LIBRO ACTUARIO

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1 Principio del formulario TEMA 1 EL ACTUARIO COMO PARTE INTEGRANTE DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIN.

Concepto de Actuario. El actuario como categora dentro de la carrera judicial del Poder Judicial de la Federacin y requisitos para ocupar el cargo.

Concepto de Actuario. Juan Palomar de Miguel, en su Diccionario para Juristas, define al actuario como el funcionario auxiliar de los juzgados que notifica los acuerdos judiciales y ejecuta diligencias tales como el embargo y el desahucio.1[1] Por su parte, Eduardo Pallares, en su Diccionario de Derecho Procesal Civil, lo define como el funcionario judicial que tiene a su cargo hacer notificaciones, practicar embargos, efectuar lanzamientos y hacer requerimientos, entre otros actos.2[2] Dentro del Poder Judicial de la Federacin, los actuarios son los funcionarios judiciales investidos de fe pblica, que se encargan de comunicar a las partes en un juicio, las resoluciones que han tomado los jueces de Distrito o magistrados de Circuito en los juicios o procedimientos legales que se tramitan ante ellos. Asimismo, se encargan de dar cumplimiento a las rdenes de los jueces o magistrados que tienen que llevarse a cabo fuera de las instalaciones de los juzgados o tribunales. Se dice que los actuarios estn investidos de fe pblica, en virtud de que los hechos y datos que asientan en las actas y razones que levantan con motivo de las diligencias que practican, generan la presuncin juris tantum de que son veraces. En efecto, tales actas y razones constituyen documentos pblicos y lo asentado en stas debe estimarse cierto, salvo prueba en contrario. Al respecto, se ha sustentado el criterio siguiente: "NOTIFICACIONES. LEGALIDAD DE LAS. EL ACTUARIO TIENE FE PBLICA POR ACTUAR COMO AUTORIDAD EN EJERCICIO DE SUS FUNCIONES.- Este1[1] 2[2]

PALOMAR DE MIGUEL, Juan. Diccionario para Juristas, Ed. Porra, Mxico, 2000, vol. I, pg. 39. PALLARES, Eduardo. Diccionario de Derecho Procesal Civil, Ed. Porra, Mxico, 1994, 21 edicin, pg. 70.

2 funcionario al llevar a cabo las diligencias de notificacin, tiene, por disposicin de ley, la calidad de una autoridad en ejercicio de sus funciones, razn por la que est envestido de fe pblica; de manera que si asienta que entendi una diligencia de notificacin con la persona a quien va dirigida, debe estimarse cierto ese hecho, si no hay prueba que acredite lo contrario."3[3] Sobre el particular, conviene precisar que la fe pblica de la que estn investidos los actuarios judiciales, slo hace prueba respecto de los hechos o datos asentados por stos en un acta o razn, en virtud de haberlos percibido mediante sus sentidos en determinado tiempo y lugar. Sin embargo, si en tales actas o razones se asientan declaraciones de verdad o manifestaciones de hechos particulares por parte de las personas con quienes se entiende la diligencia, dicha fe pblica no acredita, ni siquiera a ttulo de indicio, que lo declarado o manifestado corresponda a la realidad. As por ejemplo, si en una razn el actuario judicial hace constar que el cuatro de enero de dos mil cuatro, a las trece horas, fue atendido por una persona que dijo llamarse Pedro Lpez Rodrguez, quien se identific con una credencial expedida por el Instituto Federal Electoral, en la que obra una fotografa que concuerda con los rasgos fisonmicos del interesado, y quien manifest ser el propietario del inmueble en el que se practic la diligencia, lo nico que esa razn demuestra, salvo prueba en contrario, es que el actuario judicial, en la fecha y hora mencionadas, entendi la diligencia con una persona que dijo llamarse Pedro Lpez Rodrguez, quien exhibi una identificacin oficial y manifest que el inmueble donde se llev a cabo la diligencia era de su propiedad. Empero, dicha razn no acredita, ni siquiera presuntivamente, que la manifestacin de esa persona en el sentido de ser el propietario del inmueble en el que se practic la diligencia, sea verdadera. En relacin con las consideraciones expuestas en el prrafo anterior, resulta ilustrativo el criterio siguiente: TESTIGOS, DECLARACIONES DE LOS, RENDIDAS ANTE NOTARIO. VALOR PROBATORIO.- El documento en el que consten las declaraciones de testigos rendidas ante un notario pblico, slo hacen prueba plena en cuanto a la certeza de que determinadas personas declararon ante ese funcionario, pero no en cuanto a la veracidad e idoneidad de esos testimonios para justificar las pretensiones del oferente de esa probanza, toda vez que la fe pblica que tienen los notarios no es apta para demostrar lo que est fuera de sus funciones ni menos para invadir las reservadas a la autoridad judicial, como evidentemente es la recepcin de declaraciones, ya que esta prueba debe prepararse en tiempo y recibirse por el juzgador con citacin de la contraria para que sta se halle en condiciones de repreguntar o tachar a los testigos.4[4]3[3]

Jurisprudencia IV.2. J/4, sustentada por el Segundo Tribunal Colegiado del Cuarto Circuito, visible en el Tomo I, Mayo 1995, pg. 265, Novena poca del Semanario Judicial de la Federacin y su Gaceta. IUS 2004, nm. reg. 205152. 4[4] Jurisprudencia nmero VI.2.J/42, sustentada por el Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, visible en el Tomo III, pg. 836, Marzo 1996, Novena poca del Semanario Judicial de la Federacin y su Gaceta. IUS 2004, nm. reg. 203157.

3

Por otro lado, no sobra apuntar que los actuarios judiciales, al levantar las actas y razones correspondientes, deben limitarse a describir lo que perciben mediante sus sentidos, abstenindose de hacer inferencias a partir de sus percepciones, pues tal proceder est fuera de sus atribuciones. As, por ejemplo, un actuario judicial puede asentar en un acta que en determinada fecha y hora tuvo a la vista un polvo color blanco con caractersticas fsicas similares a las de la cocana (pues esto lo percibe mediante el sentido de la vista), mas no debe afirmar que el referido polvo era cocana (inferencia a partir de lo que percibi), pues tal conclusin est fuera de sus facultades, en virtud de que tal cuestin slo podra determinarse mediante un dictamen qumico emitido por un especialista en estupefacientes. En relacin con lo anterior, resultan aplicables los criterios que se citan a continuacin: INSPECCIN JUDICIAL. NO ES PRUEBA IDNEA PARA DEMOSTRAR ACTOS DE CONFISCACIN.- Si el promovente de amparo ofrece la prueba de inspeccin judicial para que se d fe de la confiscacin de bienes que se encuentran en el establecimiento, es obvio que ello no es susceptible de ser apreciado a travs de los sentidos, porque la confiscacin entraa la privacin de los bienes del gobernado por parte del Estado, por lo que, la inspeccin no es prueba idnea para demostrar actos de privacin; ya que la inspeccin judicial tiene por objeto que el actuario judicial d fe de lo que perciba con los sentidos, y no para establecer mediante la inspeccin que se van a confiscar bienes.5[5] ACTUACIONES JUDICIALES; CARECEN DE EFICACIA PROBATORIA, CUANDO REBASAN LOS PRINCIPIOS DE LA LGICA.- De conformidad con lo dispuesto en el artculo 1294 del Cdigo de Comercio, las actuaciones judiciales harn prueba plena, porque los actuarios y ejecutores, estn investidos de fe pblica y lo asentado por ellos, en las diligencias que practican, tendrn similar eficacia, salvo prueba en contrario. Sin embargo, cuando de la actuacin judicial resalten situaciones que atentan contra la lgica, no deben soslayarse, pues sera antijurdico permitir que una funcin judicial, regulada por la ley, rebase ese principio y tenga alcances inverosmiles.6[6]

1.2. El actuario como categora dentro de la carrera judicial del Poder Judicial de la Federacin y requisitos para ocupar el cargo.

5[5]

Tesis II.2.P.A.31 A, sostenida por el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Cuarto Circuito, visible en el Tomo III, pg. 855, Junio 1996, Novena poca del Semanario Judicial de la Federacin y su Gaceta. IUS 2004, nm. reg. 202113. 6[6] Tesis nm. II.1. C.T. 40 C, sostenida por el Primer Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Segundo Circuito, visible en el Tomo III, pg. 582, Mayo 1996, Novena poca del Semanario Judicial de la Federacin y su Gaceta. IUS 2004, nm. reg. 202346.

4 La carrera judicial es la serie de grados, del menor al mayor, por los que van ascendiendo los funcionarios judiciales. Guillermo Cabanellas considera que por carrera judicial debe entenderse un rgimen en el que el ingreso y progresin a la judicatura (y a la magistratura, agregamos nosotros) estn sometidos a una disciplina de mritos y antigedad, y a un conjunto de normas que regulan la actuacin personal del funcionario.7[1] En el ordenamiento legal mexicano, el ingreso y la promocin de los servidores pblicos de carcter judicial federal, se rige por el sistema de carrera judicial. En efecto, dicho sistema est previsto en el sptimo prrafo, del artculo 100 constitucional y en el artculo 105 de la Ley Orgnica del Poder Judicial de la Federacin. De ambos preceptos se desprende que la carrera judicial se regir por los principios de excelencia, profesionalismo, objetividad, imparcialidad, independencia y antigedad. De acuerdo con el artculo 110 de la citada ley orgnica, la carrera judicial est conformada por diversas categoras de funcionarios judiciales, siendo la del actuario la que se cita en ltimo lugar. Esto se debe a que se trata de la categora con la que se inicia la carrera judicial. El citado precepto establece: Artculo 110.- La carrera judicial est integrada por las siguientes categoras: I. Magistrado de circuito; II. Juez de Distrito; III. Secretario General de Acuerdos de la Suprema Corte de Justicia; IV. Subsecretario General de Acuerdos de la Suprema Corte de Justicia; V. Secretario de Estudio y Cuenta de Ministro; VI. Secretario de Acuerdos de Sala; VII. Subsecretario de Acuerdos de Sala; VIII. Secretario de Tribunal de Circuito; IX. Secretario de Juzgado de Distrito; y X. Actuario del Poder Judicial de la Federacin. Para ocupar el cargo de actuario judicial, lgicamente es necesario que el aspirante rena determinados requisitos, mismos que de conformidad con el segundo prrafo de los artculos 107 y 109 de la mencionada ley orgnica son: Ser ciudadano mexicano; Estar en pleno ejercicio de sus derechos; Tener ttulo de licenciado en Derecho, expedido legalmente; Gozar de buena reputacin; y, No haber sido condenado por la comisin de un delito intencional con sancin privativa de la libertad mayor de un ao.

7[1]

CABANELLAS DE LA TORRE, Guillermo. Diccionario Enciclopdico de Derecho Usual. Ed. Heliasta, Argentina, 1981, 27 edicin, vol. II, pg. 67.

