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JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO ELECTORALES DEL CIUDADANO. EXPEDIENTE: JDC/13/2012. ACTOR: JUAN RODRIGUEZ SANTIAGO. AUTORIDADES RESPONSABLES: AYUNTAMIENTO CONSTITUCIONAL DE SAN JUAN MIXTEPEC, JUXTLAHUACA, OAXACA Y SUBSECRETARÍA DE FORTALECIMIENTO MUNICIPAL, DE LA SECRETARÍA GENERAL DE GOBIERNO DEL ESTADO. MAGISTRADO PONENTE: CAMERINO PATRICIO DOLORES SIERRA. OAXACA DE JUÁREZ, OAXACA, SIETE DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL DOCE. Vistos los autos para dictar resolución en el expediente identificado con el número de expediente JDC/13/2012, relativo al juicio para la protección de los derechos político electorales del ciudadano, promovido por Juan Rodríguez Santiago, por el que demanda al Ayuntamiento de San Juan Mixtepec, Juxtlahuaca, Oaxaca y a la Dirección de Acreditaciones de la Secretaria General de Gobierno del Estado de Oaxaca, diversos actos que vulneran su derecho político electoral de ser votado en la vertiente del ejercicio del cargo, y R E S U L T A N D O PRIMERO. Antecedentes. Que del análisis de las constancias que obran en autos y de la demanda, se advierte, lo siguiente.

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JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO ELECTORALES DEL CIUDADANO.

EXPEDIENTE: JDC/13/2012.

ACTOR: JUAN RODRIGUEZ SANTIAGO.

AUTORIDADES RESPONSABLES: AYUNTAMIENTO CONSTITUCIONAL DE SAN JUAN MIXTEPEC, JUXTLAHUACA, OAXACA Y SUBSECRETARÍA DE FORTALECIMIENTO MUNICIPAL, DE LA SECRETARÍA GENERAL DE GOBIERNO DEL ESTADO.

MAGISTRADO PONENTE: CAMERINO PATRICIO DOLORES SIERRA.

OAXACA DE JUÁREZ, OAXACA, SIETE DE

SEPTIEMBRE DE DOS MIL DOCE.

Vistos los autos para dictar resolución en el expediente

identificado con el número de expediente JDC/13/2012, relativo

al juicio para la protección de los derechos político electorales

del ciudadano, promovido por Juan Rodríguez Santiago, por el

que demanda al Ayuntamiento de San Juan Mixtepec,

Juxtlahuaca, Oaxaca y a la Dirección de Acreditaciones de la

Secretaria General de Gobierno del Estado de Oaxaca,

diversos actos que vulneran su derecho político electoral de ser

votado en la vertiente del ejercicio del cargo, y

R E S U L T A N D O

PRIMERO. Antecedentes. Que del análisis de las

constancias que obran en autos y de la demanda, se advierte,

lo siguiente.

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a) Elección extraordinaria de integrantes al

Ayuntamiento. Que el veinticinco de mayo de dos mil once, se

llevó a cabo la elección extraordinaria para elegir a los

concejales al Ayuntamiento de San Juan Mixtepec, Juxtlahuaca,

Oaxaca.

b) Constancia de Mayoría. Que el seis de junio de dos

mil once, el Consejero Presidente y el Secretario General del

Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de

Oaxaca, expidieron la constancia de mayoría a los concejales

que resultaron electos al Ayuntamiento de San Juan Mixtepec,

Juxtlahuaca, Oaxaca, en la que se advierte que el ciudadano

Juan Rodríguez Santiago, es concejal propietario de dicho

Ayuntamiento.

c) Toma del palacio. Que el veinticinco de septiembre de

dos mil once, un grupo de ciudadanos tomó el Palacio Municipal

de San Juan Mixtepec, Juxtlahuaca, Oaxaca, que hasta el

momento de la rendición de informe por parte del Ayuntamiento

seguía tomado.

d) Procedimiento de suspensión y desaparición del

Ayuntamiento de San Juan Mixtepec, Juxtlahuaca, Oaxaca.

El treinta de enero de dos mil doce, los miembros del

Ayuntamiento fueron emplazados por la Comisión Permanente

de Gobernación del Congreso del Estado de Oaxaca a

procedimiento de suspensión y desaparición de poderes del

citado Municipio.

e) Conocimiento de la revocación de mandato. Que el

diez de abril de dos mil doce, el ciudadano Juan Rodríguez

Santiago fue enterado por el Secretario técnico de la Comisión

Permanente de Gobernación de la Sexagésima Primera

Legislatura del Estado de Oaxaca, de su revocación de

mandato.

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SEGUNDO. Interposición del juicio para la protección

de los derechos político electorales del ciudadano. Que el

catorce de abril del dos mil doce, el ciudadano Juan Rodríguez

Santiago, promovió juicio para la protección de los derechos

políticos electorales del ciudadano ante este Tribunal Estatal

Electoral, contra actos del Ayuntamiento de San Juan Mixtepec,

Juxtlahuaca, Oaxaca y otras autoridades.

TERCERO. Formación de cuaderno de antecedentes.

Que en determinación de dieciséis de abril de dos mil doce, la

Magistrada Presidenta de este Tribunal Estatal Electoral,

ordenó formar cuaderno de antecedentes y que las autoridades

responsables le dieran la publicidad a la demanda promovida

por el hoy actor, así como, que dieran cabal cumplimiento a lo

ordenado en el artículo 17 de la Ley General del Sistema de

Medios de Impugnación en Materia Electoral para el Estado.

Hecho que se concreto, como consta en determinación de tres

de julio de dos mil doce.

CUARTO. Formación de juicio para la protección de

los derechos políticos electorales del ciudadano. Que

mediante proveído de dos de mayo de dos mil doce, la

Magistrada Presidenta de este Órgano Jurisdiccional, tuvo por

cumplido con lo que disponen los artículos 16 y 17 de la Ley

General del Sistema de Medios de Impugnación para el Estado

de Oaxaca; ordenó formar expediente de juicio para la

protección de los derechos políticos electorales del ciudadano y

turnar los autos al Juez Instructor para su debida instrucción y

sustanciación.

QUINTO. Requerimiento de diversas documentales.

Que mediante acuerdo de tres de julio de dos mil doce, el Juez

Instructor de este Tribunal, requirió al Ayuntamiento de San

Juan Mixtepec, Juxtlahuaca, Oaxaca y a la Dirección de

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Acreditaciones de la Subsecretaria de Fortalecimiento Municipal

de la Secretaria General del Gobierno del Estado de Oaxaca y

al Presidente de la Mesa Directiva de la Sexagésima Primera

Legislatura del Estado de Oaxaca diversas documentales

necesarias para tener debidamente sustanciado el juicio para la

protección de los derechos políticos electorales del ciudadano

que nos ocupa.

SEXTO. Cumplimiento de requerimiento. Que en

determinación de veinte de julio de dos mil doce, se tuvo a las

citadas autoridades dando cumplimiento en tiempo y forma a lo

ordenado en auto de de tres de julio de dos mil doce,

ordenándose agregar a los autos las documentales respectivas.

SÉPTIMO. Acuerdo de prueba superviniente. Que

mediante acuerdo de veinte de julio de dos mil doce, este

Órgano Jurisdiccional determinó que no ha lugar a solicitar

informe al Congreso del Estado de Oaxaca para saber si

efectivamente los integrantes del Ayuntamiento de San Juan

Mixtepec, Juxtlahuaca, Oaxaca, solicitaron al órgano legislativo

la revocación de mandato del cargo del cargo de Síndico

Municipal del ciudadano Juan Rodríguez Santiago, petición que

realizaron a esta autoridad, mediante oficio sin número de once

de julio de dos mil doce.

OCTAVO. Admisión y cierre del juicio. Que en

determinación de seis de septiembre de la presente anualidad,

se admitió el juicio para la protección de los derechos político

electorales del ciudadano; se tuvo por ofrecidas y aportadas las

pruebas indicadas por la actora, y finalmente, se declaró

cerrada la instrucción y se ordenó turnar el expediente a la

Magistrada Presidenta para que dictara el acuerdo de turno

correspondiente, a efecto de formular el proyecto de resolución.

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NOVENO. Turno. Que por acuerdo de seis de septiembre

de dos mil doce del presente año, la Magistrada Presidenta de

este Tribunal Electoral, turnó los autos a la ponencia del

Magistrado Camerino Patricio Dolores Sierra, para que

formulara el proyecto de resolución que sería sometido en

sesión pública, a las doce horas del siete del mes y año en

curso a la consideración del Pleno de este Tribunal.

C O N S I D E R A N D O

PRIMERO. COMPETENCIA. Que el Tribunal Estatal

Electoral del Poder Judicial de Oaxaca, es competente para

conocer y resolver el presente juicio, en términos de lo

dispuesto en los artículos 116, fracción IV, inciso I) de la

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 25,

aparatado D, 111, apartado A, sección I, de la Constitución

Política del Estado Libre y Soberano de Oaxaca; 4, párrafo 3,

inciso f), 108, 109 y 111 de la Ley General del Sistema de

Medios de Impugnación en Materia Electoral para el Estado de

Oaxaca.

Por tratarse de un juicio para la protección de los

derechos políticos electorales del ciudadano, al ser este

Tribunal la máxima autoridad jurisdiccional electoral en el

Estado de Oaxaca, es garante del principio de legalidad de

todos los actos y resoluciones en la materia, que le corresponde

resolver de manera definitiva e inatacable, entre otros asuntos,

las impugnaciones relativas a actos y resoluciones de

autoridades que en su actuar conculquen sus derechos político

electorales en la vertiente de votar y ser votado.

En el caso, se trata de un medio de impugnación

promovido por Juan Rodríguez Santiago, por propio derecho y

en su carácter de Síndico Municipal del Ayuntamiento de San

Juan Mixtepec, Juxtlahuaca, Oaxaca, por el que demanda

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actos realizados por el que demanda al Ayuntamiento de San

Juan Mixtepec, Juxtlahuaca, Oaxaca y a la Dirección de

Acreditaciones de la Secretaria General de Gobierno del Estado

de Oaxaca, diversos actos que vulneran su derecho político

electoral de ser votado en la vertiente del ejercicio del cargo, ya

que a su parecer atentan su derecho a ser votado en la

vertiente del ejercicio del cargo como Síndico Municipal del

aludido Ayuntamiento.

Apoya a lo anterior la jurisprudencia emitida por la Sala

Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la

Federación, en sesión pública celebrada el veintiuno de julio de

dos mil diez, bajo el número 20/2010, publicada en la Gaceta

de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal

Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 3, Número 7,

2010, páginas 17 a 19, cuyo rubro y texto es:

DERECHO POLÍTICO ELECTORAL A SER VOTADO. INCLUYE EL DERECHO A OCUPAR Y DESEMPEÑAR EL CARGO.-De la interpretación sistemática y funcional de los artículos 35, fracción II; 36, fracción IV; 41, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción III, inciso c), y 189, fracción I, inciso f), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y 79, párrafo 1, y 80, párrafo 1, de Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se advierte que el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano es procedente para controvertir actos y resoluciones que violen el derecho a ser votado, el cual comprende el derecho de ser postulado candidato a un cargo de elección popular, a fin de integrar los órganos estatales, y a ocuparlo; por tanto, debe entenderse incluido el derecho de ejercer las funciones inherentes durante el periodo del encargo.

SEGUNDO. IMPROCEDENCIA. Que previo al estudio del

fondo de la litis planteada en el presente juicio, por ser de orden

público y de estudio preferente, se debe analizar si en el caso

concreto, se actualiza alguna causal de notoria improcedencia

prevista en el artículo 9, de la Ley General del Sistema de

Medios de Impugnación en Materia Electoral para el Estado de

Oaxaca, las hagan valer o no las autoridades responsables en

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su informe circunstanciado, ya que de ser así, traería como

consecuencia, un obstáculo a esta autoridad que imposibilite el

pronunciamiento por parte de este Órgano Jurisdiccional sobre

el fondo de la controversia planteada.

