Módulo II

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Derecho de las Personas Personas y Derecho de Familia Módulo II Derecho de Familia, Parentesco, Alimentos y Emancipación

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Personas y Derecho de Familia

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Derecho de las Personas

Personas y Derecho de Familia

Módulo II

Derecho de Familia, Parentesco, Alimentos y Emancipación

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Derecho de las Personas

UNIDAD 9.- Derecho de Familia

9.1 Concepto

Derecho de familia es el conjunto de normas jurídicas que regulan la constitución de la familia y las relaciones entre sus miembros.

Respecto a la naturaleza jurídica del derecho de familia, encontramos enfrentadas dos posiciones: La primera llamamos “tradicional”, considera al derecho de familia como una parte sustantiva y procesal del derecho civil por ende, del derecho privado. El Estado no tiene motivo para intervenir en las relaciones familiares, ya que la familia es asunto exclusivo de todos y cada uno de sus miembros.

La segunda posición, que llamamos “contemporánea”, considera que el derecho de familia sí debe estudiarse fuera del derecho civil y, es decir fuera del derecho privado, ya que muchas normas sustantivas y procesales del derecho privado son distintas, y hasta contradictorias, en relación con las normas del derecho familiar, ya que en éstas últimas, no puede predominar el interés de los individuos, sino el de esa colectividad celular de la sociedad humana, llamada "familia“, y entonces consideran al Derecho Familiar como un nuevo desagregado más del derecho civil, como pasó con el laboral o el agrario, pero aún más prioritario que cualquier relación que nazca del derecho público, y definitivamente del privado. Otros autores alemanes opinan que el derecho de familia debe considerarse como una rama del derecho social, con características propias, intermedias entre el derecho privado y el derecho público.

Recordemos el concepto de derecho social que, desde el siglo XIX, se ha entendido como la protección jurídica que debe darse a las clases sociales económicamente débiles --obreros y campesinos-- mediante las leyes de la materia. En el caso del derecho de familia su carácter social proviene de la protección jurídica que debe darse a los miembros más débiles y desvalidos de la familia no de un gremio o clase social, como son los niños, los incapacitados, los enfermos, si bien ya había habido algunos destellos en el que el derecho de familia se componía como un nuevo derecho, desde el siglo XIX y principios del XX en México, y para ello recordemos la ley de relaciones familiares de 1917 de Venustiano Carranza considerada como la primera ley familiar del mundo, lo cierto es que no son muchos códigos familiares en México. La familia la definimos como un agregado social formado por las personas vinculadas por el parentesco.

Mencionaremos las tres etapas que ha vivido la familia:

Prehistoria.- vida social promiscua, las relaciones sexuales entre los primeros hombres y mujeres se realizaban de manera libre e indiscriminada. Dado esto resultaba imposible determinar quién era el padre de cada niño que nacía y, por tal razón, el parentesco se estableció por la línea materna. De ahí surgió el matriarcado. Roma.- Después se estableció la monogamia derivado del matrimonio, y de ahí el patriarcado, el cual alcanzó su apogeo en Roma, donde la familia era dominada absoluta y dictatorialmente por el padre quien tenía el derecho de vida y muerte sobre cualquier miembro de la familia.

Actualidad.- Ahora las relaciones familiares encuentran su base o deben encontrar su base en el amor, la honestidad, la confianza, la comunicación y el respeto entre los miembros de cada familia.

Son tres los conceptos actuales sobre la composición de la familia:

1.- Familia en sentido amplísimo, integrada por todos los parientes, incluso los más lejanos, lo que en sociología conocemos como familia “extensa”. Este concepto no produce ningún efecto jurídico.

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Derecho de las Personas2.- Familia en sentido amplio, integrada por todos los parientes que viven bajo el mismo techo --padre, madre, hijos, abuelos y hasta tíos y primos— se identifica con el concepto latino del "domus", es decir, de la casa o del hogar común, y sí tiene ciertos efectos jurídicos, por lo menos en relación con el patrimonio de familia.

3.- Familia en sentido restringido, integrada por el padre, la madre y los hijos, conocida en sociología como familia “nuclear”; alcanzando hasta las propias familias de los hijos, cuando éstos las fundan. Ésta es la familia que contempla nuestra ley civil como regla general, tiene valor jurídico en nuestro estudio.

