Ockham - Sobre el poder de los emperadores y los papas

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Sobre el poder de los emperadores y los papas Autor: Guillermo de Ockham Editorial Marcial Pons. Colección Politopías. Madrid, 2007, 168 páginas. Guillermo de Ockham es, para los juristas, una de esas figuras históricas que apenas merecen unos minutos de aten- ción, unas breves líneas introductorias que den paso a otros temas más impor- tantes. En pocas pinceladas, se lo suele presentar como el paradigma del nomi- nalismo medieval, responsable de haber fracturado el pensamiento escolástico y de haber abierto las puertas a la incipien- te modernidad. La estrecha vinculación de su discurso teórico con la circunstan- cia que le tocó vivir (el enfrentamiento entre el Imperio y el Papado), lo enreve- sado de su disputa con el Magisterio Pontificio y la lógica que utilizó, tan característica de su tiempo, no facilitan al estudioso contemporáneo la labor de criba entre lo que fue meramente con- tingente y lo esencial en el pensamiento ockhamiano. No es extraño que esto sea así. Los autores modernos inmediata- mente posteriores al autor que nos ocupa, quienes tanto recibieron de él, tampoco le tributaron el honor debido, pues sólo lo conocieron de forma indi- recta, diluido en la doctrina de otros juristas medievales como Gerson, Summenhart, Biel, Almain, Mayr y espe- cialmente en diversos autores ya moder- nos como Vázquez de Menchaca o, en general, la segunda Escolástica, con Suárez a la cabeza 1 . Ockham, nacido en la localidad del mismo nombre hacia el 1278, entró a la orden franciscana y cursó sus estudios entre Winchester y Londres. Tras ser acusado en 1323 por el Canciller de la Universidad de Oxford a causa de la heterodoxia de sus escritos teológicos, hubo de trasladarse a Aviñón para ser sometido a un proceso por herejía. Después de obtener una sentencia favo- rable, pero aún bajo sospecha, huirá de la ciudad, para encontrarse en Pisa con el Emperador Luis de Baviera, a cuyo bando se unirá en el enfrentamiento existente entre el Imperio y el Papado. Ockham utilizó su pluma ágilmente para sustentar ideológicamente al Emperador, su protector, y defender al mismo tiempo la causa de los franciscanos más rigoris- tas, lo que le valió la excomunión, muriendo en 1347 sin que le hubiera sido levantada la misma. La obra que preten- demos analizar en la presente recensión, Sobre el poder de los Emperadores y los Papas, fue la última publicada por Ockham, de manera que presupone más que ninguna todos los escritos anteriores del autor. Por ello, inevitablemente ten- dremos que hacer referencia a ideas que no aparecen explícitamente en el texto, pero que constituyen la clave para com- prenderlo. A pesar del título, el tema que da uni- dad al conjunto de la obra es el análisis RECENSIONES 226-231 icade. Revista cuatrimestral de las Facultades de Derecho y Ciencias Económicas y Empresariales, nº 78, septiembre-diciembre 2009, ISSN: 1889-7045 1 CARPINTERO, Francisco, El derecho subjetivo en su historia, Universidad de Cadiz, 2003, pp. 81-82.

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Reseña del libro de Ockham sobre el poder temporal y religioso

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Sobre el poder de los emperadores y los papas

Autor: Guillermo de OckhamEditorial Marcial Pons. ColecciónPolitopías. Madrid, 2007, 168 páginas.

Guillermo de Ockham es, para losjuristas, una de esas figuras históricas queapenas merecen unos minutos de aten-ción, unas breves líneas introductoriasque den paso a otros temas más impor-tantes. En pocas pinceladas, se lo suelepresentar como el paradigma del nomi-nalismo medieval, responsable de haberfracturado el pensamiento escolástico yde haber abierto las puertas a la incipien-te modernidad. La estrecha vinculaciónde su discurso teórico con la circunstan-cia que le tocó vivir (el enfrentamientoentre el Imperio y el Papado), lo enreve-sado de su disputa con el MagisterioPontificio y la lógica que utilizó, tancaracterística de su tiempo, no facilitanal estudioso contemporáneo la labor decriba entre lo que fue meramente con-tingente y lo esencial en el pensamientoockhamiano. No es extraño que esto seaasí. Los autores modernos inmediata-mente posteriores al autor que nosocupa, quienes tanto recibieron de él,tampoco le tributaron el honor debido,pues sólo lo conocieron de forma indi-recta, diluido en la doctrina de otrosjuristas medievales como Gerson,

Summenhart, Biel, Almain, Mayr y espe-cialmente en diversos autores ya moder-nos como Vázquez de Menchaca o, engeneral, la segunda Escolástica, conSuárez a la cabeza1.

