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* Los datos personales omitidos deberán ser sustituidos por la palabra “ELIMINADO” PODER JUDICIAL DEL ESTADO SUPREMO TRIBUNAL DE JUSTICIA SEGUNDA SALA SENTENCIAS QUE CAUSARON ESTADO NÚMERO DE TOCA FECHA EN QUE SE DICTÓ LA SENTENCIA 1203/14 17 diecisiete de diciembre del 2014 dos mil catorce. San Luis Potosí, S.L.P., a 17 diecisiete de Diciembre del año 2014, dos mil catorce. V I S T O para resolver el Toca Penal número 1203/14, relativo al recurso de apelación interpuesto por el Defensor Público Social y de Oficio designado por el sentenciado ELIMINADO, en contra de la sentencia de fecha 15 quince de Agosto del 2014, dos mil catorce, dictada por el Juez Primero del Ramo Penal con residencia en esta ciudad capital, en los autos del proceso penal número 166/2013, mediante la cual dictó Sentencia Condenatoria a la enjuiciado de mérito por el delito de LESIONES; y, R E S U L T A N D O: PRIMERO.- Los puntos resolutivos del fallo impugnado literalmente dictan: ELIMINADO “... PRIMERO.- ELIMINADO, de las generales de autos es penalmente responsable de la comisión del delito LESIONES CALIFICADAS, cometido en agravio de la C. ELIMINADO.- SEGUNDO.- Por la comisión del ilícito señalado, sus circunstancias de ejecución y personales del infractor, se impone a ELIMINADO, una pena acumulada de 01 (UN) MES Y 15 (QUINCE) DÍAS DE PRISIÓN ORDINARIA. Misma que deberá compurgar en el lugar que para tal efecto designe el Ejecutivo del estado.- TERCERO.- Se condena al sentenciado al pago de la reparación del daño proveniente del delito en ejecución de

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* Los datos personales omitidos deberán ser sustituidos por la palabra “ELIMINADO”

PODER JUDICIAL DEL ESTADO

SUPREMO TRIBUNAL DE JUSTICIA

SEGUNDA SALA

SENTENCIAS QUE CAUSARON ESTADO

NÚMERO DE TOCA FECHA EN QUE SE DICTÓ LA SENTENCIA

1203/14 17 diecisiete de diciembre del 2014 dos mil catorce.

San Luis Potosí, S.L.P., a 17 diecisiete de Diciembre del año 2014, dos mil catorce.

V I S T O para resolver el Toca Penal número 1203/14, relativo al recurso de apelación interpuesto por el

Defensor Público Social y de Oficio designado por el sentenciado ELIMINADO, en contra de la sentencia de fecha 15

quince de Agosto del 2014, dos mil catorce, dictada por el Juez Primero del Ramo Penal con residencia en esta ciudad

capital, en los autos del proceso penal número 166/2013, mediante la cual dictó Sentencia Condenatoria a la enjuiciado

de mérito por el delito de LESIONES; y,

R E S U L T A N D O:

PRIMERO.- Los puntos resolutivos del fallo impugnado literalmente dictan: ELIMINADO “... PRIMERO.-

ELIMINADO, de las generales de autos es penalmente responsable de la comisión del delito LESIONES CALIFICADAS,

cometido en agravio de la C. ELIMINADO.- SEGUNDO.- Por la comisión del ilícito señalado, sus circunstancias de

ejecución y personales del infractor, se impone a ELIMINADO, una pena acumulada de 01 (UN) MES Y 15 (QUINCE)

DÍAS DE PRISIÓN ORDINARIA. Misma que deberá compurgar en el lugar que para tal efecto designe el Ejecutivo del

estado.- TERCERO.- Se condena al sentenciado al pago de la reparación del daño proveniente del delito en ejecución de

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sentencia, conforme a lo dispuesto por los artículos del 22 al 28 del Código Sustantivo Penal vigente en el Estado.-

CUARTO.- Se concede a ELIMINADO, a su elección, el beneficio de la sustitución de la pena por multa por la cantidad

de $2,762.10 (Dos mil setecientos sesenta y dos pesos 10/100 m.n.), que otorgue en este Juzgado, toda vez que la pena

impuesta no excede de un año de prisión, tal y como lo establece el artículo 78 en su fracción III del Código Penal vigente

en el Estado.- QUINTO.- Se concede a ELIMINADO, a su elección, el beneficio de la suspensión condicional por multa,

por la cantidad de $3,000.00 (tres mil pesos 00/100 m.n.), que otorgue en este juzgado, toda vez que la pena impuesta no

excede de un año de prisión, tal y como lo establece el artículo 78 en su fracción III del Código Penal vigente en el

Estado.- SEXTO.- Una vez que cause ejecutoria la presente resolución amonéstese al sentenciado, hágasele ver las

consecuencias de su conducta e invítesele a la enmienda, conminándolo con una pena mayor en caso de reincidencia.-

SÉPTIMO.- Se decreta SOBRESEIMIENTO con efectos de Sentencia Absolutoria a favor de ELIMINADO , por el delito

de VIOLENCIA FAMILIAR, por haberse dictado Auto de Libertad con las reservas de Ley a su favor; sin que se advierta

que el Ministerio Público adscrito haya aportado nuevas pruebas para proceder en su contra por la comisión de tal ilícito;

lo anterior con fundamento en lo dispuesto por los artículos 340 Fracción VI, 341, 342 y 344 del Código Procesal Penal

vigente para el Estado.- OCTAVO.- Una vez que cause ejecutoria la presente sentencia, con fundamento en el artículo

482 del Código de Procedimientos Penales en vigor, comuníquese de manera inmediata al Juez de ejecución, mediante

copia certificada que se remita de la sentencia que se resuelve, así como del auto de la declare ejecutoriada y del estudio

de personalidad respectivo, para lo cual se comisiona al Secretario de Acuerdos de la adscripción para que integre

debidamente el testimonio de constancias.- NOVENO.- Notifíquese personalmente a las partes este fallo, hágaseles

saber el derecho y término que la ley les concede para apelar si con el mismo no fueren conformes.- ...”

SEGUNDO.- Inconforme con la resolución, el sentenciado ELIMINADO interpuso recurso de apelación, el que

fue admitido en ambos efectos por acuerdo de fecha 22 veintidós de Octubre del 2012, dos mil doce.

TERCERO.- Con fecha 22 veintidós de Septiembre del año en curso, esta Segunda Sala del Supremo Tribunal

de Justicia del Estado, dictó un acuerdo en el que legalmente se declaró correcta la admisión del recurso en comento.

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CUARTO.- El día 02 dos de Octubre del año en curso, se hizo constar que las partes no impugnaron la

admisión del recurso ni el efecto admitido, por lo que se dio vista al apelante para que durante el término de tres días

promoviera las pruebas que estimara procedentes de conformidad con lo señalado por el artículo 375 del Código de

Procedimientos Penales en vigor.

QUINTO.- Por auto de 03 tres de Noviembre del año en curso, se fijó fecha y hora para que tuviera verificativo

la Audiencia a que se refiere el artículo 382 del Ordenamiento legal en cita.

