Lectura 3 - Derechos Reales 1

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  • 7/29/2019 Lectura 3 - Derechos Reales 1

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    Mdulo 3Unidad 3

    Lectura 3

    Elementos Fundamentales de Derechos Reales

    Profesora: Abg. Andrea Belmaa

    Profesora: Abg. Paula Altamirano

  • 7/29/2019 Lectura 3 - Derechos Reales 1

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    Materia: Elementos fundamentales de Derechos Reales

    Autora original: Prof. Abg. Andrea Belmaa

    Seleccin, Adaptacin y Complementos: Prof. Abg. Paula Altamirano

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    Mdulo 3

    Elementos Fundamentales de losDerechos Reales

    3. Publicidad posesoria:

    3.1. Introduccin:

    En el mdulo anterior hemos desarrollado la clasificacin de los derechosreales, como asimismo su conceptualizacin especfica, teniendo en cuenta

    cada uno de los derechos reales reconocidos en el ordenamiento normativoargentino, y analizando cada uno de ellos conforme sus concepto legal ydoctrinario, sus elementos, sus caracteres, su naturaleza jurdica, susmodalidades y su clasificacin.Es menester resaltar que nos ha parecido ms apropiado a los finesmetodolgicos y de aprendizaje del alumno, partir desde la nocin de losderechos reales reconocidos, para luego introducirnos a la temtica atinentea este mdulo: la publicidad posesoria, y el desarrollo de las relacionesreales. Esto es as porque, de esta manera, se comprendern plenamenteconceptos, figuras y particularidades analizadas al tratar el mduloantecedente.

    Para comenzar con este mdulo, iniciaremos el mismo refirindonos a lasdenominadas relaciones reales, como aquellas relaciones de hecho (nojurdicas, a diferencia de los derechos reales), que pueden establecerseentre una persona y una cosa.Luego de conceptualizar tal tipo de relaciones, nos referiremos a lasrelaciones reales por antonomasia: la posesin la tenencia, la yuxtaposicinlocal; haremos asimismo una breve referencia y caracterizacin de ellas, ytrataremos tambin las relaciones derivadas de relaciones de dependencia,hospedaje y hospitalidad.Seguidamente, nos referiremos de manera ms acabada al instituto de laposesin, tomando de su recepcin en el Cdigo Civil Argentino, yabordando el mismo tal cual ha sido tratado y regulado por nuestroordenamiento.Es imposible no hacer mencin en este punto a la clebre polmica entredos colosos del derecho: Savigny y Ihering, por lo cual, al tratar lo atinente aelementos, causa, objeto y clasificacin de la posesin, nos referiremos asus posturas, para luego indicar cul ha sido la recepcin expresa que hatomado el ordenamiento argentino.Adems, desarrollaremos los modos de adquirir, conservar y perder laposesin, y haremos especial referencia al esquema legal defensivoplanteado respecto a la proteccin protectoria otorgada ya sea en el CdigoCivil, en los Cdigos Procesales nacionales y provinciales, y en el CdigoPenal.

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    3.1 Las relaciones reales. Distintas categoras:

    Son distintas las relaciones de hecho no de derecho que puedenestablecerse entre una persona y las cosas. Tales relaciones de hechotambin son llamadas relaciones materiales, posesorias o reales.Se trata de vnculos fcticos entre la persona y la cosa, independientes de laexistencia o no de un derecho que los justifiquen. Lo importante es noconfundirlas con las relaciones jurdicas que pueden establecerse entre lapersona y la cosa, ya sea que se apoyen en la existencia de un derecho real opersonal. De este modo, por ejemplo, se puede ser dueo de una cosa(derecho real - relacin jurdica) y a la vez poseedor de esa misma cosa(relacin de hecho).En este caso coinciden o se superponen una relacin jurdica y otramaterial. Pero tambin puede ocurrir que una persona sea poseedora deuna cosa sin ser su duea, y sin tener tampoco un derecho personal quejustifique su relacin, de manera que estamos en presencia de una relacinde hecho que no est acompaada de una relacin de derecho. Esto sevisualiza en el ejemplo del ladrn que roba un bolso, quien a pesar de notener ningn derecho sobre la cosa, y saber que no lo tiene, s tiene unarelacin material con ella.No obstante ser relaciones de hecho, no siempre apoyadas en un vnculojurdico, veremos ms adelante que el ordenamiento jurdico les otorgaproteccin a dichas relaciones en s mismas.Las relaciones materiales que pueden establecerse entre la persona y la cosason las siguientes: a) posesin; b) tenencia; c) yuxtaposicin local, y d) lasderivadas de una relacin de dependencia, hospedaje u hospitalidad.Veamos un esquema de las relaciones reales, hasta llegar al estudio delderecho real, el cual ha sido objeto de estudio en el mdulo anterior:

    Yuxtaposicin local: No aparece mencionada en el Cdigo Civilpor no tener valor jurdico. Es una relacin de mero contacto fsicocon la cosa, sin voluntad jurdica relevante.; sea porque la personacarece de conciencia de ese contacto (persona dormida o carente dediscernimiento), sea porque el contacto no se produce por su

    RELACIONESREALES

    YUXTAPOSICI N LOCAL

    V NCULO DE DEPENDENCIA

    V NCULO DE HOSPEDAJE

    V NCULO DE HOSPITALIDAD

    TENENCIA

    POSESI N

    DERECHOREAL

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    voluntad (se ejemplifica con el prisionero con respecto a suscadenas). No interviene en nada la voluntad del sujeto.

    Ejemplo: si estando yo dormida me colocan un objeto en la mano: mirelacin con ese objeto. O el caso de un demente o un menor de 10 aos,que tienen una relacin fsica con la cosa, pero carecen de voluntadjurdicamente apta para jerarquizar esa relacin, de conformidad al Art.2392 Cd. Civil.En todos estos ejemplos se est fuera del campo del Derecho, noproducindose ningn tipo de consecuencias jurdicas. Siendo el derechodestinado a regir conductas, y no representando la yuxtaposicin sino unamera relacin fsica desprovista de todo contenido voluntario, resultajurdicamente irrelevante. En la yuxtaposicin local, tambin llamada"simple relacin de lugar", falta en absoluto la voluntad.

    Vnculo de dependencia: Se configura cuando alguien detenta lacosa en virtud de un vnculo laboral. Ejemplos: un pen con lasherramientas de labranza. Este tipo de relaciones es regido por elderecho laboral.

    Vnculo de hospedaje: Existe un contrato de hospedaje con unhotel, posada, pensin, etc. que pone al individuo en contacto con lacosa, por Ej. con la cama en la que duerme. La relacin es regida porel derecho que regla el contrato respectivo.

    Vnculo de hospitalidad: El sujeto es husped de una casa envirtud de la buena voluntad de sus moradores; por ej. un amigo quepasa la noche en casa de otro y entra en contacto con las cosas queall yacen.

    Tenencia.

    Posesin.

    Derecho real.

    Los temas tenencia y posesin ser explicados de manera detallada duranteel transcurso de este mdulo.

    Ahora veamos un esquema de la temtica presentada:

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    Tenencia:

    TENENCIA = CORPUS

    Hay dos tipos de tenencia:

    Tenencia pura o absoluta: tiene carcter autnomo, sin vnculocon posesin alguna y se configura cuando los bienes no sonsusceptibles de ser posedos por estar fuera del comercio; es por elloque el tenedor no se encuentra poseyendo a nombre de otro. El casotpico son los bienes del Estado; en este caso, adems de existir unarelacin real entre el sujeto y la cosa (tenencia pura), existirnvnculos regulados por el Derecho Administrativo entre el sujeto y elEstado, que pueden ser:

    Uso comn: Un sujeto annimo e indeterminado, en su

    carcter de miembro de la comunidad, hace uso de bienes dedominio pblico como una calle o una plaza. No existe underecho subjetivo, si la persona es turbada en el uso por elEstado, puede incoar una peticin o recurso interno, pudiendoen cambio interponer recursos administrativos en sede judicialsi la turbacin proviene de los particulares.

    Uso especial o privativo: El sujeto se encuentraindividualizado y el ordenamiento expresamente le otorga lafacultad de uso sobre ciertos bienes. Se adquiere de tresmaneras:

    Posesin

    Tenencia

    Hospedaje

    Hospitalidad

    Dependencia

    Yuxtaposicin

    DERECHO

    REAL

    Art. 2.352: El que tiene efectivamente una cosa, pero reconociendoen otro la propiedad, es simple tenedor de la cosa, y representante dela posesin del propietario, aunque la ocupacin de la cosa reposesobre un derecho.En la tenencia existe corpus pero no animus domini, ya que el tenedorreconoce la propiedad en otro.

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    a) Permiso de uso: El Estado le confiere un derecho de usoprecario, esto quiere decir que puede revocarlo en cualquiermomento sin causar agravio, por razones de mrito,oportunidad y conveniencia. No crea derecho subjetivo, perootorga recursos administrativos contra terceros turbadores ypuede generar obligacin de resarcir cuando el Estado lo revoca.b) Concesin de uso: el concesionario ha suscripto uncontrato con el Estado (generalmente con el fin de prestar unservicio pblico), situacin que lo pone en contacto fsico conbienes pblicos (mquinas viales, vehculos, un predio, entreotros) en virtud del citado contrato, el particular ha adquirido underecho subjetivo patrimonial, siendo por tanto oponible ergaomnes1 (una parte de la doctrina les llama derechos realesadministrativos de goce), existiendo derecho a indemnizacinen caso de revocacin, con fundamento en el Art. 17 de la C.N., ams de todos los recursos administrativos que el ordenamientoprescribe contra el Estado y las defensas reales, posesorias eindemnizaciones que prescribe la ley civil en relacin a losterceros. c) Prescripcin de uso: es el caso de que una leyexpresa autorice a adquirir por usucapin (prescripcin) unacosa dada en uso por el Estado (situacin excepcionalsima); unavez cumplido el plazo de ley, el derecho que se otorga es similara la concesin.

    Tenencia relativa: En este caso, el tenedor est poseyendo ennombre de otro con quien lo une un vnculo jurdico, tal como uncontrato de locacin, comodato, depsito, etc.

