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JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO ELECTORALES DEL CIUDADANO.
EXPEDIENTE: JDC/13/2012.
ACTOR: JUAN RODRIGUEZ SANTIAGO.
AUTORIDADES RESPONSABLES: AYUNTAMIENTO CONSTITUCIONAL DE SAN JUAN MIXTEPEC, JUXTLAHUACA, OAXACA Y SUBSECRETARÍA DE FORTALECIMIENTO MUNICIPAL, DE LA SECRETARÍA GENERAL DE GOBIERNO DEL ESTADO.
MAGISTRADO PONENTE: CAMERINO PATRICIO DOLORES SIERRA.
OAXACA DE JUÁREZ, OAXACA, SIETE DE
SEPTIEMBRE DE DOS MIL DOCE.
Vistos los autos para dictar resolución en el expediente
identificado con el número de expediente JDC/13/2012, relativo
al juicio para la protección de los derechos político electorales
del ciudadano, promovido por Juan Rodríguez Santiago, por el
que demanda al Ayuntamiento de San Juan Mixtepec,
Juxtlahuaca, Oaxaca y a la Dirección de Acreditaciones de la
Secretaria General de Gobierno del Estado de Oaxaca,
diversos actos que vulneran su derecho político electoral de ser
votado en la vertiente del ejercicio del cargo, y
R E S U L T A N D O
PRIMERO. Antecedentes. Que del análisis de las
constancias que obran en autos y de la demanda, se advierte,
lo siguiente.
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a) Elección extraordinaria de integrantes al
Ayuntamiento. Que el veinticinco de mayo de dos mil once, se
llevó a cabo la elección extraordinaria para elegir a los
concejales al Ayuntamiento de San Juan Mixtepec, Juxtlahuaca,
Oaxaca.
b) Constancia de Mayoría. Que el seis de junio de dos
mil once, el Consejero Presidente y el Secretario General del
Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de
Oaxaca, expidieron la constancia de mayoría a los concejales
que resultaron electos al Ayuntamiento de San Juan Mixtepec,
Juxtlahuaca, Oaxaca, en la que se advierte que el ciudadano
Juan Rodríguez Santiago, es concejal propietario de dicho
Ayuntamiento.
c) Toma del palacio. Que el veinticinco de septiembre de
dos mil once, un grupo de ciudadanos tomó el Palacio Municipal
de San Juan Mixtepec, Juxtlahuaca, Oaxaca, que hasta el
momento de la rendición de informe por parte del Ayuntamiento
seguía tomado.
d) Procedimiento de suspensión y desaparición del
Ayuntamiento de San Juan Mixtepec, Juxtlahuaca, Oaxaca.
El treinta de enero de dos mil doce, los miembros del
Ayuntamiento fueron emplazados por la Comisión Permanente
de Gobernación del Congreso del Estado de Oaxaca a
procedimiento de suspensión y desaparición de poderes del
citado Municipio.
e) Conocimiento de la revocación de mandato. Que el
diez de abril de dos mil doce, el ciudadano Juan Rodríguez
Santiago fue enterado por el Secretario técnico de la Comisión
Permanente de Gobernación de la Sexagésima Primera
Legislatura del Estado de Oaxaca, de su revocación de
mandato.
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SEGUNDO. Interposición del juicio para la protección
de los derechos político electorales del ciudadano. Que el
catorce de abril del dos mil doce, el ciudadano Juan Rodríguez
Santiago, promovió juicio para la protección de los derechos
políticos electorales del ciudadano ante este Tribunal Estatal
Electoral, contra actos del Ayuntamiento de San Juan Mixtepec,
Juxtlahuaca, Oaxaca y otras autoridades.
TERCERO. Formación de cuaderno de antecedentes.
Que en determinación de dieciséis de abril de dos mil doce, la
Magistrada Presidenta de este Tribunal Estatal Electoral,
ordenó formar cuaderno de antecedentes y que las autoridades
responsables le dieran la publicidad a la demanda promovida
por el hoy actor, así como, que dieran cabal cumplimiento a lo
ordenado en el artículo 17 de la Ley General del Sistema de
Medios de Impugnación en Materia Electoral para el Estado.
Hecho que se concreto, como consta en determinación de tres
de julio de dos mil doce.
CUARTO. Formación de juicio para la protección de
los derechos políticos electorales del ciudadano. Que
mediante proveído de dos de mayo de dos mil doce, la
Magistrada Presidenta de este Órgano Jurisdiccional, tuvo por
cumplido con lo que disponen los artículos 16 y 17 de la Ley
General del Sistema de Medios de Impugnación para el Estado
de Oaxaca; ordenó formar expediente de juicio para la
protección de los derechos políticos electorales del ciudadano y
turnar los autos al Juez Instructor para su debida instrucción y
sustanciación.
QUINTO. Requerimiento de diversas documentales.
Que mediante acuerdo de tres de julio de dos mil doce, el Juez
Instructor de este Tribunal, requirió al Ayuntamiento de San
Juan Mixtepec, Juxtlahuaca, Oaxaca y a la Dirección de
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Acreditaciones de la Subsecretaria de Fortalecimiento Municipal
de la Secretaria General del Gobierno del Estado de Oaxaca y
al Presidente de la Mesa Directiva de la Sexagésima Primera
Legislatura del Estado de Oaxaca diversas documentales
necesarias para tener debidamente sustanciado el juicio para la
protección de los derechos políticos electorales del ciudadano
que nos ocupa.
SEXTO. Cumplimiento de requerimiento. Que en
determinación de veinte de julio de dos mil doce, se tuvo a las
citadas autoridades dando cumplimiento en tiempo y forma a lo
ordenado en auto de de tres de julio de dos mil doce,
ordenándose agregar a los autos las documentales respectivas.
SÉPTIMO. Acuerdo de prueba superviniente. Que
mediante acuerdo de veinte de julio de dos mil doce, este
Órgano Jurisdiccional determinó que no ha lugar a solicitar
informe al Congreso del Estado de Oaxaca para saber si
efectivamente los integrantes del Ayuntamiento de San Juan
Mixtepec, Juxtlahuaca, Oaxaca, solicitaron al órgano legislativo
la revocación de mandato del cargo del cargo de Síndico
Municipal del ciudadano Juan Rodríguez Santiago, petición que
realizaron a esta autoridad, mediante oficio sin número de once
de julio de dos mil doce.
OCTAVO. Admisión y cierre del juicio. Que en
determinación de seis de septiembre de la presente anualidad,
se admitió el juicio para la protección de los derechos político
electorales del ciudadano; se tuvo por ofrecidas y aportadas las
pruebas indicadas por la actora, y finalmente, se declaró
cerrada la instrucción y se ordenó turnar el expediente a la
Magistrada Presidenta para que dictara el acuerdo de turno
correspondiente, a efecto de formular el proyecto de resolución.
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NOVENO. Turno. Que por acuerdo de seis de septiembre
de dos mil doce del presente año, la Magistrada Presidenta de
este Tribunal Electoral, turnó los autos a la ponencia del
Magistrado Camerino Patricio Dolores Sierra, para que
formulara el proyecto de resolución que sería sometido en
sesión pública, a las doce horas del siete del mes y año en
curso a la consideración del Pleno de este Tribunal.
C O N S I D E R A N D O
PRIMERO. COMPETENCIA. Que el Tribunal Estatal
Electoral del Poder Judicial de Oaxaca, es competente para
conocer y resolver el presente juicio, en términos de lo
dispuesto en los artículos 116, fracción IV, inciso I) de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 25,
aparatado D, 111, apartado A, sección I, de la Constitución
Política del Estado Libre y Soberano de Oaxaca; 4, párrafo 3,
inciso f), 108, 109 y 111 de la Ley General del Sistema de
Medios de Impugnación en Materia Electoral para el Estado de
Oaxaca.
Por tratarse de un juicio para la protección de los
derechos políticos electorales del ciudadano, al ser este
Tribunal la máxima autoridad jurisdiccional electoral en el
Estado de Oaxaca, es garante del principio de legalidad de
todos los actos y resoluciones en la materia, que le corresponde
resolver de manera definitiva e inatacable, entre otros asuntos,
las impugnaciones relativas a actos y resoluciones de
autoridades que en su actuar conculquen sus derechos político
electorales en la vertiente de votar y ser votado.
En el caso, se trata de un medio de impugnación
promovido por Juan Rodríguez Santiago, por propio derecho y
en su carácter de Síndico Municipal del Ayuntamiento de San
Juan Mixtepec, Juxtlahuaca, Oaxaca, por el que demanda
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actos realizados por el que demanda al Ayuntamiento de San
Juan Mixtepec, Juxtlahuaca, Oaxaca y a la Dirección de
Acreditaciones de la Secretaria General de Gobierno del Estado
de Oaxaca, diversos actos que vulneran su derecho político
electoral de ser votado en la vertiente del ejercicio del cargo, ya
que a su parecer atentan su derecho a ser votado en la
vertiente del ejercicio del cargo como Síndico Municipal del
aludido Ayuntamiento.
Apoya a lo anterior la jurisprudencia emitida por la Sala
Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la
Federación, en sesión pública celebrada el veintiuno de julio de
dos mil diez, bajo el número 20/2010, publicada en la Gaceta
de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal
Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 3, Número 7,
2010, páginas 17 a 19, cuyo rubro y texto es:
DERECHO POLÍTICO ELECTORAL A SER VOTADO. INCLUYE EL DERECHO A OCUPAR Y DESEMPEÑAR EL CARGO.-De la interpretación sistemática y funcional de los artículos 35, fracción II; 36, fracción IV; 41, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción III, inciso c), y 189, fracción I, inciso f), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y 79, párrafo 1, y 80, párrafo 1, de Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se advierte que el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano es procedente para controvertir actos y resoluciones que violen el derecho a ser votado, el cual comprende el derecho de ser postulado candidato a un cargo de elección popular, a fin de integrar los órganos estatales, y a ocuparlo; por tanto, debe entenderse incluido el derecho de ejercer las funciones inherentes durante el periodo del encargo.
SEGUNDO. IMPROCEDENCIA. Que previo al estudio del
fondo de la litis planteada en el presente juicio, por ser de orden
público y de estudio preferente, se debe analizar si en el caso
concreto, se actualiza alguna causal de notoria improcedencia
prevista en el artículo 9, de la Ley General del Sistema de
Medios de Impugnación en Materia Electoral para el Estado de
Oaxaca, las hagan valer o no las autoridades responsables en
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su informe circunstanciado, ya que de ser así, traería como
consecuencia, un obstáculo a esta autoridad que imposibilite el
pronunciamiento por parte de este Órgano Jurisdiccional sobre
el fondo de la controversia planteada.
En el caso, el Presidente Municipal, Síndico y Tesorero,
todos del Ayuntamiento Constitucional de San Juan Mixtepec,
Juxtlahuaca, Oaxaca, al rendir su informe circunstanciado,
hicieron valer las causales de improcedencias previstas en los
incisos a) y b) del artículo 9 de la Ley General del Sistema de
Medios de Impugnación en Materia Electoral para el Estado,
consistentes en que:
1. Los medios de impugnación previstos en esta Ley serán improcedentes y por lo tanto serán desechados de plano cuando:
a) Se pretenda impugnar actos o resoluciones: que no afecten el interés jurídico del recurrente; que se hayan consumado de un modo irreparable o aquellos contra los cuales no se hubiese interpuesto el medio de impugnación respectivo dentro de los plazos señalados en esta Ley;
b) Que el promovente carezca de legitimación en los términos de la presente Ley;
Para ello, dicha autoridad responsable manifestó que el
actor no acredita con su escrito de demanda tener la calidad
específica de ciudadano del Municipio de San Juan Mixtepec,
Juxtlahuaca, Oaxaca, toda vez que el ejercicio de esta acción
sólo les corresponde a los ciudadanos del Municipio, porque
son titulares del derecho de acción.
Así también, señala que el actor no tiene interés jurídico,
toda vez que no manifiesta con precisión el acto o resolución
impugnados y no menciona la fecha de emisión del mismo, es
decir el actor solo supone la existencia de dicho acto, de donde,
a juicio de la responsable no tiene interés jurídico.
También a su juicio, el medio resulta improcedente ya que
fue presentado hasta el catorce de abril del año en curso, el
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cual promueve por derecho propio como Síndico Municipal, de
San Juan Mixtepec, Juxtlahuaca, Oaxaca, como lo acredito con
la copia debidamente certificada de mi nombramiento, y aun
cuando lo promueva por derecho propio, el actor no acredita
su personalidad con ningún medio de prueba idóneo.
