PROCEDIMIENTO_ORDINARIO
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DERECHO PROCESAL II
DERECHO PROCESAL.- PARTE ESPECIAL.-
UNIDAD I DEL PROGRAMA:
JUICIO ORDINARIO
Contenidos.:
1. Distincin entre juicio ordinario de mayor y menor cuanta.-
El procedimiento ordinario, es un procedimiento contencioso y de aplicacin general, por
el cual una persona ejerce una pretensin declarativa, constitutiva o de condena en contra de otra
persona denominada demandado, para que el juez dicte una sentencia solucionando el conflicto.-
El procedimiento ordinario de menor cuanta tiene algunas particulares sobre el de mayor
cuanta.:
a.- Juicio ordinario de mnima cuanta: se aplica a todos aquellos casos cuya cuanta sea
inferior a 10 UTM.- Se conocen siempre en nica instancia (artculo 45 del cot).-
b.- Juicio ordinario de menor cuanta: se aplica a todos aquellos casos cuya cuanta se
superior a 10 UTM pero inferior a 500 UTM.-
c.- Juicio ordinario de mayor cuanta: se aplica a todos aquellos casos cuya cuanta es
superior a 500 UTM o aquellos asuntos no susceptibles de apreciacin pecuniaria sealados en los
artculos 130 y 131 del COT.
Estos asuntos son:
1. Las cuestiones relativas al estado civil de las personas.
2. Las relacionadas con la separacin judicial o de bienes entre marido y mujer, o con la
crianza y cuidado de los hijos;
3. Las que versen sobre validez o nulidad de disposiciones testamentarias,
4. sobre peticin de herencia o
5. sobre apertura y protocolizacin de un testamento
6. dems relacionadas con la apertura de la sucesin,
7. Las relativas al nombramiento de tutores y curadores, y
8. A la administracin de estos funcionarios, a su responsabilidad, a sus excusas y a su
remocin. Se reputarn tambin, en todo caso, como materias de mayor cuanta, para el efecto de
determinar la competencia del juez, las que en seguida se indican:
1. El derecho al goce de los rditos de un capital acensuado, y
2. Todas las cuestiones relativas a quiebras y a convenios entre el deudor y los
acreedores.
2.- La demanda: concepto y clases.- Como se inicia el procedimiento?.-
El procedimiento ordinario puede comenzar con la demanda o a travs de medidas
prejudiciales, estas ltimas se estudiarn en el curso de derecho procesal III.-
En consecuencia, el procedimiento ordinario comenzar mediante un acto que la ley pone a
disposicin del demandante, cual es la demanda.-
Definicin.:
Salas Vivaldi la define como el acto procesal a travs del cual el demandante o actor solicita
con las formalidades legales la intervencin jurisdiccional del estado por medio del tribunal
-
correspondiente planteando una pretensin en contra del demandado destinado a que se le declare
o reconozca la existencia del derecho que expresa tener y le ha sido desconocido o la constatacin
de una situacin jurdica que aparece incierta.
Tambin podemos decir, que es el medio de ejercitar la accin, esto es, provocar la
actividad jurisdiccional del estado, formulando la correspondiente pretensin, destinada a obtener el
reconocimiento de un derecho que se pretende tener o la constatacin de una situacin jurdica que
aparece incierta.-
Requisitos de la demanda.-
En el procedimiento ordinario de mayor cuanta es siempre escrita, por lo tanto, se recurrir
a los requisitos generales de todo escrito, en consecuencia los requisitos son.:
1.- Requisitos generales a todo escrito.-
2.- Requisitos especficos.-
II.- a.- Requisitos GENERALES.;
1.- Papel especial sealado por el ministerio de justicia, que en definitiva hoy no se
encuentra reglamentado.-
2.- Debe encabezarse con una suma, ello de acuerdo al artculo 30 del Cdigo de
Procedimiento Civil, que expresa todo escrito deber presentarse al tribunal de la causa... y se
encabezara con una suma que indique su contenido o el trmite de que se trata.-
3.- Debe presentarse con tantas copias simples como partes haya que notificar, artculos
30, 31, 32 Cdigo de Procedimiento Civil.-
4.- Por ser el primer escrito hay que cumplir con los requisitos de comparecencia, a menos
de que se haya iniciado mediante medidas prejudiciales.-
II.-b.- Requisitos ESPECIFICOS.;
Se encuentran sealados en el artculo 254 del Cdigo de Procedimiento Civil, los
que se aplican a todos los procedimientos, por la ubicacin de las normas.:
1.- Designacin del tribunal ante quien se entabla. ; es decir, el destinatario de la accin,
el tribunal ante el cual se presenta, ello lo podemos relacionar con el artculo 10 del COT, que en su
parte pertinente expresa que reclamada su intervencin en forma legal....
En la practica se cumple sealando la jerarqua del tribunal de que se trata.- Por ej.;
juez de familia, juez de letras en lo Civil, Ilustre Corte de Apelaciones, etc.- Muchas veces, por las
reglas de distribucin de causas no se sabe que tribunal debe indicarse, ya que debe ser presentada
la demanda a la Corte de Apelaciones distribuido por el Presidente de la Corte de Apelaciones, la
jurisprudencia seala que se cumple sealando las meras iniciales del tribunal.- Por ej.; S.J.L. (Seor
Juez de Letras), Exxc. C.S. (Excelentsima Corte Suprema).-
2.- El nombre, domicilio, profesin u oficio del demandante y de las personas que lo
representen, y la naturaleza de la representacin.- Tres son las menciones que establece la ley en
este numeral;
- La individualizacin del demandante, es decir, quin provoca la actividad jurisdiccional del
estado.-
- La persona que concurre representado al demandante, ya sea que tenga representacin
legal o convencional, y debe indicar la naturaleza de la representacin.-
Como se individualiza al demandante?
Nombre y apellidos.-
-
El domicilio del demandante.-
Y la profesin u oficio.-
Algunos tribunales exigen que se individualicen con el correspondiente nmero de cdula
nacional de identidad, an cuando, la ley no lo exige.-
El domicilio se entiende en este caso en relacin al artculo 20 del Cdigo Civil, que expresa
que las palabras de la ley se entendern en su sentido natural y obvio, segn el uso general de la
mismas palabras; pero cuando el legislador las haya definido expresamente para ciertas materias, se
les dar a estas su significado legal.-
Entonces debemos estarnos a la definicin que de domicilio da el artculo 59 del Cdigo
Civil, el cual expresa, que es la residencia acompaada real o presuntivamente, del animo de
permanecer en ella.-
Y ajeno a los requisitos de la demanda, hay otras disposiciones que as lo exigen, por
ejemplo el artculo 49 del CPC., para efectos del artculo 48 (notificacin por cedula) todo litigante
deber, en su primera gestin judicial designar un domicilio conocido dentro de los limites urbanos
del lugar en que funcione el tribunal... esta obligacin se impone en el respectivo proceso en
relacin a la notificacin por cedula en el domicilio indicado y la sancin, para el caso de no cumplir
con esta obligacin, es que las notificaciones sern realizadas por el estado diario.-
3.- El nombre, domicilio y profesin u oficio del demandado.-
Es propio que el demandante tenga que individualizar al demandado.- El artculo 254
establece que deber hacerlo sealando el domicilio, debiendo indicar la residencia, es decir, datos
pertinentes para su ubicacin, profesin u oficio, nada seala la ley si el demandado debe actuar
representado, pero debe cumplirse con esta obligacin para que pueda llevarse a efecto la
tramitacin de la demanda.-
4.- Exposicin clara de los hechos (que fundamentan la demanda) y fundamentos de
derecho en que se apoya.; Hay dos menciones.:
- Exposicin clara de los hechos; todo juicio tiene dos partes muy marcadas, por un lado la
parte fctica (hechos) y la parte de derecho aplicable a los hechos, por lo tanto, deber indicar
cuales son los hechos en los cuales fundamenta la demanda y que en definitiva servirn al juez para
establecer los hechos sobre los cuales versa el juicio y dictar la resolucin que recibe la causa a
prueba.-
- Fundamentos de derecho en que se apoya, es decir, las consecuencias jurdicas que
derivan de los hechos.- Esta obligacin se cumple al exponer los fundamentos de derecho en que se
apoya, cual es la calificacin jurdica que le atribuye a sus hechos, los principios generales de
derecho, sin que sea necesario la mencin de leyes y artculos, ya que el legislador cuando a querido
que se expresen lo ha dicho derechamente y no utiliz la expresin fundamentos de derecho.- Ej. ;
Art. 170 numeral 5 las sentencias definitivas de primera o de nica instancia y las de segunda que
modifiquen o revoquen en su parte dispositiva las de otros tribunales contendrn ; la enunciacin de
las leyes , y en su defecto los principios de equidad, con arreglo a los cuales se pronuncia el fallo.-
En el recurso de casacin en el fondo artculo 772 del Cdigo de Procedimiento Civil,
expresa que el escrito que lo deduzca har mencin expresa y determinada de la ley o leyes....
