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Responsabilidad por Daños Causados por Producto Defectuoso Jurisprudencia Nacional Por: Alejandro Giraldo López

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Responsabilidad por Daños

Causados por Producto

Defectuoso

Jurisprudencia Nacional

Por: Alejandro Giraldo López

Ley 1480 ARTÍCULO 1°. Principios generales. Esta ley tiene como objetivos

proteger, promover y garantizar la efectividad y el libre ejercicio de

los derechos de los consumidores, así como amparar el respeto a

su dignidad y a sus intereses económicos, en especial, lo referente

a:

1. La protección de los consumidores frente a los riesgos para su

salud y seguridad.

Artículo 2°. Derechos de los consumidores.

1.2 Derecho a la seguridad e indemnidad: Derecho a que los

productos no causen daño en condiciones normales de uso y a la

protección contra las consecuencias nocivas para la salud, la vida o

la integridad de los consumidores.

¿Qué es seguridad de un producto?

Condición del producto conforme con la cual en

situaciones normales de utilización, teniendo en

cuenta la duración, la información suministrada en los

términos de la presente ley y si procede, la puesta en

servicio, instalación y mantenimiento, no presenta

riesgos irrazonables para la salud o integridad de los

consumidores. En caso de que el producto no cumpla

con requisitos de seguridad establecidos en

reglamentos técnicos o medidas sanitarias, se

presumirá inseguro.

¿Qué es un producto defectuoso?

Es aquel bien mueble o inmueble que en razón

de un error el diseño, fabricación, construcción,

embalaje o información, no ofrezca la

razonable seguridad a la que toda persona

tiene derecho.

El producto defectuoso • Tipos de defecto:

– Defectos de fabricación

– Defectos de diseño

– Defectos de información

– Defectos de conservación

• ¿Cómo determinar cuándo es un bien defectuoso?

– Si está sujeto a RT o a Norma de obligatorio cumplimiento y no cumple.

– Si es defecto de fabricación, cuando no cumpla los estándares de los

demás productos.

– Si es defecto de diseño, cuando no ofrece la seguridad a la que una

persona tiene legítimo derecho.

– Si es defecto de información, cuando no se haya instruido

adecuadamente al consumidor de la forma de uso o mantenimiento del

producto.

La Responsabilidad de los productores

y expendedores en Colombia MARCO NORMATIVO

1. Constitución Nacional, artículos 78 y 13.

2. Decreto Ley 3466 de 1982 y Título IV del nuevo estatuto.

3. Normas civiles y mercantiles sobre obligaciones del vendedor y

saneamiento de la cosa y requerimientos del contrato de

prestación de servicios.

4. Estatutos especiales de consumidor. Por ejemplo,

– Ley 45 de 1990, arts. 77 a 88 (intermediación financiera y

actividad aseguradora.

– Decreto 990 de 1998 (telefonía móvil celular)

– Ley 1142 de 1994, ley de Servicios Públicos

5. Artículos 2341 y siguientes del Código Civil

La Responsabilidad de los productores

y expendedores en Colombia

Artículo 78 de la Constitución Nacional:

“La ley regulará el control de calidad de bienes y servicios

ofrecidos y prestados a la comunidad, así como la información

que debe suministrarse al público en su comercialización.

“Serán responsables, de acuerdo con la ley, quienes en la

producción y en la comercialización de bienes y servicios,

atenten contra la salud, la seguridad y el adecuado

aprovisionamiento a consumidores y usuarios. (…)”

La Responsabilidad de los productores

y expendedores en Colombia

Artículo 13 de la Constitución Nacional:

“(…)

“El Estado promoverá las condiciones para que la igualdad

sea real y efectiva y adoptará medidas en favor de grupos

discriminados o marginados.

“El Estado protegerá especialmente a aquellas personas

que por su condición económica, física o mental, se

encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y

sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se

cometan.”

Sujetos involucrados

• Consumidor:

a) Toda persona, natural o jurídica.

b) Que requiera bienes muebles.

c) Con el fin de adquirirlos, usarlos o disfrutarlos

para la satisfacción de una o más necesidades

que no sean empresariales o profesionales.

d) Están legitimados para reclamar terceros

ajenos a la relación contractual, como

parientes o acompañantes circunstanciales.

