Sentencia Rit 143-2007 Aaron Vasquez

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TERCER TRIBUNAL DE JUICIO ORAL EN LO PENAL SANTIAGO RUC : 0600764824-1 RIT : 143-2007 MATERIA : HOMICIDIO Y LESIONES / INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS IMPUTADOS : AARON DAVID VÁSQUEZ MUÑOZ BOANERGES EMANUEL VÁSQUEZ MUÑOZ DIEGO VALENTÍN VILLALOBOS ABARCA JUAN LUIS NAVARRO MERINO RESOLUCIÓN : SENTENCIA DEFINITIVA PROCEDIMIENTO : ORDINARIO / RPA Santiago, veintisiete de julio del año dos mil siete. VISTOS Y OÍDOS LOS INTERVINIENTES : Con fecha once, doce, trece, diecisiete, dieciocho, diecinueve y veinte de julio del año en curso, ante este Tercer Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Santiago, en sala constituida por los jueces don Danilo Báez Reyes, quien presidió las audiencias, doña Anaclaudia Gatica Collinet y don Fernando Guzmán Fuenzalida, se llevó a efecto el juicio oral del proceso rol interno del tribunal 143-2007, seguido en contra de don AARON DAVID VÁSQUEZ MUÑOZ, chileno, cédula de identidad N° 17.083.942-0, 18 años de edad, nacido en Santiago el 01 de noviembre de 1988, estudiante, domiciliado en Avenida Suecia N° 2.841, departamento 122, comuna de Ñuñoa, Santiago, actualmente en prisión preventiva en la Cárcel de Alta Seguridad, sección 1

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TERCER TRIBUNAL DE JUICIO ORAL EN LO PENAL SANTIAGO

RUC : 0600764824-1

RIT : 143-2007

MATERIA : HOMICIDIO Y LESIONES / INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS

IMPUTADOS : AARON DAVID VÁSQUEZ MUÑOZ

BOANERGES EMANUEL VÁSQUEZ MUÑOZ

DIEGO VALENTÍN VILLALOBOS ABARCA

JUAN LUIS NAVARRO MERINO

RESOLUCIÓN : SENTENCIA DEFINITIVA

PROCEDIMIENTO : ORDINARIO / RPA

Santiago, veintisiete de julio del año dos mil siete.

VISTOS Y OÍDOS LOS INTERVINIENTES:

Con fecha once, doce, trece, diecisiete, dieciocho, diecinueve y veinte de julio

del año en curso, ante este Tercer Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Santiago, en

sala constituida por los jueces don Danilo Báez Reyes, quien presidió las audiencias,

doña Anaclaudia Gatica Collinet y don Fernando Guzmán Fuenzalida, se llevó a efecto

el juicio oral del proceso rol interno del tribunal N° 143-2007, seguido en contra de don

AARON DAVID VÁSQUEZ MUÑOZ, chileno, cédula de identidad N° 17.083.942-0,

18 años de edad, nacido en Santiago el 01 de noviembre de 1988, estudiante,

domiciliado en Avenida Suecia N° 2.841, departamento 122, comuna de Ñuñoa,

Santiago, actualmente en prisión preventiva en la Cárcel de Alta Seguridad, sección

máxima, de esta ciudad; don BOANERGES EMANUEL VÁSQUEZ MUÑOZ,

chileno, cédula de identidad N° 16.208.545-K, 21 años de edad, nacido en Santiago el

11 de marzo de 1986, estudiante universitario, domiciliado en Avenida Suecia N° 2.841

departamento 122, comuna de Ñuñoa, Santiago; don DIEGO VALENTÍN

VILLALOBOS ABARCA, chileno, cédula de identidad N° 17.089.224-0, 18 años de

edad, nacido en Santiago el 08 de noviembre de 1988, estudiante universitario,

domiciliado en calle Luis Zegers N° 177, departamento 204, comuna de Las Condes,

Santiago; y don JUAN LUIS NAVARRO MERINO, chileno, cédula de identidad N°

16.608.361-3, 19 años de edad, nacido en Santiago el 16 de marzo de 1988, estudiante,

con domicilio en calle Warren Smith N° 47, departamento, comuna de Las Condes,

Santiago.

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Sostuvo la acusación el Ministerio Público, representado por los fiscales

adjuntos de Ñuñoa, don José Antonio Villalobos y don Vinko Fodic.

Se formuló, asimismo, acusación particular y se interpuso demanda civil de

indemnización de perjuicios por los abogados don Felipe Marín, don Cristián Riego,

don Mauricio Duce y don Álvaro Castro, en representación de don Carlos Humberto

Inostroza Jara.

La defensa del acusado Aarón Vásquez Múñoz estuvo a cargo de los defensores

privados doña Valentina Hortvath y don Ignacio Castillo. Representó al imputado

Boanerges Vásquez Múñoz el abogado don Mauricio Daza.

Por otro lado, la defensa del acusado Diego Villalobos Abarca fue ejercida por el

abogado particular don Enrique Palavecino.

Finalmente, representó al inculpado Juan Luis Navarro Merino el defensor penal

público don Helmuth Vargas.

CONSIDERANDO:

I. EN CUANTO A LAS ACCIONES PENALES

PRIMERO: Acusación. El Ministerio Público y el querellante particular

acusaron a Aarón Vásquez Muñoz en calidad de autor directo del delito consumado de

homicidio calificado, previsto en el artículo 391 N° 1 del Código Penal, con las

circunstancias primera, cuarta y quinta, esto es, alevosía, ensañamiento y premeditación

conocida, supuestamente, ejecutado en contra de don Alejandro Inostroza Villarroel, en

la comuna de Providencia, el día 28 de octubre del año 2006. Al acusado Boanerges

Vásquez Muñoz, le atribuyeron participación como cómplice en dicho ilícito.

Asimismo, ambos escritos le atribuyeron responsabilidad en calidad de autor a

Aarón Vásquez Muñoz en los ilícitos de lesiones menos graves en las personas de don

Roberto Mejías Mac Lean y don Matías Cornejo Baeza, en grado de consumados,

sancionado en el artículo 399 del Código Penal.

Finalmente, se dedujo acusación fiscal y particular contra Diego Villalobos

Abarca y Juan Navarro Merino, como autores directos de los delitos consumados de

lesiones menos graves en perjuicio de don Matías Cornejo Baeza y don Roberto Mejías

Mac Lean.

A juicio de los titulares de la acción penal, concurriría respecto de los acusados

Aarón Vásquez Muñoz y Diego Villalobos Abarca, la circunstancia modificatoria de

responsabilidad penal contemplada en el artículo 72 del Código Penal. Respecto de los

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mismos acusados y de Juan Navarro Merino, se configuraría además, la circunstancia

agravante de responsabilidad penal prevista en el artículo 12 N° 20 del Código Penal.

La pretensión punitiva del órgano persecutor y la parte querellante, respecto de

Aarón Vásquez Muñoz, fue la pena de diez años de presidio mayor en su grado mínimo,

más las accesorias legales correspondientes, por el homicidio calificado; y por el delito

de lesiones menos graves, la pena de sesenta días de prisión en su grado máximo. En

relación al acusado Boanerges Vásquez Muñoz, solicitaron la pena de cinco años y un

día de presidio mayor en su grado mínimo, más las accesorias legales, por su calidad de

cómplice del primero de los ilícitos. Al acusado Diego Villalobos Abarca pretendieron

la pena de sesenta días de prisión en su grado máximo y accesorias legales. En cuanto al

acusado Juan Luis Navarro Merino, pidieron se imponga la pena de trescientos días de

presidio menor en su grado mínimo, más las accesorias legales.

Finalmente, solicitaron que se condene a todos los acusados al pago de las costas

de la causa y al comiso de las armas utilizadas en la comisión de los delitos, de

conformidad con lo dispuesto en el artículo 31 del Código Penal.

El núcleo fáctico contenido en la acusación del Ministerio Público es el

siguiente: “El día 28 de octubre de 2006, cerca de la 1:30 horas de la madrugada

aproximadamente, don Roberto Mejías Mac Lean se desplazaba en su bicicleta hacia su

domicilio, por Avenida Francisco Bilbao hacia el oriente de la Comuna de Providencia,

luego de haber compartido con sus amigos Alejandro Inostroza Villarroel y Matías

Cornejo Baeza en el sector de Plaza Pedro de Valdivia de la Comuna de Providencia.

En el trayecto a su domicilio, Roberto Mejías, fue interceptado por el acusado Aaron

Vásquez Muñoz, quien le solicitó fuego, al responder éste, que no tenía, de inmediato en

forma agresiva y sin justificación alguna comenzó a insultarlo y dar golpes de pies en

su bicicleta impidiendo que avanzara. Posteriormente el señor Mejías, logra safarse del

imputado y se dirige al sector donde se encontraban sus amigos Inostroza y Cornejo a

contarles lo sucedido. Momentos después el señor Mejías es acompañado por sus

amigos Inostroza y Cornejo en el trayecto hacia su casa, y se encuentran con el

acusado Aaron Vásquez Muñoz, quien estaba acompañado de sus amigos José Tomás

Vargas, Juan Pablo Araneda y Daniela Lavanchy, lo increparon verbalmente por los

hechos sucedidos, en especial fue increpado por Alejandro Inostroza Villarroel quien

recriminó su conducta respecto de su amigo Roberto Mejías. Acto seguido el acusado

Aarón Vásquez, utiliza el teléfono celular de José Tomás Vargas, para llamar a sus

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amigos Diego Villalobos Abarca, Juan Navarro Merino y Felipe Guerrero Burgos, a

quienes solicita que vengan en su ayuda, ya que aduce, haber sido golpeado y que lo

querían matar. Luego, llama por teléfono a su hermano, Boanerges Vásquez Muñoz, a

quien le solicita ayuda y le pide “venir con gente”, todo, con la finalidad de salir en

búsqueda de las víctimas Alejandro Inostroza y sus amigos Roberto Mejías y Matías

Cornejo que se encontraban en el Puente de la Plaza Pedro de Valdivia.

Momentos después, y en circunstancias que el señor Mejías y sus amigos se

encontraban compartiendo en el sector antes indicado, llegó a dicho lugar el acusado

Aarón Vásquez junto a los acusados Diego Villalobos Abarca, Juan Navarro Merino,

quien portaba una pistola de gas comprimido, sus amigos José Tomás Vargas, Felipe

Guerrero Burgos y su hermano, el acusado Boanerges Vásquez Muñoz, quien llegó en

un vehículo de sus padres, en cuyo interior traía un bate de beisball. El acusado Aaron

Vásquez, se acercó al vehículo en el cual llegó su hermano, extrajo desde dicho

vehículo, un bate de beisball de aluminio y portando el bate, subió al puente de la Plaza

Pedro de Valdivia, junto a sus amigos y hermano, ya individualizados. En esas

circunstancias y aprovechándose de su superioridad numérica, y de armas, actuando

sobre seguro, los seis sujetos interceptan y rodean a las víctimas Inostroza, Mejías y

Cornejo, que se encontraban sentados, conversando sobre el puente antes señalado. El

acusado Aarón Vásquez, de inmediato comenzó a golpear a las víctimas Inostroza,

Mejías y Cornejo con el citado bate de beisball, procedió acto seguido a dar un golpe

violento en las costillas a Alejandro Inostroza Villarroel, a quien continuó golpeando,

mientras la víctima se cubría con sus brazos, tratando de defenderse de los golpes.

Luego el acusado Aarón Vásquez, procedió a golpear violentamente en la cabeza al Sr.

Inostroza, quien producto del golpe cayó desplomado al suelo.

Asimismo, y en el íntertanto, los acusados Diego Villalobos Abarca y Juan

Navarro Merino, procedieron a golpear a las víctimas Roberto Mejías y Matías

Cornejo. Juan Navarro Merino, propinó golpes de puños y pies a Roberto Mejías y

luego entregó la pistola a gas comprimido que portaba a Diego Villalobos, quien

procedió a utilizarla para golpear en la cabeza a Matías Cornejo Baeza.

Los acompañantes y coimputados de Aarón Vásquez, frente a la conducta

ejecutada por éste, huyen del lugar, no obstante, Aaron Vásquez, se queda sobre el

puente y procede a golpear nuevamente con el bate de beisball al Sr. Inostroza, quien

ya se encontraba en el piso y sin poder de reacción.

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Finalmente, luego de ejecutar la conducta, el acusado Aron Vásquez, huye del

lugar, a bordo del vehículo en el cual lo esperaba su hermano Boanerges Vásquez

Muñoz, y se dirigen hacia su domicilio ubicado en Avenida Suecia Comuna de Ñuñoa.

Los acusados Diego Villalobos Abarca y Juan Navarro Merino, huyen del lugar hacia

la Comuna de Las Condes.

Producto de los golpes que propinó el acusado Aarón Vásquez con el bate de

beisball, a don Alejandro Inostroza Villarroel, falleció el día 4 de noviembre de 2006,

siendo la causa de muerte, un traumatismo cráneo encefálico complicado, lesiones que

fueron calificadas como necesariamente mortales, de tipo homicida y explicables por

la acción de un elemento contundente.

Producto de los golpes propinados por el acusado Aarón Vásquez Muñoz con el

bate de beisball, y producto de los golpes propinados por los acusados Diego

Villalobos Abarca y Juan Navarro Merino, también resultaron lesionados, Roberto

Mejías Mac Lean y Matías Cornejo Baeza. El señor Mejías resultó con una contusión

codo derecho y contusión frontal, hematoma residual superficial a nivel de músculo

deltoides derecho, lesiones producidas por acción de un elemento contundente que

suelen sanar salvo complicaciones entre doce a catorce días con igual tiempo de

incapacidad. El señor Cornejo Baeza resultó con una herida contusa en su cuero

cabelludo de un centímetro superficial en región parieto occipital izquierda, lesión que

debió sanar salvo complicaciones entre ocho y diez días con igual tiempo de

incapacidad”.

Por otro lado, la parte querellante estableció en su acusación particular los

siguientes presupuestos de hecho: “El día Sábado 28 de Octubre de 2006, alrededor

de las 01:30 horas, se encontraban conversando las víctimas, Matías Reinaldo Cornejo

Baeza, Roberto Octavio Mejías Mac Lean y Alejandro Patricio Inostroza Villarroel, en

la Plaza Pedro de Valdivia ubicada en la intercepción de la Avenida Pedro de Valdivia

y Avenida Francisco Bilbao. En ese momento Roberto Mejías decidió retirarse a su

casa en su bicicleta, manejando por la vereda sur de Av. Bilbao en dirección al oriente,

cuando cerca de la intercepción con la Avenida Ricardo Lyon vio un grupo de personas

en la misma vereda, unos metros más al oriente, por lo que decidió evitarlos y se

desplazó hacia la izquierda de la calzada sur de Av. Bilbao en dirección poniente-

oriente, pegado al bandejón central de dicha avenida.

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Cuando Roberto se acercaba a la altura de este grupo, que intentaba evitar, el

imputado Aarón David Vásquez Muñoz se dirigió directamente hacia Roberto

preguntándole a gritos si tenía fuego o un cigarrillo. Ante la negativa de Roberto,

Aarón lo alcanzó y agredió con golpes de pies y puños su bicicleta. Al ver esto, los

amigos del agresor le gritaron que dejara tranquilo al ciclista. Roberto, asustado,

decidió volver a la Plaza Pedro de Valdivia donde aún se encontraban Matías y

Alejandro, y les relató la situación que acababa de ocurrir.

Tras escuchar el relato de Roberto, sus amigos Matías y Alejandro decidieron ir los

tres al lugar donde habían ocurrido los hechos, pero no alcanzaron al grupo de Aarón

sino hasta una cuadra más al oriente, es decir, en la intersección de Av. Bilbao con Av.

Suecia. En dicho lugar, Roberto, Matías y Alejandro los recriminaron por lo ocurrido

anteriormente exigiendo explicaciones, frente a lo cual se produjo un intercambio de

palabras y garabatos entre el grupo de Aarón y el de Roberto, Matías y Alejandro, con

algunos empujones mutuos, pero sin golpes.

Alejandro fue quien recriminó a Aarón por la agresión que le había propinado a su

amigo Roberto, y ante ello Aarón lo amenazó con llamar a su hermano para que

peleara con él. No obstante lo anterior, los mismos amigos de Aarón trataron de

calmar la situación ofreciéndoles disculpas a Roberto, Matías y Alejandro, terminando

así la discusión con un estrechón de manos entre aquellos. Tras esto, los tres jóvenes

decidieron volver a la Plaza Pedro de Valdivia situándose sobre el puente ubicado en

dicha plaza.

Pese a que la discusión había terminado de una manera pacífica, Aarón, procedió a

llamar por teléfono a su hermano Boanerges Emmanuel Vásquez Muñoz y a su amigo

Diego Valentín Villalobos Abarca (quien se encontraba con Juan Luis Navarro Merino

y Felipe Guerrero Burgos), diciéndoles que había tenido un problema con unos tipos,

que se apuraran y que fueran a auxiliarlo con gente porque lo querían matar.

Tras el llamado desesperado de Aarón, llega Diego Valentín Villalobos Abarca

junto a Juan Luis Navarro Merino y Felipe Guerrero Burgos. A su arribo, Aarón

mantiene la mentira respecto de que lo habían golpeado, creando un ambiente de

violencia en quienes lo acompañaban. Asimismo, Aarón espera la llegada de su

hermano Boanerges. Una vez que su hermano llega, Aarón se dirigió directamente al

auto y procedió a sacar de la maleta el bate de baseball metálico. Luego, ya armado, se

reunió con el numeroso grupo que había logrado conformar.

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Por su parte, Roberto, Matías y Alejandro continuaban en el puente de la Plaza

Pedro de Valdivia cuando, unos minutos después de haber llegado de vuelta a ese

lugar, vieron llegar un grupo de jóvenes, (José Tomás Vargas, Diego Villalobos, Juan

Luis Navarro, Felipe Guerrero) quienes se acercaron a ellos y los rodearon. Luego

suben al lugar Aarón David Vásquez Muñoz, quien se encontraba visiblemente armado

con un bate de baseball metálico, y su hermano Boanerges Emmanuel Vásquez Muñoz.

Estando arriba del puente Juan Luis Navarro Merino sacó una pistola y amenazó a

Roberto, Matías y a Alejandro con ella. En seguida, Diego Valentín Villalobos Abarca

le quitó la pistola a Navarro Merino y tras amenazarlos comenzó a golpear con la

cacha de dicha pistola a Matías en su cabeza.

Mientras Roberto y Matías se encontraban inhabilitados por los amigos de Aarón,

quienes los golpeaban con pies, puños, e incluso una pistola, Aarón y su hermano

Boanerges se dirigieron directamente en contra de Alejandro Inostroza. Mientras

Boanerges golpeaba a Alejandro, Aarón comenzó a golpearlo con el bate de baseball

metálico buscando vencer la débil defensa de Alejandro, mientras que este último,

totalmente desarmado, intentaba infructuosamente cubrirse con sus brazos. Sus amigos

Roberto y Matías intentaron ayudarlo, pero fueron golpeados por los amigos de Aarón

y por él mismo con el bate de baseball. Fue así como Aarón David Vásquez Muñoz

logró golpear fuertemente con el bate metálico las costillas, el abdomen, los brazos y

finalmente la cabeza de Alejandro Patricio Inostroza Villarroel.

Una vez que Aarón logró golpear brutalmente la cabeza de Alejandro con el

bate metálico, la víctima cayó indefensa al suelo y todos los amigos del agresor,

asustados por lo fuerte del golpe, gritaron que se fueran y huyeron del puente, incluso

Aarón. Sin embargo, este último, tras haber avanzado unos metros, no conforme con

que Alejandro se encontrase yaciendo indefenso sobre el puente, se devolvió y comenzó

a golpearlo nuevamente con el mismo bate metálico, pese a que otro de los agresores le

gritaba que se detuviera. Posteriormente todos ellos huyeron del lugar.

Luego de que Roberto llamó a una ambulancia y a Carabineros, Alejandro

Patricio Inostroza Villarroel fue internado de urgencia en el Hospital del Salvador, y

luego transferido a la Clínica Santa María. Los golpes propinados por Aarón David

Vásquez Muñoz causaron en la víctima una fractura craneana de 47 centímetros y un

traumatismo encéfalo craneano complicado, lesiones que fueron calificadas como

necesariamente mortales, de tipo homicida y explicables por la acción de un elemento

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contundente. Lo anterior produce un compromiso de conciencia profundo que duró 7

días, y que finalmente le producen la muerte el día Sábado 04 de Noviembre de 2006,

cerca de las 12:00 horas, en la Clínica Santa María.

Respecto de Roberto Octavio Mejías Mac Lean, la agresión descrita

precedentemente tuvo como consecuencia una contusión en su codo derecho y una

contusión frontal, un hematoma residual superficial a nivel de músculo deltoides

derecho. Matías Reinaldo Cornejo Baeza resultó con una herida contusa en su cuero

cabelludo de un centímetro superficial en región parieto occipital izquierda”.

SEGUNDO: Alegaciones de las defensas de los acusados. La defensa de Aarón

Vásquez Muñoz centró sus alegaciones en sostener, que en la especie, debe hacerse

aplicación del estatuto de los delitos de homicidio simple, excluyendo todas y cada una

de las calificantes esbozadas.

Asimismo, señaló que su representado siempre concurrió a los hechos con un

dolo de lesionar, sin querer jamás producir el resultado de muerte, ya que nunca actuó

indiferente frente a éste, debiendo, en el evento que se cumpla con las condiciones para

ello, catalogarse su actuar como un delito preterintencional y sancionarlo de la manera

que la dogmática penal indica en relación a este tipo de casos.

Finalmente, esbozó la idea de que el acusado, su defendido habría actuado en

base a un error de prohibición en las causales fácticas de justificación, a saber, de la

legítima defensa de parientes, teniendo en consideración la prueba pericial rendida en

juicio, toda vez que se habría representado la posibilidad que su hermano Boanerges se

encontraba en una situación de peligro frente al actuar de Alejandro Inostroza Villaroel.

Por su parte, la defensa de Boanerges Vásquez solicitó, la absolución de los

cargos formulados en su contra, en calidad de cómplice de un delito de homicidio

calificado. Una primera alegación dice relación con una inexistencia, a su juicio, de una

cooperación consciente y dolosa de la actividad que requiere que sea común con el

sujeto que actúa a título de autor. Asimismo, argumentó que no existían antecedentes

que permitieran presumir la comunicación de alguna calificante, teniendo en

consideración los principios jurídicos que rodean la autoría y participación. Finalmente,

el defensor del referido acusado advirtió serios problemas de congruencia y

determinación objetiva de la imputación formulada a su representado, a partir de la

lectura de los escritos acusatorios, en que a su juicio, no existirían presupuestos fácticos

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que permitieran a estos sentenciadores obrar de acuerdo a la pretensión jurídica del

Ministerio Público y de los abogados querellantes.

Con respecto al imputado Diego Villalobos Abarca, su defensa solicitó la

absolución de su representado por no existir pruebas en su contra para acreditar

participación en las lesiones imputadas.

Finalmente, la defensa de Juan Luis Navarro Merino, alegó en torno a la

inexistencia de elementos probatorios incriminatorios en su contra, no sólo por no

encontrarse probada su participación, sino que tampoco el hecho punible -lesiones

causadas a Roberto Mejías Mac Lean y Matías Cornejo Baeza-.

TERCERO: Análisis y valoración de la prueba en cuanto a los delitos

imputados de las respectivas acusaciones. En lo que se refiere al encuadre típico en los

delitos de homicidio calificado y lesiones menos graves por los cuales el órgano

persecutor penal y la parte querellante accionaron, resulta indispensable dejar sentado,

que estos magistrados se avocaron al examen de los presupuestos exigidos por el

legislador, relativo a los delitos en estudio, realizando un análisis pormenorizado de la

prueba vertida en estrados con la finalidad de, en primer lugar, acreditar los

presupuestos fácticos que acontecieron -lo cuál se determinará en el presente

considerando- para luego encuadrarlos dentro de las hipótesis típicas, si es que las

hubiere, en virtud del enlace concatenado y sistematizado de los múltiples elementos de

convicción que se pasan a valorar en sus distintos elementos normativos, otorgándoseles

plena verosimilitud en el sentido que se indicará, conforme a los fundamentos que, de

manera acabada, se efectuará a continuación.

Pues bien, todos los hechos que acontecieron en la tarde-noche del 27 de octubre

del 2006, conjuntamente con su fatal desenlace en la madrugada, son extensos y

complejos, por lo cual estos sentenciadores -para los efectos de un mejor orden desde el

punto de vista explicativo- los han dividido en cinco momentos, indicándose en éstos

los elementos probatorios que se tuvieron en consideración para tener por ciertos cada

uno de ellos, contribuyendo en ello la totalidad de los testigos presenciales y peritos

pertinentes que declararon en juicio, junto con la prueba material y documental

exhibida.

I.- Primer momento: origen y primer incidente con ciclista.

Tanto el acusado Aarón Vásquez Muñoz como el testigo de cargo José Tomás

Vargas, fueron precisos en declarar -en el mismo sentido- que son ex compañeros de

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colegio y amigos cercanos, habiendo el primero invitado al acusado al cierre de las

alianzas o aniversario del establecimiento donde Aarón estudió hasta primero medio, la

que se desarrolló el 27 de octubre del 2006. Ambos refirieron a estos sentenciadores,

que José Tomás almorzó en casa de Aarón y que compartieron las actividades durante el

día, culminando, finalmente, en casa de otro ex compañero de curso, a quien identifican

como Jim o Jimmy, comenzando a ingerir alcohol, específicamente seis latas de cerveza

cada uno. Señalaron, asimismo, que aproximadamente a las nueve de la noche, se les

unió Juan Pablo Araneda y su polola Daniela Lavanchy, indicando el primero, que

conoció al acusado Aarón Vásquez porque fueron compañeros de colegio, y su polola

señalando, que esto se llevó a efecto a través de Juan Pablo y que lo ha visto pocas

veces, manifestando ambos que Aarón y José Tomás los pasaron a buscar, siendo todos

contestes en que compraron posteriormente una botella de pisco, y se fueron a la casa de

Jim para seguir bebiendo, siendo Aarón el que más había ingerido alcohol.

El acusado Aarón Vásquez refirió, que ese día tenía una fiesta cerca de la

rotonda Atenas de la comuna de Las Condes y que invitó a este grupo, siendo ratificado

eso por José Tomás, Juan Pablo y Daniela, indicando todos ellos que se fueron de la

casa de Jim -sin éste último- y caminaron por la avenida Francisco Bilbao hacia la

cordillera. Por su parte, Daniela Lavanchy señaló que iban a llegar a la fiesta

caminando, en taxi o en micro y, por otro lado, Aarón y José Tomás refirieron que el

hermano de Aarón -Boanerges- era quien los iba a pasar a buscar en la intersección de

Avenida Francisco Bilbao con Suecia, siendo, a juicio de este tribunal, relevante el

destino y no el modo de transporte. Los testigos, asimismo, siempre fueron contestes en

señalar, que empezaron a caminar por Bilbao desde Avenida Ricardo Lyon.

Respecto del estado de Aarón, no dudaron en aportar la información que estaba

ebrio y escandaloso. En todo caso, el mismo acusado lo reconoce, pero agregó que no

recuerda haberse subido a la reja de un local de venta de automóviles Peugeot, ni

haberse tirado al suelo en Avenida Bilbao. Sin embargo, el resto de sus amigos

señalaron que Aarón Vásquez efectivamente ejecutó dichas acciones, tratando de

tranquilizarlo, por cuanto se encontraba muy alterado, circunstancia que será de

importancia a la hora de concluir que el acusado habría ingerido una gran cantidad de

alcohol esa noche, lo que justifica, de alguna manera, el actuar que los testigos de cargo

le atribuyen.

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Asimismo, todos también son contestes en señalar, que mientras caminaban por

la arteria referida hacia el oriente, un joven se trasladaba en bicicleta por Bilbao en la

misma dirección. Al exhibírseles las fotografías pertinentes incorporadas a juicio, todos

coincidieron en indicar el lugar del primer encuentro, esto es, la vereda sur. En ese

momento Aarón Vásquez, se acercó al ciclista en cuestión, lo paró, pidiéndole fuego o

cigarrillos, respondiéndole el ciclista que no tenía, ante lo cuál Aarón reaccionó

airadamente, pegándole a la rueda trasera de su vehículo. Lo anterior fue reconocido por

el propio imputado en comento y los testigos presenciales, señalando incluso los amigos

del acusado que se acercaron al ciclista, pidiéndole disculpas y recriminando a Aarón

por su actuar, concordando que el ciclista nada dijo, porque estaba asustado o no

entendía. También indicaron, que no siguió en la dirección original, sino que se

devolvió hacia el poniente. Todos agregaron, que siguieron caminando hacia la fiesta, es

decir, de poniente a oriente.

Por otra parte, y desde la óptica del grupo de amigos de la víctima, tanto Roberto

Mejías como Matías Cornejo, señalaron que el día 27 de octubre del 2006 se juntaron

con Alejandro Inostroza, con el fin de celebrar el cumpleaños del último nombrado. Se

juntaron en la plaza Pedro de Valdivia, lugar frecuente de reunión para ellos, puesto que

practicaban “mountain bike” urbano, haciendo piruetas, salvo Alejandro Inostroza, por

su lesión en una rodilla, pero que de todas formas llegó en bicicleta a dicho lugar.

Señalaron ambos, que esa noche Matías compró una botella de ron y otra de Coca Cola,

bebiendo éste junto con Alejandro menos de la mitad de la botella de licor, puesto que

Roberto -el colorín- sería abstemio. Señalaron que aproximadamente a la 1:30 horas

Roberto decidió irse a su casa.

Finalmente, el testimonio de Roberto Mejías, unido a los propios dichos del

acusado Aarón Vásquez y de su primer grupo de amigos, fue claro en señalar que, en

circunstancias en que Roberto subía por Avenida Bilbao hacia el oriente por la vereda

sur en bicicleta, vio a un grupo de tres hombres y una mujer -que por los datos

probatorios correspondían a Aarón Vásquez, José Tomás Vargas, Daniela Lavanchy y

Juan Pablo Araneda- caminando en la misma dirección, escuchando algo como “el gallo

de la bici”, razón por lo cual se acercó al bandejón central. Al pasar cerca del grupo de

personas en referencia, uno de ellos fue corriendo hacia él, gritando como loco y

exaltado -a juicio del propio Mejías-, preguntándole si tenía fuego o cigarro -siendo esto

perfectamente compatible con su estado etílico, reconociendo, asimismo, el testigo a

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Aarón Vásquez en la audiencia-, respondiéndole que no tenía, pateando el acusado la

rueda trasera y sus piernas -esto último descartado por ser el único que lo afirma e

inexistencia de datos probatorios respecto de algún hallazgo físico en dicha parte del

cuerpo-, señalando en forma concordante con el otro grupo que éstos trataron de

tranquilizar a Vásquez Muñoz. Asimismo, indicó Mejías Mac Lean, que producto del

actuar del acusado se asustó y enojó, por lo que decidió devolverse a la plaza Pedro de

Valdivia, lo más rápido posible. Subió al puente en que se encontraban sus amigos y les

contó lo que había ocurrido, acordando ir en búsqueda del sujeto.

Concordante con lo anterior, Matías Cornejo expuso que después que Roberto se

fue en dirección a su casa, volvió asustado a los pocos minutos, señalando que un sujeto

le había pedido fuego y golpeado su bicicleta, por lo que efectivamente fueron a ver lo

que había pasado, con el propósito de encarar al individuo.

II.- Segundo momento: incidente con los tres ciclistas.

Continuando con los relatos aportados, tanto Aarón Vásquez como José Tomás

Vargas, Daniela Lavanchy y Juan Pablo Araneda indicaron que sólo minutos después

del primer altercado, volvió el mismo ciclista con dos amigos más en bicicleta. Aarón

señaló a estos jueces, que lo increparon agresivamente, con empujones e insultos,

siendo Alejandro el más molesto, por lo que sus amigos intentaron separarlos, pero que

nunca Alejandro lo golpeó o intentó matar. En el mismo sentido, José Tomás Vargas

refirió que el segundo incidente se produjo en Bilbao, entre las calles Suecia y Lyon por

la misma vereda, empezando los ciclistas a increpar a Aarón, por lo que él le dijo a

Alejandro que nadie quería pelear, que se calmara, incluso agarrándolo, exigiéndole éste

que lo soltara porque si no le iba a pegar. Señaló además, que Alejandro insultaba a

Aarón y éste le decía que no quería pelear, que se sentía muy curado, que peleara con su

hermano.

Por su parte, el testimonio anterior fue ratificado por la declaración de la testigo

Daniela Lanvanchy, quien señaló que este incidente habría ocurrido entre las calles

Suecia y Los Leones -cuestión que precisó, finalmente, al exhibirle las fotografías del

sitio del suceso incorporadas a juicio-, agregando que uno de los amigos del primer

ciclista, le tiró la bicicleta encima a José Tomás, que discutieron, que insultó a Aarón y

a todos, haciendo gestos con sus genitales, para posteriormente calmarse e irse. En el

mismo sentido, Juan Pablo indicó, que uno de los ciclistas estaba “enojadísimo”, que

quería pelear, ya que le quiso pegar a él y después a José Tomás Vargas, que incluso

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quería pelear con Aarón, pero éste le dijo que no, agarrándose el ciclista los genitales.

Señaló además, que no hubo golpes y que uno de ellos finalmente les dijo que se fueran

y así lo hicieron.

En relación a este altercado, también se cuenta con el testimonio de Roberto

Mejías, quien relató los hechos mirados desde la óptica del grupo de Alejandro

Inostroza. Así, manifestó que una vez que les contó a Matías y a Alejandro, dejaron los

tres la plaza Pedro de Valdivia y los fueron a buscar por calle Bilbao al oriente,

encontrando al grupo entre calle Suecia y Los Leones, en la vereda sur. Al llegar a dicho

lugar, él les señaló a sus amigos quienes eran los sujetos y los increparon de palabras

por lo sucedido. Recuerda que Aarón les dijo él no había sido, que se echó para atrás

casi llorando y que en un momento indicó que si querían pelear, él llamaba al hermano,

mostrando el celular. También sostuvo que Alejandro lo increpaba, hubo empujones sin

golpes, pero bastantes garabatos por parte de ambos bandos, principalmente de ellos

hacia este grupo, y que después Matías dijo que se fueran porque eran “puros cabros

chicos”. Además indicó, que los dos amigos hombres de Aarón, le pidieron disculpas

por lo sucedido, se dieron la mano y se fueron de vuelta a la plaza.

En el mismo sentido declaró Matías Cornejo, quien indicó que fueron por Bilbao

hacia Los Leones y que cerca de Avenida Suecia se encontraron con ellos y hubo una

discusión. En ese momento, Aarón habría negado que fue él, que si quería pelear

llamaba a su hermano, que separó al que agarró a Alejandro y eso fue lo máximo que

hubo de contacto físico. Señaló, que hubo garabatos, que después se calmó la cosa y se

fue con Alejandro, quedándose Roberto un poco más atrás, ya que los amigos de Aarón

le pidieron disculpas y se dieron la mano. Se les unió en Suecia y se fueron juntos a la

plaza.

De esta manera, se puede acreditar, mas allá de toda duda razonable, por las

referencias de los testimonios en comento, que este segundo altercado habría ocurrido

minutos después del primero -más razonablemente cinco minutos por el tema de la

distancia- en Bilbao, vereda sur, entre Suecia y Los Leones, o sea, casi a dos cuadras del

primer incidente, y que absolutamente todos están contestes en señalar, que jamás hubo

golpes por parte de ningún bando o intentos de matar a nadie, a lo sumo empujones o

agarrones, sí muchos insultos y garabatos, situación que llevó a que Alejandro se

agarrara los genitales, increpando a Aarón más que a nadie y que éste lo amenazó con

llamar a su hermano si quería pelear, señalado esto no sólo por los amigos de Alejandro,

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sino que también por José Tomás, concordando todos en que el más molesto y agresivo

habría sido Alejandro. Si bien algunos no dijeron su nombre y se referían como uno de

los ciclistas, se entiende que se trataría de éste, pues todos manifiestan siempre que uno

de ellos era el más enojado, a quien Aarón describe como una persona muy alta –el

informe de autopsia señaló, que medía 1,94 de estatura- y mayor que él, por lo que se

sintió intimidado por éste, pero que, en definitiva, jamás lo golpeó y el conflicto terminó

en forma relativamente pacífica, por cuanto los amigos de Aarón se disculparon con

Roberto, incluso dándose las manos.

III.- Tercer momento: llamadas telefónicas y posterior reunión.

Continuando con el análisis de las declaraciones prestadas en juicio, el imputado

Aarón Vásquez Muñoz, renunciando a su derecho a guardar silencio, señaló que

después del conflicto referido, se sintió desprotegido y llamó a Diego Villalobos, quien

se encontraba en la fiesta de la rotonda Atenas a donde pretendían llegar, señalándole

que lo ayudara porque le querían pegar. Posteriormente a eso, llamó sólo una vez a su

hermano Boanerges, quien estaba en su casa, con la intención de ir a buscar e increpar a

unos tipos que le querían pegar, reconociendo que exageró y que faltó a la verdad.