    La tenencia relativa puede clasificarse en:

    Interesada: el tenedor est autorizado a servirse de la cosa,por ej. comodatario, locatario (Art. 2462 Inc. 1).

    Desinteresada: no debera servirse de la cosa (an cuando lohiciera), por ej. mandatario, depositario (Art. 2462 Inc. 2).

    El Art. 24622 contiene una enumeracin no taxativa de los supuestos, asaber: los Inc. 1 y 2 ya han sido reseados; los inc. 3 y 6 regulan el

    1 Erga omnes: Frmula latina cuya etimologa expresa contra todos o respecto de

    todos. Se emplea jurdicamente para calificar aquellos derechos cuyo efecto se producencon relaciona a todos, diferencindose de los que slo afectan a persona o personasdeterminadas. As, los derechos reales en general, son erga omnes; mientras que losderechos personales son relativos, pues se ejercen siempre frente a deudores (contratocolectivo de condiciones de trabajo. Diccionario de Ciencias Jurdicas Polticas y SocialesManuel Osorio. Editorial Claridad SA- 1984.)2Art. 2.462: Quedan comprendidos en la clase del artculo anterior: 1 Los que poseyeren

    en nombre de otro, aunque con derecho personal a tener la cosa, como el locatario, ocomodatario; 2 Los que poseyeren en nombre de otro sin derecho a tener la cosa, como eldepositario, el mandatario o cualquier representante; 3 El que transmiti la propiedad de lacosa, y se constituy poseedor a nombre del adquirente; 4 El que continu en poseer lacosa despus de haber cesado el derecho de poseerla, como el usufructuario, acabado elusufructo o el acreedor anticresista; 5 El que contina en poseer la cosa despus de lasentencia que anulase su ttulo, o que le negase el derecho de poseerla; 6 El quecontinuase en poseer la cosa despus de reconocer que la posesin o el derecho deposeerla pertenece a otro.

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    constituto posesorio (ver el punto adquisicin de la posesin casosprincipales de tradicin); los Inc. 4, 5 y 6 contemplan situacionesdonde el sujeto tena un derecho a poseer que ya ha perdido, perocontina en poder de la cosa (puede darse que ha fenecido el trminodel contrato que vinculaba a poseedor y tenedor, que un juez hayadeclarado nula la causa o ttulo de la posesin, o bien que el tenedor hayreconocido que hay alguien con derecho a poseer distinto de su persona,respectivamente).

    Adquisicin de la tenencia:Al igual que la adquisicin de la posesin, la tenencia puede provenir deun hecho voluntario unilateral o bilateral. En forma unilateral,mediante apropiacin con animus tenendi; por ejemplo, un pen quecaza animales para el dueo del campo. En forma bilateral, mediantetradicin (que es una forma de adquirir tanto la tenencia como laposesin); es de hacer notar que, si bien el Cdigo Civil no prescribeformalidades para la tradicin con fines de adquirir la tenencia, habrque estarse a las clusulas del acuerdo entre partes, (contrato dedepsito, mandato, etc.).

    Derechos y deberes del tenedor:Tanto en el caso de los derechos como de los deberes del tenedor, si latenencia proviene de un acuerdo entre partes, hay que remitirse a susclusulas; por ejemplo, puede estipularse que el tenedor se har cargode mejorar la cosa, que responder por prdida en caso fortuito, etc.Ms all de esto, hay algunos derechos y obligaciones contenidas en laley, a saber:

    a) Derechos: el tenedor puede reclamar los gastos de conservacin, losgastos o mejoras necesarios, e incluso le cabe el derecho de retencin hastaser resarcido.b) Deberes: estn consignados en los Arts. 2463 al 2465 y sonbsicamente:

    Conservar la cosa: con mayor o menor responsabilidad,dependiendo del ttulo que dio origen a la tenencia, por ejemplo, eldeber de diligencia del depositario es mucho mayor que el dellocatario.

    Nombrar al poseedor: este deber nace cuando el tenedor esdemandado por algn motivo referente a la cosa, como un juicio de

    desalojo o de reivindicacin; en tal caso, deber manifestar en elexpediente a nombre de quin posee, con el fin de que sea citado ajuicio y la sentencia le sea oponible. En caso de que omita elcumplimiento de este deber, las sanciones son dos: no podr hacerresponsable al poseedor por eviccin y deber indemnizar alreivindcate ante cualquier perjuicio que ocasione.

    Restituir la cosa: en los trminos pactados en el acuerdo devoluntades celebrado entre tenedor y poseedor.

    Les presentamos un esquema de la clasificacin de la tenencia paramayor comprensin de este tema:

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    Cuasiposesin. Su inexistencia:La cuasiposesin es de origen romano, y se basa en la clasificacin que endicho derecho se haca de las cosas en corporales e incorporales. Lasprimeras eran los objetos materiales ms los derechos de dominio ycondominio. Cosas incorporales eran los otros derechos reales y personales.

    Quien se comportaba con la cosa como si fuera su dueo era consideradoposeedor; quien lo haca como titular de algn otro derecho real erareputado cuasiposeedor. Se parta de la premisa de que estos derechos no seejercen sobre las cosas sino sobre los derechos.Para otra corriente, fuera del caso de la hipoteca y de las servidumbres, losrestantes derechos reales se ejercen por la posesin y su objeto son lascosas, igual que en el derecho de dominio. No hay posesin sobre objetosincorporales o intelectuales, de modo que no hay cuasiposesin.

    3.2 La posesin en el Cdigo Civil Argentino

    El Cdigo Civil utiliza el trmino posesin con distintas acepciones, asaber: posesin de un crdito, posesin de estado (refirindose alderecho de familia, vgr. estado de hijo o de cnyuge), e incluso trata envarios artculos al mero tenedor de la cosa como poseedor.Etimolgicamente, posesin deriva del latn po (partcula que refuerza elsignificado de la palabra que acompaa) y sedere (sentarse) y significainsistir en sentarse, sentarse nuevamente sobre algo o establecerse en unlugar. Al presente estudio incumbe especficamente el significado tcnico dela palabra, en tanto alude a una relacin real. Podemos definir entonces laposesin como3:

    En tal sentido, el Art. 2351 nos dice:Habr posesin de las cosas, cuando alguna persona, por s o por otro,tenga una cosa bajo su poder, con intencin de someterla al ejercicio de underecho de propiedad.

    Analicemos detenidamente el contenido del artculo:

    3

    S/D

    la relacin real en virtud de la cual, un sujeto detenta el podermaterial sobre una cosa (corpus) comportndose como titular de underecho real (animus).

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    Habr posesin de las cosas: cosa en el sentido expresado antes,es decir objeto material susceptible de valor.

    cuando una persona tenga una cosa bajo su poder: estaposibilidad de contacto material del sujeto con la cosa, es lo que llamamosel corpus. No hace falta que se lleve a cabo, basta la posibilidad. Se pierdecon el abandono y con la destruccin de la cosa, as como tambin con elextravo irremediable.

    con intencin de someterla al ejercicio de un derecho depropiedad.: intencin que se denomina animus domini e implicacomportarse frente a la comunidad como efectivo titular de cualquierderecho real de aquellos que se ejercen mediante la posesin y que son casitodos (dominio, condominio, usufructo, etc.), aunque el artculo hagareferencia solo al derecho real de propiedad o dominio.

    Resumiendo: POSESIN = CORPUS + ANIMUS DOMINI

    Aclaremos en este punto, que suele llamarse cuasiposesin a laposesin cuando es ejercida en virtud de derechos reales distintos deldominio (usufructo, uso, prenda, anticresis, propiedad horizontal ysuperficie forestal). La explicacin tiene un origen histrico, ya que enRoma se identificaba al dominio con la cosa material y a la posesin y a losdems derechos reales con objetos no corporales (especficamente,derechos intelectuales) sobre los que no conceban el trmino posessio ypor ello instituyeron el de quasipossessio, tradicin que sobrevivi hastanuestros das.De este modo, cuando exista un titular del dominio y un titular de otroderecho real sobre la misma cosa, tcnicamente podemos hablar de unposeedor (el dueo) y un cuasi poseedor (el usufructuario), aunquenormalmente nos referiremos a ambos como poseedores de distintanaturaleza.A su vez, en el caso de que existan varios poseedores o cuasi poseedores(dependiendo el derecho real de que se trate), hablaremos de co-posesin(ejemplo: condminos) o co-cuasi posesin (ejemplo: variosusufructuarios).

    Naturaleza jurdica:Existen distintas teoras jurdicas que desarrollan el tema de la naturalezajurdica:

    Teoras que consideran a la posesin como un HECHO:Entre sus exponentes, encontramos a Savigny4, quien entiende quela posesin es un hecho porque se basa en aquellas circunstanciasfcticas que constituyen el corpus; lo considera un hecho conconsecuencias jurdicas, entre las que reputa en primer lugar laposibilidad de ejercer las acciones posesorias cuando es turbado elejercicio de la posesin y en segundo lugar, la posibilidad deusucapir (reunidos los dems requisitos). Esta posicin es la que

    4Friedrich Karl von Savigny, eminente jurista prusiano que vivi entre 1779 y 1861 y fund

    la escuela histrica del derecho alemana; tuvo gran influencia en la obra de nuestro

    codificador.

    http://es.wikipedia.org/wiki/Escuela_hist%C3%B3rica_del_derechohttp://es.wikipedia.org/wiki/Escuela_hist%C3%B3rica_del_derecho
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    parece haber orientado a Vlez, atendiendo las notas al Art. 2470 yal Ttulo II del Libro III del CC.5

    Teoras que consideran la posesin un DERECHO: Ihering6consideraba derecho subjetivo a todo inters jurdicamenteprotegido y, consecuentemente, consider a la posesin underecho, ya que se encuentra protegida por las acciones posesorias;dentro de los derechos, la ubic en la categora de los derechosreales, ya que en stos existe una relacin directa e inmediata entreel sujeto y la cosa. En tanto Molitor entiende que la posesin es underecho de naturaleza mixta (real y personal).

