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LA PARTICIPACION DE LAS VICTIMAS EN EL SISTEMA PENAL ACUSATORIO COLOMBIANO, UNA PERSPECTIVA DESDE LA JURISPRUDENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL MATEO MEJÍA GALLEGO Universidad Católica de Colombia Facultad de Derecho Bogotá D, C. 2014

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LA PARTICIPACION DE LAS VICTIMAS EN EL SISTEMA PENAL

ACUSATORIO COLOMBIANO, UNA PERSPECTIVA DESDE LA

JURISPRUDENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

MATEO MEJÍA GALLEGO

Universidad Católica de Colombia

Facultad de Derecho

Bogotá D, C.

2014

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LA PARTICIPACION DE LAS VICTIMAS EN EL SISTEMA PENAL

ACUSATORIO COLOMBIANO, UNA PERSPECTIVA DESDE LA

JURISPRUDENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

MATEO MEJÍA GALLEGO

Trabajo de grado para optar el título de:

Abogado

Director:

RICARDO ANTONIO CITA TRIANA

Universidad Católica de Colombia

Facultad de Derecho

Bogotá D, C.

2014

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4

DEDICATORIAS

A mis padres,

El mayor regalo que me dio la vida con el fin de materializar mis sueños.

A mis maestros,

Quienes me enseñaron amar el derecho penal tanto como a la justicia.

Al Doctor Ricardo Antonio Cita Triana,

Por su paciencia y dedicación en el arte de enseñar a investigar

A Marisol,

Por su constante apoyo.

A los olvidados del injusto penal,

Quienes siguen esperando la oportunidad de ser escuchados.

5

PROLEGÓMENO

“Cuando reaccionamos espontáneamente ante un atropello con un “no hay derecho” apuntamos

en la dirección de la víctima, hasta que llega el juez y la hace invisible”

Manuel Reyes Mate Rupérez

“Los protagonistas en el drama criminal son despojados del conflicto y el proceso penal pasa a

ser un escenario en el que solo tiene cabida el victimario y el Estado”

Julio Andrés Sampedro Arrubla

6

CONTENIDO Pág.

INTRODUCCION 10

1. LA PARTICIPACIÓN DE LAS VÍCTIMAS EN EL PROCESO PENAL COLOMBIANO

........................................................................................................................................ 14

1.1.SENTENCIA C-228 DE 2002, VARIACIÓN JURISPRUDENCIAL RESPECTO A LOS

DERECHOS Y PARTICIPACIÓN DE LAS VÍCTIMAS EN EL RITO PENAL

COLOMBIANO ................................................................................................................ 15

1.2.DERECHOS Y PARTICIPACIÓN DE LAS VICTIMAS EN LA LEY 906 DE 2004 ........ 32

2. ETAPA DE INVESTIGACIÓN

........................................................................................................................................ 33

2.1.INDAGACION ................................................................................................................. 33

2.1.1. Las víctimas en la etapa de indagación ..................................................................... 35

2.2.INVESTIGACION FORMAL ............................................................................................ 44

2.2.1. Las víctimas en la etapa de investigación formal....................................................... 47

3. ETAPA DE JUZGAMIENTO

........................................................................................................................................ 52

3.1.AUDIENCIA DE FORMULACION DE ACUSACION ..................................................... 52

3.1.1. Las víctimas en la audiencia de formulación de acusación ........................................ 53

3.2.DESCUBRIMIENTO PROBATORIO POR PARTE DE LAS VICTIMAS ........................ 54

3.3.AUDIENCIA PREPARATORIA ....................................................................................... 57

3.3.1. Las víctimas en la audiencia preparatoria ................................................................. 58

3.4.AUDIENCIA DE JUICIO ORAL....................................................................................... 59

3.4.1. Las víctimas en la audiencia de juicio oral ................................................................ 59

3.5.INCIDENTE DE REPARACION INTEGRAL .................................................................. 63

3.5.1. Las víctimas en el incidente de reparación integral ................................................... 64

7

4. PRINCIPALES DEBATES JURISPRUDENCIALES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

RESPECTO A LA PARTICIPACIÓN DE LAS VICTIMAS EN EL PROCESO PENAL

COLOMBIANO

.............................................................................................................................................. 65

5. EXCURSO ........................................................................................................................... 73

6. CONCLUSIONES ................................................................................................................ 76

BIBLIOGRAFIA ................................................................................................................... 85

ANEXOS……………………………………………………………………………………….90

8

RESUMEN

LA PARTICIPACION DE LAS VICTIMAS EN EL SISTEMA PENAL

ACUSATORIO COLOMBIANO, UNA PERSPECTIVA DESDE LA

JURISPRUDENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

Una nueva etapa del proceso penal colombiano se da inicio con el Acto Legislativo 03 de

2002 que modificó los artículos 116, 250 y 251 de la Constitución Política, dándole la

bienvenida al nuevo sistema penal mixto con tendencia acusatoria regulado por la ley 906

de 2004, donde surgen cambios significativos respecto a la participación de las víctimas en

el rito penal. Sin embargo dicha participación no ha sido regulada claramente por el

legislador, dejando claros vacíos procedimentales, que a lo corto de estos años han tenido

que ser desarrollados parcialmente con la jurisprudencia de la Corte Constitucional;

pudiendo observar que han existido variaciones jurisprudenciales, contradicciones y

debates entre la misma corporación.

Palabras clave: Sistema Penal Acusatorio Colombiano, Ley 906 de 2004, Proceso Penal,

Victimas, Jurisprudencia Corte Constitucional.

9

ABSTRACT

PARTICIPATION OF VICTIMS IN CRIMINAL SYSTEM ACCUSATORY

COLOMBIAN, A VIEW FROM THE JURISPRUDENCE OF THE

CONSTITUTIONAL COURT

A new stage of the Colombian criminal proceedings start occurs with Legislative Act 03 of

2002 which amended Articles 116, 250 y 251 of the Constitution, welcoming the new

mixed trend accusatory penal system regulated by law 906 of 2004, where significant

changes occur regarding the participation of victims in the criminal rite. But such

participation is not clearly regulated by the legislature, leaving clear procedural gaps, which

the shortness of the years has had to be partially developed in the jurisprudence of the

Constitutional Court. Being able to see that there have been case law variations,

contradictions and debates between the same corporation.

Keywords: Colombian accusatory penal system, Act 906 of 2004, Criminal Procedure,

Victims, Jurisprudence Constitutional Court.

10

INTRODUCCIÓN

Es un hecho notorio que en Colombia nuestro ordenamiento jurídico sufre constantemente

modificaciones legislativas, a la par el poder judicial se ve enfrentado constantemente con

las variaciones jurisprudenciales de las altas cortes, cuya consecuencia genera inestabilidad

en los operadores judiciales a la hora de impartir justicia, en los abogados litigantes a la

hora de realizar sus funciones y desconfianza en los ciudadanos cuando se ven inmersos en

los procesos judiciales.

El Derecho penal colombiano no ha sido ajeno a la problemática mencionada, es

precisamente esta rama del derecho que recientemente ha sufrido un cambio radical en su

modelo procesal, debido a que se ha pasado de un sistema mixto con tendencia inquisitiva

al actual sistema mixto con tendencia acusatoria.

La presente monografía pretende estudiar y conocer cuál es la participación que tienen las

victimas dentro del nuevo Sistema Penal Acusatorio, las facultades, derechos e influencia

que tienen en el proceso penal, partiendo de lo establecido en la ley 906 de 2004 y

centrándonos en los debates jurisprudenciales de la Corte Constitucional.

En el primer capítulo estudiaremos la participación de las víctimas en el proceso penal

Colombiano, nos detendremos en la sentencia C 228 de 2002, estudiando la variación

jurisprudencial de la Corte Constitucional que marcó un antes y un después referente a la

participación y derechos de las víctimas en el proceso penal colombiano. En los capítulos

segundo y tercero veremos cuál es la participación que tienen las víctimas en la etapa de

investigación y juzgamiento, analizando las diferentes posturas jurisprudenciales que

permiten la inclusión de la víctima en el rito penal. El capítulo cuarto será el escenario

donde se expondrán los principales debates jurisprudenciales de la Corte Constitucional

respecto a la participación de las víctimas en el proceso penal colombiano, para al final

concluir sobre los objetivos planteados y describir en el excurso una propuesta objetiva que

11

dé solución a la problemática de la participación de las víctimas en el proceso penal

colombiano descubierta en la presente investigación.

El objetivo propuesto, nace de las inquietudes que he tenido desde las aulas de clase,

concretamente en el Semillero Estudio de las Transformaciones del Derecho Penal y la

Política Criminal, Set-DPC, y las experiencias vividas en la práctica profesional.

Mi primera práctica del consultorio jurídico de la Universidad Católica de Colombia, la

realicé en el Centro de Atención a Víctimas de la Fiscalía General de la Nación (CAV),

actuando como apoderado de víctimas; posteriormente ejercí la práctica en el consultorio

jurídico como defensor público adscrito a la Defensoría del Pueblo. Es allí, en dichos

escenarios judiciales, donde me cuestiono ¿cuál es la participación que tienen las victimas

dentro del Sistema Penal Acusatorio Colombiano?, encontrando que nuestro sistema penal

es demasiado joven y que estamos viviendo una época de creaciones jurídicas, donde las

cortes varían sus postulados y líneas jurisprudenciales; donde la doctrina y las altas cortes

se encuentran divididas sobre el papel que deben cumplir las víctimas en el proceso penal;

donde la seguridad jurídica brilla por su ausencia y el camino apenas empieza. Es ahí

donde dedicaremos esfuerzos para exponer y entender los debates jurisprudenciales con el

fin que la comunidad académica, específicamente los apoderados de victimas comprendan

el momento histórico donde nos encontramos respecto al papel que tienen las victimas en el

proceso penal, los retos a futuro y las críticas que pueden llegar a construirse; lo anterior

con el fin que se pueda representar con claridad y eficiencia a las víctimas en el rito penal.

Antes de emprender rumbo a nuestro objetivo, debemos tener claro que dentro de los

ordenamientos jurídicos penales han existido dos grandes modelos de procedimiento penal:

inquisitivo y acusatorio, con circunstancias totalmente diferentes el uno del otro; dichos

sistemas no han sido ajenos a nuestro ordenamiento jurídico, tal como lo ha señalado la

doctrina:

“Históricamente han sido dos los grandes sistemas que se han utilizado, a saber: inquisitivo y

acusatorio, con características y rasgos propios que los identifican; adicionalmente se ha

12

señalado que existe un tercero que se denomina mixto, que viene a ser no propiamente un

sistema sino una combinación de los dos anteriores con aspectos de uno y otro, como ocurre en

la mayoría de países de América Latina. De hecho se señala que en un porcentaje muy alto de

países, los sistemas son mixtos, solo que algunos tienen más características de uno o de otro, y

por ello es común escuchar que el colombiano puede ser mixto con tendencia al acusatorio y en

este caso hablamos del que se encuentra regulado en la Ley 906 de 2004, aunque con la

precisión de que no es absolutamente acusatorio, como en el fondo ninguno lo es, pero en el

caso nuestro más aún con todas las reformas que se han introducido a esta ley con

posterioridad y que le han ido quitando dicho carácter.”1

La precitada diferenciación es relevante, dado que la participación de las victimas cambia

drásticamente de un sistema al otro, es por ello que en el sistema mixto con tendencia

inquisitiva como lo es la ley 600 de 2000, las víctimas representaban la parte civil, donde su

participación solo iba encaminada frente a la reparación del daño de manera económica. Sin

embargo, es por vía jurisprudencial que la Corte Constitucional en el año 20022 atendiendo

los cambios y llamados internacionales respecto a los derechos de las víctimas, por primera

vez reconoció que la actuación de las víctimas no se limitaba exclusivamente a exigencias

económicas, ya que también les correspondían los derechos a la verdad, justicia y

reparación integral.

Respecto al nuevo régimen penal colombiano, podemos expresar que con el acto

legislativo 03 de 2002 el cual modifica la Constitución Política de 1991, se implementa la

llamada justicia restaurativa, dándole la bienvenida al Sistema Penal Acusatorio, regulado

con la ley 906 de 2004. Sin embargo, no se puede definir la participación actual de las

víctimas en Colombia bajo los postulados de un sistema netamente acusatorio, ya que el

sistema Penal Acusatorio Colombiano no es puro, ni radicalmente adversarial, Es decir

nuestro ordenamiento jurídico es único, por lo cual se debe estudiar desde sí mismo,

logrando atribuir a las victimas el verdadero papel que revisten.

1 SOLORZANO, Carlos Roberto. Sistema Acusatorio y Técnicas del Juicio Oral. Cuarta Edición. Ediciones Nueva Jurídica, Bogotá. 2012. p. 41 2 CORTE CONSTITUCIONAL DE COLOMBIA. Sentencia C-228/02, MP: Manuel José Cepeda Espinosa y Eduardo Montealegre Lynett

13

1. LA PARTICIPACION DE LAS VÍCTIMAS EN EL PROCESO PENAL

COLOMBIANO

Para comprender la participación actual de las víctimas en el ordenamiento jurídico penal

colombiano, debemos partir asegurando, que nuestro sistema Penal Acusatorio es

constitucional que se desarrolla dentro de un nuevo Estado Social y Democrático de

Derecho3, que existe una norma superior, que es faro dentro del ordenamiento jurídico y

que las demás normas deben ser concordantes a ella, que la Corte Constitucional es el

órgano encargado de salvaguardar la Constitución, que la jurisprudencia emitida por factor

de constitucionalidad de las normas genera un precedente vinculante y obligatorio para los

operadores judiciales.

Teniendo en cuenta las funciones de la Corte Constitucional (Artículo 241 de la

Constitución Política de 1991) debemos partir del primer debate jurisprudencial

constitucional en torno a la participación de las víctimas. Tradicionalmente en nuestro

ordenamiento jurídico penal, los derechos de las víctimas iban encaminados

específicamente a la reclamación de factores económicos, dejando en manos del ente fiscal

los intereses de justicia, sin embargo en el año 2002, la Corte Constitucional varia

drásticamente su línea jurisprudencial frente a la participación de las víctimas, realizando

una interpretación diferente, expresando que a las víctimas del delito se les debe respetar

los derechos a la verdad, justicia y reparación, no limitando su actuación a factores

netamente económicos; dicho debate será el punto de partida de la presente monografía,

pues es precisamente la variación jurisprudencial de la Corte Constitucional quien abre el

camino de la participación de las víctimas en el proceso penal Colombiano.

3 SAMPEDRO Arrubla, Julio. Las víctimas y el sistema penal. Bogotá: Grupo Editorial Ibáñez. Bogotá: Depalma, 2010. p.54

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1.1 SENTENCIA C-228 DE 2002, VARIACIÓN JURISPRUDENCIAL RESPECTO

A LOS DERECHOS Y PARTICIPACIÓN DE LAS VÍCTIMAS EN EL RITO

PENAL COLOMBIANO

La sentencia C-228 de 20024 es la más influyente respecto a los derechos y participación

actual de las víctimas en Colombia, toda vez que la corte constitucional, cambia su

jurisprudencia referente al concepto de víctima, sus derechos y potestades dentro de la

actuación penal que anteriormente habían quedado delimitados en la sentencia C-293 de

19955, donde la Corte Constitucional había ejercido una línea jurisprudencial por más de

siete años sobre la participación de las víctimas y su finalidad única en buscar reparación

económica dentro del proceso penal, postulados que habían sido ratificados por las

sentencias C-475 de 1997*, SU-717 de 1998**, C-163 de 2000*** y C-1711 de 2000****

entre otras.

4 CORTE CONSTITUCIONAL DE COLOMBIA. Sentencia C-228/02, MP: Manuel José Cepeda Espinosa y Eduardo Montealegre Lynett. 5 CORTE CONSTITUCIONAL DE COLOMBIA. Sentencia C-293/95, MP: Carlos Gaviria Díaz * Puede verse a la CORTE CONSTITUCIONAL DE COLOMBIA. Sentencia C-475/97, MP: Eduardo Cifuentes Muñoz. En este fallo la Corte examinó si las restricciones que imponían varias normas del Código de Procedimiento Penal, para que las personas investigadas pudieran acceder a las diligencias preliminares y ejercer plenamente el derecho de defensa, resultaba desproporcionada, ya que tal exigencia no se le hacía a las víctimas o perjudicados que denunciaban el ilícito. Aunque la cuestión aquí no versaba sobre los derechos de la parte civil, sino del investigado, la Corte reiteró la constitucionalidad del tratamiento diferenciado entre parte civil e investigado y el interés puramente patrimonial que justificaba las actuaciones de la parte civil. ** Puede verse a la CORTE CONSTITUCIONAL DE COLOMBIA. Sentencia SU-717/98, MP: Carlos Gaviria Díaz, donde la Corte encontró improcedente la acción de tutela para controvertir una decisión en la que el denunciante (una organización no gubernamental) fue excluido como parte civil popular en un proceso penal por un delito contra la administración pública. La Corte denegó la tutela porque consideró que la organización no gubernamental no tenía interés para actuar como quiera que no existía un perjuicio material y además porque el interés colectivo que afirmaba defender estaba representado por el Ministerio Público. En este fallo, el magistrado Eduardo Cifuentes salvó el voto, por considerar que la visión de actor civil popular interesado únicamente en una indemnización material era contraria a la Carta. A su juicio, “si al actor civil popular se le exige que su interés para participar dentro del proceso penal sea exclusivamente pecuniario, se desconoce la razón de ser de este sujeto procesal, para el que no es indiferente la búsqueda de la verdad, el restablecimiento del derecho y la reivindicación de los bienes e intereses públicos”. *** Puede verse a la CORTE CONSTITUCIONAL DE COLOMBIA. Sentencia C-163/00, MP: Fabio Morón Díaz, donde se cuestionaba la constitucionalidad de varias normas del Código de Procedimiento Penal que impedían que los ofendidos, que hubieren iniciado procesos civiles o administrativos para obtener el resarcimiento de los perjuicios causados por un delito y no hubieran logrado una reparación integral, pudieran acudir al proceso penal para constituirse en parte civil para obtener los perjuicios no decretados en las otras jurisdicciones. La Corte luego de reiterar la jurisprudencia sobre parte civil sentada en la sentencia C-293/95, declaró la constitucionalidad de las normas cuestionadas por considerar que permitir que quien intentó la

15

Con la sentencia C-228 de 2002, surge un cambio relevante del significado de las víctimas

y de la participación de las mismas en el proceso penal. Si bien es cierto, las normas

demandadas en aquella ocasión hacían parte de la ley 600 de 2000, el cambio

jurisprudencial fue más de fondo que de forma, toda vez que sus consecuencias sirvieron

para adoptar cambios significativos dentro del ordenamiento jurídico penal que hoy rige

con la ley 906 de 2004.

La Corte Constitucional en aquella ocasión, recogió los postulados internacionales de las

altas cortes de Derechos Humanos, para determinar que sus disposiciones debían ser

adoptadas dentro de nuestro ordenamiento jurídico como lo expresa el artículo 93 de la

carta política, que reza: “los derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán

de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por

Colombia”, como a continuación veremos, la Corte Constitucional le da un significado más

amplio a los derechos de las víctimas, ya que deja claro que dichos derechos no solo van

enmarcados a la exigencia de factores económicos, sino también al acceso a la justicia y la

búsqueda de la verdad, circunstancia que marcó la diferencia más trascendental con las

posturas anteriores y que sirvió de argumento para variar la postura jurisprudencial de la

Corte Constitucional.

Precitada sentencia, se originó por la demanda de declaratoria de inexequibilidad del

artículo 137 de la ley 600 de 2000, que regulaba el momento donde las personas afectadas

por el injusto penal podían constituirse como parte civil, argumentando que la norma era

violatoria de los artículos 13, 93 y 95 de la Constitución y algunos artículos de la

Declaración de los Derechos del Hombre y del Ciudadano, respecto a la vulneración del

reclamación de perjuicios por fuera del proceso penal se constituyera en parte civil violaría el principio de non bis ibídem, pues ambas acciones tienen la misma finalidad. **** Puede verse a la CORTE CONSTITUCIONAL DE COLOMBIA. Sentencia C-1711/00, MP: Carlos Gaviria Díaz. En esta ocasión, la Corte examinó la constitucionalidad del artículo 321 del Código de Procedimiento Penal, que regulaba el acceso a diligencias reservadas al defensor del imputado que hubiera rendido versión preliminar, pero negaba tal derecho a la víctima o perjudicado por la conducta punible. La Corte reiteró el interés patrimonial que justifica la intervención de la parte civil en el proceso penal y, por ende, la constitucionalidad del tratamiento diferenciado entre la parte civil y el procesado durante la investigación previa.

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principio constitucional de la igualdad, frente al acceso a la justicia. La Corte, antes de

pronunciarse sobre la constitucionalidad del artículo, consideró que era necesario precisar

cuáles eran los derechos de la parte civil (victimas) a la luz del derecho constitucional, toda

vez que dicho estudio seria el determinante para establecer lo que puede o no hacer la parte

civil en el proceso penal.

La Corte al realizar el prometido análisis constitucional, deja al descubierto su postura, al

manifestar que existe una tendencia mundial que ha sido acogida por nuestra Constitución

Política, en el entendido que la víctima o perjudicado por el injusto penal, no solo tiene

derecho a la reparación económica de los perjuicios ocasionados por el delito, sino que

también tiene derecho a que a través del rito penal se determine la verdad de lo sucedido y

se haga justicia; la Corte también alude que dicha tendencia se evidencia en la Carta

Magna, en el derecho internacional y el derecho comparado.

Frente a estas consideraciones, la Corte Constitucional, amplia el campo de interpretación

de las víctimas de una concepción meramente legalista (ley), para realizar una valoración

más amplia a la luz de la Constitución y bloque de constitucionalidad, circunstancia que

marca una diferencia con la forma de interpretación de las víctimas que se llevaba

anteriormente con la sentencia C-293 de 1995.

La Corte Constitucional, hizo referencia a la protección y participación de las victimas

dentro del proceso penal, bajo la interpretación de varios postulados: la Constitución

Política de 1991, el derecho internacional y el derecho comparado; es decir, realizo una

visión amplia de la víctima en el proceso penal.

Respecto a las víctimas bajo la visión de la Constitución de 1991, la Corte Constitucional

manifiesta en primer lugar, que en un estado social de derecho que coexiste con una

democracia participativa, los derechos de las victimas ocasionados por un injusto penal,

resultan constitucionalmente relevantes, toda vez que el constituyente elevó a rango

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constitucional el concepto de víctima*; también hace énfasis en el artículo 2 de la

constitución que determina: que cuando se estén adelantando investigaciones y

procedimientos con el fin de llegar a la verdad de lo ocurrido, tras la realización de un

delito; las autoridades en general, y las judiciales en particular, deben velar por el cabal

cumplimiento y goce efectivo de los derechos de los colombianos, al igual que por la

protección de bienes jurídicos de singular importancia para la vida en sociedad.

Con lo anterior, la Corte deja claro que la protección del mencionado artículo, no se limita

exclusivamente a la reparación de los daños materiales ocasionados, sino también a la

protección integral de los derechos de las personas que sufrieron el agravio.

Respecto al derecho que tienen las victimas a participar en el proceso penal, la Corte alude

que dicho goce se eleva al rango de constitucionalidad por conexidad, con el derecho

fundamental constitucional de la dignidad humana; dicho precepto se encuentra en la carta

en el artículo primero, que dice: “Colombia es un Estado social de derecho fundado en el

respeto de la dignidad humana”, por tal motivo sostiene la Corte: las víctimas de un injusto

penal pueden exigir de los demás un trato acorde con su condición humana, situación que

impide que las víctimas sean consideradas como una “ración” indemnizable del proceso

penal, toda vez que el principio de dignidad humana cohíbe que el ser humano, los

derechos y bienes jurídicos que se tutelan por el derecho penal para lograr una pacífica

convivencia entre personas libres y responsables, sean reducidos a una tasación económica

en su valor.

Respecto a el reconocimiento de la indemnización por los daños o perjuicios derivados del

delito, que recordemos era el único reconocimiento o derecho que tenían las victimas

anteriormente; la Corte en esta oportunidad, establece que dicho reconocimiento es una de

las soluciones que instituyó el legislador, pero no es el la única alternativa, ni mucho menos

la más garantista del valor de la dignidad y derechos intrínsecos del ser humano. Por el

* El numeral 4 del artículo 250 de la Constitución Política de Colombia, expresa que el Fiscal General de la Nación debe “velar por la protección de las víctimas”.

18

contrario, el mencionado principio de dignidad, impide que la protección a las víctimas sea

exclusivamente de naturaleza económica.*

La Corte, con el fin de consolidar su posición frente al rango de constitucionalidad que

goza la participación de las víctimas en el rito penal, alude que no es concebible que el

factor económico sea el único camino que tiene la víctima para participar en el proceso

penal, toda vez que la protección de los derechos que prevé la constitución, tales como las

acciones populares, la acción de tutela, la acción de cumplimiento, la acción de

inconstitucionalidad, entre otras, no necesariamente buscan una solución de orden

económico, toda vez, que dichas acciones tienen la finalidad de proteger y efectivizar la

dignidad y los derechos de las personas; y no necesariamente remedios pecuniarios.

Al igual que el principio rector de la dignidad, en la Carta también se reflejaba una

concepción amplia de la protección de los derechos de las víctimas y que no

necesariamente obedecían a circunstancias económicas, como puede observarse en el

numeral 1 del artículo 250 de la Constitución, antes de ser modificado por el acto

legislativo del 03 de 2002, que expresaba: “tomar las medidas necesarias para hacer

efectivos el restablecimiento del derecho y la indemnización de los perjuicios ocasionados

por el delito”. La Corte alude que de dicho precepto constitucional se infiere que la

indemnización es sólo uno de los posibles elementos de la reparación a las víctimas, pero

que no es el único ni exclusivo medio, toda vez que la Constitución había trazado como

meta para la Fiscalía el restablecimiento del derecho, lo anterior implica necesariamente

una protección plena e integral de las víctimas. El restablecimiento de los derechos de las

víctimas exige saber la verdad de lo ocurrido, es decir una verdad material, solo a partir de

allí es posible volver al estado anterior a la vulneración, así como también que se haga

justicia.

* Este derecho de la dignidad humana predicable en el proceso penal ya había sido considerado por la Corte Constitucional en la sentencia C-412/93, MP: Eduardo Cifuentes Muñoz, fundamento 12.

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Respecto al acceso a la administración de justicia por parte de las víctimas, la Corte hace

mención al artículo 229 de la Constitución, que expresa “el derecho de toda persona para

acceder a la administración de justicia”, éste derecho se materializa, tal como lo ha

reconocido en varias oportunidades la corte, en contar, entre otras cosas, con

procedimientos idóneos y efectivos para la determinación legal de los derechos y

obligaciones*, a la vez que dichos procedimientos sean resueltos por los jueces dentro de un

término prudencial y sin dilaciones injustificadas**, que sus decisiones sean adoptadas con

respeto al debido proceso6, que exista un conjunto amplio y suficiente de mecanismos que

permitan materializar la solución de las controversias 7 ,que los pobres puedan acceder

fácilmente a la justicia8 y que se garantice que el acceso a la justicia se puede materializar

en todo el territorio colombiano***.

* En la sentencia que estamos analizando, la Corte, hace mención que dichos preceptos ya habían sido abordados con anterioridad, tal como se pueden observar en las sentencias de la Corte Constitucional de Colombia, T-597/92, MP: Ciro Angarita Barón, SU-067/93, MP: Ciro Angarita Barón y Fabio Morón Díaz; T-451/93, MP: Jorge Arango Mejía; T-268/96, MP: Antonio Barrera Carbonell. ** Anteriormente la Corte Constitucional de Colombia se había pronunciado sobre los términos adecuados de las diligencias judiciales, tal como pueden observarse con las sentencias de la Corte Constitucional, T-399/93, MP: José Gregorio Hernández Galindo; C-544/93, MP: Antonio Barrera Carbonell; T-416/94, MP: Antonio Barrera Carbonell y T-502/97, MP: Hernando Herrera Vergara. 6 Ver entre otras las sentencias de la CORTE CONSTITUCIONAL DE COLOMBIA.: T-046/93, MP: Eduardo Cifuentes Muñoz, C-093/93, MP: Fabio Morón Díaz y Alejandro Martínez Caballero, C-301/93, MP: Eduardo Cifuentes Muñoz, C-544/93, MP: Antonio Barrera Carbonell, T-268/96, MP: Antonio Barrera Carbonell., C-742/99, MP: José Gregorio Hernández. 7 Ver entre otras las sentencias de la CORTE CONSTITUCIONAL DE COLOMBIA.: SU-067/93, MP: Ciro Angarita Barón y Fabio Morón Díaz, T-275/94, MP: Alejandro Martínez Caballero, T-416/94, MP: Antonio Barrera Carbonell, T-502/97, MP: Hernando Herrera Vergara, C-652/97, MP: Vladimiro Naranjo Mesa, C-742/99, MP: José Gregorio Hernández. 8 Ver entre otras las sentencias de la CORTE CONSTITUCIONAL DE COLOMBIA: T-522/94, MP: Antonio Barrera Carbonell; C-037/96, MP: Vladimiro Naranjo Mesa; y C-071/99, MP: Carlos Gaviria Díaz. *** Ver por ejemplo la sentencia C-157/98, MP: Antonio Barrera Carbonell y Hernando Herrera Vergara, en la cual la Corte examina la eficacia de las leyes y los actos administrativos dentro de un estado social y de derecho, también encontró que no se vulneraba el derecho a acceder a la justicia al exigir que la interposición de la acción de cumplimiento se hiciera ante los Tribunales Administrativos, pues la ley establecía un mecanismo para facilitar el acceso en aquellos sitios donde no hubiera Tribunales. Dijo entonces la Corte: “No se vulnera el derecho de acceso a la justicia con la asignación de la competencia en los Tribunales Contencioso Administrativos, porque aquél se garantiza en la medida en que las personas no tienen que acudir directa y personalmente ante los respectivos tribunales a ejercer su derecho a incoar la acción de cumplimiento, porque pueden remitir, previa autenticación ante juez o notario del lugar de su residencia, la respectiva demanda, según las reglas previstas para la presentación de la demanda en el Código Contencioso Administrativo, cuando el demandante no resida en la sede del Tribunal.”