SEXTO.- La Audiencia de vista se celebró de conformidad con lo que dispone el artículo 383 del Código de

Procedimientos Penales vigente en el Estado, en la que la Secretaria de Acuerdos dio cuenta con el escrito signado por

el defensor del enjuiciado mediante el cual formuló agravios, se declaró cerrado el asunto se citó para resolver; y

C O N S I D E R A N D O :

PRIMERO.- Este Tribunal es competente para conocer del presente asunto, de conformidad con lo dispuesto

en los artículos 116 de la Constitución General de la República, 90, fracción I, 91 fracción VII, de la Constitución Política

del Estado Libre y Soberano de San Luis Potosí; 3º, 4º Fracción I, 7º y 25 fracción I de la Ley Orgánica del Poder Judicial

del Estado de San Luis Potosí; así como 1º del Código Sustantivo en vigor; y 1º, 4º del Código de Procedimientos

Penales vigente en el Estado.

SEGUNDO.- Atento a lo previsto por los artículos 361 y 362 del Código de Procedimientos Penales en vigor, se

procede al análisis de los puntos planteados por el defensor de la sentenciada, en relación con el fallo que se impugna, a

fin de determinar si en el mismo se aplicó la Ley correspondientes o si se aplicó esta inexactamente, si se violaron los

principios reguladores de la valoración de la prueba, si se alteraron los hechos o no se fundó o motivó correctamente.

TERCERO.- Obran en el sumario los siguientes datos de prueba:

1).- Certificación y Fe ministerial de fecha 25 veinticinco de junio del 2013 dos mil trece, en la que se asienta

tener a la vista:

“... tener a la vista una persona del sexo femenino que responde al nombre de ELIMINADO y viste una blusa

con estampados en franjas de colores rosa, azul, amarillo y blanco, pantalón de mezclilla en color azul y zapatos en color

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azul y presenta una equimosis de forma lineal en color violáceo en región escapular, una equimosis de color violácea que

abarca cara interna y cara anterior del antebrazo derecho, una equimosis en color violáceo en cara anterior del brazo

derecho, una equimosis en cara posterior del brazo derecho, ligero aumento de volumen en región occipital, siendo todo

lo que se aprecia a simple vista ....”

2).- Certificado Médico de fecha 25 veinticinco de junio del 2013 dos mil trece, suscrito por la Dra. ELIMINADO

, Médico Legista adscrita a la Subprocuraduría Especializada para la atención de ELIMINADO y ELIMINADO, en el que

rinde el siguiente dictamen:

“... que verificado el reconocimiento MÉDICO LEGAL a la C. ELIMINADO , el día de hoy y en relación a lo que

se me solicita, se encontró lo siguiente: Femenino en aparente buenas condiciones físicas, bien orientada en tiempo,

lugar y persona cooperadora a interrogatorio y exploración física, a la cual presenta: Equimosis violácea lineal de 7x1 cm.

en región escapular derecha en su lado externo. Equimosis violácea de 3x2 cm. en región escapular izquierda.-

Equimosis púrpura de 4x2 cm. en cara anterior y tercio superior de brazo derecho.- Equimosis púrpura de 2x1 cm. en

cara posterior y tercio inferior de brazo derecho.- Equimosis púrpura de 3x3 cm. en cara anterior y tercio medio de

antebrazo derecho.- Equimosis púrpura de 3x1 cm. en cara anterior y tercio inferior de antebrazo derecho.- 2 equimosis

violácea de 1x1 cm. en región lumbar izquierda. Dichas lesiones son de las que no ponen en peligro la vida y tardan en

sanar menos de 15 días.- ...”

3).- Querella formulada ante la Representación Social el día 25 veinticinco de junio del 2013 dos mil trece, por

parte de la C. ELIMINADO , en contra de su concubino ELIMINADO , en la que refiere:

“... hago del conocimiento de esta autoridad que vivo en unión libre con mi ahora acusado desde hace ocho

años, y de esa unión procreamos un hijo de nombre ELIMINADO , actualmente de ELIMINADO años de edad,

asimismo hago de esta Fiscalía, que no es la primera vez que mi concubino me agrede física y verbalmente, incluso, con

motivo de ello, en el año 2010 dos mil diez, sin recordar fecha exacta, presenté, una querella en contra de mi concubino,

éste se encontraba detenido, y le otorgué el perdón legal, y es el caso que con fecha 24 de junio del año 2013, como a

las 19:30 horas, yo me encontraba en mi casa que es el mismo que doy en mis generales, y como un día antes o sea el

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día domingo 23 de junio, mi concubino y yo habíamos discutido porque mi concubino tiene una guitarra, y no quiere que

se la toquen, y por ese motivo, el lunes 24 de junio, como dije llego a mi casa yo venía de trabajar, y quise abrir la puerta,

pero ésta como está descompuesta se traba, y solo se abre por dentro, y mi hijo ELIMINADO quiso abrir por una

ventana sin vidrio que está al lado de la puerta pero tampoco pudo, y ELIMINADO gritaba “Papá, abre la puerta”, mi

concubino, abrió la puerta y me la avienta por la cara, y yo llevaba unas bolsas, le insistí que me dejara pasar, para bajar

las bolsas que yo traía de mandado, después de insistirle entré, me empezó a insultar, diciéndome que era una perra

maldita, mierda, que yo le había rompido (sic) una cuerda de su guitarra, me decía muchas veces lo mismo, yo le

contestaba que yo no, que yo me había ido a trabajar, traté de no poner atención a lo que me estaba diciendo para evitar

otro enfrentamiento, ya que un día anterior había sido lo mismo, y me hice hacia un lado de la estufa, y se me fue encima,

le di un empujón para que no me golpeara, se me fue encima y me fui hacia atrás, caí arriba del lavadero de trastes, abrí

la puerta, y me volvió a empujar y caí en el lavadero de ropa, me dio como un guanton (sic) en la cabeza y fue cuando me

vuelvo a dar otro golpe y me pegué en la cabeza con el lavadero y me quise desvanecer con el golpe, me metí otra vez,

hacia unos de los cuartos, ignorándolo, me volvió a jalonear, y me dijo que me iba a matar, y me avienta sobre la cama,

ahí me golpeó varias veces, en el cuerpo, y me pegaba con el puño cerrado me pegaba sobre donde cayera del golpe, yo

me defendía, lo empujaba pero no me dejaba salir nunca del cuarto, yo me quería salir a la calle, para evitar más golpes y

no me dejo, el brazo derecho me lo voltió hacia atrás, como pude me le zafé, me regresa me jala, me avienta a la cama y

ahí me agarra del cuello y duró mucho rato así, ya me estaba sofocando, y llega mi hijo ELIMINADO de ELIMINADO

años, y al ver que ya no podía quitármelo de encima, le grité, a ELIMINADO que abriera la puerta, que fuera con la

vecina para que le hablara a la patrulla y el niño, gritaba, lloraba no quería salirse a la vez que le insistía al niño que

saliera, mi concubino le decía que no fuera, pero no me soltaba del cuello, mi niño se retiró, se fue a la puerta a la calle, y

mi concubino, volvió a agarrarme del cuello y me apretó, pero yo no podía quitármelo de encima y lo empujé de una

patada hacia atrás para que soltara, pero como yo lo veía si tenía la intención de estrangularme, cuando me lo quito se

vuelve a aventarme, me agarró de los pies, me arrastró me caí de la cama me pegué en la espalda, de ahí me agarró los

pies, me los golpeaba, como si me los hubiera querido romper, y me suelta pero me estaba pateando, y yo tirada, de

