TITULO PRELIMINAR del codigo civil : ARTICULO VI – INTERES PARA OBRAR

36
1 re Año de la Integración Nacional y el Reconocimiento de Nuestra DiversidadCURSO : INTRODUCCION AL DERECHO CIVIL DOCENTE : TEMA : TITULO PRELIMINAR: ARTICULO VI INTERES PARA OBRAR INTEGRANTES: CICLO : III PUCALLPA - PERU 2012

Transcript of TITULO PRELIMINAR del codigo civil : ARTICULO VI – INTERES PARA OBRAR

Page 1: TITULO PRELIMINAR del codigo civil : ARTICULO VI – INTERES PARA OBRAR

1

re

“Año de la Integración Nacional y el Reconocimiento de Nuestra Diversidad”

CURSO : INTRODUCCION AL DERECHO CIVIL

DOCENTE :

TEMA : TITULO PRELIMINAR: ARTICULO VI – INTERES PARA

OBRAR

INTEGRANTES:

CICLO : III

PUCALLPA - PERU

2012

Page 2: TITULO PRELIMINAR del codigo civil : ARTICULO VI – INTERES PARA OBRAR

2

INDICE

TITULO PRELIMINAR

ARTICULO N° VI – INTERES PARA OBRAR:

antecedentes………………………………………………………………………….4

SUS CONCONDARCIAS……………………………………………………………6

REQUISITOS :EL INTERÉS PARA OBRAR………………………………………9

COMENTARIO : GIOVANNI PRIORI POSADA ………………………………… 12

EL DERECHO DE ACCIÓN…………………………………………………..…….13

EL DERECHO DE CONTRADICCIÓN / LEGITIMIDAD PARA

OBRAR……………………………………………….……….………………………15

INTERES PARA OBRAR.………………………..……………………………..….19

DE INTERÉS MATERIAL……………………………………………………….…..20

EL INTERÉS LEGÍTIMO………………………………………………………….…21

LEGITIMIDAD E INTERÉS PARA OBRAR(DESDE EL PUNTO DE VISTA

LEGISLATIVA Y DOCTRINARIA )…………………………………….…………...22

NORMATIVIDAD INTERNACIONAL………………………………………..……..26

JURISPRUDENCIA……………………………………………………………...….29

CONCLUSIONES……………………………………………………………..…..…31

BIBLIOGRAFÍA…………………………………………………………………..…..33

ANEXOS……………………………………………………………………………...34

Page 3: TITULO PRELIMINAR del codigo civil : ARTICULO VI – INTERES PARA OBRAR

3

INTRODUCCION

El título preliminar del Artículo VI-INTERES PARA OBRAR del código civil

contiene una serie de principios.

Toda persona como parte integrante de una sociedad donde imperan los

conflictos de intereses tienen derecho a la tutela jurisdiccional para el ejercicio

o defensa de sus derechos o intereses, por lo que al promover un proceso

invocará su interés, interés para ejercitar su acción y plantear su pretensión, es

decir el Interés para Obrar.

En principio, se debe que esta norma es de carácter procesal, motivo por el

cual actualmente se discute su permanencia respecto al TITULO PRELIMINAR

DEL CODIGO CIVIL.

Este articulo fija los presupuestos generales para constitución en parte de un

proceso judicial.

Señala los criterios generales de la regulación de la legitimidad activa (titular de

derecho de acción) y la legitimidad pasiva del sujeto contra quien se dirige la

acción (titular del derecho defensa).

El concepto jurídico de interés se refiere al derecho o potestad de la voluntad

del individuo, que es amparado por el ordenamiento jurídico y reconocido,

como el derecho subjetivo que le asiste a toda persona por regla general.

A partir de lo expuesto, se puede indicar que tratándose de derechos del

individuo, se admite la existencia de dos grandes clases de derecho respecto a

la persona:

Derecho de carácter patrimonial: que son los derechos susceptibles de

valoración económica.

