Regimen disciplinario y Regimen de licencias del personal del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires,...

4
DECRETO N° 826 REGLAMÉNTASE EL CAPÍTULO XII DEL RÉGIMEN DISCIPLINARIO DE LA LEY DE RELACIONES LABORALES EN LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA DE LA C.A.B.A. (LEY N° 471, B.O.C.B.A. N° 1026) Buenos Aires, 25 de junio de 2001. Visto la Ley Nº 471 (B.O.C.B.A. Nº 1026), y; CONSIDERANDO: Que, mediante ese Ordenamiento la Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires aprobó la Ley de Relaciones Laborales en la Administración Pública de este Gobierno; Que, en el Capítulo XII de dicha Ley se establece el Régimen Disciplinario que alcanza a los trabajadores dependientes de esta Ciudad, correspondiendo proceder a su reglamentación; Que, en el marco de los principios consagrados en la Ley N° 471, resultará propósito de dicha reglamentación arbitrar los medios para garantizar la transparencia y eficacia del régimen disciplinario, así como velar por la observancia de los derechos que amparan a los agentes sujetos a esa normativa; Que, en consecuencia, corresponde reglamentar el Régimen Disciplinario establecido por la Ley de Relaciones Laborales en la Administración Pública de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires; Por ello, en ejercicio de las atribuciones y deberes establecidos en los artículos 102 y 104 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires; EL JEFE DE GOBIERNO DE LA CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES DECRETA: Artículo 1° — Reglaméntase el Capítulo XII - Del Régimen Disciplinario de la Ley de Relaciones Laborales en la Administración Pública de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, aprobada por Ley Nº 471 (B.O.C.B.A. Nº 1026), en el modo y forma que se establece en el presente decreto. Artículo 2° — El personal alcanzado por los términos de la Ley N° 471, sólo podrá ser objeto de medidas disciplinarias por las causas y procedimientos que esa Ley determina y las que surjan de la aplicación del artículo 50 de la misma. Artículo 3° — En todos los casos en que se aplican sanciones disciplinarias en virtud de causales no previstas por los artículos 47, 48 y 49 de la Ley N° 471, deberá substanciarse sumario administrativo en el que la Procuración General de la Ciudad procederá a fundamentar la causal invocada. Artículo 4° — Están facultadas para aplicar sanciones de apercibimiento y suspensión que no requieran la instrucción de sumario en los términos del artículo 51 de la Ley N° 471, las siguientes autoridades: - Directores y Directores Generales: hasta cinco (5) días. - Subsecretarios, Secretarios, Jefe de Gabinete y Jefe de Gobierno: por un término inferior a diez (10) días. Artículo 5° — La sanción de cesantía por las causales previstas en los incisos b) y d) del artículo 48 de la Ley N° 471 serán dispuestas por el Secretario del área donde revista el agente, por el Jefe de Gabinete o por el Subsecretario del Área Jefe de Gobierno correspondiente, en su caso. Artículo 6° — Los sumarios administrativos serán resueltos por el Secretario del área que solicita su instrucción, por el Jefe de Gabinete o por la Subsecretaría del Área Jefe de Gobierno correspondiente, en su caso. Artículo 7°— Toda autoridad está obligada a ejercer las facultades disciplinarias de que esté investida respecto de los agentes que se hallen bajo su dependencia funcional. Artículo 8° — La suspensión tendrá efecto y comenzará a cumplirse a partir del día hábil siguiente o el siguiente en que deba cumplir funciones el agente, luego de la notificación fehaciente del acto administrativo que la disponga. Los días de suspensión se computarán como corridos y con pérdida de toda retribución por el tiempo que dure. Artículo 9° — Previo a la notificación del agente, la autoridad que imponga una

description

Normativa sobre el Regimen disciplinario y Regimen de licencias para el personal administrativo del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, complementario de la ley 471

Transcript of Regimen disciplinario y Regimen de licencias del personal del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires,...

Page 1: Regimen disciplinario y Regimen de licencias del personal del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, complementario de la ley 471Decr. 826 (Reg. Disciplinario) y Decr. 827 (Reg. Licencia)

DECRETO N° 826REGLAMÉNTASE EL CAPÍTULO XII DEL RÉGIMEN DISCIPLINARIO DE LA LEY DE RELACIONES LABORALES EN LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA DE LA C.A.B.A. (LEY N° 471, B.O.C.B.A. N° 1026)

Buenos Aires, 25 de junio de 2001.

