Resolución Nº 1559-2011-TC-S1

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Resolución Nº 1559-2011-TC-S1 Sumilla: Sumilla: Los actos administrativos emitidos Los actos administrativos emitidos por el Tribunal pueden ser objeto por el Tribunal pueden ser objeto de declaración de nulidad de oficio de declaración de nulidad de oficio con el acuerdo unánime de sus con el acuerdo unánime de sus miembros miembros . . Lima, 03 de Octubre de 2011 Visto en sesión del 03 de octubre de 2011, de la Primera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente Nº 858/2011.TC, sobre el pedido de nulidad del CONSORCIO SAN ALEJANDRO, conformado por las empresas LV SALAMANCA INGENIEROS S.A. SUCURSAL PERÚ, GEOCONSULT S.A., GEPSAR INGENIEROS S.R.L. y GETINSA INGENIERÍA S.L., contra la Resolución Nº 1472-2011-TC-S1 de fecha 06 de setiembre de 2011, mediante la cual la Primera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado declaró infundado el recurso de apelación presentado por el CONSORCIO SAN ALEJANDRO contra el otorgamiento de la buena pro del Concurso Público Nº 0043- 2010-MTC/20; y atendiendo a los siguientes: ANTECEDENTES ANTECEDENTES 1. El 30 de diciembre de 2010, el Proyecto Especial de Infraestructura de Transporte Nacional – Provías Nacional del Ministerio de Transportes y Comunicaciones, en adelante la Entidad, convocó el Concurso Público Nº 0043- 2010-MTC/20, para la “Consultoría de Obra para la Rehabilitación y Mejoramiento de la Carretera Puerto Bermúdez – San Alejandro, Tramo Puerto Súngaro – Dv. San Alejandro”; por un valor referencial ascendente a S/. 3’283,115.64, incluido IGV. 2. Tras la respectiva evaluación y calificación de propuestas, en acto público llevado a cabo el 10 de junio de 2011 el Comité Especial determinó otorgar la Buena Pro del proceso de selección al Consorcio Vial Puerto Bermúdez, en adelante el Adjudicatario, conformado por las empresas Investigación y Control de Calidad S.A. Sucursal Perú y Dremc Consultores S.A., por un valor referencial equivalente a S/. 2´954,804.08. 3. Mediante escritos presentados el 22 y 24 de junio de 2011 al Tribunal de Contrataciones del Estado, en lo sucesivo el Tribunal, el Consorcio San Alejandro, conformado por las empresas LV Salamanca Ingenieros S.A. Sucursal Perú, Geoconsult S.A., Gepsar Ingenieros S.R.L. y Getinsa Ingeniería S.L., en adelante el Impugnante, interpuso recurso de apelación contra el otorgamiento de la Buena Pro del Concurso Público Nº 0043-2010-MTC/20; recurso cuyos principales fundamentos se resumen en los siguientes: Página 1 de 26

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Sumilla:Sumilla: Los actos administrativos emitidosLos actos administrativos emitidospor el Tribunal pueden ser objetopor el Tribunal pueden ser objetode declaración de nulidad de oficiode declaración de nulidad de oficiocon el acuerdo unánime de suscon el acuerdo unánime de susmiembrosmiembros..

Lima, 03 de Octubre de 2011

Visto en sesión del 03 de octubre de 2011, de la Primera Sala del Tribunal deContrataciones del Estado, el Expediente Nº 858/2011.TC, sobre el pedido de nulidaddel CONSORCIO SAN ALEJANDRO, conformado por las empresas LV SALAMANCAINGENIEROS S.A. SUCURSAL PERÚ, GEOCONSULT S.A., GEPSAR INGENIEROS S.R.L. yGETINSA INGENIERÍA S.L., contra la Resolución Nº 1472-2011-TC-S1 de fecha 06 desetiembre de 2011, mediante la cual la Primera Sala del Tribunal de Contrataciones delEstado declaró infundado el recurso de apelación presentado por el CONSORCIO SANALEJANDRO contra el otorgamiento de la buena pro del Concurso Público Nº 0043-2010-MTC/20; y atendiendo a los siguientes:

ANTECEDENTESANTECEDENTES

1. El 30 de diciembre de 2010, el Proyecto Especial de Infraestructura deTransporte Nacional – Provías Nacional del Ministerio de Transportes yComunicaciones, en adelante la Entidad, convocó el Concurso Público Nº 0043-2010-MTC/20, para la “Consultoría de Obra para la Rehabilitación y Mejoramientode la Carretera Puerto Bermúdez – San Alejandro, Tramo Puerto Súngaro – Dv.San Alejandro”; por un valor referencial ascendente a S/. 3’283,115.64, incluidoIGV.

2. Tras la respectiva evaluación y calificación de propuestas, en acto público llevadoa cabo el 10 de junio de 2011 el Comité Especial determinó otorgar la Buena Prodel proceso de selección al Consorcio Vial Puerto Bermúdez, en adelante elAdjudicatario, conformado por las empresas Investigación y Control de CalidadS.A. Sucursal Perú y Dremc Consultores S.A., por un valor referencial equivalentea S/. 2´954,804.08.

3. Mediante escritos presentados el 22 y 24 de junio de 2011 al Tribunal deContrataciones del Estado, en lo sucesivo el Tribunal, el Consorcio San Alejandro,conformado por las empresas LV Salamanca Ingenieros S.A. Sucursal Perú,Geoconsult S.A., Gepsar Ingenieros S.R.L. y Getinsa Ingeniería S.L., en adelanteel Impugnante, interpuso recurso de apelación contra el otorgamiento de laBuena Pro del Concurso Público Nº 0043-2010-MTC/20; recurso cuyos principalesfundamentos se resumen en los siguientes:

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(i) Según se aprecia de la propuesta del Adjudicatario, éste habría presentadosólo un (1) profesional propuesto como especialista en estructuras y obrasde arte en su Anexo Nº 06 – Nómina de Personal; no obstante que deconformidad con lo establecido en los requerimientos técnicos mínimos delas Bases integradas, los términos de referencia requerían la presentaciónde al menos tres (3) profesionales propuestos como especialistas enestructuras y obras de arte. Por tanto, al no haberse cumplido con dichorequerimiento técnico mínimo, correspondía la descalificación delAdjudicatario.

Sin embargo, el Comité Especial había incurrido en irregularidades alpermitir la subsanación de dicho requerimiento técnico mínimo, otorgandoal Adjudicatario un plazo de cuarenta y ocho (48) horas para corregir elanotado error.

(ii) Por otro lado, se había detectado que la Ing. Ana Bertha Ríos Padilla,profesional propuesto como Especialista en Estructuras y Obras de Arte,había presentado un certificado denominado “Elaboración del ExpedienteTécnico Construcción Puente Carbón y accesos”, en el que sedesempeñaba tanto como Jefe de Proyecto y Especialista en Estructuras yObras de Arte, según el texto mismo allí consignado.

4. Habiéndose advertido una serie de observaciones relativas a la garantíapresentada por el Impugnante, con decreto del 27 de junio de 2011 se remitió elexpediente a la Primera Sala del Tribunal a fin que emita su opinión respecto a laadmisibilidad del recurso de apelación del Impugnante; finalmente, medianteAcuerdo Nº 462/2011.TC-S1 del 18 de julio de 2011 la Primera Sala del Tribunalresolvió admitir el mencionado recurso de apelación.

5. El 04 de agosto de 2011, la Entidad remitió los antecedentes administrativospreviamente requeridos por el Tribunal. Entre los documentos entregados, seencontraba el Informe Técnico N° 004-2011-MTC/20.2.5.OEC., emitido por elJefe de Procesos de Selección de la Entidad, cuyos principales fundamentos sebasan en los siguientes:

(i) El Adjudicatario presentó toda la documentación obligatoria requerida enlas Bases del proceso.

(ii) De la misma manera, el Adjudicatario cumplió con presentar ladocumentación necesaria, referida al personal requerido.

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(iii) En tal sentido, la decisión del Comité Especial de otorgar un plazo decuarenta y ocho horas al Adjudicatario para que subsanara la omisióndetectada en el Anexo Nº 06 – Nómina del Personal, era correcta.