Ockham, nacido en la localidad delmismo nombre hacia el 1278, entró a laorden franciscana y cursó sus estudiosentre Winchester y Londres. Tras seracusado en 1323 por el Canciller de laUniversidad de Oxford a causa de laheterodoxia de sus escritos teológicos,hubo de trasladarse a Aviñón para sersometido a un proceso por herejía.Después de obtener una sentencia favo-rable, pero aún bajo sospecha, huirá de laciudad, para encontrarse en Pisa con elEmperador Luis de Baviera, a cuyobando se unirá en el enfrentamientoexistente entre el Imperio y el Papado.Ockham utilizó su pluma ágilmente parasustentar ideológicamente al Emperador,su protector, y defender al mismo tiempola causa de los franciscanos más rigoris-tas, lo que le valió la excomunión,muriendo en 1347 sin que le hubiera sidolevantada la misma. La obra que preten-demos analizar en la presente recensión,Sobre el poder de los Emperadores y losPapas, fue la última publicada porOckham, de manera que presupone másque ninguna todos los escritos anterioresdel autor. Por ello, inevitablemente ten-dremos que hacer referencia a ideas queno aparecen explícitamente en el texto,pero que constituyen la clave para com-prenderlo.

A pesar del título, el tema que da uni-dad al conjunto de la obra es el análisis

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226-231 icade. Revista cuatrimestral de las Facultades de Derecho y Ciencias Económicas y Empresariales, nº 78, septiembre-diciembre 2009, ISSN: 1889-7045

1 CARPINTERO, Francisco, El derecho subjetivo en su historia, Universidad de Cadiz, 2003, pp. 81-82.

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del concepto de “dominio”. Este términoresulta equívoco, pues en aquella épocaenglobaba en su significación tanto laacepción de “derecho real de propiedad”,como la de “poder o señorío”. “Dominio”constituía un vocablo tan propio delDerecho Privado como del DerechoPúblico. En realidad, la cosmovisiónmedieval, lo mismo que la romana clási-ca, no establecía una radical separaciónentre ambas ramas jurídicas, de maneraque, sin confundirlas, las entrelazaba enuna dinámica armonía. Con el final de laEdad Media tiene lugar la ruptura deesta tradicional armonía jurídica, nosiendo Ockham el menor de los respon-sables de dicha escisión2.

Y es que Ockham se inserta dentrodel pensamiento voluntarista propio delnominalismo. El enconado esfuerzo porsalvar la omnipotencia divina frente alracionalismo de corte aristotélico-tomis-ta3, llevó al monje franciscano a la nece-sidad de afirmar la libertad de la volun-tad divina frente a todas las supuestasesencias universales4 y las categoríasmorales extrínsecas. Si Dios está limita-do al bien, ¿de dónde que se afirme quelo puede todo? Este voluntarismo en elplano celeste tiene su fiel reflejo en elmundo de los hombres. Ockham mues-tra una concepción radicalmente volun-tarista del dominio. En su Opus nonagin-ta dierum, escrito durante el exilio en tie-

rras germanas, define el dominio como“la potestad lícita de usar una cosaextrínseca, de la que nadie puede ser pri-vado sin culpa o razón.”5 El dominio, portanto, viene definido fundamentalmentede forma negativa. Se caracteriza esen-cialmente por el libre ejercicio de la arbi-trariedad del propietario, al margen delas circunstancias concretas en que seinserte dicho dominio. De hecho, el lími-te que Ockham impone (entendiendosensu contrario el último inciso de ladefinición, que reza “nadie puede ser pri-vado sin culpa o razón”), no hace refe-rencia a una modulación del contenidodel derecho, sino a la posibilidad que laautoridad superior tiene de avocar la sui-dad otrora otorgada al súbdito. Así, elautor rompe con una tradición secularproveniente del mismísimo DerechoRomano: la concepción del dominiocomo un «munus» u oficio. En el pensa-miento clásico y medieval, ni el dominioni, en general los derechos, se confundencon la «facultas agendi» de un sujeto,sino que implican una realidad compleja,compuesta por multitud de elementos,entre los que pueden destacarse los suje-tos de la relación, el objeto de la misma,las circunstancias concomitantes, etc. Lavoluntad de los sujetos, obviamente,tiene su papel en todo este entramado,pero no es ni por asomo el único criterioa tener en cuenta para abordar la reali-

2 CARPINTERO, Francisco, op. cit., p. 80.3 LLADÓ, Marta, “El concepto distintivo del Derecho Natural en Guillermo de Ockham. Un entendi-

miento desde el nuevo concepto de razón”, Carthaginensia: Revista de estudios e investigación, 22 (2006), pp.386-390.