Al respecto, esta autoridad jurisdiccional desestima los
motivos que expresa en su informe circunstanciado la autoridad
responsable Ayuntamiento de San Juan Mixtepec, Juxtlahuaca,
Oaxaca, para sustentar las causales de improcedencia que a su
juicio se actualizan, ello es así, en atención a las siguientes
consideraciones.
Dada su naturaleza, el juicio para la protección de los
derechos políticos electorales del ciudadano, es procedente
cuando un ciudadano por sí mismo y en forma individual, o a
través de sus representantes legales, haga valer presuntas
violaciones a su derecho de votar y ser votado en las
elecciones populares, de asociarse individual y libremente para
tomar parte en forma pacífica en los asuntos políticos y de
afiliarse libre e individualmente a los partidos políticos; así lo
previene el artículo 108 de la Ley General del Sistema de
Medios de Impugnación en Materia Electoral para el Estado de
Oaxaca, es decir, el precepto en cita, sólo refiere la calidad
de ciudadano.
En tendiéndose como tal, de conformidad con lo
establecido en el artículo 34 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, lo siguiente:
Son ciudadanos de la republica los varones y mujeres
que, teniendo la calidad de mexicano, reúnan, además, los
siguientes requisitos:
I. Haber cumplido 18 años, y
II. Tener un modo honesto de vivir.
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Por su parte, el artículo 23, de la Constitución Política del
Estado Libre y Soberano de Oaxaca, refiere que:
Son ciudadanos del Estado de Oaxaca los hombres y mujeres
que hayan nacido en su territorio, quienes sean hijos de padre
o madre oaxaqueños y quienes teniendo una residencia
mínima de cinco años en la Entidad, deseen ser considerados
como tales, en los términos de la Ley, que sean mayores de 18
años y tengan modo honesto de vivir.
De los preceptos transcritos se advierte que, para tener la
calidad de ciudadano, se requiere cumplir con ciertos
requisitos, entre ellos, ser mayor de dieciocho años, tener un
modo honesto de vivir, haber nacido en el territorio, o bien ser
hijo de padre o madre oaxaqueños, y quien teniendo una
residencia mínima de cinco años en la Entidad, desee ser
considerados como tales.
Atento a lo anterior, se presume que Juan Rodríguez
Santiago, contrario a lo que manifiesta la autoridad
responsable, si tiene la calidad de ciudadano, ello porque para
ser miembro de un Ayuntamiento, de conformidad con el
numeral 113, fracción I, inciso a) de la Constitución del Estado
de Oaxaca, se requiere ser ciudadano en ejercicio de sus
derechos políticos, siendo requisito indispensable satisfacer
dicha calidad, hecho que para esta autoridad jurisdiccional, el
actor Juan Rodríguez Santiago satisface dicho requisito, con
base en las razones siguientes:
Fue electo concejal municipal en la elección extraordinaria
realizada el veinticinco de mayo del dos mil once, como lo
manifiesta el propio actor en el primer hecho de su demanda, lo
que se robustece con la copia certificada de la constancia de
mayoría de la elección por el sistema de usos y costumbres,
expedida por el Consejo General del Instituto estatal Electoral y
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de Participación Ciudadana de Oaxaca, de fecha seis de junio
de dos mil once, misma que a continuación se ilustra.
Documental publica con valor probatorio pleno de
conformidad con los numerales 13, párrafo 1, inciso d), párrafo
3, inciso d), y 15, párrafo 2 de la Ley General del Sistema de
Medios de Impugnación en Materia Electoral para el Estado de
Oaxaca.
En ese sentido, la autoridad responsable en su informe
circunstanciado, le reconoce el carácter de Sindico Municipal a
Juan Rodríguez Santiago, es decir, está probado que los
habitantes de San Juan Mixtepec, Juxtlahuaca, Oaxaca,
decidieron darle sus votos a los integrantes de la planilla que
resultó ganadora y la cual está integrada por el hoy actor,
razones por las cuales, esta autoridad electoral concluya que
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Juan Rodríguez Santiago, no solo tiene la calidad de ciudadano
mexicano, sino que también la calidad de ciudadano del
Municipio de San Juan Mixtepec, Juxtlahuaca, Oaxaca, en
términos del artículo 25, fracción III de la Ley Orgánica
Municipal del Estado de Oaxaca.
Opuesto a ello, se parte del principio de que todos los
ciudadanos tienen un modo honesto de vivir hasta que se
demuestre lo contrario, de ahí que, quien afirma que un sujeto
no tiene esa calidad, está obligado a probar de conformidad
con el artículo 14, sección 2 de la Ley de medios en consulta, lo
que en caso, no acontece, puesto que la autoridad
responsable, en el presente juicio, no presentó elementos de
convicción para acreditar su dicho; es decir, que Juan
Rodríguez Santiago no reúne los requisitos específicos para
tener la calidad de ciudadano, ya que solo se concreto a hacer
simples señalamientos sin trascendencia jurídica. De ahí que
no le asista la razón a dicha responsable en sus
argumentos.
Sirve de sustento a lo anterior, la jurisprudencia emitida por
la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la
Federación, identificada con el número 18/2001, consultable en
Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder
Judicial de la Federación, Suplemento 5, Año 2002, páginas 22
y 23, cuyo rubro y texto es:
MODO HONESTO DE VIVIR COMO REQUISITO PARA SER CIUDADANO MEXICANO. CONCEPTO. El concepto de modo honesto de vivir ha sido uniforme en la evolución de las sociedades y de las leyes, identificando con él a la conducta constante, reiterada, asumida por una persona en el seno de la comunidad en la que reside, con apego y respeto a los principios de bienestar considerados por la generalidad de los habitantes de este núcleo social, en un lugar y tiempo determinados, como elementos necesarios para llevar una vida decente, decorosa, razonable y justa. Para colmar esta definición, se requiere de un elemento objetivo, consistente en el conjunto de actos y hechos en que interviene un individuo; y un elemento subjetivo, consistente en que estos actos sean
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acordes con los valores legales y morales rectores del medio social en que ese ciudadano viva. Como se advierte, este concepto tiene un contenido eminentemente ético y social, que atiende a la conducta en sociedad, la cual debe ser ordenada y pacífica, teniendo como sustento la moral, como ingrediente insoslayable de la norma jurídica. El modo honesto de vivir, es una referencia expresa o implícita que se encuentra inmersa en la norma de derecho, tal y como sucede con los conceptos de buenas costumbres, buena fe, que tienen una connotación sustancialmente moral, constituyendo uno de los postulados básicos del derecho: vivir honestamente. En ese orden de ideas, la locución un modo honesto de vivir, se refiere al comportamiento adecuado para hacer posible la vida civil del pueblo, por el acatamiento de deberes que imponen la condición de ser mexicano; en síntesis, quiere decir buen mexicano, y es un presupuesto para gozar de las prerrogativas inherentes a su calidad de ciudadano.
Por otro lado, respecto a lo manifestado por la autoridad
responsable relativo a que Juan Rodríguez Santiago no tiene
interés jurídico para incoar el presente juicio, tampoco le asiste
la razón en los motivos de disenso que hace valer dicha
autoridad, lo anterior debido a que el ciudadano Juan
Rodríguez Santiago, sí cuenta con interés jurídico para
promover el presente medio de impugnación, en atención a las
siguientes consideraciones.
El interés jurídico, consiste en la existencia de un derecho
legítimamente tutelado, que se considera transgredido por la
actuación de alguna autoridad, lo que faculta al agraviado para
acudir ante el Órgano Jurisdiccional, a demandar la reparación
de dicha transgresión.
A este respecto, la Sala Superior del Tribunal Electoral del
Poder Judicial de la Federación, ha emitido la jurisprudencia
7/2002, visible en su Revista Justicia Electoral, suplemento 6,
año 2003, página 39, de rubro y texto:
INTERES JURIDICO DIRECTO PARA PROMOVER MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. REQUISITOS PARA SU SURTIMIENTO. La esencia del artículo 10, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral implica que, por regla general, el interés jurídico procesal se surte, si en la demanda se aduce la infracción de algún derecho sustancial del actor y a la vez éste
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hace ver que la intervención del órgano jurisdiccional es necesaria y útil para lograr la reparación de esa conculcación, mediante la formulación de algún planteamiento tendiente a obtener el dictado de una sentencia, que tenga el efecto de revocar o modificar el acto o la resolución reclamados, que producirá la consiguiente restitución al demandante en el goce del pretendido derecho político-electoral violado. Si se satisface lo anterior, es claro que el actor tiene interés jurídico procesal para promover el medio de impugnación, lo cual conducirá a que se examine el mérito de la pretensión. Cuestión distinta es la demostración de la conculcación del derecho que se dice violado, lo que en todo caso corresponde al estudio del fondo del asunto.
De dicha transcripción se advierte que, el interés jurídico
procesal se surte cuando:
a) En la demanda se aduzca la infracción de algún
derecho sustancial del actor, y
b) El mismo haga ver que la intervención de la autoridad
competente para conocer de ello, es necesaria y útil para lograr
la reparación de esa conculcación.
Cabe mencionar que nuestro máximo órgano jurisdiccional
de nuestro país Suprema Corte de Justicia de la Nación,
también se ha pronunciado al respecto, entendido al interés
para actuar como la necesidad de obtener una resolución
judicial que proteja un derecho reconocido a una persona en el
ordenamiento jurídico, ante su violación o desconocimiento por
parte de otra persona, o bien cuando exista un estado de
incertidumbre que deba de ser eliminado mediante la
declaración judicial.
En el presente caso, Juan Rodríguez Santiago, sí tiene
interés jurídico para promover el juicio que ahora nos ocupa
porque en su demanda se advierte, que controvierte:
1. La supuesta Acta de sesión de Cabildo del H. Ayuntamiento de San Juan Mixtepec, Juxtlahuaca, Oaxaca, de fecha 24 de marzo del año dos mil doce, en el que acordaron revocarme el mandato, sin respetar mi garantía de audiencia, toda vez que no fui emplazado ni vencido en juicio alguno ante el H.
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Congreso del Estado tal y como lo establece los artículos 60,61,62 y 65 de la Ley Orgánica Municipal del Estado de Oaxaca, me causa agravio en razón de que se violentaron mis derechos político electorales ya que no se garantiza el derecho al ejercer el cargo para el que fui electo en elección extraordinaria de.,.) fecha 25 de mayo del dos mil once, es decir que no es atribución del Ayuntamiento revocar mandato de sus concejales, esta facultad es exclusiva del H. Congreso del Estado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 59, fracción IX de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Oaxaca.
2. Me causa agravio la acreditación expedida por la Secretaria General de Gobierno a través de la Dirección de Acreditación adscrita a la Subsecretaria de Fortalecimiento Municipal, a favor del que se dice ser Sindico Municipal, debido a que la autoridad está obligada a hacer únicamente lo que la Ley le mandato, y en el caso que nos ocupa está, violenta lo dispuesto por los artículos' 59 fracción IX de la Constitución particular del Estado y 62 de la Ley Orgánica Municipal del Estado de Oaxaca.
3. Me causa agravio el supuesto acuerdo de Cabildo de fecha 24 de marzo del año dos mil doce, porque a partir del primero de abril del año en curso me han suspendido el pago de mis dietas que había venido percibiendo por desempeñar el cargo de Sindico Municipal del H. Ayuntamiento de San Juan Mixtepec, Juxtlahuaca, Oaxaca, tal y como lo dispone el artículo 5 tercer párrafo de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 138 de la particular del Estado y 43 fracción LXIV de la Ley Orgánica Municipal del Estado de Oaxaca.
Como puede advertirse de lo antes transcrito, el actor
Juan Rodríguez Santiago afirma que impugna en su
carácter de Síndico Municipal del Ayuntamiento de San
Juan Mixtepec, Juxtlahuaca, Oaxaca, actos relacionados
con el cargo que desempeña, siendo su causa de pedir,
que se le restituya en su derecho a desempeñar el cargo
que venía realizando en el citado Ayuntamiento, lo que se
traduce en que, se le tutele su derecho de acceso a la
justicia consagrado en el artículo17 párrafo segundo de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Carácter que debidamente acredita con la copia
certificada por el Notario Público número 63 en el Estado
de Oaxaca, de su nombramiento, mismo que le fue
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expedido por la Secretaría General de Gobierno, a través
de la Subsecretaria de Fortalecimiento Municipal, con
numero de folio 11367 y vigencia de junio de 2011 a
diciembre de 2013, misma que a continuación se plasma.
