Impuesto Venta de Inmuebles

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Impuesto a las Rentas de Capital por Venta de Inmuebles

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Impuesto a las Rentas de Capital por

Venta de Inmuebles

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Rentasempresariales

Rentas de capital

Rentas de trabajo

PRIMERA

SEGUNDA

CUARTA

QUINTA

TERCERA

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RENTAS DE SEGUNDA CATEGORÍA

Rta. 2da. Cat.Rta. 2da. Cat.

Art. 24° del TUO de la LIR

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Intereses por colocación

de capitales.Regalías.

Producto de la cesión

temporal o definitiva de derechos de

marcas, patentes, similares.

Rentas Vitalicias.

Las sumas o derechos

recibidos en pago de

obligaciones de no hacer.

Las atribuciones de utilidades en valores, fondos de inversión,

fondos mutuos, etc.

Ganancias de capital.

Los dividendos y

cualquier otra forma

de distribución de utilidades (Ley 27804).

RENTAS DE SEGUNDA CATEGORÍA

Art. 24° inc. j

Art. 24º del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta

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Ámbito de aplicación:El impuesto a la Renta grava las ganancias de Capital

¿Qué son las Ganancias de Capital?Constituye ganancia de capital cualquier ingreso que provenga

de la enajenación de bienes de capital. Se entiende por bienes de capital a aquellos que no están destinados a ser comercializados en el ámbito de un giro de negocio o de empresa.En definitiva, las Ganancias de Capital, no constituyen una renta que provenga del capital, estas representan el incremento de valor o plusvalía que se produce entre la fecha de su adquisición y su posterior enajenación. Se grava solo al momento de su enajenación.

Art. 1° y 2° del TUO de la LIR

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No constituye ganancia de capital gravable

La enajenación de Inmuebles ocupados como casa habitación del enajenante.

Art. 2° del TUO de la LIR

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Casa HabitaciónSe considera casa habitación del enajenante, al inmueble que permanezca en su propiedad por lo menos dos (2) años y que no esté destinado exclusivamente al comercio, industria, oficina, almacén, cochera o similares.

En caso el enajenante tuviera en propiedad más de un inmueble que cumpla con las condiciones señaladas en el párrafo anterior, será considerada casa habitación sólo aquél que, luego de la enajenación de los demás inmuebles, resulte como el único inmueble de su propiedad. Cuando la enajenación se produzca en un solo contrato o cuando no fuera posible determinar las fechas en las que dichas operaciones se realizaron, se reputará como casa habitación del enajenante al inmueble de menor valor.

Art. 1-A del Reglamento de la LIR

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Casa HabitaciónAdicionalmente, se tendrá en cuenta lo siguiente:Tratándose de sociedades conyugales que optaron por tributar como tales, se deberá considerar los inmuebles de propiedad de la sociedad conyugal y de los cónyuges. En consecuencia, se reputará como casa habitación de la sociedad conyugal al inmueble de su propiedad, en la parte que corresponda al cónyuge que no sea propietario de otro inmueble.Tratándose de sucesiones indivisas, se deberá considerar únicamente los inmuebles de propiedad de la sucesión.Tratándose de inmuebles sujetos a copropiedad, se deberá considerar en forma independiente si cada copropietario es propietario a su vez de otro inmueble. En tal sentido, se reputará como casa habitación sólo en la parte que corresponda a los copropietarios que no sean propietarios de otros inmuebles.

Art. 1-A del Reglamento de la LIR

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Ganancias de capital A partir del 01.01.2004

• Las ganancias de capital provenientes de la enajenación de inmuebles distintos a la casa habitación, efectuados por personas naturales, sucesiones indivisas o sociedades conyugales que optaron por tributar como tales, constituirán rentas gravadas de la segunda categoría, siempre que la adquisición y enajenación de tales bienes se produzca a partir del 1.1.2004.

