Ley Del Trabajo en Venezuela y La Seguridad y Salud Laboral

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Ley del Trabajo en Venezuela y la Seguridad y Salud Laboral

Nueva Ley del Trabajo

Captulo VIDe la Higiene y Seguridad en el TrabajoArtculo 236El patrono deber tomar las medidas que fueren necesarias para que el servicio se preste en condiciones de higiene y seguridad que respondan a los requerimientos de la salud del trabajador, en un medio ambiente de trabajo adecuado y propicio para el ejercicio de sus facultades fsicas y mentales.El Ejecutivo Nacional, en el Reglamento de esta Ley o en disposiciones especiales, determinar las condiciones que correspondan a las diversas formas de trabajo, especialmente en aquellas que por razones de insalubridad o peligrosidad puedan resultar nocivas, y cuidar de la prevencin de los infortunios del trabajo mediante las condiciones del medio ambiente y las con l relacionadas.El Inspector del Trabajo velar por el cumplimiento de esta norma y fijar el plazo perentorio para que se subsanen las deficiencias. En caso de incumplimiento, se aplicarn las sanciones previstas por la Ley.Artculo 237Ningn trabajador podr ser expuesto a la accin de agentes fsicos, condiciones ergonmicas, riesgos sicosociales, agentes qumicos, biolgicos o de cualquier otra ndole, sin ser advertido acerca de la naturaleza de los mismos, de los daos que pudieren causar a la salud, y aleccionado en los principios de su prevencin.Artculo 238Los trabajadores no deben hacer sus comidas en el propio sitio de trabajo, salvo cuando se trate de casos que no permitan separacin del mismo. No se permitir que los trabajadores duerman en el sitio de trabajo, salvo aquellos que por razones del servicio o de fuerza mayor, deban permanecer all.Artculo 239En los almacenes, tiendas, bazares, bodegas, depsitos de mercaderas y establecimientos comerciales semejantes, aunque funcionen como anexos a establecimientos de otro orden, el patrono mantendr un nmero suficiente de sillas a disposicin de los trabajadores, con el objeto de que puedan utilizarlas en los ratos en que se interrumpa la atencin sostenida al pblico.Esta disposicin ser aplicada tambin a los trabajadores en establecimientos industriales, as como a los obreros en establecimientos comerciales, cuando lo permita la naturaleza de las funciones que presten.Artculo 240Cuando el lugar de trabajo est ubicado a treinta (30) o ms kilmetros de distancia de la poblacin ms cercana, el patrono deber suplir al trabajador el transporte para ir y venir de su habitacin al lugar de trabajo, gratuitamente. A los efectos del cmputo de la jornada se aplicar lo dispuesto en el artculo 193 de esta Ley.Artculo 241Los patronos que ocupen habitualmente ms de quinientos (500) trabajadores, cuyas labores se presten en lugar despoblado donde deban tener su residencia, a ms de cincuenta (50) kilmetros de distancia de la poblacin ms cercana, debern proveer a los trabajadores y a sus familiares inmediatos de habitaciones higinicas que renan los requisitos de habitabilidad y ofrezcan por lo menos diez (10) metros cuadrados por persona.Artculo 242Los patronos comprendidos en el artculo anterior debern adems sostener a su costo:a) Un puesto de primeros auxilios suficientemente provisto para atender a la primera curacin de accidentados y enfermos y para combatir las endemias locales, con los medicamentos necesarios para la prevencin y curacin, incluyendo los sueros para mordeduras de serpientes en zonas rurales y otros semejantes; yb) Un mdico y un farmacutico por cada cuatrocientos (400) trabajadores o fraccin mayor de doscientos (200).Artculo 243Los patronos que tengan a su servicio ms de mil (1.000) trabajadores debern sostener establecimientos de educacin bsica para los hijos de sus trabajadores, cuando no los hubiere en sitios cercanos al lugar de trabajo, en la proporcin y condiciones que fijen de mutuo acuerdo los Ministerios de los ramos de educacin y del trabajo.Artculo 244Los patronos que ocupen ms de mil (1.000) trabajadores cuyas labores se presten en lugar distante a ms de cien (100) kilmetros de una ciudad que tenga servicios hospitalarios, o a ms de cincuenta (50), cuando no pueda recurrirse a esos servicios en caso de necesidad por no existir medios de comunicacin que lo permitan, debern sostener un establecimiento o centro de salud dotado de todos los elementos requeridos para la atencin mdica, quirrgica o farmacutica segn lo determinen las autoridades sanitarias, en conformidad con la legislacin respectiva.Artculo 245Los patronos que ocupen ms de doscientos (200) trabajadores debern sostener becas para seguir estudios tcnicos, industriales o prcticos relativos a su oficio, en centros de instruccin especiales, nacionales o extranjeros, otorgadas a un trabajador o hijo de trabajador por cada doscientos (200) trabajadores a su servicio, designado por los trabajadores mismos o por el patrono, en atencin a sus aptitudes, cualidades y aplicacin al trabajo.Artculo 246Las condiciones de higiene, seguridad en el trabajo y la prevencin, condiciones y medio ambiente de trabajo se regir adems por las disposiciones contenidas en la Ley Orgnica que rige la materia.