5 Adems de los anteriores requisitos, para acceder al cargo de actuario judicial, debe aprobarse un examen de aptitud que es elaborado y aplicado por el Instituto de la Judicatura Federal, en los trminos precisados en la Ley Orgnica del Poder Judicial de la Federacin y en los Acuerdos Generales que el Consejo de la Judicatura Federal expide con fundamento en el artculo 100, prrafo octavo de la Constitucin General.

6 TEMA 2 MEDIOS DE COMUNICACIN PROCESAL Y OTROS CONCEPTOS JURDICOS RELEVANTES PARA EL EJERCICIO DEL CARGO DE ACTUARIO.

2.1. Notificacin. 2.2. Emplazamiento. 2.3. Citacin. 2.4. Requerimiento. 2.5. Cdula e instructivo. 2.6. Citatorio. 2.7. Rotuln. 2.8. Lista. 2.9. Estrados. 2.10. Edictos. 2.11. Requisitoria. 2.11.1. Despacho. 2.11.2. Exhorto. 2.12. Acta. 2.13. Inspeccin Judicial. 2.14. Objeto, Instrumento o Producto del delito. 2.15. Embargo o Secuestro. 2.16. Depositario Judicial. 2.17. Intervencin. 2.18. Aseguramiento. 2.19. Representacin. 2.20. Litisconsorcio. 2.21. Fe Publica.

2.1. Notificacin. Es el acto mediante el cual, de acuerdo con las formalidades legales preestablecidas, se hace saber una resolucin judicial o administrativa a la persona a la que se reconoce como interesado en su conocimiento o se le requiere para que cumpla un acto procesal.8[1]

2.2. Emplazamiento.8[1]

FLORES GARCA, Fernando. Diccionario Jurdico Mexicano, Instituto de Investigaciones Jurdicas de la UNAM. Ed. Porra, Mxico, 1998, 11 edicin, vol. I-O, pg. 2103.

7 Es el llamado judicial que se hace para que dentro del plazo sealado, la parte demandada comparezca a juicio para ejercitar en l sus defensas, excepciones o reconvenciones.

2.3. Citacin. Es el acto de poner en conocimiento de alguna persona un mandato del juez o tribunal, para que concurra a la prctica de una diligencia judicial, precisando da y hora para su desahogo. 2.4. Requerimiento. Actuacin judicial por la que se intima a una persona para que haga o deje de hacer algo. En relacin con los anteriores conceptos, resulta ilustrativa la tesis siguiente: "EMPLAZAMIENTO, CONSTITUYEN MEDIOS NOTIFICACIN, DE CITACIN Y REQUERIMIENTO. QUE TIENEN COMUNICACIN PROCESAL

SIGNIFICADO DISTINTO.- Entre los medios de comunicacin que los jueces y los tribunales utilizan en el proceso para hacer saber a las partes las resoluciones que dictan, se encuentran el emplazamiento, la notificacin, la citacin y el requerimiento, los cuales poseen significado diverso, a saber: el emplazamiento es el llamado judicial que se hace para que dentro del plazo sealado la parte demandada comparezca a juicio; la notificacin es el acto por el cual se hace saber a alguna persona, con efectos jurdicos, una resolucin judicial o cualquier otra cuestin ordenada por el juzgador; la citacin es el acto de poner en conocimiento de alguna persona un mandato del juez o tribunal para que concurra a la prctica de alguna diligencia procesal; y el requerimiento es el acto de intimar a una persona en virtud de una resolucin judicial, para que haga o se abstenga de hacer la conducta ordenada por el juzgador."9[1] 2.5. Cdula e instructivo. Documentos mediante los cuales el actuario judicial notifica a las partes interesadas, en el domicilio de stas, una resolucin judicial. Tales documentos siempre son entregados a personas distintas de las partes, pues el supuesto para que proceda una notificacin por estos medios, se actualiza cuando los interesados no son encontrados en el referido domicilio. En la prctica, algunos cdigos emplean el vocablo cdula y otros el de instructivo. As por ejemplo, el Cdigo Federal de Procedimientos Penales emplea el trmino cdula, en tanto que el Cdigo Federal de Procedimientos Civiles utiliza la voz instructivo.

9[1]

Tesis 1. LIII/2003, sustentada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nacin, visible en el Tomo XVIII, pg. 123, Noviembre 2003, Novena poca del Semanario Judicial de la Federacin y su Gaceta. IUS 2004, nm. reg. 182843.

8 2.6. Citatorio. Es el documento que el actuario entrega a los parientes, empleados o domsticos del interesado, o a cualquier otra persona que viva o labore en el domicilio que aqul haya sealado para or notificaciones, en virtud de no haber encontrado al propio interesado en el momento de constituirse en dicho domicilio y mediante el cual se cita a este ltimo en hora fija, dentro de las veinticuatro siguientes, para que espere en el mencionado inmueble a fin de que le sea notificada una resolucin judicial. 2.7. Rotuln. Instrumento para notificar que consiste en un documento que debe contener el nmero de expediente, nombre y apellidos de las partes, denominacin y sello oficial del rgano jurisdiccional que lo emite y sntesis de la resolucin que se notifica. Dicho medio de comunicacin debe fijarse en el rgano jurisdiccional correspondiente, en un lugar visible y de fcil acceso al pblico en general. 2.8. Lista. Documento que se fija en los rganos jurisdiccionales, en un lugar visible y de fcil acceso al pblico en general, en el que se hace una relacin de diversos asuntos en los que se dict la resolucin que se ordena notificar por este medio. Los datos que debe contener son el nmero de juicio, incidente o recurso en el que se emiti la resolucin respectiva, fecha en que se publica, denominacin del rgano jurisdiccional correspondiente y nombre y firma del actuario responsable de su publicacin. La lista se diferencia del rotuln, en virtud de que este ltimo se emplea para notificar la resolucin emitida en un solo asunto, en tanto que la lista es utilizada para notificar diversas resoluciones dictadas en asuntos diferentes. 2.9. Estrados. Lugar de un juzgado o tribunal donde, para conocimiento general, se colocan los avisos, edictos, listas o notificaciones. 2.10. Edictos. ...son medios de comunicacin procesal (citatio edictalis) ordenados por el juez o tribunal, que deben realizarse mediante publicaciones, para hacer saber a las partes o a terceros, resoluciones que afectan o pueden afectar a sus intereses en un proceso determinado. Esta clase de actos de comunicacin, que puede comprender emplazamientos, notificaciones, citaciones, requerimientos, etc., se realiza en los casos taxativamente sealados por la ley cuando no es posible llevarlos al cabo mediante notificaciones personales a los destinatarios y sus efectos se equiparan a los de estas ltimas.10[1]10

vol..

9 A la citada definicin debe agregarse que las publicaciones de dicho medio de comunicacin procesal, generalmente se hacen en el Diario Oficial de la Federacin y en uno de los peridicos de mayor circulacin nacional. 2.11. Requisitoria. El oficio que un juez dirige a otro, mandndole (cuando es de inferior categora el requerido) o exhortndolo (si es de igual categora), para que ejecute alguna resolucin del tribunal que requiere.11[1] En el primer caso se habla de despacho y en el segundo de exhorto.

2.12. Acta. Es un instrumento o pieza escrita, en la cual el redactor de la misma refiere circunstanciadamente un hecho o acto jurdico, relatando la forma de su acontecimiento, el estado de las cosas o las manifestaciones de voluntad de las personas que participaron en l.12[1]

2.13. Inspeccin Judicial. Diligencia procesal practicada por un funcionario judicial, con la finalidad de obtener el conocimiento directo y sensible de alguna cosa o persona, a travs de su examen y observacin, esto es, a travs de los sentidos. Tal cosa o persona debe tener relacin con el asunto de que se trate. En materia penal dicha diligencia procesal debe desahogarse en presencia del titular del rgano jurisdiccional, pues de lo contrario carece de valor probatorio.

2.14. Objeto, Instrumento o Producto del delito. Por objeto del delito debe entenderse la cosa sobre la cual recae directamente la accin criminal, es decir, es la materia misma de la conducta descrita en la norma penal. As, por ejemplo, son objetos del delito las armas de fuego, tratndose del ilcito de portacin de arma de fuego sin licencia, previsto y sancionado en la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos.

11[1]

PALLARES, Eduardo. Op. cit., pg. 712.

12[1]

J. COUTURE, Eduardo. Vocabulario Jurdico, Ed. Depalma, Buenos Aires, 1997, Primera Edicin, Quinta Reimpresin, pg. 70.

10 Son instrumentos del delito los elementos materiales de los que el autor de un ilcito se vale intencionalmente para prepararlo, completarlo, consumarlo y encubrirlo. Verbigracia, el documento apcrifo que es utilizado para cometer el delito de fraude. Producto del delito es aquel que se origina directamente por la comisin del delito, es decir, es el efecto proveniente del ilcito. Ejemplo de lo anterior, es el dinero que se obtiene en el caso de un delito contra la salud en la modalidad de comercializacin. 2.15. Embargo o Secuestro Institucin procesal de naturaleza preventiva o ejecutiva, que consiste en la traba o retencin de bienes del demandado por mandamiento judicial o de autoridad competente, para garantizar (preventivo) o llevar a trmino (ejecutivo) los efectos de la sentencia definitiva. 2.16. Depositario Judicial. La persona que recibe por orden judicial y mediante procedimientos judiciales, una cosa para su guarda y conservacin, y tambin a una persona para su debida custodia.- El depositario judicial desempea una funcin pblica que consiste en conservar y cuidar de la cosa dada en depsito, a fin de proteger los derechos del propietario del bien depositado, y del acreedor embargante. La aceptacin del depsito da lugar a un contrato de derecho pblico, porque las obligaciones y responsabilidades que contrae el depositario no slo afectan a intereses privados, sino a la funcin que a aqul desempea.13[1]

2.17. Intervencin. Medida cautelar consistente en la designacin por el Juez, en los casos autorizados por la ley, de una persona a quien se asigna el cometido de vigilar o administrar un patrimonio, con el objeto de proteger el derecho eventual que en el mismo pueda tener un litigante que justifica ser condmino, socio o acreedor.14[1]

2.18. Aseguramiento. Consiste en la orden de un juez o tribunal para que determinados bienes litigiosos u objetos, instrumentos y productos del delito se resguarden, con la finalidad de impedir algn dao o fraude sobre los mismos y preservar as la efectividad del fallo que eventualmente se emita. Por ejemplo, en materia penal, tales medidas de aseguramiento13[1] 14[1]

PALLARES, Eduardo. Op. cit., pg. 235. J. COUTURE, Eduardo. Ob. Cit., pg. 346.