Razones por las cuales, este Tribunal Electoral advierta
que opuesto a lo afirmado por la autoridad responsable, al
ciudadano Juan Rodríguez Santiago le asiste el interés jurídico
para hacer valer el juicio que nos ocupa, sin que ello implique
necesariamente que le asiste la razón jurídica, ya que ello es
cuestión del estudio de fondo, por ello se debe desestimar los
argumentos hechos valer por la autoridad responsable.
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Respecto a lo manifestado por la responsable en el sentido
de que el medio de impugnación Juan Rodríguez Santiago lo
presenta hasta el catorce de abril del dos mil doce, y con ello
pretende acreditar que el mismo es extemporáneo, también se
desestiman dicho argumento, ello porque, el actor refiere como
acto reclamado el supuesto acuerdo de veinticuatro de marzo
de dos mil doce, la responsable acepta como fecha cierta del
acto reclamado, también, cierto es que dicha responsable no
acredita haberle notificado al actor el acto materia de esta
impugnación, para que esta autoridad estuviera en aptitud de
computar el plazo de cuatro días, que señala el artículo 7 de la
Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia
Electoral para el Estado de Oaxaca.
Además en el caso bajo análisis, estamos en presencia de
un acto de tracto sucesivo, que genéricamente es entendido
que se realiza cada día que transcurre, y en esa virtud, se
arriba a la conclusión de que el plazo legal para impugnarlo no
ha vencido, debiéndose tener por presentada la demanda en
forma oportuna, mientras subsista, la obligación a cargo de la
autoridad responsable y permanece porque el Ayuntamiento
de San Juan Mixtepec, Juxtlahuaca, Oaxaca, no ha acreditado
haber modificado o restituido al actor en el derecho de ejercer
el cargo que venía desempeñando, de donde, subsiste el acto
y como tal el plazo para impugnar el acto que se reclama en el
presente juicio.
Apoya a lo anterior la jurisprudencia emitida por la Sala
Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federal,
identificada con el número 6/2007, consultable en la Gaceta de
Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del
Poder Judicial de la Federación, Año 1, Número 1, 2008, páginas
31 y 32, cuyo rubro y texto es:
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PLAZOS LEGALES. CÓMPUTO PARA EL EJERCICIO DE UN DERECHO O LA LIBERACIÓN DE UNA OBLIGACIÓN, CUANDO SE TRATA DE ACTOS DE TRACTO SUCESIVO. Un principio lógico que se ha aplicado para determinar el transcurso de los plazos legales para el ejercicio de un derecho o la liberación de una obligación, cuando se trata de actos de tracto sucesivo, en los que genéricamente se reputan comprendidos los que no se agotan instantáneamente, sino que producen efectos de manera alternativa, con diferentes actos, consistente en que mientras no cesen tales efectos no existe punto fijo de partida para considerar iniciado el transcurso del plazo de que se trate, ya que su realización constante da lugar a que de manera instantánea o frecuente, renazca ese punto de inicio que constituye la base para computar el plazo, lo cual lleva al desplazamiento consecuente hacia el futuro del punto terminal, de manera que ante la permanencia de este movimiento, no existe base para considerar que el plazo en cuestión haya concluido.
Por último y toda vez que la Secretaria General de
Gobierno del Estado de Oaxaca, no hace manifestación
alguna respecto de alguna causal de improcedencia y
este órgano Resolutor, de oficio no advierte alguna otra
causal de las formuladas por el citado Ayuntamiento; en
consecuencia, lo procedente es estudiar los requisitos de
procedencia del medio de impugnación hecho valer por el
actor Juan Rodríguez Santiago.
TERCERO. Procedencia del medio de impugnación. El
presente medio de impugnación, cumple con los requisitos de
procedencia del juicio para la protección de los derechos
político electorales del ciudadano, previstos en los numerales
108, 109 y 111 de la Ley General del Sistema de Medios de
Impugnación en Materia Electoral para el Estado de Oaxaca,
conforme con lo siguiente:
a) Forma. Que el juicio para la protección de los derechos
políticos electorales del ciudadano, fue presentado por escrito,
en el que consta el nombre y firma autógrafa del actor, señala el
acto impugnado y las autoridades responsables, los hechos en
que se basa su impugnación, los agravios que le causan los
actos reclamados y los preceptos presuntamente violados, de
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donde se surten los supuestos del cumplimiento formal de los
escritos de demanda, previstos en el artículo 8, párrafo 1 de la
Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia
Electoral para el Estado de Oaxaca.
b) Personalidad. En relación a la personalidad de Juan
Rodríguez Santiago; es de reconocérsele como Síndico
Municipal del Ayuntamiento de San Juan Mixtepec, Juxtlahuaca,
Oaxaca, carácter que debidamente acredita con la copia
certificada por el Notario Público número 63 en el Estado de
Oaxaca, de su nombramiento que le fue expedido por la
Secretaría General de Gobierno del Estado de Oaxaca, a través
de la Subsecretaria de Fortalecimiento Municipal, con número
de folio 11367 y vigencia de junio de 2011 a diciembre de 2013,
además de que la autoridad responsable le reconoce tal carácter
al rendir su informe circunstanciado, de donde, queda acreditada
la calidad con la que promueve el actor. En tales consideraciones
al reclamar su derecho de desempeñar el cargo para el que fue
electo, es evidente que tiene personalidad necesaria y suficiente
para incoar el medio de impugnación que nos ocupa.
c) Definitividad. Se satisface este requisito de
procedibilidad, en atención a que el acto reclamado no admite
medio de defensa alguno que deba ser agotado previamente a
la promoción del medio de impugnación que se resuelve.
CUARTO. Suplencia de agravios. Este Tribunal procede
a suplir plenamente los agravios expresados por el actor, con
fundamento en los artículos 1 y 2, apartado A, fracción VIII; 17,
segundo párrafo, y 133 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos; 73, apartado 4 de la Ley General
del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral
para el Estado de Oaxaca; 2, 4, 9, 14 y 15 de la Ley Federal
para Prevenir y Eliminar la Discriminación; 2, 4, apartado 1 y 12
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del Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo
sobre Pueblos Indígenas y Tribales en Países Independientes y
1, apartado 1, de la Convención Americana sobre Derechos
Humanos, toda vez que el actor es integrante de una
comunidad indígena, aun cuando expresamente no lo manifestó
en el escrito de demanda, sin embargo, en las actuaciones obra
copia de la constancia de mayoría, emitida por el Consejo
General del Instituto Estatal Electoral y de Participación
Ciudadana de Oaxaca, expedida a la planilla de concejales
municipales que fue electa el veinticinco de mayo de dos mil
once al Ayuntamiento de San Juan Mixtepec, Juxtlahuaca,
Oaxaca.
Del contenido de la misma, se advierte que dicho
Ayuntamiento elige a sus autoridades municipales mediante el
sistema de usos y costumbres; es decir, hay un reconocimiento
expreso por parte de la autoridad electoral en el sentido de
que se trata de una comunidad que elige a sus autoridades a
través de sus prácticas consuetudinarias propias, lo que en el
Estado se le reconoce a los municipios que tienen ciudadanos
que pertenecen a una etnia; además de que de la mencionada
constancia se advierte que el hoy actor, integra la planilla que
resultó ganadora en la elección realizada el veinticinco de mayo
de dos mil once, de donde, siendo un hecho conocido para
esta autoridad que sólo pueden tener un cargo en los
Ayuntamientos que se eligen a través del sistema de derecho
consuetudinario, los ciudadanos originarios, los que reúnan la
calidad de vecinos y los que se reconozcan como indígenas y
la propia comunidad los acepte; por tanto, al ser el actor Síndico
Municipal del citado Ayuntamiento, es claro que tiene la calidad
de indígena, aun cuando no lo hubiere expresado en su escrito
de demanda, por lo que, esta autoridad tiene el deber de tutelar
sus derechos de acceso a la justicia sin exigir los formalismos
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que en otros procesos se deben de exigir a las partes, esto en
acatamiento al artículo 1, párrafo tercero y 17, párrafo segundo
de nuestra Norma fundamental.
En ese tenor, resulta oportuno precisar que el nombre
autóctono de Mixtepec significa: "Es el cerro de las nubes"
proviene de las voces mixtl- nube, tepetl – cerro; el Municipio de
San Juan Mixtepec, Juxtlahuaca, Oaxaca, se localiza en la
parte noreste del Estado, en las coordenadas 97°50´ longitud
oeste, 17°18´ latitud norte y a una altura de 1,750 metros sobre
el nivel del mar. Limita al norte con San Juan Ñumi y Santos
Reyes Tepejillo; al sur con San Martín Itunyoso, Cuquila,
Heroica ciudad de Tlaxiaco y Santiago Juxtlahuaca; al oriente
con San Juan Ñumi, Heroica ciudad de Tlaxiaco y Santiago
Nundiche; al poniente con San Miguel Tlacotepec, San
Sebastián Tecomaxtlahuaca y Santiago Juxtlahuaca. Su
distancia aproximada a la capital del Estado es de 140
kilómetros. En total el Municipio cuenta con 22 centros de
castellanización, 34 primarias bilingües, 2 escuelas de nivel
preescolar, 10 primarias federales, 2 secundarias técnicas y 4
telesecundarias. De acuerdo a los resultados que presento el II
Conteo de Población y Vivienda en el 2005, en el Municipio
habitan un total de 6,674 personas que hablan alguna lengua
indígena. Datos informativos que se puede consultar en la
página de internet http://www.e-
local.gob.mx/work/templates/enciclo/oaxaca/municipios/.
Ahora bien, el juicio para la protección de los derechos
político electorales del ciudadano, promovido por integrantes de
comunidades o pueblos indígenas, en el que se plantee el
menoscabo de su autonomía política o de los derechos de sus
integrantes para elegir sus autoridades o representantes,
conforme a sus propias normas, procedimientos y prácticas
tradicionales, la autoridad jurisdiccional electoral debe no sólo
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suplir la deficiencia de los motivos de agravio, sino también su
ausencia total y precisar el acto que realmente les afecta, sin
más limitaciones que las derivadas de los principios de
congruencia y contradicción, inherentes a todo proceso
jurisdiccional, porque tal suplencia es consecuente con los
postulados constitucionales que reconocen los derechos de
dichos pueblos o comunidades y sus integrantes.
Ello, porque el derecho fundamental a la tutela
jurisdiccional efectiva, prevista en el artículo 17 párrafo segundo
de la Constitución Federal, tiene como presupuesto necesario la
facilidad de acceso a los tribunales y superar las desventajas
procesales en que se encuentran, por sus circunstancias
culturales, económicas o sociales.
Además, mediante la maximización de la suplencia es
posible tomar en consideración, para la fijación de la
controversia y su resolución, las características propias de la
comunidad o pueblo indígena y sus especificidades culturales,
que evidentemente los diferencian del resto de la ciudadanía.
Por tanto, la suplencia aplicada en este tipo de juicos
permite al juzgador examinar los motivos de inconformidad
planteados inicialmente, aun cuando existan omisiones,
defectos, confusiones o limitaciones en su exposición, así como
también allegar elementos de convicción al expediente que
puedan acreditar la violación a los derechos político electorales
del ciudadano, incluso si no fueron ofrecidos, extremos que,
evidentemente, corrigen las omisiones o deficiencias en que
hubiere incurrido el promovente, que responde en buena
medida a la precaria situación económica y social en que están
los indígenas en nuestro país.
Sirve de apoyo a lo anterior, la jurisprudencia emitida por
la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la
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Federación, identificado con la clave 13/2008, consultable en la
Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal
Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 2, Número 3,
2009, páginas 17 y 18, de rubro: COMUNIDADES INDÍGENAS.
SUPLENCIA DE LA QUEJA EN LOS JUICIOS
ELECTORALES PROMOVIDOS POR SUS INTEGRANTES.