6. El 05 de agosto de 2011, el Adjudicatario se apersonó al procedimiento,sustentando su defensa en los siguientes fundamentos:

(i) La omisión de forma advertida en el Anexo Nº 06, no afectaba ni sustancialni accesoriamente el contenido mismo de la oferta técnica presentada,pues de la documentación se podía deducir claramente que se habíapresentado a los tres profesionales que exigían las Bases.

(ii) En tal sentido, se había configurado un error subsanable susceptible de serrectificado por el Comité Especial, de conformidad con las reglasestablecidas en el Reglamento de la Ley de Contrataciones del Estado.

(iii) En relación a la supuesta falta de condiciones del personal propuesto comoespecialista en estructuras y obras de arte, no correspondía calificar suparticipación a medio tiempo o a tiempo completo, sino el tiempo deexperiencia que como profesional Ingeniero en Puentes ganó en sucondición de Jefe de proyecto.

7. A través de decreto del 05 de agosto de 2011 se remitió el expediente a laPrimera Sala del Tribunal para que evalúe la información obrante en elexpediente y, de ser el caso, lo declare dentro del término de cinco días listopara resolver.

8. Mediante decreto del 08 de agosto de 2011, se tuvo por apersonado alAdjudicatario en calidad de Tercero Administrado.

9. Por decreto del 10 de agosto de 2011 se convocó a Audiencia Pública para el día18 de agosto de 2011.

10. Con escrito presentado el 18 de agosto de 2011, el Impugnante presentó nuevosargumentos contra la propuesta técnica del Adjudicatario, los cuales setranscriben a continuación:

(i) El Certificado de Trabajo de fecha 26 de agosto de 2005, emitido por elConsorcio Andreico-Rivera-Goansa a favor de la ingeniera Ana Bertha RíosPadilla (profesional propuesto por el Adjudicatario como Especialista enEstructuras y Obras de Arte), mediante el cual se certifica que la citadaprofesional participó como jefe de proyecto y especialista estructural en laelaboración del expediente técnico “Construcción puente carrozableShimiari”, por encargo del Proyecto Especial Pichis Palcazu-INADE, a partir

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del 15 de diciembre del 2004 al 23 de mayo de 2005, deviene en inexacto,en la medida que aquél difiere de lo manifestado por el Tribunal en lasResoluciones Nº 930-2008-TC-S2 y Nº 466-2011-TC-S1 de fechas 02 deabril de 2008 y 16 de marzo de 2011, respectivamente; toda vez que elTribunal certificó que la mencionada ingeniera brindó el citado servicio apartir del 14 de junio de 2004 y no del 15 de diciembre de 2004, fechaúltima consignada en el certificado obrante a folio 694 de la propuestatécnica del Adjudicatario.

(ii) Las constancias presentadas por el Adjudicatario respecto de la experienciadel economista Hernán Margarito Susanibar Carrera, obrantes a fojas 46 y47 de su propuesta, le reconocía el haber desempeñado el cargo deEspecialista en Tráfico y Seguridad Vial en los Estudios Definitivos deIngeniería del Proyecto Mejoramiento de la Carretera Zaña – Cayaltí –Oyotún y la carretera Nuevo Mocupe – Cayaltí – Oyotún. Dichasconstancias fueron emitidas por la empresa IH Asesores y ConsultoresS.A.C. como la encargada de haber realizado el Estudio Definitivo deIngeniería de los Proyectos Mejoramiento de las carreteras antesmencionadas; no obstante ello, según se desprende del Contrato deConcesión del Tramo Vial: Nuevo Mocupe – Cayaltí – Oyotún, la empresaconcesionaria que suscribió el citado contrato fue la empresa OBRAINSAConcesión Valle de Zaña S.A., la que de acuerdo los propios términos dereferencia era la que tenía la obligación de elaborar el mencionado estudiodefinitivo de ingeniería, hecho que evidencia que las citadas constanciasemitidas por la empresa IH Asesores y Consultores S.A. contieneninformación ajena a la realidad, máxime si dichas constancias no fueronrefrendadas por el Ministerio de Transportes y Comunicaciones en sucalidad de entidad concedente.

(iii) Asimismo, respecto a las citadas constancias emitidas a favor deleconomista Hernán Margarito Susanibar Carrera como Especialista enTráfico y Seguridad Vial, aquellas no cumplían con los requerimientostécnicos mínimos, en tanto que a través de la Consulta Nº 39, el ComitéEspecial aceptó que podría proponerse como Especialista en Tráfico a uneconomista, siempre y cuando aquél demostrara con documentos suexperiencia en la determinación de los factores destructivos por tipo devehículo y en el cálculo de ejes equivalentes a 8.2 Tn, necesarios para eldiseño de pavimentos.

Sin embargo, de la revisión de las constancias presentadas por elAdjudicatario para acreditar el requerimiento técnico mínimo delEspecialista en Tráfico, se podía advertir que dicha condición no fueacreditada, por lo que dicha omisión implicaría la descalificación de supropuesta técnica.

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(iv) Por otro lado, la experiencia del ingeniero civil Amado Hernández Cotrina,propuesto por el Adjudicatario como Especialista en Afectaciones Prediales,respecto a la Constancia de Trabajo de setiembre de 2010 emitida por elConsorcio Vial Sur Andino, dejaba constar que aquél participó comoEspecialista en Expropiaciones y Reasentamiento en la Elaboración delestudio de Nivel de Factibilidad de la Carretera Yauri – Negromayo –Oscollo, en la realización de la actividad “Identificación y Evaluación Físicade Afectaciones Prediales”; sin embargo, la experiencia en la elaboracióndel estudio de factibilidad correspondía a la etapa de Preinversión, nopudiendo ser considerada como igual o similar a la de elaboración delexpediente técnico detallado y la ejecución del mismo.

Por tanto, no se podía considerar similar la experiencia del profesionalpropuesto como Especialista en Expropiaciones y Reasentamiento en laElaboración del estudio de Nivel de Factibilidad de la Carretera Yauri –Negromayo – Oscollo, toda vez que se trataba de dos etapas distintas,situación que evidencia que el mencionado ingeniero no cumplía con losrequerimientos técnicos mínimos contenidos en las Bases Integradas delproceso de selección.

11. El 18 de agosto de 2011 se llevó a cabo la diligencia de Audiencia Pública.

12. A través del decreto de fecha 19 de agosto de 2011 se solicitó informaciónadicional a la Entidad y al Adjudicatario.

13. Con escrito presentado el 23 de agosto de 2011 el Adjudicatario cumplió conremitir la información solicitada por el Tribunal.

14. A través del escrito presentado el 23 de agosto de 2011, la Entidad solicitó elplazo adicional de cinco días hábiles para que cumpla con remitir la informaciónsolicitada por el Tribunal, razón por la cual, mediante decreto del 24 de agostode 2011 se le concedió el plazo de un día, bajo apercibimiento de resolver con ladocumentación obrante en autos.

15. Mediante escrito presentado el 24 de agosto de 2011, el Impugnante señaló losiguiente:

(i) En relación al Certificado de Trabajo emitido a favor de la ingeniera AnaBertha Ríos Padilla, y considerando la Constancia de Prestación de Serviciosemitida por INADE, se acredita que dicha profesional prestó servicios desdejunio de 2004, corroborándose así, que el mencionado certificado devieneen inexacto.

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(ii) Respecto a los certificados presuntamente emitidos por la empresa IHAsesores y Consultores S.A. a favor del economista Hernán MargaritoSusanibar Carrera, era necesario señalar que este documento constituye uncontrato por encargo, el mismo que no fue adjuntado inicialmente a talactividad; por lo tanto, la empresa emisora habría realizado los estudios detráfico vehicular y la elaboración de las evaluaciones económicas; y no laintegridad de los estudios definitivos, comprobándose así, la trasgresión alprincipio de presunción de veracidad por parte del Adjudicatario.

(iii) Así, también, el personal propuesto como especialista en Tráfico ySeguridad Vial, Economista Hernán Margarito Susanibar Carrera, no habíademostrado con documentos, su experiencia requerida en la absolución della Consulta Nº 39 de las Bases.

(iv) Finalmente, el Adjudicatario no demostró la experiencia del Especialista enAfectaciones Prediales, toda vez que no se podría equiparar la experienciaen estudios de factibilidad con la experiencia en estudios definitivos.