En el caso, el Presidente Municipal, Síndico y Tesorero,

todos del Ayuntamiento Constitucional de San Juan Mixtepec,

Juxtlahuaca, Oaxaca, al rendir su informe circunstanciado,

hicieron valer las causales de improcedencias previstas en los

incisos a) y b) del artículo 9 de la Ley General del Sistema de

Medios de Impugnación en Materia Electoral para el Estado,

consistentes en que:

1. Los medios de impugnación previstos en esta Ley serán improcedentes y por lo tanto serán desechados de plano cuando:

a) Se pretenda impugnar actos o resoluciones: que no afecten el interés jurídico del recurrente; que se hayan consumado de un modo irreparable o aquellos contra los cuales no se hubiese interpuesto el medio de impugnación respectivo dentro de los plazos señalados en esta Ley;

b) Que el promovente carezca de legitimación en los términos de la presente Ley;

Para ello, dicha autoridad responsable manifestó que el

actor no acredita con su escrito de demanda tener la calidad

específica de ciudadano del Municipio de San Juan Mixtepec,

Juxtlahuaca, Oaxaca, toda vez que el ejercicio de esta acción

sólo les corresponde a los ciudadanos del Municipio, porque

son titulares del derecho de acción.

Así también, señala que el actor no tiene interés jurídico,

toda vez que no manifiesta con precisión el acto o resolución

impugnados y no menciona la fecha de emisión del mismo, es

decir el actor solo supone la existencia de dicho acto, de donde,

a juicio de la responsable no tiene interés jurídico.

También a su juicio, el medio resulta improcedente ya que

fue presentado hasta el catorce de abril del año en curso, el

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cual promueve por derecho propio como Síndico Municipal, de

San Juan Mixtepec, Juxtlahuaca, Oaxaca, como lo acredito con

la copia debidamente certificada de mi nombramiento, y aun

cuando lo promueva por derecho propio, el actor no acredita

su personalidad con ningún medio de prueba idóneo.

Al respecto, esta autoridad jurisdiccional desestima los

motivos que expresa en su informe circunstanciado la autoridad

responsable Ayuntamiento de San Juan Mixtepec, Juxtlahuaca,

Oaxaca, para sustentar las causales de improcedencia que a su

juicio se actualizan, ello es así, en atención a las siguientes

consideraciones.

Dada su naturaleza, el juicio para la protección de los

derechos políticos electorales del ciudadano, es procedente

cuando un ciudadano por sí mismo y en forma individual, o a

través de sus representantes legales, haga valer presuntas

violaciones a su derecho de votar y ser votado en las

elecciones populares, de asociarse individual y libremente para

tomar parte en forma pacífica en los asuntos políticos y de

afiliarse libre e individualmente a los partidos políticos; así lo

previene el artículo 108 de la Ley General del Sistema de

Medios de Impugnación en Materia Electoral para el Estado de

Oaxaca, es decir, el precepto en cita, sólo refiere la calidad

de ciudadano.

En tendiéndose como tal, de conformidad con lo

establecido en el artículo 34 de la Constitución Política de los

Estados Unidos Mexicanos, lo siguiente:

Son ciudadanos de la republica los varones y mujeres

que, teniendo la calidad de mexicano, reúnan, además, los

siguientes requisitos:

I. Haber cumplido 18 años, y

II. Tener un modo honesto de vivir.

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Por su parte, el artículo 23, de la Constitución Política del

Estado Libre y Soberano de Oaxaca, refiere que:

Son ciudadanos del Estado de Oaxaca los hombres y mujeres

que hayan nacido en su territorio, quienes sean hijos de padre

o madre oaxaqueños y quienes teniendo una residencia

mínima de cinco años en la Entidad, deseen ser considerados

como tales, en los términos de la Ley, que sean mayores de 18

años y tengan modo honesto de vivir.

De los preceptos transcritos se advierte que, para tener la

calidad de ciudadano, se requiere cumplir con ciertos

requisitos, entre ellos, ser mayor de dieciocho años, tener un

modo honesto de vivir, haber nacido en el territorio, o bien ser

hijo de padre o madre oaxaqueños, y quien teniendo una

residencia mínima de cinco años en la Entidad, desee ser

considerados como tales.

Atento a lo anterior, se presume que Juan Rodríguez

Santiago, contrario a lo que manifiesta la autoridad

responsable, si tiene la calidad de ciudadano, ello porque para

ser miembro de un Ayuntamiento, de conformidad con el

numeral 113, fracción I, inciso a) de la Constitución del Estado

de Oaxaca, se requiere ser ciudadano en ejercicio de sus

derechos políticos, siendo requisito indispensable satisfacer

dicha calidad, hecho que para esta autoridad jurisdiccional, el

actor Juan Rodríguez Santiago satisface dicho requisito, con

base en las razones siguientes:

Fue electo concejal municipal en la elección extraordinaria

realizada el veinticinco de mayo del dos mil once, como lo

manifiesta el propio actor en el primer hecho de su demanda, lo

que se robustece con la copia certificada de la constancia de

mayoría de la elección por el sistema de usos y costumbres,

expedida por el Consejo General del Instituto estatal Electoral y

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de Participación Ciudadana de Oaxaca, de fecha seis de junio

de dos mil once, misma que a continuación se ilustra.

Documental publica con valor probatorio pleno de

conformidad con los numerales 13, párrafo 1, inciso d), párrafo

3, inciso d), y 15, párrafo 2 de la Ley General del Sistema de

Medios de Impugnación en Materia Electoral para el Estado de

Oaxaca.

En ese sentido, la autoridad responsable en su informe

circunstanciado, le reconoce el carácter de Sindico Municipal a

Juan Rodríguez Santiago, es decir, está probado que los

habitantes de San Juan Mixtepec, Juxtlahuaca, Oaxaca,

decidieron darle sus votos a los integrantes de la planilla que

resultó ganadora y la cual está integrada por el hoy actor,

razones por las cuales, esta autoridad electoral concluya que

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Juan Rodríguez Santiago, no solo tiene la calidad de ciudadano

mexicano, sino que también la calidad de ciudadano del

Municipio de San Juan Mixtepec, Juxtlahuaca, Oaxaca, en

términos del artículo 25, fracción III de la Ley Orgánica

Municipal del Estado de Oaxaca.

Opuesto a ello, se parte del principio de que todos los

ciudadanos tienen un modo honesto de vivir hasta que se

demuestre lo contrario, de ahí que, quien afirma que un sujeto

no tiene esa calidad, está obligado a probar de conformidad

con el artículo 14, sección 2 de la Ley de medios en consulta, lo

que en caso, no acontece, puesto que la autoridad

responsable, en el presente juicio, no presentó elementos de

convicción para acreditar su dicho; es decir, que Juan

Rodríguez Santiago no reúne los requisitos específicos para

tener la calidad de ciudadano, ya que solo se concreto a hacer

simples señalamientos sin trascendencia jurídica. De ahí que

no le asista la razón a dicha responsable en sus

argumentos.

Sirve de sustento a lo anterior, la jurisprudencia emitida por

la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la

Federación, identificada con el número 18/2001, consultable en

Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder

Judicial de la Federación, Suplemento 5, Año 2002, páginas 22

y 23, cuyo rubro y texto es:

MODO HONESTO DE VIVIR COMO REQUISITO PARA SER CIUDADANO MEXICANO. CONCEPTO. El concepto de modo honesto de vivir ha sido uniforme en la evolución de las sociedades y de las leyes, identificando con él a la conducta constante, reiterada, asumida por una persona en el seno de la comunidad en la que reside, con apego y respeto a los principios de bienestar considerados por la generalidad de los habitantes de este núcleo social, en un lugar y tiempo determinados, como elementos necesarios para llevar una vida decente, decorosa, razonable y justa. Para colmar esta definición, se requiere de un elemento objetivo, consistente en el conjunto de actos y hechos en que interviene un individuo; y un elemento subjetivo, consistente en que estos actos sean

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acordes con los valores legales y morales rectores del medio social en que ese ciudadano viva. Como se advierte, este concepto tiene un contenido eminentemente ético y social, que atiende a la conducta en sociedad, la cual debe ser ordenada y pacífica, teniendo como sustento la moral, como ingrediente insoslayable de la norma jurídica. El modo honesto de vivir, es una referencia expresa o implícita que se encuentra inmersa en la norma de derecho, tal y como sucede con los conceptos de buenas costumbres, buena fe, que tienen una connotación sustancialmente moral, constituyendo uno de los postulados básicos del derecho: vivir honestamente. En ese orden de ideas, la locución un modo honesto de vivir, se refiere al comportamiento adecuado para hacer posible la vida civil del pueblo, por el acatamiento de deberes que imponen la condición de ser mexicano; en síntesis, quiere decir buen mexicano, y es un presupuesto para gozar de las prerrogativas inherentes a su calidad de ciudadano.

Por otro lado, respecto a lo manifestado por la autoridad

responsable relativo a que Juan Rodríguez Santiago no tiene

interés jurídico para incoar el presente juicio, tampoco le asiste

la razón en los motivos de disenso que hace valer dicha

autoridad, lo anterior debido a que el ciudadano Juan

Rodríguez Santiago, sí cuenta con interés jurídico para

promover el presente medio de impugnación, en atención a las

siguientes consideraciones.

El interés jurídico, consiste en la existencia de un derecho

legítimamente tutelado, que se considera transgredido por la

actuación de alguna autoridad, lo que faculta al agraviado para

acudir ante el Órgano Jurisdiccional, a demandar la reparación

de dicha transgresión.

A este respecto, la Sala Superior del Tribunal Electoral del

Poder Judicial de la Federación, ha emitido la jurisprudencia

7/2002, visible en su Revista Justicia Electoral, suplemento 6,

año 2003, página 39, de rubro y texto:

INTERES JURIDICO DIRECTO PARA PROMOVER MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. REQUISITOS PARA SU SURTIMIENTO. La esencia del artículo 10, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral implica que, por regla general, el interés jurídico procesal se surte, si en la demanda se aduce la infracción de algún derecho sustancial del actor y a la vez éste

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hace ver que la intervención del órgano jurisdiccional es necesaria y útil para lograr la reparación de esa conculcación, mediante la formulación de algún planteamiento tendiente a obtener el dictado de una sentencia, que tenga el efecto de revocar o modificar el acto o la resolución reclamados, que producirá la consiguiente restitución al demandante en el goce del pretendido derecho político-electoral violado. Si se satisface lo anterior, es claro que el actor tiene interés jurídico procesal para promover el medio de impugnación, lo cual conducirá a que se examine el mérito de la pretensión. Cuestión distinta es la demostración de la conculcación del derecho que se dice violado, lo que en todo caso corresponde al estudio del fondo del asunto.

De dicha transcripción se advierte que, el interés jurídico

procesal se surte cuando:

a) En la demanda se aduzca la infracción de algún

derecho sustancial del actor, y

b) El mismo haga ver que la intervención de la autoridad

competente para conocer de ello, es necesaria y útil para lograr

la reparación de esa conculcación.

Cabe mencionar que nuestro máximo órgano jurisdiccional

de nuestro país Suprema Corte de Justicia de la Nación,

también se ha pronunciado al respecto, entendido al interés

para actuar como la necesidad de obtener una resolución

judicial que proteja un derecho reconocido a una persona en el

ordenamiento jurídico, ante su violación o desconocimiento por

parte de otra persona, o bien cuando exista un estado de

incertidumbre que deba de ser eliminado mediante la

declaración judicial.

En el presente caso, Juan Rodríguez Santiago, sí tiene

interés jurídico para promover el juicio que ahora nos ocupa

porque en su demanda se advierte, que controvierte:

1. La supuesta Acta de sesión de Cabildo del H. Ayuntamiento de San Juan Mixtepec, Juxtlahuaca, Oaxaca, de fecha 24 de marzo del año dos mil doce, en el que acordaron revocarme el mandato, sin respetar mi garantía de audiencia, toda vez que no fui emplazado ni vencido en juicio alguno ante el H.

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Congreso del Estado tal y como lo establece los artículos 60,61,62 y 65 de la Ley Orgánica Municipal del Estado de Oaxaca, me causa agravio en razón de que se violentaron mis derechos político electorales ya que no se garantiza el derecho al ejercer el cargo para el que fui electo en elección extraordinaria de.,.) fecha 25 de mayo del dos mil once, es decir que no es atribución del Ayuntamiento revocar mandato de sus concejales, esta facultad es exclusiva del H. Congreso del Estado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 59, fracción IX de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Oaxaca.

2. Me causa agravio la acreditación expedida por la Secretaria General de Gobierno a través de la Dirección de Acreditación adscrita a la Subsecretaria de Fortalecimiento Municipal, a favor del que se dice ser Sindico Municipal, debido a que la autoridad está obligada a hacer únicamente lo que la Ley le mandato, y en el caso que nos ocupa está, violenta lo dispuesto por los artículos' 59 fracción IX de la Constitución particular del Estado y 62 de la Ley Orgánica Municipal del Estado de Oaxaca.