Derechos de carácter extra patrimonial: que son los derechos derivados de la

naturaleza del ser humano, que no son susceptibles de valoración económica,

entre los cuales tenemos el derecho al honor, ala dignidad, ala libertad, e

Page 4: TITULO PRELIMINAR del codigo civil : ARTICULO VI – INTERES PARA OBRAR

4

TITULO PRELIMINAR

ARTICULO N° VI – INTERES PARA OBRAR

El Artículo VI del Título preliminar dice: Para ejercitar o contestar una

acción es necesario tener legítimo interés económico o moral. El interés

moral autoriza la acción solo cuando se refiere directamente al agente o a

su familia salvo disposición expresa de la ley.

1.- Antecedentes: El artículo VI del Título Preliminar de 1984 es el intacto,

heredero del articulo IV del Título Preliminar del abrogado del Código Civil de

1936. Este a su vez, tomo como fuente inspiradora al artículo 76 del código

Civil Brasileño de 1916.1

En el modelo jurídico importado del Brasil, se incurre en una confusión de

categorías materiales y procesales. En efecto, se pretende denominar como

legítimo interés a una categoría procesal distinta, que es el interés procesal o el

interés para obrar, definido como; el estado de necesidad de tutela jurídica en

el que se encuentra un sujeto de derecho en un determinado momento. Este

interés se caracteriza por ser insustituible o irremplazable, actual o inminente,

egoísta y abstracto

Autorizada doctrina procesal nacional ha llegado a afirmar que el “Articulo VI

del Título Preliminar del Código Civil de 1984 es una norma y prescindible en

nuestro sistema jurídico”2.

La tesis del interés3 trata de explicar el denominado interés para obrar, así

tenemos que en circunstancias en que surge en una persona la necesidad o

interés sobre un determinado bien, es posible que exista otra persona que

tenga interés o necesidad o interés sobre el mismo, si esta contraposición de

intereses se presenta, es necesario que este “conflicto de intereses” sea

1El cual establece que “Para propor, ou contestar uma acao,è necesario ter legítimo interés económico ,ou moral ”.

2 Juan MONROY Gálvez, El articulo VI Titulo Preliminar del Código Civil Peruano de 1984, enThemis, segundaépoca, Nº 30 Lima, 1994,47. 3 El profesor Salvadoreño Rodríguez Meléndez en un trabajo sobre el tesis citado a Peña Freire expresa que pese a que el interés ,como concepto jurídico ,no tiene sentido unitario ni presenta la riqueza dogmática o teórica de otras figuras próximas – sería el caso del derecho subjetivo también es posible su

análisis con objeto general de garantía en la medida en que comienza a ser habituales tanto su presencia en diversos contextos constitucionales ,como las aportaciones doctrinales al respecto .

Page 5: TITULO PRELIMINAR del codigo civil : ARTICULO VI – INTERES PARA OBRAR

5

resuelto por un tercero imparcial aceptados por ambos, pues está vedado que

cualquiera de ellos recurra a la vía directa, en razón de estar prohibida por el

ordenamiento jurídico, “la satisfacción o realización del interés no está

encomendada al portador del mismo interés insatisfecho”.

De ahí tenemos que el hombre se desarrolla en la vida de relación con sus

semejantes en una incesantemente cadena de necesidad y que estas solo se

sacian con bienes, de lo que se desprende la siguiente afirmación: en tanto las

necesidades del hombre son ilimitadas los bienes para satisfacerla son

limitados.

El interés es un fenómeno social con connotaciones jurídicas en muchísimos

casos, que de alguna manera hacen que el hombre en sociedad realice su

actividad motivado por ellos, estos intereses son la causa delos conflictos en la

sociedad, los cuales se pueden arreglar en el seno de la misma, sin utilizar otro

mecanismo que el entendimiento y razonabilidad, sin llegar al proceso, pero

hay otras que no quedan satisfechos y por tanto para dar cuenta de ellos, se

debe recurrir al proceso, como mecanismo civilizado para arreglar un conflicto

entre sujetos de derecho.

En la confluencia de intereses que se contraponen encontramos el interés

material, es decir el interés de dos sujetos de derecho sobre un mismo bien y el

interés para obrar4 o interés procesal que implica la necesidad de recurrir al

órgano jurisdiccional para la solución del conflicto de intereses.