Trigésimo Quinta Disposición Transitoria y Final del TUO de la LIR

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FalleceContribuyente

Se dicta la Sucesión Intestada o Inscribe

el testamento

Bienes corresponden al

titularSucesión Indivisa Sucesores

Se consideran que los bienes han sido adquiridos por los

herederos así declarados

Se reputará como fecha de

adquisición del inmueble la fecha de fallecimiento de

la persona

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Tratándose de sucesiones indivisas, es decir, cuando aún no se ha dictado la declaratoria de herederos ni se ha inscrito en los Registros Públicos el testamento, la transmisión de bienes inmuebles con ocasión del fallecimiento del causante constituye una adquisición para la sucesión, para los efectos de las normas del Impuesto a la Renta materia de análisis, debiéndose considerar como fecha de tal adquisición la del fallecimiento de la persona.

Informe N° 168-2005/SUNAT

Primera Disposición Transitoria del Reglamento de la LIR

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Para los mismos efectos, con la emisión de la declaratoria de herederos o la inscripción del testamento en los Registros Públicos, se entiende que en la misma fecha de tales actos, el cónyuge supérstite, los herederos y los demás sucesores a título gratuito, adquieren los inmuebles que forman parte de la masa hereditaria.

Criterio recogido en el Informe N° 168-2005/SUNAT

Primera Disposición Transitoria del Reglamento de la LIR

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HABITUALIDAD

Se presumirá que existe habitualidad en la enajenación de bienes de capital hecha por una persona natural, sucesión indivisa o sociedad conyugal que optó por tributar como tal, en los siguientes casos, a partir de la tercera enajenación, inclusive, que se produzca en el ejercicio gravable.

ART. 4° del TUO de la LIR, modificado por la Ley Nº 29492 publicada el 31/12/2009

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HABITUALIDAD

ART. 4° del TUO de la LIR, modificado por la Ley Nº 29492 publicada el 31/12/2009

No se computará para los efectos de la determinación de la habitualidad la enajenación de inmuebles destinados exclusivamente a:- Estacionamiento vehicular y/o - Cuarto de depósito.Siempre que el enajenante haya sido o sea, al momento de la enajenación, propietario de un inmueble destinado a un fin distinto a los anteriores, y que junto con los destinados a estacionamiento vehicular y/o cuarto de depósito se encuentren ubicados en una misma edificación y estén comprendidos en el Régimen de Unidades Inmobiliarias de Propiedad Exclusiva y de Propiedad Común regulado por el Título III de la Ley Nº 27157.

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HABITUALIDAD

ART. 4° del TUO de la LIR, modificado por la Ley Nº 29492 publicada el 31/12/2009

• La condición de habitualidad deberá verificarse en cada ejercicio gravable.

• Alcanzada la condición de habitualidad en un ejercicio, ésta continuará durante los dos (2) ejercicios siguientes. Si en alguno de ellos se adquiriera nuevamente esa misma condición, ésta se extenderá por los dos (2) ejercicios siguientes.

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ENAJENACIÓN

• Para los efectos de esta Ley, se entiende por enajenación la venta, permuta, cesión definitiva, expropiación, aporte a sociedades y, en general, todo acto de disposición por el que se transmita el dominio a título oneroso.

Art. 5° del TUO de la LIR

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TUO RENTAD.S. 179-04-EFTUO RENTAD.S. 179-04-EF

PERSONA NATURALArt. 14° de la LeyPERSONA NATURALArt. 14° de la Ley

REGLAMENTOD.S. 122-94-EFREGLAMENTOD.S. 122-94-EF

SUCESION INDIVISAArt. 14° y 17° de la LeySUCESION INDIVISAArt. 14° y 17° de la Ley

SOCIEDAD CONYUGALArt. 14° y 16°de la LeyArt. 6° del reglamento

SOCIEDAD CONYUGALArt. 14° y 16°de la LeyArt. 6° del reglamento

CONTRIBUYENTES DEL IMPUESTO

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Los contribuyentes del Impuesto a que se refiere el Artículo 14º de la Ley se sujetarán a las siguientes normas:

a) Los contribuyentes domiciliados en el país tributarán por la totalidad de sus rentas de fuente peruana y extranjera. b) Los contribuyentes no domiciliados en el país tributarán por la totalidad de sus rentas de fuente peruana.

