir obligatoriamente los siguientes requisitos mnimos: Informacin impresa:1)Datos de identificacin del Agente de Retencin:A. Apellidos y nombres, denominacin o razn social.B. Domicilio fiscal.C. Nmero de RUC.2) Denominacin del documento: "Comprobante de Retencin".3) Numeracin: Serie y nmero correlativo.4) Datos de la imprenta o empresa grfica que efectu la impresin:A. Apellidos y nombres, denominacin o razn social.B. Nmero de RUC.C. Fecha de impresin.5) Nmero de autorizacin de impresin otorgado por la SUNAT, el cual ser consignado junto con los datos de la imprenta o empresa grfica.

6) Destino del original y copias:A. En el original: "Proveedor". B. En la primera copia: "Emisor- Agente de Retencin".C. En la segunda copia: "SUNAT". La segunda copia permanecer en poder del Agente de Retencin, quien deber mantenerla en un archivo clasificado por Proveedores y ordenado cronolgicamente.

Informacin no necesariamente impresa:1) Apellidos y nombres, denominacin o razn social del proveedor.2) Nmero de RUC del proveedor.3) Fecha de emisin del "Comprobante de Retencin".4) Identificacin de los comprobantes de pago o notas de dbito que dieron origen a la retencin:A. Tipo de documento. B. Numeracin: Serie y nmero correlativo.C. Fecha de emisin. 5) Monto del pago.6) Importe retenido.

NOTA:

1. Los sujetos excluidos como Agentes de Retencin solicitarn la baja de los comprobantes de retencin y/o cancelacin de la autorizacin de impresin de ser el caso, hasta la fecha en que opere su exclusin como tales.2.- Las caractersticas del "Comprobante de Retencin", en lo que corresponda, sern las sealadas en los numerales 1 y 4 del artculo 9 del Reglamento de Comprobantes de Pago.3.- La impresin de los mencionados comprobantes por los Agentes de Retencin se podr efectuar:a) Con el servicio de una imprenta, Es necesario presentar el Formulario N 816 -"Autorizacin de Impresin a travs de SUNAT Operaciones en Lnea" y cumplir con lo dispuesto en la Resolucin de Superintendencia N 110-2000/SUNAT, norma que establece la forma y condiciones para solicitar las autorizaciones de impresin empleando SUNAT Operaciones en Lnea, as como, en lo que sea pertinente, las obligaciones sealadas en los numerales 1, 4, 5, 6, 7, 9, 10 y 11.1 del Artculo 12 del Reglamento de Comprobantes de Pago.b) Sin necesidad de utilizar una imprenta, Los Agentes de Retencin pueden utilizar su propio sistema computarizado. Para ello, requieren presentar previamente el formulario 806 a la SUNAT para que autorice la serie asignada al punto de emisin y el rango de los comprobantes a imprimir. En este caso, el comprobante de pago no requiere cumplir con los datos de la imprenta y las obligaciones sealadas en el numeral 1 del Artculo 9 del Reglamento de Comprobantes de Pago.La referida autorizacin ser solicitada a partir de la fecha de su designacin como Agente de Retencin.

DETRACCIONES:

DEFINICIN: El Sistema de Pago de Obligaciones Tributarias con el Gobierno Central-SPOT (Sistema de Detracciones), ha venido aplicndose paulatinamente desde el ao 2002 y es un mecanismo que tiene el Estado para garantizar el pago del IGV en sectores con alto grado de informalidad.

El 29 de diciembre del 2005 se public la Resolucin de Superintendencia N 258-2005/SUNAT que modifica el sistema retirando algunos bienes e incorporando nuevos servicios cuya venta, traslado o prestacin, segn el caso, se encontrar comprendida en el mismo, a partir del 01 de febrero del 2005.

El Sistema vena aplicndose ya a productos como el alcohol etlico, azcar, algodn, caa de azcar, madera, arena y piedra , desperdicios y desechos metlicos, recursos hidrobiolgicos, bienes del inciso A) del Apndice I de la Ley del IGV (cuando se haya renunciado a la exoneracin del IGV), y las operaciones de prestacin de servicios de intermediacin laboral. Posteriormente fueron incorporados, el aceite y harina de pescado, embarcaciones pesqueras, los servicios de tercerizacin (Contratos de Gerencia), arrendamiento de bienes muebles, mantenimiento y reparacin de bienes muebles, movimiento de carga y otros servicios empresariales, tales como los jurdicos, de contabilidad y auditora, asesoramiento empresarial, publicidad, entre otros.