Visto la Ley Nº 471 (B.O.C.B.A. Nº 1026), y;CONSIDERANDO:Que, mediante ese Ordenamiento la Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires aprobó la Ley de Relaciones Laborales en la Administración Pública de este Gobierno;Que, en el Capítulo XII de dicha Ley se establece el Régimen Disciplinario que alcanza a los trabajadores dependientes de esta Ciudad, correspondiendo proceder a su reglamentación;Que, en el marco de los principios consagrados en la Ley N° 471, resultará propósito de dicha reglamentación arbitrar los medios para garantizar la transparencia y eficacia del régimen disciplinario, así como velar por la observancia de los derechos que amparan a los agentes sujetos a esa normativa;Que, en consecuencia, corresponde reglamentar el Régimen Disciplinario establecido por la Ley de Relaciones Laborales en la Administración Pública de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires;Por ello, en ejercicio de las atribuciones y deberes establecidos en los artículos 102 y 104 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires;

EL JEFE DE GOBIERNODE LA CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES

DECRETA:

Artículo 1° — Reglaméntase el Capítulo XII - Del Régimen Disciplinario de la Ley de Relaciones Laborales en la Administración Pública de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, aprobada por Ley Nº 471 (B.O.C.B.A. Nº 1026), en el modo y forma que se establece en el presente decreto.Artículo 2° — El personal alcanzado por los términos de la Ley N° 471, sólo podrá ser objeto de medidas disciplinarias por las causas y procedimientos que esa Ley determina y las que surjan de la aplicación del artículo 50 de la misma.Artículo 3° — En todos los casos en que se aplican sanciones disciplinarias en virtud de causales no previstas por los artículos 47, 48 y 49 de la Ley N° 471, deberá substanciarse sumario administrativo en el que la Procuración General de la Ciudad procederá a fundamentar la causal invocada.Artículo 4° — Están facultadas para aplicar sanciones de apercibimiento y suspensión que no requieran la instrucción de sumario en los términos del artículo 51 de la Ley N° 471, las siguientes autoridades:- Directores y Directores Generales: hasta cinco (5) días.- Subsecretarios, Secretarios, Jefe de Gabinete y Jefe de Gobierno: por un término inferior a diez (10) días.Artículo 5° — La sanción de cesantía por las causales previstas en los incisos b) y d) del artículo 48 de la Ley N° 471 serán dispuestas por el Secretario del área donde revista el agente, por el Jefe de Gabinete o por el Subsecretario del Área Jefe de Gobierno correspondiente, en su caso.Artículo 6° — Los sumarios administrativos serán resueltos por el Secretario del área que solicita su instrucción, por el Jefe de Gabinete o por la Subsecretaría del Área Jefe de Gobierno correspondiente, en su caso.Artículo 7°— Toda autoridad está obligada a ejercer las facultades disciplinarias de que esté investida respecto de los agentes que se hallen bajo su dependencia funcional.Artículo 8° — La suspensión tendrá efecto y comenzará a cumplirse a partir del día hábil siguiente o el siguiente en que deba cumplir funciones el agente, luego de la notificación fehaciente del acto administrativo que la disponga. Los días de suspensión se computarán como corridos y con pérdida de toda retribución por el tiempo que dure.Artículo 9° — Previo a la notificación del agente, la autoridad que imponga una sanción que no requiera la instrucción de sumario, deberá comunicarla a la instancia superior, la que podrá aumentar, disminuir o modificar la sanción a aplicar, dentro del plazo de tres (3) días. Transcurrido dicho plazo sin que la instancia superior se expida se procederá a notificar al agente la sanción impuesta.La aplicación del apercibimiento o suspensión a un agente no priva de la posibilidad de instruir sumario si se aprecia que pudiera corresponder una sanción más grave.Artículo 10 — A los efectos de graduar la sanción se deberán tener en cuenta los antecedentes personales, la falta cometida, los atenuantes y agravantes que concurran, así como el perjuicio causado.Artículo 11 — Cuando un agente incurra en las causales de cesantía previstas en el artículo 48, incisos a) y b) de la Ley N° 471, podrá continuar prestando servicios hasta el día en que se le notifique el acto administrativo que declara su cesantía.Artículo 12 — Conforme a lo establecido en el artículo 51 de la Ley N° 471, el requerimiento de la instrucción de sumario administrativo a los fines de la aplicación de sanciones disciplinarias y su tramitación se regirán, en lo pertinente, por los términos del Reglamento de Sumarios Administrativos aprobado por el Decreto N° 3.360/968 (B.M. N° 13.296; AD 230.215), o del que en el futuro lo reemplace.Artículo 13 — La suspensión preventiva y el traslado con carácter transitorio del personal sumariado, contemplados en el artículo 52 de la Ley Nº 471, deberán ser dispuestas por el Secretario del área donde revista el agente, por el Jefe de Gabinete o por el Subsecretario del Área Jefe de Gobierno correspondiente, previo dictamen de la Procuración General de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.Artículo 14 — Déjase establecido que, a los efectos de la presente reglamentación, los Organismos Fuera de Nivel tendrán las competencias correspondientes al nivel atribuido a cada uno de ellos.Artículo 15 — El presente decreto será refrendado por el señor Secretario de Hacienda y Finanzas y el señor Jefe de Gabinete.