Evidentemente es mas completo si se citan las leyes, pero el legislador no lo exige.-
5.- La enunciacin precisa y clara consignada en las peticiones que se someten al fallo del
tribunal.;
-
Es decir, las pretensiones, deben ser precisas y claras para que el tribunal sepa que resolver
y el demandado sepa que se solicita en su contra, esto es, la parte PETITORIA de la demanda, la cual
fija la competencia del tribunal y determina que se resuelve, se pueden formular varias
pretensiones, as lo permite el artculo 17 del Cdigo de Procedimiento Civil, siempre que sean
compatibles, si son incompatibles se interpondrn una en subsidio de la otra, por ello se dice que es
la medula de la pretensin.-
Actitudes del Tribunal frente a la presentacin de la demanda.-
a.- Primer examen.- El tribunal lo primero que debe examinar si es competente
absolutamente para conocer de la demanda, si no, puede renunciar de oficio, en cambio, en la
competencia relativa no, pues puede haber procedido la prrroga de competencia, es decir, que el
demandado haya contestado la demanda ante un tribunal relativamente incompetente o haya
adoptado una actitud que no sea de reclamar de la incompetencia del tribunal.-
b.- Segundo Examen.- Realizado el examen anterior, el tribunal proceder a revisar los
requisitos formales de la demanda, no se analiza si tiene o no la razn.- Pueden darse, en
consecuencia las siguientes alternativas:
- Si no cumple con todos los requisitos el tribunal esta facultado excepcionalmente para no
dar curso a la demanda, esto en el caso del artculo 256 Cdigo de Procedimiento Civil, el cual
expresa que puede el juez de oficio no dar curso a la demanda que no contenga las indicaciones
ordenadas en los tres primeros nmeros del artculo 254, expresando el defecto de que adolece.-
Es una institucin excepcional a la pasividad, pues los jueces no actan de oficio.- Adems
es facultativo, pues seala PUEDE y no debe.-
Evento en el cual la resolucin del tribunal podr ser Venga en forma, previo a resolver
cmplase previamente con las menciones del artculo 256 del CPC, o en el caso que no se cumpla
las normas sobre comparencia en juicio para proveer venga en forma el poder.-
- Si cumple con los requisitos formales del artculo 254 del Cdigo de Procedimiento Civil,
el tribunal admitir a tramitacin la demanda (es decir, se pronunciar sobre su admisibilidad de
forma) y ordena que se ponga en conocimiento de la parte contraria, proveyendo TRASLADO, es
decir, dice Pngase la demanda en conocimiento del demandado.- As por ejemplo, dir la
providencia: A lo principal.: Por interpuesta demanda de en procedimiento ordinario.-Traslado.-
Efectos o consecuencias procesales en relacin a.:
- La mera interposicin de la demanda.-
- La notificacin valida de la demanda.-
- Las partes y el Juez.-
a.- De la mera interposicin de la demanda.: Esto no constituye todava el juicio, es slo
introductoria a la instancia.- Pues el juicio no se forma, slo existir relacin procesal, es decir, con
la notificacin judicial legal de la demanda.-
La presentacin de la demanda tiene el efecto de reclamar la actividad jurisdiccional
del estado, es la manera de abrir las puertas de la justicia, lo dice el artculo 76 inciso 3 de la
Constitucin Poltica al expresar que reclamada su intervencin en forma legal y en negocios de su
competencia no podr excusarse de ejercer su autoridad ni aun por falta de ley que resuelva la
contienda sometida a su decisin, se repite, como ya lo hemos sealado anteriormente, en el
artculo 10 del COT.-
-
El demandante es soberano para hacer lo que estime pertinente con su demanda, en
consecuencia antes de notificarla puede RETIRARLA, ello de acuerdo al artculo 148 del CPC, que
seala, antes de notificada una demanda al demandado, podr el actor retirarla sin tramite alguno,
y se considerara como no presentada.-
b.- De la notificacin valida o legal de la demanda.: Con ella nace la RELACIN JURDICA
PROCESAL, quedando ligados todos los sujetos del litigio, el demandante que present la demanda,
el juez que provey la misma y el demandado que fue notificado en forma legal de acuerdo a las
normas de las notificaciones, consagradas en el titulo VI del Libro I del Cdigo de Procedimiento
Civil.-
Respecto del DEMANDADO se da comienzo al juicio y surge el EMPLAZAMIENTO.-
Notificada que sea la demanda, podr retirarse, modificarse, alterarse por parte del
demandante?:
- Cuando la demanda esta notificada no se habla de retiro, se llama DESISTIMIENTO que es
la manifestacin expresa del demandante de no continuar adelante y puede darse en cualquier
momento del litigio, as lo seala el artculo 148 del CPC, segunda parte, del Cdigo de
Procedimiento Civil, despus de notificada, podr en cualquier estado del juicio desistirse de ella
ante el tribunal que conozca del asunto....-
Efectos del desistimiento: El demandante pierde las acciones concedidas y en consecuencia
se termina todo lo obrado en el proceso y no puede volver a plantearse en un nuevo juicio, as lo
expresa el artculo 150 del CPC.-
Cmo se tramita el desistimiento? Se sujetar a las reglas de los incidentes, de tal forma
que de la presentacin de la parte demandante en orden a desistirse, el tribunal deber proveer
traslado al demandante para que exponga lo pertinente y en el evento que el demandado se oponga
total o parcialmente al desistimiento el tribunal determinar la forma de la continuacin del
procedimiento, ello de acuerdo al artculo 149 del Cdigo de Procedimiento Civil.-
Antes de encontrarse notificada la demanda, se llama retiro, el cual es un acto
administrativo mediante el cual el actor concurre al tribunal pide al Secretario del mismo la
devolucin de la demanda, de lo cual se debe dejar constancia mediante una certificacin al reverso
de la cartula del expediente.-
Si el demandante quiere modificar o alterar la demanda y esta ha sido notificada, el
demandante puede introducir todas las modificaciones que estime pertinente y se considerar como
demanda nueva que requiere notificacin de la misma forma que la primitiva y desde esta nueva
notificacin comienzan a correr los plazos para la contestacin de la demanda, ello de acuerdo al
artculo 261 del CPC.-
En consecuencia Se puede modificar la demanda despus de notificada? Si, pero muy
limitadamente, en la replica que corresponde al demandante, LIMITADAMENTE porque no puede
afectar las acciones principales sino solamente las subsidiarias.-
2. El emplazamiento.-
Que es el emplazamiento?
-
Es un trmite complejo compuesto de la notificacin de la demanda al demandado y del
transcurso del plazo que se le da para contestarla.-
Elementos:
NOTIFICACIN VALIDA de la demanda: La regla general es que sea en forma personal, de
acuerdo al artculo 40 del Cdigo de Procedimiento Civil, el cual expresa que en toda gestin
judicial la primera notificacin a las partes a quienes haya de afectar sus resultados deber hacerse
personalmente, esto es, entregndole copia integra de la demanda y de la resolucin en que ella
recay, ya sea por el secretario del tribunal o por un ministro de fe, en el oficio del secretario o
donde habitualmente ejerce su industria, profesin o empleo.-
Esta puede no ser personal cuando no sea la primera, en el caso que haya una medida
prejudicial, en ese caso basta con el estado diario.-
2.2.- TERMINO DE EMPLAZAMIENTO.- O plazo que tiene el demandado para que conteste la
demanda.-
Cul es el trmino o plazo del emplazamiento? El legislador distingue para determinar la
extensin del trmino de emplazamiento el lugar donde fue notificado y el lugar donde funciona o
tiene su asiento el tribunal que conoce de la causa, as tenemos:
- Termino de emplazamiento en el caso que el demandado tenga domicilio en la misma
comuna del tribunal = El artculo 258 del Cdigo de Procedimiento Civil expresa que El trmino de
emplazamiento para contestar la demanda ser de 15 das si el demandado es notificado en la
comuna que funciona el tribunal. Ej.; Si la demanda es presentada en Temuco y el demandado es de
Temuco, notificada que sea la demanda el plazo para contestarla es de 15 das.-
- Termino de emplazamiento en el caso que el demandado tenga domicilio fuera de la
comuna asiento del tribunal y pueden darse dos casos:
= Es el caso indicado en el artculo 258, inciso segundo, del Cdigo de Procedimiento Civil,
el cual expresa que se aumentar este trmino en tres das si el demandado se encuentra en el
mismo territorio jurisdiccional pero fuera de los lmites de la comuna que sirve de asiento al
tribunal. Ej.; en el mismo caso anterior, pero el demandado tiene su domicilio en la comuna de
Padre Las Casase el trmino de emplazamiento ser de 18 das.-
= En el caso que el demandado se encuentre y es notificado en un territorio jurisdiccional
diverso o fuera del territorio de la Repblica, de acuerdo al artculo 259 ..., el trmino para
contestar la demanda ser de dieciocho das, y a mas el aumento que corresponda al lugar en que
se encuentre.-
Este aumento ser determinado en conformidad a una TABLA que cada cinco aos formara
la Corte Suprema con tal objeto, tomando en consideracin las distancias y las facilidades o
dificultades que existan en las comunicaciones.- Dicha tabla es denominada tabla de
emplazamiento.-
Ej,; persona notificada en Talca, sern los 18 das mas los das indicados en la respectiva
tabla.-
La tabla se formar en el mes de noviembre del ao que proceda al del vencimiento de los
cinco aos indicados, para que se ponga en vigor en toda la Republica desde el 1 de marzo
siguiente; se publicara en el Diario Oficial, y se fijar a lo menos, dos meses antes de su vigencia, en
los oficios de todos los secretarios de Cortes y Juzgados de Letras.-
-
Qu sucede si hubiere VARIOS DEMANDADOS. Ej.; cobrar la deuda que tres personas tienen
con Pedrito.- Sucede que demando a los tres en un mismo juicio, pero uno es notificado en Temuco,
el otro en Gorbea y el otro en Concepcin.-
El Cdigo de Procedimiento Civil regula esta situacin en el artculo 65, es decir, los
trminos para contestar la demanda comienzan a correr para cada uno desde la respectiva
notificacin, pero terminar para todos a la vez, o sea, es individual en su inicio pero es comn en
su trmino.- Ej,; uno 15 das, otro 20 das, otro 45, vence para todos a la vez, pero cuando? cuando
se cumpla el ultimo de los plazos.- Esto en relacin al artculo 260 del CPC el cual expresa que si
los demandados son varios, sea que obren separadamente, el trmino para contestar la demanda
correr para todos a la vez, y se contara hasta que expire el ultimo trmino parcial que corresponda
a los notificados.-
Caractersticas del trmino de emplazamiento:
1.- Es un trmino de Das, siempre se habla de das, 15, 3 o mas, como consecuencia son
discontinuos, es decir, los trminos de das se entendern suspendidos durante los feriados.-
2.- Es un plazo legal porque esta en el CPC como consecuencia es improrrogable, a
contrario sensu del artculo 67 del Cdigo de Procedimiento Civil, el cual expresa que son
prorrogables los trminos que seala el tribunal.-
3.-Adems son fatales es decir, inexorablemente el derecho a defenderse, a contestar la
demanda vence, a las 24 horas del ultimo da hbil, ello por cuanto el artculo 64 expresa que los
plazos que seala este Cdigo son fatales....-
4.- Es un plazo individual en su inicio y comn en su trmino.-
5.- Es variable de acuerdo al artculo 258 y 259 del Cdigo de Procedimiento Civil, pero
variable por el legislador, no por voluntad del juez.-
Efectos de la notificacin de la demanda para las partes y el Juez.-
Una vez efectuada la notificacin en forma legal al demandado, queda perfeccionada la
relacin procesal, en virtud de la cual las partes quedan ligadas entre si y ellas con eL tribunal.-
Desde ese momento se producen dos clases de efectos:
Efectos Generales.-
El tribunal queda obligado a dictar su pronunciamiento y obliga a las partes a pasar por lo
que resuelva el tribunal.-
Efectos Particulares.-
Son aquellos que se derivan de la notificacin legal de la demanda.- Entre ellos se observan
efectos procesales y civiles.