Vid. VILLEY, Michel, Filosofía del Derecho I, (tr: E. Palomar), Scire, Barcelona, 2003, p. 94.4 WELZEL, Hans, Introducción a la Filosofía del Derecho. Derecho Natural y Justicia material. (tr: F. González

Vicen), B de F. Buenos Aires, 2005, pp. 107 ss.5 CARPINTERO, Francisco, op. cit., p. 74.

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dad del «ius»6. En este sentido, tododetentador de un derecho no goza nimucho menos de una arbitrariedad ilimi-tada para actuar, sino más bien de unacierta discrecionalidad en el ejercicio desu derecho.

No obstante, no basta con conocer lapercepción voluntarista de la queOckham hace gala respecto del dominio,sino que para poder entender lo queachaca al Sumo Pontífice Juan XXII a lolargo de la obra que estamos analizando,es necesario remontarse a otras publica-ciones anteriores (Opus nonaginta dierum,De dogmatibus papae Iohannis XXII,Contra Iohannem, Compendium errorumJohannis papae XXII, Breviloquium, Octoquaestiones, entre otras). En ellas,Ockham distingue varios tipos de domi-nio, a saber: por la dignidad del mérito,por causa de la necesidad, en virtud delllamado «ius poli» (derecho divino), porla sinceridad de conciencia, y conforme aDerecho. Lo importante de esta divisiónes que su autor entiende que puedenexistir formas de dominio extrajurídicas.El mismo Dios, tras crear al hombre, y porese mismo hecho creador, antes de quetoda forma jurídica apareciera sobre latierra, otorgó a nuestros primeros padresuna facultad radicalmente voluntaristade dominio, esto es, una posibilidad deapropiación de las cosas al margen detoda circunstancia externa. Aquí se pue-den rastrear los orígenes del concepto dederecho subjetivo, que a día de hoy se haconvertido en un lugar común para elgran público. El derecho subjetivo nadatiene que ver con el «ius» clásico. El dere-

cho subjetivo sitúa su origen en la natu-raleza misma del sujeto. Se confunde conel ejercicio externo de la libertad del indi-viduo. Ockham es radical en sus proposi-ciones. La «prima potestas parentum» odominio concedido a nuestros primerospadres según el autor que nos ocupa, nisiquiera se identifica con un «ius utendi»o derecho de usar, el cual ya supondría ensí mismo un derecho, una realidad jurídi-ca. Se trata más bien de un «actus uten-di», absolutamente extrajurídico, total-mente fáctico, radicalmente voluntarista,mucho más cercano al poder que losángeles ostentan sobre los demonios, o lapotestad por la que Cristo obró milagrossobre la tierra.

Esta es, según Ockham, la únicaforma correcta de interpretar tanto lasSagradas Escrituras como la célebredecretal Exiit qui seminat, por la que elPapa Nicolás III daba carta de naturalezaa la orden franciscana, y en la que el pro-pio Pontífice concedía a los frailes meno-res, de forma expresa, un uso de hechosobre los bienes que habían de detentaren el futuro, reservando a la Santa Sedela propiedad sobre los mismos.Justamente la imprecisa distinción que elPapa Nicolás III establecía entre loshechos y el Derecho fue la que originó ladisputa entre Juan XXII y los francisca-nos, dando lugar a las sucesivas bulaspontificias: Ad conditorem canonum(1322), Cum inter nonnullos (1323), Quiaquorumdam (1324), Quia vir reprobus(1333), todas ellas analizadas porOckham a lo largo de toda su obra, yespecialmente la que nos ocupa.