El interés para obrar surge como una necesidad ante la prohibición de la acción

directa, pues en una sociedad organizada aquel que tiene un determinado

interés y que se contrapone a otro u otros, no puede solucionar el conflicto con

sus propias manos y sus propias decisiones, tiene el obligación de recurrir a un

tercero imparcial reconocido a ambos para que lo haga.

Entendido así el fenómeno del interés, podemos señalar que el interés para

obrar, es la situación jurídica en la que se encuentra un sujeto de derecho, que

no habilita para acceder al proceso, situación que implica un estado de

4 Se le conoce como interés para obrar gracias a los estudios preliminares realizado por UGO ROCCO en Derecho Procesal Civil, México 1944, Pág. 156.

Page 6: TITULO PRELIMINAR del codigo civil : ARTICULO VI – INTERES PARA OBRAR

6

necesidad, hay un interés que lo motiva a utilizar el proceso, está interesado

justificablemente en que el órgano jurisdiccional resuelve un conflicto de

intereses que tiene con otro sujeto de derecho, frente al cual ya agoto todos los

mecanismos que le brinda el ordenamiento jurídico. La necesidad propiamente

es de tutela jurídica, que busca del Estado, esta tutela se la debe otorgar a

través del órgano jurisdiccional con el proceso, en el cual se debe emitir una

decisison con autoridad de cosa juzgada, el interés para obrar están vinculado

a una necesidad de quien invoca ser titular del derecho que pone en

movimiento el órgano jurisdiccional en busca de una decisión definitiva,

tratando de evitar un perjuicio o lesión al interés que lo lleva a la Litis.

CONCONDARCIAS:

CC:Art.2,49,127,193,253,275,278,279,351,366 al

369,399,407,460,508,512,559,587,598,599,622,656,979,1219,1222,1461,1984;

CPC: Art. I,IV,62,81,82,97,98,101,427,827,830;CNA:Art.89;LGS:Art.VII,Ley

27444:Art.51.

Sostiene GOLDSCHMITDTHA de existir “una verdadera necesidad o interés de

tutela judicial”.

En sede Nacional TICONA prefiere llamarla “necesidad de tutela jurisdiccional”5

y nos dice que “es el estado de necesidad de tutela jurisdiccional en que se

encuentra una persona en concreto y que lo determina a solicitar, por vía única

y sin tener alternativa eficaz, la intervención del respectivo órgano jurisdiccional

con la finalidad de que resuelva el conflicto de intereses en el cual es parte”.

También JUAN MONROY, sobre el tema que nos precisa que “hay interés para

obrar cuando una persona a agotado todos los medios para satisfacer su

pretensión material y no tiene otra alternativa que recurrir al órgano

jurisdiccional. Esta necesidad inmediata, actual, irremplazable de tutela jurídica

es el interés para obrar”.

5 En este tema TICOMA POSTIGO sigue principalmente a la doctrina alemana y asume la posición doctrinaria que sobre el Tema tienen ROCCO,LIEBMAN Y GIAN ANTONIO MICHELLI.

Page 7: TITULO PRELIMINAR del codigo civil : ARTICULO VI – INTERES PARA OBRAR

7

En el primer pleno casatorio civil realizado a raíz de la casación nº.1475-2007-

Cajamarca, derivado del proceso seguido por GIOVANNA QUIROZ VILLATY

contra la empresa minera Yanacocha SRL y otros sobre indemnización por

daños y perjuicios, publicada en el diario oficial el Peruano el 21.04.08 se

definió al interés para obrar como “el estado de necesidad de tutela

jurisdiccional, concreto y actual en que se encuentra una persona luego de

haber agotado los medios pertinentes para obtener la satisfacción de su

pretensión material o porque el ordenamiento jurídico le indica la vía judicial

como la única idea para obtener una sentencia favorable a su pretensión ;

necesidad que determina a aquella persona a recurrir ante el juez a fin de

proponer su pretensión procesal, y obtener, por obra de la jurisdicción, la tutela