UNIDAD 10.- Parentesco

El parentesco es la relación jurídica que se establece entre las personas que descienden de un progenitor común, así como la que surge del matrimonio o del concubinato, y de la adopción.

Nuestro código civil reconoce tres clases de parentesco:

1.- El parentesco de consanguinidad. Que es el que nace de los lazos de sangre, que puede ser bilateral o unilateral. Es bilateral cuando dos o más personas descienden del mismo padre y de la misma madre, ejemplo: hermanos, es unilateral cuando dichas personas descienden sólo del mismo padre o de la misma madre, ejemplo: medios hermanos.

2.- El parentesco de afinidad, que es el que nace del matrimonio o del concubinato, por lo tanto, se establece entre el esposo y los parientes de la esposa, y entre esta y los parientes del esposo. Asimismo, nuestro código civil reconoce también este parentesco de afinidad entre el concubino y los parientes de la concubina, y entre esta y los parientes del concubino, siempre que el varón y mujer vivan juntos de manera notoria y permanente, estando en aptitud legal de contraer matrimonio sin haberlo contraído y que, además, hayan procreado hijos o hayan vivido juntos públicamente durante más de dos años continuos.

Nótese que entre esposo y esposa, o entre concubino y concubina, no nace ningún tipo de parentesco, sino que ellos son los troncos comunes de la familia.

Cuando el matrimonio se disuelve o el concubinato termina, el parentesco de afinidad desaparece en la línea colateral o transversal, pero subsiste en la línea recta.

3.- El parentesco civil, que es el que nace de la adopción. Por lo tanto, se establece entre el o los dos adoptantes y el adoptado en los mismos términos del parentesco de consanguinidad, solamente entre ellos dos o tres, el adoptado no puede contraer matrimonio; con un padre, abuelo, hijo o nieto de su adoptante, ni tampoco con un hermano adoptivo suyo no puede contraer matrimonio con sus propios padres, abuelos, hijos, hermanos, tíos o sobrinos naturales.

Grados y Líneas

a

b

c

d

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“a” Es el progenitor, padre de “b”, abuelo de “c” y bisabuelo de “d” (línea recta descendente); “d” es hijo de “c”, nieto de “b” y bisnieto de “a”, progenitor de la familia (línea recta ascendente) (artículo 483).

Ejemplo gráfico de línea transversal o colateral:

a

b c

d e

f g

“e” Es el progenitor común de ambas líneas de la familia, que son una en relación con la otra, líneas transversales o colaterales (artículo 482). Por lo tanto, “b” y “c” son hijos de “a”, el progenitor común de ambas líneas de parentesco, y hermanos entre ellos. “d” y “e” Son nietos de “a”, hijos de “b” y “c”, respectivamente, primos entre ellos y sobrinos de “c” y “b”, respectivamente. “f” y “g” Son bisnietos de “a”, nietos y sobrinos-nietos de “b” y “c”, respectivamente, hijos y sobrinos segundos de “d” y “e”, respectivamente, y primos segundos entre ellos.

Para determinar los grados de parentesco en la línea recta se cuenta el número de personas ya sea ascendiendo o descendiendo, pero restando siempre una unidad (progenitor común). Por ejemplo: “a”, progenitor, y “d”, bisnieto, tienen un parentesco en línea recta de tercer grado (artículo 484).

Para contar los grados de parentesco en línea transversal o colateral, debe ascenderse por una línea y descenderse por la otra, pero excluyendo siempre al progenitor común, es decir, restando también una unidad. Por ejemplo: “f” y “g”, primos segundos, tienen un parentesco en línea transversal o colateral de sexto grado (artículo 485).

En cuanto a la línea transversal o colateral, ésta puede ser igual o desigual, según se encuentren los miembros de la familia a la misma distancia o a distancia diferente del progenitor común. Ejemplo de línea transversal o colateral igual: hermanos o primos; ejemplo de línea transversal o colateral desigual: tíos y sobrinos.

UNIDAD 11.- Alimentos

La obligación alimentaria, es el conjunto de cargas que la ley impone a una o varias personas, consistentes en proporcionar a otra u otras personas aquello que requieran para subsistir dignamente.

