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RECURSO DE APELACION. 1. Reglamentación y generalidades 2. Concepto 3. Características 4. Resoluciones contra las cuales procede 5. Causales de Improcedencia 6. Fundamento del Recurso 7. Tribunales que intervienen 8. Plazo para interponerlo 9. Forma de Deducirlo 10. Los Efectos del Recurso de Apelación 11. La orden de no innovar 12. Tramitación del Recurso en Primera Instancia 13. Tramitación en Segunda Instancia en Materia Civil (la adhesión a la apelación) 14. Modos de terminar el recurso de apelación Recurso de apelación en materia penal no se contiene en este apunte ya que doña María Teresa decidió pasar el recurso de reposición y apelación en sede penal por separado. Esquema de la clase por computación: 1. Apuntes de clases (resume lo más relevante) 2. Análisis de textos legales (archivo separado) 3. Análisis de jurisprudencia en clases (archivo separado) 4. Análisis de escrito judicial (archivo separado) 5. Análisis de esquema de la materia (archivo separado) Recurso que deben ser manejar con total y absoluta seguridad 1.- Reglamentación y generalidades: PRINCIPIO DE LA DOBLE INSTANCIA Materialización del principio de la doble instancia Por eso, los procedimientos se clasifican por instancia (procedencia o improcedencia del recurso de apelación) procedimientos de única instancia (no procede apelación), procedimientos de primera instancia (el fallo que sujeto a la apelación) 1

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RECURSO DE APELACION.

1. Reglamentación y generalidades 2. Concepto3. Características4. Resoluciones contra las cuales procede5. Causales de Improcedencia6. Fundamento del Recurso7. Tribunales que intervienen8. Plazo para interponerlo9. Forma de Deducirlo10. Los Efectos del Recurso de Apelación11. La orden de no innovar 12. Tramitación del Recurso en Primera Instancia 13. Tramitación en Segunda Instancia en Materia Civil (la adhesión a la apelación)14. Modos de terminar el recurso de apelación

Recurso de apelación en materia penal no se contiene en este apunte ya que doña María Teresa decidió pasar el recurso de reposición y apelación en sede penal por separado.

Esquema de la clase por computación:1. Apuntes de clases (resume lo más relevante) 2. Análisis de textos legales (archivo separado)3. Análisis de jurisprudencia en clases (archivo separado)4. Análisis de escrito judicial (archivo separado)5. Análisis de esquema de la materia (archivo separado)

Recurso que deben ser manejar con total y absoluta seguridad

1.- Reglamentación y generalidades:

PRINCIPIO DE LA DOBLE INSTANCIA

Materialización del principio de la doble instancia

Por eso, los procedimientos se clasifican por instancia (procedencia o improcedencia del recurso de apelación)

procedimientos de única instancia (no procede apelación),

procedimientos de primera instancia (el fallo que sujeto a la apelación)

procedimientos de segunda instancia (se conoce del recurso).

¿Por qué la doble instancia?

1. Permite enmendar los agravios cometidos por tribunales inferiores.

2. Permite enmendar omisiones o errores.

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3. Se traduce en una mayor diligencia y celo de los jueces inferiores para evitar ser corregidos.

4. Permite que la causa la analicen jueces con mayor criterio, experiencia y preparación.

PRINCIPIO DE LA JERARQUIA

El principio de la jerarquía o grado que, en cuanto regla general de la competencia (artículo 110 COT), tiene el carácter de orden público y no puede ser modificada ni prorrogada por las partes (artículo 182 CPC)

2.- Concepto:

Es el acto jurídico procesal de la parte agraviada por una resolución judicial o que ha sufrido gravamen irreparable a consecuencia de ella, por el cual se solicita al tribunal que la dictó que eleve el conocimiento del asunto al tribunal superior jerárquico, para que este la enmiende conforme a derecho.

3.- Características:

Es un Recurso Ordinario. Se interpone ante el tribunal inferior para ante el superior. Emana de las facultades jurisdiccionales de los tribunales. Procede siempre que exista gravamen irreparable (penal) o

agravio (civil) Da lugar a la segunda instancia. Es vinculante en un doble sentido Procede tanto en asuntos contenciosos como no

contenciosos. Es renunciable Si no se interpone puede dar lugar al trámite de la

consulta, cuando proceda.

a) Es un Recurso Ordinario.En el nuevo proceso penal, se altera esta regla dado que el recurso de apelación sólo es procedente en contra de las resoluciones que pronuncia el juez de garantía cuando se establece expresamente su procedencia (art.379) y se establece como regla general el carácter de inapelable de todas las resoluciones que pronuncia un tribunal de juicio oral en lo penal, (art. 364).b) Se interpone ante el tribunal inferior para ante el superior.c) Emana de las facultades jurisdiccionales de los tribunales.d) Procede siempre que exista gravamen irreparable (penal) o

agravio (civil)e) Da lugar a la segunda instancia.En el nuevo proceso penal, se rompe el principio de la doble instancia respecto de las resoluciones pronunciadas por un tribunal de juicio oral en lo penal, al establecerse expresamente la improcedencia del recurso de apelación en contra de las resoluciones que éste

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pronuncia. (art. 364 NCPP); y respecto de las resoluciones pronunciadas por el juez de garantía se establece la procedencia del recurso de apelación sólo respecto de las resoluciones que específicamente éste se contemple.( art.370 NCPP);f) Es vinculante en un doble sentido (ver artículos 306 CPP y

773 CPC)En el nuevo proceso penal, el recurso de apelación en los casos en que sea procedente es uno de los medios para preparar el recurso de nulidad en contra de la resolución que emanare de un procedimiento viciado por una causal que no sea un motivo absoluto de nulidad. (art. 377)g) Procede tanto en asuntos contenciosos como no

contenciosos.h) Es renunciable, tanto en forma expresa (antes del proceso,

de la resolución o del vencimiento del plazo) o tácita (dejando vencer el plazo).