Efectos Procesales.-
En cuanto al tribunal.
Son el nacimiento de una serie de obligaciones para el juez:
-Tramitar y fallar la causa.-
-Proveer las presentaciones que se hagan al tribunal.-
-El tribunal no puede excusarse de admitir a tramitacin la demanda, a menos que se
declare incompetente (ello en virtud del principio de la inexcusabilidad).-
-
En cuanto al Demandante.-
Antes de que sea notificada la demanda el actor puede retirarla sin trmite alguno del
tribunal, ello por aplicacin del art. 148 CPC, no obstante, el actor una vez notificada legalmente
esa demanda puede desistirse de ella, y en ese caso pierde su accin (art. 148 CPC.).-
El actor si no desea retirar su demanda, ni tampoco desistirse de ella, tendr la carga de
seguir adelante la tramitacin del caso hasta que el juez emita su sentencia definitiva.-
Podra pensarse que el demandante estara habilitado para iniciar un nuevo juicio sobre el
mismo asunto que plate en su demanda primitiva, pero en ese caso el demandado est facultado
para oponer una excepcin dilatoria que recibe el nombre de litis pendencia, art. 303 del CPC.-
En Cuanto Al Demandado.-
Este tiene la carga procesal de comparecer al tribunal a defenderse, y si no lo hace se dar
por contestada en forma ficta, y se seguir el juicio adelante hasta la dictacin de sentencia
definitiva.- Se entiende por carga a la condicin impuesta por la ley para ejercitar un derecho.-
Respecto De Nadie En Especial.-
Se deriva de la situacin en que se solicita la declaracin de un derecho, pues en ese evento
los efectos del fallo que declare tal derecho se van a retrotraer a la fecha de la notificacin de la
demanda.-
Por excepcin, cuando la sentencia crea estados nuevos como son aquellos derivados de
una sentencia que dispone la separacin de bienes, u otros fallos similares, estas sentencias no
operan retroactivamente.- En general son las sentencias dictadas en los procedimientos
constitutivos de derechos.-
Efectos Civiles.-
Se constituye en mora al deudor de acuerdo, art. 1551 n3 CC.- Se entiende que el deudor
ha sido judicialmente requerido por el acreedor desde que le ha sido notificada la demanda.-
Se transforman en litigiosos los derechos para los efectos de su cesin (art. 1911 inc. 2
CC).-
De acuerdo con los artculos 2503 y 2518 CC, se interrumpe la prescripcin.- Esta
interrupcin se refiere tanto a la prescripcin adquisitiva como a la extintiva (interrupcin civil de la
prescripcin).- La prescripcin extintiva de corto plazo se transforma en de largo tiempo (art.2523
n 2CC.).-
V.- Responsabilidades del actor al interponer la Demanda.-
En el ejercicio de su accin, al entablar una demanda, el demandante puede incurrir en
diversas responsabilidades:
-Una responsabilidad civil.
-Una responsabilidad penal.
-Y una responsabilidad procesal.-
Responsabilidad civil.
Se da en el caso que el demandante interpone una demanda infundada habiendo culpa de
su parte, es decir, cuando comete un delito o cuasidelito civil.- En virtud de esta responsabilidad
civil deber indemnizar los perjuicios que ocasione con el ejercicio de su accin.- As por ejemplo lo
seala el art. 298 CPC, al referirse a las medidas precautorias.-
-
Responsabilidad penal.-
El actor puede incurrir en este tipo de responsabilidad si presenta por ejemplo testigos o
documentos falsos, si incurre en injurias o calumnias.- Todas ellas figuras delictivas sancionadas en
el C.P. en los arts. 212, 426, 194, 196, 197 y 198.- En general se incurre en este tipo de
responsabilidad cuando en el ejercicio de la accin se comete un delito o ilcito penal.-
Responsabilidad procesal.-
Este tipo de responsabilidad se traduce en el pago del gasto de las costas.- En general las
costas son los gastos que demanda la tramitacin de un juicio.-El demandante deber responder de
las costas del pleito siempre que la demanda sea infundada.- Sin perjuicio de la responsabilidad del
actor por este capitulo, los procuradores judiciales responden personalmente del pago de las costas
procesales que se generen durante el ejercicio de sus funciones y que sean de cargo de sus
mandantes, ello en virtud del art. 28 CPC.-
ACTITUDES DEL DEMANDADO frente a la demanda
El demandado frente a la demanda del actor puede reaccionar de diversas formas, as
puede:
- Mantener una actitud pasiva.-
- Aceptar llanamente la demanda del demandante.-
- Defenderse.-
- Reconvenir.-
a.- Mantener una actitud pasiva.-
Esto significa que no contesta la demanda y deja transcurrir el trmino e emplazamiento,
este en cualquiera de sus variedades, al ser fatal, conforme a lo que seala el artculo 64 del Cdigo
de Procedimiento Civil, los derechos que deben ejercitarse se extinguen por el slo ministerio de la
ley vencido que sea el plazo, si el plazo es fatal se extingue su derecho y no puede contestar la
demanda, caduca su derecho y vence a las 24 horas del ultimo da hbil por el slo ministerio de la
ley.-
Excepcionalmente podra oponer excepciones dilatorias que se pueden oponer despus de
contestada la demanda, como se ver.-
Qu consecuencias acarrea dentro del proceso?
El legislador supone que esta negando las pretensiones del demandante, porque aqu quien
calla no otorga, sino que niega, y el juicio sigue adelante en todos sus trminos, el tribunal a
peticin del demandante solicita que de curso al proceso y se da traslado para replicar y luego la
duplica, pues se considera como presente por la ficcin, as en consecuencia puede duplicar.- En
consecuencia el demandante, solicitar al tribunal lo siguiente.: Tngase por evacuado el trmite de
la contestacin de la demanda, en rebelda del demandado, el tribunal examinando los autos
proveer, en esta situacin Tngase por evacuado el trmite de la contestacin de demanda.-
Traslado para replicar.-
Que pasa si transcurren los 6 das para duplicar? Pasan y pierde la nueva oportunidad para
defenderse y viene el llamado a conciliacin.-
Y lo anterior dice estrecha relacin con la institucin procesal de la LAS REBELDAS reguladas
en el Artculo 78 CPC.-
-
Considerando a esta institucin procesal como la declaracin de prdida del ejercicio del
derecho de que se trata en el desarrollo del proceso, a fin de poder impulsar el proceso hacia la
sentencia definitiva.-
Condiciones para que proceda la declaracin de rebelda.-
Para que pueda declararse una rebelda es preciso la concurrencia de las siguientes
condiciones:
1.- Una resolucin judicial que ponga a una parte en la situacin de hacer algo, de
manifestar su voluntad en cierto sentido, en la especie de contestar la demanda.-
2.- El trmite o la voluntad debe manifestarse o evacuarse en el trmino judicial.- Ejemplos
de plazos judiciales los encontramos en el artculo 258 CPC.-
3.- El transcurso de ese lapso, sin haber manifestado voluntad, sin haber contestado la
demanda.- Se trata entonces, de interpretar el silencio de la ley.-
4.- La solicitud de la contraparte o la declaracin de oficio, en los casos expresamente
sealados por la ley.-
5.- La evacuacin del trmite de la contestacin en rebelda o la interpretacin de esa
voluntad.-
Efectos de la Declaracin de Rebelda.-
Como un principio de orden general se puede sostener que la declaracin de rebelda solo
tiene por objeto dar curso progresivo al procedimiento, en virtud del cumplimiento ficticio de la
contestacin de la demanda.-
Un caso especial es la rebelda Por Falta De Notificacin.- Se refiere solo al demandado,
segn lo dispone el artculo 80 CPC.-
b.-Allanarse a las pretensiones del demandante.-
Esto ocurre cuando el demandado acepta que esta de acuerdo con el demandante en los
aspectos de hecho y de derecho, hay en esta primera actitud una coincidencia total entre lo que se
pide y lo que se plantea.-
Ej. ; Si el demandante cobra $10.000 si se los dio a titulo de mutuo, el demandado dice
efectivamente celebramos el contrato de mutuo como se establece en la demanda.-
Para aceptar esto el mandatario del demandante tiene que tener poder especial de acuerdo
al artculo 7 del Cdigo de Procedimiento Civil.-
Qu consecuencias tiene el allanamiento?
Se omite el trmino probatorio porque hay absoluta coincidencia en los puntos de derecho y
de hecho, ya que lo que se prueban son los hechos discutidos.-
Se asimila esta actitud a aquella en que el demandado slo coincide en cuanto a los hechos,
pero no acepta el derecho.- Ej,; Dice no fue a titulo de mutuo cuando se entrego el dinero, sino
donacin.-
El legislador lo asimila al allanamiento total, as expresa el artculo 313 del Cdigo de
Procedimiento Civil, que si el demandado acepta llanamente las pretensiones del demandante, o si
en sus escritos no contradice en materia substancial y pertinente los hechos sobre que versa el
juicio...
Cuando no se produce el efecto del allanamiento y no se omite el trmino probatorio?
Cuando el juicio verse sobre aspectos de orden publico, que no slo interesa a los litigantes sino a
toda la sociedad. Ej.; juicio de divorcio de matrimonio.-
-
c.- Defenderse.:-
Se le dan al demandado dos caminos no excluyentes, es decir, puede emplear uno u otro o
ambos, as puede.;
- Contestar la demanda, oponiendo excepciones perentorias y defensas con el objeto de
enervar pretensiones del demandante.-
- Oponer las excepciones dilatorias con anterioridad a la contestacin de la demanda, a fin
de corregir el procedimiento.-
c.1.- Defensa basada en EXCEPCIONES DILATORIAS.:
_REGULACIN.: Se encuentra regulada en el titulo VI del CPC. artculos 303 y ss.-
_DEFINICIN.:Son los medios de defensa que tiene el demandado y cuyo objeto es obtener
se corrija el procedimiento sin afectar el fondo de la accin deducida.-
A travs de este medio de defensa no se discute sobre las pretensiones del demandante,
slo se solita se corrijan los posibles defectos, irregularidades del procedimiento.-
Se llaman as porque al deducirse se SUSPENDE LA CONTINUACIN DEL PROCESO, hasta que
se verifique si realmente existe o no la irregularidad que se pretende corregir, en consecuencia, no
es un mecanismo de defensa del demandado, sino dilatorio.-
_CUALES SON?