3. Me causa agravio el supuesto acuerdo de Cabildo de fecha 24 de marzo del año dos mil doce, porque a partir del primero de abril del año en curso me han suspendido el pago de mis dietas que había venido percibiendo por desempeñar el cargo de Sindico Municipal del H. Ayuntamiento de San Juan Mixtepec, Juxtlahuaca, Oaxaca, tal y como lo dispone el artículo 5 tercer párrafo de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 138 de la particular del Estado y 43 fracción LXIV de la Ley Orgánica Municipal del Estado de Oaxaca.

Como puede advertirse de lo antes transcrito, el actor

Juan Rodríguez Santiago afirma que impugna en su

carácter de Síndico Municipal del Ayuntamiento de San

Juan Mixtepec, Juxtlahuaca, Oaxaca, actos relacionados

con el cargo que desempeña, siendo su causa de pedir,

que se le restituya en su derecho a desempeñar el cargo

que venía realizando en el citado Ayuntamiento, lo que se

traduce en que, se le tutele su derecho de acceso a la

justicia consagrado en el artículo17 párrafo segundo de la

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Carácter que debidamente acredita con la copia

certificada por el Notario Público número 63 en el Estado

de Oaxaca, de su nombramiento, mismo que le fue

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expedido por la Secretaría General de Gobierno, a través

de la Subsecretaria de Fortalecimiento Municipal, con

numero de folio 11367 y vigencia de junio de 2011 a

diciembre de 2013, misma que a continuación se plasma.

Razones por las cuales, este Tribunal Electoral advierta

que opuesto a lo afirmado por la autoridad responsable, al

ciudadano Juan Rodríguez Santiago le asiste el interés jurídico

para hacer valer el juicio que nos ocupa, sin que ello implique

necesariamente que le asiste la razón jurídica, ya que ello es

cuestión del estudio de fondo, por ello se debe desestimar los

argumentos hechos valer por la autoridad responsable.

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Respecto a lo manifestado por la responsable en el sentido

de que el medio de impugnación Juan Rodríguez Santiago lo

presenta hasta el catorce de abril del dos mil doce, y con ello

pretende acreditar que el mismo es extemporáneo, también se

desestiman dicho argumento, ello porque, el actor refiere como

acto reclamado el supuesto acuerdo de veinticuatro de marzo

de dos mil doce, la responsable acepta como fecha cierta del

acto reclamado, también, cierto es que dicha responsable no

acredita haberle notificado al actor el acto materia de esta

impugnación, para que esta autoridad estuviera en aptitud de

computar el plazo de cuatro días, que señala el artículo 7 de la

Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia

Electoral para el Estado de Oaxaca.

Además en el caso bajo análisis, estamos en presencia de

un acto de tracto sucesivo, que genéricamente es entendido

que se realiza cada día que transcurre, y en esa virtud, se

arriba a la conclusión de que el plazo legal para impugnarlo no

ha vencido, debiéndose tener por presentada la demanda en

forma oportuna, mientras subsista, la obligación a cargo de la

autoridad responsable y permanece porque el Ayuntamiento

de San Juan Mixtepec, Juxtlahuaca, Oaxaca, no ha acreditado

haber modificado o restituido al actor en el derecho de ejercer

el cargo que venía desempeñando, de donde, subsiste el acto

y como tal el plazo para impugnar el acto que se reclama en el

presente juicio.

Apoya a lo anterior la jurisprudencia emitida por la Sala

Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federal,

identificada con el número 6/2007, consultable en la Gaceta de

Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del

Poder Judicial de la Federación, Año 1, Número 1, 2008, páginas

31 y 32, cuyo rubro y texto es:

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PLAZOS LEGALES. CÓMPUTO PARA EL EJERCICIO DE UN DERECHO O LA LIBERACIÓN DE UNA OBLIGACIÓN, CUANDO SE TRATA DE ACTOS DE TRACTO SUCESIVO. Un principio lógico que se ha aplicado para determinar el transcurso de los plazos legales para el ejercicio de un derecho o la liberación de una obligación, cuando se trata de actos de tracto sucesivo, en los que genéricamente se reputan comprendidos los que no se agotan instantáneamente, sino que producen efectos de manera alternativa, con diferentes actos, consistente en que mientras no cesen tales efectos no existe punto fijo de partida para considerar iniciado el transcurso del plazo de que se trate, ya que su realización constante da lugar a que de manera instantánea o frecuente, renazca ese punto de inicio que constituye la base para computar el plazo, lo cual lleva al desplazamiento consecuente hacia el futuro del punto terminal, de manera que ante la permanencia de este movimiento, no existe base para considerar que el plazo en cuestión haya concluido.

Por último y toda vez que la Secretaria General de

Gobierno del Estado de Oaxaca, no hace manifestación

alguna respecto de alguna causal de improcedencia y

este órgano Resolutor, de oficio no advierte alguna otra

causal de las formuladas por el citado Ayuntamiento; en

consecuencia, lo procedente es estudiar los requisitos de

procedencia del medio de impugnación hecho valer por el

actor Juan Rodríguez Santiago.

TERCERO. Procedencia del medio de impugnación. El

presente medio de impugnación, cumple con los requisitos de

procedencia del juicio para la protección de los derechos

político electorales del ciudadano, previstos en los numerales

108, 109 y 111 de la Ley General del Sistema de Medios de

Impugnación en Materia Electoral para el Estado de Oaxaca,

conforme con lo siguiente:

a) Forma. Que el juicio para la protección de los derechos

políticos electorales del ciudadano, fue presentado por escrito,

en el que consta el nombre y firma autógrafa del actor, señala el

acto impugnado y las autoridades responsables, los hechos en

que se basa su impugnación, los agravios que le causan los

actos reclamados y los preceptos presuntamente violados, de

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donde se surten los supuestos del cumplimiento formal de los

escritos de demanda, previstos en el artículo 8, párrafo 1 de la

Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia

Electoral para el Estado de Oaxaca.

b) Personalidad. En relación a la personalidad de Juan

Rodríguez Santiago; es de reconocérsele como Síndico

Municipal del Ayuntamiento de San Juan Mixtepec, Juxtlahuaca,

Oaxaca, carácter que debidamente acredita con la copia

certificada por el Notario Público número 63 en el Estado de

Oaxaca, de su nombramiento que le fue expedido por la

Secretaría General de Gobierno del Estado de Oaxaca, a través

de la Subsecretaria de Fortalecimiento Municipal, con número

de folio 11367 y vigencia de junio de 2011 a diciembre de 2013,

además de que la autoridad responsable le reconoce tal carácter

al rendir su informe circunstanciado, de donde, queda acreditada

la calidad con la que promueve el actor. En tales consideraciones

al reclamar su derecho de desempeñar el cargo para el que fue

electo, es evidente que tiene personalidad necesaria y suficiente

para incoar el medio de impugnación que nos ocupa.

c) Definitividad. Se satisface este requisito de

procedibilidad, en atención a que el acto reclamado no admite

medio de defensa alguno que deba ser agotado previamente a

la promoción del medio de impugnación que se resuelve.

CUARTO. Suplencia de agravios. Este Tribunal procede

a suplir plenamente los agravios expresados por el actor, con

fundamento en los artículos 1 y 2, apartado A, fracción VIII; 17,

segundo párrafo, y 133 de la Constitución Política de los

Estados Unidos Mexicanos; 73, apartado 4 de la Ley General

del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral

para el Estado de Oaxaca; 2, 4, 9, 14 y 15 de la Ley Federal

para Prevenir y Eliminar la Discriminación; 2, 4, apartado 1 y 12

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del Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo

sobre Pueblos Indígenas y Tribales en Países Independientes y

1, apartado 1, de la Convención Americana sobre Derechos

Humanos, toda vez que el actor es integrante de una

comunidad indígena, aun cuando expresamente no lo manifestó

en el escrito de demanda, sin embargo, en las actuaciones obra

copia de la constancia de mayoría, emitida por el Consejo

General del Instituto Estatal Electoral y de Participación

Ciudadana de Oaxaca, expedida a la planilla de concejales

municipales que fue electa el veinticinco de mayo de dos mil

once al Ayuntamiento de San Juan Mixtepec, Juxtlahuaca,

Oaxaca.

Del contenido de la misma, se advierte que dicho

Ayuntamiento elige a sus autoridades municipales mediante el

sistema de usos y costumbres; es decir, hay un reconocimiento

expreso por parte de la autoridad electoral en el sentido de

que se trata de una comunidad que elige a sus autoridades a

través de sus prácticas consuetudinarias propias, lo que en el

Estado se le reconoce a los municipios que tienen ciudadanos

que pertenecen a una etnia; además de que de la mencionada

constancia se advierte que el hoy actor, integra la planilla que

resultó ganadora en la elección realizada el veinticinco de mayo

de dos mil once, de donde, siendo un hecho conocido para

esta autoridad que sólo pueden tener un cargo en los

Ayuntamientos que se eligen a través del sistema de derecho

consuetudinario, los ciudadanos originarios, los que reúnan la

calidad de vecinos y los que se reconozcan como indígenas y

la propia comunidad los acepte; por tanto, al ser el actor Síndico

Municipal del citado Ayuntamiento, es claro que tiene la calidad

de indígena, aun cuando no lo hubiere expresado en su escrito

de demanda, por lo que, esta autoridad tiene el deber de tutelar

sus derechos de acceso a la justicia sin exigir los formalismos

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que en otros procesos se deben de exigir a las partes, esto en

acatamiento al artículo 1, párrafo tercero y 17, párrafo segundo

de nuestra Norma fundamental.

En ese tenor, resulta oportuno precisar que el nombre

autóctono de Mixtepec significa: "Es el cerro de las nubes"

proviene de las voces mixtl- nube, tepetl – cerro; el Municipio de

San Juan Mixtepec, Juxtlahuaca, Oaxaca, se localiza en la

parte noreste del Estado, en las coordenadas 97°50´ longitud

oeste, 17°18´ latitud norte y a una altura de 1,750 metros sobre

el nivel del mar. Limita al norte con San Juan Ñumi y Santos

Reyes Tepejillo; al sur con San Martín Itunyoso, Cuquila,

Heroica ciudad de Tlaxiaco y Santiago Juxtlahuaca; al oriente

con San Juan Ñumi, Heroica ciudad de Tlaxiaco y Santiago

Nundiche; al poniente con San Miguel Tlacotepec, San

Sebastián Tecomaxtlahuaca y Santiago Juxtlahuaca. Su

distancia aproximada a la capital del Estado es de 140

kilómetros. En total el Municipio cuenta con 22 centros de

castellanización, 34 primarias bilingües, 2 escuelas de nivel

preescolar, 10 primarias federales, 2 secundarias técnicas y 4

telesecundarias. De acuerdo a los resultados que presento el II

Conteo de Población y Vivienda en el 2005, en el Municipio

habitan un total de 6,674 personas que hablan alguna lengua

indígena. Datos informativos que se puede consultar en la

página de internet http://www.e-

local.gob.mx/work/templates/enciclo/oaxaca/municipios/.

Ahora bien, el juicio para la protección de los derechos

político electorales del ciudadano, promovido por integrantes de

comunidades o pueblos indígenas, en el que se plantee el

menoscabo de su autonomía política o de los derechos de sus

integrantes para elegir sus autoridades o representantes,

conforme a sus propias normas, procedimientos y prácticas

tradicionales, la autoridad jurisdiccional electoral debe no sólo

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suplir la deficiencia de los motivos de agravio, sino también su

ausencia total y precisar el acto que realmente les afecta, sin

más limitaciones que las derivadas de los principios de

congruencia y contradicción, inherentes a todo proceso

jurisdiccional, porque tal suplencia es consecuente con los

postulados constitucionales que reconocen los derechos de

dichos pueblos o comunidades y sus integrantes.

Ello, porque el derecho fundamental a la tutela

jurisdiccional efectiva, prevista en el artículo 17 párrafo segundo

de la Constitución Federal, tiene como presupuesto necesario la

facilidad de acceso a los tribunales y superar las desventajas

procesales en que se encuentran, por sus circunstancias

culturales, económicas o sociales.

Además, mediante la maximización de la suplencia es

posible tomar en consideración, para la fijación de la

controversia y su resolución, las características propias de la

comunidad o pueblo indígena y sus especificidades culturales,

que evidentemente los diferencian del resto de la ciudadanía.

Por tanto, la suplencia aplicada en este tipo de juicos

permite al juzgador examinar los motivos de inconformidad

planteados inicialmente, aun cuando existan omisiones,

defectos, confusiones o limitaciones en su exposición, así como

también allegar elementos de convicción al expediente que

puedan acreditar la violación a los derechos político electorales

del ciudadano, incluso si no fueron ofrecidos, extremos que,

evidentemente, corrigen las omisiones o deficiencias en que

hubiere incurrido el promovente, que responde en buena

medida a la precaria situación económica y social en que están

los indígenas en nuestro país.