del bien de la vida que pretende. Por consiguiente, el interés para obrar

solamente puede ser satisfecho por el Estado a través de los órganos

jurisdiccionales”. En la casación Nº. 5003.2007- Lima, publicada el 03.09.08 se

ha definido al interés para obrar “de acuerdo a la doctrina mayormente

aceptada sobre el tema, es la utilidad que para el titular de un derecho

subjetivo emana de la tutela jurisdiccional, y según Hugo Rocco se determina

realizando un: “juicio de utilidad, parangonando los efectos de la providencia

jurisdiccional requerida con la utilidad que de tal providencia puede seguirse

para quien la requiere, respecto de una determinada relación jurídica” existe

interés para obrar procesalmente, cuando la parte actora invoca una utilidad

directa, manifiesta y legitima, de índole material o moral que lo lleve a proteger

un derecho mediante el ejercicio de la acción. El juicio de utilidad debe

referirse, en cada caso, a los efectos del acto jurisdiccional que se pide, o

también en sentido inverso, el perjuicio o daño que pueda causar al actor, la

falta del pronunciamiento requerido. En suma, el interés para obrar tiene

contenido procesal al significar de un presupuesto del derecho de acción y

supone un estado de necesidad que se busca sea atendido por el Estado a

través del órgano jurisdiccional”.

Para LIEBMAN el interés para obrar o interés para accionar6“está dado por la

relación jurídica entre la situación antijurídica que se denuncia (lesión aparente

6El fundamento de la resolución recurrida es que la hipoteca que sustenta el proceso de ejecución de garantías ha sido constituida para garantizar el saldo de las obligaciones derivadas de dos pagares ,y que

Page 8: TITULO PRELIMINAR del codigo civil : ARTICULO VI – INTERES PARA OBRAR

8

o real del interés sustancial) y la providencia que se pide para ponerle remedio

mediante la aplicación del derecho, y esta relación debe consistir en la utilidad

de la providencia, como medio para adquirir por parte del interés lesionado la

protección acordado por el derecho”

El interés procesal en obra y contradecir surge precisamente cuando se verifica

en concreto aquella circunstancia que hace considerar que la satisfacción del

interés sustancial tutelado por el derecho no puede ser ya conseguida sin

recurrir a la autoridad judicial: o sea cuando se verifica en concreto las

circunstancias que hace indispensable poner en practica la garantía

jurisdiccional.

Por su parte DEVIS ECHANDIA quien la denomina interés en la pretensión u

oposición para la sentencia de fondo la define como el interés sustancial,

subjetivo, concreto, serio y actual que deben tener el demandante y el

demandado y los intervinientes para ser titular del derecho procesal a exigir del

juez una sentencia del fondo o merito que resuelva sobre las pretensiones u

oposiciones.

En realidad para hablar de interés para obrar es referirse a la exigencia de

tutela jurídica que hace el justiciable al órgano jurisdiccional cuando de forma

directa y pacífica “habiendo agotado todos mecanismos otorgados por el

ordenamiento jurídico” no pudo resolver el conflicto de intereses que tiene con

otro sujeto de derecho. Corresponderá al juez al calificar la demanda verificar si

el pedido de la tutela es oportuno o no lo es, si la calificación es positiva, tendrá

que admitir la tutela resolviendo la pretensión procesal formulada con la

demanda, de lo contrario tendrá que declararla improcedente, pues en termino

de oportunidad el pedido de tutela puede ser prematuro y por tanto innecesario.

a tenor de la demanda ,ninguno de dichos títulos es materia de cobro sino el saldo deudor correspondiente a la cuenta corriente , por lo que el banco ejecutante carece de interés para obrar accionando el crédito materia de su demanda respecto a los demandados ,no existiendo igualmente conexión lógica entre otros hechos y de petitorio, a menos que exista estipulación en contrario los

bienes dados, entre otros ,en hipoteca a favor de una empresa bancaria respaldada todas las deudas y obligaciones directas o indirectas ,existentes o futuras asumidas para con ella por quien los afecte en garantía ,existiendo norma similar en el Derecho Legislativo 770 y en la vigente Ley 26702,Ley General

del Sistema Financiero” “Exp.Nº 257-2000 de la sala civil Corporativa para procesos Ejecutivos y Cautelares del 23.06.00.

Page 9: TITULO PRELIMINAR del codigo civil : ARTICULO VI – INTERES PARA OBRAR

9

Por ello Schonke afirma “el particular no puede pretender que los tribunales del

Estado les presten su trabajo si no en cuanto tenga necesidad de tutela en la

medida de esa necesidad”.

