Manifestación de Valor tema 1

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Manifestación de Valor Derivado de los nuevos cambios al Reglamento Aduanero que entraron en vigor el 20 de Junio del 2015 no encontramos con que la autoridad ahora exige mediante su art. 81 del reglamento de la Ley Aduanera se presume que la entrega de la Manifestación de valor y sus documentos anexos será por cada operación y se tiene establecido el cumplimiento íntegro y/o parcial por parte del Importador, al cumplimento del Art. 59 Fracción III) que dice lo siguiente: Articulo 59. III. Entregar al agente aduanal que promueva el despacho de las mercancías, una manifestación por escrito y bajo protesta de decir verdad con los elementos que en los términos de esta Ley permitan determinar el valor en aduana de las mercancías. El importador deberá conservar copia de dicha manifestación y obtener la información, documentación y otros medios de prueba necesarios para comprobar que el valor declarado ha sido determinado de conformidad con las disposiciones aplicables de esta Ley y proporcionarlos a las autoridades aduaneras, cuando éstas lo requieran. Así pues la Autoridad ahora con esto está promoviendo acercar más a los Importadores para así llevar un control más profundo de sus transacciones con sus proveedores y tener mayor conocimiento para saber la determinación del valor en aduanas. Pues bien el Art. 81 del Reglamento de la Ley Aduanera menciona: Artículo 81. Para efectos de lo dispuesto en el artículo 59, fracción III, primer párrafo de la Ley, los elementos que el importador deberá proporcionar anexo a la manifestación de valor son los siguientes documentos:

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Manifestación de Valor

Derivado de los nuevos cambios al Reglamento Aduanero que entraron en vigor el 20 de Junio del 2015 no encontramos con que la autoridad ahora exige mediante su art. 81 del reglamento de la Ley Aduanera se presume que la entrega de la Manifestación de valor y sus documentos anexos será por cada operación y se tiene establecido el cumplimiento íntegro y/o parcial por parte del Importador, al cumplimento del Art. 59 Fracción III) que dice lo siguiente:

Articulo 59.

III. Entregar al agente aduanal que promueva el despacho de las mercancías, una manifestación por escrito y bajo protesta de decir verdad con los elementos que en los términos de esta Ley permitan determinar el valor en aduana de las mercancías. El importador deberá conservar copia de dicha manifestación y obtener la información, documentación y otros medios de prueba necesarios para comprobar que el valor declarado ha sido determinado de conformidad con las disposiciones aplicables de esta Ley y proporcionarlos a las autoridades aduaneras, cuando éstas lo requieran.

Así pues la Autoridad ahora con esto está promoviendo acercar más a los Importadores para así llevar un control más profundo de sus transacciones con sus proveedores y tener mayor conocimiento para saber la determinación del valor en aduanas.

Pues bien el Art. 81 del Reglamento de la Ley Aduanera menciona:

Artículo 81. Para efectos de lo dispuesto en el artículo 59, fracción III, primer párrafo de la Ley, los elementos que el importador deberá proporcionar anexo a la manifestación de valor son los siguientes documentos:

I. Factura comercial;

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II. El conocimiento de embarque, lista de empaque, guía aérea o demás documentos de transporte;

III. El que compruebe el origen cuando corresponda, y de la procedencia de las Mercancías;

IV. En el que conste la garantía a que se refiere el inciso e), fracción I del artículo 36-A de la Ley;

V. En el que conste el pago de las Mercancías, tales como la transferencia electrónica del pago o carta de crédito;

VI. El relativo a los gastos de transporte, seguros y gastos conexos que correspondan a la operación de que se trate;

VII. Contratos relacionados con la transacción de la Mercancía objeto de la operación;

VIII. Los que soporten los conceptos incrementables a que se refiere el artículo 65 de la Ley, y

IX. Cualquier otra información y documentación necesaria para la determinación de valor en aduana de la Mercancía de que se trate.

Cabe mencionar que lo anterior deberá formar parte del expediente físico que se integra por cada Operación que se lleva a cabo por el Agente Aduanal.

Nota: Es necesario comprender que la naturaleza de la Manifestación de Valor es proveer de información al Agente Aduanal de manera previa al despacho, sin embargo esta no es necesaria para realizar el despacho aduanero.

No Obstante lo anterior, se precisa que existen excepciones para su cumplimento, siendo estas para las empresas IMMEX (uso de valor provisional, regla 1.5.5) Operador Económico Autorizado, Certificación en materia de IVA-IEPS, Industria Automotriz Terminal y SECIIT.

(Extracto Manifestación de valor y sus anexos – Eduardo Reyes Diaz Leal)

Desglosando un poco los requerimientos solicitados mediante Reglamento se refiere a lo siguiente:

El Manifiesto de valor es considerado como una Instrucción hacia el Agente Aduanal por lo tanto no puede ser posterior a la Operación como se manejaba en su mayoría, ya que el AA hacía por lo regular las Manifestaciones de valor se enviaban al cliente este las firmaba y regresaba. Cabe mencionar que el manifiesto de valor deberá contener firma autógrafa una vez ingresado al Expediente.