A partir del 01.02.2006, se incluyen adems de los ya mencionados a las comisiones mercantiles, la fabricacin de bienes por encargo y el servicio de transporte de personas sealadas expresamente en la norma.

Consiste bsicamente en la detraccin (descuento) que efecta el comprador o usuario de un bien o servicio afecto al sistema, de un porcentaje del importe a pagar por estas operaciones, para luego depositarlo en el Banco de la Nacin, en una cuenta corriente a nombre del vendedor o quien presta el servicio. ste, por su parte, utilizar los fondos depositados en su cuenta para efectuar el pago de sus obligaciones tributarias.

Los montos depositados en las cuentas que no se agoten cumplido el plazo sealado por la norma luego que hubieran sido destinados al pago de tributos, sern considerados de libre disponibilidad para el titular.

BIENES Y SERVICIOS COMPRENDIDOS EN EL SISTEMA: Para un mejor funcionamiento del sistema se ha clasificado los bienes y servicios sujetos al mismo en tres anexos: los anexos 1 y 2renen los bienes y el anexo 3, los servicios cada uno de ellos con sus correspondientes porcentajes de detraccin.

OPERACIONES:Las operaciones sujetas al sistema difieren de acuerdo a su ubicacin en el correspondiente anexo. As tenemos:

1. Tratndose de los bienes sealados en el Anexo 1, y siempre que el importe de las operaciones sujetas al Sistema sean mayores a media (1/2) UIT, son las siguientes: La venta gravada con el IGV El retiro considerado venta al que se refiere el inciso a) del artculo 3 de la Ley del IGV El traslado de estos bienes fuera del centro de produccin, as como desde cualquier zona geogrfica que goce de beneficios tributarios hacia el resto del pas, cuando dicho traslado no se origine en una operacin de venta gravada con el IGV, con las siguientes excepciones: El traslado fuera de centros de produccin ubicados en zonas geogrficas que gocen de beneficios tributarios, siempre que no implique su salida hacia el resto del pas. Los siguientes traslados, siempre que respecto de los bienes trasladados el sujeto que realiza el traslado hubiera efectuado el depsito producto de cualquier operacin sujeta al sistema realizada con anterioridad: Los realizados entre centros de produccin ubicados en una misma provincia Los realizados hacia la Zona Primaria aduanera Los realizados dentro de la Zona Primaria, entre Zonas Primarias o desde dicha zona hacia el Centro de Produccin. 2. Tratndose de los bienes sealados en el Anexo 2 , las operaciones sujetas al Sistema son las siguientes: La venta gravada con el IGV El retiro considerado venta al que se refiere el inciso a) del artculo 3 de la Ley del IGV 3. Tratndose de los servicios sealados en el Anexo 3, las operaciones sujetas al Sistema son los servicios gravados con el IGV.

SUJETOS OBLIGADOS A EFECTUAR EL DEPSITO:1. Para los bienes del Anexo 1: 1.1. En la venta gravada con el IGV:a. El adquiriente b. El proveedor, cuando tenga a su cargo el traslado y la entrega de bienes cuyo importe de la operacin sea igual o menor a media (1/2) UIT, siempre que resulte de aplicacin el Sistema, o cuando reciba la totalidad del importe de la operacin sin haberse acreditado el depsito respectivo, o cuando la venta sea realizada a travs de la Bolsa de Productos. 1.2. En el retiro considerado venta, el sujeto del IGV.1.3. En los traslados, el propietario de los bienes que realice o encargue el traslado.2. Para los bienes del Anexo 2: 2.1. En la venta gravada con el IGV:a. El adquiriente b. El proveedor, cuando reciba la totalidad del importe de la operacin sin haberse acreditado el depsito respectivo, o cuando la venta sea realizada a travs de la Bolsa de Productos. 2.2. En el retiro considerado venta, el sujeto del IGV.3. Para los servicios del Anexo 3: 3.1. El usuario del servicio3.2. El prestador del servicio, cuando reciba la totalidad del importe de la operacin sin haberse acreditado el depsito respectivoCundo carece de validez la Constancia de Depsito?Cuando: No presente el refrendo del Banco de la Nacin, en los casos en que este lo realice. Su numeracin no sea conforme. Contenga informacin que no corresponda con el tipo de operacin, bien o servicio por los cuales se indica haber realizado el depsito. Contenga enmendaduras, borrones, aadiduras o cualquier indicio de adulteracin.