QUINTO. Estudio de fondo. En el caso, el ciudadano
Juan Rodríguez Santiago, solicita a este Tribunal Estatal
Electoral del Poder Judicial de Oaxaca, que se le restituya en el
cargo de Síndico Municipal que venía desempeñando en el
Ayuntamiento de San Juan Mixtepec, Juxtlahuaca, Oaxaca,
para ello hace valer en resumen los siguientes agravios:
PRIMERO.- La supuesta Acta de sesión de Cabildo del H. Ayuntamiento de San Juan Mixtepec, Juxtlahuaca, Oaxaca, de fecha 24 de marzo del año dos mil doce, en el que acordaron revocarme el mandato, sin respetar mi garantía de audiencia, toda vez que no fui emplazado ni vencido en juicio alguno ante el H. Congreso del Estado tal y como lo I establece los artículos 60,61,62 Y 65 de la Ley Orgánica Municipal del Estado de Oaxaca, me causa agravio en razón de que se violentaron mis derechos político electorales ya que no se garantiza el derecho al ejercer el cargo para el que fui electo en elección extraordinaria de fecha 25 de mayo del dos mil once, es decir que no es atribución del Ayuntamiento revocar mandato de sus concejales, esta facultad es exclusiva del H. Congreso del Estado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 59 fracción IX de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Oaxaca.
SEGUNDO.- Me causa agravio la acreditación expedida por la Secretaria General de Gobierno a través de la Dirección de Acreditación adscrita a la Subsecretaria de Fortalecimiento Municipal, a favor del que se dice ser Sindico Municipal, debido a que la autoridad está obligada a hacer únicamente lo que la Ley le mandato, y en el caso que nos ocupa está, violenta lo dispuesto por los artículos' 59 fracción IX de la Constitución particular del Estado y 62 de la Ley Orgánica Municipal del Estado de Oaxaca.
TERCERO.- Me causa agravio el supuesto acuerdo de Cabildo de fecha 24 de marzo del año dos mil doce, porque a partir del primero de abril del año en curso me han suspendido el pago de mis dietas que había venido percibiendo por desempeñar el cargo de Sindico Municipal del H. Ayuntamiento de San Juan Mixtepec, Juxtlahuaca, Oaxaca, tal y como lo dispone
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el artículo 5 tercer párrafo de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 138 de la particular del Estado y 43 fracción LXIV de la Ley Orgánica Municipal del Estado de Oaxaca.
Por su parte la autoridad responsable Ayuntamiento de
San Juan Mixtepec, Juxtlahuaca, Oaxaca, al rendir su informe
circunstanciado manifiesta en lo que interesa:
…
4. Resulta que a partir de la segunda semana de febrero del año
dos mil doce, hasta la fecha en que se rinde el presente informe,
el señor JUAN RODRÍGUEZ SANTIAGO, abandonó en forma
irresponsable totalmente su cargo y funciones de Síndico
Municipal, despertando la molestia e inconformidad de los
ciudadanos, requiriéndole mediante oficio en su domicilio para
que cumpliera con sus obligaciones, sin que firmara dicho señor
ningún documento y manifestaba que luego se presentaría, ya
que tenía otras actividades más importantes que hacer.
5. Extraoficialmente en la segunda semana del mes de febrero,
nos enteramos que el grupo de ciudadanos inconformes que
encabeza ANGELICA HERNANDEZ LOPEZ Y ANTONIO
VICTORINO RAYMUNDO FLORES, promovieron ante el H.
Congreso del Estado, una solicitud de desaparición de poderes
del H. Ayuntamiento de San Juan Mixtepec y que ya habían
emplazado al síndico municipal, por ello acudimos con el para
que nos diera información, manifestándonos que ese era un
problema de él y que no nos metiéramos, por lo que le
reclamamos manifestándole que era un problema de todo el
ayuntamiento y no un asunto solo del síndico; por ello nos vimos
en la necesidad de buscar asesoría para contestar dicha
solicitud y una vez elaborada la contestación firmamos todos los
demás integrantes del Cabildo y buscamos al sindico municipal
para que la firmara, sin embargo se negó en forma categórica a
firmarla, por lo que su conducta resultó sospechosa. Sin la firma
del síndico presentamos el documento ante la comisión de
gobernación del Congreso del Estado, sin embargo, no nos
dieron intervención ni nos tuvieron por contestada la solicitud de
desaparición de poderes por la falta de firma del síndico
municipal, causando un nuevo agravio al H. Ayuntamiento y
hasta la fecha desconocemos el avance real de dicha solicitud
de desaparición de poderes.
Cabe mencionar que en ningún momento se le impidió al C.
JUAN RODRIGUEZ SANTIAGO, el ejercicio de cargo de Síndico
Municipal, por el contrario se le insistió en multiples ocasiones
para que cumpliera su responsabilidad, dejando de acudir a
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múltiples sesiones de Cabildo a la que fue convocado,
negándose a firmar los diversos citatorios.
6. En virtud de lo anterior y ante el abandono irresponsable del
cargo de Síndico Municipal por parte del C. JUAN RODRIGUEZ
SANTIAGO, dejándonos en completo estado de indefensión en
los distintos asuntos del Ayuntamiento, con las facultades que la
Ley Orgánica del Estado, confiere al Ayuntamiento y con la
finalidad de cumplir con los fines del H. Ayuntamiento y con las
atribuciones que el citado ordenamiento señala, mediante sesión
de Cabildo de fecha 24 de marzo del año 2012, se acordó
requerir al suplente para asumir el cargo de síndico municipal,
en términos de lo dispuesto por el artículo 85 de la Ley Organica
Municipal vigente en el Estado, recayendo tal responsabilidad en
la persona del ciudadano FELICIANO CHAVEZ LOPEZ, quien
incluso fue acreditado ante la Secretaria General de Gobierno
como síndico municipal interino, en tanto en su momento se
tramite formalmente la revocación del mandato ante el H.
Congreso del Estado, donde tenga la oportunidad de aprobar
pruebas en su defensa y desvirtue las causas que se invoquen.
Por ello ante el abandono voluntario y de mala fe del cargo de
síndico municipal, el acuerdo de Cabildo antes mencionado no le
causa ningún agravio al señor JUAN RODRIGUEZ SANTIAGO,
ya que no existe ninguna facultad del H. Ayuntamiento, ni
procedimiento jurídico alguno, que permite obligar a un concejal
al cumplimiento de sus funciones.
En el caso, esta autoridad pone de relieve que el actor en
su escrito de demanda expresa como acto reclamado la
revocación de su mandato por parte del Ayuntamiento, y la
responsable manifiesta que hubo abandono por parte de la hoy
impetrante, por tanto, se está en presencia de dos actos
distintos, pero ambos, pueden ser constitutivos de
conculcación de derechos políticos electorales del ciudadano,
en especial, el derecho del ciudadana actor Juan Rodríguez
Santiago a desempeñar el cargo de Síndico Municipal en el
citado Ayuntamiento, que se traduce en su derecho a ser
votado en la vertiente del ejercicio del cargo para el que fue
electo, el cual se encuentra previsto en la fracción III, del
artículo 23 de la Constitución Política del Estado de Oaxaca.
Bajo ese orden de ideas, cabe precisar que el derecho
político electoral es considerado un derecho fundamental, y se
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encuentra protegido también en los artículos 25, inciso b) del
Pacto Internacional sobre Derecho Civiles y Políticos y 23
arábigo 1, inciso b) Convención Americana Sobre Derechos
Humanos, protocolos de los que el estado mexicano forma
parte, y que son obligatorio en nuestro sistema normativo.
Ahora bien, en atención a lo que dispone el artículo 1°,
tercer párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos, en el sentido de que todas las autoridades en el
ámbito de sus competencias, tienen la obligación de promover,
respetar, proteger y garantizar los derechos humanos de
conformidad con los principios de universalidad,
interdependencia, indivisibilidad y progresividad, y a efecto, de
garantizar una tutela judicial efectiva, de conformidad con lo que
prevé el artículo 17, párrafo segundo, de la Carta Magna, por lo
que al no estar demostrado en autos que la responsable le
hubiere notificado al actor el acto que reclama, vía juicio para la
protección de los derechos políticos electorales del ciudadano,
para que Juan Rodríguez Santiago estuviera en condiciones de
precisar el acto reclamado del que hoy se duele.
Es por lo que esta autoridad, no puede pasar por
inadvertido que el actuar de la autoridad responsable puede
violar los derechos políticos electorales del ciudadano actor
Juan Rodríguez Santiago.
Apoya a lo anterior, como criterio orientador, la tesis 1a.
XIX/2011 (10a.), con número de registro 200 0126 publicada en
el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Décima
Época 200 0126, de la Primera Sala de la Suprema Corte de
Justicia de la Nación, cuyo rubro y texto es:
PRINCIPIO PRO PERSONA. CRITERIO DE SELECCIÓN DE LA NORMA DE DERECHO FUNDAMENTAL APLICABLE. De conformidad con el texto vigente del artículo 1o. constitucional, modificado por el decreto de reforma constitucional publicado en el Diario
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Oficial de la Federación el 10 de junio de 2011, en materia de derechos fundamentales, el ordenamiento jurídico mexicano tiene dos fuentes primigenias: a) los derechos fundamentales reconocidos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y b) todos aquellos derechos humanos establecidos en tratados internacionales de los que el Estado mexicano sea parte. Consecuentemente, las normas provenientes de ambas fuentes, son normas supremas del ordenamiento jurídico mexicano. Esto implica que los valores, principios y derechos que ellas materializan deben permear en todo el orden jurídico, obligando a todas las autoridades a su aplicación y, en aquellos casos en que sea procedente, a su interpretación. Ahora bien, en el supuesto de que un mismo derecho fundamental esté reconocido en las dos fuentes supremas del ordenamiento jurídico, a saber, la Constitución y los tratados internacionales, la elección de la norma que será aplicable -en materia de derechos humanos-, atenderá a criterios de favorabilidad del individuo o lo que se ha denominado principio pro persona, de conformidad con lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 1o. constitucional. Según dicho criterio interpretativo, en caso de que exista una diferencia entre el alcance o la protección reconocida en las normas de estas distintas fuentes, deberá prevalecer aquella que represente una mayor protección para la persona o que implique una menor restricción. En esta lógica, el catálogo de derechos fundamentales no se encuentra limitado a lo prescrito en el Texto Constitucional, sino que también incluye a todos aquellos derechos que figuran en los tratados internacionales ratificados por el Estado mexicano.
Amparo directo 28/2010. Demos, Desarrollo de Medios, S.A. de C.V. 23 de noviembre de 2011. Mayoría de cuatro votos. Disidente: Guillermo I. Ortiz Mayagoitia. Ponente: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. Secretario: Javier Mijangos y González.
En el presente expediente, este Tribunal Estatal Electoral
se avocará a determinar si en el caso sometido bajo estudio,
está acreditado por parte de la autoridad responsable el
abandono del cargo del concejal municipal Juan Rodríguez
Santiago, es decir, si dicha autoridad siguió el procedimiento
previsto en la Ley Orgánica Municipal del Estado de Oaxaca.
Al respecto obra en autos, copia certificada por el
Secretario Municipal del Ayuntamiento de San Juan Mixtepec,
Oaxaca, del acta de sesión de Cabildo de dicho Ayuntamiento
de veinticuatro de marzo de dos mil doce, en la cual se aprecia
de su contenido el siguiente:
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ORDEN DEL DÍA
PUNTOS ASUNTOS
1. Lista de asistencia
2. Declaración del quórum e instalación legal
de la sesión
3. Aprobación del orden del día
4. Análisis sobre el abandono del cargo e incumplimiento de la función del sindico municipal
5. clausura de la sesión
Se aprecia que una vez aprobado dicho ORDEN por los
integrantes del mencionado Ayuntamiento, que en uso de la voz
el Presidente Municipal manifestó en esencia a todos los
miembros del Cabildo ahí presentes que, el ciudadano Juan
Rodríguez Santiago había abandonado el cargo, ya que se ha
negado a ejercer sus facultades y obligaciones como
Síndico Municipal y representante legal del Ayuntamiento; así
mismo, existen quejas de los ciudadanos que han requerido de
sus servicios para intervenir en los asuntos de su competencia,
negándose a ejercer sus facultades, ya que no ha presentado
las denuncias o querellas por el desvío de recursos federales
de los ramos 28 y 33 fondos III y IV de año dos mil once, en
contra de Antonio Victorino Raymundo Flores, Angélica
Hernández López y Mara Soledad Dionisio Sierra.