En el nuevo proceso penal, se contempla una regla general para regular expresamente la renuncia y desistimiento de los recursos en el artículo 354 del NCPP. En dicha regla general debemos entender comprendido el recurso de apelación, conforme con la cual “Los recursos podrán renunciarse expresamente, una vez notificada la resolución contra la cual procedieren".i) Si no se interpone puede dar lugar al trámite de la consulta.En el nuevo proceso penal no se contempla el trámite de la consulta respecto de ninguna resolución Judicial.La diferencia que existe entre ambos procesos penales respecto de la consulta, se justifica en atención al carácter inquisitivo, secreto, escrito, regido por la mediación en la práctica, y el carácter no adversarial del antiguo proceso penal, lo que hacía procedente la revisión por el tribunal de alzada de las más importantes resoluciones dictadas dentro de éste.En cambio, en el nuevo proceso penal la eliminación de la consulta se justifica en atención al carácter predominantemente acusatorio, oral, público, concentrado, de carácter adversarial, recibiendo plena aplicación de la inmediación, y estableciéndose el sistema de apreciación de la prueba conforme a la sana crítica, lo que hace improcedente la revisión de las resoluciones que se dictan por el tribunal de alzada tanto por la vía de la apelación, como por el mandato del legislador a través del trámite de la consulta. Por otra parte, en el nuevo sistema procesal penal es el ministerio público el encargado de la protección del orden público penal, debiendo por ello ser este órgano quien deduzca el recurso de apelación en los casos en que ello sea procedente por haberse dictado resoluciones que no respeten las reglas del procedimiento penal o haber infringido la ley penal.

4.- Resoluciones contra las cuales procede:

i. Contra sentencias definitivas e interlocutorias de primera instancia, salvo que la ley lo deniegue en forma expresa (artículo 187 CPC)

ii. Contra determinados autos o decretos, pero sólo de manera subsidiaria del recurso de reposición conforme lo ordena el artículo 188 del CPC (los que alteran la

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substanciación normal del juicio o decretan trámites no expresamente establecidos por la ley)

5. Causales de Improcedencia:

a) Cuantía: Son inapelables las resoluciones que se dicten en procesos civiles cuya cuantía sea inferior a 10 UTM (artículo 45 N° 1 COT). En materia penal, en los procedimientos por faltas no procede este recurso, salvo en contra de la sentencia definitiva (artículo 565 CPP).

En el nuevo proceso penal, se establece el conocimiento en única instancia por parte del juez de garantía del procedimiento simplificado al contemplarse la procedencia de sólo el recurso de nulidad contra la sentencia definitiva que se dicte,( art. 399 NCPP).b) Contenido: Determinadas resoluciones que se pronuncian

sobre temas específicos son inapelables. Ejemplos en materia civil son los artículos 90 y 181 inciso 2° CPC. En materia penal, encontramos un ejemplo en el artículo 401 CPP.

c) Naturaleza Jurídica: En materia civil son inapelables los autos y decretos que no alteran la substanciación normal del juicio ni decretan trámites no expresamente establecidos por la ley, y en lo penal, son inapelables las resoluciones que no ponen término al juicio ni hacen imposible su continuación y no causen gravamen irreparable.

En el nuevo proceso penal la regla general es la inversa, dado es procedente el recurso de apelación sólo en los casos en que la ley lo contemple. Sin perjuicio de ello, y a mayor abundamiento se señalan expresamente casos de resoluciones inapelables en los arts. 115 inc. final, 258 inc. final, 271 inc. final, 364 y 399.En el nuevo proceso penal, vimos que la regla general es el carácter de inapelable de todas las resoluciones, a menos que el legislador contemple la procedencia del recurso. Sin perjuicio de ello, las reglas más importante sobre el carácter inapelable de las resoluciones que expresa y específicamente se contemplan son las relativas a las resoluciones pronunciadas por un tribunal oral en lo penal (art. 364) y respecto de la sentencia definitiva en el procedimiento simplificado (art. 399).d) Instancia: Son inapelables las resoluciones de segunda

instancia, salvo la que resuelve sobre la competencia del tribunal (artículos 209 CPC y 57 CPP)

e) Tribunal: Son inapelables las resoluciones de la Corte Suprema.

En el nuevo proceso penal, son inapelables las resoluciones pronunciadas por un tribunal oral en lo penal ( art. 364)

6. Fundamento del Recurso: En materia civil se habla de agravio y en lo penal se denomina gravamen irreparable. Si bien en general se consideran conceptos sinónimos, algunos autores dicen que el concepto penal es mas amplio, porque no sólo basta el agravio sino que es preciso que la apelación sea la única forma de repararlo. Independientemente de lo anterior, la doctrina ha aunado estos dos conceptos bajo el término de “perjuicio legal” que emana directamente de la parte resolutiva de la resolución. Para estos

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efectos se utiliza la norma del artículo 751 CPC el cual señala los casos específicos en que se entiende que se produce perjuicio legal:a) Cuando la sentencia no acoge totalmente la demanda del Fisco;b) Cuando no acoge totalmente la reconvención del Fisco;c) Cuando no rechaza totalmente la demanda deducida contra el

Fisco; y,d) Cuando no rechaza totalmente la reconvención deducida contra el

Fisco.

En el nuevo proceso penal, se contempla el principio general del establecimiento del agravio como causa de legitimación para deducir cualquier recurso, siendo por ello titulares para deducir el recurso el ministerio público y el interviniente agraviado por la resolución judicial (art. 352 NCPP), debiendo indicarse en el recurso de apelación, que debe deducirse por escrito, los fundamentos y las peticiones concretas que se formulan al tribunal de alzada para que este acogiendo el recurso proceda a reparar el agravio causado al recurrente por la resolución impugnada.( Art. 367 NCPP).