La obligación alimentaria presenta tres elementos que la integran: un sujeto activo, que tiene el derecho de exigir la pensión alimenticia (acreedor alimentario); un sujeto pasivo, que tiene la obligación de proporcionar tal pensión (deudor alimentario); y un objeto, que vincula al sujeto activo con el sujeto pasivo, y que es la pensión alimenticia propiamente dicha por la obligación en razón del parentesco.

Características de la obligación alimentaria:

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Derecho de las Personas1.- Es recíproca, esto es, que el que proporciona una pensión alimenticia tiene el derecho de recibir también una pensión alimenticia, en caso de necesitarla.

2.- Es proporcional, o sea, que debe existir una justa proporción entre la capacidad económica del que debe proporcionar la pensión alimenticia y la necesidad del que debe recibirla.

3.- Es irrenunciable, ya que es de interés público que el que tiene derecho a una pensión alimenticia reciba, plena y oportunamente, de quien está obligado a proporcionarla.

4.- Es modificable, ya que el juez de lo familiar puede aumentar o disminuir el monto de la pensión alimenticia en cualquier momento.

En el caso de divorcio voluntario, la pensión alimenticia, se aumentará una vez al año, por lo menos, en el mismo porcentaje en que se haya incrementado el salario mínimo general de la zona que se trate.

5.- Es personalísima, dado que aquel que tiene derecho a la pensión alimenticia no puede transferir ese derecho a otra persona.

6.- Es prescriptible, mediante el transcurso de cierto tiempo extingue el derecho de recibirla y la obligación proporcionarla. Específicamente, la pensión alimenticia prescribe en cinco años, contados desde la fecha en que dicha pensión alimenticia era legalmente exigible, si el acreedor alimenticio es mayor de edad, o contados desde el día siguiente de fecha en que alcanzó la mayoría de edad, si el acreedor alimenticio era menor edad.

En el caso del concubinato, cuando un concubino tenga el carácter de acreedor alimenticio del otro, gozará del término de un año, contados a partir de la terminación del concubinato, para exigir dichos alimentos

7.- Es divisible, puesto que una pensión alimenticia puede ser otorgada por uno, dos o más deudores alimenticios.

8.- Es preferente, porque la pensión alimenticia debe ser satisfecha antes que cualquier otra obligación que pudiera tener el deudor alimenticio.

9.- No es compensable, en cuanto que el deudor alimenticio no puede dejar de cumplir con el pago de la pensión alimenticia, ni total ni parcialmente, alegando que el acreedor alimenticio, a su vez, es su deudor en relación con otra obligación diferente a la pensión alimenticia

10.- Es asegurable, ya sea mediante depósito en efectivo, hipoteca, prenda o fianza, que garantice su cumplimiento.

Los padres deben proporcionar pensión alimenticia a sus hijos; a falta o por imposibilidad de los padres, esta obligación se trasladara a los demás ascendientes por ambas líneas. Los hijos deben proporcionar pensión alimenticia a sus padres; a falta o por imposibilidad de los hijos, esta obligación se trasladará a los demás descendientes (principio de Reciprocidad)

Los hermanos y otros parientes colaterales pueden tener la obligación, hasta el 4º grado.

Finalmente, en cuanto a los excónyuges, debemos contemplar dos situaciones distintas:

1.- En el caso de divorcio necesario la regla general es que el cónyuge inocente tiene derecho a alimentos.Concretamente, la excónyuge inocente tiene derecho a alimentos mientras no contraiga nuevo matrimonio y viva honestamente, si carece de bienes propios, o si durante el matrimonio se dedicó a las labores del hogar o al cuidado de los hijos, o si se encuentra imposibilitada para trabajar. Por lo que se refiere al excónyuge inocente, éste tiene derecho a alimentos mientras no contraiga nuevo matrimonio y viva

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Derecho de las Personashonestamente, si carece de bienes propios y se encuentra imposibilitado para trabajar (artículo 473, fracciones I y II).

2.- En el caso del divorcio voluntario la regla general es que los excónyuges no tienen derecho a alimentos, salvo cuando éstos se pacten expresamente dentro del juicio de divorcio voluntario respectivo, o cuando la excónyuge carezca de bienes propios y no tenga profesión, arte u oficio, o cuando el excónyuge carezca de bienes propios y esté imposibilitado para trabajar (artículo 475, fracción II).

Cuando no haya pariente obligado alimentario, el estado está obligado a asumir la carga alimenticia, aunque si aparecen después parientes deudores, el estado debe exigirles el importe de dichos alimentos más intereses legales.