16. Mediante escrito presentado el 31 de agosto de 2011, la Entidad solicitó el plazoadicional de tres días para que remita la documentación solicitada a través de losdecretos de fechas 19 y 24 de agosto de 2011.

17. Mediante decreto de fecha 01 de septiembre de 2011, se hizo efectivo elapercibimiento de resolver con la documentación que obra en autos y se declaróel expediente listo para resolver.

18. El 06 de setiembre de 2011, la Entidad cumplió con remitir la informaciónsolicitada por el Tribunal.

19. Posteriormente, mediante la Resolución Nº 1472-2011-TC-S1 del 06 desetiembre de 2011, el Tribunal declaró infundado el recurso de apelaciónpresentado por el Impugnante; por los fundamentos que se resumen acontinuación:

(i) En relación a la presentación de documentos falsos y/o inexactos referidosa la experiencia del especialista en tráfico Eco. Hernán Margarito SusanibarCarrera, se habían cuestionado las constancias emitidas por la empresa IHAsesores y Consultores S.A.C. a dicho profesional por su desempeño en elcargo de Especialista de Tráfico y Seguridad Vial en el “Estudio Definitivode Ingeniería del Proyecto Mejoramiento de la Carretera Zaña-Cayaltí-Oyotún” durante el periodo julio-agosto de 2009; así como en el “EstudioDefinitivo de Ingeniería para la Conservación Vial de la Carretera NuevoMocupe-Cayaltí-Oyotún: Tramo Nuevo Mocupe-Zaña” durante el periodomayo-junio de 2009.

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(ii) Con ocasión de la información solicitada por el Tribunal, el Adjudicatarioindicó que las mencionadas constancias se ajustaba a la verdad de loshechos, siendo que aquéllas fueron emitidas por la empresa IH Asesores yConsultores S.A.C., toda vez que ésta habría sido subcontratada por laempresa OBRAINSA Concesión Valle de Zaña S.A., encargada ésta últimade la concesión de Tramo Vial Nuevo Mocupe Cayalti Oyotún por encargodel Ministerio de Transportes y Comunicaciones.

(iii) Igualmente, se tuvo a la vista la Resolución Ministerial Nº 328-2009-MTC/01, mediante la cual el Ministerio de Transportes y Comunicacionesadjudicó la Buena Pro del Concurso de Proyectos para la concesión de lasobras y el mantenimiento de la infraestructura de transportecorrespondiente al Tramo Vial Nuevo Carretera Nuevo Mocupe – Cayaltí –Oyotún a favor de la empresa OBRAS DE INGENIERÍA S.A., la misma quese denominó OBRAINSA Concesión Valle de Zaña S.A.

(iv) Sin embargo, se podía colegir que la empresa IH Asesores y ConsultoresS.A.C. fue la encargada de elaborar los Estudios de Tráfico Vehicular y losEstudios de Evaluación Económica de los estudios de ingeniería para laConservación Vial de la Carretera Nuevo Mocupe – Cayaltí – Oyotún;Tramo: Nuevo Mocupe – Zaña y el Proyecto de Mejoramiento de lacarretera Zaña – Cayaltí – Oyotún, la misma que certificó que elEconomista Hernán Margarito Susanibar se desempeñó en el cargo deEspecialista de Tráfico y Seguridad Vial de los estudios de ingeniera antesmencionados; razón por la cual, el argumento vertido por el Impugnanterespecto a los documentos cuestionados, habían quedado desvirtuados,más aún, si no se había aportado a lo largo del procedimiento mediosprobatorios que generen convicción respecto a la falsedad o inexactitud dela información contenida en las constancias de servicio de consultoríacorrespondientes al Economista Hernán Margarito Susanibar, obrantes afojas 46 y 47 de la propuesta del Adjudicatario.

(v) También se había cuestionado como documento que carecía de veracidadel Certificado de Trabajo de fecha 26 de agosto de 2005, emitido por elConsorcio ANDREICO-RIVERA-GOANSA a favor de la ingeniera Ana BerthaRíos Padilla, mediante la cual se acreditó su participación como Jefe deProyecto-Especialista en Estructura de Puentes en la “Elaboración delExpediente Técnico Construcción Puente Carrozable Shimari” (Long=30mts), entre el 15 de diciembre de 2004 al 23 de mayo de 2005, porencargo del Proyecto Especial Pichis Palcazú-INADE.

(vi) Dicho cuestionamiento se fundamentó en las conclusiones arribadas conocasión de las Resoluciones Nº 938-2008-TC-S2 y Nº 466-2011-TC-S1, en

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las que se estableció que la mencionada profesional prestó sus serviciosdesde el 14 de junio de 2004, y no desde el 15 de diciembre de 2004,como se indicó en la certificación bajo análisis.

(vii) Indicó el Colegiado que según la Resolución Nº 466-2011-TC-S1, recaídaen el Expediente Nº 1252/2008.TC, referido al procedimientoadministrativo sancionador iniciado en cumplimiento a lo dispuesto en laResolución Nº 930-2008-TC-S2, se determinó que “(…) si bien es cierto, enla Constancia de Prestación de Servicios de fecha 19 de marzo de 2008, seseñala que la Ing. Ana Bertha Ríos Padilla ha prestado los servicios deCONSULTORÍA DE OBRA “ELABORACIÓN EXPEDIENTE TÉCNICOCONSTRUCCIÓN PUENTE CARROZABLE SHIMIARI” en el periodo del 16de junio de 2004 hasta el 15 de setiembre de 2004, también lo esque el estudio de la citada consultoría se extendió debido al proceso derevisión-levantamiento de observaciones por parte del ProyectoEspecial Pichis Palcazu (Entidad) y de la Sede Central de INADE,quedando concluido el Estudio recién en mayo del 2005”. (énfasisañadido).

(viii) Asimismo, la Sala señaló que el Adjudicatario había exhibido la Constanciade Prestación de Servicios legalizada de fecha 19 de marzo de 2008,emitida por el Instituto Nacional de Desarrollo (INADE), mediante la cual seacreditaba que el CONSORCIO ANDREICO-RIVERA-GOANSA, a través de suJefe de Proyectos Ing. Ana Bertha Ríos Padilla, había prestado los serviciosde Consultoría de Obra “Elaboración Expediente Técnico ConstrucciónPuente Carrozable Shimiari”, en el periodo del 16 de junio del 2004 hasta el15 de setiembre de 2004, siendo además, que la elaboración del citadoexpediente técnico concluyó el 23 de mayo de 2005.

(ix) Por lo cual, se concluyó que la información contenida en el Certificado deTrabajo de fecha 26 de agosto de 2005 devenía en verdadera, ya queresultaba concordante con la realidad que la citada ingeniera hayaparticipado como jefe de proyecto y especialista estructural en laelaboración del expediente técnico “Construcción puente carrozableShimiari”, por encargo del Proyecto Especial Pichis Palcazu-INADE, en losmeses de diciembre del 2004 a mayo del 2005, conforme a los documentosque corre de los actuados; más aún si dicha profesional inició la prestacióndel mencionado servicio desde junio del 2004.

(x) Por lo cual se determinó que los documentos cuestionados por elImpugnante no habían trasgredido el Principio de Presunción de Veracidadestablecido en la Ley del Procedimiento Administrativo General, Ley N°27444 y sus modificatorias.

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(xi) En relación a la nómina del personal propuesto de acuerdo al Anexo Nº 06presentado por el Adjudicatario, el Impugnante manifestó que en elmencionado anexo, la propuesta del ganador contenía únicamente a uningeniero civil como Especialista en Estructuras y Obras de Arte,contraviniendo los requerimientos técnicos mínimos contenidos en lasBases, por cuanto éstos solicitaron tres (3) Especialistas en Estructuras yObras de Arte para el servicio materia del presente proceso de selección.Asimismo, el Impugnante agregó que, al tratarse de un documento depresentación obligatoria, su omisión implicaría la descalificación lapropuesta técnica del Adjudicatario.