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vuelta se me avienta encima me quiso agarrar del cuello cuando entró mi vecina con el niño, ya nomás, la vecina me

gritó, y en eso ya me soltó mi concubino, la vecina de nombre ELIMINADO sin saber sus apellidos, quien vive enfrente

de mi casa creo que en el número ELIMINADO , y me salí casi enseguida de mi vecina y me fui a la calle, enseguida se

sale también mi acusado, con la guitarra en la mano, cierro la puerta y me quedo afuera, y no me quería quitar, porque no

quería que se metiera a la casa, le di varios empuñados al acusado, insistía, que se quería meter, me volvió a agarrar de

la ropa, y me jaloneó y me quitó de la puerta y se volvió meter a la casa, la cerró por dentro, y ya no me dejó entrar, le

marqué a la patrulla y volví a insistirle que me abriera la puerta, de vidrio roto al lado de la puerta metí la mano para

abrirla por dentro, cuando me vio que metí la mano, uso un mueble para tapar el vidrio roto, y quise meter la mano, y con

el mueble me apachurró la mano derecha, me gritaba desde adentro que nadie iba a entrar ahí, me decía que iba hacer a

destruir lo que estaba adentro y se iba a matar, pasó un rato como entre 15 y 20 minutos, estaba yo afuera y llegó la

patrulla y ya abrimos la puerta, y ya había destruido dos televisiones sin recordar marca una de 19 pulgadas, y la otra de

32 pulgadas, y la video no recuerdo marca, esa no es de nosotros, se la habían prestado a mi hijo de ELIMINADO años

que no es hijo de mi concubino, y rompió varios trastes, y rompió el tubo del fregadero, causando que se esté tirando el

agua, y se quedó con el celular de mi hijo ELIMINADO , el cual es marca Nokia, color rojo con gris. Y como no lo

encontraron, a mi concubino dentro de la casa pues se brincó por la parte de atrás, y lo anduvieron buscando como unos

20 minutos, se regresó la patrulla me llevaron a la casa, y me dijeron que si aparecía otra vez, les volviera a marcar para

que fueran, después de dos horas, yo andaba acomodando mis cosas, que había llevado, entró mi concubino por la parte

de atrás, me sorprendió, y me insultó que era una perra, con ganas de esculcar con sus cosas, para quedarme con su

cartera, y me decía vete a chingar a tu madre pero a mí entrégame la cartera, y le dije que no sabía nada de su cartera, y

me quiso agarrar de los cabellos, jalarme la bolsa, me salí a la calle, y le marqué a la patrulla, enseguida que llega la

patrulla se mete a buscarlo y estaba arriba de la azotea, y los oficiales lo bajaron de ahí, y yo les pedí que lo detuvieran,

una vez que se hace del conocimiento lo establecido por el artículo 179 del Código Procesal Penal vigente en el Estado,

manifiesto que si es mi deseo de hacer uso de ese derecho ya que es muy violento, y temo por mi vida, y por eso lo hago

responsable de todo lo que me pase tanto a mí como a mis hijos al resto de mi familia y a mis bienes, ...”

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4).- Parte informativo con oficio No. ELIMINADO , de fecha 24 veinticuatro de junio del 2013 dos mil trece,

emitido por los elementos de la Dirección General de Seguridad Pública del Estado, ELIMINADO Policía Segundo No.

ELIMINADO, ELIMINADO Policía Tercero No. ELIMINADO y ELIMINADO Policía Tercero No. ELIMINADO, en el

que refieren al Representante Social:

“... siendo las 21:56 horas del día de la fecha, desempeñando nuestro servicio de seguridad y vigilancia a

bordo del C.R.P., ELIMINADO, al ir transitando sobre el Eje ELIMINADO y ELIMINADO , vía frecuencia Central de

Comunicaciones (C-4), nos informaron que en la calle ELIMINADO, del Fracc. ELIMINADO , se estaba suscitando una

violencia familiar, trasladándonos al lugar antes mencionado, llegando a las 22:00 hrs., en donde nos entrevistamos con

la C. ELIMINADO, Mexicana de ELIMINADO años de edad, quien señalaba al ahora asegurado como la persona que la

había agredido físicamente, así como le ocasionó daños en las cosas al interior de su domicilio, y que a petición de la

parte afectada se procedió a su aseguramiento solicitando a Central de Comunicaciones (C-4) verificando en el sistema

de información canal 7, indicando el operador No. 07 que contaba con un ingreso por violencia familiar con fecha 02 de

noviembre del 2010 y que a la fecha no contaba con ningún pendiente, posteriormente trasladamos al asegurado al

Edificio de Seguridad Pública para los trámites correspondientes; en donde dijo llamarse: 1.- ELIMINADO, MEXICANO

DE ELIMINADO AÑOS DE EDAD, CON DOMICILIO EN ELIMINADO DEL FRACC. ELIMINADO .- Siendo certificado

el detenido por el Dr. ELIMINADO , con Cedula profesional ELIMINADO , elaborando el Certificado Médico No.

ELIMINADO , el cual se anexa al igual que informe policial homologado y lectura de derechos.- ...”

5). Certificado al detenido ELIMINADO por el Dr. ELIMINADO, con cédula profesional No. ELIMINADO,

elaborando el certificado Médico No. ELIMINADO, quien a la exploración física, presenta escoriación en región

intraclavicular izquierda; y en rubro conclusión: Estado de ebriedad.

6).- Comparecencia ante el Representante Social y en vía de preparatoria, previa excarcelación, el encausado

ELIMINADO, refiere que se reserva el derecho a declarar.

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7).- Interrogatorio ofrecido por la Representante Social adscrita, dentro del sumario por conducto de la ofendida

ELIMINADO y los agentes aprehensores ELIMINADO y ELIMINADO, formulándole a la primera de las mencionadas

las siguientes interrogantes:

“... A LA PRIMERA.- Que diga la declarante qué se encontraba haciendo en el interior de su casa cuando llegó

de trabajar su concubino el día de los hechos a los que se refiere en su declaración. DE PROCEDENTE.- Yo iba llegando

a mi casa de trabajar.- A LA SEGUNDA.- Que diga la declarante si se ocasionó alguna lesión en su integridad física en el

momento en que dice que su acusado la empujó y se fue hacia atrás arriba del lavadero de trastes el día de los hechos a

los que se refiere en su declaración.- DE PROCEDENTE.- Sí me ocasioné una lesión en la cabeza y fue en el lavadero

de ropa.- A LA TERCERA.- Que diga la declarante a qué se refiere cuando señala en su declaración que su acusado le

dio un guantón en la cabeza. DE PROCEDENTE.- No era un guantón yo me levanté de donde me había empujado y con

las dos manos me agarró de la cabeza y me pegó cerrando las dos manos al mismo tiempo y me volvió a pegar otra vez

en la cabeza, pero en el mismo lado. A LA CUARTA.- Que diga la declarante con qué objeto le dio otro golpe el acusado

al grado de que se pegó en la cabeza con el lavadero el día de los hechos a los que se refiere.- DE PROCEDENTE.- Él

me empujó con sus manos y me volvió a pegar en la cabeza en la pared y estuve a punto de perder el conocimiento. A

LA QUINTA.- Que diga la declarante con qué objeto la golpeó en varias veces en su cuerpo el acusado en el momento en

que dice que la aventó sobre la cama con las manos me volvió a pegar y me pegó varias veces y después me agarró del

cuello un buen rato y no me soltaba y como yo pude, me acuerdo que le di una mordida porque me estaba asfixiando.- ...”