Asimismo, José Tomás Vargas sostuvo que la actitud de Aarón Vásquez,

después que los ciclistas se fueron del lugar en donde se produjo el segundo incidente,

era de euforia y nerviosismo. Daniela Lavanchy, en relación a este punto, explicó que el

acusado repetía que le “habían herido su orgullo”, moviéndose para todos lados. Su

pololo Juan Pablo también señaló a este tribunal que Aarón Vásquez dijo expresamente

que lo habían humillado y que no podía dejar las cosas así.

Todas estas declaraciones son las que llevan a este tribunal a tener plena certeza

que, después del segundo altercado, el acusado Aarón Vásquez Muñoz se sintió con ira,

humillado en su orgullo, situación que se vio exacerbada, debido a su estado etílico,

razón por la cual decidió llamar a su hermano Boanerges y a su amigo Diego Villalobos,

a objeto de ir a encarar al grupo de ciclistas.

Ahora bien, respecto a los dos llamados telefónicos que Vásquez Muñoz habría

hecho, José Tomás Vargas aseguró, que no escuchó las palabras que dijo o a quién

llamó; Daniela Lavanchy argumentó que escuchó sólo un llamado, a su hermano

Boanerges, para decirle que lo ayudara, pero que no escuchó que dijera que le querían

pegar a alguien o que trajera un bate. Finalmente, el mismo acusado sostuvo que

efectivamente habló con su hermano, diciéndole que lo querían matar y fuera ayudarlo,

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llamándolo desde un celular que no era de su propiedad -era el de José Tomás- y

además le señaló “ven con gente”.

Asimismo, estos sentenciadores tendrán por cierto que el acusado Aarón

Vásquez, se comunicó también telefónicamente con Diego Villalobos, por cuánto así lo

declaró el otro acusado Juan Luis Navarro y el testigo Felipe Guerrero, indicando el

primero que la noche del 27 de octubre se encontraba en una fiesta con Diego

Villalobos -otro de los acusados, quien ejerció en la audiencia el derecho a guardar

silencio- y Felipe Guerrero, oportunidad en que Diego les manifiesta que Aarón lo

llamó y le dijo que le querían pegar y matar -el mismo discurso que a su hermano- y que

fueran a buscarlo. Felipe Guerrero, ratifica lo anterior.

Ahora bien, ambos testigos son plenamente contestes en señalar que los tres se

fueron en el auto de Juan Luis Navarro por avenida Bilbao, llegando aproximadamente

diez minutos después, juntándose Aarón en Bilbao con Lyon o Suecia. Juan Luis

Navarro refirió que cuando lo ven, sus dos acompañantes se bajaron, quedándose más

atrás porque tuvo que estacionar el automóvil, enterándose que Aarón le dijo a Diego y

Felipe que le habían sacado la “cresta”, pero sin haberlo visto lesionado ni sangrando.

Señaló además, que Aarón estaba irritado, que le daba puntapiés a la muralla y decía

que lo querían matar y que le habían pegado. Señala que Diego, José Tomás, Felipe y

Aarón corrieron en dirección a la plaza Pedro de Valdivia, porque José Tomas les dijo

que los ciclistas estaban allí, procediendo a correr detrás de ellos, pero que nunca con la

intención de ir a pelear, sino que simplemente ir a buscar a Aarón. Agregó además, que

fue detrás de ellos portando una pistola a gas comprimido, que llevaba en el auto -la

reconoció en audiencia, junto con Felipe- y que ésta la sacó voluntariamente, sin que

Aarón tuviera previo conocimiento de ella, ni le haya conminado u obligado a sacarla.

También Felipe señaló, que Aarón estaba exaltado, les dijo que fueran a buscar a los

que le habían pegado, que éste quería ir a pelear pero no matar y no tenía signos de

haber sido golpeado o con la ropa rota. Indicó, que bajaron por Bilbao hacia Pedro de

Valdivia y que Juan Luis mencionaba que tenía una pistola y la sacó porque era suya,

pero que Aarón no le pidió que la llevara.

Ahora bien, en cuanto al primer grupo de personas, Aarón Vásquez Muñoz

señaló, que Diego, Juan Luis y Felipe llegaron al lugar y le preguntaron dónde estaban

los que lo habían agredido. Uno de ellos -José Tomás, según lo señalado por este mismo

testigo y Juan Luis- les dijo que estaban más abajo y que “atinaron” a correr hacia allá -

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entendiéndose por “más abajo”, de oriente a poniente-. José Tomás a su vez agregó, que

se acercaron dos amigos de Aarón -en dicho sentido, parece lógico asumir que se refería

a Diego y Felipe, por cuanto fueron los primeros en bajarse del auto, además que, según

lo indicado por todos, estos dos grupos no se conocían entre sí-, quienes preguntaron

dónde estaban los sujetos, señalándoles que éstos se podrían encontrar en la Plaza Pedro

de Valdivia o en el Parque Inés de Suárez -lo anterior, lo pudo haber supuesto el testigo

por su condición de ciclistas o bien porque alguno de ellos, cuando se fueron del

segundo incidente, pudieron haber utilizado alguna expresión o frase, que lo haya

puesto de manifiesto-. Asimismo, señaló que no escuchó diálogo alguno entre estas dos

personas y Aarón, y que todos los sujetos salieron corriendo por Bilbao en dirección a

Pedro de Valdivia. Agregó, que se quedó más atrás caminando con Juan Pablo y la

polola de éste y les dijo que fueran a ver. Juan Pablo le habría señalado que no se

metiera, pero igual decidió ir y se adelantó para ver qué pasaba, suponiendo que iban a

increparlos por lo ocurrido anteriormente. Señaló, que llamó en ese trayecto a

Boanerges, diciéndole que iban a estar en la plaza Pedro de Valdivia, ya que

supuestamente los iba a ir buscar a la intersección de Bilbao con Suecia -ésta es la

razón, a juicio del Tribunal, del por qué Boanergers llegó al sitio del suceso-.

Finalmente, y en forma más sucinta, Daniela Lavanchy y su novio Juan Pablo

declararon que a la altura de Lyon -precisando dicho lugar sólo la primera- aparecieron

tres personas que no conocían, manifestando Juan Pablo que se bajaron de un auto, se

juntaron con Aarón y que todos ellos junto con José Tomás se fueron corriendo y ambos

más atrás caminando, señalando Daniela que obviamente todos llegaron a la plaza antes,

diciéndole Juan Pablo a José Tomás que se quedara con ellos, pero que no lo hizo e

ignora el testigo si en ese trayecto éste llamó o no a Boanerges.

IV.- Cuarto momento: riña en puente de la Plaza Pedro de Valdivia.

Si tomamos en consideración un orden más o menos cronológico respecto de los

testimonios presentados, Juan Luis Navarro señaló que al salir corriendo, una vez

estacionado el vehículo, a la plaza también arribó Boanerges simultáneamente,

quedándose Aarón con su hermano, mientras él subió con Diego, Felipe y José Tomás,

porque este último habría visto las bicicletas y les señaló que ahí estaban “los

huevones”. Reiteró, que subió con estas personas antes que Aarón y que llevaba su

pistola a gas comprimido, color negro. Aarón con Boanerges llegaron un poco más

tarde. Contradictoriamente con el anterior, en cuánto quienes subieron primero al puente

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de la plaza en comento, Felipe señaló que una vez en dicho lugar, el amigo de Aarón

reconoció a los que le pegaron -entendiéndose por lógica, que este amigo era José

Tomás Vargas-, y que subieron Aarón, Diego, Juan Luis y el amigo de Aarón -José

Tomás- y él, siendo cinco personas arriba del puente. José Tomás, por su parte, indicó

que una vez que llegó a la plaza corriendo, vio que arriba del puente se encontraban tres

sujetos en la banca. Los otros dos amigos de Aarón, le preguntan si eran ellos y él les

dijo que sí. Agregó, que Aarón todavía no llegaba y no sabe cuando éste ve a su

hermano en la plaza, porque él ya estaba arriba del puente. Por su parte, Aarón dice que

se fue corriendo hacia la plaza y que sus amigos -todos menos Juan Pablo y Daniela-

llegaron primero que él, que al llegar se encontró con su hermano y sus amigos desde

arriba del puente le preguntaron “Aarón, ¿éstos son?”, por lo cual le dice a Boanerges

que parecía que los que estaban arriba eran los que lo increparon y su hermano le dijo

que fueran a “cachar”. Finalmente, Daniela y Juan Pablo fueron coincidentes en relatar

que cuando ellos llegaron a la plaza, no pudieron ver nada de lo que ocurrió, porque

estaban en una sucursal de un banco comercial que está en una calle, donde hay árboles

-corroborados por la exhibición de las fotografías a los testigos-. Agregaron, que se

notaba que había una pelea porque se escuchaban ruidos, pero que no vieron nada de lo

que pasó arriba, que pasaron como 3 ó 5 minutos como máximo y después todos bajan

corriendo y les dijeron que se fueran, por lo que se entiende que estos dos testigos no

pueden aportar absolutamente nada respecto de la dinámica de los hechos ocurridos

arriba del puente.

Analizando esta historia desde la otra óptica, Roberto Mejías y Matías Cornejo

señalaron que después del segundo altercado volvieron a la plaza y se sentaron en el

mismo lugar, y que entre 5, 10 ó 15 minutos después, Roberto señaló, que llegó un

grupo de personas que venían de un auto y subieron al puente. Matías refirió, que se

acercó un auto a la plaza, pero que no los asoció con los anteriores hasta que estuvieron

encima de ellos. Ya sabemos que a la plaza propiamente tal llegó sólo un auto y con una

persona, Boanerges, porque Juan Luis Navarro, como se dijo, estacionó el suyo en calle

Lyon y en éste venía con Felipe y Diego.

Seguramente los dos ciclistas vieron llegar el auto de Boanerges, que se

estacionó abajo y la llegada de éste fue casi en forma paralela con la subida del primer

grupo, por lo que asumieron, que tal vez todas las personas venían de él. Ambos testigos

son coincidentes en relatar que uno de ellos gritó “¿éstos son los que te pegaron?”,

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especificando además Roberto, que gritaron hacia abajo, por lo que de esta manera,

tiene sentido de que haya subido un grupo primero, que Aarón no estaba entre éstos,

según lo indicado por todos -menos Felipe-, y porque esa pregunta claramente iba

dirigida al primero, ya que esa fue la excusa que utilizó para que sus amigos fueran. A

él supuestamente le habían pegado y sus compañeros querían cerciorarse de que las

personas arriba del puente eran los mismos. Si casi todos están contestes en señalar que

Aarón subió después, entonces dicha pregunta necesariamente tiene que haberse hecho

desde arriba del puente -ignorándose quién la hizo, pero para el caso es irrelevante-,

mientras éste estaba abajo con su hermano.

Todos estos testigos -menos Daniela y Juan Pablo, obviamente- han señalado

que los ciclistas se encontraban sentados en la banca sur del puente con las tres

bicicletas en dicho lugar -ya sea porque lo indicaron o lo reconocieron en el set

fotográfico y que, además, el puente tiene buena luminosidad en la noche- señalando los

dos amigos de la víctima que estaban sentados de oriente a poniente, Alejandro, Matías

y Roberto en ese orden, y que los sujetos subieron por la subida nororiente. De acuerdo

a la propia impresión de estos sentenciadores, el puente tiene cuatro pasarelas bien

inclinadas, en donde pueden transitar incluso motos, según lo exhibido en audiencia por

medio de fotografías y lo aportado por la planimetrista Hilda Rebolledo, la que ilustró al

Tribunal sobre el sitio del suceso. Ambos testigos indicaron, que subió un grupo tras de

otro, no teniendo claro el número en total, ya que Roberto Mejías, señaló que eran como

6 ó 7 y en el primero por lo menos 3; y Matías Cornejo argumentó que eran muchos,

que no lo podría decir en forma exacta, 7 u 8, que había más hombres que la primera

vez y que la niña no estaba, que todo fue muy rápido y que no hubo tiempo de pensar en

nada, que se trataba del mismo grupo -en cuanto a unidad, no quiso decir este testigo de

que se tratara exactamente del mismo grupo del segundo altercado-, pero que unos

venían más adelante y otros más atrás y que no los podría individualizar. Las reglas de

la lógica indican, en todo caso y según los testimonios anteriores, que subieron cuatro

personas primero y dos inmediatamente después, siendo estos últimos Aarón y

Boanerges, por lo que se entiende que Matías Cornejo al declarar de una manera

distinta, simplemente se confundió, en cuanto a que fue el único en señalar que la

persona con el bate de softball venía en el primer grupo, situación completamente

justificada, atendido el tiempo que ha transcurrido entre la audiencia de juicio y el día

de acaecimiento de los hechos.

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Ahora bien, en cuanto al inicio de la riña, una vez que se encontraron arriba del

puente los tres ciclistas y los cuatro primeros individuos, el acusado Juan Luis Navarro

relató que apuntó y amenazó con una pistola de aire comprimido -reconocida en

audiencia- a estas tres personas, que no tenían nada, sólo una botella, que estaban muy

asustados, les dijeron que no querían pelear, pero que Diego Villalobos le quitó la

pistola, apretó el gatillo y sonó vacía, situación que llevó a que los ciclistas se dieran

cuenta que el arma no era de verdad, por lo que se pararon, comenzando la pelea.

Añadió, que cuando Diego le quitó la pistola, Aarón todavía no llegaba, que lo hizo

después de eso, aunque no se dio cuenta cuando, pero que sí subió con el bate desde el

comienzo.

Felipe Guerrero fue claro al señalar, que cuando subieron al puente, se pusieron

a encarar a los que estaban en éste, que Juan Luis no andaba con la pistola porque Diego

la tenía en la mano y la usaba para intimidar, que esa noche vio el arma en el auto de

Juan Luis, pero que no la tenía en el puente -seguramente no vio cuando Diego se la

quitó, pero coincide con el resto de los testigos, en que finalmente quien usó la pistola y

le pegó a Matías con ésta fue Diego Villalobos.

José Tomás Vargas, por su parte, coincidentemente con Juan Luis Navarro,

señaló que cuando ya estaban arriba, uno de los amigos de Aarón -expresando más

adelante que se trataba de Diego Villalobos- le quitó el arma a Juan Luis e increpó con

ella a los ciclistas. No sabe si los ciclistas se dieron cuenta que era de mentira, pero que

se pararon para responder y ahí se forma una pelea chica.

Por otra parte, Roberto Mejías relató, que cuando estas personas subieron al

puente, una de ellas sacó una pistola, los amenazó, y otro le dijo “pásame la tuna”, se la

quitó y también los intimidó -tratándose de Juan Luis y Diego, respectivamente, según

relatos anteriores-. Se pararon cuando llegaron, el arma estaba en el primer grupo y el

bate en el segundo, junto con Aarón. La persona con el arma, o sea, Diego, se movía

para todos lados. Agregó, que él también se paraba y se movía, ya que vio que lo

apuntaba con un arma de verdad a la cabeza y a sus amigos. Señaló, que Alejandro

estaba cerca de la banca sur, pero que también se movía. Matías coincide en manifestar,

que uno de ellos le dijo a otro -Diego y Juan Luis respectivamente, puesto que los

sindica en audiencia, explicando qué hizo cada uno- “pásame la pistola” y se la quitó,

pero quien llevaba el arma al principio era Juan Luis. Diego los amenazaba con la

pistola “choramente” y se movía para todos lados efusivamente. Especificó que Aarón

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tenía el bate y que al otro que nombraban –entendiéndose, que se refería a Boanerges-

no lo vio nunca en ningún momento. No sabe si Aarón subió con el bate, pero que

cuando estaba arriba ya lo traía. Fijó su atención en la persona que portaba la pistola, y

señaló que Alejandro estaba más cerca de la subida sur, mientras Roberto se situaba en

la subida del poniente y él al medio. Se corrió hacia el poniente porque la persona con la

pistola estaba al medio, y que en todo ese tiempo no vio ni a Roberto ni Alejandro,

porque se fue hacia Diego, quedando Alejandro a espaldas de él. En definitiva, y según

la declaración en comento, los ciclistas estaban sentados en la banca sur, los otros cuatro

subieron por la entrada nororiente, Juan Luis portaba la pistola y Diego se la quitó,

amenazando con ella constantemente.

A contar de este momento, la riña se torna difusa, puesto que algunos vieron

ciertas cosas, otros cuestiones diversas, difieren casi todos en la cantidad de “batazos”

-cuestión que se aclaró posteriormente con el peritaje- y Matías Cornejo,

definitivamente, y aún cuando es un testigo presencial dentro del contexto situacional,

se percató de muy pocas cosas, seguramente por los nervios que implicó el verse

envuelto en semejante tragedia o por la posición en que se encontraba éste. De todas

maneras, el Tribunal valoró todos los relatos en su conjunto y pudo reconstituir en cierta

medida los hechos, en la forma y de la manera que, a continuación, se señalará.

Así, Juan Luis Navarro sostuvo que no peleó, sólo miró, reconociendo eso sí que

al principio, le pegó una patada a Alejandro, que a su izquierda estaba Diego con una

persona que no sabe su nombre -Matías, puesto que éste mismo testigo refirió que se fue

contra Diego y porque además éste acusado, sindicó al tercer ciclista como “el colorín”,

que sabemos que es Roberto- y a su derecha “el colorín” con Felipe, pero que no

estaban peleando sino conversando. Señaló, que después subió Aarón con el bate en sus

manos, junto con Boanerges, que luego vio frente de él, que Alejandro terminó detrás de

la banca forcejeando o peleando con Boanerges cerca de la baranda, pero que no vio si

la cabeza del hermano colgaba de ésta. Indicó, que “el colorín” -Roberto, de quien dijo

que no peleó con nadie- le agarró el brazo o el codo en un momento y le dijo “paremos

a estos huevones”, que se lo dijo a él porque tampoco estaba peleando, se dio vuelta

para soltarse y ahí es cuando vio el golpe de Aarón con el bate en la cabeza de

Alejandro y a éste desvanecerse; que no sabe si Aarón le pegó a otra persona con el

bate, pero que sí vio primero un golpe en el costado de Alejandro con el bate como a la

altura de las costillas; que Alejandro miró a Aarón, pero siguió peleando con Boanerges

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como si el golpe no le hubiese dolido. La pelea entre ambos no era nada especial, con

puños, y Boanerges miraba hacia arriba porque Alejandro era el más alto de todos, de

ahí vino la intervención del “colorín”, para finalmente ver el golpe en la cabeza y a

Alejandro desvanecerse como peso muerto, recalcando que sólo se percató de esos dos

golpes de Aarón hacia Alejandro con el bate, pero que pudo haber pasado muchas cosas

que no vio.

Respecto de la pelea entre Diego y Matías, señaló que Matías le pegó un

cabezazo a Diego, que supone que Diego también lo golpeó, pero que éste después le

contó que lesionó a Matías en la cabeza con la cacha de la pistola -o sea, fue un testigo

de oídas respecto de quién fue el autor de la agresión en la cabeza de Matías, la que fue

acreditada, y que además el resto de los testigos coinciden en que Diego o la persona

que portaba la pistola fue quien hizo eso-. En cuanto al bate, lo reconoce en audiencia y

señaló que no sabe de dónde apareció, pero que lo tenían en el auto del papá de

Boanerges, porque siempre ha estado ahí, ya que lo vio en una fiesta anterior y por eso

supone que Aarón lo sacó del auto. En cuanto al botellazo, este acusado señaló que no

vio a Alejandro pegarle a Aarón con una botella.

Felipe, por su parte, indicó que los cinco miembros restantes de su grupo

pelearon, incluyendo Boanerges que ya había llegado -recordar que este testigo dijo que

Aarón venía en el primer grupo, lo cuál no fue así-, que Diego usó la pistola para

golpear, Juan Luis peleó un rato con “el colorín”, como 30 segundos, pero que después

“el colorín” le dijo “por favor, ayúdanos a parar la pelea” -situación también relatada

por Juan Luis Navarro-, que en ese momento Boni -cómo lo llamó este testigo a

Boanerges- peleaba con Alejandro y que después que “el colorín” dijo eso, Aarón le

pegó con el bate en la cabeza, el que tomaba con ambas manos. En el intertanto,

Alejandro le pegaba a Boanerges, en esos momentos llegó Aarón y le pegó un fuerte

golpe con el bate en su cabeza, después del golpe el primero de ellos se cayó. Respecto

al bate, lo reconoció e indicó que llegó en el auto de Boanerges. En relación con el

supuesto botellazo, señaló que vio a Alejandro pegarle con una botella a Aarón, pero

que al refrescarle memoria respecto de su declaración prestada el 6 de noviembre de

2006, en ninguna parte aparece eso, explicando que en esa oportunidad no lo dijo,

porque simplemente no se lo preguntaron, pero que sí pasó.

Sin embargo, además de que este testigo señaló, que Aarón subió en el primer

grupo, sostuvo también que venía con las manos limpias y que la primera vez que vio el

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bate fue cuando le pegó en la cabeza a Alejandro, cuestión que fue rebatida por todo el

resto de los deponentes en estrados, los que indican que, desde un primer momento,

Aarón subió con el bate, por lo que la declaración de este declarante, en relación con

este punto, será desestimada.

En relación a su participación, sostuvo que no peleó -ninguno de los testigos lo

dijo y en definitiva nunca fue acusado por nada- que no tiene claro quién peleó con

quién, no sabe si Aarón le pegó con el bate al resto de los ciclistas, pero que sí vio la

pelea entre Alejandro con Boanerges al borde de la baranda -lo señaló al exhibírsele las

fotografías del sitio del suceso- cuestión que ha sido afirmada por todos.

José Tomás Vargas, por su parte, señaló que una vez que se formaron las peleas,

él no participó y sólo se limitó a mirar, que no vio al “colorín”, pero vio pelear al

moreno con alguien -descartando, debe entenderse que se refiere a la lucha entre Diego

con Matías-, que Alejandro sujetaba hacia abajo a Bonaerges, pero que éste no tenía la

cabeza colgando, sólo que ambos estaban al borde de la baranda y en eso llegó Aarón

con el bate, intentó separar a Aarón, no recuerda y no vio el contacto del bate con el

cuerpo de Alejandro, sólo vio caer a éste al suelo. No se percató del golpe y manifiesta

que por el trago, adrenalina y nerviosismo del momento “como que uno no atina mucho

a saber lo que pasó” -este testigo no mencionó nada respecto a algún botellazo-.

En cuanto a la versión de las víctimas, Roberto señaló, a la exhibición de fotos,

que cuando llegó el primer grupo y el sujeto con la pistola amenazaba exaltado, estaban

sentados en la banca sur, que llega el segundo grupo y entre ellos Aarón, que a él lo

acorralaron dos personas -según los testimonios anteriores, habrían sido Juan Luis y

Felipe- que le pegaron un par de veces, que la persona que no está en audiencia -o sea,

Felipe- no le pegó, pero sí lo habría hecho Juan Luis -cuestión que más adelante señaló

que las lesiones que él tenía eran sólo producto del bate- y que Alejandro estaba de pie

tratando de atajar los golpes del bate, que los hermanos Vásquez lo fueron acorralando

-a quienes reconoció en audiencia- y Alejandro terminó botado cerca de la baranda. A la

exhibición del bate, lo reconoció y señaló que el acusado no lo portaba en ninguno de

los dos incidentes anteriores. Indicó, además, que al subir Aarón en el segundo grupo,

ya traía el bate en las manos, que éste junto con el hermano se enfocaron en Alejandro,

quedándose frente a él, que el hermano peleaba con golpes de pie y puños y Aarón

comenzó a golpear a Alejandro, quien intentaba sujetar el bate al principio, pero que

después se trataba de tapar con los brazos -lo cuál es completamente compatible con el

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peritaje que indicó que la víctima tenía dos lesiones de defensa en ambos antebrazos-.

Indicó que Alejandro no estaba peleando con Boanerges y que sólo se defendía del bate.

Vio más de 4 golpes en la cabeza de Alejandro con ese objeto -cuestión que no puede

estimarse por cierta, puesto que el peritaje arrojó sólo un golpe en esa zona, el letal- y

que al cuerpo no los contó, que Aarón también le trató de pegar en la cabeza con el bate

al ir en ayuda de Alejandro, pero se protegió y le llegó en el brazo y en la cabeza le

rozó. Al refrescarle memoria la defensa de Aarón, se señaló que en el reconocimiento

fotográfico efectuado ante la Policía de Investigaciones de Chile identificó a éste como

el que lo golpeó y a Alejandro con el bate, pero al efectuarle el ejercicio de prueba sobre

prueba, sólo señala que Aarón golpeó a Alejandro -también dijo que lo del botellazo

nunca ocurrió- explicando el testigo que eso lo dijo dos días después de los hechos y

que en ese momento le pareció irrelevante señalarlo puesto que su mejor amigo de hace

14 años estaba mal y él sólo con un chichón en la cabeza, por lo cual el Tribunal

entiende que su explicación resulta bastante lógica y por lo demás las lesiones de este

testigo fueron acreditadas. En el mismo sentido, él declara que al tratar de separar a

Aarón de Alejandro lo golpearon con el bate, fue a constatar las lesiones al Servicio

Médico Legal y dijo en esa oportunidad que fue golpeado con dicho objeto. Respecto a

la participación que habría tenido Juan Luis, indica que no vio que éste golpeara a nadie

con el arma, que el incidente fue con Juan Luis y otro que no está presente en la sala

-Felipe- y que en algún momento ellos pararon y les dijo que por favor pararan la pelea

-cuestión también relatada por los dos anteriores-, por lo tanto, a juicio de estos

sentenciadores, el testigo siempre recalcó que las lesiones que presentaba eran producto

del bate y no por participación de Juan Luis, por consiguiente no puede sostenerse

seriamente que el referido acusado haya sido el autor de las lesiones imputadas.

Respecto de Matías, indicó que no recuerda si le pegaron con el bate pero sí que quedó

con una lesión en el cuero cabelludo por la cacha de la pistola -lo cuál ya está acreditado

que la portaba Diego, y por ende Juan Luis tampoco habría tenido incidencia en las

lesiones de éste-, pero además, al refrescarle memoria al testigo, reconoció a Diego

Villalobos, y lo indica en audiencia como el sujeto que los amenazó con la pistola y le

pegó con la cacha de ésta a Matías, agregando más tarde que producto de eso Matías

quedó medio aturdido, no pudo defender a Alejandro y que, en ese momento, fue

cuando él se tiró en contra del sujeto con el bate y le llegaron batazos en la cabeza y

brazos. Por otra parte Matías en su relato indica que cuando vio a Aarón arriba, salió

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persiguiendo a Diego, dándole la espalda al acusado y a Alejandro, que cuando se dio

vuelta vio a Aarón dando batazos, que corrió hacia él, le agarró del cuerpo y el sujeto

que tenía la pistola -o sea, Diego- le pegó con la cacha de ésta en la cabeza y quedó

como aturdido desangrando, un poco agachado afirmado de la banca y que después

recobró el conocimiento. A la exhibición de fotos del sitio, señaló que cerca de la banca

agarró por detrás a Aarón, que sólo lo vio pegando batazos pero que no vio a Alejandro,

y después le pegaron con la cacha quedando al lado de la banca y Alejandro por otro

sector. Más adelante reitera que sólo vio a Aarón pegando 3 ó 4 batazos a algo súper

fuerte, pero que no vio a Alejandro y que agarró a Aarón para que no siguiera pegando

batazos, que tampoco vio al hermano de Aarón, o sea, en resumidas cuentas, este testigo

prácticamente no se percató de casi nada, pero en todo caso ya quedó acreditado que

Aarón llegó con el bate en el segundo grupo junto con su hermano, que le pegó batazos

a Alejandro -cuestión que fue zanjada por el perito, recibiendo en la cabeza sólo un

golpe- y que éste habría estado peleando anteriormente con Boanerges a un costado de

la baranda sur del puente.

En contraposición con todo lo ya analizado en los dos párrafos anteriores, nos

encontramos con la declaración, como medio de defensa de Aarón, quien indicó que

cuando llega a la plaza estaba su hermano ahí, que le preguntan sus amigos, desde

arriba, si los sujetos eran los que lo increparon, que su hermano le pregunta qué pasa y

le dijo que parece que eran los que le querían pegar y su hermano fue al puente primero

y él se fue al auto a buscar un elemento para asustar o impresionar -esto es concordante

con casi todos los testimonios de ambas partes, en cuanto indican que le habrían hecho

una pregunta en ese sentido a alguien; y así es de toda lógica que Aarón llegara en el

segundo grupo, puesto que algún tiempo debió haberse tardado en buscar el bate-, que

sacó el bate de la maleta entre las raquetas y zapatillas que habían, porque era lo más

amenazador, que luego fue al puente, lo tiró a un arbusto antes, subió y vio que su

hermano forcejeaba con Alejandro, que golpeó a Alejandro y que éste le pegó con una

botella en el hombro. Vio que su hermano estaba al borde de la baranda, pensó que se

iba a caer del puente porque lo tenía con la cabeza hacia abajo y por eso bajó a buscar el

bate, volvió en segundos y le lanzó el “batazo” pero sin apuntar a la cabeza, que fue un

reflejo porque quería que soltara a su hermano. Señaló que el bate es de aluminio,

mediano, no profesional, a la exhibición de éste, lo reconoce y dice que con ese golpeó

a Alejandro, que no se acuerda cómo golpeó, que fue todo muy rápido y que nunca tuvo

24

Page 25: Sentencia Rit 143-2007 Aaron Vasquez

intenciones de matar. Más adelante en su declaración indica que le pegó a Alejandro en

la cabeza porque pensó que su hermano se podía caer, también dice que a los ciclistas

no los vio con nada en las manos y que cuando fue detenido y le hicieron constatación

de lesiones, tenía la que le había dejado Alejandro con la botella y que todos la vieron -

especificando a su abogado Cofré y al fiscal- que el doctor le preguntó de cuando fue

eso y él le dijo que de 3 años atrás y que por eso éste puso que no tenía lesiones,

cuestión que resulta altamente dudosa, porque primero, un médico sabría la diferencia

entre una lesión de 3 años con otra de 4 días y de haber sido cierta tal lesión -a lo mejor

tiene una de hace 3 años- necesariamente la habría constatado, y segundo, no tiene

sentido que haya ocultado esa información puesto que eso lo favorece y apoyaba su

historia, por lo demás, ninguno de los testigos -salvo Felipe, testigo no muy confiable-

dijo que Alejandro le haya pegado un botellazo a Aarón, algunos lo niegan, otros

afirman que no ocurrió y otros simplemente no se pronuncian al respecto.

Como se puede apreciar, respecto a la dinámica de los hechos, la tesis del

acusado es bastante débil. El hermano nunca estuvo casi colgando -su cabeza- de la

baranda con peligro de caer, jamás dejó el bate en los arbustos y vuelve después a

buscarlo, sino que subió con éste desde el primer momento. No existió tal botellazo -que

por lo demás, su ocurrencia no es tan relevante- y siempre Aarón junto con Boanerges

arremetieron contra Alejandro -no fue en “legítima defensa” del hermano, como lo dio a

entender el acusado-, propinándole una serie de batazos hasta el único y mortal golpe en

la cabeza.

Ahora bien, lo que pasó después de ese fatal golpe, se ha tenido por acreditado

con el análisis también de todas estas declaraciones -y peritos- que básicamente

concuerdan que después de éste, Aarón se habría quedado un par de segundos más

arriba del puente. Se discutía sobre si le siguió pegando o no en el suelo a Alejandro.

Así, Juan Luis Navarro señaló que después del golpe no se asustó pero quedó

choqueado y corrió porque alguien dijo que venían los “pacos” y que escuchó que

Diego le gritaba a Aarón que se fueran, que corrió a su auto pero no vio lo que Aarón

hacía arriba del puente. Felipe señaló que después del golpe -que no vio- se asustaron

porque pensaron que Aarón lo había matado, huyendo por separado y él se fue por

Bilbao al auto de Juan Luis, y Aarón se quedó un tiempo arriba, porque no bajó con

ellos, pero que no vio lo que hizo porque no se dio vuelta a mirar, o sea, ambos testigos

no son un aporte al respecto. Matías por otro lado indicó que después que le pegaron

25

Page 26: Sentencia Rit 143-2007 Aaron Vasquez

con la cacha, quedó medio aturdido, que gritaron “vámonos que nos van a pillar los

pacos” o algo así, despertó con sangre en la cabeza y Alejandro ya estaba en el suelo, le

costaba respirar y estaba en una posición extraña. Depuso que la secuencia de la huida

no la vio porque estaba aturdido, sin embargo, más adelante sostuvo en su declaración

que Aarón le pegó con el bate a su bicicleta -que ésta tenía un fierro doblado- y que eso

fue cuando se iban. Cuando todos arrancaron, Aarón se devolvió y le pegó a Alejandro.

En virtud de lo anterior, es que el Tribunal le pidió que aclarara sus dichos debido a esa

manifiesta contradicción, por lo cual el testigo indicó que cuando quedó aturdido no

puede decir lo que hizo Aarón, que no vio que le pegara a su bici pero que escuchó el

ruido, o sea, si ni siquiera vio el golpe a la bici, mal pudo haber visto que Aarón se

devolviera a pegarle a Alejandro.

Siguiendo con el análisis de los restantes testigos, José Tomás Vargas señaló que

cuando Alejandro iba cayendo al suelo escuchó un grito que decía “vámonos,

vámonos”, alguien dijo que venía la policía y todos bajaron rápido del puente, porque

fue la reacción del momento, que los amigos de Aarón ya habían bajado, él también

junto con el hermano, pero que Aarón todavía estaba sobre el puente y su hermano le

decía “vamos”, por lo que subió él a buscarlo para decirle que se fueran y se lo llevó al

auto de Boanerges, que Aarón daba batazos al suelo y gritaba también, como que

caminaba dando batazos al suelo para asustar a los otros dos amigos. Agregó que no

estaba completamente seguro de que haya golpeado al cuerpo de Alejandro -le

refrescaron memoria y en esa declaración dijo más de una vez que vio a Aarón pegar a

Alejandro arriba del puente- y explicó que no la leyó completa antes de firmar porque

confiaba en que el fiscal escribió todo lo que dijo, que no sabe si ocurrió así puesto que

al darse vuelta para buscar a Aarón, éste salió caminando golpeando al suelo, por lo que

es posible que haya pegado tanto al cuerpo como al suelo, que estaba un tanto ebrio esa

noche pero no como para no acordarse de nada. Roberto señala por su parte que cuando

Alejandro ya había caído al piso, le pegaban con el bate -o sea, antes de la huída- que

ahí fue cuando Matías va a ayudarlo y le pegan con la pistola y queda medio aturdido,

que después él va y le llegan los batazos y en eso alguien grita “vámonos que nos van a

pillar” y ahí todos salen corriendo del puente, que Aarón se repliega un par de pasos y

se devuelve a pegarle en el suelo a Alejandro rematándolo, que le pega a la bici de

Matías y de ahí se arranca. Al refrescarle memoria, señala que ahí dijo que cuando todos

salen arrancando, cada vez que pasaba alguien al lado de Alejandro le pegaban en el

26

Page 27: Sentencia Rit 143-2007 Aaron Vasquez

suelo además de Aarón. Por su parte, el propio acusado señaló que cuando vio caer al

suelo a Alejandro, no sabía si estaba inconsciente y que no recuerda si hablaba o se

movía, pero que no le pegó a Alejandro en el suelo, que una vez que cae, uno de sus

amigos viene por detrás -seguramente Roberto, puesto que Matías fue reducido por

Diego y al primero le llegaron los batazos de Aarón- por lo que le pega al suelo

-seguramente uno de estos batazos alcanzó a la bicicleta- para que no se le acercara,

ahuyentándolo y que su hermano le dice que se fueran, y que no midió la intensidad del

golpe. De esta manera, se puede concluir que estos dos testigos eran los más cercanos o

que pudieron haber visto algo, la inconsistencia entre ellos es básicamente si le siguió

pegando a la víctima una vez que cae al suelo, si analizamos todos los relatos, está claro

que Aarón le pegaba con el bate a Alejandro, unos dijeron que no lo vieron exactamente

-como José Tomás y Matías-, otro señaló dos golpes -Juan Luis, en las costillas y en la

cabeza-, y Roberto dijo cinco golpes secos y uno, tres o cuatro en la cabeza, todos éstos,

antes de la huída. El informe pericial reveló que finalmente la víctima tenía sólo un

golpe en la cabeza -que fue el que causó la muerte- otra lesión en la zona de abdomen

izquierdo y otra en el costado, y dos lesiones defensivas en los antebrazos, o sea,

estamos hablando en total de cinco lesiones -independientes que se produzcan con uno o

más golpes-, las cuáles son completamente coherentes con la pelea que el acusado

protagonizó con la víctima; si Aarón y el resto de sus amigos le hubiesen seguido

pegando o rematando en el suelo, Alejandro hubiese tenido muchas más lesiones o

equimosis, razón por la cuál estos sentenciadores, sin contradecir los principios de la

lógica, tuvieron por acreditado que el acusado nunca lo remató después que cayó con el

golpe de la cabeza y que se ajusta más a la verdad el hecho de que sólo pegó batazos en

el suelo para ahuyentar a los otros ciclistas, alcanzando uno de éstos a la bicicleta de

Matías probablemente.