(xii) No obstante ello, con ocasión de su apersonamiento como TerceroAdministrado, el Adjudicatario manifestó que si bien en el mencionadoanexo consignó sólo a un Especialista en Estructuras y Obras de Arte, dichaomisión no afectaba, ni sustancial ni accesoriamente el contenido de supropuesta técnica presentada, toda vez que la misma acreditaba que habíapropuesto a tres (3) especialistas en la materia.

(xiii) La Entidad, a razón del requerimiento realizado por el Tribunal, señaló quede una revisión integral de la propuesta, se podía apreciar que elAdjudicatario presentó el Anexo Nº 07 – Declaración Jurada deCompromiso de profesionales propuestos de los tres (3) Especialistas enEstructuras y Obras de Arte requeridos en las Bases Integradas, situaciónque acreditaría que el Adjudicatario cumplió con los requerimientostécnicos mínimos.

(xiv) De lo anterior, se podía observar de la documentación obrante en autosque, el Adjudicatario presentó el Anexo Nº 06, en el cual propuso a laingeniera Ana Bertha Ríos Padilla como Especialista en Estructuras y Obrasde Arte, lo cual a primera impresión haría notar que el Adjudicatariopropuso tan sólo a un ingeniero como Especialista en Estructura y Obras deArte; no obstante ello, según criterio definido por el Tribunal, laspropuestas deben evaluarse de manera conjunta e integral, para lo cual laEntidad debe aplicar los principios y normas jurídicas de la materia, dentrode un contexto que incida en la plena satisfacción de sus necesidades entiempo oportuno y en plena observancia de los derechos e intereses de losadministrados. En este sentido, los Comités Especiales debían tener encuenta todos los elementos que tengan a la mano, para evaluar la totalidadde documentos en forma conjunta y armónica.

(xv) En consecuencia, de la revisión de los folios 198, 214 y 216 de la propuestatécnica del Adjudicatario, se constató que el Adjudicatario cumplió con loestablecido en las Bases Integradas del proceso, al constatarse que hubopresentado las Declaraciones Juradas de Compromiso del Personal

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Profesional Propuesto, suscritas por los ingenieros civiles, Ana Bertha RíosPadilla, José Santos Ojeda Meztas y Nicolás Villaseca Carrasco, los cualesse comprometieron a formar parte del personal profesional propuesto en elcargo de Especialistas en Estructuras y Obras de Arte.

(xvi) En relación a otro cuestionamiento referido al profesional propuesto comoEspecialista en Tráfico, el Impugnante había manifestado que si bien eracierto el Comité Especial permitió en la etapa de consultas la participaciónde un economista, éste debía acreditar documentalmente su experiencia enla determinación de los factores destructivos por tipo de vehículo y en elcálculo de ejes equivalentes a 8.2 Tn, necesarios para el diseño depavimentos.

(xvii) El Impugnante manifestó en sus descargos que dichas constancias y/ocertificados emitidos a favor del mencionado profesional no acreditaban losrequerimientos técnicos mínimos, toda vez que no documentó suexperiencia en la determinación de los factores destructivos por tipo devehículo y en el cálculo de ejes equivalentes a 8.2 Tn, necesarios para eldiseño de pavimentos, requisito que fuera estipulado en la absolución de laConsulta Nº 39 de las Bases Administrativas, omisión que implicaba ladescalificación de la propuesta del Adjudicatario. Para tal fin, acreditó enesta instancia documentalmente la experiencia del Especialista en Tráficodel economista propuesto en su oferta técnica, presentó cuatro (4)constancias que demostraban la habitualidad en el cargo requerido(especialista en tráfico), y por tanto, con la idoneidad adecuada para laejecución del servicio, más aún, si dichos documentos se encuentranpremunidos del Principio de Presunción de Veracidad que ampara a lasmencionadas constancias, salvo prueba en contrario.

(xviii) Por su parte la Entidad, mencionó en el Informe Técnico Nº 005-2011-MTC/20.2.5.OEC que debía considerarse que el Manual de Diseño deCarreteras (DG 2001), que actualmente se encuentra vigente, y es aplicadopor el MTC en sus proyectos viales, precisa en el Volumen III “Normas parala presentación de Informe Final de Proyectos” Sección 103 “Condicionespara el desarrollo del informe final”, numeral 103.03.03 c) “CaracterísticasTécnicas del Proyecto – Estudios de Tráfico”, que el Consultor deberápresentar como parte de los estudios de tráfico, la definición de los factoresde carga para los distintos tipos de vehículos, diferenciados parapavimentos flexibles y rígidos, para los cuales, en atención a lametodología utilizada para el diseño de pavimentos (AASHTO- Instituto delAsfalto) debe calcularse su equivalencia a 8.2 Tn. Por lo cual, todoproyecto del MTC, considera lo requerido en la respuesta a la Consulta Nº39, porque el Manual de Diseño Geométrico lo exige, por lo que laacreditación mediante documentos, de que un Economista cuenta con

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experiencia en la determinación de los factores destructivos por tipo devehículo y en el cálculo de ejes equivalentes a 8.2 tn sería trascendente enel caso de proyectos que no son del MTC. Siendo esto así, se entendía queel profesional propuesto había cumplido con los requerimientos técnicosmínimos exigidos en las bases.

(xix) De allí que el Colegiado había establecido que los certificados de fojas 45 al49 y del 669 al 672 de la propuesta del Adjudicatario acreditaban per se laexperiencia del profesional propuesto en la determinación de los factoresdestructivos por tipo de vehículo y en el cálculo de ejes equivalentes a 8.2Tn, necesarios para el diseño de pavimentos, como exigían las BasesIntegradas, según la acotación realizada por el Comité Especial alresponder la Consulta Nº 39; toda vez que se trataba de proyectosrealizados por encargo de la misma Entidad.

(xx) Asimismo, se entendía que el cuestionamiento referido a la Especialista enObras de Arte se había acreditado con seis (6) experiencias referidas a laElaboración de Estudios Definitivos de Ingeniería y de ExpedientesTécnicos; siendo la exigencia únicamente dos (2) certificados o constanciasque superaran los ocho (8) meses de experiencia. Por lo cual, no habíaduda que el Adjudicatario había cumplido a cabalidad tanto con losrequerimientos técnicos mínimos exigidos como con el factor de evaluaciónrespectivo.

(xxi) Respecto al cuestionamiento referido al incumplimiento de losrequerimientos técnicos mínimos relacionados al Especialista enAfectaciones Prediales, el impugnante señaló que si bien era cierto que elprofesional propuesto había presentado dos constancias que demostrabansu experiencia, una de ellas era sobre el Estudio a Nivel de Factibilidad dela Carretera Yauri – Negromayo – Oscollo – Imata; Tramo Vd. Imata –Oscollo – Negromayo.

(xxii) No obstante ello, y sin perjuicio de reconocer la naturaleza y complejidadque implica la realización de un estudio definitivo en contraste con losestudios de factibilidad; debía entenderse que en el caso de autos, laexperiencia adquirida en la realización de las labores como Especialista enAfectaciones Prediales en el estudio de prefactibilidad era semejante a laexigida para la realización del estudio definitivo que requiere la Entidad.

(xxiii) Por lo cual, el Adjudicatario había cumplido con acreditar fehacientementelos requerimientos técnicos mínimos referidos al Especialista en Tráficocomo al Especialista en Afectaciones Prediales.

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(xxiv)Por todo lo anteriormente señalado, se declaró que todos y cada de loscuestionamientos presentados por el Impugnante carecían de fundamento;no debiéndose amparar su pretensión.

20. El 07 de setiembre de 2011, el Impugnante solicitó la nulidad de la ResoluciónNº 1472-2011-TC-S1 del 06 de setiembre de 2011, toda vez que la misma habíacontravenido la normativa de contratación pública vigente.

21. Mediante decreto del 08 de setiembre de 2011, se dispuso remitir el escrito s/npresentado por el Impugnante con fecha 07 de setiembre del 2011 a la PrimeraSala del Tribunal.

22. El 09 de setiembre de 2011 el Impugnante reiteró los argumentos referidos a lafalsedad de los documentos presentados por el Adjudicatario.

FUNDAMENTACIÓNFUNDAMENTACIÓN

1. Es materia del presente análisis, la solicitud de nulidad de oficio presentada porel Consorcio San Alejandro contra la Resolución Nº 1472-2011-TC-S1 de fecha 06de setiembre de 2011.

