REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA EN SU NOMBRE …

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1 1 REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA EN SU NOMBRE JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. -I- IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES PARTE ACCIONANTE: Ciudadano FRANCISCO JOSÉ VARGAS PÉREZ, venezolano, mayor de edad, de éste domicilio, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 40.558, y titular de la cédula de identidad Nº V- 6.824.693.- APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACCIONANTE: Ciudadanos CARMINE ROMANIELLO, GIUSEPPE CILIBERTI y ANTONIO BARRIOS, abogados en ejercicio, de este domicilio, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO), bajo los Nros. 18.482, 46.257 y 35.810, respectivamente.- TERCEROS INTERESADOS: Sociedad Mercantil LIONESE REAL ESTATES CORPORATION, inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el Nº J-40602271-3; constituida mediante escritura pública según las Leyes Panameñas vigentes en fecha dos (2) de enero de dos mil ocho (2008), ante el Notario Quinto del Circuito de Panamá, posterior su registro en el Sistema Tecnológico de Información de Registro Público de Panamá en fecha tres (3) de enero de dos mil ocho (2008), Sección Mercantil, Asiento 277, Cédula 7-92.917, ficha número 597194, Siglas número S.A, Documento Redi número 1268763.; la Sociedad Mercantil C.A, RUMBOS (RADIO RUMBOS), inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (Hoy Distrito Capital) y Estado Miranda, en fecha veinticuatro (24) de enero de mil novecientos cuarenta y nueve (1949), bajo el número 94, Tomo C-5 y la ciudadana ELSA MARÍA SICILIANO OROZCO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-11.234.300, en su carácter de Custodio de la emisora. APODERADO JUDICIAL DE LA SOCIEDAD MERCANTIL LIONESE REAL ESTATES CORPORATION: Ciudadano ANIBAL JOSÉ LAIRET VIDAL, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 19.882. APODERADOS JUDICIALES DE LA SOCIEDAD MERCANTIL C.A, RUMBOS (RADIO RUMBOS): Ciudadanos RAFAEL MUÑOZ SÁNCHEZ y SCOTT GERARD VILCHEZ

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REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

-I- IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE ACCIONANTE: Ciudadano FRANCISCO JOSÉ VARGAS PÉREZ, venezolano,

mayor de edad, de éste domicilio, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión

Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 40.558, y titular de la cédula de identidad

Nº V- 6.824.693.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACCIONANTE: Ciudadanos CARMINE

ROMANIELLO, GIUSEPPE CILIBERTI y ANTONIO BARRIOS, abogados en ejercicio, de

este domicilio, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO),

bajo los Nros. 18.482, 46.257 y 35.810, respectivamente.-

TERCEROS INTERESADOS: Sociedad Mercantil LIONESE REAL ESTATES

CORPORATION, inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el Nº J-40602271-3;

constituida mediante escritura pública según las Leyes Panameñas vigentes en fecha dos (2)

de enero de dos mil ocho (2008), ante el Notario Quinto del Circuito de Panamá, posterior su

registro en el Sistema Tecnológico de Información de Registro Público de Panamá en fecha

tres (3) de enero de dos mil ocho (2008), Sección Mercantil, Asiento 277, Cédula 7-92.917,

ficha número 597194, Siglas número S.A, Documento Redi número 1268763.; la Sociedad

Mercantil C.A, RUMBOS (RADIO RUMBOS), inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la

Circunscripción Judicial del Distrito Federal (Hoy Distrito Capital) y Estado Miranda, en fecha

veinticuatro (24) de enero de mil novecientos cuarenta y nueve (1949), bajo el número 94,

Tomo C-5 y la ciudadana ELSA MARÍA SICILIANO OROZCO, venezolana, mayor de edad,

titular de la cédula de identidad número V-11.234.300, en su carácter de Custodio de la

emisora.

APODERADO JUDICIAL DE LA SOCIEDAD MERCANTIL LIONESE REAL ESTATES

CORPORATION: Ciudadano ANIBAL JOSÉ LAIRET VIDAL, abogado en ejercicio, inscrito en

el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 19.882.

APODERADOS JUDICIALES DE LA SOCIEDAD MERCANTIL C.A, RUMBOS (RADIO

RUMBOS): Ciudadanos RAFAEL MUÑOZ SÁNCHEZ y SCOTT GERARD VILCHEZ

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RINCONES; abogados en ejercicio; inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado

(INPREABOGADO) bajo los números 45.658 y 150.784, respectivamente.

ABOGADO ASISTENTE DE LA CIUDADANA ELSA MARÍA SICILIANO OROZCO:

Ciudadano JUAN CARVALLO BRITO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado

(INPREABOGADO) bajo el número 257.117.

PRESUNTO ACCIONADO: Actuaciones celebradas ante el Juzgado Décimo Tercero de

Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área

Metropolitana de Caracas, en fechas veintiuno (21) de febrero, veintiuno (21) de marzo y doce

(12) de diciembre del año dos mil dieciocho (2.018).-

MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL (DIRECTO).

EXPEDIENTE: Nº 14.997/AP71-O-2019-000002.-

-II- En razón de la distribución de expedientes, correspondió a este Tribunal el

conocimiento de la presente acción de Amparo Constitucional, interpuesta por el ciudadano

FRANCISCO JOSÉ VARGAS PÉREZ, asistido por el abogado FRANCISCO VILLEGAS,

contra un supuesto Fraude Procesal cometido en el juicio que por RESOLUCIÓN DE

CONTRATO DE COMODATO, intentara la sociedad mercantil LIONESE REAL ESTATES

CORPORATION, contra la sociedad mercantil C.A., RUMBOS (RADIO RUMBOS), llevado por

el Juzgado Décimo Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la

Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual surge referente a las

actuaciones practicadas por ese Juzgado, en fechas veintiuno (21) de febrero, veintiuno (21)

de marzo y doce (12) de diciembre del año dos mil dieciocho (2.018).

El día tres (03) de enero de dos mil diecinueve (2.019), compareció ante esta Alzada, el

ciudadano FRANCISCO JOSÉ VARGAS PÉREZ, debidamente asistido por el abogado

FRANCISCO VILLEGAS, a los fines de presentar escrito de solicitud de Amparo

Constitucional, por encontrarse de guardia en virtud del receso decembrino.

Posteriormente, el tres (03) de enero de dos mil diecinueve (2.019), se le dio entrada a

la referida solicitud de Amparo Constitucional y se ordenó su anotación en los libros

respectivos. Asimismo, mediante auto separado, proferido el siete (07) de ese mismo mes y

año, se ADMITIÓ la misma y se ordenó la notificación del Juez presuntamente agraviante; del

representante Fiscal del Ministerio Público; de la Sociedad Mercantil LIONESE REAL

ESTATES CORPORATION, en la persona de su apoderado judicial ANIBAL JOSÉ LAIRET

VIDAL; de la sociedad mercantil C.A., RUMBOS (RADIO RUMBOS), en la persona del

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Presidente de su Junta Directiva, ciudadano GERMAN FEBRES CHATAING, quienes actúan

como parte actora y demandada en el juicio principal, respectivamente; y, de la Comisión

Nacional de Telecomunicaciones (CONATEL), para lo cual se libraron los correspondientes

oficios y boletas respectivas.

Mediante diligencias de fechas diecisiete (17) de enero y siete (07) de febrero de dos

mil diecinueve (2.019), el ciudadano FRANCISCO JOSÉ VARGAS PÉREZ, asistido por el

abogado FRANCISCO VILLEGAS consignó ante este Despacho siete (7) juegos de copias

fotostáticas del auto de admisión y del auto de apertura del cuaderno de medidas, con el fin de

que previa certificación por Secretaría, se procediera a la práctica de las notificaciones

acordadas en el auto de admisión de la demanda.

Por diligencia presentada el veintinueve (29) de abril del presente año, el accionante

debidamente asistido de abogado, solicitó la exhibición de los documentos que la actora había

presentado ante la Notaría Pública Primera del Municipio Baruta, en fecha siete (07) de julio

del año dos mil diecisiete (2.017), y el asiento de la Notaría que había presenciado el

otorgamiento del poder conferido por la actora a sus abogados, de conformidad con lo previsto

en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil; y, se librara nueva boleta de notificación

a la Sociedad Mercantil LIONESE REAL ESTATES CORPORATION, en virtud de que, según

sus dichos, el carácter de apoderado judicial con el que se había presentado el abogado

ANIBAL JOSÉ LAIRET VIDAL, no podía proveer ningún efecto por cuanto el poder con el que

acreditaba su carácter no reunía los requisitos exigidos por nuestra legislación. Para lo cual,

este Juzgado Superior, mediante auto proferido el día ocho (08) de mayo de este mismo año,

se Abstuvo de pronunciarse sobre la prueba de exhibición, y Negó librar nueva boleta de

notificación a la actora, excluyendo al mencionado abogado, por cuanto ello se encontraba

relacionado con los hechos alegados como fundamento de la Acción de Amparo

Constitucional.

Asimismo, dentro del lapso legal establecido para apelar del mencionado auto dictado

el ocho (08) de mayo de este mismo año, es decir, el día quince (15) de mayo de dos mil

diecinueve (2.019), el ciudadano accionante, FRANCISCO JOSÉ VARGAS PÉREZ, asistido

por el abogado FRANCISCO VILLEGAS, Apeló del mismo; y, en ese sentido, esta Alzada se

pronunció Negando la misma, por cuanto era imposible el ejercicio de la apelación contra

decisiones interlocutorias dictadas en el curso de los juicios de Amparo Constitucional, por

contravenir la brevedad de la que estaba revestido este mandato constitucional y por constituir

incidencias impropias de este tipo de procesos.

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Practicadas las notificaciones ordenadas, mediante auto dictado en fecha veintidós (22)

de mayo de dos mil diecinueve (2.019), este Juzgado Superior, les hizo saber a las partes que

una vez constaran en autos las resultas del cumplimiento de la medida dictada en fecha veinte

(20) de febrero del presente año, en la cual se había designado CUSTODIO a la ciudadana

ELSA SICILIANO de los bienes propiedad de la Sociedad Mercantil RUMBOS (RADIO

RUMBOS); se fijaría la oportunidad para que tuviera lugar la Audiencia Constitucional Oral.

Mediante auto proferido el doce (12) de junio de este mismo año, este Tribunal fijó la

oportunidad para la celebración de la audiencia constitucional oral, para el día lunes diecisiete

(17) de junio de dos mil diecinueve (2.019), y ordenó las respectivas notificaciones mediante

oficio del Juez presuntamente agraviante y del representante Fiscal del Ministerio Público. Así

mismo, mediante auto dictado en la referida fecha fijada para la realización de la audiencia,

esta Alzada difirió la oportunidad para llevar a cabo la misma, en virtud de que faltaba la

notificación de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones (CONATEL); la cual se llevó a

efecto el día jueves veinte (20) de junio de este mismo año, dejando constancia de la

presencia de la representación judicial tanto de la parte accionante, como del tercero

interesado, así como la representación Fiscal del Ministerio Público.

Mediante auto dictado en fecha veinticinco (25) de junio del presente año se acordó

librar oficio al Fiscal Superior del Área Metropolitana de Caracas.

En la oportunidad para dictar sentencia en este asunto, se realizan las siguientes

consideraciones:

-III- DE LA COMPETENCIA

Debe este Tribunal previamente determinar su competencia para conocer del asunto

debatido y al efecto observa: La presente acción de Amparo Constitucional fue interpuesta

contra un supuesto Fraude Procesal cometido en el juicio que por RESOLUCIÓN DE

CONTRATO DE COMODATO, intentara la sociedad mercantil LIONESE REAL ESTATES

CORPORATION, contra la sociedad mercantil C.A., RUMBOS (RADIO RUMBOS), llevado por

el Juzgado Décimo Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la

Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual surge referente a las

actuaciones practicadas por éste, en fechas veintiuno (21) de febrero, veintiuno (21) de marzo

y doce (12) de diciembre del año dos mil dieciocho (2.018).

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Ahora bien, de conformidad con lo establecido en el artículo 4 de la Ley Orgánica de

Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, corresponde a este Tribunal, conocer

de las acciones de amparo constitucional interpuestas contra actuaciones de los Juzgados de

Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área

Metropolitana de Caracas. Siendo entonces, que la presente acción de amparo ha sido

interpuesta contra actuaciones provenientes del Juzgado Décimo Tercero de Municipio

Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial, este Tribunal Superior, se

declara competente para conocer de la acción de Amparo Constitucional que dio inicio a estas

actuaciones. Así se decide.-

-IV- DE LOS FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO

Alegó la parte accionante, en su escrito de solicitud de Amparo Constitucional, lo

siguiente:

Que se había presentado ante esta Alzada de conformidad con lo previsto en los

artículos 27 y 51 de nuestro Texto Fundamental, y 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre

Derechos y Garantías Constitucionales, a los fines de ejercer Acción de Amparo Constitucional

en contra del fraude procesal contenido en el expediente Nº AP31-V-2017-000661, llevado por

el Juzgado Décimo Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta

Circunscripción Judicial, y contentivo de una supuesta RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE

COMODATO, acompañado de una supuesta Homologación, la cual, ni siquiera estaba suscrita

por la Juez de ese Despacho, y en la que figuraban como demandante, la sociedad mercantil

LIONESE REAL ESTATES CORPORATION, y como demandado, la sociedad mercantil C.A.

RUMBOS (RADIO RUMBOS).

Adujo que la autora ÁNGELA E. LEDESMA (1.998), había considerado al fraude

procesal como toda desviación del proceso; y, que la no utilización de éste como medio eficaz

para obtener la actuación de la Ley, al corromperlo mediante maquinaciones, maniobras y

ardides, destinados a obtener un resultado que la Ley no permitía, que prohibía, o que no

podía obtenerse utilizando normal y correctamente esa complicada maquinaria.

Que se había preguntado: ¿Qué cómo se podía advertir tales maquinaciones ante la

apariencia de legalidad de los actos celebrados por los órganos jurisdiccionales?; y, ¿Qué no

ayudaba acaso el hecho de catalogar un procedimiento como ajustado a derecho cuando se

había cumplido con todos los formalismos establecidos previamente en el ordenamiento

jurídico?; asimismo señaló, que se debía abordar el tema del fraude procesal desde la

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perspectiva de la buena fe que debían observar las partes, sus apoderados y abogados

asistentes, los cuales tenían su origen en la obligación moral que condicionaba la actuación de

las partes dentro del proceso, lo cual cobraba sentido cuando se señalaba que la columna

vertebral de la problemática en la utilización del proceso con fines fraudulentos, la cual

constituía precisamente, aquellas conductas contrarias a los principios morales, lo que a priori,

determinaba la actuación de las partes dentro del proceso.