ANEXOS:ANEXO 1BIENES SUJETOS AL SISTEMADEFINICINDESCRIPCINPORCENTAJE

1AzcarBienes comprendidos en las subpartidas nacionales 1701.11.90.00, 1701.91.00.00 y 1701.99.00.90.10%

2Alcohol etlicoBienes comprendidos en las subpartidas nacionales 2207.10.00.00, 2207.20.00.00 y 2208.90.10.00.10%

ANEXO 2BIENES SUJETOS AL SISTEMADEFINICINDESCRIPCINPORCENTAJE

1Recursos hidrobiolgicosPescados destinados al procesamiento de harina y aceite de pescado comprendidos en las subpartidas nacionales 0302.11.00.00/0305.69.00.00 y huevas, lechas y desperdicios de pescado y dems contemplados en las subpartidas nacionales 0511.91.10.00/0511.91.90.00.Se incluyen en esta definicin los peces vivos, pescados no destinados al procesamiento de harina y aceite de pescado, crustceos, moluscos y dems invertebrados acuticos comprendidos en las subpartidas nacionales 0301.10.00.00/0307.99.90.90,cuando el proveedor hubiera renunciado a la exoneracin contenida en el inciso A) del Apndice I de la Ley del IGV.9% (1)

2Maz amarillo duro La presente definicin incluye lo siguiente:a) Bienes comprendidos en la subpartida nacional 1005.90.11.00.b) Slo la harina de maz amarillo duro comprendida en la subpartida nacional 1102.20.00.00.c) Slo los graones y smola de maz amarillo duro comprendidos en la subpartida nacional 1103.13.00.00.d) Slo "pellets" de maz amarillo duro comprendidos en la subpartida nacional 1103.20.00.00.e) Slo los granos aplastados de maz amarillo duro comprendidos en la subpartida nacional 1104.19.00.00.f) Slo los dems granos trabajados de maz amarillo duro comprendidos en la subpartida nacional 1104.23.00.00.g) Slo el germen de maz amarillo duro entero, aplastado o molido comprendido en la subpartida nacional 1104.30.00.00.h) Slo los salvados, moyuelos y dems residuos del cernido, de la molienda o de otros tratamientos del maz amarillo duro, incluso en "pellets", comprendidos en la subpartida nacional 2302.10.00.00.7%

3AlgodnBienes comprendidos en las subpartidas nacionales 5201.00.00.10/5201.00.00.90 y 5203.00.00.00, excepto el algodn en rama sin desmotar.Se incluye en esta definicin al algodn en rama sin desmotar, cuando el proveedor hubiera renunciado a la exoneracin contenida en el inciso A) del Apndice I de la Ley del IGV.10% (2)

4Caa de azcarBienes comprendidos en la subpartida nacional 1212.99.10.00.10%

5Arena y piedraBienes comprendidos en las subpartidas nacionales 2505.10.00.00, 2505.90.00.00, 2515.11.00.00/2517.49.00.00 y 2521.00.00.00.10%

6Residuos, subproductos, desechos, recortes y desperdiciosSolo los residuos, subproductos, desechos, recortes y desperdicios comprendidos en las subpartidas nacionales 2303.10.00.00/2303.30.00.00, 2305.00.00.00/2308.00.90.00, 2401.30.00.00, 3915.10.00.00/3915.90.00.00, 4004.00.00.00,4017.00.00.00, 4115.20.00.00, 4706.10.00.00/4707.90.00.00, 5202.10.00.00/5202.99.00.00, 5301.30.00.00, 5505.10.00.00, 5505.20.00.00, 6310.10.00.00, 6310.90.00.00, 6808.00.00.00, 7001.00.10.00, 7112.30.00.00/7112.99.00.00, 7204.10.00.00/7204.50.00.00, 7404.00.00.00, 7503.00.00.00, 7602.00.00.00, 7802.00.00.00, 7902.00.00.00, 8002.00.00.00, 8101.97.00.00, 8102.97.00.00, 8103.30.00.00, 8104.20.00.00, 8105.30.00.00, 8106.00.12.00, 8107.30.00.00, 8108.30.00.00, 8109.30.00.00, 8110.20.00.00, 8111.00.12.00, 8112.13.00.00, 8112.22.00.00, 8112.30.20.00, 8112.40.20.00, 8112.52.00.00, 8112.92.20.00, 8113.00.00.00, 8548.10.00.00 y 8548.90.00.00.Se incluye en est definicin lo siguiente:a) Slo los desperdicios comprendidos en las subpartidas nacionales 5302.90.00.00, 5303.90.30.00, 5303.90.90.00, 5304.90.00.00 y 5305.11.00.00/5305.90.00.00, cuando el proveedor hubiera renunciado a la exoneracin contenida en el inciso A) del Apndice I de la Ley del IGV.b) Los residuos, subproductos, desechos, recortes y desperdicios de aleaciones de hierro, acero, cobre, nquel, aluminio, plomo, cinc, estao y/o dems metales comunes a los que se refiere la Seccin XV del Arancel de Aduanas, aprobado por el Decreto Supremo N 239-2001-EF y norma modificatoria.10%