Debe tenerse en cuenta que dicho proceso se llevó a cabo estando vigente la Leyde Contrataciones del Estado, aprobada por Decreto Legislativo Nº 1017, enadelante la Ley, y su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo Nº 184-2008-EF, en adelante el Reglamento; por lo que tales disposiciones legales resultanaplicables.

2. Al respecto, el artículo 202 de la Ley del Procedimiento Administrativo General,Ley Nº 27444 y sus modificatorias, ha establecido que en cualquiera de lossupuestos previstos en el artículo 10 del mismo cuerpo legal, se podrá declararde oficio la nulidad de los actos administrativos, aun cuando hayan quedadofirmes, siempre que agravien el interés público.

3. Asimismo, el numeral 202.5 del la Ley 27444 señala que los actos administrativosemitidos por consejos o tribunales regidos por leyes especiales, competentespara resolver controversias en última instancia administrativa, sólo pueden serobjeto de declaración de nulidad de oficio en sede administrativa por el propioconsejo o tribunal con el acuerdo unánime de sus miembros; atribución que sólopodrá ejercerse dentro del plazo de un año contado desde la fecha en que elacto es notificado al interesado.

4. Por otro lado, el artículo 56 de la Ley dispone que el Tribunal en los casos queconozca, declarará nulos los actos expedidos, cuando hayan sido dictados porórgano incompetente, contravengan las normas legales, contengan un imposible

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jurídico o prescindan de las normas esenciales del procedimiento o de la formaprescrita por la normatividad aplicable.

5. En tal sentido, esta Sala resulta competente para declarar la nulidad de laresolución administrativa en cuestión, según la reconformación de Salas previstaen la Resolución Nº 589-2011-OSCE/PRE de fecha 21 de setiembre de 2011.

6. Sobre el particular, este Colegiado considera pertinente revisar la integridad de laresolución administrativa en estudio, a fin de verificar si la misma contravienenormas legales, ha sido dictada por órgano incompetente, contiene un imposiblejurídico o ha prescindido de las normativas esenciales del procedimiento o de laforma prescrita por la normatividad aplicable. Adicionalmente, habiéndosedemostrado la causal de nulidad recaída, también deberá demostrarse el agravioel interés público, en concordancia con el artículo 202 arriba citado.

7. Según se observa del recurso de apelación cuya decisión se cuestiona, se tieneque el Impugnante ha establecido dos tipos de cuestionamientos a la propuestadel Adjudicatario, la presentación de documentos falsos y/o inexactos, y elincumplimiento de los requerimientos técnicos mínimos establecidos en lasBases.

8. En relación a lo último, uno de los cuestionamientos del Impugnante se basa enel incumplimiento del Requerimiento Técnico Mínimo relativo al equipoprofesional responsable presentado por el Adjudicatario, toda vez que no seacreditó documentalmente la experiencia del Especialista en Tráfico en ladeterminación de los factores destructivos por tipo de vehículo y en el cálculo deejes equivalentes a 8.2 Tn, necesarios para el diseño de pavimentos; requisitoque fuera estipulado en la absolución de la Consulta Nº 39 de las BasesAdministrativas.

9. Es el caso que, según el Capítulo III de las Bases, en el que se describen losRequerimientos Técnicos Mínimos, se estableció que el Equipo ProfesionalResponsable se encontraría conformado, entre otros, por un Especialista enTráfico, de acuerdo al siguiente tenor:

(…)Los requerimientos mínimos son los siguientes:

1. Equipo Profesional Responsable

Nº CARGO PROFESIONPartipac. Minima

(meses) ACTIVIDAD A REALIZAR

4 Especialista en Tráfico Ingeniero Civil 1.5 Estudios de Tráfico y pesaje

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10. Cabe destacar que, en la etapa correspondiente, tras la absolución de unaconsulta referida a si para el caso de la Especialidad de tráfico podría participarun Economista con experiencia sustentada, el Comité Especial determinó losiguiente:

RESPUESTA N° 39Confirmado, solo si para realizar los trabajos como Especialista de Tráfico, el Economistademuestra con documentos, su experiencia en la determinación de los factores destructivospor tipo de vehículo y en el cálculo de ejes equivalentes a 8.2 Tn, necesarios para el diseñode pavimentos.

11. Es así que, en correspondencia a la precisión hecha por el Comité Especial, elAdjudicatario propuso como Especialista en Estudio de Tráfico al economistaHernán Margarito Susaníbar Carrera, y a fin de sustentar su experiencia adjuntócuatro certificados de trabajo (de folios 669 a 672), de los cuales se aprecia quedicho profesional se ha desempeñado como especialista de tráfico y seguridadvial en la ejecución de diversos estudios de nivel de factibilidad y estudiosdefinitivos, acorde con el siguiente detalle:

Nº Estudio Razón Social

delContratante

CargoDesempeñado

PeriodoInicio-

Término Duración NºFolio

1

Estudio Definitivo parael Mejoramiento yRehabilitación de laRuta 107 – Bocapán –Suárez – Bocana(Long. 33+910 km)Departamento deTumbes”

DREMCConsultores

S.A.C.

Especialista enTráfico

Mayo-Julio2010. 3 meses 669

2

Estudio a Nivel deFactibilidad en laCarretera Yauli-Negromayo-Oscollo-Imata. Tramo Dv.Imata-Oscollo-Negromayo.

Consorcio VialSur

Especialista enTráfico

Febrero-Abril 2010 3 meses 670

3

“Estudio Definitivo deIngeniería del ProyectoMejoramiento de laCarretera Zaña-Cayaltí-Oyotún”

IH Asesores yConsultores

S.A.C.

Especialista enTráfico

Julio-Agosto2009

2 meses 671

4

“Estudio Definitivo deIngeniería para laConservación Vial de laCarretera NuevoMocuype-Cayaltí-Oyotún: Tramo NuevoMocupe-Zaña”

IH Asesores yConsultores

S.A.C.

Especialista enTráfico

Mayo-Junio-2009 2 meses 672

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12. Sin embargo, teniendo en cuenta que el profesional propuesto por elAdjudicatario no era un ingeniero civil, sino un economista, debía acreditarsedocumentalmente que dicho economista contara con experiencia en ladeterminación de los factores destructivos por tipo de vehículo y en el cálculo deejes equivalentes a 8.2 Tn, tal cual se estableció en las Bases integradas aconsecuencia de la formulación de una consulta.

13. Y es que, sobre el particular, debe tenerse presente que las Bases constituyen lasreglas del proceso de selección y es en función a ellas que se debe efectuar lacalificación y evaluación de las propuestas, conforme a lo dispuesto en el artículo26 de la Ley. En adición a ello, el artículo 59 del Reglamento indica que una vezabsueltas todas las consultas y/u observaciones, o si las mismas no se hanpresentado, las Bases quedarán integradas como reglas definitivas.

De acuerdo con los mandatos legales antes referidos, tanto la Entidad comolos postores están obligados a cumplir lo establecido en las Basesintegradas. En ese sentido, La Entidad tiene la obligación de calificar laspropuestas conforme a las especificaciones técnicas y a los criteriosobjetivos de evaluación detallados en ellas.

14. Por otra parte, el artículo 61 del Reglamento establece que laspropuestas, a efectos de ser admitidas, deben incluir, cumplir y, en sucaso, acreditar la documentación de presentación obligatoria que seestablezca en las Bases y los requerimientos técnicos mínimos queconstituyen las características técnicas, normas reglamentarias y cualquierotro requisito establecido como tal en las Bases y en las disposiciones legales queregulan el objeto materia de la contratación.

15. En el marco de lo cual, queda claro que si bien las Bases integradas del procesode selección establecieron manifiestamente que quien sea propuesto comoEspecialista en Tráfico debía ser ingeniero civil, podría tratarse de un economistasólo si se demostrara documentalmente su experiencia en la determinación delos factores destructivos por tipo de vehículo y en el cálculo de ejes equivalentesa 8.2 Tn, necesarios para el diseño de pavimentos.