V.- Quinto momento: huída y acontecimientos posteriores.

Por parte de Aarón y su grupo, todos los testigos que declararon en la audiencia

de juicio concuerdan en que después que arrancaron huyeron en dos direcciones

distintas, subiéndose al auto de Boanerges, éste como piloto, Aarón de copiloto junto

con el bate, y atrás Daniela, Juan Pablo, José Tomás y Diego. Al auto de Juan Luis en

Lyon se fue éste junto con Felipe, bajándose del primer auto Diego, Juan Pablo y

Daniela en Lyon con Bilbao, subiéndose así Diego al auto de Juan Luis y devolviéndose

los tres a la fiesta, y la pareja yéndose a la casa de Juan Pablo. Respecto a lo que

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aconteció en el trayecto del primer auto, Aarón señala que su hermano le dijo “parece

que lo mataste”, que lo retó porque cometió algo grave y le dijo que se fueran, que no

fueron a la fiesta porque su hermano sabía que había pasado algo malo, que él no se dio

cuenta que había sido tan grave, que no sabían que hacer, no ayudaron al herido ni

llamaron a la Ambulancia o Carabineros, que todo fue en fracción de segundos, que la

pelea del puente duró menos de 1 minuto. Señaló que cuando iban para la casa, se da

cuenta que no tenía su celular, por lo que fueron más tarde a la casa de Juan Pablo a

buscarlo, que después volvió a la casa con José Tomás y que al otro día más lúcido

pensó en lo que pasó y se sintió mal, que se asustaron pero que no pensaron que iba a

ser tan grave. José Tomás indica que siguieron en el auto, después que se bajó la otra

gente, hacia la casa de Aarón, que Boanerges lo recriminaba por lo que había hecho, que

cómo se le ocurría andar peleando, y que al llegar a la casa se dieron cuenta que Aarón

no tenía su celular, por lo que llamaron a Juan Pablo para decirle que lo iban a buscar

después, que nunca fueron a la fiesta porque nadie dijo nada y se fueron a la casa

simplemente. Daniela indica que dentro del auto y antes de bajarse, Boanerges le dijo

algo a su hermano pero que no escuchó, que estaban nerviosos por lo que había pasado,

pero al refrescarle memoria, declaró que le escuchó decir a Aarón “lo maté, lo maté”,

explicando la testigo que cuando lo escuchó decir eso fue como si lo dijese pensando en

voz alta, que estaba como arrepentido. Juan Pablo manifiesta que en el auto, Boanerges

empezó a retar a Aarón, diciéndole “té lo echaste, te lo echaste, cómo haces tantas

estupideces”, que después se bajó con su polola en Lyon y que más tarde -según el

tráfico de llamadas, a las 02:03 a.m. del 28 de octubre del 2006- llamó a José Tomás

para decirle que él tenía el celular de Aarón para que lo pasaran a buscar y que después

fueron. Al exhibírsele al bate a este testigo, reconoce que era el que llevaba Aarón, que

no andaba con éste antes y no sabe cómo llegó al lugar, reconociendo a los hermanos

Vásquez en audiencia. De esta manera, se puede apreciar que el hermano de Aarón no

estaba de acuerdo con lo que había hecho su hermano.

Respecto a la actitud de Aarón durante los días posteriores, dijo que no le contó

a sus padres esa noche, ni el sábado, porque sabía que había hecho algo malo, que su

hermano tenía claro que le pegó fuerte, que el domingo tampoco le dijo a sus padres

porque pensaron que había quedado atrás y se querían olvidar, que no pensó que iba a

haber repercusiones, por eso no contó nada esos dos días. Señala que el lunes en la

noche le contó a su familia en la casa de un tío -en forma muy dramática- porque salió

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en las noticias de las 21:00 hrs., que su padre lo apoyó y le dijo que le iba a buscar un

abogado para entregarlo, y el martes 31 de octubre lo mandaron para que descansara a la

parcela de Calera de Tango, que ese día en la noche estaba con Florencia -su polola- y

que a las nueve de la noche o un poco antes ella le dice que hay gente afuera y muchos

autos, que supo que eran los detectives, pasaron la reja, entraron, su cuñada los atendió,

fueron al segundo piso, le preguntaron si sabían por qué estaban ahí y él les respondió

que sí, que él era; le preguntaron por el bate y les dijo que no estaba en la casa, que

registraron su pieza y la de su hermano y les dijo que se iba a entregar y colaborar.

Indica que llega su mamá en el auto con su hermana y lo entregan al detective Bravo,

después hicieron el procedimiento de firma y todo eso, que sabía que debía declarar

rápido, quería que se esclareciera y que declaró, sindicando a todos los participantes y

básicamente declarando la misma historia que contó en audiencia. Señala que tiene

actualmente 18 años –pero a la época de los hechos tenía 17, al igual que Diego

Villalobos, según lo que consta en sus respectivos certificados de nacimiento y que

ambos fueron declarados con discernimiento en audiencia de fecha 21 de noviembre de

2006- que lo arrestaron el martes 31 de octubre y cumplió 18 al día siguiente.

En relación a la investigación, los testigos Alex Corral y Héctor Bravo,

declararon en el mismo sentido en cuanto al procedimiento. Esencialmente Alex Corral

refiere que hizo las primeras diligencias del caso, tomaron contacto con las víctimas

Roberto y Matías, Roberto trató de hacer retratos hablados de las dos personas que se

acordaba más, que estaban con la perito y en eso recibe un llamado en su celular,

avisándole un jefe que hubo una llamada anónima diciendo que la persona involucrada

se llamaba Aarón David Vásquez Muñoz, que consiguieron su foto por el Registro

Civil, se fabricó un set de 12 fotos incluyendo la de Aarón y se les exhibió a ambas

víctimas, reconociendo a éste fehacientemente. Que el martes 31 de octubre en horas de

la tarde obtuvieron una orden de detención y de entrada y registro -para ambos

domicilios del acusado, uno ubicado en Suecia y el otro en una parcela camino a

Lonquén- solicitándole antes a su colega Bravo que fuera para allá a fin de evitar que se

escapara, que finalmente llegaron a las 21:30 horas y una dama los atendió, que no supo

responder si Aarón estaba, ingresaron al segundo piso y lo encontraron junto con su

polola, le intimaron la orden de detención e hicieron lectura de sus derechos, que

estuvieron siempre acompañados por el Fiscal señor Villalobos. Respecto al bate, fue

encontrado en un jeep rojo de la hermana del acusado que llegó después, que ella misma

29

Page 30: Sentencia Rit 143-2007 Aaron Vasquez

dijo “está en mi auto” y fue incautado por Bravo. Señala que Aarón quería declarar en

presencia de un abogado, se entrevistó con éste -diciendo que se llamaba Patricio Cofré-

y después prestó declaración ante él mismo, su abogado, el Fiscal y el señor Bravo,

contando exactamente la misma versión que indicó en estrados, y que después de eso no

tuvo más participación. En relación a la actitud de Aarón, manifiesta que nunca tuvo la

intención de fugarse, no niega que participó, no se arrancó, siempre quiso colaborar,

declaró esa misma noche y reconoció que le pegó con el bate a Alejandro en la cabeza.

En forma concordante con lo anterior, el testigo Héctor Bravo refiere lo mismo respecto

al retrato hablado, llamado anónimo, set de 12 fotos y reconocimiento de Aarón,

obtención de la orden de detención, agregando que se fue a la parcela y se mantuvo

fuera de ésta, cerciorándose que Aarón estaba por un llamado de teléfono que hizo.

Indica que Corral y el Fiscal Villalobos llegaron y los recibió una mujer -al parecer se

trataría de la cuñada, según lo señalado por el acusado-, ingresaron al segundo piso y lo

encontraron junto con su polola, nervioso, solo y sin sus padres, que les pidió que los

esperaran. Respecto al bate, indica que la hermana de Aarón -Catalina, según lo referido

por esta testigo- le dijo que estaba en uno de los autos pero que no se encontraba en la

casa en ese momento, que llamó a la mamá para que volviera, abrieron la maletera y

obtuvieron el bate. Señala que se trasladaron a la unidad, el acusado pidió que esperaran

a su abogado, que llegó, se entrevistó con éste y posteriormente declaró, indicando la

misma versión prestada en audiencia. Respecto a la supuesta lesión producto del

botellazo, señala que el acusado dijo que lo golpearon pero que en ningún momento

hizo mención a la lesión en la espalda, que de haberlo dicho se lo habrían comunicado

el doctor de turno, que trasladaron a Aarón a las 3 de la mañana a la posta para constatar

lesiones -ratificado esto con dicho documento exhibido en audiencia- y que el médico

dijo que no tenía, que éste le preguntó a Aarón si tenía y él dijo que no, por lo que el

diagnóstico fue “sin lesiones”. Señala que en el momento de la detención, Aarón no se

arrancó, dijo “ya sé porque vienen para acá”, agachó la cabeza nervioso, en la

declaración reconoce que le pegó con el bate a Alejandro y que entregó los nombres de

Diego, del hermano y de José Tomás Vargas.

Por otra parte, la hermana de Aarón, Catalina Vásquez, expuso que se enteró de

los hechos el lunes 30 de noviembre -o sea, un día antes de la detención-, que estaban

en la casa de un tío, empezaron las noticias que decían que estaba grave el ciclista

golpeado con un bate, que en ese momento sus hermanos se pararon de la mesa, fueron

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al patio a ver lo que pasó y Aarón estaba gritando, llorando, desesperado, que el papá lo

abrazó fuerte y lo calmó un poco, contándoles después su versión de los hechos. En

relación a la detención de Aarón, indica que el martes estaban en la parcela en Lonquén

y su cuñada le avisa que estaba Investigaciones buscando a su hermano, que sale de su

pieza y le preguntó a un detective que estaba en el patio y éste le dijo que tenían

controlada la situación, que entraron a la casa y Aarón venía bajando con un detective y

su polola, que los policías le preguntaron si sabían por qué estaban ahí, respondiéndoles

que sí pero que quería mantener silencio hasta hablar con un abogado, que no iba a

negar. En cuanto al bate, indica que no estaba en la casa en ese momento porque se

encontraba en su auto, que Aarón les dijo a los policías que el bate estaba ahí, por lo que

llamó a su mamá para que se apurara, llegando a los 5 o 10 minutos, le dijo al detective

Bravo que la siguiera porque ella se lo iba a entregar, sacó el bate del auto y se lo pasó

en las manos al referido detective. En resumidas cuentas, estos tres testigos son

contestes en cuanto a las circunstancias de la detención del acusado.

Finalmente, se tomó en consideración el relato de Patricio Cofré, quien señala

que él pololea con la hermana mayor de Florencia -polola de Aarón- que es abogado del

área corporativa y no penal, que el día 31 de octubre en la noche Florencia lo llama y le

dice que tomaron detenido a Aarón y que necesitaba un abogado porque quería declarar,

que la ayudó porque la vio acongojada, que es como una hermana menor y quiere a su

familia. Indica que se trasladó a la unidad de Investigaciones en José Manuel Infante,

más tarde le llevan su patente, pide entrevistarse a solas con Aarón pero no lo dejan, que

el subprefecto estuvo siempre ahí en esos 3 ó 5 minutos cuando conversa con Aarón,

finalmente declarando y dando la misma versión prestada en audiencia, para

posteriormente delegar la defensa esa noche a otros abogados penalistas. Señala que

Aarón dijo que recibió un botellazo al lado derecho, que la mostró y aún tenía el

moretón, que él lo vio y el Fiscal también, pero que no fueron lesiones constatadas, ante

lo cuál posteriormente la parte querellante le indicó que durante la declaración que

prestó él ante el Fiscal, no dijo que Aarón tenía un moretón en la espalda, explicando el

testigo que no se lo comentó, porque no se le consultó al respecto, explicación que a

juicio de estos sentenciadores es vaga.

Por parte de las víctimas, Roberto señala que después de que todos salen

arrancando, ve a Matías con sangre en su cabeza en el suelo y a Alejandro botado en el

borde sur del puente en una posición antinatural -a la exhibición de fotos, tanto él como

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Matías indican el lugar exacto en dónde cayó la víctima, siendo éste a un costado de la

baranda sur más pegado al poniente, notándose una gran mancha que ambos señalan que

se trata de velas por la velatón que hacen todos los meses los días 4-, que respira mal, lo

endereza porque había vomitado, le gritaba y no reaccionaba, por lo que decide llamar a

la Ambulancia, después al hermano que andaba cerca y después a la mamá de Alejandro

para decirle lo que pasó, corroborando dicha testigo -de nombre María Eugenia- el

llamado y posterior ida al hospital Salvador y después a la Clínica Santa María,

avisándole ella posteriormente al padre de Alejandro, don Carlos Inostroza. Matías por

su parte señala que se tocó la cabeza y tenía sangre y que Alejandro estaba tirado en el

suelo en una posición extraña, que Roberto llamó a la ambulancia y después al hermano,

llegando primero éste -de nombre Juan Pablo- y después los paramédicos. Las dos

víctimas junto con Juan Pablo Mejías -hermano de Roberto- son absolutamente

contestes en señalar que llegó primero Juan Pablo al sitio del suceso, señalando éste que

recibió una llamada entre la 1:00 a 1:30 a.m. de su hermano el 28 de octubre del 2006,

pidiéndole que fuera a la plaza porque los habían atacado, llegando éste a los 5 minutos

junto con un amigo, encontrando a Alejandro de la misma manera que los dos testigos

describieron, y que 5 minutos después llegó la ambulancia, subiendo él mismo la

camilla al puente, indicando que mientras hacía esto se percató de que no había vidrio

roto en el suelo, que la botella de ron estaba más de la mitad llena y que la bicicleta de

Matías tenía un fierro doblado casi en 90 grados. Estos tres testigos manifiestan que

Juan Pablo se fue en el auto con Matías a buscar a la mamá de Alejandro, y Roberto se

fue junto con el amigo de su hermano con las tres bicicletas a la casa de Alejandro

también, juntándose todos allá y partiendo en el auto al Hospital Salvador y la mamá de

la víctima con una amiga. Roberto y Matías señalan que una vez allí, a ellos también le

constataron lesiones, que Roberto tenía moretones, contusiones en los codos, chichón en

la cabeza y Roberto una herida abierta en la cabeza y al parecer lesiones en los brazos,

ninguno con fracturas. Los tres indican que posteriormente Alejandro -ratificado por los

padres de éste también- fue trasladado a la Clínica Santa María porque una máquina

-escáner- estaba mala, que en el trayecto pasaron a buscar a la polola -Carolina Cumin,

quien también declaró- especificando Juan Pablo que Alejandro se fue a la UTI, que los

doctores estaban impresionados por la magnitud del daño, la cabeza demasiado

hinchada, indicando su polola que cuando lo vio finalmente, tenía la cabeza deformada,

enorme y los brazos muy moreteados. Tanto los padres como la polola señalaron que

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Alejandro se quedó en la Clínica toda esa semana y que ellos lo acompañaron lo que

más pudieron, conectado a un ventilador mecánico, en coma, que nunca abrió los ojos ni

reaccionó -salvo una leve mejoría- falleciendo finalmente el día 4 de noviembre a las

12:00 horas, constatándose la muerte cerebral de éste.

Por otra parte, Roberto y Matías son contestes en señalar que Carabineros llegó

al puente esa noche pero no subieron -por lo tanto se entiende que nunca resguardaron

el sitio del suceso-, que fueron en busca de los responsables pero que no los

encontraron. Al respecto, Roberto señala que ese lunes hizo muchas diligencias, retratos

hablados, que fue a la comisaría de Providencia y le mostraron un set de fotos -de 12

cree- y que reconoció con un 100% de seguridad a Aarón Vásquez. Matías. Matías

indica que hizo diligencias con la policía el domingo, que recorrieron el lugar, contaron

como fue todo, que las preguntas se centraban en saber más sobre el autor de las

lesiones de Alejandro, que salía en las noticias que le habían pegado con un bate, que a

la semana siguiente les exhibieron fotos y reconoció a Aarón -indicándolo en la

audiencia-, y que cuando vio la foto, supo que era él.

Precisiones

Ahora bien, se analizará a continuación la prueba restante para precisar o aclarar

ciertas cuestiones, en donde se hace necesario contar con peritos y/o documental, ya sea

relacionado con la muerte de Alejandro Inostroza, lesiones de las dos víctimas

sobrevivientes o características del objeto contundente. Así se hizo el siguiente análisis:

1.- Los peritos doña Pamela Ortiz (neuróloga), don José Luis Vásquez (médico

legista), don Gabriel García (médico criminalista) y en parte doña Carmen Cerda

(anatomopatólogo) básicamente ilustraron al Tribunal respecto de las lesiones sufridas

por Alejandro Inostroza y si éstas eran compatibles con el golpe de un bate. La doctora

Pamela Ortiz, en forma coincidente con testigos anteriores, señaló que atendió a

Alejandro Inostroza a contar del 28 de octubre del 2006 en la Clínica Santa María, quien

venía desde el Hospital Salvador, que ella fue la médico neuróloga a cargo de todo el

equipo médico que lo trató, constatándose su muerte clínica -muerte cerebral- el 4 de

noviembre del 2006, a las 12 horas, por un traumatismo craneano complicado

-señalando su certificado de defunción dicha fecha y hora, por “traumatismo cráneo

encefálico complicado”-, accediendo la familia a la donación de órganos. Señala que

estaba entubado, respirando mecánicamente -que se le practicó traqueotomía- y se le

hizo escáner al cerebro, abdomen y tórax. Respecto al diagnóstico, indica que:

33

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a) Tenía una herida en el cuero cabelludo y fractura de cráneo importante -rasgo de

circunferencia-, que su contusión cerebral era severa por lo que el paciente no tuvo

vuelta atrás, siendo dicha contusión compatible con alguien que cae de altura,

detallando que en el cráneo vio sólo una fractura, pero que ignora dónde se produjo el

impacto, que la energía fue alta para producirla y hubo un desplazamiento del cerebro

hacia el lado izquierdo con signos de hemorragia, todo eso asociado a la fractura del

cráneo.

b) Contusión torácica y abdominal.

c) Laceraciones de la piel y cara pero que no llamaban mayormente la atención.

d) Rasgos de fractura costal derecho (costillas 7 a 10), lo cuál significa que el hueso se

triza pero no se desplaza -y que por tal razón indicó que fue la discordancia con el

Servicio Médico Legal-, que sólo se puede determinar con un escáner, imperceptible al

ojo humano. Al ser exhibido éste, indicó las zonas en dónde estaban estos rasgos de

fractura -en donde, a juicio de estos sentenciadores, efectivamente se aprecia que ciertas

costillas no están completamente continuas como las restantes-, que tales rasgos de

fractura pueden deberse a caídas o golpes, que no es fractura propiamente tal y que las

fracturas se traducen en equimosis cuando son lesiones completas -señalando esto

último a la exhibición de las fotos de la autopsia-, que el paciente no tenía fracturas en

el lado izquierdo en dónde se presentaba la equimosis. Indica que si fuese antigua

tendría callos, que a lo más tiene una semana dichos rasgos de fractura y que hay golpes

que se hacen en forma cubierta en que no necesariamente quedan hematomas.

e) Contusión pulmonar propias del traumatismo que se vieron en el escáner, más

cercana al lado izquierdo, no pudiendo deberse a que una persona se desplome, que las

contusiones pulmonares no están en los mismos sitios que los rasgos de fractura.

El doctor José Luis Vásquez del Servicio Médico Legal señala que hizo un

procedimiento tanatológico a Alejandro Patricio Inostroza Villarroel, enviado de la

Clínica Santa María, el 5 de noviembre del 2005 -o sea, un día después del

fallecimiento-, que se trataba de un joven de 1,94 de estatura, 82,5 kilos -dando

explicación acabada de cada una de las fotos de la autopsia-, quien tenía una incisión de

traqueotomía, otra a nivel umbilical por extracción de órganos con fines de transplantes

-que le extirparon corazón, hígado, riñones, páncreas y bazo- y que no presentaba

lesiones en las piernas ni en el plano posterior -espalda-. En resumen su informe fue el

siguiente sobre las lesiones hechas en vida:

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a) Extensa fractura del cráneo -siendo éste de mediano grosor- de 47 centímetros de

longitud que se extiende a ambos parietales, no compatible con caída puesto que tales

no irían de un hemisferio a otro, siendo tal fractura producto de un golpe solamente, con

violencia entre alta a extrema, presentando así una herida contusa en el cuero cabelludo

en la región parietal izquierda, siendo ésta la zona de impacto y extendiéndose hasta el

otro lado. Además había una equimosis detrás de la oreja del lado izquierdo que puede

deberse al impacto traumático. En virtud de lo anterior se determinó que la causa de

muerte fue por “traumatismo cráneo encefálico complicado”. Respecto a las causas, por

las características de la parte ósea y masa encefálica tiene que haber sido por acción

contundente de envergadura importante y borde romo, compatible con un bate de

béisbol. Que las equimosis de la cara no fueron por golpes de pie o puño sino que

producto de la fractura de cráneo.

b) Contusión pequeña en la ceja derecha que se extiende a la región molar. La causa de

la equimosis es por ruptura de vasos sanguíneos y capilares por acción contundente, el

color verde amarillento en todas las equimosis del cuerpo indicaría que son de 7 u 8

días, compatibles con las lesiones hechas el 28 de octubre.

c) Lesión del hipocondrio -cerca del ombligo- izquierdo región abdominal, incompatible

con piedra puesto que la superficie rugosa de ésta dejaría erosiones. No hay fracturas

costales, recibió un golpe pero no fue de intensidad grave, con forma de elemento

contundente.

d) Lesión del flanco abdominal izquierdo, mismo causante que la lesión anterior porque

dejó el mismo carácter de la imagen, esto es, elemento contundente de borde romo.

e) Lesiones equimóticas en antebrazo izquierdo y derecho, compatibles con lesiones de

defensa y hechas en vida, son contusiones, no heridas, no tienen las mismas

características que las del tórax, siendo aparentemente un golpe en cada brazo.

En relación a la ampliación de su informe acerca de si presentaba fracturas en la

parrilla costal derecha, concluye que no hay fracturas en las costillas porque no había

evidencia de lesión o equimosis en el lado derecho -y que por tal razón no le tomó fotos

a esa parte-, pero sí en el izquierdo, agregando que dicha ampliación la hizo en el mes

de marzo del 2007 sin exhumación del cadáver y sólo en base a los hallazgos del primer

peritaje. Señala que los pulmones estaban colapsados, reducidos y sólidos, que si la

persona tuvo complicaciones a nivel pulmonar unido a la extracción de órganos, se

contaminó el agente y por ende no sabe si se comprometieron los pulmones.

35

Page 36: Sentencia Rit 143-2007 Aaron Vasquez

El perito Gabriel García, médico cirujano y criminalista de policía de

investigaciones, señala que perició un bate de aluminio de 860 mlm de largo y 900

gramos de peso, más las lesiones sufridas por Alejandro Inostroza, joven de 26 años.

Que para lo anterior tuvo en vista solamente -nunca vio a Alejandro o la autopsia- el

informe de rayos, informe de tac, radiografías simples -resumen de la Clínica Santa

María- y el protocolo de autopsia, exhibiéndosele las fotos de ésta en audiencia.

Concluyó exactamente lo mismo que el doctor Vásquez en cuanto a: sitio de la fractura

en la cabeza con energía de alta intensidad, lesiones de antebrazos concluyendo

fehacientemente que son lesiones de defensa, contusión de la región tordo abdominal

izquierdo sin fracturas y contusiones pequeñas en regiones supraliminares. Aportó

además mayores antecedentes, tales como:

a) Que el bate es compatible con un elemento contundente, capaz de emitir energía

cinética a través de una superficie romo y que las lesiones de Alejandro Inostroza eran

compatibles con dicho objeto.

b) Que la fractura del cráneo -sin poder precisar el día y la hora de ésta- lo cruza por

arriba y por abajo, agregando que el peñasco es un hueso muy duro y que al ser

golpeado, el encéfalo se estrella contra la pared ósea del lado contrario (golpe y contra

golpe, lo cuál explicaría lo señalado por la doctora en cuanto el cerebro estaba

desplazado hacia un lado) no pudiendo producirse tal lesión cayéndose o pegándose en

una punta y que en su experiencia, sólo ha visto fractura de peñasco en choque de alta

velocidad o caídas de 4° ó 5° piso.

En contraposición con el mencionado perito sin embargo, afirmó lo siguiente:

a) Encontró fracturas costales de las costillas 7 a 10 del lado derecho, lo cuál lo obtuvo

del informe de imageneología -tac- de la Clínica Santa María, requiriéndose para tal

fractura energía de grado intermedio, que no data más de 3 semanas, en el lado toráxico

bajo lado derecho pero que según las fotos de la autopsia, la equimosis está en el lado

izquierdo, pero que en todo caso las fotos no muestran el lado derecho. Explica que la

razón de por qué el médico legista no las habría detectado sería por el grado de

acuciosidad, porque la autopsia no revisa el encéfalo sino la cavidad, ni tampoco revisa

la pared torácica inmediatamente, y que habría que preguntarle al doctor Vásquez por

qué no las encontró, que él no tiene estudios en medicina legal, pero cree que ese doctor

se equivocó en no haber fotografiado el lado derecho. Declara que las fracturas costales

las describe a partir del informe del tac pero que no vio el tac propiamente tal, por lo

36

Page 37: Sentencia Rit 143-2007 Aaron Vasquez

que se le exhibe éste en audiencia, y ahí dice que esas fracturas de las costillas 7 a 10

zona derecha están -y son apreciables a simple vista en cuanto a que ciertas costillas no

tiene continuidad en el hueso en comparación con las restantes de la misma imagen-.

Señala que tales no serían compatibles con reanimación, que tiene entendido que al

paciente eso no se le hizo, que él ha provocado varias por reanimación y no deja este

tipo de fractura; ni por caída de baranda, porque la costilla no tiene gran resistencia

La doctora Carmen Cerda, si bien fue un tanto desacreditada por la parte

querellante, algunas cuestiones se pueden rescatar de su peritaje y de la exhibición de la

prueba documental incorporada, como se señalará a continuación. La razón de por qué

se puso en duda su credibilidad obedece a que dicho interviniente solicitó prueba sobre

prueba, exhibiéndosele a la médico en audiencia un libro en el que ella colaboró, en

dónde decía que la única causa posible de lesiones en los antebrazos es por defensa, y

en el peritaje hecho por ella en relación a Alejandro Inostroza, puso respecto a las

lesiones que éste presentaba en dicha parte del cuerpo, tres causas totalmente distintas a

las que ella expresa en el libro, por lo que el Tribunal entendió que no tiene la

objetividad necesaria y no podríamos tener por acreditado que la lesión en la zona

abdominal izquierda de borde romo se deba a calzado y no a un bate. Misma situación

se dejó entrever cuando le fue exhibido el tac de la parrilla costal derecha, en donde dos

peritos anteriormente han indicado las fracturas o rasgos de fracturas -y a simple vista

sin ser médico se puede apreciar que ciertos huesos no presentan una continuidad- y ella

señaló que no veía absolutamente nada. A mayor abundamiento, señaló que la fractura

del cráneo comenzó en la parte superior a éste y se extendió hacia los lados como

“efecto dominó”, cuestión que está en manifiesta contrariedad con los restantes peritos.

Aún así, coincidió en que Alejandro no presentaba golpes en la cara, que por las fotos

vistas la lesión de la cabeza se explica por un bate de béisbol, que tiene una pequeña

lesión en la ceja derecha, que presentaba traqueotomía y transplante de órganos, espalda

sin contusiones o equimosis al igual que en las piernas, una equimosis en la zona

abdominal izquierda y una más al costado.

De todos los peritajes anteriores, se acreditó fehacientemente que Alejandro

Inostroza falleció el 4 de noviembre del 2006, a las 12:00 horas, cuya causa fue un

“traumatismo craneo encefálico complicado”, al haber recibido sólo un golpe en el

cráneo -y no 2, 3, 4 ó 5 como aseguraron algunos testigos- y se produjo por el bate, no

sólo porque los peritos señalaron esto último, sino que fue reconocido por la mayoría de

37

Page 38: Sentencia Rit 143-2007 Aaron Vasquez

los testigos en cuanto a que Aarón le habría propinado el golpe con dicho objeto

contundente, y que además nunca lo golpeó en las extremidades inferiores o lo atacó de

espalda. El Tribunal además tiene por acreditadas las lesiones en la zona de las costillas

en donde presentaba la fractura o rasgos de fractura, puesto que la razón que estos

sentenciadores estiman -ya que dicho desplazamiento fue mínimo y como dijo una

doctora, imperceptible para el ojo humano y que no necesariamente dejaría equimosis-,

que el doctor Vásquez no las encontró, fue por no haber exhumado el cuerpo y haberlo

revisado como corresponde. Respecto a la herida pequeña que presentaba en la ceja

derecha, pudo deberse a caída o algo similar pero no por un bate, ya que

razonablemente habría producido un impacto mucho mayor en la cara. En relación a las

del abdomen y cara lateral izquierda del tronco, tiene sentido lo señalado por los peritos,

sobre todo por la forma que dichas lesiones tienen -especialmente la de la parte

anterior-, en cuanto habrían sido producto del bate, por lo demás, antes de propinarle

Aarón el mortal golpe en la cabeza, los testigos son contestes en señalar que el acusado

siempre estuvo atacándolo con dicho objeto contundente y por lo menos lo habrían visto

golpear al cuerpo de Alejandro dos veces, por lo tanto, tienen sentido también las

lesiones de defensa que presentaba en los antebrazos, conducta lógica y esperada ante

semejante ataque.

2.- Respecto a las características específicas del objeto contundente causante de

todas estas lesiones en la víctima, contamos con el peritaje practicado por Raúl Santana,

quien indica que el bate en cuestión es de softball, marca Easton, modelo sk6, metálico,

ahuecado, no macizo, plateado con negro, de 86 centímetros de largo con 796 gramos

de peso, siendo su espesor metálico de 2,6 a 2,8 milímetros, el cuál presentaba una

hendidura de 4 centímetros de profundidad y 3 de diámetro, que tenía además muchos

piquetes y hendiduras, concluyendo que estaba desgastado, evidenciando así un uso, que

todo lo anterior lo ilustró además con las fotos del bate exhibidas en audiencia y el bate

mismo. Que escapa del ámbito de su competencia responder a la pregunta de si puede

ser usado como un elemento que puede causar la muerte -cuestión en todo caso que ya

es sabido que tiene una respuesta afirmativa-. A su vez, la perito Karina Muñoz aportó

que el bate en cuestión es mecánico, de color gris, marca Easton, el cual pesaba 796,9

gramo y medía 86 centímetros de largo, siendo el diámetro más ancho 5,6 cms., que

tenía una hendidura de 3 cms., que estaba constituido por aluminio en un 99% en su

composición. Respecto al análisis para ver restos de solventes orgánicos o ácidos grasos

38

Page 39: Sentencia Rit 143-2007 Aaron Vasquez

provenientes de detergente o jabón para eliminar restos orgánicos, fue negativo. En

cuánto al análisis químico para ver si hubo corrosiones o acciones mediante ácido, o

agua potable o ion cloruro, o sea, si se lavó o limpió en algún momento, también la

prueba salió con resultados negativos. Por su parte, el perito Cristián Torres, indicó que

en el bate no se encontró evidencia que demostrara la presencia de sangre o material

humano. En virtud de todo lo anterior, es que contamos con las características

específicas del bate de softball -no siendo necesario repetirlas- y que de esta manera

corresponde a un elemento contundente de considerable peso y tamaño, no fue lavado o

limpiado posteriormente a los hechos ni presentaba sangre o restos humanos, cuestión

esta última que no significa que por eso no haya sido utilizado por Aarón Vásquez en

contra de Alejandro Inostroza -ya que toda la prueba acreditó lo contrario- sino que al

efectuarse los golpes, simplemente no quedaron tales rastros en el objeto.

3.- En relación al nivel de alcohol en la sangre que habría presentado la víctima

al momento de los hechos, se acreditó con el mérito de la pericia practicada por Nancy

Fuentes, quien señala que perició una muestra de sangre tomada el día 28 de octubre del

2006 a las 2,58 a.m., perteneciente a Alejandro Inostroza -o sea, casi una hora después

de terminada la pelea, según lo aportado por los testigos- y eso arrojó 1,37 gramos de

alcohol por litro de sangre, siendo compatible con dos vasos de ron con coca cola de un

volumen de 100 ml y 38 ml de alcohol, correspondiendo así a un estado de “ebriedad

manifiesta”.

4.- Respecto a las lesiones ocasionadas a Roberto y Matías, fueron éstas

acreditadas en virtud del peritaje hecho por Fernando Cardemil, quien señala que el 7 de

noviembre del 2006 examinó a un joven de 23 años de nombre Matías Cornejo Baeza,

quien le contó que 9 días antes sufrió una agresión en la vía pública por sujetos

desconocidos. Señala que no encontró lesiones en el brazo izquierdo, pero sí una

cicatriz reciente erosiva contusa en el sector parieto occipital izquierdo de 0,5

centímetros, que solicitó el certificado del Hospital Salvador y un mes después lo

recepcionó, constatando que dicho informe confirmaba que la persona tuvo una herida

en el cuero cabelludo parieto occipital izquierdo de 1 centímetro, lo cuál se debió -en

cuanto al tamaño- al proceso de cicatrización -ya que lo evaluó 9 días después de

ocurridos los hechos-, que no presentaba lesiones en el brazo izquierdo, catalogándola

este perito como lesión de carácter leve, siendo concordante con una cacha de pistola y

que en un plazo de 8 a 10 días debería sanar. También este perito examinó a Roberto

39

Page 40: Sentencia Rit 143-2007 Aaron Vasquez

Mejías, de 26 años, concluyendo que tenía una lesión con objeto contundente de

carácter leve, sanable de 12 a 14 días, en el músculo deltoides del hombro derecho;

también le constató una lesión en la cabeza -contusión frontal- con objeto contundente,

siendo éste de difícil determinación pero que el periciado le manifestó que fue hecha

con un bate y que era creíble que fuese con ese objeto, indicando por su parte la referida

víctima que en la posta a ambos les tomaron radiografías y después se fueron con su

hermano a la clínica, y que tenía moretones y contusiones en el codo, lo cuál es muy

probable que el referido perito no las notare por el tiempo transcurrido. A mayor

abundamiento, cuando al perito se le refrescó memoria, indica que el referido paciente

le manifestó que lo agredieron con un bate en el hombro y brazo.

5.- En relación a la pistola que portaba Diego Villalobos, se acreditó en virtud

del peritaje realizado por Jorge Araya, que dicha arma no es de fuego pero que sí puede

ser usada como objeto contundente -y por ende idónea para haber provocado la lesión

en el cuero cabelludo de Matías- y que pese a ser a gas comprimido, no es apta para el

disparo, todo esto según lo explicado por el perito -exhibiéndosele las fotos del objeto

en audiencia, siendo ésta de color negro-, ya que indica, en su calidad de armero

artificiero, que no es un arma de fuego, pero que de noche lo parece, de marca

“powerline”, japonesa, de 390 gramos, 18,3 cms. de largo y 2,4 cms. de espesor,

constituida por material liviano -plástico específicamente y con un tubito de acero en el

cañón- la cual no tenía en su interior la cápsula de gas carbónica, pero que de todas

maneras al incorporarle una de éstas y los balines, no puede ser disparada pero que sí

puede ser utilizada como elemento contundente, ya que presenta varios bordes con

ángulos.

CUARTO: Hechos acreditados. Aproximadamente a las 01:30 del día 28 de

octubre del año 2006, el grupo compuesto por Aarón Vásquez Muñoz, José Tomás

Vargas Mardones, Juan Pablo Araneda Morales y Daniela Lavanchy Illanes decidió

dirigirse a una fiesta en el sector de la rotonda Atenas de la comuna de Las Condes, para

lo cual caminaron hacia el oriente por Av. Francisco Bilbao. Durante el trayecto, Aarón

Vásquez, quien se encontraba bajo los efectos del alcohol -ratificado por el incidente

ocurrido en la Automotora Peugeot-, a la altura de la intersección con Av. Ricardo Lyon

interceptó a Roberto Mejías, el que transitaba en su bicicleta en la misma dirección

hacia su casa, después de retirarse de la Plaza Pedro de Valdivia, exigiéndole fuego para

un cigarrillo, lo que al no ser satisfecho, le provocó irritación, pateando la rueda trasera

40

Page 41: Sentencia Rit 143-2007 Aaron Vasquez

del medio de transporte. Los amigos acompañantes del agresor calmaron la situación,

dejando tranquilo al ciclista.

