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“MANUAL DE RÉGIMEN ESPECIAL DEL IMPUESTO A LA RENTA Y RÉGIMEN ÚNICO SIMPLIFICADO 2009 - Pág. 1 “MANUAL DE RÉGIMEN ESPECIAL DEL IMPUESTO A LA RENTA Y RÉGIMEN ÚNICO SIMPLIFICADO 2009PRESENTACIÓN El presente MANUAL DE RÉGIMEN ESPECIAL Y RÉGIMEN ÚNICO SIMPLIFICADO 2009 tiene por finalidad que nuestros suscriptores cuenten una herramienta didáctica a la cual poder acceder para revisar las normas tributarias relevantes sobre el RER y RUS, así como revisar los últimos cambios normativos respecto al Régimen Especial del Impuesto a la Renta. En ese sentido, el propósito principal de esta obra es poder mostrar la información relacionada con la aplicación de dos (2) Regímenes Tributarios utilizados mayormente en la mediana y pequeña empresa, nos referimos al Régimen Especial del Impuesto a la Renta y al Régimen Único Simplificado. Así, el presente manual analiza didácticamente la legislación que se aplica en ambos regímenes tributarios, y plantea una serie de casuísticas que sirven de modelo ante las eventuales consultas que puedan formular los suscriptores. Además, es necesario indicar que de cada parte del manual, contiene casos prácticos y pantallas sobre el llenado del PDT. Como parte final de cada parte del manual, se presenta las principales infracciones y sanciones de ambos regímenes. Autores: - Mario Alva Matteucci - Patricia Román Tello - Felipe Torres Tello

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Regimen tributario

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“MANUAL DE RÉGIMEN ESPECIAL DEL IMPUESTO A LA RENTA Y RÉGIMEN ÚNICO SIMPLIFICADO 2009”

PRESENTACIÓN El presente MANUAL DE RÉGIMEN ESPECIAL Y RÉGIMEN ÚNICO SIMPLIFICADO 2009 tiene por finalidad que nuestros suscriptores cuenten una herramienta didáctica a la cual poder acceder para revisar las normas tributarias relevantes sobre el RER y RUS, así como revisar los últimos cambios normativos respecto al Régimen Especial del Impuesto a la Renta. En ese sentido, el propósito principal de esta obra es poder mostrar la información relacionada con la aplicación de dos (2) Regímenes Tributarios utilizados mayormente en la mediana y pequeña empresa, nos referimos al Régimen Especial del Impuesto a la Renta y al Régimen Único Simplificado. Así, el presente manual analiza didácticamente la legislación que se aplica en ambos regímenes tributarios, y plantea una serie de casuísticas que sirven de modelo ante las eventuales consultas que puedan formular los suscriptores. Además, es necesario indicar que de cada parte del manual, contiene casos prácticos y pantallas sobre el llenado del PDT. Como parte final de cada parte del manual, se presenta las principales infracciones y sanciones de ambos regímenes.

Autores:

- Mario Alva Matteucci - Patricia Román Tello

- Felipe Torres Tello

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CONTENIDO PRIMERA PARTE: RÉGIMEN ESPECIAL DEL IMPUESTO A LA RENTA 1. Sujetos que pueden acogerse 1.1 Empresas unipersonales 2. ¿Quiénes están impedidos de incluirse en este régimen? 3. ¿Cuál es la forma de poder acogerse al RER? 4. ¿En qué momento se puede acoger al RER un contribuyente que proviene del

régimen general? 5. ¿Cuáles son las consecuencias tributarias de la inclusión al RER de un

contribuyente que proviene del régimen general? 6. El cambio del RER al régimen general 6.1 Cambio voluntario del RER al Régimen General

6.2 Cambio obligatorio del RER al Régimen General 6.3 Pagos a cuenta de un contribuyente del RER que ingreso al Régimen General

7. ¿Qué impuestos son aplicables al RER? 7.1 Impuesto a la renta: 7.2 Impuesto general a las ventas: 8. La declaración, forma de pago 9. ¿Están obligados a llevar libros de contabilidad? 9.1 ¿Los sujetos del RER deben presentar declaración jurada anual del impuesto a la

renta?

10. ¿Los sujetos del RER están obligados a efectuar retenciones del impuesto a la

renta? 11. ¿Existe relación de las MYPES y el RER?

12. Infracciones y sanciones aplicables a los contribuyentes que se encuentran

en el RER.

SEGUNDA PARTE: RÉGIMEN UNICO SIMPLIFICADO 1. Normatividad que regula el RUS 2. Sujetos que pueden acogerse al RUS 3. ¿Qué personas no están comprendidas dentro del RUS?

3.1 Tope de ingresos brutos anuales 3.2 Solo una unidad de explotación 3.3 Valor de los activos fijos 3.4 Monto total de adquisiciones

4. ¿Qué actividades no pueden estar comprendidas dentro del RUS? 5. Algunas exclusiones 6. Posibilidad de modificar los supuestos y/o actividades por Decreto Supremo 7. ¿Qué impuestos comprende el RUS? 8. ¿Cómo se efectúa el acogimiento al RUS?

8.1 Contribuyentes que inician actividades en el transcurso del ejercicio 8.2 Contribuyentes que provengan del régimen general o régimen especial

9. Acogimiento al RUS es de carácter permanente

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10. Inclusión de oficio al nuevo RUS por parte de la SUNAT 11. La categorización

11.1 Categoría especial 11.2 Sujetos acogidos al RUS que no se ubiquen en alguna categoría

12. Tabla de cuotas mensuales 13. Variación de tablas 14. Forma de pago 15. La recategorización 16. Inclusión en el régimen general 17. Cambio al régimen especial o al régimen general y reingreso al nuevo RUS 18. ¿Procede la recategorización por parte de la SUNAT? 19. Comprobantes de pago que deben emitir los sujetos de este régimen

19.1 Comprobantes que si pueden emitir 19.2 Comprobantes que no pueden emitir

20. ¿Qué comprobantes de pago que deben exigir los sujetos del presente régimen en las compras que realicen? 20. ¿Se aplican presunciones a los sujetos acogidos al RUS?

20.1 Primera presunción: presunción de ventas o ingresos omitidos por haber excedido el límite mensual de adquisiciones correspondiente a la categoría más alta.

20.2 Segunda presunción: presunción de ventas o ingresos omitidos por exceder el monto máximo de adquisiciones permitidas para este régimen. 21. Efectos de la aplicación de las presunciones 22. Casos en que se perciben adicionalmente rentas de otras categorías 23. ¿Los sujetos del RUS deben llevar libros y registros? 24. Exhibición de los documentos proporcionados por la SUNAT 25. Obligación de conservar los comprobantes de pago 26. Aplicación de las percepciones 27. Infracciones y sanciones aplicables a los contribuyentes que se encuentran en el RUS

TERCERA PARTE: APLICACIÓN PRÁCTICA DEL RÉGIMEN ESPECIAL DEL IMPUESTO A LA RENTA Y DEL RÉGIMEN UNICO SIMPLIFICADO 1. CASOS PRÁCTICOS SOBRE EL RÉGIMEN ESPECIAL DEL IMPUESTO A LA RENTA. 2. CASOS PRÁCTICOS SOBRE EL RÉGIMEN ÚNICO SIMPLIFICADO.

CUARTA PARTE: INFORMES ESPECIALES DE LA SUNAT SOBRE EL RER Y EL RUS 1. INFORMES SOBRE EL RÉGIMEN ESPECIAL DEL IMPUESTO A LA RENTA. 2. INFORMES SOBRE EL RÉGIMEN ÚNICO SIMPLIFICADO.

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CONTENIDO PRIMERA PARTE: RÉGIMEN ESPECIAL DEL IMPUESTO A LA RENTA

1. SUJETOS QUE PUEDEN ACOGERSE

Podrán acogerse al Régimen Especial las personas naturales, sociedades conyugales, sucesiones indivisas y personas jurídicas, domiciliadas en el país, que obtengan rentas de tercera categoría provenientes de las siguientes actividades:

a) Actividades de comercio y/o industria, entendiéndose por tales a la venta de los bienes que adquieran, produzcan o manufacturen, así como la de aquellos recursos naturales que extraigan, incluidos la cría y el cultivo.

b) Actividades de servicios, entendiéndose por tales a cualquier otra actividad no señalada expresamente en el inciso anterior.

Se debe tener en cuenta que, las actividades antes señaladas podrán ser realizadas en forma conjunta.

Base Legal: Artículo 117° del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta.

1.1 Empresas unipersonales

Se debe tener en cuenta que el artículo 77° del Reglamento del TUO de la LIR, señala que los contribuyentes que tengan más de un negocio unipersonal deberán considerar globalmente el conjunto de sus ingresos netos, así como el total de sus activos y de sus adquisiciones afectadas a la actividad, para efecto del cómputo de los límites establecidos en los acápites (i), (ii) y (iii) del inciso a) del artículo 118 de la Ley.

2. ¿QUIÉNES ESTÁN IMPEDIDOS DE INCLUIRSE EN ESTE RÉGIMEN? Dentro de las personas que se encuentran excluidas de este régimen se encuentran los siguientes supuestos establecidos en el artículo 118° de la LIR:

A) No están comprendidas en el presente régimen las personas naturales, sociedades conyugales, sucesiones indivisas y personas jurídicas, domiciliadas en el país, que incurran en cualquiera de los siguientes supuestos:

A.1. Cuando en el transcurso de cada ejercicio gravable ingresos netos superen los S/. 525,000.00 (Quinientos Veinticinco Mil y 00/100 Nuevos Soles)*.

Se considera como ingreso neto al establecido como tal en el cuarto párrafo del artículo 20 de esta Ley incluyendo la renta neta a que se refiere el inciso h) del artículo 28 de la misma norma, de ser el caso.

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¿Qué se entiende por Ingresos netos?

De conformidad con el numeral 1) del artículo 76º del Reglamento de la LIR, se considera ingreso neto:

a. Se considera Ingreso neto:

a.1 Al establecido como tal, en el cuarto párrafo del artículo 20 de la Ley, independientemente de la actividad por la que se obtenga rentas de tercera categoría; y,

a.2 A la renta neta a que se refiere el inciso h) del artículo 28 de la Ley, de ser el caso.

A efecto de determinar dicha renta, será de aplicación lo dispuesto en el punto 2.2 del numeral 2 del inciso a) del artículo 13 del presente Reglamento. Para tal efecto, el valor tomado en base al costo de adquisición, costo de producción o construcción o al valor de ingreso al patrimonio del cedente deberá actualizarse de acuerdo con la variación del Índice de Precios al Por Mayor, experimentada desde el último día hábil del mes anterior a la fecha de adquisición, construcción, producción o ingreso al patrimonio, hasta el 31 de diciembre del ejercicio gravable precedente a aquél en el que se efectúe el cálculo del límite de los ingresos netos

De no poder determinarse de manera fehaciente la fecha de adquisición, construcción, producción o ingreso al patrimonio, deberá actualizarse de acuerdo con la variación del Índice de Precios al Por Mayor, experimentada desde el último día hábil del mes anterior a la fecha de la cesión, hasta el 31 de diciembre del ejercicio gravable precedente a aquél en el que se efectúe el cálculo del límite de los ingresos netos.

La renta neta así determinada se incluirá a razón de un doceavo (1/12) dentro los ingresos netos mensuales del contribuyente de este Régimen.

b. Para efecto del cálculo del límite anual de los ingresos netos:

b.1 Las devoluciones, bonificaciones, descuentos y demás conceptos de naturaleza similar que respondan a las costumbres de la plaza, serán deducidas en el mes en el que se realicen.

De igual forma, en caso se produzcan incrementos en el valor de las operaciones, éstos se considerarán en el mes en el que se realicen.

b.2 Están incluidos el total de ingresos netos de tercera categoría de los sujetos que provengan del Régimen General o del Nuevo Régimen Único Simplificado, correspondientes a los períodos anteriores a su acogimiento al Régimen Especial, comprendidos dentro del mismo ejercicio en que se produce dicho acogimiento1.

* Hasta el 30.09.08, el tope de ingresos era de S/.360,000.

A.2. El valor de los activos fijos afectados a la actividad, con excepción de los predios y vehículos, supere los S/. 126,000.00 (Ciento Veintiséis Mil y 00/100 Nuevos Soles)**.

1 Numeral 1 del artículo 76º modificado por el artículo 2º del D.S Nº 169-2007-EF, publicado el

31.10.2007.

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¿Qué comprenden los activos fijos?

De conformidad con el numeral 2) del artículo 76º del Reglamento de la LIR, se debe tener en cuenta lo siguiente:

a. Se consideran activos fijos afectados a la actividad a los bienes tangibles que:

a.1 Se encuentren destinados para su uso y no para su enajenación; y,

a.2 Su utilización esté prevista para un lapso mayor a doce (12) meses.

b. El valor de los bienes que integran el activo fijo del contribuyente del Régimen Especial, se calculará en función al costo de adquisición, producción o construcción o al valor de ingreso al patrimonio, a que se refiere el artículo 20 de la Ley, actualizado de acuerdo con la variación del Índice de Precios al Por Mayor experimentada desde el último día hábil del mes anterior a la fecha de adquisición, construcción, producción o ingreso al patrimonio, hasta el 31 de diciembre del ejercicio gravable precedente a aquél en el que se efectúe el cálculo del límite de los activos fijos. Al resultado obtenido, se aplicará el porcentaje anual máximo de depreciación previsto en el presente Reglamento según el tipo de bien del que se trate.

Lo dispuesto en el párrafo anterior se efectuará siempre que el contribuyente cuente con documentación sustentatoria que otorgue certeza del valor y de la fecha de adquisición, construcción, producción o ingreso al patrimonio. En caso contrario, el valor de los bienes será el valor de mercado a que se refiere el numeral 3 del segundo párrafo del artículo 32 de la Ley. ** Hasta el 30.09.08, el tope del valor de activos fijos era hasta S/87,500.

A.3. Cuando en el transcurso de cada ejercicio gravable el monto de sus adquisiciones afectadas a la actividad acumuladas supere los S/. 525,000.00 (Quinientos Veinticinco Mil y 00/100 Nuevos Soles)***.

Resulta importante señalar que las adquisiciones a las que se hace referencia en el párrafo anterior, no incluyen las de los activos fijos.

Se considera que los activos fijos y adquisiciones de bienes y/o servicios se encuentran afectados a la actividad cuando sean necesarios para producir la renta y/o mantener su fuente.

¿Qué se debe entender por el monto de adquisiciones?

Al respecto, el numeral 3) del Reglamento de la LIR, señala lo siguiente:

a. El monto de las adquisiciones afectadas a la actividad incluirá los tributos que graven las operaciones.

b. Las devoluciones, bonificaciones, descuentos y demás conceptos de naturaleza similar que respondan a las costumbres de la plaza, serán deducidas en el mes en el que se realicen.

De igual forma, en caso se produzcan incrementos en el valor de las adquisiciones,

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éstos se considerarán en el mes en el que se realicen.

c. Tratándose de contribuyentes que provengan del Régimen General o del Nuevo Régimen Único Simplificado, para efecto del cálculo del límite anual de las adquisiciones afectadas a la actividad, se considerará las adquisiciones correspondientes a los períodos anteriores a su acogimiento al Régimen Especial, comprendidos dentro del mismo ejercicio en que se produce dicho acogimiento, con excepción de las adquisiciones de activo fijo. *** Hasta el 30.09.08, el tope de ingresos era de S/.360,000.

A.4 Desarrollen actividades generadoras de rentas de tercera categoría con personal afectado a la actividad mayor a 10 (diez) personas. Tratándose de actividades en las cuales se requiera más de un turno de trabajo, el número de personas se entenderá por cada uno de éstos. Mediante Decreto Supremo se establecerán los criterios para considerar el personal afectado a la actividad.

¿A qué se considera personal afectado a la actividad?

De conformidad con el numeral 4) del artículo 76º del Reglamento de la LIR, se considera personal afectado a la actividad:

a) A las personas que guardan vínculo laboral con el contribuyente de este Régimen.

b) A las personas que prestan servicios al contribuyente de este Régimen en forma independiente con contratos de prestación de servicios normados por la legislación civil, siempre que:

b.1 El servicio sea prestado en el lugar y horario designado por quien lo requiere; y,

b.2 El usuario proporcione los elementos de trabajo y asuma los gastos que la prestación del servicio demanda.

c) A los trabajadores destacados al contribuyente de este Régimen, tratándose del servicio de intermediación laboral.

Al respecto, se entenderá como servicio de intermediación laboral a aquél por el cual una persona destaca a sus trabajadores para prestar servicios temporales, complementarios o de alta especialización de acuerdo a lo señalado por la Ley Nº 27626 y norma modificatoria y su Reglamento aprobado por el Decreto Supremo Nº 003-2002-TR y normas modificatorias, aun cuando dicha persona sea un sujeto distinto a los señalados en los artículos 11 y 12 de la citada Ley o no hubieran cumplido con las disposiciones contenidas en la misma, independientemente del nombre que le asignen las partes.

d) Al personal desplazado a las unidades productivas o ámbitos del contribuyente de este Régimen, en el caso de los contratos de tercerización.

Para efecto de lo dispuesto en el párrafo anterior, se entenderá como contrato de tercerización con desplazamiento de personal a las unidades productivas o ámbitos del contribuyente de este Régimen, al regulado por la Ley Nº 29245, aun cuando la

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empresa tercerizadora no hubiera cumplido con las disposiciones contenidas en la referida Ley, independientemente del nombre que le asignen las partes2.

b) Tampoco podrán acogerse al presente régimen los sujetos que:

1. Realicen actividades que sean calificadas como contratos de construcción según las normas del Impuesto General a las Ventas, aun cuando no se encuentren gravadas con el referido Impuesto.

2. Presten el servicio de transporte de carga de mercancías siempre que sus vehículos tengan una capacidad de carga mayor o igual a 2 TM (dos toneladas métricas), y/o el servicio de transporte terrestre nacional o internacional de pasajeros.

3. Organicen cualquier tipo de espectáculo público.

4. Sean notarios, martilleros, comisionistas y/o rematadores; agentes corredores de productos, de bolsa de valores y/u operadores especiales que realizan actividades en la Bolsa de Productos; agentes de aduana y los intermediarios de seguros.

5. Sean titulares de negocios de casinos, tragamonedas y/u otros de naturaleza similar.

6. Sean titulares de agencias de viaje, propaganda y/o publicidad.

7. Desarrollen actividades de comercialización de combustibles líquidos y otros productos derivados de los hidrocarburos, de acuerdo con el Reglamento para la Comercialización de Combustibles Líquidos y otros productos derivados de los Hidrocarburos.

8. Realicen venta de inmuebles.

9. Presten servicios de depósitos aduaneros y terminales de almacenamiento.

10. Realicen las siguientes actividades, según la revisión de la Clasificación Industrial Internacional Uniforme - CIIU aplicable en el Perú según las normas correspondientes:

10.1. Actividades de médicos y odontólogos.

10.2. Actividades veterinarias.

10.3. Actividades jurídicas.

10.4 Actividades de contabilidad, teneduría de libros y auditoría, asesoramiento en materia de impuestos.

10.5. Actividades de arquitectura e ingeniería y actividades conexas de asesoramiento técnico.

2 Numeral 4 incorporado por el artículo 3º del D.S Nº 118-208-EF, publicado el 30.09.2008.

Asimismo, se debe tener en cuenta que, mediante el Informe Nº 229-2008-SUNAT/2b0000, la SUNAT ha señalado que estas modificaciones entraron en vigencia el 01.10.2008.

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10.6. Actividades de informática y conexas.

10.7. Actividades de asesoramiento empresarial y en materia de gestión.

EXCLUSIÓN DEL RER

Contribuyentes que tengan actividades profesionales de:

Arquitectos

Auditores Médicos y odontólogos

AbogadosContadores

Economistas

Veterinarios

Informática

Asesoramiento

empresarial

C) Mediante Decreto Supremo refrendado por el Ministro de Economía y Finanzas, previa opinión técnica de la SUNAT, se podrán modificar los supuestos y/o requisitos mencionados en los incisos a) y b) del presente artículo, teniendo en cuenta la actividad económica y las zonas geográficas, entre otros factores.

Base legal:

- Artículo 118° del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta, aprobado por D.S N° 179-2004-EF.

- Asimismo, se debe tener en cuenta que el inciso a) del artículo 118° fue sustituido por el Artículo 26 del Decreto Legislativo Nº 1086, publicado el 28 junio 2008, la misma que de conformidad con su Décima Disposición Complementaria Final, entró en vigencia desde el día siguiente de la fecha de publicación de su Reglamento (El Reglamento del TUO del presente Decreto Legislativo se publicó el 30 septiembre 2008, mediante Decreto Supremo Nº 008-2008-TR). En ese sentido, los nuevos montos a que hace referencia el inciso a) del artículo 118° de la LIR, sustituido por el artículo 26° del Decreto Legislativo N° 1086, se encuentran vigentes a partir del 01.10.2008. - Anexo del TUO de la Ley de Promoción de la Competitividad, Formalización y desarrollo de la Micro y pequeña empresa y del acceso al empleo decente, Ley MYPE, el cual fue aprobado por D.S N° 007-2008-TR (publicado el 30.09.2008).

3. ¿CUÁL ES LA FORMA DE PODER ACOGERSE AL RER?

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De conformidad con el artículo 119° del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta, el acogimiento al RER se efectuará de acuerdo a lo siguiente:

a) Tratándose de contribuyentes que inicien actividades en el transcurso del ejercicio:

El acogimiento se realizará únicamente con ocasión de la declaración y pago de la cuota que corresponda al período de inicio de actividades declarado en el Registro Único de Contribuyentes, y siempre que se efectúe dentro de la fecha de su vencimiento, de acuerdo a lo señalado en el artículo 120 de esta Ley.

El numeral 1) del artículo 78° del Reglamento de la LIR, señala que, tratándose de contribuyentes que inicien actividades en el transcurso del ejercicio y que dentro de dicho ejercicio hubieran estado acogidos a otro régimen, podrán optar por acogerse al Régimen Especial con ocasión de la declaración y pago de la cuota que corresponde al período en el que se efectúa el cambio de régimen3.

b) Tratándose de contribuyentes que provengan del Régimen General o del Nuevo Régimen Único Simplificado:

El acogimiento se realizará únicamente con ocasión de la declaración y pago de la cuota que corresponda al período en que se efectúa el cambio de régimen, y siempre que se efectúe dentro de la fecha de su vencimiento, de acuerdo a lo señalado en el artículo 120 de esta Ley.

El numeral 2) del artículo 78° del Reglamento de la LIR, señala que, tratándose de contribuyentes que provengan del Régimen General o del Nuevo Régimen Único Simplificado:

- Que hubieran comunicado la suspensión temporal de sus actividades y que opten por acogerse al Régimen Especial, les será de aplicación lo previsto en el inciso b) del primer párrafo del artículo 119 de la Ley.

- Que hubieran solicitado la baja de su inscripción en el Registro Único de Contribuyentes o cuya inscripción hubiera sido dada de baja de oficio por la SUNAT y que opten por acogerse al Régimen Especial, efectuarán el acogimiento únicamente con la declaración y pago de la cuota que corresponda al período de reactivación en el referido registro, y siempre que se efectúe dentro de la fecha de su vencimiento, de acuerdo con lo señalado en el artículo 120 de la Ley. El acogimiento surtirá efecto a partir del período en que se efectúa la reactivación en el Registro Único de Contribuyentes

Se debe tener en cuenta que, en los supuestos previstos en los incisos a) y b) del artículo 119° de la LIR, el acogimiento surtirá efecto a partir del período que corresponda a la fecha declarada como inicio de actividades en el Registro Único de Contribuyentes o a partir del período en que se efectúa el cambio de régimen, según corresponda.

Asimismo, deben tener en cuenta que el acogimiento al Régimen Especial tendrá carácter permanente, salvo que el contribuyente opte por ingresar al Régimen General

3 Numeral 1) del artículo 78º modificado por el artículo 4º del D.S Nº 169-2007-EF, publicado el

1.10.2007.

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o acogerse al Nuevo Régimen Único Simplificado, o se encuentre obligado a incluirse en el Régimen General de conformidad con lo previsto en el artículo 122° de la LIR (Según se aprecia en el punto VI.2).

4. ¿EN QUE MOMENTO SE PUEDE ACOGER AL RER UN CONTRIBUYENTE QUE PROVIENE DEL REGIMEN GENERAL?

De conformidad con el segundo párrafo del artículo 121° del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta, los contribuyentes del Régimen General podrán optar por acogerse al Régimen Especial en cualquier mes del año y sólo una vez en el ejercicio gravable. Ello, sin perjuicio del cumplimiento de sus obligaciones tributarias generadas mientras estuvieron incluidos en el Régimen General.

Ejemplo:

Es decir, si un contribuyente estuvo de enero a abril 2009, en el Régimen General y luego, en el mes de mayo opta por acogerse al RER, al finalizar el ejercicio gravable, debe presentar su DJ anual del Impuesto a la Renta de tercera categoría correspondiente al Régimen General declarando las rentas de tercera categoría de los períodos correspondientes de enero a abril 2009.

5. ¿CUÁLES SON LAS CONSECUENCIAS TRIBUTARIAS DE LA INCLUSIÓN AL RER DE UN CONTRIBUYENTE QUE PROVIENE DEL RÉGIMEN GENERAL?

SALDOS A FAVOR DEL IR: Los contribuyentes del Régimen General que se acojan al presente Régimen aplicarán contra sus pagos mensuales los saldos a favor a que se refiere el inciso c) del Artículo 88 de la Ley. PERDIDAS ARRASTRABLES: Dichos contribuyentes perderán el derecho al arrastre de las pérdidas tributarias a que se refiere el Artículo 50 de la Ley. CRÉDITO FISCAL (IGV): Los pagos mensuales del RER no tienen incidencia sobre el Impuesto General a las Ventas, por tanto, las consecuencias de las operaciones relacionadas con el IGV, que fueron realizadas en el Régimen General, serán las mismas en el RER, es decir no se alteran. Base legal: Artículo 81° del Reglamento de la LIR

6. El CAMBIO DEL RER AL RÉGIMEN GENERAL 6.1 CAMBIO VOLUNTARIO DEL RER AL REGIMEN GENERAL De conformidad con el primer párrafo del artículo 121° del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta, los contribuyentes acogidos al Régimen Especial podrán ingresar al Régimen General en cualquier mes del ejercicio gravable, mediante la presentación de la declaración jurada que corresponda al Régimen General. 6.2 CAMBIO OBLIGATORIO DEL RER AL REGIMEN GENERAL

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De conformidad con el artículo 122° del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta, si en un determinado mes, los contribuyentes acogidos al Régimen Especial incurren en alguno de los supuestos previstos en los incisos a) y b) del artículo 118° del TUO de la LIR, ingresarán al Régimen General a partir de dicho mes. En este caso, los pagos efectuados según lo dispuesto por el Régimen Especial tendrán carácter cancelatorio, debiendo tributar según las normas del Régimen General a partir de su ingreso en éste.

Tener en cuenta: En los dos casos antes señalados (6.1 y 6.2), los contribuyentes del Régimen Especial que opten o deban ingresar al Régimen General, deberán presentar la declaración pago mensual (PDT 621) correspondiente al mes por el que se efectúe el cambio. Ello, de conformidad con el artículo 3° de la Resolución de Superintendencia N° 192-2004/SUNAT4.

Ejemplo:

Si un contribuyente del RER por error se equivoca y presenta su declaración como RG dentro de la fecha de vencimiento, sería correcto que la SUNAT lo considere automáticamente en el RG (ya que podría asumir que el contribuyente ha hecho un cambio voluntario al RG).

Sin embargo, la SUNAT mediante el Informe 027-2007/SUNAT ha señalado que, si un deudor tributario correctamente acogido al RER y que cumple con los requisitos exigidos por las normas para su permanencia en el Régimen presenta, en el transcurso del ejercicio, su declaración jurada del Impuesto a la Renta, mediante el Formulario Virtual - PDT N° 621, marcando, por error, que se encuentra comprendido en el Régimen General de dicho Impuesto aun cuando la determinación contenida en el referido Formulario es la que resulta de aplicar las normas del RER; deberá considerarse que dicho deudor se mantiene en este Régimen.

6.3 PAGOS A CUENTA DE UN CONTRIBUYENTE DEL RER QUE INGRESO AL REGIMEN GENERAL De conformidad con el artículo 84° del Reglamento de la LIR, a partir de la fecha que el contribuyente ingrese al Régimen General (ya sea de forma voluntaria o obligatoria), si en el ejercicio anual anterior no hubiera tenido impuesto calculado o hubiera estado en el en el RUS o en el RER en el ejercicio anterior, o no hubiera tenido actividades, deberá aplicar la tasa del 2% sobre sus ingresos netos (Sistema b), de conformidad con el artículo 85° del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta, para los pagos a cuenta, mientras que, aquellos contribuyentes que hubieran tenido impuesto calculado de acuerdo al Régimen General, aplicarán el respectivo coeficiente sobre los ingresos netos para determinar los pagos a cuenta (Sistema a) del artículo 85° de la Ley del Impuesto a la Renta.

7. ¿QUÉ IMPUESTOS SON APLICABLES AL RER?

4 Publicada el 25.08.2004 y vigente a partir del 26.08.2004.

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7.1 IMPUESTO A LA RENTA Los sujetos acogidos al RER, deberán pagar con efecto cancelatorio, la cuota mensual del Impuesto a la Renta de Tercera Categoría, de la siguiente forma:

a) Los contribuyentes que se acojan al Régimen Especial pagarán una cuota ascendente al 1.5% (uno punto cinco por ciento) de sus ingresos netos mensuales provenientes de sus rentas de tercera categoría.

b) El pago de la cuota realizado como consecuencia de lo dispuesto en el presente artículo tiene carácter cancelatorio. Dicho pago deberá efectuarse en la oportunidad, forma y condiciones que la SUNAT establezca.

7.2 IMPUESTO GENERAL A LAS VENTAS:

Los contribuyentes de este Régimen se encuentran sujetos a lo dispuesto por las normas del Impuesto General a las Ventas. A modo de conclusión, los contribuyentes que se acojan al RER, deben cumplir con declarar y pagar mensualmente el Impuesto a la Renta (Régimen Especial) y el IGV, de acuerdo a las siguientes tasas:

TRIBUTO TASA

Impuesto a la Renta Tercera Categoría del RER

1.5% de los Ingresos netos mensuales5

IGV 19%

Base legal: - Artículo 120° del TUO de la LIR, sustituido por el Artículo 26 del Decreto Legislativo Nº 1086, publicado el 28 junio 2008, la misma que de conformidad con su Décima Disposición Complementaria Final, entra en vigencia desde el día siguiente de la fecha de publicación de su Reglamento (El Reglamento del TUO del presente Decreto Legislativo se publicó el 30 septiembre 2008, mediante Decreto Supremo Nº 008-2008-TR). - Ver Anexo del D.S N° 007-2008-TR, publicado el 30.09.2009 y vigente desde el 01.10.08. -(*) Artículo 79° del Reglamento del TUO de la LIR.