Al cuestionar al agente aprehensor ELIMINADO, le formulo el siguiente cuestionamiento: “... A LA PRIMERA.- Que diga

el declarante si reconoce el contenido y firma del parte informativo de fecha 24 veinticuatro de junio del presente año el

cual obra agregado a los autos a fojas 02 y 03, el cual pido se le ponga a la vista a fin de que de contestación a la

pregunta que se le formula.- DE PROCEDENTE.- Y una vez que le fue puesto a la vista el referido parte informativo dijo:

Que sí reconoce el contenido y firma de dicho parte informativo.- A LA SEGUNDA.- Que diga la declarante ante esta

autoridad reconoce el contenido y firma homologado de fecha 24 veinticuatro de junio del presente año y el cual obra

agregado a los autos de la foja 06 a la 08 ocho, el cual solicito se le ponga a la vista en estos momentos a fin de que de

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contestación a la pregunta que se le formula.- DE PROCEDENTE.- Y una vez que le fue puesto a la vista el referido

informe dijo: Que si reconoce el contenido y firma de dicho informe homologado.- A LA TERCERA.- Que diga el

declarante las características físicas de la persona a la que señala con el nombre de ELIMINADO en su parte

informativo.- DE PROCEDENTE.- Es una señora delgada, de mediana estatura y nada más.- A LA CUARTA.- Que diga el

declarante si el momento en que se entrevistaron con la C. ELIMINADO, ésta presentaba alguna lesión en su integridad

física.- DE PROCEDENTE.- Yo no la vi con lesiones visibles, ella decía que tenía lesiones en donde yo no la podá (sic)

ver.- A LA QUINTA.- Que diga el declarante las características físicas de la persona que aseguraron el día de los hechos

a los que se refiere en su parte.- DE PROCEDENTE.- Es una persona de estatura ELIMINADO, cabello ELIMINADO,

color ELIMINADO, más o menos ELIMINADO, nada más.” En uso de la voz la defensa lo interrogó y manifestó: “A LA

PRIMERA.- Que diga el compareciente en qué parte del inmueble o casa ubicado en la calle ELIMINADO aseguró al

señor ELIMINADO .- DE PROCEDENTE.- Frente al inmueble ELIMINADO .- A LA SEGUNDA.- Que diga el

compareciente qué se encontraba haciendo ELIMINADO cuando usted lo detuvo.- DE PROCEDENTE.- No estaba

haciendo nada en ese momento, nada más por que la señora lo estaba señalando.- ...” Al cuestionar a ELIMINADO ,

éste manifestó lo siguiente: “... A LA PRIMERA.- Que diga el declarante si reconoce el contenido y firma del parte

informativo de fecha 24 veinticuatro de junio del presente año el cual obra agregado a los autos a fojas 02 y 03, el cual

pido se le ponga a la vista a fin de que dé contestación a la pregunta que se le formula.- DE PROCEDENTE.- Y una vez

que le fue puesto a la vista el referido parte informativo dijo: Que sí reconoce el contenido y firma de dicho parte

informativo.- A LA SEGUNDA.- Que diga la declarante ante esta autoridad reconoce el contenido y firma homologado de

fecha 24 veinticuatro de junio del presente año y el cual obra agregado a los autos de la foja 06 a las 08 ocho, el cual

solicito se le ponga a la vista en estos momentos a fin de que de contestación a la pregunta que se le formula.- DE

PROCEDENTE.- y una vez que le fue puesto a la vista el referido informe dijo: Que si reconoce el contenido y firma de

dicho informe homologado.- A LA TERCERA.- Que diga el declarante las características físicas de la persona a la que

señala con el nombre de ELIMINADO en su parte informativo.- DE PROCEDENTE.- Es ELIMINADO, de estatura

ELIMINADO nada más.- A LA CUARTA.- Que diga el declarante si el momento en que se entrevistaron con la C.

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ELIMINADO , ésta presentaba alguna lesión en su integridad física.- DE PROCEDENTE.- A simple vista no.- A LA

QUINTA.- Que diga el declarante las características físicas de la persona que aseguraron el día de los hechos a los que

se refiere en su parte.- DE PROCEDENTE.- Es una persona robusta, de estatura de 1.65 ó 1.70 metros

aproximadamente.” En uso de la voz la defensa lo interrogó y manifestó: “A LA PRIMERA.- Que diga el compareciente en

qué parte del inmueble o casa ubicado en la calle ELIMINADO aseguró al señor ELIMINADO.- DE PROCEDENTE.-

Frente al domicilio señalado en ELIMINADO.- A LA SEGUNDA.- Que diga el compareciente qué se encontraba haciendo

ELIMINADO cuando usted lo detuvo.- DE PROCEDENTE.- Nada, nada más lo había reportado la señora que le había

ocasionado daños y que la había golpeado.”

CUARTO.- Los agravios formulados por el Defensor de Oficio designado por el sentenciado son del tenor literal

siguiente:

“... PRIMERO.- La sentencia reclamada es violatoria de garantías, pues se considera que indebidamente el C.

Juez Inferior tuvo por demostrada en forma plena la responsabilidad penal del señor ELIMINADO, en la comisión del

delito de lesiones calificadas, por el cual fue procesado.- Se estima lo anterior, porque atendiendo a las constancias que

integran el sumario, lo que pesa en contra del ahora sentenciado, para efecto de demostrar el aspecto citado, es

únicamente la declaración de la señora ELIMINADO, declaración que por sí sola es insuficiente para tener por

demostrada la plena responsabilidad penal.- De lo narrado se desprende que se actualiza la hipótesis de la prueba

insuficiente, porque del conjunto de datos que obran en la Causa no se llega a la certeza de las imputaciones hechas; y la

prueba insuficiente previene una situación relativa a cuando los datos existentes no son bastantes para arribar a la plena

certidumbre sobre la responsabilidad de un acusado; por lo que esa insuficiencia de elementos incriminatorios justamente

obliga a la absolución del señor ELIMINADO por falta de prueba; pues no obstante que la C. ELIMINADO señaló que

hubo otras personas que se dieron cuenta de los hechos por los cuales se querelló, la declaración de estas personas no

obran en autos del sumario.- Así, y toda vez que el numeral 309 del Código de Procedimientos Penales vigente en el

Estado, establece que solo podrá condenarse al enjuiciado cuando esté comprobada la responsabilidad de aquél; pido

que la sentencia reclamada sea revocada.- SEGUNDO.- En el supuesto caso, sin admitirlo en forma alguna, que se

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encontrara probada la plena responsabilidad de mi representado en la comisión del delito por el cual se le condenó, es

ilegal la determinación del C. Juez Inferior de fijarle una pena de prisión, consistente en un mes quince días; pues la

fracción I del artículo 115 del Código Penal vigente en el tiempo en que acontecieron los hechos, establece una sanción

alternativa, es decir, imposición de una pena o sanción pecuniaria; ello atendiendo a la clasificación que se determinó de

las lesiones que presentó la señora ELIMINADO .- El C. Juez de la causa debió imponer al sentenciado la sanción que le

resultara más benéfica, atendiendo al principio PRO PERSONA, reconocido constitucionalmente, que en este caso lo es

la imposición de una sanción pecuniaria por serle más favorable.- Consecuentemente, solicito sea REVOCADA la

sentencia reclamada en base a las consideraciones que se han plasmado. Y para el caso de que esta H. Autoridad

estime probada plenamente la responsabilidad del ahora sentenciado en la comisión del delito imputado, pido se

MODIFIQUE la citada resolución, por las razones que también se han expresado.- ...”

QUINTO.- Los citados motivos de inconformidad resultan a juicio de este Órgano Colegiado, infundados para

revocar el fallo apelado, y este Tribunal, a la revisión oficiosa de las constancias que integran la presente causa, no

encontró agravios que suplir a favor del referido sentenciado, según consideraciones y fundamentos legales que a

continuación se exponen.

