Tarifas de servicios sexuales. La Alameda denuncia a la Policía y al GCBA

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    FORMULA DENUNCIASeor Juez:

    Gustavo Javier Vera, por derecho propio, con domicilio en Av.Directorio 3998 de la Ciudad Autnoma de Buenos Aires y constituyendo el

    domicilio procesal conjuntamente con el letrado que me patrocina, el Dr. MarioFernando Ganora (T 36 F 227 CACF), en Av. Callao 178, Piso 5 de estaCiudad, a V.S. dice:

    I) ObjetoPor el presente, viene a formular denuncia a los fines de que se

    investigue la presunta comisin de los delitos previstos y reprimidos en los arts.125 bis, 126, 127, y 140 y 210 C.P.; y 15 y 17 de la ley 12.331 por parte de losresponsables de la red de prostitucin que opera en la Ciudad Autnoma deBuenos Aires que a continuacin se describir y sus eventuales cmplices yencubridores.

    Entendemos asimismo que la investigacin deber necesariamente

    dirigirse a determinar la eventual responsabilidad de las autoridades de laPolica Federal Argentina que tiene especficamente a su cargo por su leyorgnica y reglamentacin la prevencin e investigacin de estos delitos todavez que el funcionamiento pblico y notorio de esta red o redes, no pudopasarles desapercibida, as como tampoco el irregular cumplimiento de lalegislacin penal por parte de las fuerzas a su mando. Asimismo debeinvestigarse la eventual responsabilidad de las autoridades del Gobierno de laCiudad de Buenos Aires, en especial de las autoridades a cargo de laverificacin y aplicacin del rgimen contravencional y de faltas de la Ciudad enrazn de las obligaciones que les caben en virtud del deber de tutelar laseguridad, moralidad e higiene de los locales comerciales y demsestablecimientos que aqu funcionan.

    Sin perjuicio de lo expuesto, forma parte inescindible del objeto estadenuncia la peticin de medidas concretas de proteccin y asistencia social delas presuntas vctimas de esos delitos las que pueden ser privados del lugar enque viven, y de sus escasos medios de subsistencia sino se adoptan losrecaudos necesarios con la urgencia que el caso amerita para impedir que sevean en una situacin de desamparo generada a partir de la intervencin de la

    Justicia. En ese sentido corresponde exigirle al Estado que se haga cargo de laproteccin de esas personas objeto de explotacin en los trminos de los arts.6, 7, 8, y 9 de la ley 26.364, modificada por la ley 26.842. De acuerdo con lareferida ley el Estado tiene el deber de prestar en estos casos lacorrespondiente asistencia jurdica, mdica, psicolgica y social de modo talde no empujar a las personas de escasos recursos a situaciones extremas o alriesgo de una revictimizacin.

    II) Hechos.La presente denuncia versa sobre la existencia de una notoria red o

    redes de locales y agencias mediante los cuales se promueve o facilita laprostitucin, se la explota comercialmente o se ejerce ostensible o

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    encubiertamente la prostituci as como la reduccin a servidumbre de laspersonas que ejercen el meretricio.

    La ubicacin precisa de estos locales y sus nmeros telefnicos seacompaan en la correspondiente planilla anexa. Tambin se acompaa la

    publicidad que escandalosamente realizan en las calles de la Ciudad. Estapublicidad resulta particularmente escandalosa por cuanto se efecta en lasinmediaciones del Palacio de Justicia y de los locales donde funcionan lasoficinas del Ministerio Pblico Fiscal. Semejante audacia para operar bajo lasmismas narices del Poder Judicial o del Ministerio Pblico es una prueba de laimpunidad con la que cuentan para accionar.

    En la nmina anexa se incluyen los locales abiertos al pblico que con laapariencia de locales bailables, bares, whiskeras y cafs desempean estemenester. Tambin se incluyen los locales de prostitucin que ni siquierafuncionan tras esa fachada sino que operan escandalosamente como tales

    realizando publicidad escrita que se distribuye en forma de volantes en la vapblica, o por las pginas de la internet.

    Algunos de estos locales funcionan habitualmente en horario nocturno,es decir desde aproximadamente las 23 horas hasta la madrugada del dasiguiente, mientras que otros funcionan las 24 horas, particularmente durante latemporada de verano. Concentran un nmero importante de mujeresprovenientes de distintas provincias de la Repblica Argentina y de paseslimtrofes como la Repblica del Paraguay, la Repblica Federativa de Brasil, laRepblica Dominicana, as como tambin de la Repblica de Colombia queexhibindose en ropa interior o en forma muy llamativa ejercen la prostitucin.

