Ingeniería de la verdad, por Alberto Bovino

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  • 7/31/2019 Ingeniera de la verdad, por Alberto Bovino

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    Ingeniera de la verdadProcedimiento penal comparado

    Por Alberto BOVINO*

    Este enfoque historiogrfico de tipo retrospectivo representa el rasgo ms caracterstico de lainquisicin. La inquisicin no es slo instruccin secreta, ausencia de defensa y exclusin delcontradictorio. Es, antes que eso, un mtodo de investigacin, una lgica, una teora delconocimiento. El mtodo consiste precisamente en la formulacin y en la fundamentacinautoreflexiva de las acusaciones o de las hiptesis historiogrficas, que no siguen, sino quepreceden a la investigacin, la orientan y son, ellas mismas, gua y clave de la lectura de los hechos.La forma lgica y argumentativa es aquella del razonamiento circular y de la peticin de principios. Elresultado es la infalseabilidad preordenada de las acusaciones. En fin, dada su base tautolgica nodisponible ni a la verificacin ni a la refutacin emprica, la inquisicin se configura como un modeloinvestigativo marcado por un especfico objeto procesal: no los delitos sino el reo, no los hechosconcretos sino la personalidad misma moral, intelectual del imputado.De esta base epistemolgica, en la que coinciden la historiografa idealista-conspirativa y la lgicaprocesal inquisitiva, desciende la tendencia a considerar como falsas, o inatendibles, omultisignificativas, todas las fuentes de prueba que contradigan las acusaciones y a volver a buscar,entonces, los elementos que le resultan concordantes.

    Luigi FERRAJOLI, Il caso '7 de aprile'. Lineamenti di un proceso inquisitorio.

    I. Introduccin

    Una de las formas posibles de estudiar un modelo de procedimiento penal es a partir de sconsideracin como un mtodo de construccin de la verdad. Para ello, analizaremos la estructuraprocedimiento y, al mismo tiempo, los actores que en l participan, y las atribuciones y facultadeestos actores. As, nuestras consideraciones no estarn referidas al articulado de un cdigdeterminado. Nos dedicaremos, en cambio, al anlisis de ciertas caractersticas estructurales de dmodelos de procedimiento penal que, supuestamente, comparten un objetivo comn, cominstrumentos realizadores de la bsqueda de la verdad. Los modelos elegidos para el anlispresentan profundas diferencias entre s.La afirmacin de que el sistema de enjuiciamiento penal adoptado por una comunidad jurddeterminada es el reflejo de los valores sociopolticos de esa comunidad es, en la actualidad, uproposicin aceptada entre los juristas. Intentaremos llevar a cabo, entonces, un anlisis dprocedimiento penal como forma de construccin de la verdad a partir de dos modelos que, de acucon la literatura procesal penal, son presentados como antagnicos.

    El primero de ellos es el procedimiento estadounidense, representante acabado de un modeacusatorio formal1 en el marco de la tradicin jurdica anglosajona. El segundo, el procedimiento fedede mi pas, muestra del sistema inquisitivo reformado propio de la tradicin jurdica continental eu

    *Texto de una ponencia escrita y presentada en un Seminario en 1995, en la Facultad de Derecho de la Universidad deBuenso Aires.1 Un modelo procesal es acusatorio formal cuando las funciones requirentes y decisorias se hallan repartidas en rgadiferentes (por ej., ministerio pblico y juez de garantas o tribunal de juicio), y es acusatorio material cuando, ademtener divididas las funciones requirentes y decisorias, las primeras slo pueden estar a cargo de un individuo particularde un rgano del estado. Cf MAIER, Julio B. J.,Derecho Procesal Penal [DPP],Del Puerto, Buenos Aires, t. I, en prensa, 8.

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    especialmente de la primera reaccin que esta tradicin produjera para poner lmites a los excecometidos por el modelo inquisitivo puro consolidado con los Estados absolutos2.Antes de sealar las diferencias entre ambos modelos, es menester destacar sus similitudes. Lliteratura perteneciente a la tradicin continental afirma que la averiguacin de la verdad es el objdel procedimiento penal. Si bien la meta ltima del procedimiento penal reside en la realizacinderecho penal, esto es, en la aplicacin del derecho penal sustantivo, esa meta slo puede sealcanzada si, a travs del procedimiento, se determina la verdad del acontecimiento histrico que fla imputacin de responsabilidad y, a la vez, torna necesaria la respuesta punitiva. En el conteestadounidense, tambin se consolida la misma afirmacin: la bsqueda de la verdad es el objetivoprocedimiento, aun cuando esta afirmacin puede resultar extraa por diversas razones3.Frente a estas similitudes, podramos creer que la nica diferencia entre ambos modelos einstrumental, esto es, que slo existe en la medida en que a travs de distintos mtodos se persigueobjetivo comn. Sin embargo, a pesar de la similitud del objetivo declamado para el proceso penaposible indagar diferencias en el significado de los distintos presupuestos que fundan cada uno demodelos de construccin de la verdad considerados. Pasemos, ahora, a esas diferencias.

    II.The American way of punishment Lo que primero llama la atencin para quienes convivimos en la tradicin continental, al leer doct jurisprudencia estadounidenses, reside en que el sistema de enjuiciamiento penal propio de los EEes considerado slo comounode los mtodos posibles para averiguar la verdad, y no el nico4. Situviermos que describir las particularidades del procedimiento estadounidense que ms interesanesta discusin, deberamos destacar dos de ellas:

    2 Sobre la historia del procedimiento penal en el marco del derecho europeo continental y argentino, cf. MAIER, Julio B. J.,DPP , cit., 5, y la extensa bibliografa all citada.3 Nos referimos a la ausencia del principio de legalidad procesal (contenido, en nuestro derecho, en el CP, 71), a

    posibilidad de respuestas no penales aun para los casos en los cuales se intenta dar respuesta a ciertos conflictos a travde la justicia penal diversion, a la facultad del fiscal de negociar los cargos que constituirn, finalmente, la imputacinformal. Lo cierto es que cuando el caso llega a juicio, es claro que el objeto del juicio es demostrar ante el jurado la vde la imputacin formulada por el fiscal; la misma obligacin de determinar la verdad de la imputacin existe, si bienms limitadamente por el carcter propio de la prctica del plea bargaining , cuando el imputado se declara culpable a travsde unguilty pleacon o sin plea bargaining , puesto que, si bien esto es lo que sucede en la gran mayora de los casos, notodas las declaraciones de culpabilidad implican la existencia de un plea bargaining antes del juicio. Es un requisito, en elorden federal, que el juez compruebe de algn modo la probabilidad de que sea cierto el hecho que el imputado recocomo propio. Por otra parte, en este trabajo el anlisis comparativo se realiza a partir de los dos modelos de juicios ambos sistemas regulan, con lo cual deberamos dejar de lado el sistema de plea bargaining , que permite las condenas sin juicio. Si bien cualquier intento de estudioseriodel procedimiento estadounidense debera dedicarse extensamente a laprctica del plea bargaining , por ser este el mtodo a travs del cual se resuelven ms del 90 % de los casos penales en losEE.UU., en este trabajo nos dedicaremos a analizar ciertos aspectos del juicio de ese pas por el significado de sus reg