Alegó que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, había comenzado

una labor de interpretación o replanteamiento de los conceptos o instituciones del derecho

procesal entre los cuales, se encontraba precisamente el fraude procesal; que en ese

entonces, algunos estudiosos del derecho procesal habían comenzado a inquietarse por el

manejo del tema, dado a que dicha sala, en una de sus primeras decisiones, había declarado

extinto un proceso con fundamento en la configuración de un fraude cometido en perjuicio de

una de las partes; y, que en ese sentido se había pronunciado la misma, de la siguiente

manera:

“…El fraude procesal puede ser definido como las maquinaciones o artificios realizados en el curso del proceso, o por medio de este, destinados mediante el engaño o la sorpresa en la buena fe de uno de los sujetos procesales, a impedir la eficaz administración de justicia, en beneficio propio o de un tercero y en perjuicio de parte o de tercero. Estas maquinaciones y artificios pueden ser realizados unilateralmente por un litigante, lo que constituye el dolo procesal stricto sensu o por el concierto de dos o más sujetos procesales, caso en que surge la colusió; y pueden perseguir la utilización del proceso como instrumento ajeno a sus fines de dirimir controversias o de crear determinadas situaciones jurídicas (como ocurre en el proceso no contencioso), y la apariencia procedimental lograr un efecto determinado; o perjudicar concretamente a una de las partes dentro del proceso, impidiendo se administre justicia correctamente. (Sentencia Nº 908 de fecha 4 de agosto de 2000. Caso Hans Gotterried Ebert Dreger vs Insana)…”

Que sobre el tema de fraude procesal, BELLO TABARES H. y JIMÉNEZ D. (2.003),

habían expresado que la doctrina y la jurisprudencia del derecho procesal civil conocían un

fenómeno al que podía dársele el nombre de “litigante artero”, era decir, el que procedía con

dolo, o de litigante chicanero, que era aquel que procedía con artimañas, con mala fe en una

contienda judicial, siendo que podía considerarse al fraude procesal como aquella mentira

procesal que podía tomar forma antijurídica y punible cuando un litigante buscaba procurar a

sí mismo o a un tercero una ventaja patrimonial ilegítima mediante alegaciones falsas con

perjuicios patrimoniales para otra persona, como podía ser en los casos en que un litigante

que tenía conocimiento de no tener derecho a reclamar, lograra obtener una orden de pago o

de ejecución contra otro sujeto; o aquel litigante que reclamara la indemnización de un daño

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del cual no había sido objeto; o incluso el reclamo de restitución de gastos que no se había

erogado.

Señaló que todo fraude cometido en el proceso, o por medio del mismo, implicaba la

existencia de un comportamiento de alguna de las partes tendiente a esquivar una norma

imperativa a través de maquinaciones que hacían que la conducta o comportamiento se

disimulara, o tratara de disimularse, bajo la apariencia de absoluta legalidad en tanto fuera

cumplido con todas las formalidades esenciales a los actos desarrollados durante el decurso

de un proceso; y, que la presencia del mismo en el proceso, según OSWALDO GOZAÍNI

(1.988), constituía la misma negociación del derecho, modificando el curso normal que

teleológicamente inspiraba a la litis, buscando una finalidad que por la vía normal del correcto

desenvolvimiento no se podía lograr.

Asimismo, citó lo señalado por el autor PEYRANO J. (1.993), en su obra intitulada “El

Proceso Atípico”, en relación al concepto de fraude procesal; y, señaló que la mayoría de los

conceptos que había expuesto coincidían en ciertos elementos que podía considerar

característicos del fraude procesal, a saber: 1) La utilización del proceso como medio para

defraudar; 2) La obtención de un beneficio para alguna de las partes; y, 3) Su antijuricidad a

pesar de su apariencia de legalidad.

Que por otra parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia había

sostenido que el fraude procesal podía consistir en el forjamiento de una litis inexistente, con

el fin de crear un proceso dirigido a obtener fallos o medidas cautelares en detrimento de una

de las partes, o de terceros ajenos al mismo, lo que constituía la simulación procesal; que

también podía nacer de la colusión de una persona, que actuando como demandante, se

combinara con otras a quienes demandaba como litisconsortes de la víctima del fraude,

también demandada, y que debían procurar al concurrir con ella en la causa, crear al

verdadero co-demandado situaciones de incertidumbre en relación con la fecha real de

citación de todos los demandados; y, que igualmente podía nacer de la intervención de

terceros, que de acuerdo con una de las partes, buscaban entorpecer a la otra en su posición

procesal o cuando ambas partes se habían puesto de acuerdo para defraudar a un tercero,

caso en el cual se estaba ante una actividad procesal real, que se patentizaba, pero cuyos

fines no eran la resolución leal de una litis, sino perjudicar a un tercero ajeno totalmente al

proceso.

Citó lo expuesto por BELLO TABARES H. y JIMÉNEZ D. (2.003), respecto a la

oportunidad en que podía producirse el fraude procesal, y lo hicieron trayendo a colación la

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opinión del maestro DEVIS ECHANDÍA; y, señaló que adentrándose un poco más en la

práctica, la mayoría de las leyes procesales contenían normas relacionadas con la ética de los

litigantes y en algunos casos preveía sanciones a las conductas engañosas, fraudulentas y

artificiosas, obligando al Juez a ejercer su autoridad disciplinaria; y, que así por ejemplo, el

Código de Procedimiento Civil en su artículo 17, se obligaba al Juez a tomar todas las

medidas que fueran necesarias para prevenir y sancionar las faltas a la ética, el fraude

procesal, así como cualquier acto contrario a la administración de justicia y el respeto a los

litigantes.

Igualmente, que el artículo 102 del Código Orgánico Procesal Penal, establecía que las

partes debían litigar de buena fe, evitando planteamientos dilatorios, meramente formales o

cualquier abuso en las facultades que el mismo código confería a las partes; y, que del mismo

tenor el artículo 48 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no sólo regulaba el fraude

procesal y la colusión, sino que obligaba al Juez a solicitar la investigación a los órganos

competentes, era decir, al Ministerio Público en los casos en que se utilizara el proceso como

medio para cometer un delito o se ejecutara en el transcurso de él e inclusive ante los

organismos disciplinarios al cual perteneciera la parte.

Que en esencia, el fraude procesal era la utilización del proceso para fines contrarios a

los que les eran propios, era de naturaleza del hecho ilícito, del fraude a la Ley y de la

simulación; y, que siempre había que distinguir, en materia de fraude procesal, entre dolo

procesal específico (estricto), donde uno de los sujetos procesales, en uno o varios actos,

trataba de perjudicar ilegítimamente a otro, sin que hubiera un concierto entre varios litigantes

o intervinientes, y el fraude procesal o colusión en sentido amplio, que implicaba el concierto

de varios sujetos procesales, lo que podía incluir Jueces.

Manifestó que se le presentaba una duda razonable, ¿Era factible pugnar el fraude

procesal tomando la vía del amparo constitucional?; que la respuesta era sencilla, ya que la

Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se había pronunciado en distintas

oportunidades, entre ellas, en sentencias Nros. 909 del cuatro (04) de agosto del año dos mil

(2.000), caso: Hans Gotterried Ehvert Dreger; 1.085, del veintidós (22) de junio del año dos mil

uno (2.001), caso: Estacionamiento Ochuna C.A.; 2.749 del veintisiete (27) de diciembre de

dos mil uno (2.001), caso: Urbanizadora Colinas de Cerro Verde C.A.; 652 del cuatro (04) de

abril del año dos mil tres (2.003), caso: Ottoniel Javitt Villalón y otros; 307 del dieciséis (16) de

marzo del año dos mil cinco (2.005), caso: Reencauchadora Larense, C.A. (RELACA); y, 509

del veintidós (22) de marzo de dos mil siete (2.007), caso: Guido José Bello y otros, en las

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cuales establecían que el medio idóneo para demandar el fraude lo constituía en principio el

juicio ordinario, ya que era necesario un término probatorio amplio para la demostración de

éste.

Que sin embargo, como excepción, era posible declarar el fraude en sede

constitucional, si de los medios de pruebas que constaran en el expediente, aparecía patente

el empleo del proceso con fines distintos de los que correspondía, y pudiera ser declarado ex

officio el fraude procesal y, por ende, la inexistencia del juicio, cumpliéndose así la función

tuitiva del orden público que competía a la sede constitucional.

Que de las pruebas mencionadas en su escrito de acción de amparo constitucional, se

desprendía con meridiana claridad que estaban llenos los extremos exigidos por la

jurisprudencia para la procedencia del amparo constitucional contra el fraude procesal, toda

vez que aparecía patente el empleo del proceso con fines distintos de los que correspondía,

utilizando para ello falsas afirmaciones (confesión voluntaria de la parte actora al haber

señalado que tenía un contrato verbal de comodato desde el año dos mil catorce (2.014),

sobre un bien que se encontraba bajo un régimen de administración especial y que había sido

asignado bajo custodia a la Oficina Nacional Contra la Delincuencia Organizada y

Financiamiento al Terrorismo, toda vez que contra el mismo existía medida de aseguramiento),

con el único objeto de sorprender al juzgador en su buena fe, y peor aún, había quedado

demostrada la contumacia de la ciudadana Juez, a restituir el orden procesal, por cuanto la

misma no había firmado la negada transacción ni tampoco había colocado el sello húmedo; y,

que por ello en sede constitucional el Tribunal puede declarar ex officio el fraude procesal y,

por ende, la inexistencia del juicio, cumpliendo así la función tuitiva del orden público que le

había sido asignada a la sede constitucional.

Invocó que la presente acción resultaba admisible toda vez que no se encontraban

dadas ninguna de las causales previstas en el artículo 6 de la Ley Orgánica Sobre Derechos y

Garantías Constitucionales que trataban sobre la inadmisibilidad, y que en efecto, la violación

de sus derechos constitucionales permanecía vigente, al punto de que la ciudadana Juez

Décimo Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas, se había negado a considerarlo

parte interesada en el presente proceso, desconociendo por completo su intención de ayudar

a la parte demandada a salir victoriosa del presente proceso, asimismo desconociendo que

era un tercero legitimado para participar en el mismo, por cuanto había sido él, quien había

dado en venta las acciones de la Compañía Anónima Rumbos (Radio Rumbos), a la

ciudadana ELSA SICILIANO, y al ciudadano OCTAVIO ORTA.

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Que por otra parte, el custodio que se había designado para velar por los intereses de

la emisora, la cual había sido realizada por la Juez sin haber sido solicitada por las partes,

lejos de velar por los intereses de la empresa, se había dado a la tarea de despedir al

personal, a pesar de la inamovilidad laboral existente, y asimismo estaba echando a los

productores nacionales independientes que tenían contrato con la emisora, lo que la ponía en

riesgo de futuras demandas por daños y perjuicios.

Arguyó que también sus derechos constitucionales estaban amenazados de violación,

ya que a la ciudadana que le había vendido su participación en la emisora, se le había

desconocido su derecho de propiedad, y que ésta a su vez pudiera emprender acciones civiles

y penales en su contra, por lo cual, la titular del Juzgado Décimo Tercero de Municipio, era la

responsable inmediata, que había hecho posible y que se materializaran tales violaciones; y,

que la situación a la que lo había sometido la espuria decisión adoptada por la referida Juez,

era reparable por cuanto al haber permitido la permanencia de las personas que estaban a

cargo de la emisora al momento en que la Juez había ejecutado su decisión, conforme a las

directrices dictadas por los abogados actuantes, lograrían per se el restablecimiento de la

situación jurídica infringida.

Que no existía de su parte consentimiento expreso o tácito de esas actuaciones por

parte de la Juez Décimo Tercero de Municipio, sino que al contrario a la misma le había

solicitado el reconocimiento del fraude procesal, en que se había incurrido, pero la misma

había hecho caso omiso y simplemente había desconocido la posibilidad que tenían los

abogados de presentarse a juicio, sin necesidad de poder, conforme a las disposiciones de la

Ley de Abogados; que tal como constaba en el expediente señalado, la referida Juez, había

manifestado que no tenía derecho a apelar, lo cual le había impedido ejercer cualquier recurso

judicial; que la decisión que se había recurrido en vía de amparo emanaba del Juzgado

Décimo Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial

del Área Metropolitana de Caracas, lo que hacía factible recurrir la misma en vía de amparo;

que en nuestro país los derechos y garantías constitucionales se encontraban en plena

vigencia; y, que no estaba pendiente de decisión una acción de amparo ejercida ante un

Tribunal en relación con los mismos hechos en que se fundamentaba la presente acción.

Indicó que para el ejercicio de la acción de amparo constitucional contra el fraude

procesal que había señalado como lesivo de su derecho constitucional, al debido proceso y

específicamente el derecho a la defensa, el derecho a ser oído en cualquier clase de procesos

con las debidas garantías, y el derecho que lo amparaba a recurrir del fallo dictado, ya que se

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encontraba debidamente legitimado por cuanto tenía interés legítimo, personal y directo, toda

vez que la sociedad de comercio INMOBILIARIA G2-C, se había arrogado la propiedad del

cien por ciento (100%) de las acciones de la compañía anónima C.A., RUMBOS (RADIO

RUMBOS), hecho que era totalmente falso, como se había demostrado de los anexos

marcados con la letra y número “C.1”, “C.2”, “C.3” y “C.4”, y que servían simplemente de

referencia, toda vez que la propiedad de las acciones y la forma en que se había realizado el

traspaso de las mismas no era tema a debatir en el presente proceso.

Que lo señalado en el párrafo anterior, era ya que le había dado en venta al ciudadano

OCTAVIO ORTA solo el cincuenta por ciento (50%) de las acciones de dicha empresa, y el

otro cincuenta por ciento (50%) se lo había dado en venta a la ciudadana ELSA SICILIANO,

quien había sido sacada a la fuerza de la sede de la emisora el día en que la titular del

Juzgado Décimo Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta

Circunscripción Judicial, había consumado el atropello y había ejecutado, bajo amenaza de

llevar a la cárcel a quien se opusiera, la negada transacción judicial que nunca había suscrito;

y, que por ello se encontraba legitimado para el ejercicio de la presente acción, toda vez que

de permanecer vigente el fraude procesal consumado, dicha ciudadana pudiera ejercer en su

contra acciones civiles y penales, y que de allí su interés legítimo, personal y directo de que se

decretara como en efecto debía hacerse la inexistencia de lo actuado por la existencia de un

fraude procesal.