LEY ORGNICA DE PREVENCIN CONDICIONES Y MEDIO AMBIENTE DEL TRABAJO

Ley Orgnica del Trabajo (Reformada en Junio de 1997)En Venezuela la Ley Orgnica del Trabajo es el instrumento ms importante que se aplica a las relaciones de trabajo.Es una ley de orden pblico (de aplicacin obligatoria), que se aplica a venezolanos y extranjeros con ocasin del trabajo prestado o convenido en Venezuela. Sus normas pueden ser mejoradas por convenios particulares o contratos colectivos.Ley Orgnica de Prevencin, Condiciones y Medio Ambiente del TrabajoEs la ley especial que rige y reglamenta todo lo relacionado con las mejores condiciones laborales y establece los procedimientos y practicas ms adaptadas a las nuevas situaciones del trabajo.

Definicin de Accidente de TrabajoArtculo 69Definicin de Accidente de TrabajoSe entiende por accidente de trabajo, todo suceso que produzca en el trabajador o la trabajadora una lesin funcional o corporal, permanente o temporal, inmediata o posterior, o la muerte, resultante de una accin que pueda ser determinada o sobrevenida en el curso del trabajo, por el hecho o con ocasin del trabajo.Sern igualmente accidentes de trabajo:1. La lesin interna determinada por un esfuerzo violento o producto de la exposicin a agentes fsicos, mecnicos, qumicos, biolgicos, psicosociales, condiciones meteorolgicas sobrevenidos en las mismas circunstancias.2. Los accidentes acaecidos en actos de salvamento y en otros de naturaleza anloga, cuando tengan relacin con el trabajo.3. Los accidentes que sufra el trabajador o la trabajadora en el trayecto hacia y desde su centro de trabajo, siempre que ocurra durante el recorrido habitual, salvo que haya sido necesario realizar otro recorrido por motivos que no le sean imputables al trabajador o la trabajadora, y exista concordancia cronolgica y topogrfica en el recorrido.4. Los accidentes que sufra el trabajador o la trabajadora con ocasin del desempeo de cargos electivos en organizaciones sindicales, as como los ocurridos al ir o volver del lugar donde se ejerciten funciones propias de dichos cargos, siempre que concurran los requisitos de concordancia cronolgica y topogrfica exigidos en el numeral anterior.

Jornada In Itinere.El que sufra el trabajador en el desarrollo de la jornada in itinere, es decir, en el trayecto hacia y desde su centro de trabajo, durante su recorrido habitual. Debe existir concordancia cronolgica y topogrfica en el recorrido, salvo que utilice otro por razones no imputables al trabajador.