Expuso además que se le ha citado por escrito a las
sesiones de Cabildo de tres, diez, y quince de marzo de dos mil
once, considerando que al no asistir a dichas sesiones, no
ejerce sus atribuciones y facultades; circunstancia por la cual,
propuso a los presentes solicitar la revocación del cargo del
Síndico Municipal Juan Rodríguez Santiago de manera urgente
e inmediata ante la instancia correspondiente, así como
requerir en forma inmediata al concejal Feliciano Chávez
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López, para que fungiera como Sindico Municipal Suplente,
además solicitó al Ayuntamiento la suspensión de las dietas
que le correspondían a Juan Rodríguez Santiago, en virtud de
no haber razón para que siguiera cobrando.
Se aprecia de dicha acta de sesión de Cabildo de
veinticuatro de marzo de dos mil doce, que las propuestas
sometidas por el Presidente Municipal a los integrantes del
Ayuntamiento de San Juan Mixtepec, Juxtlahuaca, Oaxaca,
fueron aprobadas por unanimidad de votos, firmando de
conformidad, como a continuación se ilustra:
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Documental que tiene el carácter de pública, porque fue
confeccionada por una autoridad municipal en el ámbito de su
competencia, además de que obra en el archivo del
Ayuntamiento municipal, de conformidad con lo que establece
el artículo 92 fracción IV de la Ley Orgánica Municipal para el
Estado y que al no estar controvertida en cuanto a su
autenticidad y alcance probatorio, de conformidad con lo que
prevé el artículo 13, párrafo 1, inciso a), párrafo 3, inciso c) en
relación con el 15, párrafo 2 de la Ley General del Sistema de
Medios de Impugnación en Materia Electoral para el Estado de
Oaxaca, se le concede valor probatorio pleno, respecto de los
hechos que consignan.
Cabe precisar que como se anticipó en párrafos
precedentes el Municipio de San Juan Mixtepec, Juxtlahuaca,
Oaxaca, elige a sus autoridades bajo el sistema de derecho
consuetudinario, sin embargo, para su actuar como autoridades
municipales constitucionalmente electas, se rigen por las
normas de nuestro derecho positivo, como son la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos; la Constitución Local
y la Ley Orgánica Municipal para el Estado de Oaxaca; hecho
que se corrobora con el acta de sesión de Cabildo de
veinticuatro de marzo de dos mil doce, sin que se pueda
advertir algún procedimiento, práctica consuetudinaria para
llevar a cabo sus sesiones como parte de sus formas propias o
ancestrales para gobernar, razón por la cual, el presente caso,
se estudiará conforme a las normas descritas.
En efecto, la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos establece en su artículo 115, fracción I, lo siguiente:
Los estados adoptaran, para su régimen interior, la forma de gobierno republicano, representativo, popular, teniendo como base de su división territorial y de su organización política y administrativa el municipio libre, conforme a las bases siguientes:
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I. Cada municipio será gobernado por un Ayuntamiento de elección popular directa, integrado por un presidente municipal y el número de regidores y síndicos que la ley determine. La competencia que esta constitución otorga al gobierno municipal se ejercerá por el Ayuntamiento de manera exclusiva y no habrá autoridad intermedia alguna entre este y el
gobierno del estado.
A su vez el numeral 113 de la Constitución Política del
Estado Libre y Soberano de Oaxaca, en lo que interesa
dispone:
Artículo 113.- El Estado de Oaxaca, para su régimen interior, se divide en Municipios libres que están agrupados en distritos rentísticos y judiciales.
Los Municipios se erigirán y suprimirán de conformidad con las disposiciones contenidas en las fracciones VII y VIII del Artículo 59 de esta Constitución. Los Municipios tienen personalidad jurídica propia y constituyen un nivel de gobierno. I.- Cada Municipio será gobernado por un Ayuntamiento de elección popular directa, integrado por un Presidente Municipal y el número de Regidores y Síndicos que la ley determine. ….
Los Ayuntamientos tendrán facultades para aprobar, de acuerdo con las leyes en materia municipal, que deberá expedir la Legislatura del Estado, los Bandos de Policía y Gobierno, los reglamentos, circulares y disposiciones administrativas de observancia general dentro de sus respectivas jurisdicciones, que organicen la administración pública municipal, regulen las materias, procedimientos, funciones y servicios públicos de su competencia y aseguren la participación ciudadana y vecinal. La competencia que esta Constitución otorga al gobierno municipal se ejercerá por el Ayuntamiento de manera exclusiva y no habrá autoridad intermedia alguna entre éste y el Gobierno del Estado. La organización y regulación del funcionamiento de los Municipios, estará determinada por las leyes respectivas que expida el Congreso del Estado, sin coartar ni limitar las libertades que les concede la Constitución General de la República y la particular del Estado.
….
Al respecto, la Ley Orgánica Municipal para el Estado de
Oaxaca, establece lo siguiente:
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Artículo 29.- El Ayuntamiento constituye el Órgano de Gobierno del Municipio. Se asentará en la cabecera municipal. Entre el Ayuntamiento y el Gobierno del Estado no habrá autoridad intermedia alguna. Se deberán expedir por el Ayuntamiento, en ejercicio de las atribuciones previstas en la fracción I, del artículo 43, el reglamento interior del mismo, el reglamento del Cabildo, los manuales de procedimientos, así como las demás disposiciones legales y administrativas necesarias para su buena organización y funcionamiento. Artículo 30.- El Ayuntamiento estará integrado por el Presidente Municipal y el número de Síndicos y Regidores que señale el Código de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales de Oaxaca. Artículo 31.- Los miembros del Ayuntamiento se eligen por sufragio universal, directo, libre y secreto de los ciudadanos según los principios de mayoría relativa y de representación proporcional, en los términos del Código de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales del Estado de Oaxaca. En los Municipios que se rigen por usos y costumbres, para la elección del Ayuntamiento, se respetarán las tradiciones y prácticas democráticas en los términos de los ordenamientos aplicables. … … Artículo 34.- Los cargos de Presidente Municipal, Síndicos y Regidores del Ayuntamiento serán obligatorios y sólo podrá renunciarse a ellos por causa justificada que calificará el propio Ayuntamiento. De todos los casos conocerá el Congreso del Estado, hará la declaratoria que corresponda y proveerá lo necesario para cubrir la vacante si después de llamado el suplente, éste no acudiere.
De los artículos trascritos se advierte que el Ayuntamiento
es el máximo órgano con el que cuenta un municipio; que los
cargos de presidente municipal, síndicos y regidores del
Ayuntamiento serán obligatorios y sólo podrá renunciarse a
ellos por causa justificada que calificara el propio Ayuntamiento.
Ahora bien, para los casos de suspensión y revocación de
mandato, se analizarán las instituciones jurídicas y
procedimientos relativos, previstos en la Ley Orgánica Municipal
del Estado de Oaxaca para dichos efectos:
Suspensión de Mandato:
Artículo 60.- Son causas graves para la suspensión del mandato de algún miembro del Ayuntamiento:
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I.- La incapacidad física o legal transitoria;
II.-El haberse dictado en su contra orden de aprehensión, auto de sujeción a proceso o de formal prisión, como probable responsable en la comisión de un delito; y
III.- Cuando así lo disponga la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado y Municipios y la Ley de fiscalización Superior del Estado.
IV.- El incumplimiento de una resolución judicial en materia electoral.
Revocación de Mandato.
Artículo 61.- Son causas graves para la revocación del mandato de algún miembro del Ayuntamiento:
I.- La incapacidad física o legal permanente;
II.- El haberse dictado en su contra sentencia condenatoria, como plenamente responsable en la comisión de un delito intencional;
III.- La inasistencia a tres sesiones del Ayuntamiento en forma consecutiva y sin causa justificada;
IV.- El realizar en lo individual, cualquiera de los actos que dan origen a la desaparición de un Ayuntamiento;
V.- La realización reiterada de actos u omisiones que afecten la legalidad, honradez, lealtad, imparcialidad y eficiencia que deben observar en el desempeño de sus funciones;
VI.- El causar conflictos reiterados en contra de la mayoría o totalidad de los integrantes de un Ayuntamiento, o a la comunidad, y que hagan imposible el cumplimiento de los fines o el ejercicio de las funciones a cargo del Ayuntamiento; y
VII.- Cuando así lo disponga la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado y Municipios y la Ley de fiscalización Superior del Estado.
VIII.- La inejecución de sentencia en materia electoral.
En ese mismo tenor en otras disposiciones de la Ley
Orgánica Municipal en consulta, prevé diversas causas
específicas para la revocación del mandato de los integrantes
de los Ayuntamientos tales como:
Artículo 83.- Las ausencias de los concejales, se suplirán de acuerdo con lo siguiente:
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Al término del plazo de la licencia concedida, el concejal deberá integrarse de inmediato a su cargo. De no hacerlo, los integrantes del Ayuntamiento solicitarán la suspensión y revocación del mandato, de acuerdo a lo establecido por esta Ley.
Continuando con dichas causales, el diverso artículo 84
norma lo relativo a las faltas injustificadas:
Artículo 84.- Si la falta de los concejales es por causa injustificada, se observará lo siguiente:
I.- Si es menos de quince días naturales, en aquellos casos en que el reglamento o por acuerdo respectivo del Ayuntamiento obligue a los concejales de acudir diariamente a sus labores, el Ayuntamiento acordará el descuento de las dietas correspondientes; y
II.- Si por falta injustificada, el concejal deja de acudir a
más de tres sesiones de Cabildo, los integrantes del Ayuntamiento solicitarán ante el Congreso del Estado, la suspensión o revocación de su mandato, con apego a esta Ley, siempre que obre que fue notificado legalmente el citatorio para la celebración de las sesiones.
Y finalmente, el artículo 85 siguiente establece el
procedimiento para el caso de abandono del cargo:
ARTICULO 85.- El abandono del cargo se da cuando sin justificación alguna el concejal ya no se presenta a ejercer el cargo, aún cuando sea requerido con las formalidades legales por el Ayuntamiento, por lo que se procederá a solicitar al Congreso del Estado la revocación de su mandato, mientras tanto, sesionará para acordar que se requerirá al suplente para que asuma el cargo en forma provisional, en caso de negativa de éste, asumirá el cargo en forma provisional cualquiera de los suplentes que requiera el Ayuntamiento hasta en tanto se resuelva lo relativo al abandono del cargo en que se incurra. El mismo procedimiento se seguirá, para el caso de los integrantes del Concejo Municipal.
A continuación se establece de forma esquematizada el
procedimiento dispuesto en los artículos 62 al 65 de la ley en
consulta, para la declaración de la suspensión o desaparición de
un Ayuntamiento, así como la suspensión o revocación del
mandato de uno o más de sus integrantes:
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1. Presentación de la solicitud.
1.1. Se realiza ante la Oficialía Mayor del Congreso del Estado.
1.2. Podrá ser formulada por:
1.2.1. El titular del ejecutivo del Estado,
1.2.2. Los legisladores locales,
1.2.3. Los integrantes del Ayuntamiento respectivo,
1.2.4. Los ciudadanos vecinos del municipio.
1.3. Deberá contar por lo menos con los siguientes requisitos:
1.3.1. Nombre del solicitante y domicilio que señale para recibir notificaciones en la capital del Estado de Oaxaca, para que se practiquen las diligencias necesarias, así como la designación de persona para recibirla;
1.3.2. Tratándose de particulares, deberán acreditar su vecindad;
1.3.3. Nombre, domicilio y cargo que desempeñe en el Ayuntamiento, la persona o personas en contra de las cuales se dirige la pretensión;
1.3.4. El o los actos en que se funda la solicitud; y
1.3.5. Las pruebas que sirven de base a la petición y anunciar aquéllas que requieren término para su desahogo.
1.3.6. A la solicitud deberán acompañarse para efectos de emplazamiento copias simples de cada uno de los documentos exhibidos.
2. Recepción y Turno. 2.1. El Oficial Mayor dará cuenta de la solicitud y anexos presentados:
2.1.1. Al Pleno del congreso del Estado, o
2.1.2. En su caso a la Diputación Permanente.
2.2. Lo anterior a efecto de que se turne a la Comisión Permanente de Gobernación, la cual estará a cargo de la instrucción del caso, cuidando que se cumplan las formalidades del procedimiento y se respete la garantía de audiencia.
3. Admisión o Requerimiento.
3.1. Una vez hecho lo anterior:
3.1.1. La Comisión en cita determinará si la
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solicitud satisface los requisitos de ley;
3.1.2. Puede también la Comisión prevenir a los solicitantes que subsanen algún requisito.
4. Ratificación y
Emplazamiento.