El Fiscal adscrito al Juzgado de origen, acusó a ELIMINADO por considerarlo penalmente responsable de la

comisión del delito de Lesiones, que prevé el ordinal 115 de la Ley Sustantiva Penal vigente en la época de ocurrido el

evento, al tenor de los siguientes hechos:

Siendo las 21:56 veintiún horas con cincuenta y seis minutos del día 24 veinticuatro de Junio del 2013, dos mil

trece, elementos de Seguridad Pública Municipal, se dan por notificados a través de C4, que en la calle de ELIMINADO

del Fraccionamiento ELIMINADO, se estaba suscitando una conflicto familiar, que implicaba violencia, por lo que al

arribar al lugar, se entrevistaron con la C. ELIMINADO quien señalaba al ahora indiciado como la persona que la había

agredido físicamente y ocasionado daños en el interior de su domicilio, trasladándolo al Edificio de Seguridad Pública al

ahora indiciado.

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* Los datos personales omitidos deberán ser sustituidos por la palabra “ELIMINADO”

El Juez de la causa estimó, con base en el material probatorio existente en la causa, que si se actualizaba el

delito de LESIONES, previsto por el artículo 115 del Código Penal vigente en el Estado, que dice:

“Artículo 115.- Comete el delito de Lesiones quien causa una alteración o daño en la salud producido por una

causa externa.”

Luego señaló como elementos materiales del cuerpo del delito en cita, los siguientes:

a).- La existencia de una alteración o daño en la salud de la víctima; y,

b).- Que la alteración o daño sea consecuencia de una causa externa.

Pese a que el Aquo acreditó dichos elementos materiales, a la luz de lo dispuesto por el artículo 108 de la Ley

Adjetiva Penal vigente, cierto es que se advierte que incurre en una evidente falta de fundamentación y motivación, pues

se valió únicamente de una trascripción de los medios de prueba que para ello cita, dejando de exponer los verdaderos

motivos que lo hacen decidir que dichos extremos quedaron satisfactoriamente acreditados; y es que basta con realizar

una lectura al fallo que se combate, para determinar que efectivamente, en la parte propiamente argumentativa, se valió

de la trascripción de medios de prueba sin motivar en cada caso concreto, su trascendencia y eficacia jurídica respecto

de su contenido, pretendiendo hacer aparecer como conclusión del análisis de un conjunto de pruebas, a un conjunto de

ideas que en realidad no son sino la trascripción del contenido de una sola prueba, ya que se advierte, únicamente valoró

cada medio de prueba en los términos que establece la codificación procesal penal vigente, reproduciendo únicamente

cada fundamento legal que invocaba, lo que infiere una trasgresión a lo previsto por la fracción IV del ordinal 38 de la Ley

Adjetiva Penal vigente.

Desde luego esta regla formal no debe entenderse como restrictiva de la libertad narrativa del Inferior, quien en

ocasiones requiere ilustrar, a través de una cita textual, el sentido de sus razonamientos, pero no debe olvidarse que ello

puede lograrse y además de mejor manera, realizando meros extractos de constancias.

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* Los datos personales omitidos deberán ser sustituidos por la palabra “ELIMINADO”

Apoya a lo anterior la tesis1, cuyo rubro y texto son del tenor literal siguiente:

“RESOLUCIONES EN MATERIA PENAL. LA TRANSCRIPCIÓN INNECESARIA DE CONSTANCIAS ES

PRÁCTICA DE LA QUE EL JUZGADOR GENERALMENTE DEBE ABSTENERSE EN ESTRICTO ACATO AL PRINCIPIO

DE LEGALIDAD. La evolución legislativa del artículo 95, fracción IV, del Código Federal de Procedimientos Penales

permite advertir que el legislador ha querido suprimir de la práctica judicial la arraigada costumbre de transcribir

innecesariamente constancias procesales. En efecto, la redacción original de tal dispositivo consignaba que toda

sentencia debía contener: "Un extracto breve de los hechos conducentes a la resolución."; sin embargo, esa estipulación

luego fue adicionada, por reforma de ocho de enero de mil novecientos noventa y uno, para que a partir de entonces la

síntesis sólo se refiriese al material probatorio, pues el precepto en cita quedó redactado en los siguientes términos: "Un

extracto breve de los hechos conducentes a la resolución, mencionando únicamente las pruebas del sumario."; y

finalmente, el texto en vigor revela una posición más contundente del autor de la norma, cuando en la modificación de

diez de enero de mil novecientos noventa y cuatro estableció que el texto quedara de la siguiente manera: "Un extracto

breve de los hechos exclusivamente conducentes a los puntos resolutivos del auto o de la sentencia en su caso, evitando

la reproducción innecesaria de constancias.". Por tanto, si como puede verse, ha sido preocupación constante del

legislador procurar que las sentencias sean más breves, lo que de suyo tiene como finalidad que sean más

comprensibles y menos onerosas en recursos humanos y materiales, sin género de dudas que esto sólo se logra cuando

el cuerpo de la resolución, en términos de espacio, lo conforman los razonamientos y no las transcripciones, puesto que

el término "extracto breve", por sí mismo forma idea de una tarea sintetizadora propia del juzgador, que excluye

generalmente al uso de la transcripción, sólo permitida cuando, dentro de la línea argumentativa, sea indispensable

ilustrar el razonamiento con alguna cita textual que verdaderamente sea de utilidad para la resolución del asunto;

principio que es aplicable no sólo a las sentencias, sino también a los autos, pues no hay que perder de vista que la

redacción actual del precepto en cita equipara ambas clases de resoluciones. En conclusión, siendo la transcripción

1 Visible en la página 2260 del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XX Octubre de 2004, sustentada por los Tribunales

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* Los datos personales omitidos deberán ser sustituidos por la palabra “ELIMINADO”

innecesaria de constancias una práctica que el legislador ha querido proscribir, entonces, los tribunales están obligados a

abstenerse de ella, en estricto acato al principio de legalidad.”

Empero, la omisión apuntada no incide en forma decisiva para la configuración del delito, pues las

inconformidades planteadas por el Defensor Social, resultan como se dijo infundadas, ya que contrario a lo que esgrime,

no se patentiza la insuficiencia de la prueba como tal para que tanto el juicio de tipicidad como el de culpabilidad queden

estériles.

En efecto, respecto del primero de los elementos, el Aquo señaló que se actualizaba principalmente con el

contenido de la inspección ministerial practicada por el Representante Social el día 25 veinticinco de Junio del 2013, dos

mil trece, a ELIMINADO, en la que se certificó que presentaba diversas equimosis en región escapular, cara interna y

anterior del antebrazo derecho así como en cara anterior del brazo derecho y ligero aumento en región occipital.

A esta diligencia el inferior correctamente le otorgó valor probatorio pleno en términos de lo dispuesto por el

artículo 315 de la Ley Adjetiva Penal vigente en el Estado, a raíz de que fue practicada por una autoridad investida de fe

pública en ejercicio de sus funciones.

Enseguida enlazó esta certificación con el Certificado Médico Legal de fecha 25 veinticinco de Junio del 2013,

dos mil trece, signado por la Doctora ELIMINADO, Médico Legista de la Procuraduría General de Justicia en el Estado,

en el que una vez que inspeccionó a la ofendida, concluyó que esta presentaba las equimosis descritas en la inspección

ocular hecha por el Fiscal Investigador, y que las mismas no ponían en peligro la vida y tardan en sanar menos de quince

días.