CONTRIBUYENTES DEL IMPUESTO

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RENTA BRUTA

VALOR VENTA COSTO COMPUTABLE

RENTA BRUTA

- =

Art. 20º del TUO de la LIR

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COSTO COMPUTABLE

Por costo computable de los bienes enajenados:Costo de adquisiciónProducción o construcciónValor de ingreso al patrimonio (Autoavalúo)

Inmueble Adquirido a título oneroso

Inmueble Adquirido a título gratuito

Art. 20º y 21º del TUO de la LIR, Art. 11º del Rgto. del TUO de la LIR

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• El valor de adquisición, construcción o de ingreso al patrimonio, según sea el caso, será reajustado por los índices de corrección monetaria que establece el Ministerio de Economía y Finanzas en base a los Índices de Precios al por Mayor proporcionados por el Instituto Nacional de Estadística e Informática (INEI).

COSTO COMPUTABLE

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• Los Índices de Corrección Monetaria serán fijados mensualmente por Resolución Ministerial del Ministerio de Economía y Finanzas, la cual será publicada dentro de los primeros cinco (5) días hábiles de cada mes.

• La Resolución que publica los Índices de Corrección Monetaria para el mes de noviembre de 2010 es la RM N° 576-2010-EF.

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RENTA NETA

RENTA BRUTA 20% RENTA BRUTA

RENTA NETA

- =

Art. 36º del TUO de la LIR

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TASAS DEL IMPUESTO

DOMICILIADOS:6.25%

NO DOMICILIADOS:

30%

Art. 52-A y 54 del TUO de la LIR

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PAGOS POR RENTAS DE SEGUNDA CATEGORIA

• El enajenante abonará con carácter de pago definitivo el monto que resulte de aplicar la tasa del seis coma veinticinco por ciento (6,25%) sobre el importe que resulte de deducir el veinte por ciento (20%) de la renta bruta.

Art. 84-A del TUO de la LIR

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PAGOS POR RENTAS DE SEGUNDA CATEGORIA

• Los pagos por la ganancia de capital obtenida en la enajenación de inmuebles o derechos sobre los mismos, son pagos del Impuesto por rentas de la segunda categoría con carácter definitivo.

• Dichos pagos se efectuarán en el mes siguiente al de la percepción de la renta y dentro de los plazos previstos por el Código Tributario para las obligaciones de periodicidad mensual.

Art. 53-A del Rgto. Del TUO de la LIR

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DECLARACIÓN Y PAGO DEL IMPUESTO

• A partir del periodo enero de 2010 el Formulario Virtual N° 1665 – Declaración y Pago de Renta de Segunda Categoría.

• Una declaración por cada bien enajenado.• Forma de pago: Mediante débito en cuenta o

mediante tarjeta de crédito o débito.

R.S. N° 036-2010/SUNAT

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• Deberá presentarse al notario la constancia de presentación de la Declaración y pago que tiene impuesto a pagar o la constancia generada por el sistema Pago Fácil como resultado del pago efectuado mediante Formulario 1662.

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EL ENAJENANTE DEBERÁ PRESENTAR AL NOTARIO

a) Tratándose de enajenaciones sujetas al pago: El comprobante o el formulario de

pago que acredite el pago.

Numeral 1 del Art. 53-B del Reglamento del TUO de la LIR

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EL ENAJENANTE DEBERÁ PRESENTAR AL NOTARIO

b) Tratándose de enajenaciones no sujetas al pago:b.1) Una comunicación con carácter de declaración jurada en el sentido que:

(i) La ganancia de capital proveniente de dicha enajenación constituye renta de la tercera categoría; o,(ii) El inmueble enajenado es su casa habitación, para lo cual deberá adjuntar el título de propiedad que acredite su condición de propietario del inmueble objeto de enajenación por un período no menor de dos (2) años; o,

Numeral 1 del Art. 53-B del Reglamento del TUO de la LIR

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EL ENAJENANTE DEBERÁ PRESENTAR AL NOTARIO

b) Tratándose de enajenaciones no sujetas al pago:b.1) Una comunicación con carácter de declaración jurada en el sentido que:

(iii) No existe impuesto a pagar.

El formato de la DJ aprobado mediante la R.S. N° 093-2005/SUNAT, fue modificado con la R.S. N° 081-2010/SUNAT, que amplió la opción de presentar DJ cuando no exista impuesto a pagar.