11 se adoptan para impedir el deterioro, alteracin o desaparicin de un vehculo considerado instrumento del delito contra la salud en la modalidad de transportacin. Como se observa, la diferencia entre aseguramiento y embargo radica en la clase de bienes sobre los que recaen y en su finalidad. En efecto, el embargo recae sobre bienes propiedad de la demandada y no sobre bienes litigiosos u objetos del delito como acontece en el aseguramiento. Asimismo, la finalidad del embargo es garantizar el pago de la suma por la que eventualmente se llegue a condenar al demandado o para hacer efectiva la condena. En cambio, lo que se persigue con el aseguramiento no es garantizar la efectividad de un adeudo, sino evitar un dao o fraude en el objeto asegurado (materia del litigio) para que en la sentencia definitiva se determine su destino final, el cual depender del procedimiento de que se trate. Por ejemplo, podra determinarse su decomiso o destruccin (tratndose de un juicio penal), o su particin (tratndose de bienes de la sociedad conyugal en caso de divorcio), entre otros. 2.19. Representacin. Facultad que tiene una persona de actuar, obligar y decidir en nombre y por cuenta de otra. La representacin se clasifica en directa o indirecta. La primera de ellas consiste en la actuacin de una persona en nombre y por cuenta de otra, produciendo una relacin directa e inmediata entre representado y tercero. Un ejemplo de esta representacin es el poder que una persona le entrega a otra, facultndola para llevar a cabo determinados actos. Por otra parte, la representacin es indirecta, cuando una persona acta en nombre propio pero por cuenta de un tercero, adquiriendo para s los derechos y obligaciones del representado frente al tercero. Un ejemplo de esta representacin es el gestor de negocios. 15[1] 2.20. Litisconsorcio. Es una modalidad en el proceso que consiste en la pluralidad de actores o demandados. As, hay litisconsorcio cuando varias personas ejercitan una accin en contra de un solo demandado (en este caso se habla de litisconsorcio activo); cuando una persona demanda a varias (en este caso se habla de litisconsorcio pasivo), y cuando dos o ms personas demandan a dos o ms sujetos. El litisconsorcio puede ser voluntario o necesario. Es voluntario si se lleva a cabo en uso de la facultad que otorga la ley para promoverlo. Es necesario, cuando el proceso no puede iniciarse vlidamente sino en la forma de litisconsorcio porque las cuestiones jurdicas que en l se ventilan afectan a ms de dos personas. Como ejemplo de este ltimo, puede citarse el caso en que se demanda la nulidad de un contrato de sociedad, pues en tal supuesto la accin se debe ejercitar en contra de todos los socios que suscribieron el correspondiente contrato.16[1]15[1]

PREZ FERNNDEZ DEL CASTILLO, Bernardo. Representacin, Poder y Mandato, Prestacin, 2001, 11 edicin, pg. 13 y sig. 16[1] PALLARES, Eduardo. Op. cit., pg. 546.

12

2.21. Fe Pblica. Autoridad legtima atribuida a notarios, escribanos, agentes de cambio y bolsa, cnsules y secretarios de juzgados, tribunales y otros institutos oficiales para que los documentos que autorizan en debida forma sean considerados como autnticos y lo contenido en ellos sea tenido por verdadero mientras no se haga prueba en contrario. 17[1]

17[1]

PALOMAR DE MIGUEL, Juan. Op. cit., pg. 681.

13 TEMA 3 NOTIFICACIONES EN EL JUICIO DE AMPARO 3.1. Disposiciones comunes a los juicios de amparo indirecto y directo. 3.1.1. Plazo para notificar las resoluciones judiciales. 3.1.2.1. Partes en el juicio. 3.1.2.2.Autorizados, apoderados y representantes de los quejosos y terceros perjudicados que no tengan el carcter de autoridad. 3.1.2.2.1. Personas fsicas. 3.1.2.2.2. Personas morales. 3.1.2.3. Representantes de las personas morales oficiales quejosas y tercero perjudicadas. 3.1.2.4. De las autoridades responsables. 3.1.2.4.1. Del representante del titular del Poder Ejecutivo Federal. 3.1.2.4.2. De las autoridades suplentes. 3.1.2.4.3. De los delegados. 3.1.2.5. Personas extraas al juicio. 3.1.3. Tipos de notificacin. 3.1.4. Cundo surten sus efectos las notificaciones. 3.1.4.1 De las notificaciones por oficio dirigidas a las autoridades responsables. 3.1.4.2. De las notificaciones por oficio dirigidas a las autoridades en su carcter de tercero perjudicadas y a los agentes del Ministerio Pblico adscritos a los tribunales colegiados de Circuito. 3.1.4.3. De las notificaciones por lista. 3.1.4.4. De las notificaciones personales. 3.1.4.5. Notificaciones por edictos. 3.1.5. Nulidad de notificacin y sus consecuencias. 3.2. Reglas para notificar en el juicio de amparo indirecto. 3.2.1. Notificaciones por oficio. 3.2.1.1. De su procedencia. (ANEXOS1Y2) 3.2.1.2.Procedimiento para practicar las notificaciones por oficio. 3.2.1.2.1. De las notificaciones por oficio a las autoridades que tienen su domicilio en el lugar de la residencia del rgano jurisdiccional que conoce del juicio de amparo. 3.2.1.2.2. De las notificaciones por oficio a las autoridades que tienen su domicilio fuera del lugar de la residencia del rgano jurisdiccional que conoce del juicio de amparo. 3.1.2. Personas a quienes deben notificarse las resoluciones.

14 3.2.2. Notificaciones personales. 3.2.2.1. De su procedencia. 3.2.2.2.Procedimiento para practicar las notificaciones personales. 3.2.2.2.1. De las notificaciones personales cuando el interesado es encontrado en su domicilio en la primera bsqueda. 3.2.2.2.2. De las notificaciones personales cuando el interesado no es encontrado en su domicilio en la primera bsqueda, pero el actuario judicial es atendido por un pariente, empleado o domstico de aqul o por cualquier persona que viva o labore en dicho domicilio. 3.2.2.2.3. De las notificaciones personales en las que el actuario judicial se constituye en el domicilio del interesado en la fecha y hora precisadas en el citatorio y nadie atiende su llamado o el pariente, domstico o trabajador del interesado que lo atiende se niega a firmar la documentacin correspondiente y a exhibir su identificacin. 3.2.2.2.4. De las notificaciones personales en las que el actuario judicial se constituye por primera vez en el domicilio del interesado y nadie atiende su llamado. 3.2.2.2.5. De las notificaciones personales en las que habiendo encontrado al interesado o a algn pariente, domstico o empleado de aqul en la primera bsqueda, se nieguen a recibir y a firmar cualquier documentacin que le presente el actuario judicial. 3.2.2.2.6. De las notificaciones personales por comparecencia. 3.2.3. Notificaciones por lista. 3.2.3.1. De su procedencia. 3.2.3.2. Del procedimiento para practicar las notificaciones por lista. 3.2.4. Notificaciones por edictos. 3.2.4.1. De su procedencia. 3.2.4.2. Del procedimiento para practicar las notificaciones por edictos. 3.2.5. Notificaciones por telgrafo. 3.2.5.1. De su procedencia. 3.2.5.2. Del procedimiento para practicar las notificaciones por telgrafo. 3.3. Reglas para notificar en el juicio de amparo directo. Disposiciones comunes a los juicios de amparo indirecto y directo. Las notificaciones en los juicios de amparo estn reguladas en el Ttulo Primero (relativo a reglas generales), Captulo IV de la Ley de Amparo, que comprende de los artculos 27 al 34 de dicho ordenamiento legal. Del anlisis de tales preceptos se advierte que son disposiciones comunes a los juicios de amparo directo e indirecto, las relativas a las siguientes materias: a) plazo para notificar las resoluciones judiciales; b) personas a

15 quienes deben notificarse las mismas; c) tipos de notificaciones; d) determinacin de la fecha en que surten sus efectos legales; y, e) nulidad de las notificaciones. Por tanto, a continuacin se proceder al estudio de las citadas materias comunes. 3.1.1. Plazo para notificar las resoluciones judiciales. El artculo 27, prrafo primero, de la Ley de Amparo, estatuye: Artculo 27. Las resoluciones deben ser notificadas a ms tardar dentro del da siguiente al en que se hubiesen pronunciado, y se asentar la razn que corresponda inmediatamente despus de dicha resolucin. De la disposicin transcrita se desprende que las resoluciones que se dictan en los juicios de amparo, deben notificarse a ms tardar dentro del da siguiente al en que sean pronunciadas. Asimismo, se advierte que inmediatamente despus de la resolucin se anotar en autos la razn de notificacin correspondiente. Personas a quienes deben notificarse las resoluciones. 3.1.2.1. Partes en el juicio. Las resoluciones que se dictan en los juicios de garantas deben notificarse al agraviado o agraviados (quejosos); al tercero o tercero perjudicados; a la autoridad o autoridades responsables y al Ministerio Pblico de la Federacin. Todos ellos, conforme al artculo 5 de la Ley de Amparo, tienen el carcter de parte en los juicios de amparo y, en consecuencia, son los directamente afectados por las determinaciones judiciales que se dicten en ellos. Los artculos 28 y 29 de la Ley de Amparo, entre otras cuestiones, establecen en forma destacada a quines se deben notificar las resoluciones que se dictan en los juicios de garantas. Dichos preceptos, en lo que interesa, disponen: Artculo 28. Las notificaciones en los juicios de amparo de la competencia de los Juzgados de Distrito, se harn: I. A las autoridades responsables y a las autoridades que tengan el carcter de terceros perjudicados, por medio de oficios que sern entregados en el domicilio de su oficina principal, en el lugar del juicio por el empleado del juzgado, quien recabar recibo en el libro talonario cuyo principal agregar a los autos, asentando en ellos la razn correspondiente; y fuera del lugar del juicio, por correo, en pieza certificada con acuse de recibo, el cual se agregar a los autos. Cuando no existiere el libro talonario, se recabar el recibo correspondiente; II. Personalmente, a los quejosos privados de su libertad, ya sea en el local del juzgado o en el establecimiento en que se hallen recluidos, si radican en el lugar del juicio; o por medio de exhorto o despacho si se encontraren fuera de l.- Lo anterior se observar, salvo el caso de que los quejosos hubiesen designado persona para recibir notificaciones o tuviesen representante legal o apoderado; Tambin debern notificarse personalmente a los interesados los requerimientos o prevenciones que se les formulen.- III. A los agraviados no privados de la libertad personal, a los