Sujetos involucrados

• Productor: Además de los señalados en el Estatuto,

cualquier persona que imponga su marca, nombre o

cualquier signo distintivo en el producto.

• Proveedor o expendedor:

“(…) quien ejerce habitualmente una actividad

económica con fines lucrativos, es decir a un

profesional que así como produce y se beneficia del

mercado, debe responder ante el mismo”

¿Por qué se responde? “…un régimen de responsabilidad de productores y

distribuidores, derivado, ya no de las deficientes o irregulares

condiciones de idoneidad y calidad de los productos que

manufacturan o mercantilizan, sino de los actos que lesionan

la salud y seguridad de usuarios y consumidores”.

“(…)”

“La responsabilidad de que aquí se trata deviene de introducir

en el mercado un producto que vulnera la seguridad del

consumidor. (…) En este orden de ideas, fabricantes y

proveedores enfrentan, en cuanto empresarios profesionales,

un juicio de imputación de responsabilidad, fundado,

primordialmente, en el hecho de haber puesto en circulación

un producto defectuoso”.

Características de la responsabilidad:

1. Trasciende la relación contractual derivada de la

compraventa o adquisición de bienes o servicios,

ligando a personas que no han celebrado contrato

alguno, como puede ser fabricante y último

adquirente, o fabricante y víctima no adquirente.

2. No es una responsabilidad contractual ni

extracontractual. Es una responsabilidad ex-

constitucionae.

3. Es una responsabilidad solidaria (art. 2344 C.C.)

¿Qué es un producto seguro?

“… Un producto es defectuoso cuando no ofrece la seguridad

que legítimamente se espera de él, condición que, en

consecuencia se predica no por su falta de aptitud para el uso

para el que fue adquirido, sino por no cumplir las condiciones de

seguridad a que tiene derecho el público, excluyendo, por

supuesto, cualquier utilización abusiva. Vale decir, que se trata

de un concepto que no guarda necesaria correspondencia con

la noción de vicios de la cosa, o de ineptitud de ésta, o de

ausencia de las calidades esperadas, (…) pues es posible que

ella sea inidónea pero no defectuosa (…); puede ocurrir,

igualmente, que a pesar de ser idóneo el producto sea

defectuoso.”

¿Un producto debe ser totalmente seguro?

“… la seguridad que el consumidor puede legítimamente

esperar no se concibe en términos absolutos, de ahí que nadie

pueda anhelar que objetos ineludiblemente peligrosos (un arma,

un raticida, algunas herramientas, etc.), que por su propia

naturaleza comportan un riesgo y que como tales son dados a

conocer al público, tengan tal grado de seguridad del que

esencialmente carecen. La obligación de seguridad cuyo

incumplimiento genera el deber indemnizatorio de que aquí se

trata es aquella a la que razonablemente se puede aspirar; en

consecuencia quedan excluidas las situaciones en las que el

carácter riesgoso del producto es aceptado o conocido por el

público y debería, pues, serlo también por la víctima.”

El producto defectuoso - Alimentos

• La calidad y seguridad de un producto alimenticio está dada por:

• Cumplimiento de las normas de elaboración, composición y

características mínimas.

• No es la satisfacción plena del consumidor, sino que sea apto

para el consumo. Inocuo.

• Cumplimiento del elemento subjetivo de satisfacción sensorial.

• Ausencia de defectos

• La actividad del elaborador, del intermediario y del distribuidor final

de alimentos es riesgosa o peligrosa.

• Se aplica la teoría del riesgo creado, al introducir al mercado un

producto defectuoso, por tanto es una responsabilidad

extracontractual por “imputación del riesgo excepcional” (Consejo

de Estado).

Obligación de seguridad a cargo de

productores y proveedores

• Es una obligación de resultado, de evitar que el

consumidor sufra cualquier accidente que lesione su

persona o sus bienes.

• Su incumplimiento impone a fabricantes o

comercializadores el “deber ineludible de resarcir el

daño padecido por el consumidor”.

• Sólo exonera de responsabilidad, que el daño

obedezca a una causa o hecho extraño.

Nexo causal y causales de

exoneración de responsabilidad • La víctima debe probar:

– El defecto o falta de seguridad del bien.

– El perjuicio que padeció.

– El nexo de causalidad entre el primero y el segundo (que el defecto de

seguridad ha contribuido definitiva y forzosamente en la realización del

daño.