4.1. Satisfechos los requisitos de la solicitud:
4.1.1. La Comisión citará a los denunciantes para ratificarla.
4.1.1.1. Si así lo hicieren, la Comisión ordenará notificar personalmente, correr traslado y emplazar a él o a los integrantes del Ayuntamiento.
5. Contestación. 5.1. El o los denunciados tendrán un plazo de diez días para producir su contestación, so pena de declararlos en rebeldía y presuntamente confesos.
5.2. Si transcurrido el plazo para contestar sin que se hubiere producido ésta, y sin necesidad de acuse, se hará la declaración de rebeldía y se presumirán confesos los hechos de la solicitud que se dejaron de contestar.
6. Pruebas. 6.1. Concluido el plazo para la contestación:
6.1.1. la Comisión de Gobernación dentro de los diez días siguientes fijará día y hora para una audiencia de pruebas, la cual se efectuará ante el Presidente de la Comisión y los integrantes de ésta que deseen estar presentes.
6.1.1.1. Si las pruebas ofrecidas en la audiencia lo requieren se fijará un plazo de hasta veinte días naturales para su desahogo.
7. Alegatos. 7.1. Una vez agotado el plazo probatorio, se concederá a las partes un plazo de cinco días para presentar por escrito sus alegatos.
8. Dictamen. 8. 1. Trascurrido el plazo anterior, la Comisión de Gobernación formulará su dictamen dentro de un plazo de veinte días naturales, el cual puede ser ampliado por autorización expresa del Congreso.
8.2. El dictamen debe satisfacer los requisitos de una resolución judicial:
8.2.1. Resultandos,
8.2.2. Considerandos y
8.2.3. Puntos resolutivos.
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9. Aprobación. 9.1. El dictamen con propuesta de suspensión o desaparición de Ayuntamiento, suspensión o revocación de mandato de alguno de sus integrantes, requerirá para su aprobación del voto de las dos terceras partes de los Diputados que integran el Congreso del Estado.
9.1.1. La resolución del Congreso se publicará en el Periódico Oficial de Estado.
En ese sentido, cabe precisar que conforme a la ley en
referencia, compete exclusivamente al Congreso del Estado
declarar la suspensión o desaparición de un Ayuntamiento, así
como la suspensión o revocación del mandato de uno o más de
sus integrantes, por las causas antes establecidas.
Así las cosas, en el caso concreto, la autoridad
responsable en su informe justificado sostiene que el actor Juan
Rodríguez Santiago, en su carácter de Síndico Municipal,
abandonó sus funciones que venía desempeñando y que desde
la segunda semana de febrero hasta el veintisiete de abril de
dos mil doce dejó en forma irresponsable totalmente su cargo y
funciones como Síndico Municipal.
Hecho que pretende acreditar con el acta de sesión de
Cabildo de veinticuatro de marzo de dos mil doce, donde el
Presidente Municipal de San Juan Mixtepec, Juxtlahuaca,
Oaxaca, en uso de la voz, en esencia manifestó: De todos es
conocido que Juan Rodríguez Santiago ha abandonado el
cargo, y las razones que expone dicha autoridad versan sobre
que se ha negado a ejercer sus facultades y obligaciones como
Síndico Municipal y como representante legal del Ayuntamiento.
Adujo además de que existen quejas de los ciudadanos
que han solicitado sus servicios, negándose Juan Rodríguez
Santiago a ejercer sus servicios, a grado tal de no presentar las
denuncias o querellas por el desvió de los recursos federales
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ramos 28 y 33 fondo III y IV de 2011 en contra de Antonio
Victorino Raymundo Flores, Angélica Hernández López y Mara
Soledad Dionicio Sierra. Además de que se ha citado por
escrito a las sesiones de tres, diez y quince de marzo de dos
mil doce.
Ante tales señalamientos, se advierte de la mencionada
acta de veinticuatro de marzo de dos mil doce, que el
Presidente Municipal del aludido Ayuntamiento propone solicitar
la revocación del cargo del Síndico Municipal Juan Rodríguez
Santiago de manera urgente e inmediata ante la instancia
correspondiente, y propone requerir en forma inmediata al
suplente Feliciano Chávez López para que ocupe dicho cargo,
también solicitó suspenderles sus dieta, en razón de que no hay
razón para que siga cobrando.
Hecho por el cual, esta autoridad jurisdiccional advierte
que del contenido de la citada acta, se desprende el acto
reclamado del cual se duele el actor Juan Rodríguez Santiago,
puesto que en su demanda manifestó que se le revocó del
cargo como Sindico Municipal del Ayuntamiento de San Juan
Mixtepec, Juxtlahuaca, Oaxaca, la autoridad responsable, no
expuso las razones convincentes para acreditar su actuar, ya
que aplica la hipótesis normativa que señala el artículo 85 de la
Ley Orgánica Municipal del Estado de Oaxaca, ya que afirma
en esencia que el Síndico Municipal, dejo de acudir a múltiples
sesiones de Cabildo a las que fue convocado, lo que se traduce
a un abandono irresponsable de sus funciones.
Así las cosas, el artículo 85 en que justifica su actuar la
autoridad responsable, establece que el abandono del cargo se
da cuando sin justificación alguna el concejal ya no se presenta
a ejercer el cargo, aún cuando sea requerido con las
formalidades legales por el Ayuntamiento, es decir, el precepto
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establece primero, cuando hay abandono del cargo y segundo,
para que exista dicho hecho debe requerirlo, llamarlo con las
formalidades legales, y con ello se entiende que debe existir
certeza y sin lugar a dudas que fue notificado por el
Ayuntamiento para que se presente a ejercer el cargo.
También en dicho precepto 85 en estudio, establece el
procedimiento siguiente:
1. El Ayuntamiento sesionará para acordar que se
requerirá al suplente para que asuma el cargo en forma
provisional.
2. En caso de negativa del suplente, asumirá el cargo en
forma provisional cualquiera de los suplentes que requiera el
Ayuntamiento hasta en tanto se resuelva lo relativo al abandono
del cargo en que se incurra.
En el presente caso, la autoridad municipal afirma que el
Síndico Municipal dejo de acudir a múltiples sesiones de
Cabildo a las que fue convocado, lo que se traduce a un
abandono irresponsable de sus funciones y que por ese motivo,
se llamó a su suplente Feliciano Chávez López para que
ocupara dicho cargo, de ahí que el ahora actor Juan Rodríguez
Santiago afirma que le fue revocado su mandato y que le fue
vulnerada su garantía de audiencia.
Ahora bien, el Pleno de este Tribunal Electoral procede a
analizar si se actualiza la hipótesis del abandono del cargo que
señala el numeral 85 multicitado, y para que exista tal es
importante que haya sido previamente requerido por el
Ayuntamiento con las formalidades legales para que el Síndico
Municipal se presente a ejercer el cargo.
En ese tenor, del informe justificado, de las pruebas que
aportaron las partes y que este propio tribunal se hizo llegar y
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que obran en los autos, se llega al conocimiento que el
Ayuntamiento si bien anexó a su informe circunstanciado los
escritos de fechas diecisiete y veintiocho de febrero de dos mil
doce, dirigidos a Juan Rodríguez Santiago, por medio de los
cuales el Presidente y Secretario Municipal del Ayuntamiento de
San Juan Mixtepec, Juxtlahuaca, Oaxaca, le requieren para que
se presente a cumplir con su cargo, ello no es suficiente,
porque en primer lugar, en dichos escritos no consta el acuse
de recibido que en su caso hubiera plasmado el ahora actor,
hecho que se corrobora con la propia certificación que hizo a
los mismos el Secretario Municipal de dicho Ayuntamiento; en
segundo lugar, en dichos escritos, no se advierte de su
contenido que dicha determinación haya sido tomada por el
Cabildo de ese Ayuntamiento en su totalidad, mediante una
sesión, circunstancias estas que puede tener por actualizado el
abandono del cargo que ahora se le atribuye a Juan Rodríguez
Santiago en su carácter de Síndico Municipal, máxime que
existe la presunción legal que los concejales ejercen el cargo
encomendado hasta en tanto se demuestre lo contrario.
Por otro lado, manifiesta la autoridad responsable que
Juan Rodríguez Santiago dejó de acudir a las sesiones de
Cabildo de tres, diez y quince de marzo de dos mil doce,
cuando únicamente dicho ciudadano fue convocado, por así
constar en los autos, para asistir a una sesión diversa (veinte de
marzo de dos mil doce) a las que se dice no asistió, y por cierto,
el acta correspondiente a la fecha que convocan, no la agregó a
su informe la autoridad responsable, por lo que existe la
presunción a favor del hoy actor de que tampoco fue convocado
para asistir a las sesiones de Cabildo que dice la responsable
faltó en su carácter de Síndico Municipal. Lo se traduce como
un hecho distinto, pues el concejal que deja de acudir a más de
tres sesiones de Cabildo, siempre y cuando haya sido notificado
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legalmente mediante citatorio, actualiza la hipótesis que señala
el artículo 84 fracción II de la Ley Orgánica Municipal del Estado
de Oaxaca, y no el supuesto previsto en el numeral 85 del
mismo ordenamiento legal, que es la relativa al abandono del
cargo y que es la que invoca la autoridad municipal responsable
para revocar de su cargo de Síndico Municipal a Juan
Rodríguez Santiago.
En ese entendido, y dada la importancia que reviste dicha
hipótesis, el legislador local, le exige a los integrantes del
Ayuntamiento que cumplan con ciertas formalidades para tener
por acreditada el supuesto de abandono del cargo de algún
concejal, es decir, el Ayuntamiento como el cuerpo
representativo del Municipio está obligado a dar certeza de que
efectivamente se trate de un acto de abandono por parte de un
determinado concejal, y no de una omisión, en el sentido de
que no fuere convocado a sesiones de Cabildo o a las
actividades que como concejal tiene que realizar dentro del
Ayuntamiento, puesto que, de conformidad con lo que prevé el
artículo 68, fracción III de la citada ley orgánica, corresponde al
presidente municipal convocar a los concejales para que
asistan a las sesiones de Cabildo.
Bajo las mencionadas hipótesis, como consta en
el acta de veinticuatro de marzo de dos mil doce, el
Presidente Municipal solicitó a los integrantes del Cabildo
municipal del Ayuntamiento de San Juan Mixtepec,
Juxtlahuaca, Oaxaca, la revocación del cargo de Síndico
Municipal Juan Rodríguez Santiago de manera urgente e
inmediata ante la instancia correspondiente, y propuso
además, se requiriera en forma inmediata al suplente
Feliciano Chávez López, para que ocupe dicho cargo, y
solicitó la suspensión de sus dietas, argumentando que no
hay razón para que siga cobrando.
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Del análisis de dicha probanzas se llega al conocimiento
pleno de que efectivamente el ciudadano Juan Rodríguez
Santiago, fue revocado de su cargo de Síndico Municipal y su
lugar fue ocupado por el ciudadano Feliciano Chávez López,
persona a quien el Presidente Municipal del Ayuntamiento de
San Juan Mixtepec, Juxtlahuaca, Oaxaca, con fecha
veinticuatro de marzo de dos mil doce, le expidió el
nombramiento, protestando dicho cargo, lo anterior, por así
constar en los autos.
Hecho por el cual, la Secretaria General de Gobierno, a
través de la Jefatura de Acreditaciones, procedió a acreditar a
dicho ciudadano como Síndico Municipal Interino, por cumplir
con los requisitos necesarios para ello, hasta en tanto, se
resuelta por el Congreso del Estado de Oaxaca, el
procedimiento de revocación de mandato del ciudadano Juan
Rodríguez Santiago. Cabe mencionar, que en el acta de sesión
de Cabildo del Ayuntamiento de San Juan Mixtepec,
Juxtlahuaca, Oaxaca de veinticuatro de marzo de dos mil doce,
en ningún momento se precisó que el suplente iba a fungir de
manera interina, además porque en la propia documental, el
Presidente Municipal propuso a sus compañeros de Cabildo,
solicitar la revocación de mandato, de Juan Rodríguez
Santiago, debió a sus inasistencias, lo que fue aprobado por
unanimidad de votos de los presentes.