16. No obstante lo cual, aun cuando el Adjudicatario propuso como Especialista enTráfico a un economista, dicho postor omitió adjuntar los documentos queacreditaban la experiencia requerida del caso, con lo que se contravino loespecíficamente establecido en las Bases integradas; contravención que ademásde constituir el incumplimiento de un requerimiento técnico mínimo, quebranta elsustento mismo del Principio de Libre Concurrencia y Competencia, pues dichoprincipio no se agota en la inclusión de regulaciones o tratamientos quefomenten las más amplia concurrencia, pluralidad y participación de postores,

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sino que dicha concurrencia, fundamentalmente, se efectúe de una formaobjetiva e imparcial.

17. De allí que, si se atiende a un efectivo tratamiento objetivo e imparcial, noresultara idóneo acreditar per se la experiencia del profesional propuesto por elAdjudicatario en la determinación de los factores destructivos por tipo devehículo y en el cálculo de ejes equivalentes a 8.2 Tn, bajo la razón de que loscertificados presentados evidenciaban la participación del Eco. Hernán MargaritoSusaníbar Carrera en proyectos realizados por encargo de la misma Entidad, estoes, del Ministerio de Transportes y Comunicaciones.

18. Adviértase, pues, que aún cuando las Bases exigían de un ingeniero civil comoEspecialista en Tráfico, se accedió que dicha labor podría efectuarla uneconomista que acreditara oportuna (en la propuesta técnica) y diligentemente(con documentos sustentatorios) la detallada experiencia del caso; determinaralgo distinto con posterioridad, significaría afectar la objetividad e imparcialidaddel proceso de selección, máxime si dicha opinión posterior proviene de la mismaEntidad que convoca el proceso de selección.

19. Por dichas consideraciones, siendo que el Adjudicatario no acreditó oportuna ydiligentemente el requerimiento técnico mínimo solicitado en las Bases respectoal Especialista en Tráfico, no obstante que éste fue requerido con carácterobligatorio en las Bases integradas a tenor de la absolución de la Consulta Nº 39,correspondía descalificar la propuesta del Adjudicatario, en aplicación de lodispuesto en el artículo 61 del Reglamento.

20. Siendo así, a la luz del re examen de la documentación obrante en el expediente,generado con ocasión de la petición efectuada por el Impugnante, se haadvertido que al emitirse la Resolución Nº 1472-2011-TC-S1 se ha configurado lacausal de nulidad referida a la contravención de normas legales, quenecesariamente afecta el orden público.

21. Al respecto, el artículo 202 de la Ley Nº 27444, establece que opera la nulidad deoficio, en los siguiente casos:

202.1 En cualquiera de los casos enumerados en el artículo 10, puede declararse deoficio la nulidad de los actos administrativos, aun cuando hayan quedadofirmes, siempre que agravien el interés público.(…)

202.5 Los actos administrativos emitidos por consejos o tribunales regidos por leyesespeciales, competentes para resolver controversias en última instanciaadministrativa, sólo pueden ser objeto de declaración de nulidad de oficio ensede administrativa por el propio consejo o tribunal con el acuerdo unánime desus miembros. Esta atribución sólo podrá ejercerse dentro del plazo de un año contado

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desde la fecha en que el acto es notificado al interesado. También procede que el titularde la Entidad demande su nulidad en la vía de proceso contencioso administrativo,siempre que la demanda se interponga dentro de los tres años siguientes de notificada laresolución emitida por el consejo o tribunal.

22. Cabe indicar, que el artículo 10 del mismo cuerpo normativo establece que sonvicios del acto administrativo, que causan su nulidad de pleno derecho, “Eldefecto o la omisión de algunos de sus requisitos de validez, salvo que sepresente alguno de los supuestos de conservación del acto a que se refiere elartículo 14”.

23. En el presente caso, este Colegiado ha tomado conocimiento de que se haincurrido en un vicio de nulidad al momento de la emisión de la ResoluciónNº 1472-2011-TC-S1, por cuanto ésta ha sido expedida con una motivaciónerrada de sus fundamentos de derecho, toda vez que se evaluó la propuestatécnica del Adjudicado contraviniendo una norma legal.

24. Respecto a la motivación de los actos administrativos, Dromi la ha definido como“la declaración de las circunstancias de hecho y de derecho que han inducido a laemisión del acto. Está contenida dentro de lo que usualmente se denominanconsiderandos. La constituyen, por tanto, los “presupuestos” o razones” del acto.Es la fundamentación fáctica y jurídica de él, con que la Administración sostienela legitimidad y oportunidad de su decisión1.”

25. En el ordenamiento administrativo peruano, se ha determinado que la motivaciónconstituye un elemento de validez de los actos administrativos, tal como seaprecia en el numeral 4 del artículo 3º de la Ley del Procedimiento AdministrativoGeneral, Ley Nº 27444 y sus modificatorias2. En ese sentido, dicho cuerpo legalexige que la motivación del acto administrativo “deberá ser expresa, medianteuna relación concreta y directa de los hechos probados relevantes del casoespecífico, y la exposición de las razones jurídicas y normativas que conreferencia directa a los anteriores justifican el acto adoptado3.”

26. Adicionalmente, cabe acotar que la Constitución establece que “la motivación dela actuación administrativa, es decir, la fundamentación con los razonamientosen que se apoya, es una exigencia ineludible para todo tipo de actos

1 DROMI, Roberto. Derecho Administrativo. Edición latinoamericana. Ciudad Argentina. Buenos Aires: 2006. 1630 págs. Verespecialmente las páginas 376 y 377.2 “Artículo 3.- Requisitos de validez de los actos administrativosSon requisitos de validez de los actos administrativos:(…) 4. Motivación.- El acto administrativo debe estar debidamente motivado en proporción al contenido y conforme alordenamiento jurídico.”3 “Artículo 6.- Motivación del acto administrativo6.1 La motivación deberá ser expresa, mediante una relación concreta y directa de los hechos probados relevantes del casoespecífico, y la exposición de las razones jurídicas y normativas que con referencia directa a los anteriores justifican el actoadoptado…”

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administrativos, imponiéndose las mismas razones para exigirla tanto respectode actos emanados de una potestad reglada como discrecional (…)4”.

27. Por todo lo expuesto, considerando que los hechos antes descritos afectan lavalidez de la decisión adoptada por el Colegiado, corresponde, bajo el amparo delo establecido por el artículo 202 numeral 1 de la Ley Nº 27444, declarar deoficio nula la Resolución Nº 1472-2011-TC-S1, retrotrayendo el procedimiento almomento en que ocurrió el vicio; es decir, al momento previo a la emisión de laresolución que resolvió el recurso del Impugnante.

28. En ese estado, habiéndose previamente establecido que el Adjudicatario debíaser descalificado en el proceso de selección, por haber incumplido elRequerimiento Técnico Mínimo relativo al Especialista en Tráfico, se tornainnecesario proceder al análisis de los demás cuestionamientos formulados por elImpugnante, dado que cualquiera sea el resultado de los demás puntoscontrovertidos no existiría forma de revertirse la descalificación del Adjudicatarioy su consecuente exclusión del proceso.

29. Por otra parte, este Tribunal encuentra conforme la evaluación y calificaciónrealizadas por el Comité Especial a la propuesta del Impugnante, siendo éstaválida en todos sus extremos. Por lo cual, la nueva calificación será como sigue acontinuación:

N° POSTORPuntajeTécnico

(Pti)

Monto OfertaEconomica

(S/.)(Oi)

PuntajeMáximo(PMPE)

PuntajePropuestaEconómica

(Pi)

PuntajeTotal

(PTPi)

1CONSORCIO VIAL PUERTO

SÚNGARO (TYPSA - TEGEPSA) 95.50 2,954,804.08 100 100.00 96.40

2 HOB CONSULTORES S.A. 95.20 2,954,804.08 100 100.00 96.16

3CONSORCIO SAN ALEJANDRO

(GETINSA - GEOCONSULT S.A. -GEPSAR - LV SALAMANCA)

95.93 2,954,804.08 100 100.00 96.74

4 EXP. N.º 0091-2005-PA/TC

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4CONSORCIO VIAL PUERTO

BERMUDEZ (INCOSA - DREMCCONSULTORES S.A.)

DESCALIFICADO

5

CONSORCIO INTEGRACION(OBRAS CIVILES CON CALIDADTOTAL SAC - ALPHA CONSULT

S.A.)