    Independientemente de los locales comerciales tambin existe comomodalidad de explotacin econmica de la prostitucin ajena la actividad deagencias que operan tras la fachada de un presunto ejercicio de la prostitucina ttulo individual. En efecto, muchas personas aparecen ofertando sexomediante volantes en los que figura un nmero de telfono. Sin embargo losnmeros de telfono se repiten en gran cantidad de casos. Basta con llamar aestos telfonos para advertir que corresponden a una suerte de central oagencia que concierta las citas o enva las mujeres que han de ejercer elmeretricio a domicilio.

    Las tarifas de los servicios sexuales que se ofrecen en los distintoslocales o mediante las agencias son muy semejantes. Estos servicios seclasifican de acuerdo con el tiempo que insumen (veinte minutos, media hora ouna hora) y con la naturaleza de la prestacin (sexo oral y vaginal o anal ocombinado). En el caso de los locales el cliente, luego de seleccionar a laprostituta con quien mantendr relacin sexual, acuerda con el encargado dellocal el precio y lo abona a dicha persona, nunca a la mujer. Resulta departicular relevancia la colaboracin que prestan ciertos taxistas para elfuncionamiento de estos locales. En efecto, los taxistas actan como colectoresde la clientela de estos establecimientos. Incluso puede advertirse asimismo

    que existe una suerte de concentracin de la actividad en la zona denominadaTribunales que estara indicando la conformacin de una suerte de zona roja

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    en las inmediaciones de donde administran justicia los tribunales ordinarios dela Capital Federal y tienen sus estudios los letrados porteos, lo que permitirainferir la complicidad de las autoridades que por accin o por omisin hanconsentido en la concrecin de este fenmeno criminal.

    A raz del funcionamiento de estos locales se produce un significativoincremento de la inseguridad toda vez que los vecinos manifiestan desde hacetiempo:* Ejercicio de la prostitucin organizada y solventada por grupos ilegales.* Locales con o sin habilitacin en los cuales vale todo, se ofrecen mujeresmayores o menores, nios o drogas o son escenarios de trifulcas.* Proliferacin de grupos de delincuentes organizados en torno a la referidaactividad que se disputan el territorio.* Trfico mayor y menor y venta de sustancias y drogas ilcitas.* Connivencia activa o pasiva de las autoridades policiales y de los funcionariosdel Gobierno local que toleran y amparan estas actividades haciendo caso

    omiso de las denuncias.

    III) Significacin jurdica IIIa). La violacin de las disposiciones de los arts. 15 y 17 de la ley12.331. La interpretacin de las referidas disposiciones a la luz de lostratados internacionales en materia de Derechos humanos

    El art. 15 de la ley 12.331 establece que Queda prohibido en toda laRepblica Argentina el establecimiento de casas o locales donde se ejerza laprostitucin o se incite a ella.

    El art. 17 de la ley establece que Los que sostengan, administren oregenteen, ostensible encubiertamente casas de tolerancia sern castigadoscon una multa de doce mil quinientos pesos ($12.500) a veinticinco mil pesos($25.000). En caso de reincidencia, sufrirn prisin de uno (1) a tres (3) aos,la que no podr aplicarse en calidad condicional. Si fuesen ciudadanos pornaturalizacin la pena tendr la accesoria de prdida de carta de ciudadana yexpulsin del pas una vez cumplida la condena, expulsin que se aplicar,asimismo si el penado fuese extranjero.

    El decreto reglamentario n 102.466/37 dispone que cualquier autoridadnacional, provincial o municipal que tenga conocimiento de la existencia decasas o locales donde se ejerza la prostitucin o se incite a ella, estarobligada a denunciarla a la polica para su inmediata clausura, debiendo estaltima en todos los casos elevar los antecedentes a la justicia federal o letradacorrespondiente para la aplicacin de las sanciones que establece el art. 17 dela ley.