Siguiendo con esto lo segundo que se tiene que agregar y que ya se tenía previsto es la Factura Comercial, también es muy regular que se agregue el Packing list o conocimientos de embarque, el documento que determine el Origen de las Mercancías si cuenta con preferencia Arancelaria, bien hasta aquí creo que la mayoría cumplimos, con lo que se complica esta Regla es con la adición de solicitar al Importador el Comprobante por el Pago de las Mercancías, Comprobante de gastos, seguros y demás pagos, los Contratos relacionados con el proveedor y con el transportista.

Como ven la Facilitación al comercio exterior se queda un poco entre dicho con tanta solicitud de la Aduana a los Importadores y es que como dicen ¨Por unos la llevan todos¨ y acá es un claro Ejemplo de

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una cacería de brujas coloquialmente hablando, ya que se pone bajo la lupa a todos los Importadores por la posible culpabilidad de algunos importadores incumplidos con la Autoridad.

Ahora en relación a estos requerimientos de no ser cumplidos y no contar con dichos documentos la Autoridad Aduanera podrá rechazar dicho Valor en Aduana de las Mercancías,   de conformidad con el artículo 110 de su  Nuevo Reglamento de la Ley Aduanera.

Artículo 110. Para efectos de los artículos 64 y 71 de la Ley, la Autoridad Aduanera, en ejercicio de

facultades de comprobación, podrá rechazar el valor de las Mercancías declarado por el importador

cuando se actualice alguno de los siguientes supuestos:

 

I) Se oponga al ejercicio de las facultades de comprobación de las Autoridades Aduaneras o se detecte

que el importador ha incurrido en alguna de las siguientes conductas:

a) No llevar la contabilidad, no conservarla durante el plazo previsto en las disposiciones jurídicas

aplicables, o no llevar ésta conforme a los principios y preceptos legales aplicables; no poner a

disposición de la Autoridad Aduanera la contabilidad o la documentación que ampare las operaciones

de comercio exterior o se advierta cualquier irregularidad en la contabilidad que imposibilite verificar el

cumplimientos de las obligaciones fiscales en dichas operaciones.

b) Omitir o alterar los registros de las operaciones de comercio exterior.

c) Omitir la presentación de la declaración del ejercicio de cualquier contribución hasta el momento en

que se inicie el ejercicio de las facultades de comprobación y siempre que haya transcurrido más de

un mes desde el día en que venció el plazo para la presentación de la declaración de que se trate.

d) No cumplir con los requerimientos de las Autoridades Aduaneras para presentar la documentación

e información que acredite que el valor declarado fue determinado conforme a las disposiciones

legales en el plazo otorgado en el requerimiento.

II) Se establezca que el valor declarado por el importador no se determinó de conformidad con lo

dispuesto en el Título Tercero, Capítulo III, Sección Primera de la Ley, al actualizarse alguno de los

siguientes supuestos:

a) En la documentación o información aportada para justificar el valor en aduana de la Mercancía que

se hubiere declarado, no se pueda corroborar su veracidad o exactitud, en el caso de haberse

utilizado el método de valor de transacción para su determinación, no se demuestre fehacientemente

el precio que efectivamente se pagó o pagará por dicha mercancía.

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b) Se detecte en su contabilidad cualquier pago no justificado a los proveedores o exportadores de

las Mercancías.

c) Se conozca, derivado de una compulsa internacional, que el supuesto proveedor de la Mercancía

no realizó la operación de venta al importador o niegue haber emitido la factura presentada por el

importador ante la Autoridad Aduanera o manifieste que ésta presenta alteraciones que afecten el

valor en aduana de la Mercancía.

d) Se actualice el supuesto establecido en el artículo 151, fracción VII de la Ley.

Como ven de acuerdo a este Artículo la Autoridad podrá rechazar el valor en aduanas provisto por el

Importador prácticamente cuando el sienta que no es él lo correcto tal como:

No se pueda corroborar la veracidad o exactitud de la Documentación que soporte el valor en

Aduana.

Se detecte un pago injustificado al Proveedor.

Cuando el valor declarado en el pedimento sea inferior en un 50% o más al valor de transacción

de mercancías idénticas o similares (Art. 151 Fracc. VII)

Y Así se podrían enumerar un sinfín de supuestos para que la autoridad determine si se está

cumpliendo o no con estos nuevos requisitos, todo esto enfundado en el Art. 220 del RL.

Artículo 220. Para efectos del artículo 162, fracción VII, segundo párrafo de la Ley, como parte de

la manifestación de valor de las Mercancías, el agente aduanal deberá conservar los documentos a que

se refiere el artículo 81 de este Reglamento.

Pues bien dejo a su consideración estos nuevos lineamientos por parte de la autoridad que a bien se

tiene que cumplir aunque aplicando el correcto funcionamiento a lo que aplica el Reglamento es

meramente un parámetro y no una obligación pues la Ley es la que se considera como Obligatorio.

Anexo aquí para la aplicación de estas disposiciones el Formato por parte de la Autoridad de Manifiesto

de valor así como el Instructivo de llenado.

NOTA: de acuerdo con el Boletín núm. P045 fechado el dia 19 de Junio del 2015;

En relación con la publicación del Reglamento de la Ley Aduanera publicado el 20 de abril de 2015, por lo que respecta a las obligaciones señaladas en el artículo 81, se les informa que los elementos que el importador debe proporcionar anexos a la manifestación de valor, serán exigibles a partir del 1 de septiembre de 2015.

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