Artculo 70Definicin de Enfermedad OcupacionalSe entiende por enfermedad ocupacional, los estados patolgicos contrados o agravados con ocasin del trabajo o exposicin al medio en el que el trabajador o la trabajadora se encuentra obligado a trabajar, tales como los imputables a la accin de agentes fsicos y mecnicos, condiciones disergonmicas, meteorolgicas, agentes qumicos, biolgicos, factores psicosociales y emocionales, que se manifiesten por una lesin orgnica, trastornos enzimticos o bioqumicos, trastornos funcionales o desequilibrio mental, temporales o permanentes.Se presumir el carcter ocupacional de aquellos estados patolgicos incluidos en la lista de enfermedades ocupacionales establecidas en las normas tcnicas de la presente Ley, y las que en lo sucesivo se aadieren en revisiones peridicas realizadas por el Ministerio con competencia en materia de seguridad y salud en el trabajo conjuntamente con el Ministerio con competencia en materia de salud.

Artculo 71De las Secuelas o Deformidades PermanentesLas secuelas o deformidades permanentes provenientes de enfermedades ocupacionales o accidentes de trabajo, que vulneren las facultades humanas, ms all de la simple prdida de la capacidad de ganancias, alterando la integridad emocional y psquica del trabajador o de la trabajadora lesionado, se consideran equiparables, a los fines de la responsabilidad subjetiva del empleador o de la empleadora, a la discapacidad permanente en el grado que seale el Reglamento de la presente Ley.

Artculo 72De la Responsabilidad del Empleador o de la Empleadora en las Enfermedades Ocupacionales de Carcter ProgresivoEn aquellas enfermedades ocupacionales de especial carcter progresivo, en las cuales el proceso patolgico no se detiene, aun cuando al trabajador o trabajadora se le separe de su ambiente de trabajo, la responsabilidad del empleador o de la empleadora contina vigente, hasta que pudiere establecerse su carcter estacionario y se practicase una evaluacin definitiva. No se extiende dicha responsabilidad en el caso de que el estado patolgico sea complicado o agravado por afecciones intercurrentes, sin relacin con el mismo, o sobreviniere el deceso por circunstancias igualmente ajenas a tal condicin

Presuncin Legal del Carcter OcupacionalSe presume de origen ocupacional, los estados patolgicos incluidos en la lista de enfermedades ocupacionales establecidas en las normas tcnicas de la LOPCYMAT y las que se agreguen en el futuro por el Ministerio.Las secuelas o deformidades permanentes provenientes de enfermedades o accidentes que trasciendan a la simple perdida de capacidad de ganancia, que altere la capacidad emocional y psquica del trabajador.Riesgo LaboralUna de las contingencias que ms influencia tienen sobre los trabajadores y la cual se materializa como un flagelo que ha diezmado a la poblacin laboral, lo constituyen precisamente los riesgos o accidentes del trabajo. El empleador al establecer una empresa, explotacin, faena o establecimiento, asume directamente los riesgos y contingencias de carcter econmico, por lo cual es sumamente importante que cumplan las normas establecidas sobre las Condiciones de Trabajo y de Higiene y Seguridad. En base a ello, es importante analizar las normas legales establecidas en nuestro ordenamiento jurdico con respecto a las condiciones de trabajo y normas de higiene y seguridad industrial, como lo contenido en la Ley Orgnica del Sistema de Seguridad Social, Ley Orgnica de Prevencin, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y en la Ley Orgnica del Trabajo.

Responsabilidad PatronalEs la sancin econmica de un empleador pblico o privado en mora al momento de producirse el siniestro debe pagar para cubrir, el valor actuarial de las prestaciones o mejoras a que podran tener derecho un afiliado o sus derechohabientes, por inobservancias de las disposiciones de la ley de Seguro Social obligatorio. El Reglamento General de Seguro de Riesgo del Trabajo y su Reglamento.