90.60 2,981,602.86 100 99.10 92.30

30. Así, en virtud de las atribuciones y competencias establecidas en el numeral 3 delartículo 119 del Reglamento, se deberá otorgar la Buena Pro del ConcursoPúblico Nº 0043-2010-MTC/20 al Impugnante, por haber obtenido la máximapuntuación total en el proceso de selección, y descalificarse al Adjudicatario.

31. Finalmente, sin perjuicio de lo hasta aquí resuelto, cabe reparar en elcuestionamiento de falsedad y/o inexactitud hecho en contra del Adjudicatario enrelación a la (i) Constancia de Servicio de Consultoría, expedida en febrero de2010 por la empresa IH Asesores y Consultores S.A.C., a favor del economistaHernán Margarito Susanibar Carrera, por su desempeño en el cargo deEspecialista de Tráfico y Seguridad Vial; y (ii) Constancia del Servicio deConsultoría, emitido en febrero de 2010 por la empresa IH Asesores yConsultores S.A.C. a favor del economista Hernán Margarito Susanibar Carrera,por las labores efectuadas en el cargo de Especialista en Tráfico y Seguridad Vial;toda vez que, según se ha acreditado fehacientemente en el expediente, quienestuvo a cargo de las obras consignadas en las cuestionadas constancias fueOBRAINSA CONCESIÓN VALLE DE ZAÑA S.A., no la empresa IH Asesores yConsultores S.A.C., concesionaria de los estudios y única facultada a emitir lasconstancias a favor del plantel técnico con el refrendo del Ministerio deTransportes y Comunicaciones como Entidad concedente.

Por su parte, el Adjudicatario indicó que las mencionadas constancias seajustaban a la verdad de los hechos, ya que fueron emitidas por la empresa IHASESORES Y CONSULTORES S.A.C. en su condición de subcontratista, y enprueba de lo cual, exhibió la copia autenticada del Contrato de Locación deServicios de fecha 14 de mayo de 2009, suscrito entre la empresa OBRAS DEINGENIERÍA S.A. y la empresa IH ASESORES Y CONSULTORES S.A.C., en la queésta última se compromete a realizar el servicio de elaboración de los Estudios deTráfico Vehicular y la elaboración de las Evaluaciones Económicas.

32. Al respecto, se ha advertido que al analizarse el planteado cuestionamiento defalsedad y/o inexactitud, no se han obtenido medios probatorios referentes a lasubcontratación alegada por el Adjudicatario que sean distintos a losprovenientes por él, por lo que, en correspondencia con el Principio de VerdadMaterial, resulta necesario disponer que la Entidad realice un procedimiento de

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fiscalización posterior respecto a la veracidad de las Constancias de Servicio deConsultoría antes mencionadas y el Contrato de Locación de Servicios de fecha14 de mayo de 2009, debiendo efectuarse todas las acciones necesarias a fin decorroborar fehacientemente sus veracidades, que incluye realizar el trasladocorrespondiente a todas las partes incursas en la subcontratación alegada por elAdjudicatario.

Por estos fundamentos, con el informe de la Vocal Ponente Dra. Wina IsasiBerrospi y la intervención de los Vocales Dra. Ada Basulto Liewald y Dra. PatriciaSeminario Zavala, atendiendo a la reconformación de la Primera Sala del Tribunal deContrataciones del Estado, según lo dispuesto en la Resolución Nº 589-2011-OSCE/PREde fecha 21 de setiembre de 2011; en ejercicio de las facultades conferidas en elartículo 63º de la Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto LegislativoNº 1017, y su segunda disposición complementaria transitoria, así como los artículos17º y 18º del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado porDecreto Supremo Nº 006-2009-EF; analizados los antecedentes y luego de agotado eldebate correspondiente, por mayoría;

LA SALA RESUELVE:LA SALA RESUELVE:

1. Declarar nula de oficio la Resolución Nº 1472-2011-TC-S1 del 06 de setiembre de2011, conforme a los fundamentos expuestos.

2. Disponer que la Entidad declare de oficio la nulidad de todos los actosposteriores a la emisión de la Resolución Nº 1472-2011-TC-S1 del 06 desetiembre de 2011, incluyéndose la suscripción del contrato, de ser el caso; porlos fundamentos expuestos.

3. Revocar la Buena Pro otorgada en el Concurso Público Nº 0043-2010-MTC/20,para la “Consultoría de Obra para la Rehabilitación y Mejoramiento de laCarretera Puerto Bermúdez – San Alejandro, Tramo Puerto Súngaro – Dv. SanAlejandro”, a favor del postor CONSORCIO VIAL PUERTO BERMÚDEZ,conformado por las empresas INVESTIGACIÓN Y CONTROL DE CALIDAD S.A.SUCURSAL PERÚ y DREMC CONSULTORES S.A.; procediéndose a descalificar supropuesta, por los fundamentos expuestos.

4. Otorgar la Buena Pro del Concurso Público Nº 0043-2010-MTC/20, para la“Consultoría de Obra para la Rehabilitación y Mejoramiento de la CarreteraPuerto Bermúdez – San Alejandro, Tramo Puerto Súngaro – Dv. San Alejandro” alpostor CONSORCIO SAN ALEJANDRO, conformado por las empresas LVSALAMANCA INGENIEROS S.A. SUCURSAL PERÚ, GEOCONSULT S.A., GEPSARINGENIEROS S.R.L. y GETINSA INGENIERÍA S.L.; por los fundamentosexpuestos.

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5. Disponer que la Entidad efectúe un procedimiento de fiscalización posterior,conforme a lo establecido en los dos últimos considerandos de la presenteresolución.

6. Devolver la garantía presentada por el Impugnante con motivo de lainterposición del recurso de apelación que dio origen a la presente causa; por losfundamentos expuestos.

7. Dar por agotada la vía administrativa.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

PRESIDENTA

VOCAL

ss.Basulto Liewald.Isasi Berrospi.

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VOTO EN DISCORDIA DE LA VOCAL PATRICIA SEMINARIO ZAVALA

La Vocal que suscribe, respetuosamente, se aparta de la decisión de la mayoría, en lostérminos siguientes:

1. Consideramos importante empezar el presente informe señalando que, el artículo10º de la Ley de Procedimiento Administrativo General, Ley 27444, establece queson vicios del acto administrativo, que causan su nulidad de pleno derecho, lossiguientes: (i) la contravención a la Constitución, a las leyes o a las normasreglamentarias, (ii) el defecto o la omisión de alguno de sus requisitos de validez,salvo que se presente alguno de los supuestos de conservación del acto a que serefiere el artículo 14º, (iii) los actos expresos o los que resulten comoconsecuencia de la aprobación automática o por silencio administrativo positivo,por los que se adquieren facultades, o derechos, cuando son contrarios alordenamiento jurídico, o cuando no se cumplen con los requisitos,documentación o trámites esenciales para su adquisición.

2. Complementario a ello, el artículo 3º del mismo cuerpo legal, señala que sonrequisitos de validez del acto administrativo: (i) competencia, (ii) objeto ocontenido, (iii) finalidad pública, (iv) motivación, y (v) procedimiento regular.

3. En concordancia con dicho precepto legal, el artículo 202 de la Ley deProcedimiento Administrativo General señala que, en cualquiera de los supuestosprevistos en el artículo 10º, se podrá declarar de oficio la nulidad de los actosadministrativos, aún cuando hayan quedado firmes, siempre que agravien elinterés público.

4. Entonces, de la lectura de los artículos antes mencionados, es posible colegir que,sólo se podrá declarar la Nulidad de oficio de un acto administrativo cuando estecontravenga las normas legales, presente algún defecto en alguno de susrequisitos de validez, sea constitutivo de infracción penal o consecuencia de ella,y en el caso de los procedimientos de aprobación automática o en los que opereel silencio administrativo, no se haya cumplido con la documentación o trámitepara su adquisición.

5. Ahora bien, de la lectura del informe elaborado por la Vocal a cargo del presenteexpediente, se evidencia que la misma propone la declaración de la Nulidad deOficio de la Resolución Nº 1472-2011-TC-S1 basándose en que la misma ha sidoexpedida con una motivación errada, toda vez que se evaluó la propuesta técnicadel Adjudicatario contraviniendo una norma legal.