Roberto Mejías decidió no seguir camino a su residencia y cambió de

orientación, volviéndose a congregar con sus amigos, los que seguían en la Plaza Pedro

de Valdivia.

Luego de relatarles lo sucedido, optaron por ir en bicicleta tras Aarón Vásquez,

al que encontraron caminado junto a sus compañeros en Av. Bilbao, esquina Av.

Suecia.

En dicho lugar, Roberto Mejías, Matías Cornejo y Alejandro Inostroza los

recriminaron airadamente por lo ocurrido. Hubo intercambio de palabras soeces, gestos

groseros y empujones varios. Alejandro Inostroza, cuyo examen de alcoholemia arrojó

1,37 gramos por mil de alcohol en su torrente sanguíneo, era el más molesto y fue

especialmente duro en el trato con Aarón Vásquez. Ante dicha agresividad, Aarón

incluso propuso llamar a su hermano para que peleara con él.

No obstante lo anterior, los ánimos supuestamente se calmaron, por lo que los

tres ciclistas retornaron a la Plaza Pedro de Valdivia, situándose en el puente sobre la

Avenida del mismo nombre.

Sin embargo, el conflicto no terminó allí. En seguida Aarón Vásquez se

comunicó, vía teléfono móvil, con su hermano Boanerges Vásquez Muñoz, el que se

hallaba en su domicilio, y con su amigo Diego Villalobos Abarca, quien se encontraba

en una fiesta con Juan Luis Navarro Merino y Felipe Guerrero Burgos, pidiéndoles que

lo auxiliaran pues había sido agredido y lo querían matar.

Diego Villalobos, Juan Luis Navarro y Felipe Guerrero arribaron a dicha

esquina, para trasladarse corriendo a la Plaza Pedro de Valdivia, en compañía de Aarón

Vásquez y José Tomás Vargas. Juan Pablo Araneda y su polola Daniela Lavanchy

quedaron rezagados (nunca estuvieron en el sitio del suceso). En dicha área, se unió

Boanerges Vásquez, quien ha arribó por separado en el automóvil familiar. Aarón

mantuvo su versión respecto de la agresión sufrida, generando un ambiente hostil entre

los que lo acompañaban.

Primero subieron al puente Diego Villalobos, Juan Luis Navarro, Felipe

Guerrero y José Tomás Vargas. Ante la confirmación de Aarón Vásquez, en el sentido

que los ciclistas sobre el referido puente eran aquellos que participaron en el altercado

previo, Juan Luis Navarro activó una pistola de aire comprimido, entregándosela

41

Page 42: Sentencia Rit 143-2007 Aaron Vasquez

posteriormente a Diego Villalobos. Al mismo tiempo, Aarón Vásquez sacó un bate de

softball de aluminio de la maleta del vehículo motorizado en que se movilizaba su

hermano. Junto a Boanerges Vásquez se instalaron sobre el puente. Se desató la riña.

Hubo múltiples golpes y amenazas. Diego Villalobos pegó con la cacha de la

pistola mencionada a Matías Cornejo en su cabeza. Boanerges se trenzó a golpes con

Alejandro Inostroza. Juan Luis Navarro forcejeó con Roberto Mejías. Aarón Vásquez

provocó contusiones corporales a Roberto Mejías con el bate. Felipe Guerrero y José

Tomás sólo observaron.

Finalmente, Aarón intervino en la pelea de su hermano con Alejandro Inostroza,

la que se desarrollaba pegada a la baranda sur del puente, golpeando al último

nombrado en la zona de las costillas-abdomen y cara lateral izquierda del tronco,

antebrazos y cabeza con el extremo grueso del bate. Éste cayó al suelo con único

impacto traumático intenso en la cabeza -región temporal izquierda que se extiende

hacia derecha (golpe y contra golpe)-.

Aarón Vásquez Muñoz, José Tomás Vargas Mardones, Felipe Guerrero Burgos,

Boanerges Vásquez Muñoz, Diego Villalobos Abarca y Juan Luis Navarro Merino

abandonaron el lugar. Juan Pablo Araneda Morales y Daniela Lavanchy Illanes

esperaban abajo. Todos huyeron en los automóviles disponibles.

Los sobrevivientes Mejías Mac Lean y Cornejo Baeza auxiliaron a Alejandro

Inostroza Villarroel, quien fue trasladado al Hospital del Salvador, falleciendo

(constatación de cese de actividad cerebral) siete días después -sábado 04 de noviembre

pasado, aproximadamente a las 12:00 horas- en la Clínica Santa María, a consecuencia

de fractura y severo traumatismo encéfalo craneano provocado por el objeto

contundente puesto en movimiento por Aarón Vásquez Muñoz.

Roberto Mejías Mac Lean sufrió hematomas en su codo derecho y a nivel de

músculo deltoides derecho, sin perjuicio de una contusión frontal, que le provocaron un

lapso de enfermedad e incapacidad laboral de 12 a 14 días.

Matías Cornejo Baeza resultó con una herida contusa en su cuero cabelludo de

un centímetro superficial en región parieto occipital izquierda, lesión que debió sanar

entre 8 y 10 días, con igual tiempo de incapacidad.

QUINTO: Análisis de la imputación por el delito de homicidio calificado

sustentada en los escritos de acusación fiscal y particular en contra de Aarón Vásquez

Muñoz. Una vez sentados los presupuestos fácticos tenidos por ciertos por estos

42

Page 43: Sentencia Rit 143-2007 Aaron Vasquez

sentenciadores -a partir de los elementos probatorios rendidos durante el transcurso de

las audiencias de juicio-, corresponde, a continuación, analizar la calificación jurídica

que el instructor y la parte querellante realizaron de dicho núcleo duro, en cuanto a la

acción del acusado Aarón Vásquez Muñoz, consistente en dar muerte a Alejandro

Inostroza Villarroel, habida consideración que la defensa del principal acusado, si bien

reconoce la existencia de un delito de homicidio y su participación, mantiene una tesis

distinta en torno a la adecuación normativa del caso concreto.

En dicho sentido, no existe controversia alguna en torno a la existencia de un

delito de homicidio en la persona de Alejandro Inostroza Villarroel, cometido por el

imputado Aarón Vásquez Muñoz, en la madrugada del día 28 de octubre de 2006. La

discusión de fondo, como se dijo, gira en torno a la concurrencia de situaciones de

agravación del homicidio, atendida la manera en que se llevó a cabo la acción.

Así las cosas, los acusadores de la acción penal sostuvieron en sus alegaciones

que, en el caso de marras, nos encontrábamos ante la presencia de un delito de

homicidio calificado con la concurrencia de, a los menos, tres calificantes propias de

este ilícito, a saber, alevosía, ensañamiento, aumentando deliberada e inhumanamente el

dolor al ofendido, y premeditación conocida. A raíz de dichas argumentaciones,

corresponde analizar estas categorías jurídicas, con el fin de determinar si se ajustan o

no a los argumentos fácticos señalados por los intervinientes, a la totalidad de los datos

probatorios aportados y -lo más importante- a los presupuestos de hecho -verdad

formal- acreditados por estos sentenciadores en los acápites precedentes.

El análisis anteriormente propuesto, no sólo se realizará desde el punto de vista

de la dogmática penal contemporánea, sino que además, cuando corresponda, se hará

mención a la jurisprudencia existente relativa a la temática en comento, teniendo en

consideración que durante los últimos años, por dicha vía, se han realizado

construcciones teóricas interesantes respecto a las particularidades -requisitos de

procedencia y características- de alguna de las figuras agravadas del delito en cuestión.

Alevosía:

Respecto a la circunstancia calificante de alevosía, debe sostenerse, como un

primer acercamiento, que dicha figura se encuentra establecida, particularmente,

tomando como dato objetivo, la imposibilidad de defensa que enfrenta la víctima y la

reacción de temor que el hecho provoca en los demás, lo que no descarta, del todo, la

43

Page 44: Sentencia Rit 143-2007 Aaron Vasquez

consideración de la situación subjetiva del sujeto activo, que evidencia hipocresía y

cobardía, o sea mayor peligrosidad.

Doctrinariamente, desde el punto de vista externo, la alevosía aparece exigiendo

condiciones en relación al homicida como a la víctima. Del homicida requiere que

oculte lo que pretende realizar, encubriendo el carácter real de su acción, en forma que

ésta aparentemente pierda ante el sujeto pasivo su naturaleza letal, sea por el empleo de

una maquinación o el aprovechamiento de circunstancias que impidan a la persona

contra la cual se atenta el conocimiento de la ejecución del delito o lo imposibilite a

defenderse. La meta del victimario es garantizar la realización del fin ilícito perseguido

o su seguridad. El agente debe, en consecuencia, buscar o crear situaciones fácticas que

imposibiliten al ofendido la protección de su vida y no sólo que la disminuyan.

De parte de la víctima, la alevosía requiere que no esté en condiciones de

defenderse o que, estando en situación de hacerlo, no alcance o no logre advertir el

ataque de que es objeto.

La alevosía exige que el sujeto haya elegido o utilizado los medios, modos o

formas de ejecución con el fin de asegurarla y de evitar los riesgos procedentes de una

posible defensa de la víctima, sin que sea preciso que el sujeto “haya elegido

determinados medios, modos o formas de ejecución con el fin de asegurarla e impedir

la posible defensa de la víctima”, sino que “basta con que utilice los medios, modos o

formas de ejecución con los fines mencionados” (Cerezo Mir, José Curso de Derecho

Penal Español, Tomo II, Ed. Barcelona, 1999, p.372).

Ahora bien, para la apreciación de la indicada circunstancia es necesario que la

seguridad en la ejecución y la indefensión de la víctima sean deliberadamente buscadas

o aprovechadas por el agresor.

Al mismo tiempo, la alevosía presenta elementos normativo, ejecutivo, dinámico

o instrumental y tendencial también llamado “culpabilísimo” por la jurisprudencia.

Normativamente tal circunstancia se proyecta en relación a los delitos contra las

personas; ejecutivamente se conforma a través de los medios, modos y formas a que se

refiere en precepto, y; tendencialmente, culpabilísticamente o teleológicamente tales

medios, modos y formas han de tender directa y, como especial fin, asegurar la

ejecución y eliminar el riesgo que pueda provenir de la defensa del ofendido.

Ahora bien, la calificante alberga dos conceptos, “a traición”, entendida como

“faltando a la lealtad o confianza; con engaño o cautela” (Diccionario RAE, 2001). Es

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decir, la falta que se comete quebrando la fidelidad o lealtad que se debe guardar o tener

-no se configura sino se ha acreditado que entre los autores y la víctima haya habido

algún grado de fidelidad o lealtad que se debe guardar o temer-.

En la doctrina nacional, para algunos, importa el ocultamiento de la intención

verdadera del agente. Para otros, comprende la maquinación tendiente a engañar o a

aparentar ante la víctima una situación diversa de la verdadera. Asimismo, importa el

aprovechamiento de la confianza o lealtad que la víctima ha depositado en el victimario.

Por otro lado, jurisprudencialmente, nuestra Corte Suprema ha entendido que el

concepto “traición” alude a desplegar “una puesta en escena de confianza en términos

tales que la víctima espera un comportamiento amistoso (…) Debe entenderse el

aprovechamiento de la indefensión de la víctima, a causa de la confianza que

experimenta por el autor, sea porque éste con su conducta alevosa se las ha ingeniado

para generarla, sea simplemente, porque por cualquier causa preexistía a consecuencia

de la cual el ofendido no sólo no temía un ataque del sujeto activo del hecho sino que

incluso esperaba de él un comportamiento amistoso”. (Mera F. Jorge y Castro M.

Álvaro, Jurisprudencia Penal de la Corte Suprema, Editorial LexisNexis, Santiago,

2007, p. 236 y 237)

Por otro lado, obrar “sobre seguro” es entendido como un actuar “sin

aventurarse a ningún riesgo” (Diccionario RAE, 2001); actuar creando o aprovechando

oportunidades materiales -fácticas- que permitan que los agentes eviten todo riesgo de

su persona, sea que éste provenga de la posible reacción del sujeto pasivo o de terceros

que lo protegen.

Así, el aseguramiento puede corresponder a la “creación por el delincuente de

una situación de seguridad para la consumación del hecho o del simple

aprovechamiento de circunstancias materiales que dejan en indefensión a la víctima,

condiciones que influyen en el autor para llevar a cabo el delito” (Garrido Montt,

Mario, Derecho Penal, Parte Especial, Tomo III, Editorial Jurídica de Chile, Santiago,

1998, p. 56)

Doctrinariamente, para que exista el actuar sobre seguro inherente a la alevosía,

no debe darse una situación de simple seguridad para el agente por la indefensión, que

él no ha buscado, de la persona a quien pretende atacar. Es imprescindible, que las

características del hecho no hayan sido consecuencia del “simple azar”.

45

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Por su parte, la jurisprudencia de la Corte Suprema ha expresado, desde 1970,

que “La alevosía exige la concurrencia de circunstancias que objetivamente aseguren,

sea la ejecución del delito, sea la integridad del agente ante la eventual reacción del

agredido…Las condiciones de aseguramiento deben haber sido especialmente buscadas

o procuradas por el hechor, lo que revela la existencia del ánimo alevoso, que es un

elemento subjetivo”.

En cuanto al obrar “sobre seguro”, el máximo tribunal ha sostenido, que éste se

configura con dos elementos; uno objetivo, que alude a que se origine una situación de

indefensión y otro subjetivo relativo a crear tal situación o, esperar la oportunidad en

términos tales, que la indefensión detonaría la ejecución. Agrega, que en cuanto al obrar

sobre seguro, implica también aprovecharse de la indefensión de la víctima -la cual no

necesita ser absoluta, pues basta que sea sensiblemente superior a lo habitual- esta vez

motivada por circunstancias objetivas que le impiden prever el ataque -como en el

acecho o repelerlo- como cuando está caído o físicamente disminuido por cualquier

razón- (Recurso de Casación en el Fondo, Rol Nº 657-1999, de fecha 19 de mayo de

1999, Redactor Ministro Sr. Cury).

Finalmente, se ha resuelto también que “la sola indefensión de la víctima no

basta para afirmar la existencia de la alevosía, siendo necesaria alguna evidencia de

que el estado de indefensión fue el motivo decisivo del ataque que, de no haber existido

aquella, no se habría producido” (Recurso de Casación en el Fondo, Sentencia Rol N °

4164-2002, de fecha 1 de abril de 2003). En igual sentido, se pronunció señalando que

“la indefensión o desvalimiento de la víctima deben ser buscados de propósito por el

delincuente y aprovechados para ejecutar su acción dolosa”, descartando que la sola

demostración de maldad o perversidad configuren la alevosía (RDJ, Tomo LXXXVII,

sección 4, p. 121).

Pues bien, concretizando el aporte dogmático y jurisprudencial, si tomamos en

consideración la información aportada por la totalidad de los datos probatorios rendidos

durante las audiencias de juicio, debemos necesariamente concluir, que el acusado

Aarón Vásquez Muñoz no actuó -ni pudo actuar- jamás “a traición” con respecto a

Alejandro Inostroza Villaroel. En dicho sentido, no fue controvertido el hecho de que

Aarón Vásquez jamás conoció a Alejandro Inostroza -todos los declarantes preguntados

por este punto lo reafirman-. Tampoco fue objeto de debate que los miembros de uno y

otro grupo nunca se hubieran visto -de hecho no se conocían al momento del primer

46

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incidente-, ni tuvieran algún tipo de relación que implicara la generación de algún grado

de amistad o confianza -al contrario, ya que producido el primer incidente, todo el

actuar posterior de ambos grupos se vio enmarcado dentro de un notorio contexto de

provocación recíproca-.

Resulta ilógico también hablar de algún tipo de lealtad entre la víctima y

victimario del cual se haya aprovechado Aarón Vásquez Muñoz para concretizar su

acción. Menos aún de crear una maquinación para engañar a la víctima, ocultando su

verdadera intención. En dicho sentido, si algo se puede concluir de los hechos tenidos

por ciertos en los acápites precedentes, es que el acusado en comento, una vez que llegó

al puente de la plaza Pedro de Valdivia, subió junto con sus acompañantes,

abalanzándose todos en contra de Alejandro, Roberto y Matías, demostrándoles sus

intenciones claras y directas de iniciar una riña.

Finalmente, también es posible descartar de plano esta modalidad de alevosía, si

recordamos que el tratamiento jurisprudencial de ésta, se circunscribe a que el hechor

cree una puesta en escena tendiente a que la víctima espere un comportamiento

amistoso. En ese contexto, no existe ningún elemento valorativo que permita a estos

sentenciadores generar algún atisbo de duda en torno al actuar del acusado, el que

aparece, sin lugar a dudas, enmarcado por circunstancias muy lejanas a algún grado de

amistad, confianza o lealtad en relación con Alejandro Inostroza. No se vislumbra, en

efecto, algún tipo de maquinación o creación de circunstancias ajenas a la realidad que

puedan haber llevado a la víctima a algún tipo de engaño con el fin de que el sujeto

activo materializara el actuar prohibido por el derecho.

Pero, lo que realmente interesa en relación con esta calificante, son aquellos

argumentos esbozados por el Ministerio Público y la parte querellante con el fin de

justificar un eventual actuar “sobre seguro” de Aarón Vásquez Muñoz en el delito de

homicidio. Fundaron dicha conclusión en aquellos hechos presentados en sus

respectivos escritos acusatorios y en aquellas alegaciones realizadas durante la

audiencia, en las que destaca que a su juicio, el imputado se habría auto generado o

asegurado una posición ventajosa antes de actuar -entendiéndolo como la acción

consistente en golpear con el bate de softball la cabeza de Inostroza-, creando las

condiciones necesarias que le permitieron obrar con una superioridad numérica -en

relación con el grupo de la víctima- y de armas, ocultando asimismo, sus intenciones.

47

Page 48: Sentencia Rit 143-2007 Aaron Vasquez

Lo primero que sorprende desde esta óptica presentada por los acusadores -y,

por lo demás, una de las argumentaciones que hace más débil esta tesis- es que Aarón

Vásquez Muñoz jamás tuvo en su poder, o mejor dicho, nunca tuvo la capacidad real de

generar la creación de condiciones objetivas que le permitieran -dentro del marco de sus

posibilidades reales- actuar con una superioridad numérica en aquellos incidentes

ocurridos arriba del puente de la Plaza Pedro de Valdivia, lugar que en definitiva,

ocurrió la acción generadora del resultado muerte, que es lo que interesa.

Es cierto, el acusado con posterioridad al segundo incidente -y encontrándose

junto a sus amigos José Tomás Vargas, Daniela Lavanchy y Juan Pablo Araneda- llamó

a su hermano Boanerges y a su amigo Diego Villalobos por teléfono móvil

señalándoles, expresamente, “traigan gente” con el fin de ir a buscar a Alejandro y a sus

amigos para encararlos. Pero en ningún momento el acusado se aseguró o cercioró en

forma efectiva -que es precisamente el objetivo de la calificante en cuestión- de que esta

superioridad de personas ocurriera fácticamente en la práctica, de manera de crearle las

condiciones necesarias para actuar dolosamente. Por lo demás, de la conversaciones

telefónicas antes referidas, se deja de manifiesto que en esos instantes, el acusado

Vásquez Muñoz jamás tuvo la intención de matar a Inostroza Villarroel, toda vez que su

proceder en un comienzo decía relación con lesionar o encarar a este último y a sus

acompañantes, a objeto de revertir la situación de humillación que a su juicio sufrió. En

efecto, nunca le manifestó a su hermano o amigo, que su finalidad era dar muerte a uno

de ellos, describiéndoles en forma expresa, las características físicas del sujeto pasivo,

requiriéndoles con ello, la presencia de diversas personas que le cooperasen con dicho

objetivo, como asimismo le fueran proporcionados los medios materiales para llevar a

cabo su cometido.

De hecho, su hermano Boanerges, muy alejado de sus instrucciones telefónicas,

no le hizo caso y arribó completamente solo a la plaza Pedro de Valdivia, minutos

después, situación que -extrañamente para la tesis sustentadora de la alevosía- no

provocó en Aarón reacción alguna tendiente a superar dicha dificultad. Al contrario, una

vez que se encontró con su hermano mayor, subió inmediatamente al puente con el fin

de encarar a los ciclistas, sin tener noción real de su capacidad de actuar y los riesgos

que ello generaba. Lo anterior, sin duda, resulta del todo ilógico a la luz de la tesis de

los acusadores en cuanto a obrar “sobre seguro”.

48

Page 49: Sentencia Rit 143-2007 Aaron Vasquez

Y si con su hermano Boanerges ocurre lo ya señalado, desde el punto de vista de

un actuar bajo cierto grado de seguridad, con su amigo Diego Villalobos no pasa algo

distinto. Recordemos que éste concurre al lugar de encuentro -Avenida Francisco

Bilbao- junto con Juan Luis Navarro y Felipe Guerrero, situación que lleva

precisamente a los acusadores, para convencernos de su teoría del caso, a pretender

realizar un simple ejercicio matemático, para sostener que existió efectivamente una

superioridad en el número, amparada y creada por el acusado, agregando al grupo de

Vásquez a su hermano y a José Tomás Vargas, es decir, seis amigos de Vásquez contra

tres ciclistas -incluido el occiso-.

Pero como muy bien sabemos de los hechos que tuvimos por ciertos en los

acápites precedentes, Aarón Vásquez Muñoz jamás tuvo una posibilidad real y cierta de

asegurarse objetivamente -sabemos que esto es lo que exige la calificante- que

realmente se iba a crear con su actuar -los llamados telefónicos- una situación de

superioridad numérica concreta que le permitiera, como lo señala la doctrina, el

aventurarse sin riesgos, o, el crear una situación de superioridad a tal punto, que de no

haber existido, el resultado -objeto de la acción- no se habría producido.

En definitiva ¿Cómo podría sostenerse seriamente que Aarón Vásquez estaba

completamente seguro que su amigo Villalobos iba a cumplir el requerimiento de “traer

gente”? Y si lo estaba ¿realmente esto le generaba, a su juicio y en términos objetivos,

una situación de superioridad material sobre Alejandro Inostroza? Y si no hubiera sido

así, ¿habría actuado de la forma en que actuó?

Respecto de la primera interrogante, no existe elemento probatorio alguno que

permita esbozar una respuesta en términos afirmativos. En todo caso, y aún cuando la

tuviéramos por cierta, tampoco conocemos si el acusado se representó o estaba seguro

de la existencia de una superioridad de hecho, que de no ser así, lo habría obstaculizado

a actuar.

Con menor razón, entonces, podríamos sustentar en términos argumentativos un

actuar sobre seguro por parte del acusado en los hechos que nos convocan.

Por otro lado, si analizamos detalladamente la dinámica en que se produjeron las

acciones que motivan esta sentencia, podremos sostener que, si bien es cierto el grupo

de Arón Vásquez estaba compuesto materialmente por seis personas -los hermanos

Vásquez, Villalobos, Navarro, Vargas y Guerrero- fueron realmente cuatro los

individuos que participaron activamente en los incidentes arriba del puente en comento.

49

Page 50: Sentencia Rit 143-2007 Aaron Vasquez

De hecho, todos los deponentes en estrados fueron categóricos en señalar, que Felipe

Guerrero y José Tomas Vargas jamás tuvieron participación directa en la riña,

limitándose a observar el conflicto, sin tener ningún tipo de contacto físico. Lo anterior,

fue sostenido incluso por una de las víctimas Roberto Mejías Mac Lean, el que sólo

identifica a los hermanos Vásquez, a Diego Villalobos y a Juan Luis Navarro como

quienes participaron directamente en la respectiva riña, a partir de la imputación de

hechos que se relacionan con los escritos acusatorios.

Dicho argumento, también resulta relevante a la hora de eliminar la tesis de la

alevosía, máxime si tomamos en consideración que el grupo de Alejandro Inostroza

estaba compuesto por tres personas, las que si bien son una cantidad inferior a cuatro

matemáticamente, resulta dudoso que se hayan encontrado en total y completa

indefensión o desvalimiento, si tomamos en consideración que tanto Inostroza como

Mejías y Cornejo, resultaban ser mayores en edad que el acusado y sus amigos y, de

hecho, tuvieron la posibilidad cierta de defenderse. En dicho sentido, resultó

completamente clara la declaración de Matías Cornejo, en cuanto éste sostuvo en

estrados, que tuvo la posibilidad incluso de parar el actuar de Aarón con sus propias

manos, lo que posteriormente se vio frustrado con el actuar directo de Diego Villalobos

al ocasionarle lesiones. Asimismo, es la misma declaración de Mejías Mac Lean, la que

giró en torno al desarrollo de una riña, la que de no haber mediado la existencia del bate

-medio de comisión del ilícito- se habría realizado en los términos de cualquier otra

situación de dicha naturaleza.

De tal manera, entonces, que la tesis de la alevosía fundada en la supuesta

superioridad numérica que se habría creado el acusado con el fin de actuar ilícitamente,

ha perdido la fuerza suficiente para poder considerarla una alternativa seria de

acrecimiento del injusto. Lo anterior, resulta aún más claro si agregamos como un

elemento a discutir que de los cuatro individuos que efectivamente participaron en la

riña en cuestión, sólo dos de ellos fueron efectivamente acusados por un supuesto actuar

en contra de Alejandro Inostroza. Y de los dos, uno incluso fue acusado en calidad de

cómplice. ¿Cómo entonces podrían estos sentenciadores justificar una superioridad

numérica efectiva -que haya permitido objetivamente la creación de condiciones de

seguridad por parte del acusado- si sólo dos personas -de cuatro- fueron objeto de

acusación por el ilícito de homicidio y solo uno de ellos, en calidad de autor? ¿Dónde

queda entonces “la patota” a la que hacía alusión la parte querellante en su alegato de

50

Page 51: Sentencia Rit 143-2007 Aaron Vasquez

clausura justificando aquel grupo de personas con las que el acusado creó una situación

de ventaja? ¿Es que acaso Diego Villalobos y Juan Luis Navarro compartían el mismo

dolo con Vásquez Muñoz respecto de la víctima? ¿Qué relación existe entre Villalobos

y Navarro respecto de Inostroza? Por cierto que estos sentenciadores no pueden dar

respuesta alguna a estas interrogantes, desde la óptica en que los acusadores pretenden

centrar el debate.

Lo que es cierto entonces, es que el acusado jamás tuvo la intención de crear

condiciones reales y objetivas que lo aventajaran en su actuar doloso, o bien asegurarse

efectivamente de una posición ventajosa a partir de una eventual superioridad numérica.

Es claro en este sentido, que el actuar de Aarón Vásquez fue absolutamente precario. Se

limitó a realizar un par de llamadas, de las cuales no esperaba mucho -en cuanto a sus

resultados-, conformándose con que hayan llegado a su encuentro los sujetos con los

que habló, para posteriormente, subir con ellos al puente e iniciar la gresca, pero nunca,

cerciorándose de algún tipo de situación de ventaja objetiva.

Por lo demás, si aceptamos la óptica de los acusadores, surge otra cuestión que

permite descartar completamente la referida tesis. Así las cosas, si Aarón Vásquez

habría actuado sobre seguro, en base a la creación de condiciones que permitieran que

éste se encontrara en superioridad de número al momento de encarar a Alejandro

Inostroza y sus amigos, ¿cómo sabía Vásquez que sólo los tres ciclistas -y nadie más-

con los que había discutido anteriormente, se encontraban en el puente? ¿Cómo se

aseguró Aarón -propio de la calificante- que no había en dicho lugar, otros ciclistas que

iban a defender a Alejandro? ¿Aarón se encontraba completamente seguro que no iba a

encontrar a ningún otro u otros ciclistas que no fueran los mencionados y, de tal manera,

asegurar su resultado doloso? Y si fue así, ¿Cómo lo hizo para asegurarse de dicha

situación, si se encontraba manifiestamente ebrio a la luz de su actuar minutos antes de

los trágicos acontecimientos?

Es evidente que, desde la óptica de los hechos tenidos por ciertos por estos

sentenciadores, no existe respuesta alguna a tales interrogantes, situación que merma

aún más la opción de la calificante de obrar sobre seguro -si es que la tuvo alguna vez-

de ser la respuesta racional al actuar del acusado en estos hechos.

Ahora bien, en cuanto a la segunda tesis de los acusadores tendiente a sostener

que el acusado habría actuado sobre seguro, por cuanto se habría asegurado de actuar

con superioridad de armas, esta se destruye por el sólo mérito de las declaraciones de

51

Page 52: Sentencia Rit 143-2007 Aaron Vasquez

los propios testigos del ente persecutor, unido a la prueba rendida durante el transcurso

del juicio oral.

Así las cosas, los datos probatorios referidos, nunca dieron cuenta de un real

conocimiento del acusado Aarón Vásquez, de la existencia de una pistola de aire

comprimido en el sitio del suceso, sino sólo hasta que Juan Luis Navarro la sacó de su

automóvil y la llevó al sitio del suceso. En dicho sentido, el mismo dueño de ésta -

acusado Navarro- declaró en la audiencia que en ningún momento conversó con Aarón

Vásquez de lo anterior; que éste se limitó hablar con Diego Villalobos, el que le pidió

que fueran a buscarlo, siendo decisión de él sacar la pistola, dirigiéndose con ella al

puente de la plaza Pedro de Valdivia con el fin de asustar a los sujetos.

En definitiva, de lo anterior podemos desprender que Aarón Vásquez nunca le

pidió a nadie que llegara al lugar de encuentro con una pistola, ni con alguna otra arma

u objeto contundente. Mal entonces, podríamos hablar de una creación de condiciones

directas que buscaran asegurar los resultados del agente por medio de la utilización de

objetos contundentes.

Por lo demás, la pistola jamás fue utilizada para atentar en contra de algún bien

jurídico de Alejandro Inostroza, menos aún tuvo ingerencia en el posterior delito de

homicidio, por lo que, en ningún caso, puede fundarse el concepto “sobre seguro” en

dicha circunstancia, teniendo además presente que por sus características físicas, esto es,

ser calificada como de “aire comprimido” -de acuerdo al perito que depuso en estrados-

adolecía de la aptitud necesaria para cumplir dicho cometido, toda vez que su función,

como así lo reconoció en audiencia, la persona que la portaba en esos instantes, decía

relación con asustar a los sujetos, y no con el objeto de lesionar o dar muerte a la

víctima.

Descartada la pistola como causal de la calificante en cuestión, con lo único que

contarían los acusadores para justificar tal circunstancia es, precisamente, el bate de

softball. En dicho sentido, y como primer punto en cuestión, no existe tampoco prueba

tendiente a asegurar que el imputado Vásquez Muñoz, le haya pedido a su hermano

Boanerges que llevara el bate al punto de encuentro, pareciendo lo anterior más bien

producto del azar, esto es, que éste se haya encontrado en la maletera del automóvil

familiar, coincidiendo que dicho objeto era frecuentemente trasladado por la familia

hacia una parcela de agrado con fines de entretenimiento.

52

Page 53: Sentencia Rit 143-2007 Aaron Vasquez

Ahora bien, recordemos que el vehículo utilizado por Boanerges, es uno de los

que tiene la familia Vásquez Muñoz. ¿Cómo podía saber Aarón que su hermano se iba a

desplazar en dicho vehículo esa noche -condición necesaria para asegurar algún grado

de aseguramiento-? ¿Existe alguna prueba que permitiera cerciorarse de alguna

conversación entre estos hermanos, en torno a la factibilidad de llevar dicho elemento a

la plaza Pedro de Valdivia con el fin -propio de la calificante- de crearse condiciones de

seguridad para asegurar su actuar? Y si esto es efectivo, ¿Cómo pudo Aarón asegurarse

que esa arma sería la única que iba a entrar en escena? Finalmente, ¿Cómo podía Aarón

saber que los ciclistas no tenían ningún otro tipo de armas en el sitio del suceso?

Dichas interrogantes resultan totalmente incompatibles con la idea de tener por

cierto el obrar sobre seguro por el hecho de haber existido un bate de softball en poder

del acusado, el día de los hechos. Así las cosas, dicha situación pareciera ser que se

debió más bien al azar, que efectivamente a un plan o intención efectiva del acusado de

utilizarlo para concretar su plan delictivo.

Asimismo, menos serio aún resulta que se pretenda fundar la superioridad de

armas propia de un comportamiento alevoso, por la sola utilización del bate de softball

por parte de Vásquez Muñoz para dar muerte a Inostroza. Si utilizáramos únicamente

dicho criterio, llegaríamos al absurdo de sostener que en todos los delitos de homicidio,

en que se haya dado muerte a la víctima con un elemento contundente -así fue

majaderamente descrito por los acusadores- son necesariamente alevosos,

circunscribiendo, por tanto, la figura base del homicidio simple, sólo a aquellas

conductas en que el medio de comisión no implique la utilización de dichos elementos.

Así, y de acuerdo a dicha posición, sólo sería homicidio simple la muerte dada a una

persona, literalmente, por sus propias manos.

Finalmente, la idea de obrar sobre seguro se desestima también, teniendo en

consideración que el acusado en ningún momento ocultó sus intenciones. Tampoco

adoptó ninguna medida de cautela que asegurara la comisión del delito, sin riesgo para

si mismo, no pudiendo sortear el peligro inherente a toda pelea. Tampoco ocultó su idea

de herir a Alejandro Inostroza, ya que lo retó de frente -recordemos que, de acuerdo a

los elementos probatorios, no existen lesiones en la espalda-, probándose incluso que

éste trató de defenderse, toda vez que de los informes periciales se revelaron equimosis

en ambos antebrazos, propios de las lesiones de defensa.

53

Page 54: Sentencia Rit 143-2007 Aaron Vasquez

Son todas estas razones las que llevan, a la mayoría de estos sentenciadores, a

rechazar la calificante de obrar sobre seguro en el ilícito de homicidio, acreditado en la

presente sentencia.

Premeditación conocida:

Corresponde, a continuación, analizar la hipótesis imputativa relativa a la

premeditación conocida como circunstancia calificante del delito de homicidio materia

de este juicio.

El Diccionario de la Real Academia Española entiende por premeditación

“pensar reflexivamente una cosa antes de ejecutarla” (RAE, 2001).

Dogmáticamente, esta noción parece ser el resultado de una ardua evolución del

concepto en el derecho penal, la que dio origen a dos grandes corrientes de

pensamiento: una que dio preeminencia al aspecto cronológico y otra que se lo dio al

psicológico. La tendencia cronológica reconoce especial relieve a la relación de tiempo

existente entre el momento en que se toma la determinación de cometer el delito y el

instante en que se lleva a cabo. Lo exigido para que haya premeditación es un intervalo

más o menos prolongado o amplio entre la decisión y la ejecución (en relación a esta

interpretación, interesante resulta la sentencia de fecha 13 de septiembre de 2005, en

autos Rol N ° 5670-04, en que el máximo tribunal señaló, que como el lapso que

transcurre entre la expresión de las palabras consideradas ofensivas y el ingreso de los

condenados a la casa donde se encontraban las víctimas que la habían proferido fue de

sólo quince minutos, el breve tiempo transcurrido, lleva a concluir que en la especie no

se configura la premeditación, sino un actuar equivocado, pero impulsivo, de los

condenados).

En todo caso, la crítica que se le hace a esta posición es que no existe un criterio

uniforme que permita medir dicho intervalo, lo cual significa que esta tendencia aislada

no resulta suficiente para dar respuesta al tema de la premeditación.

Por otro lado, el criterio psicológico otorga un contenido más substancial a la

noción de premeditación. Así, Carrara sostenía que para llamar premeditado el

homicidio es preciso que concurran “las manifestaciones positivas del ánimo en

coincidencia con la forma de dar muerte, o mejor dicho, una preordenación tranquila y

calculada de los medios dirigidos a efectuar la muerte tal como fue realizada”

(Programa de Derecho Penal, T. III, párrafo 1130).

54

Page 55: Sentencia Rit 143-2007 Aaron Vasquez

De estas concepciones, podemos desprender la idea de que, para estar en

presencia de la calificante, el autor debe estar claramente decidido a matar; pero madura

su idea, sea esperando la oportunidad preconcebida, sea escogiendo los medios con que

se llevará a cabo su propósito, o simplemente manteniendo su “agrado” de decidir en

qué instante pondrá término a la vida de la víctima.

Nuestro Código Penal no define lo que es premeditación; pero los criterios

enunciados son aplicables al caso y constituyen, a juicio de Garrido, integrantes claves

de la calificante en análisis. Así, “(…) la conjunción del sistema psicológico –tomado

en el sentido de parsimonia para reflexionar sobre la comisión ya decidida del hecho, y

no en el sentido de frialdad de espíritu del delincuente- y el cronológico, o sea el de

acompañar a esa parsimonia reflexiva la persistencia subjetiva del propósito homicida,

pueden servir para resolver en nuestra legislación las situaciones que se presenten”

(Garrido Montt Mario, El homicidio y sus figuras penales, Editorial Jurídica, Santiago,

1989, p. 151).