Definicin de la LOT Y LOCYMATLa Ley Orgnica del Trabajo es, despus de la Constitucin de la Repblica Bolivariana de Venezuela el instrumento legal que abarca de forma especialsima las relaciones de trabajo en el territorio nacional y las situaciones y relaciones jurdicas derivadas de este como un hecho social y de inters pblico, por lo cual le impone este carcter de ley orgnica. Por otro lado la Ley Orgnica de Prevencin, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, establecer las instituciones, normas y lineamientos en materia de seguridad y salud, Regula los derechos y deberes de trabajadores y empleadores y establecer sanciones por incumplimiento de esta normativa.

Prevencin y Cuidados en Materia de Accidentes de Trabajo INPSASELEl Instituto Nacional de Prevencin, Salud y Seguridad Laborales, es un organismo autnomo adscrito al Ministerio del Trabajo, creado segn lo establecido en el artculo 12 de la Ley Orgnica de Prevencin, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, promulgada en el ao 1986. En mayo de 2002 el Instituto, recibe apoyo del Ejecutivo Nacional, para lo cual, se procede al nombramiento de un nuevo presidente del organismo, y se da inicio al proceso de reactivacin de la salud ocupacional en Venezuela; accin de desarrollo institucional que permitir el diseo y ejecucin de la poltica nacional en materia de prevencin, salud y seguridad laborales y la construccin de un sistema pblico de inspeccin y vigilancia de condiciones de trabajo y salud de los trabajadores y trabajadoras, con un criterio integral acorde con las exigencias del mundo laboral actual para el control y prevencin de accidentes y enfermedades ocupacionales enmarcado dentro del Sistema de Seguridad Social Venezolano que actualmente se disea.

Pruebas en Materia de Accidentes de Trabajo y Enfermedad OcupacionalSegn la Sentencia de la Sala de Casacin Social dictada en 16 de marzo del 2006 la carga de la prueba en materia de accidentes laborales establece lo siguiente; Cuando el trabajador alega el incumplimiento de las disposiciones de la LOPCYMAT, afirma un hecho de compleja demostracin, a saber, la no realizacin por parte del patrono de las conductas positivas necesarias para satisfacer los deberes de seguridad all establecidos; por lo tanto, aun cuando el patrono se limite a negar en forma absoluta que incurre en tales incumplimientos, sin alegar hechos nuevos, tiene la carga de probar las conductas positivas que excluyen el hecho alegado por el trabajador. Que debe probar el actor; el dao, la relacin de causalidad. Que debe probar la parte demandada; alguna causa eximente de la responsabilidad, el cumplimiento de las obligaciones patronales establecidas en la ley.

Prestaciones y Otras IndemnizacionesCaptulo V. PrestacionesArtculo 34 de la LOPCYMATDERECHO A LAS PRESTACIONES. Artculo derogado por el artculo 1 de la ley 776 de 2002. El nuevo texto es el siguiente:Todo afiliado al sistema general de riesgos profesionales, que en los trminos de la presente ley o del Decreto Ley 1295 del 94. sufra un accidente de trabajo o una enfermedad profesional , o como consecuencia de ello se incapacite, se invalide o muera tendr derecho a que el sistema general le preste los servicios asistenciales y le reconozca las prestaciones econmicas a los que se refieren el Derecho Ley 1295 de 1994 y la presente ley.Pargrafo 1: La existencia de patologas anteriores no es causa para aumentar el grado de incapacidad, ni las prestaciones que corresponda al trabajador.Pargrafo 2: Las prestaciones asistenciales y econmicas derivadas de un accidente de un trabajo o de una enfermedad profesional, sern reconocidas y pagadas por la Administradora en la cual se encuentre afiliado el trabajador en el momento de ocurrir el accidente , o en el caso de la enfermedad profesional, en el momento de requerir la prestacin en materia de salud y seguridad laboral.