6. Sin embargo consideramos que dicho sustento termina siendo una valoraciónsubjetiva del criterio adoptado por la entonces Primera Sala al emitir la

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Resolución Nº 1472-2011-TC-S1, ya que luego de revisar la resolucióncuestionada hemos podido evidenciar que la misma se encuentra motivada y ladecisión expresada en la parte resolutiva responde a los argumentos esgrimidosen la fundamentación de la misma.

7. Así, de la revisión de la documentación obrante en el presente expediente, sepuede verificar que, a lo largo de la tramitación del mismo, el Impugnante:Consorcio San Alejandro, cuestionó:

(i) La admisibilidad de la propuesta presentada por el Consorcio Vial PuertoBermúdez (ganador de la Buena Pro) por tres razones: a) lapresentación de únicamente un (01) profesional como especialista enestructuras y obras cuando las Bases Integradas habían requerido comomínimo tres (03), b) la falta de idoneidad de la constancia emitida afavor del economista Margarito Susanibar Carrera para probar suexperiencia ya que esta no determinaba los factores destructivos portipo de vehículo ni el cálculo de ejes equivalentes a 8.2 Tn., como losolicitaba las Bases Integradas, c) la experiencia del ingeniero propuestocomo especialista en afectaciones prediales estaba referida únicamentea actividades realizadas en la etapa de preinversión, no pudiendo serconsiderada como igual o similar para un objeto como el del proceso deselección que consistía en la elaboración y ejecución de un expedientetécnico.

(ii) La veracidad del certificado de trabajo de fecha 26 de agosto de 2005emitido por el Consorcio Andreico-Rivera-Goansa a favor de la ingenieraAna Bertha Ríos Padilla, y de las constancias de trabajo emitidas por laempresa IH Asesores y Consultores S.A.C. a favor del economistaHernán Margarito Susanibar Carrera, documentos presentados por elConsorcio ganador de la Buena Pro, debido a que, en el primero de lascasos: difería de los manifestado por el Tribunal de Contratacionesmediante Resoluciones Nº 930-2008-TC-S2 y Nº 466-2011-TC-S1, yporque la empresa emisora de las segundas no habría sido con quien sesuscribió el contrato de Concesión del Tramo Vial: Nuevo Mocupe-Cayatí- Oyotún, si no la empresa OBRAINSA Concesión Valle de ZañaS.A.

8. Asimismo, de la revisión de la Resolución Nº 1472-2011-TC-S1 se ha podidoverificar que la Sala declaró Infundado el recurso de apelación interpuesto,sustentando su decisión y pronunciándose sobre cada punto planteado por elImpugnante. Así:

(i) Respecto a la admisibilidad de la propuesta presentada por el ConsorcioVial Puerto Bermúdez, la Sala manifestó que, a) de la revisión de los

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folios 198, 214 y 216 de su propuesta técnica se constató que habíapresentado a tres ingenieros como especialistas en estructuras viales yobras de arte; b) si bien la constancia emitida a favor del economistaMargarito Susanibar Carrera no determinaba los factores destructivospor tipo de vehículo ni el cálculo de ejes equivalentes a 8.2 Tn., dichainformación detallada ya obraba en La Entidad ya que dicha constanciaestaba referida a un contrato suscrita con esta, por lo que per se sedebía entender acreditada la experiencia del postor; y c) si bien laexperiencia del ingeniero propuesto como especialista en afectacionesprediales estaba referida únicamente a actividades realizadas en laetapa de preinversión debe considerarse aquella como semejante a laexigida para la realización del estudio definitivo que requería La Entidad.

(ii) En relación a la veracidad de la documentación presentada por elConsorcio Adjudicatario, señaló que: (i) en lo concerniente al certificadode trabajo emitido por el Consorcio Andreico-Rivera-Goansa, luego deverificar la constancia de prestación de servicios emitida por el InstitutoNacional de Desarrollo se concluyó que la información contenida en elmencionado certificado resultaba concordante con la realidad ;y que (ii)respecto a las constancias de trabajo emitidas por la empresa IHAsesores y Consultores S.A.C. se había verificado que la misma fue laencargada de elaborar los Estudios de Tráfico vehicular y los estudios deevaluación económica de los estudios de ingeniería para el Tramo Vial:Nuevo Mocupe- Cayatí- Oyotún la misma que certificó que el economistaHernán Margarito Susanibar se desempeñó como especialista de tráficoy seguridad vial.

Por dichas razones, La Sala decidió confirmar el otorgamiento de la Buena Pro afavor del Consorcio Vial Puerto Bermúdez.

9. Entonces hemos podido verificar que la Sala se pronuncio sobre cada puntoplanteado por el Impugnante. Asimismo podemos evidenciar que el actoadministrativo contenido en la Resolución Nº 1472-2011-TC-S1 cumple con cadauno de los requisitos de validez establecidos en el artículo 3º de la Ley deProcedimiento Administrativo General en tanto: (i) ha sido emitido por el órganofacultado, cumpliendo con los requisitos de sesión, quórum y deliberaciónindispensables para su emisión, (ii) su contenido es lícito, preciso, jurídica yfísicamente posible, comprendiendo las cuestiones surgidas en su motivación,(iii) se adecúa a las finalidades de interés público asumidas por las normas queotorgan las facultades al órgano emisor, (iv) se encuentra debidamente motivadoen proporción al contenido, y (v) para su emisión se cumplió con elprocedimiento previsto para su generación.

10.Así también, es de verse que, la Resolución cuestionada tampoco contraviene las

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normas jurídicas ni es constitutiva de infracción penal o se ha dictado comoconsecuencia de una, por lo que no encontramos ningún fundamento paradeterminar su nulidad.

11.Al respecto, la vocal a cargo del presente expediente considera que, el criterioadoptado por la Sala es errado al considerar como válida la constanciapresentada por el Consorcio Vial Puerto Bermúdez para acreditar la experienciadel economista propuesto ya que esta no determinaba los factores destructivospor tipo de vehículo ni el cálculo de ejes equivalentes a 8.2 Tn., como losolicitaba las Bases Integradas, sin embargo la entonces Primera Sala consideródicha carencia suplida ya que La Entidad contaba con la información solicitada enlas Bases ya que la constancia presentada se encontraba referida a un contratosuscrito con esta.

12.Como puede verse, el aceptar la referida constancia como válida termina siendouna cuestión de consideración, ya que se puede adoptar un criterio más rígido yformalista y considerar como inválido el documento presentado por el Consorcioo por el contrario se puede ser más flexible y permitir su admisión. Así, el quenos encontremos de acuerdo o no con el criterio adoptado por la Sala emisora dela Resolución Nº 1472-2011-TC-S1 es una cuestión que no puede ser materia deuna nulidad ya que la declaración de esta solo pude responder a la existencia dealgún vicio establecido en el artículo 10 de la Ley de ProcedimientoAdministrativo General.

13.Por otro lado, y sin perjuicio de lo antes expuesto, consideramos importanteseñalar, en relación al sustento advertido por la vocal a cargo del presenteexpediente que, el numeral 4 del artículo 3 de la Ley de ProcedimientoAdministrativo General entiende por debida motivación a que el actoadministrativo debe encontrarse sustentado en proporción a su contenido yconforme al ordenamiento jurídico. Así, los vicios del acto administrativo que porrazón de la motivación se pueden dar son: omisión de motivación, motivacióninsuficiente, motivación falsa, motivación contradictoria, motivación errada, ymotivación ilícita, situaciones que no se dan en el presente caso.

14.Además, el artículo 14 de la Ley de Procedimiento Administrativo General señalaque, cuando el vicio del acto administrativo por el incumplimiento a suselementos de validez, no sea trascendente, prevalece la conservación del acto,procediéndose a su enmienda por la propia autoridad emisora, siendo un actoadministrativo afectado por vicios no trascendentes el acto emitido con unamotivación insuficiente o parcial o cuando su contenido sea impreciso oincongruente con las cuestiones surgidas en la motivación.

15.En consecuencia, por las consideraciones expuestas precedentemente, la suscritaes de la opinión que no existe fundamento para declarar la Nulidad de la

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Resolución Nº 1472-2011-TC-S1.

Vocal

SS.Seminario Zavala.

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