En el nuevo proceso penal, al contemplarse una apelación restringida sólo respecto de determinadas resoluciones que se dictan por el juez de garantía y la improcedencia de este medio de impuganación respecto de las resoluciones que se dictan por el tribunal oral, la apelación deja de ser concebida como un recurso amplio, de carácter jerárquico, en que el tribunal tiene amplitud de conocimiento sobre todos los aspectos del proceso de primera instancia, porque se trata de una concepción completamente contraria a la idea de un juicio oral y los principios que de él emanan.

En el nuevo proceso penal, se contempla expresamente el agravio como causal de procedencia de todos los recursos, y por ello plenamente también aplicable al recurso de apelación. Al efecto, establece el artículo 352, titulado, Facultad de recurrir, que "podrán recurrir en contra de las resoluciones judiciales el ministerio público y los demás intervinientes agraviados por ellas, sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos en la ley.

Sobre la materia debemos tener presente que al contemplarse al ministerio público en forma separada a los otros intervinientes como sujetos facultados para recurrir, no obstante revestir éste semejante carácter según lo contemplado en el art. 12 del NCPP, no fue con el propósito de excluirlo de la exigencia de la concurrencia del agravio para la interposición del recurso. Al efecto, en el Segundo Informe de la Comisión de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento del Senado se señala "que el fundamento inherente al recurso es el agravio de modo que, para no asignar al ministerio público un papel de privilegio frente a los demás intervinientes, sólo podrá recurrir cuando es agraviado. Entendió la preocupación del señor Fiscal referida más bien a la dificultad que podría presentarse en algun caso concreto para determinar si ha sufrido agravio, y, al efecto, dejó expresa constancia que considera que el ministerio público es agraviado cuando no fueren acogidas sus peticiones de cualquier manera, sea en la calificación del delito, en la extensión de la pena o en el grado de participación que le haya cabido al imputado, es decir, tanto si la sentencia concede menos como si concede más de lo que el fiscal hubiere pedido.

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7. Sujetos del Recurso: a) Sujeto Activo: Para que una persona pueda deducir un

recurso de apelación, en primer lugar debe ser parte en el proceso (directa o tercero interesado) y debe sufrir agravio o gravamen irreparable. Es preciso tener en cuenta que una misma resolución puede agraviar a todas las partes del proceso.

En el nuevo sistema procesal penal, se contempla la posibilidad de recurrir sólo respecto del ministerio público y demás intervinientes agraviados por una resolución judicial.(art. 352)b) Sujeto Pasivo: Aquel que ha sido beneficiado con la

resolución apelada y que alegará a favor de la confirmación de la sentencia. No siempre interviene una contraparte en el Recurso de Apelación. Otras veces, dado que una misma resolución puede agraviar a todas las partes del proceso, ambas partes son recurrentes y recurridos.

c) Tribunales: Intervienen dos tribunales distintos:i. Tribunal a Quo: Es aquel que dictó la resolución

apelada y ante el cual ha de presentarse el recurso (artículos 196 y 203 CPC). Este tribunal se limita a hacer un control de admisibilidad, para elevar los autos al tribunal de alzada.

ii. Tribunal Ad Quem: Es el tribunal se alzada; el superior jerárquico de aquel que dictó la resolución apelada. Este es el tribunal que conocerá y resolverá el fondo del recurso.

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7.- Plazo para Interponerlo:

d) Regla General: (artículos 189 CPC y 55 CPP) El Recurso de Apelación debe interponerse en el plazo de 5 días contados desde la notificación de la resolución.

e) Sentencias Definitivas: 10 días, salvo que se trate de procedimientos en que las partes litiguen personalmente y apelen verbalmente. La razón es que cuando es escrita, debe contener fundamentos y peticiones concretas.

f) Apelación Subsidiaria de la Reposición: Debe interponerse conjuntamente con el Recurso de Reposición, por lo que el plazo será el de la reposición.

g) Plazos Especiales:i. Recurso de Amparo: El plazo para apelar es de 24

horas.ii. Laudo y Ordenata: El plazo es de 15 días (artículo

664 CPC)

8. Forma de Deducirlo:

Regla GeneralExcepción

Regla General:1. Por Escrito: Por excepción, en los

procedimientos orales puede ser verbal.2. Fundado: Debe contener los fundamentos de

hecho y de derecho en que se apoya, aunque sólo sea someramente (artículo 189 CPC).

No hay formalidades ni fórmulas especiales para fundar el recurso, por lo que por pobre que sea, no lo hace inadmisible ni restringe la competencia del tribunal de alzada. Sólo es inadmisible si no es fundado del todo (artículo 201 CPC). Fundar es “apoyar con motivos y razones eficaces una cosa”

Según el ministro Marcos Libedinsky, es “...un problema de precisión...”

3. Peticiones Concretas: No basta la simple solicitud de enmienda, sino que debe indicarse en que sentido y con que consecuencias, sin ambigüedades.

Deben encuadrarse dentro de las acciones y excepciones interpuestas.Las peticiones delimitan la competencia del tribunal ad quem (principio “tantum devolutium apellatum”) y pueden dar lugar a las causales de casación de ultrapetita o no decisión del asunto (artículo 768 N°s 4 y 5 CPC)

Excepción: Procedimientos en que a) se litiga personalmente y b) en los que se puede apelar en forma verbal (artículo 189 inciso final CPC).

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9. Los Efectos del Recurso de Apelación:

Conceptos

En todo recurso de apelación, se encuentra comprendido el efecto devolutivo, esto es, “la devolución o remisión de competencia que efectúa el tribunal inferior en el superior, para que este conozca del recurso, pero sin perder su propia competencia para seguir conociendo del asunto”.

Adicionalmente, en ciertos casos el recurso incluye además el efecto suspensivo, caso en el cual la remisión o reenvío de la competencia al tribunal de alzada, provoca la suspensión del procedimiento en primera instancia. (artículo 191 CPC)

¿Cuál es el efecto de la esencia del recurso de apelación?¿Cuál es el la sanción al incumplimiento del efecto suspensivo?¿Es absoluto el efecto suspensivo del recurso de apelación?