20

Plasmado lo anterior, la Corte enfatiza, que aun cuando el legislador es el competente para

regular los medios y procedimientos que garanticen el acceso a la justicia, ésta atribución

no comprende el poder para restringir los fines de esta garantía, que orienta a las partes

hacia una protección judicial integral y plena de sus derechos, y no exclusivamente a un

factor económico. Por lo que el derecho a acceder a la administración de justicia, puede

comprender diferentes factores reparacionales, como lo es conocer la verdad, la sanción de

los responsables y la reparación material por los daños sufridos del injusto.

El derecho que tienen las victimas a participar dentro del proceso penal en búsqueda del

restablecimiento de sus derechos integrales, tienen igualmente sustento constitucional en el

principio de participación que está consagrado en el artículo 2 de la carta, según el cual las

personas pueden intervenir en las decisiones que los afectan.*; sin embargo la Corte

también deja claro que la participación de las víctimas a la luz de la constitución tiene unos

limitantes o reglas, toda vez que las víctimas en su participación no pueden desplazar el rol

de la fiscalía o el del juez en sus funciones constitucionales, ya que lo que busca la Carta,

es que dicha participación no transforme el proceso penal en una herramienta de retaliación

o venganza personal contra el procesado, es decir evitar un retroceso jurídico que

desconozca al estado.

La Corte termina manifestando que los derechos a la verdad, a la justicia y a la reparación

económica que se les reconoce a las víctimas de un hecho punible, pueden tener más

fundamentos constitucionales que los anteriormente estudiados, especialmente en los

derechos al buen nombre y a la honra de las personas, que se materializan en la

Constitución Política en los artículos 1°, 15 y 21; puesto que el proceso penal puede ser la

única oportunidad que tienen las víctimas para controvertir versiones sobre los hechos, que

pueden ser manifiestamente lesivas a sus derechos constitucionales. Como cuando durante

* Así lo reconoció la Corte Constitucional de Colombia en la Sentencia C-412/93, MP: Eduardo Cifuentes Muñoz, donde afirmó que “las personas involucradas en los hechos punibles tienen un verdadero derecho al proceso cuya naturaleza y configuración en el Estado democrático debe ser eminentemente participativa”.

21

el proceso penal se hacen afirmaciones que puedan afectar la honra o el buen nombre de la

víctimas o perjudicados.*

También manifiesta la Corte que la reducción de los derechos de las víctimas a una

reparación integral económica, no tiene sustento en otras normas constitucionales en las

cuales se establecen principios y deberes fundamentales, que están relacionados

exclusivamente con el restablecimiento de las garantías y derechos de las víctimas.

Respecto a los principios, por ejemplo el de asegurar la convivencia pacífica (artículo 2,

CP), exige al ordenamiento jurídico la creación de mecanismos que eviten la solución

violenta de los conflictos que permitan garantizar la vigencia de un orden justo (artículo 2,

CP), circunstancias que evidencian: que las personas no acuden y colaboran con la justicia

con la única finalidad de recibir una retribución económica.

Por lo anteriormente esbozado, la Corte enfáticamente expresa que desde una perspectiva

constitucional de los derechos de las víctimas, la reparación, es más amplia que el solo

cometido de la reparación pecuniaria, ya que comprende exigir de las autoridades y de los

instrumentos judiciales desarrollados por el legislador para que se puedan garantizar el goce

efectivo de los derechos, a la vez deben ser orientados a un restablecimiento integral y ello

solo puede ser logrado si se garantiza mínimamente a las víctimas del injusto, el derecho a

la verdad , a la justicia y a la reparación.**

Respecto a las víctimas en materia internacional, la corte realizó una explicación de la

evolución del concepto y participación de las víctimas en el proceso penal, aludiendo a los

tratados internacionales y al bloque de constitucionalidad de nuestro ordenamiento jurídico,

* Ver, por ejemplo, la sentencia de la Corte Constitucional de Colombia T-275/94, MP: Alejandro Martínez Caballero, donde la Corte reconoció el derecho a conocer la verdad de los familiares de la víctima de un presunto suicidio. ** La Corte Constitucional de Colombia señala, que en la sentencia C-228/02 no se hizo referencia a otros derechos de las víctimas, como el derecho a la protección de su vida e integridad física, así como el derecho a ser tratados dignamente y a que su intimidad sea protegida. Tan sólo se alude tangencialmente a ellos.

22

cuyo sustento es el artículo 93 de la Constitución*, toda vez que los tratados internacionales

sobre derechos humanos ratificados por Colombia hacen parte del bloque de

constitucionalidad, por lo cual son vinculantes dentro de nuestro ordenamiento jurídico.

Aclarado lo anterior, en la sentencia se trae a colación la visión tradicional de los derechos

de las víctimas del delito, la cual estaba restringida al resarcimiento netamente económico,

tal como sucedía en Colombia, pero dicha tradición se ha ido transformando en el derecho

internacional en pro de las víctimas en particular en relación con las violaciones a los

derechos humanos desde mediados del siglo XX, donde se enmarco una tendencia hacia la

protección amplia del derecho a la tutela judicial idónea y efectiva, por medio del cual las

víctimas puedan obtener una indemnización pecuniaria, claridad sobre la verdad de lo

ocurrido, y la realización de justicia en el caso concreto condenando a los responsables del

delito. Nuestra Constitución de 1991 adoptó la mencionada tendencia que cobró fuerza a

finales de los años sesenta y se desarrolló en la década de los ochenta.

Aunque la sentencia no lo mencione directamente, es claro que la protección de los

derechos de las víctimas en materia internacional nace por la preocupación de la humanidad

de las atrocidades ocasionadas por el holocausto nazi y el desamparo de las víctimas en

aquel entonces, ya que a raíz de ello se crearon nuevas corrientes en defensa de las víctimas

como lo es la victimología. La comunidad internacional y las victimas exigían la verdad de

lo ocurrido y que se impartiera justicia, expresando como insuficiente para la protección

efectiva de los derechos humanos, que se otorgue a las víctimas y perjudicados únicamente

la indemnización de los perjuicios, como quiera que la verdad y la justicia son necesarios

para que en una sociedad no se repitan las situaciones que generaron violaciones graves a

los derechos humanos y, además, porque el reconocimiento de la dignidad intrínseca y de

los derechos iguales e inalienables de todos los seres humanos, exige que los recursos

judiciales diseñados por los Estados estén orientados hacia una reparación integral a las

víctimas y perjudicados, que comprenda una indemnización económica y, el acceso a la

* El artículo 93 de la constitución Política de Colombia establece que: “los derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia”

23

justicia para conocer la verdad sobre lo ocurrido y para buscar, por vías institucionales, la

sanción justa de los responsables.*.

La Corte Constitucional hace mención de los diferentes tratados internacionales sobre

derechos humanos que han sido ratificados por Colombia, que demuestran el inicio de la

tendencia del derecho internacional para desarrollar instrumentos efectivos que garanticen

el derecho a una tutela judicial efectiva, como lo es la Declaración Americana de Derechos

y Deberes del Hombre9 y la Declaración Universal de Derechos Humanos10, las cuales no

marcan exclusivamente reparaciones pecuniarias, por el contrario buscan el respeto de

derechos que dignifiquen a las víctimas, como lo es el derecho a la verdad y a la justicia. A

nivel de Latinoamérica la Corte hace referencia a las sentencias del Sistema Interamericano

de Protección de los Derechos Humanos, donde la Corte Interamericana sostiene postulados

similares a los europeos respecto al derecho de la tutela judicial efectiva que deben

reconocérsele a las victimas11

* En la sentencia analizada, la Corte cita las disposiciones internacionales como la de: Organización de Naciones Unidas. Subcomisión para la Prevención de la Discriminación y la Protección de las Minorías. Sobre la Impunidad de Perpetradores de Violaciones a los Derechos Humanos. Relator Especial Louis Joinet, UN Doc. E/CN.4/Sub.2/1993/6, 19 de julio de 1993, revisado por E/CN.4/Sub.2/1994/11 y E/CN.4/Sub.2/1996/18 (Informe Final). Ver también, STEPHENS, Beth. Conceptualizing Violence: Present and Future developments in International Law: Panel 1: Human Rights and Civil Wrongs at Home and Abroad: Old Problems and New Paradigms: Do Tort Remedies Fit the Crimen. En 60 Albany Law Review 579, 1997. 9DECLARACIÓN AMERICANA DE LOS DERECHOS Y DEBERES DEL HOMBRE. OAS Res. XXX, aprobada en la Novena Conferencia Internacional Americana (1948), reimprimido en Documentos Básicos Concernientes a los Derechos Humanos en el Sistema Interamericano, OEA/Ser.L.V/IL82 doc.6 rev.1 p. 17 (1992). Artículo XVIII. Derecho de justicia. Toda persona puede ocurrir a los tribunales para hacer valer sus derechos. Asimismo debe disponer de un procedimiento sencillo y breve por el cual la justicia lo ampare contra actos de la autoridad que violen, en perjuicio suyo, alguno de los derechos fundamentales consagrados constitucionalmente. 10DECLARACIÓN UNIVERSAL DE DERECHOS HUMANOS. A.G. res. 217 A (III), ONU Doc. A/810 p. 71 (1948). Artículo 8. Toda persona tiene derecho a un recurso efectivo, ante los tribunales nacionales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la constitución o por la ley. 11 CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS. Caso Velásquez Rodríguez (fundamento 166), Sentencia del 29 de julio de 1988., donde en el acápite de fundamentos se aludió” la inexistencia de un recurso efectivo contra las violaciones a los derechos reconocidos por la Convención constituye una transgresión de la misma por el Estado Parte en el cual semejante situación tenga lugar. En ese sentido debe subrayarse que, para que tal recurso exista, no basta con que esté previsto por la Constitución o la ley o con que sea formalmente admisible, sino que se requiere que sea realmente idóneo para establecer si se ha incurrido en una violación a los derechos humanos y proveer lo necesario para remediarla.”

24

Igualmente la Corte Constitucional invoca diferentes fallos de las cortes internacionales de

Derechos Humanos, permitiendo asegurar que en Colombia deben ser respetados los

postulados internacionales por hacer parte del bloque de constitucionalidad, asegurando que

la nueva tendencia también es acogida por el derecho internacional humanitario* sobre los

derechos concedidos a las familias de las víctimas a conocer la verdad de lo sucedido** y no

limitar sus derechos a factores económicos.

En la sentencia C-228 de 2002, la Corte, realiza una explicación histórica sobre el papel

que han desempeñado las víctimas en los procesos penales de los diferentes ordenamientos

jurídicos del mundo, siendo dicho recorrido de gran relevancia para nuestro estudio, pues

nos permite conocer los cambios internacionales que sin lugar a duda, obedecen a las

transformaciones sociales de la humanidad y a factores determinantes como la segunda

guerra mundial.

La Corte explica que tanto en los sistemas romano-germánicos, como en los de tradición

anglosajona, los derechos de los vencidos por el injusto penal, han sido considerados como

relevantes. Sin embargo, la intervención y derechos de las víctimas han tenido evoluciones

distintas en uno o en otro sistema, respecto a la participación de las víctimas en el rito penal

se identifican dos grandes posturas. En primer lugar en los sistemas romano-germánicos,

generalmente se ha permitido la participación de las víctimas en el proceso penal a través

de su constitución en parte civil. En cambio en los sistemas de tradición anglosajona, la

participación de las victimas tradicionalmente se ha limitado a un papel de testigo, sin

* Al respecto puede verse el artículo 32 del Protocolo Adicional I de 1977 a los Convenios de Ginebra del 12 de agosto de 1949. ** El derecho a saber la verdad en el caso de personas desaparecidas o fallecidas durante el conflicto en la Antigua República de Yugoslavia fue recogido en el Tratado de Paz entre Croacia y Bosnia y Herzegovina, concluido el 21 de noviembre de 1995 en Dayton (Estados Unidos) y firmado en Paris el 14 de diciembre de 1995, en los siguientes términos (traducción no oficial): “2. Los Estados Parte se comprometen a permitir el registro de tumbas y la exhumación de cadáveres de fosas individuales o colectivas que se encuentren en su territorio, así como el acceso de personal autorizado dentro de un período de tiempo definido para la recuperación y evacuación de los cadáveres de militares o civiles muertos con ocasión del conflicto armado y de los prisioneros de guerra fallecidos.”

25

embargo dicha postura ha ido variando, al punto que a las víctimas se les ha otorgado el

derecho a impulsar la investigación criminal y el proceso penal.12

El recorrido histórico anteriormente descrito le sirvió de fundamento a la Corte

Constitucional para variar la línea jurisprudencial que se tenía en nuestro país, pues nos

explica desde varios aspectos la necesidad de hacerlo, hasta el momento hemos visto la

interpretación de las víctimas a la luz de la constitución, del bloque de constitucionalidad y

acabamos de observar la explicación histórica, dejando claro que el derecho penal respecto

a la participación y derechos de las victimas ha sufrido transformaciones en todos los

ordenamientos jurídicos en pro de las mismas y la humanización del derecho.

La Corte prevé que la no adopción de las nuevas posturas internacionales puede traer

consecuencias negativas al estado colombiano, pues pone como ejemplo la situación de

Bélgica, cuyo ordenamiento les prohíbe a las víctimas y al procesado participar en la etapa

de investigación del proceso penal, señalando que desde 1989 dicha restricción del estado

de Bélgica ha sido considerada como contraria a la Convención Europea de Derechos del

Hombre.*

Respecto a la evolución del derecho internacional en pro de las víctimas, la Corte termina

aludiendo que la finalidad de la intervención de las víctimas y perjudicados dentro del

proceso penal en un origen solo estaba orientado en la búsqueda de la reparación

económica. No obstante, esa posibilidad ha evolucionado hacia una protección más amplia

e integral de los derechos de la víctima y hoy se reconoce que también tienen un interés en

la verdad y la justicia.

12 PRADEL, Jean. Droit Pénal Comparé. Editorial Dalloz, 1995, páginas 532 a 535. * Al respecto puede consultarse lo que se ha denominado el Asunto Lamy vs Bélgica de la Corte Europea de Derechos Humanos en la Sentencia del 30 de marzo de 1989; donde la Corte Europea de Derechos del Hombre, señaló que impedir al procesado, o a su abogado al expediente para controvertir las pruebas que servían de base para la detención, eran contrarias a la Convención Europea de Derechos del Hombre, en particular de su derecho a la defensa. También puede consultarse a :Berger, Vincent. Jurisprudence de la Cour Européene des droits de l’homme. Tercera Edición. Editorial Sirey, 1991, páginas 77 –79.

26

Tal como ha ocurrido en diferentes ordenamientos jurídicos como el francés, donde ahora

es permitido que las personas que han sufrido un daño personal y directo, se constituyan en

parte civil, aun cuando tal intervención no está subordinada a la presentación de una

demanda de daños. El ejercicio de la acción civil ante la jurisdicción penal en Francia tiene

un doble propósito: 1) obtener un juicio sobre la responsabilidad de la persona y 2) obtener

la reparación del perjuicio sufrido. Estos derechos de la víctima han ido ampliándose desde

190613, cuando la Corte de Casación admitió que la víctima de un delito pudiera acudir

directamente ante el juez de instrucción para iniciar el proceso penal ante la inacción del

Ministerio Público. Esa jurisprudencia fue recogida luego por el Código de Procedimiento

Penal y ha evolucionado hasta reconocer que el proceso penal debe garantizar a las víctimas

el derecho a la verdad14, tal como ocurrió en un proceso donde el Fiscal decidió continuar

con una investigación criminal para el establecimiento de la verdad de los hechos a favor de

las víctimas, en un caso en que el asesino se había suicidado después de disparar y matar a

varios miembros de un consejo regional. La búsqueda de la verdad fue la razón que

permitió impulsar el proceso penal, a pesar que el responsable directo había muerto.15

Pero no solamente la participación de las víctimas en el proceso penal se ha ampliado,

también sus derechos, toda vez que en un comienzo se entendió que la protección se refería

exclusivamente a la garantía de la integridad física, para ello se implementaron mecanismos

para salvaguardar la identidad y seguridad personal y familiar de las víctimas; pero poco

después dichos derechos se extendieron frente a la protección y goce efectivo del

restablecimiento integral, donde se les garantizaba a las víctimas: el derecho a ser

notificadas de las decisiones que pudiesen afectar sus derechos, a estar presentes en

determinadas actuaciones y a controvertir decisiones que resulten contrarias a sus intereses

en la verdad, la justicia o la indemnización económica.

13 Caso Laurent-Atthalin, 8 de diciembre de 1906, citado por Pradel, J. Op. Cit. página 533. 14Ver Richard S. Frase, Comparative Criminal Justice as a Guide to American Law Reform: How Do the French Do It, How Can We Find Out, and Why Should We Care. 78 Cal. L. Rev. 542, 669 (1990). 15 Ver Le Monde, Abril 9 de 2002 (El proceso contra Richard Durn, el llamado “asesino de Nanterre”).

27

Respecto a las actuaciones más relevantes como el aporte de pruebas, esboza la Corte que

en la mayoría de sistemas se reconoce la potestad a las víctimas de aportar pruebas dentro

del proceso penal, el derecho a ser oída dentro del juicio y a ser notificada de actuaciones

que puedan afectarla, a obtener una eficaz respuesta de la administración de justicia, a la

protección de su seguridad y a los derechos de verdad justicia y reparación*.

En cuanto al derecho anglosajón como vimos anteriormente, es el sistema por tradición

donde las víctimas han tenido una nula participación en el proceso penal, limitándolas

exclusivamente a un papel testifical; se trae a colación el caso de los Estados Unidos, donde

desde el año de 1982 varias constituciones estatales han reconocido a las víctimas cuatro

derechos básicos: i) el derecho a ser tratadas con justicia, dignidad y respeto; ii) el derecho

a que se las mantenga informadas del avance de la investigación y del proceso

permanentemente; iii) el derecho a ser informadas cuándo se llevarán a cabo las distintas

audiencias del proceso; y iv) el derecho a escuchar ciertos asuntos dentro del proceso que

sean relevantes para el testimonio que van a presentar**. Citados avances sirvieron para que

en 1996 finalmente, se presentara una enmienda a la Constitución de los Estados Unidos

* Al respecto la Corte también hace un pronunciamiento de la participación de las víctimas en nuestro continente, determinando que “En Latinoamérica, esta tendencia también ha sido recogida. La mayor parte de los estados han reconocido tradicionalmente el derecho de la víctima a constituirse en parte civil dentro del proceso penal y evoluciones recientes en el derecho procesal penal de la región, muestran una tendencia hacia una conceptualización amplia de los derechos de la víctima y a reconocer la búsqueda de la verdad como una finalidad primordial del proceso penal. Así por ejemplo, en el nuevo Código Orgánico Procesal Penal de Venezuela de 2001, las víctimas de un delito obtuvieron no sólo el reconocimiento y la legitimación procesal para actuar como partes en el proceso penal, sino que además se les garantizó el derecho a ser informadas de los resultados del proceso, aun cuando no hubieren intervenido en él, a formular una acusación propia contra el imputado y a ser oídas por el tribunal antes de la decisión de sobreseimiento (Código Orgánico Procesal Penal, en su Artículo 117, reconoce los siguientes derechos a las víctimas: “Artículo 117. Derechos de la víctima). En México, la Constitución consagra expresamente los derechos de la víctima de un delito a acceder a la justicia, por lo cual se reconoce sus derechos a recibir asesoría jurídica, a ser informada de sus derechos, a participar junto con el Ministerio Público en la investigación y en el juicio penal mediante la solicitud y aporte de pruebas, a ser informada del desarrollo del proceso y a que se le repare el daño causado con la conducta (Constitución Política de los Estados Mexicanos, Articulo 20). En Argentina (artículos 79 y 80, Código de Procedimiento Penal) y en Chile (artículo 109 del Código de Procedimiento Penal) desarrollan el derecho de acceso a la justicia a favor de la víctima de un hecho punible, garantizándole su derecho a participar en el proceso penal, a ser informada del desarrollo del proceso, a solicitar protección para su vida y asesoría legal y sicológica, a presentar pruebas y controvertir decisiones sobre sobreseimiento temporal o definitivo del proceso penal. ** El primer estado en adoptar una reforma constitucional para reconocer ciertos derechos a las víctimas fue California, en 1982, Aun cuando tenía un alcance limitado al derecho a una restitución económica del condenado. Hoy más de 21 estados han enmendado sus constituciones a fin de proteger los derechos de las víctimas. Amendment: Working Toward a Proper Balance, 49 Baylor Law Review, Winter, 1, 1997.

28

dirigida a proteger los derechos de la víctima*. Los derechos específicos de esta enmienda

aún no han sido aprobados, sin embargo se extrae de las constituciones del mencionado

país, que los derechos de las víctimas no se limitan exclusivamente a proteger el interés en

la reparación del daño, sino que comprenden actuaciones relativas al interés en el

esclarecimiento de los hechos en aras de la verdad, como la protección que tiene la victima

de ser escuchada cuando se negocie la condena o se delibere sobre una medida de libertad

condicional.

Acerca de los mecanismos internacionales que han sido diseñados para garantizar una

reparación a las víctimas y perjudicados del delito, aun en materia de indemnización

económica la tendencia ha ido hacia una reparación integral. Muchos sistemas jurídicos han

creado fondos especiales para indemnizar a las víctimas y perjudicados tanto por el daño

emergente, como por el lucro cesante causados por el hecho punible, en aquellos eventos en

los que el condenado no tiene medios económicos suficientes para pagar a la víctima.**, es

decir, nótese que el derecho de las víctimas a ser indemnizados económicamente no recae

exclusivamente en los victimarios, pues diferentes estados han adoptado fondos para

garantizar dicha indemnización, no dejándolo a la suerte de los medios económicos de los

infractores.

Es de suma importancia la forma en que la Corte aborda el sustento de su postura, pues

explica detalladamente los factores que determinan su argumentación, para lo cual deja

claro que la participación de las víctimas en el proceso penal en garantía de los derechos a

la verdad, justicia y reparación no modifica ni transgrede la libertad del proceso, tampoco

dichos derechos se convierten en mecanismos de retaliación, ni es un retroceso de la * El texto de la enmienda constitucional presentada en 1996 reconocía, entre otros, los siguientes derechos a las víctimas de delitos: a ser tratada con justicia, respeto y dignidad; a ser informada oportunamente y a estar en las diligencias donde el acusado tenga el derecho a estar presente; a ser escuchada en toda diligencia relativa a la detención y liberación del acusado, a la negociación de la condena, a la sentencia y libertad condicional; a que se adopten medidas razonables de protección a favor de la víctima durante el juicio y posteriormente, cuando la liberación o fuga del condenado pueda poner en peligro su seguridad; a un juicio rápido y una resolución definitiva del caso sin dilaciones indebidas; a recibir una pronta e integral reparación del condenado; a que no se difunda información confidencial.” Corte Constitucional, Sentencia C-228 de 2002. ** Esto ha ocurrido en los Estados Unidos, en Inglaterra y en Canadá.

29

justicia privada, pues ante la ocurrencia de un hecho delictivo deben ser ponderados todos

los derechos vulnerados con la conducta delictiva que lesiono bienes jurídicos, sin que

transgredan garantías procesales a las partes.

Además, la participación de la parte civil dentro del proceso penal no ha implicado, como

se podría temer dentro de la tradición liberal, una privatización de la acción penal. Como en

las democracias no existe una confianza absoluta en el poder sancionador del Estado, en el

derecho penal también se han desarrollado mecanismos para corregir la inacción o la

arbitrariedad en el ejercicio del derecho sancionador y, en determinados casos, se ha

permitido que la víctima y los perjudicados impulsen el proceso penal, como se anotó

anteriormente.

Acerca de la facultad que han otorgado algunos ordenamientos jurídicos a las víctimas para

impulsar el proceso penal en determinados casos, podemos observar el impacto que tuvo la

sentencia analizada en la ley 906 de 2004, pues aunque el tema del acusador privado que se

abrió paso en Colombia, no será objeto de estudio en la presente monografía, si es

importante rescatar que los postulados internacionales cada vez hacen más eco en nuestro

ordenamiento jurídico, pues los cambios dogmáticos y procedimentales hacen parte de una

constante transformación y globalización, que no solamente obliga al estado colombiano

por sus características sociales sino por los compromisos que ha adquirido con los tratados

internacionales que han sido ratificados por nuestro país.

Respecto al bloque de constitucionalidad, la Corte Interamericana de Derechos Humanos en

casos como Campo algodonero vs México16, no solo desarrollo los derechos de las victimas

a la verdad, justicia y reparación, sino que ratifico las medidas de satisfacción y garantías

de no repetición, brindándoles a las victimas la garantía y confianza que el hecho lesivo no

volverá a suceder nunca más.

16 CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS. caso Campo Algodonero vs México. Sentencia del 16 de noviembre de 2009.

30

Una vez expuesto los argumentos de la Corte Constitucional en la precitada sentencia,

conviene realizarnos una pregunta la cual traigo a colación: ¿Cuál es el debate

jurisprudencial principal entre la sentencia C-293/1995 y la C228/2002?

Indudablemente el debate principal recae sobre la postura de la sentencia C-293/1995

respecto a los derechos de las víctimas y su participación en el proceso penal , ya que con

ella se consolido una línea jurisprudencial que afirmaba que los derechos de las víctimas o

parte civil como se denominaba en aquella época, se limitaban exclusivamente a la

reparación material, es decir aspectos económicos, no pudiendo las victimas participar en el

proceso penal, pues se realizaba una interpretación a través de la ley *, circunstancia que la

postura de la Corte con la sentencia C-228/2002 varia, toda vez que amplía desde un marco

constitucional, internacional, derecho comparado y bloque de constitucionalidad los

derechos de las víctimas, elevando sus derechos a rango de constitucionales, circunstancia

que permite ir más allá de las prohibiciones del legislativo frente a la participación de las

víctimas en el proceso penal, señalando que los derechos de los agraviados no pueden ser

exclusivamente económicos, sino que se debe garantizar a las víctimas los derechos a la

verdad, a la justicia y a la reparación, circunstancia que le permite a la víctima intervenir en

el proceso penal en protección y con fundamento en los mencionados derechos.

La Corte explica cuáles son las circunstancias que deben darse en una variación

jurisprudencial, aludiendo que dicha figura se realiza para evitar que se continúen

cometiendo los errores del pasado, es decir, sirve para corregir los yerros que por diferentes

circunstancias se cometieron. La Corte alude que existió un cambio en el ordenamiento

jurídico que había servido de referente para la decisión anterior, también cambió el

referente normativo gracias a la evolución de las corrientes del pensamiento sobre materias

relevantes para analizar el problema jurídico planteado, cambió la necesidad de unir

precedentes, y por último la constatación de que el precedente de la sentencia de 1995 se

funda sobre una doctrina de gran controversia y como se evidencia hoy en día, han existido * Uno de los principales argumentos que alude la Corte en la sentencia C-228 de 2002, es que anteriormente con la sentencia C-293 de 1995, únicamente se realizaron interpretaciones legislativas, mas no desde una visión amplia de constitucionalidad.

31

cambios que permiten replantear la postura anterior, por tales motivos la Corte varia su

línea jurisprudencial y eleva a las víctimas a rango de constitucionalidad, donde se

garantiza la protección de los derechos a la verdad, justicia y reparación, dándole un vuelco

significativo al proceso penal respecto a las partes e intervinientes, abriendo paso a una

nueva concepción de las víctimas frente a sus derechos y partición en el proceso penal.

1.2 DERECHOS Y PARTICIPACIÓN DE LAS VÍCTIMAS EN LA LEY 906 DE

2004

Una vez desarrollado el primer debate jurisprudencial que abrió paso a una nueva visión de

las víctimas en nuestro ordenamiento jurídico, expondré los derechos y facultades que

tienen las víctimas en el nuevo Sistema Penal Acusatorio Colombiano, abordando los

preceptos normativos, las posturas y debates jurisprudenciales de la Corte Constitucional,

referente al papel que desempeñan las víctimas en el proceso penal.

Podemos dividir en dos grandes etapas el proceso Penal Colombiano, ellas son: la etapa de

investigación y la del juzgamiento. Etapas que estudiaremos en los siguientes capítulos.

.

32

2. ETAPA DE INVESTIGACION

La investigación (Artículo 200, ley 906 de 2004) se divide en dos momentos procesales: el

primero, la etapa de indagación y el segundo, la etapa de investigación formal.

2.1 INDAGACIÓN

La etapa de indagación comienza desde que se tiene conocimiento por parte de la Fiscalía

de la posible ocurrencia de una conducta delictiva, dicho conocimiento y activación de la

acción penal se puede producir por: denuncia, querella, petición especial o de oficio.

Cuando la Fiscalía inadmita una denuncia o querella se le deberá comunicar a las víctimas,

tal como fue reconocido en la sentencia C-1177 de 200517.