    La posicin de nuestro codificador no se encuentra delimitada con claridad,pues, mientras del articulado parece desprenderse que la posesin es unhecho (no estando comprendida en la nmina de los derechos realesenumerados en los Arts. 2503 y 2614), de las notas se deriva que sera underecho (notas Arts. 2351 y 2470). La jurisprudencia no ha ahondado

    demasiado en este debate por motivos prcticos, considerando sta unadiscusin bizantina por encontrarse perfectamente regulada la institucinen la normativa, sin que sea necesario recurrir al articulado referente aotras instituciones para su aplicacin analgica.

    Elementos de la posesin:

    Posicin de Savigny. para este jurista, los elementos de laposesin son dos: corpus: al que define como la posibilidad deactuar sobre la cosa, disponiendo fsicamente sobre ella y pudiendodefenderla jurdicamente ante cualquier ataque.

    Animus: es el elemento volitivo que acompaa al corpus y que

    diferencia la posesin de la mera yuxtaposicin; de este modo, elcorpus se ejerce negndose a reconocer que existe una persona conuna potestad mayor sobre la cosa, aunque de hecho exista (caso delladrn o del usurpador, que se comportan como dueos sabiendoque otra persona es propietaria).

    Posicin de ihering. Este jurista, joven an cuando Savigny eraya un erudito de renombre y avanzada edad, refut varios puntos desus teoras, especficamente en relacin a los elementos de laposesin; considera Ihering, que la inclusin del elemento

    5 Nota al Art. 2470: la posesin se nos presenta en su primer aspecto como un poder dehecho sobre la cosa, como un no derecho, algo en fin, completamente extrao al derecho;sin embargo ella es protegida contra ciertas violaciones. El motivo de esta proteccin y deesta asimilacin de la posesin a un derecho, es la conexin ntima que existe entre elhecho de la posesin y el poseedor; nota al ttulo 2 del Libro II del cdigo civil (quecomienza con el Art. 2351) en cuanto a la posesin misma, como ella no es sino unacondicin requerida para el ejercicio de las acciones posesorias, no es un derecho y nopuede por lo tanto pertenecer a ninguna clase de derechos6Caspar Rudolf von Ihering (* Aurich, 22 de agosto de 1818 - Gttingen, 17 de septiembre

    de 1892), tambin conocido como Caspar Rudolf von Jhering, fue un ilustre jurista alemnas como uno de los mayores filsofos del Derecho de Europa y de la historia jurdicacontinental. Maestro, en un primer momento, de la dogmtica pandectstica, fue despusfundador y autor eminente de la sociologa del Derecho. Sus teoras tuvieron grantrascendencia e influencia en el desarrollo de la doctrina jurdica moderna, especialmente

    en los campos del Derecho civil, penal y constitucional.

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    animus, hace que la prueba de la posesin sea diablica 7.Argumenta que, al depender de un elemento interno del sujeto, losparticulares podran ser hoy poseedores, maana tenedores y assucesivamente, entregando la categora jurdica al capricho de laspartes. Para Ihering, la posesin se prueba demostrando el corpus(elemento objetivo) y, si la otra parte afirma que esa relacin real esuna tenencia, deber demostrar que una disposicin legal expresapriva a ese corpus de proteccin posesoria. Para l, la posesin tieneun solo elemento, el corpus.

    CORPUS. Lo define siguiendo un punto de vista econmico: larelacin exterior que normalmente vincula al propietario de lacosa, segn el destino econmico de sta con ms un mnimo devoluntad que la diferencie de la mera yuxtaposicin local. De estemodo, las monturas que yacen al pie del corral de los caballos no seconsideran abandonadas an cuando no estn en el terreno delpropietario sino en la vereda, igualmente los elementos necesariospara la conservacin de una barca que se encuentren en el muelledel puerto, pero s se considerarn abandonados no existiendo estemnimo de voluntad, cuando yacen en la plaza del pueblo, pues no eslo normal en las monturas ni en los elementos relacionados a laconservacin de un barco, que stos se encuentren en las plazas.

    Causa de la posesinLa causa, hecho o acto jurdico por el cual se adquiere la posesin (que ennuestra disciplina denominamos el ttulo), reviste particular importanciapues va a calificar y a fijar el inicio del cmputo de la posesin. De estehecho se derivan consecuencias jurdicas, facultades y deberes para elposeedor, como por ejemplo la responsabilidad por deterioro de la cosa.La posesin se adquiere cuando se asume el poder material sobre la cosa,con la intensin de tenerla como suya (Art. 23738), con excepcin de losbienes que componen la masa hereditaria en el caso de existir herederosforzosos (cnyuges, ascendientes y descendientes), pues stos adquieren laposesin por imperio de la ley, al momento del fallecimiento del causante,segn lo normado por el Art. 3410 del CC9, hacindolo adems en idnticascondiciones10 a las que revesta aqul.

    7La prueba diablica (en latn, probatio diablica) o prueba inquisitorial es una expresin

    del mbito del Derecho que describe la prctica de exigir una prueba imposible. En unaprobatio diablica el interpelado deber, por ejemplo, demostrar que algo no ha ocurrido, lainexistencia de algo, o su propia inocencia en un proceso judicial, cuando lo correcto segnel Derecho moderno es que la carga de la prueba corresponde a quien alega laexistencia de algo, o acusa a otro.8Art. 2.373. La posesin se adquiere por la aprehensin de la cosa con la intencin de

    tenerla como suya: salvo lo dispuesto sobre la adquisicin de las cosas por sucesin.

    9Art. 3.410. Cuando la sucesin tiene lugar entre ascendientes, descendientes y cnyuge,

    el heredero entra en posesin de la herencia desde el da de la muerte del autor de lasucesin, sin ninguna formalidad o intervencin de los jueces, aunque ignorase la aperturade la sucesin y su llamamiento a la herencia. 10

    Art. 3.418. El heredero sucede no slo en la propiedad sino tambin en la posesin deldifunto. La posesin que ste tena se le transfiere con todas sus ventajas y sus vicios. El

    heredero puede ejercer las acciones posesorias del difunto, aun antes de haber tomado dehecho posesin de los objetos hereditarios, sin estar obligado a dar otras pruebas que las

    que se podran exigir al difunto.

    http://es.wikipedia.org/wiki/Latinohttp://es.wikipedia.org/wiki/Derechohttp://es.wikipedia.org/wiki/Inexistenciahttp://es.wikipedia.org/wiki/Inocenciahttp://es.wikipedia.org/wiki/Proceso_judicialhttp://es.wikipedia.org/wiki/Carga_de_la_pruebahttp://es.wikipedia.org/wiki/Existenciahttp://es.wikipedia.org/wiki/Existenciahttp://es.wikipedia.org/wiki/Carga_de_la_pruebahttp://es.wikipedia.org/wiki/Proceso_judicialhttp://es.wikipedia.org/wiki/Inocenciahttp://es.wikipedia.org/wiki/Inexistenciahttp://es.wikipedia.org/wiki/Derechohttp://es.wikipedia.org/wiki/Latino
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    Interversin del ttulo:El principio general relacionado a la causa de la posesin est fijado en losArts. 2353 y 2354:

    Art. 2.353: Nadie puede cambiar por s mismo ni por eltranscurso del tiempo, la causa de su posesin. El que comenz aposeer por s y como propietario de la cosa, contina poseyendo como tal,mientras no se pruebe que ha comenzado a poseer por otro. El que hacomenzado a poseer por otro, se presume que contina poseyendo por elmismo ttulo, mientras no se pruebe lo contrario.

    Art. 2.354. Tampoco se pueden cambiar por la propia voluntad, ni por eltranscurso del tiempo, las cualidades ni los vicios de la posesin;tal como ella comenz, tal contina siempre, mientras no se cree un nuevottulo de adquisicin.

    Lo que el codificador quiso significar, es lo siguiente: al momento deadquirir la posesin (lo que tiene lugar a travs de un hecho o acto jurdico,vgr. contrato de compraventa, hurto, etc.), se la califica e inicia el cmputodel plazo; para cambiar las cualidades o el plazo de la posesin, har faltaun nuevo ttulo. Por ejemplo, el ladrn (que adquiere por hurto el da02.11.2000) es un poseedor de mala fe vicioso desde esa fecha; si un mesdespus, paga el precio acordado con el propietario y ste brinda suconformidad, el ladrn adquiere por contrato de compraventa (hacindoloel da 02.12.2000), ser poseedor legtimo desde esa fecha, pero nuncapodra por su sola voluntad (o sea unilateralmente), ni por el transcurso deltiempo, haber pasado de poseedor de mala fe vicioso a poseedor legtimo.Pudo hacerlo, en el ejemplo dado, porque existi un nuevo ttulo. Yaexplicaremos durante el transcurso de la lectura a que nos referimos conposesin legtima, ilegtima, viciosa, mala fe y buena fe. Pero ese ejemplo esslo para que el alumno tenga una idea global de la temtica.

    Existe, sin embargo, una excepcin al principio general antesenunciado y es el caso de la interversin del ttulo, contemplada en el Art.2458.

    Art. 2.458. Se pierde la posesin cuando el que tiene la cosa anombre del poseedor, manifiesta por actos exteriores laintencin de privar al poseedor de disponer de la cosa, y cuandosus actos producen ese efecto.

    Tal sera el caso del locatario que (una vez vencido el plazo de locacin)impide la entrada del propietario al fundo, o de quien est en contacto conla cosa en virtud de un comodato y se niega a la restitucin de la cosa, apesar de haber sido intimado por el dueo de sta. En tal caso, la calidad delocatario o de comodatario (tenedor en ambos casos) se pierde para asumirla de poseedor (ilegtimo, por cierto), al momento de ejercer los actosposesorios que excluyen al poseedor anterior. La prueba de la interversindel ttulo corre por cuenta de quien afirma su existencia.