7Bienes del inciso A) del Apndice I de la Ley del IGVBienes comprendidos en las subpartidas nacionales del inciso A) del Apndice I de la Ley del IGV, siempre que el proveedor hubiera renunciado a la exoneracin del IGV.Se excluye de sta definicin a los bienes comprendidos en las subpartidas nacionales incluidas expresamente en otras definiciones del presente anexo.10%

(Numerales 8, 9 y 10 excluidos por el Artculo 5 de la Resolucin de Superintendencia N 258-2005/SUNAT publicada el 29.12.2005 y vigente a partir del 30.12.2005)

11Aceite de pescadoBienes comprendidos en las subpartidas nacionales 1504.10.21.00/1504.20.90.00.9%

12Harina, polvo y "pellets" de pescado, crustceos, moluscos y dems invertebrados acuticosBienes comprendidos en las subpartidas nacionales 2301.20.10.10/2301.20.90.00.9%

13Embarcaciones pesquerasBienes comprendidos en las subpartidas nacionales 8902.00.10.00 y 8902.00.20.00.Se incluye en esta definicin la venta o cesin definitiva del permiso de pesca a que se refiere el artculo 34 del Reglamento de la Ley General de Pesca, aprobado por el Decreto Supremo N 012-2001-PE y normas modificatorias, correspondiente a los bienes incluidos en las mencionadas partidas.9%

14Leche (3)Slo La leche cruda entera comprendida en la subpartida nacional 0401.20.00.00, siempre que el proveedor hubiera renunciado a la exoneracin del IGV.4%

15Madera (4)Bienes comprendidos en las subpartidas nacionales 4403.10.00.00/4404.20.00.00, 4407.10.10.00/4409.20.90.00 y 4412.13.00.00/4413.00.00.00.9%

NOTA:

(1)El porcentaje de 9% se aplicar cuando el proveedor tenga la condicin de titular del permiso de pesca de la embarcacin pesquera que efecta la extraccin o descarga de los bienes y figure como tal en el "Listado de proveedores sujetos al SPOT con el porcentaje de 9%" que publique la SUNAT. En caso contrario, se aplicar el porcentaje de 15%.Dicho listado ser elaborado sobre la base de la relacin de embarcaciones con permiso de pesca vigente que publica el Ministerio de la Produccin, de acuerdo con lo dispuesto por el artculo 14 del Reglamento de la Ley General de Pesca, aprobado por el Decreto Supremo N 012-2001-PE.El referido listado ser publicado por la SUNAT a travs de SUNAT Virtual, cuya direccin es http://www.sunat.gob.pe, hasta el ltimo da hbil de cada mes y tendr vigencia a partir del primer da calendario del mes siguiente. Para determinar el porcentaje a aplicar, el sujeto obligado deber verificar el listado publicado por la SUNAT, vigente a la fecha en que se deba realizar el depsito.

(2)El porcentaje aplicable a la venta de algodn en rama sin desmotar efectuada por un sujeto que hubiera renunciado a la exoneracin contenida en el inciso A) del Apndice I de la Ley del IGV es el 15%.

(3)Mediante R.S. N 064-2005/SUNAT publicada el 13.03.2005, se establece la aplicacin del SPOT a partir del 01.04.2005 para este producto.