16 terceros perjudicados, a los apoderados, procuradores, defensores, representantes, personas autorizadas para or notificaciones y al Ministerio Pblico, por medio de lista que se fijar en lugar visible y de fcil acceso, del juzgado.- La lista se fijar a primera hora de despacho del da siguiente al de la fecha de la resolucin.- Si alguna de las partes mencionadas no se presenta a or notificacin personal hasta las catorce horas del mismo da, se tendr por hecha, poniendo el actuario la razn correspondiente.- En la lista a que se refiere el prrafo anterior, se expresar el nmero del juicio o del incidente de suspensin de que se trate; el nombre del quejoso y de la autoridad o autoridades responsables y sntesis de la resolucin que se notifique. Artculo 29. Las notificaciones en los juicios de amparo del conocimiento de la Suprema Corte de Justicia de la Nacin o de los Tribunales Colegiados de Circuito, y las que resulten de los procedimientos seguidos ante la misma Corte o dichos tribunales, con motivo de la interposicin de cualquier recurso, o de la tramitacin de cualquier asunto relacionado con el juicio de amparo, se harn en la siguiente forma: I. A las autoridades responsables y a las autoridades que tengan el carcter de terceros perjudicados, por medio de oficio, por correo, en pieza certificada con acuse de recibo, cuando se trate de notificar el auto que admita, deseche o tenga por no interpuesta la demanda; el que admita, deseche o tenga por no interpuesto cualquier recurso; el que declare la competencia o incompetencia de la Suprema Corte de Justicia o de un Tribunal Colegiado de Circuito; los autos de sobreseimiento; y la resolucin definitiva pronunciada por la Suprema Corte de Justicia o por un Tribunal Colegiado de Circuito, en amparo del conocimiento de ellos. En todo caso, al oficio por el que se haga la notificacin se acompaar el testimonio de la resolucin. El acuse de recibo postal deber agregarse a los autos.- Los Jueces de Distrito al recibir el testimonio del auto que deseche o tenga por no interpuesto cualquier recurso o de la sentencia de segunda instancia pronunciada por la Suprema Corte de Justicia o por un Tribunal Colegiado de Circuito, en juicios de amparo promovidos ante dichos Jueces, notificarn esas resoluciones a las autoridades responsables por medio de oficio remitido por correo, en pieza certificada con acuse de recibo, acompandoles copia certificada de la resolucin que tenga que cumplirse. El acuse de recibo ser agregado a los autos; II. Al procurador general de la Repblica se le notificar por medio de oficio el primer auto recado en los expedientes de la competencia de la Suprema Corte de Justicia.- Al agente del Ministerio Pblico Federal adscrito a los Tribunales Colegiados de Circuito se le notificar por medio de oficio el primer auto recado en los expedientes de la competencia de dichos tribunales.- Las dems notificaciones al Ministerio Pblico Federal, se le harn por medio de lista; y III. Fuera de los casos a que se refieren las fracciones anteriores, las notificaciones, en materia de amparo, en la Suprema Corte de Justicia o en los Tribunales Colegiados de Circuito, se harn con arreglo a las fracciones II y III del artculo precedente.

17 Ahora bien, la Ley de Amparo prev otros supuestos en los que lo procedente es notificar las resoluciones judiciales a personas y autoridades que designan las propias partes, as como a personas ajenas al juicio. Tales personas o autoridades son las siguientes: a) autorizados, apoderados y, en su caso, representantes y defensores de los quejosos y terceros perjudicados que no tengan el carcter de autoridad; b) representantes de las autoridades quejosas y tercero perjudicadas; c) representantes del titular del Poder Ejecutivo Federal; y, d) personas extraas al juicio. A continuacin se expondrn los casos en que procede notificar a dichas personas y autoridades.

3.1.2.2. Autorizados, apoderados y representantes de los quejosos y terceros perjudicados que no tengan el carcter de autoridad.

3.1.2.2.1. Personas fsicas. El segundo prrafo del artculo 27 de la Ley de Amparo, estatuye: El agraviado y el tercero perjudicado podrn autorizar para or notificaciones en su nombre, a cualquier persona con capacidad legal, quien quedar facultada para interponer los recursos que procedan, ofrecer y rendir pruebas, alegar en las audiencias, solicitar su suspensin o diferimiento, pedir se dicte sentencia para evitar la consumacin del trmino de caducidad o sobreseimiento por inactividad procesal y realizar cualquier acto que resulte ser necesario para la defensa de los derechos del autorizante, pero no podr substituir o delegar dichas facultades en un tercero. En las materias civil, mercantil o administrativa, la persona autorizada conforme a la primera parte deber acreditar encontrarse legalmente autorizada para ejercer la profesin de abogado, y debern proporcionarse los datos correspondientes en el escrito en que se otorgue dicha autorizacin; pero las partes podrn designar personas solamente autorizadas para or notificaciones e imponerse de los autos, a cualquier persona con capacidad legal, quien no gozar de las dems facultades a que se refiere este prrafo. De la disposicin legal transcrita se desprende que tanto los quejosos como los terceros perjudicados pueden designar autorizados. stos pueden gozar de facultades procesales amplias o restringidas, segn la forma en que se les autorice. En el primer caso, los autorizados estn facultados para or notificaciones, imponerse de autos, interponer los recursos que procedan y, en general, realizar cualquier acto que resulte necesario para la defensa de los derechos del autorizante. En el segundo, solamente podrn or notificaciones e imponerse de autos.

18 Cabe precisar que en las materias civil, mercantil y administrativa, los citados autorizados con facultades procesales amplias, debern encontrarse legalmente autorizados para ejercer la profesin de abogado (lo que deber acreditarse ante la autoridad que conozca del juicio, en el momento en que se otorgue dicha autorizacin). En las dems materias y en los casos en los que el autorizado nicamente cuente con facultades procesales restringidas, solamente deber tener capacidad legal. Sentado lo anterior, una vez que el titular del juzgado de Distrito o tribunal de Circuito que conozca del juicio de amparo, dicte el acuerdo en el que tenga por autorizada (en trminos amplios o restringidos) a la persona designada por el quejoso o tercero perjudicado, las resoluciones que deban hacerse del conocimiento de stos, se notificarn a la persona autorizada. En este supuesto, ya no es necesario entender la notificacin de que se trate con el quejoso o tercero perjudicado, pues basta que la diligencia se practique directamente con el autorizado. No obstante lo anterior, aun en el caso de que ya se haya dictado el provedo en el que se tenga por autorizada a la persona designada por el quejoso o tercero perjudicado, si la autoridad que conoce del juicio de amparo estima conveniente que la resolucin correspondiente se notifique directamente a uno u otro o ambos, el actuario deber entender la notificacin personalmente con el quejoso o tercero perjudicado o con los dos, segn sea el caso. Es importante apuntar aqu, que los autorizados son personas a quienes los quejosos y terceros perjudicados les delegan determinadas facultades procesales, mas no constituyen apoderados ni representantes de stos.18[1] Luego, dichos autorizados, en ningn caso pueden suscribir la demanda de amparo ni el escrito por el que el tercero perjudicado comparece al juicio, pues aqullos siempre intervendrn en los juicios de amparo, una vez que han sido designados por tales partes y la autoridad que conozca del juicio acuerde de conformidad tal designacin. Ahora bien, el quejoso y el tercero perjudicado podrn comparecer al juicio de amparo por su propio derecho, por medio de su defensor (nicamente si el acto reclamado emana de una causa criminal), por conducto de un apoderado o por medio de su representante. En los ltimos tres supuestos, la demanda de garantas (o el escrito por el que comparece al juicio el tercero perjudicado), s puede ser suscrita por sus respectivos apoderados, representantes o defensores. Este aserto se corrobora con el contenido de los artculos 4 y 12 de la Ley de Amparo, que dicen: Artculo 4o. El juicio de amparo nicamente puede promoverse por la parte a quien perjudique la ley, el tratado internacional, el reglamento o cualquier otro acto que se18[1]

Sobre el particular, el Ministro Genro David Gngora Pimentel estima que la Ley de amparo no establece aqu (en el artculo 27) un mandato, ni una representacin legal, sino que concede al autorizado todas las facultades necesarias pensando que el autorizante elige por circunstancias especiales a una persona. GNGORA PIMENTEL, Genaro David. Introduccin al estudio del juicio de amparo. Editorial Porra, Mxico 1992, 4 edicin, pg.162.

19 reclame, pudiendo hacerlo por s, por su representante, por su defensor si se trata de un acto que corresponda a una causa criminal, por medio de algn pariente o persona extraa en los casos en que esta ley lo permita expresamente; y slo podr seguirse por el agraviado, por su representante legal o por su defensor. Artculo 12. En los casos no previstos por esta ley, la personalidad se justificar en el juicio de amparo en la misma forma que determine la ley que rija la materia de la que emane el acto reclamado; y en caso de que ella no lo prevenga, se estar a lo dispuesto por el Cdigo Federal de Procedimientos Civiles.- Tanto el agraviado como el tercero perjudicado podrn constituir apoderado para que los represente en el juicio de amparo, por medio de escrito ratificado ante el Juez de Distrito o autoridad que conozca de dicho juicio. En los casos en que el quejoso o tercero perjudicado tengan apoderado, representante o defensor, las notificaciones de las resoluciones que deban hacerse de su conocimiento se entendern directamente con stos. No sobra precisar que los quejosos y terceros perjudicados pueden designar autorizados y apoderados durante el trmite del juicio de garantas, pues la Ley de Amparo no los obliga a que hagan tal designacin en alguna etapa procesal determinada. Asimismo, pueden revocar la designacin de autorizados o mandatarios. Lo anterior obliga a los actuarios judiciales a hacer revisiones peridicas de los autos, pues de lo contrario pueden incurrir en un error, al entender una notificacin personal con una persona que, por no tener ya el carcter de autorizado, no puede vlidamente or las notificaciones personales que deban hacerse al quejoso o tercero perjudicado.

3.1.2.2.2. Personas morales. El artculo 8 de la Ley de Amparo estatuye: Artculo 8.- Las personas morales privadas podrn pedir amparo por medio de sus legtimos representantes. Del artculo transcrito se advierte que cuando el quejoso o el tercero perjudicado sean personas morales privadas, las resoluciones que se dicten en los juicios de garantas se notificarn a sus legtimos representantes, salvo el caso de que stos hubieren autorizado a persona para or notificaciones en los trminos del segundo prrafo del citado artculo 27 de la Ley de Amparo, supuesto en el que las notificaciones se entendern con estos ltimos.

20 3.1.2.3. Representantes de las personas morales oficiales quejosas y tercero perjudicadas. El artculo 9 de la Ley de Amparo estatuye: Artculo 9.- Las personas morales oficiales podrn ocurrir en demanda de amparo, por conducto de los funcionarios o representantes que designen las leyes, cuando el acto o la ley que se reclamen afecten intereses patrimoniales de aqullas. Como se ve, las personas morales oficiales pueden tener el carcter de quejosas, nicamente cuando el acto o ley que reclamen afecte sus intereses patrimoniales. En este caso, dichas personas morales se asimilan a los particulares, pues no actan con ius imperii dentro del juicio de garantas. Asimismo, por intereses patrimoniales debe entenderse aquellos bienes propios que les pertenecen en dominio, respecto de los cuales tienen un derecho real semejante al que pueden tener los particulares sobre los suyos. Por consiguiente, no sern intereses patrimoniales para los efectos del artculo 9 de la Ley de Amparo, aquellos que las personas morales de derecho pblico (Nacin, Estado, Municipio, etc), puedan tener sobre bienes respecto de los cuales no se comporten como un verdadero propietario. . .19[1] Ahora bien, dichos rganos de gobierno debern acudir al juicio de amparo por conducto de los funcionarios o representantes que designen las leyes, esto es, la representacin de las personas morales oficiales quejosas, debe derivar del ordenamiento legal o del reglamento que las rija. En estos casos, las notificaciones se entendern con el representante de la persona moral oficial quejosa. Cabe precisar que a las personas morales oficiales quejosas s procede notificarles personalmente las resoluciones que conforme a las disposiciones de la Ley de Amparo as deban notificarse. Un ejemplo de lo expuesto en el prrafo anterior, se da tratndose del delito de dao en propiedad ajena cometido sobre un inmueble propiedad de la Secretara de Gobernacin, si en primera y segunda instancias se condenara al activo del ilcito al pago de la reparacin del dao por una suma menor a la determinada en el dictamen de avalo presentado por la citada dependencia del Poder Ejecutivo, sta podr promover demanda de amparo (pues tal resolucin judicial afecta sus intereses patrimoniales), por conducto del Titular de la Unidad de Asuntos Jurdicos, quien conforme al artculo 20, fraccin XIV, del Reglamento Interior de la Secretara de Gobernacin, es el facultado para representar a la secretara de referencia en los juicios de garantas. En efecto, este ltimo precepto dispone:

19[1]

BURGOA ORIHUELA, Ignacio. El Juicio de Amparo. Ed. Porra, Mxico, 1998, 34 edicin, pg. 333.