    Objeto y extensin de la posesinEl objeto de la posesin se encuentra reglado en los Arts. 2400 y siguientes

    del Cdigo Civil y deben ser bienes con las siguientes caractersticas:

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    Materia: Elementos fundamentales de Derechos Reales

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    1. cosas (objetos materiales)2. en el comercio3. de existencia actual4. exclusividad5. determinadas6. principalidad7. singularidad8. integrales

    cosas que se encuentren en el comercioArt. 2.400:Todas las cosas que estn en el comercio son susceptibles deposesin. Los bienes que no fueren cosas, no son susceptibles de posesin.Ya hemos definido el trmino cosa; por exclusin, se entiende que losbienes inmateriales (o sea los derechos), no pueden ser objeto de posesinporque no son cosas.

    Ahora veamos cundo las cosas estn fuera del comercio:

    Art. 2.336. Estn en el comercio todas las cosas cuya enajenacin no fuereexpresamente prohibida o dependiente de una autorizacin pblica.Art. 2.337. Las cosas estn fuera del comercio, o por su inenajenabilidadabsoluta o por su inenajenabilidad relativa. Son absolutamenteinenajenables:1 Las cosas cuya venta o enajenacin fuere expresamente prohibida porla ley, (tal el caso de los bienes de dominio pblico del Estado).2 Las cosas cuya enajenacin se hubiere prohibido por actos entre vivosy disposiciones de ltima voluntad, en cuanto este cdigo permita talesprohibiciones.Art. 2.338. Son relativamente inenajenables las que necesiten unaautorizacin previa para su enajenacin., (como los bienes de propiedadde un menor o un demente, cuyos representantes legales deben pedirautorizacin al juez respectivo).

    El Art. 2336 debera decir cosas en el patrimonio y no en el comercio,pues hay cosas susceptibles de posesin y que estn fuera del comercio porun tiempo, en virtud de clusulas contenidas en actos jurdicos inter vivos ode ltima voluntad. Del precepto se deriva que los bienes de dominiopblico no pueden ser posedos, sern, en todo caso, objeto de un derechode uso, concesin, licencia, etc. reglados por el Derecho Administrativo. S,

    en cambio, pueden poseerse las cosas que se encuentran en el dominioprivado del Estado; ya veremos ms adelante la diferencia entre unas yotras.

    De existencia actual: Esto es un corolario de los derechos reales, ya quela posesin es una circunstancia fctica concreta, mal podra darse sobre unbien que no existe. No podra, por ejemplo, haber posesin sobre los frutosque an no han sido separados del rbol pues, en todo caso, se posee elrbol.

    Exclusividad: Art. 2.401: Dos posesiones iguales y de la mismanaturaleza, no pueden concurrir sobre la misma cosa.

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    Sin embargo, dos o ms personas pueden poseer en comn una cosa, cadauna por una parte indivisa (sern co poseedores); pudiendo darse el caso deque uno sea poseedor sea de buena fe y el otro, de mala fe.

    Determinadas:Art. 2.402: Si la cosa cuya posesin se va a adquirir sehallase confundida con otras, es indispensable para la adquisicin de laposesin, que sea separada y designada distintamente.Art. 2.410: Para tomar la posesin de una parte de una cosa divisible, esindispensable que esa parte haya sido material o intelectualmentedeterminada. No se puede poseer la parte incierta de una cosa.Art. 2.403: La posesin de una cosa hace presumir la posesin de lascosas accesorias a ella."Por ejemplo, no puedo poseer la mitad de los granos que tengo en un silo,debo separarlos materialmente. Si la cosa no fuera divisible, es menesterdeterminar el porcentaje ideal que poseo; tal sera el caso de alguien quepretendiese poseer slo la cocina de una vivienda, esto es imposible y, encambio, deber determinar el porcentaje del total del inmueble por el quees coposeedor.

    Principalidad: Art. 2.403: La posesin de una cosa hace presumir laposesin de las cosas accesorias a ella.

    Singularidad: Art. 2.404: La posesin de una cosa compuesta de muchoscuerpos distintos y separados, pero unidos bajo un mismo nombre, comoun rebao, una piara, comprende slo las partes individuales quecomprende la cosa.En la nota, Vlez incorpora una cita donde aclara por tal motivo, que si enun rebao hay animales ajenos, el dueo no los posee.Art. 2.406: Si la posesin hubiese de tomarse de cosas que forman unamasa de bienes, no basta tomar posesin de una o alguna de ellasseparadamente: es indispensable tomar la posesin de cada una de ellas,aunque la tradicin se hubiese hecho conjuntamente.No se puede poseer una universalidad (un rebao, por ejemplo), se poseenindividualmente los elementos que la integran (cada oveja) y debe tomarseposesin de cada uno.Integralidad: Art. 2.405: Cuando la cosa forma un solo cuerpo, no sepuede poseer una parte de l, sin poseer todo el cuerpo.Tampoco se posee un vagn del tren, se posee la mquina y todos losvagones (es decir el tren).

    Clasificacin de la posesin:Para poder comprender de manera adecuada la clasificacin de la posesinproponemos un esquema que le ayudar al alumno comprender la temticade una manera ordenada y gradual.

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    Posesin legtima e ilegtima:Art. 2.355: La posesin ser legtima, cuando sea el ejercicio de underecho real, constituido en conformidad a las disposiciones de estecdigo. Ilegtima, cuando se tenga sin ttulo, o por un ttulo nulo, o fuereadquirida por un modo insuficiente para adquirir derechos reales, o

    cuando se adquiera del que no tena derecho a poseer la cosa, o no lo tenapara transmitirla. Se considera legtima la adquisicin de la posesin deinmuebles de buena fe, mediando boleto de compraventa.

    Posesin legtima: bsicamente, lo que dice el art. trascripto, laposesin se juzga legtima cuando importa el ejercicio de underecho real, claro est, correctamente constituido (ya que encaso contrario no habra derecho real) y dentro del espectro dederechos reales que se ejercen por posesin.

    Posesin ilegtima: resulta redundante definir la posesinilegtima, pues lo ser toda la vez que el derecho real noexista ya sea porque la causa de adquisicin no es ttulo suficiente(que es aquel que rene las formalidades que el ordenamientoprescribe para adquirir un derecho real, por ejemplo por falta deformas o de capacidad en los sujetos), o no se conformcorrectamente el modo. Estos conceptos quedarn perfectamentedilucidados al tratar la forma de adquisicin de los derechos reales,especialmente el prrafo final acerca del boleto de compraventainmobiliario.

    Mientras que en la posesin legtima no hay distincin posible, pues sta sepresenta slo cuando hay un derecho real de trasfondo, en la posesinilegtima, se traza una diferencia fundamental: sta puede ser de buena o

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    mala fe. Si es de mala fe, a su vez, puede tener vicios o no (los vicios sondistintos segn se posean muebles o inmuebles).

    Veamos algunas REGLAS:

    La buena fe se presume, salvo prueba en contrario:

    La mala fe se presume, por ejemplo, de quien ha comprado una cosahurtada o perdida a persona sospechosa que no acostumbraba a vendercosas semejantes o que no tena capacidad o medios para adquirirla (Art.2771).

    La posesin vale por ttulo:

    Esto significa que, salvo casos de excepcin, el poseedor no est obligado aprobar la causa o ttulo ante individuos que ataquen su posesin, estando lacarga de la prueba en cabeza de quien ataca su derecho de poseer.

    Las cualidades de la posesin se juzgan al momento de

    adquirirla:

    Esto es as en el caso de los frutos, porque su existencia jurdica como cosasmuebles tiene inicio al momento de su percepcin (o sea deldesprendimiento o cosecha), ya que antes forman parte del inmueble.

    Art. 4.008: Se presume siempre la buena fe, y basta que haya existido en

    el momento de la adquisicin.

    La buena fe debe tener origen en ignorancia o error de hechoexcusable:

    Esto implica que el poseedor tiene pleno convencimiento de haberadquirido efectivamente un derecho real de que no es titular; debe tener

    Art. 2.362: Todo poseedor tiene para s la presuncin de la buena fe desu posesin, hasta que se pruebe lo contrario, salvo los casos en que lamala fe se presuma.

    Art. 2.363: El poseedor no tiene obligacin de producir su ttulo a laposesin, sino en el caso que deba exhibirlo como obligacin inherentea la posesin. l posee porque posee.

    Art. 2.358: La buena fe del poseedor debe existir en el origen de laposesin, y en cada hecho de la percepcin de los frutos, cuando setrata de frutos percibidos.

    Art. 2.356: La posesin puede ser de buena o de mala fe. Laposesin es de buena fe, cuando el poseedor, por ignorancia o error dehecho, se persuadiere de su legitimidad.

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    una razn excusable para errar, debe haber sido diligente (vgr. haberaveriguado los antecedentes registrales del bien); en tal sentido:

    Art. 929: El error de hecho no perjudica, cuando ha habido razn paraerrar, pero no podr alegarse cuando la ignorancia del verdadero estadode las cosas proviene de una negligencia culpable.

    La calificacin es independiente para cada sujeto:

    Co-poseedores: Art. 2.359: Cuando dos o ms personas poseyeren encomn una cosa, cada una de ellas responder de la buena o mala fe de suposesin.

    Personas jurdicas: Art. 2.360: En la posesin de las corporaciones ysociedades ser la posesin de mala fe, cuando la mayora de susmiembros saba la ilegitimidad de ella. Si el nmero de los miembros debuena fe fuere igual al nmero de los miembros de mala fe, la posesin esde mala fe. Los miembros de mala fe deben indemnizar a los de buena fede la privacin de la posesin.

    Si bien en la prctica, la buena o mala fe de la persona jurdica se juzga encabeza de su representante.

    Ya hemos clasificado la posesin en legtima e ilegtima. A su vez laposesin ilegtima puede ser de buena fe o de mala fe, como lo definimos enprrafos anteriores. Ahora bien, sigamos desarrollando esta clasificacin.

    Posesin ilegtima de buena fe o de mala fe:

    Buena fe o mala fe: art. 2.356: la posesin puede ser de buena o demala fe. La posesin es de buena fe, cuando el poseedor, por ignorancia oerror de hecho, se persuadiere de su legitimidad.