2.- Requisitos

El interés para obrar tiene a su vez como requisito el ser concreto, tener

actualidad y debe ser legítimo:

Es concreto

Porque cada interés material debe ejercitarse en el proceso en forma singular e

individual, de manera particular y con el objeto de conformar determinada

relación jurídica procesal, el interés debe ser evaluado para el caso concreto y

especifico, es decir cuando es ejercitada por determinado sujeto de derecho.

No se puede calificar el interés para obrar de manera genérica ni fuera del

proceso, se hace solo cuando se propone la necesidad de tutela del Estado

ejercitando el derecho de acción y proponiendo una pretensión procesal

concreta.

Aunque este interés puede corresponder a un sujeto individual (proceso civil

común), pero también puede corresponder su titularidad a un grupo

determinado entre los cuales no hay vinculo jurídico directo (intereses difusos)

y otro individualizado e identificado (intereses colectivos).

Es decir, se trata de un interés particular, individual de quien lo ejerce. No un

interés general ni colectivo, el cual solo será admisible cuando se invoca un

interés pro populo, es decir en la defensa de intereses difusos o colectivos. La

idea en este caso es que quien busca tutela jurisdiccional lo haga por un

interés propio. Por ello en la doctrina a este requisito se le puede encontrar

ubicado como directo y no como concreto.

El interés debe ser actual

Es decir, debe tomarse en cuenta el interés exigente al momento de fomentar

la relación jurídica procesal así no será actual el interés vinculado o derecho

futuros, los cuales tendrán oportunidad en el futuro para recibir tutela, si el

Page 10: TITULO PRELIMINAR del codigo civil : ARTICULO VI – INTERES PARA OBRAR

10

interés no es actual se entiende que el sujeto carece de interés para obrar pues

no ha llegado el momento para que su interés reciba tutela jurídica en cuanto a

la oportunidad el pedido de tutela será prematuro.

La actualidad del interés para obrar, pone en evidencia el grado de urgencia

con la que se requiere tutela jurídica al Estado para solucionar un conflicto de

intereses, así, no se podrá otorgar dicha tutela cuando se evidencia una falta

de agotamiento de la vía previa, aquí el pedido de tutela resulta a todas luces

prematuro, por tantono se presenta como actual, y lo mismo ocurre si se quiere

exigir el cumplimiento de obligación con plazo no vencido. Pero existen casos

en que el pedido de tutela no es actual, por el contrario es pretérito y por tanto

no atendible, nos referimos a pretensiones que trasuntaron la cosa juzgada o

cuando la pretensiónestá afectada de caducidad.

La calificación de la actualidad del interés para obrar la realiza el juez, con esta

atribución definirá si quien hace la afirmación de dicho interés lo hace de

manera oportuna, es decir determinara si es actual y viable. Alessandri precisa

que “si no tiene interés actual no se puede litigar, los tribunales no existen para

hacer declaraciones platónicas”. Así, si el derecho se encuentra a plazo no

vencido o condición no cumplida, “no podría dar lugar al ejercicio de una

acción”, por lo cual no se podría hablar de un interés actual, aunque habrá

situaciones en la que es posible encontrarse en esa posibilidad y exigir tutela

judicial para evitar perjuicios irreparables.

El interés debe ser legítimo

Debe ser legítimo en término de licitud. Queda desterrado del proceso todo

interés que se encuentre enmarcado en la licitud. En general el ordenamiento

jurídico repudia el interés que linde con la licitud.

Ahora bien, son barias las situaciones jurídicas de ventajas y de desventajas

que imputa el ordenamiento jurídico a un sujeto de derecho. Entre las

situaciones jurídicas de ventajas se encuentran: el derecho subjetivo, la

expectativa y el interés legítimo. Entre las situaciones jurídicas de desventaja

se encuentran: el deber, la obligación, la sujeción y la carga. No es esta la sede