El profesor Etcheberry, por su parte, sostiene que para que exista premeditación

es preciso que haya existido la determinación de realizarla con anterioridad a la

comisión misma del hecho, para lo cual se requiere transcurso del tiempo, pero ello no

es suficiente, siendo además necesario que exista el estado de ánimo tranquilo. Define a

la premeditación como “el propósito de matar formando anticipadamente, con ánimo

frío y tranquilo, buscando y esperando la ocasión para que el crimen tenga buen

resultado” (Etcheberry, Alfredo, Derecho Penal, Tomo III, Parte Especial. ED. Carlos

E. Gibas A., Tercera Edición, p. 59)

Ahora bien, jurisprudencialmente, nuestra Corte Suprema ha señalado que esta

calificante tiene un significado difícil de precisar, por lo que al apreciarla en los casos

concretos, el intérprete ha de ser especialmente riguroso, pues siempre existe el riesgo

de confundirla con el simple dolo, infringiendo al aplicarla en esa forma, el principio

“ne bis in ídem”. Agrega, además, que “premeditar” significa, según su sentido natural

“meditar antes”, existiendo dos etapas: La primera, antes de adoptar la decisión de

ejecutar el hecho punible, en la que el agente reflexiona y medita, ponderando las

ventajas y desventajas de perpetrarlo para, finalmente, resolverse a llevarlo a cabo. La

segunda, en la cual perseverando en la decisión tomada, pero antes de iniciar la

ejecución del hecho típico, discurre sobre la forma de poner por obra su propósito,

seleccionado los medios, escogiendo el momento y el lugar apropiado y, en general,

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Page 56: Sentencia Rit 143-2007 Aaron Vasquez

“trazando un plan de acción para realizar su designio”, el cual sin embargo, no

requiere ser minucioso y pormenorizado, pero sí revelador de una resolución firme e

invariable durante el lapso que media entre ella y la ejecución del hecho. (Sentencia Rol

Nº 4216-2001, de fecha 12 de noviembre de 2001, Recurso de Casación en el Fondo).

Finalmente, y en cuanto a la exigencia legal de que la premeditación sea

“conocida”, la misma sentencia en referencia expresó que ello “nada tiene que ver con

una comunicación a terceros, sino que implica la advertencia de que no puede

presumírsela y que la persistencia e invariabilidad de la determinación criminal deben

haberse manifestado en hechos externos y probados por medios distintos de la

declaración del autor, puesto que se trata de elementos integrantes del hecho punible”.

Pues bien, a juicio de estos sentenciadores, de la información surgida durante las

audiencias de juicio, resulta imposible sostener en términos serios y categóricos

-necesarios para acoger la calificante- la existencia previa por parte del acusado de un

pensamiento reflexivo y manifestado en hechos externos y probados, en torno a la

configuración de un plan, maquinación o coordinación mínima, destinada a materializar

el resultado muerte.

En dicho sentido, si algo pensó o programó Vásquez Muñoz -en forma

totalmente precaria en todo caso- fue, precisamente, ir a encarar a Alejandro Inostroza y

a sus amigos con el claro ánimo o propósito de lesionar. Su idea originaria jamás fue

quitarle la vida al afectado, produciéndose la acción final sólo por la ira momentánea

del malhechor, aparentemente en estado de ebriedad, pero jamás por una decisión

meditada y persistente, ni mucho menos, analizando su eventual acción y

consecuencias.

Esto explica perfectamente, el escaso tiempo cronológico que transcurrió entre el

término del segundo momento -en que Alejandro increpa a Aarón Vásquez por haber

ocasionado el conflicto con Roberto Mejías- y los acontecimientos transcurridos en la

Plaza Pedro de Valdivia, resultando imposible pensar, que en un corto espacio de

tiempo -el propio Ministerio Público habló de menos de 20 minutos entre el primer

momento y el hecho- el acusado haya ejecutado un ejercicio mental reflexivo -tomando

en consideración su propio estado etílico ratificado por la mayoría de los testigos- en

torno a ponderar las ventajas y desventajas de su actuar -ejercicio ex ante- y discurrir

sobre la forma de llevar a cabo dichos propósitos -concreción del plan homicida-.

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Page 57: Sentencia Rit 143-2007 Aaron Vasquez

Así, Aarón Vásquez jamás se aprovechó de una oportunidad preconcebida, no

escogió los medios para llevar a cabo dicho actuar, ni mucho menos tuvo la posibilidad

de decidir el instante en que iba a poner término a la vida del afectado.

Ya lo hemos dicho, si bien el acusado pidió la concurrencia de Diego Villalobos

y su hermano Boanerges al lugar -porque deseaba el desquite o venganza de la

humillación causada por Alejandro Inostroza- jamás los llamó con una idea

preconcebida de dar muerte a este último, ni mucho menos les señaló que su objetivo

era quitarle la vida. Tampoco les pidió que acudieran con armas o con elementos

idóneos para matar. Jamás realizó cálculos prolijos, tranquilos o serenos, ni se

representó las distintas hipótesis que podrían darse tendiente a permitirle matar

impunemente a Alejandro Inostroza. De igual forma, en las conversaciones telefónicas

que el acusado Vásquez Muñoz mantuvo con su amigo Diego Villalobos y con su

hermano Boanerges, no les describió físicamente a la persona de Alejandro Inostroza,

de manera tal, que pudiere determinarse que su proceder estaba enfocado o dirigido

contra este último.

Todo lo anterior no ocurrió por algo muy simple: Aarón Vásquez nunca tuvo la

intención, ni maquinó ningún plan para matar a Inostroza. Sólo deseaba maltratar

corporalmente a sus contrincantes, todos los que en su concepción, lo habían humillado,

únicamente con el ánimo de lesionarlos afectando su salud individual. La motivación de

riña estaba implícita en él como en sus acompañantes. La diferencia estuvo, claro está,

en la utilización de un elemento contundente, desproporcionado al trance, pero idóneo

para dañar y de riesgo mortal.

¿De qué plan podemos hablar, si el acusado ni siquiera tenía noción de las

ventajas o desventajas que implicaban acercarse al lugar en que Alejandro y sus amigos

se encontraban? ¿De qué elemento probatorio podemos concluir la existencia de un

ánimo frío y tranquilo sostenido por parte de los acusadores? ¿Cuál era la distribución

de roles -propia del plan- que hizo mención el Ministerio Público en sus alegatos? Son

preguntas que, a juicios de esta magistratura, no pueden ser contestadas en forma

convincente desde la óptica planteada por los acusadores.

Por otro lado, no puede sostenerse que la premeditación en este caso estuviere

fundada en que el acusado habría tenido el propósito de matar, a raíz del actuar previo

del occiso, situación en la que su juicio, lo habría amenazado y humillado. Lo anterior,

porque de lo dicho, no se vislumbra una relación de causalidad entre estos dos

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incidentes -como intención del agente de dar muerte-. En dicho sentido, que Alejandro

Inostroza haya ejecutado actos atentatorios contra Vásquez -recriminaciones verbales y

gesticulaciones groseras-, no tiene relación alguna con la eventual maquinación de un

plan que tenga necesariamente como finalidad la muerte del primero. Parece lógico

pensar a estas alturas, que dicho actuar tuvo como fundamento la idea de originar una

riña, con un evidente ánimo de lesionar, más no de quitar la vida a persona alguna.

Finalmente, el aceptar la tesis de la premeditación, necesariamente nos lleva a

formularnos una serie de preguntas imposibles, a nuestro juicio, de dar respuesta

coherente desde dicha perspectiva. Porque si partimos de la base que estamos ante la

existencia de un plan previo de matar por parte de Vásquez ¿Quiénes, de qué manera y

en que calidad participaron en dicha maquinación? Si respondemos, a lo anterior, que

concurrieron al supuesto plan Diego Villalobos, Juan Luis Navarro, Felipe Guerrero,

José Tomás Vargas ¿Por qué éstos no fueron acusados por el instructor o los

querellantes a título de autores o, a lo menos, de cómplices del delito de homicidio?

¿Cuál era el rol preciso de Boanerges, Diego, Juan Luis y Felipe en dicho plan, si el

mismo Ministerio Público sostuvo que éstos concurrieron engañados por Aarón al lugar

de los hechos, al señalarles éste último que lo quería matar? ¿Es compatible una mentira

creada por Aarón con una participación de los demás acusados en un plan de matar?

Lo anterior, no puede ser entendido sino desde la perspectiva en que jamás

existió, ni pudo haber existido un plan, precario o reflexivo, o un propósito concretizado

por parte de Aarón Vásquez de dar muerte a Alejandro Inostroza, que permita invocar el

acaecimiento de la circunstancia calificante de premeditación conocida. Todos los

acontecimientos se debieron, tal como se dijo en el veredicto que antecede a esta

sentencia, a provocaciones recíprocas por parte de los respectivos grupos, hasta que se

forjó una dinámica de difícil retorno, escapándoseles de las manos.

En síntesis, y ante la completa inexistencia de una manifestación positiva del

ánimo, en coincidencia con el fin de dar muerte por parte del acusado, que lo haya

llevado -ex ante- a ponderar ventajas y desventajas y discurrir sobre la forma de llevar a

cabo dichos propósitos y a las consecuencias de su actuar, llevan a estos sentenciadores

a descartar completamente la calificante de premeditación conocida.

Ensañamiento :

Finalmente, corresponde hacerse cargo de la tercera causal con la que los

acusadores pretendieron calificar los presupuestos imputativos como homicidio

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calificado, esto es, la eventual existencia de un aumento deliberado e inhumano del

dolor a Alejandro Inostroza Villarroel, en la acción que le causó la muerte.

En relación con este tópico, hay consenso en la doctrina de que el ensañamiento

requiere un elemento subjetivo, el que se desprende del término “deliberada” empleado

por el artículo 391 N ° 1 del Código Penal, el que alude al dolo directo. Es insuficiente

el simple conocimiento de que se está usando un medio de matar, que aumente el dolor

del ofendido. Se requiere entonces, la intención concreta de provocar un plus de

sufrimiento, que objetivamente debe alcanzar el límite de lo inhumano, como lo señala

el legislador. Debe haber un dolo reforzado, que recalque el propósito de aumentar el

mal.

Es por ello que la gravedad o intensidad del daño no es índice, en consecuencia

que sirva para determinar el ensañamiento. Por lo demás, así lo ha reconocido nuestra

jurisprudencia (Revista de Derecho y Jurisprudencia, año 1950, T. XLVIII, part. 2 °,

sec. 4 °, p. 80, año 1952, T. XLIX, part. 2 °, sec 4°, p. 178). El delincuente puede haber

considerado que era necesario herir muchas veces para causar la muerte de su

adversario, puede también haber ignorado que con la forma empleada para causar el

deceso aumentaba el sufrimiento del occiso.

Se acostumbra a afirmar que la expresión “inhumanamente” que emplea el

Código para definir la calificante se vincula con el dolo (posición de Etcheberry) o con

un animo de insensibilidad (Politoff) que incidiría en la mayor reprochabilidad; pero

según el profesor Garrido Montt debe relacionarse con el elemento objetivo, pues señala

el límite, en que el aumento del dolor pasa a considerarse como ensañamiento.

En la noción de provocación del deceso, no se comprende en la calificación, por

tanto, otros sufrimientos, pues sólo pueden “aumentarse” aquellos que necesariamente

debe sufrir la persona a quien se priva de la vida con la acción tendiente a este efecto. Si

se provocan sufrimientos independientes de los que puedan causar la acción de matar,

no se “aumenta” el dolor, sino que se crean nuevos.

Finalmente, no es ensañamiento el provocar cualquier dolor, pues generalmente

en toda muerte es connatural el padecimiento, aunque el mismo sea brevísimo; debe

tratarse de un dolor magnificado, y para determinar esto deberá atenderse a las

circunstancias objetivas concurrentes, en particular el medio empleado, la forma en que

se usó, las condiciones y características del victimario y del ofendido. El simple

aumento del sufrimiento del occiso también es insuficiente, el exceso debe alcanzar una

59

Page 60: Sentencia Rit 143-2007 Aaron Vasquez

intensidad que permita calificarlo como inhumano. Según Garrido Montt, “la

inhumanidad se vincula con la entidad del dolor causado, por consiguiente, y no con el

animus que haya tenido el agente” (op. cit., p. 121).

En lo que dice relación con el juicio que nos convoca, resulta completamente

distanciado de la realidad probatoria el pretender -como sostuvo el Ministerio Público y

el acusador particular en su alegato de clausura- justificar dicha calificante en el hecho,

que el acusado golpeó, en más de una oportunidad, a la víctima con el bate de softball

en el cráneo, mientras éste se encontraba tendido en el suelo con posterioridad al primer

impacto. Lo anterior, dado que no existe en estos jueces la convicción y certeza

suficiente en torno a la existencia de golpes dado al afectado en el suelo, una vez que se

produjo la lesión mortal -recordemos que hay una serie de testigos que nunca fueron

contestes en relación con este punto-. No hay testigos que, por lo demás, avalen de

plano lo anterior, y si lo hacen caen en abierta contradicción con la propia prueba

pericial del ente persecutor. De hecho, la prueba pericial -incluida la de la defensa, de la

que se discrepaba, sólo en torno a la forma de comisión de la lesión que el occiso

presentaba en la zona del abdomen, esto es, si se habría provocado con un elemento

contundente de borde romo o con un elemento contundente de aspecto circular- es clara

en torno a la existencia de un solo golpe mortal en el cráneo, que finalmente fue el

provocador de la fractura de 47 centímetros, tantas veces indicada. Finalmente, todos

los antecedentes llevan a concluir, que en definitiva, el golpe dado en la cabeza fue uno

solo, con el extremo grueso del bate, cayendo el afectado con un único impacto

traumático, intenso en la cabeza, en particular, en la región temporal izquierda, que se

extiende hacia la derecha -golpe y contra golpe al tenor de los expertos deponentes en

estrados-.

En segundo término, y si bien es cierto se ha podido tener por cierto que Aarón

Vásquez Muñoz golpeó al afectado Inostroza en cuatro

oportunidades-costillas/abdomen, cara lateral izquierda del tronco, antebrazos y cabeza-

en ningún caso puede estimarse que la sola cantidad de golpes mencionados hayan

provocado deliberada e inhumanamente el dolor del ofendido. Lo anterior, porque no se

puede presumir -si no se desprende como es el caso- una intención concreta o efectiva

de provocar un plus de sufrimiento adicional, que haya justificado un acrecimiento del

injusto por parte del sujeto activo, sobre todo tomando en consideración el contexto en

60

Page 61: Sentencia Rit 143-2007 Aaron Vasquez

que estas lesiones se habrían producido, de acuerdo a los hechos tenidos por ciertos en

los acápites precedentes.

Asimismo, no existe ensañamiento, porque según se desprendió de la propia

prueba del juicio, los hallazgos del tipo lesión encontradas en los antebrazos del acusado

no obedecen, de ninguna manera, a un actuar consciente del sujeto activo tendiente a

provocar un aumento inhumano de sufrimiento, sino que son propias de una reacción

defensiva -en donde evidentemente no se busca deliberadamente -dolo directo- el dolor

inhumano (elemento objetivo) del ofendido, sino mas bien, ser producto de una

dinámica propia de una riña, en las que nada tiene que ver intención alguna tendiente a

generar eses plus necesario, mas allá de los mecanismos defensivos de un individuo que

busca protegerse de un actuar doloso en su contra.

Por lo demás, así se encargó de dejar en claro la propia parte querellante al

presentar dentro del contexto de la hipótesis segunda del artículo 336 del Código

Procesal Penal -como prueba sobre prueba- información de la literatura especializada

que da cuenta que dichas lesiones son propias de una reacción defensiva.

En lo que dice relación con los demás hallazgos físicos encontrados al acusado -

equimosis en la zona de costillas/abdomen y cara lateral izquierda del tronco- resulta

imposible, por falta de antecedentes probatorios, determinar la existencia de un dolor

magnificado, propio de la hipótesis en comento.

Como argumento adicional, si acogiéramos la tesis del ensañamiento, surgen

nuevamente algunas preguntas: ¿Cómo se acreditó en juicio -por parte de los titulares de

la acción penal- la existencia por parte del afectado de un dolor magnificado? ¿Hubo

algún acto de tortura o barbarie que indicara o hiciera a lo menos presumir de la

existencia de un dolor excesivo e innecesario producido a la víctima para ocasionarle la

muerte? ¿Existen testigos del hecho que hayan podido observar un actuar de Vásquez

propio de alguien que tiene la intención de provocar un plus de sufrimiento?

En cuanto a lo primero, como se dijo, no existe prueba alguna justificativa de un

dolor magnificado por parte de Alejandro desde que recibió el primer golpe hasta su

muerte. Asimismo, el sufrimiento que pudo haber experimentado la víctima era

inherente y propio a la conducta desplegada por el autor, la que precisamente, le causó

la muerte. Finalmente, la falta de testigos directos debilita en forma manifiesta el

sustento probatorio del instructor, sin que exista, a juicio de estos sentenciadores,

prueba suficiente tendiente a acreditar el plus al que ya nos hemos referido.

61

Page 62: Sentencia Rit 143-2007 Aaron Vasquez

Por último, y siempre dentro de dicho concepto, no existe indicio alguno sobre

algún tipo de representación mental del agente, en torno a acentuar la posición de

dolencia de Alejandro Inostroza o algún actuar especialmente despiadado del referido.

Por otro lado, debe señalarse que en el ensañamiento no se comprenden aquellos

padecimientos que se infieran a la víctima, ajenos a la acción misma de matar; hay que

descartar aquellos que no son inherentes a la comisión del delito. El legislador penal no

sanciona en este caso causar dolores. Por lo anterior, no puede utilizarse como

argumento el sustentado por la parte querellante, en su respectiva clausura, en cuanto a

que el daño que sufrió Alejandro con el golpe fue progresivo, toda vez que, como se

dijo, las evoluciones propias de los resultados dañosos de una acción injusta propia de la

acción de matar, en nada tienen que ver con la calificante en cuestión.

En síntesis, no existiendo -a juicio de la mayoría de estos magistrados- un obrar

a traición o sobre seguro en el actuar del acusado en cuestión; ante la inexistencia -por

unanimidad- de la maquinación de un plan tendiente a matar a Alejandro Inostroza y,

finalmente, no ejecutando el acusado -también por unanimidad- ninguna acción

tendiente a provocar un sufrimiento adicional en cuanto a un dolor magnificado, deberá

desestimarse las pretensiones de los acusadores, en torno a calificar jurídicamente estos

presupuesto fácticos como constitutivos de un delito de homicidio calificado y, en su

defecto, reconducirlos a la hipótesis de la figura base de homicidio simple, prevista y

sancionada en el artículo 391 Nº 2 del Código Penal, en grado de consumado,

correspondiéndole al acusado Aarón Vásquez Muñoz, participación a título de autor del

numeral primero del artículo 15 del Código Penal, por haber intervenido en ellos de una

manera directa e inmediata.

En efecto, no cabe duda alguna que sólo Aarón Vásquez Muñoz ejecutó

directamente la acción de matar a otro. Con un medio completamente desproporcionado

al trance, pero absolutamente idóneo para dañar y de riesgo mortal -bate metálico-

impactó violentamente la cabeza de Alejandro Inostroza Villaroel, causando su

posterior deceso a raíz de la fractura y traumatismo craneal -relación de causalidad-. El

lugar -precisión- e intensidad del golpe traumático demuestra que el acusado, al menos,

se representó -previó- y aceptó la posibilidad de la consecuencia fatal y, no obstante lo

anterior, continuó con su actuar (conocimiento y voluntad).

Son estas consideraciones las que llevan a desestimar la tesis sustentada por el

Ministerio Público en su alegato de clausura, en torno a la existencia de a lo menos, diez

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Page 63: Sentencia Rit 143-2007 Aaron Vasquez

situaciones o hechos de los cuales se puede deducir, a su juicio, la existencia por parte

de Vásquez Muñoz, de un dolo directo de matar calificadamente. Lo anterior, porque la

totalidad de los ejemplos dados por el instructor son perfectamente compatibles al hecho

de que el acusado solo haya tenido como intención la idea de atentar sólo contra la

integridad física de su contrincante, pero que dado la naturaleza propia de su actuar y

del medio empleado, se obtuvo una consecuencia fatal (muerte) distinta a la

originariamente perseguida.

En cuanto a la distinción entre dolo directo y eventual, recordemos que si el

actor prevé de manera cierta que la muerte de la víctima será la consecuencia

irremediable de su actuar, comete homicidio con dolo directo; sin que tenga relevancia

que haya o no deseado el resultado fatal. Cuando se expresa que el dolo homicida es la

voluntad de concretar el tipo, significa que no basta que se tenga un conocimiento del

resultado, sino de todas las circunstancias fácticas que permitirán alcanzarlo, se requiere

“querer” la muerte de una persona.

El tipo del homicidio consiste en “matar a otro”, es decir, debe existir dolo de

matar. La “intención” o propósito preciso de causar la muerte -animus necandi- no es

más que una de las formas posibles de dolo homicida. También es dolo homicida el dolo

eventual de matar -la intención es dolo directo-, elemento subjetivo que se ha

configurado en la presente causa, toda vez que no existía la intención de dar muerte a la

víctima, sino que producto de la situación en que se desarrolló el curso causal antes

descrito, el acusado no controló los actos.

Es decir, no solamente existirá dolo homicida cuando haya intención precisa de

matar, sino también cuando el resultado de muerte se haya previsto como posible y se

haya aceptado, no importándole al hechor que ocurra. Si el sujeto, con intención de herir

o dañar, se representó la posibilidad de matar a su víctima y aceptó el resultado,

permaneció indiferente ante tal hipótesis, ello basta para afirmar el homicidio, si éste en

efecto resulta muerto, sea inmediatamente, sea un tiempo después, a consecuencia de las

lesiones, situación que ha acontecido en la especie, según se ha expuesto

precedentemente.

En definitiva, puede concurrir respecto del acusado el elemento subjetivo de

dolo eventual, esto es, cuando el resultado muerte previsto, fuera de no ser el objetivo

que impulsa al agente a actuar, aparece como un evento incierto en su acaecer, pero sí

63

Page 64: Sentencia Rit 143-2007 Aaron Vasquez

probable, y no obstante ello el agente actúa con ánimo de indiferencia respecto a la

posible muerte.

Pero tal como puede desecharse la hipótesis en comento, también debe

desestimarse el planteamiento de la supuesta existencia de un delito preterintencional.

Al efecto, recordemos que en nuestra doctrina se considera que se configura el

homicidio preterintencional cuando hay un concurso de dolo y culpa; dolo en cuanto al

daño que el victimario pretendió causar en la persona física del ofendido y culpa en

cuanto a la muerte no querida que se le provocó, o como dice José Peco, hay dolo en el

propósito y culpa en el resultado.

Siguiendo a Cuello Calón, se requiere respecto del homicidio preterintencional,

además de que se haya provocado la muerte de una persona, la concurrencia de tres

condiciones:

1. El propósito de causar daño en la persona física de un individuo, significa que

para la existencia del homicidio preterintencional la muerte de la víctima tiene

necesariamente que ser el resultado de un comportamiento doloso en su inicio.

Se excluyen las acciones liberae in causa, la aberratio delicti, el error en la

persona y la aberratio ictus.

2. La muerte haya sido previsible; ello margina de la preteritención –salvo para

aquellos partidarios de la responsabilidad objetiva- el antiguo principio del

versari in re ilicita, según el cual el agente doloso responde de todas las

consecuencias de su hecho a título de dolo, hayan o no sido previsibles.

3. El evento letal no haya sido previsto, o que habiendo sido previsto lo haya

rechazado el agente. La referida condición permite diferenciar esta figura del

homicidio cometido con dolo eventual. Si el homicida previó como posible que

su comportamiento ocasionaría la muerte de su víctima y, hecho debe

incriminársele con dolo eventual. Según Mazini, “no se quiere solamente lo que

se desea, sino además todo aquello que es inherente al hecho que activa la

voluntad principal, ya sea como medio, ya sea como consecuencia probable o

riesgo”. Al contrario, si simplemente no se tuvo esa previsión, o teniéndola se

actuó en el convencimiento de que en la forma como se haría lo propuesto

quedaba descartada la eventualidad fatal, adoptando las seguridades del caso

para evitarla, se está ante un homicidio preterintencional.

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Page 65: Sentencia Rit 143-2007 Aaron Vasquez

En el caso que nos convoca, y sin entrar siquiera al punto relativo a que la tesis

de la preterintencionalidad es completamente contraria al planteamiento que la defensa

de Vásquez Muñoz pretendió dejar asentada durante todo el juicio -en torno a que el

acusado habría ejecutado la acción en claro estado de ebriedad, situación que pone en

duda la hipótesis primera- debemos sostener, de lo razonado anteriormente, que no se

cumple el tercer requisito base, en cuanto el imputado pudo perfectamente prever como

posible la muerte de Alejandro Inostroza producto de su actuar, situación que lleva,

necesariamente, a adentrarse dentro de las categorías del dolo eventual.

Sin perjuicio de lo anterior, y aún cuando estos sentenciadores entienden que al

estar en presencia de un homicidio cometido con dolo eventual, resulta imposible la

concurrencia de algunas calificantes del artículo 391 Nº 1 del Código Penal -la

naturaleza de las calificantes suponen una voluntariedad dirigida con esa modalidad a

lograr el efecto o desenlace fatal, no permite que el resultado sea tenido como solamente

probable o como una simple representación- se ha estimado procedente analizar cada

una de ellas, con el fin de dejar sentada su exclusión, por el hecho de existir

antecedentes que van mas allá de la simple determinación de la tipicidad subjetiva del

injusto en cuestión.

Finalmente, se rechazará la alegación de la defensa del acusado en torno a la

posible existencia por parte de Aarón Vásquez Muñoz de un error de prohibición en las

circunstancias fácticas de justificación, por el hecho de que, a su juicio, habría cometido

el delito habiéndose planteado la posibilidad de que su hermano haya estado en peligro

de muerte por acciones ejecutadas por Alejandro Inostroza Villaroel. En dicho sentido,

resulta útil recordar que error en las causales de justificación ha sido un punto bastante

discutido por la doctrina nacional como comparada, en el que en el caso concreto,

podría ser aplicable siempre y cuando el individuo lleva a cabo la actividad típica,

sabiendo que lo es, piensa que obra conforme a derecho, porque lo favorece una causal

de justificación, que efectivamente está considerada por el ordenamiento jurídico, pero

que él extiende equivocadamente en su alcance a extremos que el legislador no

comprendió. Ese sujeto no ignora que su acción es típica, también conoce que existe

causal que justifica en determinados casos tal actividad; su error consiste en considerar

que se extiende a situaciones que no quedan abarcadas por la causal.

Pero si analizamos lo presupuestos del referido error, lo primero que se nos

viene a la mente es la inexistencia, dentro de la causal de justificación alegada, de los

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Page 66: Sentencia Rit 143-2007 Aaron Vasquez

presupuestos fácticos de la legítima defensa de parientes, la que en términos generales

se puede definir como “la reacción necesaria contra una agresión injusta, actual y no

provocada” (Soler)

En efecto, el artículo 10 N ° 4 del Código Penal señala, que se encuentra exento

de responsabilidad penal “el que obra en defensa de su persona o derechos, siempre que

concurran las circunstancias…”. El precepto permite concluir que no sólo los derechos

inherentes a la persona, como la vida, la integridad corporal, la salud, son defendibles,

sino cualquier otro derecho, siempre que esté ligado a la persona, como la propiedad, la

libertad sexual, el honor, la libertad, etc., sean propios, de parientes o de extraños.

La legítima defensa de parientes requiere de la existencia de los siguientes

elementos:

a) Agresión ilegítima: se define la agresión como “una conducta humana

objetivamente idónea para lesionar o poner en peligro un interés ajeno

jurídicamente protegido”. Nuestra jurisprudencia es constante en orden a

señalar, que en riñas o peleas, donde no se puede determinar quién las inició

falta este requisito esencial.

Por otro lado, se requiere que la agresión sea ilícita, esto es, contraria al derecho

en general, aunque no necesariamente constitutiva de delito, ni mucho menos culpable.

La agresión realmente debe haber sido tal, no puede hablarse defensa por

ataques imaginarios o meramente temidos, pero no ocurridos, situación que se configuró

en la especie, toda vez que en su declaración el imputado Aarón Vásquez Muñoz

reconoció que no podría decir fehacientemente que Alejandro Inostroza pretendía

agredir a su hermano, lanzándolo por debajo del puente, sino que esa dinámica pensó

que podía ocurrir, atendido el lugar en que se produjo la pelea entre ambos, pero sin que

al respecto tuviere algún elemento objetivo que le permitiese arribar a tal conclusión. El

problema podría presentarse en relación a la agresión futura, a aquella que no se ha dado

pero que se prevé como realidad en cuanto a que sobrevendrá. Aquí no se trataría de la

defensa de una agresión, sino de adoptar posiciones preventivas que entre tanto no se

proyecten al ámbito de conductas típicas, constituirían meras precauciones. No podría

justificarse una acción típica preventiva frente al anuncio de una agresión a futuro que

aún no existe. En efecto, si el acusado Vásquez Muñoz creyó que se materializaría una

agresión futura en contra de su hermano, debió adoptar las medidas preventivas a fin de

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Page 67: Sentencia Rit 143-2007 Aaron Vasquez

impedir dicho proceder, no encontrándonos de esta forma ante una agresión de parte de

Alejandro Inostroza Villarroel en relación a Boanerges Vásquez Muñoz.

Según Cury la agresión debe revestir cierta gravedad, ya que la vida en sociedad

pretende evitar desembocar en un estado de guerra entre los ciudadanos. De esta forma,

se trata de “evitar reaccionar contra molestias reducidas o generalmente toleradas por

los intervinientes en la convivencia pacífica”. En este sentido, se desconoce la gravedad

de la supuesta agresión que Alejandro Inostroza le causó a Boanerges Vásquez Muñoz.

Se exige además la actualidad o inminencia de la agresión, la cual se deduce no

sólo del tenor de la circunstancia segunda del artículo 10 N ° 4 del Código Penal, que

habla de “repelerla o impedirla”, sino del simple hecho de que, a falta de agresión actual

o inminente, no hay defensa posible, pues lógicamente no puede referirse al pasado.

Actual es “la agresión que se está ejecutando y mientras la lesión al bien jurídico

no se haya agotado totalmente”, mientras que inminente es la “lógicamente previsible”.

De esta forma, desconociéndose si existió efectivamente una agresión de parte

de Alejandro Inostroza en relación a Boanerges Vásquez Muñoz, como asimismo si ésta

fue grave, actual e inminente, se concluye necesariamente que no hay defensa posible.

b) La necesidad racional del medio empleado para repelerla: debe limitarse la

defensa a lo racionalmente necesario, el interés dañado por ésta no debe ser

mucho mayor que el interés defendido (criterio de proporcionalidad) y por otra

parte, habrá casos excepcionales donde la defensa no sea en sí necesaria y sea

preferible la elusión del ataque.

No se requiere proporcionalidad entre el ataque y la reacción; o entre el daño

que se causa y el que se evita. De lo que se trata es que exista una necesidad de

defenderse, ello es esencial en la legítima defensa; ésta lo será mientras es el medio

imprescindible para repeler la agresión, y en cuanto se limita a ese objetivo.

El legislador no se satisface con que exista necesidad de defenderse, además

exige que el medio empleado para repeler la agresión haya sido el racionalmente

necesario, lo que importa que entre los adecuados al efecto, sea el menos lesivo de los

que están al alcance de quien se defiende, debiendo considerar para ello tanto las

circunstancias personales como las del hecho mismo.

El criterio para determinar la necesidad racional debe ser objetivo , o sea

apreciando la realidad de las circunstancias concurrentes, pero poniéndose en el lugar

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Page 68: Sentencia Rit 143-2007 Aaron Vasquez

del sujeto que se defendió y en el momento de la agresión, sin perjuicio de descartar su

mera aprensión o su excesiva imaginación.

Nuestra jurisprudencia ha entendido por el criterio de la proporcionalidad, el

empleo del medio menos perjudicial de los acusados al caso y del cual no cabía

prescindir para defenderse.

En conclusión, “la necesidad” es apreciada por la doctrina sobre la base de tres

factores, la naturaleza del ataque; la índole del bien jurídico atacado y; las restantes

posibilidades de salvación, esto es, en la especie existió la posibilidad para el acusado se

retirarse en compañía de su hermano del lugar de los hechos.

De esta forma, se colige que no se configura la existencia del elemento

necesidad racional del medio empleado para repelerla, toda vez que, la utilización de

parte de Aarón Vásquez Muñoz del bate de softball como elemento contundente, supera

con creces el baremo racional en que se pretende desenvolver la norma, teniendo en

consideración el contexto en que los hechos se produjeron. Así las cosas, no se aprecia

una adecuación de la conducta del agente al criterio de proporcionalidad, ni mucho

menos se vislumbra la existencia de una necesidad racional de defensa atendida la

existencia de otras posibilidades de actuación.

c) En caso de preceder provocación por parte del ofendido, no hubiese participado

en ella el defensor: Carrara lo llama legitimidad en la causa. En este sentido cabe

tener presente, que provocar significa ejecutar una acción de tal naturaleza que

produzca en otra persona el ánimo de agredir al que la realiza. Provocar es

irritar, estimular a otro de palabra o de obra, al extremo que lo incline a adoptar

una posición agresiva. Como condición general la agresión no debe haber sido

provocada por la persona que realiza el acto típico defensivo.

La provocación es una noción más amplia que la de agredir; consiste en una

conducta apta para inducir a que otro agreda. El artículo 10 N° 4 no excluye que pueda

haber provocación en la legítima defensa, pero ésta no debe haber sido suficiente. La

causal de justificación no se dará en el caso de que haya mediado provocación

suficiente, entendiendo por tal la adecuada para motivar la agresión.

En efecto, una vez que finalizó el segundo momento, en el cual Inostroza

Villarroel increpó a Aarón Vásquez, este último igual concurrió al puente Pedro de

Valdivia, a fin de encarar a la persona que a su juicio lo había humillado, de forma tal

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que la supuesta persona que pretendía defender a Bonaerges Vásquez, provocó la pelea

o riña entre él y el occiso.

d) No haber obrado el defensor impulsado por venganza, resentimiento u otro

motivo ilegítimo: Se requiere de parte del defensor que conozca el efecto

salvador de su acción y que no obre exclusivamente por un motivo ilegítimo,

situación que se configuró en la especie, toda vez que la idea de Aarón Vásquez

Muñoz era redimir el orgullo que pretendía herido por parte de Alejandro

Inostroza Villarroel.

Lo razonado con anterioridad, permite desestimar completamente las tesis de la

defensa del acusado en torno a cuestionar, por una parte, la existencia de dolo y, por la

otra, la inclusión de un error de prohibición en una causal de justificación.

SEXTO: Análisis de la imputación por los delitos de lesiones menos graves

sustentadas en los escritos de acusación fiscal y particular en contra de Aarón Vásquez

Muñoz, Diego Villalobos Abarca y Juan Luis Navarro Merino. A continuación

corresponde analizar las imputaciones por los delitos de lesiones menos graves, según

tipificación del artículo 399 del Código Penal, que los sostenedores de la acción penal

efectuaron en contra de Aarón Vásquez Muñoz, Diego Villalobos y Juan Luis Navarro

Merino respectivamente.

En relación con esta figura típica, la protección a la integridad corporal y la

salud está dada en el Código Penal, a través de la sanción de las figuras que derivan del

tipo de lesiones corporales. Según Etcheberry, la integridad corporal, como bien

protegido, significa la cantidad, estructura y disposición de las partes del cuerpo,

anatómicamente consideradas. La salud, en cambio, se refiere al normal

funcionamiento, desde el punto de vista fisiológico, de los órganos del cuerpo humano,

pero es extensiva también a la salud mental, o sea al equilibrio de las funciones

psíquicas.

El delito de lesiones se encuentra inserto en el título VIII del Código Penal, el

que trata aquellos que atentan contra la salud individual, entendiéndose que todos ellos

requieren para su configuración, la existencia de un daño a la salud, estableciendo el

legislador únicamente diferenciaciones de pena, atendidos los modos o efectos de la

conducta punible.

Recordemos que en esta clase de delitos es necesaria para su consumación, la

producción de un resultado lesivo, que afecte precisamente la salud del sujeto pasivo,

69

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dejando en éste huellas o rastros perceptibles de dichos daños, que pueden resumirse en

la idea de un efectivo menoscabo de la integridad corporal o la salud física o mental.

El núcleo del tipo delictivo de lesiones radica, en consecuencia en golpear, herir

o maltratar de obra a otro, según la acción descrita en el artículo 397 del Código Penal.

Estas hipótesis son equivalentes entre sí; sólo matices de una misma idea de violencia o

fuerza física aplicada sobre la persona de otro, de modo que no afecta al número de

delitos el hecho de que, por ejemplo, se golpee y se hiera a una persona.