Siendo igualmente correcto el valor que el A quo le otorgó a dicho certificado en términos de lo dispuesto por el

ordinal 316 de la Ley Adjetiva Penal vigente en el Estado en tanto dijo cumplió con los requisitos establecidos por el

ordinal 260 de la ley en cita, no advirtiéndose que la parte ofendida compareciera durante la instrucción, a fin de certificar

Colegiados de Circuito, perteneciente a la Novena Época, con número de registro 180262

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* Los datos personales omitidos deberán ser sustituidos por la palabra “ELIMINADO”

la fe de sanidad de las lesiones, ello pese a que fue debidamente notificada. Tampoco fue recabado el certificado médico

legal definitivo.

Entonces bien, se considera correcta la determinación del Juez en considerar a estos medios de prueba

suficientes para acreditar fehacientemente que la ofendida sufrió un daño en su salud provocado por una causa externa,

es decir se encontraba plenamente demostrado el primero de los elementos materiales del cuerpo del delito.

Ahora bien, como se adelantó, es claro que Defensor de Oficio adscrito a esta Sala, toralmente se duele en su

escrito de agravios que, el Juez Inferior consideró de manera incorrecta la existencia del delito que nos ocupa, al no

prever que en relación al acreditamiento del segundo elemento, la declaración de ELIMINADO constituye un simple

indicio que no se corrobora con algún otro medio de prueba legal que la apoyara y la hiciera verosímil, pues dice, por sí

solo es insuficiente para apoyar una “presunta responsabilidad” ya que es un testimonio singular de los hechos.

Agravio que como se adelantó resulta infundado. Al realizar este Tribunal Colegiado, un análisis del segundo

de los elementos materiales, así como de la responsabilidad penal de ELIMINADO en la comisión del delito que se le

imputa; no se advierte que únicamente se haya ponderado a la declaración de la ofendida, la C. ELIMINADO, sino por el

contrario, se evidencia que el Juez de la causa, se apoyó de otros medios de prueba como son: el Parte Informativo que

suscribieron los elementos policíacos que tuvieron conocimiento de los hechos, los C.C. ELIMINADO, ELIMINADO y

ELIMINADO, quienes ante la Autoridad Investigadora ratificaron dicho parte, a los que acertadamente les otorgó valor

probatorio en términos de lo dispuesto por el artículo 311 de la Ley Adjetiva Penal vigente, y de las cuales nos

avocaremos más adelante, así como los Interrogatorios que se realizaron con cargo a estos últimos y a la ofendida con el

resultado que obra en autos, y señalando el Aquo que dichas diligencias reunían los extremos previstos por los artículos

276 y 277 del Código Procesal Penal vigente. Pruebas las anteriores que el Aquo de manera oportuna, si tomó en

consideración para determinar no solo la existencia del delito que nos ocupa, sino la titularidad de la hoy sentenciada en

su comisión.

Al realizar un análisis al dicho de la ofendida, se puede advertir que éste posee un valor probatorio de testifical,

eficaz por la calidad cualitativa de su contenido, esto es, resulta verosímil al contener detalles que lo hacen preciso,

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* Los datos personales omitidos deberán ser sustituidos por la palabra “ELIMINADO”

objetivo y claro en relación a las circunstancias de modo y ocasión que gravitaron sobre el hecho. Siendo la ofendida una

persona mayor de edad (como lo constató el Fiscal Investigador al recabar su querella) tuvo el discernimiento suficiente

para poder analizar el hecho del que estaba siendo víctima por parte de su concubino, que es contra de quien realiza la

imputación directa como la persona que siendo aproximadamente las 19:30 diecinueve horas con treinta minutos del día

24 veinticuatro de Junio del 2013, dos mil trece, ejecutó en ella una agresión física y verbal en el interior del domicilio

marcado con el número ELIMINADO de la calle ELIMINADO, en la Colonia ELIMINADO, exponiendo con claridad las

acciones desplegadas por su agresor tanto físicas como verbales, cuando la insultó y le decía “que era una perra maldita,

mierda que le había roto una cuerda de su guitarra” ELIMINADO en tanto que el maltrato físico se constriñe a los golpes

que el sujeto activo le propinó a la pasivo en la cara con el puño cerrado.

Así pues, como ya se adelantó, se considera correcta la apreciación del Inferior en cuanto al valor probatorio

que le otorgó a esta declaración en términos de lo dispuesto por el ordinal 311 con relación al 317 de la Ley Adjetiva

Penal vigente, ya que efectivamente como expuso, se parte de la premisa de que por ser la paciente del delito, el hecho

sobre el cual depone, fue susceptible de conocerse de manera directa y por medio de sus sentidos, y su declaración si se

considera clara y objetiva en cuanto a las circunstancias esenciales del hecho, es decir de tiempo, modo, lugar y

ocasión, pues la paciente manifestó la hora, el día y lugar en que tuvo verificativo el evento, también señaló las acciones

concretas desplegadas por su agresor con las que le produjo las lesiones, además de que no se advierte dato que

evidencie que se condujo con engaño, error o soborno.

Ahora bien, ciertamente el dicho de los policías aprehensores, no poseen en términos de lo dispuesto por el

ordinal 317 de la Ley Adjetiva Penal vigente, la calidad de testificales con las que se pueda sustentar de manera directa el

dicho de la ofendida, pues no se trata de personas que estuvieran presentes al momento en que el activo desplegó la

acción típica; sin embargo, si se trata de personas que indirectamente tuvieron conocimiento de los hechos, por ser ellos

quienes arribaron al lugar y advirtieron el estado físico y emocional en el que se encontraba la paciente, el que cabe

decir, se sustenta incuestionablemente con el resultado de las diligencias de inspección ocular y certificado médico legal,

ambos practicados a la ofendida y valorados conforme a los numerales 315 y 316 de la Ley Adjetiva Penal vigente, en

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* Los datos personales omitidos deberán ser sustituidos por la palabra “ELIMINADO”

tanto demuestran la existencia de alteraciones (equimosis en su mayoría) en diferentes partes del cuerpo de la víctima, y

es precisamente con los elementos policíacos, con quienes tiene un primer contacto la ofendida, amén de que les expuso

la causa de su solicitud de ayuda y estos, según lo establecieron en la Pieza Informativa, acuden al domicilio de la pasivo

por la violencia familiar que permeaba en el lugar; de ahí que el susodicho parte, posea el valor probatorio que la Ley

Adjetiva Penal le confiere en términos de lo dispuesto por el ordinal 311 de la Ley Adjetiva Penal vigente. Por ello,

contrario a lo que sostiene el Defensor de Oficio, no se considera singular el dicho de la ofendida.

Apoya al anterior razonamiento la tesis visible en la página 2267, del Semanario Judicial de la Federación y su

Gaceta, sustentada por los Tribunales Colegiados de Circuito, perteneciente a la Novena Época, con número de registro

161440, cuyo rubro y texto son del tenor literal siguiente:

“TESTIGOS ÚNICO Y SINGULAR EN EL PROCEDIMIENTO PENAL. LA DIFERENCIA ESENCIAL ENTRE

SUS TESTIMONIOS ESTRIBA, ADEMÁS DEL ASPECTO CUANTITATIVO DEL DECLARANTE, EN QUE EL DEL

PRIMERO PUEDE VERSE CORROBORADO CON OTROS MEDIOS DE PRUEBA, MIENTRAS QUE EL DEL

SEGUNDO SE ENCUENTRA AISLADO.