    Veamos los artculos del Cdigo Civil implicados en sta clasificacin:

    Buena fe creencia Art. 2.356: La posesin puede ser de buenao de mala fe. La posesin es de buena fe, cuando el poseedor, porignorancia o error de hecho, se persuadiere de su legitimidad.

    Error de hecho excusable:Art. 929: El error de hecho noperjudica, cuando ha habido razn para errar, pero no podralegarse cuando la ignorancia del verdadero estado de las cosas

    proviene de una negligencia culpable. La buena fe se presume iuris tantum: Segn lo dispuesto por

    los arts. 2362 y 4008 la buena fe se presume. Se trata de unapresuncin iuris tantum, pues como dice el primero, ello es as hastaque se pruebe lo contrario.

    Art. 2363 El poseedor no tiene obligacin de producir su ttulo a laposesin, sino en el caso que deba exhibirlo como obligacin inherente a laposesin. El posee porque posee.

    Fuera de los casos en que la mala fe se presume, quien alegue que elposeedor no es de buena fe deber acreditar que su error de hecho no esexcusable, es decir, que conoci o debi conocer la situacin supuestamente

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    ignorada, que incurri en un error de derecho o que debi tener dudassobre la legitimidad de su adquisicin.

    Posesin ilegtima de mala fe:

    A su vez, la posesin ilegtima de mala fe puede clasificarse en mala fesimple y mala fe viciosa:

    Mala fe simple: no est definida en el ordenamiento y porexclusin es la que carece de vicios. Sera el caso de quien ha sidonegligente y por ello no puede alegar buena fe, (pues entonces elerror de hecho no es excusable).Entonces, hay mala fe en todos aquellos casos en que falta la buenafe, esto es, cuando el poseedor no est totalmente persuadido de lalegitimidad de su adquisicin. Estos poseedores, a diferencia de losposeedores viciosos, cuentan con las acciones posesoriaspropiamente dichas, que son acciones para la defensa de laposesin.

    Mala fe viciosa:Art. 2364: La posesin ser viciosa cuando fuere de cosas mueblesadquiridas por hurto, estelionato, o abuso de confianza; y siendo deinmuebles, cuando sea adquirida por violencia oclandestinamente; y siendo precaria, cuando se tuviese por un abusode confianza.

    Los vicios son: Muebles: hurto estelionato abuso de confianza Inmuebles: violencia clandestinidad abuso de

    confianza

    Muebles:

    a) Hurto: El artculo menciona el hurto, el cual se configura por elapoderamiento ilegtimo de una cosa mueble ajena. Con mayorrazn la posesin es viciosa si fue adquirida por robo.Tiene un sentido ms amplio que el del hurto penal, pues esta figuraincluye el caso de robo (hurto con violencia) y no, en cambio, loscasos de estafa. Art. 2.766: La calidad de cosa robada slo esaplicable a la sustraccin fraudulenta de la cosa ajena, y no a unabuso de confianza, violacin de un depsito, ni a ningn acto de

    engao o estafa que hubiese hecho salir la cosa del poder delpropietario.

    b) Estelionato: El estelionato consiste en contratar sobre cosas ajenascomo si fueran propias o de enajenar como libres aquellas que estngravadas o prendadas. La posesin viciosa no es la de quientransmite cometiendo estelionato, sino la de quien adquiere la cosamueble sabiendo la verdadera situacin.En conclusin este vicio aparece cuando alguien recibe la posesinde una cosa mueble como libre o propia del que la trasmite asabiendas de que la cosa est gravada o no le pertenece altransmitente, quien siempre deber tener buena fe (pues, caso

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    contrario, se configurara otro de tipo de estafa, pero noestelionato); por lo tanto, este poseedor vicioso, se las arregla paraengaar al transmitente, quien ignora que la cosa no le pertenece oest gravada. Por ejemplo, el transmitente se cree heredero de lacosa y en realidad el adquirente sabe que no lo es, pues tieneconocimiento de un testamento posterior que legaba a otro sujeto lacosa.

    Art. 1178: El que hubiese contratado sobre cosas ajenas como cosaspropias, si no hiciere tradicin de ellas, incurre en el delito de estelionato,y es responsable de todas las prdidas e intereses.

    Art. 1179: Incurre tambin en delito de estelionato y ser responsable detodas las prdidas e intereses quien contratare de mala fe sobre cosaslitigiosas, pignoradas, hipotecadas o embargadas, como si estuviesenlibres, siempre que la otra parte.

    c)Abuso de confianza: El abuso de confianza, que es un viciocomn a la posesin de cosas muebles o inmuebles, se configuracuando alguien ha recibido la cosa con obligacin de restituirla perono lo hace. Se trata del caso del tenedor que, no obstante estarobligado a restituir, no slo no lo hace sino que intervierte su ttulopara convertirse en poseedor. Para ello es menester que esaintencin se manifieste por actos que revelen semejante propsito yque produzcan el efecto de privar de su posesin a quin la cosadeba ser restituida. Recomendamos al alumno releer, en caso que leresulte necesario, el tema interversin del ttulo, ya desarrolladoanteriormente para poder comprender la temtica explicada en estepunto.

    Dice el Art. 2364: La posesin ser viciosa () de inmuebles () siendoprecaria, cuando se tuviese por un abuso de confianza. Se denominaprecaria la relacin real, cuando la cosa se tiene por una mera tolerancia desu dueo, quien puede requerirla en cualquier momento; el poseedorincurre en el vicio cuando le es requerida la devolucin y l se niega aefectuarla.

    Inmuebles:En las cosas inmuebles, la posesin es viciosa cuando es adquirida porviolencia, clandestinidad o abuso de confianza.

    a)Violencia:Art. 2365: La posesin es violenta, cuando es adquiridao tenida por vas de hecho, acompaadas de violencias materiales omorales, por amenazas de fuerza, sea por el mismo que causa laviolencia, sea por sus agentes.En este caso, la violencia puede que sea material o moral, perosiempre hay vas de hecho tendientes a adquirir la posesin omantenerla si se ha tomado en ausencia del poseedor. Quien puedealegar este vicio, es quien ha sido vctima de estas vas de hecho.Este vicio se opone a una de las caractersticas fundamentales de laposesin, cual es la de pacfica.

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    b) Clandestinidad: este vicio se opone a otra de las caractersticasfundamentales de la posesin, la de pblica.

    Art. 2.369: La posesin es clandestina, cuando los actos por los cuales setom o se continu, fueron ocultos, o se tom en ausencia del poseedor, ocon precauciones para sustraerla al conocimiento de los que tenanderecho a oponerse. Para evitar este vicio, no es necesario que elpropietario de hecho conozca la posesin, sino que debe poder conocerla.

    c)Abuso de confianza: es el mismo supuesto que respecto de losmuebles.

    Purga de los vicios:Si bien hemos estudiado que nadie puede cambiarpor s o por el mero transcurso del tiempo la causa de la posesin salvo queintervierta el ttulo, tambin es cierto que las defensas posesorias delanterior poseedor (vctima de los vicios) prescriben o caducan, segn elcaso, considerndose que con ello se purga el vicio y puede comenzar elcmputo de la usucapin.11

    Ello surge del Art. 3959: La prescripcin de cosas posedas por fuerza, opor violencia, no comienza sino desde el da en que se hubiere purgado elvicio de la posesin.

    Modos de adquirir la posesin

    Principio general:Los modos de adquirir la posesin son los diversos procedimientos quepueden llevarse a cabo para adquirir la posesin de una cosa. Tales modosson: a) aprehensin u ocupacin; b) desposesin; c) tradicin; d) traditiobrevi manu, y e) constituto prossessorio.

    Los modos de adquirir la posesin son clasificados, principalmente enunilaterales y bilaterales. Se los denomina unilaterales cuando laposesin se adquiere con la sola voluntad o intervencin del adquirente dela posesin. Los bilaterales suponen el concurso de la voluntad deladquirente de la posesin y de quien, hasta ese momento, era poseedor y sela transmite a aqul.

    Veamos los siguientes artculos del Cdigo Civil que ayudarn a esclarecerestos conceptos:

    Art. 2.373: La posesin se adquiere por la aprehensin de la cosa con laintencin de tenerla como suya: salvo lo dispuesto sobre la adquisicin delas cosas por sucesin.

    2.374: La aprehensin debe consistir en un acto que, cuando no sea uncontacto personal, ponga a la persona en presencia de la cosa con laposibilidad fsica de tomarla

    11Usucapin: Es el modo de adquirir el dominio de una cosa, por haber pasado el tiempo

    que las leyes sealan para que pueda reclamarlo su anterior y legtimo dueo (prescripcinadquisitiva). Tal nocin debe completarse con la actitud activa del que prescribe; que ha deposeer durante el lapso pertinente con nimo de dueo y sin interrupcin. (Diccionario de

    Ciencias Polticas, Jurdicas y Sociales Manuel Osorio. Editorial Claridad SA. 1984.)

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    La posesin, en cuanto poder de hecho, slo puede ser asumida medianteactividades del mundo fsico, no bastando la mera declaracin contractualdel transmitente; asimismo, en cuanto poder de hecho,tcnicamente, ste no se transmite, lo que se transmite es, enprimer lugar, la cosa poseda y en segundo lugar los derechos queemanan de la posesin.De este modo, habr una posesin que culmina y una que empieza.La citada adquisicin puede consistir en un acto jurdico unilateral obilateral.

    Adquisicin unilateral u originaria:No hay vnculo jurdico entre un poseedor y el siguiente; basta la edad de10 aos para adquirir unilateralmente.

    Esta forma de adquisicin puede producirse por:

    Aprehensin: cosas mueblessindueo, (ya que los inmueblesnunca carecen de dueo).

    Reglada en el Art. 2.375: Si la cosa carece de dueo, y es de aquellas cuyodominio se adquiere por la ocupacin segn las disposiciones de estecdigo, la posesin quedar adquirida con la mera aprehensin.

    El artculo se refiere a cosas que nadie posee, es decir, cosas sin dueo (resnullius), o que tuvieron dueo pero ste las abandon (res derelictae). Enestas condiciones, slo se pueden adquirir por esta causa las cosas muebles,ya que los inmuebles siempre tienen dueo; an cuando hubiesen sidoabandonados, su propiedad pertenece al Estado.