El artculo 303 del Cdigo de Procedimiento Civil las seala.-
Sin embargo, dicha norma es o no taxativa? ello porque el inciso primero utiliza la
expresin SOLO, lo que significara son slo esas, sin embargo, no es as, porque s las
examinamos, el numeral final, habla de EN GENERAL y, por lo tanto, abre la puerta para otras que
tengan por objeto corregir el procedimiento.-
En consecuencia solo son admisibles como excepciones dilatorias, las siguientes.:
1 La incompetencia del tribunal ante quien se haya presentado la demanda.- Sostiene que
el tribunal no es competente para conocer de ese asunto.- La competencia puede ser absoluta o
relativa, la primera afecta a la jerarqua y la segunda al tribunal pertinente en relacin al territorio, si
es absoluta se puede renunciar de oficio por el juez, si es relativa podra producirse la prrroga de
competencia.- Pero el demandado, puede tambin interponer la va declinatoria de incompetencia
del tribunal, de acuerdo al artculo 111 del Cdigo de Procedimiento Civil.-
No hay que confundir la excepcin de incompetencia con la EXCEPCIN que puede oponer el
demandado de FALTA DE JURISDICCIN, o no tiene facultad para juzgar, y cuando se opone esta, es
perentoria mira al fondo del asunto. Ej.; falta de jurisdiccin cuando se demanda a un agente
diplomtico la terminacin de un contrato de arriendo, pero ellos tienen inmunidad.- En
consecuencia, el demandado lo que esta diciendo es que el tribunal no es competente para conocer
de la respectiva demanda que le fue notificada, sino que debi haber sido interpuesta ante otro
tribunal.-
2 Falta de capacidad del demandante o de personera o representacin legal del que
comparece en su nombre.- Falta de capacidad del demandante, como no la tiene solicita se supla
esta incapacidad y luego se entrar al fondo del asunto. Ej.; un menor adulto demanda, sabemos
que no tiene capacidad procesal, puede ser representado por el padre o autorizando un
representante legal por el.- Falta de personera o representacin legal del que comparece en favor
del demandante, se requiere la personera o la falta de representacin legal.-
-
3 La litis pendencia.- El demandado seala que ante este mismo tribunal u otro se esta
tramitando el mismo juicio que se inicia con esta demanda.-
Requisitos; - Debe haber un juicio pendiente.-
- Que se promueva uno nuevo, y que el pendiente no este terminado.-
Que identidad tienen el juicio pendiente con el que ahora se esta iniciando con la dilatoria?
Tiene identidad de persona, identidad de objeto pedido y de causa de pedir.- Se solicitar, en
definitiva que se acumulen los procesos. porque los dos versan sobre lo mismo, no miran al fondo.
sino a que se cumpla por uno slo, por aquel que sea procedente en definitiva, de tal forma que
conoce el que previno en el conocimiento.-
As el artculo 92 del Cdigo de Procedimiento Civil expresa que la acumulacin de autos
tendr lugar siempre que se tramiten dos o mas procesos que deban constituir un solo juicio y
terminar en una sola sentencia, para mantener la continencia o unidad de la causa.... No importa
quin haya iniciado el primer juicio, puede ser distinto al segundo.- Ej,; en el primero se puede
demandar de reivindicacin a A y luego en el segundo A demande a B.-
4 La ineptitud del libelo por falta de algn requisito legal en el modo de proponer la
demanda.- Ineptitud significa que algo falta, que es imperfecto, entonces puede suceder que a la
demanda le falte otros de los requisitos exigidos por el artculo 254 en relacin al artculo 256 del
Cdigo de Procedimiento Civil.-
5 El beneficio de excusin.- Esto es una cuestin de fondo que tiene que ver con la fianza
que da garanta a una persona por una deuda ajena.- La persona que garantiza, el fiador, si le
cobran primero dir que primero se le cobre al deudor principal y en el evento de que no pague se
le cobra al que garantiza, es decir, al fiador.- Artculo 2335 y 2357 del Cdigo Civil.-
6 En general las que se refieran a la correccin del procedimiento sin afectar el fondo de la
accin deducida.- Cualquier otra irregularidad o defecto se puede hacer valer.- Ej,; falta de
capacidad del demandado, s demando a un menor adulto debe solucionar el problema de
incapacidad.-
_OPORTUNIDAD para oponer Las excepciones dilatorias.: Deben oponerse dentro del
trmino de emplazamiento y antes de contestada la demanda.- Porque se corrige el procedimiento y
luego se entra al fondo, as lo seala el artculo 305, al expresar las excepciones dilatorias deben
oponerse todas en un mismo escrito dentro del termino de emplazamiento fijado por los art.258 a
260 del CPC.-
Si el demandado contesta la demanda no oponiendo excepciones dilatorias y contesta la
demanda aunque haya vencido el trmino de emplazamiento ya no puede oponer excepciones
dilatorias.- Entonces si contesto la demanda sin oponer excepciones dilatorias precluy el derecho,
pues se entr en el fondo del asunto.-
_FORMAS como se oponen las excepciones dilatorias.: Se debern deducir por escrito y
todas en un mismo escrito.- Si se pretende promover excepciones con posterioridad ser rechazada
la presentacin, o sea, se tiene el derecho a hacerlas valer, pero todas de una slo vez, as lo dice el
artculo 305 al expresar que las excepciones dilatorias deben oponerse todas en un mismo
-
escrito... inciso segundo-si as no se hace, se podrn oponer en el progreso del juicio slo por va
de alegacin o defensa, y se estar a lo dispuesto en los artculos 85 y 86.-
_FORMA como se tramitan.: De acuerdo al artculo 307 las excepciones dilatorias se
tramitaran como incidentes, es decir, como cuestiones accesorias del juicio, porque en realidad las
excepciones dilatorias son incidentes que no miran el fondo, todas excepciones dilatorias tienen ese
carcter y por ello la ley les ha dado ese carcter, es decir, se aplican las normas de los artculos 82
y ss.- Consecuencia de ello el tribunal dar traslado por el termino de tres das de las excepciones
opuestas, se contesta el traslado y si hay que probar algn hecho se abre trmino probatorio de 8
das, transcurrido que sea, el tribunal procede a fallar, acogindolo o rechazndolo.- Por ello la
presentacin ser.: A lo principal.: Interpongo excepcin dilatoria de .-, el tribunal proveer
A lo principal.: Por interpuesta excepcin dilatoria.- Traslado.- Y se notificar por el estado
diario.-
_EFECTOS que producen en el proceso la interposicin de las excepciones dilatorias? Por el
slo hecho de oponerse el proceso permanece paralizado, suspendido en su tramitacin, ya que
dilatan la entrada del conocimiento del juicio, son aspectos accesorios y no de fondo.-
_RESOLUCIN de las excepciones dilatorias.: Tramitada que sea el tribunal debe resolver la o
las excepciones dilatorias, si son varias debe resolverlas todas juntas en una sola resolucin, de
acuerdo al artculo 306 del CPC, todas las excepciones propuestas se fallaran a la vez... y esto para
evitar la perturbacin de la marcha del proceso.-
Excepcin a lo anterior, lo dispuesto en la segunda parte del artculo 306 ...pero si entre
ellas figura la incompetencia y tribunal acepta, se abstendr de pronunciarse sobre las dems... y
ello porque si es incompetente, no podr conocer de las otras.-
_APELACIN de la resolucin.: Ya esta la resolucin pertinente acogiendo o desechando la
excepcin dilatoria y las partes tienen derecho a APELAR, pero en este segundo estudio no va
paralizar el curso del proceso.-
Y ello porque la resolucin que la concede es en el slo efecto devolutivo, artculo 307
inciso segundo la resolucin que las deseche ser apelable en el slo efecto devolutivo....-
_Como sigue la marcha del proceso una vez falladas las excepciones dilatorias? Hasta
ahora tenemos acogida a tramitacin una demanda respecto de la cual se interpuso una excepcin
dilatoria, teniendo presente que la cuestin principal se encuentra paralizada.- Resuelta que sea la
excepcin dilatoria es necesario distinguir si:
Es desechada la excepcin dilatoria interpuesta.: Nace un plazo de 10 das para que el
demandado conteste la demanda, es decir, la otra opcin que tenia y se entra derechamente a fondo
del asunto.-
Se acoge la excepcin dilatoria y se corrige el procedimiento.: Se le da 10 das al
demandado para que presente la contestacin a la demanda, contados desde que se corrija el
procedimiento respecto de la excepcin dilatoria acogida.-
Hay si un caso que la excepcin da por terminado al juicio si se acoge, seria el caso
de la incompetencia del tribunal, esto no es subsanable, el demandante deber presentar la
respectiva demanda en el respectivo tribunal.-
_ EXCEPCIONES a que las dilatorias deben oponerse todas en conjunto y antes de contestar
la demanda.:
-
Ello ocurre en dos casos;
1.- Permite la ley oponer en SEGUNDA INSTANCIA:
- La incompetencia del tribunal.-
- La litis pendencia.-
La incompetencia del tribunal que se debe hacer valer en segunda instancia es la de
incompetencia absoluta.-
La litis pendencia es, como se dijo, en el caso que exista otra pendencia igual con el mismo
objeto, la misma causa y las mismas personas por lo que se solicita se acumulen, ello de acuerdo al
artculo 305 inciso final las excepciones 1 y 3 del art. 303 podrn oponerse en segunda instancia
en forma de incidente.-
2.- La ley nos dice que se podrn oponer excepciones dilatorias durante el progreso del
juicio y se estar a lo dispuesto en los artculos 85 y 86 del CPC, ello segn el inciso segundo del
art. 305 del CPC.- Esto es cuando la irregularidad afecta una actuacin ESENCIAL del juicio de tanta
importancia que afecta su estructura misma.- Ej,; aparece notificado el demandado y en el trmino
probatorio pide la nulidad de todo obrado por error en la notificacin y anula todo lo obrado, no
podra oponerlo por la ineptitud del libelo.-
c.2.- CONTESTAR LA DEMANDA o interposicin de EXCEPCIONES PERENTORIAS.;
_Definicin.: Acto procesal del demandado por medio del cual responde a la demanda
interpuesta por el demandante y que tiene por objeto oponer excepciones perentorias y defensas
con el objeto de enervar la pretensiones del actor.