8. LA DECLARACIÓN, FORMA DE PAGO Es importante tener en cuenta que aún cuando el contribuyente del RER no determine impuesto por pagar en un determinado mes, debe presentar una declaración jurada mensual. Ello, de conformidad con el primer párrafo del artículo 80° del Reglamento de la LIR. La declaración y pago se realiza en los Bancos autorizados, a través de los siguientes medios según corresponda:

Medio Tipo de Sujeto

5 La nueva tasa única del Régimen Especial de Renta (RER) de 1.5%, será aplicable a partir

del período tributario OCTUBRE 2008, independientemente de la actividad que realice el contribuyente.

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Formulario Virtual (PDT – IGV RENTA MENSUAL)

Personas naturales y jurídicas, sucesiones indivisas y sociedades conyugales que se encuentren obligadas a presentar sus declaraciones con PDT.

Formulario Físico N° 118 Personas naturales, sucesiones indivisas, y sociedades conyugales no obligadas a presentar sus declaraciones determinativas a través de PDT.

Adicionalmente, el PDT – IGV Renta mensual se puede enviar a través de Internet, para lo cual debe contar con su CLAVE SOL (SUNAT Operaciones en Línea). Respecto a quienes se encuentran obligados a presentar PDT, debemos señalar que ello se encuentra en el artículo 3º de la R.S Nº 129-2002/SUNAT6. 9. ¿ESTÁN OBLIGADOS A LLEVAR LIBROS DE CONTABILIDAD?

Los sujetos del presente Régimen llevan contabilidad simplificada, es decir sólo están obligados a llevar un Registro de Compras y un Registro de Ventas de acuerdo con las normas vigentes sobre la materia.

Además, deberán llevar la Planilla Electrónica, según corresponda, en caso de tener trabajadores dependientes.

Base legal: Artículo 124° sustituido por el Artículo 26 del Decreto Legislativo Nº 1086, publicado el 28 junio 2008, la misma que de conformidad con su Décima Disposición Complementaria Final, entra en vigencia desde el día siguiente de la fecha de publicación de su Reglamento (El Reglamento del TUO del presente Decreto Legislativo se publicó el 30 septiembre 2008, mediante Decreto Supremo Nº 008-2008-TR).

9.1 ¿LOS SUJETOS DEL RER DEBEN PRESENTAR DECLARACIÓN JURADA ANUAL DEL IMPUESTO A LA RENTA?

Los sujetos del presente Régimen anualmente presentarán una declaración jurada la misma que se presentará en la forma, plazos y condiciones que señale la SUNAT. Dicha declaración corresponderá al inventario realizado el último día del ejercicio anterior al de la presentación. (*)

INVENTARIO VALORIZADO DE ACTIVOS Y PASIVOS

El inventario a ser consignado en la Declaración Jurada Anual a que se refiere el presente artículo, será uno valorizado e incluirá el activo y pasivo del contribuyente de este Régimen. La valorización del inventario se efectuará según las reglas que mediante Resolución de Superintendencia establezca la SUNAT (**). Cabe señalar que, a la fecha la SUNAT, aún no ha publicado la resolución que regule las formas y condiciones en la que se deberá presentar el mencionado inventario valorizado. Sin embargo, entendemos que la Declaración Jurada antes señalada

6 Publicada el 18 de setiembre de 2002.

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tendrá carácter informativo, pues no le corresponde a los sujetos del RER determinar obligaciones en forma anual adicionales, sino únicamente con carácter mensual. Base legal: (*) Artículo 124-A incorporado por el Artículo 26 del Decreto Legislativo Nº 1086, publicado el 28 junio 2008, la misma que de conformidad con su Décima Disposición Complementaria Final, entra en vigencia desde el día siguiente de la fecha de publicación de su Reglamento (El Reglamento del TUO del presente Decreto Legislativo se publicó el 30 septiembre 2008, mediante Decreto Supremo Nº 008-2008-TR). (**) Artículo 85° del Reglamento de la LIR, incorporado mediante el artículo 4° del D.S N° 118°-2008-EF (publicado el 30.09.2008).

10. ¿LOS SUJETOS DEL RER ESTAN OBLIGADOS A EFECTUAR RETENCIONES

DEL IMPUESTO A LA RENTA? Los sujetos que se acojan al Régimen Especial deberán cumplir con efectuar las retenciones correspondientes a las rentas de segunda y quinta categorías, así como las correspondientes a contribuyentes no domiciliados (*). Como se sabe, la obligación de efectuar retenciones del Impuesto a la Renta en calidad de agente de retención, se encuentra prevista en el artículo 71° de la Ley del Impuesto a la Renta. Así, el precitado artículo señala que son agentes en calidad de retención:

a) Las personas que paguen o acrediten rentas consideradas de segunda y quinta categoría.

b) Las personas, empresas y entidades obligadas a llevar contabilidad de acuerdo al primer y segundo párrafos del artículo 65 de la LIR (Régimen General), cuando paguen o acrediten honorarios u otras remuneraciones que constituyan rentas de cuarta categoría.

c) Las personas o entidades que paguen o acrediten rentas de cualquier naturaleza a beneficiarios no domiciliados.

Como se puede apreciar, el inciso b) está referido a aquellos contribuyentes del Régimen General, ya que los sujetos del RER únicamente están obligados a llevar Registro de Compras y Registro de Ventas, sea cual fuere el monto de sus ingresos (obviamente siempre y cuando este dentro de los parámetros permitidos por las normas especiales).

En ese sentido, los contribuyentes del RER no se encuentran obligados a efectuar retenciones de cuarta categoría.

Base legal: (*) Artículo 82° del Reglamento de la LIR.

11. ¿EXISTE RELACIÓN DE LAS MYPES Y EL RER? Las MYPE no tienen un régimen tributario específico o único, sin embargo, por sus características, se le asocia mucho con el RER.

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Como se sabe, el Decreto Legislativo Nº 1086 (publicado el 28.06.2008), aprueba la Ley de Promoción de la competitividad, Formalización y desarrollo de la Micro y pequeña Empresa y del acceso al empleo decente. Asimismo, mediante el Título IV de la presente norma, se señalan modificaciones tributarias, tanto para el RER como para el Régimen General. En la Decima Disposición Complementaria Final del Decreto Legislativo antes señalado, se establece que el mismo, entrará en vigencia desde el día siguiente de la fecha de publicación de su Reglamento. Posteriormente, el 30 de setiembre de 2008, se aprueban, entre otras, las siguientes normas:

- D.S Nº 007-2008-TR: TUO de la Ley de Promoción de la competitividad, Formalización y desarrollo de la Micro y pequeña Empresa y del acceso al empleo decente- Ley MYPE. Entre las modificaciones que establece la presente norma, también se modifica el RER (ver Anexo de la presente norma).

- D.S Nº 008-2008-TR: Reglamento del TUO de la Ley de Promoción de la competitividad, Formalización y desarrollo de la Micro y pequeña Empresa y del acceso al empleo decente- Ley MYPE.

De una lectura de las normas antes señaladas, se puede apreciar claramente que el acogimiento al RER es posible, aunque el deudor tributario no reúna las características de una MYPE. Por otro lado, el acogimiento al régimen de la MYPE es obligatorio para poder gozar de los beneficios laborales, pero ello no es obligatorio para aquellos contribuyentes que solo desean tributar sus rentas de tercera categoría como RER. 12. INFRACCIONES Y SANCIONES APLICABLES A LOS CONTRIBUYENTES DEL

REGIMEN ESPECIAL DEL IMPUESTO A LA RENTA (RER)

TEXTO UNICO ORDENADO DEL CODIGO TRIBUTARIO

DECRETO SUPREMO N° 135-99-EF (Publicado el 19 de agosto de 1999)

(Tabla II de Infracciones y Sanciones Tributarias del Código Tributario sustituidas por el artículo 51° del Decreto Legislativo N° 981, publicado el 15 de marzo de 2007, vigente a partir del 1 de abril de 2007).

TABLA II CÓDIGO TRIBUTARIO - LIBRO CUARTO (INFRACCIONES Y SANCIONES)

PERSONAS NATURALES, QUE PERCIBAN RENTA DE CUARTA CATEGORÍA, PERSONAS ACOGIDAS AL RÉGIMEN ESPECIAL DE RENTA Y OTRAS PERSONAS Y ENTIDADES NO INCLUIDAS EN LAS TABLAS I Y III, EN LO QUE SEA APLICABLE

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Infracción Referencia Sanción

1. CONSTITUYEN INFRACCIONES RELACIONADAS CON LA OBLIGACIÓN DE INSCRIBIRSE, ACTUALIZAR O ACREDITAR LA INSCRIPCIÓN EN LOS REGISTROS DE LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA

Artículo 173°

No inscribirse en los registros de la Administración Tributaria, salvo aquellos en que la inscripción constituye condición para el goce de un beneficio.

Numeral 1 50% UIT o comiso o internamiento

temporal del vehículo (1)

Proporcionar o comunicar la información, incluyendo la requerida por la Administración Tributaria, relativa a los antecedentes o datos para la inscripción, cambio de domicilio, o actualización en los registros, no conforme con la realidad.

Numeral 2 25% de la UIT

Obtener dos o más números de inscripción para un mismo registro.

Numeral 3 25% de la UIT

Utilizar dos o más números de inscripción o presentar certificado de inscripción y/o identificación del contribuyente falsos o adulterados en cualquier actuación que se realice ante la Administración Tributaria o en los casos en que se exija hacerlo.

Numeral 4 25% de la UIT

No proporcionar o comunicar a la Administración Tributaria informaciones relativas a los antecedentes o datos para la inscripción, cambio de domicilio o actualización en los registros o proporcionarla sin observar la forma, plazos y condiciones que establezca la Administración Tributaria.

Numeral 5 25% de la UIT o Comiso (2)

No consignar el número de registro del contribuyente en las comunicaciones, declaraciones informativas u otros documentos similares que se presenten ante la Administración Tributaria.

Numeral 6 15% de la UIT

No proporcionar o comunicar el número de RUC en los procedimientos, actos u operaciones cuando las normas tributarias así lo establezcan.

Numeral 7

15% de la UIT

2. CONSTITUYEN INFRACCIONES RELACIONADAS CON LA OBLIGACION DE EMITIR, OTORGAR Y EXIGIR COMPROBANTES DE PAGO Y/U OTROS DOCUMENTOS

Artículo 174°

No emitir y/o no otorgar comprobantes de pago o documentos complementarios a éstos, distintos a la guía de remisión.

Numeral 1 50% de la UIT o cierre (3) (4)

Emitir y/u otorgar documentos que no reúnen los requisitos y características para ser considerados como comprobantes de pago o como documentos complementarios a éstos, distintos a la guía de remisión.

Numeral 2 25% de la UIT o cierre (3) (4)

Emitir y/u otorgar comprobantes de pago o documentos complementarios a éstos, distintos a la guía de remisión, que no correspondan al régimen del deudor tributario o al tipo de operación realizada de conformidad con las leyes, reglamentos o Resolución de Superintendencia de la SUNAT.

Numeral 3 25% de la UIT o cierre (3) (4)

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Infracción Referencia Sanción

Transportar bienes y/o pasajeros sin el correspondiente comprobante de pago, guía de remisión, manifiesto de pasajeros y/u otro documento previsto por las normas para sustentar el traslado.

Numeral 4 Internamiento temporal del vehículo (5)

Transportar bienes y/o pasajeros con documentos que no reúnan los requisitos y características para ser considerados como comprobantes de pago o guías de remisión, manifiesto de pasajeros y/u otro documento que carezca de validez.

Numeral 5 25% de la UIT o internamiento temporal de vehículo (6)

No obtener el comprador los comprobantes de pago u otros documentos complementarios a éstos, distintos a la guía de remisión, por las compras efectuadas, según las normas sobre la materia.

Numeral 6 Comiso (7)

No obtener el usuario los comprobantes de pago u otros documentos complementarios a éstos, distintos a la guía de remisión, por los servicios que le fueran prestados, según las normas sobre la materia.

Numeral 7 5% de la UIT

Remitir bienes sin el comprobante de pago, guía de remisión y/u otro documento previsto por las normas para sustentar la remisión.

Numeral 8 Comiso (7)

Remitir bienes con documentos que no reúnan los requisitos y características para ser considerados como comprobantes de pago, guías de remisión y/u otro documento que carezca de validez.

Numeral 9 Comiso o multa (8)

Remitir bienes con comprobantes de pago, guía de remisión u otros documentos complementarios que no correspondan al régimen del deudor tributario o al tipo de operación realizada de conformidad con las normas sobre la materia.

Numeral 10 Comiso (7)

Utilizar máquinas registradoras u otros sistemas de emisión no declarados o sin la autorización de la Administración Tributaria para emitir comprobantes de pago o documentos complementarios a éstos.

Numeral 11 Comiso o multa (8)

Utilizar máquinas registradoras u otros sistemas de emisión, en establecimientos distintos del declarado ante la SUNAT para su utilización.

Numeral 12 25% de la UIT (9)

Usar máquinas automáticas para la transferencia de bienes o prestación de servicios que no cumplan con las disposiciones establecidas en el Reglamento de Comprobantes de Pago, excepto las referidas a la obligación de emitir y/u otorgar dichos documentos.

Numeral 13 Comiso o multa (8)

Remitir o poseer bienes sin los precintos adheridos a los productos o signos de control visibles, según lo establecido en las normas tributarias.

Numeral 14 Comiso (7)

No sustentar la posesión de bienes, mediante los comprobantes de pago u otro documento previsto por las normas sobre la materia, que permitan sustentar costo o gasto, que acrediten su adquisición.

Numeral 15 Comiso (7)

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Infracción Referencia Sanción

Sustentar la posesión de bienes con documentos que no reúnen los requisitos y características para ser considerados comprobantes de pago según las normas sobre la materia y/u otro documento que carezca de validez.

Numeral 16 Comiso o multa (8)

3. CONSTITUYEN INFRACCIONES RELACIONADAS CON LA OBLIGACIÓN DE LLEVAR LIBROS Y/O REGISTROS O CONTAR CON INFORMES U OTROS DOCUMENTOS

Artículo 175°

Omitir llevar los libros de contabilidad, u otros libros y/o registros exigidos por las leyes, reglamentos o por Resolución de Superintendencia de la SUNAT u otros medios de control exigidos por las leyes y reglamentos.

Numeral 1 0.6% de los IN (10)

Llevar los libros de contabilidad, u otros libros y/o registros exigidos por las leyes, reglamentos o por Resolución de Superintendencia de la SUNAT, el registro almacenable de información básica u otros medios de control exigidos por las leyes y reglamentos; sin observar la forma y condiciones establecidas en las normas correspondientes.

Numeral 2 0.3% de los IN (11) (12)

Omitir registrar ingresos, rentas, patrimonio, bienes, ventas, remuneraciones o actos gravados, o registrarlos por montos inferiores.

Numeral 3 0.6% de los IN (10)

Usar comprobantes o documentos falsos, simulados o adulterados, para respaldar las anotaciones en los libros de contabilidad u otros libros o registros exigidos por las leyes, reglamentos o por Resolución de Superintendencia de la SUNAT.

Numeral 4 0.6% de los IN (10)

Llevar con atraso mayor al permitido por las normas vigentes, los libros de contabilidad u otros libros o registros exigidos por las leyes, reglamentos o por Resolución de Superintendencia de la SUNAT, que se vinculen con la tributación.

Numeral 5 0.3% de los IN (11)

No llevar en castellano o en moneda nacional los libros de contabilidad u otros libros o registros exigidos por las leyes, reglamentos o por Resolución de Superintendencia de la SUNAT, excepto para los contribuyentes autorizados a llevar contabilidad en moneda extranjera.

Numeral 6 0.2% de los IN (13)

No conservar los libros y registros, llevados en sistema manual, mecanizado o electrónico, documentación sustentatoria, informes, análisis y antecedentes de las operaciones o situaciones que constituyan hechos susceptibles de generar obligaciones tributarias, o que estén relacionadas con éstas, durante el plazo de prescripción de los tributos.

Numeral 7

0.3% de los IN (11)

No conservar los sistemas o programas electrónicos de contabilidad, los soportes magnéticos, los microarchivos u otros medios de almacenamiento de información utilizados en sus aplicaciones que incluyan datos vinculados con la materia imponible en el plazo de prescripción de los tributos.

Numeral 8 0.3% de los IN (11)

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Infracción Referencia Sanción

No comunicar el lugar donde se lleven los libros, registros, sistemas, programas, soportes portadores de microformas gravadas, soportes magnéticos u otros medios de almacenamiento de información y demás antecedentes electrónicos que sustenten la contabilidad.

Numeral 9 15% de la UIT

4. CONSTITUYEN INFRACCIONES RELACIONADAS CON LA OBLIGACIÓN DE PRESENTAR DECLARACIONES Y COMUNICACIONES

Artículo 176°

No presentar las declaraciones que contengan la determinación de la deuda tributaria, dentro de los plazos establecidos.

Numeral 1 50% de la UIT

No presentar otras declaraciones o comunicaciones dentro de los plazos establecidos.

Numeral 2 15% de la UIT o 0.6% de los IN (14)

Presentar las declaraciones que contengan la determinación de la deuda tributaria en forma incompleta.

Numeral 3 25% de la UIT

Presentar otras declaraciones o comunicaciones en forma incompleta o no conformes con la realidad.

Numeral 4 15% de la UIT

Presentar más de una declaración rectificatoria relativa al mismo tributo y período tributario.

Numeral 5 15% de la UIT (15)

Presentar más de una declaración rectificatoria de otras declaraciones o comunicaciones referidas a un mismo concepto y período.

Numeral 6 15% de la UIT (15)

Presentar las declaraciones, incluyendo las declaraciones rectificatorias, sin tener en cuenta los lugares que establezca la Administración Tributaria.

Numeral 7 15% de la UIT

Presentar las declaraciones, incluyendo las declaraciones rectificatorias, sin tener en cuenta la forma u otras condiciones que establezca la Administración Tributaria.

Numeral 8 15% de la UIT

5. CONSTITUYEN INFRACCIONES RELACIONADAS CON LA OBLIGACIÓN DE PERMITIR EL CONTROL DE LA ADMINISTRACION TRIBUTARIA, INFORMAR Y COMPARECER ANTE LA MISMA

Artículo 177°

No exhibir los libros, registros u otros documentos que ésta solicite.

Numeral 1 0.6% de los IN (10)

Ocultar o destruir bienes, libros y registros contables, documentación sustentatoria, informes, análisis y antecedentes de las operaciones que estén relacionadas con hechos susceptibles de generar las obligaciones tributarias, antes del plazo de prescripción de los tributos.

Numeral 2 0.6% de los IN (10)

No mantener en condiciones de operación los soportes portadores de microformas grabadas, los soportes magnéticos y otros medios de almacenamiento de información utilizados en las aplicaciones que incluyen datos vinculados con la materia imponible, cuando se efectúen registros mediante microarchivos o sistemas electrónicos computarizados o en otros medios de almacenamiento de información.

Numeral 3 0.3% de los IN (11)

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Infracción Referencia Sanción

Reabrir indebidamente el local, establecimiento u oficina de profesionales independientes sobre los cuales se haya impuesto la sanción de cierre temporal de establecimiento u oficina de profesionales independientes sin haberse vencido el término señalado para la reapertura y/o sin la presencia de un funcionario de la Administración.

Numeral 4 Cierre (16)

No proporcionar la información o documentos que sean requeridos por la Administración sobre sus actividades o las de terceros con los que guarde relación o proporcionarla sin observar la forma, plazos y condiciones que establezca la Administración Tributaria.

Numeral 5 0.3% de los IN (11)

Proporcionar a la Administración Tributaria información no conforme con la realidad.

Numeral 6 0.3% de los IN (11)

No comparecer ante la Administración Tributaria o comparecer fuera del plazo establecido para ello.

Numeral 7 25% de la UIT

Autorizar estados financieros, declaraciones, documentos u otras informaciones exhibidas o presentadas a la Administración Tributaria conteniendo información no conforme a la realidad, o autorizar balances anuales sin haber cerrado los libros de contabilidad.

Numeral 8 25% de la UIT

Presentar los estados financieros o declaraciones sin haber cerrado los libros contables.

Numeral 9 0.3% de los IN (11)

No exhibir, ocultar o destruir sellos, carteles o letreros oficiales, señales y demás medios utilizados o distribuidos por la Administración Tributaria.

Numeral 10 25% de la UIT

No permitir o no facilitar a la Administración Tributaria, el uso de equipo técnico de recuperación visual de microformas y de equipamiento de computación o de otros medios de almacenamiento de información para la realización de tareas de auditoría tributaria, cuando se hallaren bajo fiscalización o verificación.

Numeral 11 0.3% de los IN (11)

Violar los precintos de seguridad, cintas u otros mecanismos de seguridad empleados en las inspecciones, inmovilizaciones o en la ejecución de sanciones.

Numeral 12 0.3% de los IN (11)

No efectuar las retenciones o percepciones establecidas por Ley, salvo que el agente de retención o percepción hubiera cumplido con efectuar el pago del tributo que debió retener o percibir dentro de los plazos establecidos.

Numeral 13 50% del tributo no retenido o no

percibido

Autorizar los libros de actas, así como los registros y libros contables u otros registros vinculados a asuntos tributarios sin seguir el procedimiento establecido por la SUNAT.

Numeral 14 15% de la UIT

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Infracción Referencia Sanción

No proporcionar o comunicar a la Administración Tributaria, en las condiciones que ésta establezca, las informaciones relativas a hechos susceptibles de generar obligaciones tributarias que tenga en conocimiento en el ejercicio de la función notarial o pública.

Numeral 15 25% de la UIT

Impedir que funcionarios de la Administración Tributaria efectúen inspecciones, tomas de inventario de bienes, o controlen su ejecución, la comprobación física y valuación; y/o no permitir que se practiquen arqueos de caja, valores, documentos y control de ingresos, así como no permitir y/o no facilitar la inspección o el control de los medios de transporte.

Numeral 16 0.6% de los IN (10)

Impedir u obstaculizar la inmovilización o incautación no permitiendo el ingreso de los funcionarios de la Administración Tributaria al local o al establecimiento o a la oficina de profesionales independientes.

Numeral 17 0.6% de los IN (10)

No facilitar el acceso a los contadores manuales, electrónicos y/o mecánicos de las máquinas tragamonedas, no permitir la instalación de soportes informáticos que faciliten el control de ingresos de máquinas tragamonedas; o no proporcionar la información necesaria para verificar el funcionamiento de los mismos.

Numeral 18 Cierre (17)

No permitir la instalación de sistemas informáticos, equipos u otros medios proporcionados por la SUNAT para el control tributario.

Numeral 19 0.3% de los IN (11)

No facilitar el acceso a los sistemas informáticos, equipos u otros medios proporcionados por la SUNAT para el control tributario.

Numeral 20 0.3% de los IN (11)

No implementar, las empresas que explotan juegos de casino y/o máquinas tragamonedas, el Sistema Unificado en Tiempo Real o implementar un sistema que no reúne las características técnicas establecidas por SUNAT.

Numeral 21 Cierre o comiso (18)

No cumplir con las disposiciones sobre actividades artísticas o vinculadas a espectáculos públicos.

Numeral 22 0.2% de los IN (13) o cierre (19)

No proporcionar la información solicitada con ocasión de la ejecución del embargo en forma de retención a que se refiere el numeral 4 del artículo 118° del presente Código Tributario.

Numeral 23 25% de la UIT

No exhibir en un lugar visible de la unidad de explotación donde los sujetos acogidos al Nuevo Régimen Único Simplificado desarrollen sus actividades, los emblemas y/o signos distintivos proporcionados por la SUNAT así como el comprobante de información registrada y las constancias de pago.

Numeral 24

No exhibir o no presentar el Estudio Técnico que respalde el cálculo de precios de transferencia conforme a ley.

Numeral 25 0.6% de los IN (10) (20)

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Infracción Referencia Sanción

No entregar los Certificados o Constancias de retención o percepción de tributos así como el certificado de rentas y retenciones, según corresponda, de acuerdo a lo dispuesto en las normas tributarias.

Numeral 26 15% de la UIT

No exhibir o no presentar la documentación e información a que hace referencia la primera parte del segundo párrafo del inciso g) del artículo 32°A del Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto a la Renta, que entre otros respalde el cálculo de precios de transferencia, conforme a ley.

Numeral 27 0.6% de los IN (10) (20)

6. CONSTITUYEN INFRACCIONES RELACIONADAS CON EL CUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES TRIBUTARIAS

Artículo 178°

No incluir en las declaraciones ingresos y/o remuneraciones y/o retribuciones y/o rentas y/o patrimonio y/o actos gravados y/o tributos retenidos o percibidos, y/o aplicar tasas o porcentajes o coeficientes distintos a los que les corresponde en la determinación de los pagos a cuenta o anticipos, o declarar cifras o datos falsos u omitir circunstancias en las declaraciones, que influyan en la determinación de la obligación tributaria; y/o que generen aumentos indebidos de saldos o pérdidas tributarias o créditos a favor del deudor tributario y/o que generen la obtención indebida de Notas de Crédito Negociables u otros valores similares.

Numeral 1 50% del tributo omitido o 50% del

saldo, crédito u otro concepto similar

determinado indebidamente, o 15% de la pérdida

indebidamente declarada o 100% del monto obtenido indebidamente, de haber obtenido la devolución (21)

Emplear bienes o productos que gocen de exoneraciones o beneficios en actividades distintas de las que corresponden.

Numeral 2 Comiso (7)

Elaborar o comercializar clandestinamente bienes gravados mediante la sustracción a los controles fiscales; la utilización indebida de sellos, timbres, precintos y demás medios de control; la destrucción o adulteración de los mismos; la alteración de las características de los bienes; la ocultación, cambio de destino o falsa indicación de la procedencia de los mismos.

Numeral 3 Comiso (7)

No pagar dentro de los plazos establecidos los tributos retenidos o percibidos.

Numeral 4 50% del tributo no pagado.

No pagar en la forma o condiciones establecidas por la Administración Tributaria o utilizar un medio de pago distinto de los señalados en las normas tributarias, cuando se hubiera eximido de la obligación de presentar declaración jurada.

Numeral 5 15% de la UIT

No entregar a la Administración Tributaria el monto retenido por embargo en forma de retención.

Numeral 6 50% del monto no entregado.

Permitir que un tercero goce de las exoneraciones contenidas en el Apéndice de la Ley N° 28194, sin dar cumplimiento a lo señalado en el Artículo 11° de la citada ley.

Numeral 7 50% del tributo no pagado (22)

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Infracción Referencia Sanción

Presentar la declaración jurada a que hace referencia el artículo 11° de la Ley N° 28194 con información no conforme con la realidad.

Numeral 8 0.3% de los IN (11)

Notas: - La sanción de cierre temporal de establecimiento u oficina de profesionales

independientes se aplicará con un máximo de diez (10) días calendario, salvo para aquellas infracciones vinculadas al Impuesto a los Juegos de Casino y Máquinas Tragamonedas en que se aplicará el máximo de noventa (90) días calendario; conforme a la Tabla aprobada por la SUNAT, en función de la infracción y respecto a la situación del deudor.

- La sanción de internamiento temporal de vehículo se aplicará con un máximo de treinta (30) días calendario, conforme a la Tabla aprobada por la SUNAT, mediante Resolución de Superintendencia.

- La Administración Tributaria podrá colocar en lugares visibles sellos, letreros y carteles, adicionalmente a la aplicación de las sanciones, de acuerdo a lo que se establezca en la Resolución de Superintendencia que para tal efecto se emita.

- Las multas no podrán ser en ningún caso menores al 5% de la UIT cuando se

determinen en función al tributo omitido, no retenido o no percibido, no pagado, no entregado, el monto aumentado indebidamente y otros conceptos que se tomen como referencia con excepción de los ingresos netos.

(1) Se aplicará la sanción de internamiento temporal de vehículo o de comiso según corresponda cuando se encuentre al contribuyente realizando actividades, por los cuales está obligado a inscribirse. La sanción de internamiento temporal de vehículo se aplicará cuando la actividad económica del contribuyente se realice con vehículos como unidades de explotación. La sanción de comiso se aplicará sobre los bienes.

(2) Se aplicará la sanción de multa en todos los casos excepto cuando se encuentren bienes en locales no declarados. En este caso se aplicará la sanción de comiso.

(3) La multa que sustituye al cierre señalada en el inciso a) del cuarto párrafo del

artículo 183° no podrá ser menor a 1 UIT. (4) La multa se aplicará en la primera oportunidad que el infractor incurra en la

infracción salvo que éste la reconozca mediante Acta de Reconocimiento. Para este efecto, la referida acta deberá presentarse dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al de la comisión de la infracción. La sanción de cierre se aplicará a partir de la segunda oportunidad en que el infractor incurra en la misma infracción. A tal efecto, se entenderá que ha incurrido en una anterior oportunidad cuando la sanción de multa respectiva hubiera quedado firme y consentida en la vía administrativa o se hubiera reconocido la primera infracción mediante Acta de Reconocimiento. En aquéllos casos en que la no emisión y/u otorgamiento de comprobantes de pago o documentos complementarios a éstos, distintos a la guía de remisión, no se haya cometido o detectado en un establecimiento comercial u oficina de profesionales independientes, sólo se aplicará la multa.

(5) La sanción de internamiento temporal de vehículo se aplicará a partir de la primera oportunidad en que el infractor incurra en esta infracción. La multa a que hace referencia el inciso b) del noveno párrafo del artículo 182°, será de 2 UIT.

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(6) La Administración Tributaria podrá aplicar la sanción de internamiento temporal de vehículo a partir de la tercera oportunidad en que el infractor incurra en la misma infracción. A tal efecto se entenderá que ha incurrido en las dos anteriores oportunidades cuando las sanciones de multa respectiva hubieran quedado firmes y consentidas.

(7) La sanción de comiso se aplicará de acuerdo a lo establecido en el artículo 184°

del Código Tributario. La multa que sustituye al comiso señalada en el octavo párrafo del artículo 184° del Código Tributario, será equivalente al 15% del valor de los bienes. Dicho valor será determinado por la SUNAT en virtud de los documentos obtenidos en la intervención o en su defecto, proporcionados por el infractor el día de la intervención o dentro del plazo de diez (10) días hábiles de levantada el Acta Probatoria. La multa no podrá exceder de 6 UIT. En aquellos casos que no se determine el valor del bien se aplicará una multa equivalente a 2 UIT.

(8) La Administración Tributaria podrá aplicar la sanción de comiso o multa. La

sanción de multa será de 15% de la UIT, pudiendo ser rebajada por la Administración Tributaria, en virtud a la facultad que se le concede en el artículo 166º.

(9) La sanción es aplicable por cada máquina registradora o mecanismo de emisión. (10) Cuando la sanción aplicada se calcule en función a los IN anuales no podrá ser

menor a 10% de la UIT ni mayor a 25 UIT. (11) Cuando la sanción aplicada se calcule en función a los IN anuales no podrá ser

menor a 10% de la UIT ni mayor a 12 UIT. (12) La multa será del 0.6% de los IN cuando la infracción corresponda a no legalizar

el Registro de Compras con los topes señalados en la nota (10),

(13) Cuando la sanción aplicada se calcule en función a los IN anuales no podrá ser menor a 10% de la UIT ni mayor a 8 UIT.

(14) Se aplicará el 0.6% de los IN, con los topes señalados en la nota (10),

únicamente en las infracciones vinculadas a no presentar la declaración jurada informativa de las transacciones que realicen con partes vinculadas y/o desde, hacia o a través de países o territorios de baja o nula imposición.

(15) La sanción se aplicará a partir de la presentación de la segunda rectificatoria. La

sanción se incrementará en 7% de la UIT cada vez que se presente una nueva rectificatoria.