Durante esta etapa, la Fiscalía en conjunto con su grupo de trabajo, como lo es la policía

judicial, indaga sobre la ocurrencia de los hechos, recolectando elementos materiales

probatorios y evidencia física, que permitan demostrar la posibilidad de la existencia de un

delito y la individualización del autor. El fiscal es quien dirige la etapa de indagación, se

reúne con su equipo de trabajo para realizar programas metodológicos que contienen la

determinación de los objetivos en relación con la naturaleza de la hipótesis delictiva, a su

vez ordena la realización de todas las actividades que no impliquen restricción de derechos

fundamentales, toda vez que si dichas ordenes afectaran a los mismos, se necesita un

control previo de un juez de control de garantías que avala o no dicha restricción de

derechos en la etapa investigativa (Art 246 C.P.P), es decir existe un control constitucional*

de las libertades investigativas del ente fiscal. Igualmente la Fiscalía cuando determine que

en el hecho que se investiga no existen motivos o circunstancias fácticas que permitan su

caracterización como delito, o indiquen su posible existencia como tal, dispondrá el archivo

17 CORTE CONSTITUCIONAL DE COLOMBIA. Sentencia C-1177 de 2005. M.P.: Jaime Córdova Triviño. * El juez de control de garantías, es llamado juez constitucional; ya que su función es velar por los derechos de las partes.

33

de la actuación*; sin embargo si surgieren nuevos elementos materiales probatorios la

indagación se reanudara mientras no se haya extinguido la acción penal (Art 79 C.P.P.).

En esta primaria etapa no actúa exclusivamente la Fiscalía, aunque tiene el papel

protagónico, pues es el único ente designado por la constitución para la persecución de la

acción penal, sin embargo no es el único interviniente en la indagación, pues ya

describimos muy brevemente que el juez de control de garantías cumple su papel en esta

etapa como juez constitucional que vela por las garantías de las partes e intervinientes, lo

mismo lo hace la defensa, ya que constitucionalmente toda persona que sea informada o

advertida que se adelanta una investigación en su contra, podrá asesorarse de abogado para

que ejerza desde ese momento su defensa técnica, también puede realizar actos de

investigación como: recolectar elementos materiales probatorios y evidencia física, solicitar

peritos particulares o los propios de policía judicial con el fin de descubrir información útil

para utilizarlos en su defensa (Art 267 C.P.P), inclusive acudir ante los jueces de control de

garantías para que ejerzan controles previos y posteriores de sus actos de investigación.

El ministerio público como interviniente especial, solo actúa en el proceso penal cuando es

necesario y lo hará en defensa del orden público, del patrimonio público o de los derechos y

garantías fundamentales (Art 10 C.P.P.), por ende en la etapa de indagación el Ministerio

Público podrá actuar en las audiencias preliminares ante los jueces Penales Municipales con

Función de Control de garantías, como garante de los derechos humanos, derechos

fundamentales y como representante de la sociedad.

* La sentencia de la Corte Constitucional de Colombia C-1154 de 2005. M.P.: Manuel José Cepeda Espinosa, reconoció el derecho que tienen las víctimas a ser comunicadas cuando el Fiscal profiera resolución de archivo.

34

2.1.1 Las víctimas en la etapa de indagación. En el capítulo anterior, desarrollamos el

cambio jurisprudencial respecto a la participación y derechos de las víctimas en el Proceso

Penal Colombiano, como advertimos, la sentencia C -228 de 2002, se profirió en el sistema

penal anterior que regulaba la ley 600 de 2000, sin embargo dichos postulados fueron

adquiridos y desarrollados por la ley 906 de 2004 (Artículo 137 del C.P.P.) y por la misma

Corte Constitucional18, recordemos que a partir de la mencionada variación jurisprudencial

se le reconocieron a las víctimas el derecho a la verdad, a la justicia y a la reparación, que

de manera resumida podemos determinar que:

1) El derecho a la verdad, se sintetiza en la garantía que tiene la victima de conocer lo que

sucedió y en buscar una coincidencia o relación estrecha entre la verdad procesal y la

verdad real.

2) El derecho a que se haga justicia en el caso concreto, este precepto va de la mano a la no

impunidad y,

3) El derecho a la reparación integral del daño causado por el injusto penal, que por lo

general se traduce a que las cosas vuelvan al estado en que estaban antes de que ocurriera el

acto criminal, dicha reparación no siempre es netamente económica como tradicionalmente

se ha desarrollado, ya que pueden existir actos simbólicos que resarzan el perjuicio, como

lo es un monumento o la solicitud de perdón por parte del delincuente.

Las tres dimensiones en las que se materializan los derechos de las víctimas (verdad,

justicia y reparación), son el fundamento que permiten su participación en el rito penal; a

lo largo de este estudio, se abordaran detalladamente dichos aspectos en concordancia con

los debates jurisprudenciales; sin embargo es necesario tener claro desde ya cual es el

sustento e interpretación de la Corte Constitucional y la legislación colombiana para

determinar la intervención de las víctimas en el proceso penal. 18 CORTE CONSTITUCIONAL DE COLOMBIA. Sentencia C-454 de 7 de junio de 2006. M.P. Jaime Córdova Triviño.

35

Es importante recordar antes de emprender el estudio de la participación de las víctimas en

la ley 906 de 2004, establecer la definición de víctimas en el injusto penal. Nuestro estatuto

procedimental (Art 132 del C.P.P.) establece: las víctimas son las personas naturales o

jurídicas y demás sujetos de derechos que individual o colectivamente han sufrido algún

daño como consecuencia de un delito.

Originalmente la precitada definición de víctima, exigía que el daño ocasionado fuera

“directo”, pero fue la Corte Constitucional a través de la sentencia C-516 de 200719, quien

declaró inexequible dicha calidad del daño (directo), haciendo mención que el carácter de

“directo” no constituye un elemento o condición de existencia del daño, por el contrario se

vulneraría el derecho a la igualdad, a la participación, al acceso a un recurso judicial

efectivo y demás garantías constitucionales a que tienen derecho tanto las victimas como

los afectados.

La Corte alude que en materia penal la idea de víctima “directa” se suele identificar con el

sujeto pasivo de la conducta delictiva, o con la persona titular del bien jurídico que la

norma tutela, pero también es claro que un hecho delictivo trasciende esa esfera de

afectación ocasionando perjuicios individuales o colectivos, ciertos, reales y concretos a

otros sujetos de derechos; por lo cual esos otros sujetos también gozan de calidad de

víctimas. Para sintetizar, es víctima quien haya sufrido un daño cierto, real y concreto por

lo comisión de un delito.

También debemos tener claro, que las victimas actualmente tienen la calidad de

interviniente especial, esto en concordancia con postulados jurisprudenciales de la Corte

Constitucional20 y la misma constitución (Art 250, numeral 7 C.N), es decir las víctimas no

tienen la calidad de parte que posee la fiscalía y la defensa dentro del proceso penal.

19 CORTE CONSTITUCIONAL DE COLOMBIA. Sentencia C-516 del 11 de Julio de 2007, M.P. Jaime Córdoba Triviño. 20 CORTE CONSTITUCIONAL DE COLOMBIA. Sentencia C-209 del 21 de marzo de 2007, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.

36

,Mencionada diferencia es de vital importancia, púes de ahí se desprenden las facultades y

derechos que tienen las victimas dentro del rito penal actualmente, a la vez es uno de los

temas más discutidos dentro de las posturas de la Corte Constitucional que a lo largo de

esta monografía estudiaremos.

Durante esta primaria etapa, la victima tiene derecho a la atención y protección inmediata

(Art 133 C.P.P), es decir el estado a través de sus instituciones, principalmente la fiscalía

general de la nación deberá velar por la dignidad e integridad de las víctimas y su familia,

les debe brindar una protección eficaz desde la ocurrencia de los hechos delictivos, sin

importar si se ha identificado, aprehendido, enjuiciado o condenado el infractor (Art 132

C.P.P); de estos derechos se desprende entonces que la víctima puede solicitar protección a

la Fiscalía y demás instituciones del estado, igualmente puede acudir directamente o por

conducto del Fiscal ante el juez de control de garantías para que se garantice su seguridad,

intimidad e integridad propia y la de sus familiares.

Del derecho a la verdad del cual gozan las víctimas se desprende la garantía legal de

comunicación (Art 135 C.P.P), esto quiere decir que la Fiscalía le deberá informar a las

victimas sobre los derechos que le competen, los mecanismos para buscar una reparación

del daño y en todo momento brindarle información del estado actual del proceso, es decir,

los avances de la investigación, notificación de diligencias y demás derechos contemplados

que se derivan de los tres grandes pilares antes expuestos.

El derecho a recibir información (Art 136C.P.P), se deriva del derecho a la verdad, por lo

cual la victima puede realizar peticiones al ente investigador para que este le informe lo que

sucede con el proceso penal, también las victimas pueden solicitarle a la Fiscalía que

practique entrevistas, interrogatorios, inspecciones, recaudación de elementos materiales

probatorios y evidencia física; que sirvan para el esclarecimiento de los hechos, la

información también estará dirigida sobre puntos procesales específicos, desde cómo poner

una querella o denuncia, hasta cual es el paso a seguir en cada etapa; cuáles son las

37

organizaciones a las que puede acudir para que le brinden servicios psicológicos y jurídicos

y demás información pertinente respecto a su condición.

En la ley 906 de 2004 (Art 137 C.P.P.), el legislador reguló la intervención de las víctimas

en la actuación penal de una manera genérica, es decir no delimitó la actuación de las

victimas dependiendo de la etapa procesal, sino fijando unas reglas y a partir de su

interpretación determinar dicha intervención.

La primera regla hace mención a la facultad que tienen las victimas de solicitarle al Fiscal

en cualquier momento del proceso, medidas de protección respecto a posibles

hostigamientos, amenazas o atentados en su contra o la de sus familiares.

La segunda regla expresa la protección de las victimas cuando estas son interrogadas,

velando por el respeto de su condición, sus derechos y dignidad.

La tercera regla, alude que no es necesariamente obligatorio que las victimas estén

representadas por un abogado; sin embargo si quieren intervenir en el proceso penal a partir

de la audiencia preparatoria deberán estar asistidas por un profesional del derecho o un

estudiante de consultorio jurídico de facultad de derecho debidamente aprobada.

La cuarta regla, prevé la no capacidad económica de la víctima para contratar un abogado

de confianza que la pueda representar, para esta situación, la Fiscalía General de la Nación

le deberá designar uno.

La quinta regla, expresa que el juez podrá excepcionalmente y con el fin de proteger a las

víctimas, decretar que durante su intervención el juicio oral se celebre a puerta cerrada*.

* El legislador, se refiere a dicha actuación del juez de manera excepcional, pues uno de los principios rectores del Sistema Penal Acusatorio es la publicidad, donde la celebración de los juicios son públicos, sin embargo la intervención de las víctimas que prevé el legislador en esta regla, se entiende cuando la víctima funge como testigo.

38

La sexta y última regla, manifiesta que las victimas podrán formular ante el juez de

conocimiento el incidente de reparación integral, una vez establecida la responsabilidad

penal del imputado.

El precitado artículo, originariamente contemplaba siete reglas, la faltante expresaba que:

“en caso de existir pluralidad de víctimas, el fiscal, durante la investigación, solicitará que

estas designen hasta dos abogados que las representen. De no llegarse un acuerdo, el fiscal

determinará lo más conveniente y efectivo”. Sin embargo la Corte Constitucional la declaro

inexequible por considerarla contraria a la constitución, por afectar los derechos de las

víctimas; más adelante nos detendremos a explicar detalladamente esta decisión de la Corte

Constitucional.

Habiendo descrito los dispuesto en la ley 906 de 2004 referente a la participación de las

víctimas, considero que dichos postulados no son reglas procedimentales como tal, solo

hacen mención algunos derechos, pero no autoriza ni prohíbe actuaciones de las víctimas en

la etapa de investigación y juzgamiento, de ahí la importancia de la jurisprudencia de la

Corte Constitucional, pues es la que da luces sobre la participación real y detallada de las

víctimas en determinados estadios procesales del rito penal.

Como pudimos observar, la facultad que la ley 906 de 2004 le otorga a las víctimas frente a

la participación procesal, no es detallada, ni clara, por ende a lo largo de este estudio, una

vez expresadas las facultades que la ley otorga a las víctimas en determinada etapa

procesal, expondremos las disposiciones o debates jurisprudenciales de la Corte

Constitucional, que han ampliado e interpretado el margen de actuación e intervención de

las víctimas en el rito penal.

Uno de los primeros temas que debemos abordar en la etapa de indagación, es la

posibilidad o no que tienen las víctimas para acceder al expediente de la Fiscalía, al

respecto en un principio la Corte Constitucional y las leyes existentes prohibían el acceso al

expediente por parte de las víctimas, incluso al procesado o indiciado, es precisamente con

39

la sentencia C-228 de 2002, donde la Corte Constitucional examina dicha posibilidad,

llegando a la conclusión y variando la postura anterior consolidada de la sentencia C-293

de 1995, respecto a que las víctimas tienen el derecho de acceder al expediente, toda vez

que la prohibición del mismo violenta el acceso a la justicia, ya que en esta etapa, la

victima tiene derecho a conocer la verdad para poder garantizar los derechos de justicia y

reparación, también alude la Corte que durante la etapa de indagación se determina si

existe delito o no, si existen eximentes de responsabilidad, prescripción o cualquier

circunstancia que le pueda dar fin a la indagación, por tal motivo debe permitírsele conocer

la realidad a las víctimas en esta etapa para que ellas puedan ejercer sus derechos, al no

hacerlo se le vulneraría el derecho al acceso a la justicia.

Uno de los argumentos que era utilizado para negar el acceso al expediente tanto al

indiciado como a las víctimas, era el peligro que pudiese existir frente a la protección de la

información de la Fiscalía, máxime que la información que contiene el expediente es de

carácter reservado, sin embargo la Corte manifiesta que la protección a la información del

expediente no puede vulnerar los derechos de acceso a la justicia, aun cuando la

información se puede proteger de otra manera, como sanciones penales o disciplinarias al

que infrinja la reserva de la información y termina argumentando que el derecho a la

verdad y a la justicia, justifica plenamente que la víctima pueda conocer el expediente.

Como advertimos desde un inicio la sentencia C-228 de 2002, regulo temas específicos de

la ley 600 de 2000, pero dichas disposiciones fueron más dogmáticas que procesales, por tal

motivo estas disposiciones también fueron adoptadas por la interpretación de la Corte

Constitucional en la ley 906 de 2004, tal como puede observarse con la sentencia C-454 de

200621, donde claramente la corte hace mención a la sentencia C-228 de 2002 y acoge sus

presupuestos respecto a los derechos de las víctimas: a la verdad, justicia y reparación;

consolidando el cambio jurisprudencial respecto a la creencia anterior sobre la exclusividad

del derecho económico que antes tenían las víctimas en el proceso penal.

21 CORTE CONSTITUCIONAL DE COLOMBIA. Sentencia C-454 del 7 de junio de 2006. M.P. Jaime Córdoba Triviño.

40

Respecto al acceso al expediente por parte de las víctimas en la ley 906 de 2004, en la

citada sentencia (C-454 de 2006) la corte adopta los mismos presupuestos de la sentencia

C-228 de 2002, expresando que las victimas pueden tener acceso al expediente desde el

momento mismo en que se da inicio a la indagación, ya que al impedírselo en esta etapa se

les violaría el derecho al acceso a la justicia, que se deriva entrelazadamente con los

derechos a la verdad y a la reparación, los cuales se materializan con la posibilidad de

acceso al expediente o a las diligencias, desde sus primeros desarrollos.

Otro aspecto importante era la disposición que existía en nuestro estatuto procedimental

(numeral 4 del artículo137 del C.P.P.) que limitaba el número de apoderados de victimas

que podían participar en la etapa de indagación, pues se establecía que en caso de existir

pluralidad de víctimas, el Fiscal durante la investigación debía solicitar que se designaran

máximo dos abogados y de no llegar a un acuerdo éste debía escogerlos. La Corte en

precitada sentencia repetitivamente manifiesta que en la etapa de investigación la

participación activa y pluralista de las víctimas no interfiere ni afecta la estructura del

Sistema Penal Acusatorio Colombiano, aludiendo que la limitación que imponía la norma

durante la investigación, momento procesal con enorme valor en términos de búsqueda de

la verdad y de obtención de los soportes fácticos para perseguir justicia y reparación;

resultaba supremamente lesivo para los intereses de la víctima privarla de una asistencia

técnica para el impulso de su causa, si el fiscal así lo consideraba.

En esta etapa se pueden adoptar decisiones que además de trascendentales para sus

intereses son de claro contenido técnico jurídico, como la adopción de medidas cautelares

sobre bienes del imputado (92 C.P.P.), la aplicación del principio de oportunidad (324

C.P.P) y la celebración de acuerdos para la terminación anticipada del proceso (348 y 350

C.P.P.). Una intervención calificada y plural de las víctimas durante la investigación puede

contribuir a fortalecer la actividad de la Fiscalía orientada a asegurar los elementos

materiales probatorios, y a dotarla de mejores elementos de juicio para definir si formula

imputación y luego acusación. Así las cosas, la limitación que impone el numeral 4° del

41

artículo 137 al derecho de postulación de las víctimas para intervenir durante la

investigación resulta desproporcionada, pues no hace aportes significativos a los fines que

pretende proteger, en tanto que sí priva a las víctimas de valiosas posibilidades de acceso

eficaz a la administración de justicia.

A la vez la Corte expresa que la interconexión e interdependencia que existe entre los

derechos a la verdad, a la justicia, y a la reparación, exige que la garantía de comunicación

se satisfaga desde el primer momento en que las víctimas entran en contacto con los

órganos de investigación. Los derechos a la justicia y a la reparación pueden verse

menguados si se obstruye a la víctima las posibilidades de acceso a la información desde el

comienzo de la investigación a efecto de que puedan contribuir activamente con el aporte

de pruebas e información relevante sobre los hechos.

Lo anterior permite dilucidar que las víctimas en la etapa de indagación, cumplen un papel

importante, pues quien más que ellas para darle luz a la teoría del caso de la Fiscalía

respecto a la ocurrencia de los hechos delictivos que se están indagando, por lo tanto

actualmente y en concordancia con el precedente vinculante constitucional, a las víctimas o

sus apoderados la Fiscalía tiene la obligación de permitirle acceder al expediente, ya sea

para conocer la realidad del proceso o para colaborar con información al ente investigador;

en concordancia las víctimas tienen la potestad de hacer actos de investigación para

resguardar sus intereses, ya sea por cuenta propia o por intermedio de un abogado, claro

está, respetando lo establecido en el ordenamiento jurídico, como lo es la protección a los

derechos humanos en los actos de investigación, teniendo que acudir a un juez de control de

garantías cuando sea necesario

Cuando la fiscalía archive las diligencias ejerciendo la facultad concedida en la ley (Art 79

C.P.P), la victima directamente o por intermedio de apoderado podrá solicitar el desarchivo

de las mismas cuando surjan nuevos elementos probatorios o se demuestre que con los que

existen se pueda constatar la posibilidad de la existencia de un delito, dicha solicitud se

42

podrá hacer ante la Fiscalía, si la respuesta es contraria a los intereses de la víctima, podrá

acudirse ante un juez de control de garantías para que este decida sobre el desarchive.

Cuando las partes procesales, es decir Fiscalía y defensa, soliciten algún control previo o

posterior dentro de la etapa de indagación ante juez de control de garantías, deberá

notificársele a la víctima para que si es su deseo comparezca a la audiencia y en dicho

estadio procesal sea escuchada su posición referente a las solicitudes incoadas, existe una

excepción a tratado requerimiento, y es cuando la audiencia sea reservada, como es el caso

de un control previo de una orden de captura, al cual no serán citadas la contra parte ni la

víctima.

También por vía jurisprudencial se le ha otorgado a las victimas la facultad de practicar

pruebas anticipadas, la Corte en la sentencia C-209 de 2007 22 que declaro exequible

condicionadamente el artículo 284 del código de procedimiento penal, reiteró que la

víctima pueda prácticamente actuar de manera conjunta con las demás partes en las

actuaciones previas al juicio, por ende considera que la solicitud de prácticas de pruebas

anticipadas por parte de las víctimas no afecta la estructura del Sistema Penal Acusatorio

Colombiano frente a la igualdad de armas, por el contrario asegura la materialización de los

derechos de las víctimas a la verdad a la justicia y a la reparación, por tal circunstancia

actualmente las víctimas tienen esta facultad probatoria en la etapa de indagación.

En nuestro ordenamiento jurídico gracias a variaciones jurisprudenciales 23 , la Fiscalía

puede solicitar la preclusión inclusive sin haber imputado cargos, es decir en la etapa de

indagación; frente a este aspecto en la sentencia C-209 de 2007 se le reconoció a las

victimas el derecho a ser escuchadas frente a dicha solicitud, de igual forma a controvertir

los postulados de la mencionada figura, manifestando la Corte que al no permitirle a la

víctima controvertir adecuadamente la solicitud de preclusión del Fiscal, puede conducir a

22 CORTE CONSTITUCIONAL DE COLOMBIA. Sentencia C-209 del 21 de marzo de 2007, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. 23 CORTE CONSTITUCIONAL DE COLOMBIA. Sentencia C-591 de 2005. M.P. Clara Inés Vargas Hernández. Y CORTE CONSTITUCIONAL DE COLOMBIA. Sentencia C-979 de 2005. M.P. 979 de 2005. M.P. Jaime Córdoba Triviño.

43

una afectación alta de sus derechos, e incluso, a la impunidad. En efecto, dado que al

decretarse la preclusión, la víctima no puede solicitar la reanudación de la investigación, ni

aportar nuevos elementos probatorios que permitan reabrir la investigación contra el

imputado favorecido con la preclusión, resulta esencial adelantar un control adecuado de

las acciones y omisiones del Fiscal, y controvertir de manera efectiva sus decisiones. Por

ello, el trámite de la solicitud de preclusión debe estar rodeado de las mayores garantías.

El artículo 333 de la Ley 906 de 2004 prevé algunas, no obstante, la controversia de la

solicitud del Fiscal tal como ha sido regulada por el artículo 333, puede resultar inocua si

no se permite la práctica de pruebas que muestren que sí existe mérito para acusar, o que no

se presentan las circunstancias alegadas por el Fiscal para su petición de preclusión. Por lo

anterior la Corte declaro exequible el artículo 333 en el entendido de que las víctimas

pueden allegar o solicitar elementos materiales probatorios y evidencia física para oponerse

a la petición de preclusión del fiscal.

La sentencia C-209 de 2007, también reconoció el derecho a la segunda instancia con el

que cuentan las víctimas durante cualquier etapa del proceso penal, es decir, para la etapa

de indagación, las victimas pueden presentar los recursos judiciales cuando las decisiones

de los jueces atenten contra sus intereses, por ejemplo cuando un juez avale la preclusión o

no conceda el desarchivo de las diligencias o no decrete una medida de protección; por tal

motivo la Corte alude que debe garantizárseles a las víctimas el derecho a las segundas

instancias y demás mecanismos que permitan impugnar las decisiones que afecten sus

intereses. La efectividad de los derechos de las víctimas del delito depende del ejercicio de

varias garantías procedimentales, entre otras las siguientes: (i) el derecho a ser oídas, (ii) el

derecho a impugnar decisiones adversas, en particular las sentencias absolutorias y las que

conlleven penas irrisorias, (iii) el derecho a controlar las omisiones o inacciones del fiscal

(como puede ser la solicitud de preclusión o archivo) y (iv) el derecho a ejercer algunas

facultades en materia probatoria.

44

Cuando la Fiscalía celebre principios de oportunidad con el indiciado, deberá citarse a la

víctima para que conozca el acuerdo, de igual forma se citará de manera obligatoria a la

víctima o su apoderado a la audiencia que avale el principio de oportunidad, para que en

ella manifieste su querer, sin embargo, el juez decide si avala o no el principio de

oportunidad.

Es importante aclarar que el principio de oportunidad es potestativo exclusivamente de la

Fiscalía, si la víctima se opone a dicho preacuerdo pero la fiscalía lo considera viable, el

acuerdo se realiza a la espera que un juez de control de garantías lo avale o no, es en este

escenario que la argumentación fundada de la víctima puede cobrar gran validez; también

se le reconoció el derecho a las víctimas de impugnar las decisiones de los jueces, es decir

la victima puede interponer recurso de apelación frente a la decisión que tome el juez de

control de garantías respecto al principio de oportunidad.

2.2 INVESTIGACIÓN FORMAL

La investigación formal, empieza con la audiencia preliminar de formulación de imputación

que realiza la Fiscalía ante un juez de control de garantías, dicha actuación es un acto de

comunicación que la fiscalía da a conocer al imputado cuando por lo menos tenga como

demostrar la posibilidad de la ocurrencia de un delito y la individualización de quien

posiblemente lo hubiese cometido; es decir la Fiscalía debe demostrar con los elementos

materiales probatorios recaudados en la indagación, se pueda inferir razonablemente que el

imputado es autor o participe del delito que se investiga (Art 286 C.P.P), dicha etapa

termina con la formulación de acusación.

La Fiscalía en este escenario ya tiene individualizado al presunto delincuente, cuenta con

elementos materiales probatorios que hacen posible la existencia de un delito, en esta etapa

comienza fuertemente la investigación por parte del ente Fiscal, ya que hasta entonces se

puede empezar a edificar una teoría del caso sólida. Los mayores esfuerzos que tendrá que

realizar en el ente investigador junto con su equipo de trabajo, será encontrar aquellos

45

elementos de convicción que permitan argumentar con probabilidad que se ha encontrado al

agresor y que se tiene con alto grado de probabilidad la facultad de demostrar la ocurrencia

de un hecho delictivo para acusarle.

Durante esta etapa, la Fiscalía tiene varias opciones: puede acusar, prelucir, pre acordar o

celebrar un principio de oportunidad con el imputado, también puede solicitar desde este

momento y hasta antes de la lectura del fallo del juicio oral una medida de aseguramiento

en contra del imputado (o acusado) ante el juez de control de garantías*, estas

circunstancias dependen del desarrollo de la investigación y de los resultados que arrojen.

No entraré a explicar en qué consiste cada una de estas figuras jurídicas, ya que no es el

escenario oportuno, sin embargo quiero dejar mencionado la esencia de dicha etapa y de las

facultades que puede tener el ente investigador en ella.

Por su parte la defensa en esta etapa, ya enterada del encarte en que se encuentra, podrá

realizar actos de investigación, tal como lo expone el estatuto procedimental (Art 268

C.P.P), que refiere que la defensa durante la etapa de investigación puede buscar y

recolectar elementos materiales probatorios y evidencia física con el fin de ir consolidando

su medio defensivo.

En esta fase la Fiscalía ya ha comunicado al imputado sus argumentos y sustentos

probatorios hasta el momento, por consiguiente la defesa ya conoce cuales son los hechos

por los que se le está investigando. Recordemos que estos hechos no pueden ser

modificados de ahora en adelante, delimitando el campo de acción de las partes, ahora la

investigación de la defensa es más precisa y conoce los elementos materiales probatorios y

evidencias físicas de la Fiscalía; elementos que permitieron imputar cargos, por ende la

defensa tiene la facultad de entrevistar (Art 271 C.P.P), realizar valoraciones por medio de

peritos (Art 270 C.P.P), solicitar declaraciones juradas de una persona que considere le

ayude a su teoría del caso (Art 272 C.P.P ) y solicitar pruebas anticipadas cuando las * Con la formulación de imputación, la Fiscalía podrá solicitar al juez de control de garantías que imponga una medida de aseguramiento, claro está, satisfaciendo los postulados legales de los artículos 306 y 308 del C.P.P.

46

circunstancias lo ameriten y cumpla con las exigencias legales (Art 274 C.P.P). Todas estas

actuaciones de investigación deberán respetar los postulados legales así exista libertad

probatoria, también existen límites como los derechos humanos y los principios de

legalidad y autenticidad probatoria.

Durante esta etapa, las partes e intervinientes especiales, siguen teniendo las mismas

facultades de investigación de la etapa de indagación, es más, ahora la investigación se

formaliza e intensifica. Las partes y las victimas siguen teniendo la facultad de acudir ante

los jueces de control de garantías, para que estos ejerzan control previo y posterior de sus

actividades investigativas; recordemos que en esta etapa, los actos de investigación

resultan de mayor importancia, ya que de lo derivado, dependerá el rumbo de una extinción

o continuación de la acción penal.

El ministerio público como interviniente especial, al igual que en la indagación y demás

etapas del proceso penal, solo interviene en el proceso penal cuando sea necesario y lo hará

en defensa del orden público, del patrimonio público o de los derechos y garantías

fundamentales*, por ende en la etapa de investigación formal el Ministerio Público podrá

actuar en las audiencias preliminares, como lo es la audiencia de imputación ante los jueces

Penales Municipales con Función de Control de garantías como garante de los derechos

humanos, derechos fundamentales y como representante de la sociedad, dentro de sus

facultades está la de recurrir a los recursos ordinarios, como verticales y horizontales.**

2.2.1 Las víctimas en la etapa de investigación formal. Está claro que la participación de

las víctimas se fundamenta en tres pilares: verdad, justicia y reparación; por la naturaleza

de esta etapa las víctimas tienen unas nuevas facultades que permitirán garantizar sus

derechos.