En el procedimiento penal se reconoce como medio de prueba la testimonial, y cuando se desahoga la

declaración respectiva, pueden encontrarse las figuras de los testigos único y singular, las cuales difieren entre sí en

cuanto a su significado, vinculado no sólo con el número de deponentes o personas que declaran, sino también con el

hecho de estar o no corroborada la testimonial con otro tipo de medio probatorio, pues mientras que la figura del testigo

"único" se presenta cuando el hecho que se pretende probar se soporta con el dicho de la única persona que lo presenció

o deponente individual habido desde el punto de vista cuantitativo, no obstante, su dicho, sí puede estar corroborado con

otros medios de prueba (documentos, periciales, indicios, etcétera), en cambio, en el caso del testigo "singular",

independientemente de que el hecho se pretende probar dentro del procedimiento sólo con la declaración de una

persona, esa prueba, la testimonial, no se encuentra apoyada por algún otro medio, por eso su valor convictivo se reduce

no sólo por el aspecto cuantitativo del declarante individual, sino también por la deficiencia cualitativa al no apoyarse con

otra clase de pruebas; así, la diferencia esencial de los testimonios consiste, además del citado aspecto cuantitativo, en

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que mientras el testimonio único puede verse apoyado o corroborado con medios convictivos de otra índole, como

periciales o indicios en general, el de carácter "singular" se encuentra aislado y no cuenta con otro tipo de soporte; de ahí

la "singularidad" y reducido valor convictivo potencial.”

Y bajo esa premisa, resulta claro que el Juicio de reproche que se finca en contra de ELIMINADO por la

comisión del delito LESIONES, es susceptible de acreditación con los mismos elementos de prueba referidos, pues al ser

valorados en términos de los artículos 308, 311, 312, 315 y 317 del Código de Procedimientos Penales vigente en el

Estado, es posible demostrar la participación del referido enjuiciado en términos de lo dispuesto por el ordinal 8º , fracción

II, del Código Penal vigente en el Estado y 107 párrafo Tercero del Código de Procedimientos Penales en vigor, pues es

claro el día 24 veinticuatro de Junio del 2013, dos mil trece, actuó de manera dolosa cuando estando en el interior del

domicilio marcado con el número ELIMINADO de la calle de ELIMINADO , en la Colonia ELIMINADO , le causó a la

ofendida diversas alteraciones, que no pusieron en peligro su salud con una data de sanación de menos de quince días.

Reiterándose con ello que la declaración de la ofendida, tiene en términos de lo dispuesto por el ordinal 311

con relación al 317 de la Ley Adjetiva Penal vigente, ya que por ser la paciente del delito, el hecho lo conoció de manera

directa y por medio de sus sentidos, y además de que manifestó la hora, el día y lugar en que tuvo verificativo el evento,

también señaló que su concubino fue la persona que la agredió con el puño cerrado provocándole las lesiones, que

fueron objeto de inspección y certificadas por el médico legista, pruebas ambas tienen pleno valor probatorio en términos

de lo dispuesto por el ordinal 315 y 316 de la Ley Adjetiva Penal vigente y con las que se puede establecer un nexo

causal con la conducta desplegada por el activo, pues dada la morfología de las lesiones, estas si corresponden a un

evento de violencia física, ya que en su mayoría se tratan de equimosis en antebrazo y brazo derecho. Por otro lado, el

contenido del Parte Informativo que signaron los aprehensores, da cuenta de la detención que llevaron a cabo en contra

del ahora sentenciado, quienes como se ha dicho, tuvieron conocimiento de los hechos, por ser ellos quienes arribaron al

lugar y advirtieron el estado físico y emocional en el que se encontraba la paciente y es precisamente con ellos, con

quienes tiene un primer contacto la ofendida, amén de que les expuso la causa de su solicitud de ayuda y estos, según lo

establecieron en la Pieza Informativa, acuden al domicilio de la pasivo por la violencia familiar que permeaba en el lugar.

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* Los datos personales omitidos deberán ser sustituidos por la palabra “ELIMINADO”

Siendo preciso señalar que, aún y cuando el inferior fue igualmente deficiente en motivar las causas por las que

estimó acreditado dicho juicio de culpabilidad, lo cierto es que los elementos de prueba que se someten a consideración,

hacen prueba plena de que ELIMINADO si desplegó dolosamente la acción típica que se le reprocha, sin que previo

juicio de antijuricidad, se advierta que existe una causa excluyente de responsabilidad que pudiera operar a favor del

enjuiciado.

Por último cabe hacer mención que, para este Tribunal de Alzada, no pasa desapercibido que con fecha 29

veintinueve de Junio del año 2013, dos mil trece, tuvo verificativo la Audiencia de Conciliación entre las partes, en donde

en uso de la voz, la ahora ofendida, dijo no querer llegar a ningún arreglo con su agresor ninguna acción conciliatoria

con su agresora, sino que se le castigara conforme a la ley, por ser una persona muy agresiva y temor a las amenazas

que lanzó en contra de ella el día en que ocurrió el evento. Diligencia con la cual se cumple cabalmente con lo estipulado

por el artículo 155 del Código de Procedimientos Penales, vigente en el Estado, que a la letra dice:

“ARTÍCULO 155. Tratándose de delitos que se persigan por querella, excepto el de violencia familiar, el

Ministerio Público actuará de acuerdo a lo que establecen los artículos, 24 de este Ordenamiento; y 22, 23 y 24 del

Código Penal del Estado; debiendo además desahogar las siguientes diligencias: I. Citar a los interesados a una

audiencia para proponerles la resolución del conflicto a través de la conciliación; II. Procurar en la propia audiencia, la

conciliación de los interesados en el conflicto, y III. Asentar, en su caso, los acuerdos que hayan celebrado los

interesados. A petición de parte interesada, y previo a la formulación de querella. El Ministerio Público podrá citar a los

interesados para conciliarlos. El agente del Ministerio Público citará a los interesados para realizar la conciliación, con

las formalidades previstas en este Código; agregará los acuses de recibo de los citatorios y las diligencias que

evidencien la comparecencia o no de los mismos. En caso de no asistir alguno de los interesados, o de que no se

llegue a una conciliación, previa constancia que se deje al efecto, se continuará con el procedimiento. Antes del

ejercicio de la acción penal, a petición de alguno de los interesados, el Ministerio Público podrá reiterar la invitación a la

conciliación. Si se logra la conciliación de los interesados, el Ministerio Público decretará el no ejercicio de la acción

penal. El trámite de la conciliación no es condicionante para el ejercicio de la acción penal. En el supuesto de que no

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sea posible llevar a cabo la conciliación ante el agente del Ministerio Público, de oficio la autoridad jurisdiccional deberá

citar a los interesados para proponer la mediación o conciliación.”

Así pues, de los medios de prueba a que hicimos alusión, efectivamente se concluye que el día 24 veinticuatro

de Junio del 2013, dos mil trece, tuvo verificativo una conducta típica de acción, en el interior del domicilio marcado con el

número ELIMINADO de la calle de ELIMINADO, en la Colonia ELIMINADO, lugar en donde el ahora sentenciado

ELIMINADO le causó a ELIMINADO, una alteración en su salud, derivada de la agresión física que desplegó en su

contra, al pegarle con el puño cerrado, provocándole con ello, diversas lesiones que no pusieron en peligro su vida y

tardaron en sanar en menos de quince días, tal y como se constató con el Certificado Médico Legal que se le practicó a la

ofendida, quedando con ello demostrada su plena responsabilidad en la comisión del delito de LESIONES que le fue

imputada.