Las declaraciones rectificatorias que se presenten como resultado de una fiscalización o verificación correspondiente al período verificado no les será aplicable el incremento mencionado siempre y cuando se realicen dentro del plazo establecido por la Administración Tributaria.

(16) No se eximirá al infractor de la aplicación del cierre. (17) Cierre de establecimiento por un plazo de treinta (30) días calendario la primera

vez, sesenta (60) días calendario la segunda vez y noventa (90) días calendario a partir de la tercera vez.

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(18) La sanción de cierre se aplicará para la primera y segunda oportunidad en que se incurra en la infracción indicada. La sanción de comiso se aplicará a partir de la tercera oportunidad de incurrir en la misma infracción. Para tal efecto, se entenderá que ha incurrido en una oportunidad anterior cuando la resolución de la sanción hubiera quedado firme y consentida en la vía administrativa.

(19) La Administración Tributaria podrá aplicar la sanción de multa o cierre. La

sanción de multa podrá ser rebajada por la Administración tributaria, en virtud de la facultad que le concede el artículo 166°.

(20) Para los supuestos del antepenúltimo y último párrafos del inciso b) del artículo

180° la multa será equivalente a 3.5 y 6.5 UIT respectivamente. (21) El tributo omitido o el saldo, crédito u otro concepto similar determinado

indebidamente o pérdida indebidamente declarada, será la diferencia entre el tributo o saldo, crédito u otro concepto similar o pérdida declarada y el que se debió declarar.

Tratándose de tributos administrados y/o recaudados por la SUNAT, se tendrá en cuenta lo siguiente: a) El tributo omitido o el saldo, crédito u otro concepto similar determinado

indebidamente o pérdida indebidamente declarada, será la diferencia entre el tributo resultante o el saldo, crédito u otro concepto similar o pérdida del período o ejercicio gravable, obtenido por autoliquidación o, en su caso, como producto de la fiscalización, y el declarado como tributo resultante o el declarado como saldo, crédito u otro concepto similar o pérdida de dicho período o ejercicio. Para estos efectos no se tomará en cuenta los saldos a favor de los períodos anteriores, ni las pérdidas netas compensables de ejercicios anteriores, ni los pagos anticipados y compensaciones efectuadas.

Para tal efecto, se entiende por tributo resultante:

- En el caso del Impuesto a la Renta, al impuesto calculado considerando

los créditos con y sin derecho a devolución, con excepción del saldo a favor del periodo anterior. En caso, los referidos créditos excedan el impuesto calculado, el resultado será considerado saldo a favor.

Tratándose de los pagos a cuenta del Impuesto a la Renta, al resultado de

aplicar el coeficiente o porcentaje según corresponda a la base imponible. - En el caso del Impuesto General a las Ventas, al resultado de la diferencia

entre el impuesto bruto y del crédito fiscal del período. En caso, el referido crédito excedan el impuesto bruto, el resultado será considerado saldo a favor.

- En el caso del Nuevo Régimen Único Simplificado, a la cuota mensual. - En el caso de los demás tributos, el resultado de aplicar la alícuota

respectiva a la base imponible establecida en las leyes correspondientes. b) En el Impuesto General a las Ventas, en caso se declare un saldo a favor

correspondiendo declarar un tributo resultante, el monto de la multa será la suma del 50% del tributo omitido y el 50% del monto declarado indebidamente como saldo a favor.

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c) En el caso del Impuesto a la Renta Anual:

- En caso se declare un saldo a favor correspondiendo declarar un tributo resultante, el monto de la multa será la suma del 50% del saldo a favor declarado indebidamente y el 50% del tributo omitido.

- En caso se declare una pérdida correspondiendo declarar un tributo resultante, el monto de la multa será la suma del 15% de la pérdida declarada indebidamente y el 50% del tributo omitido.

- En caso se declare un saldo a favor indebido y una pérdida indebida, el monto de la multa será la suma del 50% del saldo a favor declarado indebidamente y el 15% de la pérdida declarada indebidamente.

- En caso se declare un saldo a favor indebido y una pérdida indebida, correspondiendo declarar un tributo resultante, el monto de la multa será la suma del 50% del saldo a favor declarado indebidamente, 15% de la pérdida declarada indebidamente y el 50% del tributo omitido.

d) En el caso de que se hubiera obtenido la devolución y ésta se originara en el

goce indebido del Régimen de Recuperación Anticipada del Impuesto General a las Ventas, el 100% del impuesto cuya devolución se hubiera obtenido indebidamente.

e) En el caso de omisión de la base imponible de aportaciones al Régimen

Contributivo de la Seguridad Social en Salud, al Sistema Nacional de Pensiones, o tratándose del Impuesto Extraordinario de Solidaridad e Impuesto a la renta de quinta categoría por trabajadores no declarados, el 100% del tributo omitido.

Para la aplicación de lo dispuesto en la presente nota, tratándose de los deudores tributarios que tienen una tasa distinta a la establecida en el Régimen General del Impuesto a la Renta, y que hubieran declarado una pérdida indebida, la multa se calculará considerando, para el procedimiento de su determinación, en lugar del 15%, el 50% de la tasa del Impuesto a la Renta que le corresponda.

(22) La multa no podrá ser menor al 10% de la UIT cuando la infracción corresponda

a la exoneración establecida en el literal c) del Apéndice de la Ley N° 28194, en los demás casos no podrá ser menor a 1 UIT.

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SEGUNDA PARTE: RÉGIMEN UNICO SIMPLIFICADO El Régimen Único Simplificado, conocido por sus siglas como RUS o Nuevo RUS, constituye uno de los pilares del sistema tributario peruano, entendido como la base de los sistemas de afectación a las rentas de tercera categoría o rentas empresariales dentro del Perú. 1. NORMATIVIDAD QUE REGULA EL RUS

Normas Legales:

Decreto Legislativo N° 937 - Publicado el 14 de Noviembre de 2003 Texto del Nuevo Régimen Único Simplificado. Resolución de Superintendencia N° 029-2004/SUNAT - Publicada el 31 de enero de 2004 Se dictan disposiciones para la Declaración y Pago de la Cuota Mensual del Nuevo Régimen Único Simplificado. Resolución de Superintendencia N° 032-2004/SUNAT - Publicada el 06 de febrero de 2004 Exceptúan a contribuyentes comprendidos en la Categoría Especial del Nuevo RUS de presentar Declaración Jurada y establecen mecanismos para que comuniquen el cumplimiento de requisitos. Ley N° 28205 - Publicada el 15 de abril de 2004 Ley que modifica el Decreto Legislativo N° 937 (Ampliación del plazo de acogimiento al Nuevo RUS) Decreto Supremo N° 097-2004-EF - Publicado el 21 de julio de 2004 Reglamento del Nuevo Régimen único simplificado. Ley N° 28319 - Publicada el 05 de agosto de 2004 Ley que sustituye el Artículo 1º de la Ley N° 28205 (Ampliación del plazo de acogimiento al Nuevo RUS hasta el 31 de agosto de 2004) Resolución de Superintendencia N° 192-2004/SUNAT - Publicada el 25 de agosto de 2004 Se dictan normas referidas al cambio de régimen de los sujetos del NUEVO RUS, REGIMEN ESPECIAL y REGIMEN GENERAL. Resolución de Superintendencia N° 193-2004/SUNAT - Publicada el 25 de agosto de 2004 Se dictan normas complementarias del NUEVO REGIMEN UNICO SIMPLIFICADO. Resolución de Superintendencia N° 028-2005/SUNAT - Publicada el 03 de febrero de 2005 Regulan procedimiento a seguir para acogerse al nuevo RUS – Categoría Especial

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cuando los contribuyentes, en el ejercicio anterior, hubieran estado acogidos al nuevo RUS. Resolución de Superintendencia N° 203-2005/SUNAT - Publicada el 11 de octubre de 2005 Dictan normas que regulan la presentación de Comunicación de Reingreso al Nuevo Régimen Único Simplificado Ley N° 28659 - Publicada el 29 de diciembre de 2005 Ley que modifica el Decreto Legislativo N° 937, Texto del Nuevo Régimen Único Simplificado Decreto Legislativo N° 967 - Publicado el 24 de diciembre de 2006 Modifican artículos del Decreto Legislativo N° 937 – Texto del NUEVO RÉGIMEN ÚNICO SIMPLIFICADO. Decreto Supremo N° 003-2007-EF - Publicado el 17 de enero de 2007 Modifican los supuestos y/o actividades por las cuales los sujetos no podrán acogerse al nuevo Régimen Único Simplificado Resolución de Superintendencia N° 024-2007/SUNAT - Publicado el 01 de febrero de 2007 Adecuan resolución que dictó normas vinculadas a la Categoría Especial del NUEVO RUS a las modificaciones introducidas por el Decreto Legislativo N° 967 Decreto Supremo N° 076-2007-EF - Publicado el 22 de Junio de 2007 Modifican artículo del Reglamento de la Ley General de Aduanas y del Reglamento de los Destinos Aduaneros Especiales del Servicio Postal y del Servicio de Mensajería Internacional. Decreto Supremo N° 077-2007-EF - Publicado el 22 de Junio de 2007 Modifican supuestos y actividades comprendidas en el nuevo Régimen Único Simplificado. Resolución de Superintendencia N° 143-2007/SUNAT - Publicada el 10 de julio de 2007 Se habilita la Boleta de Venta emitida por sujetos del Nuevo Régimen Único Simplificado para que realicen exportaciones al amparo de las normas vigentes Decreto Supremo N° 167-2007-EF - Publicado el 30 de Octubre de 2007 Modifican normas reglamentarias del Nuevo Régimen Único Simplificado. 2. SUJETOS QUE PUEDEN ACOGERSE AL RUS Conforme lo determina el artículo 2º del Decreto Legislativo Nº 937, norma que aprobó el Texto del Nuevo Régimen Único Simplificado, determina que el presente Régimen comprende a:

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a) Las personas naturales y sucesiones indivisas7 domiciliadas en el país, que exclusivamente obtengan rentas por la realización de actividades empresariales. b) Las personas naturales no profesionales8, domiciliadas en el país, que perciban rentas de cuarta categoría únicamente por actividades de oficios. Cabe precisar que los sujetos de este Régimen pueden realizar conjuntamente actividades empresariales y actividades de oficios. Tratándose de sociedades conyugales, los ingresos provenientes de las actividades comprendidas en este Régimen que perciban cualquiera de los cónyuges, serán consideradas en forma independiente por cada uno de ellos. 3. ¿QUÉ PERSONAS NO ESTÁN COMPRENDIDAS DENTRO DEL RUS? No están comprendidas en el RUS las personas naturales y sucesiones indivisas que incurran en cualquiera de los siguientes supuestos: 3.1 TOPE DE INGRESOS BRUTOS ANUALES Cuando en el transcurso de cada ejercicio gravable el monto de sus ingresos brutos supere los S/. 360,000.00 (trescientos sesenta mil y 00/100 Nuevos Soles) o cuando en algún mes tales ingresos excedan el límite permitido para la categoría más alta de este Régimen. Esto último, no será de aplicación a los sujetos a que se refieren los incisos a) y b) del numeral 7.2 del artículo 7, en tanto se encuentren ubicados en la “Categoría Especial”. Se considera como INGRESOS BRUTOS a la totalidad de ingresos obtenidos por el contribuyente por la realización de las actividades de este Régimen, excluidos los provenientes de la enajenación de activos fijos. Al efecto, entiéndase por enajenación la venta, permuta, cesión definitiva, expropiación, aporte a sociedades y en general, todo acto de disposición por el que se transmita el dominio a título oneroso9. 3.2 SOLO UNA UNIDAD DE EXPLOTACIÓN Realicen sus actividades en más de una unidad de explotación, sea ésta de su propiedad o la explote bajo cualquier forma de posesión. Se considera como unidad de explotación a cualquier lugar donde el sujeto de este Régimen desarrolle su actividad empresarial, entre otros, el local comercial o de servicios, sede productiva, depósito o almacén, oficina administrativa. 3.3 VALOR DE LOS ACTIVOS FIJOS

7 La Sucesión indivisa se forma de manera automática en la fecha del fallecimiento del

causante y la conforman las personas que son consideradas herederos, teniendo existencia hasta que se produzca la apertura del testamento (si el causante en vida dejó por escrito su voluntad de reparto de la herencia) o en todo caso se dicte la Declaratoria de Herederos (que puede ser notarial o judicial). 8 Se entiende respecto de aquellas personas que ejerzan un oficio, el cual no requiere de

formación universitaria. Asimismo se excluirían de este supuesto a las personas que tienen formación universitaria y la misma no ha concluido o no se obtuvo el respectivo título o licenciamiento, siempre que se ejerza una actividad profesional. 9 Este texto recoge el mismo tenor que el artículo 5 de la Ley del Impuesto a la Renta, el cual

define el término “enajenación”.

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El valor de los activos fijos afectados a la actividad con excepción de los predios y vehículos, supere los S/. 70,000.00 (setenta mil y 00/100 Nuevos Soles). Conforme lo determina el Reglamento del RUS, el numeral 3.2 del artículo 3º determina que se consideran activos fijos afectados a la actividad a los bienes tangibles que: (i) Se encuentren destinados para su uso y no para su enajenación; y, (ii) Su utilización esté prevista para un lapso mayor a doce (12) meses. 3.4 MONTO TOTAL DE ADQUISICIONES Cuando en el transcurso de cada ejercicio gravable el monto de sus adquisiciones afectadas a la actividad exceda de S/. 360,000.00 (trescientos sesenta mil y 00/100 Nuevos Soles) o cuando en algún mes dichas adquisiciones superen el límite permitido para la categoría más alta de este Régimen. Esto último, no será de aplicación a los sujetos a que se refieren los incisos a) y b) del numeral 7.2 del artículo 7, en tanto se encuentren ubicados en la “Categoría Especial”. Las adquisiciones a las que se hace referencia en este inciso no incluyen las de los activos fijos. 4. ¿QUÉ ACTIVIDADES NO PUEDEN ESTAR COMPRENDIDAS DENTRO DEL

RUS? Tampoco podrán acogerse al presente Régimen las personas naturales y sucesiones indivisas que: a) Presten el servicio de transporte de carga de mercancías siempre que sus vehículos tengan una capacidad de carga mayor o igual a 2 TM (dos toneladas métricas). b) Presten el servicio de transporte terrestre nacional o internacional de pasajeros. c) Efectúen y/o tramiten cualquier régimen, operación o destino aduanero; excepto se trate de contribuyentes: (i) Cuyo domicilio fiscal se encuentre en zona de frontera, que realicen importaciones definitivas que no excedan de US$ 500 (quinientos y 00/100 dólares americanos) por mes, de acuerdo a lo señalado en el Reglamento; y/o, (ii) Que efectúen exportaciones de mercancías a través de los destinos aduaneros especiales o de excepción previstos en los incisos b) y c) del artículo 83 de la Ley General de Aduanas, con sujeción a la normatividad específica que las regule; y/o,10 (iii) Que realicen exportaciones definitivas de mercancías, a través del despacho simplificado de exportación, al amparo de lo dispuesto en la normatividad aduanera."11

10 De acuerdo con lo dispuesto en la Única Disposición Complementaria Final del D. S. N° 077-

2007-EF, (publicado en el Diario Oficial “El Peruano” el 22.06.2007), se precisa que el presente acápite estará vigente a partir de la entrada en vigor de las modificaciones al Reglamento de la Ley General de Aduanas, aprobado por D. S. Nº 011-2005-EF y normas modificatorias, y al Reglamento de los Destinos Aduaneros Especiales del Servicio Postal y del Servicio de Mensajería Internacional, aprobado por D. S. Nº 067-2006-EF, que hagan posible su aplicación. 11

Referencia idéntica a la nota 4 que antecede.

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d) Organicen cualquier tipo de espectáculo público. e) Sean notarios, martilleros, comisionistas y/o rematadores; agentes corredores de productos, de bolsa de valores y/u operadores especiales que realizan actividades en la Bolsa de Productos; agentes de aduana y los intermediarios de seguros. f) Sean titulares de negocios de casinos, máquinas tragamonedas y/u otros de naturaleza similar. g) Sean titulares de agencias de viaje, propaganda y/o publicidad. h) Realicen venta de inmuebles. i) Desarrollen actividades de comercialización de combustibles líquidos y otros productos derivados de los hidrocarburos, de acuerdo con el Reglamento para la Comercialización de Combustibles Líquidos y otros productos derivados de los Hidrocarburos. j) Entreguen bienes en consignación. k) Presten servicios de depósitos aduaneros y terminales de almacenamiento. l) Realicen alguna de las operaciones gravadas con el Impuesto Selectivo al Consumo. m) Realicen operaciones afectas al Impuesto a la Venta del Arroz Pilado. 5. ALGUNAS EXCLUSIONES Lo establecido en los incisos b) y c) del numeral 3 que antecede, no será de aplicación a: a) Los pequeños productores agrarios. A tal efecto, se considera pequeño productor agrario a la persona natural que exclusivamente realiza actividad agropecuaria, extracción de madera y/o de productos silvestres. b) Personas dedicadas a la actividad de pesca artesanal para consumo humano directo. c) Los pequeños productores mineros y los productores mineros artesanales, considerados como tales de acuerdo al Texto Único Ordenado de la Ley General de Minería, aprobado por el Decreto Supremo Nº 014-92-EM y normas modificatorias. 6. POSIBILIDAD DE MODIFICAR LOS SUPUESTOS Y/O ACTIVIDADES POR DECRETO SUPREMO Mediante Decreto Supremo refrendado por el Ministro de Economía y Finanzas, previa opinión técnica de la SUNAT, se podrán modificar los supuestos y/o actividades mencionadas en los numerales que anteceden, teniendo en cuenta la actividad económica y/o las zonas geográficas, entre otros factores”. 7. ¿QUE IMPUESTOS COMPRENDE EL RUS? El presente Régimen comprende el Impuesto a la Renta (IR), el Impuesto General a las Ventas (IGV) y el Impuesto de Promoción Municipal (IPM) que deban pagar en su

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calidad de contribuyentes los sujetos mencionados en el numeral 1 que opten por acogerse al presente Régimen. 8. ¿CÓMO SE EFECTÚA EL ACOGIMIENTO AL RUS? El acogimiento al presente régimen se efectuará de acuerdo a lo siguiente: 8.1 CONTRIBUYENTES QUE INICIAN ACTIVIDADES EN EL TRANSCURSO DEL EJERCICIO Tratándose de contribuyentes que inicien actividades en el transcurso del ejercicio: El contribuyente podrá acogerse únicamente al momento de inscribirse en el Registro Único de Contribuyentes. 8.2 CONTRIBUYENTES QUE PROVENGAN DEL RÉGIMEN GENERAL O RÉGIMEN ESPECIAL Tratándose de contribuyentes que provengan del Régimen General o del Régimen Especial: Deberán: (i) Declarar y pagar la cuota correspondiente al período en que se efectúa el cambio de régimen dentro de la fecha de vencimiento, ubicándose en la categoría que les corresponda de acuerdo a lo dispuesto en el Artículo 7. Este requisito no será de aplicación tratándose de sujetos que se encuentren en la categoría especial. (ii) Haber dado de baja, como máximo, hasta el último día del período precedente al que se efectúa el cambio de régimen, a:

(ii.1) Los comprobantes de pago que tengan autorizados, que den derecho a crédito fiscal o sustenten gasto o costo para efecto tributario.

(ii.2) Los establecimientos anexos que tengan autorizados. En los supuestos previstos en los incisos a) y b) del párrafo precedente, el acogimiento surtirá efecto a partir del período que corresponda a la fecha declarada como inicio de actividades al momento de su inscripción en el Registro Único de Contribuyentes o a partir del período en que se efectúa el cambio de régimen, según corresponda. 9. ACOGIMIENTO AL RUS ES DE CARÁCTER PERMANENTE El acogimiento al Nuevo RUS tendrá carácter permanente, salvo que el contribuyente opte por ingresar al Régimen General o al Régimen Especial, o se encuentre obligado a incluirse en el Régimen General de conformidad con lo previsto en el Artículo 12 del Decreto Legislativo Nº 937. 10. INCLUSIÓN DE OFICIO AL NUEVO RUS POR PARTE DE LA SUNAT Si la SUNAT detecta a personas naturales o sucesiones indivisas que:

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a) Realizan actividades generadoras de obligaciones tributarias y, al no encontrarse inscritas en el Registro Único de Contribuyentes o al estar con baja de inscripción en dicho Registro, procede de oficio a inscribirlas o a reactivar el número de su Registro, según corresponda, asimismo; las afectará al Nuevo RUS siempre que: (i) Se trate de actividades permitidas en dicho Régimen; y, (ii) Se determine que el sujeto cumple con los requisitos para pertenecer al Nuevo RUS. La afectación antes señalada operará a partir de la fecha de generación de los hechos imponibles determinados por la SUNAT, la que podrá ser incluso anterior a la fecha de la inscripción o reactivación de oficio. b) Encontrándose inscritas en el Registro Único de Contribuyentes en un régimen distinto al Nuevo RUS, hubieran realizado actividades generadoras de obligaciones tributarias con anterioridad a su fecha de inscripción, las afectará al Nuevo RUS por el (los) período(s) anteriores a su inscripción siempre que cumplan los requisitos previstos en los acápites (i) y (ii) del inciso anterior”. 11. LA CATEGORIZACIÓN Los sujetos que deseen acogerse al presente Régimen deberán ubicarse en alguna de las categorías que se establecen en la siguiente Tabla:

CATEGORÍAS

PARAMETROS

Total Ingresos Brutos Mensuales (Hasta S/.)

Total Adquisiciones Mensuales (Hasta S/.)

1 5,000 5,000

2 8,000 8,000

3 13,000 13,000

4 20,000 20,000

5 30,000 30,000

11.1 CATEGORÍA ESPECIAL Sin embargo, los siguientes sujetos podrán ubicarse en una categoría denominada “Categoría Especial”, siempre que el total de sus ingresos brutos y de sus adquisiciones anuales no exceda, cada uno, de S/. 60,000.00 (sesenta mil y 00/100 Nuevos Soles): a) Sujetos que se dediquen únicamente a la venta de frutas, hortalizas, legumbres, tubérculos, raíces, semillas y demás bienes especificados en el Apéndice I de la Ley del IGV e ISC, realizada en mercados de abastos. b) Sujetos dedicados exclusivamente al cultivo de productos agrícolas y que vendan sus productos en su estado natural. Los contribuyentes ubicados en la “Categoría Especial” deberán presentar anualmente una declaración jurada informativa a fin de señalar sus 5 (cinco) principales proveedores, en la forma, plazo y condiciones que establezca la SUNAT.

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11.2 SUJETOS ACOGIDOS AL RUS QUE NO SE UBIQUEN EN ALGUNA CATEGORÍA Los sujetos que se acojan al Nuevo RUS y no se ubiquen en categoría alguna, se encontrarán comprendidos en la categoría más alta hasta el mes en que comuniquen la que les corresponde, inclusive”. 12. TABLA DE CUOTAS MENSUALES Conforme lo establece el artículo 8 del Decreto Legislativo Nº 937 y modificatorias, la Tabla de cuotas mensuales quedará de la siguiente manera: Los sujetos de este Régimen abonarán una cuota mensual cuyo importe se determinará aplicando la siguiente Tabla:

CATEGORÍAS CUOTA MENSUAL (S/.) 1 20

2 50

3 200

4 400

5 600

La cuota mensual aplicable a los contribuyentes ubicados en la “Categoría Especial” asciende a S/. 0.00 Nuevos Soles”.12 13. VARIACIÓN DE TABLAS Las Tablas a que se refieren los numeral es 11 y 12 que anteceden, podrán ser variados mediante Decreto Supremo refrendado por el Ministro de Economía y Finanzas, previa opinión técnica de la SUNAT”. 14. FORMA DE PAGO El pago de las cuotas establecidas para el presente Régimen se realizará en forma mensual, de acuerdo a la categoría en la que los sujetos se encuentren ubicados, en la forma, plazo y condiciones que la SUNAT establezca. Con el pago de las cuotas se tendrá por cumplida la obligación de presentar la declaración que contiene la determinación de la obligación tributaria respecto de los tributos que comprende el presente régimen, siempre que dicho pago sea realizado por sujetos acogidos al Nuevo RUS. La SUNAT podrá solicitar, con ocasión del pago de la cuota mensual, que los sujetos declaren la información que estime necesaria.

12

De conformidad con la Única Disposición Complementaria Transitoria de la Resolución de Superintendencia N° 024-2007-SUNAT, publicada en el Diario Oficial “El Peruano” el 01 febrero 2007, se establece que los sujetos que al 31 de diciembre de 2006 se encontraban ubicados en la Categoría Especial del Nuevo RUS al amparo de lo previsto en el numeral 8.2 del artículo 8 del presente Decreto Legislativo, no estarán obligados a presentar el Formulario Nº 2010 - “Comunicación de ubicación en la Categoría Especial del Nuevo Régimen Único Simplificado”, siempre que a partir del 1 de enero de 2007, cumplan con los requisitos previstos en el presente Decreto Legislativo para ubicarse en la referida categoría.

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Mediante Decreto Supremo refrendado por el Ministro de Economía y Finanzas, previa opinión técnica de la SUNAT, se podrá establecer para el presente Régimen un período de pago distinto al mensual, pudiendo señalarse los requisitos, forma y condiciones en que deberá operar dicho sistema”.

Es la Resolución de Superintendencia Nº 029-2004/SUNAT la que establece la forma en la cual se debe presentar la declaración pago mes a mes por parte de los sujetos del RUS. Por ello Artículo 2° de la citada Resolución determina que los sujetos comprendidos en el Nuevo RUS deberán utilizar el Sistema Pago Fácil a fin de efectuar la declaración y pago de la cuota mensual. A tal efecto, informarán a las Sucursales o Agencias de las entidades bancarias autorizadas por la SUNAT, los datos detallados en el Anexo 1 de la citada norma que comprende los siguientes datos:

ANEXO 1

DATOS MÍNIMOS PARA EFECTUAR LA DECLARACIÓN PAGO

- Número de Registro Único de Contribuyentes - RUC

- Período tributario

- Indicar si la declaración corresponde a una declaración

sustitutoria o rectificatoria, de ser el caso

- Total de ingresos brutos del mes

- Categoría

- Impuesto a pagar

Los datos proporcionados por el deudor tributario aparecerán impresos en la constancia que será emitida por la entidad bancaria, la misma que será entregada al contribuyente en señal de conformidad con la transacción efectuada. En caso de presentarse una DECLARACIÓN SUSTITUTORIA O RECTIFICATORIA, el artículo 3º detalla que los sujetos comprendidos en el Nuevo RUS deberán utilizar el Sistema Pago Fácil a fin de efectuar su declaración sustitutoria o rectificatoria, siendo los únicos datos susceptibles de ser sustituidos o rectificados los señalados en el

Anexo 2 de la Resolución de Superintendencia Nº 029-2004/SUNAT.

ANEXO 2

DATOS SUJETOS A SUSTITUCIÓN O RECTIFICACIÓN

- Total de ingresos brutos del mes

- Categoría

A tal efecto, los contribuyentes informarán a las Sucursales o Agencias de las entidades bancarias autorizadas por la SUNAT todos los datos de la declaración que sustituye o rectifica, incluso aquella información que no desea sustituir o rectificar. Los datos proporcionados por el deudor tributario aparecerán impresos en la constancia

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que será emitida por la entidad bancaria, la misma que será entregada al contribuyente en señal de conformidad con la transacción efectuada. De presentarse modificaciones de datos en las Declaraciones presentadas será de aplicación el artículo 4 de la citada Resolución que establece que El formulario N° 1093 – Solicitud de Modificación de Datos/Comunicación de Presentación de Formularios, podrá ser utilizado para modificar los siguientes datos, cuando hayan sido consignados erróneamente en el Formulario N° 1611 – Declaración Jurada Pago Mensual – Nuevo Régimen Único Simplificado: a. Número de Registro Único de Contribuyentes – RUC. b. Período tributario. c. Número de suministro o medidor de energía eléctrica. El procedimiento para solicitar la modificación de los datos mencionados en el párrafo anterior se realizará considerando lo establecido en la Resolución de Superintendencia N° 089-95/SUNAT y modificatorias.

Los datos proporcionados por el deudor tributario aparecerán impresos en la constancia que será emitida por la entidad bancaria, la misma que será entregada al contribuyente en señal de conformidad con la transacción efectuada.

15. LA RECATEGORIZACIÓN

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Si en el curso del ejercicio ocurriera alguna variación en los ingresos o adquisiciones mensuales, que pudiera ubicar al contribuyente en una categoría distinta del Nuevo RUS de acuerdo a la Tabla incluida en el numeral 7.1 del Artículo 7, éste se encontrará obligado a pagar la cuota correspondiente a su nueva categoría a partir del mes en que se produjo la variación”. 16. INCLUSIÓN EN EL RÉGIMEN GENERAL 16.1 Si en un determinado mes, los sujetos de este régimen incurren en alguno de los supuestos mencionados en los numerales 3.1 y 3.2 del Artículo 3, ingresarán al Régimen General a partir de dicho mes. 16.2 La SUNAT podrá incluir a los mencionados sujetos en el Régimen General cuando a su criterio éstos realicen actividades similares a las de otros sujetos, utilizando para estos efectos los mismos activos fijos o el mismo personal afectado a la actividad en una misma unidad de explotación. A tal efecto, se entiende por actividades similares a aquellas comprendidas en una misma división según la revisión de la Clasificación Industrial Internacional Uniforme - CIIU aplicable en el Perú según las normas correspondientes. La inclusión en el Régimen General operará a partir del mes en que los referidos sujetos realicen las actividades previstas en el presente numeral, la cual podrá ser incluso anterior a la fecha de su detección por parte de la SUNAT”. 17. CAMBIO AL RÉGIMEN ESPECIAL O AL RÉGIMEN GENERAL Y REINGRESO AL NUEVO RUS 17.1 Los sujetos del presente Régimen podrán optar por acogerse voluntariamente al Régimen Especial o al Régimen General en cualquier mes del año, mediante la presentación de las declaraciones juradas que correspondan a dichos regímenes, según sea el caso. En dichos casos, las cuotas pagadas por el Nuevo RUS tendrán carácter cancelatorio, debiendo tributar según las normas del Régimen Especial o del Régimen General, a partir del cambio de régimen. 17.2 Tratándose de contribuyentes del Régimen General o del Régimen Especial que opten por acogerse al presente Régimen, lo podrán efectuar en cualquier mes del año y sólo una vez en el ejercicio gravable. De existir saldo a favor del IGV pendiente de aplicación o pérdidas de ejercicios anteriores, éstos se perderán una vez producido el acogimiento al Nuevo RUS. Ello, sin perjuicio del cumplimiento de sus obligaciones tributarias generadas mientras estuvieron incluidos en el Régimen General o del Régimen Especial”. 18. ¿PROCEDE LA RECATEGORIZACIÓN POR PARTE DE LA SUNAT? Conforme lo determinaba el artículo 14 de las normas que aprueban el RUS, la SUNAT podrá recategorizar a los sujetos de este Régimen en una categoría mayor a la que se encuentran ubicados, cuando verifique que en cualquier momento del cuatrimestre calendario, dichos sujetos hayan superado alguno de los límites de los parámetros establecidos para la categoría en la que se encuentren ubicados. La oportunidad, plazo y demás condiciones en que operará esta recategorización será establecida mediante Resolución de Superintendencia.