* Las funciones del Ministerio público están taxativamente en la ley (Art 10 del C.P.P.) ** El recurso ordinario horizontal debe entenderse como el de reposición, por el contrario el vertical como el de alzada (apelación)

47

Veamos cuáles son aquellas nuevas actuaciones procesales de las víctimas en la

investigación formal, aparte de las ya conocidas, donde las victimas pueden intervenir. En

primer lugar, a partir de que se materialice la formulación de imputación, la víctima o su

apoderado pueden solicitar medida de aseguramiento contra el imputado, en los eventos en

que ésta no sea solicitada por la fiscalía (Art 306 C.P.P), dicho precepto se originó con la

sentencia C-209 de 200724, posteriormente se incorporó directamente al artículo 306 del

Código de Procedimiento Penal a través de la ley 1453 de 2011; la Corte Constitucional en

mencionada sentencia determinó que la víctima podrá solicitar medidas cautelares tanto

personales como materiales durante la indagación, lo realizará ante un juez de control de

garantías, ya que permitir la solicitud de medidas de aseguramiento o de protección

directamente ante el juez de garantías, sin mediación del Fiscal, no genera una desigualdad

de armas, no altera los rasgos fundamentales del sistema penal con tendencia acusatoria, ni

implica una transformación del papel de interviniente especial que tiene la víctima dentro

de este sistema procesal penal.

Por el contrario, asegura en mayor grado la adecuada protección de la vida, integridad,

intimidad y seguridad de la víctima, de sus familiares y de los testigos a favor, así como de

sus derechos a la verdad, a la justicia y a la reparación.

En segundo lugar, a través de la sentencia C-209 de 2007 se estableció que las victimas

pueden oponerse probatoriamente a la legalidad del principio de oportunidad e impugnar la

decisión que tome el juez de control de garantías al respecto. Frente a este aspecto las

victimas pueden demostrarle al juez probatoriamente que en dicha situación no es viable

impartir legalidad al principio de oportunidad, ya sea porque no cumple con los requisitos

exigidos en la norma o vaya en contra de la política criminal; también podrán las victimas

impugnar la decisión del juez cuando está sea contraria a sus intereses, de esta manera se

garantizan los derechos a la verdad justicia y reparación, pues dada la trascendencia que

24 CORTE CONSTITUCIONAL DE COLOMBIA. Sentencia C-209 de 2007. MP: Manuel José Cepeda Espinosa.

48

tiene la aplicación del principio de oportunidad, se le debe permitir a las víctimas que

puedan impugnar la renuncia del estado a la persecución penal.

Alude la Corte, que si bien la satisfacción de los derechos de la víctima no sólo se logra a

través de una condena, la efectividad de esos derechos sí depende de que la víctima tenga la

oportunidad de impugnar las decisiones fundamentales que afectan sus derechos. Por lo

tanto, impedir la impugnación de la decisión del juez de garantías cuando avale un

principio de oportunidad atentaría contra la constitución. Por consiguiente la victima tiene

dicha potestad.

Es relevante manifestar respecto al principio de oportunidad que el fiscal está obligado a

valorar y condicionar el respeto de los derechos de las víctimas para la eventual

materialización de la celebración de un principio de oportunidad. De conformidad con lo

que establecido en el artículo 328 de la Ley 906 de 2004, el fiscal debe “tener en cuenta los

intereses de la víctima” al aplicar el principio de oportunidad; considera la Corte que es

necesario precisar el sentido de las expresiones “intereses de la víctima” y “tener en

cuenta,” empleadas en el artículo 328.

En relación con la expresión “intereses”, observa la Corte que ésta no se circunscribe al

eventual interés económico de la víctima que busca la reparación del daño causado por el

delito; como quiera que la víctima acude al proceso penal para obtener la satisfacción de

sus derechos a la verdad, la justicia y la reparación, y así se reconoce en la misma Ley 906

de 2004; la expresión se refiere en realidad a los derechos de las víctimas, por lo que al

aplicar el principio de oportunidad el fiscal deberá considerar tales derechos integralmente,

no un mero interés económico.

Adicionalmente, precisa la Corte que la locución “tener en cuenta” significa valorar de

manera expresa los derechos de las víctimas, a fin de que ésta pueda controlar esa decisión

ante el juez de control de garantías y tenga fundamento material para apelar la decisión del

juez, que estime lesiva de sus derechos. Por lo anterior podemos afirmar que el principio de

49

oportunidad25 está condicionado a la satisfacción de los derechos de verdad, justicia y

reparación que tienen las víctimas y solo podrá celebrarse si se materializaron dichos

preceptos.

En tercer lugar, la sentencia C-516 de 2007 declaró condicionado el artículo 351 de nuestro

estatuto procedimental en el entendido de que las víctimas tienen el derecho de ser

comunicadas e intervenir en la celebración de preacuerdos entre la fiscalía e imputado, para

lo cual se citará, para que su opinión sea escuchada por el juez encargado de aprobar el

preacuerdo26 ; alude la Corte que la víctima puede dar opiniones referentes a dichas

negociaciones, podrá oponerse y dar su punto de vista ante el Fiscal y el juez, toda vez que

la exclusión patente de las víctimas de los procesos de negociación no responde a las

finalidades que la misma ley le atribuye a la institución del preacuerdo (Art. 348 C.P.P.).

No conduce a la humanización de la actuación procesal prescindir del punto de vista del

agraviado o perjudicado en la construcción de un consenso que puede llevar a la

terminación del proceso, escenario en el que se deben hacer efectivos sus derechos a la

verdad, a la justicia y a la reparación. La eficacia del sistema no es un asunto que involucre

únicamente los derechos del acusado y los intereses del Estado; no se puede predicar la

eficacia del sistema cuando se priva a la víctima de acceder a un mecanismo que pone fin al

único recurso judicial efectivo para hacer valer sus derechos a la verdad y a la justicia. Es

imposible activar de manera adecuada la solución del conflicto social que genera el delito,

y propiciar una reparación integral de la víctima, si se ignora su punto de vista en la

celebración de un preacuerdo o negociación.

25 Para entender el principio de oportunidad y sus modalidades, puede verse a: OSPINA, Víctor. Modalidad de “Suspensión” del Criterio de Oportunidad. Revista “La Defensa” Líneas estratégicas defensa, n° 15, pp. 209 y ss 26 Para entender la figura premial en nuestro país, puede verse a OSPINA, Víctor. .La aceptación de la imputación o de cargos. perspectiva desde la defensa técnica. Tesis de Maestría. Bogotá: Universidad Libre, 2014.

50

Finalmente la titularidad del derecho de participación en las decisiones que los afectan

reposa tanto en el imputado o acusado como en la víctima o perjudicado. Si bien la víctima

no cuenta con un poder de veto de los preacuerdos celebrados entre la fiscalía y el

imputado, debe ser oída (Art. 11.d C.P.P.) por el fiscal y por el juez que controla la

legalidad del acuerdo. Ello con el propósito de lograr una mejor aproximación a los hechos,

a sus circunstancias y a la magnitud del agravio, que permita incorporar en el acuerdo, en

cuanto sea posible, el interés manifestado por la víctima.

Celebrado el acuerdo la víctima debe ser informada del mismo a fin de que pueda

estructurar una intervención ante el juez de conocimiento cuando el preacuerdo sea

sometido a su aprobación. En la valoración del acuerdo con miras a su aprobación el juez

velará porque el mismo no desconozca o quebrante garantías fundamentales tanto del

imputado o acusado como de la víctima.

Por último, las víctimas, tienen la facultad de conocer los elementos materiales probatorios

y evidencias físicas sustentadas y descubiertas para fundar la imputación, de igual manera

que se le informe el estado actual de la investigación formal y los avances que se logren de

la misma.

51

3. ETAPA DE JUZGAMIENTO

La etapa de juzgamiento podemos dividirla en tres partes importantes, la acusación, la

audiencia preparatoria y la audiencia pública de juicio oral.

3.1 AUDIENCIA DE FORMULACIÓN DE ACUSACIÓN

La audiencia de formulación de acusación, se da inicio una vez la fiscalía presenta escrito

de acusación ante un juez de conocimiento, dicho escrito contiene la individualización

concreta de quienes son acusados, una narración sucinta de los hechos jurídicamente

relevantes, el delito porque se acusa y los elementos materiales probatorios y evidencias

físicas con los que cuenta la fiscalía para que sean practicados en la audiencia de juicio

oral. Es decir, la fiscalía a través de la investigación realizada cuenta con elementos

materiales probatorios que permiten demostrar con característica de probabilidad de verdad

la ocurrencia de un delito por parte del acusado, descubriéndole a la defensa e

intervinientes los medios probatorios con los que cuenta para ir a juicio.

En otras palabras es un acto de mera comunicación por parte de la Fiscalía, donde le

informa al procesado que va a ser llamado a juicio por la alta probabilidad de

responsabilidad que existe que éste cometió un delito.

En esta primera etapa de juzgamiento, no hay mayor intervención procesal por parte de la

defensa, pues la acusación es facultativa del ente Fiscal, pudiéndose únicamente realizar un

control formal y no de fondo, por lo cual solamente la defensa y los intervinientes podrán

realizar observaciones sobre los requisitos legales del escrito de acusación (Articulo 337

C.P.P.) para que el Fiscal los aclare, adicione o corrija en la misma audiencia; a la vez las

partes e intervinientes pueden expresar si existen causales de incompetencia, impedimentos,

recusaciones y nulidades.

52

3.1.1 Las víctimas en la audiencia de formulación de acusación. La participación de la

víctima en la audiencia de formulación de acusación, se da gracias a la Corte

Constitucional, pues originariamente la ley 906 de 2004 en el último inciso del artículo

337, establecía que: “la Fiscalía solamente entregará copia del escrito de acusación con

destino al acusado, al ministerio público y a las víctimas, con fines únicos de información”.

Sin embargo la sentencia C-209 de 200727 determino que las víctimas o sus apoderados

pueden realizar observaciones al escrito de acusación y pronunciarse sobre nulidades e

impedimentos que se realizan en dicha audiencia en igualdad de condiciones a la defensa.

La Corte aduce que si bien es cierto la Constitución radicó la facultad de acusación en la

fiscalía, no se ve una razón objetiva y suficiente que justifique la exclusión completa de la

víctima en la fijación de su posición frente a la acusación; puesto que la intervención de la

víctima no supone una modificación de las características estructurales del sistema penal

con tendencia acusatoria, ni una transformación de la calidad de interviniente especial que

tiene.

La fijación de la posición de la víctima no afecta la autonomía del fiscal para acusar, ni

mucho menos lo desplaza en el ejercicio de las facultades que le son propias. Esta exclusión

de las víctimas genera una desigualdad injustificada frente a los demás actores del proceso

que desprotegen sus derechos. Por ello, tanto la limitación que hace el artículo 337 del

C.P.P, de restringir la finalidad de la entrega del escrito de acusación “con fines únicos de

información”, como la omisión de incluir a la víctima (o a su apoderado) en la audiencia de

formulación de acusación para que haga observaciones, solicite su aclaración o corrección

o para que se manifieste sobre posibles causales de incompetencia, recusaciones,

impedimentos o nulidades, significa un incumplimiento de los deberes constitucionales que

tiene el legislador en la protección de los derechos de la víctima. Por lo anterior la Corte

declaró la inexequibilidad de la expresión “con fines únicos de información” contenida en

el inciso final del artículo 337 de la Ley 906 de 2004. Igualmente, declaró la exequibilidad

del artículo 339 ibídem, en el entendido que la víctima también puede intervenir en la

27 CORTE CONSTITUCIONAL DE COLOMBIA. Sentencia C-209 del 21 de marzo de 2007, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.

53

audiencia de formulación de acusación para elevar observaciones al escrito de acusación o

manifestarse sobre posibles causales de incompetencia, recusaciones, impedimentos o

nulidades.

3.2 DESCUBRIMIENTO PROBATORIO POR PARTE DE LAS VICTIMAS

A simple vista la audiencia de formulación de acusación podría catalogarse como un

formalismo donde se comunica al procesado los cargos y medios probatorios con los que la

fiscalía pretende solicitar una condena, donde el único protagonista trascendental es el

fiscal, pues al no existir un control material de la acusación, la defensa solo puede realizar

observaciones a los requisitos de forma del escrito acusatorio; sin embargo para las

victimas esta etapa procesal resulta trascendental y vital para sus aspiraciones probatorias.

Para explicar lo anterior, debemos adelantarnos a las facultades probatorias que tienen las

victimas actualmente en nuestro ordenamiento jurídico, más adelante explicaré

detalladamente los cambios evolutivos jurisprudenciales de la Corte Constitucional al

respecto, pero es necesario desde ya describir la postura actual de la Corte Constitucional y

cuyo precedente es vinculante, el cual manifiesta que la actuación procesal de las víctimas

es más activa en la etapa de indagación y posterior al juicio, por el contrario es pasiva en la

etapa de juzgamiento, esto con el fin de salvaguardar la estructura adversarial en el debate

probatorio que rige el sistema acusatorio, para no afectar el equilibrio entre Fiscalía y

defensa; sin embargo se le han concedido algunas facultades probatorias a las víctimas a

través de la Corte constitucional, como es quizás la más importante: solicitar pruebas en la

audiencia preparatoria. Al respecto en la sentencia C-454 de 200628 la Corte alude que las

victimas pueden solicitar pruebas en la audiencia preparatoria, con las mismas reglas y

facultades que lo hacen las partes; el fundamento argumentado es que las víctimas tienen el

derecho a probar, con el fin que puedan materializar los derechos a la verdad, justicia y

28 CORTE CONSTITUCIONAL DE COLOMBIA. Sentencia C-454 de 7 de junio de 2006. M.P. Jaime Córdova Triviño.

54

reparación, toda vez que la efectividad del derecho a acceder a la justicia, se encuentra en

una relación directa con el derecho a probar.

El derecho a conocer la verdad sobre los hechos que entrañan el agravio a la víctima, está

inescindiblemente vinculado con la posibilidad de probar; el derecho a la justicia resulta

inconcebible al margen de una posibilidad real de incidir probatoriamente en el

esclarecimiento de los hechos y la determinación de responsabilidades. El derecho a la

reparación, cuando se ejerce en el proceso penal se consolida a partir de la determinación

de la responsabilidad por el hecho punible.

Ahora que está claro que a las víctimas se les permite realizar solicitudes probatorias en la

audiencia preparatoria, veamos cual es la importancia que tiene entonces la audiencia de

formulación de acusación para las víctimas.

En primer lugar, la Corte Constitucional le concedió la facultad de solicitar pruebas a las

víctimas en igualdad de condiciones con la fiscalía y la defensa, pero a la vez reguló que

dicha actuación debe respetar las mismas reglas procesales que las partes deben seguir en

esta etapa, sin embargo no regulo expresamente el momento preciso donde las victimas

deben realizar el descubrimiento probatorio previo a la solicitud de medios prueba.

Recordemos que existen tres etapas en la solicitud de pruebas, las cuales son:

descubrimiento, enunciación y solicitud probatoria, respecto a la etapa en que las partes, es

decir, fiscalía y defensa deben hacer el descubrimiento no hay discusión, pues la fiscalía lo

realiza en la audiencia de formulación de acusación y la defensa en la audiencia

preparatoria, tal como está expresamente en la norma; sin embargo no ocurre lo mismo con

las víctimas, pues ni en la ley 906 de 2004, ni en la jurisprudencia de la Corte

Constitucional se ha regulado dicho suceso, encontrándonos en la práctica que en algunas

actuaciones la victima descubre elementos probatorios en la audiencia preparatoria y otras

veces en la audiencia de formulación de acusación, aunque debe decirse, existe un

pronunciamiento de la Corte Suprema de Justicia29 donde manifiesta que las victimas deben

29 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Sala de casación penal. Auto del 17 de diciembre de 2011.Rad: 37596. M.P. José Luis Barceló Camacho.

55

realizar el descubrimiento de elementos materiales probatorios en la audiencia de

formulación de acusación a través del fiscal, por ser estos elementos de cargo, tal como

sucede con la fiscalía. Por consiguiente la victima deberá hacer causa común con la fiscalía,

no pudiendo realizar por sí misma descubrimientos ni solicitudes probatorias*.

El auto de la Corte suprema de justicia, sin lugar a duda atenta contra la participación activa

de las victimas frente a la materialización de sus derechos, concretamente en el de poder

probar, pues deja en manos del fiscal su representación en las audiencias de formulación de

acusación, audiencia preparatoria y audiencia de juicio oral.

Sin embargo si analizamos dicha decisión desde una manera objetiva y no parcializada,

considero que aunque la decisión atenta contra los derechos de las víctimas, al menos es

consecuente con el actual y contradictorio precedente de la Corte constitucional, que

expresa que la participación de la víctima es activa antes y posterior al juicio y menor * En el precitado auto la Corte Suprema de Justicia, textualmente alude “Mediante sentencia C-454 del 7 de junio de 2006, la Corte Constitucional introdujo a la víctima dentro de la redacción del artículo 357 de la Ley 906 del 2004, facultándola para hacer “solicitudes probatorias” y advirtió que tal habilitación se daba “en igualdad de condiciones que la defensa y la fiscalía”. Esa alusión a la igualdad de condiciones de la víctima, la defensa y la Fiscalía, en el campo probatorio, no deja de ser un enunciado teórico que no se puede concretar en la práctica, pues el estatuto procesal y las decisiones de constitucionalidad exigen que la práctica de las pruebas en el juicio oral corresponde, de manera exclusiva y excluyente, a las partes, esto es, a la Fiscalía y a la defensa. De tal manera que para hacer efectiva la facultad de solicitar pruebas, la situación debe valorarse desde quienes tienen la potestad para intervenir en su práctica. Por tanto, si los llamados a ese procedimiento son exclusivamente Fiscalía y defensa, es a tales partes a las cuales se impone exigir la carga del descubrimiento probatorio en las instancias de ley. En ese contexto, indefectiblemente, en el tema tratado la víctima tiene la carga de hacer causa común con la Fiscalía, en el entendido de que esta es la titular de la acción penal, la dueña de la acusación (acto que garantiza los derechos de la víctima) y la única llamada a introducir las pruebas. Por tanto, las solicitudes probatorias de la víctima deben ser canalizadas por medio del único interlocutor válido que puede allegarlas y controvertirlas en el debate oral. Y como el ente acusador está obligado a hacer descubrimiento probatorio, se entiende que en ese acto tiene la obligación de incluir las pruebas que la víctima pretende solicitar. Por eso, dentro de las instancias legales respectivas, hay que propiciar los momentos para facilitar a la víctima se informe y entregue a la Fiscalía los elementos probatorios que desea hacer valer, con lo cual la acusación hará los respectivos descubrimiento y solicitud.”

56

durante la práctica probatoria*; toda vez que al no permitírsele actuar directamente a las

víctimas en el juicio oral se contradice con el amplio otorgamiento de facultades procesales

en la etapas previas, donde la victima si puede actuar directamente.

Es decir si a las víctimas no se les va a permitir practicar pruebas, pues las solicitudes

probatorias que se realizan en la audiencia preparatoria deben ser solicitadas por un sujeto

procesal que si se le permita practicarlas (la fiscalía), pues de lo contrario sería

contradictorio.

Desde un punto de vista parcializado como apoderado de víctimas, en el campo del litigio

estratégico, considero que debe desconocerse y tratar de alejar al juez del precedente de la

Corte Suprema de justicia, argumentando que dicho precedente puede ser apartado**,

circunstancia que no ocurre con el precedente de la Corte Constitucional, pues este goza de

fuerza vinculante obligatoria para el juez, aludiendo los derechos y potestades probatorias

reconocidas con las sentencias C-454 de 2006 y C-209 de 2007, con el fin de que las

víctimas o sus apoderados puedan participar directamente en las audiencias de formulación

de acusación y audiencia preparatoria.

3.3 AUDIENCIA PREPARATORIA

La audiencia preparatoria como su nombre lo dice es la que prepara la ante sala del gran

juicio oral, cuyo objetivo general es determinar los diferentes elementos materiales

probatorios, evidencias físicas y medios de prueba que se practicaran en el juicio (Art 356

C.P.P.). La audiencia preparatoria, como anteriormente hemos expuesto, tiene cuatro etapas

* El actual precedente de la Corte Constitucional de Colombia respecto a la participación de las víctimas en el juicio oral, fue marcado por la sentencia C-209 de 2007, precedente que considero es contradictorio, tal como lo explicare en los capítulos siguientes. ** Recordemos que el único precedente que es de carácter vinculante, obligatorio para los administradores de justicia es el de la Corte Constitucional cuando hace referencia a factores de constitucionalidad. Por el contrario el precedente de la Corte Suprema de Justicia, puede ser apartado por el administrador de justicia cuando argumente que en el caso concreto no es aplicable, teniendo que sustentar sus motivos.

57

principales las cuales son: descubrimiento, enunciación, solicitud probatoria y decreto de

pruebas por parte del juez.

3.3.1 Las víctimas en la audiencia preparatoria. Originariamente la ley 906 de 2004

excluía la participación de las víctimas en dicha audiencia, pero como anteriormente vimos

en la etapa de la audiencia de formulación de acusación, la Corte Constitucional a través de

la sentencia C-454 de 2006 le concedió a las victimas la facultad de solicitar pruebas en la

audiencia preparatoria, declarando exequible condicionalmente el artículo 356 del C.P.P.,

toda vez que el derecho a probar se deriva de la materialización de los derechos de las

víctimas a la verdad, justicia y reparación, con dicho presupuesto participativo de las

victimas la Corte Constitucional en la sentencia C-209 de 2007, concedió a las víctimas en

la audiencia preparatoria solicitar el descubrimiento de elementos materiales probatorios

que las partes pretendan hacer valer en juicio, bajo el mismo argumento respecto del cual

las victimas pueden intervenir activamente antes del juicio oral sin que ello atente con la

estructura del Sistema Penal Acusatorio, manifestando que no existe una razón objetiva y

suficiente que justifique la exclusión de las víctimas en dicha solicitud de descubrimiento

de los sujetos procesales, a la vez dicha facultad no afecta a las partes, por el contrario al

permitírsele a las víctimas realizar la solicitud de descubrimiento de dichos elementos de

prueba garantizan la materialización de sus derechos.

La Corte Constitucional en la precitada sentencia30 también facultad a las víctimas para

realizar observaciones de los elementos de prueba que solicitan las partes practicar ,

pudiendo pronunciarse sobre la admisibilidad, exclusión o rechazo de dichos elementos,

por lo que la Corte declaró la exequibilidad del artículo 356 de la Ley 906 de 2004, en el

entendido de que la víctima también puede hacer observaciones sobre el descubrimiento de

elementos probatorios y de la totalidad de las pruebas que se harán valer en la audiencia del

juicio oral. Por último la Corte también expresa que las partes e intervinientes que

pretendan solicitar elementos de pruebas deben de realizar el respectivo descubrimiento a

30 CORTE CONSTITUCIONAL DE COLOMBIA. sentencia C-209 del 21 de marzo de 2007, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.

58

las víctimas en igualdad de condiciones que a las partes, toda vez que a estas les asiste el

derecho de conocer lo elementos de prueba de las partes pretenden hacer valer en el juicio

para el respectivo estudio, para ello se les deberá hacer el respectivo descubrimiento, con

el fin de garantizarles sus derechos, la Corte respecto a este aspecto de la audiencia

preparatoria declaró la constitucionalidad del artículo 358 de la Ley 906 de 2004, en el

entendido de que la víctima también deberá descubrírsele los elementos de prueba

solicitados por las partes e intervinientes.

3.4 AUDIENCIA DE JUICIO ORAL

La audiencia de juicio oral es aquel estadio procesal donde las partes practican los

elementos de prueba que fueron decretados en la audiencia preparatoria, en dicha etapa se

pone en juego las diferentes teorías de las partes, donde los actores deben persuadir al juez

para que acoja su teoría respecto de lo sucedido, para lo cual la Fiscalía se compromete a

probar más allá de toda duda razonable que la persona que fue acusada es autor o participe

en la comisión de una conducta delictiva, por lo cual solicitará una sentencia de carácter

condenatoria; por el contrario la defensa dependiendo de su teoría, persuadirá al juez para

que emita una sentencia de carácter absolutorio. La audiencia de juicio oral tiene tres etapas

claramente diferenciadas* las cuales son: alegatos de apertura, practica de prueba y alegatos

de conclusión.

3.4.1 Las víctimas en la audiencia de juicio oral. La audiencia de juicio oral es la etapa

procesal más conflictiva y debatida respecto a la participación de las víctimas, dichos

puntos serán expuestos en el siguiente capítulo, sin embargo como forma descriptiva de

las facultades procesales que tienen hoy las víctimas, podemos decir que los únicos que

* El profesor Carlos Solórzano las enumera y explica claramente en su libro. SOLORZANO, Carlos Roberto. Sistema Acusatorio y Técnicas del Juicio Oral. Cuarta Edición. Ediciones Nueva Jurídica, Bogotá. 2012. pág. 53

59

pueden realizar el debate probatorio son las partes, esto es, fiscalía y defensa**, dejando al

margen participativo a las víctimas, donde únicamente podrán presentar alegatos de

conclusión, impidiéndoles cualquier actuación en el debate probatorio.

Antes de estudiar el sustento constitucional respecto a la limitada participación de las

víctimas en el etapa del juicio oral, debemos tener claro que el número de apoderados de

víctimas en la etapa de juzgamiento está limitado, contrario a lo que sucede en la etapa de

indagación, recordemos que en el capítulo de la etapa de indagación, estudiamos la

declaratoria de inconstitucionalidad del numeral 4 del artículo 137 del C.P.P., que limitaba

el número de apoderados de victimas que podían participar en la etapa de indagación,

quedando claro que no existe actualmente limitación alguna en cuanto al número de

apoderados de víctimas en la mencionada primaria etapa, sin embargo en la misma

sentencia la Corte expresa que el número de apoderados de víctimas en la etapa de

juzgamiento está limitada por el número de defensores, aludiendo que la participación de

las victimas debe ser acorde a la etapa en que se encuentre el proceso y por ende en la etapa

de juzgamiento debe respetarse la garantía de igualdad de armas de la defensa y principios

propios de un sistema adversarial, a la vez alude la Corte que la potestad que se confiere al

juez de limitar el número de apoderados de las víctimas a un umbral que no podrá exceder

al de defensores en la etapa de juzgamiento, promueve finalidades que son legítimas como

la de asegurar la eficacia del procedimiento, y establecer un equilibrio entre la acusación y

la defensa compatible con el componente adversarial del sistema acusatorio que se proyecta

en el juicio oral. La Corte manifiesta que la medida analizada no grava de manera

desproporcionada el interés de la víctima de intervenir de manera efectiva en el juicio oral;

por el contrario, ella resulta compatible con los rasgos del sistema adversarial.

Teniendo claro que los apoderados de victimas están limitados en la etapa del juicio oral

según el número de abogados defensores, corresponde ahondar en los fundamentos de la

Corte Constitucional respecto a la no participación de las víctimas en el debate probatorio ** Excepcionalmente el juez y el Ministerio público al finalizar los interrogatorios de los testigos, pueden realizar únicamente preguntas complementarias, por ende no hacen parte del debate probatorio en una estructura adversarial.

60

del juicio oral. La sentencia C-209 de 2007, frente a la primera etapa del juicio oral, la cual

es la presentación de los alegatos de apertura, estableció la postura en que la víctima no

puede intervenir activamente en el juicio ya que iría en contra de la estructura del proceso

adversarial, manifestando que el artículo 371 del C.P.P., establece que el fiscal presentará la

teoría del caso, y lo mismo hará la defensa, pero dicho artículo no prevé que la víctima

tenga participación alguna en este momento del juicio oral, dicha determinación es

justificada manifiesta la Corte, dado el carácter adversarial del juicio penal y la necesidad

de proteger la igualdad de armas, no pudiendo la víctima participar de manera autónoma y

al margen de la actuación del fiscal. La Corte reitera que, dado que en las etapas previas del

proceso penal la víctima ha tenido la oportunidad de participar como interviniente especial

para contribuir en la construcción del expediente por parte del fiscal, en la etapa del juicio

oral la víctima, a través de su abogado, podrá ejercer sus derechos sin convertirse en una

parte que pueda presentar y defender su propia teoría al margen del fiscal.

Recordemos que los alegatos de apertura es la presentación que hacen las partes al juez

sobre su teoría del caso, es decir cada uno presenta los hechos, haciendo referencia a las

pruebas que se van a practicar y señalando lo que se irá a probar con cada una de ellas.

Queda claro que actualmente las víctimas no pueden presentar alegatos de apertura,

manifestando la Corte que como existe el carácter adversarial en la etapa del juicio oral, las

victimas deben adherirse a la teoría del caso de la Fiscalía, no pudiendo tener una teoría del

caso distinta a la del ente fiscal.

El sustento de la no participación de las víctimas en la etapa de práctica de pruebas del

juicio oral, también se encuentra en la sentencia C-209 de 2007, donde la Corte aludió que

las víctimas no pueden controvertir los medios de prueba en el juicio oral, ya que para la

Corte dicha facultad iría en contra de los postulados del sistema adversarial, al respecto la

Corte expreso que sí existe una razón objetiva que justifica la limitación de los derechos de

la víctima en el juicio oral, como quiera que su participación directa implica una

modificación de los rasgos estructurales del sistema penal acusatorio que comporta una

alteración sustancial de la igualdad de armas y convierte a la víctima en un segundo

61

acusador o contradictor en deterioramiento de la estructura adversarial del Sistema Penal

Acusatorio.

En la misma sentencia la Corte da el fundamento del porque si las victimas pueden realizar

alegatos de conclusión, manifestando que el artículo 443 de la Ley 906 de 2004 prevé la

posibilidad de que el abogado de las víctimas intervenga para hacer alegatos finales al

concluir el juicio. La participación del abogado de la víctima manifiesta la Corte no

introduce un desbalance en el juicio ni le resta su dinámica adversarial puesto que ella se

presenta al final de esta etapa, con miras precisamente a que la voz de las víctimas se

escuche antes de concluir el proceso.

La Corte reitera que, dado que en las etapas previas del proceso penal la víctima ha tenido

la oportunidad de participar como interviniente especial para contribuir en la construcción

del expediente por parte del fiscal, en la etapa del juicio oral la víctima, a través de su

abogado, podrá ejercer sus derechos sin convertirse en una parte que pueda presentar y

defender su propia teoría al margen del fiscal.