Artículo 191 CPC“...Podrá, sin embargo, entender en todos los asuntos en que por disposición expresa de la ley conserve jurisdicción, especialmente en las gestiones a que dé origen la interposición del recurso hasta que se eleven los autos al superior, y en las que se hagan para declarar desierta o prescrita la apelación antes de la remisión del expediente”.

¿El efecto suspensivo alcanza a aquellas sentencias clasificadas como declarativas o constitutivas? Por ejemplo....

Efectos

a) Apelación concedida en Ambos Efectos: en este caso existe sólo un tribunal competente que es el tribunal de alzada.

r. gral 193 y 195

Teóricamente es la regla general en materia civil, aunque hay tantas excepciones que en la práctica la regla se ha invertido (actual redacción del artículo 194 CPC).

Si el tribunal no se pronuncia expresamente sobre la forma de conceder el recurso y la ley nada dice, se entiende concedido en ambos efectos (artículo 193 CPC).

Casos de mayor aplicación:i. Sentencia Definitiva en Juicio Ordinario.ii. Sentencia Definitiva en Juicio Ejecutivo y

Sumario, en ambos casos si quien apela es el demandante.

b) Apelación concedida en el Sólo Efecto Devolutivo:Existirán dos tribunales competentes, uno para conocer del recurso y otro para conocer del asunto principal.

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Tribunal de primera instancia puede incluso dictar sentencia definitiva y proceder a su ejecución.

Si se confirma la resolución apelada, se ratifica todo lo obrado en primera instancia. De lo contrario, deberá retrotraerse la causa al estado de dictar la resolución apelada. Darío Benavente dice que Tribunal de primera instancia tiene una Competencia Condicional.

Consejo: pedir precautorias.

Casos (artículo 194 CPC):

i. Dice Resoluciones dictadas contra el demandado en Juicio Ejecutivo y Sumario (se entiende sólo la Sentencia Definitiva en Juicio Ejecutivo y Sumario, desfavorable al demandado, por el numerando 2 que se aplica a todos) Ver 691 CPC.

ii. Autos, decretos e interlocutorias (norma modificada por Ley 18.705 que invirtió la regla. Incluso comprende los N° 3 y 4)

iii. Resoluciones dictadas en procedimientos incidental de ejecución.

iv. Resolución que ordena el alzamiento de una precautoria.

v. Demás resoluciones que sólo admiten este efecto devolutivo (artículos 550, 606, 614 y 691 CPC)

10. La Orden de No Innovar:

Norma incorporada por Ley 18.705.Es la reacción natural a la concesión del recurso en el sólo efecto devolutivo, establecida en el artículo 192 CPC, y en virtud de la cual el apelante puede obtener de parte del tribunal de alzada, la orden de suspender el curso del procedimiento en primera instancia.

Requisitos de procedencia:

a) Apelación concedida en el sólo efecto devolutivo.b) Solicitud al tribunal de alzada (no puede decretarse

de oficio) ¿Cuál es la oportunidad?c) Resolución fundada que la conceda (para rechazarla

no es necesario fundarla)

Consejos: Ver ONI en todos los recursos.

Efectos

Si se decreta la ONI:

1.- Se suspenden los efectos de la resolución recurrida (resta eficacia a resolución no cumplida)2.- Se paraliza su cumplimiento (detiene cumplimiento de resolución que se va a cumplir o se está cumpliendo). 3.- En ambos casos, el tribunal podrá restringir estos efectos por resolución fundada (ejemplo, determinadas actuaciones).

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Tanto para la concesión como para la determinación de los efectos, los fundamentos de las resoluciones que se dicten de conformidad a este inciso no constituyen causal de inhabilidad.

Tramitación

La solicitud de ONI es sorteada por el Presidente de la Corte entre las diferentes salas y debe conocerse y fallarse en cuenta. Si se concede, la causa se radica en esa sala y el recurso de apelación gozará de preferencia para su vista y fallo.

¿Cuál es el efecto práctico de otorgar preferencia a la causa?

11. Tramitación del Recurso en Primera Instancia:

Examen de Admisibilidad. Concesión del Recurso.Notificación de la Resolución que lo concede.Fotocopias o compulsas.Remisión del expediente o de las Compulsas al Tribunal de Alzada:

a) Examen de Admisibilidad: Una vez deducido el recurso, y previo a concederlo, el tribunal a quo debe realizar este examen, con el objeto de verificar las siguientes circunstancias (artículo 201 CPC):

Ver oportunidad; requisito del escrito; Causales de procedencia.

i. Procede el recurso de apelación contra la resolución impugnada.

ii. Ha sido deducido dentro de plazo.iii. Cuenta con fundamentos y peticiones concretas.

. b) Concesión del Recurso:

¿Qué recurso cabe contra la resolución que deniega o concede rec. de apelación?

La resolución que lo concede o deniega no es susceptible de recurso alguno, sin perjuicio de la posibilidad de deducir un Recurso de Hecho (falso) (veremos más adelante)

c) Notificación de la Resolución que lo concede:

Se notifica por el estado diario.

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Efectos:*constituye el primer elemento del emplazamiento para la segunda instancia. *Además, a partir de la notificación, comienza a correr el plazo para deducir el verdadero Recurso de Hecho * comienza a correr el plazo para consignar dinero para las compulsas (artículos 203 y 197 CPC)

d) Compulsas:

¿POR QUE ES EVENTUAL ESTA ETAPA?

Sólo es necesario si el recurso se concedió en el sólo efecto devolutivo.

Artículo 197 CPC Lo normal es que la propia resolución que lo concede de esta forma, indica las piezas que deben compulsarse (fotocopiarse).

El apelante tiene un plazo de 5 días para consignar los fondos necesarios, bajo apercibimiento de tenérsele por desistido (en realidad es deserción o abandono).