Son compatibles con las excepciones dilatorias, ya que puede interponer las dos o una.-
_FORMALIDADES o requisitos de la contestacin de la demanda.:
1.- Requisitos generales a todo escrito.- Los ya vistos.-
2.- Requisitos especiales.- Del artculo 309.:
Requisitos especiales.-
1 La DESIGNACIN DEL TRIBUNAL ante quin se entabla;
2 EL NOMBRE, DOMICILIO Y PROFESIN U OFICIO DEL DEMANDADO; No exige el nombre del
representante y naturaleza de la representacin, pero hay que sealarlo.-
3 Las EXCEPCIONES QUE SE OPONEN A LA DEMANDA Y LA EXPOSICIN CLARA DE LOS
HECHOS Y FUNDAMENTOS DE DERECHO EN QUE SE APOYA; Ac se deduce la defensa las que tienden
a enervar las pretensiones del demandante, es la reaccin.- La ley dice excepciones perentorias y las
alegaciones, en doctrina se distingue;
Perentorias y Alegaciones, para el cdigo son las mismas, y las emplea como sinnimos, por
ej.; art. 19 inciso 2 igual enunciacin de las excepciones o defensas....- Otras veces el cdigo
emplea una u otra expresin para abarcar a ambas la oposicin del ejecutado slo ser admisible
cuando se funde en una de las excepciones siguientes..., estas excepciones pueden referirse..., Art.
640 numero 3 la sentencia del arbitrador contendr: la misma enunciacin de la defensa alegada
por el demandante. Art. 725 numero 2 la sentencia definitiva deber expresar; La enunciacin
brevsima de la peticiones del demandante....
En doctrina se distinguen.:
-
-Excepciones propiamente tal.: el demandado reconoce a travs de la excepcin la
existencia punitiva del derecho reclamado por el demandante, pero expresa que por circunstancias
posteriores ese hecho se a extinguido.
-Defensa o alegacin.: Que es la total negacin del derecho reclamado por el demandante
desde su nacimiento mismo por parte del demandado.-
Esto es importante por las reglas del Onus Probandi.- Ya que el demandado puede o oponer
varias defensas o excepciones, tanto principal como en subsidio.-
_EXCEPCIONES al principio de oponer defensas en situaciones distintas a la contestacin de
la demanda.:
1.- La ley permite oponer en la misma forma que las dilatorias (antes contestacin de
demanda y dentro del trmino de emplazamiento) la COSA JUZGADA y la TRANSACCIN definida en
el 2446 del CC.- De manera que si las mismas partes pusieron trmino extrajudicialmente, pero el
demandante continua con el juicio el demandado puede oponer la defensa de transaccin.-
Oportunidad para oponerla.; La regla general es al contestar la demanda, pero la ley le
permite oponerla como excepcin dilatoria, al decir que las puede oponer, y se tramitan como
incidente, y el juicio se suspende.-
Porque este tratamiento de estas dos excepciones? Porque son muy objetivas, de fcil
constatacin o prueba.- Se encuentra sealado en el artculo 304 primera parte podrn tambin
oponerse como excepcin dilatoria la excepcin de cosa juzgada y transaccin.
Pero presentada antes, no se podrn oponer despus.-
Actitudes del TRIBUNAL.:
-La Falla.
-Dejarla o reservar su fallo para la sentencia definitiva ordenando al demandado que
conteste la demanda.-
Cuando el tribunal adopta una u otra actitud? Si el juez tiene duda la deja para la sentencia
definitiva, art. 304 segunda parte, pero, si son de lato conocimiento, se mandar a contestar la
demanda, y se reservaran para fallarla en la sentencia definitiva.-
2.- La segunda excepcin a la regla general la encontramos en cuatro excepciones
perentorias que la ley permite oponer con posterioridad a la contestacin de la demanda, es decir,
en el transcurso del juicio, y son las establecidas en el artculo 305 del Cdigo de Procedimiento
Civil.-
Hasta cuando se pueden interponer? Si se deducen en primera instancia, despus de
recibida la causa a prueba, se tramitaran como incidentes, que puedan recibirse a prueba, si el
tribunal lo estima necesario, y se reservara su resolucin para definitiva.
Si se deducen en segunda instancia, se seguir igual procedimiento, pero en tal caso el
tribunal de alzada se pronunciara sobre ellas en nica instancia.-
Como se TRAMITAN y PRUEBAN?
Se debe distinguir.:
*Si se oponen despus de contestada la demanda y en primera instancia y ANTES de RECIBIR
la CAUSA A PRUEBA.-
Se tramitan.; Como incidente.-
Se prueban.; En el trmino probatorio de la causa que es de 20 das.-
-
*Si se oponen despus de contestada la demanda y DESPUS de RECIBIR la CAUSA a PRUEBA.
Se Tramitan.; Incidentalmente.
Se Prueban.; En el trmino probatorio que se abre especialmente de 8 das, porque no sirve
el termino probatorio de la causa que ya esta agotado y se reservar su resolucin para definitiva.-
*Si se deducen en segunda instancia, se seguir igual procedimiento, pero en tal caso, el
tribunal de alzada se pronunciar sobre ellas en nica instancia.-
Se Tramitan.; Como incidente.
Se Prueban.; Como incidente.
Se falla en la sentencia de segunda instancia que va a ser de nica instancia, no obstante,
que se fallo en primera.- Artculo 310 inciso tres. Si se deducen en segunda, se seguir igual
procedimiento, pero en tal caso el tribunal de alzada se pronunciara sobre ellas en nica instancia.-
En resumen cualquiera que sea la actitud que adopte el demandado y en virtud del principio
de que el procedimiento continua a instancia de parte y en la situacin normal que la demanda fue
contestada el juez debe proveer esta contestacin de la demanda y dir por contestada demanda
traslado para replicar.- Resolucin que se notifica por el estado diario.-
d.- RECONVENIR.
_ Reglamentacin: Se encuentra reglamentado en el titulo VIII del libro II, artculos 314 a
317.-
_ DEFINICIN.: Es la demanda deducida por el demandado en la contestacin de la
demanda, aprovechando el proceso pendiente para sustanciar las materias comprendidas en la
demanda reconvencional.-
_ FINALIDAD.- De economa procesal, ya que existe un juicio en actual tramitacin y por lo
tanto el demandado puede reconvenir al demandante en cualquier otra materia judicial que se
encuentre pendiente entre ellos.- Se tramitan dos juicios, ambos diferentes entre si, lo nico en
comn son las partes o sujetos de la relacin procesal, pero la ley no exige ninguna conexin en el
juicio reconvencional, pero si exige que los sujetos sean los mismos del juicio pendiente, sino
ocasionara problemas de perturbacin de la marcha del juicio.- Por ej,: si A demanda a B y B
reconviene con C, esto no puede ser.- Esta es una facultad del demandado, ya que si quiere puede
tramitarlo en separado.-
Quienes son sujetos demandante y demandado? Sern al revs demandado y demandante
en la reconvencin.-
_ OPORTUNIDAD para oponerla.: En la contestacin de la demanda.- As En lo principal.:
Contesta demanda.- El otros.: Deduce demanda reconvencional.-
_ REQUISITOS de la reconvencin.;
De forma.: Los mismos del artculo 254, ya que el artculo 314 se remite a el.-
De fondo.:
1.- Existencia de un juicio pendiente promovido por el demandante.-
2.- Que el tribunal que conoce del juicio sea tambin competente para conocer de la
reconvencin y proceda la prorroga de competencia para conocer de la reconvencin.- Artculo 315
-
no podr deducirse reconvencin sino cuando sea admisible la prorroga de jurisdiccin....- Para
estimar la competencia, se considerara el monto de los valores reclamados por va de reconvencin
separadamente de que los que son materia de la demanda.- Excepcin: Parte final del artculo 315
del Cdigo de Procedimiento Civil que establece que ...podr tambin deducirse aun cuando por su
cuanta la reconvencin deba ventilarse ante un juez inferior.-
3.- Que ambos juicios, el primitivo y el que surge por la reconvencin, estn sometidos a
una misma tramitacin, esto se deduce del artculo 316 la reconvencin se substanciara y fallara
conjuntamente con la demanda principal, sin perjuicio de lo establecido en el art. 172.- Pues se
sustancia de acuerdo a un mismo procedimiento.-
_ TRAMITACIN de la reconvencin.;
En la contestacin propiamente tal, es decir, se resuelve en la sentencia definitiva, por lo
tanto se tramita con la contestacin de la demanda.-
El demandante en la reconvencin que es el demandando puede oponer excepciones
dilatorias respecto de la reconvencin.- Cuando debe hacerlo? Antes de contestar la reconvencin y
dentro de los 6 das y si las opone se paraliza la marcha del juicio y se tramita incidentalmente, se
paraliza el juicio y falladas se reanuda la marcha del proceso.-
Hay una diferencia en las excepciones dilatorias cuando se fallaban se reanudaba la marcha
del proceso y se contesta la demanda, se reanuda despus de 10 das segn se acoge o no la
excepcin dilatoria, si a la reconvencin se oponen excepciones dilatorias y se acoge para
reanudarlo se debe subsanar la irregularidad, pero aqu hay un plazo para subsanar la
irregularidad.-
Cual es el plazo? 10 das, si no subsana la irregularidad, se entiende no promovida y sigue
adelante el juicio, REGULADO en el artculo 317 contra la reconvencin hay lugar a las excepciones
dilatorias enumeradas en el art. 303, las cuales se propondrn en el trmino de 6 das y en la forma
expresada en el art. 305.
Acogida una excepcin dilatoria, el demandante reconvencional deber subsanar los
defectos de que adolezca la reconvencin dentro de los 10 das siguientes a la fecha de notificacin
de la resolucin que haya acogido la excepcin.- Si as no lo hiciere, se tendr por no presentada la
reconvencin, para todos los efectos legales, por el slo ministerio de la ley.-
Lo anterior es diferente al artculo 308, para el juicio principal donde no hay plazo para
contestar la irregularidad.-
Si estaba todo bien se tramita conjuntamente, el problema se arregla terminado el periodo
de la reconvencin, este proceso esta terminado y viene el trmino probatorio donde se probar
tanto el juicio principal y la reconvencin, se van a probar en el mismo termino probatorio de 20
das y terminado este, se dicta sentencia para el juicio primitivo y la reconvencin conjuntamente.-
Lo anterior es la regla general, sin embargo, la ley permite a veces fallar antes uno u otro, es
decir, permite separar los dos juicios, cuando uno de ellos quede antes en estado de fallo que otro,
entonces por principio de economa procesal se permite desglosar, separar y fallar primero el que
esta en estado de hacerlo y despus el otro, as lo permite el artculo 172 del CPC, al expresar que
cuando en un mismo juicio se ventilen dos o mas cuestiones que puedan ser resueltas separada o
parcialmente, sin que ello ofrezca dificultad para la marcha del proceso, y alguna o algunas
cuestiones o parte de ellas, lleguen al estado de sentencia antes de que termine el procedimiento de
las restantes, poda el tribunal fallar desde luego las primeras.