• El hecho extraño se prueba:

– Fuerza mayor (hecho totalmente externo a su órbita de control)

– Hecho exclusivo de la víctima o de un tercero (por puesta en circulación o

mala manipulación)

– No haber puesto en circulación el producto (producto robado o por

piratería industrial o comercial)

– Culpa del Rey (cumplimiento de normas imperativas)

Régimen probatorio • Forma de probar el defecto de seguridad:

– Se limita a probar que el producto no ofrecía la seguridad a la que tiene

legítimamente derecho.

– No necesita entrar a probar que el defecto se debe a un diseño

desacertado o a una indebida fabricación.

• Los jueces pueden presumir:

– Que el fabricante introdujo el producto defectuoso en el mercado.

– Que el defecto existía en el momento en que se introdujo en el mercado.

– Que fue el fabricante quien lo elaboró para venderlo.

– Inferir que un producto causó un daño, fundamentado en la teoría de un

alto grado de probabilidad preponderante, que permite al Juez fundar su

decisión en hechos, que aún sin estar establecidos de manera exacta o

matemática, a la luz de la razón, son los más probables.

Nuevo Estatuto del Consumidor

Responsabilidad por daños causados

por productos defectuosos

ARTÍCULO 19. Deber de información. Cuando un miembro de la cadena

de producción, distribución y comercialización, tenga conocimiento de que al

menos un producto fabricado, importado o comercializado por él, tiene un

defecto que ha producido o puede producir un evento adverso que atente

contra la salud, la vida o la seguridad de las personas, deberá tomar las

medidas correctivas frente a los productos no despachados y los puestos en

circulación, y deberá informar el hecho dentro de los tres (3) días calendario

siguientes a la autoridad que determine el Gobierno Nacional.

Parágrafo. Sin perjuicio de las responsabilidades administrativas

individuales que se establezcan sobre el particular, en caso que el obligado

no cumpla con lo previsto en este artículo, será responsable solidariamente

con el productor por los daños que se deriven del incumplimiento de esa

obligación.

ARTÍCULO 20. Responsabilidad por daño por producto defectuoso. El

productor y el expendedor serán solidariamente responsables de los

daños causados por los defectos de sus productos, sin perjuicio de las

acciones de repetición a que haya lugar. Para efectos de este artículo,

cuando no se indique expresamente quién es el productor, se presumirá

como tal quien coloque su nombre, marca o cualquier otro signo o

distintivo en el producto.

Como daño, se entienden los siguientes:

• Muerte o lesiones corporales, causadas por el producto defectuoso;

• Los producidos a una cosa diferente al producto defectuoso, causados

por el producto defectuoso.

Lo anterior, sin perjuicio de que el perjudicado pueda reclamar otro tipo de

indemnizaciones de acuerdo con la ley.

Responsabilidad por daños causados

por productos defectuosos

ARTÍCULO 21. Determinación de la responsabilidad por

daños por producto defectuoso. Para determinar la

responsabilidad, el afectado deberá demostrar el defecto del

bien, la existencia del daño y el nexo causal entre éste y

aquél.

Parágrafo. Cuando se viole una medida sanitaria o

fitosanitaria, o un reglamento técnico, se presumirá el defecto

del bien.

Responsabilidad por daños causados

por productos defectuosos

Artículo 22. Exoneración de responsabilidad por daños por producto defectuoso. Solo

son admisibles como causales de exoneración de la responsabilidad por daños por

producto defectuoso las siguientes:

1. Por fuerza mayor o caso fortuito;

2. Cuando los daños ocurran por culpa exclusiva del afectado;

3. Por hecho de un tercero;

4. Cuando no haya puesto el producto en circulación;

5. Cuando el defecto es consecuencia directa de la elaboración, rotulación o

empaquetamiento del producto conforme a normas imperativas existentes, sin que el

defecto pudiera ser evitado por el productor sin violar dicha norma;

6. Cuando en el momento en que el producto fue puesto en circulación, el estado de los

conocimientos científicos y técnicos no permitía descubrir la existencia del defecto. Lo

anterior, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 19 de la presente ley.

Parágrafo. Cuando haya concurrencia de causas en la producción del daño, la

responsabilidad del productor podrá disminuirse.