Las compulsas son autorizadas por el secretario y remitidas al tribunal de alzada, salvo que se trate de la sentencia definitiva, caso en el cual sube el original y las compulsas se quedan en primera instancia.

e) Remisión del expediente o de las Compulsas al Tribunal de Alzada:

Debe hacerse al día siguiente de la práctica de la notificación de la resolución que concede el recurso, plazo que se amplia hasta que las compulsas estén listas (artículo 198 CPC).

Con la remisión del expediente, precluye el derecho de adherirse a la apelación en primera instancia. (veremos más adelante)

¿De quién es la carga de remisión del proceso?

Materia aplicable al recurso de casación 777 y 779 CPC que veremos más adelante

12. Tramitación en Segunda Instancia en Materia Civil:

a) Certificado de Ingreso.b) Examen de Admisibilidad.c) Comparecencia de las Partes.d) Primera Resolución. e) Adhesión a la Apelación .f) Notificaciones.g) Incidentes.h) La Prueba en Segunda Instancia.

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i) Conocimiento y Resolución del Recurso por las Cortes de Apelaciones.

j) La Vista de la Causa.k) Los Acuerdos de los Tribunales Colegiados.

a.- Certificado de Ingreso:

Apenas el expediente llega a la Corte de Apelaciones, el secretario de dicho tribunal debe certificar el arribo del expediente y asignarle un rol o número de ingreso que lo identifique.

Importancia.Este certificado es sumamente importante puesto que a partir de este momento comienza a correr el plazo que tienen las partes para comparecer, y que en definitiva constituye el segundo elemento del emplazamiento para la segunda instancia (artículos 768 N°9 y 800 N°1 CPC)

El emplazamiento Trámite esencial para la validez del proceso:notificación que concede el recurso en primera instancia y transcurso del plazo para comparecer en segunda instancia.

b.- Examen de Admisibilidad:

Es un segundo control, adicional al que efectúa el tribunal de primera instancia.

Si como resultado de dicho examen, se determina que el recurso es inadmisible o extemporáneo, esto puede decretarse sin más trámite o mandar previamente traer los autos en relación para resolver este punto. (artículo 213)

Si el tribunal superior declara no haber lugar al recurso, devolverá el proceso al inferior para el cumplimiento del fallo. (Artículo 214)

Recurso.Podrá pedirse reposición dentro de tercero día (Artículo 201).

Si se admite el recurso pasamos a la siguiente fase, pero de lo contrario se devuelven los antecedentes al tribunal a quo.

c.- Comparecencia de las Partes:

1. Plazo2. Formalidades3. Sanción a la No Comparecencia.

Plazo: artículo 200 CPC

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Es un plazo legal, de días y fatal. Es el segundo elemento del emplazamiento para la segunda instancia.Es el plazo para adherirse a la apelación.Es el plazo para pedir alegatos. Es el plazo para deducir falso recurso de hecho (Artículo 196 CPC).Plazo que no se cuenta de una notificación sino desde que acontece un hecho (la certificación del secretario)

Su extensión varía según la ubicación del tribunal inferior:

Misma comuna que el de alzada: 5 días (artículo 200 CPC)

Distinta comuna pero en el mismo territorio jurisdiccional: 8 días (artículo 258 CPC)

Distinto territorio jurisdiccional: 8 más la tabla del artículo 259 CPC.

Formalidades:

No hay fórmulas sacramentales, pero lo normal es presentar un escrito haciéndose parte, confiriendo poder, solicitando alegatos si lo desean, y eventualmente notificándose de la primera resolución (tácitamente).

Las partes deben comparecer personalmente o representadas por un abogado habilitado o procurador del número (artículo 202 CPC).

Sanción a la No Comparecencia:

Apelante.Artículo 201 inciso 1 y final del CPC y 768 N°8 CPCLa sanción para el apelante es la deserción.

Basta un certificado del secretario acreditando la no comparecencia para que el tribunal declare la deserción.

Dicha resolución es reponible dentro de 3° día. Leer y explicar redacción de este artículo

Apelado.Artículo 202 Respecto del apelado, la sanción es la no notificación de las resoluciones que se dicten (rebeldía).

+Se seguirá el recurso en su rebeldía por el solo ministerio de la ley +No será necesario notificarle las resoluciones que se dicten, las cuales producirán sus efectos respecto del apelado rebelde desde que se pronuncien.+El rebelde podrá comparecer en cualquier estado del recurso representado por el procurador del número.

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d.- Primera Resolución:

Hay que distinguir:

i.- El Recurso es Inadmisible: Se declara la inadmisibilidad y se devuelven los antecedentes. (recordar posible rec. Reposicion)

ii.- El Recurso es Admisible: (artículos 199 y 214 CPC) Si se trata de una sentencia definitiva o de otra clase de resoluciones y en que alguna de las partes ha solicitado alegatos, se decreta “Autos en Relación”. De lo contrario, la resolución será “Dese Cuenta”

El Presidente de la Corte ordenará dar cuenta y procederá a distribuir, mediante sorteo, la causa entre las distintas salas en que funcione el tribunal.Las Cortes deberán establecer horas de funcionamiento adicional para el conocimiento y fallo de las apelaciones que se vean en cuenta.

e.- Adhesión a la Apelación (216 y 217 CPC):

La apelación del apelado

Concepto.Es una facultad del apelado para pedir la reforma de la sentencia, en la parte que le sea agraviante, aun cuando no haya apelado en tiempo y forma.

Artículo 216: Adherirse a la apelación es pedir la reforma de la sentencia apelada en la parte en que la estime gravosa el apelado.

Si apelado no apela sólo puede instar a la confirmación del fallo.Si apelado adhiere puede instar a la reforma del fallo en la parte que le cause agravio.

Evidentemente, sólo se verifica en el caso de sentencias con “fallo dividido” o fallo mixto (no se acogen íntegramente pretensiones de una u otra parte). Ambas partes experimentan un perjuicio.