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Sin embargo hoy en día este artículo se encuentra derogado por la Única Disposición Complementaria Derogatoria del Decreto Legislativo N° 967, publicado el 24 diciembre 2006, disposición que entró en vigencia a partir del 1 de enero de 2007. 19. COMPROBANTES DE PAGO QUE DEBEN EMITIR LOS SUJETOS DE ESTE RÉGIMEN 19.1 COMPROBANTES QUE SI PUEDEN EMITIR 16.1 Los sujetos del presente Régimen sólo deberán emitir y entregar por las operaciones comprendidas en el presente Régimen, las boletas de venta, tickets o cintas emitidas por máquinas registradoras que no permitan ejercer el derecho al crédito fiscal ni ser utilizados para sustentar gasto y/o costo para efectos tributarios, u otros documentos que expresamente les autorice el Reglamento de Comprobantes de Pago aprobado por la SUNAT. 19.1 COMPROBANTES QUE NO PUEDEN EMITIR 16.2 En tal sentido, están prohibidos de emitir y/o entregar, por las operaciones comprendidas en este Régimen, facturas, liquidaciones de compra, tickets o cintas emitidas por máquinas registradoras que permitan ejercer el derecho al crédito fiscal o ser utilizados para sustentar gasto y/o costo para efectos tributarios, notas de crédito y débito, según lo establecido en el Reglamento de Comprobantes de Pago aprobado por la SUNAT. La emisión de cualquiera de dichos comprobantes de pago determinará la inclusión inmediata del sujeto en el Régimen General. Asimismo, estos comprobantes de pago no se admitirán para efecto de determinar el crédito fiscal del IGV ni como costo o gasto para efecto del Impuesto a la Renta por parte de los sujetos del Régimen General o del Régimen Especial que los obtuvieron”. La inclusión en el Régimen General operará a partir del mes de emisión del primer comprobante no autorizado. De no poderse determinar la fecha de emisión del primer comprobante no autorizado, la inclusión en el Régimen General será a partir del mes en que sea detectado por la Administración Tributaria. El sujeto incluido en el Régimen General en virtud del presente numeral, estará obligado a presentar el formulario de cambio de régimen de acuerdo a lo que establezca la SUNAT. Asimismo, deberá efectuar el pago de los impuestos que correspondan al íntegro de sus operaciones conforme al Régimen General. Tratándose del IGV no tendrán derecho a crédito fiscal por las adquisiciones efectuadas en el período comprendido entre su inclusión en el Régimen General y el mes siguiente al de presentación del formulario de cambio de régimen. 16.3 Lo dispuesto en el presente artículo, será de aplicación sin perjuicio de las sanciones correspondientes según el Código Tributario. 20. ¿QUÉ COMPROBANTES DE PAGO QUE DEBEN EXIGIR LOS SUJETOS DEL PRESENTE RÉGIMEN EN LAS COMPRAS QUE REALICEN? Los sujetos del presente Régimen sólo deberán exigir facturas y/o tickets o cintas emitidas por máquinas registradoras u otros documentos autorizados que permitan ejercer el derecho al crédito fiscal o ser utilizados para sustentar gasto o costo para efectos tributarios de acuerdo a las normas pertinentes, a sus proveedores por las compras de bienes y por la prestación de servicios; así como recibos por honorarios, en su caso. Asimismo, deberán exigir los comprobantes de pago u otros documentos

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que expresamente señale el Reglamento de Comprobantes de Pago aprobado por la SUNAT. 20. ¿SE APLICAN PRESUNCIONES A LOS SUJETOS ACOGIDOS AL RUS? Presunciones aplicables a los sujetos de este Régimen 20.1 PRIMERA PRESUNCIÓN: Presunción de ventas o ingresos omitidos por haber excedido el límite mensual de adquisiciones correspondiente a la categoría más alta: La SUNAT presumirá, sin admitir prueba en contrario, la existencia de ventas o ingresos por servicios omitidos, cuando compruebe a través de la información obtenida de terceros o del propio sujeto, que las adquisiciones de bienes y/o servicios sin incluir activos fijos realizadas por el referido sujeto dentro de un mes, han superado el total de adquisiciones permitidas para la categoría más alta del Nuevo RUS. La citada presunción será de aplicación a partir del mes en el cual excedió el monto a que se refiere el párrafo anterior, según corresponda, hasta el último mes comprendido en el requerimiento. Para efecto del IGV, el monto de las ventas o ingresos mensuales omitidos se obtendrá de adicionar a las compras mensuales detectadas, el monto resultante de aplicar a dichas compras el margen de utilidad bruta promedio expresado en porcentaje. El referido margen de utilidad se obtendrá de la Declaración Jurada Anual del Impuesto a la Renta que corresponda a por lo menos dos empresas o negocios de giro y/o actividad similar. Para la determinación del impuesto por pagar, se aplicarán las normas que regulan dicho impuesto. Para efecto del Impuesto a la Renta, se considerará renta neta a la diferencia entre las ventas determinadas y el costo de las adquisiciones. Lo señalado en este numeral será de aplicación aún cuando en algún mes o meses comprendidos en el requerimiento, el sujeto no hubiera realizado operaciones; así como en aquellos casos en donde el contribuyente haya iniciado operaciones en el año. 20.2 SEGUNDA PRESUNCIÓN: Presunción de ventas o ingresos omitidos por exceder el monto máximo de adquisiciones permitidas para este Régimen: a) La SUNAT presumirá la existencia de ventas o ingresos por servicios omitidos por todo el ejercicio gravable, cuando detecte a través de información obtenida de terceros, que las adquisiciones de bienes y/o servicios, exceden en 50% (cincuenta por ciento) los S/. 360,000.00 (trescientos sesenta mil y 00/100 Nuevos Soles) siempre que adicionalmente el deudor tributario se encuentre en la situación de no habido para efectos tributarios o no presente y/o exhiba lo requerido por la Administración Tributaria en los plazos establecidos. La citada presunción será de aplicación a todos los meses comprendidos en el requerimiento. b) Para efecto del IGV, el monto de las ventas o ingresos mensuales omitidos se obtendrá de adicionar a las compras mensuales promedio, el monto resultante de aplicar a dichas compras el margen de utilidad bruta promedio expresado en porcentaje. El referido margen de utilidad se obtendrá de la Declaración Jurada Anual del Impuesto a la Renta que corresponda a por lo menos dos empresas o negocios de

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giro y/o actividad similar. Para la determinación del impuesto por pagar, se aplicarán las normas que regulan dicho impuesto. Las compras mensuales promedio se obtienen de dividir el total de adquisiciones de bienes y/o servicios del año entre doce (12) meses, salvo que el contribuyente haya iniciado operaciones en el año, para tal caso se dividirán entre los meses comprendidos entre el inicio de operaciones y el mes de diciembre, inclusive. De no contarse con una fecha cierta de inicio de operaciones, se considerará la señalada en el Registro Único de Contribuyentes. c) Para efecto del Impuesto a la Renta, se considerará renta neta a la diferencia entre las ventas determinadas y el costo de las adquisiciones. 21. EFECTOS DE LA APLICACIÓN DE LAS PRESUNCIONES La determinación sobre base presunta que se efectúe al amparo de lo dispuesto por el Código Tributario, tendrá los siguientes efectos: a) La suma total de las ventas o ingresos omitidos o presuntos determinados en la totalidad o en algún o algunos meses comprendidos en el requerimiento, incrementará los ingresos brutos mensuales declarados o comprobados en cada uno de los meses comprendidos en el requerimiento en forma proporcional a los ingresos brutos declarados o comprobados. En caso que el deudor tributario no tenga ingresos brutos declarados, la atribución será en forma proporcional a los meses comprendidos en el requerimiento. b) El resultado del cálculo a que se refiere el numeral anterior, determina los nuevos importes de ingresos brutos mensuales. c) Si como consecuencia de lo indicado en el numeral anterior: (i) El nuevo importe de ingresos brutos mensuales es superior al límite máximo de ingresos brutos mensuales permitido para la categoría en la que se encuentre ubicado el sujeto, éste deberá incluirse en la categoría que le corresponda a partir del mes en el cual superó el referido límite máximo de ingresos brutos. (ii) El nuevo importe de ingresos brutos acumulados es superior al límite máximo de ingresos brutos anuales permitido para el presente Régimen, el sujeto quedará incluido en el Régimen General a partir del mes en el cual superó el referido límite máximo de ingresos brutos. En este caso: (ii.1) Para efectos del Impuesto General a las Ventas, los nuevos importes de los ingresos brutos mensuales a que se refiere el inciso b) constituirán la nueva base imponible de cada uno de los meses a que correspondan. La omisión de ventas o ingresos no dará derecho a cómputo de crédito fiscal alguno. (ii.2) Para efectos del Impuesto a la Renta, resulta de aplicación lo señalado en el inciso b) del Artículo 65-A del Código Tributario. Lo dispuesto en el presente numeral no será de aplicación tratándose de la presunción a que se refiere el Artículo 72-B del Código Tributario, la misma que se rige por sus propias disposiciones”.

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22. CASOS EN QUE SE PERCIBEN ADICIONALMENTE RENTAS DE OTRAS CATEGORÍAS En caso que los sujetos del presente Régimen perciban, adicionalmente a las rentas de tercera y/o cuarta categoría por la realización de actividades de oficios, ingresos de cualquier otra categoría, estos últimos se regirán de acuerdo a las normas del Régimen General. Sin embargo, tratándose de actividades incluidas por la Ley del Impuesto a la Renta en la cuarta categoría por la realización de actividades de oficios, que se complementen con explotaciones comerciales y viceversa, el total de la renta que se obtenga se considerará comprendida en la tercera categoría. 23. ¿LOS SUJETOS DEL RUS DEBEN LLEVAR LIBROS Y REGISTROS? De los libros y registros contables Los sujetos de este Régimen no se encuentran obligados a llevar libros y registros contables. 24. EXHIBICIÓN DE LOS DOCUMENTOS PROPORCIONADOS POR LA SUNAT Los sujetos del presente Régimen deberán exhibir en un lugar visible de la unidad de explotación donde desarrollan sus actividades, los emblemas y/o signos distintivos proporcionados por la SUNAT, así como el Comprobante de Información Registrada (CIR) y las constancias de pago, de acuerdo a lo que se establezca por Resolución de Superintendencia. 25. OBLIGACIÓN DE CONSERVAR LOS COMPROBANTES DE PAGO Los sujetos de este Régimen deberán conservar en su unidad de explotación el original de los comprobantes de pago que hubieran emitido y aquellos que sustenten sus adquisiciones, incluyendo las de los bienes que conforman su activo fijo, en orden cronológico, correspondientes a los períodos no prescritos. 26. APLICACIÓN DE LAS PERCEPCIONES Los sujetos del Nuevo RUS a quienes se les hubiera efectuado percepciones por concepto del IGV podrán compensarlo contra sus cuotas mensuales del Nuevo RUS o solicitar la devolución del monto percibido, de acuerdo a lo siguiente: 1. La opción por la compensación se efectuará con ocasión de la presentación de la declaración y pago mensual de cada cuota del Nuevo RUS, a cuyo efecto: a) Se deducirá de la cuota mensual del Nuevo RUS las percepciones practicadas hasta el último día del mes precedente al de la presentación de la declaración y pago mensual. b) La compensación se realizará hasta por el monto de la cuota mensual que corresponda pagar de acuerdo a su categoría más los intereses moratorios que resulten aplicables, de ser el caso. Si el monto de las percepciones es mayor a la cuota mensual y los intereses moratorios antes señalados, el contribuyente podrá arrastrar el saldo no compensado, sin intereses, y aplicarlo contra las cuotas mensuales del Nuevo RUS de los meses siguientes, hasta agotarlo, o solicitar su devolución. c) Los sujetos del Nuevo RUS deberán presentar la declaración mensual del Nuevo RUS aun cuando la totalidad de la cuota mensual y los intereses moratorios que

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resulten aplicables hayan sido cubiertos por las percepciones que se les hubiere practicado. 2. El contribuyente podrá solicitar la devolución de las percepciones acumuladas no compensadas en la forma y condiciones que establezca la Administración Tributaria, aplicando el interés a que se refiere el artículo 38 del Código Tributario, calculado desde la fecha de presentación de la solicitud hasta la fecha en que se ponga a disposición del solicitante la devolución respectiva. No obstante, se aplicará la tasa de interés moratorio (TIM) a que se refiere el artículo 33 del Código Tributario a partir del día siguiente aquel en que venza el plazo con el que cuenta la Administración Tributaria para pronunciarse sobre la solicitud de devolución hasta la fecha en que la misma se ponga a disposición del solicitante. 3. Si al final de cada ejercicio anual se verifica que el sujeto del Nuevo RUS no ha compensado ni solicitado la devolución de los montos percibidos en dicho ejercicio, la SUNAT podrá devolverlos de oficio siempre que hubiesen sido declarados por los agentes de percepción. La devolución de oficio se podrá efectuar sobre la base de la información con la que cuenta la SUNAT, que hubiera sido declarada por el contribuyente o por el agente de percepción. La devolución se efectuará con el interés a que se refiere el artículo 38 del Código Tributario, calculado desde el 1 de enero del ejercicio siguiente a aquel en que se efectuó la percepción hasta la fecha en que se ponga a disposición del solicitante la devolución respectiva.” Tratándose de los sujetos del Régimen General o del Régimen Especial que opten por acogerse al Nuevo RUS de acuerdo a lo señalado en el presente Decreto, y que mantengan retenciones y/o percepciones del IGV pendientes de aplicación al 31 de diciembre del año anterior al que se efectúa su acogimiento al Nuevo RUS, deberán deducirlas del impuesto a pagar por IGV correspondiente al período diciembre del año antes mencionado. De subsistir algún saldo pendiente de aplicación, deberán solicitar su devolución, resultando aplicable a este caso lo dispuesto por el artículo 5 de la Ley Nº 28053. Tratándose de los sujetos del Nuevo RUS que opten por acogerse al Régimen General o al Régimen Especial, deberán deducir las percepciones del IGV que no hayan sido materia de solicitud de devolución, del impuesto a pagar por IGV, a partir del primer período tributario en que se encuentren incluidos en el Régimen General o en el Régimen Especial, según corresponda; o, de ser el caso, solicitarán su devolución luego de transcurrido el plazo establecido por la SUNAT, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 31 de la Ley del IGV e ISC. 27. INFRACCIONES Y SANCIONES APLICABLES A LOS CONTRIBUYENTES QUE SE ENCUENTRAN EN EL RUS

TEXTO UNICO ORDENADO DEL CODIGO TRIBUTARIO

DECRETO SUPREMO N° 135-99-EF (Publicado el 19 de agosto de 1999)

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(Tabla II de Infracciones y Sanciones Tributarias del Código Tributario sustituidas por el artículo 51° del Decreto Legislativo N° 981, publicado el 15 de marzo de 2007, vigente a partir del 1 de abril de 2007).

TABLA III CÓDIGO TRIBUTARIO - LIBRO CUARTO (INFRACCIONES Y SANCIONES)

PERSONAS Y ENTIDADES QUE SE ENCUENTRAN EN EL

NUEVO RÉGIMEN ÚNICO SIMPLIFICADO

Infracción Referencia Sanción

1. CONSTITUYEN INFRACCIONES RELACIONADAS CON LA OBLIGACIÓN DE INSCRIBIRSE, ACTUALIZAR O ACREDITAR LA INSCRIPCIÓN EN LOS REGISTROS DE LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA

Artículo 173°

No inscribirse en los registros de la Administración Tributaria, salvo aquellos en que la inscripción constituye condición para el goce de un beneficio.

Numeral 1 40% de la UIT o comiso o

internamiento temporal del vehículo (1)

Proporcionar o comunicar la información, incluyendo la requerida por la Administración Tributaria, relativa a los antecedentes o datos para la inscripción, cambio de domicilio, o actualización en los registros, no conforme con la realidad.

Numeral 2 0.3% de los I o cierre (2) (3)

Obtener dos o más números de inscripción para un mismo registro.

Numeral 3 0.3% de los I o cierre (2) (3)

Utilizar dos o más números de inscripción o presentar certificado de inscripción y/o identificación del contribuyente falsos o adulterados en cualquier actuación que se realice ante la Administración Tributaria o en los casos en que se exija hacerlo.

Numeral 4 0.3% de los I o cierre (2) (3)

No proporcionar o comunicar a la Administración Tributaria informaciones relativas a los antecedentes o datos para la inscripción, cambio de domicilio o actualización en los registros o proporcionarla sin observar la forma, plazos y condiciones que establezca la Administración Tributaria.

Numeral 5 0.3% de los I o cierre (2) (3) o

comiso (4)

No consignar el número de registro del contribuyente en las comunicaciones, declaraciones informativas u otros documentos similares que se presenten ante la Administración Tributaria.

Numeral 6 0.2% de los I o cierre (2) (3)

No proporcionar o comunicar el número de RUC en los procedimientos, actos u operaciones cuando las normas tributarias así lo establezcan.

Numeral 7

0.2% de los I o cierre (2) (3)

2. CONSTITUYEN INFRACCIONES RELACIONADAS CON LA OBLIGACIÓN DE EMITIR, OTORGAR Y EXIGIR COMPROBANTES DE PAGO Y/U OTROS DOCUMENTOS

Artículo 174°

No emitir y/o no otorgar comprobantes de pago o documentos complementarios a éstos, distintos a la guía de remisión.

Numeral 1 0.6% de los I o cierre (2) (5)

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Infracción Referencia Sanción

Emitir y/u otorgar documentos que no reúnen los requisitos y características para ser considerados como comprobantes de pago o como documentos complementarios a éstos, distintos a la guía de remisión.

Numeral 2 0.3% de los I o cierre (2) (5)

Emitir y/u otorgar comprobantes de pago o documentos complementarios a éstos, distintos a la guía de remisión, que no correspondan al régimen del deudor tributario o al tipo de operación realizada de conformidad con las leyes, reglamentos o Resolución de Superintendencia de la SUNAT.

Numeral 3 0.3% de los I o cierre (2) (5)

Transportar bienes y/o pasajeros sin el correspondiente comprobante de pago, guía de remisión, manifiesto de pasajeros y/u otro documento previsto por las normas para sustentar el traslado.

Numeral 4 Internamiento temporal del

vehículo (6)

Transportar bienes y/o pasajeros con documentos que no reúnan los requisitos y características para ser considerados como comprobantes de pago o guías de remisión, manifiesto de pasajeros y/u otro documento que carezca de validez.

Numeral 5 0.3% de los I o internamiento temporal del vehículo (7)

No obtener el comprador los comprobantes de pago u otros documentos complementarios a éstos, distintos a la guía de remisión, por las compras efectuadas, según las normas sobre la materia.

Numeral 6 Comiso (8)

No obtener el usuario los comprobantes de pago u otros documentos complementarios a éstos, distintos a la guía de remisión, por los servicios que le fueran prestados, según las normas sobre la materia.

Numeral 7 5% de la UIT

Remitir bienes sin el comprobante de pago, guía de remisión y/u otro documento previsto por las normas para sustentar la remisión.

Numeral 8 Comiso (8)

Remitir bienes con documentos que no reúnan los requisitos y características para ser considerados como comprobantes de pago, guías de remisión y/u otro documento que carezca de validez.

Numeral 9 Comiso o multa (9)

Remitir bienes con comprobantes de pago, guía de remisión u otros documentos complementarios que no correspondan al régimen del deudor tributario o al tipo de operación realizada de conformidad con las normas sobre la materia.

Numeral 10 Comiso (8)

Utilizar máquinas registradoras u otros sistemas de emisión no declarados o sin la autorización de la Administración Tributaria para emitir comprobantes de pago o documentos complementarios a éstos.

Numeral 11 Comiso o multa (9)

Utilizar máquinas registradoras u otros sistemas de emisión, en establecimientos distintos del declarado ante la SUNAT para su utilización.

Numeral 12 0.3% de los I (10)

Usar máquinas automáticas para la transferencia de bienes o prestación de servicios que no cumplan con las disposiciones establecidas en el Reglamento de Comprobantes de Pago, excepto las referidas a la obligación de emitir y/u otorgar dichos documentos.

Numeral 13 Comiso o multa (9)

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Infracción Referencia Sanción

Remitir o poseer bienes sin los precintos adheridos a los productos o signos de control visibles, según lo establecido en las normas tributarias.

Numeral 14 Comiso (8)

No sustentar la posesión de bienes, mediante los comprobantes de pago u otro documento previsto por las normas sobre la materia, que permitan sustentar costo o gasto.

Numeral 15 Comiso (8)

Sustentar la posesión de bienes con documentos que no reúnen los requisitos y características para ser considerados comprobantes de pago según las normas sobre la materia y/u otro documento que carezca de validez.

Numeral 16 Comiso o multa (9)

3. CONSTITUYEN INFRACCIONES RELACIONADAS CON LA OBLIGACIÓN DE LLEVAR LIBROS Y/O REGISTROS O CONTAR CON INFORMES U OTROS DOCUMENTOS

Artículo 175°

Omitir llevar los libros de contabilidad, u otros libros y/o registros exigidos por las leyes, reglamentos o por Resolución de Superintendencia de la SUNAT u otros medios de control exigidos por las leyes y reglamentos.

Numeral 1 0.6% de los I o cierre (2) (3)

Llevar los libros de contabilidad, u otros libros y/o registros exigidos por las leyes, reglamentos o por Resolución de Superintendencia de la SUNAT, el registro almacenable de información básica u otros medios de control exigidos por las leyes y reglamentos; sin observar la forma y condiciones establecidas en las normas correspondientes.

Numeral 2 0.3% de los I o cierre (2) (3)

Omitir registrar ingresos, rentas, patrimonio, bienes, ventas, remuneraciones o actos gravados, o registrarlos por montos inferiores.

Numeral 3 0.6% de los I o cierre (2) (3)

Usar comprobantes o documentos falsos, simulados o adulterados, para respaldar las anotaciones en los libros de contabilidad u otros libros o registros exigidos por las leyes, reglamentos o por Resolución de Superintendencia de la SUNAT.

Numeral 4 0.6% de los I o cierre (2) (3)

Llevar con atraso mayor al permitido por las normas vigentes, los libros de contabilidad u otros libros o registros exigidos por las leyes, reglamentos o por Resolución de Superintendencia de la SUNAT, que se vinculen con la tributación.

Numeral 5 0.3% de los I o cierre (2)(3)

No llevar en castellano o en moneda nacional los libros de contabilidad u otros libros o registros exigidos por las leyes, reglamentos o por Resolución de Superintendencia de la SUNAT, excepto para los contribuyentes autorizados a llevar contabilidad en moneda extranjera.

Numeral 6 0.2% de los I o cierre (2)(3)

No conservar los libros y registros, llevados en sistema manual, mecanizado o electrónico, documentación sustentatoria, informes, análisis y antecedentes de las operaciones o situaciones que constituyan hechos susceptibles de generar obligaciones tributarias, o que estén relacionadas con éstas, durante el plazo de prescripción de los tributos.

Numeral 7

0.3% de los I o cierre (2)(3)

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Infracción Referencia Sanción

No conservar los sistemas o programas electrónicos de contabilidad, los soportes magnéticos, los microarchivos u otros medios de almacenamiento de información utilizados en sus aplicaciones que incluyan datos vinculados con la materia imponible en el plazo de prescripción de los tributos.

Numeral 8 0.3% de los I o cierre (2)(3)

No comunicar el lugar donde se lleven los libros, registros, sistemas, programas, soportes portadores de microformas gravadas, soportes magnéticos u otros medios de almacenamiento de información y demás antecedentes electrónicos que sustenten la contabilidad.

Numeral 9 0.2% de los I o cierre (2)(3)

4. CONSTITUYEN INFRACCIONES RELACIONADAS CON LA OBLIGACIÓN DE PRESENTAR DECLARACIONES Y COMUNICACIONES

Artículo 176°

No presentar las declaraciones que contengan la determinación de la deuda tributaria, dentro de los plazos establecidos.

Numeral 1 0.6% de los I o cierre (2)(3)

No presentar otras declaraciones o comunicaciones dentro de los plazos establecidos.

Numeral 2 0.2% de los I o cierre (2)(3)

Presentar las declaraciones que contengan la determinación de la deuda tributaria en forma incompleta.

Numeral 3 0.3% de los I o cierre (2)(3)

Presentar otras declaraciones o comunicaciones en forma incompleta o no conformes con la realidad.

Numeral 4 0.2% de los I o cierre (2)(3)

Presentar más de una declaración rectificatoria relativa al mismo tributo y período tributario.

Numeral 5 0.2% de los I (11) o cierre (2)(3)

Presentar más de una declaración rectificatoria de otras declaraciones o comunicaciones referidas a un mismo concepto y período.

Numeral 6 0.2% de los I (11) o cierre (2)(3)

Presentar las declaraciones, incluyendo las declaraciones rectificatorias, sin tener en cuenta los lugares que establezca la Administración Tributaria.

Numeral 7 0.2% de los I o cierre (2)(3)

Presentar las declaraciones, incluyendo las declaraciones rectificatorias, sin tener en cuenta la forma u otras condiciones que establezca la Administración Tributaria.

Numeral 8 0.2% de los I o cierre (2)(3)

5. CONSTITUYEN INFRACCIONES RELACIONADAS CON LA OBLIGACIÓN DE PERMITIR EL CONTROL DE LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA, INFORMAR Y COMPARECER ANTE LA MISMA

Artículo 177°

No exhibir los libros, registros u otros documentos que ésta solicite.

Numeral 1 0.6% de los I o cierre (2)(3)

Ocultar o destruir bienes, libros y registros contables, documentación sustentatoria, informes, análisis y antecedentes de las operaciones que estén relacionadas con hechos susceptibles de generar las obligaciones tributarias, antes del plazo de prescripción de los tributos.

Numeral 2 0.6% de los I o cierre (2)(3)

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Infracción Referencia Sanción

No mantener en condiciones de operación los soportes portadores de microformas grabadas, los soportes magnéticos y otros medios de almacenamiento de información utilizados en las aplicaciones que incluyen datos vinculados con la materia imponible, cuando se efectúen registros mediante microarchivos o sistemas electrónicos computarizados o en otros medios de almacenamiento de información.

Numeral 3 0.3% de los I o cierre (2)(3)

Reabrir indebidamente el local, establecimiento u oficina de profesionales independientes sobre los cuales se haya impuesto la sanción de cierre temporal de establecimiento u oficina de profesionales independientes sin haberse vencido el término señalado para la reapertura y/o sin la presencia de un funcionario de la Administración.

Numeral 4 Cierre (12)

No proporcionar la información o documentos que sean requeridos por la Administración sobre sus actividades o las de terceros con los que guarde relación o proporcionarla sin observar la forma, plazos y condiciones que establezca la Administración Tributaria.

Numeral 5 0.3% de los I o cierre (2)(3)

Proporcionar a la Administración Tributaria información no conforme con la realidad.

Numeral 6 0.3% de los I o cierre (2)(3)

No comparecer ante la Administración Tributaria o comparecer fuera del plazo establecido para ello.

Numeral 7 0.3% de los I o cierre (2)(3)

Autorizar estados financieros, declaraciones, documentos u otras informaciones exhibidas o presentadas a la Administración Tributaria conteniendo información no conforme a la realidad, o autorizar balances anuales sin haber cerrado los libros de contabilidad.

Numeral 8 20 % de la UIT

Presentar los estados financieros o declaraciones sin haber cerrado los libros contables.

Numeral 9 0.3% de los I o cierre (2)(3)

No exhibir, ocultar o destruir sellos, carteles o letreros oficiales, señales y demás medios utilizados o distribuidos por la Administración Tributaria.

Numeral 10 0.3% de los I o cierre (2)(3)

No permitir o no facilitar a la Administración Tributaria, el uso de equipo técnico de recuperación visual de microformas y de equipamiento de computación o de otros medios de almacenamiento de información para la realización de tareas de auditoría tributaria, cuando se hallaren bajo fiscalización o verificación.

Numeral 11 0.3% de los I o cierre (2)(3)

Violar los precintos de seguridad, cintas u otros mecanismos de seguridad empleados en las inspecciones, inmovilizaciones o en la ejecución de sanciones.

Numeral 12 Cierre (12)

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Infracción Referencia Sanción

No efectuar las retenciones o percepciones establecidas por Ley, salvo que el agente de retención o percepción hubiera cumplido con efectuar el pago del tributo que debió retener o percibir dentro de los plazos establecidos.

Numeral 13 50% del tributo no retenido o no

percibido.

Autorizar los libros de actas, así como los registros y libros contables u otros registros vinculados a asuntos tributarios sin seguir el procedimiento establecido por la SUNAT.

Numeral 14

No proporcionar o comunicar a la Administración Tributaria, en las condiciones que ésta establezca, las informaciones relativas a hechos susceptibles de generar obligaciones tributarias que tenga en conocimiento en el ejercicio de la función notarial o pública.

Numeral 15

Impedir que funcionarios de la Administración Tributaria efectúen inspecciones, tomas de inventario de bienes, o controlen su ejecución, la comprobación física y valuación y/o no permitir que se practiquen arqueos de caja, valores, documentos y control de ingresos, así como no permitir y/o no facilitar la inspección o el control de los medios de transporte.

Numeral 16 0.6% de los I o cierre 2)(3)

Impedir u obstaculizar la inmovilización o incautación no permitiendo el ingreso de los funcionarios de la Administración Tributaria al local o al establecimiento o a la oficina de profesionales independientes.

Numeral 17 0.6% de los I o cierre (2)(3)

No facilitar el acceso a los contadores manuales, electrónicos y/o mecánicos de las máquinas tragamonedas, no permitir la instalación de soportes informáticos que faciliten el control de ingresos de máquinas tragamonedas; o no proporcionar la información necesaria para verificar el funcionamiento de los mismos.

Numeral 18

No permitir la instalación de sistemas informáticos, equipos u otros medios proporcionados por la SUNAT para el control tributario.

Numeral 19 Cierre (2)

No facilitar el acceso a los sistemas informáticos, equipos u otros medios proporcionados por la SUNAT para el control tributario.

Numeral 20 Cierre (2)

No implementar, las empresas que explotan juegos de casino y/o máquinas tragamonedas, el Sistema Unificado en Tiempo Real o implementar un sistema que no reúne las características técnicas establecidas por SUNAT.

Numeral 21

No cumplir con las disposiciones sobre actividades artísticas o vinculadas a espectáculos públicos.

Numeral 22

No proporcionar la información solicitada con ocasión de la ejecución del embargo en forma de retención a que se refiere el numeral 4 del artículo 118° del presente Código Tributario.

Numeral 23 0.3% de los I o cierre (2)(3)

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Infracción Referencia Sanción

No exhibir en un lugar visible de la unidad de explotación donde los sujetos acogidos al Nuevo Régimen Único Simplificado desarrollen sus actividades, los emblemas y/o signos distintivos proporcionados por la SUNAT así como el comprobante de información registrada y las constancias de pago.

Numeral 24 Cierre (2)

No exhibir o no presentar el Estudio Técnico que respalde el cálculo de precios de transferencia conforme a ley.

Numeral 25

No entregar los Certificados o Constancias de retención o percepción de tributos así como el certificado de rentas y retenciones, según corresponda, de acuerdo a lo dispuesto en las normas tributarias.