21 Artculo 20. La Unidad de Asuntos Jurdicos tendr las siguientes atribuciones:. . .XIV. Representar a la Secretara ante los Tribunales Federales y del fuero comn y ante toda autoridad en los trmites jurisdiccionales y cualquier otro asunto de carcter legal en que tenga inters e injerencia la Secretara de Gobernacin, sin perjuicio de las atribuciones que correspondan a la Procuradura General de la Repblica, con todos los derechos procesales que las leyes reconocen a las personas fsicas y morales, tanto para presentar demandas como para contestarlas y reconvenir a la contraparte, ejercitar acciones y oponer excepciones, nombrar peritos, reconocer firmas y documentos, redargir de falsos a los que presente la contraparte, repregunten y tachen de falsos a testigos o ratificantes, articulen y absuelvan posiciones, formular denuncias y querellas, desistirse, otorgar perdn, ofrecer y rendir toda clase de pruebas; recusar jueces inferiores y superiores, apelar, interponer juicio de amparo y los recursos previstos por la ley de la materia y, en general, para que promueva o realice todos los actos permitidos por las leyes, que favorezcan a los derechos de la Secretara, as como para sustituir poder en trminos de ley a los representantes que para el efecto seale. Por virtud de esta disposicin, se entender ratificado por el titular de la misma todo lo que se haga, en los trminos de ley, por esta Unidad y los representantes que acredite, en cada uno de los casos en que intervengan. Por otro lado, del citado artculo 9, relacionado con el diverso 12, prrafo segundo, de la Ley de Amparo, este ltimo precepto transcrito en el tema 3.1.2.2.1., se desprende que las autoridades en su carcter de tercero perjudicadas podrn ser representadas en el juicio de garantas en los mismos trminos en que son representadas las personas morales oficiales que tienen el carcter de quejosas. Lo anterior se considera as, puesto que el ltimo de los citados preceptos legales establece que tanto los agraviados como los terceros perjudicados pueden designar representantes en los juicios de amparo. Dicho precepto, al referirse a los terceros perjudicados, no distingue entre personas fsicas o morales privadas u oficiales. Luego, si se parte del aforismo latino ubi lex non distnguit, nec nos distnguere debemus (donde la ley no distingue, tampoco debemos distinguir nosotros), se llega a la conclusin de que las autoridades tercero perjudicadas pueden ser representadas en los juicios de amparo por los funcionarios a los que la ley o el reglamento correspondiente les confiera la facultad de representacin. En este sentido, las resoluciones judiciales que deban hacerse del conocimiento de dicha autoridad se notificarn a su representante. Desde luego que esto ltimo acontecer una vez que aqulla lo haya designado, pues la primera notificacin debe practicarse a la propia autoridad tercero perjudicada. 3.1.2.4. De las autoridades responsables. El primer prrafo del artculo 19 de la Ley de Amparo, estatuye:

22 Artculo 19. Las autoridades responsables no pueden ser representadas en el juicio de amparo, pero s podrn, por medio de simple oficio, acreditar delegados que concurran a las audiencias para el efecto de que en ellas rindan pruebas, aleguen y hagan promociones. Del citado precepto se desprende que las autoridades responsables no pueden ser representadas en los juicios de garantas. Segn se ver enseguida, esta es la regla general, pues la Ley de Amparo establece slo una excepcin, la cual consiste en que el titular del Poder Ejecutivo Federal s puede ser representado. Luego, queda establecido que, salvo el Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, ninguna autoridad que tenga el carcter de responsable podr ser representada en el juicio de amparo. 3.1.2.4.1. Del representante del titular del Poder Ejecutivo Federal. Los prrafos segundo, tercero y cuarto del artculo 19 y el ltimo prrafo del artculo 27 de la Ley de Amparo, dicen: Artculo 19.- No obstante lo dispuesto en el prrafo anterior, el presidente de la Repblica podr ser representado en todos los trmites establecidos por esta ley, en los trminos que determine el propio Ejecutivo Federal por el conducto del Procurador General de la Repblica, por los Secretarios de Estado y Jefes de Departamento Administrativo a quienes en cada caso corresponda el asunto, segn la distribucin de competencias establecidas en la Ley Orgnica de la Administracin Pblica Federal.- En estos casos y en los juicios de amparo promovidos contra los titulares de las propias dependencias del Ejecutivo de la Unin, stos podrn ser suplidos por los funcionarios a quienes otorguen esa atribucin los reglamentos interiores que se expidan conforme a la citada ley orgnica.- En los amparos relativos a los asuntos que correspondan a la Procuradura General de la Repblica, su titular podr tambin representar al presidente de los Estados Unidos Mexicanos, y ser suplido por los funcionarios a quienes otorgue esta atribucin el reglamento de la ley orgnica de dicha procuradura. Artculo 27. Las notificaciones al titular del Poder Ejecutivo se entendern con el secretario de Estado o jefe de Departamento Administrativo que deba representarlo en el juicio de amparo, o, en su caso, con el procurador general de la Repblica, de acuerdo con lo dispuesto en el artculo 19 de esta ley, de manera que una vez que se haya cumplimentado tal disposicin las subsecuentes notificaciones se harn directamente a los funcionarios designados, quienes igualmente intervendrn en las actuaciones procesales

23 procedentes. Las notificaciones al procurador general de la Repblica, le debern ser hechas por medio de oficio dirigido a su residencia oficial. Como se ve, slo el titular del Poder Ejecutivo Federal puede ser representado en los juicios de amparo. Tal representacin, en los trminos en que estn redactados los citados preceptos, puede otorgarla al Secretario de Estado, Jefe de Departamento Administrativo o Procurador General de la Repblica, segn corresponda la materia del asunto. Siendo as, resulta evidente que la representacin del titular del Poder Ejecutivo Federal depende de la distribucin de competencias establecida en la Ley Orgnica de la Administracin Pblica Federal. Cabe precisar que dicha representacin debe ser otorgada por conducto del Procurador General de la Repblica, mediante oficio encausado al juicio de amparo de que se trate. Al respecto, conviene invocar los siguientes criterios: REPRESENTACIN DEL PRESIDENTE DE LA REPBLICA EN EL JUICIO DE AMPARO.- Conforme al contenido del artculo 19 de la Ley de Amparo, el Ejecutivo Federal puede ser representado en el juicio de garantas por conducto del procurador general de la Repblica, por los secretarios de Estado y jefes de departamento administrativo a quienes en cada caso corresponda el asunto, segn la distribucin de competencias establecida en la Ley Orgnica de la Administracin Pblica Federal; luego entonces, para que dicha representacin opere, es necesario que el titular del Ejecutivo Federal haga designacin expresa de su representante por conducto del citado procurador general de la Repblica, de tal suerte que si no existe tal designacin y el Juez de Distrito elige a su arbitrio al funcionario que en su caso estime deba representar al presidente de la Repblica, debe considerarse que la autoridad llamada al juicio carece de la representacin correspondiente.20[1] PRESIDENTE DE LA REPBLICA. SU REPRESENTACIN EN JUICIOS DE AMPARO POR PARTE DE LOS SECRETARIOS DE ESTADO O JEFES DE DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO REQUIERE DE ACUERDO ESPECFICO POR EL CUAL SE CONFIERE DICHA REPRESENTACIN.- De conformidad con lo dispuesto por el segundo prrafo del artculo 19 de la Ley de Amparo, para que el Presidente de la Repblica pueda ser representado en juicio de amparo por los Secretarios de Estado o Jefes de Departamento Administrativo a los que el asunto corresponda segn la distribucin de competencias establecidas por la Ley Orgnica de la Administracin Pblica Federal, requiere, en cada caso, del acuerdo especfico por el cual el titular del Ejecutivo Federal les confiere dicha representacin por conducto del Procurador General de la Repblica.21[2]20[1]

Jurisprudencia VIII J/3, sustentada por el entonces Tribunal Colegiado del Octavo Circuito, visible en la pg. 135, del Tomo VIII, Agosto de 1991, Octava poca del Apndice al Semanario Judicial de la Federacin. IUS 2004, nm. reg. 918109. 21[2] Jurisprudencia nmero P./J. 32 6/1989, sustentada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nacin, visible en la pg. 231 del Tomo III, Primera Parte, Enero a Junio de 1989, Octava poca del Semanario Judicial de la

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No deja de observarse que en los citados artculos 19 y 27 de la Ley de Amparo, se prev como representantes del Presidente de la Repblica, a los Jefes de Departamento Administrativo. Sobre el particular, cabe precisar que no obstante tales dependencias de la administracin pblica centralizada an estn previstas en la Ley Orgnica de la Administracin Publica Federal, lo cierto es que dejaron de existir con motivo de la reforma al artculo 122 de la Constitucin General de la Repblica, publicada en el Diario Oficial de la Federacin el veinticinco de octubre de mil novecientos noventa y tres. Mediante dicha reforma el Departamento del Distrito Federal (que era el nico Departamento Administrativo que exista), cambi en su estructura poltica, pues de ser un rgano superior de la Administracin Pblica Centralizada con funciones estrictamente administrativas, se convirti en un gobierno con su propia administracin pblica local. En consecuencia, los nicos que actualmente pueden representar al Titular del Poder Ejecutivo Federal son los Secretarios de Estado y el Procurador General de la Repblica, segn corresponda, conforme a sus mbitos de competencia. Al respecto, conviene citar el siguiente criterio: JEFE DE GOBIERNO DEL DISTRITO FEDERAL. CUANDO NO LE

CORRESPONDE REPRESENTAR AL PRESIDENTE DE LA REPBLICA EN LOS JUICIOS DE AMPARO EN QUE STE SEA PARTE.- No obstante que el mbito de competencias en materia legislativa del Distrito Federal le fue suprimida al Ejecutivo Federal, de la que anteriormente gozaba y en esos supuestos el jefe del Departamento del Distrito Federal era la autoridad idnea para representarlo en los juicios de amparo, en la actualidad el jefe de Gobierno del Distrito Federal ya no forma parte de la administracin pblica federal, sino que ahora conforma un gobierno propio de la entidad y en trminos generales no guarda relacin de subordinacin con el presidente de la Repblica por constituir rdenes o instancias de gobierno distintas. En esas condiciones, al haberse desvinculado la relacin jerrquica entre el titular del Ejecutivo Federal y el jefe de Gobierno del Distrito Federal, es incorrecto que ste lo deba representar en los juicios de amparo en que sea parte.22[3] Sentado lo anterior, conviene precisar que la primera notificacin que deba hacerse al titular del Poder Ejecutivo Federal, cuando ste sea sealado como autoridad responsable en los juicios de amparo, se practicar en la residencia oficial del Procurador General de la Repblica, en trminos de los citados artculos 19 y 27 de la Ley de Amparo.