Recordemos que los alegatos de conclusión es la última oportunidad que tienen las partes

para convencer al juez que se adhiera a su postura, en dicha etapa, se hace un recuento de

los hechos que fueron o no probados durante el juicio que hacen parte de la demostración o

no de un determinado delito. Es claro que la postura actual de la Corte Constitucional es

que las victimas pueden actuar activamente en la etapas previas y posteriores a las del

juicio oral, pero no podrán hacerlo durante el juicio oral, toda vez que al permitírsele actuar

a las víctimas en el debate probatorio afectaría garantías procesales como la igualdad de

armas y quebrantaría el sistema adversarial que impera, según la Corte, en el juicio oral en

nuestro Sistema Penal acusatorio Colombiano.

Por lo anterior los apoderados de victimas deberán realizar unos alegatos de conclusión

adoptando la teoría del caso de la Fiscalía, señalando los hechos que fueron probados y

cuya consecuencia arrojo la certeza más allá de toda duda razonable de la responsabilidad

penal del acusado, coadyuvando la solicitud de condena presentada por la Fiscalía.

62

Por ultimo en la precitada sentencia la Corte tal como lo habíamos visto en capítulos

anteriores concede a las victimas la facultad de interponer recursos judiciales en las

diferentes etapas del proceso, para lo cual en esta etapa podrá presentar el respectivo

recurso de apelación y casación de la sentencia de primera y segunda instancia cuando estas

sean contrarias a sus intereses

Como síntesis, podemos afirmar que actualmente en nuestro ordenamiento jurídico gracias

al precedente de la Corte Constitucional31 la actuación de las víctimas en el juicio oral no es

activo, pues solo se le permite a las víctimas actuar directamente en los alegatos de

conclusión, teniendo que canalizarse sus pretensiones en las demás fases del juicio por

intermedio de la fiscalía, sin embargo como litigio estratégico de los apoderados de

víctimas, durante el debate probatorio 32 si pueden solicitarle al juez que le permita

comunicarse con el discal unos minutos* para que la fiscalía pueda canalizar las

pretensiones de las víctimas, de esta forma no se está interviniendo directamente sino por

medio de la Fiscalía.

3.5 INCIDENTE DE REPARACIÓN INTEGRAL

El incidente de reparación integral, es un proceso corto de naturaleza civil, que se lleva a

cabo en la jurisdicción Penal por el juez de conocimiento una vez ha quedado en firme la

sentencia de carácter condenatoria, cuya finalidad busca que las víctimas sean reparadas

integralmente por los daños ocasionados por el delito.

31 CORTE CONSTITUCIONAL DE COLOMBIA. Sentencia C-209 del 21 de marzo de 2007, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. 32 Para entender como es el correcto ejercicio del debate probatorio puede verse a: LEDESMA, José. Impugnación de credibilidad de testigos. Bogotá: Imprenta nacional, Defensoría del pueblo.2007. p. 32 y ss. * Esta circunstancia fue prevista en la sentencia C-209 de 2007, en el entendido que la fiscalía debe escuchar al apoderado de víctimas en el debate probatorio, para que por medio de él, se pueda canalizar las pretensiones de las víctimas, es así, como por ejemplo en medio de un contrainterrogatorio, el apoderado de victimas puede solicitarle al juez que suspenda momentáneamente el juicio para dialogar con el fiscal y este poderle orientar o sugerirle determinadas preguntas para que le realice al testigo.

63

Lamentablemente aún en nuestro país se cree que el único escenario de las víctimas en el

proceso penal es el incidente de reparación integral, tal vez por la inminente contaminación

que existe del sistema anterior o de las mismas posturas primarias de la Corte

Constitucional donde los intereses de las víctimas eran exclusivamente económicos, sin

embargo como ya hemos podido detalladamente estudiar la participación y derechos de las

víctimas en el proceso penal, podríamos decir que el incidente de reparación integral

simplemente materializa el derecho a la reparación, puesto que con la ya sentencia

condenatoria en firme se satisfizo el derecho a la verdad y a la justicia; sin embargo esto no

es del todo cierto, puesto que el derecho a la verdad no siempre se logra con una sentencia

condenatoria, pues recordemos que al procesado le asiste el derecho de guardar silencio y

así la fiscalía hubiese demostrado la responsabilidad no siempre se sabrá la verdad material

de lo ocurrido, por ende se puede obtener una sentencia condenatoria por las pruebas

practicadas por el ente fiscal pero no necesariamente una confesión por parte del

condenado, por este motivo el incidente de reparación integral va más allá del mero factor

económico, pues como su nombre lo indica dicha reparación debe ser integral y no

meramente económica, pues existen varias formas de reparación, como pueden ser por

ejemplo una reparación de carácter simbólica como un monumento, o la solicitud por parte

de las victimas al condenado de que cuente la verdad de lo sucedido o de los motivos que

llevaron a cometer el delito y de esta manera incluso puede obtenerse una reconciliación

entre víctima y victimario logrando sin lugar a duda una humanización del derecho penal.

3.5.1 Las víctimas en el incidente de reparación integral. La participación que tienen la

víctima en esta etapa es de incidentante, pues es está quien impulsa el proceso en búsqueda

de la reparación, dicha regulación se encuentra en el capítulo IV de la ley 906 de 2004

(Artículos 102 al 108). Por tal motivo le compete a la víctima demostrar cuales fueron los

daños ocasionados por el delito, como ya lo hemos dicho este proceso es netamente civil,

deberá entonces el incidentante demostrar sus pretensiones a través de medios de prueba

que se practican de conformidad con la normatividad civil.

64

4 PRINCIPALES DEBATES JURISPRUDENCIALES DE LA CORTE

CONSTITUCIONAL RESPECTO A LA PARTICIPACIÓN DE LAS VICTIMAS

EN EL PROCESO PENAL COLOMBIANO

Ya hemos visto la participación y limitantes que tienen las víctimas o sus apoderados en las

diferentes etapas del proceso penal, también pudimos conocer las diferentes disposiciones

constitucionales que a través de estos cortos años han servido de precedente vinculante para

“orientar” a la administración de justicia y a los abogados litigantes sobre el papel que

tienen las víctimas en nuestro ordenamiento jurídico. Ahora compete analizar las sentencias

ya expuestas desde una mirada crítica respecto a sus decisiones, analizándolas

cronológicamente para poder entender en que momentos surgieron cambios

jurisprudenciales, debates o decisiones contradictorias entre las mismas sentencias, esto con

el fin de comprender la evolución histórica jurisprudencial de la Corte Constitucional

respecto a la participación de las víctimas en el nuevo Sistema Penal Acusatorio

Colombiano.

Al inicio de esta monografía, quedo claro que la participación de las víctimas en el proceso

penal Colombiano tiene un antes y un después con la sentencia C-228 de 2002, como ya lo

explicamos, la Corte cambia su precedente jurisprudencial al analizar los derechos de las

víctimas a la luz de la Constitución y no solamente de la ley*. A partir del cambio

jurisprudencial se les reconocen a las víctimas en nuestro ordenamiento jurídico los

derechos a la verdad, justicia y reparación, otorgándoles un papel protagónico en el proceso

penal.

Recordemos que los postulados de la sentencia C-228 de 2002 que regulo aspectos del

sistema penal anterior (Ley 600 de 2000) fueron adecuados en el nuevo Sistema Penal

Acusatorio, tal como se vio reflejado con el acto legislativo 03 de 2002, la ley 906 de 2004 * La Corte constitucional en la sentencia C-228 de 2002, respecto a la argumentación que adopta para realizar el cambio jurisprudencial, alude que en la sentencia C-293 de 1995 no se había realizado una visión constitucional sino legal de la participación de las víctimas en el proceso penal.

65

y específicamente con la sentencia C-454 de 2006, donde claramente la Corte analiza los

derechos de las victimas desde la perspectiva de la jurisprudencia constitucional y el

derecho internacional aplicable en nuestro ordenamiento jurídico, determinando que la

sentencia C-228 de 2002 edifico una sólida y consistente jurisprudencia sobre el alcance

constitucional de los derechos de las victimas al margen interpretativo de la Constitución.

Un aspecto trascendental de la sentencia C-454 de 2002 para nuestro estudio, es que allí se

analizó si las victimas deben ser consideradas como partes o intervinientes en el proceso

penal, al respecto la Corte manifiesta que no interesa la calificación que se le dé a la

víctima dentro del proceso penal, ya que lo importante es que se le respeten los derechos*,

toda vez que los fundamentos constitucionales de los derechos de las víctimas, así como

los pronunciamientos que sobre la ley 906 de 2004 ha realizado la Corte, permiten afirmar

que la víctima ocupa un papel protagónico en el proceso, que no depende del calificativo

que se le atribuya (como parte o interviniente), en tanto que se trata de un proceso con sus

propias especificidades, en el que los derechos de los sujetos que intervienen están

predeterminados por los preceptos constitucionales, las fuentes internacionales acogidas

por el orden interno y la jurisprudencia constitucional, por lo cual el alcance de los

derechos de las víctimas deben interpretarse dentro de este marco, argumentando que la

consagración constitucional de la víctima como sujeto que merece una especial

consideración en el conflicto criminal, se entrelaza con la relación existente entre el

derecho constitucional y el derecho penal del estado social de derecho, donde se promueve

y garantiza la materialización de una política criminal respetuosa de los derechos

fundamentales de todos los sujetos o intervinientes en el rito penal; termina sustentando la

Corte que los intereses de las víctimas, elevados a rango de constitucionalidad son de

carácter determinante para los fines del proceso penal que debe apuntar hacia el

restablecimiento de la paz social.

* Hace referencia a los derechos ya antes reconocidos por la sentencia C-228 de 2002, los cuales son: verdad, justicia y reparación.

66

A la vez la sentencia C-454 de 2006 respecto del bloque de constitucionalidad, manifiesta

que el derecho de reparación, conforme al derecho internacional contemporáneo también

presenta una dimensión individual y otra colectiva. Desde su dimensión individual abarca

todos los daños y perjuicios sufridos por la víctima, y comprende la adopción de medidas

individuales relativas al derecho de (i) restitución, (ii) indemnización, (iii) rehabilitación,

(iv) satisfacción y (v) garantía de no repetición. En su dimensión colectiva, involucra

medidas de satisfacción de alcance general como la adopción de medidas encaminadas a

restaurar, indemnizar o readaptar los derechos de las colectividades o comunidades

directamente afectadas por las violaciones ocurridas. *

Otro aspecto determinante que marca otro de los grandes debates jurisprudenciales de la

Corte, es que en la precitada sentencia la Corte manifiesta que el nuevo sistema penal

colombiano no se puede catalogar como un modelo típicamente adversarial, en donde el

juez funge como árbitro entre dos partes que se enfrentan en igualdad de condiciones. El

juez cumple un papel activo de garante de los derechos del imputado o acusado y de las

víctimas. Alude la Corte que el nuevo diseño no corresponde a un típico proceso

adversarial entre dos partes procesales que se reputa se encuentran en igualdad de

condiciones; por un lado, un ente acusador, quien pretende demostrar en juicio la solidez

probatoria de unos cargos criminales, y por el otro, un acusado, quien busca demostrar su

inocencia. En desarrollo de la investigación las partes no tienen las mismas potestades, y la

misión que corresponde desempeñar al juez, bien sea de control de garantías o de

conocimiento, va más allá de la de ser un mero árbitro regulador de las formas procesales o

de un convidado de piedra, sino en buscar la aplicación de una justicia material, y sobre

todo, en ser un guardián del respeto de los derechos fundamentales del indiciado o

sindicado, así como de aquellos de la víctima, en especial, de los derechos de ésta a conocer

la verdad sobre lo ocurrido, a acceder a la justicia y a obtener una reparación integral, de

* Al respecto puede verse la reciente jurisprudencia de la Corte Interamericana de justicia respecto a los derechos de satisfacción y no repetición, donde ya son considerados autónomos. Corte Interamericana de Derechos Humanos, Caso Campo Algodonero vs México, Sentencia del16 de noviembre de 2009

67

conformidad con la Constitución y con los tratados internacionales que hacen parte del

bloque de constitucionalidad.

Respecto a si el nuevo proceso penal de la ley 906 de 2004 es netamente acusatorio, la

Corte manifiesta que no , señalando que la reforma introducida por el Acto legislativo 03 de

2002, adoptó un perfil de tendencia acusatoria, tomando algunos rasgos de este sistema, sin

que pueda afirmarse que se trata de un sistema acusatorio puro: La reforma de los artículos

116, 250 y 251 de la Constitución pretende, así, instaurar un “nuevo sistema”, que

abandone la tendencia mixta diseñada por el Constituyente de 1991, y adopte un perfil de

tendencia acusatoria, sin que ello signifique haber adoptado un esquema acusatorio puro. El

alcance de esta reforma y sus implicaciones, alude la Corte deberán ser desarrolladas por el

legislador y precisadas por la jurisprudencia, termina la Corte manifestando que el nuevo

Sistema Penal Colombiano, adoptó varios de los rasgos propios del modelo acusatorio, pero

al mismo tiempo mantuvo algunas de las características del sistema mixto: en términos

generales, la reforma se orienta hacia la adopción de un sistema acusatorio, con una clara

separación de las funciones de investigación, acusación y juzgamiento, así como un juicio

oral, público, concentrado y contradictorio.

También expresa la Corte que las garantías judiciales son bilaterales, es decir deben

respetársele por igual a las víctimas y a los procesados. La participación que tienen las

víctimas en el proceso penal, debe determinarse en concordancia con la garantía del

principio de la tutela judicial efectiva*, de amplio reconocimiento internacional, y con

evidente acogida constitucional a través de los artículos 229, 29 y 93 de la Carta. El

principio de la tutela judicial efectiva, como lo menciona la Corte, se caracteriza por

establecer un sistema de garantías de naturaleza bilateral, lo cual implica que garantías

como el acceso a la justicia (Art.229 C.N); la igualdad ante los tribunales (Art.13 C.N); la

defensa en el proceso (Art.29 C.N); la imparcialidad e independencia de los tribunales; la

efectividad de los derechos (Arts. 2° y 228 C.N); sean predicables tanto del acusado como * El principio de la tutela judicial efectiva, encuentra ubicación constitucional en los artículos 229 y 29 de la Carta, sin perjuicio de su ampliación por la vía del artículo 93, que ha permitido el ingreso de las fuentes internacionales que consagran esta garantía.

68

de la víctima. Esta bilateralidad, ha sido admitida por la Corte al señalar que el complejo

del debido proceso, que involucra principio de legalidad, debido proceso en sentido

estricto, derecho de defensa y sus garantías, y el juez natural, se predican de igual manera

respecto de las víctimas y perjudicados.

Resumiendo lo anterior es claro que la postura que adopta la Corte Constitucional en la

sentencia C-454 de 2006 está basada en los presupuestos de la sentencia C-228 de 2002,

donde no se realiza una interpretación de los derechos y protagonismo que desempeña las

victimas a través de la interpretación exclusivamente de la ley, sino que realiza una

interpretación más amplia, esto es a la luz de la constitución y bloque de constitucionalidad,

determinando que no interesa que calificativo se le dé a las víctimas, ya sea de parte o

interviniente especial, toda vez, que lo que importa es que se le respeten los derechos

constitucionalmente reconocidos, es decir concede a las víctimas todas las facultades

procesales con el fin de que puedan materializarse sus derechos; también la Corte expresa

que el nuevo sistema penal, no es netamente adversarial ni exclusivamente acusatorio y que

las garantías judiciales son bilaterales, consolidando con dicha determinación que las

victimas gozan de las mismas facultades procesales de las que tienen las partes, pudiendo

participar en el proceso penal activamente con el fin de garantizar los derechos a la verdad,

justicia y reparación.

La postura de la Corte Constitucional en la sentencia C-454 de 2006, se ve afectada y

contrariada con la decisión que adopta la Corte Constitucional con la sentencia C-209 de

2007, pues pareciera que la interpretación que se realiza en aquel momento por parte de la

Corte es más legal (interpretación de la ley 906 de 2004) que Constitucional, pues la Corte

determinó que las víctimas no tienen la facultad de parte, sino de intervinientes especiales,

haciendo una clara diferenciación de las dos definiciones, asegurando que si bien la

Constitución previó la participación de la víctima en el proceso penal, no le otorgó la

condición de parte, sino de interviniente especial. La Corte al marcar dicha diferenciación,

asignándoles el rol de interviniente especial a las víctimas, determino que la víctima no

tiene las mismas facultades del procesado ni de la Fiscalía, pero si tiene algunas potestades

69

especiales que le permiten intervenir activamente en el proceso penal. La Corte también

expresa que el constituyente estableció que la etapa del juicio oral tuviera el carácter de

adversarial*, enfatizando las especificidades de esa confrontación entre dos partes: el

acusador y el acusado, dejando de lado la posibilidad de confrontación de varios acusadores

en contra del acusado, no permitiendo actuar a la víctima en el debate probatorio. Frente a

este aspecto termina aludiendo la Corte que los principios rectores del nuevo Sistema Penal

Acusatorio, tal como lo son: la oralidad, la inmediación de pruebas, la contradicción y las

garantías al procesado se logran únicamente si se preserva ese carácter adversarial en la

etapa del juicio oral.

Podemos ver como sustancialmente en la sentencia C-209 de 2007 se le priva a la víctima

la participación en la etapa del juicio oral, con el argumento que esta es un interviniente

especial y por lo tanto por ser el sistema acusatorio adversarial en la etapa del juicio, solo

pueden actuar el acusador (fiscalía) y el acusado( defensa), difiriendo totalmente a lo

establecido en la sentencia C-454 de 2002, pues allí ya se había establecido que no

importaba la denominación que se le diera a las víctimas, pues está podía participar

activamente en el proceso penal con el fin de que se le garantizaran sus derechos, blindando

a la víctima en igual de condiciones que la fiscalía y la defensa, estableciendo que el nuevo

sistema penal no era netamente adversarial, contrario a lo que expresa la Corte en la

sentencia C-209 de 2007.

En las diferentes etapas del proceso penal, pudimos ver que la sentencia C-209 de 2006, le

concede varias facultades procesales a las víctimas, como lo es: la solicitud de medida de

aseguramiento, la consideración que debe tener el fiscal frente a sus intereses en el uso del

principio de oportunidad, la oposición probatoria que pueden hacer frente a la solicitud de

preclusión por parte de la fiscalía, la posibilidad de pedir pruebas anticipadas, la

participación en la audiencia preparatoria en igualdad de condiciones que las demás partes,

entre otras, donde evidentemente le concede grandes facultades procesales a las víctimas,

* Es decir, alude la Corte que en la Constitución está establecido el carácter adversarial del proceso penal, sin embargo no existe ningún artículo de la Constitución Política de Colombia que determine dicha afirmación.

70

pero contradictoriamente no le permite practicar pruebas, ni les permite a las victimas

plantear una teoría del caso diferente al del ente fiscal.

Considero que la determinación que tomo la Corte Constitucional en la sentencia C-209 de

2007 es contradictoria, pues le reconoce a las victimas sus derechos, facultades probatorias,

incluso se les permite solicitar medida de aseguramiento contra el victimario, que sin lugar

a duda se pone en juego derechos fundamentales como la libertad, pero no le permite

practicar los medios de prueba que la misma victima solicito en la audiencia preparatoria,

poniendo en seria duda la materialización del derecho a probar que se le concedió a las

víctimas desde la sentencia C-454 de 2006 y que en la cuestionada providencia faculta a las

víctimas en igualdad de condiciones que las partes a intervenir en la audiencia preparatoria,

referente a la solicitud y pronunciamiento del decreto de pruebas.

El punto de conflicto más trascendental de la sentencia C-209 de 2006, radica en la

exclusión de la víctima en el debate probatorio del juicio oral, toda vez que supuestamente

dicha inferencia de la víctima produciría una confusión y enfrentamiento entre el interés de

la fiscalía y el de la víctima y quebrantaría el carácter adversarial de la etapa del juicio,

aludiendo que la víctima puede actuar antes del juicio oral y posterior a él, teniendo que

adherirse a las pretensiones de la fiscalía y a su teoría del caso durante el juicio oral.

Lo curioso es que evidentemente la Corte con la sentencia C-209 de 2006 cambia la postura

anterior de las sentencias C-228 de 2002 y C-454 de 2006, pero en ningún aspecto de la

providencia hace referencia al cambio jurisprudencial, como por ejemplo si lo hizo en la

sentencia C-228 de 2002 cuando se alejó del precedente marcado por la sentencia C-293 de

199533.

En el año 2007 la Corte Constitucional se pronuncia nuevamente sobre la participación de

las víctimas en el proceso penal a través de la sentencia C-516 de 2007, la mencionada

sentencia es muy particular, en el entendido que trata de unir dos posturas de la Corte 33 CORTE CONSTITUCIONAL DE COLOMBIA. Sentencia C-293/95, MP: Carlos Gaviria Díaz.

71

Constitucional que examinadas dijimos eran contrarias, estas sentencias son la C-454 de

2006 y C-209 de 2007. La Corte en esta oportunidad recoge los postulados dogmáticos en

cuanto a derechos se refiere de la sentencia C-454 de 2006 y los presupuestos procesales

de la sentencia C-209 de 2007, donde reconoce los derechos de la victimas establecidos en

las sentencias C-228 de 2002 y C-454 de 2006, pero a la hora de materializarlos se acoge a

lo manifestado en la sentencia C-209 de 2007 donde la víctima no puede actuar activamente

en la etapa del juicio porque ello afectaría la estructura adversarial de nuestro sistema

penal, de esta manera ratifica el precedente desarrollado en la sentencia C-209 de 2007

expresando que la víctima es un interviniente especial y su participación depende de la

etapa en que se encuentre el proceso, siendo más activa antes y después del juicio oral.

Por lo anterior es claro que la sentencia C-454 de 2006 se une al gran debate jurisprudencial

existente frente a la participación de las víctimas en el debate probatorio del juicio oral, tal

como se puede ver reflejado en el salvamento de voto de la referida sentencia, emitido por

el Magistrado Jaime Araújo Rentería donde claramente expresa que la no participación de

las víctimas en la etapa del juicio oral privan a la víctima del delito de un verdadero y real

acceso al proceso penal y por lo tanto, de una garantía efectiva de sus derechos a la verdad,

a la justicia y a la reparación y reitera su posición frente a la participación de las víctimas

en el proceso penal, considerando que no debe limitarse la participación a las víctimas en la

etapa sumarial (investigación) sino que por el contrario debe extenderse también al juicio,

toda vez que esta es una fase crucial en el establecimiento de la responsabilidad penal

(derecho a la verdad) e invita a la Corte Constitucional a reflexionar sobre el precedente

que establece que las víctimas tienen mayores derechos en la fase preparatoria del proceso

penal que en la etapa del juicio, pues no se entiende el argumento (es contradictorio) que

solo en esa fase se afecte todo el proceso penal. El magistrado en el salvamento de voto,

termina manifestando que aceptar la restricción en la participación de la víctima en el juicio

oral, implicaría también retroceder en materia de reparación integral de las víctimas.

72

Otra sentencia que se suma al debate jurisprudencial, respecto a la participación de las

víctimas en el debate probatorio del juicio oral, es la sentencia C-343 de 200734, donde la

Corte estudia la posibilidad de que las victimas intervengan en el debate probatorio a través

de interrogatorios o contrainterrogatorios, en esta oportunidad, la corte sigue ratificando su

postura marcada en la sentencia C-209 de 2007 y argumenta que aunque en la ley 906 de

2004 no existe regulación alguna que le permita a las víctimas del delito interrogar a los

testigos (Articulo 390), también es cierto que la Corte Constitucional a través de la

sentencia C-209 de 2007, estableció que la omisión advertida por el legislador no es

inconstitucional, pues al no permitírsele la actuación en el debate probatorio a las víctimas

no se genera una desigualdad carente de justificación, toda vez que con dicha

determinación, se está evitando la alteración de los rasgos propios del sistema penal y

ratifica una vez más, que en la etapa del juicio oral la víctima no tiene participación directa

y constitucionalmente no resulta idóneo convertirla en un segundo acusador y afectar de

dicha manera el principio de igualdad de armas.

Sin embargo el Magistrado Jaime Araújo Rentería, sigue demostrando su inconformismo

con el precedente de la Corte Constitucional y en esta sentencia, nuevamente emite

salvamento de voto aludiendo su discrepancia con la decisión, toda vez que para él, el

artículo 390 de la ley 906 de 2004 que regula el examen de los testigos (interrogatorio y

contrainterrogatorio) al no permitírsele actuar a las victimas viola el derecho a la igualdad,

expresando que el enfoque tradicional del derecho penal anteriormente giraba en torno al

delincuente, pero dicha concepción ha cambiado para mirar hacia las víctimas del delito,

con el fin de garantizar los derechos a la verdad, a la justicia y a la reparación integral. El

magistrado reitera en su salvamento de voto los argumentos dados en el salvamento de voto

emitido en la sentencia C-516 de 2007, en el entendido que la igualdad de la víctima se

debe garantizar en todas las etapas del proceso penal y no entiende ni observa cual es el

desequilibrio que se presenta entre la acusación y la defensa en la etapa del juicio oral si se

le permite la intervención a la víctima, toda vez que la fiscalía sigue actuando según su rol

34 CORTE CONSTITUCIONAL DE COLOMBIA. Sentencia C-343/07, MP: Rodrigo Escobar Gil.

73

institucional, mientras que a la víctima se le impide actuar en un momento crucial del

proceso en el que se realiza la práctica de pruebas.

En este salvamento de voto, el magistrado Jaime Araújo Rentería, añade un elemento más a

su argumentación referente a la participación de las víctimas en el juicio oral, atacando la

decisión por contener esta falacias argumentativas que no permiten demostrar en que se

desnaturaliza la función del fiscal en la etapa del juicio, con darle la oportunidad de

intervenir a las víctimas en el debate probatorio, toda vez que aunque hubo un cambio del

sistema procesal penal, se sigue conservando rasgos del sistema anterior, aludiendo

igualmente que la Corte Constitucional ha reconocido que el sistema procesal penal

adoptado por el Acto legislativo 03 de 2002 no tiene comparación o analogía alguna con

otro sistema procesal, pues tiene varias características que no permiten asimilarlo a ninguno

de los sistemas penales acusatorios existentes, como por ejemplo puede observarse que al

Ministerio Publico si se le permite intervenir en materia probatoria, entonces no es

comprensible (es contradictorio) que no se le permita a las victimas hacer lo mismo.

Uno de los argumentos que considero más relevantes emitidos por el magistrado en su

salvamento de voto, es que pone en evidencia las contradicciones de la Corte al concederle

a las victimas facultades en la etapa de investigación y negárselas en la etapa del juicio,

toda vez que los mismos argumentos que son esgrimidos para permitirle la participación

activa de las víctimas en la etapa de investigación y acusación son predicables de la etapa

del juicio, ya que se trata de garantizar los mismos derechos en una etapa trascendental del

proceso penal como lo es el debate probatorio del juicio oral.

La Corte Constitucional nuevamente se pronuncia sobre la participación de las víctimas en

el juicio oral, a través de la sentencia C-651 de 201135, esta vez la Corte estudia la

constitucionalidad parcial del artículo 442 de la ley 906 de 2004, que regula la absolución

perentoria, solicitando los demandantes la declaratoria de inconstitucionalidad referente a

la negación de realizar alegatos de conclusión por parte de las víctimas, cuando la fiscalía o 35 CORTE CONSTITUCIONAL DE COLOMBIA. Sentencia C-651/2011, MP: María Victoria Calle Correa.

74

la defensa solicitaran la aplicabilidad de dicha figura. La Corte antes de pronunciarse de

fondo sobre el estudio de constitucionalidad del mencionado artículo, realiza una

reiteración de jurisprudencia sobre los derechos y participación de las víctimas en el

proceso penal, confirmando el precedente de la sentencia C-209 de 2007, consolidando que

la participación en el proceso penal colombiano depende de varios factores, los cuales son:

“(i) del papel asignado a otros participantes, en particular al Fiscal; (ii) del rol que le

reconoce la propia Constitución a la víctima; (iii) del lugar donde ha previsto su

participación; (iv) de las características de cada una de las etapas del proceso penal; y (v)

del impacto que esa participación tenga tanto para los derechos de la víctima como para la

estructura y formas propias del sistema penal acusatorio”*.

Llegando a la conclusión que la competencia que el constituyente atribuyo al legislador

para desarrollar la intervención de las víctimas en el proceso penal, está condicionada,

teniendo que respetar la estructura del proceso acusatorio (investigación, imputación,

acusación y juzgamiento), su lógica propia y la proyección de la misma en cada etapa, la

Corte reitera lo argumentado por la C-209 de 2007 manifestando que “el constituyente sólo

precisó respecto de la etapa del juicio, sus características, enfatizando su carácter

adversarial (confrontación entre acusado y acusador), por lo que debe entenderse que la

posibilidad de actuación directa y separada de la víctima al margen del fiscal, es mayor en

las etapas previas o posteriores al juicio, y menor en la etapa del juicio.”