    que resulta interesante contrastar con las de nuestro procedimiento. Sobre la ausencia del principio de legalidad procefacultades de negociacin del fiscal ( plea bargaining ), ver GUARIGLIA, Fabricio,Facultades discrecionales del ministerio pblico e investigacin preparatoria: el principio de oportunidad , en AA.VV.,El ministerio pblico en el proceso penal , ed. acargo de Julio B. J. Maier, Ad-Hoc, Buenos Aires, 1993; Bovino, Alberto,Composicin estatal, poltica criminal inquisitiva y art. 14 de la ley penal tributaria, en AA.VV.,Delitos no convencionales, ed. a cargo de Julio B. J. Maier, Del Puerto, BuenosAires, 1994. Sobrediversion, ver Marino, Esteban,La suspensin del procedimiento a prueba, en AA.VV.,El nuevo CdigoProcesal Penal de la Nacin. Anlisis critico, ed. a cargo de Julio B. J. Maier, Del Puerto, Buenos Aires, 1993. Por unanlisis crtico de la prctica del plea bargaining , cf. Langbein, John H.,Torture and Plea Bargaining , en The University of Chicago Law Review, 1978, vol. 46, ps. 3 y siguientes.4 Los estadounidenses no slo reconocen a su sistema de enjuiciamiento como uno de varios mtodos posibles paaveriguar la verdad, sino que tambin afirman que es el mejor. Sin embargo, ello no les impide, como le sucede a juristas continentales, caer en la confusin de creer que su procedimiento sea el nico mtodo posible para averiguverdad. En nuestro medio, cada vez que se pretende justificar alguna facultad inquisitiva otorgada al tribunal se invonecesidad de averiguar la verdad, como si esa fuera la nica forma posible de hacerlo. En otras palabras, se asume, discusin, que el tribunal inquisitivo es la nica forma existente de averiguar la verdad, sin reconocer que el mismo obpuede alcanzarse a travs de otras formas de organizacin del procedimiento.

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    a) La estructura del procedimiento: todas las reglas del proceso estn diseadas para que un juzgaprofesional inactivo escuche cmo los abogados de ambas partes presentan su propia versin de hechos discutidos de la mejor manera posible para el inters que representan. El tema a discutir claramente, aqul que las partes presentan ante el juzgador, es decir, aqul en el cual las partes nestn de acuerdo, como sucede, en nuestro derecho, en un proceso civil.

    b) El juzgador no profesional: las decisiones principales son tomadas por personas que no slono sonprofesionales del derecho sino que, adems, ni siquiera son jueces permanentes 5.Si tuviramos que describir el procedimiento a travs de una figura geomtrica, podramos utiliztringulo que descansa sobre su base, en el cual el ngulo superior representa al juez, y los doinferiores a las partes. La figura del tringulo, sin embargo, slo puede resultar til para describetapas del procedimiento en las cuales no interviene activamente el jurado, es decir, desde el iniciola investigacin hasta que el jurado se retira a deliberar para alcanzar un veredicto.En el derecho continental, en cambio, cada vez que se intenta justificar cierto tipo de facultadestribunal que van ms all de la actividad decisoria sobre las peticiones formuladas por las partesdestaca que tales facultades son necesarias por ser, precisamente, la bsqueda de la verdad eobjetivo del procedimiento penal6. A travs de este mecanismo justificatorio se autoriza al tribunal adesempear una actividad que excede, ampliamente, el papel estrictamente decisorio que esupuestamente, propio del poder judicial. Este mecanismo permite realizar dos inferencias. En prlugar, se presume que al otorgarle a dos rganos diferentes la obligacin de descubrir la verdadministerio pblico y tribunal, el objetivo resulta alcanzable ms fcilmente. En segundo lugapresume que el tribunal, por ocupar un lugar considerado "neutral", se encuentra en mejor posicinlas partes para alcanzar la verdad. A esta consideracin se agrega que al menos en nuestro pasel tribunal est integrado, exclusivamente, por jueces permanentes y profesionales7, esto es, por personas que se ocupan profesionalmente de estos menesteres y que han sido entrenadas en unsaber especfico: el saber jurdico.

    As, mientras el primer modelo asume que hay diferentes maneras de presentar, apreciar, evaluaconsiderar las circunstancias de hecho y los principios normativos aplicables a cada caso, reconocla vez, que hay dos partes con intereses diferentes. En este marco procesal, las partesactan comorepresentantes de un intersque, como consecuencia, configura una interpretacin determinada de lasituacin sometida a decisin. En este sentido, el inters por la persecucin penal es consideradointers ms, es decir, como la expresin de ciertos valores, y al mismo tiempo, es equiparado pual mismo nivel al inters individual que resiste la persecucin estatal.

    5 La decisin inicial de permitir la persecucin penal slo est en manos de legos, necesariamente, en el sistema fede

    pues la Corte Suprema ha establecido que esta garanta no se aplica a los Estados; ver Hurtado v. California (1884). es una de las pocas garantas incluidas en la Constitucin Federal de los EE.UU. que la Corte no ha extendido a procedimientos estatales. De acuerdo con la regla 7 de las Reglas Federales del Procedimiento Penal (Federal Rules of Criminal Procedure), la persecucin de todo delito cuya pena exceda de un ao de prisin debe ser iniciada a travs de unindictment que el fiscal debe obtener de un gran jurado. La misma regla establece que esta exigencia puede ser renunciadpor el imputado, con excepcin de los delitos que prevn la pena de muerte.6 As, por ejemplo, Clari Olmedo justifica este tipo de facultades del tribunal "por la indisponibilidad del objeto sustala necesidad de una investigacin integral". Cf. Clari Olmedo, J.,Derecho Procesal Penal,Lerner, Crdoba, 1985, t. III, p.176.7 Ello a pesar del claro mandato constitucional sobre el sistema de juicio por jurados. Sobre la necesidad de adecuaprocedimiento penal a este mandato, cf., Goransky, Mirna,Un juicio sin jurados?,en AA.VV., El nuevo Cdigo procesalpenal de la Nacin. Anlisis crtico, cit.; Hendler, Edmundo, y Cavallero, Ricardo J.,Justicia y participacin. El juicio por jurados en materia penal , Universidad, Buenos Aires, 1988. Una sentencia interesante sobre el tema en la causa n 1.456,publicada en No Hay Derecho, Buenos Aires, 1991, n 5, p. 14, con comentarios de Bidart Campos, Germn,Hay OmisinConstitucional en la Ausencia de Juicio por Jurados?, y Pastor, Daniel R., Acierto e Hipocresa de una SentenciaTrascendente.