Finalmente, y en cuanto al dolo de lesionar, cabe señalar que éste abarca el

conocimiento de la acción realizada -u omitida- y sus efectos en la persona del

lesionado, y que, dada su naturaleza, puede ser tanto directo como eventual.

Ahora bien, y en lo que respecta a las imputaciones efectuadas por los

acusadores en contra del acusado Aarón Vásquez Muñoz, tal como se dijo en los

considerandos precedentes, estos sentenciadores han podido formarse la convicción

necesaria para dar por acreditado que su actuar, en contra de Roberto Mejías Mac Lean,

queda comprendido dentro de la hipótesis prevista y sancionada en el artículo 399 del

Código Penal, en calidad de autor directo, correspondiendo, por tanto, dictar sentencia

condenatoria en su contra por dicho ilícito.

En efecto, dicha conclusión se obtiene a partir de los informes periciales y de las

declaraciones de los testigos presenciales -todos analizados en la presente sentencia y

valorados de conformidad a lo dispuesto en los artículos 297 y siguientes del Código

Procesal Penal- de los que se desprenden, más allá de toda duda razonable, que Vásquez

Muñoz ejecutó una acción directa -golpear con el bate de softball- en contra de Mejías

Mac Lean, que tuvo como consecuencia -relación de causalidad- hematomas en su codo

derecho y a nivel de músculo deltoides derecho -sin perjuicio de una contusión frontal-

que le provocaron un lapso de enfermedad a incapacidad laboral de 12 a 14 días.

Dicha lesión, tal como fue señalado por la propia víctima, fue provocada dentro

del contexto de una riña, que se produjo arriba del puente de la plaza Pedro de Valdivia,

en la misma oportunidad en que el acusado Vásquez Muñoz propinó un golpe en el

cráneo a Alejandro Inostroza, causándole posteriormente la muerte.

Así las cosas, es el mismo Mejías Mac Lean, el que señaló en estrados que dicha

lesión se produjo una vez que su amigo Matías Cornejo había recibido golpes en su

cabeza y en el contexto, en que se abalanza en contra de la persona que tenía el bate,

comenzando este último a pegarle, cubriéndose la cabeza, golpeándolo con la parte

70

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gruesa del elemento contundente en su codo, y con la punta en su cabeza, señalando

expresamente que las lesiones constatas por él ante los respectivos facultativos médicos,

únicamente son aquellas producto del golpe con el bate de softball por parte del

Vásquez Muñoz.

Sin embargo, y aún cuando se hayan tenido por ciertos los presupuestos

precedentemente expuestos, no puede ocurrir lo mismo con la imputación efectuada al

mismo acusado, por parte del Ministerio Público y los querellantes, en cuanto a ser

autor de unas supuestas lesiones en perjuicio de Matías Cornejo Baeza. Lo anterior tiene

su fundamento, en que no existe ninguna prueba que permita relacionar directamente el

actuar del acusado y el resultado atentatorio a la integridad física de la víctima en

comento. En dicho sentido, el propio Cornejo Baeza, en ningún momento vincula

directamente al acusado, limitándose a señalar que fue Diego Villalobos, quien en una

oportunidad, lo golpeó en la cabeza con la pistola que portaba, en circunstancias en que

éste se encontraba tomado del brazo de Vásquez Muñoz con el fin de evitar que éste

siguiera dando golpes con el bate.

Menos aún puede concluirse lo contrario, si el único testigo presencial de esta

imputación, Roberto Mejías Mac Lean, ratifica lo recientemente expuesto al sostener,

que nunca vio a Aarón Vásquez golpear con el elemento en comento a Cornejo Baeza.

En relación con lo anterior, teniendo en consideración que los titulares de la

acción penal, no lograron destruir la presunción de inocencia del artículo 4º del Código

Procesal Penal; el que dispone que nadie puede ser condenado por un delito sino cuando

el órgano jurisdiccional que lo juzgare adquiriere la convicción, mas allá de toda duda

razonable, que realmente se hubiere cometido el hecho punible objeto de la acusación y

que en él le haya correspondido al imputado participación culpable y penada por la ley,

y ante la total falta de elementos probatorios tendientes a acreditar la existencia de

lesiones producidas por un elemento contundente de características de un bate de

softball, en perjuicio de Matías Cornejo Baeza, y -menos aún- la participación de Aarón

Vásquez Muñoz en dichos presupuestos, este tribunal por unanimidad, lo absolverá de

la referida imputación.

Ahora bien, en lo que dice relación con las acusaciones formuladas en contra de

Diego Valentín Villalobos Abarca en calidad de autor directo del delito consumado de

lesiones menos graves en perjuicio de don Matías Cornejo Baeza y Roberto Mejías Mac

Lean es necesario concluir, que de los elementos probatorios rendidos durante la

71

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audiencia de juicio oral, sólo le fue posible a los acusadores acreditar, mas allá de toda

duda razonable, que sólo un actuar directo por parte de este imputado en contra de la

primera de las víctimas mencionadas es realmente susceptible de adecuarse

normativamente al tipo penal del artículo 399 del Código Penal, sin que se pueda lograr

el mismo resultado de tipicidad con respecto a la imputación relacionada con Roberto

Mejías Mac Lean.

A propósito de lo anterior, y como argumento para descartar prontamente la

imputación en relación con Mejías Mac Lean es la misma víctima la que señaló a estos

jueces, que las únicas lesiones constatadas por él ante los respectivos médicos de

urgencia, fueron aquellas provocadas por el actuar de Aarón Vásquez Muñoz con su

bate de softball, dejando en claro que si bien existió una riña en la que “todo fue una

mezcla de golpes”, jamás Villalobos Abarca, se le abalanzó, ni intentó lesionar, ni

mucho menos le profirió agresión alguna. Lo anterior, lleva necesariamente a sustentar

la tesis de absolución del acusado en comento, respecto del delito objeto de la acusación

en perjuicio de Roberto Mejías Mac Lean.

Pero respecto a Matías Cornejo Baeza, la situación cambia radicalmente. En este

caso, nos encontramos con una imputación clara relativa a que el acusado le habría

provocado lesiones, las que finalmente -de la prueba rendida por los intervinientes-

resultó ser una herida contusa en su cuero cabelludo de un centímetro superficial, en la

región parieto occipital izquierda, que debió sanar entre 8 y 10 días, con igual tiempo de

incapacidad.

Dicho hallazgo físico, sólo puede ser atribuido, a juicio de estos sentenciadores,

al actuar directo de Villalobos Abarca, en los hechos motivos de la presente causa. Así

las cosas, de la propia declaración de Matías Cornejo Baeza, podemos extraer el dato

relevante, en cuanto a que el acusado en comento fue quien lo golpeó con la cacha de la

pistola, de aire comprimido -de propiedad de Juan Luis Navarrro Merino- en su cabeza,

mientras trataba de detener los distintos golpes que Aarón Vásquez efectuaba con el

respectivo bate de softball. Para ratificar la inexistencia de otros partícipes, Cornejo

Baeza confirmó que ninguna otra persona ejecutó acciones en su contra.

En todo caso, confirma lo anterior la declaración de Roberto Mejías Mac Lean,

el cual fue conteste y claro en sostener, que Diego Villalobos se enfrentó con sus

amigos Matías Cornejo, siendo éste último agredido por el primero, con el mismo

72

Page 73: Sentencia Rit 143-2007 Aaron Vasquez

elemento contundente, mientras trataba de tomar a Aarón a fin de que terminara de

golpear a Alejandro con su bate.

A partir de estos presupuestos fácticos, de la prueba rendida durante la

audiencia, y teniendo además en consideración el estándar de convicción propio del

proceso penal, sentado como se dijo en los artículos 4º y 340 del código de

enjuiciamiento, este Tribunal Oral condenará al acusado Diego Valentín Villalobos

Abarca, en calidad de autor directo, de un delito consumado de lesiones menos graves

en perjuicio de don Matías Cornejo Baeza, ilícito previsto y sancionado en el artículo

399 del Código Penal, ocurrido en el puente de la plaza Pedro de Valdivia, el día 28 de

octubre de 2006, y absolverá al mismo acusado de la imputación efectuada en contra de

Roberto Mejías Mac Lean, en la misma calidad y delito, supuestamente perpetrado en

esta cuidad y en la fecha antes indicada.

Finalmente, y en lo que respecta al imputado Juan Luis Navarro Merino, valga

hacer un par de consideraciones antes de comenzar a analizar los medios de prueba, que

supuestamente y a juicio de los acusadores, lo incriminan.

En dicho contexto, cabe recordar que la imputación efectuada al acusado en el

escrito fiscal decía relación con haber propinado “golpes de puños y pies a Roberto

Mejías y luego entregó la pistola a gas comprimido que portaba a Diego Villalobos,

quien procedió a utilizarla para golpear en la cabeza a Matías Cornejo Baeza” (SIC)

los que le habrían ocasionado una “contusión codo derecho y contusión frontal,

hematoma residual superficial a nivel de músculo deltoides derecho”.

Por su parte, el escrito de acusación particular describe la imputación señalando

que “Roberto y Matías intentaron ayudarlo, pero fueron golpeados por los amigos de

Aarón y por él mismo con el bate de baseball”. Respecto de Roberto Octavio Mejías

Mac Lean, agrega el escrito que “(…) la agresión descrita precedentemente tuvo como

consecuencia una contusión en su codo derecho y una contusión frontal, un hematoma

residual superficial a nivel de músculo deltoides derecho. Matías Reinaldo Cornejo

Baeza resultó con una herida contusa en su cuero cabelludo de un centímetro

superficial en región parieto occipital izquierda”.

Pues bien, lo primero que salta a la vista del somero análisis de los escritos

acusatorios, es que en ellos no se realiza una descripción acabada y detallada -requisito

absolutamente necesario para los efectos de comprender el motivo del ejercicio de la

acción penal en contra de un ciudadano- del actuar directo o acción precisa, ejecutada

73

Page 74: Sentencia Rit 143-2007 Aaron Vasquez

por el imputado Navarro Merino, que haya tenido como consecuencia -relación de

causalidad- los hallazgos físicos encontrados a los afectados por parte de los facultativos

médicos y que son lo que, a ciencia cierta, determinan la adecuación de la conducta del

agente al tipo objetivo del artículo 399 del Código Penal.

En segundo lugar, y mas allá de las inconsistencias en torno a la víctimas -el

Ministerio Público describe un actuar en contra de Roberto Mejías, en circunstancias

que la parte querellante sostuvo que el acusado golpeó tanto a éste como a Matías

Cornejo- lo cierto es que ninguno de los escritos de cargo, le atribuye una conducta

específica que -desde el punto de vista de la teoría de la acción- permita adentrarnos en

el análisis de la prueba rendida para acreditar los presupuestos fácticos propios de toda

imputación, y la tipicidad de su conducta, a la luz de la regla de la congruencia

contemplada en el inciso primero del artículo 341 del Código Procesal Penal.

Por último, y a pesar de no existir ningún elemento que permita siquiera fijar los

parámetros básicos y generales de la acción ejecutada, que permita entender la

imputación fiscal al imputado, la propia prueba presentada por los acusadores, ni

siquiera es idónea para tener algún atisbo -ni siquiera un grado mayor- respecto del por

qué Juan Luis Navarro Merino se sentó en este juicio en el banquillo de los acusados.

Así las cosas, Matías Cornejo Baeza, en ningún momento mencionó al acusado en

comento en su declaración. Por su parte, Roberto Mejías Mac Lean, si bien reconoce a

Navarro Merino, es claro en señalar, que aparte de Aarón Vásquez Muñoz, no recuerda

quien fue quien lo golpeó, y aún cuando lo hiciera, atribuye las lesiones constatadas

únicamente al bate de softball manejado por este último.

En síntesis, ante una completa falta de descripción de la acción ejecutada por

Juan Luis Navarro Muñoz en relación con la imputación efectuada, unido al análisis de

la prueba rendida en juicio -la que en ningún momento lo vincula con los hechos que se

le atribuyen-, resulta imposible acoger la pretensión del Ministerio Público y los

querellantes en torno a condenar al acusado en comento, en calidad de autor directo de

los delitos de lesiones en perjuicio de Roberto Mejías Mac Lean y Matías Cornejo

Baeza, debiendo, de consiguiente, absolverlo completamente de tales imputaciones.

Por último, y atendido el hecho de que, a juicio de estos sentenciadores, de los

antecedentes con los que se contaba, no se puede vislumbrar, ni presumir, motivo

justificante alguno para sostener, en el tiempo, una imputación penal en contra de un

individuo, y siendo resorte del persecutor contar con antecedentes mínimos, que

74

Page 75: Sentencia Rit 143-2007 Aaron Vasquez

justifiquen racionalmente tal decisión, los que no se dan en la especie, respecto de esta

absolución, se condenará en costas al Ministerio Público.

Finalmente, y no obstante las lesiones constatadas a Roberto Mejías Mac Lean y

Matías Cornejo Baeza han sido consideradas por los facultativos expertos en la ciencia

médica como leves, en concepto del tribunal, deben ser calificadas de menos graves,

atendido las circunstancias en que éstas se produjeron, no sólo porque éstas fueran

producto de una particular riña generalizada, sino porque además se utilizaron

elementos contundentes para provocarlas, a saber, un bate de softball y una pistola de

aire comprimido.

SÉPTIMO: Análisis de la imputación efectuada al acusado Boanerges Vásquez

en calidad de cómplice del delito de homicidio calificado sustentada en los escritos de

acusación fiscal y particular. Una vez determinada la participación del acusado Aarón

Vásquez Muñoz, en calidad de autor directo de un delito de homicidio simple y un

delito de lesiones, unido a la determinación del actuar doloso de Diego Villalobos

Abarca, en los hechos que se indicaron y la falta de elementos probatorios tendientes a

acreditar los presupuestos imputativos respecto de Juan Luis Navarro Merino,

corresponde analizar la situación del acusado Boanerges Vásquez Muñoz.

En relación con este punto, y con el fin de estudiar prolijamente cada uno de los

elementos de cargo existentes en su contra, recurriremos al mismo ejercicio anterior,

esto es, de analizar los escritos acusatorios con la idea de determinar, en forma clara y

categórica, cuáles son los presupuestos fácticos que se le imputan.

En dicho sentido, y a partir de la lectura del escrito de la acusación fiscal, un

primer aspecto que salta a la vista -de una manera mucho más manifiesta que con

respecto al acusado Navarro Merino como se dijo en los capítulos precedentes- es que

en él no se realiza una descripción acabada y detallada -requisito absolutamente

necesario, como se dijo, para los efectos de comprender el motivo del ejercicio de la

acción penal en contra de un ciudadano- del actuar directo o acción precisa ejecutada

por el imputado, en cuanto a la existencia de actos anteriores o simultáneos a la

comisión del ilícito por parte de su hermano. Lo cierto al respecto, es que ninguno de

los escritos de cargo, le atribuye una conducta específica, que desde el punto de vista de

la teoría de la acción, permita adentrarnos en el análisis de la prueba rendida para

acreditar los presupuestos fácticos propios de toda imputación, y la tipicidad de su

75

Page 76: Sentencia Rit 143-2007 Aaron Vasquez

conducta, a la luz de la regla de la congruencia contemplada en el inciso primero del

artículo 341 del Código Procesal Penal.

Pues bien, la acusación fiscal se limita a señalarnos, primero, que Boanerges

Vásquez Muñoz, el día de los hechos es llamado por su hermano diciéndole a éste que

“traiga gente”. En segundo lugar, señala que Boanerges toma el vehículo de sus padres,

llega al lugar de encuentro, sacando su hermano Aarón un bate, el que se encontraba en

la maletera de dicho automóvil. En tercer lugar, sostiene que junto con su hermano

Aarón, Boanerges sube al puente de la plaza Pedro de Valdivia. Finalmente, se señala

que una vez que Aarón Vásquez le propina el golpe mortal a Inostroza, huyen del lugar

hacia su domicilio en un vehículo conducido por Boanerges.

Pues bien, lo primero que podemos sostener del escrito acusatorio fiscal es que,

desde el punto de vista de la realización de actos anteriores por parte del sujeto activo -

configurativos de la complicidad-, no existe ninguna descripción de alguna conducta

contraria a derecho que sea susceptible de ser sancionada penalmente. Lo único que se

podría sostener sensatamente al respecto, es que al señalar en la acusación que

Boanerges llegó al lugar -plaza Pedro de Valdivia- en el vehículo de sus padres, lo que

hizo que su hermano menor tomara un bate, el que se encontraba en la maletera del

referido vehículo y haya subido al puente con él, podría ser una hipótesis de

complicidad desde el punto de vista de la facilitación de medios para la comisión -llevar

el arma homicida-, sin concierto previo.

Sin embargo, dicha posibilidad resulta completamente descartada por el sólo

hecho de sostener, que no existen elementos probatorios alguno que logren satisfacer la

duda razonable y, contrariamente, generar certeza respecto de que Boanerges Vásquez

Muñoz, concurrió al sitio del suceso, teniendo conocimiento de la existencia del bate de

softball, con el fin de facilitarle los medios a Aarón para que éste, dolosamente,

cometiera un delito de homicidio. Tampoco hay prueba alguna que permita sostener que

Boanerges Vásquez sabía que ir a buscar a su hermano en dicho automóvil, implicaba la

generación de un riesgo mayor, desde el punto de vista de la conducta de Aarón

Vásquez. Dicho de otro modo ¿Era previsible que su hermano fuera a tomar el bate de

softball con el fin de encarar al grupo enemigo y que con él finalmente le provocara la

muerte a Alejandro Inostroza?

Por su parte, el escrito de acusación particular a lo menos describe conductas del

acusado Boanerges Vásquez, las que si bien resultan discutibles, en cuanto a su

76

Page 77: Sentencia Rit 143-2007 Aaron Vasquez

contenido fáctico nominal -que también llevaría a generar muchas dudas desde el punto

de vista de la imputación objetiva- , al menos sí dicen relación con la imputación

efectuada en calidad de cómplice. Así, se señaló, aparte de lo sostenido ya por el

Ministerio Público, que mientras Boanerges golpeaba a Alejandro, Aarón comenzó a

golpear a este último con el bate, “buscando vencer su débil defensa”.

Es a raíz de esta imputación -la particular- es que estos sentenciadores analizarán

la participación del acusado desde el punto de vista de su imputación en calidad de

cómplice y, por otro lado, del surgimiento de nuevos antecedentes, que de alguna

manera, puedan o no permitir una reconducción de la imputación penal en torno a su

participación.

En dicho sentido, cabe recordar que la cooperación, desde el punto de vista de la

complicidad, implica necesariamente una aportación consciente -dolosa- a la tarea que

se sabe y quiere común. No es necesaria una intervención causal. Basta con un auxilio

que facilite o haga más expedita la ejecución del hecho, aunque sin ella éste también

hubiera podido realizarse, pero siempre que el autor se haya servido efectivamente de la

colaboración prestada, pues en caso contrario nos encontramos ante una pura tentativa

de complicidad -impune-.

Ahora, la complicidad exige que la colaboración se preste mediante actos

anteriores o simultáneos -artículo 16 del Código Penal-.

La cooperación anterior al hecho puede consistir en meros actos preparatorios.

Pero es necesario que ese auxilio sea aprovechado realmente por el autor y que éste

alcance a efectuar actos de ejecución pues, en caso contrario, se dará sólo una tentativa

de complicidad impune.

Desde el punto de vista subjetivo, el cómplice debe obrar con dolo de

consumación. En todo caso, basta con el dolo eventual. Quien presta colaboración en la

convicción de que le hecho no se consumará, no es cómplice punible.

Respecto de la relación que rige entre autores y partícipes, existen una serie de

principios que tienen por objeto precisar, por una parte, los requisitos fundamentales

que deben cumplirse para que tal vinculación exista y, por la otra, los que debe

satisfacer la conducta del autor para que la de los partícipes sea punible. En dicho

sentido, y conforme al principio de convergencia, la concurrencia criminal exige, que la

voluntad de los distintos sujetos intervinientes en la ejecución de un delito, se oriente a

la realización conjunta del hecho punible. En otras palabras, para que pueda hablarse de

77

Page 78: Sentencia Rit 143-2007 Aaron Vasquez

un concurso es menester que los partícipes obren con un dolo común. No basta, pues, la

simple congruencia objetiva –exterior- de las conductas. Es preciso que exista una

“coincidencia del contenido de las voluntades de lo intervinientes” (Garrido Montt

Mario, Nociones fundamentales de la teoría del delito, Editorial Jurídica, Santiago,

1997, p.345).

En lo que dice relación con los elementos probatorios que se rindieron durante el

transcurso de la audiencia y de la información surgida a través de las alegaciones de los

intervinientes, a juicio de estos magistrados no se ha podido tener por cierto, en forma

inequívoca, que Boanerges Vásquez Muñoz, sin la existencia de un concierto previo,

haya cooperado a la ejecución del delito de homicidio simple, ya sea por actos

anteriores o simultáneos.

En efecto, y siguiendo los requisitos impuestos por la doctrina nacional nunca

existió por parte del acusado en comento una aportación consciente -dolosa- a la tarea

que se sabe y quiere común. Es más, Boanerges Vásquez Muñoz, jamás se imaginó, ni

se pudo imaginar -ya que no existían elementos objetivos que lo pudieran prever- que su

hermano Aarón, en algún instante de la riña, se formaría un propósito u objetivo de

causar un mal de tanta gravedad a Alejandro Inostroza, que le iba a ocasionar su muerte.

En dicho sentido Boanerges, al igual que Diego Villalobos y Juan Luis Navarro,

sólo concibió -desde el punto de vista del conocimiento y voluntad de concretar el tipo

objetivo de un ilícito- el delito base, esto es, las lesiones, no pudiendo ni siquiera

representarse el resultado final producido por el obrar de su hermano.

Asimismo, debe necesariamente descartarse una convergencia en la obra -

objetiva- en cuanto a sus actuaciones accesorias, complementarias o de colaboración

encaminadas a un hecho único común. Tampoco, en todo caso, existió convergencia en

las voluntades -subjetiva-.

De hecho, el concurso con el que concurre el referido acusado es similar al de

Diego Villalobos y Juan Luis Navarro, quienes paradójicamente, no fueron acusados de

cómplices en la muerte violenta del occiso. Lo anterior, por una razón muy simple: a

ninguno de ellos se le puede imputar objetivamente el resultado típico de muerte.

Razonar de una manera distinta, resultaría completamente contrario y distante a la

idea de juicio de atribución, propio del principio de culpabilidad. Asì las cosas, la

exigencia de una imputación objetiva de segundo nivel supone la distribución de la

imputación entre los sujetos intervinientes y determina la conexión de autoría y

78

Page 79: Sentencia Rit 143-2007 Aaron Vasquez

participación, como base de la pretensión punitiva. Así las cosas, “la idea que subyace

es la de distribución de la imputación entre los sujetos mediante la delimitación de sus

esferas de responsabilidad. La cuestión no es si el sujeto creó con su conducta un

riesgo realizado en el resultado, sino cuál o cuáles de entre los distintos sujetos que se

hayan en dicha relación de riesgo ha de ser considerado responsable y en que medida”

(Mir Puig, Santiago, Significado y alcance de la imputación objetiva en Derecho Penal,

Revista Electrónica de Ciencias Penales y Criminología, 2003, RECPC 05-05)

La óptica adoptada por estos sentenciadores para analizar el actuar del acusado

Boanerges Vásquez Muñoz, permite explicar de una manera más racional, el hecho de

que, por ejemplo, este acusado haya increpado a su hermano Aarón, una vez que se

retiraron del sitio del suceso. Al respecto, recordemos que varios testigos presentados

por los acusadores fueron particularmente precisos, en torno a sostener que el conductor

del vehículo -Boanerges- le recriminaba a su hermano, constantemente, la actitud que

éste había tenido en los incidentes ocurridos arriba del puente de la plaza Pedro de

Valdivia.

Esta óptica de visión de los acontecimientos, permite asimismo explicar la

actitud del acusado Boanerges Vásquez, de prescindir de otros objetos contundentes

útiles como armas, que se encontraban en el automóvil -raqueta de tenis- cuando su

hermano tomó el bate de la maletera del vehículo y se dirigió hacia el grupo de

Alejandro Inostroza. Si hubiera existido convergencia y dolo común entre los hermanos

Vásquez Muñoz ¿habría subido al puente Boanerges sin ningún tipo de elemento

contundente teniendo la posibilidad de hacerse de algún elemento contundente?

Finalmente, no resulta menor el hecho de que los acusadores al sustentar la tesis

de complicidad de Boanerges Vásquez Muñoz, en un delito de homicidio hayan caído

en una abierta contradicción con una situación la que ellos mismos sustentaron desde

sus alegatos de apertura hasta sus conclusiones finales. Por un lado, plantearon la

elaboración de un plan conjunto con el fin de dar muerte a Alejandro Inostroza, y por

otro, la fabricación y maquinación de una mentira de Aarón Vásquez con la finalidad de

engañar a Boanerges -el mismo con quien supuestamente elaboró un plan- para que éste

ajustara su comportamiento a su estrategia. Lo anterior resulta, a lo menos, difícil de

entender, no sólo desde el punto de vista de la autoría, sino que además, desde la

motivación de actuar por parte de los agentes.

79

Page 80: Sentencia Rit 143-2007 Aaron Vasquez

En definitiva, existiendo imprecisiones imputativas importantes que debilitan

notablemente las acusaciones, generando una dificultad desde el punto de vista de la

imputación objetiva de la conducta del acusado y, claro está, de la vulneración de la

regla de congruencia; no concurriendo en la especie los requisitos de la complicidad

desde el punto de vista antes referido y, finalmente, teniendo presente las propias

contradicciones por parte de los titulares de la acción penal entre sus planteamientos

teórico-penales y las circunstancias fácticas, que se tuvieron por ciertas durante la

audiencia de juicio, estos sentenciadores han concluido, que respecto del acusado

Boanerges Vásquez Muñoz, debe necesariamente dictarse sentencia absolutoria a su

favor, en relación a la imputación en calidad de cómplice de un delito de homicidio en

la persona de Alejandro Inostroza Villaroel.

OCTAVO: Prueba no valorada. Durante el desarrollo del juicio se rindió cierta

prueba que en nada sirvió para dar por acreditados los hechos de las acusaciones, ya sea

por haber sido improcedente -como parte de la documental- carente de credibilidad,

como ocurrió en este último caso con dos testigos presentados por el Ministerio Público,

a saber, Christian Leyton Parada y Nicolás Pérez Lozano, ambos estudiantes de

periodismo, indicando ambos que se presentaron voluntariamente a declarar ante la I.

Municipalidad de Providencia. En efecto, ambos depusieron en el presente juicio oral,

que en circunstancias que venían en un taxi colectivo camino a su casa y que al parar el

referido medio de locomoción, en el semáforo de la esquina de Pedro de Valdivia con

Bilbao –iban de norte a sur- vieron que se producía una pelea arriba del puente, siendo

concordantes ambos, en cuanto a la fecha y hora con el resto de los testigos que

declararon en audiencia. Agregaron, que se enteraron por la prensa de lo sucedido y al

percatarse que esto coincidía con la fecha y hora, de lo que ellos habían presenciado,

esto es, que se trataba de la misma riña, decidieron dirigirse a la I. Municipalidad de

Providencia a prestar declaración, sin perjuicio que pudieren haberlo hecho ante la

Policía o Ministerio Público. Si bien es cierto el relato expresado por los

individualizados testigos, coincidía básicamente en cuanto al número de personas y al

hecho de que a un sujeto le pegaron en la zona de su cabeza con un bate de béisbol, esta

información pudo ser obtenida a través de los medios de comunicación, toda vez que

ella era de público conocimiento.

Al respecto, es dable señalar que estos sentenciadores, a través de la prueba

rendida en juicio tenían claro el lugar en que se produjo la comisión del ilícito de parte

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Page 81: Sentencia Rit 143-2007 Aaron Vasquez

del acusado Aarón Vásquez Muñoz, el que correspondía al lado de la baranda sur, más

cercana al oriente. De esta forma, si se mira el puente desde la referida esquina, habría

que decir que lo indicados testigos estaban a la izquierda de la misma, esto es, en la

baranda sur. Al momento en que se les preguntó a los testigos dónde aconteció lo

sucedido, el deponente Leyton explicó -indicándolo en la fotografía- que vio

exactamente a esta persona con el bate en el lado derecho –o sea, en el poniente- y

cercano a la baranda norte, explicando que recordaba ello, atendido que pudo verlo

desde los tobillos. Por su parte, su amigo, el testigo Pérez, en forma coincidente con el

anterior, señaló que los hechos sucedieron en la parte poniente del puente, más cerca de

la baranda norte.

En conclusión, los relatos antes indicados, resultan totalmente ajenos a los otros

elementos probatorios aportados en juicio, como asimismo a los hechos que se han

tenido por ciertos en el presente fallo, en cuanto a la dinámica y lugar en que se

desarrollaron los mismos, unido a que de igual forma no resulta coincidente con la

relación a la descripción que efectuaron, en cuanto a la cantidad de golpes proferidos

por Aarón Vásquez a Alejandro Inostroza, situación discordante con la declaración

prestada por los facultativos médicos que realizaron en su oportunidad la autopsia de

rigor.

Por otro lado, resulta fuera de contexto la declaración del funcionario de

Carabineros Gonzalo Pereira Obando, respecto a su infructífera búsqueda del presunto

chofer del taxi de esa noche, y del perito Alejandro Fredes Ramírez, quien intentó

desacreditar a los referidos testigos ilustrando al Tribunal sobre las distancias y

luminosidad de esa esquina.

Además, el Tribunal desestimó en relación a los hechos que se han tenido por

ciertos, las declaraciones de los peritos psicólogos de la defensa de Aarón Vásquez,

doña Pilar Navarrete Vega y don Giorgio Agostini Visentini, por la imposibilidad que

presentan de acreditar presupuestos fácticos que no pudieron presenciar o el estado

mental y la motivación que habría tenido el sujeto activo al momento de delinquir. Sin

perjuicio de lo anterior, tales peritos se valorarán para efectos de la determinación de las

penas accesorias, en la forma que se indicará en los considerandos pertinentes.

Finalmente, se incorporaron ciertos documentos que no fueron reconocidos o

exhibidos en audiencia, a saber:

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1.- Comprobante de atención de urgencia DAU N° 58483 del Servicio de

Urgencia del Hospital Salvador, de fecha 28 de octubre de 2006, correspondiente a

Matías Reinaldo Cornejo Baeza.

2.- Comprobante de atención de urgencia DAU N° 58482 del Servicio de

Urgencia del Hospital Salvador, de fecha 28 de octubre de 2006, correspondiente a

Roberto Octavio Mejías Mac Lean.

Estos Magistrados no le darán valor probatorio a la referida documental,

desestimándola, atendido que los documentos previamente expuestos dicen relación con

los testimonios de especialistas, quienes podrán deponer lo propio de su ciencia o arte,

en la respectiva audiencia del juicio oral, todo ello de conformidad con lo dispuesto en

el artículo 329 inciso primero del Código Procesal Penal “Durante la audiencia, los

peritos y testigos deberán ser interrogados personalmente. Su declaración personal no

podrá ser sustituida por la lectura de los registros en que constaren anteriores

declaraciones o de otros documentos que las contuvieren, sin perjuicio de lo dispuesto

en el artículo 331 y 332”. De esta forma, una postura en contrario conllevaría la

vulneración del derecho a defensa, toda vez que el imputado no tendría la posibilidad de

contrarrestar todo lo señalado en dicho documento, en lo relativo, a la persona que

suscribe los mismos y el eventual examinado, las lesiones constatadas, la calificación

efectuada y su tiempo de incapacidad, de tal manera que otorgarle valor a ello

implicaría reconocer en ellos, el carácter de una verdad procesal por el sólo hechos de

ser instrumentos escritos, sin que exista una posibilidad cierta de un contradictorio, que

permita, a lo menos, contrarrestar dichas conclusiones, permitiéndole a la defensa del

acusado, o cualquiera que estime pertinente contra examinar al respectivo experto, con

el fin de obtener información adicional complementaria que le permita sustentar su

teoría del caso o bien ratificar o poner en duda otros medios probatorios.

Por lo demás, las referidas lesiones que se pretendió acreditar con tales

documentos, fue suficientemente satisfecha con la declaración prestada en juicio por los

peritos médicos y los demás elementos probatorios analizados en los considerandos

precedentes.

3.- Oficio N ° 621, de la Empresa Telefónica Movistar, de fecha 25 de abril de

2007, en el que se asocian dos números de celulares, perteneciente a una persona

jurídica y a doña carmen Mardones Valencia, los cuales no tienen relación alguna con

los hechos materia del presente juicio.

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4.- Oficio folio N ° 5896, de la empresa ENTEL PCS, de fecha 25 de abril de

2007, en virtud del cual se informa las características de cinco teléfonos móviles, en

relación a su modalidad y propietarios, los que no tienen relación alguna con los hechos

objeto de las imputaciones efectuadas a los acusados en esta causa.

NOVENO: Audiencia de determinación de pena. En la oportunidad prevista en

el artículo 343 del Código Procesal Penal, el Ministerio Público acompañó los extractos

de filiación de Diego Valentín Villalobos Abarca y de Aarón David Vásquez Muñoz, y

un oficio del centro de reinserción social respecto de este último.

Solicitó, en relación al delito de homicidio simple, la aplicación de las

agravantes del artículo 12 N° 4 y N° 5 del Código Penal; reconoció la atenuante del

artículo 11 N° 6 del mismo cuerpo legal en su acepción formal y pidió el rechazo -en

caso que la defensa lo solicitase- de la minorante del artículo 11 N° 9 del mencionado

Código. En cuanto a la determinación de la pena, señaló que había dos hipótesis, la

primera, atendiendo al número y cantidad de las atenuantes y a la mayor extensión del

mal causado, más las dos agravantes que invocó, pidió la pena máxima de 5 años de

presidio menor en su grado máximo en forma efectiva. La otra hipótesis planteada es la

aplicación de la Ley N° 20.084, tomando en cuenta lo que señalan los artículos 23 y 24

del cuerpo legal en comento, solicitando se le aplique una sanción de cinco años de

presidio menor en su grado máximo en un sistema de régimen cerrado.

A su turno, la parte querellante también pidió la internación en régimen cerrado

o presidio efectivo, en virtud del informe de Gendarmería antes referido, ya que éste

fundamenta lo señalado en letra f) de la Ley N ° 20.084. En cuanto a la atenuante del

artículo 11 N° 9 del Código Penal, también solicitó su rechazo, por cuanto no se habría

cumplido el requisito de sustancialidad en los datos aportados por el acusado durante la

etapa de investigación. En relación a la aplicación de la Ley de Responsabilidad Juvenil

o de adulto, solicitó tener en consideración el artículo 69 del Código Penal por las

consecuencias que esto ha causado.

Por su parte, la defensa de Aarón Vásquez, acompañó el Extracto de Filiación y

Antecedentes del imputado, un certificado de comportamiento del acusado dentro del

penal, emitido por Gendarmería, un Certificado del Preuniversitario Pedro de Valdivia

del año 2007 y un Informe de la perito Carla Lizama sobre estudio de la personalidad

del encartado.

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Indicó, que concurre la minorante del artículo 11 N° 6 del Código Penal,

respecto de la cual no existiría discusión que analizar. Solicitó, además, la modificatoria

del artículo 11 N° 9 del señalado cuerpo legal, dando los argumentos para ello.

Asimismo, pidió el rechazo de las dos agravantes que invocó el Ministerio Público,

teniendo presente su naturaleza similar a las calificantes discutidas respecto del tipo

penal objeto de las acusaciones, unido a los hechos que se dieron por acreditados por el

Tribunal. Finalmente, requirió que a su representado se le conceda el beneficio de la

libertad asistida, contemplada en la Ley N ° 20.084, con régimen de reinserción social

dispuesto en la misma norma.

La defensa de Diego Villalobos, acompañó entre otros, un certificado de

estudios, un informe de personalidad emitido por el Colegio Adventista de Las Condes

y un certificado de alumno regular de la Escuela de Ingeniería de la Universidad Andrés

Bello. Solicitó, se tome en consideración que su representado solo fue condenado por un

delito de lesiones, y además le beneficia la atenuante del artículo 11 N° 6 del Código

Penal. Requirió, asimismo se le conceda la aplicación de la minorante del artículo 11 N°

9 del mismo texto legal, atendido que su representado se presentó a declarar ante el

Ministerio Público antes de ser citado. Finalmente, señaló que atendido que en la

especie se configurarían dos minorantes de responsabilidad penal, correspondería

aplicar la pena de multa o trabajos en beneficio de la comunidad o subsidariamente, la

remisión condicional de la pena contemplada en la Ley N ° 18.216.

DÉCIMO: Circunstancias modificatorias de responsabilidad penal. El Tribunal

rechazará las circunstancias modificatorias de responsabilidad penal alegadas por el

Ministerio Público y el querellante particular, a saber: las contempladas en el artículo 12

N ° 4 y 5 del Código Penal respecto del imputado Vásquez Muñoz, y la del artículo 12

N ° 20 del Código Penal, en relación a este último y del acusado Villalobos Abarca.