Federacin. IUS 2004, nm. reg. 205989.22[3]

Tesis nmero 2a. XXXIX/98, sustentada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de la Nacin, visible en la pg. 240, del Tomo VII, Abril de 1998, Novena poca del Semanario Judicial de la Federacin y su Gaceta. IUS 2004, nm. reg. 196546.

25 Si despus de la primera notificacin no existe designacin expresa por parte del Presidente de la Repblica sobre qu autoridad lo representar en el juicio, las notificaciones subsecuentes se entendern con el titular de la Procuradura General de la Repblica. En caso contrario, esto es, una vez que el titular del Poder Ejecutivo Federal designa a su representante, las ulteriores notificaciones se practicarn con ste.

3.1.2.4.2. De las autoridades suplentes. De los citados artculos 19 y 27 de la Ley de Amparo, tambin se desprende que los Secretarios de Estado y el Procurador General de la Repblica, tanto al actuar en representacin del Presidente de la Repblica, como cuando sean sealados como autoridades responsables, podrn ser suplidos por los funcionarios a quienes otorguen esa atribucin los reglamentos internos de cada dependencia. Tales reglamentos sern expedidos por el Presidente de la Repblica. Al respecto, resultan aplicables los artculos 14 y 18 de la Ley Orgnica de la Administracin Pblica Federal, que dicen: ARTCULO 14.- Al frente de cada Secretara habr un Secretario de Estado, quien para el despacho de los asuntos de su competencia, se auxiliar por los Subsecretarios, Oficial Mayor, Directores, Subdirectores, Jefes y Subjefes de Departamento, oficina, seccin y mesa, y por los dems funcionarios que establezca el reglamento interior respectivo y otras disposiciones legales.- En los juicios de amparo, el Presidente de la Repblica podr ser representado por el titular de la dependencia a que corresponde el asunto, segn la distribucin de competencias. Los recursos administrativos promovidos contra actos de los Secretarios de Estado sern resueltos dentro del mbito de su Secretara en los trminos de los ordenamientos legales aplicables. ARTCULO 18.- En el reglamento interior de cada una de las Secretaras de Estado y Departamentos Administrativos, que ser expedido por el Presidente de la Repblica, se determinarn las atribuciones de sus unidades administrativas, as como la forma en que los titulares podrn ser suplidos en sus ausencias. Como se ve, la suplencia a que alude el artculo 19 de la Ley de Amparo, se actualiza en los casos de ausencia del titular de la Secretara de Estado correspondiente o, en su caso, del Procurador General de la Repblica, pues en este supuesto tales titulares o el procurador pueden ser suplidos por el funcionario al que el reglamento interior de la dependencia le confiera la facultad de representacin. Cabe precisar que la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nacin, estableci lo que debe entenderse por ausencia. En efecto, dicha sala sostuvo el siguiente criterio:

26 AUSENCIA DE AUTORIDADES RESPONSABLES. NO SE DESVIRTA AUNQUE SE ACREDITE QUE EL SECRETARIO DEL RAMO SUPLIDO HAYA FIRMADO UN ACUERDO PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL EL MISMO DA EN QUE SE DIO LA SUPLENCIA.- En trminos de los artculos 19 de la Ley de Amparo, 18 de la Ley Orgnica de la Administracin Pblica Federal y 105 del Reglamento Interior de la Secretara de Hacienda y Crdito Pblico, se observa que tratndose de juicios de amparo en los que el titular de la secretara antes mencionada deba intervenir en representacin del presidente, puede ser suplido en sus ausencias por los funcionarios y en el orden establecido en el reglamento citado, en la inteligencia de que basta la afirmacin del subordinado autorizado para ejercer esa facultad, en el sentido de que el titular estaba ausente para tener por cierta esa circunstancia, salvo prueba en contrario. Lo anterior obedece a que esta Segunda Sala ha sustentado criterio jurisprudencial en el sentido de que el concepto de "ausencia", para efectos de la sustitucin, se aplica tanto en los casos en que el titular se encuentra fuera de su sede jurdica, como en aquellos en que, por cualquier motivo, no asista a su oficina, dado que el resultado prctico es el mismo, o sea, que de no poder ser sustituido el ausente, no se podran atender determinados asuntos cuya resolucin resulta indispensable para la buena marcha de la propia dependencia, por lo que no existe base lgica ni jurdica para distinguir, en cuanto a sus resultados prcticos y tratamiento legal, las situaciones de ausencia del titular de su despacho o de la sede jurdica. As, no es suficiente, para desvirtuar la legalidad de la suplencia del procurador Fiscal, el que se demuestre que en el Diario Oficial aparezca publicado un acuerdo del secretario de Estado suplido, pues solo acredita, en su caso, que en la fecha de la sustitucin aqul se encontraba en la ciudad sede de su despacho, mas no es suficiente para desvirtuar la afirmacin de que al momento en que se firm el escrito de revisin, dicho secretario se encontraba ausente de sus oficinas y que esa circunstancia motivara la intervencin del procurador Fiscal de la Federacin. Por las razones apuntadas, esta Segunda Sala no comparte el criterio sostenido por la entonces Sala Auxiliar de este Alto Tribunal en la tesis de la Sptima poca, del Semanario Judicial de la Federacin, Volmenes 163-168, Sptima Parte, pgina 26, de rubro: "AUTORIDADES RESPONSABLES, AUSENCIA DE LAS."23[1] De acuerdo a lo anterior, la autoridad suplente podr actuar en los juicios de amparo, nicamente en los supuestos en los que el titular de la Secretara de Estado o el Procurador General de la Repblica, segn sea el caso, no asistan a su oficina y, en consecuencia, no puedan ponerle la debida atencin al juicio de garantas. 3.1.2.4.3. De los delegados.

23[1]

Tesis nmero 2a. XXXIX/98, visible en la pg. 240, del Tomo VII, Abril de 1998, Novena poca del Semanario Judicial de la Federacin y su Gaceta. IUS 2004, nm. reg. 196546.

27 Del citado artculo 19 de la Ley de Amparo, se desprende que si bien las autoridades responsables no pueden ser representadas en los juicios de amparo; sin embargo, s pueden designar delegados. Se trata de personas que tienen la facultad de concurrir a las audiencias, para el efecto de que en ellas rindan pruebas, aleguen lo que a los intereses de la autoridad convenga y presenten promociones. Al respecto, debe decirse que los delegados nicamente estn facultados para actuar dentro de la audiencia constitucional (pues as lo establece el artculo 19 de la Ley de Amparo). Lo anterior implica que las promociones que la autoridad o autoridades responsables presenten antes de la audiencia constitucional, debern ser firmadas por ellas mismas, en tanto que los delegados solamente pueden actuar en la referida audiencia.24[1] 3.1.2.5. Personas extraas al juicio. Hay juicios de amparo en los que intervienen las denominadas personas extraas al juicio. Se trata de personas que, sin ser parte, comparecen al juicio o son llamadas a l, en virtud de que se considera que pueden afectarse sus intereses jurdicos con motivo de las resoluciones que se llegaren a dictar en el propio juicio. A dichas personas se les deben notificar los provedos o resoluciones que la autoridad que conozca del juicio de amparo estime necesario hacer de su conocimiento. Al respecto, el artculo 30 de la Ley de Amparo, en lo conducente, establece: Artculo 30. No obstante lo dispuesto en los artculos anteriores, la autoridad que conozca del juicio de amparo, del incidente de suspensin o de los recursos correspondientes, podr ordenar que se haga personalmente determinada notificacin a cualquiera de las partes, cuando lo estime conveniente; y, en todo caso, el emplazamiento al tercero perjudicado y la primera notificacin que deba hacerse a persona distinta de las partes en el juicio, se harn personalmente.- Las notificaciones personales se harn conforme a las reglas siguientes: I. Cuando deba hacerse al quejoso, tercero perjudicado o persona extraa al juicio. . . Como se ve, el artculo que antecede hace referencia a las notificaciones a las personas extraas al juicio. As, por ejemplo, en un incidente de daos y perjuicios24[1]

Sobre el particular, el Ministro Genaro David Gngora Pimentel, opina: As, en el supuesto del primer prrafo (del artculo 19 de la Ley de Amparo), tenemos, por ejemplo, el caso de un delegado en los trminos mencionados, que llega a la conclusin, comparando firmas, de que la quejosa no firm su demanda de amparo, por lo que pide se coteje la firma de la demanda con la firma de un contrato de arrendamiento que acompaa, para que se vea su notoria diferencia y ofrece adems, la prueba pericial, pero esto lo hace ocho das antes del da de la celebracin de la audiencia constitucional y como este seor slo es delegado. . .no puede actuar ms que EN LA AUDIENCIA, el juez federal no le debe recibir esos documentos, sino hasta que los argumentos y pruebas se hagan valer en la audiencia. Curiosa reglamentacin, antigua y totalmente lejana de la realidad actual. GNGORA PIMENTEL, Genaro David. Ob. Cit. pg. 306.