*Cuando existan varios deudores alimenticios y todos tengan posibilidad económica para proporcionar la pensión correspondiente al acreedor alimenticio, el juez de lo familiar repartirá entre ellos el importe de dicha pensión proporcionalmente a la capacidad económica de cada uno. En cuanto a las hijas mayores de edad, conservan su derecho a alimentos mientras no se casen, deben vivr honestamente y no tengan medios propios de subsistencia.

La pensión alimenticia comprende comida, vestido, habitación y asistencia en caso de enfermedad y, en el caso de los menores, los gastos necesarios para realizar estudios primarios y secundarios, y para aprender un oficio, arte o profesión, adecuado a sus circunstancias personales, y hasta diversión.

En el caso concreto de los descendientes (hijos, nietos) que, al cumplir la mayoría de edad estén estudiando una carrera, tendrán derecho a recibir pensión alimenticia hasta que la terminen, con la condición de que realicen sus estudios profesionales normalmente y sin interrupción. en este caso, la pensión alimenticia debe incluir los libros y el material de estudio necesarios (artículos 497 y 499).

Aquí es oportuno remarcar que la pensión alimenticia no incluye la obligación de proporcionar capital al acreedor alimenticio para establecerse o para ejercer el oficio, arte o profesión que haya aprendido (artículo 506).

La obligación alimenticia se extingue en los siguientes casos principales:

Cuando el deudor alimenticio ya no tenga recursos económicos para cumplirla; Cuando el acreedor alimenticio deje de necesitar los alimentos; Cuando el acreedor alimenticio injurie, falte o dañe gravemente al deudor alimenticio; Cuando el acreedor alimenticio abandone injustificadamente la casa del deudor; Cuando la necesidad del acreedor alimenticio sea consecuencia de su mala conducta, ya sea por vicios o pereza, es decir, por falta de aplicación en el trabajo.

El código de procedimientos civiles de Puebla establece que el juicio de alimentos, por su misma naturaleza, debe ser breve y privilegiar este derecho.

UNIDAD 12.- Emancipación y Mayoría de Edad

Recordemos que emancipación tiene su raíz en el derecho romano, y significa “salir de la mano” y se refiere a salir del poder de quien lo detenta, de ahí que la emancipación se utilizó también para los esclavos, hoy en día, se utiliza para quienes se encuentran bajo la protección de la patria potestad, dicho sea de paso la patria potestad no es un dominio o poder, sino más bien debe considerarse una esfera de protección, amor, cuidado, educación y de preparación de los padres hacia sus hijos para enfrentarse a la vida.

Page 7: Módulo II

Derecho de las PersonasDe acuerdo con el artículo 643 del Código Civil, La emancipación confiere al emancipado la libre administración de sus bienes, pero siempre necesita durante la menor edad: a) De la autorización judicial para la enajenación, gravamen o hipoteca de bienes raíces, b) De un tutor para los negocios judiciales.

La interpretación de este artículo señala que existe por parte del menor emancipado una disposición libre de su persona y bienes, con la excepción de: los relativos a la necesidad de autorización judicial para enajenar y gravar bienes raíces y a la representación de un tutor -no de los padres- para procedimientos judiciales. La emancipación no puede ser revocada.

La mayoría de edad es sin duda una ficción de la Ley, pues quién realmente puede decir que a una edad se ha alcanzado la madurez total de la que se carecía tan sólo un día antes. Sin embargo está más o menos generalizada la idea de que ésta se adquiere a los 18 años, ya que existen tratados internacionales que así lo señalan, en el derecho privado, asentamos en los apuntes, que la mayoría de edad se da en el momento en que una persona física cumple el número de años señalados al efecto por la ley. Mayores de edad son las personas físicas que tienen la plenitud de la capacidad para obrar, siempre que circunstancias especiales no impidan su ejercicio, recordemos las incapacidades que la ley determina.

Para señalar el límite entre minoría y mayoría de edad, tomamos en consideración dos criterios distintos:1.- referente a la aptitud intelectual y;2.- el referente al desarrollo físico del individuo.

Si bien tenemos diversos datos históricos de algunos códigos que han sido influenciados por uno o por otro criterio, hoy existen tratados como la Convención de los Derechos de los Niños que señala que se es niño hasta los 17 años, dejando de serlo al cumplir los 18 años.