Expresó que en fecha doce (12) de diciembre del año dos mil dieciocho (2.018), había

emanado del Juzgado Décimo Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta

Circunscripción Judicial, el fallo que señalaba como lesivo de su derecho constitucional al

debido proceso y específicamente a la defensa, a ser oído en cualquier clase de proceso con

las debidas garantías, y a recurrir del fallo, y que el mismo se había producido como

consecuencia de la solicitud de declaratoria de fraude procesal presentada por su persona

ante ese Juzgado, en los términos que a continuación se relataran:

Que su presencia en esa oportunidad, tenía la virtud de ratificar, subsanar o convalidar

de alguna manera, los errores procedimentales, que imputables a la parte demandante,

habían afectado la validez y eficacia del proceso judicial que recurría en vía de amparo

constitucional, y en especial, la transacción celebrada entre las partes, en fecha veintiuno (21)

de febrero de dos mil dieciocho (2.018), por lo que era oportuno manifestar, previo a las

defensas que había esgrimido, que todas se encontraban ceñidas a los más estrictos

principios de derecho, y que en todo momento, habían vulnerado el derecho de defensa, el

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debido proceso, y la tutela judicial efectiva, que evidentemente le asistía a la accionada de

autos.

Argumentó que no obstante lo anterior, y a los solos efectos de salvaguardar el legítimo

derecho a la defensa, que le asistía a la demandada, había pasado de seguidas a esgrimir los

alegatos relativos a las violaciones constitucionales, que conformaban, el siempre negado,

auto de auto-composición procesal, de fecha veintiuno (21) de febrero de dos mil dieciocho

(2.018), acreditado entre las partes.

Que de una simple revisión de las actuaciones, que conformaban el expediente, podía

acotar lo siguiente:

Que con respecto al instrumento poder, acompañado por la demandante a su escrito

libelar, autenticado ante la Notaria Pública Primera del Municipio Baruta, de fecha siete (07) de

julio del año dos mil diecisiete (2.017), lo había impugnado formalmente, alegando al efecto;

que, el apoderado de la demandante, ciudadano LUIS WLADIMIR PULIDO SÁNCHEZ, carecía

de poder, facultad y cualidad, para constituir facultad, al abogado ANIBAL JOSÉ LAIRET

VIDAL; y, que nuestro legislador había establecido, en cuanto a la figura de impugnación de

poder, en ese caso específico, que la misma, era el mecanismo procesal, que tenían los

litigantes en general, conforme a los artículos 26 constitucional; 7 de la Ley de Abogados; y

con apoyo, en el artículo 168 de nuestro Código Adjetivo, para así enervar la representación

de la demandante.

Citó los artículos 155 y 156 del Código de Procedimiento Civil, y señaló que esas

disposiciones eran aplicables, por analogía, a toda impugnación de poder que efectuara el

interesado, en la violación del orden público constitucional y procesal; y, que se tenía que la

sociedad mercantil LIONESE REAL ESTATES CORPORATION, sólo había pretendido dar

poder general sobre la administración y disposición de sus bienes, al abogado en ejercicio

ANIBAL JOSÉ ÑAIRET VIDAL, sin limitación alguna.

Que así las cosas, había podido observar que la ciudadana JAQUELINE JASMINE

ALEXANDER PARRALES, de nacionalidad panameña, y domiciliada en Panamá, actuando

como representante legal de la sociedad de comercio LIONESE REAL ESTATES

CORPORATION, constituida según las leyes panameñas, había otorgado poder general de

administración y disposición, al ciudadano LUIS WLADIMIR PULIDO SÁNCHEZ, en fecha

veintiséis (26) de abril del año dos mil diecisiete (2.017).

Asimismo, que en tal sentido habían observado que las normas mencionadas,

advertían los requisitos de los cuales no podía prescindir este tipo de negocio jurídico, por

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cuanto de excluir alguno de ellos, el instrumento poder, quedaría nulo, y con él, todas y cada

una de las actuaciones efectuadas al respecto; por lo que había sido necesario mencionar el

criterio jurisprudencial, plasmado en la sentencia emanada de la Sala Político Administrativa

del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha veintisiete (27) de abril del año mil novecientos

noventa y cinco (1.995), con ponencia del Magistrado ALFREDO LUCHARME ALFONSO; y,

que concatenado con lo anterior, pero dentro de ese mismo contexto, citó sentencia de fecha

treinta (30) de octubre del año mil novecientos noventa y siete (1.997), la referida Sala con

ponencia de la Dra. HILDEGARD RONDON DE SANSO.

Que era necesario destacar, que el poder bajo estudio, era un documento otorgado

fuera del país, cuya norma aplicable era la contenida en el artículo 157 del Código de

Procedimiento Civil; y, que como se podía apreciar el poder otorgado al ciudadano LUIS

WLDIMIR PULIDO SÁNCHEZ, por parte de la demandante, no se encontraba debidamente

apostillado, no se había evidenciado la certificación o fe, que debía dar el funcionario que lo

debía legalizar, sobre el derecho, que tenía el otorgante para conferir poder, en nombre de

otra persona, a través de la exhibición de documento, donde constaba tal carácter de

representación, de lo cual había colegido, que no se habían cumplido con los requisitos de

forma para su validez, en el país de su otorgamiento, era decir, en la República de Panamá, y

en la República Bolivariana de Venezuela, pues el citado artículo hacía referencia a un

segundo requisito, como lo era, la legalización del poder por un funcionario consular de

Venezuela, o en defecto de éste, por el de una nación amiga, a los fines de que surtiera

plenos efectos jurídicos, dentro del país, debidamente apostillado; todo lo cual no había sido

debidamente cumplido, y que así pedía que fuera declarado.

Igualmente, que de lo expuesto, y del análisis efectuado al poder impugnado, se había

evidenciado, que en el referido poder, no se habían cumplido con los requisitos establecidos

en la Ley, por lo que el mencionado instrumento, no llenaba los requisitos exigidos para su

validez, por lo cual se debía declarar no válido el poder impugnado, y debía entenderse como

nulo y no eficaz, para sostener el presente juicio, y que así había solicitado fuese declarado; y,

que en ese sentido, debía entenderse que la demandante no debía escapar, con tal alegato,

de los vicios que sufría el poder otorgado por la parte actora, a sus representantes legales, ya

que debía ser declarado ineficaz, el mismo, por lo cual se hacía forzoso emitir, la falta de

cualidad existente, que pesaba sobre los apoderados judiciales de la parte accionante, al

haber quedado nulo, el instrumento que acreditaba la representación de la actora, por lo que

dicha representación carecía de cualidad necesaria para actuar y sostener el presente juicio, y

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peor aún, carecía de la cualidad necesaria para celebrar transacción alguna, con la demanda,

y que así pedía fuera declarado.

Que finalmente respecto a ese primer punto, solicitaba la exhibición de los documentos,

que la actora había presentado, ante la Notaría Pública Primera del Municipio Baruta, en fecha

siete (07) de julio del año dos mil diecisiete (2.017), y el asiento de la Notaría que había

presenciado el otorgamiento del poder conferido por la actora a sus abogados, todo de

conformidad con lo previsto en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, el cual

cursaba a los folios 12 y 13 del expediente.

Adujo que la noción de orden público, era de carácter estrictamente excepcional y

estaba restringida o limitada, en comparación con el concepto de orden público que se

encontraba implícito en cualquier derecho o garantía que tuviera carácter constitucional; que

era pues, que el concepto de orden público, a los efectos de la excepción al cumplimiento de

ciertas normas relacionadas con los procesos judiciales, regidos por la constitución, se refería

a la amplitud en que el hecho supuestamente violatorio del derecho o norma constitucional

afectaba a una parte de la colectividad o al interés general, más allá de los intereses

particulares de los accionantes; y, que por ello, en casos donde un presunto agraviado

alegaba que un hecho, actuación, omisión o amenaza había ocasionado una supuesta

violación constitucional a su persona, sólo se consideraría de orden público, a manera de la

excepción de las normas procedimentales, aplicables, cuando el Tribunal comprobara que, en

forma evidente, y a consecuencia del hecho denunciado por los accionantes, se pudiera estar

infringiendo, igualmente, derechos o garantías que afectaran a una parte de la colectividad

diferente a los accionantes o al interés general, o que aceptado el precedente resultara una

incitación al caos social, si era que otros jueces lo seguían.

Que ahondando en lo anterior, era necesario considerar que a pesar de la existencia de

elementos de orden público que pudiesen hacerse presentes en los términos anteriormente

expuestos, era necesario ponderar la posible infracción al derecho a la defensa y al debido

proceso de las partes en el proceso, que precisamente, se encontraba protegido por las

normas de procedimiento establecidas para los juicios, en contraposición con la supuesta

situación de orden público que se había presumido podía existir.

Indicó que era necesario que el hecho denunciado, como lo era, el presunto

incumplimiento, por parte del otorgante, ocasionara una violación de orden público de tal

magnitud que permitiera, a pesar de que, por ejemplo, el accionante hubiera desistido, o que

la acción hubiera caducado, conocer el fondo del asunto, en detrimento del derecho al debido

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proceso y la defensa que protegía los intereses de la comunidad; y, que ello, demostraba un

criterio que la ciudadana Jueza debía haber tomado en consideración, a los efectos de

salvaguardar los intereses del colectivo, en virtud de la decisión que había homologado una

carente transacción, no suscrita por la Jueza, cursante a los folios 29, 30, 31, 32 y 33

respectivamente, carente de su firma, y cuya copia certificada había sido consignada en el

presente recurso.

Que por lo tanto debía abrir la articulación probatoria consagrada en el artículo 607 del

Código de Procedimiento Civil, y que así lo había solicitado, para que la demandante exhibiera

los documentos originales, presentados al Notario, donde se demostrara su cualidad e interés

para proponer la demanda, de conformidad con lo normado en el artículo 16 de nuestro

Código Adjetivo.

Alegó que el segundo punto esgrimido y denunciado, en el presente caso, era el

relativo a la falta de refrendo de la ciudadana Jueza Décimo Tercero de Municipio Ordinario y

Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la

siempre negada transacción suscrita por las supuestas partes, que no eran tales, por haber

constituido un fraude procesal, de fecha veintiuno (21) de febrero de dos mil dieciocho (2.018),

era decir, el mismo día de la fecha de la admisión de la demanda, por lo cual se había

realizado una serie de preguntas: ¿A qué hora se había admitido la demanda?; ¿A que hora

se había enterado la demandada?; ¿Cuándo había redactado la transacción?; ¿A que hora la

había llevado al Tribunal?; ¿Cómo había hecho para saber de la pretensión de la demandante,

y de los recaudos que debía acompañar, para respaldar la supuesta y siempre negada

transacción?; ¿Dónde habían buscado a la abogada asistente MILAGROS SÁNCHEZ

WHITE?; y, ¿En cuánto tiempo, la abogada se había impuesto de las actas, había redactado

el escrito, y había comparecido a la U.R.D.D., a consignar la siempre negada transacción?, por

lo cual debía revisarse el sistema iuris, y determinar las horas de publicación del auto de

admisión, y la hora de presentación ante la U.R.D.D., considerando que los expedientes,

nunca salían para el archivo, el mismo día en que se dictaba un auto, y menos el de admisión.

Que por ello, se desprendía el fraude procesal consumado en el expediente in comento;

y, que consideraba y así lo había manifestado que la siempre negada acta de auto

composición procesal, supuestamente suscrita por las partes en esta causa, más no, por la

Jueza, era totalmente lesiva a los intereses del orden público constitucional y procesal, por

haber conculcado las garantías constitucionales, como el derecho a la defensa, al debido

proceso, y la tutela judicial efectiva, pues, habiendo sido homologada por el mencionado

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Tribunal, la supuesta transacción, la cual, era carente de importante refrendo, había pasado a

ser así, inexistente en derecho.

Asimismo, que tal carencia de firma, había quedado evidenciada de la supuesta

transacción que en original cursaba a los autos del expediente, y que por consiguiente, se

había producido frente a la pretensión de la actora; asimismo, que obstáculo resaltante de los

actos, ejecutados por alguien, sin haber cumplido los requisitos nomológicos de rigor, de

manera notoria en cierto lugar, siempre en función de la protección resultante de la fe pública

violada; y, que semejante comparación permitía vislumbrar de manera clara y congruente, la

unidad interna que debía existir entre las instituciones jurídicas, la supuesta transacción, no

accedida por la ciudadana Jueza del Tribunal, y usada como base para una siempre negada e

inexistente cosa juzgada.

Que era necesario establecer que la falta de firma de la Jueza en la siempre negada

transacción, en la misma fecha del auto de admisión de la demanda, conllevaba una violación

del artículo 106 del Código Adjetivo Civil, el cual era de orden público y viciaba de nulidad de

todo lo actuado, y así lo había establecido la jurisprudencia, la doctrina y la Ley a lo largo del

tiempo que había llevado ejerciendo; y, que efectivamente, el siempre negado auto de auto-

composición procesal, suscrito supuestamente entre las partes, no había aparecido suscrito

por la ciudadana Jueza del Tribunal, omisión que constituía no sólo el incumplimiento por parte

de dicha funcionaria del artículo 106 del Código Adjetivo Civil, sino que hacía inexistente dicha

actuación, tal y como lo había establecido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de

Justicia, en sentencia RC. Nº 0325, de fecha ocho (08) de mayo del año dos mil siete (2.007),

de la siguiente manera:

“…Las normas que anteceden, pautan los requisitos de validez -de la forma de los actos- de los escritos y diligencias presentadas por las partes ante el tribunal (salvo aquellos que legalmente requieran de la firma del juez), pues ordenan que dichos instrumentos sean consignados en el horario establecido en la tablilla del tribunal y estén firmados por el compareciente ante el Secretario., quien al recibirlos estampará su firma para dar fe de que la parte compareció y que su firma es auténtica, condiciones necesarias para que la diligencia o el escrito tengan validez…”

Citó igualmente doctrina establecida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de

Justicia, en fecha seis (06) de febrero de dos mil uno (2.001), expediente Nº 00-1529; y,

manifestó que la falta de firma de la Jueza también infringía el artículo 3 del Código Adjetivo

Civil, el cual igualmente era de orden público al consagrar el principio de legalidad del acto

procesal, que en el caso de autos sería la suscripción de la siempre negada transacción de

marras, por la ciudadana Jueza del Tribunal, tal y como lo disponía el artículo 106, e

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igualmente como consecuencia de la inexistencia o ineficacia de la supra referida y siempre

negada transacción, por carencia del sello del Tribunal, y de la firma de la ciudadana Juez.