28 causados por la suspensin decretada en un juicio de amparo, a la compaa afianzadora (persona extraa al juicio) que haya exhibido la caucin respectiva, se debe notificar la demanda incidental de que se trate, toda vez que aqulla ser quien eventualmente realice el pago correspondiente y, por tanto, debe ser oda previamente al dictado de la sentencia. Al respecto, se ha sustentado la siguiente tesis: AMPARO INDIRECTO. ES PROCEDENTE EL INTERPUESTO POR UN TERCERO EXTRAO CONTRA LA RESOLUCIN PRONUNCIADA EN EL INCIDENTE DE DAOS Y PERJUICIOS DERIVADO DE UN JUICIO DE AMPARO. Si bien es cierto que de acuerdo con lo dispuesto por el artculo 73, fraccin II, de la Ley de Amparo, el juicio de amparo es improcedente contra resoluciones dictadas en los juicios de amparo o en ejecucin de las mismas, no debe perderse de vista que esa obligatoriedad indiscutible se est refiriendo a las partes que intervinieron en el juicio de amparo donde se dict la ejecutoria que estableci la verdad legal o, en su caso, en el incidente de daos y perjuicios ocasionados por la suspensin del acto reclamado, el cual debe ser considerado como parte integrante del juicio de garantas, pues la propia Ley de Amparo en su artculo 129 prev su existencia, y en el diverso artculo 95, fraccin VII, establece la procedencia del recurso de queja contra la resolucin definitiva que se dicte en el citado incidente de daos y perjuicios, medio de impugnacin cuya existencia en la Ley de Amparo no podra explicarse si dicho incidente no formara parte del juicio de amparo; sin embargo, dicho criterio no tiene aplicacin respecto del tercero extrao que por no haber sido odo en el correspondiente incidente de daos y perjuicios, no est en las mismas condiciones que las partes que en l intervinieron ni tiene la posibilidad de interponer el recurso de queja previsto en la fraccin VII del artculo 95 de la Ley de Amparo, pues de acuerdo con lo dispuesto en el artculo 96 del citado ordenamiento legal, slo pueden interponer dicho recurso las partes que litigaron en el juicio. Por tanto, si el Juez de Distrito al tramitar el incidente de liquidacin de daos y perjuicios causados por la suspensin decretada en un juicio de amparo, no llam a juicio a la compaa de fianzas que extendi la pliza respectiva ni le notific la demanda incidental, negndole la oportunidad de ser oda, y tampoco le notific la resolucin definitiva pronunciada en el incidente, no puede declararse, con fundamento en la fraccin II del artculo 73 de la ley de la materia, improcedente el juicio de amparo promovido por la afianzadora contra el auto dictado en ejecucin de la sentencia recada en dicho incidente, en que se le requiri el pago del importe de la pliza respectiva; ello, atendiendo al criterio de la Suprema Corte de Justicia de la Nacin que establece que los Jueces de Distrito no pueden sobreseer en los juicios de amparo que se promuevan contra actos de las autoridades comunes que afecten a personas extraas a un juicio de garantas, aun cuando dichos actos tengan como fundamento una resolucin dictada en ese juicio constitucional.25[1]25[1]

Tesis aislada I.11o.C.75 C, sustentada por el Dcimo Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, visible en la pg. 1678, del Tomo XVIII, Agosto 2003, Novena poca del Semanario Judicial de la Federacin y su Gaceta. IUS 2004, nm. reg.

29 3.1.3. Tipos de notificacin. En este apartado se har referencia, con una breve explicacin, a las diversas clases de notificacin que se practican en los juicios de amparo. Por tanto, el fundamento de cada una de ellas, su procedencia y la forma en que deben practicarse, sern expuestos con posterioridad. Los tipos de notificacin en los juicios de amparo son los siguientes: Notificacin personal: Es aquella diligencia que el actuario o secretario judicial practica directamente con el interesado o con su autorizado, apoderado o, en su caso, representante legal o defensor (en materia penal), en el domicilio sealado para recibir notificaciones, a fin de hacer de su conocimiento una resolucin judicial. Tal tipo de notificacin tambin puede practicarse en el local del rgano jurisdiccional, cuando la parte interesada acude a ste y se hace sabedora de la resolucin respectiva. Notificacin por lista: Es la que se lleva a cabo mediante un documento que se fija en los rganos jurisdiccionales, en un lugar visible y de fcil acceso al pblico en general, en el que se hace una relacin de los diversos asuntos en los que se dictaron las resoluciones que se ordenaron notificar por este medio (vase punto 2.8).

Notificacin por oficio: Como su nombre lo indica, es aquella que se practica por medio de un oficio en el que se transcribe la resolucin que debe hacerse del conocimiento de las autoridades, ya sea en su carcter de responsables o tercero perjudicadas. Cuando el domicilio de la oficina de dichas autoridades est en el lugar del juicio, el oficio se entregar personalmente por el actuario judicial o por el empleado a quien se encomiende la diligencia. En caso contrario, esto es, cuando la oficina de dichas autoridades se encuentre fuera del lugar del rgano jurisdiccional ante el que se tramite el juicio, el oficio correspondiente se remitir por correo, en pieza certificada con acuse de recibo. Notificacin por telgrafo: Comunicacin oficial que tiene lugar, generalmente, en casos urgentes o cuando fuere necesario para la mejor eficacia de la notificacin, a fin de informar la resolucin respectiva a las autoridades responsables. Notificacin por exhorto: Aquella mediante la cual se comunica una resolucin judicial a alguna de las partes (con excepcin de las autoridades) que tenga su domicilio fuera del lugar donde se tramita el juicio de amparo. En el exhorto respectivo debe precisarse la183627.

30 resolucin que se va a notificar, as como el nombre y domicilio del interesado. Adems, deben adjuntarse todas las constancias que sean necesarias para que pueda practicarse la notificacin correspondiente (ver punto 2.11.2). Notificacin por edictos: Es la que se practica mediante publicaciones en el Diario Oficial de la Federacin y en uno de los peridicos de mayor circulacin nacional. En materia de amparo debe observarse lo dispuesto en el artculo 315 del Cdigo Federal de Procedimientos Civiles, de aplicacin supletoria a los juicios de garantas (vase punto 2.10). 3.1.4. Cundo surten sus efectos las notificaciones. La fraccin I del artculo 24 de la Ley de Amparo estatuye: "ARTCULO 24. El cmputo de los trminos en el juicio de amparo se sujetar a las reglas siguientes: I. Comenzar a correr desde el da siguiente al en que surta sus efectos la notificacin, y se incluir en ellos el da del vencimiento." De la disposicin legal transcrita se desprende que en los juicios de garantas, los trminos comienzan a correr a partir del da siguiente del en que surten sus efectos las notificaciones. De aqu se sigue que para saber cundo comienzan a correr los trminos en los juicios de amparo, necesariamente debe conocerse cundo surten sus efectos las notificaciones. Se afirma lo anterior, pues es el momento en que surten sus efectos las notificaciones lo que determina el inicio de los trminos. Al respecto, el artculo 34 del mencionado ordenamiento legal, dispone: "Artculo 34. Las notificaciones surtirn sus efectos: I. Las que se hagan a las autoridades responsables, desde la hora en que hayan quedado legalmente hechas; y II. Las dems, desde el da siguiente al de la notificacin personal o al de la fijacin de la lista en los juzgados de distrito, Tribunales Colegiados de Circuito o Suprema Corte de Justicia." Del propio artculo se advierte que el hecho de que una notificacin surta sus efectos legales, implica, necesariamente, que aqulla haya sido practicada. Lo anterior conduce a establecer que tratndose de la prctica de notificaciones, se deben distinguir los siguientes momentos: a) el momento en que la diligencia de notificacin se practic; y, b) el momento en que aqulla surti sus efectos.

31 Es verdad que en algunos tipos de notificaciones el momento en que la diligencia se practica y el momento en que aqulla suerte sus efectos, son coetneos (como sucede, por ejemplo, en las notificaciones que se hacen a las autoridades responsables); sin embargo, tal situacin no es bice para hacer la citada distincin en cada uno de los casos que se analizarn en este apartado, pues tratndose de las notificaciones que se practican en forma personal o por medio de lista, los referidos momentos son distintos, segn se ver ms adelante. Conviene apuntar aqu que para los actuarios judiciales resulta de especial importancia conocer el momento en que surten sus efectos los distintos tipos de notificaciones que se practican en los juicios de garantas. Esto es as, pues algunos titulares de los rganos jurisdiccionales suelen encomendar a los propios actuarios que, previamente a devolver los expedientes a la Secretara de Acuerdos, asienten en los autos la fecha en que surti efectos la notificacin que practicaron (aunque en rigor, es el Secretario de Acuerdos el que debe hacer tal anotacin, pues es a l al que corresponde hacer los cmputos de los plazos). 3.1.4.1 De las notificaciones por oficio dirigidas a las autoridades responsables. Como se dijo en el punto 3.1.3., a las autoridades responsables se les notifica mediante oficio, ya sea que ste se entregue por el actuario judicial o por el empleado correspondiente en el domicilio de aqullas, o que se remita por correo, en pieza certificada con acuse de recibo. Al respecto, los artculos 33 y 34, fraccin I, de la Ley de Amparo estatuyen: ARTCULO 33. Las autoridades responsables estarn obligadas a recibir los oficios que se les dirijan, en materia de amparo, ya sea en sus respectivas oficinas, en su domicilio o en el lugar en que se encuentren. La notificacin surtir todos sus efectos legales, desde que se entregue el oficio respectivo, ya sea a la propia autoridad responsable o al encargado de recibir la correspondencia en su oficina; y si se negaren a recibir dichos oficios, se tendr por hecha la notificacin y sern responsables de la falta de cumplimiento de la resolucin que contenga. El actuario respectivo har constar en autos el nombre de la autoridad o empleado con quien se entienda la diligencia, y, en su caso, si se niega a firmarla o a recibir el oficio. Artculo 34. Las notificaciones surtirn sus efectos: I. Las que se hagan a las autoridades responsables, desde la hora en que hayan quedado legalmente hechas. De la disposicin legal transcrita se desprende que las autoridades responsables estn obligadas a recibir los oficios que se les dirijan. As, las notificaciones que se les hacen se tendrn por legalmente practicadas desde que se entregue a la autoridad el

32 oficio correspondiente, esto es, en la fecha y hora que consten en el acuse de recibo respectivo (ya sea que se haya entregado fsicamente o por correo). Por otra parte, en el supuesto de que dichas autoridades o, en su caso, los encargados de recibir la correspondencia en la oficina principal de aqullas, se nieguen a recibir el oficio respectivo, el actuario deber levantar una razn en la que asentar tal situacin y la notificacin se tendr por legalmente hecha a partir de la fecha y hora en que el actuario judicial hayan levantado tal razn. Ahora bien, cundo se tendr por hecha la notificacin a la autoridad responsable que se neg a recibir el oficio que le fue enviado mediante correo? Pues bien, en los casos en los que la autoridad responsable se niega a recibir un oficio que le fue remitido mediante correo, la Administracin de Correos normalmente lo devuelve al remitente con un sello que dice Rehusado por el destinatario, y que lleva la fecha en que el oficio fue rechazado. En tales condiciones, se estima que en la hiptesis de que se trata, el actuario judicial, con vista en el sello estampado por la Administracin de Correos, deber levantar una razn en la que haga constar tal circunstancia. Esta razn la agregar a los autos respectivos y al devolverlos al secretario de acuerdos deber informarle tal circunstancia a fin de que d cuenta con la razn de referencia. Ello, con el objeto de que el titular del rgano jurisdiccional determine lo que proceda conforme a derecho. Como se ve, tratndose de autoridades en su carcter de responsables, las notificaciones quedan legalmente hechas y surten sus efectos jurdicos en un mismo momento. En otras palabras, las notificaciones a las autoridades responsables surten sus efectos: a) desde que se entrega el oficio respectivo, esto es, en la fecha y hora que conste en el acuse de recibo correspondiente; b) en su caso, a partir de la fecha y hora en que conforme a la razn del actuario la autoridad responsable se neg a recibir el oficio; o, c) en su caso, a partir de la fecha en la que la autoridad se neg a recibir el oficio, segn el sello estampado por la Administracin de Correos que dice: Rehusado por el destinatario. 3.1.4.2. De las notificaciones por oficio dirigidas a las autoridades en su carcter de tercero perjudicadas y a los agentes del Ministerio Pblico adscritos a los tribunales colegiados de Circuito. Como se dijo en el apartado 3.1.3, inciso c), a las autoridades que tienen el carcter de tercero perjudicadas tambin se les notifica por oficio. Tales notificaciones, al igual que las que se practican a las autoridades responsables, se tienen por legalmente hechas desde que reciben el oficio correspondiente, esto es, en la fecha y hora que consten en el