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    En la lucha por la construccin de la verdad que tiene lugar en el proceso penal estadounidensecomo en todo proceso en el cual se discute un conflicto8, cada parte ofrece la prueba como propia.As, existen los testigos de la acusacin y los testigos de la defensa. Queda claro, desde un comienque hay aqu dos partes que, a travs del procedimiento, luchan por la construccin de la verdad servir de fundamento a la decisin del caso. Puede sostenerse, entonces, que no slo se trata de u

    lucha cuyo fin se limita a buscar la mejor manera de establecer frente al juzgador la verdad jurposible, sino que, adems, el mismo mtodo a travs del cual este enfrentamiento se desarrolla ticomo fundamento, en sus cimientos, un concepto de verdad fundamentalmente comprensivo deintereses que intentan configurarla.Se podra sostener, sin embargo, que el procedimiento est formulado de este modo al solo efectodar entrada a otros valores de rango superior o similar a la necesidad de averiguar la verdad. En esentido, el derecho de contrainterrogar a los testigos de la otra parte se podra considerar, al menosel caso del defensor, una consecuencia del derecho de defensa9, y no un problema conceptual sobre laverdad jurdica a alcanzar en el juicio. Sin embargo, esto no explica que el derecho existe paraambas partes y no slo para el defensor. Los estadounidenses consideran este derecho como una de lafacultades bsicas que deben tener ambas partes, en todo procedimiento, para que este pueda servisu fin, esto es, a la averiguacin de la verdad.Por lo dems, si nos detenemos en el estudio pormenorizado de la jurisprudencia sobre las garantque operan en el mbito de la persecucin penal, advertiremos que, en verdad, ellas aparecen comuna manera de poner ciertoslmites al inters que la actividad del fiscal y la polica representanen sumisin de exposicin y construccin de la verdad interesada en la persecucin penal y obtencincondenas. As, al reconocer que las dos partes se enfrentan en el procedimiento con una actividexpresiva de intereses concretos y opuestos en la solucin del caso, y que este es el mejor modo estructurar la participacin de los actores necesarios para la bsqueda de la verdad que habr construirse en l, los lmites impuestos por la aplicacin de las garantas no representan sloreconocimiento de otros valores que deben ser considerados el respeto a la dignidad humana, que, tambin, son un presupuesto bsico del sistema de construccin de la verdad que requiere deactividad de las partes. La limitacin, entonces, no existe nicamente para relativizar la necesidaaveriguar la verdad sino, adems, para colocar y regular ciertos lmites al modo necesario segn el la actividad de las partes contribuye a la construccin de la verdad judicial.Cuando el fiscal estadounidense, en el curso de la investigacin preparatoria para el juicio, encueprueba que permite eliminar o atenuar la responsabilidad del imputado, no tiene la obligacinproducir esta prueba en el juicio. Pero la jurisprudencia ha establecido que el fiscal debe notificdefensor sobre la existencia de esta prueba si no desea correr el riesgo de la condena que puedobtener sea anulada10. La decisin jurisprudencial entiende, simplemente, que no puede existir unapersecucin "objetiva" por parte de quien es, precisamente, encargado de perseguir. En su lugar,

    limita a enviar una seal clara a los fiscales: si en su actividad persecutoria ocultan prueba que puservir a la defensa, la condena, si es obtenida, ser revocada, porque el fiscal impidi que la otra ppresentara el caso del modo ms conveniente para el inters de su cliente. La posible revocacin ddecisin condenatoria y, como consecuencia, la realizacin de un nuevo juicio, operan comecanismos preventivos para que el fiscal no oculte prueba que puede beneficiar al imputado. Perque la decisin expresa, tambin, es queno puede imponerse al fiscal una tarea imposible, esto es, no

    8 Cf. Abramovich, Vctor,El complejo de Rock Hudson, en No Hay Derecho, Buenos Aires, 1991, N 4, p. 10.9 As, para el modelo continental, Maier, Julio B. J., DPP, cit, 6, D.10 Las principales decisiones de la Corte Suprema de los EE.UU. que impusieron este deber al fiscal, de avisar al defesobre la existencia de prueba exculpatoria, son Mooney v. Holohan, 294 US 103 (1935); Brady v. Maryland, 373 U(1963) y United States v. Agurs, 427 US 97 (1976).

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    puede esperarse que quien representa al inters persecutorio acte objetivamente, de modo neutrtratando de conciliar ese inters con el del imputado que resiste la imputacin11.En estos trminos, el procedimiento es considerado como un conjunto de disposiciones que regulactividad de dos partes que, representando intereses contrapuestos, luchan por obtener unconstruccin de la verdad acorde con esos intereses. El presupuesto es que ambas partes, por setales, es decir, por estar interesadas en la solucin del caso, deben ser controladas. El tribunal y jurado slo escuchan a las partes y no participan en la actividad que pretende formular uinterpretacin determinada de la verdad jurdica aplicable al caso.La participacin del jurado, por otra parte, permite consideraciones adicionales. La tarea del juraddeterminar la culpabilidad o inocencia del acusado en el juicio. Para ello, el jurado escucha a ampartes, presencia la produccin de la prueba y recibe las instrucciones del juez respecto de los cargel derecho aplicable. La discusin del jurado es secreta y al pronunciar su veredicto no debe razones. Estructurado el sistema de este modo, resulta imposible controlar la decisin a la cual arrQuiz esta imposibilidad, unida al significado poltico referido a la participacin de los ciudadanlos casos penales, sea una explicacin del poder del jurado de no aplicar la ley en el caso concreto

    nullification. Esta facultad permite que el jurado no aplique la ley en aquellos casos en los cuales prueba, segn criterios continentales tradicionales, indica de modo manifiesto la responsabilidadacusado12.III. El procedimiento federal argentino

    Pasemos, ahora s, al procedimiento vernculo. Desde el comienzo del procedimiento, el sistema prevque un integrante del poder judicial el juez de instruccin desarrolle una investigacin, considimparcial y objetiva, sobre un hecho hipottico ocurrido en el pasado, que implica la supurealizacin de una figura delictiva. Este personaje, que, extraamente, pertenece al poder judiciatravs de un procedimiento por lo menos oscuro, lleva adelante la averiguacin y decide sobreimputacin del hecho respecto de ciertas personas que aparecen, en principio, como responsables.