Que el auto que había homologado la siempre negada transacción, suscrita entre las

partes, de fecha veintiuno (21) de marzo del año dos mil dieciocho (2.018), no había sido

notificado, ya que no se había dictado dentro del lapso procesal correspondiente, y que por lo

tanto, no tenía la fuerza de cosa juzgada, y que nunca la tendría, ya que no estaban cumplidos

los requisitos básicos, legales e indispensables, entre ellas, la falta de firma y sello del

Juzgado, de la siempre negada transacción; y, que al respecto, era necesario, hacer las

siguientes consideraciones de Ley:

Que la inexistente y siempre negada transacción, supuestamente suscrita por las

partes, y el auto de homologación de la misma, habían resultado totalmente lesivas, en virtud

de que habían conculcado el orden público constitucional y procesal, relativas al derecho a la

defensa, el debido proceso y el derecho a la tutela judicial efectiva, por la carencia de firma y

sello.

Argumentó que por las consideraciones de hecho y de derecho expuestas, era por lo

que había solicitado muy respetuosamente a esta Alzada, que declarara: INEXISTENTE, la

siempre negada transacción suscrita entre las supuestas partes, de fecha veintiuno (21) de

febrero de dos mil dieciocho (2.018), por carecer la misma del sello del Tribunal y la rúbrica

correspondiente; se ANULARA la misma, así como el respectivo auto de homologación de ella,

de fecha veintiuno (21) de marzo de ese mismo año; y, se declarara INADMISIBLE la

demanda interpuesta por la actora, por carecer la misma del interés, y la cualidad necesaria

para intentar la acción propuesta.

Que era de destacar, que en la presente causa, se había transgredido el orden público

constitucional, en perjuicio de la demandada, en virtud de que la siempre negada transacción,

supuestamente celebrada entre las partes en fecha veintiuno (21) de febrero de dos mil

dieciocho (2.018), y ese mismo día transada extrañamente, había resultado violatoria del

derecho a la defensa, en perjuicio de la accionada, violatoria del debido proceso y la tutela

judicial efectiva, ya que el siempre negado auto de auto-composición procesal suscrito por las

supuestas partes, y nunca homologado por el Tribunal, en fecha veintiuno (21) de marzo de

ese mismo año, había sido producto de un estridente error jurídico patente, en la labor

juzgadora, en el marco del presente litigio, que por su carácter absurdo, le cabía el calificativo

de error inexcusable, que se encontraba incurso en el fraude procesal, urdido por la parte

accionante.

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Expresó que todo ello, conformado, por un círculo artero, que había actuado con la

anuencia del Tribunal, y en abuso expreso de sus limitaciones jurisdiccionales, mediante las

cuales se había tramitado el auto de homologación de la ilegal y antijurídica transacción, por

haber sido totalmente nulo y sin efecto jurídico alguno, el instrumento poder otorgado por la

demandante a sus apoderados, no teniendo los mismos, la cualidad necesaria para accionar

el presente proceso; y, que todo lo anterior, presuponía la aplicación de normas

constitucionales y procesales, modificadas de facto, para servirse de una infausta y siempre

negada transacción, que no había adquirido la condición de cosa juzgada, por haber carecido

la misma del sello del Tribunal, y de la firma de rigor.

Que dentro del orden de ideas constitucionales expuestas, urgía aplicar, de manera

efectiva, oportuna y eficaz, las premisas garantistas consagradas en los artículos 2, 3, 26, 27,

49, 253 y 257 de la Carta Magna, a los fines de obtener una reparación de la situación jurídica

infringida, por el acto lesivo, proveniente del Juzgado Décimo Tercero de Municipio Ordinario y

Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y de la

propia parte accionante, de la siempre negada transacción suscrita entre las supuestas partes,

de fecha veintiuno (21) de febrero de dos mil dieciocho (2.018), y del auto que la había

homologado, de fecha veintiuno (21) de marzo de ese mismo año, quienes habían actuado de

una manera ímproba, en el marco de la causa, la cual pretendía fuera apoyada.

Arguyó que con tal actuación y conducta inconstitucional, los intervinientes accionantes,

en el fraudulento juicio de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE COMODATO, habían resultado

evidentemente vulnerados los derechos constitucionales a la defensa, a la asistencia jurídica,

al debido proceso, a la tutela judicial efectiva y a la seguridad jurídica de la parte demandada,

de la cual había emergido la injuria constitucional, producida por abuso de poder, que había

atendido, a una misión perversa del proceso, al servicio de fines innobles, las cuales se habían

abonado a las actuaciones jurisdiccionales, violatorias de los principios generales del derecho,

que obligaba a los jueces, a garantizar el derecho a la defensa, en todo estado y grado de los

procesos judiciales.

Que tal y como se había señalado, el auto homologatorio de la supuesta transacción

suscrita entre las partes, había vulnerado los derechos constitucionales, a la defensa, a la

asistencia jurídica, al debido proceso, a la tutela judicial efectiva, ya que en ese contexto,

había emergido, la injuria producida por abuso de poder que se colegía en la supuesta

transacción y el respectivo auto de homologación del mismo, por parte del Juzgado Décimo

Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área

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Metropolitana de Caracas, ya que se había atendido a una visión perversa del proceso, al

servicio de fines innobles.

Invocó que la supuesta transacción suscrita entre las partes, y el auto de homologación

de la misma, habían sido contrarios al criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal

Supremo de Justicia en sentencias Nros. 910-4/08/2000 y 292-20/03/2009, referidas a la

incorporación, como elemento procesal para la concreción del derecho a la tutela jurisdiccional

efectiva, a la verificación previa por el Juez a quien competía homologar una transacción

judicial del cumplimiento de los extremos de Ley, entre los cuales destacaba la capacidad para

disponer de las cosas comprendidas en dicho contrato, exigencias esenciales comportadas

por igual en constatar la cualidad de un abogado cuya representación fuera legítima; por lo

que tales consideraciones encontraban coherencia en las decisiones, de carácter vinculantes

emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en interpretación de las

normas y principios consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela,

las cuales eran distadas en resguardo de la seguridad jurídica y del principio de confianza

legítima, en función de armonizar principios y normas constitucionales que entre sí se

contraponían, verbo y gracia, cuando la seguridad jurídica que garantizaba la institución de la

cosa juzgada se enfrentaba a la violación del orden público y de las buenas costumbres.

Que la transacción suscrita entre las partes, había sido realizada, no obstante el hecho

notorio judicial de indebida legitimación ad procesum y evidente falta de capacidad que

impedía su homologación, por parte de la ciudadana jueza, coadyuvante del error inexcusable

y responsable directo del desorden procesal constatado, asimismo responsable de violaciones

de orden constitucional, injuria producida por abuso de poder de actuación judicial, que en

función de la doctrina vinculante provista por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de

Justicia, según sentencia Nº 1294-03/11/2000, la transacción poseía una doble característica,

ya que por una parte era un contrato regulado por los artículos 1.713 al 1.723 del Código Civil,

y por la otra, era una forma de autocomposición procesal que ponía fin al juicio y tenía entre

las partes, la fuerza de cosa juzgada.

Que dicha transacción permitía a las partes mediante recíprocas concepciones que

necesariamente debían expresarse, ponían fin al juicio, pero que como había materias

intransigibles, era necesario que el Juez que la homologara, acto procesal sin el cual no podía

procederse a la ejecución de la cosa juzgada, había señalado que la transacción realizada, en

cuanto a su validez no podía ser atacada dentro del mismo proceso en que tenía lugar, ya que

ella se convertía en sentencia firme, y cualquier vicio que la afectara debería dar lugar a un

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proceso de invalidación pero como entre las causales taxativas para ello, no aparecían los

supuestos relativos a los vicios de la transacción establecidos en los artículos 1.714, 1.719,

1.720, 1.722 y 1.723 del Código Civil.

Manifestó que por ende, urgía fuera restablecida la situación jurídica infringida, con la

consiguiente nulidad de los actos emanados de dicha homologación, que en virtud de la

utilización del proceso con fines distintos, con la complicidad del Tribunal se solicitaba, el

restablecimiento inmediato de la situación jurídica infringida y que en consecuencia, en

resguardo al orden público constitucional declarara inexistente la transacción celebrada contra

legen en fecha veintiuno (21) de febrero del año dos mil dieciocho (2.018), y se anulara la

sentencia dictada en fecha veintiuno (21) de marzo de ese mismo año, por el Juzgado Décimo

Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área

Metropolitana de Caracas, que había homologado la transacción celebrada contra legen,

declarara inexistente dicha transacción y su homologación por razones de orden público

constitucional, y determinara que la sentencia era producto de un estridente error jurídico, con

la calificación de error inexcusable, por lo que se estaba en un caso de fraude procesal, y

determinara la aparente autoridad de cosa juzgada mediante el empleo de un proceso con

fines distintos a los que correspondía.

Citó el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, y la sentencia de fecha seis (06)

de julio del año dos mil uno (2.001), Nº 1209/2001, proferida por la Sala Constitucional del

Tribunal Supremo de Justicia, caso: M.A. Betancourt; asimismo, señaló que dicha Sala había

insistido en que la falta de homologación de la transacción no afectaba la validez del contrato,

su ejecutoriedad, era decir, la posibilidad de ejecutar inmediatamente lo acordado, sin la cual,

no era susceptible de ejecución y, que por lo tanto, carecía de eficacia con respecto a las

relaciones jurídicas surgidas como consecuencia de las recíprocas concesiones realizadas por

las partes.

Que en suma de todo lo anterior, la homologación era la confirmación judicial de

determinados actos de las partes, para la debida constancia y eficacia, de modo que su

ejecutoriedad dependía de dicha confirmación; que el artículo 253 del Código de

Procedimiento Civil había establecido que las partes podían terminar el proceso pendiente,

mediante transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil; y, que

celebrada la misma en el juicio, el Juez la homologaría si versare cobre materias en las cuales

no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podría procederse a su ejecución.

Asimismo, manifestó que por su parte el artículo 264 ejusdem había señalado que para

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desistir de la demanda o convenir en ella, se necesitaba tener capacidad para disponer del

objeto sobre el cual versaba la controversia.

Señaló que como consecuencia de lo anterior, el Juez ante quien se le presentara una

transacción para su homologación, debía analizar en primer término, si la parte tenía

capacidad para disponer del objeto sobre el cual versaba la controversia, debiendo verificar si

la parte había actuado personalmente y asistida por un abogado, o si la había representado un

apoderado judicial, caso en el cual debía además verificarse que la facultad para transigir le

hubiera sido otorgada expresamente al apoderado judicial; y, en segundo lugar, debía verificar

que no se tratara de derechos en los que estuvieran involucrados el orden público, o que se

trataran de derechos indisponibles.

Que se había hecho necesario que la ciudadana Jueza, determinara, cual principio

imperaba, para equilibrar así, los valores antagónicos, que a su decir, eran mucho más graves

cuando el estado, por medio del poder judicial, estaban involucrados en el fraude, o había

producido fallos inexistentes, con apariencia de reales predicamentos de hecho y de derecho,

que sustentaran la petición de tutela constitucional y procesal; y, que en consecuencia, y por

cuanto se estaba ante una actividad procesal desviada, cuyos fines no eran la resolución del

litigio, sino el perjuicio al colectivo, había considerado que para esclarecer, y lograr la

restitución de los derechos y garantías conculcados, y resguardar el orden público

constitucional, y procesal, lo procedente era decretar, de conformidad con lo dispuesto en el

artículo 212 del Código de Procedimiento Civil, la nulidad de la siempre negada transacción,

suscrita por las supuestas partes, en fecha veintiuno (21) de febrero de dos mil dieciocho

(2.018), y del auto que había homologado la misma, actos procesales que habían sido

celebrados en quebrantamiento de leyes de orden público.

Adujo que por todas las consideraciones de hecho y de derecho expuestas, era por lo

que había solicitado, muy respetuosamente a esta Alzada, se sirviera pronunciarse, sobre

todos y cada uno, de los puntos esgrimidos, en relación a:

“…a) A la impugnación de poder otorgado por la demandante a sus apoderados. b) A la falta de sello del tribunal, y firma respectiva, en la siempre negada transacción suscrita entre las supuestas partes, en fecha 18 (sic) de febrero de 2018. c) Al fraude procesal operado en esta causa, en perjuicio del colectivo…” Que como consecuencia de la solicitud de declaratoria de fraude procesal, la Juez sólo

se había limitado a señalar: “…(omissis)… El ciudadano Francisco Vargas, es un simple tercero que

pretende “IRROGARSE” la representación de la parte demandada… (omissis)…”; por lo cual, había

quedado así abierta esta vía de amparo constitucional contra dicho fallo, el cual había

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señalado como lesivo de su derecho constitucional, al debido proceso y específicamente el

derecho a la defensa, el derecho a ser oído en cualquier clase de proceso con las debidas

garantías, y el derecho que lo amparaba a recurrir del fallo dictado.

Finalmente, solicitó que la presente acción de amparo constitucional fuera admitida,

tramitada conforme a derecho y declarada Con Lugar en la definitiva, y en consecuencia,

quedara INEXISTENTE, la siempre negada transacción suscrita entre las supuestas partes, en

fecha veintiuno (21) de febrero del año dos mil dieciocho (2.018), por carecer la misma del

sello del Tribunal y la rúbrica correspondiente; se ANULARA la siempre negada transacción,

así como el respectivo auto de homologación de la misma, de fecha veintiuno (21) de marzo

de ese mismo año; y, se declarara INADMISIBLE la demanda interpuesta por la demandante,

por carecer del interés, y la cualidad necesaria para intentar la misma.