Responsabilidad por daños causados

por productos defectuosos

Sentencias de Constitucionalidad:

• Corte Suprema de Justicia. Sentencia de 4 de

diciembre de 1986. M.P. Hernando Gómez Otálora.

“Estima la Corte que, si bien la redacción del artículo 29

adolece de notorias deficiencias, no contraría artículo ninguno de

la Carta; establece un caso más de responsabilidad objetiva, ya

acogida en nuestro Código Civil y ampliada por la Corte en

celebradas sentencias sobre responsabilidad en el caso de

actividades y objetos peligrosos de los cuales el demandado deriva

un beneficio, pero a costa de un riesgo para el demandante y

muchas veces para toda la comunidad, aunque es consciente de

que la “teoría del riesgo” pertenece al campo de la responsabilidad

extracontractual, mientras que el tema aquí analizado corresponde a

la responsabilidad contractual.”

Sentencias de Constitucionalidad: • Corte Constitucional. Sentencia C-1141 del 30 de

agosto de 2000. M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. • El empresario profesional es el sujeto que debe enfrentar un juicio de imputación de

responsabilidad.

• El defecto cuya prueba compete al perjudicado, no es el error de diseño o intrínseco del producto, sino la inseguridad que se manifiesta con ocasión del uso al cual está destinado.

• Probado el defecto, la responsabilidad corresponde al empresario, y para liberarse debe demostrar el hecho que interrumpe el nexo causal.

• La posición del consumidor no le permite conocer en detalle el proceso de producción, que son del dominio exclusivo del empresario industrial.

• La ley no puede exigir a la persona perjudicada con un producto defectuoso, puesto en circulación por un empresario profesional, cargas adicionales a la prueba del daño, del defecto y del nexo causal entre este último y el primero.

• Acreditado este extremo, corresponderá al empresario demostrar los hechos y circunstancias que lo eximan de responsabilidad y le permitan excluir la imputabilidad causal del hecho dañoso sufrido por el consumidor.

Sentencias de Constitucionalidad: • Corte Constitucional. Sentencia C-973 del 13 de

noviembre de 2002. M.P. Álvaro Tafur Galvis, y salv. de

voto de Manuel José Cepeda Espinoza. “… para la Corte es claro que esa circunstancia en todo caso implica una delimitación del ámbito

en el que el productor puede ejercer su derecho de defensa para lograr la exoneración de su

responsabilidad, y en este sentido implica una limitación de su derecho.

“Ahora bien, dicha limitación no puede considerarse como una vulneración del derecho al debido

proceso del productor, por cuanto (…), éste como todo derecho fundamental no tiene un carácter

absoluto y bien puede ser limitado por el legislador en ejercicio de su potestad de configuración de

los procedimientos judiciales y administrativos, siempre y cuando exista una justificación basada en

la prosecución de un fin constitucionalmente protegido y que dicha limitación no resulte

desproporcionada, al punto que se desconozca el núcleo esencial de derecho al debido proceso, y

en particular el derecho de defensa reconocido por la Constitución.

“En el presente caso, dicha justificación no solamente se encuentra en el mandato constitucional de

asegurar el control de calidad de los bienes y servicios ofrecidos y prestados a la comunidad así

como la responsabilidad de quienes en su producción y comercialización atenten contra la salud, la

seguridad, y el adecuado aprovisionamiento a consumidores y usuarios, sino en el particular ámbito

de protección que la Constitución establece para los consumidores (artículo 78 C.P.).

Sentencias:

• Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil.

Sentencia del 14 de marzo de 2000. M.P. Manuel Ardila

Velásquez. (Cilindro de gas que explota).

• Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil.

Sentencia del 3 de mayo de 2005. M.P. César Julio Valencia

Copete. (Avión de transporte de carga que se cayó).

• Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil.

Sentencia del 7 de febrero de 2007. M.P. César Julio

Valencia Copete. (Semillas de sorgo que no germinaron

adecuadamente).

Sentencias: • Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo.

Sección Tercera. Sentencia del 22 de abril de 2009. C.P.

Enrique Gil Botero. (Intoxicación por alimentos de

estudiantes de la UPTC de Boyacá)

• Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil.

Sentencia del 30 de abril de 2009. M.P. Pedro Octavio

Munar Cadena. (Bolsa de leche contaminada – esclerosis

múltiple de quien la consume).

• Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil.