    La aprehensin es un modo unilateral de adquirir, dado que la posesin seadquiere por la sola voluntad o intervencin del adquirente.Como el Art. 2375 indica que basta con la mera aprehensin, pareceraque el corpus es suficiente para adquirir la posesin de cosas sin dueo. Sinembargo, es necesario tambin que esa aprehensin se realice con animusdomini, el cual no est excluido por el artculo, ya que al carecer de dueo elobjeto, quien lo toma no puede reconocer en otro un derecho superior alsuyo porque no existe, de manera que la aprehensin la realiza con animusdomini, esto es, sin reconocer en otra persona un derecho superior al suyo.

    Ocupacin: cosas muebles o inmuebles con dueo y contra lavoluntad de ste.

    Reglada en el Art. 2.382: La posesin de cosas muebles no consintiendo elactual poseedor la transmisin de ellas, se toma nicamente por el actomaterial de la ocupacin de la cosa, sea por hurto o estelionato; y la de losinmuebles en igual caso por la ocupacin, o por el ejercicio de actosposesorios, si fue violenta o clandestina.

    Cuando se trata de cosas que son posedas por otra persona, y sta noconsiente en transmitirlas, la posesin se puede adquirir por ladesposesin, contra la voluntad de aqul. ste es otro modo unilateralporque la adquisicin se realiza por la sola voluntad del adquirente.

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    Por este medio pueden ser adquiridas tanto cosas muebles como inmuebles.Si se trata de cosas muebles, el Art. 2382 seala que ello ocurre por hurto oestelionato, y en el caso de los inmuebles si fue violenta o clandestina.Adems, ya se trate de cosas muebles o de inmuebles, corresponde agregarel caso en que la posesin se adquiera por abuso de confianza, esto es,cuando el tenedor que est obligado a restituir la cosa intervierteunilateralmente su ttulo y se convierte en poseedor.

    Adquisicin bilateral o derivada: La tradicin.

    La tradicin posesoriaArt. 2377: La posesin se adquiere tambin por la tradicin de las cosas.Habr tradicin, cuando una de las partes entregare voluntariamente unacosa, y la otra voluntariamente la recibiese.La tradicin es un acto jurdico, ya que se trata de un acto voluntario lcito yes, adems un acto jurdico bilateral. Dentro de los actos jurdicoscorresponde ubicarla como acto jurdico real porque da nacimiento,modifica o extingue un derecho real.Por tratarse de un acto jurdico, es necesario que se manifieste por un hechoexterior; en la especie, por la realizacin de actos materiales de por lomenos una de las partes. Adems, como acto jurdico requiere capacidad delas partes para su realizacin sin que sea suficiente con su discernimiento.Resulta importante tener en cuenta que la tradicin no es slo un modo detransmitir la posesin, sino que tambin es un medio para transferir latenencia o un derecho real, excepto la hipoteca y las servidumbres. En rigor,la tradicin significa la entrega de la cosa, pues es esta ltima lo que setransmite, y segn la causa que haya motivado la entrega, la cosa seradquirida en el carcter de tenedor, poseedor o titular de un derecho real.

    En este caso, la posesin es transmitida por el poseedor anterior alsiguiente. Cada posesin tiene origen en la anterior y en ciertos casosdichas posesiones pueden accederse o sumarse a los fines de adquirir elderecho real por medio de la usucapin (Art. 2474).La adquisicin bilateral se lleva a cabo por medio de la tradicin, que es elacto jurdico bilateral por el cual una parte entrega a la otra la posesin deuna cosa y sta voluntariamente la recibe. Tiene dos elementos: unacuerdo entre las partes y la posterior entrega.

    Segn el Art. 2377 debe consistir en actos materiales que pongan aladquirente en posicin de disponer fsicamente de la cosa, como la entregade llaves del lugar donde ella se encuentra. Estos actos no se suplenpor

    meras declaraciones verbales, tales como manifestaciones vertidas enla escritura de compraventa en relacin a que por ese acto se entrega laposesin (Art. 2378). S, en cambio, se podra hacer entrega efectiva enfrente del escribano, dejando constancia en la escritura.Los actos de toma de posesin pueden adoptar distintas modalidades.Puede darse que una parte tome la cosa y la otra lo consienta (expresa otcitamente), o que el anterior poseedor la deje en poder del nuevoposeedor y ste lo consienta o tambin que la cosa haya estado siempre enpoder de un tercero (tenedor), quien comenz a poseer a nombre del nuevoposeedor. Veremos ms abajo algunos casos especiales.La tradicin de cosas inmuebles debe ser hecha cuando no hay otrosupuesto poseedor en el sitio que se oponga a ella, esto se llama posesin

    vacua y es un requisito especfico para este tipo de bienes.

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    Casos especiales de tradicin:

    a) Traditio brevi manu: (Art. 2387 1ra. parte):Se trata de un modode adquirir la posesin en forma bilateral, en el cual (diferencia delo que sucede con la tradicin) no es necesaria la entrega de la cosaporque sta ya se encuentra en manos del adquirente de la posesin.La tradicin requiere efectuar actos materiales, pero stos resultaninnecesarios si la cosa ya est en poder del adquirente a ttulo detenencia; basta con el acto jurdico que exprese el consentimiento delas partes.

    En otras palabras, quien debe recibir la posesin de la cosa, ya la tena en supoder desde antes de celebrado el acto jurdico por el cual debe realizarse eltraspaso, pasando de ser un mero tenedor a ser. Es el caso del locatario(tenedor), que luego adquiere por compraventa.

    b) Constituto posesorio: En esta figura se produce una situacininversa a la contemplada en el caso anterior. Mientras que en latraditio brevi manu el tenedor se convierte en poseedor, en elconstituto possessorio el poseedor desciende a la categora tenedor.Aqu tampoco es necesario que se realice la tradicin porque la cosacontina en poder de quien la posea. Se trata de un modo deadquirir la posesin en forma bilateral, sin que sea necesariorealizar actos materiales, pues basta con la celebracin del actojurdico respectivo. As, por ejemplo, cuando el dueo de una cosadecide enajenarla a otro sujeto, pero contina usndola comolocatario (tenedor).

    Para que el instituto produzca efectos se requiere la existencia de dos actosjurdicos independientes: uno por el cual se transmita la posesin aladquirente (p. ej. contrato de compraventa), y otro que justifique latenencia de quien se desprende de la posesin (p. ej. contrato de locacin).Por otro lado, el segundo acto jurdico que justifique la tenencia del anteriorposeedor, si no es hecho por escritura pblica debe serlo por instrumentoprivado de fecha cierta para ser oponible a terceros.En conclusin, quien era poseedor transmite a otro la posesin pero quedaen contacto con la cosa en calidad de tenedor. Es el caso de quien vende uninmueble de su propiedad y contina viviendo en l como locatario es unode los clsicos ejemplos.

    c) Tradicin por indicacin: (2387 2da. parte) El tenedor

    (mandatario, depositario, inquilino, etc.), que posea en nombre delanterior propietario, ahora comienza a poseer a nombre del actual,porque as se lo indican.

    d)Adquisicin por representante: Nada impide que una personapueda adquirir la posesin de una cosa por intermedio de unrepresentante. Nuestro Cdigo no slo no lo impide sino que regulaexpresamente este tipo de situaciones. Debemos recordar quecuando el Art. 2351 define la posesin alude a que una personatenga una cosa bajo su poder por s o por otro; este otro es elrepresentante de la posesin del poseedor.

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    La representacin puede ser legal (incapaces personas jurdicas) ovoluntaria (mandatarios o gestores de negocios, cuando media ratificacin).La representacin legal no merece complicacin, pues el incapaz y lapersona jurdica se reputan sin voluntad, juzgndose la validez del acto porla capacidad y la intencin del representante. En el caso de representacinvoluntaria, es obligatorio que el mandante sea capaz, siendo vlido el acto siel mandatario no lo es, pues el mandato puede otorgarse a incapaces (Art.1897). Se presume iuris tantum12 que el mandatario adquiere para sucomitente, debiendo manifestar expresamente si lo hace para s (Art. 2394)y, aunque efecte tal manifestacin, mientras que el comitente deseeadquirir y el transmitente desee transmitir la posesin al comitente, es stequien adquiere la posesin y no el mandatario. En relacin a la buena fe omala, se tiene en cuenta la del representado (Art. 2397).

    Conservacin y prdida de la posesin (arts. 2445-2459)

    Conservacin: Hemos mencionado anteriormente que para adquirir laposesin era necesario reunir los elementos corpus y animus. Una vezadquirida la posesin, no es necesario estar en contacto permanente con lacosa; el corpus se conserva mientras se tiene la posibilidad de acceder a ellay el animus se mantiene hasta que se expresa la voluntad en contrario. Deeste modo, una persona puede olvidar temporalmente que posee una cosa oen qu lugar la ha guardado, sin perder por ello la posesin. En relacin alas cosas perdidas, se conserva la posesin mientras haya esperanza dehallarlas.

    En este sentido:Art. 2.445: La posesin se retiene y se conserva por la sola voluntad decontinuar en ella, aunque el poseedor no tenga la cosa por s o por otro. Lavoluntad de conservar la posesin se juzga que contina mientras no sehaya manifestado una voluntad contraria.

    La posesin se conserva tambin cuando es ejercida por representantes,aunque stos manifiesten poseer para s (Arts. 2446 y 2447)13 y aunqueabandonaren la cosa, fallecieren o devinieren incapaces (Art. 2447), ascomo cuando sus herederos comenzaren a poseer pensando que lescorrespondiere a nombre del representante fallecido (Arts. 2448 y 2449)14

    12 Presuncin iuris tantum: Es la presuncin establecida por la ley u otra norma compulsiva,pero que admite prueba en contrario.13

    Art. 2.446. La posesin se conserva, no slo por el poseedor mismo, sino por medio deotra persona, sea en virtud de un mandato especial, sea que la persona obre comorepresentante legal de aquel por quien posee.