En ese orden de ideas, este Tribunal pasa de seguidas analizar dichos fallos, los cuales

son hoy objeto de Amparo Constitucional, en los siguientes términos:

Mediante el fallo dictado en fecha veintiuno (21) de marzo del año dos mil dieciocho

(2.018), expresó:

“…III Admitida como fue la demanda en fecha veintiuno (21) de febrero de 2018, a través de los trámites del procedimiento breve, de conformidad con el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, se acordó el emplazamiento de la parte demandada. Ahora bien, consta de autos que en fecha treinta y veintiuno (21) de febrero de 2018, compareció el ciudadano ANIBAL JOSE LAIRET VIDAL, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 19.882, en su carácter de apoderado judicial de la SOCIEDAD MERCANTIL LIONESE REAL ESTATES CORPORATION, inscrita en el Registro de Información Fiscal RIF: Nº J-40602271-3, debidamente constituida en Escritura Pública según Leyes Panameñas vigentes en fecha dos (02) de enero de 2008, ante el Notario Quinto del Circuito de Panamá, y posterior Registro en el Sistema Tecnológico de Información de Registro Público de Panamá en fecha tres (03) de enero de 2008, Sección Mercantil, Asiento 277, Cédula 7-92.917, ficha número 597194, Siglas número S.A., Documento Redi número 1268763. Igualmente, compareció el ciudadano GERMAN FEBRES CHATAING, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, comerciante y titular de la cédula de identidad Nº V-4.809.334, en su carácter de Presidente de la SOCIEDAD MERCANTIL C.A. RUMBOS (RADIO RUMBOS), debidamente asistido por la abogada MILAGROS SANCHEZ WHITE, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 72.385, y exponen: El representante de la Mercantil sociedad Mercantil (sic) C.A RUMBOS (RADIO RUMBOS), se da por citado y renuncia al término de comparecencia de Ley, con el objeto de celebrar con la parte actora TRANSACCIÓN JUDICIAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.713 del Código Civil, y poner fin al presente proceso mediante el otorgamiento de recíprocas concesiones, en los términos que se describen en las siguientes Cláusulas: PRIMERA: Ambas partes de mutuo acuerdo convenimos en dar por resueltas y terminada la relación contractual derivada del Contrato de Comodato Verbal vigente desde el mes de enero del año 2.014, cuyo objeto son los inmuebles identificados como: dos (2) inmueble de su propiedad identificados como: Local Mezzanina y Local Planta Baja que forman parte del Edificio TECO TECA II, situado en la Avenida Francisco de Miranda, en el ligar (sic) denominado “Fraccionamiento Bosque de Niños”, Municipio Chacao del Estado Miranda, el cual primero tiene una superficie de TRESCIENTOS SESENTA Y DOS METROS CUADRADOS (362mts2) y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Fachada norte del Edificio; SUR: Fachada sur del Edificio; ESTE: Fachada este del Edificio; y OESTE: Fachada oeste del Edificio, y el segundo con superficie de DOSCIENTOS OCHENTA Y DOS METROS (282MTS2) y este dentro de los siguientes linderos:

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NORTE: Fachada norte del Edificio; SUR: Fachada sur del Edificio; ESTE: Fachada este del Edificio; y OESTE: Fachada oeste del Edificio, cuyos porcentajes sobre las cargas comunes y demás especificaciones constan del Documento de Condominio el cual esta debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, el día veintiocho (28) de junio de 1.972, bajo el número 10, Tomo 23, Adicional del Protocolo Primero. SEGUNDA: Como consecuencia de lo anterior, la demandada la Mercantil (sic) Sociedad Mercantil C.A. RUMBOS (RADIO RUMBOS), se obliga a entregar totalmente desocupados de personas y bienes, así como en buenas condiciones de mantenimiento y aseo, los inmuebles que constituyó el objeto de la relación contractual que hoy se da por resuelta y terminada, para lo cual le solicita a la parte actora, le conceda un plazo de diez (10) días hábiles contados a partir de la homologación de la presente transacción. PARAGRAFO UNICO: Dicho plazo es aceptado por la actora, y se le concede a la demandada la Mercantil (sic) Sociedad Mercantil C.A. RUMBOS (RADIO RUMBOS), únicamente para facilitarle el traslado de los inmuebles (sic) de su propiedad que se encuentran en los inmuebles que venían ocupando, por tanto podrán entregarlos en cualquier oportunidad anterior al vencimiento del mismo: TERCERA: Durante el plazo acordado para la entrega definitiva de los inmuebles establecida en la Cláusula anterior. La demanda (sic) la Mercantil (sic) Sociedad Mercantil C.A. RUMBOS (RADIO RUMBOS), no pagara a la actora suma alguna como indemnización compensatoria por la ocupación extracontractual de los mismos, salvo las facturas por los correspondientes servicios públicos y cuotas de condominio. CUARTA: Para el caso que la demandada la Mercantil (sic) Sociedad Mercantil C.A. RUMBOS (RADIO RUMBOS), no cumpliera con su obligación de entregar los inmuebles al vencimiento del plazo establecido en la Cláusula Segunda, la actora podrá solicitar la ejecución de la presente Transacción, y en consecuencia, el tribunal acordara la entrega material del inmueble objeto de la relación contractual resuelta y terminada conforme a las previsiones del artículo 524 del Código de Procedimiento Civil, así mismo deberá pagar como indemnización por los daños y perjuicios causados por su incumplimiento la cantidad de DIEZ MIL BOLÍVARES (10.000,00) por cada día de retardo hasta la entrega definitiva del mismo. QUINTA: Las partes declaran que al suscribir la presente Transacción, se otorgan finiquito por las obligaciones que se derivan de la relación contractual que hoy se da por resuelta y terminada. Se mantiene vigentes todas aquellas disposiciones del contrato terminado, siempre y cuando no colidan con la naturaleza de la presente transacción. SEXTA: Finalmente, ambas partes solicitan del Tribunal, de conformidad con las previsiones del artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, le imparta su Homologación a la presente Transacción en los términos y condiciones acordadas. Ahora bien, por cuanto las partes tienen plena capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción, los abogados actuantes tienen la representación que se atribuyen las cuales le confieren facultad para este acto, y siendo que el objeto de la misma no versa sobre materias en las cuales están prohibidas las transacciones, este tribunal Administrando Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, le imparte su HOMOLOGACIÓN dando por consumado el acto, debiendo procederse como Sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil. Cúmplase.-…”

Igualmente, por auto proferido el día doce (12) de diciembre de dos mil dieciocho

(2.018), señaló:

“…Vistas las presentes actuaciones el tribunal observa, que fueron consignados en autos sendos escritos presentados por terceras personas ajenas a esta causa, cuyas intervenciones deben ser providenciadas a los fines de determinarse el destino de sus solicitudes. En tal sentido, el tribunal a los fines de proveer observa. La primera de las intervenciones se refiere a la presentada en fecha 20 de noviembre de 2018, por el abogado FRANCISCO VARGAS, abogado inscrito en el Inpreabogado no. 40.558, quien se ha presentado a este juicio manifestando actuar “en nombre propio, por la demandada, de conformidad con lo previsto en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, debidamente asistido por el abogado NELSON JOSÉ ROMANIELLO…”. La referida intervención tiene por objeto la impugnación del poder otorgado por el apoderado judicial del accionante, la Sociedad Mercantil LIONESE REAL ESTATE CORPORATION, a sus apoderados, y con base a los hechos que fundan esa impugnación, el interviniente alegó haberse

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violado el orden público constitucional en esta causa al haberse homologado la transacción de autos, denunciándose haber operado fraude procesal por “la indebida legitimación ad procesum y evidente falta de cualidad que impedía su homologación”, alegándose en tal sentido, la complicidad del tribunal. El segundo de los escritos ha sido presentado por la ciudadana ELSA MARIA SICILIANO, titular de la cédula de identidad no. 11.234.300, quien se ha presentado en este juicio aduciendo su condición de “propietaria de la Sociedad Mercantil C.A. RUMBOS (RADIO RUMBOS)”, condición que según aduce se desprende del documento de venta consignado a los autos conjuntamente con ese escrito. El objeto de esa intervención es denunciar el presunto fraude operado en este expediente, cometido en su contra, “como legítima propietaria de los equipos de radio difusión”. Al respecto debe observarse en primer lugar, que la presente causa fue instaurada por la Sociedad Mercantil LIONESE REAL ESTATE CORPORATION, en contra de la también Sociedad Mercantil, C.A. RUMBOS (RADIO RUMBOS), ambas de la identificación que cursa en autos, la última llamada a este juicio en la persona de su Presidente el ciudadano GERMAN FEBRES CHATAING, titular de la cédula de identidad no. 4.809.334, en relación con el inmueble dado en comodato por la accionada a la parte demandada, constituido por el local Mezzanina y Planta baja que forman parte del edificio Teco Teca II, situado en la avenida Francisco de Miranda, Municipio Chacao del estado Miranda. Consta así mismo, que luego de admitida la demanda, comparecieron ambas partes, cada una en su condición preanotada, y pusieron fin a este juicio mediante escrito transaccional consignado el 21 de febrero de 2018, el cual fue homologado por este tribunal mediante decisión de fecha 21 de marzo de 2018. Esta decisión fue ejecutada por este tribunal conforme consta de acta de fecha 17 de octubre de 2018, constando que el tribunal puso en posesión de la parte actora el inmueble objeto de autos, resolviendo las partes que con respecto a los bienes que conforman la radio, los mismos se mantendrían en posesión de la parte demandada por un lapso de seis (6) meses, mientras se verificaban las condiciones en ese acto acordadas por ellos. Es evidente, que la relación jurídico procesal en la presente causa quedó conformada entre la Sociedad Mercantil LIONESE REAL ESTATE CORPORATION, y la Sociedad Mercantil, C.A. RUMBOS (RADIO RUMBOS), desde el mismo momento en que con asistencia de abogado, el ciudadano GERMAN FEBRES CHATAING, concurrió en su carácter de Presidente de la demandada ejerciendo su representación acreditada mediante la consignación del Acta de Asamblea General Ordinaria de Accionistas del Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital, el 17 de marzo de 2017, inscrita bajo el no. 30, tomo 65-A Sdo. En consecuencia, habiendo concurrido la demandada a través de su representante legal, cualquier otra persona que pretenda obrar en su nombre debe acreditar poder en la forma que lo dispone el artículo 150 del Código de Procedimiento Civil, ya que de lo contrario, el uso de la facultad que le otorga a cualquier persona el artículo 168 para presentarse por la parte demandada, implicaría una sustitución no consentida por el ordenamiento jurídico, más aún, como cuando ocurre en el caso de autos, lo que se desprende con esa facultad es una intervención que va contra las resoluciones tomadas por quien es el legítimo representante de la demandada en esta causa. En tal virtud, el ciudadano FRANCISCO VARGAS, es un simple tercero que pretende irrogarse la representación de la parte demandada sin que por su parte ésta le hubiere conferido poder alguno para tales fines, motivo por el cual, no ostentando poder de la parte demandada, el escrito consignado en autos en fecha 20 de noviembre de 2018, no tiene efecto ni valor jurídico alguno. En el caso de la ciudadana ELSA MARIA SICILIANO, a pesar que ha manifestado ser la propietaria de RADIO RUMBOS y de sus bienes, en el caso que así lo fuera, ello no le otorga la condición de parte, por lo que, al igual que el primero de los intervinientes, ambos son terceros ajenos a esta causa, y sus intervenciones deben ajustarse en un todo al ordenamiento jurídico bien sea para ejercer algún derecho o denunciar algún vicio. En tal sentido, legislador adjetivo consagra la posibilidad que terceras personas que no son ni han sido parte integrante de una determinada relación jurídica procesal puedan intervenir en el respectivo juicio, por manera de hacer valer aquellos derechos que les asistan y les sean inherentes y que puedan verse amenazados por lo que pueda ejecutoriarse en un determinado juicio, pero ello debe hacerse a través de la amplia gama de posibilidades que pone a disposición el legislador, destinadas, como se dijo, a la preservación de sus derechos a intereses, individualmente considerados, de allí que, siendo que en el caso de autos, las intervenciones, efectuadas por los ciudadanos FRANCISCO VARGAS, y ELSA MARIA SICILIANO, de las características preanotadas, no se ajustan a ninguna de las modalidades de intervención permitidas por el legislador, sus intervenciones deben negarse, y en consecuencia sus escritos consignados en autos en fecha 20 de noviembre de 2018, y 4 de diciembre de 2018 respectivamente, no surte efectos ni tienen valor jurídico alguno…”

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De lo anterior este Juzgado pasa a realizar las siguientes observaciones:

DE LAS ASEVERACIONES QUE SE CONTENIDAS EN LA ACCION DE AMPARO Y

SOBRE LA IMPUGNACION DEL INSTRUMENTO PODER

1.-El instrumento poder, acompañado por la demandante a su escrito libelar,

debidamente autenticado, ante la Notaría Pública Primera del Municipio Baruta, de fecha 07

de julio de 2017, fue impugnado por el agraviado, aduciendo, que el apoderado de la

demandante Luis Wladimir Pulido, carecía de poder, facultad y cualidad, para constituir

apoderados judiciales, como lo hizo, cuando otorgó tal facultad, al abogado Aníbal José Lairet

Vidal.

La impugnación fue hecha, de conformidad con lo pautado, en los artículos 155 y 156

del Código de Procedimiento Civil.

Que la sociedad de comercio Lionese Real Estates Corporation, solo pretendió dar

poder general, sobre la administración y disposición de sus bienes, al abogado en ejercicio

Aníbal José Lairet Vidal, sin limitación alguna.

Que el poder otorgado al ciudadano Luis Wladimir Pulido Sánchez, por parte de la

demandante, no se encuentra debidamente apostillado; no se evidencia la certificación o fe,

que debe dar el funcionario que lo legaliza, sobre el derecho que tiene el otorgante, para

conferir poder, en nombre de otra persona.

No se cumplieron, con los requisitos de forma, para su validez, en el País de su

otorgamiento, ya que el artículo 157 del Código de Procedimiento Civil; este artículo hace

referencia a la legalización del poder, por un funcionario consular de Venezuela, o en defecto

de éste, por el de una nación amiga; lo cual no fue debidamente cumplido, en el mencionado

poder.

La falta de cualidad existente que pesa sobre los apoderados judiciales de la parte

accionante, al quedar nulo, el instrumento, que acredita la representación de la actora; por lo

que dicho carácter, carece de la cualidad necesaria, para actuar y sostener el juicio ante el

tribunal de Municipio, y peor aún, carece de la cualidad necesaria, para celebrar transacción

alguna con la demandada.

En base a lo antes expuesto, solicitó el agraviado, la exhibición de los documentos que

la actora, presentó, ante la Notaría Pública Primera, del Municipio Baruta, en fecha 07 de julio

de 2017; y el asiento de la Notaría, que presenció el otorgamiento del poder, conferido por la

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actora, de conformidad con lo normado en el artículo 436 de nuestro Código Adjetivo.

Exhibición exigida, por expresa violación el orden público constitucional y procesal.

Denunció el agraviado, fraude procesal, en virtud de que la falta de rúbrica en húmedo

de la agraviada, en la siempre negada transacción, suscrita entre las supuestas partes, en

fecha 21 de febrero de 2018; y se pregunta el accionante, ¿porqué concurre el accionado, sin

previa citación, cuando podía haberlo hecho, estando debidamente citado por el alguacil, sino

se tratarse de un fraude procesal?, y así lo denunció.

La inexistente y siempre negada transacción, supuestamente suscrita por las partes, y

el auto de homologación, resultaron totalmente lesivas, en virtud de que conculcó el orden

público constitucional procesal, relativas:

-El derecho a la defensa

-El derecho al debido proceso

-El derecho a la tutela judicial efectiva

-Por la carencia de firma y sello

Por las consideraciones expuestas, solicita el agraviante lo siguiente:

1.-Se declare inexistente, la siempre y negada transacción, suscrita entre las supuestas

partes, de fecha 21 de febrero de 2018, por carecer la misma del sello del tribunal, y la rúbrica

de la ciudadana jueza de Municipio.