Sentencia del 24 de septiembre de 2009. M.P. César Julio

Valencia Copete. (Alimento de caballos – muerte de 5

equinos).

Antecedentes (I)

• S. XVIII y antes: Principio caveat emptor, o el comprador asume los riesgos de la cosa comprada.

• S. XIX: Winterbottom V. Wright (1842)(1)

Principio de “privity of contract” o de relatividad de los contratos.

No procede la responsabilidad tort o extracontractual.

Sólo se responde por privity fallacy o incumplimiento contractual.

Antecedentes (II)

• Principios del S. XX: McPherson V. Buick Motor Co. (1916)(2)

– El objetivo es proteger la vida y la seguridad, por tanto las empresas deben soportar los riesgos generados por su propia actividad.

– La teoría inherently dangerous es una excepción al principio de relatividad de los contratos (caso Coca-Cola Bottling Works V. Lyons, 1927)(3).

– Se desarrolla la teoría de la negligence o responsabilidad por culpa, como una falta de reasonable care.

– Se desarrolla la teoría de la express warranty que le permite reclamar al último adquirente (caso Baxter V. Ford Motor Co. - 1934)(4)

Antecedentes (III)

• 1944: Escola V. Coca-Cola Bottling Co. of Fresno(5)

– Se elimina el concepto de privity o relatividad de los contratos.

– Si bien se condena por el principio de negligence, el Juez Taylor aclara voto sugiriendo la posibilidad de reclamar por strict liability del productor.

– También plantea la teoría del implied warranty para todos los productos.

– Con base en la teoría de “garantía implícita”, todos los casos se resuelven por responsabilidad contractual, bajo la regla de la responsabilidad objetiva.

Antecedentes (IV) 1960: Henninseng V. Bloomfield Motors Inc.(6)

a)En la contratación en masa las garantías inherentes a los productos no se suscriben a las relaciones individuales contractuales de la cadena de ventas por la que pasa la mercadería, sino que vinculan directamente la empresa con el último consumidor.

b)El fabricante responde por todos los daños sufridos por el consumidor a causa de los productos defectuosos, aún en ausencia de culpa.

c) La empresa no puede insertar en el contrato de compraventa cláusulas que limiten o excluyan la garantía, porque el hecho de valerse de condiciones generales del contrato, para circunscribir el área de los riesgos en desventaja del contratante débil, es contrario al orden público.

d)Razones de exigencia social llevan a la introducción en los contratos de compraventa de una garantía implícita de adecuación al uso de los productos vendidos.

Antecedentes (IV)

• 1963: Greenman v. Yuba Power Products Inc.(7)

– Se consolida la teoría de la strict products liability.

– Los productores y vendedores son responsables solidariamente de lesiones físicas a personas o bienes sin necesidad de probar la culpa.

– No se requiere ningún vínculo contractual para solicitar la indemnización de perjuicios.

– La responsabilidad es exclusivamente objetiva.

– “Producto defectuoso” es el que no está acorde con las expectativas razonables del consumidor.

Responsabilidad por producto

defectuoso en USA 1965: Restatements (Second) of Torts* Section 402A:

“S. 402A Special Liability of Seller of Product for Physical Harm to User or Consumer:

“(1) One who sells any product in a defective condition unreasonably dangerous to the user or consumer or to his property is subject to liability for phisical harm thereby caused to the ultimate user or consumer, or to his property, if:

“(a) The seller is enganged in the business of selling such a product, and

“(b) It is spected to and does reach the user or consumer without substantial change in the condition in which it is sold.

“(2) The rule stated in Subsection (1) applies athough:

“(a) The seller has exercised all possible care in the preparation and sale of his product, and

“(b) The user or consumer has not bought the product from or entered into any contractual relationship with the seller”

* American Law Institute (ALI), Recopilación de tendencias

jurisprudenciales del Common Law norteamericano

Responsabilidad por producto

defectuoso en USA 1965: Recopilación Jurisprudencial (Segunda) de Responsabilidad Extracontractual. Sección 402A:

“S. 402A Responsabilidad especial de los vendedores de productos por los daños físicos a los usuarios o consumidores:

“(1) El vendedor de un producto defectuoso y peligroso en modo irrazonable para el usuario o consumidor, o para las cosas que pertenecen a éstos, es responsable del daño físico ocasionado al consumidor, al usuario o a las cosas de éstos, si:

“(a) El vendedor desarrolla la actividad de venta de dicho producto, y

“(b) se puede esperar que el producto llegue al usuario o al consumidor en las mismas condiciones en las que fue vendido.