Y como consta en autos, dicha petición la realizó el
Presidente Municipal ante el Congreso del Estado de Oaxaca,
mediante escrito de catorce de junio de dos mil doce,
informando dicho Congreso, que el veinte de ese mismo mes y
año, fue turnado a la Comisión Permanente de Gobernación,
formándose el expediente 633, mismo que en la actualidad se
encuentra bajo estudio.
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Es decir, lo que está demostrado en los autos, es que el
Presidente Municipal y el Cabildo del Ayuntamiento de San
Juan Mixtepec, Juxtlahuaca, Oaxaca, le revocan el cargo de
Síndico Municipal a Juan Rodríguez Santiago, por las razones
que se han expuesto, lo que se demuestra con el llamado de su
suplente Feliciano Chávez López y la suspensión del pago de
sus dietas, hecho que pretende salvar a través del
procedimiento que establece el artículo 85 de la Ley Orgánica
Municipal del Estado de Oaxaca, sin embargo, la falta de
asistencia a más de tres sesiones de Cabildo, como ya se
anticipo en párrafos precedentes, no actualiza la hipótesis de
éste precepto sino la del artículo 84 fracción II, del
ordenamiento legal invocado, puesto que el abandono del cargo
y las faltas por causas injustificadas son dos figuras jurídicas
distintas claramente previstas en la ley.
De ahí que el abandono del cargo implica la dejación
voluntaria definitiva y no transitoria de los deberes y
responsabilidades que exige el empleo del cual es titular el
servidor público. En consecuencia, dicho abandono se puede
presentar por la ausencia cotidiana injustificada del servidor
público a la función encomendada, no obstante que ha sido
llamado por la autoridad municipal con las formalidades legales
para que se presente a desempeñar el cargo que venía
ejerciendo, tal como lo dispone el artículo 85 de la Ley Orgánica
Municipal en consulta.
El abandono debe ser injustificado, es decir, sin que
exista una razón o motivo suficiente para que el servidor se
exima de la responsabilidad de cumplir con las funciones
propias del cargo que desempeña.
Ahora bien, hipótesis distinta es faltar injustificadamente a
las sesiones de Cabildo y esta se configura cuando el concejal
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deje de acudir a más de tres sesiones de Cabildo, siempre que
obre que fue notificado legalmente el citatorio para la
celebración de las sesiones, lo que en el presente caso, como
ya se argumento, no aconteció.
Bajo ese orden de ideas, la Ley Orgánica Municipal del
Estado de Oaxaca, en su artículo 43, fracción XXXVII,
establece que corresponde al Ayuntamiento conceder licencia a
sus integrantes y resolver lo relacionado con el abandono del
cargo y fallecimiento de los concejales, en los términos de esa
ley, sin embargo, no está acreditado en constancias que el
Ayuntamiento de San Juan Mixtepec, Juxtlahuaca, Oaxaca,
hubiere dado cumplimiento a lo que ordena el artículo 85 de la
citada ley orgánica, en el sentido de que hubiere acreditado
fehacientemente y sin lugar dudas, que el hoy actor no se ha
presentado a desempeñar el cargo en forma cotidiana y
permanentemente no obstante que la autoridad municipal lo ha
requerido con las formalidades de ley, puesto que dicho
requerimiento se traduce en la protección de su ejercicio de la
garantía de defensa que tiene toda personas que con el actuar
de la autoridad responsable puede violentar sus derechos y que
la carta magna protege en el artículo 14, de donde pues, lo
ordenado por el citado numeral no se traduce en un simple
llamado, sino que el Ayuntamiento no debe de dar lugar a
dudas de que efectivamente hizo el llamamiento al concejal
para saber los hechos, motivos o circunstancias del porqué del
abandono del cargo de un concejal; lo que en el caso no
acontece, ya que la responsable no remitió constancias alguna
que acredite haber dado cumplimiento al procedimiento de
abandono del cargo que refiere la propia ley municipal.
Así, este tribunal concluye que, el Presidente Municipal
no estaba en aptitud legal de requerir al ciudadano Feliciano
Chávez López suplente del hoy actor, ello porque el
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Ayuntamiento no se había pronunciado respecto del abandono
del cargo que Juan Rodríguez Santiago venía desempeñando
como Síndico Municipal de San Juan Mixtepec, Juxtlahuaca,
Oaxaca, previo requerimiento que le hubiere realizado con
todas las formalidades legales, para después dar paso a la
siguiente etapa del procedimiento y que corresponde, ahora sí,
llamar al suplente, también con todas las formalidades legales.
No pasa por inadvertido que la responsable llevó a cabo
diversas sesiones de Cabildo donde se puede apreciar que el
ciudadano Juan Rodríguez Santiago, no integró las sesiones de
Cabildo pues no consta en tales actas la asistencia de ella,
menos aun la firma; sin embargo, este acto por sí sólo no puede
tener por acreditado el abandono del cargo o que haya faltado
injustificadamente.
Además que las certificaciones que realizó el secretario
municipal y el presidente municipal no obran elementos que den
certeza de que efectivamente el ciudadano actor hubiere sido
llamado, notificado o citado para que acudiera a las sesiones de
Cabildo para el caso de la hipótesis de faltar injustificadamente,
o bien que fue requerida para acudir a ejercer el cargo en los
días laborables para el Ayuntamiento, conforme a la hipótesis
prevista para el abandono del cargo.
Puesto que, del análisis de las certificaciones las citadas
autoridades sólo hacen constar que se constituyeron en el
domicilio conocido, sin número, sin describir los rasgos
fisionómicos de la personas con la que entendía la diligencia y
si bien la autoridad municipal aduce que conoce a la persona
porque es del municipio, lo cierto es que como acto de
autoridad no debe dejar lugar a duda respecto de los hechos
que consigna en determinada acta, ello porque su actuar puede
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ser sometido al escrutinio de otra autoridad para revisar la
legalidad de su acto.
Ello porque, la notificación personal tiene como principal
propósito que exista certeza de que el sujeto jurídico que es
parte o que tiene interés jurídico en el proceso le sea
debidamente comunicado el acto notificado, ya que no basta
con que el conocimiento sea claro, sino que requiere de un
elemento de seguridad que no deje lugar a duda del acto que
se llevó a cabo.
En efecto, para que se pueda dar la exigencia de la
certeza en el acto de la notificación personal, es preciso que la
autoridad a la que le corresponde realizarla cuente con plena
seguridad de que verdaderamente la hizo a la persona que va
destinada o, en su caso, a otras personas ligadas directamente
con el sujeto a notificar, para que dicha autoridad esté en
posibilidades de presumir de forma certera que se transmitió la
comunicación, en el caso, no está demostrado con elementos
de convicción que la autoridad responsable efectivamente le
hubiere notificado a la actora las fechas de las diversas
sesiones de Cabildo.
En consecuencia, al no existir medios de convicción que
acrediten que el ciudadano Juan Rodríguez Santiago, en su
carácter de Síndico Municipal , haya abandonado el cargo,
conforme lo exige el artículo 85 de la citada ley orgánica, de
ahí que no puede considerarse que el actuar del Ayuntamiento
de San Juan Mixtepec, Juxtlahuaca, Oaxaca, se haya realizado
conforme a lo prescrito en ley, por tanto al no actualizarse el
supuesto que aduce la responsable de abandono del cargo, de
ahí que el actuar de la autoridad responsable violenta el
derecho del citado ciudadano de ser votado en la vertiente del
ejercicio del cargo para el que fue electo, lo procedente es
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declarar fundado el agravio vertido por el ciudadano Juan
Rodríguez Santiago y en consecuencia ordenar al Presidente
Municipal e integrantes del Ayuntamiento de San Juan
Mixtepec, Juxtlahuaca, Oaxaca, que se le restituya del cargo de
Síndico Municipal que venía desempeñando en dicho
Ayuntamiento.
Por otra parte, respecta al pago de dietas que reclama el
actor, es menester establecer que el juicio para la protección de
los derechos políticos electorales del ciudadano, resulta
procedente contra actos y resoluciones que violen el derecho
de ser votado, empero tal derecho se amplía en el sentido de
ejercer las funciones inherentes durante el periodo del encargo,
con el consecuente pago de remuneración en los casos que la
ley lo contemple.
Puesto que el citado artículo 127 de la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con el
numeral 138 de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos, establece que los servidores públicos de los
municipios recibirán una remuneración adecuada e
irrenunciable por el desempeño de su función, empleo, cargo o
comisión que deberá de ser proporcional a sus
responsabilidades.
En ese tenor, el segundo párrafo, fracción I del numeral
127 de la carta magna, define lo que se considera como
remuneración o retribución como toda percepción en efectivo o
en especie, incluyendo dietas, aguinaldos, gratificaciones,
premios, recompensas, bonos, estímulos, comisiones,
compensaciones y cualquier otra, con excepción de los apoyos
y los gastos sujetos a comprobación que sean propios del
desarrollo del trabajo y los gastos de viaje en actividades
oficiales.
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Ahora bien, de conformidad con lo que prevé el artículo
108 de la Constitución Federal, se considera servidor público a
los representantes de elección popular.
En el caso, Juan Rodríguez Santiago se encuentra en el
supuesto de servidor público, ello, porque es un hecho que no
está controvertido que resultó electo en la planilla ganadora de
la elección extraordinaria de concejales al Ayuntamiento de San
Juan Mixtepec, Juxtlahuaca, Oaxaca, y fue designada como
Síndico Municipal del citado Ayuntamiento. Del análisis de los
citados preceptos esta autoridad concluye que la prestación
reclamada por el actor, es inherente al cargo que desempeña
como Síndico Municipal de dicho Ayuntamiento. Por su parte el
artículo 43 Fracción LXIV, de la Ley Orgánica Municipal en
consulta, establece que los concejales deben de percibir una
remuneración acordada por el ayuntamiento.
Por lo que en atención del principio de la tutela judicial
efectiva que consagra el artículo 17, párrafo segundo de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la
garantía jurisdiccional abarca toda posible violación al derecho
de ser votado en su vertiente de ejercicio del cargo, a partir del
momento de la toma de protesta y hasta la conclusión del
mismo.
Por tanto, la remuneración es un derecho, aunque accesorio,
inherente al desempeño del cargo y tomando en consideración
que éste es a partir del momento de la toma de protesta y hasta
la conclusión del mismo, le asiste la razón a la enjuiciante al
reclamar dicha prestación, y por tanto, es procedente el pago
de la remuneración respectiva, toda vez que no está acreditado
en autos el abandono del cargo ni que éste haya faltado
injustificadamente, como lo afirma el Ayuntamiento
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constitucional de San Juan Mixtepec, Juxtlahuaca, Oaxaca, en
su calidad de responsable.
Apoya lo anterior, la jurisprudencia de número 21/2011,
emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder
Judicial de la Federación en sesión pública celebrada el
veintiséis de octubre de dos mil once, aprobó por unanimidad
de cinco votos y la declaró formalmente obligatoria, de rubro y
texto:
CARGOS DE ELECCIÓN POPULAR. LA REMUNERACIÓN
ES UN DERECHO INHERENTE A SU EJERCICIO
(LEGISLACIÓN DE OAXACA).—De la interpretación de los
artículos 127 de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos y 138 de la Constitución Política del Estado de
Oaxaca, se advierte que la remuneración de los servidores
públicos que desempeñan cargos de elección popular, es un
derecho inherente a su ejercicio y se configura como una garantía
institucional para el funcionamiento efectivo e independiente de la
representación, por lo que toda afectación indebida a la
retribución vulnera el derecho fundamental a ser votado en su
vertiente de ejercicio del cargo.
En el caso, de acuerdo con lo que manifiesta el actor en el
sentido de que el Ayuntamiento de San Juan Mixtepec,
Juxtlahuaca, Oaxaca, a partir del uno de abril de dos mil doce,
le han suspendido sus dietas que venía percibiendo en el
desempeño de su cargo a partir del primero de abril de dos mil
doce hasta la fecha, le asiste la razón porque como se acreditó
con el acta de veinticuatro de marzo de dos mil doce, el
Presidente Municipal ordenó la suspensión de las misma en
virtud de que no tenia caso que siquiera cobrando debido a que
le habían revocado del cargo como Sindico Municipal del
aludido Ayuntamiento.