    En este sentido cabe recordar que legislacin nacional ha adoptadoclaramente el llamado criterio abolicionista en materia de prostitucin. La Ley n12.331, llamada de profilaxis de las enfermedades venreas, promulgada en el

    ao 1936 se dict frente al fracaso del criterio reglamentarista de la prostitucinque haba regido en el pas desde el ao 1874, segn el cual el Estado toleraba

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    la prostitucin por estimarla un mal necesario y la reglamentaba en su fazhiginica. Este sistema se revel como intil para proteger la salud de lacomunidad. En primer lugar era discriminatorio porque slo se examinaba a lasmujeres para proteger la salud de los clientes sin que interesara si stosestaban sanos o enfermos. Pero, adems, los reconocimientos mdicos

    verificados en una inmensa masa de mujeres no podan ser ejecutados conrigor cientfico, y en la mayora de los casos quedaban reducidos a un examensuperficial que no garantizaba la salud de la examinada. La reglamentacincreaba en los frecuentadores de prostbulos una confianza falsa que losinclinaba a abandonar las prcticas de profilaxis. Todo esto por supuesto en elcaso ideal de que se cumpliera la reglamentacin honestamente por mdicosprob que no se corrompieran frente al ofrecimiento de ddivas por parte degrupos de bajsima moral y grandes intereses econmicos. A esto haba quesumar que el sistema reglamentarista era adems un impedimento para larehabilitacin social de la persona que ejerca la prostitucin. En efecto, elsistema de registros, cartillas, y carnets donde se acreditaba oficialmente la

    condicin de prostituta y la autorizaba a ejercer su oficio involucraba una marcasocial que sellaba el destino de la persona. El estigma social hace que lapersona rotulada acepte su condicin y admita su identidad como desviadahaciendo que mantenga relaciones ms estrechas con una subcultura de laque no puede salir. La existencia de los prostbulos que operaban bajo lacobertura legal entra inevitablemente la trata de personas, la rufianera y elproxenetismo. La reduccin de la mujer a mero instrumento de placer, amercanca, que es entregada por dinero para tener trato carnal con personasindeterminadas en locales que contaban con el patrocinio del Estado pervertael sentido moral y conllevaba una fuerte carga de menosprecio hacia el gnerofemenino como tal. Por tanto, la tolerancia del Estado a la existencia de losprostbulos constituye, entre otras cosas, una violacin de su deber demodificar los patrones socioculturales de conducta de hombres y mujeres, conmiras a alcanzar la eliminacin de los prejuicios y las prcticasconsuetudinarias y de cualquier otra ndole que estn basadas en la idea de lainferioridad o superioridad de cualquiera de los sexos o en funcionesestereotipadas de hombres y mujeres (art. 5 inc. a de la Convencin sobre laEliminacin de Todas las Formas de Discriminacin contra la Mujer).

    La Ley n 12.331 que organiza la profilaxis de las enfermedadesvenreas y a su tratamiento sanitario en todo el territorio de la nacin tuvo

    tambin como objetivo la proteccin de la mujer en su libertad y dignidadhumanas. El ejercicio de la prostitucin a ttulo personal sin autorizacin estataldej de ser delito. El criterio abolicionista que la inspira trata, en definitiva, deliberar a la mujer que se dedica a este menester de sus explotadores y la dejalibre sin ms obligaciones que tratarse si est enferma y la de respetar eldecoro pblico.

    El criterio abolicionista de la ley 12.331 est en consonancia con lostratados internacionales ratificados por nuestro pas. En este sentido cabe traeraqu a colacin los siguientes instrumentos internacionales:

    La Convencin Americana sobre Derechos Humanos que prohbe la

    trata de mujeres en todas sus formas y la equipara a la servidumbre (art.6 inc. 1).

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    La Convencin sobre la Eliminacin de todas las Formas deDiscriminacin contra la Mujer que establece que los Estados Partestomarn todas las medidas apropiadas, incluso de carcter legislativo,para suprimir todas las formas de trata de mujeres y explotacin de laprostitucin de la mujer (art. 6).