6 Vid. VILLEY, Michel, op. cit., pp. 90-95.

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En conclusión, tanto el dominio jurí-dico como el prejurídico se presentancomo dos formas de ejercicio de unapotestad voluntarista, que no se corres-ponde con la realidad del derecho dedominio en nuestro tiempo, y muchomenos con la del medievo. Entonces,¿qué es lo que convierte a un tipo de pro-piedad en virtuoso y al otro en vicioso enel pensamiento ockhamiano? Nada diceel autor al respecto. Podría pensarse que,mientras el dominio extrajurídico atien-de a las necesidades de la persona, eldominio jurídico se relaciona con lo queresulta superfluo para el hombre,corrompiendo por vía de la banalidad laspasiones humanas. Sin embargo, estaexplicación no haría justicia al volunta-rismo del que hizo gala Ockham. Másbien habría que buscar la justificación detal dicotomía en la autoridad de la queemana la ley que da origen a cada tipo dedominio. El dominio extrajurídico es unapotestad que procede directamente de lavoluntad divina, se trata de un «ius poli»o derecho celeste. Nada en él puederesultar corruptor. Quien renuncia a lascomodidades del siglo y decide seguir aCristo de forma radical, no debe temerhacer uso de este derecho originario,pues su origen es la voluntad del propioDios. Él mismo lo ejerció durante su pasopor este mundo. El dominio jurídico pro-cede de la autoridad terrena. No debe-mos perder de vista que el voluntarismode Ockham jamás admitiría un origennatural de la propiedad, previo a la ley.Con ello no ha de entenderse queOckham condene toda forma de domi-nio jurídico. No lo hace a lo largo de laobra. Tampoco exige que los cristianos,

por el hecho de serlo, renuncien a suspropiedades, pues el autor considera queexisten grados en el seguimiento deCristo, y que no a todos les fue dirigido elmandato de desprenderse de sus bienes.Sin embargo, está claro que un manto desospecha recae sobre el dominio jurídico.

Estas son las razones con las queOckham defendía las posturas francisca-nas más radicales frente al MagisterioPontificio. Sólo desde dicha perspectivapuede entenderse la larga disertaciónrecogida en el Capítulo XXVII, el másextenso de la obra que estamos analizan-do. A lo largo del mismo, el autor varecogiendo punto por punto los errores yherejías contenidos, desde su perspecti-va, en las diversas bulas por las que elPapa Juan XXII daba razón de sus con-denas. Dichas condenas fueron dirigidasoriginariamente a las tesis del CapítuloGeneral de la orden franciscana, celebra-do en Perugia en 1322, y más tarde a loscontinuadores de tal desafío doctrinal, alque la mayor parte de los frailes menoresrenunció prontamente. En las sucesivasbulas pontificias, la Santa Sede, muchomás razonable que Ockham, expone ladoctrina oficial de la Iglesia: no puedeexistir dominio extrajurídico, pues lascosas sólo se pueden tener de forma legí-tima o ilegítima. Cristo, en cuanto ReyUniversal, con imperio sobre todas lascosas terrenales y celestiales, fue dueñode todo cuanto existe, también duranteel tiempo en que vivió entre nosotros,pues no por ello dejó de ser Dios yHombre al mismo tiempo. No obstante,la propiedad de cualquier cosa, privadaindefinidamente de su uso, esto es, de sugoce y disfrute, no hace más rico a su

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titular. Por ello, aunque Nuestro Señorera dueño de todo, “pues todo fue hechopor Él y para Él”7, es perfectamentecorrecto afirmar que durante su paso poreste mundo fue pobre, pues jamás hizouso de su derecho, sino que vivió “comouno de tantos”8. Sólo usó de pocas cosas(su túnica, los alimentos que comió,etc.), adquiriéndolos siempre conforme alas leyes humanas (por compraventa,donación, etc.). Asimismo, tambiénposeyó bienes en común con losApóstoles (la bolsa del dinero, entreotras cosas). Por tanto, cuando Cristonos manda vender nuestros bienes yrenunciar a las riquezas9, no está por ellonegando la bondad y validez del dominioy del Derecho en general, sino que nospone sobre aviso contra el apego desme-dido a las posesiones y nos enseña elmétodo para prevenir tal pasión desorde-nada: la venta de los mismos para darlimosna, lo que constituye condiciónindispensable para seguir a NuestroSeñor. De manera que el mandato dedesprenderse de las riquezas está dirigidoa todos los cristianos, y no únicamente,ni tampoco de forma especial, a losApóstoles. Los franciscanos, por tanto,no constituyen una categoría superior alos demás cristianos en el seguimiento deCristo como consecuencia de su voto depobreza. De hecho, es falso que noostenten dominio alguno de tipo jurídi-co, pues, de acuerdo con el Magisterio

del Papa Juan XXII, en el caso de los bie-nes fungibles no es posible separar el usode la propiedad, por la propia naturalezade dichos bienes, la cual no admite unuso que deje intacta la sustancia delbien. Consecuentemente, es Magisteriode la Iglesia que la propiedad comunita-ria de ciertos bienes no viene a pervertirel voto de pobreza emitido por los frailesmenores, pues no basta un voto depobreza para considerar que se ha alcan-zado el grado máximo de perfección cris-tiana. “Si la solicitud –esto es, por laadquisición, conservación y administra-ción de las cosas temporales- persisteigual tras la pérdida de tal propiedad–como resulta del voto de pobreza-, talpérdida de la propiedad no puede añadirnada a la perfección.”10 Lo importante esredimir el apego desmedido por los bie-nes, pues la situación de dominio jurídi-co jamás se abandona, ni siquiera comoconsecuencia de la emisión del voto depobreza en la orden franciscana.