    Art. 2.447. La posesin subsiste, aun cuando el que posea a nombre del poseedor,manifestare la voluntad de poseer a nombre suyo, o aunque el representante del poseedorabandonare la cosa o falleciere, o ste o su representante, llegare a ser incapaz de adquiriruna posesin.

    14Art. 2.448. La posesin de una cosa se conserva por medio de los que la tienen a

    nombre del poseedor, no slo cuando la tienen por s mismos, sino tambin cuando latienen por otros que los crean verdaderos poseedores, y tenan la intencin de tener laposesin para ellos.

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    Prdida: La posesin puede perderse por causas relativas:

    Al objeto: la cosa se destruye o transforma, o (siendo animal) muere (art.2451)15; si hay una imposibilidad fsica o jurdica de ejercer actos posesorios(art. 2452, 2459)16; tambin cuando se pierde la esperanza de encontrar lascosas extraviadas.

    Voluntad del poseedor: ya sea unilateralmente, mediante abandono(para lo cual hace falta capacidad plena, por ser un acto de disposicin) obilateralmente, mediante la tradicin.

    Accin de un tercero: siempre que un tercero excluya al poseedor encontra de su voluntad y con nimo de poseer, esa posesin ser viciosa; losvicios son relativos, pues slo puede alegarlos quien ha sido vctima.

    Proteccin de la posesin y la tenencia:

    Principios consagrados en los arts. 2468 y 2469

    En la medida en que el derecho positivo ha erigido a la posesin y a otrasrelaciones de hecho entre la persona y la cosa, en un instituto con perfilespropios del cual se derivan trascendentes efectos, se vuelve imprescindiblela sancin de normas de proteccin para ese singular estado fctico jurdico. Es una exigencia del Estado de derecho prohibir en formaabsoluta la violencia en las personas y en las cosas y slo admitirla en lossupuestos de legtima defensa.En todo Estado de Derecho, la justicia por mano propia est proscripta.Consecuentemente, quien est en posesin o tenencia de una cosa no puedeser privado de ella por vas de hecho (a salvo el caso excepcionalsimoconsagrado en el Art. 2470) ni siquiera por su verdadero propietario, quiendeber recurrir a la justicia. En virtud de lo expuesto, existe en la normativaun cmulo de acciones que protegen al tenedor o poseedor turbado odesposedo.

    El principio enunciado surge de los siguientes artculos:

    Art. 2.449. Cuando aquel por medio del cual se tiene la posesin, muere, la posesin se

    contina por medio del heredero, aunque ste creyese que la propiedad y la posesin

    pertenecan a su autor.

    15Art. 2.451. La posesin se pierde cuando el objeto que se posee deja de existir, sea por

    la muerte, si fuese cosa animada, sea por la destruccin total, si fuese de otra naturaleza, ocuando haya transformacin de una especie en otra.

    16Art. 2.452. La posesin se pierde cuando por un acontecimiento cualquiera, el poseedor

    se encuentra en la imposibilidad fsica de ejercer actos posesorios en la cosa.

    Art. 2.459. Se pierde la posesin cuando la cosa sufre un cambio que la hace legalmente

    no ser susceptible de ser poseda por estar fuera del comercio.

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    Art. 2.468: Un ttulo vlido no da sino un derecho a la posesin de la cosa,y no la posesin misma. El que no tiene sino un derecho a la posesin nopuede, en caso de oposicin, tomar la posesin de la cosa: debedemandarla por las vas legales.

    Art. 2.469: La posesin, cualquiera sea su naturaleza, y la tenencia, nopueden ser turbadas arbitrariamente. Si ello ocurriere, el afectado tendraccin judicial para ser mantenido en ellas, la que tramitarsumariamente en la forma que determinen las leyes procesales.

    El esquema defensorio de la posesin y tenencia que plantea el Cdigo Civil,puede resumirse de la siguiente manera:

    1) Defensa Extrajudicial (Art. 2470)

    2) Defensa Judiciala)Acciones posesorias

    ~ Policiales~ Propiamente dichas~ Obra nueva

    b)Accin extra-posesoria de obra vieja o dao temidoc) Acciones reales

    Veamos cada caso en particular:

    Son dos las situaciones protegidas: turbacin y desposesin.

    Art. 2.470: El hecho de la posesin da el derecho de protegerse en

    la posesin propia, y repulsar la fuerza con el empleo de una fuerzasuficiente, en los casos en que los auxilios de la justicia llegarandemasiado tarde; y el que fuese desposedo podr recobrarla depropia autoridad sin intervalo de tiempo, con tal que no exceda loslmites de la propia defensa.

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    Cuando existe turbacin (art. 2496), quien ostenta el corpus esobstaculizado en el ejercicio pleno de su posesin, por alguien que realizaactos materiales con el fin de tomarla, como romper un portn, almacenarmercadera en el predio, afincar animales, etc. estos actos no llegan aexcluir totalmente al tenedor o poseedor, pues en tal caso habradesposesin (art. 2497). La desposesin puede efectuarse a travs de losvicios de violencia, clandestinidad o por abuso de confianza, ya sea que seemplee para hacerse de la posesin o para mantenerse en ella. Ladesposesin es absoluta (porque excluye totalmente de la posesin), peropuede ser parcial (sobre una parte de la cosa).

    1) La defensa extrajudicial:

    Legitimacin activa: Es la ms amplia, pueden servirse de este medio dedefensa los titulares de derechos reales, todos los poseedores (an viciosos)y todos los tenedores (interesados o desinteresados).

    Legitimacin pasiva: se inicia en contra de quien turbe o desposea.

    Supuesto fctico: deben que cumplirse los siguientes requisitos:

    a) Existencia de un ataque contra el propietario o tenedor, turbando oimpidiendo el corpus y una defensa de ste por mano propia, sinque medie intervalo de tiempo entre uno y otra. En caso dedesposesin clandestina, sta se juzga consumada cuando, estandoel propietario ausente, se le impide tomar posesin a su retorno.

    b) Debe haber razonabilidad en la defensa, es decir, los medioselegidos deben ser proporcionales cualitativa y cuantitativamente alos empleados para la agresin. Ej. ambos amenazan con armas defuego, ambos utilizan la agresin fsica, uno de ellos amenaza conarma blanca y el otro con un elemento cortante.

    c) Los auxilios de la justicia llegaran demasiado tarde, por ej. Si ladesposesin tiene lugar en una zona rural, a muchos kilmetros dela comisara ms cercana.

    2) La defensa judicial:

    Acciones Posesorias: para incoar judicialmente cualquiera de lasacciones posesorias, no se requiere acreditar la causa o ttulo dedonde surge la posesin.

    Art. 2.470: El hecho de la posesin da el derecho de protegerse enla posesin propia, y repulsar la fuerza con el empleo de una fuerzasuficiente, en los casos en que los auxilios de la justicia llegarandemasiado tarde; y el que fuese desposedo podr recobrarla depropia autoridad sin intervalo de tiempo, con tal que no exceda loslmites de la propia defensa.

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    El poseedor posee porque posee; expresa al respecto el Art. 2472: laposesin nada tiene de comn con el derecho de poseer, y ser intil laprueba en las acciones posesorias del derecho de poseer por parte deldemandante o demandado..

    Tampoco es requisito tener buena fe, segn establece expresamente el Art.2473 in fine, bastando probar la posesin de la cosa y la turbacin o eldespojo, segn el caso.

    El objeto de las acciones posesorias, puede ser defender la posesin tantodebienes muebles como inmuebles, pero en el caso de los primeros, elArt. 2488 indica que debe tenerse en cuenta la limitacin del Art. 2412,(segn el cual la posesin de buena fe de cosas muebles no robadas niperdidas vale como presuncin de propiedad y otorga el poder de repelerlas acciones reivindicatorias), por lo que no podr ser demandado elposeedor de buena fe de cosa mueble no robada ni perdida.

    El plazo de prescripcin de las acciones posesorias es de 1 ao (Art. 4038).

    Dentro del esquema que expondremos, existen tres tipos de acciones:posesorias policiales, posesorias propiamente dichas, de obra nueva, accinextra-posesoria de obra vieja o dao temido y acciones reales.

    2 a) Acciones posesorias:

    Acciones posesorias policiales:Remedio rpido contra desposesin o turbaciones emanadas incluso delverdadero poseedor o propietario. Su objetivo es proteger el corpus contraactos que atenten contra la paz social impidiendo la justicia por manopropia.

    Legitimacin activa: Es la ms amplia, pueden servirse de este medio dedefensa los titulares de derechos reales, todos los poseedores (an viciosos)y los tenedores interesados.

    Legitimacin pasiva: se inicia en contra de quien turbe o desposea, sussucesores universales y particulares de mala fe.

    Supuesto fctico:Turbacin -----> accin de manutencin (Art. 2469)Desposesin -----> accin de despojo (Art. 2490)

    Veamos los artculos del Cdigo Civil que nos instruyen sobre la accin demanutencin y la de despojo:

    Art. 2.469. La posesin, cualquiera sea su naturaleza, y la tenencia, nopueden ser turbadas arbitrariamente. Si ello ocurriere, el afectado tendraccin judicial para ser mantenido en ellas, la que tramitar sumariamenteen la forma que determinen las leyes procesales.

    Art. 2.490. Corresponde la accin de despojo a todo poseedor o tenedor,aun vicioso, sin obligacin de producir ttulo alguno contra el despojante,sucesores y cmplices, aunque fuere dueo del bien. Exceptase de esta

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    disposicin a quien es tenedor en inters ajeno o en razn de una relacinde dependencia, hospedaje u hospitalidad.

    En relacin a la accin de despojo, la doctrina se encuentra dividida entrequienes consideran que cubre slo el caso de desposesin violenta y quienes(como la Dra. Mariani de Vidal) opinan que abarca cualquier supuestodonde se configure desposesin.