Sin que se advierta de los autos, lo contrario, en el sentido
de que la autoridad responsable hubiera aportado los medios
de prueba que acrediten que les pagó dietas (remuneraciones)
respectivas a las que tiene derecho el hoy enjuiciante; en razón
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de ello, esta autoridad concluye que la autoridad responsable
ha sido omisa en realizar los pagos que reclama el hoy actor a
partir del uno de abril de dos mil doce hasta la fecha en que se
actúa. Hecho que resulta suficiente para considerar que la
omisión de tales pagos por parte de los integrantes del
Ayuntamiento en cita, lo que constituyen por sí mismos y prima
facie una afectación al derecho a desempeñar el cargo de
Síndico Municipal para el que fue electo el actor, por tanto, es
procedente declarar fundado el agravio expuesto por la
impetrante, y condenar al pago a la autoridad responsable a
partir del uno de abril de dos mil doce hasta la fecha en que se
actúa a favor del ciudadano Juan Rodríguez Santiago en el
ejercicio de su cargo como Síndico Municipal del Ayuntamiento
de San Juan Mixtepec, Juxtlahuaca, Oaxaca.
Por otra parte, respecto de los actos que reclama el
enjuiciante a la Subsecretaría de Fortalecimiento Municipal de
la Secretaría General de Gobierno del Estado de Oaxaca,
donde manifiesta como agravio la acreditación expedida por la
Secretaría General de Gobierno a través de la Dirección de
Acreditación adscrita a la Subsecretaría de Fortalecimiento
Municipal, a favor del que se dice ser Sindico Municipal Interino,
debido a que a su juicio la autoridad está obligada a hacer
únicamente lo que la Ley le mandata, y en el caso que nos
ocupa ésta, violenta lo dispuesto por los artículos 59 fracción IX
de la Constitución particular del Estado y 62 de la Ley Orgánica
Municipal del Estado de Oaxaca.
Al respecto, son inoperantes los agravios formulado por
Juan Rodríguez Santiago, ello porque la autoridad
administrativa sólo realizó una acreditación provisional e
interina del Síndico Municipal, hasta en tanto el Congreso del
Estado de Oaxaca, no emitiera su dictamen correspondiente y
no dejar al Ayuntamiento en estado de indefensión respecto a
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la representación jurídica, la vigilancia del erario público y del
patrimonio municipal. Pues así lo manifiesta en el informe
circunstanciado la responsable, es decir, no se está en
presencia de un acreditamiento de manera definitiva por parte
de la autoridad administrativa, de donde, el acto que le reclama
a la autoridad enjuiciada, el hoy actor, no le causa ningún
agravio que viole sus derecho políticos electorales del
ciudadano, de donde, el agravio se torna inoperante, no
obstante lo anterior y debido a que este Tribunal ha dejado sin
efecto la acta de sesión de Cabildo de veinticuatro de marzo de
dos mil doce, y ha ordenado la restitución del cargo del actor,
trae como consecuencia dejar sin efecto la acreditación
provisional que esta autoridad gubernamental realizó.
SEXTO. EFECTOS DE LA SENTENCIA. En tales
consideraciones, con fundamento en lo dispuesto en el artículo
112, sección 1, inciso b) de la Ley General del Sistema de
Medios de Impugnación en Materia Electoral para el Estado de
Oaxaca, lo procedente es:
1. Revocar el acta de sesión de Cabildo de
veinticuatro de marzo de dos mil doce, por el que el
Ayuntamiento de San Juan Mixtepec, Juxtlahuaca, Oaxaca,
revocó del cargo de Síndico Municipal a Juan Rodríguez
Santiago, y llamó a su suplente Feliciano Chávez López para
desempeñar el mencionado cargo.
2. Se deja sin efecto el nombramiento expedido a favor
de Feliciano Chávez López como Síndico Municipal, dejando
intocadas las actuaciones que haya realizado con motivo del
cargo asignado, para que no se genere un estado de
incertidumbre al interior del Ayuntamiento.
3. Se ordena al Ayuntamiento de San Juan Mixtepec,
Juxtlahuaca, Oaxaca, para que dentro del plazo de cinco días
hábiles contado a partir del día siguiente en que quede
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notificado del presente fallo, en sesión de Cabildo y con las
formalidades que exige la Ley Orgánica Municipal para el
Estado de Oaxaca, integre al ciudadano Juan Rodríguez
Santiago a desempeñar el cargo de Síndico Municipal que
venía desempeñando en el aludido Ayuntamiento, para ello se
vincula al Presidente Municipal y al Secretario Municipal, así
como al propio actor, para que en el ámbito de sus facultades
coadyuven para el cumplimiento de lo aquí ordenado.
4. Se ordena al Presidente e integrantes del
Ayuntamiento de San Juan Mixtepec, Juxtlahuaca, Oaxaca, que
dentro del plazo de cinco días hábiles, realicen todas las
gestiones necesarias para el pago de la dietas (remuneración)
que como Síndico Municipal le fue retenida a Juan Rodríguez
Santiago, desde el uno de abril de dos mil doce hasta la fecha
en que se dé total cumplimiento a la presente sentencia, en el
entendido que una vez reinstalado en dicho cargo, adquiere
todos los derechos inherentes al puesto de Síndico Municipal
que venía desempeñando, de entre ellos el mencionado pago.
5. Hecho lo anterior, se ordena al Presidente Municipal
y Secretario Municipal para que dentro del plazo de dos días
hábiles siguientes a que cumplan lo aquí ordenado remitan a
esta autoridad copia certificada de las constancias que así lo
acrediten.
6. Al respecto, se apercibe al Ayuntamiento de San
Juan Mixtepec, Juxtlahuaca, Oaxaca, por conducto del
Presidente Municipal y Secretario Municipal que en caso de
incumplimiento a lo ordenado en la presente resolución, se le
dará vista inmediata al Congreso del Estado de Oaxaca, para
que dentro del ámbito de las facultades que le otorgan los
artículos 60 y 61 de la Ley Orgánica Municipal para el Estado,
determine lo procedente.
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7. Toda vez que en autos obra constancias del oficio
de fecha cinco de julio de dos mil doce, firmado por Rafael
Mendoza Kaplan, en su carácter de Oficial Mayor del Congreso
del Estado de Oaxaca, por el que hace del conocimiento que se
turnó a la Comisión Permanente de Gobernación el escrito de
catorce del mismo mes y año por el que el Presidente Municipal
y regidores del Ayuntamiento de San Juan Mixtepec,
Juxtlahuaca, Oaxaca, promueven la revocación de mandato de
Juan Rodríguez Santiago en su cargo de Síndico Municipal, con
la copia certificada de este fallo, dese vista a la Sexagésima
Legislatura del Congreso del Estado de Oaxaca, para los
efectos legales a que haya lugar.
8. De igual forma remítase copia certificada de esta
resolución a las autoridades siguientes:
a) Secretaría General de Gobierno del Estado de Oaxaca,
para que por conducto de la dirección de acreditaciones
adscrita a la subsecretaria de fortalecimiento municipal de la
Secretaria General de Gobierno del Estado, deje sin efecto la
acreditación provisional realizada a favor de Feliciano Chávez
López como Síndico Municipal, del Ayuntamiento de San Juan
Mixtepec, Juxtlahuaca, Oaxaca.
b) Secretaría de Finanzas del Gobierno del Estado de
Oaxaca, y a la Auditoría Superior del Estado de Oaxaca, para
los efectos legales y administrativos a que haya lugar.
SÉPTIMO. NOTIFÍQUESE personalmente al actor en el
domicilio señalado en autos para tal efecto, y por oficio, con
copia certificada de la presente sentencia a las autoridades
responsables, es decir, al Presidente Municipal y al
Ayuntamiento de San Juan Mixtepec, Juxtlahuaca, Oaxaca, por
conducto de su Secretario Municipal, y a la Dirección de
Acreditaciones de la Subsecretaria de Fortalecimiento Municipal
de la Secretaria General de Gobierno del Estado de Oaxaca y
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al Congreso del Estado de Oaxaca, de conformidad con lo
previsto en el artículo 112, de la Ley General del Sistema de
Medios de Impugnación en Materia Electoral para el Estado de
Oaxaca.
Por lo expuesto, fundado y motivado, y con apoyo
además en el artículo 112 de la Ley General del Sistema de
Medios de Impugnación en Materia Electoral para el Estado de
Oaxaca, se
R E S U E L V E:
PRIMERO. Este Tribunal es competente para conocer y
resolver el presente juicio para la protección de los derechos
político electorales del ciudadano, en los términos del
CONSIDERANDO PRIMERO de esta resolución.
SEGUNDO. La procedibilidad del juicio para la protección
de los derechos político electorales del ciudadano que se
promueve, se encuentra plenamente sustentada de
conformidad con lo que refiere el CONSIDERANDO TERCERO
de la presente sentencia.
TERCERO. La personalidad de Juan Rodríguez Santiago
quedó acreditada en términos del CONSIDERANDO TERCERO
de este fallo.
CUARTO. Se revoca el acta de sesión de Cabildo de
veinticuatro de marzo de dos mil doce, por la que el
Ayuntamiento de San Juan Mixtepec, Juxtlahuaca, Oaxaca,
revocó del cargo de Sindico Municipal a Juan Rodríguez
Santiago y en su lugar, nombrando a Feliciano Chávez López
para desempeñar el citado cargo, en términos del
CONSIDERANDO QUINTO y SEXTO de este fallo.
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QUINTO. Se deja sin efecto el nombramiento expedido a
favor de Feliciano Chávez López como Síndico Municipal, en
términos del CONSIDERANDO SEXTO de este fallo.
SEXTO. Se ordena al Ayuntamiento de San Juan
Mixtepec, Juxtlahuaca, Oaxaca, que dentro del plazo de cinco
días hábiles contado a partir del día siguiente en que quede
notificado del presente fallo, en sesión de Cabildo y con las
formalidades que exige la Ley Orgánica Municipal del Estado de
Oaxaca, integre al ciudadano Juan Rodríguez Santiago a
desempeñar el cargo de Síndico Municipal en el aludido
Ayuntamiento, en términos del CONSIDERANDO SEXTO de
este fallo.
SÉPTIMO. Se ordena al Presidente e integrantes del
Ayuntamiento de San Juan Mixtepec, Juxtlahuaca, Oaxaca, que
realicen todas las gestiones necesarias para el pago de las
dietas (remuneración) que como Síndico Municipal le fue
retenida a Juan Rodríguez Santiago, desde el uno de abril de
dos mil doce hasta la fecha en que se dé total cumplimiento al
presente fallo, en el entendido que una vez reinstalado adquiere
todos los derechos inherentes del cargo que venía
desempeñando y como tal el pago, en términos del
CONSIDERANDO SEXTO de este fallo.
OCTAVO. Hecho lo anterior, se ordena al Presidente
Municipal y Secretario municipal para que dentro del plazo de
dos días hábiles remitan a esta autoridad copia certificada de
las constancias que acrediten el cumplimiento a lo ordenado en
términos del CONSIDERANDO SEXTO de esta ejecutoria.
NOVENO. Se apercibe al Ayuntamiento de San Juan
Mixtepec, Juxtlahuaca, Oaxaca, por conducto del Presidente
Municipal, que en caso de incumplimiento a lo ordenado en la
presente resolución, se le dará vista al Congreso del Estado
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del Estado de Oaxaca, para que dentro del ámbito de sus
facultades determine lo procedente en términos del
CONSIDERANDO SEXTO de este fallo.
DÉCIMO. Dese vista a la Sexagésima Legislatura del
Congreso del Estado de Oaxaca, para los efectos legales a que
haya lugar.
DÉCIMO PRIMERO. Remítase copia certificada de esta
resolución a la Secretaría General de Gobierno y a la
Secretaría de Finanzas y a la Auditoría Superior, autoridades
del Estado de Oaxaca, para que dentro del ámbito de sus
facultades determine lo procedente en términos del
CONSIDERANDO SEXTO de esta ejecutoria.
DÉCIMO SEGUNDO. Notifíquese a las partes en términos
del CONSIDERANDO SÉPTIMO de este fallo.
En su oportunidad, remítase el expediente al archivo de
este Tribunal Electoral, como asunto definitivamente concluido.
Así por unanimidad de votos, lo resuelve el Pleno del
Tribunal Estatal Electoral del Poder Judicial de Oaxaca,
firmando Ana Mireya Santos López, magistrada presidenta,
Luis Enrique Cordero Aguilar y Camerino Patricio Dolores
Sierra, magistrados que lo integran, ante el licenciado José
Antonio Carreño Jiménez, secretario general, quien autoriza y
da fe.