    El fiscal, luego de requerir el comienzo de la investigacin formal del caso requerimiento que sealhechoy no a los imputados, habilita a este buen seor, paradigma de la aplicacin imparcial deley, a perseguir a los habitantes que considere involucrados. Tras cumplir esta tarea requirenoriginaria y en algunos casos sin ella13 el fiscal puede, si lo desea, gozar de inmerecidas

    11 As, basta trasladar la informacin al representante del inters opuesto. l se ocupar de valorar ese elemento y, de emodo, determinar si su incorporacin al procedimiento es conveniente. Se trata, adems, de una seal de respeto pointers del imputado, que evita el ingreso autoritario al procedimiento de aquello que el estado, sin consulta, consifavorable para el inters de su contraparte.12 Esta facultad complicaba la tarea de los fiscales en los hechos vinculados con violaciones a la "ley seca", en los culos fiscales trataban por todos los medios de obtener un acuerdo con el imputado para conseguir su admisin

    culpabilidad (guilty plea) para evitar el juicio a travs del plea bargaining , por cuanto aun en aquellos casos en loscuales la prueba incriminaba claramente al acusado, el jurado lo declaraba no culpable (not guilty ) por no estar de acuerdocon la misma prohibicin que generaba el juicio. Lo mismo sucede en otros casos, si bien por motivos diferentes. Unfamoso reciente es el de los hermanos Menndez, que mataron a sus padres en una situacin que puede ser descripcomo similar a aquella que los medios de comunicacin informaron sobre el caso Schoklender en nuestro pas. En el de los hermanos Menndez, ya se realizaron tres juicios al menos hasta que tuvimos la ltima noticia sobre el casporque en ninguno de ellos se pudo alcanzar la unanimidad que la ley requera para la condena. Esta facultad, sin embano siempre tiene efectos que pueden ser valorados como positivos en el sentido de que no siempre se aplica a aquehechos que, como en los ejemplos citados, generan la percepcin en la poblacin de que el castigo, de aplicarse en el cconcreto, resutara demasiado duro, que es lo que sucede en el caso de los Menndez. Un buen ejemplo de esta ltafirmacin fue la absolucin de los policas acusados en el caso Rodney King que provoc masivos levantamiepopulares, en Los ngeles y otras ciudades estadounidenses, de las minoras negra y latina frente a la arbitrariedad ddecisin del jurado. Sobre el caso Rodney King, cf. Klein, John G.,The Big Black Man Syndrome: The Rodney King Trial and the Use of Racial Stereotypes in the Courtroom, en Fordham Urban Law Journal, 1993, vol. 20, p. 571.13 Ver la decisin de la Sala II de la Cmara Nacional de Casacin Penal en el caso vila, Blanca Noem , reproducida en elBoletn de Jurisprudencia N 1, del ao 1993, en ps. 22 y ss., en la que se decidi que, en el supuesto en el cual el fi

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    vacaciones, puesto que el diseo federal lo convierte en el convidado de piedra, al conceder la sude las facultades persecutorias al tribunal. Durante la etapa del juicio y, con anterioridad, enpreparacin, nuevamente las posibilidades del tribunal y, especialmente, el papel que el cdexpresamente le otorga, convierte al fiscal, en el mejor de los casos, en un partcipe secundario procedimiento. Adems, el cdigo establece tribunales integrados por jueces profesionales

    permanentes que, segn dicen algunos14, no son los que nuestra Constitucin establece para lascausas penales.El modelo federal, como otro modelo posible para instrumentar la averiguacin de la verdad, adopesquema que construye la verdad de un modo diferente a la del ejemplo estadounidense antconsiderado.En primer lugar, las decisiones estarn a cargo de personas especialmente entrenadas en el campo dsaber jurdico. Slo podr determinar cul fue exactamente la verdad sobre el hecho investigado qcumpla ciertos requisitos formales. Para alcanzar la verdad jurdica que resuelve el caso, entoncesprisma de la formacin en el saber que se difunde en las facultades de derecho resultarimprescindible. La verdad a alcanzar en el proceso, de este modo, slo puede ser vista, evalua

    alcanzada, por los iniciados.El hecho de que en algunos pases, tambin pertenecientes a la tradicin continental, participen, comiembros del tribunal y junto a los jueces profesionales algunos jueces legos no permanentes, anula la afirmacin anterior. En todo caso, la relativiza, pues resulta innegable que, en cierto sentidconformacin del tribunal no expresa ms que esta necesidad del prisma jurdico, idneo, segn modelo, para la determinacin de la verdad que se discute en el proceso.La mera integracin del rgano decisor indica, entonces, que la verdad se construye, entre nosotrosun modo diferente. Pero esta decisin de nuestro modelo no es la nica seal de cmo ser construccin de la verdad configurada en el procedimiento. La actividad de los intervinientes agdiferencias respecto del modelo anterior.

    La posicin activa del tribunal, a cargo, supuestamente, de la representacin de interesecontradictorios persecutorios y defensistas, con el triunfo inevitable de los primeros, perafirmar que las reglas del procedimiento estn previstas para que quienes lo integran puedan alcanuna verdad que slo puede ser definida de una sola manera, en trminos supuestamente neutrales15.

    pide la desestimacin y el juez de instruccin no est de acuerdo, este ltimo debe elevar a la cmara de apelacionescaso, por aplicacin analgica de la disposicin que regula el supuesto de desacuerdo al cierre de la etapa instructoria (nacional, 348). La decisin, claramente, torna irrelevante la opinin sostenida por los integrantes del ministerio pblicotra parte, la inexigencia de requerimiento fiscal en el caso de prevencin policial, establecida en el cdigo, limita ael papel requirente del ministerio pblico.14Cf., entre otros, Goransky, Mirna,op. cit., y Pastor, Daniel R.,op. cit .15Podra sostenerse, como se sugiere aqu, sin entrar en profundidad, que los conceptos de verdad que presuponen ambmodelos de procedimiento son diferentes. En este sentido, las reglas instrumentales que, segn se supone, pretendalcanzar el mismo objetivo sustancial pueden considerarse como reglas que definen objetivos sustancialmente difereDicho de otro modo, el concepto de verdad que sustenta y da forma a ambos modelos de enjuiciamiento slo coincide significante y no en su significado. Para sintetizarlo de algn modo, podra caricaturizarse al modelo de verdad inqucomo vinculado a un modelo epistemolgico similar al del positivismo cientfico el sujeto cognoscente se aobjetivamente a su objeto de estudio, algn hecho existente, no metafsico, sin aportar nada personal en la apreciaciconsideracin de este objeto. Por otro lado, el segundo modelo cuestionara las bases mismas del modelo conocimiento positivista y, sin adscribir, necesariamente, a algn modelo epistemolgico determinado, se caracterizarcierto grado de relativismo y, adems y especialmente, por percatarse de los aspectos normativos del proceso construccin de la verdad, en la medida en que siempre reconoce la necesidad de contemplar los intereses de las distinpartes del procedimiento.De acuerdo con la opinin de un profesor estadounidense (Gerard Lynch, profesor deColumbia University ) con quien discutalgunos puntos de este trabajo, en realidad, las reglas del procedimiento estadounidense seran la expresin de relativismo extremo, que no hace sino reconocer una extrema desconfianza hacia toda forma de verdad impue