Artculo 130 de la LOPCYMATIndemnizaciones a los TrabajadoresEn caso de ocurrencia de un accidente de trabajo o enfermedad ocupacional como consecuencia de la violacin de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo por parte del empleador o de la empleadora, ste estar obligado al pago de una indemnizacin al trabajador, trabajadora o derechohabientes, de acuerdo a la gravedad de la falta y de la lesin, equivalentes a:1. El salario correspondiente a no menos de cinco (5) aos ni ms de ocho (8) aos, contados por das continuos, en caso de muerte del trabajador o de la trabajadora.2. El salario correspondiente a no menos de cuatro (4) aos ni ms de siete (7) aos, contados por das continuos, en caso de discapacidad absoluta permanente para cualquier tipo de actividad laboral.3. El salario correspondiente a no menos de tres (3) aos ni ms de seis (6) aos, contados por das continuos, en caso de discapacidad total permanente para el trabajo habitual.4. El salario correspondiente a no menos de dos (2) aos ni ms de cinco (5) aos, contados por das continuos, en caso de discapacidad parcial permanente mayor del veinticinco por ciento (25%) de su capacidad fsica o intelectual para la profesin u oficio habitual.5. El salario correspondiente a no menos de un (1) ao ni ms de cuatro (4) aos, contados por das continuos, en caso de discapacidad parcial permanente de hasta el veinticinco por ciento (25%) de su capacidad fsica o intelectual para la profesin u oficio habitual.6. El doble del salario correspondiente a los das de reposo en caso de discapacidad temporal.En caso de gran discapacidad asociada a la discapacidad absoluta permanente la indemnizacin ser equiparable a la muerte del trabajador o trabajadora.Cuando la gran discapacidad est asociada a la discapacidad temporal, la indemnizacin ser una indemnizacin equivalente al triple del salario correspondiente a los das que hubiere durado la incapacidad.Cuando la secuela o deformaciones permanentes, provenientes de enfermedades profesionales o accidentes del trabajo, hayan vulnerado la facultad humana del trabajador, ms all de la simple prdida de su capacidad de ganancias, en las condiciones y circunstancias contempladas en el artculo 71 de esta Ley, el empleador queda obligado a pagar al trabajador, por concepto de indemnizacin, una cantidad de dinero equivalente al salario de cinco (5) aos contando los das continuos.A los efectos de estas indemnizaciones, el salario base para el clculo de las mismas ser el salario integral devengado en el mes de labores inmediatamente anterior.

Correcciones Monetarias. Intereses de MoraPara tener derecho a las indemnizaciones y pensiones que, con base a la Ley de Prevencin, corresponden al trabajador por la Seguridad Social, no har falta que el patrono haya pagado un nmero determinado de cotizaciones por el trabajador (penltimo prrafo del Art 78). Puede haber cotizado slo el primer mes.Es ms, ni siquiera perder ese derecho el trabajador que no haya sido afiliado an por su patrono, como se desprende del Art 128 (final). Las prestaciones se ajustarn segn la inflacin que determinen los estudios realizados por el ministerio que tenga a su cargo el Sistema de Seguridad Social (final Art 78). No entendemos la razn de que se deje en manos de dicho ministerio su valoracin para el caso que nos ocupa, pues siendo que el ndice de inflacin en el Pas est basado en el ndice de Precios al Consumidor (IPC) elaborado por el Banco Central, tal valoracin implica una duplicacin burocrtica del trabajo.En conclusin, si el trabajador vena recibiendo una pensin por discapacidad, digamos, de Bs. 500 mensuales y suponiendo que de tal estudio se desprende que durante ese ao el costo de la vida subi un 10%, al ao siguiente al pensionado se le debera pagar un 10% ms de pensin, o sea, recibira Bs. 550. Decimos debera pues el ajuste de pensiones segn la inflacin tambin estaba contemplado en el Art 78 de la antigua y an vigente Ley del Seguro Social, slo que nunca se cumpli por la mala administracin de entonces. La Ley no menciona un tope de salario devengado por el trabajador que limite el pago de las indemnizaciones y pensiones que veremos a continuacin. Sin embargo debe tenerse en cuenta que si existiera por la Ley de Prevencin (al igual que ocurre por la Ley del Seguro Social) un tope de salario para el clculo de las cotizaciones que deba pagar el patrono, tambin lo habra de haber para los pagos por la Tesorera de la Seguridad Social. Y al contrario, si el patrono debe cotizar por la totalidad de la nmina, sin importar cunto ganen sus trabajadores, las indemnizaciones y pensiones que hayan de recibir stos de dicha Tesorera, tampoco deben tener un tope o lmite mximo, pues debe existir proporcin entre lo que aporta el patrono a la Tesorera de Seguridad por la Ley de Prevencin y lo que paga sta paga al trabajador por infortunio laboral, al menos en teora.