-
Pero cuando podra una quedar en estado de fallo antes que otra? En el caso del
allanamiento a la demanda, podra ser que en la reconvencin el demandante, demandado acepta
llanamente las pretensiones del demandado - demandante reconvencional-, y se omite el trmino
probatorio, eso permite la ley en el art. 172 al que se remite el art. 316 inciso primero La
reconvencin se substanciara y fallara conjuntamente con la demanda principal, sin perjuicio de lo
establecido en el art. 172.-
La replica.-
_ Definicin.: Tramite del periodo de discusin destinado a que el demandante se haga
cargo y rebata las excepciones opuestas por el demandado.-
_ Plazo para replicar.: El demandante tiene 6 das fatales discontinuos para contestar la
demanda contados desde que se notifica por el estado diario la resolucin que da traslado para
replicar, ello de acuerdo al artculo 311.-
_ Providencia al escrito de rplica.: Por evacuado el traslado de la rplica.- Traslado para
duplicar.-
La Duplica.-
_ Definicin.: Trmite del periodo de discusin destinado a que el demandando se haga
cargo de lo expuesto por el demandante en la rplica.-
_ Plazo para duplicar.: Tiene 6 das el demandado para duplicar, los que son fatales,
improrrogables y se cuentan desde la notificacin por el estado diario del traslado para duplicar.-
- Providencia al escrito de duplica.: Por evacuado el traslado de la duplica.- Ctese a las
partes a audiencia de conciliacin conforme lo ordena el artculo 262 del Cdigo de Procedimiento
Civil, para el decimoquinto da contados desde la ltima notificacin.-
Y debera el juez conforme lo dispone el artculo 262 del Cdigo de Procedimiento
Civil, citar a las partes a una audiencia de conciliacin, lo que en la prctica no suele ocurrir y sern
las partes lo que debern solicitar dicha audiencia, ya que es un trmite esencial del
procedimiento.-
FINALIDAD de la replica y de la duplica:
En estos tramites el demandante o el demandado en lo que le corresponda puede ampliar,
adicionar o modificar las acciones y excepciones que hubiere respectivamente opuesto, con la
limitacin que slo pueden introducirse ampliaciones, modificaciones o adiciones respecto de
aquellos aspectos que no sean materia principal del pelito, ya que lo principal no puede ser
alterado.-
Pero cuales son las no principales? Si se han interpuesto acciones y excepciones principales
y acciones y excepciones subsidiarias de la principal, estas pueden ser objeto de replica y duplica,
asi por ejemplo el demandante va a pedir o la terminacin del contrato o su resolucin y con la
indemnizacin de perjuicio que corresponda. O por ejemplo la persona pago la deuda, y
subsidiariamente esta prescrita.-
Pueden MODIFICARSE LAS ACCIONES CONSECUENCIALES. Por ej.; se demanda por $100.000
mas inters, reajustes e I.P.C., slo lo ltimo es consecuencial y solo sobre ello se pueden introducir
modificaciones.- Esto segn el art. 312.-
Cuando mas se puede modificar la demanda?
-
De acuerdo al artculo 148 en relacin al 261 del Cdigo de Procedimiento Civil notificada
la demanda a cualquiera de los demandados y antes de la contestacin, podr el demandante hacer
las ampliaciones y rectificaciones que estime conveniente y esto loo concordados con el artculo
312.-
3.- De la conciliacin.-
3.1.- Reglamentacin.- Artculo 262 a 268 del Cdigo de Procedimiento Civil.-
3.2.- Antecedentes.-La citacin a una conciliacin, tratada en los artculos 262 a 268 del
Cdigo de Procedimiento Civil, es un trmite que debe llevarse a efecto en cualquier procedimiento,
salvo aquellos expresamente exceptuados, como por ejemplo citacin de eviccin, juicios de
hacienda, juicios por crimen por delito de accin pblica (salvo en la parte exclusivamente
patrimonial, en que se puede avenir).-
3.3.- Definicin.-
Es el acto por el cual el Juez debe llamar a las partes litigantes, terminado el perodo de
discusin del respectivo procedimiento, y proponerles bases de arreglo para solucin del asunto
litigioso.-
3. 4.- poca del llamado a conciliacin.- Agotada la etapa de la discusin y en cualquier
estado de la causa, siempre despus de la contestacin de la demanda.-
3. 5.- Caracteres bsicos de la conciliacin:
1 El Juez obrar como amigable componedor, tratando de obtener un avenimiento, total o
parcial.-
2 Las opiniones que l emita no lo inhabilitan para seguir conociendo de la causa.-
3 A los comparendos de conciliacin, debern comparecer las partes, por s o por
apoderado, con poder especial para transigir.-
4 Sin embargo, el juez podr exigir la comparecencia personal de las partes, sin perjuicio
de la asistencia de sus Abogados.-
5 Si las partes lo piden, la audiencia se suspender, por media hora, para deliberar.-
6 Si el Tribunal lo estima necesario, postergar la audiencia para dentro de tercero da,
salvo que las partes acuerden un plazo mayor, y se dejar constancia de ello, en los autos. A la
nueva audiencia, stas concurrirn sin nueva notificacin.-
7 El Juez, de oficio, ordenar agregar aquellos antecedentes y medios probatorios que
estime pertinentes.-
8 De la conciliacin, total o parcial, se levantar acta, que consignar las especificaciones
del arreglo. Esta acta ser suscrita por el Juez, el Secretario y las partes que lo deseen.-
9 El acta mencionada se considerar, para todos los efectos, como sentencia ejecutoriada.-
10 Si se rechaza la conciliacin, o no se verifica el comparendo, el secretario certificar este
hecho, y la causa seguir su curso.-
-
11 Hay numerosos juicios que se tramitan en un comparendo, como los de arrendamiento.
El Juez debe propender a una conciliacin en el mismo; o despus, si no se cumpli con esa
oportunidad legal.-
3.6.- Pluralidad de partes.- Que pasa si no todas las partes llegan a acuerdo? En los
procesos en que hubiere pluralidad de partes, la audiencia se llevar a efecto aunque no asistan
todas. La conciliacin operar entre aquellas que la acuerdan y continuar el juicio con las que no
hubieren concurrido o no hubieren aceptado la conciliacin.-
3. 7.- Del Llamado obligatorio.- Artculo 262 CPC.- La Ley N 19.334, de 7 de octubre de
1994, determina que, en todo juicio civil en el que sea admisible una transaccin, con las
excepciones de los juicios o procedimientos que se dirn y a la excepcin del artculo 313 del
mismo cuerpo legal, es trmite obligatorio el llamar a las partes a conciliacin.-
3.8.- La obligacin de llamar a conciliacin, no rige en los siguientes casos;
Juicio y procedimiento ejecutivo de obligaciones de dar, incluyendo las terceras.-
Procedimiento ejecutivo en las obligaciones de hacer y de no hacer.
Procedimiento del derecho legal de retencin
Procedimiento de citacin de eviccin
Juicios de hacienda
Caso en el que el demandado ha aceptado, llanamente, las peticiones del demandante y
caso en el que, en sus escritos, no contradice en materia substancial y pertinente los hechos sobre
que versa el juicio.
En los casos en los cuales, en su procedimiento, la ley ordena una audiencia para contestar
la demanda, la nueva ley ordena que, conjuntamente, se llame a conciliacin, en el mismo
comparendo. En el caso de los juicios especiales del contrato de arrendamiento, la ley manda que,
en el mismo comparendo, se llame a conciliacin.
3.9.- Forma de llamar a conciliacin. El Juez debe, de oficio, agotados los trmites de
discusin, citar a las partes, a una audiencia para un da no anterior al quinto ni posterior al
decimoquinto contado desde la fecha de la notificacin de la resolucin.-
Respecto a la citacin a la audiencia, en realidad, habitualmente, ser el Abogado o el
mandatario del actor, quien la haga notificar a la contraria y se notifique a si mismo y pague su
costo; pero, por excepcin, ser el mandatario de su contraparte, quin har lo propio.-
Citadas todas las partes, el Juez propone, en persona, las bases de un eventual arreglo.-
Lo habitual es que haya dos partes, en cuyo caso, si hay avenimiento, se lo consigna en el
acta respectiva; lo propio, si no hay arreglo y si no comparecen ambas partes o si concurre una
sola.-
Cuando hay pluralidad de partes, puede haber acuerdo total; o puede haberlo parcial,
debiendo seguir el juicio, en lo dems, con los que no concurrieron o que no aceptaron la
conciliacin.-
Acto seguido (de inmediato, dice la ley), el Secretario certifica el rechazo de la conciliacin
o el hecho de no haberse realizado el comparendo.-
-
Luego, el Secretario tiene la obligacin de entregar los autos al Juez para que ste los
examine por si mismo, reciba la causa a prueba y fije los hechos sustanciales pertinentes y
controvertidos.
El llamado obligatorio a las partes, para una eventual conciliacin, no obsta a la facultad del
Juez (o de las Cortes) que puede, en cualquier estado, efectuar el mismo llamado de conciliacin,
una vez que se haya evacuado la contestacin de la demanda. -
3.- 10.- Modelos de actas de conciliacin.-
En......., siendo las...... horas del da... de ...... de dos mil ........, tiene lugar, en estos autos
sobre......, en procedimiento........, caratulados...........con ............., Rol N......., del........Juzgado
Civil (de letras) de sta, la gestin de conciliacin, entre las partes de autos, el actor don.........,
asistido por su Abogado don.............; y el demandado don................., asistido por su Abogado
don.................
Instadas las partes, por el Tribunal, para que lleguen a un avenimiento, ste se produce, en
las siguientes condiciones:
1 El demandante reconoce que su pretensin contenida en estos autos, ha sido exagerada.
2 El demandado, por su parte, declara que su defensa de considerar que nada se debe, ha
sido, tambin, exagerada.
3 Las partes avienen el presente juicio en las condiciones que se pasan a expresar:
a)................
b)................
c).................
d) Cada parte pagar sus costas
4 Las partes se otorgan amplio y completo finiquito, salvo en cuando a las obligaciones
contenidas en este instrumento.-
El tribunal aprob lo convenido entre las partes y orden que se d copia de esta acta, a las
partes.
Firmas de las partes, los Abogados, el Juez y el Secretario.