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    As, el modelo parte de la base de la negacin de los intereses que intervienen en el proceso dconstruccin de la verdad judicial.Si el tribunal puede reemplazar al fiscal, o en otras ocasiones, colaborar con l, es, entre otros motpor el deber objetivo que pesa sobre el fiscal. Si aceptamos la ficcin que postula que el fiscinteresado en la persecucin, puede obrar objetivamente, con mucha ms razn esta tarea puedresultar posible para el tribunal y, por ello, no parece irrazonable que este ltimo ejerza funcioinvestigativas y requirentes. Y cuando argumentamos que quien dirige la investigacin no puedeimparcial para decidir situaciones tales como el procesamiento, no por una cuestin personal sino,antes bien, por la posicin que ocupa en el diseo procesal, la afirmacin es rechazada porque se trde jueces, personas que, especialmente segn la particular cultura jurdica portea, han venido almundo con el don de la imparcialidad.Argumentaciones de este estilo resultan incomprendidas y consideradas como una especie de afreo agresin personal a quien o quienes integran el tribunal16. Respecto a este tipo de cuestiones, elsistema de jurados clsico presenta la gran ventaja de que permite una discusin franca sobre lnormas que regulan la produccin de la prueba y, consecuentemente, de las situaciones en las cual

    se discute la admisibilidad de cierto tipo de pruebas.Consideremos, por ejemplo, la informacin sobre los antecedentes del imputado, que, como reglaresulta admisible en un juicio penal estadounidense. La razn de esta regla consiste en que presume que esta informacin puede desviar la atencin del jurado a una cuestin que no tierelacin alguna con el hecho que se discute en el juicio. Por tratarse de legos, no ofenderemosningn miembro del tribunal si argumentamos sobre el peligro que genera la introduccin de edatos17. En el fondo, el significado de la objecin representa un mensaje que podra expresarse d

    heternamente. Si se llevara esta posicin al extremo, agreg, se debera reconocer que ese modelo de procedimieniega todo concepto posible de verdad.No discutimos aqu si es la forma (el procedimiento y sus reglas) la que determina el concepto de verdad de cada mod

    si, por lo contrario, es el procedimiento el que resulta determinado por el concepto de verdad que se pretende alcanztravs de sus reglas.16 Para apreciar el problema de incomprensin cultural del principio de imparcialidad por parte de algunos miembrosmagistratura portea, resulta particularmente interesante ver el incidente de recusacin en la causa "Sosa, M. I. s/art.del CP", radicada en el fuero penal econmico, resuelta el 23/11/92 con los votos de Oyuela y Landaburu. El fiscal GuBruzzone solicit la recusacin de Cortelezzi, integrante del tribunal de juicio, porque este haba confirmado, como jcmara, la prisin preventiva de quien sera llevado a juicio oral. Si bien el planteo del fiscal se refera, correctamenproblema de la imparcialidad, el tribunal dedic varias pginas a explicar por qu, en el caso, no exista prejuzgamiencantidad de pginas dedicadas por el tribunal a la cuestin del prejuzgamiento puede ser considerada directameproporcional a la incomprensin del tema por parte de sus miembros.17 "Es un principio de larga trayectoria en nuestro derecho que la prueba sobre la comisin anterior de un delitoinadmisible para probar ladisposicinpara cometer delitos, de la cual el jurado pueda inferir que el acusado ha cometido eldelito que se le imputa. Dada que esta probabilidad es alta, los tribunales presumen el perjuicio y excluyen las pru

    sobre otros delitos, a menos que ellas resulten admisibles para otros propsitos sustanciales y legtimos..." [trad. nueDrew v. US, 331 F.2d 85, 88 (D.C. Cir. 1988). En un caso en el cual se haba admitido la confesin del coimputado, dainstruccin al jurado para que slo considere esa declaracin contra quien confes y no contra su compaero, la CSuprema estadounidense sostuvo que: "... en algunos contextos, el riesgo de que el jurado no siga, o no pueda seguir,instrucciones es tan grande, y las consecuencias de ese riesgo tan vitales para el acusado, que las limitaciones prcticahumanas del sistema de jurados no pueden ser ignoradas..." [trad. nuestra]. Bruton v. US, 391 US 123, 135 (1968). Nque exactamente la misma afirmacin puede realizarse respecto de los jueces profesionales. Mientras que en el sisteanglosajn el hecho de que el juez decida sobre la admisibilidad de la prueba, discusin que, cuando tiene lugar, se reen ausencia del jurado, su decisin y el mismo hecho de tomar conocimiento de la prueba que despus es considerainadmisible no puede afectar el resultado del juicio porque no ser el juez quien decidir sobre la culpabilidad del acusino el jurado.Esta fe ciega, verdadero axioma de nuestro procedimiento, en las capacidades del juez profesional, se ven reflejaclaramente en legislaciones que establecen un sistema de jurados escabinados. As, frente a una disposicin de Ordenanza procesal penal alemana que impide a los jueces legostomar contacto con el expediente, es decir, con elresultado de la investigacin preparatoria, explica, acrticamente, Gmez Colomer: El contenido de los autos est exen principio como fundamento de la sentencia. En este sentido, el Juez tcnico puede tomar conocimiento de los mis

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    siguiente modo: "su seora, son legos, no podrn entender cmo pueden utilizar esta informacinrealidad, se trata de que los miembros del jurado son humanos, y, por ello, que se debe evitar qsupongan como hacemos muchos de nosotros, jueces o no, legos o abogados que porque imputado una vez cometi un delito, esta vez tambin lo ha hecho, cuando la condena, por un prinnormativo, debe fundarse exclusivamente en la prueba producida en el juicio y referida al hecho o

    de la imputacin.Sin embargo, resulta difcil, sino imposible, que algunos adeptos a la cultura inquisitiva compreque, por jueces que sean, el conocimiento de los antecedentes del imputado o, para agregar otejemplo, del expediente resultado de la instruccin, proyecta su influencia sobre su percepcincaso. Un buen ejemplo de esta incomprensin son algunas resoluciones que rechazan una recusacino slo para jueces que habrn de integrar el tribunal de juicio y conocen el expediente, sino qadems, han dictado resoluciones de mrito confirmacin como juez de cmara del auto procesamiento en etapas anteriores de la causa. Este tipo de planteo slo provoca una reaccicorporativa que manifiesta la fe en la posibilidad de que un juez, que ya adopt una hiptesis afirmexpresa sobre la responsabilidad del imputado, ingrese al debate para tomar una decisin fundada sen la prueba all producida.Ahora bien, cules son las implicancias del papel asignado al tribunal en trminos del mecanismla construccin de la verdad que representa el juicio penal?En primer lugar, el modelo descansa sobre una piedra basal: un concepto deverdad objetiva. Seasume, sin duda alguna, que la determinacin y evaluacin de una compleja situacin, que incluyvaloracin sobre la realizacin de ciertos acontecimientos y, lo que resulta ms inslito an, sobinterpretacin de datos fcticos a la luz de principios normativos de los que resultan inseparablesuna apreciacin objetiva y posible de ser realizada de modo asptico por quienes poseen cierto sabDesde este punto de vista, se justifica la realizacin de una tarea imposible: la construccin deverdad desinteresada construida judicialmente, en ejercicio de una actividad investigativa, requiredecisoria que implica, mediante el reiterado argumento de la objetividad, la representacin de intercontradictorios. Mientrastodo el ordenamiento jurdicoreconoce como uno de sus principios generales la imposibilidad de que un sujeto represente intereses de partes que se hallen en conflicto, esprincipio es manifiestamente ignorado para ciertos sujetos los jueces penales llamados a desobre cuestiones relativas a la aplicacin del castigo.Todo el procedimiento federal es el reflejo acabado de esta creencia. El papel procesal del fiscal deel comienzo del procedimiento hasta la etapa de impugnacin de la sentencia y, ms especialmenlas funciones del juez de instruccin y de los miembros del tribunal de juicio, no son ms quexpresin clara y detallada de esta nocin de que resulta posible, a travs del procedimiento penal,estos actores construyan objetivamente la verdad condenatoria del acusado.Si tuviramos que explicar este procedimiento con una figura geomtrica deberamos, nuevamerecurrir a un tringulo, slo que esta vez invertido, es decir, descansando sobre uno solo de sngulos (el imputado), con los otros dos ngulos (fiscal y tribunal) hacia arriba18.El procedimiento inquisitivo histrico incluye esta particular concepcin de cmo habr de construverdad judicial. Cuando el inquisidor negaba la defensa del imputado, no negaba un derecho, sinoutilizaba el nico mtodo que consideraba posible para averiguar la verdad. La actividad defensivavez formulada la hiptesis sobre la responsabilidad de quien era perseguido, slo poda actuar coimpedimento de la verificacin de la verdad de la hiptesis. Iniciada la persecucin, la hip