“(2) Las reglas establecidas en la Subsección (1) aplican, aunque:

“(a) El vendedor ha ejercido toda la diligencia posible en la fabricación y en la venta del producto, y

“(b) El usuario o consumidor no hayan adquirido directamente del vendedor o no hayan establecido relaciones contractuales directas con él.”

Responsabilidad por producto

defectuoso en USA 1) El régimen de responsabilidad ya no se basa en la culpa, sino en la

noción de “defecto”.

2) Es un régimen de responsabilidad objetiva.

3) La obligación de productores y proveedores es que los productos que pongan en el mercado no sean “irrazonablemente peligrosos o defectuosos”, no la de proveer productos perfectamente seguros.

4) Para determinar si un producto es “irrazonablemente peligroso” se debe hacer el test de “las expectativas del consumidor ordinario” (ordinary consumer expectations)

5) Es una responsabilidad que recae sobre el producto, por tanto responde frente a cualquier persona que pueda resultar dañada.

6) Esta regla no se aplica a meros vendedores ocasionales, como el ama de casa que vende una mermelada a la vecina, o el propietario de un vehículo que lo vende a un tercero.

Responsabilidad por producto

defectuoso en USA 1997: Recopilación Jurisprudencial (Tercera) de Responsabilidad Extracontractual. Sección 402A: • Reconoce la existencia de 3 tipos de defectos:

– de fábrica,

– de diseño y

– de información.

• Atempera la responsabilidad objetiva del productor. – Para los defectos de fábrica se continúa con la regla general de strict liability o

responsabilidad objetiva.

– Para los defectos de diseño y los defectos de información la responsabilidad se determina en función del comportamiento del productor, de si tenía o no una “alternativa razonable” mejor de diseño o información.

“Un producto es defectuoso si el vendedor se hallaba en grado de reducir los riesgos previsibles adoptando un diseño alternativo razonable (o la información si es el caso), cuya omisión convierte al producto en uno irrazonablemente inseguro”

Para determinar si un producto es defectuoso, se requiere un balance de costos y beneficios a fin de establecer la aceptación del riesgo del producto.

Responsabilidad por producto

defectuoso en USA

Con relación a los “riesgos imprevisibles” o “riesgos de desarrollo” (undiscoverable dangers) se ha desarrollado la teoría de la “defensa por el estado del arte” (state of art defense) eliminando la posibilidad de imputar responsabilidad cuando no era posible predecir el riesgo.

Responsabilidad por producto

defectuoso en USA - Conclusiones • El régimen de strict products liability (responsabilidad

objetiva) es adecuado para los defectos de fabricación, porque éstos son previsibles y estadísticamente calculables.

• En el defecto de diseño y en el de información, el standard de evaluación no puede ser la responsabilidad objetiva porque genera grave riesgo a las empresas y eleva el precio de los bienes de forma exorbitante.

• Para evaluar la responsabilidad por diseño e información, se ha recurrido al criterio de culpa, pero apoyados en el principio res ipsa loquitur (las cosas hablan por sí mismas) y las presunciones de culpa a favor de la víctima.

• Lo anterior es una “regla temperada de responsabilidad derivada de producto”.

Responsabilidad por producto

defectuoso en la C.E. 1985: Directiva del Consejo (85/374/CEE), “relativa a la aproximación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros en materia de responsabilidad por los daños causados por productos defectuosos”

1) Responsabilidad objetiva del Productor de cualquier bien mueble

2) Producto defectuoso es aquel que no brinda la seguridad a que una persona tiene legítimo derecho, teniendo en cuenta todas las circunstancias.

Responsabilidad por producto

defectuoso en la C.E. 3) Sólo se indemnizan los perjuicios por muerte o

lesiones sobre las personas o a los bienes diferentes al bien defectuoso.

4) Sólo se debe probar el daño, el defecto y el nexo causal.

5) Causales objetivas de exoneración de responsabilidad.

6) Establece un régimen de solidaridad entre los co-autores del daño.

7) Son inválidas las cláusulas exoneratorias o limitativas de la responsabilidad.

¿Quién se considera productor en la C.E. ?