2.-Se anule, la siempre negada transacción, supuestamente suscrita por las partes, de fecha

21 de febrero de 2018, así como el respectivo auto de homologación, de fecha 21 de marzo de

2018, y finalmente solicitó el accionante, se declare inadmisible la demanda interpuesta por la

demandante, por carecer la actora del interés y la cualidad necesaria, para intentar la acción

propuesta.

-V- DE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL

En la oportunidad de celebrarse la audiencia constitucional oral en este Juzgado

Superior, compareció el Dr. Carmine Romaniello, abogado en ejercicio, de este domicilio,

inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 18482, en su carácter de apoderado de la parte

accionante: Francisco José Vargas Pérez identificado en autos; el abogado Aníbal Lairet Vidal,

en su carácter de apoderado de Lionese Real States Corporation; los abogados: Rafael Muñoz

Sánchez; Scott Gerard Vilchez Rincones, apoderados de C.A. Rumbos ( Radio Rumbos)y

Representantes legales del Presidente Germán Febres Chataing; Elsa Siciliano, venezolana,

mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-11.234.300,

representada por el abogado Juan Carvallo Brito; José Luis Álvarez Dominguez, en su carácter

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de Fiscal 84 del Ministerio Público, y los abogados: Mayerling González y José Leonardo

Suarez, representantes de Conatel; quienes señalaron lo siguiente:

“…En el día de hoy veinte /(20) de junio de dos mil diecinueve ( 2019), siendo las 11:00 de la mañana, día y hora, fijados por el tribunal, para que se llevara a cabo, la audiencia constitucional, según auto del dictado el día de este mismo mes y año; se anunció dicho acto en las puertas del tribunal, con las formalidades de ley, encontrándose presentes el Dr. Carmine Romaniello, abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 18482, en su carácter de apoderado de la parte accionante: Francisco José Vargas Pérez identificado en autos; el abogado Anibal Lairet Vidal, en su carácter de apoderado de Lionese Real States Corporation; los abogados: Rafael Muñoz Sánchez; Scott Gerad Vilchez Rincones, apoderados de C.A. Rumbos ( Radio Rumbos)y Representantes legales del Presidente German Febres Chataing; Elsa Siciliano, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-11.234.300, representada por el abogado Juan Carvallo Brito; José Luis Alvarez Dominguez, en su carácter de Fiscal 84 del Ministerio Público, y los abogados: Mayerling González y José Leonardo Suarez, representantes de Conatel. En este estado, la Secretaria Temporal del tribunal, ciudadana ADNALOY TAPIAS, fija las reglas, mediante las cuales se realizará la presente audiencia constitucional, fijando diez minutos, para la exposición oral de las partes intervinientes, y cinco (5) minutos para réplica. En este estado comienza su exposición, la representación judicial de la parte accionante, quién expone: “Corresponde la audiencia como consecuencia del recurso de amparo ejercido por Francisco Vargas, de quién ejerzo representación; es importante establecer las razones sin motivos este ejercicio que hoy lleva la empresa Lionese Real Estates Corporation, que fue quién inició un procedimiento, ante el Tribunal décimo Tercero (13) de Municipio; otorgó a favor de Jacqueline Alexander, un poder….a Luis Pulido, en el cual no se cumplieron, por lo menos a la vista del tribunal; no estaban las evidencias del cumplimiento de los requisitos exigidos por la normativa panameña, los cuales son los mimos que se exigen en Venezuela, el poder que fuera otorgado, no fue apostillado, ni tampoco se sabe, de que otros requisitos adolecía; por cuanto en expresa violación del artículo 155 del Código de Procedimiento Civil; haciendo referencia a la actividad constitucional, y en violación flagrante del artículo 155 ejusdem; por cuanto solicito al honorable juez, al concluir la audiencia, se evacúen las pruebas, y si bien es importante resaltar, en el expediente, en la página 134, le fue otorgado el poder al Dr. Anibal Lairet, donde se deja constancia, que el ciudadano Luis Pulido, le otorgó, presentando únicamente, la cédula de identidad ante la Notaría Pública primera del Municipio Chacao del Estado Miranda; prueba que se evacuará, pero que el Ministerio Público, examine el poder; se viola de igual manera, el artículo 157 ibidem…Hay una falta de cualidad del Dr Lairet en el ejercicio de esa acción. Se desconoció la cualidad de Francisco Vargas en el tribunal décimo Tercero de Municipio…”.Se le concedió el derecho de palabra al Dr Anibal Lairet, en su carácter de apoderado de Lionese Real Estates Corporatión y expuso: “Ambos poderes fueron otorgados con los plenos efectos legales, tanto el poder de Panamá, como el de Venezuela, conforme al artículo 185 del Código de Procedimiento Civil; fueron válidamente otorgados, ratificados sus instrumento, en donde actúa como abogado de Lionese Real Estates Corporation…El poder está otorgado, de conformidad con el artículo 256 de la Ley Adjetiva. Solicita se declare inadmisible el amparo…”. Se le concedió la palabra, a los abogados Rafael Muñoz Sánchez y Scott Gerard Vilchez Rincones, en representación de C.A. Rumbos (Radio Rumbos) y exponen: “Primeramente consigno el poder ad efectum videndi, ya que represento a Radio Rumbos C. A. Que el norte de la acción en la exposición se ha decidido a defender si hubo o no, violaciones, en contra del agraviante, y la exposición, ha atacado unos poderes; que la persona tiene los mecanismos legales para atacarlos. Francisco Vargas, denuncia una supuesta violación, que no ha ocurrido, bajo el argumento, de que el tribunal 13 de Municipio, homologó, una transacción que fue presentada por dos partes en juicio. Se presentaron dos personas: La Señora Elsa y Germán Febres, ellos denuncian, un supuesto fraude por separado. El Tribunal vistas las denuncias, le dice a las partes; ustedes son ajenos, y por lo tanto desestimó esas denuncias, y una vez que se decide eso, las partes apelaron, y el tribunal les oyó la apelación, y no hay violación, hasta ese momento. La secretaria del Tribunal, dejó constancia que tuvo a la vista, el poder original ad efectum videndi; el poder otorgado por Germán Febres Chataing en su carácter de Presidente de C.A. Rumbos (Radio Rumbos), así como la revocatoria de poder, otorgada a la ciudadana Elsa Siciliano. De seguidas, se le da la palabra, a la representante de Conatel Dra. Mayerling González quién compareció: “…como garante del correcto uso de los servicios de telecomunicaciones, esperando que no sea afectado, y procede a consignar ad efectum videndi, el poder que acredita su representación…”. La secretaria deja constancia que tuvo a su vista el poder original ad efectum videndi, otorgado por el ciudadano: Leonardo Suarez Quintero, como apoderado de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones (Conatel).La parte accionante replicó: “…Lairet concurrió sin poder, el Dr. Francisco Vargas, no lo dejo, sino simplemente achaca culpa. Francisco tiene la responsabilidad del vendedor, en el sentido de que la ciudadana Elsa Siciliano deben

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ponerla, de manera pacífica y pública, en sus funciones, que le fueron conferidas y en Radio Rumbos, circunstancia que no dije al juez, y se vio interrumpida por error grave contemplado en el artículo 49 constitucional. Que la nulidad que se solicita es procedente. El tribunal cerró sus puertas, durante cinco meses, después que Elsa se amarró al Tribunal Supremo de Justicia, y de las columnas del Palacio; el tribunal cerró sus puertas, estuvimos con las manos atadas, y la única circunstancia para la justicia, se consignó como concurso, ante el tribunal constitucional, por lo que solicito que el amparo sea declarado con lugar, y sin efecto la transacción…”. Se le concedió la palabra al Fiscal del Ministerio Público quién expuso: “…El Ministerio Público, es preciso en cuatro puntos: 1) Ha sido criterio de la representación, cuando ha correspondido, la denuncia de fraude procesal, en materia de amparo. Señalo que tenía años sin conocer una denuncia de fraude por vía de amparo: Esta audiencia tiene que centrarse en violaciones constitucionales; en la materia de fraude, para el Ministerio Público, tiene su vía ordinaria, ya que el fraude como tema, es delicado, y más cuando se puede involucrar a un Juez de la República, y considera que la acción debe ser declarada inadmisible. El segundo punto: señaló la accionada, que el accionante denunció fraude ante el a-quo, y dicho alegato no fue desvirtuado por la accionante, ya que la misma, ejerció por vía ordinaria, el recurso de apelación, lo cual hace al amparo inadmisible, por existencia de vías ordinarias. El tercer punto: Apartando la intervención de la Sra. Elsa, el amparo se suscribió en cuanto a la denuncia de rangos legales ordinarios, por lo que debe ser dilucidado, en la instancia correspondiente, por lo que lo hace igualmente inadmisible. En el cuarto punto: En cuanto a la intervención de la Señora Elsa, quizás manifestó algo que me llamó la atención, en cuanto a que el objeto, está en la custodia del Estado, a la cual esta representación tiene competencia sólo para intervenir, y me lo faculta la ley del Ministerio Público, solo en materia constitucional. Solicito que la situación, sea remitida a la Fiscalía Superior, para revisar lo denunciado por Elsa….El Tribunal advierte, a las partes que a partir del día de hoy exclusive, comenzará a transcurrir, el lapso de cinco (05) días hábiles, a los fines de emitir el fallo, en la presente acción de amparo constitucional. Se declara terminado el presente acto…”.

-VI- MOTIVACIONES PARA DECIDIR

En el asunto bajo análisis, se observa que la representación judicial de la parte

accionante de tutela constitucional propuso pretensión de amparo contra el supuesto fraude

procesal, contenido en el expediente N° AP31-V-2017-000661, correspondiente al sistema de

ordenamiento alfanumérico, llevado por el Juzgado Décimo Tercero de Municipio Ordinario y

Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas,

contentivo de una supuesta resolución de contrato de comodato, acompañado de una

transacción o autocomposición procesal; y de una supuesta homologación, la cual, ni siquiera

está suscrita por la juez, en el que figuran como demandante: La sociedad Mercantil:

LIONESE REAL ESTATES CORPORATION, y como demandado: La Sociedad Mercantil

RUMBOS (Radio Rumbos).

Acompañó el accionante, los siguientes documentos, para hacer plena prueba del

supuesto fraude procesal denunciado:

1.-Copia del expediente AP31-V-2017-000661, llevado por el Juzgado Décimo Tercero de

Municipio Ordinario Ejecutor de Medidas del Área Metropolitana de caracas, en el cual existe

la confesión voluntaria de las partes, que supuestamente se encuentran en litigio por un local

comercial “Oficina”, en relación a una inexistente resolución de contrato de comodato; y señaló

para sorprender la buena fe del juzgador; que su representada dio en contrato de comodato

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verbal, a partir del mes de enero de 2014, a la sociedad Mercantil C.A. Rumbos (Radio

Rumbos).

Para refutar la falsa afirmación, el accionante, consignó acta de designación de

administración especial, suscrita entre la oficina ONCDOFT Oficina Nacional contra la

Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y la ciudadano Elsa Siciliano, en la

cual se le designa, desde el mes de junio de 2014, como encargada del bien, sobre el cual la

parte demandante afirma que celebró contrato de comodato verbal.

2.-Contrato de arrendamiento suscrito entre ONCDOFT, y la ciudadana ELSA SICILIANO, en

el cual, se señala en la cláusula tercera, sobre la situación del inmueble; que la única forma de

proceder al desalojo de la oficina señalada en el contrato, es que el Juzgado Undécimo en

funciones de control, del Circuito Penal del Área Metropolitana de Caracas, así lo ordene.

3.-Oficio de fecha 5 de junio de 2018, a través del cual, se le solicita a la ciudadana Elsa

Siciliano, la restitución del bien inmueble a la ONCDOFT

No deja de mencionar el accionante, el hecho de que las partes, fingiendo estar en

litigio, y la supuesta parte demandada consigna, para demostrar ser la representante de Radio

Rumbos, copia del registro de información fiscal de la empresa, en formato viejo, pero la jueza

no se percató que esa consignación, era una prueba real de que la demandada no tiene

acceso alguno al sistema Integrado de Administración tributaria, porque simplemente, nada

tiene que ver con la empresa; la juez no se percató, que ese formato, que ella admitió como

prueba, tiene poco más de diez años descontinuado.

Que la ciudadana Jueza del Tribunal de Municipio, estaba en la obligación de decretar

el fraude procesal, por cuanto ella, no homologó la supuesta transacción, toda vez que no

valido con su firma la negada transacción, lo cual invalida todo lo actuado.

4. Consignó copia certificada, emitida por el Juzgado Décimo Tercero de Municipio Ordinario y

Ejecutor de Medidas del Área Metropolitana de Caracas, en la cual se observa, en un folio

identificado con el Nº 32, no aparece la firma, de la ciudadana juez; dicho especio en el

expediente original, fue invalidado por su persona con cinta adhesiva, para evitar que la juez

procediera a firmar, una vez se hiciera la denuncia de falta de firma y sello húmedo.

5.-Que la violación de sus derechos constitucionales, permanece vigente, al punto de que la

ciudadana jueza de Municipio, se niega a considerarlo parte interesada en el proceso,

desconociendo por completo su intención de ayudar a la parte demandada, a salir victorioso

del proceso; y se le desconoce que es un tercero legitimado para participar, por cuanto fue él,

quién le dio en venta, las acciones de la compañía Radio Rumbos, a la ciudadana Elsa

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Siciliano, y al ciudadano Octavio Orta; y por otra parte, el custodio que se designó para velar

por los intereses de la Emisora radial; designación hecha por la ciudadana jueza de Municipio,

lejos de velar por los intereses de la empresa, se dio a la tarea de despedir al personal, a

pesar de la inamovilidad laboral existente.

Que en la emisora Rumbos, Radio Rumbos, se le ha desconocido su derecho de

propiedad a la ciudadana Elsa Siciliano, a quién le vendió el accionante su participación, lo

que la pone en riesgos de futuras demandas por daños y perjuicios, y ésta podría emprender

acciones civiles y penales en contra del accionante, siendo la titular del Juzgado de Municipio,

la responsable de ello.

Que no existe por parte del accionante consentimiento expreso o tácito de dichas

actuaciones por parte de la Jueza Décimo Tercero de Municipio.

Que la ciudadana Jueza de Municipio, en el expediente que se lleva por su tribunal,

señala que el accionante no tiene derecho a apelar, lo cual le impide ejercer cualquier recurso

judicial.