Es posible hacer registrar el avenimiento en el Libro de Sentencias, si as se solicita.
Acta de la audiencia de Conciliacin.
En............, a..........de .................de dos mil................., a la hora sealada, comparecen el
demandante don.............., asistido por su Abogado don................y el demandado
don......................, asistido por su Abogado don....................citados judicialmente por el tribunal,
para una eventual conciliacin.
El Juez suscrito inst a las partes a llegar a un avenimiento, para cuyo efecto hizo una
exposicin breve de los hechos de la causa y propuso determinadas bases de arreglo.-
Despus de un intercambio de ideas, las partes llegan a la siguiente solucin transaccional
del juicio de autos:
1.- El demandante se desiste de la demanda y de las acciones de autos.-
2.- El demandado pagar, como precio transaccional, la suma nica de $.....................,
(........................pesos), que se paga de la siguiente forma:
a) la suma de $................- (..................pesos) de contado, que paga, en este
acto, con cheque serie.................N................, de la cuenta corriente N.........., del
Banco.................sucursal................, de esta ciudad; y
b) el saldo de $.....................- (..............pesos) en..................cuotas
mensuales iguales y prximo, con ms un inters del ...............% mensual.
-
3.- Cada parte pagar sus costas.
Leda, ratificaron las partes y sus Abogados, con S.S. y el Secretario que autoriza.-
4.- La prueba.-
Concepto y naturaleza jurdica.-
Las partes en sus planteamientos formularon afirmaciones que fueron rebatidas por la
contraparte, a llegado el momento de probar la verdad de las aseveraciones de cada una, es por ello
que el proceso da cabida a esta etapa de la demostracin.-
Al derecho procesal solo le corresponde determinar la forma como en el transcurso del
juicio las partes les corresponde probar las aseveraciones que han formulado, todo lo dems, le
corresponde al derecho civil, la valoracin, onus probandi, cuales son los medios de prueba, etc.-
Podemos decir que PRUEBA, en su acepcin comn o ms vulgar, es la accin y efecto de
probar, y de acuerdo al diccionario de la real academia, es demostrar la certeza de un hecho o la
verdad de una afirmacin.-
Desde el punto de vista del juez, se debe ver cual es el sistema procesal que rige la
respectiva legislacin y nos encontramos con un sistema INQUISITIVO o INQUISITORIO y el de la
PASIVIDAD o DISPOSITIVO, en que prima la actividad de las partes.-
-
Regido por el principio inquisitivo, estamos frente un sistema o mtodo para adecuar o
verificar como ocurrieron los hechos.- El juez tiene gran actividad para ir tras la verdad, averiguar
como ocurrieron los hechos y valorizarlos, es un modo de averiguacin, el busca la verdad.-
Regido por el principio dispositivo, que es la pasividad del tribunal, la prueba es un modo
de comprobar, de verificar los medios de prueba, el juez no va tras la verdad, sino que se le traen,
luego el juez no la provoca, la labor del juez es pasiva y debe comprobar si tiene o no la verdad.-
Este es el sistema que sigue nuestro sistema procesal, para tramitar los juicios civiles.-
La prueba desde el punto de vista de las partes es la demostracin a travs de los
mecanismos que la ley seala de la aseveracin de la verdad y de lo que a ellos les corresponde
probar.-
Objeto de la prueba.-
Que es lo que se va a probar, que deben demostrar?
Existen hechos (son las especificaciones que sirven de fundamento a las partes) y el derecho
(sistema que califica y determina consecuencias jurdicas).-
Ya en el artculo 254 numero 4 del Cdigo de Procedimiento Civil, indica que, la demanda
deber contener la exposicin clara de los hechos y fundamentos de derecho que se opone, lo
mismo para el demandado, segn el artculo 309 nmero 3 del Cdigo de Procedimiento Civil.-
El derecho no es por regla general lo que se prueba, la prueba queda sometida a los hechos
circunstanciales fcticos, no el derecho, pues segn el artculo 8 del CC la ley se presume conocida
por todos, es de conocimiento normal de los individuos legos en derecho, se presume por el
legislador, y no hay que probar la existencia de la norma al juez, excepcionalmente hay atisbos de
prueba de derecho, por ejemplo, y constituye excepcin a la regla.:
El derecho extranjero, debe probarse, no cabe en la presuncin, puede ocurrir por ejemplo
que el derecho de Canad se deba probar, por ejemplo los instrumentos pblicos se determinaran
segn la ley del pas en que hayan sido otorgados, pero no se sabe cuales son instrumentos
pblicos del pas otorgado, un testamento (art. 1027 del Cdigo Civil valdr en Chile el testamento
escrito, otorgado en pas extranjero, si por lo tocante se hiciere constar su conformidad a las leyes
del pas en que se otorga un instrumento publico) en Canad, cual es el valor de ese instrumento?
se debe ver esa ley, pero, para conocer si tiene valor, debemos ver la ley del pas, se debe probar
por peritos personas expertas en su materia para probarlo.-
El artculos 411 establece que podr orse tambin informe de peritos: sobre puntos
derecho referente a alguna legislacin extranjera.- Sin embargo, es menos frecuente por que Chile
celebra una serie de convenciones o tratados que soluciona el problema, as por ejemplo el Cdigo
de Derecho Internacional Privado, aprobado en la Sexta Conferencia Internacional de Amrica, en la
Habana el ao 1928, el Cdigo dice: que la legislacin extranjera se apreciara por el juez chileno, el
Congreso De Montevideo tambin se refiere a lo mismo.-
Tambin, en algn sentido se llega a probar el derecho cuando la costumbre constituye
derecho, ello acuerdo al artculo 2 del Cdigo Civil, cuando la ley se remite a ella.- Pero que es
-
costumbre? Es la repeticin uniforme y normalmente aceptada de una serie de hechos producidos,
esos hechos entonces adquieren el carcter de derecho y se deben probar los hechos y se prueba
automticamente la costumbre y por esta va la ley.-
Lo que se prueban son los hechos.- Quedan reducidos a objeto de prueba los hechos, pues el juez
no estaba presente cuando ocurrieron los hechos.-
Se debe demostrar como ocurrieron los hechos, pero no todos los hechos involucrados son
materia de prueba, slo los hechos.;
- Controvertidos o discutidos por las partes.
- Pertinentes.
- Sustanciales.
Los hechos deben ser Controvertidos, discutibles.: es decir, aquellos en que las partes
discrepan.- Los hechos consentidos, aquellos en que las partes estn de acuerdo, escapa a la
funcin sentenciadora del juez y con mayor razn de la probatoria.-
El juez parte del supuesto que as ocurrieron los hechos, pues conoce las discrepancias, es
por ello que el artculo 313 del CPC, habla de allanamiento o cuando discrepan en el derecho y no
contradicen los hechos sustanciales del demandante, se omite el periodo de prueba.- Salvo que
sean procesos en que esta por medio el inters social, aunque lo hechos no sean controvertidos se
debe probar.-
Esto queda confirmado en el artculo 318 del Cdigo de Procedimiento Civil que expresa
que concluidos los trminos que deben preceder la prueba, ya se procede con la contestacin
expresada del demandado o en su rebelda, el tribunal examinara por si mismo los autos y si estima
que hay o puede haber controversia sobre algn hecho substancial..., comienza el periodo
probatorio, igual idea expresa el auto acordado de la Corte Suprema sobre tramitacin de las
sentencias en su numero 5, se establecern con precisin los hechos que debe fallarse... .-
Pero para hablar de hechos consentidos, la coincidencia entre las partes debe ser expresa,
porque el silencio del demandado se interpreta como negacin de las pretensiones del
demandante.-
Adems los hechos deben ser pertinentes.; Es decir, aquella discrepancia que tenga relacin,
vigencia en con lo que se discute o es materia u objeto del juicio, pues por el afn de contradiccin
las partes se oponen a todo.-
Hechos que sean sustanciales, no solo se prueban los hechos determinantes para la decisin
del litigio, sino tambin relacin a lo medular y no cosas que no tengan relacin, por ejemplo; como
andaban vestidos el acreedor o deudor en un juicio de cobro de dinero.-
Que hechos no son materia del juicio?
Pero hay hechos que renen las tres condiciones, pero no son materia de prueba.:
a.- Hechos PRESUMIDOS por la ley, son presunciones que derecho que se presume por el
legislador que ocurrieron as.- Pero hay otras que admiten prueba en contrario, es innecesario
probar, por ejemplo el caso del art. 76 del CC.- En ambos casos es el legislador, el que da por
establecido los hechos, tanto en las presunciones de derecho.- Se debe probar la base de la
-
presuncin, en el caso del artculo 76 del CC., cuando fue el nacimiento.- En el caso del artculo 706
del CC., no es necesario probar el dominio, slo la posesin, todo esto esta en la ley.-
b.- Hechos EVIDENTES, aquellos que caen bajo los sentidos del juez como de cualquiera
persona, por el hecho de ser el juez y no es necesario probar, se dice en doctrina que si son
conocidos por todos para que exigir prueba.- Por ej,; ser necesario probar el juez que 2+2 son 4,
que el agua de mar es salada, que el kilmetro tiene cien metros, si una persona debi recorrer
tantos kilmetros para cumplir y no llego.-
c.- Hechos IMPOSIBLES, son aquellos que no puedan ocurrir, por ej,; decirle a una persona
de cinco aos que es padre.-
d.- Son muy relativos para determinarlo, no deben confundirse con el HECHO NOTORIO que
si contempla la ley, estos hechos caben en el sentido de la mayora de los hombres pero no de
todos, sino de aquellos que pertenecen a un grupo determinado, en un tiempo y un lugar
determinado.
Puede ser notorio en un periodo determinado y luego ya no.- Por ej, cuando termine el
gobierno y sabemos que ocurrir en 2010, pero no es notorio para los extranjeros.-
Necesitan probarse los hechos notorios en lo ejemplos dados? En nuestra legislacin SI
necesitan prueba, pero en un tipo de controversia no, en el caso de las controversias INCIDENTALES
no requiere prueba, las partes discuten, pero no se mira al fondo del asunto, artculo 89 del Cdigo
de Procedimiento Civil, esta dentro de la reglamentacin de los incidentes, dice que el juez puede
fallar ...no obstante el tribunal podr resolver de plano aquellas peticiones cuyo fallo se puede
fundar en hechos que consten en el proceso o sean de publica notoriedad....,
Fuentes y medios de prueba.