    La Convencin para la Represin de la Trata de Personas y de laExplotacin de la Prostitucin Ajena (ratificada por Ley n 11.925)que establece expresamente que: Artculo 1 Las Partes en el presenteConvenio se comprometen a castigar a toda persona que, parasatisfacer las pasiones de otra: 1) Concertare la prostitucin de otrapersona, an con el consentimiento de tal persona; 2) Explotare laprostitucin de otra persona, an con el consentimiento de tal persona.Artculo 2 Las Partes en el presente Convenio se comprometenasimismo a castigar a toda persona que: 1) Mantuviere una casa deprostitucin, la administrare o a sabiendas la sostuviere o participare ensu financiamiento; 2) Diere o tomare a sabiendas en arriendo un edificio

    u otro local, o cualquier parte de los mismos, para explotar laprostitucin ajena. Hay que destacar que el art. 6 de la referidaConvencin determina que Cada una de las Partes en el presenteConvenio conviene en adoptar todas las medidas necesarias paraderogar o abolir cualquier ley, reglamento o disposicin administrativavigente, en virtud de la cual las personas dedicadas a la prostitucin ode quienes se sospeche que se dedican a ella, tengan que inscribirse enun registro especial, que poseer un documento especial o que cumpliralgn requisito excepcional para fines de vigilancia o notificacin.

    El Protocolo para Prevenir, Reprimir y Sancionar la Trata dePersonas Especialmente Mujeres y Nios, que complementa laConvencin de las Naciones Unidas contra la DelincuenciaOrganizada Transnacional (ratificado por Ley n 25.632). Este tratadodispone: Artculo 2. Finalidad:Los fines del presente Protocolo son: a)Prevenir y combatir la trata de personas, prestando especial atencin alas mujeres y los nios; b) Proteger y ayudar a las vctimas de dichatrata, respetando plenamente sus derechos humanos; y c) Promover lacooperacin entre los Estados Partes para lograr esos fines. Artculo 3.Definiciones: Para los fines del presente Protocolo: a) Por trata depersonas se entender la captacin, el transporte, el traslado, laacogida o la recepcin de personas, recurriendo a la amenaza o al uso

    de la fuerza u otras formas de coaccin, al rapto, al fraude, al engao, alabuso de poder o de una situacin de vulnerabilidad o a la concesin orecepcin de pagos o beneficios para obtener el consentimiento de unapersona que tenga autoridad sobre otra, con fines de explotacin. Esaexplotacin incluir, como mnimo, la explotacin de la prostitucin ajenau otras formas de explotacin sexual, los trabajos o servicios forzados,la esclavitud o las prcticas anlogas a la esclavitud, la servidumbre o laextraccin de rganos; b) el consentimiento dado por la vctima de latrata de personas a toda forma de explotacin que se tenga la intencinde realizar descrita en el apartado a) del presente artculo no se tendren cuenta cuando se haya recurrido a cualquiera de los medios

    enunciados en dicho apartado; c) la captacin, el transporte, el traslado,la acogida o la recepcin de un nio con fines de explotacin se

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    considerar trata de personas incluso cuando no se recurra a ningunode los medios enunciados en el apartado a) del presente artculo; d) pornio se entender toda persona menor de 18 aos.

    Estos tratados internacionales y la doctrina sobre los que se basan le hanotorgado una nueva significacin a la antigua Ley n 12.331. Por otra parte deacuerdo con la Convencin de Viena sobre el derecho de los tratados,ratificada por ley 19.865, todo tratado en vigor obliga a las partes y debe sercumplido por ellas de buena fe (art. 26) y las partes no podrn invocar lasdisposiciones de su derecho interno como justificacin de su incumplimiento(art. 27). En este sentido la Corte Suprema de Justicia de la Nacin haentendido que la violacin de un tratado internacional puede acaecer tanto porel establecimiento de normas internas que prescriban una conductamanifiestamente contraria, cuanto por la omisin de establecer disposiciones

    que hagan posible su cumplimiento. Ambas situaciones resultarancontradictorias con la previa ratificacin internacional del tratado; dicho de otromodo, significaran el incumplimiento o repulsa del tratado, con lasconsecuencias perjudiciales que de ello pudieran derivarse. Tambin dijo laCorte que, en el mismo orden de ideas, debe tenerse presente que cuando laNacin ratifica un tratado que firm con otro estado, se obligainternacionalmente a que sus rganos administrativos y jurisdiccionales loapliquen a los supuestos que ese tratado contemple, siempre que contengandescripciones lo suficientemente concretas de tales supuestos de hecho quehagan posible su aplicacin inmediata (Ver el leading case Ekmekdjian, Miguelngel c/Sofovich, Gerardo y otros. E. 64 LXXIII. Recurso de hecho,considerandos 16, 19 y 20; idem Giroldi, Horacio D. y otro fallada 7 de abril de1995, considerandos 11 y 12, DJ. 1995-2-809). La omisin del cumplimiento delas disposiciones de la ley 12.331 por parte de las autoridades administrativas yjurisdiccionales entraa no slo el incumplimiento de disposiciones de derechointerno sino adems, de las normas de los tratados internacionales a los queesa ley da posibilidad de aplicacin.