Page 2: Regimen disciplinario y Regimen de licencias del personal del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, complementario de la ley 471Decr. 826 (Reg. Disciplinario) y Decr. 827 (Reg. Licencia)

Artículo 16 — Dese al Registro, publíquese en el Boletín Oficial de la Ciudad de Buenos Aires, cumplido, pase para su conocimiento y demás efectos a la Procuración General de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y a la Dirección General de Recursos Humanos. Cumplido, archívese. IBARRA - Pesce – Fernández

DECRETO N° 827REGLAMÉNTASE EL CAPÍTULO VI DEL RÉGIMEN DE LICENCIAS DE LA LEY DE RELACIONES LABORALES EN LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA DE LA C.A.B.A. (LEY N° 471, B.O.C.B.A. N° 1026)

Buenos Aires, 25 de junio de 2001.

Visto la Ley de Relaciones Laborales en la Administración Pública aprobada por Ley Nº 471 (B.O.C.B.A. Nº 1026), y;CONSIDERANDO:Que, en el Capítulo VI de dicha Ley se ha establecido el Régimen de Licencias aplicable al personal de la Administración Pública del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires;Que, a los fines de la aplicación de ese Régimen específico resulta necesario determinar las pautas de tiempo, forma y procedimiento con que serán otorgadas las licencias que corresponderán a los agentes alcanzados por los términos de la Ley Nº 471, en los casos en que ello resulte necesario;Que la Procuración General de la Ciudad de Buenos Aires ha emitido el correspondiente dictamen;Que, en consecuencia, corresponde reglamentar el Régimen de Licencias establecido por la Ley de Relaciones Laborales en la Administración Pública de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires;Por ello, en ejercicio de las atribuciones y deberes establecidos en los artículos 102 y 104 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires;

EL JEFE DE GOBIERNODE LA CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES

DECRETA:

Artículo 1º — Reglaméntase el Capítulo VI -Del Régimen de Licencias de la Ley de Relaciones Laborales en la Administración Pública de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, aprobado por Ley Nº 471 (B.O.C.B.A. Nº 1026), en el modo y forma que se establece en el presente decreto.Artículo 2º — El descanso anual remunerado previsto en el artículo 18 de la Ley Nº 471 es de utilización obligatoria, con goce íntegro de haberes y se otorga por año calendario vencido.Artículo 3º — La licencia por descanso anual remunerado prevista en el artículo 18 de la Ley Nº 471 podrá ser fraccionada a pedido del interesado en dos (2) períodos, pudiendo la autoridad de la repartición en la que reviste, por razones imperiosas del servicio, determinar un mayor fraccionamiento o, en la medida que resulte imprescindible, recabar del Secretario del área la transferencia al año siguiente, no pudiendo aplazarse por más de un (1) año.Artículo 4º — El personal que se encontrara revistando en planta permanente al momento de vigencia de la Ley Nº 471, conforme lo establecido en el último párrafo de su artículo 18, mantendrá los términos de licencia anual ordinaria que le correspondían de acuerdo a la antigüedad acreditada hasta esa fecha. Lo establecido precedentemente no será de aplicación a partir del momento en que resulten más beneficiosos para el agente los términos previstos en el artículo 18.Artículo 5º — La licencia por descanso anual remunerado comenzará a contarse a partir del primer día en que el agente deba prestar servicios.Artículo 6º — La licencia anual remunerada solamente podrá interrumpirse: por enfermedad del agente o de familiar a cargo, por maternidad, por fallecimiento de familiar, y por razones imperiosas de servicio. Salvo en el caso de este último supuesto, el agente deberá continuar en el uso del descanso anual remunerado en la fecha inmediatamente posterior a la finalización del lapso correspondiente a la interrupción, cualquiera sea el año en que se produzca el reintegro al trabajo. En ninguno de los casos enunciados se considerará que ha existido fraccionamiento de la licencia.Artículo 7º — Cuando el agente hubiere usufructuado una licencia sin goce de haberes no podrá gozar de su descanso anual hasta luego de transcurridos treinta días corridos de su reintegro.Artículo 8º — El agente que cese en su relación de empleo con el Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires tendrá derecho al cobro de la licencia anual remunerada, en la parte proporcional que le reste usufructuar a la fecha del efectivo cese.Artículo 9º — A los fines del otorgamiento de la licencia prevista en el artículo 20 de la Ley Nº 471, se entiende por familiar a cargo al cónyuge o a la persona con la cual estuviese unido como pareja conviviente, a los parientes de cualquier grado que convivan con el agente, y a los padres o hijos, aunque no convivan con él, previa presentación de declaración jurada de que no hay otro familiar en condiciones de atenderlo.Artículo 10 — La solicitud y el otorgamiento de las licencias previstas en los artículos 19, 20, 21 y 22 de la Ley Nº 471, se regirán, en lo pertinente, por las Normas de Procedimiento aprobadas por el Decreto Nº 7.580-981 (B.M. Nº 16.683; AD.237.5). La Dirección Medicina del Trabajo, dependiente de la Dirección General de Recursos Humanos, es la repartición encargada de determinar el estado psico-físico de los agentes del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, como así también quien tiene a su cargo la justificación de las inasistencias en que se incurra por las situaciones contempladas en los artículos aludidos.Artículo 11 — El trabajador que solicite la licencia prevista en el artículo 23 de la Ley Nº 471, deberá acompañar: 1) certificado de guarda expedido por juez o tribunal competente, del que surja la identidad del o de los adoptantes y la edad del niño/a menor de edad cuya guarda se otorga; 2) si los adoptantes fueran cónyuges, el trabajador varón que solicite la licencia deberá acreditar que su cónyuge no goza de ese beneficio, a cuyo efecto adjuntará declaración jurada de la misma en la que consten sus datos personales, datos del empleador, convenio colectivo aplicable y manifestación expresa de que no goza de derecho a

Page 3: Regimen disciplinario y Regimen de licencias del personal del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, complementario de la ley 471Decr. 826 (Reg. Disciplinario) y Decr. 827 (Reg. Licencia)

licencia por adopción, o bien su decisión de no hacer uso de ese derecho si lo tuviere; 3) el trabajador varón podrá asimismo gozar de la licencia del artículo 23 de la Ley Nº 471 cuando se acreditare el estado de enfermedad física y/o psíquica de la cónyuge, que haga imposible que la misma provea a los cuidados del menor durante la guarda; dicho certificado deberá ser expedido por entidad pública.Artículo 12 — La pausa por alimentación y cuidado de hijo prevista en el artículo 24 de la Ley Nº 471 podrá utilizarse durante la jornada laboral como 2 descansos de 1 hora cada uno, o disminución de 2 horas de labor a la entrada o la salida, o 1 hora a la entrada y 1 hora a la salida. A los fines que el padre pueda utilizar este beneficio deberá aportar partida de defunción, certificado médico o cualquier otra certificación expedida por autoridad competente que acredite la circunstancia de la ausencia o imposibilidad de la madre.Artículo 13 — Los trabajadores que presten servicios los días sábados, domingos y feriados, así como aquéllos que prestan tareas en guardia, gozarán de la pausa por alimentación y cuidado de hijos en forma proporcional a las horas trabajadas, en concordancia con las previsiones del artículo 12 de la presente reglamentación.Artículo 14 — Las licencias, justificaciones y franquicias que se hubieran otorgado de acuerdo a los términos de la Ordenanza Nº 40.401 y comenzado a usufructuar con anterioridad a la vigencia de la Ley Nº 471, y cuya utilización haya continuado, sin interrupción, luego de esa vigencia, se regirán por los términos de la primera hasta la finalización del período de licencia otorgado, salvo que los términos de la Ley Nº 471 fueran más favorables, en cuyo caso se aplicarán las disposiciones de esta última.Artículo 15 — El presente decreto será refrendado por el señor Secretario de Hacienda y Finanzas y por el señor Jefe de Gabinete.Artículo 16 — Dése al Registro, publíquese en el Boletín Oficial de la Ciudad de Buenos Aires, comuníquese a la Procuración General de la Ciudad de Buenos Aires en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 11 del Decreto N° 698/GCBA/96 y, para su conocimiento y demás efectos, pase a la Dirección General de Recursos Humanos. Cumplido, archívese. IBARRA - Pesce – Fernández