Numeral 26 0.2% de los I o cierre (2)(3)

No exhibir o no presentar la documentación e información a que hace referencia la primera parte del segundo párrafo del inciso g) del artículo 32°A del Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto a la Renta, que entre otros respalde el cálculo de precios de transferencia, conforme a ley.

Numeral 27

6. CONSTITUYEN INFRACCIONES RELACIONADAS CON EL CUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES TRIBUTARIAS

Artículo 178°

No incluir en las declaraciones ingresos y/o remuneraciones y/o retribuciones y/o rentas y/o patrimonio y/o actos gravados y/o tributos retenidos o percibidos, y/o aplicar tasas o porcentajes o coeficientes distintos a los que les corresponde en la determinación de los pagos a cuenta o anticipos, o declarar cifras o datos falsos u omitir circunstancias en las declaraciones, que influyan en la determinación de la obligación tributaria; y/o que generen aumentos indebidos de saldos o pérdidas tributarias o créditos a favor del deudor tributario y/o que generen la obtención indebida de Notas de Crédito Negociables u otros valores similares.

Numeral 1 50% del tributo omitido o 50% del

saldo, crédito u otro concepto similar

determinado indebidamente, o 15% de la pérdida

indebidamente declarada o 100% del monto obtenido indebidamente, de haber obtenido la devolución (13)

Emplear bienes o productos que gocen de exoneraciones o beneficios en actividades distintas de las que corresponden.

Numeral 2 Comiso (8)

Elaborar o comercializar clandestinamente bienes gravados mediante la sustracción a los controles fiscales; la utilización indebida de sellos, timbres, precintos y demás medios de control; la destrucción o adulteración de los mismos; la alteración de las características de los bienes; la ocultación, cambio de destino o falsa indicación de la procedencia de los mismos.

Numeral 3 Comiso (8)

No pagar dentro de los plazos establecidos los tributos retenidos o percibidos.

Numeral 4 50% del tributo no pagado

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Infracción Referencia Sanción

No pagar en la forma o condiciones establecidas por la Administración Tributaria o utilizar un medio de pago distinto de los señalados, en las normas tributarias cuando se hubiera eximido de la obligación de presentar declaración jurada.

Numeral 5 0.2% de los I o cierre (2)(3)

No entregar a la Administración Tributaria el monto retenido por embargo en forma de retención.

Numeral 6 50% del monto no entregado.

Permitir que un tercero goce de las exoneraciones contenidas en el Apéndice de la Ley N° 28194, sin dar cumplimiento a lo señalado en el Artículo 11° de la citada ley.

Numeral 7 50% del tributo no pagado

(14)

Presentar la declaración jurada a que hace referencia el artículo 11° de la Ley N° 28194 con información no conforme con la realidad.

Numeral 8 0.3% de los I o cierre

Notas: - La sanción de cierre temporal de establecimiento u oficina de profesionales

independientes se aplicará con un máximo de diez (10) días calendario, salvo para aquellas infracciones vinculadas al Impuesto a los Juegos de Casino y Máquinas Tragamonedas en que se aplicará el máximo de noventa (90) días calendario; conforme a la Tabla aprobada por la SUNAT, en función de la infracción y respecto a la situación del deudor.

- La sanción de internamiento temporal de vehículo se aplicará con un máximo de

treinta (30) días calendario, conforme a la Tabla aprobada por la SUNAT, mediante Resolución de Superintendencia.

- La Administración Tributaria podrá colocar en lugares visibles sellos, letreros y

carteles, adicionalmente a la aplicación de las sanciones, de acuerdo a lo que se establezca en la Resolución de Superintendencia que para tal efecto se emita.

- Las multas que se determinen no podrán ser en ningún caso menores al 5% de la

UIT.

(1) Se aplicará la sanción de internamiento temporal de vehículo o de comiso según corresponda cuando se encuentre al contribuyente realizando actividades, por los cuales está obligado a inscribirse. La sanción de internamiento temporal de vehículo se aplicará cuando la actividad económica del contribuyente se realice con vehículos como unidades de explotación. La sanción de comiso se aplicará sobre los bienes.

(2) La multa que sustituye el cierre señalada en el inciso a) del cuarto párrafo del

artículo 183° no podrá ser menor a 50% de la UIT. (3) Para las infracciones sancionadas con multa o cierre, excepto las del artículo

174°, se aplicará la sanción de cierre, salvo que el contribuyente efectúe el pago de la multa correspondiente antes de la notificación de la resolución de cierre.

(4) Se aplicará la sanción de multa en todos los casos excepto cuando se encuentren

bienes en locales no declarados. En este caso se aplicará la sanción de comiso.

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(5) La multa se aplicará en la primera oportunidad que el infractor incurra en la infracción salvo que el infractor reconozca la infracción mediante Acta de Reconocimiento. Para este efecto, la referida acta deberá presentarse dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al de la comisión de la infracción. La sanción de cierre se aplicará a partir de la segunda oportunidad en que el infractor incurra en la misma infracción. A tal efecto, se entenderá que ha incurrido en una anterior oportunidad cuando la sanción de multa respectiva hubiera quedado firme y consentida o se hubiera reconocido la primera infracción mediante Acta de Reconocimiento.

En aquéllos casos en que la no emisión y/u otorgamiento de comprobantes de pago o documentos complementarios a éstos, distintos a la guía de remisión, no se haya cometido o detectado en un establecimiento comercial u oficina de profesionales independientes, sólo se aplicará la multa.

(6) La sanción de internamiento temporal de vehículo se aplicará a partir de la

primera oportunidad en que el infractor incurra en esta infracción. La multa que hace referencia el inciso b) del noveno párrafo del artículo 182°, será de 1 UIT.

(7) La Administración Tributaria podrá aplicar la sanción de internamiento temporal de

vehículo a partir de la tercera oportunidad en que el infractor incurra en la misma infracción. A tal efecto se entenderá que ha incurrido en las dos anteriores oportunidades cuando las sanciones de multa respectiva hubieran quedado firmes y consentidas.

(8) La sanción de comiso se aplicará de acuerdo a lo establecido en el artículo 184°

del Código Tributario. La multa que sustituye al comiso señalada en el octavo párrafo del artículo 184° del Código Tributario, será equivalente al 15% del valor de los bienes. Dicho valor será determinado por la SUNAT en virtud de los documentos obtenidos en la intervención o en su defecto, proporcionados por el infractor el día de la intervención o dentro del plazo de diez (10) días hábiles de levantada el Acta Probatoria. La multa no podrá exceder de 6 UIT. En aquellos casos que no se determine el valor del bien se aplicará una multa equivalente a 1 UIT.

(9) La Administración Tributaria podrá aplicar la sanción de comiso o multa. La

sanción de multa será de 10% de la UIT, pudiendo ser rebajada por la Administración Tributaria, en virtud a la facultad que se le concede en el artículo 166º.

(10) La sanción es aplicable por cada máquina registradora o mecanismo de emisión. (11) La sanción se aplicará a partir de la presentación de la segunda rectificatoria. La

sanción se incrementará en 5% cada vez que presente una nueva rectificatoria.

Las declaraciones rectificatorias que se presenten como resultado de una fiscalización o verificación correspondiente al período verificado no les será aplicable el incremento mencionado siempre y cuando se realicen dentro del plazo establecido por la Administración Tributaria.

(12) No se eximirá al infractor de la aplicación del cierre. (13) El tributo omitido o el saldo, crédito u otro concepto similar determinado

indebidamente o pérdida indebidamente declarada, será la diferencia entre el

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tributo o saldo, crédito u otro concepto similar o pérdida declarada y el que se debió declarar.

Tratándose de tributos administrados y/o recaudados por la SUNAT, se tendrá en cuenta lo siguiente:

a) El tributo omitido o el saldo, crédito u otro concepto similar determinado

indebidamente o pérdida indebidamente declarada, será la diferencia entre el tributo resultante o el saldo, crédito u otro concepto similar o pérdida del período o ejercicio gravable, obtenido por autoliquidación o, en su caso, como producto de la fiscalización, y el declarado como tributo resultante o el declarado como saldo, crédito u otro concepto similar o pérdida de dicho período o ejercicio. Para estos efectos no se tomará en cuenta los saldos a favor de los períodos anteriores, ni las pérdidas netas compensables de ejercicios anteriores, ni los pagos anticipados y compensaciones efectuadas.

Para tal efecto, se entiende por tributo resultante:

- En el caso del Impuesto a la Renta, al impuesto calculado considerando los

créditos con y sin derecho a devolución con excepción del saldo a favor del período anterior. En caso, los referidos créditos excedan el impuesto calculado, el resultado será considerado saldo a favor.

Tratándose de los pagos a cuenta del Impuesto a la Renta, al resultado de

aplicar el coeficiente o porcentaje según corresponda a la base imponible. - En el caso del Impuesto General a las Ventas, al resultado de la diferencia

entre el impuesto bruto y el crédito fiscal del período. En caso, el referido crédito exceda el impuesto bruto, el resultado será considerado saldo a favor.

- En el caso del Nuevo Régimen Único Simplificado, a la cuota mensual. - En el caso de los demás tributos, al resultado de aplicar la alícuota

respectiva a la base imponible establecida en las normas correspondientes.

b) En el Impuesto General a las Ventas, en caso se declare un saldo a favor correspondiendo declarar un tributo resultante, el monto de la multa será la suma del 50% del tributo omitido y el 50% del monto declarado indebidamente como saldo a favor.

c) En el caso del Impuesto a la Renta Anual:

- En caso se declare un saldo a favor correspondiendo declarar un tributo

resultante, el monto de la multa será la suma del 50% del saldo a favor declarado indebidamente y el 50% del tributo omitido.

- En caso se declare una pérdida correspondiendo declarar un tributo resultante, el monto de la multa será la suma del 15% de la pérdida declarada indebidamente y el 50% del tributo omitido.

- En caso se declare un saldo a favor indebido y una pérdida indebida, el monto de la multa será la suma del 50% del saldo a favor declarado indebidamente y el 15% de la pérdida declarada indebidamente.

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- En caso se declare un saldo a favor indebido y una pérdida indebida, correspondiendo declarar un tributo resultante, el monto de la multa será la suma del 50% del saldo a favor declarado indebidamente, 15% de la pérdida declarada indebidamente y el 50% del tributo omitido.

d) En el caso de que se hubiera obtenido la devolución y ésta se originara en el

goce indebido del Régimen de Recuperación Anticipada del Impuesto General a las Ventas, el 100% del impuesto cuya devolución se hubiera obtenido indebidamente.

e) En el caso de omisión de la base imponible de aportaciones al Régimen

Contributivo de la Seguridad Social en Salud, al Sistema Nacional de Pensiones, o tratándose del Impuesto Extraordinario de Solidaridad e Impuesto a la renta de quinta categoría por trabajadores no declarados, el 100% del tributo omitido.

Para la aplicación de lo dispuesto en la presente nota, tratándose de los deudores tributarios que tienen una tasa distinta a la establecida en el Régimen General del Impuesto a la Renta, y que hubieran declarado una pérdida indebida, la multa se calculará considerando, para el procedimiento de su determinación, en lugar del 15%, el 50% de la tasa del Impuesto a la Renta que le corresponda.

(14) La multa no podrá ser menor al 10% UIT cuando la infracción corresponda a la

exoneración establecida en el literal c) del Apéndice de la Ley N° 28194, en los demás casos no podrá ser menor a 1 UIT.

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TERCERA PARTE: APLICACIÓN PRÁCTICA DEL RÉGIMEN ESPECIAL DEL IMPUESTO A LA RENTA Y DEL RÉGIMEN UNICO SIMPLIFICADO

APLICACIÓN PRÁCTICA:

REGIMEN ESPECIAL DEL IMPUESTO A LA RENTA.

Caso Práctico 1 Enunciado El señor Federico Lanceloti Salas es una persona natural que obtiene su RUC 10429091816, en setiembre 2009, y desea acogerse al Régimen Especial del Impuesto a la Renta, para prestar servicios de transporte turístico de personas, En dicho mes, cuenta con un total de adquisiciones por el valor de S/.6500 más IGV. Con respecto a sus ingresos por servicios de transporte turístico factura la cantidad de S/.13, 500 mas IGV.13 Se pide determinar como se debe de acoger al RER y pagar el IGV y el pago de impuesto a la renta para el periodo de Setiembre 2009. Solución Según el artículo 117º del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta (LIR), pueden acogerse al Régimen Especial las personas naturales, sociedades conyugales, sucesiones indivisas y personas jurídicas, domiciliadas en el país, que obtengan renta de tercera categoría por actividades de servicio. En ese sentido, el artículo 118º de la LIR señala determinados topes de ingresos y de valor de activos, las actividades excluidas de dicho régimen, requisitos que son cumplidos por el señor Federico Lanceloti. Ahora bien, un punto muy importante a tomar en cuenta en el acogimiento al Régimen Especial, es el prescrito en el articulo 119º de la LIR, es cual señala que el acogimiento se realizará únicamente con ocasión de la delegación y pago de la cuota que corresponde la periodo de inicio de actividades declarado en el RUC, y siempre que se efectúe dentro de la fecha de vencimiento. En conclusión, para que se efectúe de manera concreta el acogimiento del señor Federico Lanceloti al Régimen Especial, deberá de presentar su DJ PDT 0621. IGV – Renta, dentro del plazo de vencimiento según el cronograma de obligaciones mensuales del periodo de setiembre y efectuar el pago correspondiente para que este recién acogido al Régimen Especial. Determinación de sus obligaciones tributarias Ingresos por servicio de transporte

13

Asumir que cumple que el resto de requisito señalados en el articulo 118º del TUO de la Ley del Impuesto ala Renta

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turístico

Ventas 13,500.00

IGV 2,565.00

Total 16,065.00

Adquisiciones de bienes y servicios

Compras 6,500.00

IGV 1,235.00

Total 7,735.00

Determinación del IGV

IGV Ventas 2,565.00

IGV Compras 1,235.00

IGV a Pagar 1,330.00

Pago de Impuesto a la Renta Ingresos Netos tasa Pago de RER

13,500.00 1.50% 202.50

Elaboración de la información en el PDT 0621. Paso 01: Se consignan los datos de declarante y se indica en el Régimen Especial

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Paso 02: Se consignan la información de las ventas gravadas con el IGV del periodo setiembre

Indicar Régimen Especial

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Paso 03: Se consigna la información de las compras gravadas con el IGV del periodo setiembre

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Paso 04: Se consigna la información de los ingresos netos del mes de setiembre y se determina el impuesto a la Renta a Pagar.

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Paso 05: El PDT determina tanto el importe de IGV cuanta propia y de renta a pagar

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Paso 06: Es importante consignar en el concepto “Importe a Pagar” el importe que se deberá abonar de IGV, casilla 189 y de Renta casilla 307 siendo este último requisito para el acogimiento efectivo al Régimen Especial.

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Caso Práctico 2 Enunciado La empresa Business Crack SAC con RUC 20516446383, es una empresa comercializadora de artículos de limpieza, y tiene al periodo julio 2009 un saldo a favor del Impuesto a la Renta del ejercicio 2008 por la suma de S/. 35,200. Ahora bien, esta empresa desea acogerse al Régimen Especial, desde el periodo agosto 2009 del Impuesto a la Renta. En ese sentido, la empresa Business Crack SAC desea saber como efectuar su acogimiento al Régimen Especial y si es factible que pueda aplicar de alguna forma el saldo a favor del Impuesto a la Renta del Régimen General. Además, se cuenta con la siguiente información adicional correspondiente al mes de julio. Ventas del mes de julio

Ventas 30,000.00

IGV 5,700.00

Total 35,700.00

Adquisiciones de bienes y/o servicios

Compras 20,500.00

IGV 3,895.00

Pagar el Impuesto determinado

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Total 24,395.00

Solución Según el inciso b) del articulo 119º del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta (en adelante la LIR), señala que para efecto del acogimiento al Régimen Especial para sujetos provenientes del Régimen General se realizará únicamente con ocasión de la declaración y pago de la cuota que corresponde al periodo en que se efectúe el cambio de régimen, siempre que se efectúe dentro de la fecha de su vencimiento, de acuerdo a lo señalado en el articulo 120º de esta Ley. Por lo tanto, para que se produzca su acogimiento al Régimen Especial deberá presenta su PDT 0621-IGV Renta del periodo agosto 2009 según su último dígito de RUC según el cronograma de pago de obligaciones tributarias de periodicidad mensual aprobado por SUNAT. Además, también deberá de pagar el impuesto a la renta correspondiente. Determinación del IGV e Impuesto a la Renta

Determinación del IGV

IGV Ventas 5,700.00

IGV Compras 3,895.00

IGV a Pagar 1,805.00

Determinación del Impuesto a la Renta

Ingresos Netos Tasa Pago de RER

30,000.00 1.50% 450.00

Ahora bien, con respecto a la aplicación del saldo a favor del ejercicio 2008 (Régimen General). El artículo 81º del Reglamento de la LIR señala que los contribuyentes del Régimen General que se acojan al Régimen Especial, aplicarán contra sus pagos mensuales los saldos a favor a que se refiere el inciso c) del artículo 88º de la Ley. Por lo tanto, la empresa Business Crack SAC podrá compensar su saldo a favor del Impuesto a la Renta 2008, que a julio 2009 asciende a S/. 35,200, contra el pago de renta de Régimen Especial del periodo agosto el cual asciende a S/. 450. Pago del RER mediante compensación del saldo a favor del 2008:

Impuesto a la Renta del RER-agosto 450.00

Saldo a favor del impuesto la Renta -35,200.00

Saldo a favor del impuesto la Renta para el siguiente

periodo -34,750.00

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Importe a pagar 0.00

Elaboración de la información en el PDT 0621. Paso 01: Se consignan los datos de declarante y se indica en el Régimen de Renta el Especial

Paso 02 En la pestaña del IGV/Ventas, se consigna el total de las ventas del periodo agosto 2009

Indicar Régimen Especial

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Paso 03. En la pestaña IGV / Compras se consigna el total de las compras del periodo agosto 2009

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Paso 04 Se consigna el total de ingresos netos del mes de agosto 2009.

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Paso 05 En la pestaña de Determinación de la Deuda/Renta casilla 302, el PDT arrastrará el importe de la casilla 312. En la casilla 303 -Saldo a Favor del Periodo Anterior, se consignará el importe del saldo a favor del impuesto a la renta del 2008.

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Paso 06: En vista de que el importe del saldo a favor de renta del 2008, es mayor al impuesto a la renta determinado en el periodo agosto, el importe a pagar es 0.

Saldo a Favor de Renta del 2008

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Caso práctico 03 Enunciado El señor Horacio Elisondo es una persona que en su DJ Anual del Impuesto a la Renta 2008 determina una perdida tributaria de S/.36,520 señalando el sistema A de compensación de perdidas. Ahora bien, en el periodo de abril 2009, efectúa su cambio al Régimen Especial, y setiembre del 2009 se vuelve a acoger la Régimen Especial del Impuesto a la Renta, El señor Horacio Elisondo desea saber si podrá compensar la perdida tributaria del 2008 por volver al Régimen General en el periodo de setiembre 2009. Solución

Como sabemos el artículo 119º del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta (en adelante LIR), señala que tratándose de contribuyentes que provengan del Régimen General o del Nuevo Régimen Único Simplificado:

“El acogimiento se realizará únicamente con ocasión de la declaración y pago de la cuota que corresponda al período en que se efectúa el cambio de régimen, y siempre que se efectúe dentro de la fecha de su vencimiento, de acuerdo a lo señalado en el artículo 120º de esta Ley.

En ese sentido el mismo articulo señala que “el acogimiento al Régimen Especial tendrá carácter permanente, salvo que el contribuyente opte por ingresar al Régimen General o acogerse al Nuevo Régimen Único Simplificado, o se encuentre obligado a

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incluirse en el Régimen General de conformidad con lo previsto en el artículo 122° de la presente norma”.

Como podemos ver no existe ningún inconveniente con el cambio del señor Horacio Elisondo del Régimen General al Régimen Especial en el periodo abril 2009.

Ahora bien, con respecto a la decisión de reincorporarse nuevamente al Régimen General en setiembre del 2009, ésta es totalmente factible y acorde con lo dispuesto en el articulo 121º de la LIR, el cual señala que “Los contribuyentes acogidos al Régimen Especial podrán ingresar al Régimen General en cualquier mes del ejercicio gravable, mediante la presentación de la declaración jurada que corresponda al Régimen General14”.

Ahora bien, pero como el señor Horacio Elisondo tenía una pérdida tributaria del 2008 por el importe de S/. 36,520, se desea determinar si con su reingreso al Régimen General del Impuesto a la Renta desde el periodo setiembre 2009, podrá seguir arrastrando esa perdida tributaria y eventualmente compensarla en dicho ejercicio de determinar una utilidad.

Por lo tanto, para responder esta interrogante deberemos remitirnos a lo dispuesto en el articulo 81º del Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta, el cual prescribe que los contribuyentes del Régimen General que se acojan al Régimen Especial”(…) perderán el derecho al arrastre de las perdidas tributarias a que refiere el inciso el articulo 50º de la Ley”.

De lo expuesto en la norma pertinente, podemos señalar que el señor Horacio Elisondo no podrá seguir arrastrando la pérdida tributaria del 2008 en su reingreso al Régimen General, debido a que con su acogimiento al Régimen Especial en abril 2009, perdió esa posibilidad de seguir arrastrando dicha pérdida.

Caso Práctico 04 Enunciado El señor Alejandro Palermo Ponce, es una persona que tiene un taller de reparación de autos y está acogido al Régimen Especial del Impuesto a la Renta, en el mes de agosto 2009 tiene ventas por S/.13,000 y compras por S/. 9,500 y presenta su DJ en el PDT 0621 en el mes de setiembre dentro del plazo establecido. Posteriormente se da cuenta de que omitió considerar una Factura de Venta por un importe de S/. 650 más IGV. El señor Alejandro Palermo Ponce desea saber de que manera puede subsanar esta omisión y cuales son las consecuencias de ello. Solución El señor Alejandro Palermo para subsanar esta omisión de venta, deberá de presentar una Declaración rectificatoria del PDT 0621 del periodo de agosto, para incluir el correspondiente importe de las ventas. A continuación mostraremos los pasos que deberá de tomar en cuenta para esta rectificatoria.

14

El mismo artículo 121º establece también que los contribuyentes del Régimen General podrán optar por acogerse al Régimen Especial en cualquier mes del año y sólo una vez en el ejercicio gravable. Ello, sin perjuicio del cumplimiento de sus obligaciones tributarias generadas mientras estuvieron incluidos en el Régimen General.

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Paso 01 En la DJ del PDT 0621 anteriormente presentada se efectuará la modificación.

Paso 02 Una vez seleccionada la DJ anterior indicará la opción Si rectifica

Una vez seleccionado el PDT 0621, en declaraciones se deberá de seleccionar la opción modificar.

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Paso 03 Las ventas del periodo agosto

Se marca la opción sí.

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Paso 04 Las compras del periodo agosto

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Paso 05

Total de ingresos netos del periodo agosto

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Paso 06 Determinación del IGV y RENTA del período agosto

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Paso 07 Se consignará los pagos previos de IGV y renta pagados en la primera declaración.

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Ahora bien, con respecto a las implicancias de esta rectificatoria por la omisión de ventas el señor Alejandro Palermo Ponce, habría incurrido en la infracción de “Declarar cifras y/o datos falsos” tipificada en el numeral 1 del articulo 178º de la Tabla II de Infracciones y Sanciones del Código Tributario. Cuya sanción es del 50% del Tributo Omitido el cual no puede ser menor al 5% de la UIT. Ahora bien, pero si presenta la DJ rectificatoria de manera voluntaria y paga la multa tendrá una rebaja del 90%. Por lo tanto, como ésta omisión de ventas influye tanto en la determinación del IGV y de Renta se tendrá que pagar multa por cada una de ellas: Determinación de las Multa por Renta Tributo determina en la primera DJ : S/.195

Tributo determinado en la DJ rectificatoria: S/.205 Tributo Omitido : S/.10 50% del Tributo omitido: S/.5 Limite:

UIT S/.3550 x 5% = S/.177.5 Por lo tanto como el 5% de la UIT es mayor que el 50% del tributo omitido, se tomará como sanción el 5% de la UIT, es decir S/.177.50.

Se consignará como pagos previos los pagos efectuados en la primera DJ.

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Ahora bien, pero como pretende presentar la DJ rectificatoria de manera voluntaria y pagar la multa tendrá una rebaja en dicha sanción correspondiente al 90% según lo prescrito en el inciso a) del artículo 179º del Código Tributario. Sanción del 5% de la UIT : S/.177.5 Descuento del 90% de S/.177.5 : S/.17.7 Redondeando la cifra : S/.18 mas intereses hasta la fecha de su pago Determinación de las Multa por IGV Tributo determina en la primera DJ : S/.665

Tributo determinado en la DJ rectificatoria : S/.789 Tributo Omitido : S/.124 50% del Tributo omitido: S/.62 Limite:

UIT S/.3550 x 5% = S/.177.5 Por lo tanto como el 5% de la UIT es mayor que el 50% del tributo omitido, se tomará como sanción el 5% de la UIT, es decir S/.177.5. Ahora bien, pero como pretende presentar la DJ rectificatoria de manera voluntaria y pagar la multa tendrá una rebaja en dicha sanción correspondiente al 90% según lo prescrito en el inciso a) del artículo 179º del Código Tributario. Sanción del 5% de la UIT : S/.177.5 Descuento del 90% de S/.1,77.5 : S/.17.7 Redondeando la cifra : S/.18 más intereses hasta la fecha de su pago Caso práctico 5: Enunciado En el mes de setiembre el señor Alejandro Palermo Ponce, tiene ventas en el periodo de setiembre por el importe de S/. 10,000 mas IGV y adquisiciones de bienes y servicios por un importe de S/. 4,500. Pero en el mismo periodo se produce una devolución de una venta de mercaderías del mes anterior por el importe de S/.10,500. El señor Alejandro Palermo Ponce, desea saber como determinará el IGV y el impuesto a la Renta del periodo setiembre, tomando en cuenta que la devolución que se produce en el mes es mayor al importe de las ventas de periodo. Solución Según el articulo 29º del TUO de la Ley del IGV e ISC, se establece que “los sujetos del Impuesto Los sujetos del Impuesto, sea en calidad de contribuyentes como de responsables, deberán presentar una declaración jurada sobre las operaciones gravadas y exoneradas realizadas en el período tributario del mes calendario anterior, en la cual dejarán constancia del Impuesto mensual, del crédito fiscal y, en su caso, del Impuesto retenido o percibido. Igualmente determinarán y pagarán el Impuesto resultante o, si correspondiere, determinarán el saldo del crédito fiscal que haya excedido al Impuesto del respectivo período”.

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En ese sentido, dicha información deberá de ser consignada en el PDT 0621 IGV-Renta, de la siguiente manera. Paso 01 En primer lugar se seleccionará el declarante y se seleccionará el régimen correspondiente.

Paso 02 Luego se ingresarán en la pestaña de IGV el importe de las ventas del periodo y el correspondiente a la devolución que le efectuaron sobre la venta de dicho periodo.

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Paso 03 Cuando se selecciona el botón validar aparece entre las inconsistencias encontradas está una referida que la casilla 103 no puede ser mayor a la casilla 101. Lo cual no debería ocurrir pues es perfectamente valido que en una circunstancia como esta ocurra, devoluciones mayores a las ventas del mismo periodo.

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Paso 4 En ese sentido, la alternativa operativa para este caso es consignar el mismo importe de ventas del periodo, casilla 100, y en Desc. Concedidos y/o devoluciones de ventas, decir S/.10,000 en ambas casillas y llevar el saldo de S/. 500 en papeles de trabajo. De esa forma cuando se vuelva a validar la declaración dicha inconsistencia ya no aparecerá.

Inconsistencia por consignar una importe de Desc. mayor a las ventas netas del periodo

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Paso 5 Se consignan las compras del periodo setiembre que son de S/. 4,500

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Paso 6 En este caso según el cuarto párrafo del articulo 20º del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta, el ingreso neto total resultante en la enajenaciones de bienes deduciendo del ingreso bruto las devoluciones, bonificaciones, descuentos y demás conceptos de naturaleza similar que respondan a las costumbres de la plaza. Por lo tanto el ingreso neto del mes de setiembre es cero (0).

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Paso 7 Se determina un crédito fiscal del IGV del periodo setiembre de S/. 855 que viene a ser el mismo IGV de compras del periodo.

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Paso 8 El importe que se determina a pagar de IGV y Impuesto a la Renta del periodo setiembre el S/. 0.00

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Importe a pagar 0 tanto en IGV y RER

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APLICACIÓN PRÁCTICA:

NUEVO RÉGIMEN ÚNICO SIMPLIFICADO (RUS)

Caso Práctico 01 Enunciado El señor Nilix Bustamante es una persona que posee una bodega que vende abarrotes, y está acogido al Nuevo RUS (RUS) categoría 1. El 28 de mayo efectúa una compra de 210 kilos de harina de trigo 15por el importe de S/. 735 a su proveedor que es Agente de Percepción, la operación se sustentó con factura. El señor Nilix Bustamante efectuó el pago el mismo día, además se sabe que la percepción para este caso es del 2%. Se pide determinar el importe de la percepción, así como el tratamiento tributario para el señor Nilix Bustamante. Respuesta: Régimen de Percepciones El Régimen de Percepciones fue aprobado por la Ley 29173 (23.12.2007), este régimen consiste en que el agente de agente de percepción designado por la Administración Tributaria la percibe un importe adicional por la adquisición de determinados bienes. En este caso el porcentaje de la percepción es del 2%16 de S/. 735 y se determina de la siguiente manera: Por lo tanto, el importe total que deberá de cancelar el señor Nilix Bustamante será de: Importe de la Operación: S/.735.00 Percepción : S/. 14.70 Total a Pagar : S/. 749.70 Pago de la Cuota Nuevo RUS. Ahora bien, según el señalado el señor Nilix Bustamante se encuentra en la categoría 1, y por lo tanto su cuota mensual es de S/.20

15

Harina de trigo de la subpartida nacional 1101.00.00.00, sujeta a la percepción venta interna, prescrita por el Apéndice 1 de la Ley 29173 - Régimen de Percepciones del IGV. 16

Según lo dispuesto en el numeral 5.1 del articulo 5 de la Resolución de Superintendencia 058-2006/SUNAT.

Importe de la Operación x 2% = Importe de Percepción S/.735 x 2 % percepción = S/.14.7

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En ese sentido el importe de percepción del cual fue sujeto constituye un crédito contra su cuota a pagar. Para hacer efectivo el pago de su impuesto el señor Nilix Bustamante deberá de hacer uso de la Guía de Pago Fácil Formulario Nº 1611, el cual mostramos a continuación.

Caso práctico 02 Enunciado El señor Evo Góngora es una persona que esta acogida al Nuevo RUS, categoría 1, e inicia actividades el 01.07.2009, según su último digito de RUC su obligación de presentar el pago del impuesto era el 20 de julio pero recién pretende cumplir con dicha obligación de pagar su impuesto el 31 de agosto. Se pide calcular el importe de la cuota (impuesto) más el importe de la multa tomando en cuenta que se está subsanando de manera voluntaria. Respuesta De la Cuota del RUS Según la Ley del Nuevo RUS aprobado por el Decreto Legislativo Nº 937 (en adelante RUS), son sujeto de la categoría 1 las personas que tengan importe de ingresos

Percepción S/ 14.