    Queremos destacar, adems, que el tema en cuestin est relacionado noslo con la lucha contra la discriminacin contra la mujer sino tambin con laque se lleva a cabo contra las formas contemporneas de la esclavitud. En

    efecto, existen en los establecimientos en cuestin mujeres que trabajan las 24horas del da, y cuya posibilidad de salir del lugar se ve extremadamentelimitada. Tambin est relacionado con la proteccin de los nios contra laexplotacin sexual (art. 34 de la Convencin de los Derechos del Nio y elProtocolo Facultativo de la Convencin sobre los Derechos del Nio relativo ala venta de nios, la prostitucin infantil y la utilizacin de nios en lapornografa) y la lucha contra la delincuencia organizada transnacional y latrata de personas (Protocolo para prevenir, reprimir y sancionar la trata depersonas, especialmente mujeres y nios que complementa la Convencin delas Naciones Unidas contra la delincuencia organizada transnacional,ratificado por ley 25.632).

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    IIIb) La violacin de las disposiciones del art. 140 C.P. Lainterpretacin de sus disposiciones a la luz de los tratadosinternacionales en materia de Derechos humanos

    De ah que, a raz de lo expuesto precedentemente y frente a la

    existencia de prostbulos corresponde investigar la posible comisin del delitoprevisto y reprimido en el art. 140 del Cdigo Penal.

    El art. 140 del C.P., versin de la ley 26.842, establece que Sernreprimidos con reclusin o prisin de cuatro a quince aos, el que redujere auna persona a esclavitud o servidumbre, bajo cualquier modalidad, y el que larecibiere en tal condicin para mantenerla en ella. En la misma pena icurrir elque obligare a una persona a realizar rabajos o servicios forzados o a contraermatrimonio servil.

    La Constitucin Nacional al momento de organizar la Repblica

    Argentina aboli la antigua esclavitud (art. 15) y estableci que ningn serviciopersonal es exigible sino en virtud de ley o de sentencia fundada en ley (art. 17)de tal manera que tambin proscribi las costumbres y prcticas quesignificaban la sujecin de hecho de las personas a la voluntad y a la accin deotras.

    Posteriormente un tratado internacional ratificado por nuestro pas, cuyajerarqua es superior a la del derecho interno (art. 75 inc. 22 C.N.), que definicon precisin las modalidades del concepto de servidumbre actualmentecontempladas en el tipo legal del art.140 C.P. En este sentido el art.1 inc. A dela Convencin Suplementaria sobre la Abolicin de la Esclavitud, la Trata deEsclavos, y las Practicas Anlogas a la Esclavitud contempla la llamadaservidumbre por deudas definindola de la siguiente manera: La servidumbrepor deudas, o sea, el estado o la condicin que resulta del hecho de que undeudor se haya comprometido a prestar sus servicios personales, o los dealguien sobre quien ejerce autoridad, como garanta de una deuda, si losservicios prestados, equitativamente valorados, no se aplican al pago de ladeuda, o si no se limita su duracin ni se define la naturaleza de dichosservicios. En el caso concreto de esta denuncia cabe sealar que la formahabitual mediante la cual los proxenetas retienen a las mujeres para queejerzan el meretricio es la llamada servidumbre por deudas, toda vez que para

    permitirles salir de su esfera de dominacin sin verse expuestas a represaliasdeben previamente abonar las deudas contradas con ellos por viajes, elalojamiento, ropa, comida, drogas, etc. Estas deudas nunca se dan porsatisfechas, la posibilidad de su pago para la manumisin no es nada ms queuna ilusin que obliga a la mujer a continuar con su oficio.