33 acuse de recibo correspondiente. Sin embargo, a diferencia de lo que sucede con las notificaciones que se practican a las autoridades responsables, las que se hacen a las autoridades en su carcter de tercero perjudicadas surten sus efectos al da siguiente del en que se practic la diligencia de notificacin, esto es, al da siguiente de aquel en que reciben el oficio respectivo. Al respecto, se ha sustentado la jurisprudencia que a continuacin se cita: "NOTIFICACIONES A LA AUTORIDAD DENTRO DEL JUICIO DE AMPARO. SURTEN SUS EFECTOS AL DA SIGUIENTE AL EN QUE SE HICIERON, CUANDO SEA TERCERA PERJUDICADA.- Conforme a lo establecido en la fraccin I del artculo 34 de la Ley de Amparo, las notificaciones que se hagan a las autoridades responsables surtirn sus efectos desde la hora en que hayan quedado legalmente hechas, en tanto que, al tenor de lo previsto en la fraccin II del propio numeral, las dems surtirn sus efectos desde el da siguiente al de la notificacin personal o al de la fijacin de la lista en los Juzgados de Distrito, Tribunales Colegiados de Circuito o Suprema Corte de Justicia. De la interpretacin armnica de los artculos 24, 28, fraccin I, 29 y 34 de la Ley de Amparo, cabe destacar que por lo que se refiere a las autoridades, la ley da un mismo tratamiento respecto de las notificaciones que se les hacen, en su carcter de responsables o como terceras perjudicadas, ordenando que en ambos casos se practiquen por medio de oficio, por correo, en pieza certificada con acuse de recibo. No obstante lo anterior, por lo que se refiere a cundo surten sus efectos, la ley establece que las que se hagan a las autoridades en su carcter de responsables, ser desde la hora en que hayan quedado legalmente hechas, mientras que las dems desde el da siguiente al de la notificacin personal o al de la fijacin de la lista en los Juzgados de Distrito, Tribunales Colegiados de Circuito o Suprema Corte de Justicia. Lo anterior lleva a concluir que conforme a lo dispuesto en los artculos mencionados existe una expresa distincin entre el carcter de autoridad responsable y la diversa calidad que la autoridad tiene cuando acta como tercera perjudicada, para el cmputo del trmino de interposicin del recurso de revisin. En tal virtud, para los casos en que la autoridad tenga el carcter de tercera perjudicada, no debe estarse a la regla prevista en el artculo 34, fraccin I, de la Ley de Amparo, ya que conforme a dicho precepto las notificaciones que se hagan a las autoridades responsables, surtirn sus efectos desde la hora en que han quedado legalmente hechas, sino a la fraccin II, en donde debe incluirse a las que se hagan a las autoridades actuando con el carcter de terceras perjudicadas, surtiendo efectos desde el da siguiente al de la notificacin, mxime que as lo dispone como regla general el artculo 321 del Cdigo Federal de Procedimientos Civiles de aplicacin supletoria."26[1] Lo mismo acontece tratndose de los agentes del Ministerio Pblico adscritos a los rganos jurisdiccionales, pues la notificacin que se les practique por oficio, se tendr por26[1]

Tesis jurisprudencial P./J. 24/2003, sustentada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nacin, visible en la pg. 20, del Tomo XVIII, Novena poca del Semanario Judicial de la Federacin y su Gaceta. IUS 2004, nm. reg. 183775.

34 hecha en la hora y fecha que consten en el acuse de recibo correspondiente, y surtir sus efectos al da siguiente.

3.1.4.3. De las notificaciones por lista. El artculo 28, fraccin III, y 34, fraccin II, primer prrafo, de la Ley de Amparo, estatuyen: ARTCULO 28. Las notificaciones en los juicios de amparo de la competencia de los juzgados de distrito, se harn:. . .III. A los agraviados no privados de la libertad personal, a los terceros perjudicados, a los apoderados, procuradores, defensores, representantes, personas autorizadas para or notificaciones y al Ministerio Pblico, por medio de lista que se fijar en lugar visible y de fcil acceso del juzgado. La lista se fijar a primera hora de despacho del da siguiente al de la fecha de la resolucin. Si alguna de las partes mencionadas no se presenta a or notificacin personal hasta las catorce horas del mismo da, se tendr por hecha, poniendo el actuario la razn correspondiente.ARTCULO 34. Las notificaciones surtirn sus efectos: II. Las dems, desde el da siguiente al de la notificacin personal o al de la fijacin de la lista en los juzgados de distrito, Tribunales Colegiados de Circuito o Suprema Corte de Justicia. De los preceptos transcritos se desprende que la lista de notificacin debe fijarse a las nueve horas del da siguiente al de la fecha de la resolucin que se notifica. En caso de que las partes a las que se les debe notificar mediante lista no acudan al rgano jurisdiccional para or notificacin personal, la notificacin se tendr por hecha a las catorce horas del da en que fue fijada y surtir sus efectos jurdicos al da siguiente. Como se ve, las notificaciones por lista quedan legalmente hechas a las catorce horas del da en que fueron fijadas (siempre y cuando las partes a las que se les notifica por ese medio no se hayan presentado al rgano jurisdiccional a or notificacin personal antes de dicha hora), y surten sus efectos legales al da siguiente. 3.1.4.4. De las notificaciones personales. Las notificaciones personales quedan hechas desde la fecha y hora que el actuario judicial precisa en la razn en la que hace constar que el interesado, su autorizado, procurador o, en su caso, representante o defensor, recibi copia certificada de la resolucin que motiv dicha notificacin. Las notificaciones personales, en trminos del citado artculo 34, fraccin II de la Ley de Amparo, surten sus efectos jurdicos al da siguiente de aquel en que fueron practicadas.

35 3.1.4.5. Notificaciones por edictos. El artculo 30, fraccin II, de la Ley de Amparo dispone que cuando no conste en autos el domicilio del tercero perjudicado o de persona extraa al juicio, ni la designacin de casa o despacho para or notificaciones, la primera notificacin se har por edictos en los trminos del Cdigo Federal de Procedimientos Civiles. El artculo 315 de este ltimo ordenamiento legal, estatuye: ARTCULO 315. Cuando hubiere que citar a juicio a alguna persona que haya desaparecido, no tenga domicilio fijo o se ignore dnde se encuentra, la notificacin se har por edictos, que contendrn una relacin sucinta de la demanda, y se publicarn por tres veces, de siete en siete das, en el Diario Oficial y en uno de los peridicos diarios de mayor circulacin en la Repblica, hacindosele saber que debe presentarse dentro del trmino de treinta das, contados del siguiente al de la ltima publicacin. Se fijar, adems, en la puerta del tribunal, una copia ntegra de la resolucin, por todo el tiempo del emplazamiento. Si pasado este trmino, no comparece por s, por apoderado o por gestor que pueda representarla, se seguir el juicio en rebelda, hacindosele las ulteriores notificaciones por rotuln, que se fijar en la puerta del juzgado, y deber contener, en sntesis, la determinacin judicial que ha de notificarse. Como se ve, la notificacin por edictos tiene la particularidad de que su prctica se prolonga en el tiempo, pues conforme a la disposicin transcrita, la resolucin a notificar debe publicarse tres veces con un lapso intermedio de siete das entre cada una de las publicaciones. Luego, para estimar que una notificacin por edictos qued legalmente practicada, necesariamente deben hacerse, con las formalidades de ley, todas las publicaciones correspondientes. Atento lo anterior, se considera que las notificaciones por edictos se tienen por hechas el da de la ltima publicacin. Ahora bien, se estima que esta notificacin surte sus efectos el mismo da en que se tiene por hecha. Lo anterior es as, pues el trmino de treinta das que establece el citado precepto legal, para que el interesado se presente en el rgano jurisdiccional correspondiente, corre a partir del da siguiente al de la ltima publicacin. Luego, si los trminos comienzan a correr al da siguiente de aquel en que surte sus efectos la notificacin, es inconcuso que la notificacin por edictos surte sus efectos el da de la ltima publicacin. Lo expuesto en este apartado permite concluir lo siguiente: Las notificaciones a las autoridades responsables se tienen por hechas y surten sus efectos jurdicos: 1.- desde que se entrega el oficio respectivo, esto es, en la fecha y hora que conste en el acuse de recibo correspondiente; 2.- en su caso, a partir de la fecha y hora en que conforme a la razn del actuario la autoridad responsable se neg a recibir el oficio; o, 3.- en su caso, a partir de la fecha en la que la autoridad se neg a recibir el

36 oficio, segn el sello estampado por la Administracin de Correos que dice: Rehusado por el destinatario. Las notificaciones a las autoridades que tienen el carcter de tercero perjudicadas, se tienen por hechas en el momento en el que se practic la diligencia, esto es, en la fecha y hora que obre en el acuse de recibo correspondiente, y surten sus efectos jurdicos al da siguiente. Asimismo, se estima que, por analoga, en caso de que una autoridad que tenga el carcter de tercero perjudicada se niegue a recibir el oficio de notificacin, sta se tendr por hecha en la fecha y hora en que, conforme a la razn del actuario, dicha negativa haya acaecido.

Las notificaciones personales se tienen por hechas desde la fecha y hora en que conforme a la razn del actuario judicial se entreg al interesado, o a su autorizado, apoderado, representante o defensor, copia certificada de la resolucin correspondiente, y surten sus efectos legales al da siguiente. Las notificaciones por lista se consideran legalmente hechas a las catorce horas del da en que fueron fijadas las listas (salvo que los interesados a los que se les notifica por ese medio se hayan presentado a or notificacin personal antes de dicha hora), y surten sus efectos jurdicos al da siguiente.

Las notificaciones por edictos se tienen por legalmente hechas y surten sus efectos el da de la ltima publicacin. Las notificaciones por telgrafo se tienen por hechas y surten sus efectos desde que las autoridades responsables reciben el telegrama correspondiente. 3.1.5. Nulidad de notificacin y sus consecuencias. La nulidad de notificaciones est prevista en el artculo 32 de la Ley de Amparo. Dicho precepto establece: Artculo 32.- Las notificaciones que no fueren hechas en la forma que establecen las disposiciones precedentes, sern nulas. Las partes perjudicadas podrn pedir la nulidad a que se refiere este artculo, an