S/. 20 – 14 = S/.6

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mensuales hasta S/. 5000 y adquisiciones S/. 5000. En ese sentido la cuota correspondiente para esta categoría es de S/.20. Ahora bien, como no cumplió con la presentación de la cuota dentro de su vencimiento deberá de calcular también los respectivos intereses moratorios de la siguiente manera: TIM Mensual 1.5% TIM Diaria 1.5% / 30: 0.05% Cuota Categoría 1: S/. 20 Día del Vencimiento : 20 de Julio Día del pago : 31 de agosto Días Transcurridos : 10 días Tasa Acumulada = 41 días x 0.05% Tasa Acumulada= 2.05% Intereses = 2.05 % x S/.20. Intereses = S/.0.41 Total a pagar = Cuota RUS + Intereses moratorios Total a pagar = S/.20 + 0.41 = S/.20.41 = S/.20 (aplicando el redondeo) Del cálculo de la multa RUS Con respecto a la multa para el RUS por la no presentación de las declaraciones juradas dentro de los plazos establecidos se incurre en la infracción tipificada en el numeral 1 del artículo 176º de la Tabla III de Infracciones del Código Tributario, cuya sanción es de 0.6% de I. Pero este importe no puede ser menor al 5% de la UIT. Ahora bien, según el inciso c) del artículo 180º del Código Tributario I es cuatro veces el límite máximo de cada categoría de los ingresos brutos mensuales del RUS por las actividades de ventas o prestaciones de servicios. En ese sentido, como está en la categoría 1 el cálculo será el siguiente: I = limite de sus ingresos mensuales x 4. I = S/.5000 x 4 I = S/.20,000 Sanción =0.6% de I Sanción = 0.6% de S/.20,000 Sanción = S/.120

Tasa Acumulada = Días Transcurridos x tasa diaria

Intereses =Tasa Acumulada x Cuota Correspondiente

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Ahora bien, pero como esta cantidad (S/.120) es menor al 5% de la UIT ( S/.177.5) se tomará esta cantidad. En torno a ello, como pretende subsanar de manera voluntaria tendrá una rebaja del 90%. Multa = S/. 177.5 por 90% descuento. Multa = S/. 17.75 Multa = S/. 18 (aplicando el redondeo) Caso Práctico 03 Enunciado La señora Mercedes Araujo es un persona que tiene una bodega en su casa y está acogida a Nuevo RUS, categoría 1 desde el mes de febrero 2009. Ahora bien, en el mes de agosto 2009 está señora tiene ingresos en dicho mes por S/.7,620 y adquisiciones por S/.4,985. La señora Araujo se pregunta ¿cuánto es el impuesto del mes que deberá de pagar?. Respuesta: Con sabemos el Nuevo RUS es un régimen de la renta de tercera categoría exclusivamente para personas naturales, en cual los sujetos acogidos deben de cumplir con el pago de una cuota de acuerdo a uno de las categorías que ofrece este régimen, la cuales son:

Categorías

PARAMETROS

Total Ingresos Brutos Mensuales hasta S/.

Total Adquisiciones de bienes o servicios

mensuales hasta S/.

1 5,000 5,000

2 8,000 8,000

3 13,000 13,000

4 20,000 20,000

5 30,000 30,000

Presentada así la información, el importe de las cuotas mensuales de acuerdo a las categorías del RUS son:

CATEGORIAS CUOTA MENSUAL

1 20

2 50

3 200

4 400

5 600

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En ese sentido, como en el mes de agosto sus ingresos fueron de S/ 7,620, la categoría de RUS que deberá de pagar será la 2, con lo cual la cuota a pagar en dicho mes asciende a S/. 50. Para ello deberá de usar la Guía de Pago Fácil Formulario Nº 1611, el cual mostramos a continuación.

Caso Práctico 04 Enunciado El señor Alfredo Gonzáles es un persona que tiene una bodega en su casa y se encuentra acogido al Régimen Único Simplificado (en adelante RUS), y tiene ingresos brutos en el periodo de agosto del 2009 por S/. 7,850 y adquisiciones por S/.2,530, por lo que se encuentra en la categoría 2. Pero por error paga la cuota correspondiente a la categoría 1. En ese sentido, el señor Alfredo Gonzáles desea saber de que manera puede subsanar este error y si habría cometido alguna infracción. Datos adicionales: El vencimiento del período agosto de 2009 según su último dígito de RUC es el 11 de setiembre de 2009 y la rectificatoria la presentará el 25 del mismo mes. Respuesta

Importe es S/. 50

Catg. 2

Consignar S/.7620 de I.B.

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Como sabemos el RUS es un régimen que contiene cinco (5) categorías que están determinadas en función a una cantidad de ingresos mensuales y de adquisiciones las cual mostramos a continuación:

Categorías

PARAMETROS

Total Ingresos Brutos Mensuales hasta S/.

Total Adquisiciones de bienes o servicios

mensuales hasta S/.

1 5,000 5,000

2 8,000 8,000

3 13,000 13,000

4 20,000 20,000

5 30,000 30,000

Y la cuota (Impuesto a la Renta) para estas categorías son las siguientes:

CATEGORIAS CUOTA MENSUAL

1 20

2 50

3 200

4 400

5 600

En ese sentido, como en el mes de agosto el monto de sus ingresos brutos es S/. 7,850 la categoría del RUS en la que debió tributar es la categoría 2. Pero por error pagó la cuota correspondiente a la categoría 1. La determinación del importe a rectificar será de la siguiente manera. Cuota pagada por error. S/.20 Menos cuota que debió ser. S/. 50 Tributo omitido. S/ 30 Intereses moratorios: Fecha de venc. 11 Setiembre Fecha de rectif. 25 Octubre Días Trans. : 44 Días 44 x 0.05% x 30 = S/.0.66 Determinación de tributo omitido Importe de tributo omitido S/. 30.00 Intereses moratorios: S/.0.66 Tributo omitido mas intereses S/.30.66 Por redondeo el importe que se deberá de consignar en la Guía de Pago del RUS es S/. 31.

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También, debemos señalar que el señor Alfredo Gonzáles, habría incurrido en la infracción tipificada en el numeral 1 del artículo 178º de la Tabla III de Infracciones y Sanciones del Código Tributario, cuya sanción es del 50% del Tributo omitido17. Las multas que se determinen en ningún caso podrán ser menores al 5% de la UIT. Caso Práctico 05 Enunciado: El señor Gregorio Quispe Huanuco es una persona que cuenta con un pequeño puesto en el mercado de Lince, en donde vende verduras y hortalizas a los consumidores finales, sus ingresos brutos por las ventas al mes son en promedio de S/. 2,000. El señor Quispe desea saber cual es el Régimen de Impuesto a la Renta más conveniente para él. Respuesta. Dentro de los tres Regimenes que existen para el impuesto a la renta de tercera categoría podemos señalar que el más adecuado para el señor Gregorio Quispe Huanuco, es el Régimen Único Simplificado (en adelante RUS), por ser un régimen adecuado para personas que constituyen pequeños negocios considerados como MYPES (Micro y Pequeña Empresa) acorde a su realidad económica. Entre las principales ventajas del NUEVO RUS tenemos las siguientes:

17

En la nota 13 de la Tabla III de Infracciones y Sanciones del Código Tributario, prescribe que “El tributo omitido o el saldo, crédito u otro concepto similar determinado indebidamente o pérdida indebidamente declarada, será la diferencia entre el tributo o saldo, crédito u otro concepto similar o pérdida declarada y el que se debió declarar (…)”.

Se consignará una “x”

Tributo más intereses S/.31 por regularizar

Pago anterior S/.20

Categoría 2

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El contribuyente puede ubicarse en una categoría de acuerdo a su realidad económica.

Se han eliminado algunos parámetros para el acogimiento al régimen, lo cual dinamiza y convierte al NUEVO RUS en el régimen adecuado, en especial para las PYMES,.

El acogimiento al NUEVO RUS es ahora mensual, lo cual permite al contribuyente mayor flexibilidad (al igual que el cambio de categoría de pago).

No hay obligación de llevar libros contables. No hay obligación de declarar o pagar el Impuesto a la Renta, ni el Impuesto

General a la Ventas e Impuesto de Promoción Municipal; sólo debe cumplir con pagar su cuota mensual del NUEVO RUS.

Permite realizar el pago sin formularios, a través del sistema PAGO FACIL en toda una amplia gama de agencias bancarias a nivel nacional.

Ahora bien, dentro del RUS existen 5 categorías para pagar una determinada cuota (impuesto) de acuerdo a la cantidad de ingresos brutos y adquisiciones de bienes y servicios, pero además de estas categorías existe una “Categoría Especial”. La cual está dirigida a aquellos contribuyentes cuyos ingresos brutos y sus adquisiciones anuales no exceda, cada uno, de S/. 60,000.00 (sesenta mil y 00/100 Nuevos Soles), y siempre que se trate de:

a. Sujetos que se dediquen únicamente a la venta de frutas, hortalizas, legumbres, tubérculos, raíces, semillas y demás bienes especificados en el Apéndice I de la Ley del IGV e ISC, realizada en mercados de abastos.

b. Sujetos dedicados exclusivamente al cultivo de productos agrícolas y que vendan sus productos en su estado natural.

Ahora bien, en esta Categoría Especial la cuota es de S/. 0.00 NUEVOS SOLES. En ese sentido como el señor Gregorio Quispe Huanuco cumple con los requisitos para estar en esta Categoría Especial del RUS será para él la más conveniente y para efectuar su acogimiento se deberá presentar el Formulario 2010 (Comunicación de ubicación en la Categoría Especial del Nuevo Régimen Único Simplificado). Cabe precisar que el referido formulario será recepcionado a través de la Red de Bancos que reciben declaraciones de la SUNAT.

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CUARTA PARTE: INFORMES ESPECIALES DE LA SUNAT SOBRE EL RÉGIMEN ESPECIAL DEL IMPUESTO A LA RENTA Y EL RÉGIMEN ÚNICO SIMPLIFICADO

CUARTA PARTE

ANEXOS

REGIMEN ESPECIAL DEL IMPUESTO A LA RENTA

INFORMES 2008

INFORME N° 229-2008-SUNAT/2B0000

MATERIA:

Se consulta sobre la fecha de entrada en vigencia de los cambios introducidos por el Decreto Legislativo N° 1086 -y las correspondientes disposiciones reglamentarias- con relación al Régimen Especial del Impuesto a la Renta (RER) y a las nuevas obligaciones referidas a los libros contables.

BASE LEGAL:

Texto Único Ordenado del Código Tributario, aprobado por el Decreto Supremo N° 135-99-EF, publicado el 19.8.1999, y normas modificatorias (en adelante, TUO del Código Tributario).

Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto a la Renta, aprobado por el Decreto Supremo N° 179-2004-EF, publicado el 8.12.2004, y normas modificatorias (en adelante, TUO de la Ley del Impuesto a la Renta).

Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta, aprobado por el Decreto Supremo N° 122-94-EF, publicado el 21.9.1994, y normas modificatorias (en adelante, Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta).

Decreto Legislativo N° 1086 - Ley de Promoción de la Competitividad, Formalización y Desarrollo de la Micro y Pequeña Empresa y del Acceso al Empleo Decente, publicado el 28.6.2008.

Resolución de Superintendencia Nº 234-2006/SUNAT, que establece las normas referidas a Libros y Registros vinculados a asuntos tributarios, publicada el 30.12.2006.

ANÁLISIS:

1. El artículo 117° del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta dispone que podrán acogerse al RER las personas naturales, sociedades conyugales, sucesiones indivisas y personas jurídicas, domiciliadas en el país, que obtengan rentas de tercera categoría provenientes de las siguientes actividades:

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a. Actividades de comercio y/o industria, entendiéndose por tales a la venta de los bienes que adquieran, produzcan o manufacturen, así como la de aquellos recursos naturales que extraigan, incluidos la cría y el cultivo.

b. Actividades de servicios, entendiéndose por tales a cualquier otra actividad no señalada expresamente en el inciso anterior.

Agrega que, las actividades antes señaladas podrán ser realizadas en forma conjunta.

Ahora bien, mediante el artículo 26° del Decreto Legislativo N° 1086 se modificaron los artículos 118°, 120° y 124° del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta -relativos a los sujetos no comprendidos en el RER, la cuota aplicable y los libros y registros contables que deben llevar los sujetos acogidos a este régimen-, y se incorporó a dicho TUO el artículo 124°-A, referido a la presentación de una declaración jurada anual a cargo de los sujetos del RER, correspondiente al inventario realizado el último día del ejercicio anterior al de la presentación.

2. De otro lado, el artículo 79° del Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta, dispone que el Impuesto a cargo de los contribuyentes comprendidos en el RER será determinado mensualmente, aplicando la tasa que corresponda de acuerdo con lo señalado en el inciso a) del artículo 120° de la Ley.

A su vez, el artículo 80° del mencionado Reglamento establece que el pago del Impuesto se efectuará mensualmente con carácter definitivo, debiendo presentarse la declaración mensual correspondiente, aun cuando no exista impuesto por pagar en el mes.

Añade el aludido artículo que los referidos contribuyentes se encuentran exceptuados de la obligación de presentar declaración anual del Impuesto a la Renta.

3. Como puede apreciarse de las normas antes glosadas, los contribuyentes que se acojan al RER se encuentran afectos al Impuesto a la Renta de tercera categoría, el cual será determinado y pagado mensualmente con carácter definitivo.

En ese sentido, toda vez que los contribuyentes acogidos al RER no determinan el Impuesto a la Renta de tercera categoría anualmente, sino de modo mensual, para efecto de la vigencia de las normas que modifican el citado Régimen no resulta aplicable el segundo párrafo de la Norma X del Título Preliminar del TUO del Código Tributario, el cual señala que tratándose de elementos contemplados en el inciso a) de la Norma IV de dicho Título(1), las leyes referidas a tributos de periodicidad anual rigen desde el primer día del siguiente año calendario, a excepción de la supresión de tributos y de la designación de los agentes de retención o percepción, las cuales rigen desde la vigencia de la Ley, Decreto Supremo o la Resolución de Superintendencia, de ser el caso.

Siendo ello así, puede afirmarse que las modificaciones a las disposiciones vinculadas al RER efectuadas por el Decreto Legislativo N° 1086, entraron en vigencia el 1.10.2008, conforme a la Décima Disposición Complementaria Final del mencionado Decreto, que postergó su entrada en vigencia hasta el día siguiente de la publicación de su Reglamento, el cual fue aprobado por el Decreto Supremo N° 008-2008-TR, publicado el 30.9.2008.

4. En cuanto a la entrada en vigencia de la modificación referida a los libros contables, cabe mencionar que el artículo 27° del Decreto Legislativo N° 1086 sustituyó el primer

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y segundo párrafos del artículo 65° del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta, estableciendo que los perceptores de rentas de tercera categoría cuyos ingresos brutos anuales no superen las 150 UIT deberán llevar como mínimo un Registro de Ventas, un Registro de Compras y Libro Diario de Formato Simplificado de acuerdo con las normas sobre la materia.

Agrega que, los demás perceptores de rentas de tercera categoría están obligados a llevar contabilidad completa.

Si bien el mencionado dispositivo sustituye dos párrafos de un artículo referido a un tributo de periodicidad anual, como es el Impuesto a la Renta, no modifica los elementos de dicho Impuesto contemplados en el inciso a) de la Norma IV del Título Preliminar del TUO del Código Tributario, sino que se trata de una obligación de carácter formal a cargo de los perceptores de rentas de tercera categoría comprendidos en el Régimen General del aludido Impuesto, como es, llevar libros y registros contables.

Por lo expuesto, la modificación del artículo 65° del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta efectuada por el Decreto Legislativo N° 1068, está vigente desde el 1.10.2008, de acuerdo a la Décima Disposición Complementaria Final del mencionado Decreto.

En consecuencia, los perceptores de rentas de tercera categoría, entre ellos las MYPE, que se encuentren comprendidos en el Régimen General del Impuesto a la Renta y cuyos ingresos brutos anuales no superen las 150 UIT están obligados, a partir del 1.10.2008, a cumplir con lo establecido en el nuevo texto del artículo 65° del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta, es decir, deberán llevar como mínimo un Registro de Ventas, un Registro de Compras y Libro Diario de Formato Simplificado de acuerdo con las normas sobre la materia.

Sin perjuicio de lo antes indicado, debe tenerse en cuenta lo dispuesto por la Resolución de Superintendencia N° 234-2006/SUNAT, la cual establece las normas referidas a libros y registros vinculados a asuntos tributarios.

Así, el artículo 13° la mencionada Resolución detalla la información mínima que deben contener los libros y registros vinculados a asuntos tributarios, agregando que, de ser el caso, estarán integrados por formatos, de acuerdo a lo que se señala en dicho artículo. En el numeral 5 del artículo bajo comentario, referido al Libro Diario, entre otros aspectos, se indica la información que deberá contener el Libro Diario en formato simplificado (numeral 5.3).

No obstante, la Octava Disposición Complementaria Final de la citada Resolución de Superintendencia(2) señaló expresamente que si bien ésta entraba en vigencia el 1.1.2007, los artículos 12° y 13° de la misma entrarían en vigencia a partir del 1.1.2009.

En tal sentido, y toda vez que los requisitos y características del Libro Diario en Formato Simplificado se encuentran contenidos en el artículo 13° de la Resolución de Superintendencia N° 234-2006/SUNAT, cuya vigencia ha sido postergada hasta el 1.1.2009, la obligación de llevar el Libro Diario en Formato Simplificado estará supeditada a la entrada en vigencia del mencionado artículo.

CONCLUSIÓN:

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Las modificaciones efectuadas por el Decreto Legislativo N° 1086, con relación al RER y al artículo 65° del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta, entraron en vigencia el 1.10.2008. Sin embargo, la obligación de llevar el Libro Diario de Formato Simplificado está supeditada a la entrada en vigencia del artículo 13° de la Resolución de Superintendencia N° 234-2006/SUNAT.

Lima, 4 de Diciembre de 2008

Original Firmado por CLARA ROSSANA URTEAGA GOLDSTEIN Intendente Nacional Jurídico

(1) Según dicho inciso, solo por Ley o por Decreto Legislativo, en caso de delegación, se puede crear, modificar y suprimir tributos; señalar el hecho generador de la obligación tributaria, la base para su cálculo y la alícuota; el acreedor tributario; el deudor tributario y el agente de retención o percepción, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 10° del TUO del Código Tributario. (2) La cual fue sustituida por el artículo único de la Resolución de Superintendencia N° 230-2007/SUNAT, publicada el 15.12.2007, y vigente desde el 16.12.2007. INFORME N° 187-2008-SUNAT/2B0000

MATERIA:

Se formulan las siguientes consultas:

1. Por ejemplo, si un ingreso se devenga en noviembre de 2008, pero la empresa

toma conocimiento del mismo en febrero de 2009, ¿dicho ingreso debe ser parte

de la base del pago a cuenta en el ejercicio 2009 o en el ejercicio 2008?

2. Teniendo en cuenta que el literal x.1 del inciso b) del artículo 118° del Decreto

Legislativo N° 968 establece que quedan excluidas del Régimen Especial de Renta

las actividades de médicos y odontólogos, ¿las sociedades cuyo giro social sea el

de prestar servicios médicos a clínicas o a personas a través de la contratación de

médicos, podrán acogerse al referido Sistema?

BASE LEGAL:

- Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto a la Renta, aprobado por el Decreto

Supremo N° 179-2004-EF([1]), y normas modificatorias, incluido el Decreto

Legislativo N° 968([2]) (en adelante, TUO de la Ley del Impuesto a la Renta).

- Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta, aprobado por el Decreto Supremo

N° 122-94-EF([3]), y normas modificatorias.

ANÁLISIS:

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1. En relación con la primera consulta, cabe indicar que, de conformidad con lo

dispuesto en el inciso a) del artículo 57° del TUO de la Ley del Impuesto a la

Renta, las rentas de la tercera categoría se considerarán producidas en el ejercicio

comercial en que se devenguen.

Agrega la norma que las rentas de las personas jurídicas se considerarán del

ejercicio gravable en que cierra su ejercicio comercial. De igual forma, las rentas

provenientes de empresas unipersonales serán imputadas por el propietario al

ejercicio gravable en el que cierra el ejercicio comercial.

De otro lado, conforme a la doctrina “en el sistema de lo „devengado‟, también

llamado „causado‟, se atiende únicamente al momento en que nace el derecho al

cobro, aunque no se haya hecho efectivo. Dicho de otro modo, la sola existencia

de un título o derecho a percibir la renta, independientemente que sea exigible o

no, lleva a considerarla como devengada y por ende imputable a ese ejercicio”([4]).

A mayor abundamiento, cabe tener en cuenta que en virtud de “lo devengado”, “los

ingresos son computables en el ejercicio en que se adquiere el derecho a recibirlos

(sean percibidos o no) (...)”([5]).

Así pues, para efecto del Impuesto a la Renta de tercera categoría resulta

irrelevante la fecha en la cual se tomó conocimiento de un ingreso, debiéndose

considerar la fecha en que el mismo se devengó.

En ese orden de ideas, si, por ejemplo, un ingreso se devenga en noviembre de

2008 pero la empresa toma conocimiento del mismo en febrero de 2009, dicho

ingreso debe ser considerado para el pago a cuenta del Impuesto a la Renta del

período tributario en el que se devengó.

2. En lo que concierne a la segunda consulta, entendemos que la misma se

encuentra referida a empresas que prestan el servicio de provisión de

profesionales médicos a terceros.

Al respecto, cabe indicar que conforme a lo dispuesto en el literal x.1 del inciso b)

del artículo 118° del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta, no podrán acogerse al

Régimen Especial del Impuesto a la Renta los sujetos que, según la revisión de la

Clasificación Industrial Internacional Uniforme – CIIU aplicable en el Perú según

las normas correspondientes; realicen actividades de médicos y odontólogos.

De acuerdo con la CIIU – Revisión 3, la Clase 8512 Actividades de médicos y

odontólogos “(...) abarca las actividades de consulta y tratamiento por médicos de

medicina general y especializada, incluso los cirujanos y odontólogos, comprende

las actividades de dichos profesionales en instituciones de atención de la salud

(entre ellas las clínicas y los servicios de hospital para pacientes externos y las

sociedades integradas por grupos de médicos cuyos servicios deben pagarse por

adelantado) y en consultorios privados. Se incluyen además las actividades

realizadas en clínicas de empresas, escuelas, hogares de ancianos,

organizaciones sindicales y asociaciones profesionales, así como en el domicilio

de los pacientes. Por lo general los pacientes son ambulatorios y pueden ser

remitidos a un especialista por el médico de medicina general”.

Agrega que “las actividades de atención odontológica pueden ser generales o

especializadas y llevarse a cabo en consultorios privados y en clínicas de

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pacientes externos, incluso las clínicas de empresas, escuelas, etc., así como en

salas de operaciones”.

En ese sentido, resulta claro que las empresas que se dedican a proveer de

profesionales médicos a terceros no se encuentran comprendidas en la Clase

8512 de la CIIU([6]).

En consecuencia, las empresas que se dedican a proveer de profesionales

médicos a terceros, no se encontrarán incluidas en la prohibición de acogerse al

Régimen Especial del Impuesto a la Renta prevista en el literal x.1 del inciso b) del

artículo 118° del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta.

CONCLUSIONES:

1. Si, por ejemplo, un ingreso se devenga en noviembre de 2008 pero la empresa

toma conocimiento del mismo en febrero de 2009, dicho ingreso debe ser

considerado para el pago a cuenta del Impuesto a la Renta del período tributario

en el que se devengó.

2. Las empresas que se dedican a proveer de profesionales médicos a terceros, no

se encontrarán incluidas en la prohibición de acogerse al Régimen Especial del

Impuesto a la Renta prevista en el literal x.1 del inciso b) del artículo 118° del TUO

de la Ley del Impuesto a la Renta.

Lima, 02 OCT 2008

Original firmado por

CLARA URTEAGA GOLDSTEIN

Intendente Nacional Jurídico

[1] Publicado el 8.12.2004. [2] Publicado el 24.12.2006. [3] Publicado el 21.9.1994. [4] GARCÍA MULLÍN, Roque. “Manual del Impuesto a la Renta”. CIET, Diciembre de 1978; pp. 46. [5] Manual del Impuesto a la Renta. Tomo I. Editorial Economía y Finanzas; pp. 142. [6] Dichas empresas se encontrarían comprendidas en la Clase 7491 Obtención y dotación de personal, que “incluye la búsqueda, selección, recomendación y colocación de personal para empleo en distintos sectores. Los servicios pueden prestarse a empleadores y a candidatos a empleo y pueden abarcar la formulación de descripciones de funciones, la selección y el examen de candidatos, la verificación de referencias, etc. Se incluyen las actividades de búsqueda y colocación de personal ejecutivo, así como las de subcontratación de mano de obra, a saber, las consistentes en proporcionar, por lo general temporalmente, personal ya contratado y remunerado por la agencia”.

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INFORME N° 092-2008-SUNAT/2B0000

MATERIA: Regímenes Tributarios aplicables a las Micro y Pequeñas Empresas (MYPE). BASE LEGAL:

Ley N° 28015, Ley de Promoción y Formalización de la Micro y Pequeña Empresa, publicada el 3.7.2003.

Reglamento de la Ley de Promoción y Formalización de la Micro y Pequeña Empresa, aprobado por el Decreto Supremo N° 009-2003-TR, publicado el 12.9.2003.

Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto a la Renta, aprobado por el Decreto Supremo Nº 179-2004-EF, publicado el 8.12.2004 y normas modificatorias (en adelante, TUO de la Ley del Impuesto a la Renta).

Decreto Legislativo Nº 937, publicado el 14.11.2003 y normas modificatorias, Texto del Nuevo Régimen Único Simplificado (en adelante, Ley del Nuevo RUS).

ANTECEDENTES:

Mediante el Oficio Nº 0487/2007-2008-CT/CR, el Presidente de la Comisión de Trabajo del Congreso de la República derivó a la Comisión de Defensa del Consumidor y Organismos Reguladores de los Servicios Públicos la Carta de fecha 1.2.2008 de la Asociación de Artesanos y Actividades PYMES de Pequeña Minería, Comercio y Procesamiento, Señor de Luren. En dicha carta, la citada Asociación manifiesta que producto de su propia precariedad laboral y su naturaleza, no llevan por evidentes razones, la prolija y ampulosa documentación que puede requerir la SUNAT, sin embargo les ha sido solicitada y han cumplido con la mejor disposición y con lo que tienen a la mano. Agrega que, por ese motivo, han absuelto sendos cuestionarios alcanzados por personal de la Administración Tributaria. Adiciona que, de acuerdo a lo que comprenden como desenlace de estos requerimientos, existiría una alta probabilidad de que fuesen sancionados severamente por desconocer aspectos tributarios, legales y contables, que como han mencionado, por su precariedad y naturaleza del trabajo no conocen cabalmente. En ese sentido, a través del Oficio Nº 0715-1473-4-5, el Presidente de la Comisión de Defensa del Consumidor y Organismos Reguladores de los Servicios Públicos del Congreso de la República, solicita un informe de las alternativas que se requerirían para adecuar acertadamente las MYPE a nuestra realidad social y tributaria.

ANÁLISIS: Política Fiscal Respecto a las alternativas que se requerirían para adecuar acertadamente las MYPE a nuestra realidad social y tributaria, cabe señalar que la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria (SUNAT) no se encuentra facultada para atender dicha solicitud, por tratarse de decisiones de política fiscal sobre las cuales esta Administración Tributaria carece de competencia. En efecto, resulta necesario señalar que la SUNAT, como ente ejecutor de la política fiscal y tributaria del Estado, se limita, en estricto cumplimiento de sus funciones, a aplicar las normas legales de acuerdo con lo establecido en la Constitución Política del

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Estado. Así pues, la SUNAT aplica las normas que conforman el marco tributario dictado por el Poder Legislativo o el Poder Ejecutivo, según corresponda. Cabe mencionar que entre las funciones y atribuciones que tiene la SUNAT([1]) se encuentra la de administrar, recaudar y fiscalizar los tributos internos del Gobierno Nacional, con excepción de los municipales, así como las aportaciones al Seguro Social de Salud (ESSALUD) y a la Oficina de Normalización Previsional (ONP). De otro lado, conforme al artículo 24° del Reglamento de Organización y Funciones del Ministerio de Economía y Finanzas([2]), corresponde a la Dirección General de Política de Ingresos Públicos, emitir opinión sobre temas y decisiones de política fiscal, en concordancia con la política económica del gobierno. Regímenes aplicables El artículo 2° de la Ley de Promoción y Formalización de la MYPE señala que la MYPE es la unidad económica constituida por una persona natural o jurídica, bajo cualquier forma de organización o gestión empresarial contemplada en la legislación vigente, que tiene como objeto desarrollar actividades de extracción, transformación, producción, comercialización de bienes o prestación de servicios. De conformidad con lo establecido en el artículo 3º de la citada Ley, las MYPE deben reunir las siguientes características concurrentes: a) El número total de trabajadores:

La microempresa abarca de 1 hasta 10 trabajadores inclusive. La pequeña empresa abarca de 1 hasta 50 trabajadores inclusive.

b) Niveles de ventas anuales:

La microempresa: hasta el monto máximo de 150 Unidades Impositivas Tributarias (UIT).

La pequeña empresa: a partir del monto máximo señalado para las microempresas y hasta 850 UIT.

Ahora bien, atendiendo a que, en general, la condición de las MYPE, responde a la poca magnitud económica relativa de las mismas, los regímenes tributarios a los que podrían acogerse tales empresas, de corresponder, serían([3]): 1. Nuevo Régimen Único Simplificado (Nuevo RUS).

Es un régimen tributario promocional dirigido a las personas naturales y sucesiones indivisas domiciliadas en el país, que exclusivamente obtengan Rentas de Tercera Categoría por la realización de actividades empresariales, y a las personas naturales no profesionales, que perciban Rentas de Cuarta Categoría únicamente por actividades de oficios([4]); siempre que en el transcurso de cada ejercicio gravable el monto de sus ingresos brutos no superen los S/.360,000.00 (trescientos sesenta mil y 00/100 Nuevos Soles) y cuando en algún mes tales ingresos no excedan el límite permitido para la categoría más alta de este régimen, entre otras condiciones. Las ventajas que ofrece el Nuevo RUS a los sujetos que se acojan a dicho régimen son la de ubicarse en una categoría de acuerdo con su realidad económica, no existe la obligación de llevar registros ni libros contables, así como tampoco hay obligación de declarar y pagar el Impuesto a la Renta, el Impuesto General a las Ventas e Impuesto de Promoción Municipal, pues al producirse el acogimiento a este régimen, dichas obligaciones son reemplazadas por la cuota mensual que deben pagar, en su calidad de contribuyentes, los sujetos acogidos al mismo([5]). Las obligaciones que tiene un contribuyente del Nuevo RUS, entre otras, son: a) Pagar mensualmente la cuota del Nuevo RUS de acuerdo con el cronograma

de vencimientos aprobado por la SUNAT y archivar la constancia de dicho pago en orden cronológico.

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b) Emitir y entregar sólo los comprobantes de pago autorizados para este régimen tributario([6]).

c) Si tiene trabajadores dependientes, debe declarar y pagar la Contribución al ESSALUD, así como declarar y retenerles el Impuesto a la Renta de Quinta Categoría y sus aportaciones a la ONP.