(4)Incorporado mediante R.S. N 178-2005/SUNAT publicada el 22.09.2005

ANEXO 3SERVICIOS SUJETOS AL SISTEMADEFINICINDESCRIPCINPORCENTAJE

1Intermediacin laboral y tercerizacin [1] [3]A lo siguiente, independientemente del nombre que le asignen las partes:a) Los servicios temporales, complementarios o de alta especializacin prestados de acuerdo a lo dispuesto en la Ley N 27626 y su reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N 003-2002-TR, aun cuando el sujeto que presta el servicio:a.1) Sea distinto a los sealados en los artculos 11 y 12 de la citada ley;a.2) No hubiera cumplido con los requisitos exigidos por sta para realizar actividades de intermediacin laboral; o,a.3) Destaque al usuario trabajadores que a su vez le hayan sido destacados.b) Los contratos de gerencia, conforme al artculo 193 de la Ley General de Sociedades.c) Los contratos en los cuales el prestador del servicio dota de trabajadores al usuario del mismo, sin embargo stos no realizan labores en el centro de trabajo o de operaciones de este ltimo sino en el de un tercero.12%

2Arrendamiento de bienes [1]Al arrendamiento, subarrendamiento o cesin en uso de bienes muebles e inmuebles. Para tal efecto se consideran bienes muebles a los definidos en el inciso b) del artculo 3 de la Ley del IGV.Se incluye en la presente definicin al arrendamiento, subarrendamiento o cesin en uso de bienes muebles con operario en tanto que no califique como contrato de construccin.No se incluyen en esta definicin los contratos de arrendamiento financiero.12%

3Mantenimiento y reparacin de bienes mueblesAl mantenimiento o reparacin de: a) Cualquier componente o de la totalidad de los bienes comprendidos en las subpartidas nacionales 8902.00.10.00 y 8902.00.20.00.b) Boyas, flotadores y redes comprendidas en las subpartidas nacionales 3926.90.10.00 y 5608.11.00.00/5608.90.00.00.c) Las maquinarias y/o equipos que forman parte de las plantas de procesamiento de recursos hidrobiolgicos.9%

4Movimiento de carga [3]A la estiba o carga, desestiba o descarga, movilizacin y/o tarja de bienes. Para tal efecto se entender por:a)Estiba o carga: A la colocacin conveniente y en forma ordenada de los bienes a bordo de cualquier medio de transporte, segn las instrucciones del usuario del servicio.b)Desestiba o descarga: Al retiro conveniente y en forma ordenada de los bienes que se encuentran a bordo de cualquier medio de transporte, segn las instrucciones del usuario del servicio.c)Movilizacin: A cualquier movimiento de los bienes, realizada dentro del centro de produccin.d)Tarja: Al conteo y registro de los bienes que se cargan o descargan, o que se encuentren dentro del centro de produccin, comprendiendo la anotacin de la informacin que en cada caso se requiera, tal como el tipo de mercanca, cantidad, marcas, estado y condicin exterior del embalaje y si se separ para inventario. No se incluye en esta definicin el servicio de transporte de bienes, ni los servicios a los que se refiere el numeral 3 del Apndice II de la Ley del IGV.No estn incluidos los servicios prestados por operadores de comercio exterior a los sujetos que soliciten cualquiera de los regmenes, operaciones o destinos aduaneros especiales o de excepcin, siempre que tales servicios estn vinculados a operaciones de comercio exterior (*). Se considera operadores de comercio exterior:1. Agentes martimos y agentes generales de lneas navieras2. Compaas areas3. Agentes de carga internacional4. Almacenes aduaneros5. Empresas de servicio de mensajera internacional6. Agentes de aduana.(*) Exclusin aplicable a las operaciones cuyo nacimiento de la obligacin tributaria se produzca a partir del 29 de setiembre.12%