En cuanto a la individualización de la sanción, el Defensor sostiene que le irroga agravio al sentenciado el que

el Juez de la Causa le impusiera pena de prisión siendo que el delito es sancionado con pena alternativa de acuerdo a lo

que prevé el artículo 115 fracción I de la Ley Sustantiva Penal vigente al momento de ocurrido el evento; agravio que

deviene infundado en tanto que la misma fue realizada conforme a derecho y este Tribunal en suplencia de la queja del

sentenciado, estima que no se advierte que le irrogue perjuicio la pena impuesta de 01 un mes 15 quince días de prisión.

Lo anterior, porque en cuanto a la individualización de la pena es indudable que el Juez de Primera Instancia,

razonó el motivo por el cual impuso al encausado la pena de prisión, invocando aspectos que desde el punto de vista

lógico jurídico y con apego al ordinal 59 el Código Penal para el Estado Libre y Soberano de San Luis Potosí, ya que se

tomó en cuenta los daños materiales y morales causados en la comisión del injusto; la temibilidad del autor; las

circunstancias que concurrieron al hecho, las condiciones de la ofendida, los móviles del delito, lo que estimó eficaces

para ubicar la culpabilidad social del acusado (mínima), lo que influyó para fijar la sanción, en uso del arbitrio judicial y de

la observancia de las normas que regulan el aspecto relativo, en congruencia con dicho rango; lo cual evidencia que la

pena se aplicó acorde con la facultad discrecional del Juez, además de que la privativa de libertad, de conformidad con el

último párrafo del ordinal 123 debía ser aumentada por tratarse de un delito cometido en agravio de una mujer por su

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condición de género, lo que ubicó la pena en el punto previsto por la Ley para los delitos cometidos en respeto a la regla

prevista por la Legislación Sustantiva Penal para el delito de Lesiones.

Apoya al anterior razonamiento la tesis visible en la página 1802 del Semanario Judicial de la Federación y su

Gaceta Tomo XX, Noviembre de 2004, sustentada por los Tribunales Colegiados de Circuito, perteneciente a la Novena

Época, con número de registro 180127, cuyo rubro y texto son del tenor literal siguiente:

“LESIONES CON SANCIÓN ALTERNATIVA. SI SE IMPONE LA PENA CORPORAL, SU APLICACIÓN DEBE

ESTAR FUNDADA Y MOTIVADA (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE VERACRUZ). El artículo 114, fracción I, del Código

Penal para el Estado, vigente hasta el treinta y uno de diciembre de dos mil tres, prevé que a quien cometa un delito de

lesiones que no pongan en peligro la vida del ofendido, se le sancionará con quince días a seis meses de prisión o multa

de hasta cincuenta veces el salario mínimo cuando tarden en sanar hasta quince días, es decir, establece penas

alternativas, por lo que el juzgador debe expresar los motivos o razones que tuvo en cuenta para imponerle una u otra, ya

que si bien es cierto que goza de plena autonomía para imponer las penas que considere aplicables conforme a su

prudente arbitrio y estime justas dentro de los máximos y mínimos señalados en la ley, también lo es que por imperativo

constitucional debe motivar su determinación al elegir una de las sanciones que optativamente prevé el citado artículo,

pues de no hacerlo su decisión es violatoria, en perjuicio del quejoso, de las garantías de legalidad y certeza jurídica

tuteladas por los artículos 14 y 16 de la Constitución Federal.”

Así también la tesis visible en la página 3793, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Libro III,

Diciembre de 2011, Tomo 5, sustentada por los Tribunales Colegiados de Circuito, perteneciente a la Décima Época, con

número de registro 160524, cuyo rubro y texto son del tenor literal siguiente:

“PENAS ALTERNATIVAS (PRISIÓN O MULTA) EN EL DELITO DE LESIONES QUE TARDAN EN SANAR

MENOS DE QUINCE DÍAS. LA IMPOSICIÓN DE UNA U OTRA ES FACULTAD DISCRECIONAL DEL JUZGADOR

(LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE JALISCO). El artículo 207 del Código Penal para el Estado de Jalisco dispone: "Al

responsable del delito de lesiones que no pongan en peligro la vida, se le impondrán: I. De diez días a siete meses de

prisión o multa por el importe de veinte a cien días de salario, cuando las lesiones tarden en sanar un tiempo no mayor de

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quince días. ...". De lo que se colige que en casos como los contemplados en dicho numeral el juzgador, de acuerdo al

artículo 21 de la Constitución Federal, cuenta con la facultad de imponer una de las dos penas que optativamente prevé

el señalado precepto, fundando y motivando la razón por la que se optó por la que considere aplicable al caso concreto,

pero no ambas (pena de prisión y multa), ya que la garantía constitucional señalada establece, en lo que interesa que: "...

La imposición de las penas, su modificación y duración son propias y exclusivas de la autoridad judicial. ..."; de ahí que

erige dicha facultad de manera exclusiva a favor de la autoridad jurisdiccional.”

Respecto a la concesión de los beneficios de la Suspensión Condicional de la pena y la Sustitución de la

misma, los mismos se encuentran apegados a derecho y no irrogan agravio alguno a la justiciable, puesto que tales

gracias se concedieron con estricto apego a los numerales 78, fracción II, y 81, del Código Penal para el Estado Libre y

Soberano de San Luis Potosí, encontrando que respecto al monto establecido para el otorgamiento del Beneficio de la

Sustitución de la pena por multa, se encuentra apegado a derecho, a razón del salario mínimo en la fecha de comisión

del delito.

Por último, este Tribunal hace suyos, los aspectos del fallo impugnado, que no fueron materia de análisis en la

presente resolución.

En consecuencia de lo anterior, lo procedente es CONFIRMAR la SENTENCIA CONDENATORIA, de fecha 15

quince de Agosto del 2014, dos mil catorce, dictada por el Juez Primero del Ramo Penal con residencia en esta ciudad

capital, en los autos del proceso penal número 166/2013, mediante la cual dictó Sentencia Condenatoria a ELIMINADO

por el delito de LESIONES.

En base a lo anteriormente expuesto y fundado y con apoyo, además, en los artículos 89, 90, 363 y 303 del

Código de Procedimientos Penales vigente en el Estado, es de resolver y se:

R E S U E L V E :

PRIMERO.- Los agravios presentados por el Defensor de Oficio, resultaron infundados, sin que este Tribunal

en la revisión de oficio hubiese encontrado deficiencia que hacer valer a favor del sentenciado ELIMINADO.

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SEGUNDO.- En consecuencia, se CONFIRMA la SENTENCIA CONDENATORIA de fecha 15 quince de Agosto

del 2014, dos mil catorce, dictada por el Juez Primero del Ramo Penal con residencia en esta ciudad capital, en los autos

del proceso penal número 166/2013, mediante la cual dictó Sentencia Condenatoria a ELIMINADO por su plena

responsabilidad en la comisión del delito LESIONES.

TERCERO.- Con copia certificada de la presente resolución devuélvase el original del Proceso resuelto al

Juzgado de su origen y, en su oportunidad, archívese el Toca donde corresponda.

CUARTO.- Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

A S I por unanimidad de votos los resolvieron y firman los Señores Magistrados que integran la Segunda Sala del H.

Supremo Tribunal de Justicia en el Estado, MAESTRA ELIMINADO, LICENCIADO ELIMINADO y LICENCIADO

ELIMINADO, quienes actúan con Secretaria de Acuerdos que autoriza Licenciada ELIMINADO, siendo ponente el último

de los nombrados y Secretario de Estudio y Cuenta Licenciado ELIMINADO.- Doy Fe.