2. Régimen Especial del Impuesto a la Renta (RER)([7]).

Es un régimen tributario promocional dirigido a personas naturales, sociedades conyugales, sucesiones indivisas y personas jurídicas domiciliadas en el país, que obtengan Rentas de Tercera Categoría provenientes de actividades de comercio y/o industria o actividades de servicios([8]), siempre que en el transcurso de cada ejercicio gravable el monto de sus ingresos netos no superen los S/.360,000.00 (trescientos sesenta mil y 00/100 Nuevos Soles). Las ventajas que ofrece el RER a los sujetos que se acojan a dicho régimen, entre otras, es la de llevar únicamente como libros contables el Registro de Ventas e Ingresos y, adicionalmente, el Registro de Compras en los casos que se encuentren afectos al IGV([9]). Adicionalmente, efectúan el pago de la cuota mensual con carácter cancelatorio por concepto del Impuesto a la Renta, no teniendo que presentar declaración jurada anual ni realizar un pago adicional por este tributo. Dicho pago se efectúa con una tasa de 1.5% de sus ingresos netos mensuales si realizan exclusivamente actividades de comercio y/o industria, o, con una tasa de 2.5% de sus ingresos netos mensuales si realizan exclusivamente actividades de servicios, o, con una tasa de 2.5% de sus ingresos netos mensuales si realizan conjuntamente actividades de comercio y/o industria y actividades de servicios. Además de las indicadas, las obligaciones que tiene un contribuyente del RER, entre otras, es la de declarar y pagar sus obligaciones tributarias por los demás tributos a los que se encuentre afecto, así como efectuar y pagar las retenciones que señala la ley, de acuerdo con el cronograma de pagos aprobado por la SUNAT.

Finalmente, respecto a la documentación que las MYPE deben presentar a la SUNAT ante un requerimiento de ésta a fin de verificar la correcta determinación de la obligación tributaria, dependerá del régimen tributario en el cual se encuentren ubicadas. En tal sentido, si resulta estar acogido al Nuevo RUS no tiene la obligación de llevar registros ni libros contables, y, si está acogido al RER debe llevar únicamente como libros contables el Registro de Ventas e Ingresos y, adicionalmente, el Registro de Compras si se encuentra afecto al IGV, tal como se ha señalado anteriormente. Lima, 05 de julio de 2008 Original firmado por CLARA URTEAGA GOLDSTEIN Intendente Nacional Jurídico

[1] De acuerdo a lo establecido en el Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAT, aprobado por el Decreto Supremo Nº 115-2002-PCM, publicado el 28.10.2002. [2] Modificado por la Resolución Ministerial N° 158-2001-EF/15, publicada el 19.5.2001, en lo concerniente a los órganos dependientes del Viceministro de Economía.

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[3] Cabe mencionar que el artículo 50° de la Ley N° 28015 dispone que los trabajadores y conductores de las microempresas comprendidos en esta norma son asegurados regulares al Régimen Contributivo de la Seguridad Social en Salud. De otro lado, el artículo 51° de la misma Ley establece que los trabajadores y los conductores de las microempresas comprendidas en el presente régimen podrán afiliarse a cualquiera de los regímenes previsionales, siendo opción del trabajador y del conductor su incorporación o permanencia en los mismos. [4] Sin perjuicio de las exclusiones contenidas en el artículo 3º del Decreto Legislativo Nº 937. [5] Respecto de los tributos no comprendidos por este Régimen, los contribuyentes acogidos al Nuevo RUS también estarán sujetos a dichos tributos, siempre que de conformidad con las normas que los regulan sean también contribuyentes de los mismos. [6] Esto es, boletas de venta, tickets o cintas emitidas por máquinas registradoras que no permitan ejercer el derecho al crédito fiscal ni ser utilizados para sustentar gasto y/o costo para efectos tributarios, u otros documentos que expresamente les autorice el Reglamento de Comprobantes de pago aprobado por la SUNAT. [7] Regulado en el Capítulo XV del Texto Único Ordenado (TUO) de la Ley del Impuesto a la Renta, aprobado por el Decreto Supremo N° 179-2004-EF, publicado el 8.12.2004, sus normas modificatorias, reglamentarias y complementarias. [8] Sin perjuicio de las exclusiones contenidas en el artículo 118º del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta. [9] De acuerdo a lo señalado en la Única Disposición Complementaria Transitoria del Decreto Legislativo Nº 968, publicado el 24.12.2006 Hasta el ejercicio gravable 2006, según. lo establecido en el artículo 3º de la Resolución de Superintendencia Nº 071-2004/SUNAT, publicada el 26.3.2004, los sujetos que se acogían al RER tenían la obligación de llevar como libros contables el Registro de Ventas e Ingresos, Registro de Compras y el Libro de Inventarios y Balances.

INFORME N° 025-2008-SUNAT/2B0000

MATERIA:

Teniendo en cuenta lo señalado en el literal a) del artículo 120° de la Ley del Impuesto a la Renta, vigente con anterioridad a la modificación dispuesta por el Decreto Legislativo N° 968(1), se formulan las siguientes consultas en relación con el acogimiento al Régimen Especial del Impuesto a la Renta (RER):

1. ¿Debe considerarse correctamente acogido al RER al contribuyente que dentro del plazo de vencimiento del período enero, presenta su declaración consignando un monto menor o cero y, en fecha posterior a dicho plazo, rectifica la declaración mencionada determinando un monto mayor o impuesto

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a pagar, procediendo a cancelar la diferencia o la deuda?

2. Encontrándose acogido al RER y habiendo efectuado sus declaraciones en dicho régimen durante algunos períodos del ejercicio fiscal, el contribuyente presenta posteriormente declaraciones juradas por los mismos períodos pero como acogido al Régimen General, ¿este hecho motiva que se efectúe el cambio del RER al Régimen General por dichos períodos del ejercicio?

3. Encontrándose acogido al RER y habiendo efectuado sus declaraciones en dicho régimen durante todo el ejercicio fiscal, el contribuyente presenta posteriormente declaraciones juradas por el mismo ejercicio pero como acogido al Régimen General, ¿este hecho motiva que se efectúe el cambio del RER al Régimen General por dicho ejercicio?

BASE LEGAL:

Texto Único Ordenado del Código Tributario, aprobado por el Decreto Supremo N° 135-99-EF, publicado el 19.8.1999, y normas modificatorias (en adelante, TUO del Código Tributario).

Textos Únicos Ordenados de la Ley del Impuesto a la Renta, aprobados por el Decreto Supremo N° 054-99-EF, publicado el 14.4.1999, y normas modificatorias, entre ellas, el Decreto Legislativo N° 938, publicado el 14.11.2003; y, por el Decreto Supremo N° 179-2004-EF, publicado el 8.12.2004, y normas modificatorias (en adelante, ambos, TUO de la Ley del Impuesto a la Renta).

Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta, aprobado por el Decreto Supremo N° 122-94-EF, publicado el 21.9.2004, y normas modificatorias (en adelante, Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta).ANÁLISIS:

En principio, partimos de la premisa que las consultas formuladas están referidas al acogimiento al RER conforme a la normatividad aplicable durante el período en que estuvo vigente la modificación dispuesta por el Decreto Legislativo N° 938(2).

Atendiendo a lo anterior, cabe indicar lo siguiente:

1. En relación con la primera consulta, entendemos que la misma hace alusión a un deudor tributario comprendido dentro de los alcances del RER(3) y que, dentro de la fecha de vencimiento de la cuota correspondiente al período enero del ejercicio gravable, presentó su declaración jurada y efectuó el pago de la cuota determinada en dicha declaración; siendo que la referida consulta está orientada a determinar si el solo hecho que este sujeto haya presentado posteriormente una declaración rectificatoria aumentando el importe de la cuota declarada por el referido período conlleva a que no se le considere acogido al RER.

Al respecto, debe tenerse en cuenta que según lo dispuesto en el literal a) del artículo 120° del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta(4), tratándose de sujetos que hubieran iniciado actividades antes del 1 de enero de cada año, el acogimiento al RER debía realizarse únicamente con ocasión de la declaración y pago de la cuota correspondiente al período enero de cada ejercicio gravable y siempre que se efectuaran hasta la fecha de su vencimiento, de acuerdo con lo señalado en el artículo 121° de dicho TUO(5).

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Agregaba la norma que, adicionalmente, los sujetos que provenían del Régimen General, debían haber declarado y pagado hasta la fecha de vencimiento del período citado en el párrafo anterior, sus obligaciones tributarias por concepto de Impuesto General a las Ventas y pago a cuenta del Impuesto a la Renta correspondientes al período diciembre del ejercicio gravable anterior a aquél en que se acogieran al RER.

De cumplirse lo antes señalado, el acogimiento surtía efecto a partir del 1 de enero de cada ejercicio gravable, fecha a partir de la cual estos sujetos debían cumplir con los requisitos establecidos para el RER.

De otro lado, el literal c) del artículo 92° del TUO del Código Tributario establece que los deudores tributarios tienen derecho a sustituir o rectificar sus declaraciones juradas, conforme a las disposiciones sobre la materia.

Así, el cuarto y quinto párrafos del artículo 88° del TUO del Código Tributario señalan que la declaración referida a la determinación de la obligación tributaria podrá ser sustituida dentro del plazo de presentación de la misma, vencido el cual, la declaración podrá ser rectificada, dentro del plazo de prescripción(6), presentando para tal efecto la declaración rectificatoria respectiva. Dicha declaración rectificatoria surtirá efecto con su presentación siempre que determine igual o mayor obligación; en caso contrario surtirá efectos si dentro de un plazo de sesenta (60) días hábiles siguientes a su presentación la Administración Tributaria no emitiera pronunciamiento sobre la veracidad y exactitud de los datos contenidos en ella, sin perjuicio del derecho de la Administración Tributaria de efectuar la verificación o fiscalización posterior que corresponda en ejercicio de sus facultades(7).

Como se puede apreciar de las normas antes glosadas, durante los ejercicios materia de consulta, un contribuyente que hubiera iniciado actividades antes del 1 de enero del ejercicio gravable, podía acogerse al RER únicamente con ocasión de la declaración y pago de la cuota correspondiente al período enero del ejercicio gravable, estando dicho acogimiento condicionado a que tal declaración y pago se efectúen dentro del plazo de vencimiento del referido período, de acuerdo con lo señalado en el artículo 121° del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta.

Cabe indicar que si bien la norma alude al artículo 121° del citado TUO, tal remisión debe entenderse en el sentido que para efecto del pago de la cuota respectiva debe tenerse en cuenta las reglas especiales del RER como es, entre otros, la aplicación de un porcentaje sobre los ingresos netos, sin que ello implique que el acogimiento al RER pueda quedar enervado por el solo hecho que el contribuyente haya presentado una declaración rectificatoria aumentando el importe de la cuota mensual consignada en su declaración original, conforme lo faculta el inciso c) del artículo 92° del TUO del Código Tributario, más aun cuando no existe norma que sancione con la exclusión del Régimen Especial a aquellos que presenten declaración rectificatoria respecto al período de enero.

En ese sentido, en caso que en los ejercicios 2004, 2005 y 2006, el contribuyente hubiera presentado, dentro de la fecha de vencimiento de la cuota correspondiente al período enero del ejercicio gravable, su declaración jurada y efectuado el pago de la cuota determinada en dicha declaración; la presentación posterior de una declaración rectificatoria aumentando el importe

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de la cuota declarada por el referido período no enervará su acogimiento a dicho Régimen.

2. De otro lado, en lo que se refiere a la segunda y tercera consultas, entendemos que las mismas hacen alusión a un deudor tributario comprendido dentro de los alcances del RER(8), que se acogió a este Régimen con ocasión de la declaración jurada y pago de la cuota correspondiente al período enero del ejercicio gravable, y que no incurriendo en ninguno de los supuestos que implicara su exclusión del RER presentó, de acuerdo a la normatividad que regula el RER, las declaraciones correspondientes a diversos períodos de dicho ejercicio. Posteriormente, presenta otras declaraciones por los mismos períodos indicando estar acogido al Régimen General.

Al respecto, cabe señalar que conforme a lo dispuesto en el artículo 122° del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta, según texto vigente durante los ejercicios materia de consulta, los contribuyentes que optaran por el RER podían ingresar al Régimen General en cualquier mes del ejercicio. No obstante, debían ingresar al Régimen General a partir del primer día calendario del mes siguiente a aquél en que se produjera cualquiera de los siguientes hechos:

i) Cuando sus ingresos netos en el transcurso del ejercicio gravable superasen el monto referencial a que se refería el artículo 119° de dicho TUO, multiplicado por 12 (doce); o,

ii) Cuando incurrieran en cualquiera de los supuestos contemplados en los incisos a) y b) del artículo 118° del mismo TUO.

Adicionalmente, el citado artículo establecía que, en estos casos, los pagos efectuados según lo dispuesto por el RER tenían carácter cancelatorio, debiendo tributar según las normas del Régimen General a partir del cambio de régimen.

Conforme fluye de la citada norma, en cualquier mes del ejercicio, el sujeto acogido al RER podía optar por acogerse al Régimen General del Impuesto a la Renta, implicando ello que, a partir del período en que se ejerciera la opción, el pago del Impuesto a la Renta debía sujetarse a las normas del Régimen General, sin que este cambio afectara los períodos respecto de los cuales se pagó el Impuesto de acuerdo con las normas del RER, dado el carácter cancelatorio de dichos pagos.

Más aún, debe tenerse en cuenta que las normas que regulaban el RER no establecieron disposición alguna que permitiera rectificar el acogimiento a dicho Régimen(9).

En ese sentido, en caso que el contribuyente, con posterioridad a su acogimiento y presentación, conforme al RER, de las declaraciones de algunos o todos los períodos del ejercicio, haya presentado otras declaraciones por los mismos períodos de acuerdo con el Régimen General, este solo hecho no enervará su acogimiento al RER ni implicará el cambio retroactivo de régimen por tales períodos.

CONCLUSIONES:

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1. En caso que en los ejercicios 2004, 2005 y 2006, el contribuyente hubiera optado por acogerse al RER y presentado para tal efecto, dentro de la fecha de vencimiento de la cuota correspondiente al período enero del ejercicio gravable, su declaración jurada y efectuado el pago de la cuota determinada en dicha declaración; la presentación posterior de una declaración rectificatoria aumentando el importe de la cuota declarada por el referido período no enervará su acogimiento a dicho Régimen.

2. En caso que el contribuyente, con posterioridad, a su acogimiento y presentación, conforme al RER, de las declaraciones de algunos o todos los períodos del ejercicio, haya presentado otras declaraciones por los mismos períodos de acuerdo con el Régimen General, este solo hecho no enervará su acogimiento al RER ni implicará el cambio retroactivo de régimen por tales períodos.

Lima, 15 de febrero de 2008

Original firmado por CLARA URTEAGA GOLDSTEIN Intendente Nacional Jurídico

(1) Publicado el 24.12 2006, y vigente a partir del 1.1.2007.

(2) Vigente en el período comprendido entre el 1.1.2004 y el 31.12.2006.

(3) De acuerdo con lo señalado en los artículos 117° y 118° del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta.

(4) Según texto que recoge la modificación efectuada por el Decreto Legislativo N° 938.

(5) Durante el período materia de consulta, dicho artículo establecía lo siguiente:

“a) Los contribuyentes que se acojan al Régimen Especial y cuyas rentas de tercera categoría provengan exclusivamente de la realización de las actividades de comercio y/o industria, pagarán una cuota ascendente al 2.5% (dos y medio por ciento) de sus ingresos netos mensuales provenientes de sus rentas de tercera categoría.

Tratándose de aquellos contribuyentes cuyas rentas de tercera categoría provengan exclusivamente de la realización de actividades de servicios, la cuota a pagar ascenderá a 3.5% (tres y medio por ciento) de sus ingresos netos mensuales provenientes de sus rentas de tercera categoría.

Tratándose de sujetos cuyas rentas de tercera categoría provengan de la realización conjunta de las actividades de comercio y/o industria y actividades de servicios, el porcentaje que aplicarán será el de 3.5% (tres y medio por ciento) de sus ingresos netos mensuales provenientes de todas sus rentas de tercera categoría.

b) El pago de las cuotas realizado como consecuencia de lo dispuesto en el presente artículo, tiene carácter cancelatorio. Dicho pago deberá efectuarse en la oportunidad, forma y condiciones que la SUNAT establezca.

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c) Los contribuyentes de este Régimen se encuentran sujetos a lo dispuesto por las normas del Impuesto General a las Ventas”.

(6) La norma añade que transcurrido el plazo de prescripción no podrá presentarse declaración rectificatoria alguna.

(7) Adicionalmente, se dispone que no surtirá efectos aquella declaración rectificatoria presentada con posterioridad al plazo otorgado por la Administración Tributaria según lo dispuesto en el artículo 75° o una vez culminado el proceso de verificación o fiscalización por tributos y periodos que hayan sido motivo de verificación o fiscalización, salvo que ésta determine una mayor obligación.

(8) De acuerdo con lo señalado en los artículos 117° y 118° del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta.

(9) Criterio vertido en el Informe N° 295-2005-SUNAT/2B0000 del 9.12.2005 y que se encuentra disponible en la página web de la SUNAT: www.sunat.gob.pe

INFORMES 2007

INFORME N° 222-2007-SUNAT/2B0000

MATERIA:

Se consulta si los resultados que obtienen las personas jurídicas sujetas al Régimen Especial del Impuesto a la Renta – RER, y que se distribuyen entre sus socios o accionistas están afectos al pago del 4.1% del Impuesto a la Renta sobre los dividendos.

BASE LEGAL:

Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto a la Renta, aprobado por el Decreto Supremo N° 179-2004-EF, publicado el 8.12.2004, y normas modificatorias (en adelante, TUO de la Ley del Impuesto a la Renta).

Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta, aprobado por el Decreto Supremo N° 122-94-EF, publicado el 21.9.1994, y normas modificatorias.

ANÁLISIS:

Para efectos del presente análisis, se parte de las siguientes premisas:

Se trata de la distribución de dividendos u otras formas de distribución de utilidades que realiza una persona jurídica correctamente acogida al RER a sus socios o accionistas, los cuales son todos personas naturales domiciliadas en el país.

Se refiere a un acuerdo de distribución de dividendos u otras formas de distribución de utilidades adoptado a partir del 1.1.2003, independientemente del año al que se refiera.

1. Al respecto, el inciso i) del artículo 24° del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta señala que, entre otras, son rentas de segunda categoría los dividendos

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y cualquier otra forma de distribución de utilidades, con excepción de las sumas a que se refiere el inciso g) del artículo 24°-A de dicha Ley.

El artículo 24°-A establece que para efectos del Impuesto a la Renta se entiende por dividendos y cualquier otra forma de distribución de utilidades:

a) Las utilidades que las personas jurídicas a que se refiere el artículo 14° de la Ley(1) distribuyan entre sus socios, asociados, titulares, o personas que las integran, según sea el caso, en efectivo o en especie, salvo mediante títulos de propia emisión representativos del capital.

b) La distribución del mayor valor atribuido por revaluación de activos, ya sea en efectivo o en especie, salvo en títulos de propia emisión representativos del capital.

c) La reducción de capital hasta el importe equivalente a utilidades, excedente de revaluación, ajuste por reexpresión, primas o reservas de libre disposición capitalizadas previamente, salvo que la reducción se destine a cubrir pérdidas conforme a lo dispuesto en la Ley General de Sociedades.

d) La diferencia entre el valor nominal de los títulos representativos del capital más las primas suplementarias, si las hubiere y los importes que perciban los socios, asociados, titulares o personas que la integran, en la oportunidad en que opere la reducción de capital o la liquidación de la persona jurídica.

e) Las participaciones de utilidades que provengan de partes del fundador, acciones del trabajo y otros títulos que confieran a sus tenedores facultades para intervenir en la administración o en la elección de los administradores o el derecho a participar, directa o indirectamente, en el capital o en los resultados de la entidad emisora.

f) Todo crédito hasta el límite de las utilidades y reservas de libre disposición, que las personas jurídicas que no sean Empresas de Operaciones Múltiples o Empresas de Arrendamiento Financiero, otorguen a favor de sus socios, asociados, titulares o personas que las integran, según sea el caso, en efectivo o en especie, con carácter general o particular, cualquiera sea la forma dada a la operación y siempre que no exista obligación para devolver o, existiendo, el plazo otorgado para su devolución exceda de doce meses, la devolución o pago no se produzca dentro de dicho plazo o, no obstante los términos acordados, la renovación sucesiva o la repetición de operaciones similares permita inferir la existencia de una operación única cuya duración total exceda de tal plazo.

No es de aplicación la presunción contenida en el párrafo anterior a las operaciones de crédito a favor de trabajadores de la empresa que sean propietarios únicamente de acciones de inversión.

g) Toda suma o entrega en especie que resulte renta gravable de la tercera categoría, en tanto signifique una disposición indirecta de dicha renta no susceptible de posterior control tributario incluyendo las sumas cargadas a gastos e ingresos no declarados.

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El Impuesto a aplicarse sobre estas rentas se regula en el artículo 55° de esta Ley.

h) El importe de la remuneración del titular de la Empresa Individual de Responsabilidad Limitada, accionista, participacionista y en general del socio o asociado de personas jurídicas así como de su cónyuge, concubino y familiares hasta el cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, en la parte que exceda al valor de mercado.

Por su parte, el tercer párrafo del artículo 24°-B del mencionado TUO dispone que los dividendos y otras formas de distribución de utilidades estarán sujetos a las retenciones previstas en los artículos 73°-A y 76°(2) en los casos y formas que en los aludidos artículos se determina.

A su vez, el artículo 73°-A del ya citado TUO señala que las personas jurídicas comprendidas en el artículo 14° que acuerden la distribución de dividendos o cualquier otra forma de distribución de utilidades, retendrán el 4.1% de las mismas, excepto cuando la distribución se efectúe a favor de personas jurídicas domiciliadas. Las redistribuciones sucesivas que se efectúen no estarán sujetas a retención, salvo que se realicen a favor de personas no domiciliadas en el país o a favor de personas naturales, sucesiones indivisas o sociedades conyugales que optaron por tributar como tales, domiciliadas en el país(3).

Agrega que el monto retenido o los pagos efectuados constituirán pagos definitivos del Impuesto a la Renta de los beneficiarios, cuando éstos sean personas naturales o sucesiones indivisas domiciliadas en el Perú.

Añade que esta retención deberá abonarse al fisco dentro de los plazos previstos por el Código Tributario para las obligaciones de periodicidad mensual.

Cabe agregar que el artículo 92° del Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta dispone que el 4.1°% que grava a los dividendos o cualquier otra forma de distribución de utilidades es de aplicación general, procede con independencia de la tasa del Impuesto a la Renta por la que tributa la persona jurídica que efectúa la distribución. Al monto correspondiente a la tasa del 4.1% no le son de aplicación los créditos a que tuviese derecho el contribuyente.

2. Como se aprecia de las normas citadas, los dividendos o cualquier otra forma de distribución de utilidades, con excepción de los previstos en el inciso g) del artículo 24°-A del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta, se encuentran gravados con el Impuesto a la Renta como rentas de segunda categoría de las personas naturales que los obtienen.

Asimismo, corresponde a las personas jurídicas que acuerden la distribución de dividendos u otras formas de distribución de utilidades, retener a las personas naturales domiciliadas en el país que obtienen dichas rentas el 4.1% de las mismas, constituyendo el monto retenido pago definitivo del Impuesto a la Renta de dichas personas naturales(4).

Igualmente, la tasa del 4.1% que se aplica a las personas naturales es independiente del gravamen que afecta a las personas jurídicas que distribuyan los dividendos o efectúen otra forma de distribución de utilidades.

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3. De otro lado, el artículo 117° del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta señala que podrán acogerse al RER las personas naturales, sociedades conyugales, sucesiones indivisas y personas jurídicas, domiciliadas en el país, que obtengan rentas de tercera categoría provenientes de las siguientes actividades:

a. Actividades de comercio y/o industria, entendiéndose por tales a la venta de los bienes que adquieran, produzcan o manufacturen, así como la de aquellos recursos naturales que extraigan, incluidos la cría y el cultivo.

b. Actividades de servicios, entendiéndose por tales a cualquier otra actividad no señalada expresamente en el inciso anterior.

Por su parte, el artículo 120° del citado TUO regula la cuota aplicable a los sujetos que se acojan al RER. El inciso b) de este artículo indica que el pago de las cuotas realizadas como consecuencia de lo dispuesto en dicho artículo tiene carácter cancelatorio.

Sin perjuicio de ello, el artículo 82° del Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta señala que los sujetos que se acojan al RER deberán cumplir con efectuar, entre otras, las retenciones de segunda categoría.

4. En ese sentido, se advierte que la cuota que deben pagar los sujetos acogidos al RER remplaza la obligación de pago del Impuesto a la Renta de tercera categoría que debiera ser determinado conforme a las reglas generales de dicho tributo, sin que ello afecte las obligaciones tributarias que correspondan ser cumplidas por terceros distintos a los mencionados sujetos.

En consecuencia, los dividendos y cualquier otra forma de distribución de utilidades que efectúen las personas jurídicas acogidas al RER, con excepción de los previstos en el inciso g) del artículo 24°-A del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta, constituyen rentas gravadas de las personas naturales beneficiarias, sujetas a la tasa del 4.1% como rentas de segunda categoría, toda vez que este gravamen es independiente del Impuesto a la Renta que afecta a las mencionadas personas jurídicas.

CONCLUSIÓN:

Los dividendos y cualquier otra forma de distribución de utilidades que efectúen las personas jurídicas acogidas al RER, con excepción de los previstos en el inciso g) del artículo 24°-A del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta, constituyen rentas gravadas de las personas naturales beneficiarias, sujetas a la tasa del 4.1% como rentas de segunda categoría.

Lima, 19 de diciembre de 2007

ORIGINAL FIRMADO POR CLARA ROSSANA URTEAGA GOLDSTEIN Intendente Nacional Jurídico

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(1) Cuyo segundo párrafo prescribe que para efectos de esta Ley, se considerarán personas jurídicas, a las siguientes:

a. Las sociedades anónimas, en comandita, colectivas, civiles, comerciales de responsabilidad limitada, constituidas en el país.

b. Las cooperativas, incluidas las agrarias de producción. c. Las empresas de propiedad social. d. Las empresas de propiedad parcial o total del Estado. e. Las asociaciones, comunidades laborales incluidas las de compensación

minera y las fundaciones no consideradas en el artículo 18°. f. Las empresas unipersonales, las sociedades y las entidades de cualquier

naturaleza, constituidas en el exterior, que en cualquier forma perciban renta de fuente peruana.

g. Las empresas individuales de responsabilidad limitada, constituidas en el país. h. Las sucursales, agencias o cualquier otro establecimiento permanente en el

país de empresas unipersonales, sociedades y entidades de cualquier naturaleza constituidas en el exterior.

i. Las sociedades agrícolas de interés social. j. Inciso derogado. k. Las sociedades irregulares previstas en el artículo 423° de la Ley General de

Sociedades; la comunidad de bienes; joint ventures, consorcios y otros contratos de colaboración empresarial que lleven contabilidad independiente de la de sus socios o partes contratantes.

(2) El artículo 76° del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta se refiere a las retenciones a sujetos no domiciliados, que no son materia de la presente consulta.

(3) Cabe señalar que, conforme al artículo 89° del Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta, la obligación de retener a que se refiere el artículo 73°-A de la Ley nace en la fecha de adopción del acuerdo de distribución o cuando los dividendos y otras formas de utilidades distribuidas se pongan a disposición en efectivo o en especie, lo que ocurra primero.

(4) Es importante señalar en este extremo que, de conformidad con el último párrafo del artículo 53° del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta, la renta neta global anual de las personas naturales domiciliadas en el país no comprende los dividendos ni cualquier otra forma de distribución de utilidades a que se refiere el inciso i) del artículo 24° de dicho TUO.

INFORME N° 164-2007-SUNAT/2B0000

MATERIA:

Se consulta si las fundaciones afectas y asociaciones sin fines de lucro pueden optar por acogerse al Régimen General o al Régimen Especial del Impuesto a la Renta y gozar de la exoneración al pago de dicho impuesto siempre que cumplan con los requisitos establecidos en el literal b) del artículo 19° del Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto a la Renta, aprobado por el Decreto Supremo N° 179-2004-EF y normas modificatorias.

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BASE LEGAL:

Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto a la Renta, aprobado por el Decreto Supremo N° 179-2004-EF(1) (en adelante, TUO de la Ley del Impuesto a la Renta).

ANÁLISIS:

1. El artículo 14° del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta establece que son contribuyentes del Impuesto, entre otros, las personas jurídicas.

Agrega que, para efectos de la mencionada Ley, se consideran personas jurídicas, entre otras, las asociaciones, las comunidades laborales incluidas las de compensación minera y las fundaciones no consideradas en el artículo 18° del citado TUO.

Por su parte, el inciso c) del artículo 18° del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta dispone que no son sujetos del Impuesto las fundaciones legalmente establecidas, cuyo instrumento de constitución comprenda exclusivamente alguno o varios de los siguientes fines: cultura, investigación superior, beneficencia, asistencia social y hospitalaria y beneficios sociales para los servidores de las empresas; fines cuyo cumplimiento deberá acreditarse con arreglo a los dispositivos legales vigentes sobre la materia.

Conforme se puede apreciar de las normas antes citadas, son contribuyentes del Impuesto a la Renta, entre otros, las asociaciones y las fundaciones afectas(2).

2. Ahora bien, el inciso b) del artículo 19° del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta señala que están exonerados del Impuesto hasta el 31.12.2008 las rentas de fundaciones afectas y de asociaciones sin fines de lucro cuyo instrumento de constitución comprenda, exclusivamente, alguno o varios de los siguientes fines: beneficencia, asistencia social, educación, cultural, científica, artística, literaria, deportiva, política, gremiales y/o de vivienda; siempre que destinen sus rentas a sus fines específicos en el país; no las distribuyan, directa o indirectamente, entre los asociados y que en sus estatutos esté previsto que su patrimonio se destinará, en caso de disolución, a cualquiera de los fines contemplados en este inciso.

Agrega la norma que, la disposición estatutaria a que se refiere este inciso no será exigible a las entidades e instituciones de cooperación técnica internacional (ENIEX) constituidas en el extranjero, las que deberán estar inscritas en el Registro de Entidades e Instituciones de Cooperación Técnica Internacional del Ministerio de Relaciones Exteriores.

Así pues, tratándose de las rentas de asociaciones sin fines de lucro y fundaciones afectas cuyo instrumento de constitución comprenda alguno o algunos de los fines antes detallados, dichas rentas se encontrarán exoneradas del Impuesto a la Renta siempre que las mismas sean destinadas a sus fines específicos en el país y se cumpla con los demás requisitos establecidos.

3. Ahora bien, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 117° del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta, podrán acogerse al Régimen Especial del

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Impuesto a la Renta (RER), entre otros, las personas jurídicas, domiciliadas en el país, que obtengan rentas de tercera categoría provenientes de las actividades señaladas en los acápites i y ii siguientes, siempre que no se encuentren en alguna de las exclusiones previstas en el artículo 118° de dicho TUO:

i. Actividades de comercio y/o industria, entendiéndose por tales a la venta de los bienes que adquieran, produzcan o manufacturen, así como la de aquellos recursos naturales que extraigan, incluidos la cría y el cultivo.

ii. Actividades de servicios, entendiéndose por tales a cualquier otra actividad no señalada expresamente en el acápite anterior.