Sirve de apoyo a lo anterior, la jurisprudencia emitida por

la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la

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Federación, identificado con la clave 13/2008, consultable en la

Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal

Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 2, Número 3,

2009, páginas 17 y 18, de rubro: COMUNIDADES INDÍGENAS.

SUPLENCIA DE LA QUEJA EN LOS JUICIOS

ELECTORALES PROMOVIDOS POR SUS INTEGRANTES.

QUINTO. Estudio de fondo. En el caso, el ciudadano

Juan Rodríguez Santiago, solicita a este Tribunal Estatal

Electoral del Poder Judicial de Oaxaca, que se le restituya en el

cargo de Síndico Municipal que venía desempeñando en el

Ayuntamiento de San Juan Mixtepec, Juxtlahuaca, Oaxaca,

para ello hace valer en resumen los siguientes agravios:

PRIMERO.- La supuesta Acta de sesión de Cabildo del H. Ayuntamiento de San Juan Mixtepec, Juxtlahuaca, Oaxaca, de fecha 24 de marzo del año dos mil doce, en el que acordaron revocarme el mandato, sin respetar mi garantía de audiencia, toda vez que no fui emplazado ni vencido en juicio alguno ante el H. Congreso del Estado tal y como lo I establece los artículos 60,61,62 Y 65 de la Ley Orgánica Municipal del Estado de Oaxaca, me causa agravio en razón de que se violentaron mis derechos político electorales ya que no se garantiza el derecho al ejercer el cargo para el que fui electo en elección extraordinaria de fecha 25 de mayo del dos mil once, es decir que no es atribución del Ayuntamiento revocar mandato de sus concejales, esta facultad es exclusiva del H. Congreso del Estado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 59 fracción IX de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Oaxaca.

SEGUNDO.- Me causa agravio la acreditación expedida por la Secretaria General de Gobierno a través de la Dirección de Acreditación adscrita a la Subsecretaria de Fortalecimiento Municipal, a favor del que se dice ser Sindico Municipal, debido a que la autoridad está obligada a hacer únicamente lo que la Ley le mandato, y en el caso que nos ocupa está, violenta lo dispuesto por los artículos' 59 fracción IX de la Constitución particular del Estado y 62 de la Ley Orgánica Municipal del Estado de Oaxaca.

TERCERO.- Me causa agravio el supuesto acuerdo de Cabildo de fecha 24 de marzo del año dos mil doce, porque a partir del primero de abril del año en curso me han suspendido el pago de mis dietas que había venido percibiendo por desempeñar el cargo de Sindico Municipal del H. Ayuntamiento de San Juan Mixtepec, Juxtlahuaca, Oaxaca, tal y como lo dispone

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el artículo 5 tercer párrafo de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 138 de la particular del Estado y 43 fracción LXIV de la Ley Orgánica Municipal del Estado de Oaxaca.

Por su parte la autoridad responsable Ayuntamiento de

San Juan Mixtepec, Juxtlahuaca, Oaxaca, al rendir su informe

circunstanciado manifiesta en lo que interesa:

4. Resulta que a partir de la segunda semana de febrero del año

dos mil doce, hasta la fecha en que se rinde el presente informe,

el señor JUAN RODRÍGUEZ SANTIAGO, abandonó en forma

irresponsable totalmente su cargo y funciones de Síndico

Municipal, despertando la molestia e inconformidad de los

ciudadanos, requiriéndole mediante oficio en su domicilio para

que cumpliera con sus obligaciones, sin que firmara dicho señor

ningún documento y manifestaba que luego se presentaría, ya

que tenía otras actividades más importantes que hacer.

5. Extraoficialmente en la segunda semana del mes de febrero,

nos enteramos que el grupo de ciudadanos inconformes que

encabeza ANGELICA HERNANDEZ LOPEZ Y ANTONIO

VICTORINO RAYMUNDO FLORES, promovieron ante el H.

Congreso del Estado, una solicitud de desaparición de poderes

del H. Ayuntamiento de San Juan Mixtepec y que ya habían

emplazado al síndico municipal, por ello acudimos con el para

que nos diera información, manifestándonos que ese era un

problema de él y que no nos metiéramos, por lo que le

reclamamos manifestándole que era un problema de todo el

ayuntamiento y no un asunto solo del síndico; por ello nos vimos

en la necesidad de buscar asesoría para contestar dicha

solicitud y una vez elaborada la contestación firmamos todos los

demás integrantes del Cabildo y buscamos al sindico municipal

para que la firmara, sin embargo se negó en forma categórica a

firmarla, por lo que su conducta resultó sospechosa. Sin la firma

del síndico presentamos el documento ante la comisión de

gobernación del Congreso del Estado, sin embargo, no nos

dieron intervención ni nos tuvieron por contestada la solicitud de

desaparición de poderes por la falta de firma del síndico

municipal, causando un nuevo agravio al H. Ayuntamiento y

hasta la fecha desconocemos el avance real de dicha solicitud

de desaparición de poderes.

Cabe mencionar que en ningún momento se le impidió al C.

JUAN RODRIGUEZ SANTIAGO, el ejercicio de cargo de Síndico

Municipal, por el contrario se le insistió en multiples ocasiones

para que cumpliera su responsabilidad, dejando de acudir a

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múltiples sesiones de Cabildo a la que fue convocado,

negándose a firmar los diversos citatorios.

6. En virtud de lo anterior y ante el abandono irresponsable del

cargo de Síndico Municipal por parte del C. JUAN RODRIGUEZ

SANTIAGO, dejándonos en completo estado de indefensión en

los distintos asuntos del Ayuntamiento, con las facultades que la

Ley Orgánica del Estado, confiere al Ayuntamiento y con la

finalidad de cumplir con los fines del H. Ayuntamiento y con las

atribuciones que el citado ordenamiento señala, mediante sesión

de Cabildo de fecha 24 de marzo del año 2012, se acordó

requerir al suplente para asumir el cargo de síndico municipal,

en términos de lo dispuesto por el artículo 85 de la Ley Organica

Municipal vigente en el Estado, recayendo tal responsabilidad en

la persona del ciudadano FELICIANO CHAVEZ LOPEZ, quien

incluso fue acreditado ante la Secretaria General de Gobierno

como síndico municipal interino, en tanto en su momento se

tramite formalmente la revocación del mandato ante el H.

Congreso del Estado, donde tenga la oportunidad de aprobar

pruebas en su defensa y desvirtue las causas que se invoquen.

Por ello ante el abandono voluntario y de mala fe del cargo de

síndico municipal, el acuerdo de Cabildo antes mencionado no le

causa ningún agravio al señor JUAN RODRIGUEZ SANTIAGO,

ya que no existe ninguna facultad del H. Ayuntamiento, ni

procedimiento jurídico alguno, que permite obligar a un concejal

al cumplimiento de sus funciones.

En el caso, esta autoridad pone de relieve que el actor en

su escrito de demanda expresa como acto reclamado la

revocación de su mandato por parte del Ayuntamiento, y la

responsable manifiesta que hubo abandono por parte de la hoy

impetrante, por tanto, se está en presencia de dos actos

distintos, pero ambos, pueden ser constitutivos de

conculcación de derechos políticos electorales del ciudadano,

en especial, el derecho del ciudadana actor Juan Rodríguez

Santiago a desempeñar el cargo de Síndico Municipal en el

citado Ayuntamiento, que se traduce en su derecho a ser

votado en la vertiente del ejercicio del cargo para el que fue

electo, el cual se encuentra previsto en la fracción III, del

artículo 23 de la Constitución Política del Estado de Oaxaca.

Bajo ese orden de ideas, cabe precisar que el derecho

político electoral es considerado un derecho fundamental, y se

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encuentra protegido también en los artículos 25, inciso b) del

Pacto Internacional sobre Derecho Civiles y Políticos y 23

arábigo 1, inciso b) Convención Americana Sobre Derechos

Humanos, protocolos de los que el estado mexicano forma

parte, y que son obligatorio en nuestro sistema normativo.

Ahora bien, en atención a lo que dispone el artículo 1°,

tercer párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos

Mexicanos, en el sentido de que todas las autoridades en el

ámbito de sus competencias, tienen la obligación de promover,

respetar, proteger y garantizar los derechos humanos de

conformidad con los principios de universalidad,

interdependencia, indivisibilidad y progresividad, y a efecto, de

garantizar una tutela judicial efectiva, de conformidad con lo que

prevé el artículo 17, párrafo segundo, de la Carta Magna, por lo

que al no estar demostrado en autos que la responsable le

hubiere notificado al actor el acto que reclama, vía juicio para la

protección de los derechos políticos electorales del ciudadano,

para que Juan Rodríguez Santiago estuviera en condiciones de

precisar el acto reclamado del que hoy se duele.

Es por lo que esta autoridad, no puede pasar por

inadvertido que el actuar de la autoridad responsable puede

violar los derechos políticos electorales del ciudadano actor

Juan Rodríguez Santiago.

Apoya a lo anterior, como criterio orientador, la tesis 1a.

XIX/2011 (10a.), con número de registro 200 0126 publicada en

el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Décima

Época 200 0126, de la Primera Sala de la Suprema Corte de

Justicia de la Nación, cuyo rubro y texto es:

PRINCIPIO PRO PERSONA. CRITERIO DE SELECCIÓN DE LA NORMA DE DERECHO FUNDAMENTAL APLICABLE. De conformidad con el texto vigente del artículo 1o. constitucional, modificado por el decreto de reforma constitucional publicado en el Diario

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Oficial de la Federación el 10 de junio de 2011, en materia de derechos fundamentales, el ordenamiento jurídico mexicano tiene dos fuentes primigenias: a) los derechos fundamentales reconocidos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y b) todos aquellos derechos humanos establecidos en tratados internacionales de los que el Estado mexicano sea parte. Consecuentemente, las normas provenientes de ambas fuentes, son normas supremas del ordenamiento jurídico mexicano. Esto implica que los valores, principios y derechos que ellas materializan deben permear en todo el orden jurídico, obligando a todas las autoridades a su aplicación y, en aquellos casos en que sea procedente, a su interpretación. Ahora bien, en el supuesto de que un mismo derecho fundamental esté reconocido en las dos fuentes supremas del ordenamiento jurídico, a saber, la Constitución y los tratados internacionales, la elección de la norma que será aplicable -en materia de derechos humanos-, atenderá a criterios de favorabilidad del individuo o lo que se ha denominado principio pro persona, de conformidad con lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 1o. constitucional. Según dicho criterio interpretativo, en caso de que exista una diferencia entre el alcance o la protección reconocida en las normas de estas distintas fuentes, deberá prevalecer aquella que represente una mayor protección para la persona o que implique una menor restricción. En esta lógica, el catálogo de derechos fundamentales no se encuentra limitado a lo prescrito en el Texto Constitucional, sino que también incluye a todos aquellos derechos que figuran en los tratados internacionales ratificados por el Estado mexicano.

Amparo directo 28/2010. Demos, Desarrollo de Medios, S.A. de C.V. 23 de noviembre de 2011. Mayoría de cuatro votos. Disidente: Guillermo I. Ortiz Mayagoitia. Ponente: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. Secretario: Javier Mijangos y González.

En el presente expediente, este Tribunal Estatal Electoral

se avocará a determinar si en el caso sometido bajo estudio,

está acreditado por parte de la autoridad responsable el

abandono del cargo del concejal municipal Juan Rodríguez

Santiago, es decir, si dicha autoridad siguió el procedimiento

previsto en la Ley Orgánica Municipal del Estado de Oaxaca.

Al respecto obra en autos, copia certificada por el

Secretario Municipal del Ayuntamiento de San Juan Mixtepec,

Oaxaca, del acta de sesión de Cabildo de dicho Ayuntamiento

de veinticuatro de marzo de dos mil doce, en la cual se aprecia

de su contenido el siguiente:

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ORDEN DEL DÍA

PUNTOS ASUNTOS

1. Lista de asistencia

2. Declaración del quórum e instalación legal

de la sesión

3. Aprobación del orden del día

4. Análisis sobre el abandono del cargo e incumplimiento de la función del sindico municipal

5. clausura de la sesión

Se aprecia que una vez aprobado dicho ORDEN por los

integrantes del mencionado Ayuntamiento, que en uso de la voz

el Presidente Municipal manifestó en esencia a todos los

miembros del Cabildo ahí presentes que, el ciudadano Juan

Rodríguez Santiago había abandonado el cargo, ya que se ha

negado a ejercer sus facultades y obligaciones como

Síndico Municipal y representante legal del Ayuntamiento; así

mismo, existen quejas de los ciudadanos que han requerido de

sus servicios para intervenir en los asuntos de su competencia,

negándose a ejercer sus facultades, ya que no ha presentado

las denuncias o querellas por el desvío de recursos federales

de los ramos 28 y 33 fondos III y IV de año dos mil once, en

contra de Antonio Victorino Raymundo Flores, Angélica

Hernández López y Mara Soledad Dionisio Sierra.