Si no existiera esta institución, ambas partes deberían apelar siempre.

Requisitos.Para poder adherirse se exigen los siguientes requisitos:

1) Una parte interpuso Recurso de Apelación; 2) El Recurso de Apelación está pendiente;3) La sentencia de primera instancia le causa agravio al apelado; y, 4) El apelado adhiera oportunamente.

Oportunidad

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En primera instancia puede hacerse hasta antes que se eleven los autos. En segunda durante el plazo para hacerse parte (artículo 217 CPC).

Formalidades y eventuales sanciones.Escrito debe contener fundamentos de hecho y de derecho y peticiones concretas. Si la adhesión se verificó en primera instancia, el adherente deberá hacerse parte en segunda, bajo apercibimiento de deserción. La razón de texto legal es la siguiente: “Se aplicará a la adhesión a la apelación lo establecido en los artículos 200, 201 y 211”.

Debe estar vigente la apelación en ambos casos.“No será, sin embargo, admisible desde el momento en que el apelante haya presentado escrito para desistirse de la apelación”.

Por eso se exige que “En las solicitudes de adhesión y desistimiento se anotará por el secretario del tribunal la hora en que se entreguen”.

Atención con esta jurisprudencia discutible:Se aplica a la desistimiento de la apelaciónJurisprudencia lo aplica también a casos de deserción y prescripción de la apelación (explicación de lo discutible se encuentra en la naturaleza jurídica de la adhesión)

Naturaleza jurídica de la adhesión

Respecto de la naturaleza jurídica de la adhesión hay dos teorías:a.- Es una apelación accesoria: Se basa en que la adhesión sigue la suerte de la apelación principal y sólo surge como consecuencia de la actitud del apelante (si apela me adhiero)b.- Nace condicionada pero luego se independiza: La condición inicial para que operen es diferente, la comparecencia de las partes es independiente y el plazo de prescripción es diferente. Tanto es así que se pone la hora en forma independiente. Cabe su prescripción propia, etc. (subordinación al momento de interponerse) Es decir, la adhesión podría quedar pendiente y sola sin la apelación principal y entonces no se debería llamar adhesión (adherir) Caso práctico (preclusión y apelación posterior una vez que se pasó el plazo para apelar) ANALISIS EN CLASES.

Efectos:1.- amplía competencia del tribunal de segunda instancia.2.- nuevos roles entre apelante y apelado.3.- adhesión adquiere vida independiente.

f.- Notificaciones:

ii. Regla General: Estado Diarioiii. Casos Especiales: La primera notificación debe

hacerse personalmente al apelante. En la práctica, dado que es indispensable su comparecencia, lo normal es que se notifique tácitamente. En otro casos, como cuando el tribunal los estime conveniente o cuando se exija la comparecencia personal de las

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partes o de terceros, la notificación puede practicarse por cédula (artículos 48 y 221 CPC)

iv. Casos en que no hay notificación ( excepción a la notificación de las resoluciones conforme artículo 38 CPC) : Cuando se ha declarado la deserción por falta de comparecencia del apelante, o en caso del apelado rebelde (artículo 201 CPC)

g.- Incidentes:

Tramitación.(artículo 220 CPC) Las cuestiones accesorias pueden resolverse de plano o como incidentes (en cuenta o previa vista de la causa).

RecursosReposiciónContra la resolución que se pronuncie sobre ellos procede sólo el recurso de reposición (artículos 201, 209, 210 y 212 CPC)Cabe la reposición contra interlocutorias por excepción:201: inadmisibilidad201: deserción212: prescripción

Apelación210: Regla general:“Las resoluciones que recaigan en los incidentes que se promuevan en segunda instancia, se dictarán sólo por el tribunal de alzada y no serán apelables.”

Excepción:209:Declaración de incompetencia por la Corte de Apelaciones:

“Del mismo modo podrá el tribunal de segunda instancia, previa audiencia del ministerio público, hacer de oficio en su sentencia las declaraciones que por la ley son obligatorias a los jueces, aun cuando el fallo apelado no las contenga.Si en virtud de estas declaraciones se establece la incompetencia del tribunal para entender en la cuestión sometida a su conocimiento, podrá apelarse de la resolución para ante el tribunal superior que corresponda, salvo que la declaración sea hecha por la Corte Suprema”.

h.- La Prueba en Segunda Instancia:

Dado que el objeto de la segunda instancia es exclusivamente revisar el fallo, pero en caso alguno reformular el proceso ni las pretensiones, la regla general es que no se admite prueba alguna (artículo 207 CPC).

No obstante, existen una gran cantidad de excepciones:

1. Prueba Incidental de las Excepciones Anómalas del artículo 207 y 310 CPC

2. Prueba documental hasta antes de la vista de la causa (artículo 207 y 348 CPC)

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3. Absolución de posiciones hasta antes de la vista de la causa (artículo 207 y 385 CPC)

4. Agregación de pruebas rendidas por exhorto (artículo 431 CPC)

5. Medidas para mejor resolver 159 y 385 CPC.6. Prueba testimonial con los requisitos del artículo 207 CPC:

Requisitos: Exclusivamente sobre hechos que no figuren en el proceso, que no se haya podido rendir en primera instancia y que el tribunal lo estime estrictamente necesario.

En caso de concederse o darse lugar a prueba en segunda instancia, se abrirá un término especial de hasta 8 días de duración, debiendo acompañarse la lista de testigos dentro de los dos primeros días.

No es medio de prueba informe en derecho pero.. 228 a 230 CPC.Mención Especial en cuanto a la prueba merecen los Informes en Derecho, que pueden solicitarse a petición de parte, para ser evacuados en un plazo máximo de 60 días. Una vez evacuados, deben agregarse al expediente. Si bien no es estrictamente un medio de prueba, dado que el derecho no se prueba, si es un elemento que influye fuertemente en la convicción del tribunal.