Lo anterior convalida nuestra postura, respecto a que la interpretación que hace la Corte

Constitucional en la sentencia C-209 de 2007, es legal (interpretación de la ley 906 de

2004) y no constitucional como si lo hizo la Corte en la sentencia C-228 de 2002 y C-454

de 2006, pues la misma sentencia C-651 de 2011expresa que “el constituyente sólo precisó

respecto de la etapa del juicio, sus características, enfatizando su carácter adversarial

(confrontación entre acusado y acusador), por lo que debe entenderse que la posibilidad de

actuación directa y separada de la víctima al margen del fiscal, es mayor en las etapas

* Estos factores de participación, fueron desarrollados por la sentencia C-209 de 2007, la Corte en esta oportunidad nuevamente los cita, ratificando así el precedente

75

previas o posteriores al juicio, y menor en la etapa del juicio.” Por lo que es claro que la

Corte hace una interpretación de la ley para determinar que el juicio oral es adversarial,

pues contrario a lo que argumenta la Corte, en nuestra Constitución Política, no está

expresamente señalado el carácter adversarial del nuevo sistema penal en la etapa del

juicio, circunstancia que la Corte alude que se encuentra en el artículo 250 de la carta, pero

esto no es cierto, la interpretación que hace la Corte para determinar que el juicio oral goza

del carácter adversarial es bajo los postulados del constituyente materializados en la ley 906

de 2004, pero no de la Constitución.

En la sentencia C-651 de 2011la Corte ratifica cuales son los derechos de la víctima en la

etapa del juicio oral, por lo cual empieza asegurando que en la etapa del juicio, la victima a

través de su abogado tiene la posibilidad de participar, pero dicha participación esta

mediada por el fiscal, quien debe oír al abogado de la víctima, sin perjuicio que también

intervenga el delegado del Ministerio Publico quien puede velar e intervenir por los

derechos de todas las partes e intervinientes, incluidas las víctimas, sin que dicha

intervención sustituya al fiscal o a la defensa. La Corte reitera que dada la importancia que

tiene para la victima la posibilidad de que el fiscal la escuche durante el debate probatorio,

el juez deberá velar para que dicha comunicación sea efectiva, concediendo un receso para

dicha comunicación y en caso tal que la víctima o su apoderado estén en desacuerdo con la

sentencia pueden interponer los recursos judiciales con el fin de impugnarla.

Finalmente la Corte sigue consolidando el precedente de la sentencia C-2009 de 2007, al

manifestar que la participación directa de las víctimas en el juicio oral implicaría una

modificación de los rasgos estructurales del sistema acusatorio, convirtiendo a la víctima en

un segundo acusador o contradictor del acusado en desmedro de la dimensión adversarial

del proceso.

Actualmente en nuestro ordenamiento jurídico sigue vigente el contradictorio precedente de

la Corte Constitucional emprendido con la sentencia C-2009 de 2007, donde las victimas

pueden actuar activamente antes y después del juicio oral, pero dentro del juicio oral su

76

representación será a través del Fiscal, poniendo en tela de juicio la materialización de los

derechos concedidos a la verdad, justicia y reparación.

77

5 EXCURSO

“¿Acaso no sabés que la democracia no llegó a los cementerios?

Sólo los vencedores tienen tumbas”

M. Benedetti36

La constitución Política de 1991 genera una ruptura con el modelo de Estado Liberal de

Derecho, fundando unas nuevas bases con la creación del nuevo Estado Social y

Democrático de Derecho. Con la nueva Constitución se introdujo una mayor preocupación

por el ser humano, donde se establecieron unos valores superiores en la sociedad, como lo

son: la vida, la convivencia, el trabajo, la justicia, la igualdad, la libertad y la paz; valores

que son el faro para iluminar el ordenamiento jurídico, determinando su contenido y

orientación37.

Siguiendo los nuevos valores constitucionales se suponía que el proceso penal en el nuevo

Estado Social y Democrático de Derecho, tendría la obligación de superar la tendencia

liberal tradicional, respecto del cual el derecho penal era una herramienta para el ejercicio

del ius puniendi del estado38, para cambiarlo por la interpretación modernizada de un

sistema de garantías, como instrumento a través del cual, mediante el respeto de los

derechos establecidos en la Constitución y desarrollados por el Procedimiento, fuese

posible la obtención de una efectiva tutela judicial de los derechos de todos los sujetos

intervinientes dentro del proceso penal (incluyendo a las víctimas).

Sin embargo pese al cambio del modelo estatal, que suponía una preocupación por

humanizar el sistema penal, las víctimas de los delitos, seguían sumergidas en el más

profundo olvido por el Proceso Penal Colombiano, marcadas por un precedente, donde ellas

36 BENEDETTI, Mario. Buzón del tiempo. México: Editorial Alfaguara, 1999, p.100 37 SAMPEDRO ARRUBLA, Julio. Op. Cit, p.54 38 CARNELUTTI, Francesco. Como se hace un proceso. Santa fe de Bogotá: Editorial Temis, p.13. Del mismo autor “Pena y proceso”, en cuestiones sobre el proceso penal. Buenos Aires: Ediciones Jurídicas Europa-América, 1961, p.367.

78

eran consideradas parte civil, donde el único derecho que podían exigir era de índole

económico*, excluidas totalmente de quizás, uno de los momentos más trascendentales en

sus vidas: el juzgamiento de sus victimarios.

Tuvieron que pasar más de once años para que la Corte Constitucional pusiera a la par

nuestro ordenamiento jurídico penal con el sonante cambio de la jurisprudencia de las altas

Cortes de Derechos Humanos, y de los preceptos y exigencias de la comunidad

internacional, respecto a los derechos e inclusión de las víctimas en el proceso penal. La

sentencia C-228 de 2002, tal como lo estudiamos a lo largo de esta monografía, varía el

precedente arcaico de la Corte Constitucional y reconoce amplios derechos y garantías

procesales a las víctimas, donde el reconocimiento de la dignidad humana marca un nuevo

despertar en la humanización del derecho penal, que es concordante con el modelo de

Estado Social y Democrático de Derecho, implementado con la constitución de 1991;

concediéndoles todas las facultades propias a las victimas dentro del rito penal, con el fin

de que pudiesen materializar sus derechos a la verdad, a la justicia y a la reparación**.

Una nueva etapa del proceso penal se da con el Acto Legislativo 03 de 2002 que modifica

el artículo 250 de la Constitución Política, dándole la bienvenida al nuevo sistema penal

mixto con tendencia acusatoria regulado por la ley 906 de 2004, donde surgen algunos

tímidos reconocimientos referente a los derechos de las víctimas, pues en el artículo 132 da

una definición de victima*** que trata de estar a la medida con la normatividad internacional

referente a dicho concepto****

* Recordemos que dicho precedente fue establecido por la Corte Constitucional de Colombia en la Sentencia C-293/95, MP: Carlos Gaviria Díaz y que fue ratificado por varias sentencias como la: C-475 de 1997, SU-717 de 1998, C-163 de 2000 y C-1711 de 2000 entre otras. ** Los argumentos de la Corte Constitucional en la sentencia C-228 de 2002, respecto al cambio jurisprudencial los estudiamos en el capítulo primero “LA PARTICIPACIÓN DE LAS VÍCTIMAS EN EL PROCESO PENAL”, título “SENTENCIA C-228 DE 2002, VARIACION JURISPRUDENCIAL RESPECTO A LOS DERECHOS Y PARTICIPACION DE LAS VICTIMAS EN EL RITO PENAL COLOMBIANO”. *** Definición que tuvo que ser corregida por la Corte Constitucional a través de la sentencia C-516 de 2007, toda vez que originariamente la ley 906 de 2004 restringía el reconocimiento de las víctimas por exigir un daño directo del delito. **** La declaración sobre los principios fundamentales de justicia para las víctimas de delitos y del abuso del poder, contenida en la resolución 40/34 de las Naciones Unidas, define como víctimas de delitos a:

79

El precedente de la sentencia C-228 de 2002 es ratificado con la sentencia C-454 de 2006,

que acoge sus postulados para incluirlos en el nuevo Sistema Penal Acusatorio de la ley

906 de 2006* y además en concordancia con los derechos ya reconocidos, faculta a las

víctimas a intervenir probatoriamente, pues expresa: que el derecho de probar es derivado

de los derechos a la verdad, justicia y reparación, manifestando que no interesa que

denominación se le dé a las víctimas, esto es, parte o interviniente, ya que lo

verdaderamente importante es que en concordancia con la Constitución y bloque de

“1. Se entenderá por "víctimas" las personas que, individual o colectivamente, hayan sufrido daños, inclusive lesiones físicas o mentales, sufrimiento emocional, pérdida financiera o menoscabo sustancial de los derechos fundamentales, como consecuencia de acciones u omisiones que violen la legislación penal vigente en los Estados Miembros, incluida la que proscribe el abuso de poder. 2. Podrá considerarse "víctima" a una persona, con arreglo a la presente Declaración, independientemente de que se identifique, aprehenda, enjuicie o condene al perpetrador e independientemente de la relación familiar entre el perpetrador y la víctima. En la expresión "víctima" se incluye además, en su caso, a los familiares o personas a cargo que tengan relación inmediata con la víctima directa y a las personas que hayan sufrido daños al intervenir para asistir a la víctima en peligro o para prevenir la victimización. 3. Las disposiciones de la presente Declaración serán aplicables a todas las personas sin distinción alguna, ya sea de raza, color, sexo, edad, idioma, religión, nacionalidad, opinión política o de otra índole, creencias o prácticas culturales, situación económica, nacimiento o situación familiar, origen étnico o social, o impedimento físico. * Desde la sentencia C-228 de 2002, la Corte Constitucional de Colombia estableció el alcance y la naturaleza compleja de los derechos de las víctimas y perjudicados con el hecho punible, decantando las siguientes reglas: “(i) Concepción amplia de los derechos de las víctimas: Los derechos de las víctimas y perjudicados por un hecho punible gozan de una concepción amplia, no restringida exclusivamente a una reparación económica, sino que incluye garantías como los derechos a la verdad, a la justicia y a la reparación integral de los daños sufridos. Esta protección está fundada en los derechos que ellas tienen a ser tratadas con dignidad, a participar en las decisiones que las afecten y a obtener la tutela judicial efectiva del goce real de sus derechos. La tendencia universal a esta protección ampliada comprende actuaciones relativas al interés en el esclarecimiento de los hechos en aras de la verdad, como al interés en el derecho a que la víctima sea escuchada cuando se negocie la condena o se delibere sobre una medida de libertad condicional. (ii) Deberes correlativos de las autoridades públicas: El reconocimiento de estos derechos impone unos correlativos deberes a las autoridades públicas quienes deben orientar sus acciones hacia el restablecimiento integral de sus derechos cuando han sido vulnerados por un hecho punible. (iii)Interdependencia y autonomía de las garantías que integran los derechos de las víctimas: Las garantías de verdad, justicia y reparación son interdependientes pero autónomos por cuanto “Aun cuando tradicionalmente la garantía de estos tres derechos le interesan a la parte civil, es posible que en ciertos casos, ésta sólo esté interesada en el establecimiento de la verdad o el logro de la justicia, y deje de lado la obtención de una indemnización”. (iv) La condición de víctima: Para acreditar la condición de víctima se requiere que haya un daño real, concreto, y específico cualquiera que sea la naturaleza de éste, que legitime la participación de la víctima o de los perjudicados en el proceso penal para buscar la verdad y la justicia, el cual ha de ser apreciado por las autoridades judiciales en cada caso. Demostrada la calidad de víctima, o en general que la persona ha sufrido un daño real, concreto y específico, cualquiera sea la naturaleza de éste, está legitimado para constituirse en parte civil, y puede orientar su pretensión a obtener exclusivamente la realización de la justicia, y la búsqueda de la verdad, dejando de lado cualquier objetivo patrimonial.”

80

constitucionalidad los derechos de las víctimas, en especial el de contar con un recurso

judicial efectivo (artículos 29 y 229 de la Carta) sean materializados en el proceso penal.

Hasta este momento la Corte Constitucional es coherente con sus postulados, pues

reconoce unos derechos a las víctimas que han surgido por el cambio de las posturas

internacionales y del propio derecho penal tradicional, donde todas las miradas estaban fijas

exclusivamente en el victimario y la víctima no tenía cabida en el rito penal. Es claro que

con la sentencia C-228 de 2002 cuyos preceptos Constitucionales fueron incorporados en el

Sistema Penal Acusatorio mediante la sentencia C-454 de 2006, permitía a la víctima actuar

dentro de todas las etapas del proceso penal, con fundamento no solo en el derecho a

contar con un recurso judicial efectivo, sino también por el principio de la dignidad

humana y el derecho a la bilateralidad de las garantías procesales que debían darse tanto

para el procesado como para las víctimas.

La gran contradicción surge con la sentencia C-209 de 2007, donde la Corte Constitucional

inexplicablemente se contradice al excluir a las víctimas en la participación del debate

probatorio del juicio oral, pues no es coherente que a las víctimas se les faculte la

oportunidad de solicitar pruebas y no las pueda practicar dentro del juicio oral.

El proceso penal está determinado por el principio que todos los hechos que de algún modo

son importantes para la decisión judicial deben ser probados39, por ende la audiencia del

juicio oral es la etapa más importante del proceso penal, ya que en nuestro sistema penal

impera el principio de concentración de la prueba, siendo únicamente prueba la que se

práctica y controvierte en juicio, siendo lo opuesto al principio de permanencia de la prueba

que reinaba en el sistema anterior. Los derechos de las víctimas a la verdad, justicia y

reparación se materializan a través de la prueba, la cual comprende una seria de actuaciones

39 GARAPON, Antoine. “La justicia y la intervención moral del tiempo”, en ¿por qué recordar?, Buenos Aires: Granica, 1999, P.94

81

procesales, que se agrupan en tres categorías: la producción, la recepción o admisión, y la

valoración40.

La producción se materializa en la voluntad hecha por un sujeto procesal dirigida a

introducir en el proceso un determinado elemento material probatorio o evidencia física. En

la producción de la prueba se agrupan todas las actividades de los intervinientes en el

proceso, orientadas a poner a disposición, como pedir un determinado medio de prueba41.

La recepción o admisión de la prueba hace referencia al concepto de oportunidad y

pertinencia (Arts. 374 y 375 de la ley 906 de 2004). La oportunidad para la solicitud

probatoria por regla general se realiza en la audiencia preparatoria y se practica en el juicio

oral. La pertinencia resulta de la relación existente entre el medio de prueba que se solicita

y el objetivo del mismo, el cual será probar la teoría del caso de cada una de las partes.

Por último, la valoración que debe hacerse en conjunto por parte del juez de conocimiento

(art. 380 C.P.P.) debe evaluarse desde dos perspectivas: primero, la validez y la ilicitud de

la prueba y segundo, la ponderación de la eficacia o fuerza de convicción del conjunto

probatorio en el marco de la llamada sana crítica42

Como lo afirma MONTERO AROCA43solo en los actos de prueba en sentido estricto

puede basarse la convicción del Tribunal respecto de los hechos, es decir el juez solo puede

basar su convencimiento de su decisión tomando como fundamento las pruebas practicadas

en juicio, de ahí la importancia de poder practicar las pruebas que se solicitan en la

audiencia preparatoria.

40 TERESA, Armenta. Lecciones de derecho procesal penal, Madrid: Marcial Pons, 2004, p.261 41 SAMPEDRO ARRUBLA, Julio. Op. Cit, p. 172 42 Ibid, p.172 43 MONTERO, AROCA, Juan. Principios del proceso penal. Una explicación basada en la razón. Valencia: Editorial Tirant lo Blanch, p. 151

82

Considero con firme convicción que los derechos de las víctimas a la verdad, a la justicia y

a la reparación, solo pueden materializarse a través de la actividad probatoria que estas

puedan realizar durante la actuación penal, por ello resulta incomprensible y contradictorio

la decisión que toma la Corte Constitucional en la sentencia C-209 de 2007, pues la Corte

venía siendo consecuente con los reconocimiento hacia los derechos de las víctimas y su

materialización, donde había tenido como centro a las víctimas, mejorando su posición en

el proceso penal, a la vez venia corrigiendo los yerros de la ley 906 de 2004 alineándolos a

los postulados internacionales que hacen parte del bloque de Constitucionalidad. Por ende,

no es comprensible que la Corte termine por limitar la actividad procesal de las victimas

impidiéndoles actuar en la etapa más importante de la actividad probatoria como lo es el

juicio oral.

La Corte en la sentencia C-209 de 2007 establece que la víctima a través de su apoderado,

puede ejercer sus derechos en la etapa del juicio sin convertirse en un segundo acusador, sin

que pueda presentar y defender su propia teoría del caso, toda vez que el conducto para

culminar sus derechos en la etapa de debate probatorio es la fiscalía, quien deberá oír al

abogado de la víctima. La Corte manifiesta que el apoderado de victimas podrá aportar a la

Fiscalía observaciones para facilitar y poner de presente sus consideraciones respecto al

debate probatorio y que el juez deberá auspiciar dicha comunicación antes y durante el

juicio oral, pero solo el fiscal tendrá voz en la audiencia, no pudiéndolo hacer el apoderado

de victimas directamente.

Considero que la opción que da la Corte Constitucional no soluciona los problemas que

pueden generarse cuando las víctimas no están de acuerdo con el fiscal o la teoría del caso

es diferente, pues en la práctica litigiosa tal como lo dice SAMPEDRO ARRUBLA las

victimas están en situación de inferioridad frente al fiscal que siempre podrá imponer su

criterio y hacer un lado a las víctimas44.

44 SAMPEDRO ARRUBLA, Julio. Op. Cit, p. 174

83

Durante esta monografía se ha planteado que al excluir a las víctimas del debate probatorio

del juicio oral no se puede materializar el ejercicio pleno y efectivo de sus derechos, a la

vez deja en un plano netamente teórico los derechos que profesa la Corte reconocer a las

víctimas; desconociendo y retrocediendo sobre el gran avance que se había dado en las

sentencias C-228 de 2002 y C-454 de 2006.

Estoy convencido que la circunstancia que momentáneamente saco a las víctimas del olvido

fue una interpretación amplia de la constitución, del bloque de constitucionalidad y de los

gritos de cambio de la comunidad internacional que exigía dirigir las miradas hacia las

víctimas, tal como lo manifestó la Corte en la sentencia C-228 de 2002, donde crítico y

cambio su postura anterior, por ser esta una interpretación netamente de la ley y no amplia

como debería ser, pues es la constitución en un sentido amplio* y no la ley, la que es faro de

orientación de todo el ordenamiento jurídico.

Lamentablemente también considero que el nuevo olvido y desplazamiento de la víctima

del proceso penal con el actual precedente de la Corte Constitucional, se da por una

interpretación exclusivamente de la ley y no de la Constitución, tal como se ve reflejado en

la sentencia C-209 de 2007, donde el nuevo y contradictorio argumento es que en el juicio

oral impera el principio adversarial; esta afirmación de adversarialidad del juicio oral, no se

encuentra en la Constitución como erróneamente afirma la Corte, si no en las disposiciones

del constituyente materializadas en la ley 906 de 2004, obligando a pensar que el papel de

las víctimas actualmente se retrotrae a los sistemas penales tradicionales cuyo sendero tiene

como referencia obligada el olvido y la marginación de las victimas45

Es indiscutible que la sentencia C-209 de 2007 es contradictoria en sí misma, pues

comparto los mismos argumentos del magistrado Jaime Araújo Rentería en los salvamentos

* El sentido amplio, hace referencia a los tratados internacionales ratificados por Colombia, junto con la jurisprudencia de las altas Cortes de Derechos Humanos que hacen parte del bloque de constitucionalidad y por su condición tienen fuerza vinculante en nuestro ordenamiento jurídico 45 BERISTAIN IPIÑA, Antonio. Protagonismo de las víctimas de hoy y mañana (evolución en el campo jurídico penal, prisional y ético). Valencia: Editorial tirant lo Blanch, 2004, p. 158

84

de voto de las sentencias C-516 de 2007 y C-343 de 2007 que ratificaron el precedente de

la sentencia C-209 de 2007, pues la contradicción es inminente al concederle a las víctimas

facultades en la etapa de investigación y negárselas en la etapa del juicio, toda vez que los

mismos argumentos que son esgrimidos para permitirle la participación activa de las

víctimas en la etapa de investigación y acusación, son predicables de la etapa del juicio, ya

que se trata de garantizar los mismos derechos en una etapa trascendental del proceso

penal, como lo es el debate probatorio del juicio oral.

La sentencia C-209 de 2007, considera que por el principio adversarial del juicio solo

pueden participar la fiscalía y la defensa en el debate probatorio, pues si interviene la

víctima se atentaría contra el derecho de igualdad de armas vulnerando las garantías

procesales del acusado. Lo que desconoció la Corte es que anteriormente ya se había hecho

ese análisis, estableciéndose que las garantías procesales son bilaterales, poniendo en

igualdad de condiciones a las víctimas y a los procesados en todas las etapas del proceso

penal, no comprendiendo que la postura tradicional del derecho penal ha cambiado, donde

ya no solo se mira al victimario para respetar sus derechos, sino también a las víctimas en

concordancia con nuestro modelo estatal de Estado Social y Democrático de Derecho. Para

recrear la situación que vivimos podemos citar las atinadas palabras de SAMPEDRO

ARRUBLA que alude: “Paradójicamente, los sistemas penales que buscan su desarrollo en

el marco de la democracia que, como hemos dicho, se deben basar en el respeto absoluto

por la dignidad humana, han fijado su atención más en la persona del victimario que en la

de las víctimas y, preocupados por asegurar sus derechos a través de la implementación del

llamado “garantismo penal” han marginado a las víctimas, desconociendo que su presencia

es una realidad fundamental para comprender integralmente el fenómeno social del

delito”46

La cita anterior, puede resumir y quizás fundamentar las contradicciones de la Corte

Constitucional, pues por tratar de cumplir un garantismo penal hacia el procesado haciendo

interpretaciones netamente legalistas, ha dejado nuevamente en el olvido a los vencidos, 46 SAMPEDRO ARRUBLA, Julio. Op. Cit, p.161

85

desconociendo los cambios modernos donde se invita al renacer de las víctimas en el

derecho penal, donde el reconocimiento internacional de los derechos de las víctimas del

delito cada vez es mayor.

La Corte no puede considerar que el daño que recibe la victima a partir de la conducta

punible, se reduce a la vulneración o puesta en peligro del bien jurídicamente tutelado, en

donde sus intereses pueden ser delegados a un tercero como es la fiscalía, pues al tener en

cuenta esta postura, se desconoce la condición humana (dignidad humana), para solamente

tener en cuenta la cuestión jurídica que profesa la ley y no la interpretación amplia de la

Constitución Política de un Estado Social y Democrático de Derecho.

En síntesis actualmente las víctimas pueden actuar con igualdad de facultades procesales a

las partes en las etapas previas y posteriores al debate probatorio, pero en la etapa más

importante, la del juicio oral, donde verdaderamente deben materializarse los derechos a la

verdad, a la justicia y a la reparación; las victimas deben recordar su trágico pasado de ser

excluidas y dejar en manos de un fiscal -que muchas veces no las escucha- sus deseos de

verdad, la inmaterialización de la justicia y la improbable reparación integral; pues en

palabras de SAMPEDRO ARRUBLA, con el precedente que dejó la sentencia C-209 de

2007 al excluir a las víctimas del debate probatorio del juicio oral, cualquier derecho que se

les reconozca a las víctimas viene a ser como arar en el mar. Tener derechos y no poder

probarlos equivale claramente a no tenerlos47

Por otro lado, también es relevante y cuestionable el retroceso respecto a los derechos de

las víctimas que significó la implementación del Sistema Penal Acusatorio materializado

con la ley 906 de 2004, pues no basta con consignar algunos derechos de las victimas

(Articulo 11 C.P.P.) si no se faculta una adecuada participación de las víctimas en el

proceso, a través de herramientas que permitan la materialización de dichos derechos; ya

que no es suficiente que los derechos estén contemplados en la norma y la misma norma no

47 SAMPEDRO ARRUBLA, Julio. Op. Cit, p.162

86

permita materializarlos, por ende la ley 906 de 2004 y el contradictorio precedente actual

de la Corte Constitucional, generan paradójicamente una grave situación para los intereses

de las víctimas, a quienes se les rodea de garantías, pero se les niega la posibilidad de

actuar en un escenario fundamental, como lo es el juicio oral, para que puedan desarrollar

un efectivo y real ejercicio de las mismas.

Es necesario, que bien sea el legislador en cumplimiento de su deber o la Corte

Constitucional a través de una variación jurisprudencial basada en una nueva interpretación

amplia, que materialice la inclusión de la Justicia Restaurativa del Acto Legislativo 03 de

2002 que abandonó la visión tradicional de un modelo estructurado en torno

exclusivamente al victimario, para reconocer la dignidad humana de las víctimas; lo cual no

significa, como pretende afirmar el actual precedente de la Corte: que al incluir a las

víctimas en el debate probatorio del juicio oral exista un sacrificio de las garantías

reconocidas al delincuente a favor de las víctimas, porque de lo que se trata es superar el

olvido de las víctimas y volver más humano el derecho penal, donde la bilateralidad de las

garantías procesales sea una realidad y los hoy vencidos, olvidados del injusto penal,

puedan realmente saber lo que sucedió, sentir la justicia y reparar integralmente el daño

ocasionado*, todo esto dentro de un verdadero Estado Social y Democrático de Derecho .

* Respecto a la reparación integral del daño, también se debe exigir por parte de los operadores judiciales la materialización de los derechos a: la restitución, la indemnización, la rehabilitación, la satisfacción y la garantía de no repetición a las víctimas, consignados en la sentencia C-454 de 2006 ; a la vez debe tenerse en cuenta, tal como lo vimos en el capítulo de debates jurisprudenciales, que la Corte Interamericana de Justicia con la sentencia del 16 de noviembre de 2009 Caso: “Campo Algodonero vs México”, ratifico que dichos derechos son autónomos, circunstancia que tiene validez dentro de nuestro ordenamiento jurídico por el bloque de constitucionalidad.

87

6 CONCLUSIONES

Precedente actual de la Corte Constitucional, una contradicción respecto a los derechos

de las víctimas en el proceso penal colombiano

Tal como hemos podido observar a lo largo de este estudio, la participación que tienen las

víctimas en el proceso penal colombiano ha surgido por decisiones de la Corte

Constitucional que ha llenado parcialmente los vacíos del constituyente.

En el primer capítulo quedo claro que la participación de las víctimas en Colombia debe

estudiarse bajo los presupuestos de un Sistema Penal Acusatorio Constitucional, único en

su especie, donde dichos postulados deben desarrollarse dentro de un Estado Social y

Democrático de Derecho. A la vez se estableció que antes de la sentencia C-228 de 2002 la

participación de las víctimas en el proceso penal, se resumía a pretensiones de índole

económico, rigiéndose dicho sustento por una interpretación exclusiva de la ley; pero con la

sentencia citada, la Corte Constitucional cambia la postura anterior, concediéndole a la

víctima el reconocimiento de unos derechos y garantías procesales concordantes con una

interpretación amplia en la Constitución Política, en el bloque de constitucionalidad y en

las tendencias de la comunidad internacional.

Del capítulo dos al capítulo cuatro, se demostró cual es la verdadera participación y

derechos que actualmente tienen las víctimas en el Sistema Penal Acusatorio Colombiano,

concluyendo que la actual postura de la Corte Constitucional faculta a la víctima actuar

directa y activamente en la etapa de investigación, asimilándose a una parte más dentro del

proceso; por el contrario en la etapa de juzgamiento, escenario de gran relevancia dentro

del proceso penal, ella debe someter sus intereses al ente acusador, toda vez que su

participación es mínima, no pudiendo actuar directamente, convirtiéndose en un

observador más del juicio.

88

En el capítulo cinco estudiamos los principales debates jurisprudenciales de la Corte

Constitucional respecto a la participación de las víctimas en el proceso penal colombiano,

en el cual se concluye que:

a. La Corte Constitucional con la sentencia C–228 de 2002, se aparta del precedente

de la sentencia C-293 de 1995, que establecía que la participación de las víctimas

en el proceso penal estaba encaminada para satisfacer aspectos económicos. Con

la nueva postura se reconocen los derechos a la verdad, justicia y reparación.

b. El principal fundamento de la variación jurisprudencial de la sentencia C-228 de

2002, es que anteriormente con la sentencia C-293 de 1995, la Corte había

realizado una interpretación exclusivamente de la ley y no de una manera amplia

de la Constitución, del bloque de Constitucionalidad y de las tendencias de la

comunidad internacional.

c. La sentencia C-454 de 2006, acoge los postulados de la sentencia C-228 de 2002,

concediéndoles amplias facultades procesales a las víctimas en el nuevo Sistema

Penal Acusatorio Colombiano. La Corte también desarrolla el derecho a probar

que tienen las victimas que se deriva de los derechos a la verdad, justicia y

reparación.

d. La sentencia C-454 de 2006, manifiesta que no importa la denominación que se le

dé a las víctimas, esta es parte o interviniente, ya que lo verdaderamente

importante es que se materialicen sus derechos.

e. La sentencia C-209 de 2007, realiza una interpretación exclusiva de la ley a la

hora de establecer la participación de las víctimas en el proceso penal,

determinando que en el juicio oral impera el principio adversarial, por ende las

victimas tendrán participación activa antes y después del juicio, excluyéndolas de

poder actuar en el debate probatorio de la etapa de juzgamiento.

f. La Corte Constitucional se contradice en su actual postura marcada con la

sentencia C-209 de 2007, ya que le concede amplias facultades procesales a las

víctimas en la etapa de investigación y en la audiencia preparatoria, pero no

permite que se materialicen dichos derechos y garantías en la etapa más

trascendental del proceso penal, la cual es el juicio.

89

g. Con la sentencia C-209 de 2007, existió un retroceso en la interpretación de los

derechos de las victimas dentro del proceso penal, puesto que se desconocen los

postulados precedentes de los pronunciamientos dados en la C-228 de 2002 y la

C-454 de 2006; donde la Corte realizó una interpretación amplia a la luz de la

Constitución y el bloque de constitucionalidad acerca de la participación de las

víctimas; para retrotraerse a la interpretación exclusiva de la ley hecha en la

sentencia C-293 de 2005. De esta forma no permitiendo materializar los

derechos que profesa reconocer.