6.-Que la sociedad mercantil Inmobiliaria G2-C, se arroga la propiedad del cien por ciento de

las acciones de la compañía Anónima Radio Rumbos, hecho que es totalmente falso, como lo

demuestra el accionante con sus anexos acompañaos, marcados C-1, C-2, C-3 y C-4

respectivamente. Que la propiedad de las acciones y la forma en que se hizo el traspaso de

los mismos, no es tema a debatir en el proceso; ya que el accionante le dio en venta al

ciudadano Octavio Orta, sólo el cincuenta por ciento de las acciones de Radio Rumbos, y el

otro cincuenta por ciento, se lo dio en venta, a la ciudadana Elsa Siciliano, quién fue sacada a

la fuerza de la sede de la emisora, el día en que la jueza titular del juzgado de Municipio

consumó el atropello y ejecutó, bajo amenaza de llevar a la cárcel a quién se opusiera.

Que de permanecer vigente el fraude procesal consumado, la ciudadana Elsa Siciliano,

podría ejercer, en contra del accionante, acciones civiles y penales, de allí su interés legítimo,

personal y directo, de que se decrete la inexistencia de lo actuando, por la existencia de un

fraude procesal.

El accionante, en su escrito de amparo, impugnó el poder otorgado por el ciudadano:

Luis Wladimir Pulido Sánchez, actuando como apoderado de la sociedad Mercantil Lionese

Real Estates Corporaction a sus apoderados.

Ahora bien, para la procedencia de estas imputaciones, hechas por el accionante, en su

escrito de amparo, es necesario, la concurrencia de los siguientes requisitos:

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1) Que la ciudadana jueza, de donde emanó el acto, presuntamente lesivo, haya incurrido

en una grave usurpación de funciones o abuso de poder (incompetencia sustancial)

2) Que tal proceder ocasione la violación de una derecho constitucional (acto

inconstitucional)

3) Que se hayan agotado, todos los mecanismos procesales existentes, o que los mismos,

resulten idóneos, para restituir o salvaguardar el derecho lesionado o amenazado.

Con esto, se pretende evitar, que se intenten acciones de amparo constitucional, para

reabrir y examinar nuevamente asuntos ya resueltos judicialmente, en perjuicio de la

inmutabilidad, de la decisión definitivamente firme; y por otra parte repeler los intentos, de que

el amparo, se convierta en una especie de remedio procesal, en sustitución de los recursos

procesales ordinarios y extraordinarios, con que se cuentan, dentro del sistema judicial, para

resolución de conflictos intersubjetivos, de intereses suscitados entre los entes, que conforman

la sociedad.

Pasa de seguidas este Tribunal Superior, adquiriendo plena y total jurisdicción en sede y

materia constitucional, pasa a pronunciarse COMO PUNTO PREVIO, sobre la impugnación del

poder otorgado por el ciudadano: LUIS WLADIMIR PULIDO SANCHEZ, actuando como

apoderado judicial de la sociedad mercantil LIONESE REAL ESTATES CORPORATION, a sus

apoderados.

Al respecto, procede a hacer, las siguientes consideraciones de ley:

Es de observarse, que en la solicitud de amparo constitucional, interpuesta por el

ciudadano: FRANCISCO JOSE VARGAS PEREZ, en el capítulo alusivo al “Requerimiento de

Exhibición”, éste solicitó la exhibición de los documentos, que la actora presentó, ante la

Notaría Pública Primera del Municipio Baruta, en fecha 07 de julio de 2017, y el asiento de la

Notaría, que presenció el otorgamiento del poder conferido por la actora, a sus abogados; de

conformidad con lo previsto en el artículo 436 del Código de procedimiento Civil, el cual cursa

a los folios 12 y 13 del expediente; ello en virtud de la violación del orden público constitucional

y procesal.

Estando presente en la audiencia constitucional, según acta levantada al efecto, en fecha

20 de junio del año en curso, el abogado Aníbal Lairet Vidal, actuando en representación de

Lionese Real Estates Corporation, no consignó los documentos, que le fueran solicitados para

ser exhibidos, por parte del accionante, razón por la cual, el mencionado abogado, violentó el

debido proceso, debiendo aplicarse la ley, y sus principios rectores, ya que no se puede

aplicar el derecho para unos y para otros no.

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Es necesario señalar, que en el derecho procesal, la capacidad de ejercicio, ha sido

conocida con el nombre de capacidad procesal, y viene a ser la potestad de toda persona,

para actuar en el proceso, ejercer los derechos, y asumir las cargas procesales, que derivan

de las normas que tutelan el proceso.

Es necesario traerse a colación, lo establecido en el artículo 155 del Código de

Procedimiento Civil, que establece, que para el otorgamiento del poder, el otorgante debe

enunciar en el poder, y exhibir al funcionario que autorice el acto, los recaudos que

demuestren el carácter con el cual procede, y que deje constancia de los documentos que le

fueron exhibidos por el otorgante.

En efecto, el artículo 155 del Código de Procedimiento Civil establece:

“… Si el poder fuere otorgado a nombre de otra persona o sustituido por el mandatario, el otorgante debe enunciar en el mismo y exhibir al funcionario los documentos auténticos, gacetas, libros o registros que acrediten la representación que ejerce. El funcionario que autorice el acto hará constar en la nota respectiva los documentos, gacetas, libros o registros que le han sido exhibidos con expresión de sus fechas, origen o procedencia y demás datos que concurran a identificarlos, sin adelantar ninguna apreciación o interpretación jurídica de los mismos...”

Al mismo tiempo, es forzoso concluir que la obligación prevista en el artículo 155 del

Código de Procedimiento Civil pauta: que quién otorgue poder en nombre de otro, haga

constar en la nota respectiva que el funcionario tuvo a la vista los documentos que le atribuyen

el carácter de representante legal; ello con el propósito de facilitar a los interesados la

búsqueda, revisión y verificación de los documentos allí expresados; finalidad ésta que no se

encuentra cumplido en el caso bajo estudio, puesto que el Dr. Aníbal Lairet Vidal, no exhibió

los documentos que la actora presentó ante la Notaría Pública Primera del Municipio Baruta,

en fecha 07 de julio de 2017, de conformidad con lo pautado en el artículo 436 del Código de

Procedimiento Civil, de lo que se desprende que no cumplió con el requisito consagrado en el

artículo 155 ejusdem.

En consecuencia, debe considerarse, que el poder otorgado por el ciudadano Wladimir

Pulido Sánchez, actuando como apoderado de Lionese Real Estates Corporation, al abogado

Aníbal Lairet Vidal, fue válidamente impugnado por el accionante: Francisco José Vargas

Pérez, por haber solicitado el impugnante la exhibición de los instrumentos pertinentes;

además, en las propias actas del expediente puede verificarse el fundamento de la

impugnación realizada.

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Por todo lo expuesto, considera este Juzgador en sede constitucional, que el tribunal

agraviante Juzgado Décimo Tercero de Municipio Ordinario Ejecutor de Medidas, del Área

Metropolitana de Caracas, ante la opacidad de la expectativa plausible, confianza legítima,

seguridad jurídica y estabilidad de criterio, infringió los artículos 15, 156, y 208 del Código

de Procedimiento Civil, por cuanto, no le es dable a las partes ni al juez alterar las formas

procesales con que el legislador ha revestido la tramitación de los juicios pues ello es materia

que interesa al orden público. Así se establece.

El artículo 155 del Código de Procedimiento Civil, solo persigue; que quién otorgue

poder en nombre de otro, haga constar en la nota respectiva que el funcionario tuvo a la vista

los documentos que le atribuyen el carácter de representante legal.

La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del

Magistrado: CARLOS OBERTO VÉLEZ, caso CHRYSLER DE VENEZUELA L.L.C., vs VAIL

MOTORS S.A., e INMOBILIARIA PARINEL—LA ANGULERA, en sentencia de fecha seis (06)

de Junio de 2.002., estableció que:

“…El poder debe constar en forma autentica o pública; que el poder cuando se otorga a nombre de otra persona natural o jurídica o fuere sustituido por el mandatario, el otorgante debe enunciar en el poder y exhibir al funcionario los documentos auténticos, gacetas, libros o registros que acrediten la representación que ejercen. Estas circunstancias las hará constar el funcionario…”.

El artículo 155 de nuestro Código Adjetivo, consagra los requisitos, que deben cumplirse, para el otorgamiento del poder, en nombre de otros. Primeramente, “…el otorgante, debe enunciar en el texto del poder, los documentos necesarios, para así determinar el carácter que dice tener, así como exhibirlos ad efectum videndi, al funcionario, que autoriza su otorgamiento; y el funcionario que autoriza el acto, debe, sin adelantar ninguna apreciación, o interpretación jurídica, hacer constar en la nota respectiva, las gacetas, libros registro, enunciados por el otorgante y que le fueron exhibidos…”.

Ahora bien el accionante podía ejercer el derecho a solicitar la exhibición de los

documentos que acreditan al otorgante del poder de la accionada, para el otorgamiento del

mismo, tal como lo establece el artículo 156 del Código de Procedimiento Civil, es decir, la

exhibición de los documentos que el funcionario que presenció el otorgamiento, tuvo a la vista;

así el juez examinaría los recaudos y en base a ello determinaría si el otorgante realmente

estaba facultado para conferir el poder.

El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a

ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no

sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos

establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las

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pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el

contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que

no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso

constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257). En un

Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se

garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones

inútiles (artículo 26 eiusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia

tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su

derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que

el artículo 26 constitucional instaura.

En el caso de marras se observa que, la PARTE ACCIONANTE, impugnó el poder

general, otorgado por el ciudadano Wladimir Pulido Sánchez, actuando como Apoderado de la

sociedad de comercio LIONESE REAL ESTATES CORPORATION, en la oportunidad procesal

correspondiente, al abogado Aníbal Lairet Vidal; y la ciudadana Jaqueline Jasmine Alexander

Parrales, de nacionalidad panameña, y domiciliada en la Ciudad de Panamá, actuando en

representación de Lionese Real Estates Corporation, constituida, según leyes panameñas,

otorgó poder general de administración y disposición al ciudadano Luis Wladimir Pulido

Sánchez, según instrumento otorgado ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito

del Estado Miranda..

Podemos observar, que el poder impugnado, no se encuentra debidamente apostillado,

no se demuestra la certificación que debe dar el funcionario, que lo legaliza, sobre el derecho

que tiene el otorgante para conferir poder; es decir, no se cumplieron con los requisitos de

validez, en el país de su otorgamiento, o sea, la República de Panamá, y en la República

Bolivariana de Venezuela, obviándose de esta manera, el requisito previsto en el artículo 157

del Código de Procedimiento Civil, así como la legalización del poder, para que pueda suplir

los efectos jurídicos respectivos; lo que hace evidente la falta de cualidad existente en el

apoderado de Lionese Real Estates Corporation, que recae sobre el instrumento poder

otorgado, al quedar nulo dicho instrumento, por lo que dicha representación, carece de la

cualidad necesaria, para actuar y sostener el juicio, que cursa ante el juzgado Décimo Tercero

de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Área Metropolitana de Caracas, y por lo

tanto, carece de la facultad necesaria para realizar transacción alguna.

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Por las consideraciones antes expuestas, este tribunal actuando en sede constitucional

considera, que se subvirtió el procedimiento en el ámbito procesal y constitucional, en cuanto

a la alteración por parte de la jueza agraviante, legalmente establecido, para el asunto del cual

conoció; por lo que el desorden procesal, consistió en la subversión de los actos procesales,

que produjo la nulidad de las actuaciones, al desestabilizar, y que en sentido amplio, es un tipo

de anarquía procesal, que se subsume en la teoría de las nulidades procesales.

Stricto sensu, uno de los tipos de desorden procesal, no se refiere a una subversión de

actos procesales, sino a la forma como ellos se documenten. Los actos no son nulos, cumplen

todas las exigencias de ley, pero su documentación en el expediente o su interconexión con la

infraestructura del proceso, es contradictoria, ambigua, inexacta cronológicamente, lo que

atenta contra la transparencia que debe regir la administración de justicia, y perjudica el

derecho de defensa de las partes, al permitir que al menos a uno de ellos se le sorprenda

(artículos 26 y 49 constitucionales).

Ahora bien, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en reiteradas

jurisprudencias, ha dejado sentado lo que es el derecho a la defensa y al debido proceso, así

tenemos que en sentencia de fecha dieciséis (16) de febrero de dos mil dos (2002),

expediente N° 01-1968, con ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ, se

estableció:

“…Sobre el derecho a la defensa y al debido proceso esta Sala ha dicho: “Al respecto, es menester indicar que el derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas. En cuanto al derecho a la defensa, la jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias…”.

Por otro lado, en cuanto a la finalidad del debido proceso, esta Sala estableció: ”…La Sala considera conveniente aclarar que la garantía constitucional al debido proceso contemplada en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tiene como finalidad garantizar que el juzgador respete el procedimiento pautado por la ley para la solución de un caso específico, lo que quiere decir que el juzgador tiene que respetar todas las secuencias del procedimiento pautadas por la ley, manteniendo a las partes en una igualdad jurídica…(sic)…En lo concerniente al alcance del derecho al debido proceso, se ha establecido: “la referida norma constitucional, recoge a lo largo de su articulado, la concepción que respecto al contenido y alcance del derecho al debido proceso ha precisado la doctrina más calificada, y según la cual el derecho al debido proceso constituye un conjunto de garantías, que amparan al ciudadano, y entre las cuales se mencionan las del ser oído, la presunción de inocencia, el acceso a la justicia y a los recursos legalmente establecidos, la articulación de un proceso debido, la de obtener una resolución de fondo con fundamento en derecho, la de ser juzgado por un tribunal competente, imparcial e independiente, la de un proceso sin dilaciones indebidas y por supuesto, la de ejecución de las sentencias que se dicten en tales procesos. Ya la jurisprudencia y la doctrina habían entendido, que el derecho al debido proceso debe aplicarse

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y respetarse en cualquier estado y grado en que se encuentre la causa, sea ésta judicial o administrativa, pues dicha afirmación parte del principio de igualdad frente a la ley, y que en materia procedimental representa igualdad de oportunidades para las partes intervinientes en el proceso de que se trate, a objeto de realizar –en igualdad de condiciones y dentro de los lapsos legalmente establecidos- todas aquellas actuaciones tendientes a la defensa de sus derechos e intereses…(sic)…De manera que la violación del debido proceso podrá manifestarse: 1) cuando se prive o coarte alguna de las partes la facultad procesal para efectuar un acto de petición que a ella privativamente le corresponda por su posición en el proceso; 2) cuando esa facultad resulte afectada de forma tal que se vea reducida, teniendo por resultado la indebida restricción a las partes de participar efectivamente en plano de igualdad, en cualquier juicio en el que se ventilen cuestiones que les afecte. Bajo esta óptica la violación al debido proceso y a la consecuente indefensión operará, en principio, dentro de un proceso ya instaurado, y su existencia será imputable al Juez que con su conducta impida a alguna de las partes la utilización efectiva de los medios o recursos que la ley pone a su alcance para la defensa de sus derechos…”

Cabe afirmar que el contenido esencial del derecho fundamental que, para el

justiciable, representa las garantías constitucionales del derecho a la defensa y el debido

proceso, dentro de una causa, estriba en la posibilidad, normativamente tutelada, de obrar y

controvertir en los procesos en que haya de juzgarse sobre sus intereses in concreto.