1. Quien fabrica un producto acabado

2. Produce una materia prima

3. Produce una parte integrante del producto acabado

4. Toda persona que se presente como productor poniendo su nombre, marca o cualquier otro signo distintivo.

5. Quien importe un producto a la C.E. con el objeto de ponerlo en circulación comercial a cualquier título.

6. El suministrador del producto, cuando no informe quién lo produjo, importó o comercializó.

C.E. Causales de exoneración de

responsabilidad a. Que no puso el producto en circulación;

b. o que, teniendo en cuenta las circunstancias, sea probable que el defecto que

causó el daño no existiera en el momento en que él puso el producto en

circulación o que este defecto apareciera más tarde;

c. o que él no fabricó el producto para venderlo o distribuirlo de alguna forma con

fines económicos, y que no lo fabricó ni distribuyó en el ámbito de su actividad

profesional;

d. o que el defecto se debe a que el producto se ajusta a normas imperativas

dictadas por los poderes públicos;

e. o que, en el momento en que el producto fue puesto en circulación, el estado de

los conocimientos científicos y técnicos no permitía descubrir la existencia del

defecto;

f. o que, en el caso del fabricante de una parte integrante, el defecto sea imputable

al diseño del producto a que se ha incorporado o a las instrucciones dadas por el

fabricante del producto.

GRACIAS

Casos referenciados (1) Winterbottom V. Wright (1842): Un cochero sufre daños

como consecuencia de la destrucción del vehículo que conducía. El demandado era el propietario del vehículo que lo había dado en arriendo a una oficina de correos, para la cual trabajaba la víctima.

(2) McPherson V. Buick Motor Co. (1916): Corte de Apelaciones de Nueva York. Un conductor de un vehículo sufre lesiones cuando se rompe una de las maderas que sostienen la llanta. El demandado era el constructor del vehículo, quien sostuvo que la llanta no había sido producida por él y que tampoco tuvo una relación contractual con el demandante porque éste compró el vehículo en un concesionario.

Casos referenciados (3) Coca-Cola Bottling Works V. Lyons (1927): Dos personas están en

una droguería y una de ellas compra dos coca-colas para tomar. El demandante recibió de su amigo la gaseosa, y al tomarla se tragó un vidrio que le causó daños en el sistema gástrico.

(4) Baxter V. Ford Motor Co. (1934): El demandado adquirió de un concesionario un vehículo Ford. En los anuncios publicitarios se decía que el vehículo tenía “un parabrisas irrompible Triplex, hecho de manera tal que no se romperá, ni aún bajo el impacto más fuerte” y que “éste es un factor de seguridad importante porque elimina el peligro de desprendimiento de astillas de vidrio, causa de la mayoría de lesiones producidas en accidentes automovilísticos”. Cuando el demandante iba manejando el vehículo, una piedra golpeó el vidrio y lo rompió, causándole la pérdida de un ojo. Demandó al concesionario y a Ford.

Casos referenciados (5) Escola V. Coca-Cola Bottling Co. of Fresno (1944): Corte Suprema

de California. La demandante es una mesera en un restaurante, que poniendo unas botellas de coca-cola en el refrigerador le explota intempestivamente una de ellas en la mano y le causa graves heridas.

(6) Henninseng V. Bloomfield Motors Inc. (1960): Corte Suprema de New Jersey. El señor Henninseng compra un automóvil marca Crysler en el concesionario Bloomfield, y se lo regala a su esposa. En la garantía del vehículo decía que ésta sólo cubría las piezas del vehículo que salieran defectuosas, pero que en ningún caso cubriría daños ocasionados por el bien. Pocos días después de la compra, la señora Henninseng conduce por una autopista, falla la dirección y termina estrellada contra un muro. Demandan los esposos Henninseng y los demandados son Crysler y el concesionario.

Casos referenciados

(7) El demandante adquirió una máquina que servía de sierra, taladro y torno para trabajar la madera. A pesar de haber instalado la máquina según todas las especificaciones del fabricante, moldeando una pieza en forma de cáliz, la madera se suelta a gran velocidad y le pega en la frente causándole serios perjuicios. Los demandados son el vendedor y el productor. Peritos demostraron dentro del proceso que la falta de algunos tornillos de ajuste que no traía la máquina, hicieron que la pieza se soltara.