Expuso además que se le ha citado por escrito a las

sesiones de Cabildo de tres, diez, y quince de marzo de dos mil

once, considerando que al no asistir a dichas sesiones, no

ejerce sus atribuciones y facultades; circunstancia por la cual,

propuso a los presentes solicitar la revocación del cargo del

Síndico Municipal Juan Rodríguez Santiago de manera urgente

e inmediata ante la instancia correspondiente, así como

requerir en forma inmediata al concejal Feliciano Chávez

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López, para que fungiera como Sindico Municipal Suplente,

además solicitó al Ayuntamiento la suspensión de las dietas

que le correspondían a Juan Rodríguez Santiago, en virtud de

no haber razón para que siguiera cobrando.

Se aprecia de dicha acta de sesión de Cabildo de

veinticuatro de marzo de dos mil doce, que las propuestas

sometidas por el Presidente Municipal a los integrantes del

Ayuntamiento de San Juan Mixtepec, Juxtlahuaca, Oaxaca,

fueron aprobadas por unanimidad de votos, firmando de

conformidad, como a continuación se ilustra:

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Documental que tiene el carácter de pública, porque fue

confeccionada por una autoridad municipal en el ámbito de su

competencia, además de que obra en el archivo del

Ayuntamiento municipal, de conformidad con lo que establece

el artículo 92 fracción IV de la Ley Orgánica Municipal para el

Estado y que al no estar controvertida en cuanto a su

autenticidad y alcance probatorio, de conformidad con lo que

prevé el artículo 13, párrafo 1, inciso a), párrafo 3, inciso c) en

relación con el 15, párrafo 2 de la Ley General del Sistema de

Medios de Impugnación en Materia Electoral para el Estado de

Oaxaca, se le concede valor probatorio pleno, respecto de los

hechos que consignan.

Cabe precisar que como se anticipó en párrafos

precedentes el Municipio de San Juan Mixtepec, Juxtlahuaca,

Oaxaca, elige a sus autoridades bajo el sistema de derecho

consuetudinario, sin embargo, para su actuar como autoridades

municipales constitucionalmente electas, se rigen por las

normas de nuestro derecho positivo, como son la Constitución

Política de los Estados Unidos Mexicanos; la Constitución Local

y la Ley Orgánica Municipal para el Estado de Oaxaca; hecho

que se corrobora con el acta de sesión de Cabildo de

veinticuatro de marzo de dos mil doce, sin que se pueda

advertir algún procedimiento, práctica consuetudinaria para

llevar a cabo sus sesiones como parte de sus formas propias o

ancestrales para gobernar, razón por la cual, el presente caso,

se estudiará conforme a las normas descritas.

En efecto, la Constitución Política de los Estados Unidos

Mexicanos establece en su artículo 115, fracción I, lo siguiente:

Los estados adoptaran, para su régimen interior, la forma de gobierno republicano, representativo, popular, teniendo como base de su división territorial y de su organización política y administrativa el municipio libre, conforme a las bases siguientes:

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I. Cada municipio será gobernado por un Ayuntamiento de elección popular directa, integrado por un presidente municipal y el número de regidores y síndicos que la ley determine. La competencia que esta constitución otorga al gobierno municipal se ejercerá por el Ayuntamiento de manera exclusiva y no habrá autoridad intermedia alguna entre este y el

gobierno del estado.

A su vez el numeral 113 de la Constitución Política del

Estado Libre y Soberano de Oaxaca, en lo que interesa

dispone:

Artículo 113.- El Estado de Oaxaca, para su régimen interior, se divide en Municipios libres que están agrupados en distritos rentísticos y judiciales.

Los Municipios se erigirán y suprimirán de conformidad con las disposiciones contenidas en las fracciones VII y VIII del Artículo 59 de esta Constitución. Los Municipios tienen personalidad jurídica propia y constituyen un nivel de gobierno. I.- Cada Municipio será gobernado por un Ayuntamiento de elección popular directa, integrado por un Presidente Municipal y el número de Regidores y Síndicos que la ley determine. ….

Los Ayuntamientos tendrán facultades para aprobar, de acuerdo con las leyes en materia municipal, que deberá expedir la Legislatura del Estado, los Bandos de Policía y Gobierno, los reglamentos, circulares y disposiciones administrativas de observancia general dentro de sus respectivas jurisdicciones, que organicen la administración pública municipal, regulen las materias, procedimientos, funciones y servicios públicos de su competencia y aseguren la participación ciudadana y vecinal. La competencia que esta Constitución otorga al gobierno municipal se ejercerá por el Ayuntamiento de manera exclusiva y no habrá autoridad intermedia alguna entre éste y el Gobierno del Estado. La organización y regulación del funcionamiento de los Municipios, estará determinada por las leyes respectivas que expida el Congreso del Estado, sin coartar ni limitar las libertades que les concede la Constitución General de la República y la particular del Estado.

….

Al respecto, la Ley Orgánica Municipal para el Estado de

Oaxaca, establece lo siguiente:

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Artículo 29.- El Ayuntamiento constituye el Órgano de Gobierno del Municipio. Se asentará en la cabecera municipal. Entre el Ayuntamiento y el Gobierno del Estado no habrá autoridad intermedia alguna. Se deberán expedir por el Ayuntamiento, en ejercicio de las atribuciones previstas en la fracción I, del artículo 43, el reglamento interior del mismo, el reglamento del Cabildo, los manuales de procedimientos, así como las demás disposiciones legales y administrativas necesarias para su buena organización y funcionamiento. Artículo 30.- El Ayuntamiento estará integrado por el Presidente Municipal y el número de Síndicos y Regidores que señale el Código de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales de Oaxaca. Artículo 31.- Los miembros del Ayuntamiento se eligen por sufragio universal, directo, libre y secreto de los ciudadanos según los principios de mayoría relativa y de representación proporcional, en los términos del Código de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales del Estado de Oaxaca. En los Municipios que se rigen por usos y costumbres, para la elección del Ayuntamiento, se respetarán las tradiciones y prácticas democráticas en los términos de los ordenamientos aplicables. … … Artículo 34.- Los cargos de Presidente Municipal, Síndicos y Regidores del Ayuntamiento serán obligatorios y sólo podrá renunciarse a ellos por causa justificada que calificará el propio Ayuntamiento. De todos los casos conocerá el Congreso del Estado, hará la declaratoria que corresponda y proveerá lo necesario para cubrir la vacante si después de llamado el suplente, éste no acudiere.

De los artículos trascritos se advierte que el Ayuntamiento

es el máximo órgano con el que cuenta un municipio; que los

cargos de presidente municipal, síndicos y regidores del

Ayuntamiento serán obligatorios y sólo podrá renunciarse a

ellos por causa justificada que calificara el propio Ayuntamiento.

Ahora bien, para los casos de suspensión y revocación de

mandato, se analizarán las instituciones jurídicas y

procedimientos relativos, previstos en la Ley Orgánica Municipal

del Estado de Oaxaca para dichos efectos:

Suspensión de Mandato:

Artículo 60.- Son causas graves para la suspensión del mandato de algún miembro del Ayuntamiento:

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I.- La incapacidad física o legal transitoria;

II.-El haberse dictado en su contra orden de aprehensión, auto de sujeción a proceso o de formal prisión, como probable responsable en la comisión de un delito; y

III.- Cuando así lo disponga la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado y Municipios y la Ley de fiscalización Superior del Estado.

IV.- El incumplimiento de una resolución judicial en materia electoral.

Revocación de Mandato.

Artículo 61.- Son causas graves para la revocación del mandato de algún miembro del Ayuntamiento:

I.- La incapacidad física o legal permanente;

II.- El haberse dictado en su contra sentencia condenatoria, como plenamente responsable en la comisión de un delito intencional;

III.- La inasistencia a tres sesiones del Ayuntamiento en forma consecutiva y sin causa justificada;

IV.- El realizar en lo individual, cualquiera de los actos que dan origen a la desaparición de un Ayuntamiento;

V.- La realización reiterada de actos u omisiones que afecten la legalidad, honradez, lealtad, imparcialidad y eficiencia que deben observar en el desempeño de sus funciones;

VI.- El causar conflictos reiterados en contra de la mayoría o totalidad de los integrantes de un Ayuntamiento, o a la comunidad, y que hagan imposible el cumplimiento de los fines o el ejercicio de las funciones a cargo del Ayuntamiento; y

VII.- Cuando así lo disponga la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado y Municipios y la Ley de fiscalización Superior del Estado.

VIII.- La inejecución de sentencia en materia electoral.

En ese mismo tenor en otras disposiciones de la Ley

Orgánica Municipal en consulta, prevé diversas causas

específicas para la revocación del mandato de los integrantes

de los Ayuntamientos tales como:

Artículo 83.- Las ausencias de los concejales, se suplirán de acuerdo con lo siguiente:

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Al término del plazo de la licencia concedida, el concejal deberá integrarse de inmediato a su cargo. De no hacerlo, los integrantes del Ayuntamiento solicitarán la suspensión y revocación del mandato, de acuerdo a lo establecido por esta Ley.

Continuando con dichas causales, el diverso artículo 84

norma lo relativo a las faltas injustificadas:

Artículo 84.- Si la falta de los concejales es por causa injustificada, se observará lo siguiente:

I.- Si es menos de quince días naturales, en aquellos casos en que el reglamento o por acuerdo respectivo del Ayuntamiento obligue a los concejales de acudir diariamente a sus labores, el Ayuntamiento acordará el descuento de las dietas correspondientes; y

II.- Si por falta injustificada, el concejal deja de acudir a

más de tres sesiones de Cabildo, los integrantes del Ayuntamiento solicitarán ante el Congreso del Estado, la suspensión o revocación de su mandato, con apego a esta Ley, siempre que obre que fue notificado legalmente el citatorio para la celebración de las sesiones.

Y finalmente, el artículo 85 siguiente establece el

procedimiento para el caso de abandono del cargo:

ARTICULO 85.- El abandono del cargo se da cuando sin justificación alguna el concejal ya no se presenta a ejercer el cargo, aún cuando sea requerido con las formalidades legales por el Ayuntamiento, por lo que se procederá a solicitar al Congreso del Estado la revocación de su mandato, mientras tanto, sesionará para acordar que se requerirá al suplente para que asuma el cargo en forma provisional, en caso de negativa de éste, asumirá el cargo en forma provisional cualquiera de los suplentes que requiera el Ayuntamiento hasta en tanto se resuelva lo relativo al abandono del cargo en que se incurra. El mismo procedimiento se seguirá, para el caso de los integrantes del Concejo Municipal.

A continuación se establece de forma esquematizada el

procedimiento dispuesto en los artículos 62 al 65 de la ley en

consulta, para la declaración de la suspensión o desaparición de

un Ayuntamiento, así como la suspensión o revocación del

mandato de uno o más de sus integrantes:

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1. Presentación de la solicitud.

1.1. Se realiza ante la Oficialía Mayor del Congreso del Estado.

1.2. Podrá ser formulada por:

1.2.1. El titular del ejecutivo del Estado,

1.2.2. Los legisladores locales,

1.2.3. Los integrantes del Ayuntamiento respectivo,

1.2.4. Los ciudadanos vecinos del municipio.

1.3. Deberá contar por lo menos con los siguientes requisitos:

1.3.1. Nombre del solicitante y domicilio que señale para recibir notificaciones en la capital del Estado de Oaxaca, para que se practiquen las diligencias necesarias, así como la designación de persona para recibirla;

1.3.2. Tratándose de particulares, deberán acreditar su vecindad;

1.3.3. Nombre, domicilio y cargo que desempeñe en el Ayuntamiento, la persona o personas en contra de las cuales se dirige la pretensión;

1.3.4. El o los actos en que se funda la solicitud; y

1.3.5. Las pruebas que sirven de base a la petición y anunciar aquéllas que requieren término para su desahogo.

1.3.6. A la solicitud deberán acompañarse para efectos de emplazamiento copias simples de cada uno de los documentos exhibidos.