    Por lo dems y en cuanto a la prostitucin organizada, es decir, la quese lleva a cabo en las llamadas casas de tolerancia donde las mujeres sonexplotadas por el o los proxenetas que regentean los establecimientos, tantolas disposiciones de los tratados con jerarqua constitucional ya mencionadosms arriba (arts. 6 de la Convencin Americana sobre Derechos Humanos y 6

    de la Convencin sobre la Eliminacin de todas las Formas de Discriminacincontra la Mujer), como la doctrina de los organismos internacionales

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    encargados de la proteccin de los Derechos Humanos tambin la considerancomo una forma contempornea de esclavitud. En este sentido y dicho sea depaso, vale la pena resear que con el Da Internacional para la Abolicin de laEsclavitud, que se celebra el da 2 de diciembre, se recuerda la fecha en que laAsamblea General de la Organizacin de las Naciones Unidas aprob el

    Convenio para la represin de la trata de personas y de la explotacin de laprostitucin ajena(Resolucin n 317 (IV) del da 2 de diciembre de 1949).En este sentido tambin resulta de particular inters la interpretacin que le hadado al fenmeno la Organizacin Internacional del Trabajo. El trabajo forzosoest prohibido no slo en los arts. 6 de la Convencin Americana sobreDerechos Humanos y 8, inc. 3 apartado a) del Pacto Internacional de DerechosCiviles y Polticos sino adems en el Convenio sobre Trabajo Forzoso, 1930 (n29 ) y el Convenio sobre la abolicin del Trabajo Forzoso, 1957 (n 105) ambosde la Organizacin Internacional del Trabajo. El concepto de trabajo forzosoest definido en el art. 2 del Convenio n 29 de la OIT. Este lo define comoTodo trabajo o servicio exigido a un individuo bajo la amenaza de una pena

    cualquiera y para el cual el individuo no se ofrece voluntariamente. El art. 25del referido Convenio estipula que El hecho de exigir ilegalmente trabajoforzoso u obligatorio ser objeto de sanciones penales, y todo Miembro queratifique el presente convenio tendr la obligacin de cerciorarse de que lassanciones impuestas por la ley son realmente eficaces y se aplicanestrictamente.

    Desde que entr en vigor el Convenio n 29, la Comisin de Expertos dela OIT viene considerando la explotacin sexual comercial como una forma detrabajo forzoso. A estos efectos, se entiende por explotacin sexual comercialla que implica la utilizacin o el hecho de ofrecer una persona para laprostitucin o la produccin de pornografa recurriendo a la fuerza o a lacoaccin y/o con fines de lucro financiero o material. Los expertos de la OITentienden que aunque algunas personas adultas han decidido librementetrabajar en la prostitucin o en la pornografa, en muchos otros casos se lesobliga a prostituirse mediante el engao, la violencia y/o la servidumbre pordeudas. Con frecuencia son vctimas de la trata y se las somete a un trabajoforzoso en condiciones similares a la esclavitud, y son propiedad virtual de susproxenetas sin posibilidad alguna de escoger a sus clientes, el nmero de losmismos, los actos realizados o las horas trabajadas. En algunos casos,incluso, los proxenetas fomentan el consumo de drogas como la cocana por

    parte de las mujeres en situacin de prostitucin, a fin de que se mantengandespiertas durante largas jornadas de trabajo, alienando sus conductas yobligndolas a consumir el poco dinero que les dejan recaudar.

    En los documentos de la OIT (Trata de seres humanos y Trabajo forzosocomo forma de explotacin. Gua sobre la legislacin y su aplicacin, pg 25)se seala que el Tribunal Europeo de Justicia abord el tema del trabajoforzoso en el caso de seis prostitutas de pases de Europa central y oriental,deseosas de ejercer el derecho de entrada al pas, residencia y trabajo porcuenta propia en los Pases Bajos. El Tribunal Europeo de Justicia entendique con arreglo a la legislacin en la Unin Europea, las prostitutas para no ser

    consideradas en situacin de trabajo forzoso deban prestar servicios:

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    Al margen de toda relacin de subordinacin en lo tocante a la eleccinde esa actividad, de las condiciones de trabajo y de remuneracin,

    Siendo responsables de ello, A cambio de una remuneracin que se le abona directa y plenamente