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i.- Conocimiento y Resolución del Recurso las Cortes de Apelaciones:

Una vez ingresado el expediente a la Corte, este pasa directamente a manos de la “sala tramitadora”, que en el caso de Santiago es la primera sala (artículo 70 COT).LEER ARTICULO 70

Esta sala analizará en primer término la admisibilidad del recurso. Si es admisible, procederá a determinar si el asunto está en condiciones de ser conocido y fallado, o si por el contrario requiere de la realización de alguna clase de trámites previos.

En caso se requerir algún trámite, deberá decretarse y el asunto sólo volverá a ser revisado una vez cumplido el trámite.

En caso contrario, se dispondrá, que el asunto pase a la sala o al pleno, según corresponda, por medio de una resolución que podrá ser “autos en relación” o “dese cuenta”.

dese cuenta: se procederá a fallar con la cuenta que les de el secretario o relator previa vista de la causa: se procederá a fallar cuando se cumplan un conjunto de actos denominados “vista de la causa”

En general, podemos decir que los asuntos jurisdiccionales se ven en sala y previa vista de la causa, mientras que en el caso de los asuntos disciplinarios, conservativos o económicos, lo normal es que se vean en pleno y en cuenta.

Pero existen numerosas excepciones.

1.- Toda apelación que no se sea sentencia definitiva se ve en cuenta (salvo petición de alegatos oportunamente)

2.- Consulta de sentencia definitiva se ve en cuenta para efectos de determinar si se ajusta a derecho. Luego sigue tramitación normal (751 CPC)

j.- La Vista de la Causa:

Es una de las formas de conocimiento que tienen los tribunales colegiados y que se compone de una serie de trámites o etapas, lo cual le ha valido el calificativo de “procedimiento complejo de conocimiento”:

1. Primera Resolución. 2. Notificación. 3. Fijación de la Causa en Tabla. 4. Instalación del Tribunal. 5. Anuncio. 6. Relación. 7. Alegatos. 8. Fallo (ver número siguiente).

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1. Primera Resolución: Para que estemos en presencia de esta forma de conocimiento, la primera resolución debe ser “Autos en Relación” o simplemente “En relación”.

2. Notificación: Se notifica por estado diario.

3. Fijación de la Causa en Tabla: Corresponde al presidente del tribunal y se realiza por sorteo, en forma semanal. Las causas van siendo sorteadas a medida que se encuentran en condiciones de ser conocidas y falladas, salvo que gocen de preferencia (artículos 162 y 192 CPC). La tabla contiene la indicación de la causa (partes y número de ingreso), y el día, número de orden en la tabla y relator asignado. Los errores en la confección de la tabla no vician la vista de la causa, salvo que fueren sustanciales. Existe una tabla ordinaria, que contiene la generalidad de las causas, una tabla extraordinaria, y una tabla de causas agregadas, que se confecciona día a día. En la práctica, en Santiago, lo que se sortea es el relator, y cada uno de estos funcionarios verá en que orden va incorporando la causa a su tabla.

4. Instalación del Tribunal: (artículo 90 inciso 2° COT) Llegado el día fijado para la vista de la causa, lo primero que deberá analizarse es si la sala respectiva o el pleno en su caso, cuentan con el número suficiente de jueces, para lo cual habrá que analizar si existen implicancias o recusaciones.

5. Anuncio: Una vez instalado el tribunal, las causas se irán viendo en el orden en el que figuran en la tabla, partiendo por las agregadas. La excepción la constituyen las causas suspendidas, que se posponen para la semana siguiente y las causas radicadas, que no forman parte de la tabla. El anuncio en sí mismo es una medida de publicidad consistente en la fijación en un lugar visible, del número que corresponde a la causa que se esta viendo, y el cual debe mantenerse hasta que la sala pase al conocimiento del asunto siguiente (artículo 164 CPC)

6. Relación: La relación es la exposición oral y sistemática que efectúa el relator, y en virtud de la cual se informa o pone en conocimiento del tribunal, el asunto que habrá de resolverse. Es una clara manifestación del principio de la mediación, en cuanto el conocimiento que los jueces tendrán del asunto, se limita a lo que les informe el relator, sin perjuicio de las preguntas que puedan hacerle. El relator, además de relatar, tiene algunas obligaciones adicionales, que se verifican con anterioridad a la relación. En efecto, debe informar a las partes cual es la composición del tribunal, para que estos hagan valer sus inhabilidades, debe dar cuenta al tribunal de cualquier vicio que detectare en el procedimiento y debe asimismo dar cuenta de cualesquiera faltas o abusos que pudieren dar origen a sanciones disciplinarias.

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Finalmente, corresponde a los relatores anotar a aquellos abogados que deseen alegar, lo cual debe hacerse antes del inicio de la respectiva audiencia.

7. Alegatos: Son defensas orales que pueden hacer los abogados habilitados para el ejercicio de la profesión y los postulantes de la Corporación de Asistencia Judicial. Sólo puede alegar un abogado por cada parte y se encuentra prohibido leer. Al final de los alegatos, los abogados pueden hacer rectificaciones de hecho, en relación con lo expuesto por la contraparte. Los abogados alegan en el orden en el que se dedujeron las apelaciones (artículos 223 y 783 CPC).Concluidos los alegatos, concluye la vista de la causa, entendida como forma de conocimiento de los tribunales colegiados.

k.- Los Acuerdos de los Tribunales Colegiados:

fallo acuerdo

Terminada la vista de la causa, puede suceder que el tribunal proceda directamente a emitir su fallo, o bien que la causa quede “en acuerdo”, cuando se decretan medidas para mejor resolver, se pide un informe en derecho o se requiere un mejor estudio de los antecedentes.

Este plazo no puede extenderse más allá de 15 o 30 días en su caso, conforme a las normas de los artículos 82 y 374 N° 4 COT, y artículo 526 inciso 2° CPP). El acuerdo es en definitiva la decisión a la que arriba el tribunal colegiado, sea en el momento de la vista de la causa o sea después de este período de estudio.