Los sentenciadores estiman que se excluyen las agravantes genéricas de

aumentar deliberadamente el mal del delito causando otros males innecesarios para su

ejecución y obrar con premeditación conocida o emplear astucia, fraude o disfraz en los

delitos contra las personas, en el homicidio, pues sus concurrencias configuran el

homicidio calificado tipificado en el numeral primero del artículo 391 del Código Penal.

Aún aceptando que las exigencias de las agravantes pudieran ser inferiores o

distintas a las calificantes del homicidio -opinión de parte de la doctrina- , y tal como se

expresara oportunamente en el veredicto ya dado a conocer, no se ha probado que

84

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Aarón Vásquez Muñoz haya llevado a cabo una acción que justificara un mayor

reproche penal, por un significativo acrecimiento del injusto.

En efecto, no hubo tortura o actos de barbarie que indicaran un dolor excesivo e

innecesario producido a la víctima para ocasionarle la muerte. Todo lo contrario, el

sufrimiento invocado era inherente a la conducta desplegada por el infractor. No había

forma de evadirlo. No existe indicio alguno sobre la representación mental de acentuar o

intensificar la dolencia de Alejandro Inostroza ni un actuar especialmente despiadado de

Aarón Vásquez.

Menos irrebatible aún aparece la hipótesis de provocar “otros males

innecesarios” o “lujos de males” en palabras de Pacheco, para la ejecución del delito de

homicidio, distintos y separados del atentado mismo a la vida humana. Simplemente no

se aprecian.

En efecto, según lo señala el profesor Cury esta circunstancia modificatoria se

manifiesta en una superfluidad que debe ser enjuiciada por los sentenciadores en forma

objetiva, y no con arreglo a los propósitos del agente. Asimismo, debe apreciarse en

concreto, teniendo en consideración las características del hecho, tal como se las

representaba ex ante el autor. Por esto, “no constituye ensañamiento, el matar a palos si

el sujeto no dispone de otra arma que le sea aparente para ultimar a su adversario, o el

dar varias puñaladas a la víctima si, con arreglo a su representación, el autor presume

que sólo en esa forma podría quitar la vida a un hombre que es particularmente

robusto”. En el mismo sentido, refiere el autor, que no es un mal que sea susceptible de

apreciarse y por consiguiente calificarse como agravante aquellos que la víctima no

puede percatarse, como, verbigracia, el de dar golpes al lesionado que se encuentra

inconsciente. Agrega el autor, que la deliberación no puede presumirse tampoco del

medio empleado por el agente, pues bien puede suceder que el autor se represente ese

recurso como el único disponible para consumar el delito o que ignore la índole de sus

efectos. Finalmente, y en cuanto al fundamento de esta modificatoria el profesor Cury la

fundamenta en un daño mayor y “un atentado accesorio contra los sentimientos de

piedad imperantes en el grupo social”. (Cury Urzúa Enrique, Derecho Penal Parte

General, Edición Universidad Católica de Chile, octava edición, 2005, pág. 530)

El criterio sentado en esta sentencia es acorde con lo señalado por la

jurisprudencia nacional, la que sostiene que para que exista la agravante es necesario

“que se unan en el hecho, la voluntad o intención de hacer sufrir a la víctima en forma

85

Page 86: Sentencia Rit 143-2007 Aaron Vasquez

inhumana y que dicho mal sea innecesario a la consecución del fin que se persigue”

(Corte de Apelaciones de Concepción, sentencia de fecha 2 de agosto de 1951, RDJ, T.

48. sec 4 °, p. 155)

En el caso que nos convoca, no se puede sostener que Vásquez Muñoz tuvo una

intención cierta, materializada en hechos objetivos, de provocar males distintos a la

causal de la muerte dentro del contexto de una riña, atendido además que en virtud de

los presupuestos fácticos que este Tribunal tuvo por acreditados, esto es, que se le

provocaron lesiones defensivas en ambas manos o muñecas de la víctima para luego

proferirle el golpe mortal con el bate en la zona de su cabeza, se desconoce el momento

en que se produjo la agresión ocasionada en su abdomen, esto es, si fue antes o después

que la víctima quedare en estado de inconsciencia. De esta forma, no se vislumbran

hallazgos físicos en el cuerpo de Alejandro Inostroza, que permitan concluir que el

acusado haya ejecutado acciones adicionales tendientes a herir, golpear o maltratar a la

víctima, que importen un atentado real a los sentimientos de piedad imperantes en el

grupo social.

Por otro lado, respecto de la agravante contemplada en el artículo 12 N °5 del

Código Penal, es dable señalar que el escaso tiempo ocurrido entre los distintos

incidentes y el resultado letal en cuestión, descarta un plan, maquinación o coordinación

mínima destinada a materializar la obra. Es cierto, Aarón Vásquez pidió la concurrencia

de sus amistades y hermano, toda vez que deseaba desquitarse o vengarse por la

humillación provocada por Alejandro Inostroza en su amor propio, lo que se concretó

con la reyerta. Pero su idea original no era asesinar. No les pidió que acudieran con

armas ni les comunicó su intención de quitar la vida a alguien. No hubo un cálculo

prolijo, tranquilo, sereno y frío del escenario y distintas hipótesis que podrían darse,

tendiente a permitirle matar impunemente a Alejandro Inostroza. La acción final se

produjo por la ira momentánea del malhechor, aparentemente en estado de ebriedad; no

por una decisión premeditada y persistente propia de la agravante invocada.

Tampoco se visualiza, como ya se analizó respecto de la alevosía, un disimulo

de la actividad del hechor (astucia) o algún artilugio o ardid destinado a inducir a error a

la víctima (fraude).

Finalmente, y concordante con lo estipulado en el artículo 63 del Código Penal,

considerar que los acusados Vásquez Muñoz y Villalobos Abarca han ejecutado los

delitos de homicidio y lesiones menos graves portando armas de aquellas referidas en el

86

Page 87: Sentencia Rit 143-2007 Aaron Vasquez

artículo 132 del Código Penal, implicaría vulnerar el principio ne bis in idem, ya que

dichos instrumentos -medios- permitieron la afectación de los bienes jurídicos en

cuestión -vida e integridad corporal-, sin los cuales no se habrían producido.

Sin embargo, favorece a Vásquez Múñoz, sólo en relación al delito de

homicidio, la circunstancia atenuante de responsabilidad criminal regulada en el artículo

11 N °9 del Código Penal, ya que colaboró sustancialmente con el esclarecimiento de

los hechos, fijando -apenas fue detenido, renunciando a su derecho a guardar silencio y

en presencia de su abogado y padre- no sólo su propia participación, sino que la de

todos los involucrados, de quienes entregó su completa identidad, incluida la del único

otro condenado en la causa, Villalobos Abarca, de quien los entes policiales carecían de

noticias. Además, el arma homicida fue puesta a disposición del órgano de persecución

penal, toda vez que el propio acusado proporcionó la información de que ésta se

encontraba en el jeep de su hermana, siendo habido el bate en cuestión, en forma

intacta, posibilitando los peritajes de rigor y contribuyendo a generar un mayor grado de

certeza sobre el relato de los hechos acaecidos. En ese sentido, cabe destacar la prueba

pericial de doña Karina Muñoz Arellano, la que indicó que al referido instrumento no se

le aplicó elemento químico destinado a eliminar restos humanos o evidencia material

(huellas) del crimen.

Las omisiones constatadas y las afirmaciones inexactas apreciadas en la

declaración del acusado fueron irrelevantes para establecer la verdad formal.

La conclusión a la que se ha arribado con antelación, no se ve afectada por las

alegaciones planteadas por los acusadores, en cuanto a señalar que el acusado Vásquez

Muñoz huyó una vez acaecidos los hechos, del sitio del suceso y en días siguientes no

se entregó a la justicia, toda vez que lo anterior sólo permite descartar la configuración

de la atenuante establecida en el artículo 11 N °8 del Código Penal, pero en ningún caso

produce el efecto de desestimar su colaboración.

Su declaración constituyó un aporte efectivo y serio al éxito de la investigación,

en términos tales que ayudó a determinar la existencia del hecho punible y sus

eventuales respectivos partícipes.

En efecto, estos sentenciadores estiman que la minorante en cuestión requiere

que, el imputado haya proporcionado toda la información que podía inmediatamente

después de ocurrido el hecho, narrando por menores de éste, reconociendo participación

en ellos, renunciando a su derecho de guardar silencio; que, la declaración del imputado

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Page 88: Sentencia Rit 143-2007 Aaron Vasquez

sea decisiva en el esclarecimiento de los hechos, y su posterior calificación jurídica. De

esta forma, Aarón Vásquez con su declaración hizo entrega de antecedentes relevantes,

los cuales permitieron una aceleración de tiempos y una contribución al mayor grado de

convicción en la decisión que este Tribunal arribó.

Finalmente, su confesión pudo acelerar los ritmos del proceso, evitando al

Estado los costos económicos asociados a un juicio oral, si hubiese existido mayor

voluntad para tramitarlo con arreglo a las normas del procedimiento abreviado ante un

juez de garantía.

No obstante lo anterior, no se hará lugar a dicha atenuante en relación al delito

de lesiones menos graves, ya que Vásquez Muñoz no admitió haber golpeado a Roberto

Mejías.

También se rechazará la misma atenuante invocada en favor de Villalobos

Abarca, por cuanto éste no ejerció su derecho a declarar como medio de defensa,

reconociendo su participación ni entregó elementos durante la etapa de investigación

que ayudaran significativamente a aclarar los hechos punibles.

Si bien los extractos de filiación de Vásquez Muñoz y Villalobos Abarca

acompañados, exentos de anotaciones penales pretéritas, son sólo un indicio de buen

comportamiento que no implica indefectiblemente una conducta meritoria previa,

entendida ésta como un acatamiento moderado al ordenamiento jurídico imperante,

ninguno de los acusadores ha cuestionado sus irreprochables conductas anteriores, razón

por la que se acogerá la circunstancia modificatoria de responsabilidad penal

contemplada en el artículo 11 N° 6 del Código Penal, tanto respecto de Aarón Vásquez

como Diego Villalobos. Para avalar lo anterior, el primero incorporó al juicio un

certificado de buen comportamiento extendido por Gendarmería de Chile y el segundo

acompañó certificados de estudios escolares e informe de personalidad del Colegio

Adventista, en el que se descarta agresividad durante 14 años, y de alumno regular de

ingeniería industrial en la Universidad Andrés Bello.

DECIMOPRIMERO: Determinación de pena. Habiéndose acreditado con los

certificados exhibidos que Aarón Vásquez y Diego Villalobos eran menores de edad al

momento de comisión de los ilícitos, y en conformidad con lo dispuesto en los artículos

72 del Código Penal -redacción vigente al 28 de octubre de 2006- y 21 de la Ley N°

20.084, sobre responsabilidad penal del adolescente, debe imponerse la sanción a los

condenados a partir de la pena inferior en un grado al mínimo señalado por la ley para el

88

Page 89: Sentencia Rit 143-2007 Aaron Vasquez

simple delito o crimen, lo que se justifica por la culpabilidad disminuida de los jóvenes,

atendida su etapa de desarrollo vital y sus menores habilidades y competencias sociales.

Además, concurriendo dos circunstancias atenuantes respecto de Aarón Vásquez

en el delito de homicidio, sin agravantes, el Tribunal impondrá la pena inferior en un

grado adicional, atendido el número y entidad de éstas. No existen antecedentes para

rebajar la pena en un grado más.

En relación a los delitos de lesiones menos graves perpetrados por Vásquez

Muñoz y Villalobos Abarca, sólo se ha configurado una atenuante, por lo que se

aplicará la pena en su mínimum, es decir, la mitad más baja de su período de duración.

En consecuencia, y de acuerdo al artículo 23.1 de la Ley N° 20.084,

corresponde imponer a Aarón Vásquez, respecto del delito de homicidio, la pena de

internación en régimen semicerrado con programa de reinserción social, libertad asistida

en cualquiera de sus formas o prestación de servicios en beneficio de la comunidad,

toda vez que nos encontramos frente a una pena que se extiende entre 541 días y tres

años.

Sin embargo, atendida la gravedad de la infracción de que se trata -afectación

del bien jurídico más importante -vida-, el hecho que participó en calidad de autor, la

circunstancia que el infractor estaba a escasos días de cumplir la mayoría de edad, la

mayor extensión del mal causado al dañar la mountain bike de Matías Cornejo, y

particularmente la finalidad de la sanción, esto es, que se haga efectiva la

responsabilidad del adolescente por el delito cometido en consonancia con una

intervención socioeducativa que permita su integración social, de forma tal que la

comunidad pueda razonablemente esperar que éste no vuelva a delinquir, a diferencia de

los adultos en que se buscan propósitos preventivos especiales, el Tribunal le fijará en

concreto la pena más intensa de las disponibles, abonándole el tiempo de la pena

anticipada aplicada -aproximadamente 08 meses de encierro en la sección de máxima

seguridad de esta ciudad-.

Al recordar lo manifestado por los profesionales del Centro de Reinserción

Social Santiago Poniente, don Rodrigo Risopatrón Carrasco, asistente social, y don

Alexander Chacón Sandoval, psicólogo, mediante el respectivo informe presentencial,

en la que aseguran que su familia tiende a sobre protegerlo, minimizar las conductas

disruptivas de sus integrantes -ejemplo: el hecho que daba exámenes libres en último

año de enseñanza media por mal comportamiento-, y evitar su control social y

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Page 90: Sentencia Rit 143-2007 Aaron Vasquez

normativo efectivo, se hace patente la necesidad de establecer su internación en un

régimen semicerrado con un programa de reinserción social. Los propios psicólogos

presentados por la defensa, doña Pilar Navarrete Vega y don Giorgio Agostini

Visentini, le diagnosticaron un trastorno de personalidad que según el DSM-IV -Manual

de diagnóstico y estadístico de los trastornos mentales- se cataloga por evitación

-sentimientos de inferioridad y una hipersensibilidad a la evaluación negativa-, por lo

que se hace ineludible trabajar su escasa tolerancia a la frustración. Tal como afirma la

psicóloga Carla Lizama Valenzuela, durante dicho período será forzosa una labor

psicoterapéutica de elaboración de sus sentimientos de culpa, que a su vez pueda ayudar

a recobrar la confianza en si mismo y su autoestima, en tanto esta situación le ha

generado un shock emocional.

En relación al delito de lesiones menos graves perpetrado por Vásquez Muñoz,

en que la pena es igual o inferior a sesenta días, los sentenciadores harán el mismo

ejercicio, imponiéndole la prestación de servicios en beneficio de la comunidad.

En cambio, respecto de al acusado Navarro Merino se impondrá una

amonestación, la sanción más baja de dicha escala, atendido que no se desprende un

mayor juicio de reproche en su conducta desplegada en el contexto de la riña que tuvo

como consecuencia las lesiones provocadas a Matías Cornejo Baeza.

DECIMOSEGUNDO: Beneficios. No obstante que al momento de comisión de

los ilícitos, la Ley N° 18.216 estaba vigente para los efectos de aplicar a favor de los

menores de edad medidas alternativas al cumplimiento de las penas privativas de

libertad -normativa en principio más favorable-, no se han invocado antecedentes

personales de los condenados que permitan presumir que no volverán a atentar contra la

vida o integridad física de las personas, ni que indiquen al Tribunal que un tratamiento o

ejecución efectiva de la pena sea innecesaria, requisitos necesarios para la aplicación de

las medidas alternativas que dicho cuerpo legal prescribe.

Por el contrario, los antecedentes sociales y las características de personalidad

de Aarón Vásquez, su conducta anterior y posterior -no auxilió al gravemente herido- a

los hechos que nos convocan, y la naturaleza, modalidades y móviles determinantes del

delito, permiten concluir la inconveniencia e ineficacia de un tratamiento en plena

libertad, por el momento.

Al revisar el informe de los profesionales del Centro de Reinserción Social

Santiago Poniente, quienes han manifestado dudas sobre la eficacia de las medidas

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Page 91: Sentencia Rit 143-2007 Aaron Vasquez

alternativas de cumplimiento a la pena privativa de libertad, debe descartarse la

concesión del beneficio de la remisión condicional de la pena o de la libertad vigilada,

por lo que en este caso concreto resulta más beneficiosa la aplicación de la diversidad

de respuestas disponibles en la reciente Ley sobre Responsabilidad Penal del

Adolescente, muchas de ellas menos severas que la simple privación de libertad.

En caso alguno esta decisión infringe el inciso segundo del artículo 26 de la Ley

N° 20.084, pues un adulto condenado por el mismo hecho -homicidio simple- también

tendría que cumplir la pena privado de libertad.

DECIMOTERCERO: Penas accesorias . Habiendo abierto debate sobre el

punto según el artículo 40 de la Ley N ° 20.084, no se impondrá a Aarón Vásquez

Muñoz la obligación de someterse a un tratamiento de rehabilitación por adicción al

alcohol, como pena accesoria, por no haberse elaborado un diagnóstico pericial serio

sobre su dependencia al alcohol dentro del plazo judicial fijado. Sin embargo, habiendo

cometido los delitos bajo los efectos del alcohol, y al tenor de lo declarado por los

peritos de la defensa -psicólogos Navarrete y Agostini-, quienes aseguraron que durante

años fue un consumidor problemático de alcohol, se exigirá una evaluación sobre su

estado actual, a fin de determinar la necesidad de seguir un tratamiento vinculado al

plan de intervención individual diseñado por el respectivo Centro Semicerrado, en

coordinación con la Comisión Nacional para el Control de Estupefacientes (Conace) o

Ministerio de Salud (Minsal), los que deberán informar sobre la evolución y desarrollo

(avances, estancamiento, recaídas y retrocesos) del programa terapéutico clínico y

psicosocial, si fuere necesario.

Respecto de las penas accesorias solicitadas, esto es, inhabilitación absoluta

perpetua para cargos y oficios públicos y derechos políticos, la inhabilitación absoluta

para profesiones titulares mientras dure la condena y las suspensiones de cargo u oficio

público durante el lapso de las condenas, si alguno desempeñaren, se rechazarán su

aplicación, debido a que no están contempladas en el artículo 6° de la Ley N ° 20.084,

el que ha establecido la Escala General de Sanciones Penales para los Adolescentes.

DECIMOCUARTO: Comiso. Se decretará el comiso del bate de softball,

marca Easton, modelo SK6, de aluminio; y la pistola a gas comprimido, color negro,

marca Powerline, por ser los instrumentos con que se ejecutaron los ilícitos penales.

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Page 92: Sentencia Rit 143-2007 Aaron Vasquez

DECIMOQUNTO: Costas. Se condenará en costas al Ministerio Público en la

acusación de Juan Luis Navarro Merino, por haber carecido de razones fundadas para

ejercer la acción penal, tal como se razonó en las motivaciones precedentes.

Asimismo, los acusados Aarón Vásquez Muñoz y Diego Villalobos Abarca

también deberán hacerse cargo de las costas del procedimiento penal en las acusaciones

en las que fueron condenados.

Se eximirá del pago de costas procesales y personales en los demás casos, por

haber tenido los intervinientes motivos plausibles para litigar.

II. EN CUANTO A LA ACCIÓN CIVIL

DECIMOSEXTO: Demanda civil. Los abogados querellantes don Felipe Marín

y don Cristián Riego, en representación de la víctima don Carlos Humberto Inostroza

Jara, chileno, empleado, cédula de identidad N° 5.462.104-3, domiciliado en calle

República N° 105, comuna de Santiago, interpusieron demanda civil de indemnización

de perjuicios en contra de Aarón David Vásquez Muñoz y solidariamente respecto de

Boanerges Emmanuel Vásquez Muñoz, ambos antes individualizados, en mérito de los

siguientes antecedentes de hecho y de derecho.

Indicó que los hechos por los cuales acciona civilmente son los mismos

relatados en su acusación particular, referidos en el considerando primero de esta

sentencia, los cuales a su juicio configuran una acción voluntaria, dolosa, que causó

daño y existiendo una relación de causalidad entre el hecho y el perjuicio provocado.

Los presupuesto fácticos antes descritos, le han ocasionado un natural perjuicio

moral, constituido por el dolor y aflicción que ha generado en él, haber tenido la calidad

de padre de Alejandro Inostroza Villarroel. Agregaron, que en el caso en concreto ha

existido un daño cierto, real y efectivo, que ha lesionado intereses legítimos, conforme a

la moral y al derecho, lo que se manifiesta en menoscabos de carácter patrimonial y

extrapatrimonial.

Señalaron, que producto del actuar doloso de los demandados, la víctima ha

debido soportar una pérdida o disminución patrimonial actual y efectiva, constitutiva de

un daño emergente, verificable en los costos que debió solventar para pagar los gastos

funerarios necesarios, que permitieron dar una sepultura digna a su hijo, los cuales

ascienden a la suma de $775.000 (setecientos setenta y cinco mil pesos)

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Page 93: Sentencia Rit 143-2007 Aaron Vasquez

Asimismo, refirieron que a don Carlos Inostroza Jara, se le ha causado un daño

moral por afección o reflejo, ocasionado por la muerte de su hijo, lo que lesionó su

integridad psíquica, por encontrarse sumido en un estado emocional frágil, requiriendo

la atención de la Unidad de Víctimas y Testigos del Ministerio Público, la cual lo ha

derivado a consultas psiquiátricas debido a su estado de salud emocional.

En cuanto a sus sentimientos, expresaron que Inostroza Jara siente una gran

tristeza, toda vez que el acto demandado cambió radicalmente su vida y la de su familia,

ya que el hecho de saber que nunca más volverá a ver a su hijo constituye un dolor

insoportable.

Finalmente, sostuvieron que este daño moral por afección o reflejo, le ocasiona

un perjuicio personal como padre (tercero), teniendo como antecedente la muerte de su

hijo (víctima directa), existiendo una relación o vínculo de causalidad entre la acción del

autor y el cómplice y las consecuencias dañosas por las cuales interpuso esta demanda.

En virtud de lo anterior, solicitó declarar que se condene a los demandados a

pagar la indemnización completa correspondiente a la suma del daño emergente y el

daño moral efectivamente causado, o la suma mayor que este Tribunal estime en

justicia, conforme a los antecedentes expuestos, al mérito de la prueba rendida en juicio

oral, todo con los reajustes e intereses que se devenguen desde el momento en que se

dicte sentencia hasta el pago efectivo de lo que en ella se declare, incluyéndose

asimismo las costas que se ocasionen producto de la tramitación de esta acción.

Agregaron, que la responsabilidad civil indemnizatoria que le asiste a los

acusados emana de la vertiente extracontractual prevista en los artículos 2314, 2316,

2317, 2319 y 2329 del Código Civil, entre otras.

DECIMOSEPTIMO: Legitimación activa. A fin de acreditar su pretensión, el

actor civil ofreció como medio de prueba el certificado de nacimiento de Alejandro

Patricio Inostroza Villarroel, a través del cual se acredita que éste nació con fecha 4 de

agosto de 1980 y que sus padres son don Carlos Humberto Inostroza Jara (demandante)

y doña María Eugenia Villarroel Canales.

En consecuencia, el demandante tiene la calidad de padre de la víctima,

encontrándose legitimado activamente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo

108 del Código Procesal Penal.

DECIMOOCTAVO: Hechos acreditados y calificación jurídica: Que se ha

acreditado en la especie, que:

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Page 94: Sentencia Rit 143-2007 Aaron Vasquez

1. En la tarde-noche del día viernes 27 de octubre del año 2006, los jóvenes Aarón

Vásquez Muñoz, estudiante de enseñanza media, de 17 años de edad, José

Tomás Vargas Mardones, Juan Pablo Araneda Morales y Daniela Lavanchy

Illanes, se juntaron en el hogar de un amigo en común, lugar donde bebieron

alcohol.

Paralelamente, alrededor de las 22:30 horas, en la Plaza Pedro de Valdivia, de la

comuna de Providencia, Alejandro Inostroza Villarroel, estudiante universitario,

de 26 años de edad (hijo de Carlos Humberto Inostroza Jara), Roberto Mejías

Mac Lean y Matías Cornejo Baeza, se reunieron para celebrar el cumpleaños de

este último, sitio donde se divertían con sus bicicletas tipo mountain,

oportunidad en que Alejandro y Matías ingirieron ron.

2. Aproximadamente a las 01:30 del día siguiente, el primer grupo decide dirigirse

a una fiesta, en el sector de la rotonda Atenas, de la comuna de Las Condes, para

lo cual caminaron hacia el oriente por Av. Francisco Bilbao. Durante el trayecto,

Aarón Vásquez, quien se encontraba bajo los efectos del alcohol -ratificado por

el incidente ocurrido en la Automotora Peugeot-, a la altura de la intersección

con Av. Ricardo Lyon interceptó a Roberto Mejías, el que transitaba en su

bicicleta, en la misma dirección hacia su casa después de retirarse de la Plaza

Pedro de Valdivia, exigiéndole fuego para un cigarrillo, lo que al no ser

satisfecho, le provocó irritación, pateando la rueda trasera del medio de

transporte. Los amigos acompañantes del agresor calmaron la situación, dejando

tranquilo al ciclista.

3. Roberto Mejías decidió no seguir el camino a su residencia y entonces, cambió

de orientación, volviéndose a congregar con sus amigos, los que seguían en la

Plaza Pedro de Valdivia.

Luego de relatarles lo sucedido, todos optaron por ir en bicicleta tras Aarón

Vásquez, al que encontraron caminado junto a sus compañeros en Av. Bilbao,

esquina Av. Suecia.

En dicho lugar, Roberto Mejías, Matías Cornejo y Alejandro Inostroza, los

recriminaron airadamente por lo ocurrido. Hubo intercambio de palabras soeces,

gestos groseros y empujones varios. Alejandro Inostroza, cuyo examen de

alcoholemia arrojó 1,37 gramos por mil de alcohol en su torrente sanguíneo, era

el más molesto y fue especialmente duro en el trato con Aarón Vásquez. Ante

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Page 95: Sentencia Rit 143-2007 Aaron Vasquez

dicha agresividad, Aarón incluso propuso llamar a su hermano para que peleara

con él.

No obstante lo anterior, los ánimos supuestamente se calmaron, por lo que los

tres ciclistas retornaron a la Plaza Pedro de Valdivia, situándose en el puente

sobre la Av. Pedro de Valdivia.

4. Sin embargo, el conflicto no terminó allí. En seguida Aarón Vásquez se

comunicó, vía teléfono móvil, con su hermano Boanerges Vásquez Muñoz,

mayor de edad, el que se hallaba en su domicilio, y con su amigo Diego

Villalobos Abarca, quien se encontraba en una fiesta con Juan Luis Navarro

Merino y Felipe Guerrero Burgos, pidiéndoles que lo auxiliaran pues había sido

agredido y lo querían matar.

En esos instantes, Diego Villalobos, Juan Luis Navarro y Felipe Guerrero

arribaron a dicha esquina, para trasladarse corriendo a la Plaza Pedro de

Valdivia, en compañía de Aarón Vásquez y José Tomás Vargas, mientras Juan

Pablo Araneda y su polola Daniela Lavanchy quedaron rezagados, toda vez que

nunca estuvieron en el sitio del suceso. En dicha área, se unió Boanerges

Vásquez, quien arribó por separado, en el automóvil familiar. En esa

oportunidad, Aarón mantuvo su versión respecto de la agresión sufrida,

generando un ambiente hostil entre los que lo acompañaban.

Primero subieron al puente Diego Villalobos, Juan Luis Navarro, Felipe

Guerrero y José Tomás Vargas, todo ello ante la confirmación de Aarón

Vásquez, en el sentido que los ciclistas que se encontraban sobre el referido

puente eran aquellos que participaron en el altercado previo. Una vez ocurrido lo

anterior, Juan Luis Navarro activó una pistola de aire comprimido,

entregándosela posteriormente a Diego Villalobos. Al mismo tiempo, Aarón

Vásquez sacó un bate de softball de aluminio, de la maleta del vehículo

motorizado, en que se movilizaba su hermano. Junto a Boanerges Vásquez se

instalaron sobre el puente, desatándose la riña.

Hubo múltiples golpes y amenazas. Diego Villalobos le pegó con la cacha de la

pistola mencionada a Matías Cornejo en su cabeza. Boanerges se trenzó a golpes

con Alejandro Inostroza. Juan Luis Navarro forcejeó con Roberto Mejías. Aarón

Vásquez provocó contusiones corporales a Roberto Mejías con el bate. Todo ello

mientras Felipe Guerrero y José Tomás sólo observaban.

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Page 96: Sentencia Rit 143-2007 Aaron Vasquez

Finalmente, Aarón intervino en la pelea de su hermano con Alejandro Inostroza,

la que se desarrollaba pegada a la baranda sur del puente, golpeando al último

nombrado, en la zona de las costillas, abdomen y cara lateral izquierda del

tronco, antebrazos y cabeza con el extremo grueso del bate. Éste cayó al suelo

con un único impacto, traumático intenso en la cabeza -región temporal

izquierda, que se extiende hacia la derecha (golpe y contra golpe)-.

5. Aarón Vásquez Muñoz, José Tomás Vargas Mardones, Felipe Guerrero Burgos,

Boanerges Vásquez Muñoz, Diego Villalobos Abarca y Juan Luis Navarro

Merino abandonaron el lugar. Juan Pablo Araneda Morales y Daniela Lavanchy

Illanes esperaban abajo. Todos huyeron en los automóviles disponibles.

Los sobrevivientes Mejías Mac Lean y Cornejo Baeza auxiliaron a Alejandro

Inostroza Villarroel, quien fue trasladado al Hospital del Salvador, falleciendo

(constatación de cese de actividad cerebral) siete días después -sábado 04 de

noviembre de 2006, aproximadamente a las 12:00 horas- en la Clínica Santa

María, a consecuencia de una fractura y severo traumatismo encéfalo craneano,

provocado por el objeto contundente puesto en movimiento por Aarón Vásquez

Muñoz.

Las precedentes conclusiones fueron analizadas pormenorizadamente en los

considerandos anteriores a propósito de la acción penal impetrada en contra de los

demandados, las que se basan en términos generales, en el tenor de los testimonios

brindados por Roberto Mejías, Matías Cornejo, José Tomás Vargas, Felipe Guerrero,

Juan Pablo Araneda y Daniela Lavanchy.

No cabe duda alguna que sólo Aarón Vásquez Muñoz ejecutó directamente la

acción de matar a otro. Con un medio desproporcionado al trance, pero idóneo para

dañar y de riesgo mortal -bate metálico-, impactó violentamente la cabeza de Alejandro

Inostroza Villarroel, causando su posterior deceso a raíz de la fractura y traumatismo

craneal (relación de causalidad). Lugar -precisión- e intensidad de golpe traumático

muestra que al menos se representó -previó- y aceptó posibilidad de la consecuencia

fatal (conciencia y voluntad).

Por otro lado, no se demostró inequívocamente que Boanerges Vásquez Muñoz,

sin concierto previo, haya cooperado a la ejecución del homicidio simple por actos

anteriores o simultáneos, no correspondiendo por tanto que asuma una responsabilidad

solidaria en la indemnización de perjuicios causados al padre de la víctima.

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Page 97: Sentencia Rit 143-2007 Aaron Vasquez

Las circunstancias subjetivas del sujeto activo, como el exceso de dolo (tanto el

elemento intelectivo como volitivo), no pueden comunicarse a los demás. Jamás se

imaginó, ni existían elementos que lo pudieran prever, que su hermano Aarón en algún

instante de la riña formaría el propósito o objetivo de causar un mal de tanta gravedad a

Alejandro Inostroza, toda vez que sólo concibió, como muchos otros, el delito base: las

lesiones. No hubo convergencia en la obra (objetiva) -actuaciones accesorias,

complementarias o de colaboración encaminadas a un hecho único común- ni en las

voluntades (subjetiva).

En virtud de las consideraciones antes expuestas, se condenó a don Aarón David

Vásquez Muñoz, en calidad de autor directo de los delitos consumados de homicidio

simple, tipificado en el artículo 391 N° 2 del Código Penal, en perjuicio de don

Alejandro Inostroza Villarroel, perpetrado en la comuna de Providencia, el día 28 de

octubre del año 2006.

Asimismo, se absolvió a don Boanerges Emmanuel Vásquez Muñoz de la

imputación efectuada por los acusadores en calidad de cómplice del homicidio

calificado en la persona de don Alejandro Inostroza Villarroel, perpetrado en la comuna

de Providencia, el día 28 de octubre del año 2006, de forma tal que de conformidad a lo

dispuesto en el artículo 2314 y 2317 del Código Civil, resulta imposible acoger la

demanda civil interpuesta en su contra, por el hecho de no haberse acreditado un acto u

omisión dolosa de su parte, requisito indispensable para estimar en presencia de la

responsabilidad extracontractual por afección o reflejo.

En efecto, en materia de responsabilidad extracontractual, la solidaridad pasiva

sólo se establece si dos o más personas causan daños en común, pudiendo en este caso

la víctima dirigirse indistintamente contra cualquier autor del daño por el total de la

indemnización respectiva. Sin embargo, en el presente caso, no existen daños en común

ocasionados por ambos demandados civiles, situación que no permite acoger la tesis de

la solidaridad planteada por la querellante, en relación a Boanerges Vásquez Muñoz.

DECIMONOVENO: Responsabilidad extracontractual. La responsabilidad

extracontractual está regulada bajo el epígrafe de delitos y cuasidelitos civiles, es decir,

muy imbuida en el derecho penal y consecuentemente con ello, con los criterios de su

responsabilidad. Esta nomenclatura está hoy abandonada en la doctrina y en el derecho

comparado, y se habla de responsabilidad civil, responsabilidad extracontractual o

incluso, de Derecho de Daños, reservando el delito y el cuasidelito para el ámbito penal.

97

Page 98: Sentencia Rit 143-2007 Aaron Vasquez

En concordancia con lo anterior, en el Código Civil se visualiza más como una

pena impuesta al autor, cómplice o encubridor del ilícito civil, más que una reparación

compensatoria del daño.

Hoy en día, esta visión está superada por cuanto la responsabilidad

extracontractual, no tiene por fin castigar al culpable, sino indemnizar a una víctima

inocente, es decir, compensar el desequilibrio causado por el daño.

La responsabilidad extracontractual en el Código Civil, recoge la doctrina de la

responsabilidad subjetiva o por culpa, la que implica que no hay obligación de

indemnizar si no hay culpa probada. Por regla general, es la víctima demandante la que

debe probar la culpa del demandado, salvo excepciones las denominadas “Presunciones

de Culpa”.

El artículo 2314 del Código Civil, establece “El que ha cometido un delito o

cuasidelito que ha inferido daño a otro, es obligado a la indemnización; sin perjuicio de

la pena que le impongan las leyes por el delito o cuasidelito”.

Los elementos comunes de la responsabilidad extracontractual o presupuestos de

la reparación son el daño, el factor de atribución o fundamento del deber de reparar, la

relación de causalidad o nexo causal y la capacidad.

A estos elementos la doctrina agrega como presupuesto de la reparación la

antijuricidad. La antijuricidad (formal) es un presupuesto de tipo objetivo, que se

configura por la simple contradicción entre un hecho y un orden jurídico, sin que

importe para nada la voluntariedad o culpabilidad de su autor. Podemos decir, como

principio general, que todo daño irrogado a otro resulta antijurídico, como también

resulta antijurídico el ejercicio abusivo de un derecho.

La concurrencia de la antijuricidad como requisito de la responsabilidad

delictual y cuasidelictual se ha subsumido en el alterum non laedere que recoge el

artículo 2329 del Código Civil, el que dispone que “Por regla general todo daño que

pueda imputarse a malicia o negligencia de otra persona, debe ser reparado por ésta”.

El daño es todo menoscabo que experimenta una persona, sea en ella misma, sea

en su patrimonio, y que no necesariamente se refiera a un menoscabo por la pérdida de

un derecho.

En términos generales podemos definir el daño o perjuicio como la disminución

o detrimento del patrimonio o los detrimentos morales sufridos por una persona.

98

Page 99: Sentencia Rit 143-2007 Aaron Vasquez

El daño, según lo ha definido el autor alemán Kart Larenz “es la alteración

desfavorable de las circunstancias que a consecuencia de un hecho determinado se

produce contra la voluntad de una persona, y que afecta a los bienes jurídicos que le

pertenecen, sean estos respecto de su personalidad, libertad, honor o patrimonio”.

En este mismo orden de ideas, no debe olvidarse lo señalado en esta materia por

el profesor don Mario Garrido Montt, quien indica que el daño moral consiste “en

provocar un dolor o una aflicción en los sentimientos de una persona” (Garrido Montt,

Mario, Derecho Penal, Parte General Tomo I, Editorial Jurídica de Chile, Santiago,

2001, p. 388).