5Otros servicios empresariales [3]A cualquiera de las siguientes actividades comprendidas en la Clasificacin Industrial Internacional Uniforme (CIIU) de las Naciones Unidas - Tercera revisin, siempre que no estn comprendidas en la definicin de intermediacin laboral y tercerizacin contenida en el presente anexo:a) Actividades jurdicas (7411).b) Actividades de contabilidad, tenedura de libros y auditora; asesoramiento en materia de impuestos (7412).c) Investigaciones de mercados y realizacin de encuestas de opinin pblica (7413).d) Actividades de asesoramiento empresarial y en materia de gestin (7414).e) Actividades de arquitectura e ingeniera y actividades conexas de asesoramiento tcnico (7421).f) Publicidad (7430). A partir del 29 de setiembre del 2004, para efecto del Sistema, no est comprendida la venta de tiempo y espacio en radio, televisin o medios escritos tales como peridicos, revistas y guas telefnicas impresas de abonados y/o anunciantes, interesados en la obtencin de anuncios, incluso cuando dicha venta sea realizada por concesionarios, pero siempre que el servicio prestado consista exclusivamente en la venta del tiempo o espacio.g) Actividades de investigacin y seguridad (7492).h) Actividades de limpieza de edificios (7493).i) Actividades de envase y empaque (7495).No estn incluidos los servicios prestados por operadores de comercio exterior a los sujetos que soliciten cualquiera de los regmenes, operaciones o destinos aduaneros especiales o de excepcin, siempre que tales servicios estn vinculados a operaciones de comercio exterior(*). Se considera operadores de comercio exterior:1. Agentes martimos y agentes generales de lneas navieras2. Compaas areas3. Agentes de carga internacional4. Almacenes aduaneros5. Empresas de servicio de mensajera internacional6. Agentes de aduana.(*) Exclusin aplicable a las operaciones cuyo nacimiento de la obligacin tributaria se produzca a partir del 29 de setiembre.12%

6Comisin mercantil [2]Al Mandato que tiene por objeto un acto u operacin de comercio en la que el comitente o el comisionista son comerciantes o agentes mediadores de comercio, de conformidad con el artculo 237 del Cdigo de Comercio.Se excluye de la presente definicin al mandato en el que el comisionista es:a. Un corredor o agente de intermediacin de operaciones en la Bolsa de Productos o Bolsa de Valores.b. Una empresa del Sistema Financiero y del Sistema de Seguros.c. Un Agente de Aduana y el comitente aquel que solicite cualquiera de los regmenes, operaciones o destinos aduaneros especiales o de excepcin. 12%

7Fabricacin de bienes por encargo [2] [3]A aquel servicio mediante el cual el prestador del mismo se hace cargo de todo o una parte del proceso de elaboracin, produccin, fabricacin o transformacin de un bien. Para tal efecto, el usuario del servicio entregar todo o parte de las materias primas, insumos, bienes intermedios o cualquier otro bien necesario para la obtencin de aqullos que se hubieran encargado elaborar, producir, fabricar o transformar.Se incluye en la presente definicin a la venta de bienes, cuando las materias primas, insumos, bienes intermedios o cualquier otro bien con los que el vendedor ha elaborado, producido, fabricado o transformado los bienes vendidos, han sido transferidos bajo cualquier ttulo por el comprador de los mismos.No se incluye en esta definicin:a. Las operaciones por las cuales el usuario entrega nicamente avos textiles, en tanto el prestador se hace cargo de todo el proceso de fabricacin de prendas textiles. Para efecto de la presente disposicin, son avos textiles, los siguientes bienes:Etiquetas, hangtags, stickers, entretelas, elsticos, aplicaciones, botones, broches, ojalillos, hebillas, cierres, clips, colgadores, cordones, cintas twill, sujetadores, alfileres, almas, bolsas, plataformas y cajas de embalaje.b. Las operaciones por las cuales el usuario entrega nicamente diseos, planos o cualquier bien intangible, mientras que el prestador se hace cargo de todo el proceso de elaboracin, produccin, fabricacin, o transformacin de un bien.12%

8Servicio de transporte de personas [2]A aquel servicio prestado por va terrestre, por el cual se emita comprobante de pago que permita ejercer el derecho al crdito fiscal del IGV, de conformidad con el Reglamento de Comprobantes de Pago.12%

NOTAS:

[1]Numerales sustituidos por el Artculo 6 de la R.S. N 258-2005/SUNAT publicada el 29.12.2005 segn textos del anexo 1 de la referida norma publicado el 30.12.2005 y vigentes a partir del 01.02.2006

[2]Numerales incluidos por el Artculo 6 de la R.S. N 258-2005/SUNAT publicada el 29.12.2005 segn textos del anexo 1 de la referida norma publicado el 30.12.2005 y vigentes a partir del 01.02.2006

[3]Numerales modificados por la R.S. N 056-2006/SUNAT publicada el 02.04.2006, vigentes a partir del da siguiente de su publicacin.