En tal sentido, considerando que las asociaciones sin fines de lucro y las fundaciones afectas generan rentas de tercera categoría, las mismas podrán afectarse al RER, siempre y cuando cumplan con lo dispuesto en los artículos 117° y 118° del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta para tal efecto.

Este acogimiento no es incompatible con el goce de la exoneración contemplada en el inciso b) del artículo 19° del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta, pues no existe norma que establezca tal limitación.

CONCLUSIÓN:

Las asociaciones sin fines de lucro y las fundaciones afectas podrán afectarse al RER, siempre y cuando cumplan con lo dispuesto en los artículos 117° y 118° del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta para tal efecto.

Este acogimiento no es incompatible con el goce de la exoneración contemplada en el inciso b) del artículo 19° del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta, pues no existe norma que establezca tal limitación.

Lima, 20 setiembre 2007

Original firmado por: CLARA URTEAGA GOLDSTEIN Intendente Nacional Jurídico

(1) Publicado el 8.12.2004 y normas modificatorias. (2) Vale decir, aquellas fundaciones cuyos fines exclusivos no se encuentran comprendidos en el inciso c) del artículo 18° del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta.

INFORME N° 027-2007-SUNAT/2B0000

MATERIA:

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Se consulta si procede mantener en el Régimen Especial del Impuesto a la Renta (RER) a los contribuyentes acogidos a este Régimen que, en el transcurso del año, hubieran presentado una o más declaraciones juradas como sujetos del Régimen General, habiendo presentado posteriormente, por los mismos períodos, declaraciones correspondientes al RER y, comunicado por escrito a la SUNAT que han incurrido en error al presentar las declaraciones del Régimen General.

BASE LEGAL:

Texto Único Ordenado (TUO) de la Ley del Impuesto a la Renta, aprobado por Decreto Supremo N° 179-2004-EF, publicado el 8.12.2004, y normas modificatorias, entre ellas, el Decreto Legislativo N° 968, publicado el 24.12.2006.

ANÁLISIS:

En principio, entendemos que la consulta formulada hace referencia a un supuesto en el que el deudor tributario, correctamente acogido al RER y que cumple con los requisitos exigidos por las normas para su permanencia en el Régimen, presenta su declaración jurada del Impuesto a la Renta, mediante el Formulario Virtual - PDT N° 621, consignando en éste, por error, que se encuentra comprendido en el Régimen General de dicho Impuesto aun cuando la determinación contenida en el referido Formulario es la que resulta de aplicar las normas del RER.

Al respecto, cabe indicar lo siguiente:

1. De acuerdo con lo establecido en el artículo 117° del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta, podrán acogerse al RER las personas naturales, sociedades conyugales, sucesiones indivisas y personas jurídicas, domiciliadas en el país, que obtengan rentas de tercera categoría provenientes de las siguientes actividades(1):

a. Actividades de comercio y/o industria, entendiéndose por tales a la venta de los bienes que adquieran, produzcan o manufacturen, así como la de aquellos recursos naturales que extraigan, incluidos la cría y el cultivo.

b. Actividades de servicios, entendiéndose por tales a cualquier otra actividad no señalada expresamente en el inciso anterior.

c. Agrega la norma que las actividades antes señaladas podrán ser realizadas en forma conjunta.

2. Por su parte, el artículo 119° del citado TUO establece que el acogimiento al Régimen se efectuará de acuerdo a lo siguiente:

a. Tratándose de contribuyentes que inicien actividades en el transcurso del ejercicio:

El acogimiento se realizará únicamente con ocasión de la declaración y pago de la cuota que corresponda al período de inicio de actividades declarado en el Registro Único de Contribuyentes, y siempre que se efectúe dentro de la fecha de su vencimiento, de acuerdo a lo señalado en el artículo 120° de esta Ley(2).

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b. Tratándose de contribuyentes que provengan del Régimen General o del Nuevo Régimen Único Simplificado:

El acogimiento se realizará únicamente con ocasión de la declaración y pago de la cuota que corresponda al período en que se efectúa el cambio de régimen, y siempre que se efectúe dentro de la fecha de su vencimiento, de acuerdo a lo señalado en el artículo 120° de esta Ley(2).

Añade la norma que en los supuestos previstos en los incisos a) y b) del párrafo precedente, el acogimiento surtirá efecto a partir del período que corresponda a la fecha declarada como inicio de actividades en el Registro Único de Contribuyentes o a partir del período en que se efectúa el cambio de régimen, según corresponda.

Asimismo, indica que el acogimiento al RER tendrá carácter permanente, salvo que el contribuyente opte por ingresar al Régimen General o acogerse al Nuevo Régimen Único Simplificado, o se encuentre obligado a incluirse en el Régimen General de conformidad con lo previsto en el artículo 122° de la presente norma(3).

3. Como se puede apreciar de la norma citada en el numeral precedente, el deudor tributario acogido al RER determinará el Impuesto a la Renta y cumplirá con las demás obligaciones de este Impuesto de acuerdo a las normas que regulan dicho régimen, durante los períodos que cumpla con los requisitos para estar comprendido en el mismo(4), salvo que opte por ingresar al Régimen General o acogerse al Nuevo Régimen Único Simplificado.

En cuanto al ejercicio de la opción por el Régimen General del Impuesto a la Renta, el artículo 121° del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta establece que los contribuyentes acogidos al RER podrán ingresar al Régimen General en cualquier mes del ejercicio gravable, mediante la presentación de la declaración jurada que corresponda al Régimen General.

Así pues, la expresión de voluntad del deudor tributario orientada al cambio del RER al Régimen General del Impuesto a la Renta se ha de manifestar con la presentación de la declaración jurada que corresponde a este último Régimen.

4. Ahora, si bien en el supuesto materia de consulta, el deudor tributario presentó el Formulario Virtual – PDT N° 621, marcando el Régimen General como régimen que le corresponde en materia del Impuesto a la Renta, la determinación de este Impuesto, contenida en dicho Formulario, fue efectuada de acuerdo a las normas del RER; circunstancia que desvirtúa la existencia de una expresión de voluntad por parte de aquél orientada al ejercicio de la opción que lo lleve a cumplir con el pago y demás obligaciones del Impuesto acorde con las reglas del Régimen General.

Por el contrario, tal circunstancia evidencia la existencia de un error de digitación en la declaración, el cual, como tal, no supone el ejercicio de la opción antes referida, debiendo, por ende, considerarse que en el supuesto planteado en la consulta, el deudor tributario se mantiene en el RER.

CONCLUSIÓN:

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Si un deudor tributario correctamente acogido al RER y que cumple con los requisitos exigidos por las normas para su permanencia en el Régimen presenta, en el transcurso del ejercicio, su declaración jurada del Impuesto a la Renta, mediante el Formulario Virtual - PDT N° 621, marcando, por error, que se encuentra comprendido en el Régimen General de dicho Impuesto aun cuando la determinación contenida en el referido Formulario es la que resulta de aplicar las normas del RER; deberá considerarse que dicho deudor se mantiene en este Régimen.

Lima, 5 de febrero de 2007.

Original firmado por: CLARA URTEAGA GOLDSTEIN Intendente Nacional Jurídico

(1) No obstante, debe tenerse en cuenta que el artículo 118° del mencionado TUO señala los sujetos no comprendidos en el RER.

(2) Conforme establece dicho artículo:

a. Los contribuyentes que se acojan al RER y cuyas rentas de tercera categoría provengan exclusivamente de la realización de las actividades de comercio y/o industria, pagarán una cuota ascendente al 1.5% (uno y medio por ciento) de sus ingresos netos mensuales provenientes de sus rentas de tercera categoría. Tratándose de aquellos contribuyentes cuyas rentas de tercera categoría provengan exclusivamente de la realización de actividades de servicios, la cuota a pagar ascenderá a 2.5% (dos y medio por ciento) de sus ingresos netos mensuales provenientes de sus rentas de tercera categoría.

Tratándose de sujetos cuyas rentas de tercera categoría provengan de la realización conjunta de las actividades de comercio y/o industria y actividades de servicios, el porcentaje que aplicarán será el de 2.5% (dos y medio por ciento) de sus ingresos netos mensuales provenientes de todas sus rentas de tercera categoría.

b. El pago de las cuotas realizado como consecuencia de lo dispuesto en el presente artículo, tiene carácter cancelatorio. Dicho pago deberá efectuarse en la oportunidad, forma y condiciones que la SUNAT establezca.

c. Los contribuyentes de este Régimen se encuentran sujetos a lo dispuesto por las normas del Impuesto General a las Ventas.

(3) El cual establece que, si en un determinado mes, los contribuyentes acogidos al RER incurren en alguno de los supuestos previstos en los incisos a) y b) del artículo 118°, ingresarán al Régimen General a partir de dicho mes.

Agrega que en este caso, los pagos efectuados según lo dispuesto por el RER tendrán carácter cancelatorio, debiendo tributar según las normas del Régimen General a partir de su ingreso en éste.

(4) Dado el carácter permanente de su acogimiento.

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REGIMEN ÚNICO SIMPLIFICADO

INFORMES 2007

INFORME N° 178-2007-SUNAT/2B0000

MATERIA:

Se consulta si, desde la vigencia del artículo 6° de la Ley N° 28659, la tasa de interés que corresponde aplicar a partir del día siguiente en que venza el plazo con el que cuenta la Administración Tributaria para pronunciarse sobre la solicitud de devolución de percepciones del IGV a sujetos del Nuevo RUS, es el interés señalado en el artículo 38° del Código Tributario o la Tasa de Interés Moratorio a que se refiere el artículo 33° del mencionado Código.

BASE LEGAL:

Texto Único Ordenado (TUO) del Código Tributario, aprobado por Decreto Supremo N° 135-99-EF, publicado el 19.8.1999, y normas modificatorias.

Ley N° 28053, Ley que establece disposiciones con relación a percepciones y retenciones y modifica la Ley del Impuesto General a las Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo, publicada el 8.8.2003.

Decreto Legislativo N° 937, Texto del Nuevo Régimen Único Simplificado, publicado el 14.11.2003, y normas modificatorias, entre ellas, la Ley N° 28659, publicada el 29.12.2005 (en adelante, Texto del Nuevo RUS).

ANÁLISIS:

1. La Segunda Disposición Final del Texto del Nuevo RUS, antes de la modificación efectuada por la Ley N° 28659, establecía en su primer párrafo que tratándose de los sujetos del Nuevo RUS, que hubieran sido objeto de percepciones por concepto del IGV, podían solicitar la devolución de los montos percibidos acumulados hasta el último día calendario del mes anterior a la fecha de presentación de la solicitud de devolución, de acuerdo a lo señalado por el numeral 3.2 del artículo 3° de la Ley N° 28053.

Al respecto, cabe indicar que conforme a lo dispuesto por el numeral 3.2 del artículo 3° de la Ley N° 28053, tratándose de sujetos que no realizan operaciones comprendidas dentro del ámbito de aplicación del IGV, los montos percibidos serán devueltos de acuerdo a las normas del TUO del Código Tributario. Dicha devolución deberá ser efectuada en un plazo no mayor de cuarenta y cinco (45) días hábiles, y se efectuará agregándole el interés correspondiente en el período comprendido entre la fecha de vencimiento para la presentación de la declaración del agente de percepción donde conste el monto percibido o en la que éste hubiera efectuado el pago total de dicho monto, lo que ocurra primero, y la fecha en que se ponga a disposición del solicitante la devolución respectiva. No obstante, se aplicará la tasa de interés moratorio (TIM) a que se refiere el artículo 33° del TUO del Código Tributario a

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partir del día siguiente en que venza el plazo con el que cuenta la Administración Tributaria para pronunciarse sobre la solicitud de devolución hasta la fecha en que la misma se ponga a disposición del solicitante.

Como se puede apreciar, por mención expresa de la norma especial, esto es, del Texto del Nuevo RUS, a los sujetos comprendidos en dicho régimen les resultaba aplicable lo dispuesto en el numeral 3.2 del artículo 3° de la Ley N° 28053(1), para fines de la devolución de los montos percibidos por concepto del IGV.

2. Ahora bien, según el primer párrafo de la Segunda Disposición Final del Texto del Nuevo RUS, con la modificación dispuesta por la Ley N° 28659, los sujetos del Nuevo RUS a quienes se les hubiera efectuado percepciones por concepto del IGV podrán compensarlo contra sus cuotas mensuales del Nuevo RUS o solicitar la devolución del monto percibido, de acuerdo a lo siguiente:

a) La opción por la compensación se efectuará con ocasión de la presentación de la declaración y pago mensual de cada cuota del Nuevo RUS, a cuyo efecto:

a.1) Se deducirá de la cuota mensual del Nuevo RUS las percepciones practicadas hasta el último día del mes precedente al de la presentación de la declaración y pago mensual.

a.2) La compensación se realizará hasta por el monto de la cuota mensual que corresponda pagar de acuerdo a su categoría más los intereses moratorios que resulten aplicables, de ser el caso. Si el monto de las percepciones es mayor a la cuota mensual y los intereses moratorios antes señalados, el contribuyente podrá arrastrar el saldo no compensado, sin intereses, y aplicarlo contra las cuotas mensuales del Nuevo RUS de los meses siguientes, hasta agotarlo, o solicitar su devolución.

a.3) Los sujetos del Nuevo RUS deberán presentar la declaración mensual del Nuevo RUS aun cuando la totalidad de la cuota mensual y los intereses moratorios que resulten aplicables hayan sido cubiertos por las percepciones que se les hubiere practicado.

b) El contribuyente podrá solicitar la devolución de las percepciones acumuladas no compensadas en la forma, plazos y condiciones que establezca la Administración Tributaria, aplicando el interés a que se refiere el artículo 38° del TUO del Código Tributario, calculado desde la fecha de presentación de la solicitud hasta la fecha en que se ponga a disposición del solicitante la devolución respectiva.

c) Si al final de cada ejercicio anual se verifica que el sujeto del Nuevo RUS no ha compensado ni solicitado la devolución de los montos percibidos en dicho ejercicio, la SUNAT podrá devolverlos de oficio siempre que hubiesen sido declarados por los agentes de percepción.

La devolución de oficio se podrá efectuar sobre la base de la información con la que cuenta la SUNAT, que hubiera sido declarada por el contribuyente o por el agente de percepción.

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La devolución se efectuará con el interés a que se refiere el artículo 38° del TUO del Código Tributario, calculado desde el 1 de enero del ejercicio siguiente a aquel en que se efectuó la percepción hasta la fecha en que se ponga a disposición del solicitante la devolución respectiva.

3. De la norma anteriormente glosada resulta que el Texto del Nuevo RUS, con la modificación dispuesta por la Ley N° 28659, varía el tratamiento de las percepciones del IGV aplicable a los sujetos del Nuevo RUS, pasando de un esquema que permitía sólo la devolución a otro que faculta a tales sujetos a optar entre compensar el monto de las percepciones del IGV contra su cuota mensual y las siguientes o solicitar la devolución respectiva, incluso se prevé la posibilidad de que la SUNAT de oficio devuelva los montos percibidos si al final del ejercicio se verifica que no se ha compensado ni solicitado la devolución.

En tal sentido, la norma prevé las reglas aplicables para el caso de la compensación o la devolución, y en este último supuesto, sólo ha previsto la aplicación del interés a que se refiere el artículo 38° del TUO del Código Tributario calculado desde la fecha de la presentación de la solicitud hasta la fecha en que se ponga a disposición del solicitante la devolución respectiva, más no la aplicación de la TIM.

CONCLUSIÓN:

La tasa de interés que corresponde aplicar a la devolución de percepciones del IGV a sujetos del Nuevo RUS, a partir del 30.12.2005, fecha de entrada en vigencia de la Ley N° 28659, es la tasa de interés a que se refiere el artículo 38° del TUO del Código Tributario, calculado desde la fecha de la presentación de la solicitud hasta la fecha en que se ponga a disposición del solicitante la devolución respectiva, inclusive a partir del día siguiente en que venza el plazo que tiene la Administración Tributaria para pronunciarse sobre la solicitud de devolución.

Lima, 4 octubre de 2007

Original firmado por CLARA ROSSANA URTEAGA GOLDSTEIN Intendente Nacional Jurídico

(1) Cabe indicar que, con anterioridad a la vigencia del Nuevo RUS, la Ley N° 28053 también previó una regulación específica para los sujetos del RUS, la cual se encontraba contenida en el numeral 3.1 del artículo 3° de dicha Ley.

INFORME N° 165-2007-SUNAT/2B0000

MATERIA:

Se consulta cuál es el importe de la multa por la infracción tipificada en el numeral 1 del artículo 176° del Código Tributario, para los contribuyentes acogidos al Nuevo Régimen Único Simplificado – Categoría 1, aplicando el Régimen de Gradualidad establecido en la Resolución de Superintendencia N° 063-2007/SUNAT, considerando que el límite máximo de sus ingresos brutos mensuales es de S/. 5,000.00.

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BASE LEGAL:

Texto Único Ordenado del Código Tributario, aprobado por el Decreto Supremo N° 135-99-EF, publicado el 19.8.1999 y normas modificatorias (en adelante, TUO del Código Tributario).

Reglamento del Régimen de Gradualidad aplicable a infracciones del Código Tributario, aprobado por la Resolución de Superintendencia N° 063-2007/SUNAT, publicado el 31.3.2007 (en adelante, Reglamento del Régimen de Gradualidad).

Decreto Legislativo N° 937, Texto del Nuevo Régimen Único Simplificado, publicado el 14.11.2003, y normas modificatorias (en adelante, Texto del Nuevo RUS).

ANÁLISIS:

En principio, entendemos que la consulta formulada está orientada a determinar cuál es el monto respecto del cual debe aplicarse la rebaja prevista en el ítem 12 del Anexo II del Reglamento del Régimen de Gradualidad(1), tratándose de la sanción de multa correspondiente a la infracción tipificada en el numeral 1 del artículo 176° del TUO del Código Tributario, comprendida dentro del ámbito de aplicación de dicho Régimen, en caso que el sujeto infractor sea uno comprendido en la Categoría 1 del Nuevo RUS.

Al respecto, cabe indicar lo siguiente:

1. De acuerdo con lo establecido en el numeral 1 del artículo 176° del TUO del Código Tributario, constituye infracción relacionada con la obligación de presentar declaraciones y comunicaciones, no presentar las declaraciones que contengan la determinación de la deuda tributaria dentro de los plazos establecidos. Dicha infracción se encuentra sancionada conforme a lo dispuesto en la Tabla III de Infracciones y Sanciones del mencionado TUO, aplicable a personas y entidades que se encuentran en el Nuevo RUS, con multa de 0.6% de los I(2) o cierre, siendo del caso indicar que según lo señalado en la Nota (3) de la referida Tabla, ésta última sanción se aplicará salvo que el contribuyente efectúe el pago de la multa correspondiente antes de la notificación de la sanción de cierre.

Vale decir, no se aplicará la sanción de cierre sino la de multa, en caso que el contribuyente pague esta última antes de la notificación de la sanción de cierre.

2. Ahora bien, para efecto del cálculo de la sanción de multa aplicable a la referida infracción, cabe tener en cuenta que en la cuarta Nota sin número de la Tabla de Infracciones y Sanciones antes citada, se indica que las multas que se determinen no podrán ser en ningún caso menores al 5% de la UIT, esto es, S/. 172.50 para el presente ejercicio(3).

Así pues, siendo que de acuerdo con lo establecido en el numeral 7.1 del artículo 7° del Texto del Nuevo RUS, en la Categoría 1 de dicho Régimen deben ubicarse los contribuyentes cuyos ingresos brutos mensuales no excedan de S/. 5,000.000, se tiene que en caso la infracción materia de análisis sea cometida por dichos contribuyentes, el 0.6% de los I(4) será de S/.120.00(5),

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importe que al ser inferior a S/. 172.50 determinará que sea éste último el monto de la sanción de multa aplicable por la referida infracción, de conformidad con lo dispuesto en la Nota precedentemente citada.

3. De otro lado, conforme al ítem 12 del Anexo II del Reglamento del Régimen de Gradualidad, la sanción de multa correspondiente a la infracción contemplada en el numeral 1 del artículo 176° del TUO del Código Tributario, en caso el contribuyente hubiere omitido presentar oportunamente la declaración respectiva(6), será graduada conforme al siguiente detalle:

CRITERIOS DE GRADUALIDAD: SUBSANACIÓN Y/O PAGO

(Porcentaje de Rebaja de la Multa establecida en las Tablas)

SUBSANACION VOLUNTARIA

SUBSANACION INDUCIDA

FORMA DE SUBSANAR LA INFRACCIÓN

Si se subsana la infracción antes que surta efecto la notificación de la SUNAT en la que se le indica al infractor que ha incurrido en infracción.

Si se subsana la infracción dentro del plazo otorgado por la SUNAT para tal efecto, contado a partir de la fecha en que surta efecto la notificación en la que se le indica al infractor que ha incurrido en infracción.

Sin Pago Con Pago Sin Pago Con Pago

Presentando la declaración jurada correspondiente

80% 90% 50% 60%

4. Cabe señalar que de acuerdo con lo establecido en el inciso b) de la Segunda Disposición Complementaria Final del citado Reglamento, para efecto de la aplicación del Régimen de Gradualidad, deberá tenerse en cuenta que en el caso de las multas por las infracciones de la Tabla III se rebaja el tope mínimo de 5% de la UIT a que se refiere la cuarta nota sin número de dicha Tabla cuando por efecto del Régimen de Gradualidad resulte un monto de multa menor a dicho tope.

Como se puede apreciar de las normas antes citadas, la rebaja prevista por el Régimen de Gradualidad se aplica respecto de la sanción de multa correspondiente, la cual conforme se ha expresado precedentemente, tratándose de sujetos comprendidos en la Categoría 1 del Nuevo RUS que incurren en la infracción tipificada en el numeral 1 del artículo 176° del TUO del Código Tributario, es del 5% de la UIT, según lo dispuesto en la cuarta Nota sin número de la Tabla III de Infracciones y Sanciones del referido TUO. Así pues, es respecto de tal monto que, en el supuesto en mención, se aplicará

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el porcentaje de rebaja que corresponda conforme al detalle antes efectuado, procediendo la rebaja de dicho monto aun cuando por efecto del Régimen de Gradualidad la multa rebajada sea menor al 5% de la UIT, tal como fluye de lo establecido en el inciso b) de la Segunda Disposición Complementaria Final del Reglamento que regula el mencionado Régimen.

CONCLUSIÓN:

Tratándose de la sanción de multa correspondiente a la infracción tipificada en el numeral 1 del artículo 176° del TUO del Código Tributario, comprendida dentro del ámbito de aplicación del Reglamento del Régimen de Gradualidad, y cometida por un sujeto comprendido en la Categoría 1 del Nuevo RUS, el porcentaje de rebaja que corresponda en virtud de dicho Régimen(7), se aplicará sobre el monto de la multa equivalente al 5% de la UIT, de conformidad con lo dispuesto en la cuarta Nota sin número de la Tabla III de Infracciones y Sanciones del citado TUO.

Lima, 20 setiembre de 2007

Original firmado por CLARA ROSSANA URTEAGA GOLDSTEIN Intendente Nacional Jurídico

(1) En caso se cumplan los requisitos para la aplicación de la rebaja respectiva.

(2) Según lo establecido en el inciso c) del artículo 180° del TUO del Código Tributario se entiende por I: cuatro veces el límite máximo de cada categoría de los ingresos brutos mensuales del Nuevo RUS por las actividades de ventas o servicios prestados por el sujeto del Nuevo RUS, según la categoría en que se encuentra o deba encontrarse ubicado el citado sujeto.

(3) Considerando que mediante el Decreto Supremo N° 213-2006-EF, publicado el 28.12.2006, se fijó en S/. 3,450.00 el valor de la UIT para el ejercicio 2007.

(4) I = 4 x S/. 5,000.00 = S/. 20,000.00.

(5) Tratándose de infracciones cometidas el presente ejercicio.

(6) Supuesto al cual entendemos referida la consulta.

(7) En caso se cumplan los requisitos para la aplicación de la rebaja respectiva.

INFORME N° 025-2007-SUNAT/2B0000

MATERIA:

Se formula la siguiente consulta:

¿Pueden acogerse al Nuevo RUS los sujetos favorecidos con concesiones mineras, donde los titulares son pequeños productores mineros o productores mineros

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artesanales teniendo en cuenta quiénes son considerados como tales, de acuerdo a lo establecido en el artículo 91º del TUO de la Ley de Minería, así como los supuestos de exclusión del señalado régimen, indicados en los incisos b) y c) del numeral 3.1 del artículo 3º del Decreto Legislativo Nº 937?.

BASE LEGAL:

Decreto Legislativo Nº 937, publicado el 14.11.2003 y normas modificatorias, Texto del Nuevo Régimen Único Simplificado (en adelante, Ley del Nuevo RUS)(1).

Texto Único Ordenado de la Ley General de Minería aprobado por el Decreto Supremo Nº 014-1992-EM, publicado el 4.6.1992 y normas modificatorias, (en adelante, TUO de la Ley General de Minería).

ANÁLISIS:

En principio, se parte de la premisa que la consulta esta referida a la normatividad del RUS aplicable con anterioridad a las modificaciones introducidas a dicho régimen por el Decreto Legislativo Nº 967.

1. Respecto a los pequeños productores mineros y productores mineros artesanales, el artículo 91º del TUO de la Ley General de Minería establece lo siguiente:

"Son pequeños productores mineros los que:

1. Posean por cualquier título hasta dos mil (2,000) hectáreas, entre denuncios, petitorios y concesiones mineras.

2. Posean por cualquier título una capacidad instalada de producción y/o beneficio de 350 toneladas métricas por día, con excepción de materiales de construcción, arenas, gravas auríferas de placer, metales pesados detríticos en que el límite será una capacidad instalada de producción y/o beneficio de hasta tres mil (3,000) metros cúbicos por día.

Son productores mineros artesanales los que:

1. En forma personal o como conjunto de personas naturales o jurídicas se dedican habitualmente y como medio de sustento a la explotación y/o beneficio directo de minerales, realizando sus actividades con métodos manuales y/o equipos básicos.

2. Posean por cualquier título hasta un mil (1,000) hectáreas, entre denuncios, petitorios o concesiones mineras; o hayan suscrito acuerdos o contratos con los titulares mineros según lo establezca el Reglamento de la presente Ley.

3. Posean por cualquier título una capacidad instalada de producción y/o beneficio de 25 toneladas métricas por día, con excepción de los productores de materiales de construcción, arenas, gravas auríferas de placer, metales pesados detríticos en que el límite será una capacidad instalada de producción y/o beneficio de hasta doscientos (200) metros cúbicos por día.

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La condición de pequeño productor minero o productor minero artesanal se acreditará ante la Dirección General de Minería mediante declaración jurada bienal."

2. El numeral 2.1 del artículo 2 de la Ley del Nuevo RUS crea el Nuevo Régimen Único Simplificado – Nuevo RUS, que comprende a los sujetos señalados en los incisos a) y b) siguientes, cuyos ingresos brutos obtenidos por la realización de sus actividades no excedan de S/. 80,000.00 (Ochenta Mil y 00/100 Nuevos Soles) en un cuatrimestre calendario:

a. Las personas naturales y sucesiones indivisas domiciliadas en el país, que obtengan rentas de tercera categoría de acuerdo con la Ley del Impuesto a la Renta provenientes de las actividades de comercio y/o industria y/o actividades de servicios(2).

b. Las personas naturales no profesionales, domiciliadas en el país, que perciban rentas de cuarta categoría únicamente por actividades de oficios.

Agrega que los sujetos de dicho Régimen pueden realizar conjuntamente actividades de comercio y/o industria, actividades de servicios y/o actividades de oficios.

Por otro lado, los incisos b) y c) del numeral 3.1 del artículo 3º de la citada ley, disponen que no están comprendidas en dicho Régimen las personas naturales y sucesiones indivisas que:

Realicen sus actividades en más de una unidad de explotación, sea ésta de su propiedad o lo explote bajo cualquier forma de posesión.

A tal efecto, se considera como unidad de explotación a cualquier lugar donde el sujeto de este Régimen desarrolla su actividad empresarial, entre otros, el local comercial o de servicios, sede productiva, depósito o almacén, oficina administrativa.

Desarrollen sus actividades en una unidad de explotación cuya área exceda de 100 (cien) metros cuadrados, de acuerdo a lo señalado por Resolución de Superintendencia de la SUNAT.

3. De conformidad con la Ley del Nuevo RUS, para efectos de dicho régimen la unidad de explotación es cualquier lugar donde el sujeto desarrolla su actividad empresarial y cuya área no exceda de 100 (cien) metros cuadrados. Asimismo, los sujetos que realicen sus actividades en más de una unidad de explotación no están comprendidos en dicho régimen.

En el caso materia de análisis, si bien las concesiones mineras superan la extensión señalada, no puede considerarse que el área total de esos derechos sea la extensión de la unidad de explotación, pues el lugar en que el productor minero desarrolla sus actividades está limitado a la zona en donde es factible el aprovechamiento del recurso.

Sin embargo, si, dentro de la concesión, el área de la unidad de explotación de los pequeños productores mineros o productores mineros artesanales supera la extensión establecida en el numeral 3.1 del artículo 3º de la Ley del Nuevo RUS, dichos contribuyentes no podrán acogerse a este régimen, aún cuando el

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área efectivamente ocupada en cada jornada de trabajo no exceda de 100 (cien) metros cuadrados.

Más aún, de acuerdo con el numeral 3.3 del artículo 3º de la Ley del Nuevo RUS, únicamente los pequeños productores agrarios así como las personas dedicadas a la actividad de pesca artesanal para consumo humano directo cuyos ingresos brutos en un cuatrimestre calendario no excedan de S/.80,000.00 (Ochenta mil y 00/100 Nuevos Soles) están exceptuados del cumplimiento de lo establecido en el numeral 3.1 del mismo artículo, incluyendo el requisito de tener una unidad de explotación que no exceda los 100 (cien) metros cuadrados.

CONCLUSIÓN:

Si, dentro de la concesión, el área de la unidad de explotación de los pequeños productores mineros o productores mineros artesanales supera la extensión establecida en el numeral 3.1 del artículo 3º de la Ley del Nuevo RUS, dichos contribuyentes no podrán acogerse a este régimen, aún cuando el área efectivamente ocupada en cada jornada de trabajo no exceda de 100 (cien) metros cuadrados.

Lima, 05 febrero de 2007

Original firmado por: CLARA URTEAGA GOLDSTEIN Intendente Nacional Jurídico

(1) Para el análisis de la presente consulta, no se está tomando en cuenta las modificaciones introducidas a la Ley del Nuevo RUS mediante el Decreto Legislativo Nº 967, publicado el 24.12.2006, el que ha eliminado el metraje que debe contener la unidad de explotación para estar incluido dentro de los alcances de dicho régimen.

(2) Conforme al inciso h) del artículo 1º de la Ley del Nuevo RUS se considera como actividades de comercio y/o industria a la venta de los bienes que sean adquiridos, producidos o manufacturados, así como la de aquellos recursos naturales que sean extraídos, incluidos la cría y el cultivo.