El Código Orgánico de Tribunales establece las reglas para la adopción de los acuerdos. Existe acuerdo cuando hay mayoría absoluta de votos en cuanto a la parte resolutiva del fallo, y al menos en cuanto a un fundamento de apoyo, sea de hecho o de derecho.

13. Formas de Terminar al Recurso:

Por Sentencia.Por Deserción.Por Desistimiento.Por Prescripción.Por Medios Indirectos.

a) Por Sentencia: Es la manera normal y directa de terminar el recurso de apelación. Respecto de la sentencia del tribunal de alzada, existen una serie de situaciones que es necesario señalar y analizar:

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i. Grados de Competencia: Se refiere a la determinación del ámbito en el cual puede moverse el fallo de la corte, distinguiendo tres clases o grados:1. Primer Grado: Es la regla general en el juicio

ordinario civil e implica que la Corte sólo puede pronunciarse sobre aquello que haya sido discutido y resuelto en primera instancia, salvo en los siguientes casos de excepción: 1) Cuestiones no resueltas por incompatibles con las resueltas; 2) Declaraciones obligatorias para los jueces (artículo 208 CPC); 3) Casación de oficio u otras causales de casación en las que debe proceder a dictar fallo de reemplazo; y, 4) Cuando se ordena al juez de primera instancia que resuelva un tema omitido, suspendiendo entretanto el recurso.

2. Segundo Grado: Procede en el procedimiento sumario civil y permite al tribunal de alzada pronunciarse sobre todas las cuestiones debatidas en primera instancia, aún cuando no hayan sido objeto de resolución por el tribunal a quo (artículo 692 CPC). Se discute si este grado de competencia nace de la sola interposición del recurso o si se requiere solicitud expresa de parte.

3. Tercer Grado: Código ya sin aplicación a partir de Junio del 2005 pero por historia lo decimos. Tiene aplicación en el antiguo procedimiento penal por crimen o simple delito de acción pública, y permite al tribunal de alzada resolver cualquier cuestión pertinente al juicio, aún cuando no hubiere sido ni siquiera discutida en primera instancia, siempre que se encuentre comprendida en la causa (se restringe el vicio de ultrapetita – artículo 541 N° 10 CPP). Se aplica incluso a las acciones civiles, siempre que se hubieren deducido en sede penal.

ii.Principio “Tantum Devolutum Apelatum”: En términos generales, implica que en materia civil, el tribunal de alzada sólo tiene la competencia que se le ha derivado en virtud del recurso se apelación, y que en consecuencia bajo ningún supuesto puede conceder al apelante más de lo que este ha solicitado, ni modificar el fallo en perjuicio del apelante. No existe la “Reformatio in Peius”.

iii. Provecho del Fallo: En caso de pluralidad de sujetos, la sentencia dictada en el recurso de apelación no tiene efecto extensivo y por lo tanto no aprovecha a quienes no apelaron.

iv. Formalidades de la Sentencia: Ver la forma de las resoluciones judiciales.

b) Por Deserción: Es una sanción procesal que pone término al recurso de apelación por no haber cumplido el apelante con determinadas cargas legales. Es un medio directo y anormal que sólo existe en materia civil. Opera en los siguientes casos:i. En Primera Instancia: Si el apelante no consigna

dentro de plazo legal, los fondos para la confección de las compulsas. Para que opere la deserción debe haber solicitud de parte, certificado del secretario y resolución que aplica la sanción.

ii. En Segunda Instancia: Si el apelante no comparece haciéndose parte dentro de 5° día o el que

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corresponda de ingresado el expediente a la Corte. Para que opere la deserción debe haber solicitud de parte, certificado del secretario y resolución que aplica la sanción.

La deserción provoca los siguientes efectos: 1) Pone término al recurso de apelación; 2) consecuentemente, la sentencia apelada queda firme, si no ha sido objeto de otros recursos; y, 3) Si se ha declarado la deserción y no obstante se dicta sentencia de segunda instancia, esta será susceptible de casación (artículo 768 N° 8 CPC)

c) Por Desistimiento: Es un modo anormal y directo de poner término al recurso de apelación, consistente en el acto jurídico procesal del apelante, en virtud del cual renuncia expresamente al recurso que ha deducido. No tiene una regulación orgánica, pero aparece mencionado en distintas normas, tales como el artículo 217 CPC. Puede producirse tanto en primera como en segunda instancia, en materia civil o penal, aún estando la causa en acuerdo. Produce los mismos tres efectos que la deserción.

d) Por Prescripción: Es un modo anormal y directo de poner término al recurso de apelación, consistente en una sanción procesal a la inactividad de las partes en segunda instancia (artículo 211 CPC) Es exclusiva de los procedimientos civiles y requiere que se cumplan los siguientes requisitos:

i. Inactividad de las partes: Se exige que no se hayan hecho gestiones necesarias para dejar la causa en estado de fallo.

ii. Transcurso del Plazo: Para la apelación de sentencias definitivas, el plazo es de 3 meses, mientras que en los demás casos, el plazo se reduce a un mes.

iii. Solicitud de Parte: No puede ser declarada de oficio. Puede alegarla el apelante o el apelado.

El plazo de prescripción se interrumpe por cualquier gestión útil que se realice antes de ser declarada, aun cuando hubiere vencido el plazo. Otras normas complementarias se encuentran contenidas en los artículos 212 y 220 CPC)

e) Por Medios Indirectos: Se refiere a todos aquellos hechos que ponen término al proceso y consecuentemente al recurso de apelación, tales como el abandono del procedimiento, el desistimiento de la demanda, transacción, avenimiento, conciliación, etc.

Análisis de bibliografía para alumnos

Alberto Chaigneau. TRAMITACIÓN EN LAS CORTES DE APELACIONES.

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