El daño no golpea en una sola dirección, causando un solo tipo de consecuencias

económicas. En la especie los daños están enfocados a la reparación psicológica que

requiere el padre de Alejandro Inostroza Villarroel producto de la situación traumática

que está viviendo por la muerte de su hijo, requiriéndose en este sentido, las

correspondientes terapias psiquiátricas y psicológica a fin de aminorar o sobrellevar el

daño que este hecho traumático le provoca.

El daño debe ser cierto y ha de recaer sobre un interés propio. El daño debe ser

cierto y no eventual, en cuanto necesariamente ha de producirse. No debe estar sujeto a

condición, pero perfectamente puede ser un daño futuro.

Además, el daño debe ser propio, es decir, no se refiere a la titularidad del bien

que resulta dañado, sino al titular del interés afectado.

El daño moral es definido como el dolor o sufrimiento que experimenta una

persona, que debe ser indemnizado (pecunia dolores). Sin embargo, la pena no es lo que

se indemniza, el dolor en sí mismo, aunque emane de un hecho ilícito, no es lo

indemnizable. Lo que se indemniza es el atentado concreto a los derechos de la

personalidad (artículo 19 de la Constitución Política de la República)

En efecto, el concepto de daño moral, ha evolucionado desde una concepción

doctrinaria, que lo hacía radicar esencialmente en el efecto psíquico que producía en los

sujetos, en la conmoción en este orden, a un concepto de daño moral que lo amplía a

cualquier agresión constituida por la violación de los derechos de la personalidad, y que

no estén comprendidos en los daños patrimoniales.

En este sentido, los códigos contemporáneos han sido bastantes cautelosos al

consagrar el daño moral, entendiendo que la función primordial de la responsabilidad

extracontractual es eminentemente reparativa o resarcitoria.

99

Page 100: Sentencia Rit 143-2007 Aaron Vasquez

Nuestro Código Civil acoge el principio subjetivo de responsabilidad, que hace

descansar el sistema en la existencia de dolo o culpa en la persona del agente. Se trata,

pues, de un sistema de responsabilidad por culpa. Pero, la tendencia actual es que toda

persona responda de los daños que ocasiona, atribuyéndosele responsabilidad en forma

objetiva, es decir, con independencia al dolo o la culpa.

En relación a los hechos que se han tenido por ciertos le cabe una participación a

Aarón Vásquez Muñoz a título de dolo, entendido en materia de responsabilidad

extracontractual, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44 inciso final del

Código Civil, el que lo define como “intención positiva de inferir injuria o daño en la

persona o propiedad de otro”. En efecto, el demandado ejecutó un hecho que provocó

efectivamente daños al actor civil, en la forma y con las características descritas con

antelación.

Sin perjuicio de lo anterior, no se indemniza en la medida de la culpa, sino en la

del daño. En este sentido nuestro Código Civil acoge la indemnización reparatoria.

Por otro lado, la relación de causalidad o nexo causal entre la culpa y el daño

ocasionado, tiene por objeto precisar que el resultado nocivo no es más que una

consecuencia directa y necesaria de un hecho (acción u omisión) imputable a una

determinada persona. Los daños sufridos por el demandante se produjeron a

consecuencia directa de la conducta delictual desplegada por el demandado. Si se sacara

del curso causal dicho proceder, evidentemente con ello se evidenciaría la ausencia del

daño moral que presenta don Carlos Inostroza Jara, según se detallará a continuación.

El hecho de que se exija la capacidad para los efectos de la responsabilidad

extracontractual, no es más que una consecuencia del principio subjetivo que domina

esta área del derecho. Al estar imbuido de la culpa (actuar negligente) va implícita la

exigencia de que pueda discernir entre el actuar negligente y el diligente y entre el bien

y el mal, situación que se configura respecto del demandado, situación que no resultó

controvertida en el presente juicio.

VIGÉSIMO: Daño moral. En la demanda civil se señaló que a don Carlos

Inostroza Jara se le han ocasionado perjuicios morales, constituidos por el dolor y

aflicción que ha generado en él, haber perdido a su hijo Alejandro Inostroza Villarroel

en el contexto de un homicidio, el que ha sido explicitado precedentemente.

De acuerdo a la prueba rendida en el presente juicio oral, se ha dejado de

manifiesto que los hechos traumáticos sufridos por el actor civil, ha implicado que se le

100

Page 101: Sentencia Rit 143-2007 Aaron Vasquez

ha ocasionado daños asociados a la experiencia que le tocó afrontar, generando enormes

cambios en su vida.

A fin de acreditar lo anterior, se cuenta con la declaración de don Carlos

Inostroza Jara, quien expresó que la muerte de su hijo resultó ser una verdadera

pesadilla, la que aún no termina. Agregó, que se encuentra sometido en un tratamiento

psicológico y psiquiátrico, prescribiéndosele antidepresivos, los cuales toma todas las

mañanas. Expresó, que es difícil aceptar la muerte de un hijo para un padre, y que esta

situación le ha ocasionado una serie de consecuencias, toda vez que no ha podido hacer

un duelo como cualquier familia que se le muere alguien de forma natural. Manifestó,

que el estar declarando ante este Tribunal es parte de la pesadilla interminable que le ha

tocado vivir, lo cual lo va a seguir hasta el día en que se muera. Señaló, que tiene

dificultades para dormir en la noche, toda vez que sólo lo puede hacer por dos o tres

horas, ya que se acuerda de él. Expresó, que dentro de las consecuencias que este hecho

le ha provocado en su vida, puede manifestar que dado que se levantaba muy temprano

era el primero en llegar a la oficina, pero trataba mal a las personas, se puso irascible.

A su vez, del mérito de todos los antecedentes que convocaron el estudio de esta

causa, quedó en evidencia que a raíz de la trágica forma en que se produjo la muerte de

Alejandro Inostroza Villarroel, ésta acarreó consigo una multiplicidad de secuelas

traumáticas y sicológicas para su padre. En dicho sentido, es la propia madre de la

víctima, doña María Eugenia Villarroel Canales, la que dio cuenta de los sufrimientos

del demandante al señalar que el padre de Alejandro tuvo una reacción terrible cuando

éste murió, estaba muy mal, se quería morir, estaba peor que ella, ya que incluso llegó a

pensar que se podía suicidar. Agregó, que ambos están en tratamiento con un psicólogo

y un siquiatra.

Plenamente concordante con estos testimonios son los dichos de Carolina Cumin

Aguilar, quien señaló que fue pareja de la víctima durante seis años, que conoce a sus

padres y que, últimamente, debido a los hechos, se ha acercado más a ellos

compartiendo en almuerzos familiares, donde ha podido ver que los padres de Alejandro

están muy afectados, y que incluso ella está en un tratamiento psicológico y que no se

ha podido titular de su carrera. Precisó también, que Alejandro siempre hablaba bien de

su padre (demandante), señalando que gracias a él era diseñador gráfico. Indicó, que

Alejandro tenía una muy buena relación con su padre, ya que se veían muy seguido.

101

Page 102: Sentencia Rit 143-2007 Aaron Vasquez

Por último, y en el mismo sentido declaró doña Carmen Gloria Morales Terraza,

psicóloga perteneciente a la Unidad de Víctimas y Testigos del Ministerio Público,

quien relató al Tribunal que conoció a los padres de Alejandro porque los atendió en el

lugar donde trabaja, oportunidad en la cual pudo observar el estado anímico de don

Carlos Inostroza Jara, quien estaba notoriamente triste, debido a lo cual fue derivado a

terapia, en la que lleva alrededor de tres meses.

De esta forma, no hubo dudas de que el delito generó en el padre del ofendido

señor Carlos Inostroza Jara, un cambio en su manera de sentir y de ver la vida, razón

por la cual se sumió en un profundo estado de tristeza, el que se manifestó en algunas

oportunidades con una actitud de ira frente a la gente que lo rodeaba, afectando incluso

su desenvolvimiento laboral. En efecto, estos cambios resultaron claramente

perjudiciales para una persona normal, manifestaciones todas que conforman

inequívocamente el concepto de daño moral antes definido.

Por último, para determinar la regulación prudencial del daño moral que se ha

demandado ante estrados, este Tribunal tiene presente que el daño moral, por su

naturaleza es un perjuicio inconmensurable en dinero, pues no existe mercado para la

salud, la vida o el honor, lo que no impide en todo caso su compensación, de acuerdo al

derecho moderno. En cuanto a los criterios para determinar la indemnización, la

tendencia mayoritaria los asocia a la idea de justicia correctiva y de prevención. La

primera porque la sola lesión justifica la compensación. Desde el punto de vista

preventivo, y tal como lo señala el profesor Barros, la indemnización del daño moral

“desincentiva su generación al establecer un precio sombra a los actos que puedan

provocarla”.

El daño moral se puede presentar en la forma de una aflicción física o mental, lo

que de alguna manera es importante para determinar el monto a indemnizar. En el caso

de la aflicción mental (situación demandada por el actor) el dolor adquiere innumerables

matices e intensidades, que se muestran en un largo catálogo que afecta en forma

efectiva el bienestar espiritual operando la reparación del daño como una compensación

económica por el sufrimiento efectivo que ha afectado al demandante.

En el caso que nos convoca y teniendo en consideración la inexistencia de

criterios objetivos que permitan cuantificar el daño extrapatrimonial experimentado por

el actor, servirán como parámetros orientadores para estos sentenciadores, la naturaleza

del ilícito de que se trata con el cual se ha afectado el bien jurídico más valioso de

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Page 103: Sentencia Rit 143-2007 Aaron Vasquez

nuestro sistema penal, esto es la vida, como asimismo el contexto traumático en que se

produjo la violación de la norma legal imperante; la afección personal del demandante,

situación por la cual requerirá durante el transcurso de su vida, de una asistencia

profesional especializada, en torno a aminorar o sobrellevar de la mejor forma posible,

el hecho de haber perdido a un hijo de veintiséis años de edad, respecto del cual lo unía

una relación de cercanía y comunicación propia de un buen padre de familia; asimismo

se configura al respecto, lo que el derecho comparado denomina el perjuicio de agrado,

lo que se traduce en una privación para el demandante de ciertas ventajas de la vida,

tanto en su ámbito personal como en su entorno de relación y familiar.

En consecuencia, habiéndose acreditado la existencia de un hecho doloso

ejecutado por Aarón Vásquez Muñoz, que tuvo como resultado un perjuicio respecto del

demandante, materializado en el dolor psíquico y afecciones sufridas por éste, estos

sentenciadores acogerán en forma íntegra la totalidad del monto demandado por

concepto de daño moral, esto es, la suma de $150.000.000 (ciento cincuenta millones de

pesos) más los reajustes, intereses y costas demandados.

VIGESIMOPRIMERO: Daño emergente. Se entiende por daño emergente la

disminución patrimonial actual y efectiva, que ha experimentado una persona como

consecuencia de un hecho voluntario y doloso ejecutado por otro.

En el presente juicio no existió controversia alguna por parte de los

intervinientes, que don Carlos Inostroza Jara debió solventar los costos relativos a los

gastos funerarios necesarios, que le permitieron dar sepultura a su hijo Alejandro

Inostroza Villarroel. A objeto de acreditar lo anterior, se incorporó como prueba

documental, la factura Nº 0307706, emitida por la Funeraria del Hogar de Cristo

Limitada, de fecha 13 de Noviembre de 2006, a nombre de don Carlos Humberto

Inostroza Jara, por concepto de “Servicio funerario para don Alejandro Patricio

Inostroza Villarroel”, por un valor total de $ 775.000 (setecientos setenta y cinco mil

pesos), suma que se traduce en definitiva, en la indemnización que tiene por objeto

reestablecer el patrimonio dañado en el valor perdido.

En razón de lo anterior, se acogerá en todas sus partes la demanda civil

interpuesta, en relación a dicho concepto, como asimismo de los reajustes legales según

la variación de la unidad de fomento e intereses corrientes desde que quede ejecutoriada

la sentencia, en relación también al perjuicio directo, con costas.

103

Page 104: Sentencia Rit 143-2007 Aaron Vasquez

Y en virtud, además, de lo dispuesto en los artículos 5° y 19 N ° 7 de la

Constitución Política de la Republica; 3°, 12, 25, 37 y 40 de la Convención sobre los

Derechos del Niño; 5, 7, 8, 14, 15, 17, 19 y 23 de las Reglas Mínimas de las Naciones

Unidas para la Administración de la Justicia de Menores; 1°, 2°, 7°, 11 N° 6 y 9, 12 N°

4, 5 y 20, 14 N° 1, 15 N° 1, 16, 17, 18, 24, 26, 50, 67, 70 y 391 del Código Penal; 1°,

4°, 47, 48, 52, 59, 60, 98, 111, 259, y los contenidos en el Título III del Libro Segundo

del Código Procesal Penal; 2314 y siguientes del Código Civil; 139 y 144 del Código de

Procedimiento Civil; 17, 18, 19, 20, 81, 83, 84, 89 y 92 del Código Orgánico de

Tribunales; y 1°, 2°, 3°, 6°, 7°, 8°, 11, 15, 16, 20, 21, 22, 23, 25, 27, 28, 29, 39, 40, 42,

43, 44, 45, 46, 47, 48, 49, 50, 51, 52 y 56 de la Ley N° 20.084, que establece un sistema

de responsabilidad de los adolescentes por infracción a la ley penal; y las del

Reglamento de la Ley N° 20.084, SE DECLARA:

I.- Se ABSUELVE a don AARON DAVID VÁSQUEZ MUÑOZ, previamente

individualizado, en calidad de autor del delito de homicidio calificado, ilícito previsto y

sancionado en el artículo 391 N° 1, circunstancia primera, cuarta y quinta; y en cambio

se le CONDENA a sufrir la pena de TRES AÑOS DE INTERNACIÓN EN

RÉGIMEN SEMICERRADO CON PROGRAMA DE REINSERCIÓN SOCIAL;

comiso del bate de softball; y pago de las costas del proceso, en calidad de autor directo

del delito consumado de homicidio simple de don Alejandro Inostroza Villarroel,

tipificado en el artículo 391 N° 2 del Código Penal, ocurrido en la Plaza Pedro de

Valdivia de esta ciudad, el día 28 de octubre del año 2006.

I.1 La sanción privativa de libertad consistirá en la residencia obligatoria del

adolescente en el Centro de Régimen Semicerrado Calera de Tango, sujeto a un

programa de reinserción social que se ejecutará tanto al interior del recinto como en el

medio libre, y, en lo posible, con la colaboración de su familia.

El Director del centro en cuestión propondrá al Tribunal, el que lo deberá

aprobar dentro de quince días contados desde que quede ejecutoriada la sentencia y

formará parte integrante de este fallo, un plan personalizado -de intervención individual-

de prescripciones, que considerará las medidas a adoptar para la asistencia y

cumplimiento del adolescente del proceso de educación superior, de superación del

consumo problemático de alcohol, de reparación del daño causado por medio de

104

Page 105: Sentencia Rit 143-2007 Aaron Vasquez

servicios a favor de la comunidad, y actividades de formación, socioeducativas y de

participación en el recinto y medio libre.

Estas últimas contemplarán, a lo menos, ocho horas, no pudiéndose llevar a cabo

durante las 22:00 y las 07:00 horas del día siguiente, salvo excepciones.

El Director de dicho centro deberá informar cada seis meses al competente Juez

de Garantía -del lugar donde se encuentra el recinto- acerca del cumplimiento y

evolución de las medidas adoptadas.

La institución que ejecute la sanción deberá informarle el total cumplimiento de

la misma a su término y de cualquier incumplimiento apenas se produzca.

El incumplimiento podrá sancionarse con la internación en un centro cerrado por

un período no superior a los noventa días, sin perjuicio del cumplimiento de la sanción

originalmente impuesta por el tiempo restante. En caso de reiteración, podrá sustituirse

en forma definitiva, por un tiempo fijado prudencialmente por el Tribunal, que en caso

alguno podrá ser superior al tiempo de duración de la condena inicialmente impuesta.

Se abonará a la condena el tiempo que el acusado Vásquez Muñoz ha

permanecido total o parcialmente privado de libertad, en forma ininterrumpida, esto es,

durante el período comprendido entre los días 01 de noviembre de 2006 y el día que se

dé orden de ingreso definitivo al sistema de ejecución de la sentencia.

Ofíciese de inmediato al coordinador judicial del Servicio Nacional de Menores.

I.2 En conformidad con lo dispuesto en el artículo 469 del Código Procesal

Penal, el bate de softball, marca Easton, modelo SK6, de aluminio, deberá ser destruido,

lo que se encomienda directamente al Administrador del Octavo Juzgado de Garantía de

Santiago, debiendo registrar la ejecución de dicha diligencia en el SIAGJ.

I.3 Se ACOGE con costas la demanda civil de indemnización de perjuicios por

responsabilidad civil extracontractual de Aarón Vásquez Muñoz, por los perjuicios

causados a don Carlos Inostroza Jara, por concepto de daño emergente -$775.000- y

moral -$150.000.000- sufrido con la muerte de su hijo don Alejandro Inostroza

Villarroel, a la suma total de $150.775.000 (ciento cincuenta millones setecientos

setenta y cinco mil pesos nacionales), más los reajustes provenientes de la variación de

la unidad de fomento e intereses corrientes que se devenguen desde el momento que la

sentencia quede ejecutoriada y el pago efectivo de lo adeudado, imputándose los

$3.054.000 (tres millones cincuenta cuatro mil pesos) que se consignaron en favor del

105

Page 106: Sentencia Rit 143-2007 Aaron Vasquez

demandante en la cuenta corriente del Octavo Juzgado de Garantía de Santiago. Gírese

cheque oportunamente.

I.4 Asimismo, se le CONDENA a la pena de CIENTO VEINTE DÍAS DE

SERVICIOS EN BENEFICIO DE LA COMUNIDAD y costas de la causa, como

autor directo del delito de lesiones menos graves en la persona de don Roberto Mejías

Mac Lean, tipificado en el artículo 399 del Código Penal, perpetrado en la comuna de

Providencia el día 28 de octubre del año 2006.

Este servicio estará a cargo de la Asociación Cristina de Jóvenes y consistirá en

la realización de actividades no remuneradas a favor de los residentes del Hogar de

Ancianos San Francisco en la comuna de San Bernardo, quienes se encuentran en

situación de precariedad.

El trabajo no podrá exceder de cuatro horas diarias y deberá ser compatible con

la actividad educacional o laboral que el adolescente realice.

Se deja constancia que esta sanción contó con el acuerdo del condenado.

En caso de quebrantamiento, se sustituirá por libertad asistida en cualquiera de

sus modalidades por un lapso de hasta tres meses.

Ofíciese al coordinador judicial del Servicio Nacional de Menores.

I.5 Todas las costas procesales se determinarán de oficio por la Unidad de

Causas del Octavo Juzgado de Garantía de Santiago, estableciendo los gastos de las

notificaciones efectuadas. Las personales deberán solicitarse por los beneficiarios, las

que se regularán en una audiencia destinada al efecto.

1.6 Finalmente, se le ABSUELVE de la acusación del delito consumado de

lesiones menos graves cometido durante la misma riña desarrollada en la Plaza Pedro de

Valdivia, en la persona de don Matías Cornejo Baeza.

Se deja constancia que las sanciones le fueron notificadas a su padre, quien se

encontraba en la audiencia de lectura de la sentencia.

II.- Se CONDENA a don DIEGO VALENTÍN VILLALOBOS ABARCA, ya

individualizado, a la pena de AMONESTACIÓN; comiso de la pistola de aire

comprimido; y pago de las costas del proceso, como autor del delito consumado de

lesiones menos graves de don Matías Cornejo Baeza, tipificado en el artículo 399 del

Código Penal, ocasionado en la Plaza Pedro de Valdivia de la comuna de Providencia,

el día 28 de octubre del año 2006.

106

Page 107: Sentencia Rit 143-2007 Aaron Vasquez

II.1 Se deja constancia que la reprensión enérgica al adolescente fue efectuada

por el Tribunal, en forma oral, clara y directa, en la audiencia de lectura de la sentencia,

en un acto único, dirigida a hacerle comprender la gravedad de los hechos cometidos y

las consecuencias que los mismos han tenido, tanto para la víctima como para el propio

joven, instándolo a cambiar de comportamiento y formulándole recomendaciones para

el futuro. El adolescente asumió su responsabilidad por la infracción cometida. El padre

presente en la audiencia, don José Villalobos, fue notificado de la imposición de la

pena.

II.2 En conformidad con lo dispuesto en el artículo 469 del Código Procesal

Penal, el arma tipo pistola, de aire comprimido, marca Powerline, color negra, deberá

ser destruido, lo que se encomienda directamente al Administrador del Octavo Juzgado

de Garantía de Santiago, debiendo registrar la ejecución de dicha diligencia en el

SIAGJ.

II.3 Las costas procesales se determinarán de oficio por la Unidad de Causas del

Octavo Juzgado de Garantía de Santiago, estableciendo los gastos de las notificaciones

efectuadas. Las personales deberán solicitarse por el beneficiario, las que se regularán

en una audiencia destinada al efecto.

II.4 Se le ABSUELVE del delito consumado de lesiones menos graves en la

persona de don Roberto Mejías Mac Lean, hecho supuestamente ocurrido en la comuna

de Providencia de esta ciudad, con fecha 28 de octubre de 2006.

III.- Se ABSUELVE a don BOANERGES EMANUEL VÁSQUEZ MUÑOZ,

previamente individualizado, del cargo en que se le atribuyó participación como

cómplice en el homicidio de Alejandro Inostroza Villarroel, hecho supuestamente

ocurrido en esta ciudad con fecha 28 de octubre de 2006.

También se RECHAZA la demanda civil interpuesta en su contra para que

asuma solidariamente la indemnización de perjuicios.

IV.- Se ABSUELVE a don JUAN LUIS NAVARRO MERINO, previamente

individualizado, de la acusación de ejecutar los delitos de lesiones menos graves en las

personas de don Roberto Mejías Mac Lean y don Matías Cornejo Baeza, en grado de

ejecución de consumados, hechos supuestamente acaecidos en esta ciudad con fecha 28

de octubre de 2006.

107

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Se condena en costas al Ministerio Público. Las procesales se determinarán de

oficio por la Unidad de Causas del Octavo Juzgado de Garantía de Santiago,

estableciendo los gastos de las notificaciones efectuadas. Las personales deberán

solicitarse por el beneficiario, las que se regularán en una audiencia destinada al efecto.

          V.- Se ordena la devolución al órgano de persecución penal y demás

intervinientes de todos los documentos y evidencias materiales incorporadas al juicio,

salvo los instrumentos del delito en comiso.

VI.- Certifíquese en su oportunidad que la sentencia definitiva se encuentra

ejecutoriada, y dese cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 113 del Código

Orgánico de Tribunales y 468 del Código Procesal Penal, Decreto Ley N° 645 de 1925

y Decreto Supremo Nº 64 de fecha 27 de enero de 1960, remitiendo copia autorizada del

fallo al Servicio de Registro Civil e Identificación y Servicio Nacional de Menores.

VII.- Se recuerda a los intervinientes, instituciones asociadas y a los medios de

comunicación social sobre su deber de respetar la confidencialidad o reserva de la

información personal de los adolescentes, para lo cual tendrán especialmente en cuenta

lo dispuesto por la Ley N° 19.628, sobre protección de la vida privada, y la Ley N°

19.733, sobre libertades de opinión e información y ejercicio del periodismo, en

particular su artículo 33.

Regístrese.

Acordada la presente sentencia con la prevención de la magistrado Anaclaudia

Gatica Collinet, respecto de la decisión de condena del imputado Aarón Vásquez

Muñoz, con la salvedad de que éste debió haber sido sancionado bajo el encuadre típico

del delito de homicidio calificado, previsto y sancionado en el artículo 391 del Código

Penal, bajo la hipótesis Primera de Alevosía, por considerar que el acusado actuó sobre

seguro en el desarrollo de los hechos que quitaron la vida de Alejandro Inostroza,

valiéndose para estos efectos precisamente de la presencia de otras personas que

contribuyeron a la indefensión de la víctima, quien no estaba con ningún arma, y

aprovechándose de encontrarse el bate en el auto familiar y haberse premunido de éste,

no siendo tales circunstancias producto del mero azar, sino buscadas por el hechor.

108

Page 109: Sentencia Rit 143-2007 Aaron Vasquez

En efecto, el autor Mario Garrido Montt establece que esta circunstancia podría

aplicarse a todos los delitos en que la vida o la integridad corporal puedan afectarse. La

alevosía comprendería dos hipótesis, “a traición” y “obrar sobre seguro”, en donde en

ambas se requieren elementos objetivos y subjetivos. En cuanto a la última hipótesis, el

referido autor señala que es el aprovechamiento de condiciones de hecho que permiten

al realizador del delito marginar aquellos riesgos de su persona inherentes a la acción

delictiva, que puedan provenir de la probable reacción de la víctima (poniendo como

ejemplo la agresión a una persona dormida) o también ocultar el cuerpo del agente,

asegurando la imposibilidad de defensa del sujeto pasivo (francotirador). Señala este

autor que los hechos que conforman la alevosía no han de ser mero producto del azar,

sino que el malhechor cree tales circunstancias concientemente, o que por lo menos, se

aproveche de ellas, porque tales serían las que lo determinan a la concreción de su

acción.

En cuanto al aspecto objetivo, el autor indica que el agente puede, o bien,

preparar el escenario donde se realizará el delito, creando las circunstancias que le

suministran seguridad para su ejecución y la indefensión de la víctima, o que estas

circunstancias se presenten accidentalmente y sin intervención del sujeto activo, pero

que al conocerlas se decide a llevar a cabo el delito, precisamente porque se le ofrece tal

situación.

Respecto a la parte subjetiva, requiere que el sujeto obre con un estado subjetivo

especial, o sea, que tenga conocimiento de la indefensión del agredido o que elabore ex

profeso una maquinación dirigida al aseguramiento de su propia persona, pero que

además quiera aprovecharse precisamente de tal situación, o sea, que concurra en él un

“ánimo levoso”. Siendo éste un elemento subjetivo decisivo, la alevosía no sería

personal y por ende no se comunicaría a terceros que intervienen en el delito. Tal

circunstancia sería una de las que el Código Punitivo expresamente considera dentro del

artículo 391 para que exista homicidio calificado.

En el mismo sentido, el autor Politoff considera que la alevosía en cuanto “sobre

seguro”, consistiría en el aprovechamiento de la indefensión de la víctima, atacándola

en ese momento, o bien, que el estado de indefensión de ésta lo haya creado el sujeto

por sí mismo.

Que en cuanto a los hechos que se tuvieron por acreditados, esta sentenciadora

estima que si bien Aarón Vásquez, cuando llamó a sus amigos y hermano no presentaba

109

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- hasta ese momento- “animus necandi” y sólo tenía intenciones de lesionar como

venganza por su orgullo herido –y principalmente por eso se desestimó la premeditación

conocida- al momento en que sus cuatro amigos –Diego, Juan Luis, Felipe y José

Tomás- suben al puente y le preguntan desde arriba si tales eran los que le habían

pegado, confirmándolo por su parte. En ese instante Aarón ya estaba seguro de que se

trataba de tres personas solamente –ciclistas- y no más, porque los pudo ver e identificar

–sabemos ya cómo es la visual e inclinación de las pasarelas del puente, en virtud de las

fotos y peritajes- sabiendo que contaba con la ayuda de cinco personas, ya que se había

juntado con su hermano mayor en ese instante, doblando de esta manera en número al

primer grupo y por ende, cerciorándose de tal superioridad, incluso en su estado de

ebriedad. Aún si consideramos que cuando llamó a Diego y le dijo “trae gente”, el

acusado no sabía hasta ese momento si se iba a cumplir con tal petición, sí se cercioró

de esto al juntarse con Diego, Juan Luis y Felipe en Lyon con Bilbao – o sea, que

llegaron tres y no uno- y comenzaron a correr hacia la Plaza; es justamente ahí cuando

al llegar al sitio del suceso y juntarse con su hermano –quien venía en camino por su

llamado, anterior al de Diego- no satisfecho todavía con tener a su disposición varias

personas que sabía que iban a actuar en su defensa –por algo todos llegaron raudamente

cuando los llamó, al decirles que le querían pegar y matar - se quiso asegurar aún más

para aislar o minimizar los riesgos hacia él, por lo que se dirigió a la maleta del auto

antes de subir al puente -en dónde ya conocía que estaban sus cuatro amigos – sabiendo

que el bate estaba ahí, puesto que varios testigos señalaron que ya habían visto dicho

instrumento en el auto y que era trasladado a la parcela familiar, siendo así producto del

azar pero que el acusado sabía que estaba y se aprovechó de tal circunstancia, lo escogió

por ser el objeto más letal de todos -necesariamente mortal si se apunta a una de las

partes más vitales del cuerpo, como es la cabeza- y subió al puente en compañía de su

hermano, este último, no portando armas de ninguna especie. De esta manera, Aarón

arremetió junto con Boanergers contra Alejandro, quien tampoco portaba armas ni

elementos con que defenderse, minimizando así sus posibilidades puesto que el

condenado se aprovechó o creó las condiciones de superioridad de número, en que por

una parte, los dos amigos de Alejandro estaban siendo reducidos y por ende, sin

posibilidades de defenderlo, como ocurrió en el caso de Matías Cornejo, quien al ir a

socorrer a la víctima de los batazos, fue detenido por Diego Villalobos con un golpe en

la cabeza, quedando casi inconsciente, y Roberto Mejías también fue apartado por el

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propio Aarón producto del bate. Así, Alejandro Inostroza se vio completamente

indefenso y no tuvo posibilidad real de defenderse, pues si bien medía más de 1,90 de

estatura y era atlético, ante dos individuos atacándolo -quienes tampoco eran tan bajos,

ya que Boaenerges mide aproximadamente 1,75 y es estudiante de educación física, y el

condenado más de 1,80 y también de contextura atlética- y portando una de ellos un

bate de aluminio de casi 800 gramos de peso, Aarón buscó la superioridad en número y

al tener esto, decidió cometer el ilícito, cerciorándose de esta manera que Alejandro

estaba indefenso al ser dos contra uno, sin armas, asegurando su persona con un bate de

aluminio, aprovechándose así de toda esta situación que él mismo creó, dilucidándose

de esta manera su “ánimo levoso”. Si ninguno de sus amigos hubiese llegado, Aarón no

habría ido en busca de los ciclistas, la prueba está en que los esperó en Lyon con Bilbao

y una vez que arribaron, recién ahí se dirigió en su búsqueda junto con ellos. Muy

distinto también hubiese sido el caso en que Alejandro se encontrare en el puente con o

sin sus dos amigos y Aarón, sin llamar a nadie, sube con el bate solo y arremete contra

Alejandro, propinándole el mismo golpe mortal en la cabeza, en cuyo caso se habría

tenido que desestimar tal calificante, por estimar que el objeto contundente habría

constituido en sí necesariamente el arma que causa la muerte y sin el cuál, el ilícito no

se habría consumado, sin que hubiesen concurrido otras circunstancias accidentales de

las que se hubiere aprovechado el sujeto o creadas por éste que le hubiesen permitido

cumplir con su propósito, cosa que no ocurrió en el presente caso, muy por el contrario,

actuó “sobre seguro”. Por tales razones es que esta jueza estima que no estamos frente a

un homicidio simple, sino que concurre un plus, que es la Alevosía, lo cuál merece un

mayor reproche penal indubitadamente

En virtud de lo anterior, esta sentenciadora no participó sobre la determinación

de la pena que en definitiva se le impuso al referido condenado. En efecto, la pena que

corresponde al delito de homicidio calificado va de presidio mayor en su grado medio a

presidio perpetuo, pero por haber sido menor de edad al momento de comisión del

ilícito, le es más beneficiosa la aplicación de la ley N° 20.084 y en virtud de ésta, se

debe rebajar la pena en un grado al mínimo de la que se establece, correspondiéndole así

la de presidio mayor en su grado mínimo, que va de 5 años y 1 día a 10 años, siendo

plenamente compatible con la citada ley en cuanto en ésta se indica que la pena máxima

a imponérsele al adolescente infractor no puede ser superior a 10 años. De esta manera,

esta sentenciadora estima que concurre la circunstancia atenuante del artículo 11 Nº 6

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del Código Penal, la irreprochable conducta anterior, puesto que su extracto de filiación

está libre de anotaciones, pero en efecto no lo habría beneficiado con la modificatoria

del artículo 11 Nº 9 del Código señalado, esto es, la colaboración sustancial al

esclarecimiento de los hechos, por considerar que no se entregó en forma voluntaria, ya

que al menos supo por más de un día que lo estaban buscando y no lo hizo, dieron con

su paradero gracias a un llamado anónimo; la versión de los hechos que dio desde un

primer momento y en estrados no se condijo fehacientemente con el resto de los relatos;

y aún cuando hubiese guardado silencio, la prueba fue suficiente para haber arribado a

la decisión de condena, por lo tanto, si bien se puede estimar que en cierta medida

colaboró a esclarecer los hechos, ésta no fue sustancial, requisito legal indispensable

para que proceda tal modificatoria. Así, al tener una atenuante y sin agravantes, la ley

señala que no se le debe aplicar la pena en el grado máximo, empezando así en 5 años y

un día. Sin embargo, en atención a la mayor extensión del mal causado, según lo

previene el artículo 69 del Código Penal, esta sentenciadora estimó que la muerte de

Alejandro Inostroza trajo horribles consecuencias para todos sus seres queridos, lo que

se pudo apreciar durante los días del juicio, dejando muy afectados a sus familiares,

pareja y amigos, pero que además fue una lamentable pérdida para la sociedad, puesto

que era una persona joven de 26 años, deportista, a un semestre de obtener su título

universitario, con toda una vida por delante y que por tales razones en definitiva habría

condenado a Aarón Vásquez Muñoz a una pena de 7 años en régimen cerrado,

tomando en cuenta que objetivamente le favorece una atenuante como se indicó

anteriormente.

Se previene, asimismo, que el magistrado don Danilo Báez Reyes concurrió a la

decisión absolutoria respecto al acusado Boanerges Vásquez Muñoz en su imputación

en calidad de cómplice de un delito de homicidio, teniendo para ello, además presente,

los siguientes argumentos:

Primero: Que a su juicio, de la prueba rendida por los intervinientes pudo

acreditarse, más allá de toda duda razonable, la acción ejecutada por el acusado en

comento con posterioridad al golpe letal propinado por su hermano a Alejandro

Inostroza, consistente en haber proporcionado concientemente a Aarón Vásquez Muñoz

medios materiales -automóvil familiar- para su favorecimiento personal ocasional, con

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el fin de otorgarle un auxilio real con el fin de que éste se alejara del lugar de comisión

del ilícito.

Segundo: Que sentado lo anterior, su conducta objetiva es reprochable

penalmente, toda vez que se encuentra, a juicio del previniente, comprendida dentro de

la última hipótesis del numeral tercero del artículo 17 del Código Penal, esto es,

actuando en calidad de encubridor de un delito de homicidio simple perpetrado en

contra de Alejandro Inostroza Muñoz.

En dicho sentido, es encubridor quien, con conocimiento de la perpetración de

un crimen o de un simple delito o de los actos ejecutados para llevarlo a cabo, sin haber

tenido participación en él como autor ni como cómplice, interviene, con posterioridad a

su ejecución, realizando alguna de las conductas descritas en los cuatro numerandos que

contiene la disposición.

Respecto al caso que nos convoca, la apreciación del encubrimiento como una

forma de participación en el hecho ajeno -concretamente como auxilio posterior al acto-

corresponde a una tradición muy antigua, la que en la actualidad es objeto de críticas,

toda vez que se advierte que falta por completo la relación de causalidad entre aquélla y

el resultado típico. Por otra parte, aun prescindiendo de este aspecto, debe destacarse

que, cuando menos en algunas formas de encubrimiento -favorecimiento real y

personal-, el bien jurídico lesionado por la conducta del sujeto no es el quebrantado por

el hecho encubierto, sino el interés en una recta y expedita administración de justicia.

Tercero: Que sin perjuicio de lo anterior, y aún cuando el previniente haya

estimado reprochable penalmente la conducta ejecutada por Boanerges Vásquez Muñoz,

es el propio Código Penal el que contempla una causal de exculpación por

inexigibilidad de otra conducta, al establecer en el último inciso del articulado en

comento que se están exentos de toda pena, entre otros, aquellos que se encuentren en

una relación de parentesco como la que se da en este caso entre los imputados en

comento, resultando, por tanto, imposible sancionarlo penalmente por los presupuestos

de hecho antes señalados.

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Sentencia redactada por los magistrados que suscriben y las prevenciones

por sus respectivos autores.

     RUC N ° 0600764824-1     RIT N ° 143-2007.-

Pronunciada por don DANILO BÁEZ REYES, Juez Titular del Quinto Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Santiago, en calidad de subrogante legal; doña ANACLAUDIA GATICA COLLINET, Juez Suplente del Tercer Tribunal de Juicio Oral en lo Penal; y don FERNANDO GUZMÁN FUENZALIDA, Juez Titular del Primer Juzgado de Garantía de Santiago, subrogando legalmente.

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