Existen tres sistemas en la legislacin comparada.- Dos antagnicos y uno intermedio.
a.- PRUEBA LEGAL, TASADA O POSITIVA.: La ley por medio del legislador establece los
medios de prueba que las partes pueden utilizar.- Pero es el legislador quin establece el valor
probatorio que se le debe dar.- Por ej,; declaracin de dos testigos plena prueba.-
b.- PRUEBA LIBRE O DEL INTIMO CONOCIMIENTO.: se caracteriza;
- Las partes y el juez se pueden valer de cualquier medio de prueba, el legislador no lo
seala, es decir, plena libertad.-
- En cuanto a su valoracin se deja entregado a la entera conciencia del juez, absoluta
libertad para estimar el valor de la prueba.- Por ej.; le da valor a dos y no 15 testigos, incluso se
permite fallar de acuerdo al conocimiento intimo personal que tenga.- Este es el caso de los que
fallan como jurado, de acuerdo al intimo conocimiento sin sealar razn, es el caso del artculos 49
de la C.P.E. ...el Senado actuara como jurado... pueden tener el mismo carcter el Tribunal Electoral
regional.
c.- SISTEMA DE PRUEBA DE LA SANA CRITICA O PERSUASIN RACIONAL O LIBRE
CONVICCIN.: Es el legislador el que establece cuales son los medios de prueba que se pueden
oponer.- En cuanto a la valoracin lo deja entregado al juez, pero a diferencia de la prueba libre,
-
debe valorar racionalmente, lgicamente, valoradamente, con raciocinio, debe fundamentar porque
atribuye ms valor a uno que otro.-
Cual sistema se sigue en Chile?
Se dice que es el de la prueba tasada, sin embargo, parece no ser as, sino el de la sana
critica, pero con fuerte incidencia de la prueba tasada, en Chile es el legislador que seala los
medios de prueba, slo nos podemos basar en ellos.- Dicho principio se encuentra establecido en el
artculo 1698 del CC., complementado con el artculo 341 del C.P.C., se agrega a ello la inspeccin
personal del tribunal, pero debemos adecuar los adelantos de la tcnica con algunos de estos
medios, por ej.; una grabacin la podemos incluir con testigos de que ellos presenciaron la
grabacin de ese cassette.-
El valor probatorio lo establece el legislador.:
Es efectivo que la ley lo seala, pero si vemos la ley, le da amplio margen al juez para que
imponga su razn.- Por ej,; en la prueba de testigos, artculo 384 numero 1 cuando las
declaraciones de los testigos de una parte sean contradictorias con las de los testigos de la otra,
tendrn por cierto lo que declaren aquellos que, aun siendo en menor numero, parezcan que dicen
la verdad por estar mejor instruidos de los hechos, o por ser de mejor fama, ms imparciales o
verdicos, o hallarse ms conformes en sus declaraciones con otras pruebas del proceso, artculo
408, artculo 425, artculo 428 CPC.-
Por otra parte hay ciertas leyes especiales que derechamente necesitan, aquellas que
reglamentan leyes de juez de polica Local y cdigo del trabajo el juez apreciara conforma a la sana
critica.-
Clasificacin de los medios de prueba.-
1.- Segn la oportunidad en que se crea el medio de prueba.:
- Preconstituida, aquellos que se crean por las partes al momento de producirse el hecho.
Ej,; al momento de producirse el acto jurdico.
- Circunstanciales, aquellos que se producen despus de producido el hecho. Ej,; cuanto
fueron los daos del auto por el choque.-
2.- Aquellos que permiten al juez formarse una conviccin de los hechos por su propia
observacin personal.:
- Directos, el juez se forma conviccin por si mismo. Ej,; inspeccin personal del tribunal.
- Indirectos.-
3.- Atendiendo al valor probatorio.;
- Plena prueba, lo que dan motivo de plena prueba. Ej.; confesin personal.
- Semi prueba, solos no da prueba requieren otros medios de prueba. Ej,: declaracin de
testigos ms documentos.
Recepcin de la causa a prueba.-
Antecedentes.-
Terminado el periodo de la discusin compuesto por la demanda, contestacin, replica y
duplica, y se a cumplido con el trmite obligatorio esencial de llamado a conciliacin, corresponde
probar a la partes la verdad de los hechos que estn aseverando o la falsedad de los hechos
-
aducidos por la contraparte, indispensable para la demostracin jurdica.- Por un orden de
economa procesal el legislador a encargado al juez, que sea el quien determine si hay hechos
sustanciales, controvertidos y en caso afirmativo los determine.- Las partes deben demostrar los
hechos que el juez fija como controvertidos.- Por lo tanto, el juez entra a estudiar los cuatro
escritos bsicos ya vistos, y lo hace con la finalidad de determinar que de ellos hay o puede haber
hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos, pues antes era slo director del debate y
conforme a la suma ir proveyendo y dictar su resolucin y no necesitaba mayor estudio, ahora si
requiere un estudio minucioso.-
SITUACIONES que se pueden producir como resultado del estudio.:
El juez ordena recibir la causa a prueba y para tal efecto dicta una resolucin en que dice:
Vistos.: Se recibe la causa a prueba. . ..- La adopta cuando ve que hay o puede haber hechos
sustanciales, pertinentes y controvertidos.-O;
Cita a las partes a or sentencia, omitiendo el periodo probatorio, y la va a adoptar cuando;
>Estima que no hay o no puede haber hechos sustanciales o pertinentes, por lo siguiente;
- El demando se allana a las pretensiones del demandado.-
- Cuando no se discrepa en los puntos de derecho ni hecho.-
Lo anterior se encuentra regulado en el art. 313 inciso primero del CPC si el demandado
acepta llanamente las peticiones del demandante, o si en sus escritos no contradice en materia
substancial y pertinente los hechos sobre que versa el juicio....
>Cuando no obstante haber hechos sustanciales y controvertidos las partes piden que se
falle el juicio, y por lo tanto, no hay periodo probatorio.- Art. 313 inciso dos, igual citacin se
dispondr cuando las partes pidan que se falle el pleito sin ms tramite.-
Volviendo a la situacin en que el juez estima que hay hechos controvertidos, dicta una
resolucin recibiendo causa o prueba y habr este segundo periodo.-
La resolucin dir Vistos: Se recibe la causa a prueba y se fijan como hechos
sustanciales, pertinentes y controvertidos los siguientes.: 1 Efectividad de ,,,,,.-
MENCIONES de la resolucin que recibe la causa a prueba.:
a.- La orden de recibir la causa a prueba. VISTOS; SE RECIBE LA CAUSA A PRUEBA.
b.- Adems ineludiblemente debe contener los hechos pertinentes, sustanciales y
controvertidos que las partes deben probar.- Por ej,; el domicilio de tal persona, se fija lo siguiente-
efectividad que el demandado adeuda las rentas de arrendamiento al acreedor por tal monto.-
Efectividad de haberse suscrito el contrato de prestacin de servicios.- Efectividad de haberse
cumplido con el servicio contratado.- Efectividad de haberse pagado por el servicio, etc.-
Es un principio de economa, porque las partes son muy dadas a discutir todo y por ello la
ley encomienda al juez determinarlo.-
En el artculo 318 del CPC, se mantienen los principios anteriores, concluidos los trmites
que deben preceder a la prueba, ya se proceda con la contestacin expresada del demandado o en
su rebelda, el tribunal examinar por si mismo los autos y si estima que hay o puede haber
controversia sobre algn hecho substancial y pertinente en el juicio, recibir la causa a prueba y
fijara en la misma resolucin los hechos substanciales controvertidos sobre los cuales deber
recaer.-
-
Notas.: a.- Se acostumbra que los jueces agreguen otra declaracin, se recibe la causa a
prueba por el trmino legal, pero esta dems, pues las partes saben cuanto dura el trmino
probatorio el cual es de 20 das.-
b.- Tambin se acostumbra por los jueces, pero no est mal, cuando van a recibir la prueba
de testigos, fijar audiencia con fecha y hora, no debiendo hacerlo, porque en este momento el juez
no sabe si las partes se van a valer de la prueba testimonial o no, pero si la hubiere, no saben
cuantos testigos se van a presentar, entonces debe hacerlo cuando la parte seala que va a valerse
de este medio probatorio, el juez se adelanta al art. 369 el tribunal, atendido el numero de testigos
y el de los puntos de prueba, sealara una o ms audiencias para el examen de los que se
encuentren en el departamento- inciso segundo- procurara tambin, en cuanto sea posible, que
todos los testigos de cada parte sean examinados en la misma audiencia.-
NATURALEZA JURDICA que recibe la causa a prueba.:
Las sentencias interlocutorias son de dos clases, una las que fallan incidente del juicio,
estableciendo derechos permanentes a favor de las partes, tambin las que resuelven sobre algn
tramite que debe servir de base en el pronunciamiento de una sentencia definitiva o interlocutoria,
segn el art. 158 inciso tres, este ltimo caso se relaciona con la naturaleza jurdica de la resolucin
que ordena recibir la causa a prueba.-
Como se notifica esta resolucin?
Por cedula, de acuerdo al art. 48 del CPC.; al mandatario se le entrega copia integra de la
resolucin y de la solicitud en que ella recay, si la hubo, y datos necesario para su acertada
inteligencia.-
Que RECURSOS proceden en contra de esta resolucin.
Esto se refiere a los mecanismos dados por la ley para que las partes puedan impugnar esta
resolucin.- Se dan tres situaciones.;
++Recursos que proceden en CONTRA de la RESOLUCIN que recibe la causa a prueba y
FIJA LOS HECHOS PERTINENTES, SUSTANCIALES Y CONTROVERTIDOS.- Se va a impugnar porque las
partes discrepan slo respecto de los hechos fijados que consigna la resolucin llamados a probar,
se pretende agregar algn hecho que el juez omiti en concepto de la parte o que se suprima algn
hecho que el juez incluyo o se modifiquen los que all se encuentran.-
Para lograr este propsito la ley da dos recursos, el segundo en subsidio del otro;
>Recurso de Reposicin.-
>Recurso de Apelacin.-
>RECURSOS DE REPOSICIN.; es aquel que busca que el mismo juez que dict resolucin la
reponga o la modifique, para que se agregue, modifique o suprima algn hecho, es excepcional
porque este recurso procede contra autos y decretos, y no sentencias interlocutorias, pero ac el
legislador lo permite, el art. 319 del CPC dispone que Las partes podrn pedir REPOSICIN, dentro
de tercero da, de la resolucin a que se refiere el 318 del CPC.- En consecuencia, podrn solicitar
que se modifiquen los hechos controvertidos