para entrar al estudio de cada una de las situaciones jurídicas anteriormente

Page 11: TITULO PRELIMINAR del codigo civil : ARTICULO VI – INTERES PARA OBRAR

11

descritas, solo queremos hacer notar que el interés legítimo (otros de los

términos mal usados por el artículo en comentario) es una situación jurídica de

ventaja inactiva dirigida a conseguir un resultado favorable consistente, según

los casos, en la conservación o modificación de una determinada realidad. Se

dice que es una situación jurídica de ventaja inactiva pues con el interés

legítimo, la satisfacción del interés material que le sirve de presupuesto no

depende del comportamiento del agente titular del interés material sino de un

sujeto diverso, que normalmente resulta ser titular de una potestad (Bigliazzi,

Breccia, Busnelli y Natoli). Es decir, el interés legítimo tiene una noción y

contenido propio, los mismos que parecen haber sido olvidados o no tenidos en

cuenta por el legislador nacional, pues usando un término que corresponde a la

teoría general del derecho han intentado regular una institución procesal.

Debe destacarse además que el artículo bajo comentario hace referencia al

legítimo interés económico o moral, pero en realidad solo el interés material es

el que puede ser patrimonial o no patrimonial, más no el legítimo interés; pues

este último es solo una situación jurídica que sirve para satisfacer al interés

material, sea este patrimonial o no patrimonial.

Page 12: TITULO PRELIMINAR del codigo civil : ARTICULO VI – INTERES PARA OBRAR

12

COMENTARIO

GIOVANNI PRIORI POSADA

La norma en comentario es de naturaleza procesal, pues hace referencia a una

institución típicamente procesal, cual es la legitimidad para obrar (MONROY

GALVES, MONTERO AROCA, RUBIO CORREA, ZOLEZZI IBARCENA). A

pesar de ello, se encuentra en el Título Preliminar del código civil, lo que

explica las impresiones conceptuales que contiene.

La principal característica de la norma bajo comentarios es que, siendo una

norma de naturaleza procesal, tiene un manejo inadecuado de instituciones

procesales fundamentales como son:

1.-El derecho de acción

2.-El derecho de contradicción

3.-La legitimidad para obrar

4.-El interés para obrar

5.-De instituciones de la teoría general del derecho como:

El interés material

El interés legitimo; lo que ha sido ya denunciado por la doctrina nacional

reciente (ESPINOZA EZPINOZA, MONROY GÁLVEZ).

Es por ello que en el presente comentario, intentaremos descubrir el verdadero

significado d la norma a pesar de sus imprecisiones conceptuales, a partir de

algunas instituciones propias de las teorías del Derecho, del Derecho procesal

e incluso del Derecho civil.

1.-EL derecho de acción

La evolución del derecho procesal se encuentra íntimamente ligada a la

evolución del concepto del derecho de acción. Durante su desarrollo, podemos

decir que el concepto del derecho de acción ha transitado por tres etapas:

Page 13: TITULO PRELIMINAR del codigo civil : ARTICULO VI – INTERES PARA OBRAR

13

1. Aquella en la cual no existía distinción alguna entre el derecho y el derecho

subjetivo material (identidad entre iusyactio), noción que va desde el Derecho

romano hasta mediado del siglo XIX.

2. Aquella en la cual se establece una clara distinción entre el derecho

subjetivo material y el derecho de acción, lo que se produce con la famosa

polémica Windscheid - Muther (1856) y se consolida con Giuseppe Chiovenda

en su célebre prolusión de Bolonia (1903); etapa en la cual si bien se

establece que el derecho de acción y el derecho subjetivo material son dos

derechos distinto, aún se mantiene la idea que existe el primero solo en la

medida que exista el segundo y es lo que ha dado lugar a lo que se denomina

la teoría concreta del derecho de acción, para la cual el derecho de acción es el

derecho de obtener una sentencia favorable (CHIOVENDA).

3. Aquella en la cual se ratifica que el derecho de acción y el derecho subjetivo

material son dos derechos distinto, sin embargo, se llega a establecer que la

existencia y titularidad del derecho de acción en nada depende de la existencia

y titularidad del derecho subjetivo material; teoría abstracta cuya elaboración

final y difusión se debe al gar maestro italiano Francesco Cernelutti.

A la primera teoría se le denomina la teoría modista y a las otras dos se les

conoce como las teorías dualistas.

El concepto del derecho de acción que maneja la doctrina procesal

contemporánea es el concepto que brinda la concepción dualista y abstracta.