Numeral 1 del Art. 53-B del Reglamento del TUO de la LIR

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EL ENAJENANTE DEBERÁ PRESENTAR AL NOTARIO

b.2) Para el caso de enajenaciones de inmuebles adquiridos antes del 1.1.2004: el documento de fecha cierta en que conste la adquisición del inmueble, el documento donde conste la sucesión intestada o la constancia de inscripción en los Registros Públicos del testamento o el formulario registral respectivos, según corresponda.

Numeral 1 del Art. 53-B del Reglamento del TUO de la LIR

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OBLIGACIONES DEL NOTARIO

2. El Notario deberá:a) Verificar que el comprobante o formulario de pago que

acredite el pago del Impuesto corresponda al número del Registro Único de Contribuyentes del enajenante.

b) Insertar los documentos a que se refiere el numeral 1 de este artículo, en la Escritura Pública respectiva.

c) Archivar junto con el formulario registral los documentos a que se refiere el numeral 1 de este artículo.

Numeral 2 del Art. 53-B del Reglamento del TUO de la LIR

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OBLIGACIONES DEL NOTARIO

• El Notario, de ser el caso, sólo podrá elevar a Escritura Pública la minuta respectiva, cuando el enajenante le presente el comprobante o formulario de pago o los documentos a que se refiere el literal b) del numeral 1 de este artículo.

• Lo señalado en el presente artículo, es aplicable a los Jueces de Paz Letrados y a los Jueces de Paz, cuando cumplen funciones notariales conforme con la ley de la materia.

Último párrafo del Art. 53-B del Reglamento del TUO de la LIR

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RESPONSABILIDAD SOLIDARIA DE LOS NOTARIOS

• Los notarios públicos están obligados a verificar la retención con carácter definitivo o el pago a cuenta del Impuesto a la Renta, según corresponda, en el caso de enajenación de inmuebles, no pudiendo elevar a Escritura Pública aquellos contratos en los que no se acredite el pago previo.

• Los notarios deberán insertar en las Escrituras Públicas copia del comprobante o formulario de pago que acredite el pago del Impuesto. Los notarios que incumplan lo dispuesto por esta ley serán solidariamente responsables con el contribuyente por el pago del Impuesto que deje de percibir el Fisco. Trigésimo Sétima Disposición Transitoria y Final del TUO de la LIR

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PAGO NO DOMICILIADOS

En el caso de no domiciliados que vendan inmuebles adquiridos a partir del 01.01.2004:

1° Corresponde el pago definitivo del Impuesto a la Renta (no es pago a cuenta)

2° Dicho pago se realizará vía retención por parte del comprador del inmueble (no pago directo realizado por el vendedor )

3° En consecuencia el comprador (ya no el vendedor) se inscribe en el RUC

4° La declaración y pago se realizan en el PDT 617 - Retención de no domiciliados.

5° La tasa del impuesto en este caso es el 30% (Se aplica lo dispuesto en el Art. 76° del TUO de LIR).

6º Tener en cuenta la Solicitud de Recuperación de Capital Invertido.

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1. ¿Se encuentra afecto al Impuesto a la Renta de segunda categoría la posterior venta de inmuebles comunes adquiridos a titulo de propiedad antes del 2004 por personas naturales que no generan renta de tercera categoría, cuya adjudicación a casa copropietario se efectuó con posterioridad al 2004?

Informe 168-2005-SUNAT

CASOS PRÁCTICOS

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2. ¿Los actos jurídicos de donación o anticipo de legitima están afectos al pago del impuesto a la renta por la enajenación de inmuebles?

Informe 030-2004-SUNAT

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3. Al producirse la división de los gananciales conformados por inmuebles, como consecuencia del cambio de régimen patrimonial de sociedad de gananciales a régimen patrimonial de separación de patrimonios, ¿debe entenderse que se produce una transferencia gravada como ganancia de capital a que se refieren los artículos 2 y 84-A de la LIR ?

Informe 134-2006-SUNAT

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4. ¿El sujeto no domiciliado puede solicitar la emisión del Certificado de Recuperación del Capital Invertido después de la enajenación de los bienes o derechos para efecto de la deducción a que hace referencia el inciso g) del artículo 76° del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta?

Informe N° 112-2007-SUNAT