2. Recepción y Turno. 2.1. El Oficial Mayor dará cuenta de la solicitud y anexos presentados:

2.1.1. Al Pleno del congreso del Estado, o

2.1.2. En su caso a la Diputación Permanente.

2.2. Lo anterior a efecto de que se turne a la Comisión Permanente de Gobernación, la cual estará a cargo de la instrucción del caso, cuidando que se cumplan las formalidades del procedimiento y se respete la garantía de audiencia.

3. Admisión o Requerimiento.

3.1. Una vez hecho lo anterior:

3.1.1. La Comisión en cita determinará si la

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solicitud satisface los requisitos de ley;

3.1.2. Puede también la Comisión prevenir a los solicitantes que subsanen algún requisito.

4. Ratificación y

Emplazamiento.

4.1. Satisfechos los requisitos de la solicitud:

4.1.1. La Comisión citará a los denunciantes para ratificarla.

4.1.1.1. Si así lo hicieren, la Comisión ordenará notificar personalmente, correr traslado y emplazar a él o a los integrantes del Ayuntamiento.

5. Contestación. 5.1. El o los denunciados tendrán un plazo de diez días para producir su contestación, so pena de declararlos en rebeldía y presuntamente confesos.

5.2. Si transcurrido el plazo para contestar sin que se hubiere producido ésta, y sin necesidad de acuse, se hará la declaración de rebeldía y se presumirán confesos los hechos de la solicitud que se dejaron de contestar.

6. Pruebas. 6.1. Concluido el plazo para la contestación:

6.1.1. la Comisión de Gobernación dentro de los diez días siguientes fijará día y hora para una audiencia de pruebas, la cual se efectuará ante el Presidente de la Comisión y los integrantes de ésta que deseen estar presentes.

6.1.1.1. Si las pruebas ofrecidas en la audiencia lo requieren se fijará un plazo de hasta veinte días naturales para su desahogo.

7. Alegatos. 7.1. Una vez agotado el plazo probatorio, se concederá a las partes un plazo de cinco días para presentar por escrito sus alegatos.

8. Dictamen. 8. 1. Trascurrido el plazo anterior, la Comisión de Gobernación formulará su dictamen dentro de un plazo de veinte días naturales, el cual puede ser ampliado por autorización expresa del Congreso.

8.2. El dictamen debe satisfacer los requisitos de una resolución judicial:

8.2.1. Resultandos,

8.2.2. Considerandos y

8.2.3. Puntos resolutivos.

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9. Aprobación. 9.1. El dictamen con propuesta de suspensión o desaparición de Ayuntamiento, suspensión o revocación de mandato de alguno de sus integrantes, requerirá para su aprobación del voto de las dos terceras partes de los Diputados que integran el Congreso del Estado.

9.1.1. La resolución del Congreso se publicará en el Periódico Oficial de Estado.

En ese sentido, cabe precisar que conforme a la ley en

referencia, compete exclusivamente al Congreso del Estado

declarar la suspensión o desaparición de un Ayuntamiento, así

como la suspensión o revocación del mandato de uno o más de

sus integrantes, por las causas antes establecidas.

Así las cosas, en el caso concreto, la autoridad

responsable en su informe justificado sostiene que el actor Juan

Rodríguez Santiago, en su carácter de Síndico Municipal,

abandonó sus funciones que venía desempeñando y que desde

la segunda semana de febrero hasta el veintisiete de abril de

dos mil doce dejó en forma irresponsable totalmente su cargo y

funciones como Síndico Municipal.

Hecho que pretende acreditar con el acta de sesión de

Cabildo de veinticuatro de marzo de dos mil doce, donde el

Presidente Municipal de San Juan Mixtepec, Juxtlahuaca,

Oaxaca, en uso de la voz, en esencia manifestó: De todos es

conocido que Juan Rodríguez Santiago ha abandonado el

cargo, y las razones que expone dicha autoridad versan sobre

que se ha negado a ejercer sus facultades y obligaciones como

Síndico Municipal y como representante legal del Ayuntamiento.

Adujo además de que existen quejas de los ciudadanos

que han solicitado sus servicios, negándose Juan Rodríguez

Santiago a ejercer sus servicios, a grado tal de no presentar las

denuncias o querellas por el desvió de los recursos federales

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ramos 28 y 33 fondo III y IV de 2011 en contra de Antonio

Victorino Raymundo Flores, Angélica Hernández López y Mara

Soledad Dionicio Sierra. Además de que se ha citado por

escrito a las sesiones de tres, diez y quince de marzo de dos

mil doce.

Ante tales señalamientos, se advierte de la mencionada

acta de veinticuatro de marzo de dos mil doce, que el

Presidente Municipal del aludido Ayuntamiento propone solicitar

la revocación del cargo del Síndico Municipal Juan Rodríguez

Santiago de manera urgente e inmediata ante la instancia

correspondiente, y propone requerir en forma inmediata al

suplente Feliciano Chávez López para que ocupe dicho cargo,

también solicitó suspenderles sus dieta, en razón de que no hay

razón para que siga cobrando.

Hecho por el cual, esta autoridad jurisdiccional advierte

que del contenido de la citada acta, se desprende el acto

reclamado del cual se duele el actor Juan Rodríguez Santiago,

puesto que en su demanda manifestó que se le revocó del

cargo como Sindico Municipal del Ayuntamiento de San Juan

Mixtepec, Juxtlahuaca, Oaxaca, la autoridad responsable, no

expuso las razones convincentes para acreditar su actuar, ya

que aplica la hipótesis normativa que señala el artículo 85 de la

Ley Orgánica Municipal del Estado de Oaxaca, ya que afirma

en esencia que el Síndico Municipal, dejo de acudir a múltiples

sesiones de Cabildo a las que fue convocado, lo que se traduce

a un abandono irresponsable de sus funciones.

Así las cosas, el artículo 85 en que justifica su actuar la

autoridad responsable, establece que el abandono del cargo se

da cuando sin justificación alguna el concejal ya no se presenta

a ejercer el cargo, aún cuando sea requerido con las

formalidades legales por el Ayuntamiento, es decir, el precepto

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establece primero, cuando hay abandono del cargo y segundo,

para que exista dicho hecho debe requerirlo, llamarlo con las

formalidades legales, y con ello se entiende que debe existir

certeza y sin lugar a dudas que fue notificado por el

Ayuntamiento para que se presente a ejercer el cargo.

También en dicho precepto 85 en estudio, establece el

procedimiento siguiente:

1. El Ayuntamiento sesionará para acordar que se

requerirá al suplente para que asuma el cargo en forma

provisional.

2. En caso de negativa del suplente, asumirá el cargo en

forma provisional cualquiera de los suplentes que requiera el

Ayuntamiento hasta en tanto se resuelva lo relativo al abandono

del cargo en que se incurra.

En el presente caso, la autoridad municipal afirma que el

Síndico Municipal dejo de acudir a múltiples sesiones de

Cabildo a las que fue convocado, lo que se traduce a un

abandono irresponsable de sus funciones y que por ese motivo,

se llamó a su suplente Feliciano Chávez López para que

ocupara dicho cargo, de ahí que el ahora actor Juan Rodríguez

Santiago afirma que le fue revocado su mandato y que le fue

vulnerada su garantía de audiencia.

Ahora bien, el Pleno de este Tribunal Electoral procede a

analizar si se actualiza la hipótesis del abandono del cargo que

señala el numeral 85 multicitado, y para que exista tal es

importante que haya sido previamente requerido por el

Ayuntamiento con las formalidades legales para que el Síndico

Municipal se presente a ejercer el cargo.

En ese tenor, del informe justificado, de las pruebas que

aportaron las partes y que este propio tribunal se hizo llegar y

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que obran en los autos, se llega al conocimiento que el

Ayuntamiento si bien anexó a su informe circunstanciado los

escritos de fechas diecisiete y veintiocho de febrero de dos mil

doce, dirigidos a Juan Rodríguez Santiago, por medio de los

cuales el Presidente y Secretario Municipal del Ayuntamiento de

San Juan Mixtepec, Juxtlahuaca, Oaxaca, le requieren para que

se presente a cumplir con su cargo, ello no es suficiente,

porque en primer lugar, en dichos escritos no consta el acuse

de recibido que en su caso hubiera plasmado el ahora actor,

hecho que se corrobora con la propia certificación que hizo a

los mismos el Secretario Municipal de dicho Ayuntamiento; en

segundo lugar, en dichos escritos, no se advierte de su

contenido que dicha determinación haya sido tomada por el

Cabildo de ese Ayuntamiento en su totalidad, mediante una

sesión, circunstancias estas que puede tener por actualizado el

abandono del cargo que ahora se le atribuye a Juan Rodríguez

Santiago en su carácter de Síndico Municipal, máxime que

existe la presunción legal que los concejales ejercen el cargo

encomendado hasta en tanto se demuestre lo contrario.

Por otro lado, manifiesta la autoridad responsable que

Juan Rodríguez Santiago dejó de acudir a las sesiones de

Cabildo de tres, diez y quince de marzo de dos mil doce,

cuando únicamente dicho ciudadano fue convocado, por así

constar en los autos, para asistir a una sesión diversa (veinte de

marzo de dos mil doce) a las que se dice no asistió, y por cierto,

el acta correspondiente a la fecha que convocan, no la agregó a

su informe la autoridad responsable, por lo que existe la

presunción a favor del hoy actor de que tampoco fue convocado

para asistir a las sesiones de Cabildo que dice la responsable

faltó en su carácter de Síndico Municipal. Lo se traduce como

un hecho distinto, pues el concejal que deja de acudir a más de

tres sesiones de Cabildo, siempre y cuando haya sido notificado

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legalmente mediante citatorio, actualiza la hipótesis que señala

el artículo 84 fracción II de la Ley Orgánica Municipal del Estado

de Oaxaca, y no el supuesto previsto en el numeral 85 del

mismo ordenamiento legal, que es la relativa al abandono del

cargo y que es la que invoca la autoridad municipal responsable

para revocar de su cargo de Síndico Municipal a Juan

Rodríguez Santiago.

En ese entendido, y dada la importancia que reviste dicha

hipótesis, el legislador local, le exige a los integrantes del

Ayuntamiento que cumplan con ciertas formalidades para tener

por acreditada el supuesto de abandono del cargo de algún

concejal, es decir, el Ayuntamiento como el cuerpo

representativo del Municipio está obligado a dar certeza de que

efectivamente se trate de un acto de abandono por parte de un

determinado concejal, y no de una omisión, en el sentido de

que no fuere convocado a sesiones de Cabildo o a las

actividades que como concejal tiene que realizar dentro del

Ayuntamiento, puesto que, de conformidad con lo que prevé el

artículo 68, fracción III de la citada ley orgánica, corresponde al

presidente municipal convocar a los concejales para que

asistan a las sesiones de Cabildo.

Bajo las mencionadas hipótesis, como consta en

el acta de veinticuatro de marzo de dos mil doce, el

Presidente Municipal solicitó a los integrantes del Cabildo

municipal del Ayuntamiento de San Juan Mixtepec,

Juxtlahuaca, Oaxaca, la revocación del cargo de Síndico

Municipal Juan Rodríguez Santiago de manera urgente e

inmediata ante la instancia correspondiente, y propuso

además, se requiriera en forma inmediata al suplente

Feliciano Chávez López, para que ocupe dicho cargo, y

solicitó la suspensión de sus dietas, argumentando que no

hay razón para que siga cobrando.

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Del análisis de dicha probanzas se llega al conocimiento

pleno de que efectivamente el ciudadano Juan Rodríguez

Santiago, fue revocado de su cargo de Síndico Municipal y su

lugar fue ocupado por el ciudadano Feliciano Chávez López,

persona a quien el Presidente Municipal del Ayuntamiento de

San Juan Mixtepec, Juxtlahuaca, Oaxaca, con fecha

veinticuatro de marzo de dos mil doce, le expidió el

nombramiento, protestando dicho cargo, lo anterior, por así

constar en los autos.

Hecho por el cual, la Secretaria General de Gobierno, a

través de la Jefatura de Acreditaciones, procedió a acreditar a

dicho ciudadano como Síndico Municipal Interino, por cumplir

con los requisitos necesarios para ello, hasta en tanto, se

resuelta por el Congreso del Estado de Oaxaca, el

procedimiento de revocación de mandato del ciudadano Juan

Rodríguez Santiago. Cabe mencionar, que en el acta de sesión

de Cabildo del Ayuntamiento de San Juan Mixtepec,

Juxtlahuaca, Oaxaca de veinticuatro de marzo de dos mil doce,

en ningún momento se precisó que el suplente iba a fungir de

manera interina, además porque en la propia documental, el

Presidente Municipal propuso a sus compañeros de Cabildo,

solicitar la revocación de mandato, de Juan Rodríguez

Santiago, debió a sus inasistencias, lo que fue aprobado por

unanimidad de votos de los presentes.