    pero el lego no lo tiene permitido, por regla general, por el peligro grave de influencia inconsciente. Cf. Gmez ColoL.,El proceso penal alemn. Introduccin y normas bsicas, Bosch, Barcelona, 1985, p. 168.18 La asimilacin del procedimiento a la figura del tringulo slo resulta posible si dejamos de lado a los actores eventuel querellante y el actor civil.

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    originaria se alimentaba a s misma y, al mismo tiempo, orientaba la actividad que estaba destinadsu confirmacin. Hoy la nocin de delito, definida en trminos de infraccin de una norma estatal y no de dao tercero, ha reemplazado a la vieja idea de pecado. Sin embargo, as como antes el inquisidor eranico idneo para descubrir y decidir sobre la verdad, hoy son los jueces los constructores exclusde la verdad judicial. De todos modos, el ilcito penal contina fundndose en el quebrantamientuna norma antes que en la produccin concreta de un dao a un tercero19.Por otro lado, la intervencin del imputado en el procedimiento sigue reflejando la desconfianza su versin de los hechos una vez que un miembro del poder judicial decide que existen motivsuficientes para considerarlo responsable de un hecho punible. Disposiciones expresas del cdsobre su intervencin o la interpretacin que de ellas realiza la jurisprudencia reflejan concepcin. Un buen ejemplo consiste en el caso en el cual el imputado concurre a prestar declaraindagatoria. En esta declaracin, l no puede ver el expediente antes de su declaracin, slo tiederecho a confiar en la versin del caso que le brinda el juez de instruccin, que es, precisamenquien lo est persiguiendo. Otra expresin de esta concepcin consiste en los artculos 378 y 379 del

    CPP Nacin, que regulan la manera en la cual declara el imputado durante el debate: la idea encontrar contradicciones en su declaracin, sorprenderlo20.IV. Las palabras de la ley

    El lenguaje del texto legal tambin ayuda a esta comprensin sobre los presupuestos del modeloconstruccin de la verdad que el proceso penal representa. Cuando el juez de instruccin cita a quconsidera responsable no lo escucha, lo "indaga". La carga de sospecha que trae aparejada estpalabra nos saca de dudas sobre la consideracin que podr concederse a la explicacin exculpatode quien declara en esta ocasin. La construccin de la verdad condenatoria, en este marco, se realpor etapas sucesivas que van agregando porciones de culpabilidad21.El trmino "imputado", a su vez, diluye a la figura del acusador y destaca la existencia de uimputacin, es decir, de la atribucin de un hecho. De este modo, la persecucin se objetivizadirigirse a la discusin sobre un hecho, y la atencin sobre quin realiza la persecucin desapareEsta objetivacin, paradjicamente, termina en un proceso adicional de subjetivizacin, que se agal anterior, con lo cual la situacin se agrava. As, el trmino "imputado" trae consigo un aspobjetivo el hecho supuestamente cometido y, adems, un aspecto subjetivo que apundirectamente hacia la persona perseguida penalmente. A travs del simple uso de un trmino qpuede parecer, a simple vista, neutral, slo permanecen en la escena estos dos elementos: el hecho que, por ser un delito, constituye el estereotipo de un hecho disvalioso, y, en segundo lugarpersona sometida a persecucin.Mientras que muchos juristas se horrorizan ante la posibilidad de que la instruccin est a cargo d

    fiscal y no de un juez, entre otras razones por la posibilidad de que el fiscal realice ciertas actividque pueden resultar perjudiciales para el imputado (tales como, por ej., tomar declaracin a un testestas mismas personas consideran que no existe peligro alguno cuando quien realiza este tipo actividad es un juez que, adems, decide sobre el procesamiento, la detencin preventiva y

    19Tanto la teora de la pena de la prevencin general positiva (o prevencin-integracin), hoy en boga, como algunos dltimos desarrollos de la dogmtica jurdico-penal argentina, orientados cada vez ms a un concepto subjetivo del ilcitperfectas expresiones de esta autoritaria concepcin que slo es capaz de analizar la ilicitud penal en trminos quebrantamiento de la norma.20 Para un anlisis algo ms extenso del problema de la declaracin del imputado en el juicio, cf. Bovino, Alberto,El debate,en AA.VV., El nuevo Cdigo procesal penal de la Nacin. Anlisis crtico, cit., ps. 191 y siguiente.21 La consideracin del procedimiento como una suma de etapas que agregan "porciones" de culpabilidad no es novedEsa fue la base sobre la cual se fundaba el procedimiento inquisitivo histrico que, con instituciones tales como el grasospecha necesario para autorizar la tortura del imputado y la pena extraordinaria, no haca ms que reflejar efundamento.