En ese sentido, se concibe que el derecho de acción es el derecho (para

algunos, poder) de naturaleza constitucional de exigir el Estado tutela

jurisdiccional para un caso concreta (MONROY). El derecho de acción sea un

derecho constitucional supone que es inherente a todo sujeto derecho, y por

otro lado el hecho que sea abstracto supone que un sujeto de derecho es titular

del derecho de acción independientemente de que sea o no titular del derecho

subjetivo material del cual se discute, e incluso un sujeto de derecho es titular

del derecho de acción independientemente de si está en un proceso o no.

Ahora bien, siendo ello así, el ejercicio del derecho de acción supone el inicio

de un proceso. El acto procesal con el cual se manifiesta el ejercicio del

derecho de acción se conoce como “demanda”. Por lo demás, la demanda

Page 14: TITULO PRELIMINAR del codigo civil : ARTICULO VI – INTERES PARA OBRAR

14

contiene una exigencia concreta de tutela del Estado para con esta lograr la

satisfacción del interés material cuya lesión o amenaza se reclama, y a dicha

exigencia se le denomina “pretensión”

Las precisiones conceptuales anteriormente hechas sirven para demostrar la

confusión en la que incurre el articulo bajo comentario, pues confunde los

concepto de derecho de acción, demanda y pretensión; ya que siguiendo a la

doctrina procesal lo que se contesta en un proceso es la demanda y no la

acción; y la legitimidad para obrar se exige para poder plantear una pretensión,

pero no para ejercer el derecho de acción.

Pero el Código Civil incurre en una confusión mucho más grave cuando señala

que “para ejercitar una acción es necesario tener legítimo interés económico o

moral”. Si consideramos el legítimo interés como una situación jurídica

subjetiva, el título preliminar del Código Civil está afirmando entonces que para

poder ejercer el derecho de acción hay que ser titular de la situación jurídica

subjetiva (o en todo caso del interés material que le sirve de presupuesto), lo

que no hace sino evidenciar que el Código Civil recoge la teoría concreta del

derecho de acción. Es decir, nuestra legislación de fines del siglo XX recoge un

concepto de mediados del siglo XIX; y ello, que se aprecia el título preliminar

del Codigo Civil, es algo que se repetirá a lo largo de todo el texto del Codigo,

el que incluso llega muchas veces a hacer enunciados que corresponden a la

noción del derecho de acción que tenían los juristas romanos, dejando de lado

con ello de más de dos mil años de evolución del derecho.

Es incontrovertible que la presente norma es de naturaleza procesal, al regular

la legitimidad para obrar.

Page 15: TITULO PRELIMINAR del codigo civil : ARTICULO VI – INTERES PARA OBRAR

15

2.-El derecho de contradicción

Principio de Contradicción, significa que el juez no podrá definir una pretensión

o reclamo del actor, si la persona en contra de quien ha sido propuesto no ha

tenido Oportunidad de ser OÍDA.

3.-Legitimidad para obrar

Cuando la doctrina nacional se ha encargado de estudiar el articulo bajo

comentario ha orientado la norma contenida del articulo VI del título preliminar

del Código Civil al instituto de la legitimidad para obrar, instituto que, junto con

el interés para obrar, forman parte de la denominadas condiciones de la acción.

Aunque por razones de espacio no podemos detenernos en el estudio del

interés para obrar este debe ser entendido como la utilidad que tiene la

providencia jurisdiccional solicitada con el inicio del proceso para la tutela del

interés lesionada o amenazado; siendo ello así interés para obrar, interés

material e interés legítimo son conceptos absolutamente distinto, pero además,

mientras el primero es un instituto procesal, los otros dos son institutos de

derecho material.