Y como consta en autos, dicha petición la realizó el

Presidente Municipal ante el Congreso del Estado de Oaxaca,

mediante escrito de catorce de junio de dos mil doce,

informando dicho Congreso, que el veinte de ese mismo mes y

año, fue turnado a la Comisión Permanente de Gobernación,

formándose el expediente 633, mismo que en la actualidad se

encuentra bajo estudio.

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Es decir, lo que está demostrado en los autos, es que el

Presidente Municipal y el Cabildo del Ayuntamiento de San

Juan Mixtepec, Juxtlahuaca, Oaxaca, le revocan el cargo de

Síndico Municipal a Juan Rodríguez Santiago, por las razones

que se han expuesto, lo que se demuestra con el llamado de su

suplente Feliciano Chávez López y la suspensión del pago de

sus dietas, hecho que pretende salvar a través del

procedimiento que establece el artículo 85 de la Ley Orgánica

Municipal del Estado de Oaxaca, sin embargo, la falta de

asistencia a más de tres sesiones de Cabildo, como ya se

anticipo en párrafos precedentes, no actualiza la hipótesis de

éste precepto sino la del artículo 84 fracción II, del

ordenamiento legal invocado, puesto que el abandono del cargo

y las faltas por causas injustificadas son dos figuras jurídicas

distintas claramente previstas en la ley.

De ahí que el abandono del cargo implica la dejación

voluntaria definitiva y no transitoria de los deberes y

responsabilidades que exige el empleo del cual es titular el

servidor público. En consecuencia, dicho abandono se puede

presentar por la ausencia cotidiana injustificada del servidor

público a la función encomendada, no obstante que ha sido

llamado por la autoridad municipal con las formalidades legales

para que se presente a desempeñar el cargo que venía

ejerciendo, tal como lo dispone el artículo 85 de la Ley Orgánica

Municipal en consulta.

El abandono debe ser injustificado, es decir, sin que

exista una razón o motivo suficiente para que el servidor se

exima de la responsabilidad de cumplir con las funciones

propias del cargo que desempeña.

Ahora bien, hipótesis distinta es faltar injustificadamente a

las sesiones de Cabildo y esta se configura cuando el concejal

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deje de acudir a más de tres sesiones de Cabildo, siempre que

obre que fue notificado legalmente el citatorio para la

celebración de las sesiones, lo que en el presente caso, como

ya se argumento, no aconteció.

Bajo ese orden de ideas, la Ley Orgánica Municipal del

Estado de Oaxaca, en su artículo 43, fracción XXXVII,

establece que corresponde al Ayuntamiento conceder licencia a

sus integrantes y resolver lo relacionado con el abandono del

cargo y fallecimiento de los concejales, en los términos de esa

ley, sin embargo, no está acreditado en constancias que el

Ayuntamiento de San Juan Mixtepec, Juxtlahuaca, Oaxaca,

hubiere dado cumplimiento a lo que ordena el artículo 85 de la

citada ley orgánica, en el sentido de que hubiere acreditado

fehacientemente y sin lugar dudas, que el hoy actor no se ha

presentado a desempeñar el cargo en forma cotidiana y

permanentemente no obstante que la autoridad municipal lo ha

requerido con las formalidades de ley, puesto que dicho

requerimiento se traduce en la protección de su ejercicio de la

garantía de defensa que tiene toda personas que con el actuar

de la autoridad responsable puede violentar sus derechos y que

la carta magna protege en el artículo 14, de donde pues, lo

ordenado por el citado numeral no se traduce en un simple

llamado, sino que el Ayuntamiento no debe de dar lugar a

dudas de que efectivamente hizo el llamamiento al concejal

para saber los hechos, motivos o circunstancias del porqué del

abandono del cargo de un concejal; lo que en el caso no

acontece, ya que la responsable no remitió constancias alguna

que acredite haber dado cumplimiento al procedimiento de

abandono del cargo que refiere la propia ley municipal.

Así, este tribunal concluye que, el Presidente Municipal

no estaba en aptitud legal de requerir al ciudadano Feliciano

Chávez López suplente del hoy actor, ello porque el

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Ayuntamiento no se había pronunciado respecto del abandono

del cargo que Juan Rodríguez Santiago venía desempeñando

como Síndico Municipal de San Juan Mixtepec, Juxtlahuaca,

Oaxaca, previo requerimiento que le hubiere realizado con

todas las formalidades legales, para después dar paso a la

siguiente etapa del procedimiento y que corresponde, ahora sí,

llamar al suplente, también con todas las formalidades legales.

No pasa por inadvertido que la responsable llevó a cabo

diversas sesiones de Cabildo donde se puede apreciar que el

ciudadano Juan Rodríguez Santiago, no integró las sesiones de

Cabildo pues no consta en tales actas la asistencia de ella,

menos aun la firma; sin embargo, este acto por sí sólo no puede

tener por acreditado el abandono del cargo o que haya faltado

injustificadamente.

Además que las certificaciones que realizó el secretario

municipal y el presidente municipal no obran elementos que den

certeza de que efectivamente el ciudadano actor hubiere sido

llamado, notificado o citado para que acudiera a las sesiones de

Cabildo para el caso de la hipótesis de faltar injustificadamente,

o bien que fue requerida para acudir a ejercer el cargo en los

días laborables para el Ayuntamiento, conforme a la hipótesis

prevista para el abandono del cargo.

Puesto que, del análisis de las certificaciones las citadas

autoridades sólo hacen constar que se constituyeron en el

domicilio conocido, sin número, sin describir los rasgos

fisionómicos de la personas con la que entendía la diligencia y

si bien la autoridad municipal aduce que conoce a la persona

porque es del municipio, lo cierto es que como acto de

autoridad no debe dejar lugar a duda respecto de los hechos

que consigna en determinada acta, ello porque su actuar puede

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ser sometido al escrutinio de otra autoridad para revisar la

legalidad de su acto.

Ello porque, la notificación personal tiene como principal

propósito que exista certeza de que el sujeto jurídico que es

parte o que tiene interés jurídico en el proceso le sea

debidamente comunicado el acto notificado, ya que no basta

con que el conocimiento sea claro, sino que requiere de un

elemento de seguridad que no deje lugar a duda del acto que

se llevó a cabo.

En efecto, para que se pueda dar la exigencia de la

certeza en el acto de la notificación personal, es preciso que la

autoridad a la que le corresponde realizarla cuente con plena

seguridad de que verdaderamente la hizo a la persona que va

destinada o, en su caso, a otras personas ligadas directamente

con el sujeto a notificar, para que dicha autoridad esté en

posibilidades de presumir de forma certera que se transmitió la

comunicación, en el caso, no está demostrado con elementos

de convicción que la autoridad responsable efectivamente le

hubiere notificado a la actora las fechas de las diversas

sesiones de Cabildo.

En consecuencia, al no existir medios de convicción que

acrediten que el ciudadano Juan Rodríguez Santiago, en su

carácter de Síndico Municipal , haya abandonado el cargo,

conforme lo exige el artículo 85 de la citada ley orgánica, de

ahí que no puede considerarse que el actuar del Ayuntamiento

de San Juan Mixtepec, Juxtlahuaca, Oaxaca, se haya realizado

conforme a lo prescrito en ley, por tanto al no actualizarse el

supuesto que aduce la responsable de abandono del cargo, de

ahí que el actuar de la autoridad responsable violenta el

derecho del citado ciudadano de ser votado en la vertiente del

ejercicio del cargo para el que fue electo, lo procedente es

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declarar fundado el agravio vertido por el ciudadano Juan

Rodríguez Santiago y en consecuencia ordenar al Presidente

Municipal e integrantes del Ayuntamiento de San Juan

Mixtepec, Juxtlahuaca, Oaxaca, que se le restituya del cargo de

Síndico Municipal que venía desempeñando en dicho

Ayuntamiento.

Por otra parte, respecta al pago de dietas que reclama el

actor, es menester establecer que el juicio para la protección de

los derechos políticos electorales del ciudadano, resulta

procedente contra actos y resoluciones que violen el derecho

de ser votado, empero tal derecho se amplía en el sentido de

ejercer las funciones inherentes durante el periodo del encargo,

con el consecuente pago de remuneración en los casos que la

ley lo contemple.

Puesto que el citado artículo 127 de la Constitución

Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con el

numeral 138 de la Constitución Política de los Estados Unidos

Mexicanos, establece que los servidores públicos de los

municipios recibirán una remuneración adecuada e

irrenunciable por el desempeño de su función, empleo, cargo o

comisión que deberá de ser proporcional a sus

responsabilidades.

En ese tenor, el segundo párrafo, fracción I del numeral

127 de la carta magna, define lo que se considera como

remuneración o retribución como toda percepción en efectivo o

en especie, incluyendo dietas, aguinaldos, gratificaciones,

premios, recompensas, bonos, estímulos, comisiones,

compensaciones y cualquier otra, con excepción de los apoyos

y los gastos sujetos a comprobación que sean propios del

desarrollo del trabajo y los gastos de viaje en actividades

oficiales.

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Ahora bien, de conformidad con lo que prevé el artículo

108 de la Constitución Federal, se considera servidor público a

los representantes de elección popular.

En el caso, Juan Rodríguez Santiago se encuentra en el

supuesto de servidor público, ello, porque es un hecho que no

está controvertido que resultó electo en la planilla ganadora de

la elección extraordinaria de concejales al Ayuntamiento de San

Juan Mixtepec, Juxtlahuaca, Oaxaca, y fue designada como

Síndico Municipal del citado Ayuntamiento. Del análisis de los

citados preceptos esta autoridad concluye que la prestación

reclamada por el actor, es inherente al cargo que desempeña

como Síndico Municipal de dicho Ayuntamiento. Por su parte el

artículo 43 Fracción LXIV, de la Ley Orgánica Municipal en

consulta, establece que los concejales deben de percibir una

remuneración acordada por el ayuntamiento.

Por lo que en atención del principio de la tutela judicial

efectiva que consagra el artículo 17, párrafo segundo de la

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la

garantía jurisdiccional abarca toda posible violación al derecho

de ser votado en su vertiente de ejercicio del cargo, a partir del

momento de la toma de protesta y hasta la conclusión del

mismo.

Por tanto, la remuneración es un derecho, aunque accesorio,

inherente al desempeño del cargo y tomando en consideración

que éste es a partir del momento de la toma de protesta y hasta

la conclusión del mismo, le asiste la razón a la enjuiciante al

reclamar dicha prestación, y por tanto, es procedente el pago

de la remuneración respectiva, toda vez que no está acreditado

en autos el abandono del cargo ni que éste haya faltado

injustificadamente, como lo afirma el Ayuntamiento

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constitucional de San Juan Mixtepec, Juxtlahuaca, Oaxaca, en

su calidad de responsable.

Apoya lo anterior, la jurisprudencia de número 21/2011,

emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder

Judicial de la Federación en sesión pública celebrada el

veintiséis de octubre de dos mil once, aprobó por unanimidad

de cinco votos y la declaró formalmente obligatoria, de rubro y

texto:

CARGOS DE ELECCIÓN POPULAR. LA REMUNERACIÓN

ES UN DERECHO INHERENTE A SU EJERCICIO

(LEGISLACIÓN DE OAXACA).—De la interpretación de los

artículos 127 de la Constitución Política de los Estados Unidos

Mexicanos y 138 de la Constitución Política del Estado de

Oaxaca, se advierte que la remuneración de los servidores

públicos que desempeñan cargos de elección popular, es un

derecho inherente a su ejercicio y se configura como una garantía

institucional para el funcionamiento efectivo e independiente de la

representación, por lo que toda afectación indebida a la

retribución vulnera el derecho fundamental a ser votado en su

vertiente de ejercicio del cargo.

En el caso, de acuerdo con lo que manifiesta el actor en el

sentido de que el Ayuntamiento de San Juan Mixtepec,

Juxtlahuaca, Oaxaca, a partir del uno de abril de dos mil doce,

le han suspendido sus dietas que venía percibiendo en el

desempeño de su cargo a partir del primero de abril de dos mil

doce hasta la fecha, le asiste la razón porque como se acreditó

con el acta de veinticuatro de marzo de dos mil doce, el

Presidente Municipal ordenó la suspensión de las misma en

virtud de que no tenia caso que siquiera cobrando debido a que

le habían revocado del cargo como Sindico Municipal del

aludido Ayuntamiento.