    Esto no es precisamente el caso de la actividad que se desarrolla en losprostbulos que aqu se denuncian.Pero en lo concerniente a la explotacin de la prostitucin de nios, es decir depersonas menores de dieciocho aos, existe, adems de lo anteriormentemencionado, una serie de tratados internacionales que contienen normasespecficas sobre esta cuestin. En efecto, la Convencin Suplementariasobre la Abolicin de la esclavitud, la trata de esclavos y prcticas anlogas ala esclavitud (O.N.U. Res. 608 (XXI) del 30 de abril de 1956) considera comoprctica anloga a la esclavitud Toda institucin o prctica en virtud de la cualun nio o un joven menor de dieciocho aos es entregado por sus padres, o

    uno de ellos, o por su tutor, a otra persona, mediante remuneracin o sin ella,con el propsito de que se explote la persona, o el trabajo del nio o del joven(art. 1 inc. d). La referida Convencin establece que se considera tambinprctica anloga a la reduccin a servidumbre el hecho de inducir a unapersona a someterse o a someter a una persona dependiente de ella a unestado servil que resulte de cualquiera de las instituciones o prcticasmencionadas en el artculo 1 (art. 6). Esto significa que entregar o recibir oinducir a un nio o nia, es decir, a una persona menor de dieciocho aos paraque se someta a ser explotada su persona como prostituta o prostituto en unacasa de tolerancia es, por tanto, una prctica anloga a la reduccin a laesclavitud. Esta disposicin debe, por otra parte, ponerse en relacin con elart. 3 incs. a), c) y d) del Protocolo para prevenir, reprimir y sancionar la tratade personas, especialmente mujeres y nios, que complementa la Convencinde las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional(ratificada por ley 25.632.

    IIIc) La violacin de las disposiciones de los arts. 125 bis, 126, 127C.P. La interpretacin de sus disposiciones a la luz de los tratadosinternacionales en materia de Derechos humanos y de la ley 26.842.

    Las referidas disposiciones del Cdigo Penal establecen lo siguiente:

    ARTICULO 125 bis El que promoviere o facilitare la prostitucinde una persona ser penado con prisin de cuatro (4) a seis (6)aos de prisin, aunque mediare el consentimiento de la vctima.

    ARTICULO 126 En el caso del artculo anterior, la pena ser decinco (5) a diez (10) aos de prisin, si concurriere alguna de lassiguientes circunstancias:

    1. Mediare engao, fraude, violencia, amenaza o cualquier otro

    medio de intimidacin o coercin, abuso de autoridad o de unasituacin de vulnerabilidad, o concesin o recepcin de pagos obeneficios para obtener el consentimiento de una persona que

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    tenga autoridad sobre la vctima.

    2. El autor fuere ascendiente, descendiente, cnyuge, afn en lnearecta, colateral o conviviente, tutor, curador, autoridad o ministro decualquier culto reconocido o no, o encargado de la educacin o de

    la guarda de la vctima.

    3. El autor fuere funcionario pblico o miembro de una fuerza deseguridad, policial o penitenciaria.

    Cuando la vctima fuere menor de dieciocho (18) aos la pena serde diez (10) a quince (15) aos de prisin.

    ARTICULO 127 Ser reprimido con prisin de cuatro (4) a seis(6) aos, el que explotare econmicamente el ejercicio de laprostitucin de una persona, aunque mediare el consentimiento dela vctima.

    La pena ser de cinco (5) a diez (10) aos de prisin, si concurrierealguna de las siguientes circunstancias:

    1. Mediare engao, fraude, violencia, amenaza o cualquier otromedio de intimidacin o coercin, abuso de autoridad o de unasituacin de vulnerabilidad, o concesin o recepcin de pagos obeneficios para obtener el consentimiento de una persona quetenga autoridad sobre la vctima.

    2. El autor fuere ascendiente, descendiente, cnyuge, afn en lnearecta, colateral o conviviente, tutor, curador, autoridad o ministro decualquier culto reconocido o no, o encargado de la educacin o dela guarda de la vctima.

    3. El autor fuere funcionario pblico o miembro de una fuerza deseguridad, policial o penitenciaria.

    Cuando la vctima fuere menor de dieciocho (18) aos la pena serde diez (10) a quince (15) aos de prisin.

    Esta disposiciones estn en consonancia con las de la Convencinpara la Represin de la Trata de Personas y de la Explotacin de laProstitucin Ajena(ratificada por Ley n 11.925) que establece expresamente:Artculo 1 Las Partes en el presente Convenio se comprometen a castigar atoda persona que, para satisfacer las pasiones de otra: 1) Concertare laprostitucin de otra persona, an con el consentimiento de tal persona; 2)Explotare la prostitucin de otra persona, an con el consentimiento de talpersona. Artculo 2 Las Partes en el presente Convenio se comprometenasimismo a castigar a toda persona que: 1) Mantuviere una casa deprostitucin, la administrare o a sabiendas la sostuviere o participare en sufinanciamiento; 2) Diere o tomare a sabiendas en arriendo un edificio u otrolocal, o cualquier parte de los mismos, para explotar la prostitucin ajena.