PERCEPCIONES:

DEFINICIN: Mecanismo por el cual los contribuyentes designados por la SUNAT como Agentes de Percepcin cobran por adelantado de una parte del IGV que stos van a generar cuando vendan.

No se aplica a las ventas exoneradas o inafectas. LO APLICAN: Los Agentes de Percepcin.

VENTAS SUJETAS AL RGIMEN: Las gaseosas, la cerveza, la harina de trigo, el gas licuado de petrleo y algunos insumos para la fabricacin de cerveza y bebidas gaseosas.

MONTO DE LA PERCEPCIN: 2% del precio de venta

0.5% para los que figuren en "Listado de clientes que podrn estar sujetos al porcentaje del 0.5% de percepcin del IGV", si la venta se realiza con factura o ticket que otorgue derecho a crdito fiscal. El listado lo encuentra en SUNAT Virtual.

MOMENTO SE REALIZA LA PERCEPCIN: Cuando el Agente de Percepcin realiza el cobro parcial o total de la venta efectuada.

Tratndose de pagos parciales, el porcentaje de percepcin se aplicar sobre el importe de cada pago.

QU DOCUMENTOS DEBE ENTREGAR EL AGENTE DE PERCEPCIN? Consumidor final: boleta de venta o ticket, donde consignar nombres y apellidos, N DNI y direccin del cliente

No consumidor final: Comprobante de percepcin venta interna

A QU SE DENOMINA CONSUMIDOR FINAL?Para que un cliente sea considerado Consumidor Final deber cumplir con las siguientes condiciones: Sea una persona natural.

No compre con factura o ticket que le permita sustentar crdito fiscal.

No compre bienes mediante la modalidad de consignacin o le sean entregados en un establecimiento destinado a la realizacin de operaciones comerciales.

Cuando el importe de los bienes adquiridos no supere los S/.700, por comprobante de pago.

No adquiera bienes destinado a la fabricacin de bebidas o cerveza, harina y bienes para venderlos a travs de catlogos.

Cuando por valores superiores a S/.100 por comprobante de pago de los siguientes bienes: 1. Pinturas y barnices para ser utilizados en el acabado de cueros, 2. Vidrios sin enmarcar o que no hayan sido combinados con otras materias. 3. Lminas, barras, alambre, tiras, tubos, cables, puntas, de hierro o acero, 4. Losetas, cubos, dados y artculos similares, sanitarios de cermica 5. Jugos de hortalizas, frutas y otros frutos. 6. Discos pticos y estuches porta discos.

En el caso del Gas Licuado de Petrleo adquiera:

1. Hasta 2 balones por comprobante de pago. 2. A granel, menos de S/ 1,500 por comprobante de pago.

QU HACE EL CLIENTE CON LAS PERCEPCIONES QUE LE EFECTE EL AGENTE DE PERCEPCIN? El cliente podr descontar percepcin del IGV que les deba pagar.

Si no tuviera IGV por pagar, lo podr deducir el saldo en los meses siguientes.

En caso de mantener un monto de percepciones sin poder utilizar, durante tres meses consecutivos o ms, podr solicitar su devolucin

Los clientes ubicados en el Nuevo RUS pueden solicitar la devolucin de los montos percibidos en cualquier mes del ao, no necesitan esperar los 3 meses.

CONTROLES SE DEBEN MANTENER EN EL RGIMEN DE PERCEPCIONES:El cliente: Deber abrir una subcuenta denominada "IGV Percepciones por Aplicar" dentro de la cuenta "Impuesto General a las Ventas", donde controlar: las percepciones que le hubieran efectuado, las aplicaciones de dichas percepciones o las devoluciones.

El Agente de Percepcin: Abrir en su contabilidad una cuenta denominada "IGV - Percepciones por Pagar", donde controlar las percepciones que ha efectuado y los pagos efectuados a la SUNAT.

CMO SE DECLARA Y PAGA LAS PERCEPCIONES: Con el PDT - Percepciones a las ventas internas, Formulario Virtual N 697, de acuerdo con Cronograma de Obligaciones Tributarias. Medianos y Pequeos Contribuyentes En las sucursales y agencias bancarias autorizadas, o a travs de la Internet

Los Principales Contribuyentes : En los lugares fijados por la SUNAT para la presentacin de sus declaraciones y/o pagos., o a travs de la Internet.