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    elevacin a juicio del caso. Al menos, si el testimonio fuera recibido por el acusador se torntransparente la desconfianza sobre su contenido y la necesidad de que los jueces que decidirn el calo escucharan en la audiencia.En el mbito estadounidense, las palabras tambin nos brindan seales significativas. El equivalennuestro "imputado" es el "defendant ", es decir, quien se defiende. Una causa federal se llamar, por ejemplo, "United States versus Smith". La idea de lucha, de enfrentamiento, de oposicin de intereses,es inequvoca; tambin lo es la identificacin de los enfrentados22. Quien se defiende, lo hace porqueest siendo atacado, agredido. Estas expresiones, adems, no destacan la realizacin de un hechsino, claramente, que alguien, al perseguir penalmente, est atacando a quien se defiende. Ambexpresiones, de este modo, relativizan el hecho y, consecuentemente, la posibilidad de su construcobjetiva a travs de un procedimiento, destacando que este es un mbito en el que se cruzapretensiones que manifiestan intereses diferentes en un conflicto. En este contexto, por otra parte juzgador debe esperar, para tomar la decisin, el momento en el cual los dos oponentes terminenproducir toda su prueba y presenten todos sus argumentos, para formular alguna hiptesis sobrecuestin que debe decidir. Cada interviniente tiene claro cul es su funcin; la verdad condenatorise asume, debe ser construida a travs de la actividad "dialgica" de las partes, y evaluada y decidpor quienes entran en contacto con el caso slo cuando comienza el juicio.Nuestro procedimiento puede ser descripto, en cambio, como una suma de pasos y etapas tendiena confirmar la hiptesis persecutoria original. El modelo de construccin de la verdad que represtiene como caracterstica fundamental la orientacin de la actividad que, de modo circular y tautolcomo seala Ferrajoli conduce a la confirmacin y autojustificacin del proceso iniciado.Mientras que el procedimiento anglosajn puede ser descripto como un dilogo entre las partes, pocarcter efectivamente contradictorio, el procedimiento federal que aqu analizamos podra, en cicasos, ser definido como un monlogo23del tribunal inquisidor.Pinsese en un caso, ms que posible, en el cual no existi requerimiento fiscal inicial para que el

    de instruccin abriera formalmente la etapa de investigacin porque la causa se inici por prevepolicial, o bien porque el juez de instruccin estuvo en desacuerdo con el pedido de desestimacinfiscal y elev a la Cmara, por aplicacin analgica del art. 348, de acuerdo con el criterio sentadola CNCP en el caso "Blanca Noem vila", que decidi que deba iniciarse el procedimiento. Lel caso a la etapa de crtica instructoria el fiscal solicita el sobreseimiento y el juez, en desacuerdol, eleva a la Cmara, quien nuevamente decide a favor del juez. Reemplazado el fiscal, este popermanecer sin realizar actividad alguna durante el debate y, al final, solicitar la absolucin. A pesello, el tribunal tiene plenas facultades, segn el CPP, para producir prueba no pedida por las parteadems, para condenar 24. V. La confesin

    Las reglas referidas a la declaracin del imputado representan, en ambos sistemas, un buen indiciosus presupuestos valorativos. Muchas personas pertenecientes a la tradicin continental se asombr

    22Comprese con nuestra forma de mencionar las causas, por ejemplo: "Perez por estafa". El valor simblico del nombla causa puede apreciarse en los medios de comunicacin a travs de lo que los medios denominan, incorrectamen"cambio de cartula", cuando el tribunal cambia la calificacin jurdica del hecho imputado.23 Si bien en otros casos el procedimiento no podr ser definido como un monlogo, lo cierto es que, con seguridad, npodr ser considerado como un dilogo.24 En este sentido, pinsese en las implicancias para el derecho de defensa que tienen estas facultades inquisitivas dtribunal de juicio. Y no nos referimos slo al supuesto del fallo citado, esto es, cuando el fiscal solicita la acusacin, shecho de que resulta imposible, en cualquier juicio, argumentar contra las posibles apreciaciones referidas al heimputado y a las cuestiones planteadas de cada uno de los integrantes del tribunal. Sera mucho mejor, en este marcopor absurdo que parezca,que el tribunal tambin alegarapara indicar al defensor las posibles argumentaciones oconsideraciones sobre el caso no previstas por el fiscal.

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    frente al hecho, que consideran negativo, de que el imputado, en el juicio estadounidense, declare juramento. Veamos cmo funciona esta declaracin, al menos en dos momentos del procedimientoIniciada formalmente la persecucin penal, el juez estadounidense explicar al imputado el hechomotiva el proceso y le preguntar cmo se declara. La pregunta que le formula no implica el pediduna explicacin, sino que significa, aproximadamente, lo siguiente: "el fiscal ha decidido perseguirel hecho tal, cmo reacciona usted frente a esa imputacin?". Las nicas respuestas posibles sonme considero culpable, con lo cual no se realiza el juicio y se pasa a la etapa de determinacin dpena; o b) me considero no culpable, con lo cual el fiscal, si decide continuar la persecucin, dprobar su imputacin en el juicio.Durante el juicio, por otra parte, el imputado puede decidir si declara o no lo hace. Pero cuandoinicia el juicio nadie le pregunta nada, ni le pide explicacin alguna. El fiscal y el defensor abren eexplicando al jurado su interpretacin de los hechos y cmo piensan probarla y, a continuacin, el debe producir toda su prueba para demostrar la imputacin realizada. Cuando el fiscal termina cocaso, recin interviene el defensor, que puede optar por producir su prueba o no hacerlo, si considque el caso del fiscal es lo suficientemente dbil como para provocar un veredicto absolutorio25. Si

    decide producir prueba, el imputado, si lo desea, puede declarar, pero lo har bajo juramento.La primera pregunta del juez, en la etapa inicial del procedimiento es, claramente, una pregunta quse refiere al hecho y la responsabilidad, sino sobre la actitud del imputado en el procedimietendiente a obtener la respuesta de si el imputado va a resistir la imputacin del fiscal o no vhacerlo. La posibilidad de declararse no culpable y, a la vez, aceptar las consecuencias de imputacin (la pena) seala claramente el carcter y la funcin de este paso procesal. Ello resuposible no slo a travs delguilty plea(reconocimiento de la culpabilidad por el hecho imputado), sino,adems, a travs del pleadenolo contendere26, por el cual el imputado acepta la imposicin de la penapero sostiene su inocencia.En cuanto a la declaracin en el juicio, cabe sealar dos cuestiones. La primera de ellas es que

    imputado, en su propio juicio, es considerado otro testigo ms y, como tal, sometido a las misreglas referidas al falso testimonio. Ello supone que el imputado puede declarar del mismo modoun testigo de la parte contraria y que su testimonio, que contradice la prueba acusatoria, puede considerado en trminos idnticos. En segundo lugar, nadie llama a declarar al imputado en ninmomento y el ejercicio de su derecho a no declarar no es manifestado expresamente frente al juradpor lo tanto, no se ve obligado a expresar que no declara en ejercicio de sus derechoconstitucionales27. Si bien es cierto que el hecho de que el imputado no declare es un hecho visiblepara el jurado, tambin es posible que slo sea considerado como una de las tantas decisiones sobla prueba que el defensor realiza, especialmente si el caso indica como sucede en la mayora de casos que de todas las pruebas posibles las partes seleccionaron slo algunas aquellas quconsideraron ms relevantes.