En general, considero que ha habido avances respecto al reconocimiento de los derechos de

las víctimas, pero un gran retroceso frente a la materialización de los mismos, pues en

últimas, en la tapa del juicio oral, la víctima se convierte en un apéndice del ente fiscal, no

representando gran importancia para la búsqueda de verdad, justicia y reparación, dejando

como consecuencia una revictimización a los vencidos del injusto penal.

90

BIBLIOGRAFÍA

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92

--------. Sentencia T-416/94, MP: Antonio Barrera Carbonell. --------. Sentencia T-451/93, MP: Jorge Arango Mejía. --------. Sentencia T-502/97, MP: Hernando Herrera Vergara. --------. Sentencia T-597/92, MP: Ciro Angarita Barón. CORTE EUROPEA DE DERECHOS HUMANOS. Asunto Lamy vs Bélgica, Sentencia del 30 de marzo de 1989. CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS. Caso Campo Algodonero vs México, Sentencia del16 de noviembre de 2009. --------. Caso Velásquez Rodríguez (fundamento 166), Sentencia del 29 de julio de 1988. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Sala de casación penal. Auto del 17 de diciembre de 2011.Rad: 37596. M.P. José Luis Barceló Camacho. DECLARACIÓN AMERICANA DE LOS DERECHOS Y DEBERES DEL HOMBRE, OAS Res. XXX, aprobada en la Novena Conferencia Internacional Americana (1948), reimprimido en Documentos Básicos Concernientes a los Derechos Humanos en el Sistema Interamericano, OEA/Ser.L.V/IL82 doc.6 rev.1 p. 17 (1992). DECLARACIÓN UNIVERSAL DE DERECHOS HUMANOS, A.G. res. 217 A (III), ONU Doc. A/810 p. 71. 1948. GARAPON, Antoine. “La justicia y la intervención moral del tiempo”, en ¿por qué recordar?, Buenos Aires: Granica, 1999. Le Monde, Abril 9 de 2002 (El proceso contra Richard Durn, el llamado “asesino de Nanterre)”. LEDESMA, José. Impugnación de credibilidad de testigos. Bogotá: Imprenta nacional, Defensoría del pueblo.2007 MONTERO, AROCA, Juan. Principios del proceso penal. Una explicación basada en la razón. Valencia: Editorial Tirant lo Blanch.1997.

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94

ANEXOS

Análisis de los principales cuadros jurisprudenciales de la investigación SENTENCIA CORTE CONSTITUCIONAL

IDENTIFICACIÓN No 228 FECHA 3 Abril 2002

TIPO DE ACTUACIÓN C x T SU A R

A

MAGISTRADO PONENTE Manuel José Cepeda Espinosa y Eduardo Montealegre Lynnet

CASO OBJETO DE DECISIÓN

El ciudadano Ricardo Danies González demandó el artículo 137 de la ley 600 de 2000, que regula el momento donde las personas afectadas por el injusto penal podían constituirse en parte civil (victimas). El actor solicita a la Corte Constitucional declarar la inconstitucionalidad de la norma demandada por ser violatoria de los artículos 13, 93 y 95 de la Constitución, así como de los artículos 1 y 5 de la Declaración de los Derechos del Hombre y el Ciudadano (1789).

PROBLEMA(S) JURÍDICO(S) INDAGACION 1. ¿Es la exigencia de que la parte civil en el proceso penal se constituya a través de abogado, una

violación de su derecho a acceder a la justicia en condiciones de igualdad? 2. ¿Son las limitaciones que se le imponen a los perjudicados o sus sucesores para intervenir dentro de

la “actuación penal” sólo a partir de la resolución de apertura de instrucción y para acceder al expediente durante la investigación preliminar, violaciones a su derecho a acceder a la justicia en condiciones de igualdad? DOGMATICA- DERECHOS DE LAS VICTIMAS Y CAMBIO JURISIPRUDENCIAL

1. ¿Cuál es el debate jurisprudencial principal entre la sentencia C-293/1995 y la C228/2002? 2. ¿Debe existir un cambio jurisprudencial respecto a los derechos y participación de las víctimas en el

proceso penal? 3. ¿Cuál es el fundamento que acoge la Corte en la presente sentencia con el fin de apartarse del

precedente jurisprudencial? SOLUCIÓN(ES) INDAGACION

1. No es violatoria del derecho de igualdad para acceder a la justicia, ya que el indiciado debe tener un abogado. La representación de un abogado garantiza la materialización de derechos de las partes, respecto a las víctimas garantiza el derecho a la verdad, justicia y reparación , tampoco es violatorio porque la realización de los diferentes actos procesales en los procesos judiciales, en los cuales interviene el abogado, muchos de ellos de gran complejidad, exigen de conocimientos especiales, habilidades, destrezas y tecnicismos jurídicos, con el fin de asegurar la regularidad de la función y de la actividad judicial.

2. Si es violatoria al acceso a la justicia, ya que en esta etapa la victima tiene derecho a conocer la verdad para poder garantizar los derechos de justicia y reparación. Durante la etapa de indagación se determina si existe delito o no, si existen eximentes de responsabilidad, prescripción o cualquier circunstancia que le pueda dar fin a la indagación, por tal motivo debe permitírsele conocer la realidad a las víctimas en dicha etapa, al no hacerlo se le vulnera el derecho al acceso a la justicia, la protección a la información del expediente no puede vulnerar los derechos de acceso a la justicia, máxime cuando la información se puede proteger de otra manera, como sanciones penales al que infrinja la reserva.

2.1 El derecho a la verdad y a la justicia, justifica plenamente que la víctima pueda conocer el expediente

95

DOGMATICA- DERECHOS DE LAS VICTIMAS Y CAMBIO JURISIPRUDENCIAL 1. El debate principal recae en que la Corte a través de la sentencia C-293/1995 venia reafirmando que

los derechos de las víctimas o parte civil como se denominaba en aquella época, se limitaban exclusivamente a la reparación material, es decir aspectos económicos, circunstancia que la postura de la Corte con ésta sentencia varía, ya que amplía desde un marco constitucional los derechos de las víctimas, señalando que no solo son económicos, sino que se debe garantizar a las víctimas los derechos a la verdad, a la justicia y a la reparación.

2. Si, la Corte alude que existió un cambio en el ordenamiento jurídico que había servido de referente para la decisión anterior, también hubo cambio del referente normativo gracias a la evolución de las corrientes del pensamiento sobre materias relevantes para analizar el problema jurídico planteado, también la necesidad de unir precedentes y por último la constatación de que el precedente de la sentencia del 95 se funda respecto de una doctrina de gran controversia

3. El gran fundamento es que el precedente anterior había realizado una interpretación legal de la participación de las víctimas, pero en esta oportunidad su interpretación se hacía a la luz de la constitución y bloque de constitucionalidad, elevando los derechos de las víctimas a rango de constitucionales, circunstancia que permite ir más allá de las prohibiciones del legislativo frente a la participación de las víctimas en el proceso penal

PROBLEMATIZACIONES DE INTERÉS PARA EL PROYECTO Tensión derechos y participación de las víctimas en el proceso penal En la fase de Investigación

Las victimas pueden conocer el expediente y aportar pruebas desde antes que inicie el proceso penal, el fundamento se consolida respecto al derecho a la verdad y la existencia de mecanismos para proteger la información reservada, como sanciones al que divulgue dicha información.

En la fase de juzgamiento

Las víctimas en aras de materializar los derechos a la verdad, justicia y reparación pueden aportar pruebas ( hay que tener en cuenta que la sentencia hace referencia a ley 600, circunstancia que varía en el concepto de prueba en la ley 906, sin embargo sirve como sustento más sustancial que procedimental para el fundamento de la garantía de aportar pruebas por parte de las victimas)

REFERENCIAS JURISPRUDENCIALES

RE

FER

EN

CIA

SU-620/1996

TE

MA

GE

NE

RA

L

La Corte tuteló los derechos al debido proceso y al derecho de defensa de los posibles autores o partícipes de un hecho ilícito dentro del proceso fiscal a quienes se les prohibía acceder al sumario por cuando esa etapa estaba reservada (la Corte cita ésta jurisprudencia para fundamentar el acceso al expediente o al proceso en la etapa de indagación a las partes, incluyendo a la víctima)

T-443 / 1994 Desarrollo del derecho a la verdad C-293 /1995 Postura de la reparación económica como único derecho de la parte civil

dentro del proceso penal C-475 /1997 Reitera la doctrina de la C-293/95. la Corte examinó si las restricciones que

imponían varias normas del Código de Procedimiento Penal, para que las personas investigadas pudieran acceder a las diligencias preliminares y ejercer plenamente el derecho de defensa, resultaba desproporcionada, ya que tal exigencia no se le hacía a las víctimas o perjudicados que denunciaban el ilícito. Aunque la cuestión aquí no versaba sobre los derechos de la parte civil, sino del investigado, la Corte reiteró la constitucionalidad del tratamiento diferenciado entre parte civil e investigado y el interés puramente patrimonial que justificaba las actuaciones de la parte civil.

SU-717 /1998 Reitera la doctrina de la C-293/95 donde la Corte encontró improcedente la acción de tutela para controvertir una decisión en la que el denunciante (una organización no gubernamental) fue excluido como parte civil popular en un proceso penal por un delito contra la administración pública. La Corte

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denegó la tutela porque consideró que la organización no gubernamental no tenía interés para actuar como quiera que no existía un perjuicio material y además porque el interés colectivo que afirmaba defender estaba representado por el Ministerio Público. En este fallo, el magistrado Eduardo Cifuentes salvó el voto, por considerar que la visión de actor civil popular interesado únicamente en una indemnización material era contraria a la Carta. A su juicio, “si al actor civil popular se le exige que su interés para participar dentro del proceso penal sea exclusivamente pecuniario, se desconoce la razón de ser de este sujeto procesal, para el que no es indiferente la búsqueda de la verdad, el restablecimiento del derecho y la reivindicación de los bienes e intereses públicos”.

C-163 /2000 Reitera la doctrina de la C-293/95 donde se cuestionaba la constitucionalidad de varias normas del Código de Procedimiento Penal que impedían que los ofendidos, que hubieren iniciado procesos civiles o administrativos para obtener el resarcimiento de los perjuicios causados por un delito y no hubieran logrado una reparación integral, pudieran acudir al proceso penal para constituirse en parte civil para obtener los perjuicios no decretados en las otras jurisdicciones. La Corte luego de reiterar la jurisprudencia sobre parte civil sentada en la sentencia C-293/95, declaró la constitucionalidad de las normas cuestionadas por considerar que permitir que quien intentó la reclamación de perjuicios por fuera del proceso penal se constituyera en parte civil violaría el principio de non bis ibídem, pues ambas acciones tienen la misma finalidad.

C-1711/2000 Reitera la doctrina de la C-293/95 la Corte examinó la constitucionalidad del artículo 321 del Código de Procedimiento Penal, que regulaba el acceso a diligencias reservadas al defensor del imputado que hubiera rendido versión preliminar, pero negaba tal derecho a la víctima o perjudicado por la conducta punible. La Corte reiteró el interés patrimonial que justifica la intervención de la parte civil en el proceso penal y, por ende, la constitucionalidad del tratamiento diferenciado entre la parte civil y el procesado durante la investigación previa.

OBSERVACIONES PERSONALES

Ésta sentencia, es el faro para los grandes cambios que ha tenido el concepto de victima dentro de nuestro ordenamiento jurídico, la sentencia trae a colación los parámetros y políticas de las cortes de derechos humanos y de la comunidad internacional respecto a las víctimas, también realiza una mirada más amplia de participación y reconocimiento de los derechos de las víctimas a partir de la constitución de 1991, cambio la jurisprudencia que anteriormente manifestaba que el único interés y participación que podía tener las victimas era en materia económica. Esta sentencia trae a nuestro ordenamiento jurídico los derechos a la verdad, a la justicia y a la reparación de las victimas

[INVESTIGADOR|INVESTIGADORA] MATEO MEJIA GALLEGO

SENTENCIA CORTE CONSTITUCIONAL

IDENTIFICACIÓN No 454 FECHA 7 de junio 2006

TIPO DE ACTUACIÓN C x T SU A R

A

MAGISTRADO PONENTE Jaime Córdoba Triviño

CASO OBJETO DE DECISIÓN El ciudadano Humberto Ardila Galindo demandó la inexequibilidad de los artículos 11, 132, 133, 134, 135, 136 y 357 de la ley 906 de 2004- sin embargo la corte solo admite los cargos en contra de los artículos 135 y 357 de la ley 906 de 2004 – La acción de inconstitucionalidad incoada reprocha que el legislador omitió

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asignarle a la víctima facultades procesales como parte dentro del proceso penal PROBLEMA(S) JURÍDICO(S) INDAGACION

3. ¿Las victimas pueden tener acceso al expediente en la etapa de indagación en el sistema Penal Acusatorio?

4. ¿Los derechos de la víctimas en la ley 906 de 2002 han sido elevados al rango de constitucionalidad?

JUZGAMIENTO 5. ¿Las victimas pueden solicitar que se practiquen pruebas en la audiencia preparatoria?

DOGMATICA- DOCTRINA- JURISPRUDENCIA 6. ¿La ley 906 de 2004 omitió el mandato previsto en el numeral 7° del artículo 250 de la Constitución

que establece que “la ley fijará los términos en que podrán intervenir las víctimas en el proceso penal (…)” al no concederle el estatus de parte a las víctimas?

7. ¿La sentencia C 228 de 2002 influyó en los criterios que utiliza la Corte en esta sentencia respecto a los derechos y participación de las víctimas en el proceso penal en el nuevo Sistema Penal Acusatorio?

8. ¿Nuestro Sistema Penal actual, es netamente acusatorio y adversarial? 9. ¿Las garantías judiciales son exclusivamente para el procesado? 10. ¿Cómo se divide el derecho a la reparación integral del daño a las víctimas?

SOLUCIÓN(ES) INDAGACION

3. Las victimas pueden tener acceso al expediente desde el momento mismo en que se da inicio a la indagación, ya que al impedírselo en esta etapa se les violaría el derecho al acceso a la justicia, que se derivan entrelazada mente los derechos a la verdad y a la justicia el cual se materializa con la posibilidad de acceso al expediente o a las diligencias, desde sus primeros desarrollos. La interconexión e interdependencia que existe entre los derechos a la verdad, a la justicia, y a la reparación exige que la garantía de comunicación se satisfaga desde el primer momento en que las víctimas entran en contacto con los órganos de investigación. Los derechos a la justicia y a la reparación pueden verse menguados si se obstruye a la víctima las posibilidades de acceso a la información desde el comienzo de la investigación a efecto de que puedan contribuir activamente con el aporte de pruebas e información relevante sobre los hechos

4. Si, los derechos de las víctimas fueron elevados a rango constitucional, el Constituyente otorgo rango constitucional, a los derechos de las víctimas (Art. 250 num. 6 y 7 CP). Esta reconceptualización de los derechos de las víctimas, a partir de la Constitución, se funda en varios principios y preceptos constitucionales: (i) En el mandato de que los derechos y deberes se interpretarán de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia (Art. 93 CP); (ii) en el hecho de que el Constituyente hubiese otorgado rango constitucional, a los derechos de las víctimas (Art. 250 num. 6 y 7 CP); (iii) en el deber de las autoridades en general, y las judiciales en particular, de propender por el goce efectivo de los derechos de todos los residentes en Colombia y la protección de los bienes jurídicos (Art. 2° CP); (iv) en el principio de dignidad humana que promueve los derechos a saber qué ocurrió, y a que se haga justicia (Art.1° CP); (v) en el principio del Estado Social de Derecho que promueve la participación, de donde deviene que la intervención de las víctimas en el proceso penal no puede reducirse exclusivamente a pretensiones de carácter pecuniario; (vi) y de manera preponderante del derecho de acceso a la administración de justicia, del cual se derivan garantías como la de contar con procedimientos idóneos y efectivos para la determinación legal de los derechos y las obligaciones, la resolución de las controversias planteadas ante los jueces dentro de un término prudencial y sin dilaciones injustificadas, la adopción de decisiones con el pleno respeto del debido proceso, así como la existencia de un conjunto amplio y suficiente de mecanismos para el arreglo de controversias. Por lo anterior reitera la Corte que gracias al bloque de constitucionalidad y a la misma constitución los derechos de las victimas gozan del rango de constitucionalidad

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JUZGAMIENTO 5. Las victimas alude la Corte, puedan solicitar pruebas en la audiencia preparatoria, con las mismas

reglas y facultades que lo hacen las partes, el fundamento que argumenta la Corte, es que las víctimas tienen el derecho a probar con el fin de que se puedan materializar los derechos a la verdad, justicia y reparación. En palabras de la Corte “La efectividad del derecho a acceder a la justicia, en el que se inscriben los derechos a la verdad, a la justicia y a la reparación de las víctimas, se encuentra en una relación directa con el derecho a probar. El derecho a conocer la verdad sobre los hechos que entrañan el agravio a la víctima, está inescindiblemente vinculado con la posibilidad de probar; el derecho a la justicia resulta inconcebible al margen de una posibilidad real de incidir probatoriamente en el esclarecimiento de los hechos y la determinación de responsabilidades; y el derecho a la reparación, cuando se ejerce en el proceso penal, se consolida a partir de la determinación de la responsabilidad por el hecho punible.”

DOGMATICA- DOCTRINA- JURISPRUDENCIA

6. La Corte manifiesta que no interesa la calificación que se le dé a la víctima dentro del proceso penal, ya que lo importante es que se le respeten los derechos, toda vez que los fundamentos constitucionales de los derechos de las víctimas, así como los pronunciamientos que sobre la ley 906 de 2004 ha realizado la Corte, permiten afirmar que la víctima ocupa un papel protagónico en el proceso, que no depende del calificativo que se le atribuya (como parte o interviniente), en tanto que se trata de un proceso con sus propias especificidades, en el que los derechos de los sujetos que intervienen están predeterminados por los preceptos constitucionales, las fuentes internacionales acogidas por el orden interno y la jurisprudencia constitucional. El alcance de los derechos de las víctimas deben interpretarse dentro de este marco.

7. Si, la Corte toma los presupuestos de la sentencia C-228 DE 2002, respecto de los derechos de las víctimas a la verdad, justicia y reparación, consolidando el apartamiento de la creencia anterior respecto a la exclusividad del derecho económico que antes tenían las víctimas, de igualo manera amplia y aplica dichos postulados a la ley 906 de 2004.

8. No, la Corte manifiesta que el nuevo sistema penal colombiano no se puede catalogar como un modelo típicamente adversarial, en donde el juez funge como árbitro entre dos partes que se enfrentan en igualdad de condiciones. El juez cumple un papel activo de garante de los derechos del imputado o acusado y de las víctimas. El nuevo diseño no corresponde a un típico proceso adversarial entre dos partes procesales que se reputa se encuentran en igualdad de condiciones; por un lado, un ente acusador, quien pretende demostrar en juicio la solidez probatoria de unos cargos criminales, y por el otro, un acusado, quien busca demostrar su inocencia. En desarrollo de la investigación las partes no tienen las mismas potestades, y la misión que corresponde desempeñar al juez, bien sea de control de garantías o de conocimiento, va más allá de la de ser un mero árbitro regulador de las formas procesales, sino en buscar la aplicación de una justicia material, y sobre todo, en ser un guardián del respeto de los derechos fundamentales del indiciado o sindicado, así como de aquellos de la víctima, en especial, de los derechos de ésta a conocer la verdad sobre lo ocurrido, a acceder a la justicia y a obtener una reparación integral, de conformidad con la Constitución y con los tratados internacionales que hacen parte del bloque de constitucionalidad. Respecto a si es netamente acusatorio, la Corte manifiesta que no , señalando que la reforma introducida por el A.L. No. 03 de 2002, adoptó un perfil de tendencia acusatoria, tomando algunos rasgos de este sistema, sin que pueda afirmarse que se trata de un sistema acusatorio puro: La reforma de los artículos 116, 250 y 251 de la Constitución pretende, así, instaurar un “nuevo sistema”, que abandone la tendencia mixta diseñada por el Constituyente de 1991, y adopte un perfil de tendencia acusatoria, sin que ello signifique haber adoptado un esquema acusatorio puro. El alcance de esta reforma y sus implicaciones serán desarrolladas por el legislador y precisadas por la jurisprudencia (…)”.Tal sucede con el sistema penal colombiano, que con posterioridad al Acto Legislativo No. 2 de 2003, adoptó varios de los rasgos propios del modelo acusatorio, pero al mismo tiempo mantuvo algunas de las características del sistema mixto: en términos generales, la reforma se

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orienta hacia la adopción de un sistema acusatorio, con una clara separación de las funciones de investigación, acusación y juzgamiento, así como un juicio oral, público, concentrado y contradictorio en el cual podrán participar jurados

9. Las garantías judiciales son bilaterales, es decir deben respetársele por igual a las víctimas y a los procesados. La determinación de una posición procesal de la víctima en el proceso penal conforme a esos paradigmas, debe establecerse tomando como punto de partida un sistema de garantías fundado en el principio de la tutela judicial efectiva, de amplio reconocimiento internacional, y con evidente acogida constitucional a través de los artículos 229, 29 y 93 de la Carta. Este principio que se caracteriza por establecer un sistema de garantías de naturaleza bilateral. Ello implica que garantías como el acceso a la justicia (Art.229); la igualdad ante los tribunales (Art.13); la defensa en el proceso (Art.29); la imparcialidad e independencia de los tribunales; la efectividad de los derechos (Arts. 2° y 228); sean predicables tanto del acusado como de la víctima. Esta bilateralidad, ha sido admitido por la Corte al señalar que el complejo del debido proceso, que involucra principio de legalidad, debido proceso en sentido estricto, derecho de defensa y sus garantías, y el juez natural, se predican de igual manera respecto de las víctimas y perjudicados

10. El derecho de reparación, conforme al derecho internacional contemporáneo también presenta una dimensión individual y otra colectiva. Desde su dimensión individual abarca todos los daños y perjuicios sufridos por la víctima, y comprende la adopción de medidas individuales relativas al derecho de (i) restitución, (ii) indemnización, (iii) rehabilitación, (iv) satisfacción y (v) garantía de no repetición. En su dimensión colectiva, involucra medidas de satisfacción de alcance general como la adopción de medidas encaminadas a restaurar, indemnizar o readaptar los derechos de las colectividades o comunidades directamente afectadas por las violaciones ocurridas.

PROBLEMATIZACIONES DE INTERÉS PARA EL PROYECTO Tensión derechos y participación de las víctimas en el proceso penal En la fase de Investigación

Las victimas pueden acceder en la etapa de indagación, con el fin de garantizar el derecho a la verdad y a la justicia

En la fase de juzgamiento Se les reconoce a las víctimas el derecho a probar, por lo cual se le permite a las víctimas realizar solicitudes probatorias en la audiencia preparatoria en las mismas circunstancias que las partes

REFERENCIAS JURISPRUDENCIALES C-293 de 1995

TE

MA

GE

NE

RA

L

Proferida con ocasión de la revisión de constitucionalidad del artículo 45 del Decreto 2700 de 1991 (oportunidad para la constitución de parte civil en el proceso penal), la Corte dejó sentada la tesis acerca de la superación de la concepción meramente económica de la parte civil en el proceso penal

la C- 163 de 2000 Ratificación de la sentencia C-293 de 1995, respecto a los artículos 47.7 (requisitos de la demanda de parte civil); 50 (rechazo de la demanda); y 55 parcial (sentencia condenatoria y pronunciamiento sobre los perjuicios) del Decreto 2700 de 1991.

C-1149 de 2001 Ratificación de la sentencia C-293 de 1995, sobre los artículos 107, 108.3 y 305 (parcial) de la Ley 522 de 1999 (Código penal Militar), la Corte extendió la doctrina constitucional sobre los derechos de las víctimas, particularmente a conocer la verdad y a que se haga justicia, a los procesos de competencia de la justicia penal militar.

C- 178 de 2002 Ratificación de la sentencia C-293 de 1995, declaró la inexequibilidad de los artículos 578 y 579 (parcial) de la Ley 522 de 1999, “por la cual se expide el código penal militar”.

T-1267 de 2001 se reiteró la doctrina sobre la superación de la concepción puramente patrimonial de los derechos de las víctimas , y el derecho a la participación activa en todo el proceso

C- 228 de 2002 De la sentencia T-1267 de 2001 se desprendió la sentencia C- 228 de 2002 que

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profundiza en la reconceptualización de la parte civil a partir de la Constitución de 1991, realizando un completo estudio de los derechos de las víctimas y los perjudicados con el delito, señalando que éstos tienen intereses adicionales a la mera reparación pecuniaria, que es la forma tradicional en que se ha resarcido a la víctima de un delito. Desarrolla los derechos a la verdad y a la justicia a la luz de los principios de la Constitución, y del derecho internacional, particularmente del derecho a la tutela judicial efectiva; se apoya igualmente en una referencia al derecho comparado. En esta decisión se declara exequible el inciso 1° del artículo 137 de la Ley 600 de 2002, en el sentido que la parte civil tiene derecho al resarcimiento, a la verdad y a la justicia

C-578 de 2002 revisión de la Ley 742 de 2002, “por medio de la cual se crea el Estatuto de La Corte Penal Internacional”, se destacan la efectividad de los derechos de las víctimas y el propósito de evitar la impunidad, como razones políticas para declarar la exequibilidad de la Ley.

C-805 de 2002 Al revisar la constitucionalidad del artículo 392 de la Ley 600 de 2000, la Corte reiteró el alcance de los derechos de las víctimas en sus dimensiones de verdad, justicia y reparación integral

C- 875 de 2002 Al estudiar la constitucionalidad de los artículos 45 (parcial), 48 (parcial) y 137 (parcial) de la Ley 600 de 2000, la Corte reiteró la finalidad de la parte civil en los términos establecidos en la sentencia C-228 de 2002, poniendo énfasis en que el interés de las víctimas y los perjudicados en participar en el proceso penal, trasciende el campo meramente subjetivo o individual

C- 916 de 2002 al efectuar el estudio de constitucionalidad del artículo 97 (indemnización por daños) de la Ley 599 de 2000, examinó la responsabilidad civil derivada del hecho punible, con énfasis en las nuevas estrategias que se han desarrollado en el derecho comparado para garantizar el resarcimiento de los perjuicios que van desde el reconocimiento de la posibilidad de buscar la reparación de los daños a través del mismo proceso penal en países en que no estaba permitido, hasta la creación de fondos públicos y sistemas de aseguramiento del riesgo de daño proveniente de los delitos violentos

T- 556 de 2002 La Corte reiteró la doctrina de los derechos de las víctimas en el proceso, con énfasis en la posibilidad de acceso a la justicia, y la protección de este derecho por vía de tutela cuando resulte vulnerado o amenazado.

C-04 de 2003 La Corte declaró la constitucionalidad condicionada del numeral 3° (parcial) del artículo 220 de la Ley 600 de 2000 sobre la procedencia de la acción de revisión. En esta sentencia se pone el énfasis en las obligaciones correlativas de investigación seria que corresponden al Estado, frente a los derechos de las víctimas no sólo a ser reparadas, sino a saber qué ocurrió y a que se haga justicia; deber que adquiere particular relevancia cuando se trata de graves violaciones de derechos humanos

C- 451 de 2003 La Corte estudio la constitucionalidad del artículo 323 de la Ley 600 de 2000, la Corte declaró el derecho de las víctimas a participar con plenas garantías en la fase de investigación previa

C- 570 de 2003 La Corte realizó un estudio sobre las especiales prerrogativas que se derivan de la constitución de parte civil dentro del proceso penal, en contraste con la reclamación mediante acciones de la jurisdicción civil; prerrogativas que se derivan del plexo de derechos que a las víctimas de los delitos se han reconocido en el ámbito penal (a saber la verdad, a que se haga justicia y a la reparación integral)

C- 899 de 2003 La Corte efectuó el estudio de constitucionalidad sobre los artículos 38 (parcial), 42, 48 (parcial), 52 (parcial), 55, 57 (parcial) de la Ley 600 de 2000. En esta sentencia se destacó la relevancia de la explícita consagración del derecho de acceso a la administración de justicia (229) en la nueva conceptualización de los

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derechos de las víctimas, en particular de su derecho al proceso penal T- 694 de 2000 la Corte enfatizó en que los derechos de participación y de acceso a la

administración de justicia, le confieren a la parte civil derechos y obligaciones similares a las de los demás sujetos procesales, lo cual implica, entre otras cosas “solicitar las pruebas que considere conducentes para el esclarecimiento de la verdad o para demostrar la responsabilidad del sindicado, así como el derecho a recurrir las decisiones que afecten sus intereses”

C-014 de 2004 y C-114 de 2004

La Corte hizo extensivo el concepto de víctima y el alcance constitucional de sus derechos a los afectados por las faltas disciplinarias

C-998 de 2004 La Corte ratificó la legitimidad de la parte civil (Art. 205 de la Ley 600 de 2000) para instaurar demanda de casación contra sentencia absolutoria

C-1154 de 2005 y C- 1177 de 2005

La Corte declaró la exequibilidad de algunas normas de la ley 600 de 2000, sobre archivo de diligencias (Art.79) , e inadmisión de denuncia (Art. 69), condicionando la constitucionalidad a que tales decisiones fueran notificadas a las víctimas y al denunciante, respectivamente, a fin de preservar sus derechos

C- 591 de 2005, La Corte estudió la constitucionalidad de varias disposiciones de la Ley 600 de 2004, se destacó en esta sentencia la relevancia de los derechos de las víctimas dentro del modelo procesal con tendencia acusatoria instaurado mediante el A.L. 03 de 2002 a la vez estableció que nuestro sistema no es puramente acusatorio ni adversarial

C-979 de 2005 La Corte estudio la demanda contra los artículos 78, 192.4, 327, 330 y 527 de la Ley 906 de 2004, la Corte realizó un pronunciamiento sobre la protección de las víctimas y los esquemas de justicia distributiva establecidos en el sistema procesal de tendencia acusatoria

C-047 de 2006 La Corte estudió la constitucionalidad de los artículos 176 (parcial) y 177 (parcial) de la Ley 906 de 2004, la Corte reiteró la doctrina referida a la tensión entre el derecho al non bis in idem y el debido proceso contenido en la sentencia C-04 de 2003 y C-979 de 2005, señalando que “en los casos de impunidad de violaciones a los derechos humanos y al derecho internacional humanitario, la búsqueda de un orden justo y los derechos de las víctimas desplazan la protección de la seguridad jurídica y la garantía del non bis in idem.