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    Tambin estn en consonancia con el 34 de la Convencin sobre losDerechos del Nio y el Protocolo Facultativo de la Convencin sobre losDerechos del Nio relativo a la venta de nios, la prostitucin infantil y lautilizacin de nios en la pornografa (ratificado por ley 25.763).

    Los prostbulos y agencias que explotan la prostitucin ajena queintegran la o las redes mencionadas operan en por las caractersticas de suactividad en circunstancias que permiten afirmar la existencia de un ambientede intimidacin o coercin, de aprovechamiento de una relacin dedependencia y de poder para el mantenimiento de esa clase de ese accionarcriminal. En efecto, rufianes capaces de desarrollar, en locales abiertos alpblico en plena ciudad, o mediante agencias que publicitan una actividadmanifiestamente ilcita ante la vista y paciencia de las autoridades, que,adems, disponen de personal de seguridad capaz de imponer el orden en unambiente propio del hampa y que, asimismo, pueden hacer alarde de una

    relacin de complicidad con funcionarios policiales y del Gobierno local son losuficientemente temibles para que un puado de mujeres jvenes ysocialmente vulnerables se vean doblegadas y se avengan, entre otras cosas,a aceptar las relaciones carnales promiscuas que se promueven y desarrollanen condiciones por dems degradantes e insalubres sin cuestionamiento.

    IIId) La responsabilidad de las autoridades policiales y del Gobiernode la Ciudad Autnoma de Buenos Aires.

    Las conductas de las autoridades de la Polica Federal Argentina y delGobierno de la Ciudad de Buenos Aires que teniendo conocimiento de laviolacin sistemtica de las disposiciones de la ley 12.331, y de los arts. 125bis, 126, 127 y 140 C.P., hubieran omitido tomar medidas para contenerla ysancionarla, no seran susceptibles de ser consideradas una mera negligenciao inoperancia sino participacin en graves hechos delictivos. En efecto, ladoctrina nacional y extranjera ha desarrollado suficientemente la teora de losdelitos de omisin impropia en los que se impone al garante el deber de evitarel resultado tpico. En estos casos el deber de evitar el resultado se basa en laidea fundamental de que la proteccin del bien jurdico en peligro depende deuna prestacin positiva de una determinada persona y que los afectadosconfan en la intervencin activa de la misma. En este caso concreto la ley les

    atribuye a los funcionarios policiales la misin de proteger a las personas de laexplotacin sexual comercial, de la reduccin a servidumbre y de la violacinsistemtica de las disposiciones de la ley 12.331. La omisin del cumplimientode este deber de proteccin de los bienes jurdicos a sabiendas de lo queestaba aconteciendo por parte de los que tienen la funcin legal de garanteslos convierte en partcipes (ver Hans H. Jescheck Tratado de Derecho Penal.Parte General, Volumen Segundo, pgs. 832/833 y 854/864, Bosch, CasaEditorial S.A. Barcelona ; Bacigalupo, Enrique, Derecho Penal. Parte General,pgs. 389/396, Hammurabi, Bs. As. 1987; Zaffaroni, Eugenio R. Tratado deDerecho Penal Tomo III, pgs. 454/483).

    Esta clase de situaciones no podran ocurrir sin el conocimiento y la

    aquiescencia de las autoridades de la Polica Federal Argentina y del Gobierno

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    de la Ciudad de Buenos Aires, cuya eventual responsabilidad debe serinvestigada en la causa que se forme.

    IV) PruebaSe acompaa la publicidad grfica de los referidos lugares y la informacin en

    el anexo correspondiente.Oportunamente se ampliar al momento de la ratificacin.

    V) PetitorioPor todo lo expuesto, solicito:a) Se tenga por presentada,b) Se proceda de conformidad con lo dispuesto en los arts. 194 yconcordantes del CPPN,c) Se tenga por constituido el domicilio procesal enProveer de conformidad. Ser Justicia.

    Proveer de conformidad- Ser Justicia