    25 El defensor tambin puede plantear, bajo ciertas circunstancias, que el caso ni siquiera pase a consideracin del juracuando la prueba de cargo producida por el fiscal no alcanza un mnimo de razonabilidad. As, si el juez considera qprueba acusatoria es lo suficientemente dbil como para que ningn jurado compuesto por personas razonables pualcanzar un veredicto de culpabilidad, puede cerrar el caso, una vez finalizada la actividad probatoria del fiscal, con ede cosa juzgada, sin someter el caso a la consideracin del jurado.26 La manera usual de declararse culpable es a travs de unguilty plea, que implica el reconocimiento de la culpabilidad.Sin embargo, existe la posibilidad de utilizar el pleadenolo contendere,que slo implica la aceptacin de la pena al mismotiempo que niega o, ms precisamente, no asume la responsabilidad por el hecho. La particularidad del pleade nolocontenderees que, generalmente, a diferencia delguilty plea, el primero no implica el reconocimiento de la responsabilidadcivil por el hecho.27 Esta circunstancia, que parece un detalle no relevante, no es tal. Por ello es que muchos abogados, al menos en mbito de la Capital Federal, aconsejan regularmente a sus defendidos que declaren, con la conviccin, probablemacertada aunque perversa, de que no declarar agravara su situacin ante los ojos del juez.

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    De este modo, el imputado no tiene que dar explicacin alguna, y slo decide si declarar una vezel fiscal hizo su trabajo, es decir, si considera que hay razones para creer en la hiptesis que lo acuuna vez que esta hiptesis ha sido demostrada en cierta medida, y no antes de esa ocasin.En nuestro procedimiento, cada vez que se interroga al imputado, esta interrogacin consiste enpedido para que l brinde una explicacin sobre la hiptesis que inicia la persecucin. Pedexplicaciones a alguien supone, necesariamente, partir de la base de que la imputacin puede scierta o, tambin, que tiene algo de cierta. En el debate ello se aprecia claramente. Antes de quefiscal haya demostrado nada, el juzgador pide explicaciones al imputado. La pregunta, previa a tactividad probatoria, supone, de modo manifiesto, la responsabilidad del imputado. Si esta afirmano convence, las reglas previstas para el caso de declaracin de varios imputados puedan, quizlograrlo. Sin presumir la culpabilidad de los imputados, no tiene sentido que quienes declaren ltno estn presentes cuando declaran los primeros. Por otra parte, las reglas que regulan el orden produccin de la prueba que es la prueba del procesoy no de las partes, y que permiten que eseorden seadispuesto por el tribunal , admiten la posibilidad de que se produzca prueba exculpatoriaantes de que la prueba condenatoria haya sido producida. Antes de la produccin de pruebcondenatoria que demuestre, al menos en cierta medida, la responsabilidad del imputado no tiesentido a menos que asumamos que si hemos llegado a esta etapa es porque el imputado es, dalgn modo, responsable por el hecho producir prueba que lo desincrimina, y mucho menos cuando se supone, como suponemos, por principio, que la regla de inocencia anticipada depositonus probandi en la parte acusadora.VI. Para acabar

    A travs de este enfoque, el tratamiento de la declaracin del imputado en ambos sistemas contriba destacar los presupuestos sobre los cuales cada uno de ellos se funda para lograr el objetivo averiguar la verdad. Mientras que en el modelo estadounidense las facultades de los intervinientefiscal, imputado, tribunal y jurado estn claramente diferenciadas y limitadas, y existe descentralizacin del poder decisorio, en nuestro modelo, el tribunal representa la mximconcentracin de poder en el proceso de construccin de la verdad. La participacin ciudadana eprimer modelo, por otra parte, produce consecuencias que, en cierta medida, exceden el sentipoltico de esa participacin28. Al mismo tiempo, en este modelo se presume que la persecucin penalque se canaliza a travs del proceso reconoce, de modo inequvoco, distintos y opuestos intereses el marco del procedimiento y, adems, que la persecucin, como hiptesis interesada en construccin de la verdad, debe ser diferenciada de la actividad de quienes realizan tareas decisorPor otra parte, la forma en que se decide en el modelo estadounidense reconoce que la decisin qresuelve el conflicto no slo tendr en cuenta los intereses en juego sino que, adems, puede tenercuenta y, al mismo tiempo, dejar de lado, aquellas consecuencias jurdicas consideradas injustas.El modelo estadounidense, de este modo, reconoce al imputado como titular de derechos, y lo colal enfrentarlo, en pie de igualdad con su acusador. Nuestro procedimiento, en cambio, colocaperseguido en un triste y difcil lugar. Ello porque sus reglas presumen la verdad sobre la imputacila misma medida en que el procedimiento avanza. En este camino, el imputado se enfrenta con acusadores: el tribunal y el fiscal que, eventualmente, pueden ser acompaados por el querellanpor el actor civil. En estos trminos, ms que un titular de derechos siempre limitados pnecesidad de averiguar la verdad es un objeto del mtodo de indagacin elegido para la construcde la verdad.

    28 La existencia del jurado produce consecuencias que van ms all de su papel decisorio. As, la presencia de un jurque no ha tenido contacto alguno con el caso obliga a las partes a desarrollar todasu actividad probatoria frente a estegrupo de ciudadanos, actividad que caracteriza el juicio e impone, por necesidad, el principio de inmediacin en la recede la prueba. Otra consecuencia positiva de la participacin de los jurados es que el lenguaje utilizado durante el juices el lenguaje tpico de los abogados, sino un lenguaje capaz de ser comprendido por los legos. Esta circunstancadems, garantiza el sentido que tiene la publicidad del juicio.

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    A pesar de estas consideraciones, no queremos aqu glorificar el procedimiento estadounidensedenostar el propio. Ello por dos razones. En primer lugar, porque el juicio estadounidense no actualmente, el principal mtodo de atribucin de responsabilidad penal en ese pas, ya que eprocedimiento se utiliza slo en el 10 % de los casos penales29. En segundo lugar, porque nuestroprocedimiento y nuestra organizacin judicial, en aras de la obtencin de la verdad material que su

    alcanzar, establece un mtodo y una distribucin de esfuerzos altamente ineficiente para obtenpronunciamientos condenatorios.En este sentido, puede afirmarse que nuestro modelo procesal acta, al menos para quienes no son perseguidospor la misma incapacidad del sistema,como garanta30. As, resulta imposible con unprocedimiento tan formalizado y burocrtico, que exige la participacin judicial en tareas persecuque no son propias, obtener un alto ndice de individuos sometidos a persecucin penal. A pesar dvoluntad inquisitiva de sus operadores, la ineficiencia del modelo de construccin de la verdad reparadjicamente, un lmite a la persecucin necesaria de todos los hechos punibles que dispone el 71 de nuestro Cdigo Penal.Ello no significa que nuestros jueces sean ineficientes o que no estn de acuerdo con la posibilida

    aumentar la capacidad represiva del sistema. Significa, simplemente, que han sido llamados a cumuna tarea que, debido al texto legal, resulta imposible de cumplir.

    29 Cf. Langbein, John H.,Torture and plea-bargaining , en The University of Chicago Law Review, 1978-1979, vol. 46, ps. 3-22.30 Es decir, como lmite al poder punitivo del Estado, aunque es claro que no es este el sentido de las garantas dprocedimiento penal.