    Acciones posesorias propiamente dichas:

    Legitimacin activa:Art. 2.473. El poseedor de la cosa no puede entablar acciones posesorias, sisu posesin no tuviere a lo menos, el tiempo de un ao sin los vicios de serprecaria, violenta o clandestina. La buena fe no es requerida para lasacciones posesorias.Se conceden a los poseedores no viciosos que han cumplido un ao en laposesin pblica, pacfica, continua y no interrumpida (Art. 2473); si elaccionante ha tomado posesin con vicios, debe haber transcurrido 1 aodesde que stos cesaron.El requisito de anualidad desaparece cuando la posesin es turbada porquien no es un poseedor anual (Art. 2477).

    Legitimacin pasiva: dem acciones posesorias policiales, slo que el efectoreipersecutorio en caso de desposesin es ms amplio que en las policiales,detenindose solo:

    En caso de muebles: ante terceros poseedores de buena fe de cosasno robadas o prdidas, por imperio del Art. 248817.

    En caso de inmuebles: ante terceros poseedores de buena fe (Art.

    2491, contrario sensu)18

    Supuesto fctico:Turbacin -----> accin de manutencin (Art. 248719)Desposesin -----> accin de recobrar (Art. 2487 y arts. 2495/620 enrelacin a inmuebles).

    Accin posesoria de obra nueva:La accin de obra nueva se encuentra regulada por los Arts. 2498, 2499primer prrafo y 250021 y se concede al poseedor de un inmueble que sufreuna turbacin por uno de los siguientes motivos:

    17

    Art. 2.488: Las cosas muebles pueden ser objeto de acciones posesorias salvo contra elsucesor particular poseedor de buena fe de cosas que no sean robadas o perdidas.18

    Art. 2.491: El desposedo tendr accin para exigir el reintegro contra el autor de ladesposesin y sus sucesores universales y contra los sucesores particulares de mala fe.19Art. 2.487: Las acciones posesorias tienen por objeto obtener la restitucin o mantencinde la cosa.20 Art. 2.495: La accin de manutencin en la posesin compete al poseedor de uninmueble, turbado en la posesin, con tal que sta no sea viciosa respecto del demandado.

    Art. 2.496: Slo habr turbacin en la posesin, cuando contra la voluntad del poseedor delinmueble, alguien ejerciere, con intencin de poseer, actos de posesin de los que noresultase una exclusin absoluta del poseedor.

    21Art. 2.498: Si la turbacin en la posesin consistiese en obra nueva, que se comenzara a

    hacer en terrenos e inmuebles del poseedor, o en destruccin de las obras existentes, laaccin posesoria ser juzgada como accin de despojo.

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    Construcciones comenzadas en sus terrenos e inmuebles odestruccin de construcciones ya existentes. En este caso, se tramitacomo accin policial de despojo (Art. 2490).

    Construcciones comenzadas en terrenos ajenos al poseedoraccionante, pudiendo ser de un tercero o del constructordemandado, cuando la posesin sufriere un menoscabo que cedieseen beneficio del que ejecuta la obra nueva. El Art. 2500 indica queen este caso la accin tiene por objeto que la obra se suspendadurante el juicio, y que a su terminacin se mande deshacer lohecho.

    Legitimacin activa: Se concede a los poseedores de inmuebles, siendonecesario para algunos autores como Salvat o Mariani de Vidal22, elrequisito de anualidad y falta de vicios.

    Legitimacin pasiva: el constructor o destructor de las obras relacionadas.

    Supuesto fctico: construccin o destruccin de construcciones, en terrenosdel poseedor o ajenos, segn el caso, requirindose en el segundo supuestoque el constructor obtenga un beneficio que ceda en detrimento de laposesin atacada.

    2 b) Accin extra-posesoria de obra vieja o dao temido:

    Esta accin se ha denominado extra-posesoria, porque no depende de laexistencia de una relacin real con la cosa, pudiendo incluso ser interpuestapor titulares de derechos personales (locatarios, acreedores de unpropietario, compradores por boleto de compraventa que no tienen

    posesin an, etc.). El Cdigo Civil la incluy en el segundo prrafo del Art.249923, con la reforma de la ley 17.711. Es una accin de naturaleza cautelar,provisional y subsidiaria, que se otorga a quien tema un dao a sus bienes.Una vez lograda la proteccin del derecho (por ej. apuntalada la obraruinosa, encerrado el animal peligroso, entre otros), se puede iniciar laaccin policial, posesoria o real que correspondiere. Asimismo, la medidacautelar debe cesar cuando el peligro ha dejado de existir.

    Legitimacin activa: titular de un bien (derecho real o personal, dentro destos podra tratarse de una acreencia o incluso de un derechopersonalsimo como la salud) sobre el cual tema un menoscabo.

    Art. 2.499: Habr turbacin de la posesin cuando por una obra nueva que se comenzara ahacer en inmuebles que no fuesen del poseedor, sean de la clase que fueren, la posesinde ste sufriere un menoscabo que cediese en beneficio del que ejecuta la obra nueva.

    Art. 2.500: La accin posesoria en tal caso tiene el objeto de que la obra se suspendadurante el juicio, y que a su terminacin se mande deshacer lo hecho.

    22Mariani de Vidal Marina, op. Cit. T I p. 248.

    23Art. 2.499Quien tema que de un edificio o de otra cosa derive un dao a sus bienes,

    puede denunciar ese hecho al juez a fin de que se adopten las oportunas medidascautelares.(Prrafo incorporado por Art. 1 de la Ley N 17.711 B.O. 26/4/1968. Vigencia: a

    partir del 1 de julio de 1968.)

    http://infoleg.mecon.gov.ar/scripts1/busquedas/cnsnorma.asp?tipo=Ley&nro=17711http://infoleg.mecon.gov.ar/scripts1/busquedas/cnsnorma.asp?tipo=Ley&nro=17711
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    Legitimacin pasiva: propietario o poseedor de la cosa que amenace ruina odao. Si bien la mayora de la doctrina entiende que debe tratarse de uninmueble, el Cdigo Civil no distingue y por ello la amenaza podra provenirde cualquier objeto mueble (como antenas de telefona o semovientes). Encaso de ser un inmueble, a pesar del nombre de la accin, no es necesarioque sea ruinoso.

    Supuesto fctico: debe existir un dao posible, grave e inminente a losderechos del accionante.

    2 c)Acciones reales:

    Segn protejan un derecho real o personal, las acciones se denominantambin reales o personales.La accin real se dirige contra quien posea la cosa en contra de la voluntaddel titular del derecho real protegido. Son tres y se encuentran enumeradasen el Art. 2757: accin reivindicatoria, confesoria y negatoria.

    Son acciones declarativas, ya que declaran la existencia y extensin delderecho real, y tambin de condena. La condena consiste en el pago de unaindemnizacin, en su caso, y en la orden de restituir la cosa (en lareivindicatoria), de reestablecer los derechos o servidumbres en laconfesoria y de reestablecer la libertad en el ejercicio del derecho real en lanegatoria.

    En algunos casos, la indemnizacin ser la nica posibilidad.La reivindicatoria y negatoria se aplica siempre en relacin a los mismosderechos reales, diferencindose en su aplicacin de acuerdo a la gravedaden la lesin, mientras que se ejercer la reivindicatoria cuando la privacinen el ejercicio real derecho real es absoluta, cuando aqul slo sea turbado,se ejercer la negatoria.

    mbito de aplicacin:

    Accin reivindicatoria: la legitimacin activa compete a lostitulares de derechos reales que se ejercen mediante posesin(dominio, condominio, usufructo, uso, habitacin, prenda,anticresis, PH y superficie forestal) para los casos de desposesin decosas muebles o inmuebles.

    Accin negatoria: la legitimacin activa es idntica a la accin

    reivindicatoria, sumndole el acreedor hipotecario y en relacin alos inmuebles. Se ejercer cuando la posesin sea slo turbada, porejemplo si alguien intentara ejercer una servidumbre o el usufructosobre la propiedad. El acreedor hipotecario la ejercer cuando elpropietario sea turbado, pues busca resguardar el objeto de sugaranta.

    Accin confesoria: esta accin protege a los titulares de derechosreales, a quienes sea impedido el ejercicio de los derechosinherentes a la posesin, esto es, las servidumbres activas y aquellosderivados de las relaciones de vecindad. Por ejemplo, el poseedordel fundo dominante con servidumbre de paso sobre otro fundo, a

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    quien se impide cruzar, o el dueo de un fundo que sea molestadopor el dueo de un fundo vecino con ruidos o emanaciones queexcedan la normal tolerancia.

    Cierre de mdulo

    A lo largo de este mdulo, hemos desarrollado las denominadas relacionesreales. Para ello, comenzamos brindando su nocin, y resaltando que lasmismas son relaciones de hecho, no de derecho, entre la persona y la cosa.De este modo, las diferenciamos con los derechos reales, aclarando quenada obsta a que coexistan ambas en una misma relacin entre la persona yla cosa.

    Luego de explicar su nocin, nos referimos a las distintas categoras derelaciones reales. Se aludi por tal motivo a la posesin, a la tenencia, a layuxtaposicin local, a las relaciones basadas en vnculos de dependencia,hospedaje y hospitalidad, y se hizo particular referencia a la cuasiposesin.

    Posteriormente, y luego de hacer una breve introduccin a la posesin engeneral, nos referimos ms extensa y acabadamente a ella, tomando loreceptado respecto a la posesin en nuestro Cdigo Civil argentino.

    Como bien destacamos, respecto al tema de la posesin, es imposible dejarde hacer referencia a la disputa origina entre dos colosos del Derecho:Savigny y Ihering. Por esta razn, partimos de referirnos a sus concepcionesen lo atinente a concepto, elementos, naturaleza jurdica, causa, objeto yclasificacin de la posesin, para luego indicar lo receptado en elordenamiento argentino.

    Adems, se desarroll los modos de adquisicin, distinguiendo los modosoriginarios o unilaterales, de los modos derivados o bilaterales.

    Como corolario y complemento, nos referimos a la conservacin y prdidade la posesin, destacando que en lo atinente a la conservacin, se requieresolamente el animus.

    Por ltimo, ya para finalizar el desarrollo de ste mdulo, se distingui y secaracteriz el esquema defensivo previsto por el ordenamiento vigenterespecto a la proteccin posesoria.