Clculo. Implicaciones EconmicasEl grado de riesgo donde se ubique a la empresa es uno de los cuatro elementos que va a servir de base para fijar el monto de la cotizacin. Otro elemento es el salario devengado por los trabajadores y los dos ltimos elementos son: un misterioso factor constante equivalente a 5,375 (que como todo factor es un nmero abstracto) y un no menos misterioso divisor fijo de 10.000 entre el cual habr de dividirse todo (Art. 95).Ejemplo: Supongamos que el Estado decide que la actividad de compra y venta de libros, al no revestir mayor peligrosidad, est comprendida en la Clase 1. Una librera va a registrarse en la Tesorera de Seguridad y la ubican, como ordena el Art. 96 de la Ley, en el grado promedio de dicha Clase 1 (grado 21). La librera es atendida por 3 empleados cuyos salarios suman un total de Bs. 2.000.000 (en este ejemplo no importa, pero ver lo que decimos en el comentario siguiente sobre el tope de salario para cotizar). El monto total de la cotizacin que entonces habr de pagar el dueo por la Ley de Prevencin se calcular, segn el Art 95, de la siguiente manera: Bs, 2.000.000 x 21 (grado de riesgo) x 5,375 (factor constante) = Bs 22 575 10.000 (divisor constante). Este monto de Bs. 22.575 representa aproximadamente el 1,13% del monto total de la nmina. Como se ve, est dentro de los topes porcentuales del Art. 7. Tratndose de topes porcentuales, y sea cual sea el riesgo asignado a la empresa, el valor porcentual de las cotizaciones respecto al monto de la nmina veremos que siempre estar dentro de los lmites del Art. 7 (0,75% y 10%) pues tales extremos provienen del calcular la cotizacin con base desde el grado mnimo (14) o hasta el grado mximo (186) de riesgo que puede tener una empresa segn la tabla del Art. 94. En efecto, si nuestra librera fuera clasificada en el riesgo mnimo de 14, el resultado de la operacin anterior sera Bs. 15.050, o sea, 0,7525% del total de salarios. Y si, hipotticamente hablando, la ubicaran en el riesgo mximo de 186, la cotizacin a pagar por el dueo sera de Bs. 199.950, esto es, el 9,9975% de la nmina.

CONCLUSINLa Ley Orgnica de Prevencin, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo es el instrumento que regulariza y reglamenta todo lo relacionado en la relacin laboral entre el empleador y el trabajador, incluso con estos y el Estado como garante del orden social y mximo empleador del sistema.El reglamento de esta ley establece los pasos y las posibles formar de actual en estos casos. Por otro lado, El Instituto Nacional de Prevencin, Salud y Seguridad Laborales INSASEL, es un organismo autnomo adscrito al Ministerio del Trabajo, encargado de llevar a cabo la aplicacin de la LOPCYMAT, en estos procedimientos cada actor tiene parte en la pruebas dentro del proceso. Por ltimo los clculos y las indemnizaciones de efectan segn se establece en los articulado de la misma ley.