El Código Civil para el Distrito Federal preceptúa que la mayoría edad comienza a los 18 años cumplidos y declara que el mayor de edad dispone libremente de su persona y de sus bienes.

Lo cierto es que a raíz de la reforma del 18 constitucional, y el nacimiento de las leyes y códigos de “Justicia para el Adolescente” se han venido más problemas que soluciones, ya que la edad de imputabilidad penal es hasta los 18 años, lo cierto es que esto ha provocado que la delincuencia organizada alcance con mayor ferocidad a los menores de edad, quienes son “intocables” en materia penal. Hasta hace pocos años, la edad de imputabilidad en Puebla era de 16 años.

A mi juicio debería haber algún cuerpo colegiado de expertos que determina si el menor es imputable de delito, y si vamos más allá, no sólo que revisen situaciones de menores, hasta de quienes recientemente han adquirido la mayoría de edad, ya que encontramos el caso de las personas “limítrofes”, esto pudiera abarcar la esfera de lo civil, en el caso en el que se hagan actos jurídicos y en donde pudiera haber lesión, mala fe, error o una relativa “ingenuidad” de alguna de las partes. Esto con el fin de crear una consciencia de equidad y no una simple idea legaloide de justicia. Ya que como hemos dicho, los años que deben transcurrir para determinar la mayoría de edad no se fija por “concesión caprichosa del legislador”, sino que en la conclusión de la experiencia, confirmada por la ciencia, de acuerdo con la cual el ser humano, llegado a una edad determinada, según las circunstancias de tiempos y lugares, adquiere el estado de madurez mental y física que le permite gobernarse por sí mismo en cuanto a su persona y bienes.

La mayoría de edad no interesa sólo al derecho de las persona –civil-, sino a todo el derecho, pues determina la plena capacidad de ejercicio, le permite disponer libremente de su persona y bienes, lo que determina consecuencias en derecho familiar, patrimonial, mercantil, laboral, agrario y como ya lo anotamos hasta en el penal.

En relación con la edad hay que considerar a la Ley Federal del Trabajo, aunque no es precisamente nuestra materia

Page 8: Módulo II

Derecho de las PersonasEn estas disposiciones se reconoce la capacidad para celebrar el contrato de trabajo a los menores que tengan más de dieciséis años.

Los mayores de catorce años y menores de dieciséis necesitan autorización de sus padres o tutores y a falta de ellos del sindicato que pertenezcan, de la Junta de Conciliación y Arbitraje, del inspector del trabajo o de la autoridad política respectiva.

El Código Penal para el Distrito Federal establece la "mayoría de edad penal" al cumplirse dieciocho años, excluyendo a quienes los hayan cumplido de la acción de los tribunales para menores.

Cuestionario

1.- ¿QUÉ ENTIENDES TU POR LA EMANCIPACIÓN DE UNA PERSONA Y CUALES SON LOS EFECTOS JURÍDICOS QUE ESTA GENERA?

2.- ¿QUÉ ENTIENDES TU POR MAYORÍA DE EDAD Y CUALES SON LOS EFECTOS JURÍDICOS QUE GENERA?

3.- EN NUESTRO PAÍS ¿CUÁNDO SE ALCANZA LA MAYORÍA DE EDAD?

4.- QUÉ ENTIENDES POR FAMILIA

5.- DEFINE AL DERECHO DE FAMILIA

6.- DEFINE QUÉ ES EL PARENTESCO

7.- ELABORA UN CUADRO SINÓPTICO QUE CONTENGA LAS CLASES DE PARENTESCO.

8.- ¿QUÉ SON LOS ALIMENTOS?

9.-¿QUÉ CONCEPTOS SE DEBEN INCLUIR EN LOS ALIMENTOS?

10.- ¿LEGALMENTE QUIÉN O QUIÉNES SON LOS ACREEDORES ALIMENTICIOS?

11.- ¿QUIÉNES SON LOS DEUDORES ALIMENTICIOS?

12.- SEÑALA CUÁNDO SE EXTINGUE LA OBLIGACIÓN DE DAR ALIMENTOS.

13.- ¿QUÉ ES LA EMANCIPACIÓN?

14.- ¿CUÁLES SON LOS CASOS EN QUE OPERA LA EMANCIPACIÓN?