En consecuencia, se constata con veracidad, que efectivamente la juez agraviante

violentó los derechos particulares, del hoy accionante, al no permitirle actuar en el juicio en

cuestión, como tercero legitimado, así como a la ciudadana Elsa María Siciliano; tal como

quedó evidenciado de la decisión dictada por el Tribunal agraviante, de fecha 12 de diciembre

de 2018, y que riela, las actas que conforman el recurso de amparo constitucional interpuesto,

al violentarles flagrantemente, los derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso.

Del conjunto de todas las circunstancias que anteceden, se desprende, que no se le

garantizaron al accionante y a la ciudadana Elsa María Siciliano, las posibilidades de participar

y hacer efectiva, sus derechos constitucionales a la defensa, pues hubo violación por parte del

juzgado agraviante, de los derechos constitucionales, aquí denunciados.

Debemos señalar, que una de las primeras consecuencias de la constitucionalización

de la garantía de la defensa, en este orden, es la de obligar, tanto al propio tribunal, como al

legislador, a privilegiar las garantías existentes, en nuestro ordenamiento jurídico del

justiciable, por lo que a juicio de esta tribunal en sede constitucional, la presente acción de

amparo constitucional, constituye la vía más idónea y expedita, para así poder salvaguardar

los derechos constitucionales que han sido vulnerados.

Los hechos narrados anteriormente, verificados perfectamente en las actas de este

expediente, evidencian, que en el presente caso, sin duda alguna, existen suficientes hechos

comprobatorios, para concluir, que los sujetos involucrados en el juicio, que cursa ante el

Tribunal agraviante, asumieron conductas contrarias a la ética y a la probidad, que deben

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guardar las partes en todo proceso; y por tanto, siendo el fin del proceso la obtención de la

justicia, diáfana y leal, realizable, a través del cumplimiento de los principios de igualdad,

lealtad y buena fe procesales, entre otros, es forzoso entender, que la transacción

artificiosamente llevada ante el tribunal agraviante, fue realizada únicamente, como

instrumento, para obtener sin contención alguna, como en efecto lo pretenden, un acto

judicial, que les permita obtener una forma de evadir y burlar los derechos

constitucionales, que como terceros tienen el accionante y la ciudadana Elsa María

Siciliano, eludiendo de esta manera, la aplicación de la justicia. Así se determina

Se puede constatar, de las actas cursantes en el expediente; de los dichos del

accionante y de la ciudadana Elsa María Siciliano, la existencia de motivos que hacen

presumir que en la causa que dio origen al presente amparo se encuentra comprometido

el orden público constitucional.

De modo que la Tutela Jurídica de la acción de fraude no proviene

directamente de la Ley, sino más bien en principio de las Garantías

Constitucionales consagradas en los Art ículos 49 y 26 de la Const itución de la

República Bol ivariana de Venezuela, (ya que, como ha sido resuelto por la Sala

Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el Fraude procesal,

principalmente vulnera el Orden Público Constitucional) ; así como también de

las atribuciones del Juez que en materia de Control de la lealtad y probidad de

las partes en el proceso, consagran los artículos 17 y 170 del Código de

Procedimiento Civil ; luego, por la autoridad que emana de las normas de

carácter part icular con efectos de fuentes del Derecho, como lo son las

dist intas sentencias mediante las cuales de manera reiterada el Tr ibunal

Supremo de Justicia ha resuelto casos similares formando jur isprudencia sobre

esta materia, coadyuvando así con nuestra doctrina const i tucional y procesal,

todo el lo porque la realidad nos demuestra que los sujetos procesales no

siempre actúan con lealtad y probidad, que hay casos en los cuales el proceso

judicial se ut i l iza para obtener f ines dist intos a los previstos en la Ley con el

propósito de defraudarla, de obtener por vía del fraude lo que no se puede

lograr por vía directa.

-Sobre la violación a las obligaciones del vendedor

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Los hechos narrados anter iormente verif icados perfectamente en las

Actas de este expediente, evidencian que en el presente caso sin duda alguna

existen sufic ientes hechos comprobatorios para concluir que los sujetos

involucrados en este juicio asumieron conductas contrarias a la ética y a la

probidad que deben guardar las partes en todo proceso, y por tanto, siendo el

f in del proceso la obtención de la justicia diáfana y leal, realizable a través del

cumplimiento de los Principios de Igualdad , Lealtad y Buena Fe

procesales, entre otros, es forzoso entender que la supuesta transacción

art if ic iosamente l levada por LIONESE REAL ESTATES CORPORATION, ante

el Juzgado Décimo Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas, del

Área Metropolitana de Caracas; fue realizada únicamente como instrumento

para obtener sin contención alguna, como en efecto lo pretenden; un acto

judicial que les permit iera obtener una forma de evadir y burlar los derechos de

los terceros legit imados, como es el derecho del accionante como tercero y de

eludir la apl icación de la Justic ia. Una tercería que debió ser admitida en su

momento judicial oportuno, cuya negat iva conl leva la vulneración de lo que

se constituye en los deberes y obligaciones del vendedor, su omisión y

ausencia conlleva que al estar ínt imamente vinculados a la violación de

garantías const itucionales del derecho de petición, igualdad ante la Ley,

debido proceso y derecho a la defensa. Al negársele la cual idad al tercero

interesado y legit imado como “bueno y pacífico vendedor”, se desconoce el

origen de la tradición legal que nos conduce hacia la controvert ida situación

fáctica.

En razón de el lo tenemos, que al ignorarse la operación de venta

realizada por el accionante FRANCISCO JOSE VARGAS PEREZ , realiza de la

totalidad del paquete accionario de Radio Rumbos, en dos momentos dist intos,

cincuenta por ciento 50% de la emisora vendidos al ciudadano OCTAVIO

ORTA, y el otro cincuenta por ciento 50% a la ciudadana ELSA MARIA

SICILIANO ; material iza la evidencia, índice elocuente y demostrativa que la

pretensión contenida en el l ibelo de demanda, ignora por completo esta

situación legít ima, emergiendo nuestra cualidad como Juez Constitucional y

la obligación de sanear la cosa vendida, poniendo en legítima posesión a

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sus dos compradores. Todo lo que conlleva a todas luces la improcedencia

de la causa llevada por ante el Juzgado de la causa. Así se determina.

Por lo tanto, al no admitirse la tercería y desconocerse la existencia de

operaciones de ventas anteriores, se tiene que el ciudadano FRANCISCO

JOSE VARGAS PEREZ, no habría dado cumplimiento a sus obligaciones

que tiene como vendedor; a toda clase de saneamiento de Ley, sin

gravámenes y sin vicios en su expectativa plausible, razones suf icientes para

la que la tercería haya sido admitida, y por lo cual la demanda intentada no

debió declararse procedente. Así se declara.

SOBRE LA EXISTENCIA DE UN ARDID PROTUBERANTE CONTRARIO AL ORDEN PÚBLICO

La homologación de la supuesta transacción, real izada con poster ioridad,

traída y presentada a la causa que cursa ante el Juzgado Décimo Tercero de

Municipio, atenta, contra las más elementales normas establecidas, en una

recta administración de just ic ia. Por cuanto, la transacción, constituye un acto

de disposición procesal, hasta el punto que para celebrarla, de conformidad

con lo dispuesto, en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, el

apoderado, debe estar expresamente facultado para el lo. En este caso el

derecho de propietaria de la ciudadana ELSA SICILIANO, como t itular de

acciones y potencial vendedora de las mismas, ha sido evidentemente

perjudicada con la ejecución de una írr ita medida judicial, en su esfera

patr imonial.

En cuanto al fraude procesal , considera este operador de just icia, que

no es materia de esta decisión, pues el fraude procesal, deberá demostrarse

por procedimiento separado; en virtud de que en decisiones anteriores, la Sala

Constitucional del Tribunal Supremo de Just icia, no es la vía idónea, para

hacer declarar judicialmente, la existencia del fraude procesal, sino el juicio

ordinario.

La vía del juicio ordinario, es la apropiada para ventilar la acción de fraude

procesal adelantado mediante varias causas, ya que es necesario un término probatorio

amplio, como el del juicio ordinario, para que dentro de él se demuestre el fraude; y aunque

existe la violación constitucional consistente en la eliminación o minimización del derecho de

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defensa de la víctima (artículo 49 de la vigente Constitución), ella -debido a las formalidades

cumplidas- nunca destaca como una violación inmediata de la Constitución, sino que requiere

de alegatos y pruebas que no corresponden a un proceso breve como el del amparo

constitucional. La apariencia que crea la colusión no pone de manifiesto la violación inmediata

de la Constitución, por lo que será necesario, la mayoría de las veces, desmontar el armazón

para que emerja la infracción constitucional.

Sin embargo, Todo juzgador patrio es por naturaleza un Juez Constitucional. Los

supuestos especificados en el Artículo 17 del Código de Procedimiento Civil (Fraude Procesal

y Colisión), no han sido legislados únicamente para su contemplación o como argumento de

impugnación entre las partes. Se trata de un deber procesal amplio que los jueces civiles

debemos imperativamente administrar, como inherentes a nuestra condición de juzgadores,

como si los alcances de este artículo formaran parte integrante del sistema inmunológico de

nuestra personalidad, formando anticuerpos que nos permitirían detectar enseguida los

síntomas de una enfermedad; lo que equivaldría en el proceso judicial a la presencia de

una serie de elementos y maquinaciones tendientes a presentar un ardid, una

maquinación, una situación simulada y fraudulenta generadora de efectos jurídicos,

hasta convertir los procesos judiciales en unos verdaderos caos, buscando entorpecer a

la contraparte en su posición procesal, logrando no poca veces, confundir a la dama ciega de

la justicia, así también a los jueces naturales. De manera que si el juez detecta el ardid o

artificio engañoso debería enseguida declarar la infracción de oficio, por vulneración del

orden público; lo cual se constituye en un deber que obliga a la revisión de todos los fallos

sometidos a su conocimiento, independientemente de que el vicio sea de forma o de fondo y

que haya sido denunciado o no por el recurrente. En este caso, se está ante una actividad

procesal desviada, cuyos fines no son la resolución real de una litis, sino el perjuicio a

uno de los litigantes o a los terceros, incluso ajenos al proceso. Así se declara.

Al quedar evidenciada la falta de cualidad e interés del abogado Aníbal Lairet, para

intentar la acción de resolución de contrato de Comodato, ante el Juzgado Décimo Tercero de

Municipio Ordinario Ejecutor de Medidas, de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana

de Caracas, en el expediente signado con el N° AP31-V-2017-000661, en virtud de la

procedencia de la impugnación hecha por la parte accionante, al poder general que le fuera

otorgado por el apoderado de la empresa LIONESE REAL ESTATES CORPORATION,

abogado Luis Wladimir Pulido Sánchez, y al no tener la cualidad y el interés necesario para

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actuar, en el juicio en cuestión; tampoco tiene el interés y la cualidad necesaria, para realizar

transacción alguna. Así se establece.

Este Tribunal Superior, actuando en sede constitucional, declara procedente en

derecho, la impugnación del aludido poder; tanto el otorgado en Panamá, como el otorgado

en Venezuela, al abogado Aníbal Lairet Vidal; razón por la cual, dicho instrumento queda

totalmente Nulo, sin ninguna eficacia jurídica; por lo tanto, se abstiene de entrar a analizar las

demás denuncias alegadas en esta acción de amparo, al haber prosperado la impugnación

alegada por el accionante. Así se decide.

-VII-

DISPOSITIVO

Por todas las consideraciones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal

Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de

Caracas, actuando en sede constitucional, en nombre de la República Bolivariana de

Venezuela, y por Autoridad de la ley declara:

PRIMERO: Con Lugar, la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por el Ciudadano:

FRANCISCO JOSE VARGAS PEREZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de

la cédula de identidad N° V-6.824.693, de profesión: abogado, inscrito en el Inpreabogado

bajo el N° 24.302, contra el presunto fraude procesal, contenido en el expediente signado con

el N° AP31-V-2017-000661 que cursa ante el Juzgado Décimo Tercero de Municipio Ordinario

y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

SEGUNDO: Se declara INEXISTENTE, la transacción suscrita entre las supuestas partes, de

fecha 21 de febrero de 2018, ante el Juzgado Décimo Tercero de Municipio Ordinario Ejecutor

de Medidas del Área Metropolitana de Caracas, por falta de representación.

TERCERO: Como consecuencia de lo anterior, se ANULA la transacción, suscrita entre las

supuestas partes, en fecha 21 de febrero de 2018; así como el auto de homologación de fecha

21 de marzo de 2018.

CUARTO: Se declara INADMISIBLE, la demanda interpuesta por LIONESE REAL ESTATES

CORPORATION contra C.A. RUMBOS RADIO RUMBOS, por RESOLUCION DE

CONTRATO DE COMODATO; por carecer la parte demandante del interés y la cualidad para

intentar la acción; por ser una causa CONTRARIA AL ORDEN PÚBLICO.

QUINTO: Por la naturaleza de la decisión, no hay condenatoria en costas.

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42

SEXTO: Notifíquese a las partes en conformidad con lo establecido en los artículos 251 y 233

del Código de Procedimiento Civil.

Déjese copia certificada de la presente decisión, en el copiador de sentencias de este

tribunal.

Remítase copia certificada de la presente decisión, al Juzgado Décimo Tercero (13) de

Municipio Ordinario Ejecutor de Medidas del Área Metropolitana de Caracas.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo

Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas,

a lo quince (15) días del mes de Julio de dos mil diecinueve (2019). Año 208º de la

Independencia y 160º de la Federación.

EL JUEZ,

DR. JUAN PABLO TORRES DELGADO

LA SECRETARIA TEMPORAL

ADNALOY TAPIAS

En esta misma fecha, siendo las once y media de la mañana (11:30 a.m)

se Registró y publicó la anter ior decisión.

LA SECRETARIA TEMPORAL

ADNALOY TAPIAS

J P T D / A T / M a n ue l

E x p . 1 4 9 9 7 / A P 7 1 - O - 2 0 1 9 - 0 00 00 2