Las tesis ockhamistas sobre el poderde los Emperadores y los Papas son unacontinuación de su idea de dominio,pero no para afirmar o matizar el domi-nio del Papa, sino precisamente paranegárselo. En palabras de Ockham, den-tro de la obra que recensionamos: “Elprincipado papal fue instituido en prove-cho y para utilidad de los fieles, y no parautilidad y honor del Papa, de modo quedebe llamarse de servicio y no de domi-

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7 Vid. Epístola a los Colosenses, I, 168 Vid. Epístola a los Filipenses, II, 79 Vid. Mc. 10, 23-27; Lc. XII, 29; Lc. XIV, 33; Jn. X, 1-21.10 Bula Ad conditorem canonum. Apud OCKHAM, Sobre el poder de los Emperadores y los Papas, Marcial Pons,

Madrid, 2007, p. 135.

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nio” (cap. VI, p. 79). Guillermo deOckham fue enemigo acérrimo delMagisterio Pontificio acerca de la «pleni-tudo potestatis» o plenitud de poder delSanto Padre «ratio peccati», esto es, lapotestad de que goza el PontíficeRomano para intervenir y manifestarseacerca de cualquier asunto temporalcomo consecuencia de la existencia realdel pecado, a fin de evitar males mayo-res. Ockham quería encerrar la autori-dad papal en los asuntos meramenteespirituales, pues, citándolo: “el princi-pado papal en ningún caso se extienderegularmente a los derechos y libertadesajenos” (cap. IV, p. 73). Ockham es taxa-tivo respecto de esta cuestión: “debeexcluirse de la potestad papal (…) losnegocios seculares (…) los actos supere-rogatorios (…) someter bajo preceptosevero a ningún cristiano que no se hayaobligado a sí mismo a esta suerte de actos(…) las cosas frívolas, superfluas e indi-ferentes (…) los modos en exceso peno-sos y gravosos de ordenar, corregir, legis-lar y realizar” (cap. V, pp. 75-76). Todoello “salvo caso de necesidad” o en casode “que hubiera recibido potestad paraello del emperador o de otro hombre; ypienso que si así fuera carecería de vali-dez, porque «aquello que hace un juez,cuando no compete a su jurisdicción,carece de validez” (cap. II, p. 70).Obsérvese que en el primer caso, esdecir, en estado de necesidad, el SantoPadre actuaría al margen de cualquierderecho propio o legitimación jurídicainherente al principado papal. Y en elsegundo caso, la legitimación jurídicaprocedería del consentimiento de quienes, en el pensamiento ockhamiano, la

única o principal fuente del Derechohumano. Por tanto, en ninguno de losdos casos el Papa manifiesta una jurisdic-ción propia. Asimismo, cualquier inje-rencia pontificia al margen de estos dossupuestos excepcionales, supondría unaviolentación de la libertad neotestamen-taria, convirtiendo la ley evangélica enley “de mayor servidumbre de lo que fuela ley mosaica” (cap. III, p. 71).

Ockham cae en el exceso del angelis-mo, malinterpretando, por tanto, elespíritu del fundador de su orden, SanFrancisco de Asís. Cristo, en cambio, novino a abolir las relaciones de poder y dejurisdicción, ni siquiera entre los renaci-dos por el Bautismo, sino a transformar-las. La jurisdicción propia del SantoPadre la ejerce en virtud de unMinisterio, es decir, de un servicio.Dominio y servicio ya no se contrapo-nen, sino que se encuentran íntimamen-te ligados. Esta jurisdicción petrina enningún caso viene a trastocar el comple-jo entramado de poderes que dan formaa toda comunidad política, desde lapatria potestad hasta el imperio de lospríncipes. El Santo Padre no puede inva-dir la esferas que naturalmente estánreservadas a otra autoridad, pero sí estálegitimado, por razón de la existencia delpecado, para establecer cómo ha de ejer-cerse una determinada potestad, esto es,señalar cuál es su fin, tanto naturalcomo sobrenatural, y de qué mediospueden o no pueden valerse los hom-bres, en general, y los cristianos, en par-ticular, en orden a la consecución delsusodicho fin.

Jesús Miguel Santos Román

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