OBSERVACIONES PERSONALES En esta oportunidad, la Corte recoge los postulados de la sentencia C-228 DE 2002 y los adecua al marco de la ley 906 de 2004, se elevan los derechos de las víctimas a rango de constitucionalidad y determina que no importa la denominación que se le dé a las victimas respecto a si es parte o interviniente, ya que lo importante es la materialización de sus derechos, dejo claro que nuestro sistema penal no es puramente adversarial ni acusatorio, y de tal circunstancia podemos decir que nuestro actual sistema penal puede considerarse como un Sistema Penal Acusatorio Constitucional

[INVESTIGADOR|INVESTIGADORA] MATEO MEJIA GALLEGO SENTENCIA CORTE CONSTITUCIONAL

IDENTIFICACIÓN No 209 FECHA 21 de marzo 2007

TIPO DE ACTUACIÓN C x T SU A R

A

MAGISTRADO PONENTE Manuel José Cepeda Espinosa

CASO OBJETO DE DECISIÓN

El ciudadano Leonardo Efraín Cerón Eraso, interpone demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 11, 137, 284 (parcial), 306 (parcial), 316 (parcial), 324, 327 (parcial), 333 (parcial), 337, 339 (parcial), 342 de la ley 906 de 2004

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PROBLEMA(S) JURÍDICO(S) DOGMATICA 11. ¿Cuáles son los factores que determinan la participación de las víctimas en el proceso penal? 12. ¿La victima puede actuar como parte dentro del proceso penal?

INDAGACION 13. ¿Las victimas pueden solicitar la práctica de pruebas anticipadas? 14. ¿Las victimas pueden solicitar medidas de aseguramiento contra los imputados?

INVESTIGACION FORMAL 15. ¿Las victimas pueden oponerse probatoriamente a la legalidad del principio de oportunidad e

impugnar la decisión que tome al juez de control de garantías al respecto? 16. ¿El fiscal debe valorar los derechos de las víctimas para aplicar el principio de oportunidad o es

discrecional? 17. ¿Las victimas pueden allegar o solicitar elementos materiales probatorios con el fin de que no se

avale la preclusión? JUZGAMIENTO

18. ¿ Las victimas pueden actuar en la audiencia de formulación de acusación con las mismas facultades que las partes?

19. ¿Las víctimas en la audiencia preparatoria pueden solicitar el descubrimiento de elementos materiales probatorios que las partes pretendan hacer valer en juicio?

20. ¿Las victimas pueden hacer observaciones de los elementos materiales probatorios y evidencias físicas, pudiendo solicitar la inadmisión, rechazo o exclusión de los mismos?

21. ¿Las partes deben hacerle el descubrimiento a las víctimas para que estas conozcan dichos elementos de prueba?

22. ¿Las victimas pueden controvertir los medios de prueba en el juicio oral, esto es, pueden interrogar, contrainterrogar y realizar oposiciones?

23. ¿Pueden las víctimas o su apoderado presentar alegatos de apertura en el juicio oral con el fin de dar a conocer su teoría del caso?

24. ¿Están legitimadas las víctimas para interponer recursos ordinarios y extraordinarios con el fin de impugnar decisiones judiciales que afecten sus intereses? SOLUCIÓN(ES)

DOGMATICA 1. La forma como puede actuar la víctima en el proceso penal de tendencia acusatoria implantado por el

Acto Legislativo 03 de 2002, depende de varios factores: (i) del papel asignado a otros participantes, en particular al Fiscal; (ii) del rol que le reconoce la propia Constitución a la víctima; (iii) del lugar donde ha previsto su participación; (iv) de las características de cada una de las etapas del proceso penal; y (v) del impacto que esa participación tenga tanto para los derechos de la víctima como para la estructura y formas propias del sistema penal acusatorio. – termina aludiendo la Corte que la participación de las víctimas en el proceso penal será mayor antes y después del juicio y será menor dentro del juicio oral, argumentando que dicha situación es concordante con la estructura adversarial del proceso Penal Colombiano, donde no se le permite contradecir a las víctimas las pruebas que se practiquen en el juicio. Afirmando que ya estas tuvieron la oportunidad de aportar a la teoría del caso de la fiscalía en la etapa anterior

2. No, la Corte expresa que si bien la Constitución previó la participación de la víctima en el proceso penal, no le otorgó la condición de parte, sino de interviniente especial. La asignación de este rol particular determina, entonces, que la víctima no tiene las mismas facultades del procesado ni de la Fiscalía, pero si tiene algunas capacidades especiales que le permiten intervenir activamente en el proceso penal. En ese contexto, es necesario resaltar que cuando el constituyente definió que la etapa del juicio tuviera un carácter adversarial, enfatizó las especificidades de esa confrontación entre dos partes: el acusador y el acusado, dejando de lado la posibilidad de confrontación de varios acusadores en contra del acusado. La oralidad, la inmediación de pruebas, la contradicción y las garantías al procesado se logran de manera adecuada si se preserva ese carácter adversarial

INDAGACION

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3. La victima si puede solicitar la práctica de pruebas anticipadas, la Corte en esta oportunidad reitera su posición en que la víctima pueda prácticamente actuar de manera conjunta con las demás partes en las actuaciones previas al juicio, por ende considera que la solicitud de prácticas de pruebas anticipadas por parte de las víctimas no afecta la estructura del Sistema Penal Acusatorio Colombiano frente a la igualdad de armas, por el contrario asegura la materialización de los derechos de las víctimas a la verdad a la justicia y a la reparación

4. Si, las victimas pueden solicitar medidas de aseguramiento contra los imputados ante el juez de control de garantías, ya que permitir la solicitud de medidas de aseguramiento o de protección directamente ante el juez competente por la víctima, sin mediación del fiscal, no genera una desigualdad de armas, no altera los rasgos fundamentales del sistema penal con tendencia acusatoria, ni implica una transformación del papel de interviniente especial que tiene la víctima dentro de este sistema procesal penal. Antes bien, asegura en mayor grado la adecuada protección de la vida, integridad, intimidad y seguridad de la víctima, de sus familiares y de los testigos a favor, así como de sus derechos a la verdad, a la justicia y a la reparación.

INVESTIGACION FORMAL

5. Si, las victimas pueden oponerse probatoriamente a la legalidad del principio de legalidad, demostrándole al juez que en dicha situación no es viable impartir legalidad a dicho principio, ya sea porque no cumple con los requisitos exigidos en la norma o vaya en contra de la política criminal. Las victimas también pueden impugnar las decisiones de juez de control de garantías que avale el principio de oportunidad, de esta manera se le garantiza los derechos a las victimas toda vez que dada la trascendencia que tiene la aplicación del principio de oportunidad en los derechos de las víctimas del delito, impedir que éstas puedan impugnar la renuncia del Estado a la persecución penal, sí deja desprotegidos sus derechos a la verdad, a la justicia y a la reparación integral. Si bien la satisfacción de los derechos de la víctima no sólo se logra a través de una condena, la efectividad de esos derechos sí depende de que la víctima tenga la oportunidad de impugnar las decisiones fundamentales que afectan sus derechos. Por lo tanto, impedir la impugnación de la decisión del juez de garantías en este evento resulta incompatible con la Constitución.

6. Si, el Fiscal está obligado a valorar y condicionar el respeto de los derechos de las víctimas para la eventual materialización de la celebración de un principio de oportunidad. De conformidad con lo que establece el artículo 328 de la Ley 906 de 2004, el fiscal debe “tener en cuenta los intereses de la víctima” al aplicar el principio de oportunidad. Considera la Corte que es necesario precisar el sentido de las expresiones “intereses de la víctima”, y “tener en cuenta,” empleadas en el artículo 328. En relación con la expresión “intereses”, observa la Corte que ésta no se circunscribe al eventual interés económico de la víctima que busca la reparación del daño causado por el delito. Como quiera que la víctima acude al proceso penal para obtener la satisfacción de sus derechos a la verdad, la justicia y la reparación, y así se reconoce en la misma Ley 906 de 2004, la expresión se refiere en realidad a los derechos de las víctimas, por lo que al aplicar el principio de oportunidad el Fiscal deberá considerar tales derechos integralmente, no un mero interés económico. Adicionalmente, precisa la Corte que la locución “tener en cuenta” significa valorar de manera expresa los derechos de las víctimas, a fin de que ésta pueda controlar esa decisión ante el juez de control de garantías y tenga fundamento material para apelar la decisión del juez que estime lesiva de sus derechos.

7. Si, la Corte en esta oportunidad declara que al no permitirle a la víctima controvertir adecuadamente la solicitud del fiscal la solicitud de preclusión puede conducir a una afectación alta de sus derechos, e incluso, a la impunidad. En efecto, dado que al decretarse la preclusión, la víctima no puede solicitar la reanudación de la investigación, ni aportar nuevos elementos probatorios que permitan reabrir la investigación contra el imputado favorecido con la preclusión, resulta esencial adelantar un control adecuado de las acciones y omisiones del fiscal, y controvertir de manera efectiva de sus decisiones. Por ello, el trámite de la solicitud de preclusión debe estar rodeado de las mayores garantías. El artículo 333 de la Ley 906 de 2004 prevé algunas. No obstante, la controversia de la

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solicitud del fiscal tal como ha sido regulada por el artículo 333, puede resultar inocua, si no se permite la práctica de pruebas que muestren que sí existe mérito para acusar, o que no se presentan las circunstancias alegadas por el fiscal para su petición de preclusión. Entonces, se declarará exequible el artículo 333 en el entendido de que las víctimas pueden allegar o solicitar elementos materiales probatorios y evidencia física para oponerse a la petición de preclusión del fiscal.

JUZGAMIENTO

8. Si, las victimas pueden realizar observaciones al escrito de acusación y pronunciarse sobre nulidades e impedimentos que se realizan en dicha audiencia. Si bien es cierto que la Constitución radicó la facultad de acusación en la Fiscalía, no se ve una razón objetiva y suficiente que justifique la exclusión completa de la víctima en la fijación de su posición frente a la acusación, puesto que la intervención de la víctima no supone una modificación de las características estructurales del sistema penal con tendencia acusatoria, ni una transformación de la calidad de interviniente especialmente protegido que tiene la víctima. La fijación de su posición no afecta la autonomía del Fiscal para acusar, ni mucho menos lo desplaza en el ejercicio de las facultades que le son propias. Esta exclusión de las víctimas genera una desigualdad injustificada frente a los demás actores del proceso que desprotege sus derechos. Por ello, tanto la limitación que hace el artículo 337, de restringir la finalidad de la entrega del escrito de acusación “con fines únicos de información”, como la omisión de incluir a la víctima (o a su apoderado) en la audiencia de formulación de acusación para que haga observaciones, solicite su aclaración o corrección o para que se manifieste sobre posibles causales de incompetencia, recusaciones, impedimentos o nulidades, significa un incumplimiento de los deberes constitucionales que tiene el legislador en la protección de los derechos de la víctima. Por lo expuesto, la Corte declarará la inexequibilidad de la expresión “con fines únicos de información” contenida en el inciso final del artículo 337 de la Ley 906 de 2004. Igualmente, declarará la exequibilidad del artículo 339 en el entendido de que la víctima también puede intervenir en la audiencia de formulación de acusación para elevar observaciones al escrito de acusación o manifestarse sobre posibles causales de incompetencia, recusaciones, impedimentos o nulidades.

9. Si, las víctimas tienen la facultad de solicitar a las partes el descubrimiento de elementos materiales

probatorios que vayan hacer valer en juicio, la corte da las mismas pautas dentro de la sentencia, al referirse que la víctima puede actuar activamente antes del juicio oral, ya que no afecta la estructura del proceso penal.

10. Si, las victimas puede hacer observaciones de los elementos de prueba que se solicitan practicar en la audiencia preparatoria, pudiendo pronunciarse sobre la admisibilidad, exclusión o rechazo de dichos elementos, por lo que la Corte declaró la exequibilidad del artículo 356 de la Ley 906 de 2004, en el entendido de que la víctima también puede hacer observaciones sobre el descubrimiento de elementos probatorios y de la totalidad de las pruebas que se harán valer en la audiencia del juicio oral.

11. Si, a las victimas les asiste el derecho de conocer lo elementos de prueba de las partes para el respectivo estudio, para ello se les deberá de hacer el respectivo descubrimiento, con el fin de garantizarles sus derechos, la Corte respecto a este aspecto de la audiencia preparatoria declaró la constitucionalidad del artículo 358 de la Ley 906 de 2004, en el entendido de que la víctima también puede hacer dicha solicitud.

12. No, la Victima puede controvertir los medios de prueba en el juicio oral, ya que para la Corte dicha facultad iría en contra de los postulados del sistema adversarial, al respecto la Corte aludió “sí existe una razón objetiva que justifica la limitación de los derechos de la víctima (en el juicio oral), como quiera que su participación directa en el juicio oral implica una modificación de los rasgos

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estructurales del sistema penal acusatorio que comporta una alteración sustancial de la igualdad de armas y convierte a la víctima en un segundo acusador o contradictor en desmedro de la dimensión adversarial de dicho proceso” (paréntesis nuestros)

13. No, la Corte en esta sentencia, deja marcado que la víctima no puede intervenir activamente en el juicio ya que iria en contra de la estructura del proceso adversarial, al respecto alude: “De conformidad con lo que establece el artículo 371, en la etapa del juicio oral, el fiscal presentará la teoría del caso, y lo mismo hará la defensa, pero dicho artículo no prevé que la víctima tenga participación alguna en este momento del juicio oral. No obstante, tal como se señaló al rechazar la posibilidad de que la víctima interviniera directamente en la audiencia del juicio oral para controvertir pruebas o interrogar a los testigos, aquí también está justificada la limitación de sus derechos. Dado el carácter adversarial de esta etapa del juicio penal y la necesidad de proteger la igualdad de armas, no puede la víctima participar de manera autónoma y al margen de la actuación del fiscal. Advierte la Corte que el artículo 443 de la Ley 906 de 2004 prevé la posibilidad de que el abogado de las víctimas intervenga para hacer alegatos finales al concluir el juicio. Esta participación del abogado de la víctima no introduce un desbalance en el juicio ni le resta su dinámica adversarial puesto que ella se presenta al final de esta etapa, con miras precisamente a que la voz de las víctimas se escuche antes de concluir esta etapa del proceso. Por lo tanto, la Corte reiterará que, dado que en las etapas previas del proceso penal la víctima ha tenido la oportunidad de participar como interviniente especial para contribuir en la construcción del expediente por parte del fiscal, en la etapa del juicio oral la víctima, a través de su abogado, podrá ejercer sus derechos sin convertirse en una parte que pueda presentar y defender su propia teoría al margen del Fiscal.”

14. Si, debe garantizárseles a las víctimas el derecho a las segundas instancias y demás mecanismos que permitan impugnar las decisiones que afecten sus intereses. La efectividad de los derechos de las víctimas del delito depende del ejercicio de varias garantías procedimentales, entre otras las siguientes: (i) el derecho a ser oídas; (ii) el derecho a impugnar decisiones adversas, en particular las sentencias absolutorias y las que conlleven penas irrisorias; (iii) el derecho a controlar las omisiones o inacciones del fiscal, y (iv) el derecho a ejercer algunas facultades en materia probatoria. Puesto que en esta sentencia ya se han adoptado decisiones de inexequibilidad o exequibilidad condicionada con miras a asegurar la proyección de los derechos de las víctimas en los momentos fundamentales a lo largo de la evolución del proceso penal, la Corte entiende que los artículos 11 y 137 han de ser leídos en armonía con tales decisiones específicas. Sin embargo, la Corte estima que una vez garantizados el derecho de impugnación de las víctimas en dichos momentos específicos de la evolución del proceso penal, según la regulación establecida por el propio legislador, no es constitucionalmente necesario condicionar de manera general los artículos 11 y 137. Lo anterior no obsta para que en ocasiones posteriores la Corte se pronuncie sobre la existencia y el alcance del derecho de impugnación de las víctimas en otros momentos específicos del proceso penal con los efectos que estime constitucionalmente necesarios.

INVESTIGADOR: MATEO MEJIA GALLEGO

SENTENCIA CORTE CONSTITUCIONAL

IDENTIFICACIÓN No 516 FECHA 11 DE JULIO 2007

TIPO DE ACTUACIÓN C X T SU A R

A

MAGISTRADO PONENTE Jaime Córdova Triviño

CASO OBJETO DE DECISIÓN

los ciudadanos Eduardo Carreño Wilches, Soraya Gutiérrez Argüello y Yenly Angélica Méndez ejerciendo la accion de inconstitucionalidad solicitaron ante la Corte Constitucional la declaratoria de inconstitucionalidad

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de los artículos 11 -ordinales d) y h) (parcial) -; 136 -numeral 11 (parcial) -, 137 - numeral 4 -; 340; 348 -parcial-, y 350 -parcial- de la Ley 906 de 2004 “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal”.

PROBLEMA(S) JURÍDICO(S)

1. ¿Las víctimas son parte o intervinientes dentro del proceso penal? 2. ¿La participación de las víctimas a través de apoderado está limitado por la voluntad del juez? 3. ¿Se puede limitar el número de apoderados de víctimas en la etapa de indagación e investigación

formal? 4. ¿Se puede limitar el número de apoderados de víctimas en la etapa de juzgamiento? 5. ¿Para qué a una persona se le reconozca como víctima de un delito debió haber sufrido un daño

directo? 6. ¿Solo las víctimas directas tienen derecho a ser reconocidas como tal? 7. ¿Pueden las victimas solicitar medidas cautelares dentro del proceso penal? 8. ¿La victima puede participar en preacuerdos y negociaciones?

SOLUCIÓN(ES)

1. En esta oportunidad, la Corte toma conceptos de las sentencia C 454 DE 2006 Y C 209 DE 2007, mezclándolas entre si, tomando la parte dogmatica, sobre derechos de las víctimas de la sentencia del 2006 y acudiendo a la parte procesal de la del 2007, haciendo mención que la víctima es un interviniente especial y que su participación depende de la etapa en que se encuentre el proceso

2. No, La decisión legislativa de condicionar el derecho de las víctimas del delito a ser asistidas durante el juicio y el incidente de reparación integral por un abogado, a que “el interés de la justicia lo exigiere” resulta inconstitucional por las razones que se exponen a continuación. En primer lugar, porque la Constitución (art. 229) defirió al legislador la facultad de regular los casos en que, de manera excepcional, el derecho de acceso a la justicia podría ejercerse sin representación de abogado. Al trasladar a la discrecionalidad del juez un asunto que debió regular mediante criterios claros, ciertos y objetivos, se sustrajo al referido mandato constitucional. De otra parte, la expresión demandada, introduce una restricción desproporcionada al derecho de las víctimas de acceder a la justicia, por cuanto el condicionamiento que impone la norma para garantizar el derecho de asistencia técnica de las víctimas en el juicio y en el incidente de reparación integral es de tal ambigüedad que ni siquiera permite identificar, si existe una finalidad legítima en la restricción, y cuáles serían los intereses que se encontrarían en pugna para efectuar una labor de ponderación. En conclusión la víctima es quien decide si participa o no en el rito penal respetando las limitaciones procesales.

3. No, la Corte repetitivamente manifiesta que en la etapa de investigación la participación activa y pluralista de las víctimas no interfiere ni afecta la estructura del Sistema Penal Acusatorio Colombiano aludiendo que teniendo en cuenta la limitación que establece la norma se impone durante la investigación, etapa que configura un espacio procesal con enorme valor en términos de búsqueda de la verdad y de obtención de los soportes fácticos para perseguir justicia y reparación, resulta supremamente lesivo para los intereses de la víctima privarla, si el fiscal así lo considera, de una asistencia técnica para el impulso de su causa. En esta etapa se pueden adoptar decisiones que además de trascendentales para sus intereses son de claro contenido técnico jurídico como la adopción de medidas cautelares sobre bienes del imputado (92), la aplicación del principio de oportunidad (324), la celebración de acuerdos para la terminación anticipada del proceso (348 y 350). Una intervención calificada y plural de las víctimas durante la investigación puede contribuir a fortalecer la actividad de la Fiscalía orientada a asegurar los elementos materiales probatorios, y a dotarla de mejores elementos de juicio para definir si formula imputación y luego acusación. Así las cosas, la limitación que impone el numeral 4° del artículo 137 al derecho de postulación de las víctimas para intervenir durante la investigación resulta desproporcionada, pues no hace aportes significativos a los fines que pretende proteger, en tanto que sí priva a las víctimas de valiosas posibilidades de acceso eficaz a la administración de justicia.

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4. Si, toda vez que reitera la Corte que la participación de las victimas debe ser acorde a la etapa en que

se encuentre el proceso y por ende en la etapa de juzgamiento debe respetarse la garantía de igualdad de armas de la defensa y principios propios de un sistema adversarial, a la vez alude la corte que la potestad que se confiere al juez de limitar el número de apoderados de las víctimas a un umbral que no podrá exceder al de defensores, promueve finalidades que son legítimas como la de asegurar la eficacia del procedimiento, y establecer un equilibrio entre la acusación y la defensa compatible con el componente adversarial del sistema acusatorio que se proyecta en el juicio oral. La medida que se analiza no grava de manera desproporcionada el interés de la víctima de intervenir de manera efectiva en el juicio oral; por el contrario, ella resulta compatible con los rasgos del sistema adversarial que se proyectan de manera preponderante en esta etapa del proceso en donde la intervención de la víctima se canaliza (para efectos de la contradicción de la prueba y de la presentación de la teoría del caso) a través del fiscal. La ley prevé la posibilidad de que el representante de la víctima presente directamente los alegatos finales (Art. 443), momento en el que operará el umbral de intervención numérica a que se refiere el precepto examinado. Esta medida resulta razonable, en cuanto promueve un desarrollo equilibrado y eficiente del juicio, sin que a la vez genere una intolerable restricción de los derechos de las víctimas que se encuentran garantizados, mediante sus aportes previos para la construcción del caso, la intervención del fiscal, y la vocería concertada de las víctimas en el juicio oral.

5. No, En cuanto al carácter “directo” del perjuicio, se ha considerado que tal cualidad no constituye un elemento o condición de existencia del daño, sino que plantea un problema de imputación, en cuanto pone de manifiesto el nexo de causalidad que debe existir entre el daño y el comportamiento de una persona. De tal manera que cuando el legislador en el artículo 132 asigna al daño el calificativo de “directo” para el sólo efecto de determinar la calidad de víctima, está condicionando tal calidad a la concurrencia de un elemento de imputación que corresponde a un análisis posterior que debe efectuar el juez, al determinar tanto la responsabilidad penal como la civil del imputado o acusado. Este calificativo indudablemente restringe de manera inconstitucional la posibilidad de intervención de las víctimas en el proceso penal y su derecho a un recurso judicial efectivo. La determinación de la calidad de víctima debe partir de las condiciones de existencia del daño, y no de las condiciones de imputación del mismo. En conclusión una persona se reconocerá víctima de un delito si demuestra la existencia de un daño cierto y real padecido por el injusto.

6. No, en materia penal la idea de víctima “directa” se suele identificar con el sujeto pasivo de la conducta delictiva, o con la persona titular del bien jurídico que la norma tutela; es claro que un hecho delictivo trasciende esa esfera de afectación ocasionando perjuicios individuales o colectivos ciertos, reales y concretos a otros sujetos de derechos. En la teoría del daño civil se usa la categoría de “víctima directa” o “damnificado directo” para hacer referencia a la calidad en la cual se comparece a solicitar el resarcimiento de un perjuicio. Si se trata de la persona directamente afectada por el hecho generador del daño se considera “víctima o damnificado directo”, en tanto que son víctimas o damnificados “indirectos” los herederos o los comuneros.

7. Si, toda vez que no se viola con dicha actuación el modelo adversarial del proceso penal, en cuanto al artículo 92 que contempla entre las personas legitimadas para solicitar medidas cautelares sobre bienes del imputado o del acusado, al fiscal y a la víctima “directa”, observa la Corte que si bien se trata de un ámbito que regula mecanismos de garantía del derecho a la reparación de las víctimas, reducir tal prerrogativa a las víctimas “directas” cercena de manera injustificada las posibilidades de acceso de otros sujetos de derechos que por haber sufrido un menoscabo material o moral con la conducta punible tendrían derecho a una reparación integral. La regulación del artículo 92 excluye así a los perjudicados con el delito del derecho a obtener la garantía de reparación. Esta regulación es contraria a la concepción amplia de los derechos de las víctimas que ha adoptado la jurisprudencia de esta Corporación, que incluye como titulares de todas las prerrogativas que se derivan de los derechos a la verdad, a la justicia y a la reparación a la víctimas o perjudicados que hubiese padecido un daño real, cierto y concreto. Es contraria a la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos que considera como perjudicados a la víctima directa y su familia. Adicionalmente, la limitación que el artículo 92 introduce a los derechos de las víctimas o

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perjudicados con el delito de obtener garantía de reparación, es contraria al artículo 250 numeral 6° de la Constitución que prevé que el restablecimiento del derecho y la garantía de reparación integral se reconoce a los “afectados con el delito”, expresión que incluye a víctimas directas y perjudicados que hubiesen sufrido un daño cierto como consecuencia del delito.

8. Si, la victima puede dar sus opiniones referentes a dichas negociaciones y podrá oponerse y dar su punto de vista ante el fiscal y el juez, toda vez que la exclusión patente de las víctimas de los procesos de negociación, no responde a las finalidades que la misma ley le atribuye a la institución (Art. 348). No conduce a la humanización de la actuación procesal prescindir del punto de vista del agraviado o perjudicado en la construcción de un consenso que puede llevar a la terminación del proceso, escenario en el que se deben hacer efectivos sus derechos a la verdad, a la justicia y a la reparación. La eficacia del sistema no es un asunto que involucre únicamente los derechos del acusado y los intereses del Estado; no se puede predicar la eficacia del sistema cuando se priva a la víctima de acceder a un mecanismo que pone fin al único recurso judicial efectivo para hacer valer sus derechos a la verdad y a la justicia. Es imposible activar de manera adecuada la solución del conflicto social que genera el delito, y propiciar una reparación integral de la víctima, si se ignora su punto de vista en la celebración de un preacuerdo o negociación. Finalmente la titularidad del derecho de participación en las decisiones que los afectan reposa tanto en el imputado o acusado como en la víctima o perjudicado. Si bien la víctima no cuenta con un poder de veto de los preacuerdos celebrado entre la Fiscalía y el imputado, debe ser oída (Art. 11.d) por el Fiscal y por el juez que controla la legalidad del acuerdo. Ello con el propósito de lograr una mejor aproximación a los hechos, a sus circunstancias y a la magnitud del agravio, que permita incorporar en el acuerdo, en cuanto sea posible, el interés manifestado por la víctima. Celebrado el acuerdo la víctima debe ser informada del mismo a fin de que pueda estructurar una intervención ante el juez de conocimiento cuando el preacuerdo sea sometido a su aprobación. En la valoración del acuerdo con miras a su aprobación el juez velará por que el mismo no desconozca o quebrante garantías fundamentales tanto del imputado o acusado como de la víctima. Es muy importante el salvamento parcial del voto, porque dicho apartamiento del magistrado es la esencia de los debates jurisprudenciales acerca de la participación de las víctimas en Colombia.

DECISIÓN DE LA CORTE OBJECIONES Y ACLARACIONES DE LA SENTENCIA

SALVAMENTO DE VOTO

Si, hubo salvamento parcial de voto del Dr. Jaime Araujo Renteria

OBSERVACIONES PERSONALES Esta sentencia es muy particular, en el entendido que trata de unir dos posturas de la Corte, que examinadas con estricto rigor, podríamos decir que son contrarias, estas sentencias son la C 454 DE 2006 Y C 209 DE 2007, toda vez que en la primera alude la Corte que no importa la denominación que se le dé a la víctima bien sea como parte o interviniente sino lo que importa es que se le respeten sus derechos constitucionales y procesales de participación en el proceso penal, es decir le resta importancia a la denominación y hace una ratificación de los derechos de las víctimas de la sentencia C 228 DE 2002, por el contrario la C 209 DE 2007 manifiesta que la víctima es un interviniente especial y que nuestro sistema es adversarial, por lo tanto la participación de las víctimas se ve reducida en la etapa de juicio. La presente sentencia recoge los postulados dogmaticos de la sentencia C 454 DE 2006 y los presupuestos procesales de la sentencia C 209 DE 2007, donde reconoce los derechos de la victimas pero a la hora de materializarlos se acoge a lo manifestado en la sentencia C 209 DE 2007 donde la víctima no puede actuar activamente en la etapa del juicio porque ello afectaría la estructura adversarial de nuestro sistema penal.

[INVESTIGADOR|INVESTIGADORA] MATEO MEJIA GALLEGO