Sin que se advierta de los autos, lo contrario, en el sentido

de que la autoridad responsable hubiera aportado los medios

de prueba que acrediten que les pagó dietas (remuneraciones)

respectivas a las que tiene derecho el hoy enjuiciante; en razón

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de ello, esta autoridad concluye que la autoridad responsable

ha sido omisa en realizar los pagos que reclama el hoy actor a

partir del uno de abril de dos mil doce hasta la fecha en que se

actúa. Hecho que resulta suficiente para considerar que la

omisión de tales pagos por parte de los integrantes del

Ayuntamiento en cita, lo que constituyen por sí mismos y prima

facie una afectación al derecho a desempeñar el cargo de

Síndico Municipal para el que fue electo el actor, por tanto, es

procedente declarar fundado el agravio expuesto por la

impetrante, y condenar al pago a la autoridad responsable a

partir del uno de abril de dos mil doce hasta la fecha en que se

actúa a favor del ciudadano Juan Rodríguez Santiago en el

ejercicio de su cargo como Síndico Municipal del Ayuntamiento

de San Juan Mixtepec, Juxtlahuaca, Oaxaca.

Por otra parte, respecto de los actos que reclama el

enjuiciante a la Subsecretaría de Fortalecimiento Municipal de

la Secretaría General de Gobierno del Estado de Oaxaca,

donde manifiesta como agravio la acreditación expedida por la

Secretaría General de Gobierno a través de la Dirección de

Acreditación adscrita a la Subsecretaría de Fortalecimiento

Municipal, a favor del que se dice ser Sindico Municipal Interino,

debido a que a su juicio la autoridad está obligada a hacer

únicamente lo que la Ley le mandata, y en el caso que nos

ocupa ésta, violenta lo dispuesto por los artículos 59 fracción IX

de la Constitución particular del Estado y 62 de la Ley Orgánica

Municipal del Estado de Oaxaca.

Al respecto, son inoperantes los agravios formulado por

Juan Rodríguez Santiago, ello porque la autoridad

administrativa sólo realizó una acreditación provisional e

interina del Síndico Municipal, hasta en tanto el Congreso del

Estado de Oaxaca, no emitiera su dictamen correspondiente y

no dejar al Ayuntamiento en estado de indefensión respecto a

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la representación jurídica, la vigilancia del erario público y del

patrimonio municipal. Pues así lo manifiesta en el informe

circunstanciado la responsable, es decir, no se está en

presencia de un acreditamiento de manera definitiva por parte

de la autoridad administrativa, de donde, el acto que le reclama

a la autoridad enjuiciada, el hoy actor, no le causa ningún

agravio que viole sus derecho políticos electorales del

ciudadano, de donde, el agravio se torna inoperante, no

obstante lo anterior y debido a que este Tribunal ha dejado sin

efecto la acta de sesión de Cabildo de veinticuatro de marzo de

dos mil doce, y ha ordenado la restitución del cargo del actor,

trae como consecuencia dejar sin efecto la acreditación

provisional que esta autoridad gubernamental realizó.

SEXTO. EFECTOS DE LA SENTENCIA. En tales

consideraciones, con fundamento en lo dispuesto en el artículo

112, sección 1, inciso b) de la Ley General del Sistema de

Medios de Impugnación en Materia Electoral para el Estado de

Oaxaca, lo procedente es:

1. Revocar el acta de sesión de Cabildo de

veinticuatro de marzo de dos mil doce, por el que el

Ayuntamiento de San Juan Mixtepec, Juxtlahuaca, Oaxaca,

revocó del cargo de Síndico Municipal a Juan Rodríguez

Santiago, y llamó a su suplente Feliciano Chávez López para

desempeñar el mencionado cargo.

2. Se deja sin efecto el nombramiento expedido a favor

de Feliciano Chávez López como Síndico Municipal, dejando

intocadas las actuaciones que haya realizado con motivo del

cargo asignado, para que no se genere un estado de

incertidumbre al interior del Ayuntamiento.

3. Se ordena al Ayuntamiento de San Juan Mixtepec,

Juxtlahuaca, Oaxaca, para que dentro del plazo de cinco días

hábiles contado a partir del día siguiente en que quede

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notificado del presente fallo, en sesión de Cabildo y con las

formalidades que exige la Ley Orgánica Municipal para el

Estado de Oaxaca, integre al ciudadano Juan Rodríguez

Santiago a desempeñar el cargo de Síndico Municipal que

venía desempeñando en el aludido Ayuntamiento, para ello se

vincula al Presidente Municipal y al Secretario Municipal, así

como al propio actor, para que en el ámbito de sus facultades

coadyuven para el cumplimiento de lo aquí ordenado.

4. Se ordena al Presidente e integrantes del

Ayuntamiento de San Juan Mixtepec, Juxtlahuaca, Oaxaca, que

dentro del plazo de cinco días hábiles, realicen todas las

gestiones necesarias para el pago de la dietas (remuneración)

que como Síndico Municipal le fue retenida a Juan Rodríguez

Santiago, desde el uno de abril de dos mil doce hasta la fecha

en que se dé total cumplimiento a la presente sentencia, en el

entendido que una vez reinstalado en dicho cargo, adquiere

todos los derechos inherentes al puesto de Síndico Municipal

que venía desempeñando, de entre ellos el mencionado pago.

5. Hecho lo anterior, se ordena al Presidente Municipal

y Secretario Municipal para que dentro del plazo de dos días

hábiles siguientes a que cumplan lo aquí ordenado remitan a

esta autoridad copia certificada de las constancias que así lo

acrediten.

6. Al respecto, se apercibe al Ayuntamiento de San

Juan Mixtepec, Juxtlahuaca, Oaxaca, por conducto del

Presidente Municipal y Secretario Municipal que en caso de

incumplimiento a lo ordenado en la presente resolución, se le

dará vista inmediata al Congreso del Estado de Oaxaca, para

que dentro del ámbito de las facultades que le otorgan los

artículos 60 y 61 de la Ley Orgánica Municipal para el Estado,

determine lo procedente.

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7. Toda vez que en autos obra constancias del oficio

de fecha cinco de julio de dos mil doce, firmado por Rafael

Mendoza Kaplan, en su carácter de Oficial Mayor del Congreso

del Estado de Oaxaca, por el que hace del conocimiento que se

turnó a la Comisión Permanente de Gobernación el escrito de

catorce del mismo mes y año por el que el Presidente Municipal

y regidores del Ayuntamiento de San Juan Mixtepec,

Juxtlahuaca, Oaxaca, promueven la revocación de mandato de

Juan Rodríguez Santiago en su cargo de Síndico Municipal, con

la copia certificada de este fallo, dese vista a la Sexagésima

Legislatura del Congreso del Estado de Oaxaca, para los

efectos legales a que haya lugar.

8. De igual forma remítase copia certificada de esta

resolución a las autoridades siguientes:

a) Secretaría General de Gobierno del Estado de Oaxaca,

para que por conducto de la dirección de acreditaciones

adscrita a la subsecretaria de fortalecimiento municipal de la

Secretaria General de Gobierno del Estado, deje sin efecto la

acreditación provisional realizada a favor de Feliciano Chávez

López como Síndico Municipal, del Ayuntamiento de San Juan

Mixtepec, Juxtlahuaca, Oaxaca.

b) Secretaría de Finanzas del Gobierno del Estado de

Oaxaca, y a la Auditoría Superior del Estado de Oaxaca, para

los efectos legales y administrativos a que haya lugar.

SÉPTIMO. NOTIFÍQUESE personalmente al actor en el

domicilio señalado en autos para tal efecto, y por oficio, con

copia certificada de la presente sentencia a las autoridades

responsables, es decir, al Presidente Municipal y al

Ayuntamiento de San Juan Mixtepec, Juxtlahuaca, Oaxaca, por

conducto de su Secretario Municipal, y a la Dirección de

Acreditaciones de la Subsecretaria de Fortalecimiento Municipal

de la Secretaria General de Gobierno del Estado de Oaxaca y

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al Congreso del Estado de Oaxaca, de conformidad con lo

previsto en el artículo 112, de la Ley General del Sistema de

Medios de Impugnación en Materia Electoral para el Estado de

Oaxaca.

Por lo expuesto, fundado y motivado, y con apoyo

además en el artículo 112 de la Ley General del Sistema de

Medios de Impugnación en Materia Electoral para el Estado de

Oaxaca, se

R E S U E L V E:

PRIMERO. Este Tribunal es competente para conocer y

resolver el presente juicio para la protección de los derechos

político electorales del ciudadano, en los términos del

CONSIDERANDO PRIMERO de esta resolución.

SEGUNDO. La procedibilidad del juicio para la protección

de los derechos político electorales del ciudadano que se

promueve, se encuentra plenamente sustentada de

conformidad con lo que refiere el CONSIDERANDO TERCERO

de la presente sentencia.

TERCERO. La personalidad de Juan Rodríguez Santiago

quedó acreditada en términos del CONSIDERANDO TERCERO

de este fallo.

CUARTO. Se revoca el acta de sesión de Cabildo de

veinticuatro de marzo de dos mil doce, por la que el

Ayuntamiento de San Juan Mixtepec, Juxtlahuaca, Oaxaca,

revocó del cargo de Sindico Municipal a Juan Rodríguez

Santiago y en su lugar, nombrando a Feliciano Chávez López

para desempeñar el citado cargo, en términos del

CONSIDERANDO QUINTO y SEXTO de este fallo.

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QUINTO. Se deja sin efecto el nombramiento expedido a

favor de Feliciano Chávez López como Síndico Municipal, en

términos del CONSIDERANDO SEXTO de este fallo.

SEXTO. Se ordena al Ayuntamiento de San Juan

Mixtepec, Juxtlahuaca, Oaxaca, que dentro del plazo de cinco

días hábiles contado a partir del día siguiente en que quede

notificado del presente fallo, en sesión de Cabildo y con las

formalidades que exige la Ley Orgánica Municipal del Estado de

Oaxaca, integre al ciudadano Juan Rodríguez Santiago a

desempeñar el cargo de Síndico Municipal en el aludido

Ayuntamiento, en términos del CONSIDERANDO SEXTO de

este fallo.

SÉPTIMO. Se ordena al Presidente e integrantes del

Ayuntamiento de San Juan Mixtepec, Juxtlahuaca, Oaxaca, que

realicen todas las gestiones necesarias para el pago de las

dietas (remuneración) que como Síndico Municipal le fue

retenida a Juan Rodríguez Santiago, desde el uno de abril de

dos mil doce hasta la fecha en que se dé total cumplimiento al

presente fallo, en el entendido que una vez reinstalado adquiere

todos los derechos inherentes del cargo que venía

desempeñando y como tal el pago, en términos del

CONSIDERANDO SEXTO de este fallo.

OCTAVO. Hecho lo anterior, se ordena al Presidente

Municipal y Secretario municipal para que dentro del plazo de

dos días hábiles remitan a esta autoridad copia certificada de

las constancias que acrediten el cumplimiento a lo ordenado en

términos del CONSIDERANDO SEXTO de esta ejecutoria.

NOVENO. Se apercibe al Ayuntamiento de San Juan

Mixtepec, Juxtlahuaca, Oaxaca, por conducto del Presidente

Municipal, que en caso de incumplimiento a lo ordenado en la

presente resolución, se le dará vista al Congreso del Estado

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del Estado de Oaxaca, para que dentro del ámbito de sus

facultades determine lo procedente en términos del

CONSIDERANDO SEXTO de este fallo.

DÉCIMO. Dese vista a la Sexagésima Legislatura del

Congreso del Estado de Oaxaca, para los efectos legales a que

haya lugar.

DÉCIMO PRIMERO. Remítase copia certificada de esta

resolución a la Secretaría General de Gobierno y a la

Secretaría de Finanzas y a la Auditoría Superior, autoridades

del Estado de Oaxaca, para que dentro del ámbito de sus

facultades determine lo procedente en términos del

CONSIDERANDO SEXTO de esta ejecutoria.

DÉCIMO SEGUNDO. Notifíquese a las partes en términos

del CONSIDERANDO SÉPTIMO de este fallo.

En su oportunidad, remítase el expediente al archivo de

este Tribunal Electoral, como asunto definitivamente concluido.

Así por unanimidad de votos, lo resuelve el Pleno del

Tribunal Estatal Electoral del Poder Judicial de Oaxaca,

firmando Ana Mireya Santos López, magistrada presidenta,

Luis Enrique Cordero Aguilar y Camerino Patricio Dolores

Sierra, magistrados que lo integran, ante el licenciado José

Antonio Carreño Jiménez, secretario general, quien autoriza y

da fe.