La doctrina procesal ha elaborado fundamentalmente dos teoría que tienden a

explicar la naturaleza de las condiciones de la acción. La primera de ellas

entiende que las condiciones de la acción son los elementos necesarios para

que el demandante obtenga un pronunciamiento jurisdiccional favorable, siendo

esta teoría la que se elabora en base de la teoría concreta del de acción. La

segunda de las teorías entiende que las condiciones de la acción son los

elementos indispensables a fin de que el órganojurisdiccional puede emitir un

pronunciamiento valido sobre el fondo, siendo esta teoría la que se elabora en

base a la teoría abstracta del derecho de acción. En ese sentido, mientras que

para la primera teoría las condiciones de la acción garantizarían un derecho a

tener la razón, cosas sustancialmente diferente (MONROY). La doctrina

procesal contemporánea, con algunos matices, sea inclinado

fundamentalmente por la segunda de esta teoría a la cual adherimos.

Si consideramos que el derecho de acción es un derecho abstracto, la

legitimidad para obrar (al igual que el interés para obrar) no constituye un

Page 16: TITULO PRELIMINAR del codigo civil : ARTICULO VI – INTERES PARA OBRAR

16

presupuesto para su ejercicio, pues una persona puede ejercer el derecho de

acción aun cuando no se encuentre legitimada. La legitimidad para obrar se

entiende más bien como presupuesto para poder plantear una pretensión en un

proceso, de forma tal que solo si la pretensión es planteada por una persona

legitimada, el juez puede pronunciarse válidamente sobre el conflicto de

intereses que le ha sido propuesto.

La legitimidad para obrar es entonces la posición habilitante para ser parte en

el proceso; en ese sentido, se habla de legitimidad para obrar activa para

referirse a la posición habilitante que se le exige al demandante para poder

plantear determinada pretensión; y se habla de legitimidad para obrar pasiva

para referirse a la posición habilitante que se exige al demandado para que la

pretensión planteada en el proceso pueda plantearse válidamente contra el

(Montero Aroca). Esta posición habilitante puede estar determinada por dos

situaciones distintas:

1. por la simple afirmación que realiza el demandante de la titularidad de las

situaciones jurídicas que el lleva el proceso, en este caso estamos frente al

supuesto de lo que la doctrina conoce como legitimidad para obrar ordinaria.

2. Por la permisión legal expresa a determinadas personas a iniciar un proceso,

a pesar de no ser titulares de las situaciones jurídicas subjetivas que se llevan

a él. En este caso estamos frente a lo que la doctrina conoce como legitimidad

para obrar extraordinaria.

a) La legitimidad para obrar ordinaria: La legitimidad para obrar ordinaria

parte del supuesto que la opción de acudir a los órganos jurisdiccionales

para plantear determinada pretensión corresponde al titular de la

situación jurídica vulnerada o amenazada. Es por ello que el instituto de

la legitimidad para obrar garantiza al titular de una situación sustancial,

de la injerencia ajena.

De esta forma, quien inicia un proceso debe declararse titular de la

situación jurídica respecto de la cual solicita tutela y debe declarar al

demandado titular de la situación jurídica contrapuesta. Nótese que se

trate solamente de declarar, es decir, de afirmar la titularidad de las

situaciones jurídicas controvertidas. Estas afirmaciones son las que

Page 17: TITULO PRELIMINAR del codigo civil : ARTICULO VI – INTERES PARA OBRAR

17

constituyen la posición habilitante de la legitimidad para obrar ordinaria.

En consecuencia, la legitimidad para obrar ordinaria activa consiste en la

correlación entre la persona de quien demanda y la afirmada titularidad

del derecho controvertido; y la legitimidad para obrar pasiva consiste en

la correlación entre el sujeto demandado y la afirmada titularidad de este

de la obligación, que sirve de correlato al derecho controvertido. En otras

palabras, la legitimidad para obrar consiste en la verificación de la

correlación entre los sujetos que conforman la relación jurídica material y

aquellos de la relación jurídica procesal.

b) La legitimidad para obrar extraordinaria: La legitimidad para obrar

extraordinaria se presenta en todos aquellos casos en los que la ley de

forma expresa permite que una persona que no es titulas de las

situaciones jurídicas que se discuten en el proceso, queda iniciar y

proseguir válidamente un proceso. En estos casos entonces, no se hace

necesario que el demandante afirme ser titular de la situación jurídica

controvertida, ya que no es la calidad de titular del derecho o de la

obligación lo que lo legitima, sino que únicamente vasta que el

demandante o el demandado se encuentren en la situación que la norma

legal le concede legitimidad exige a fin de que pueda iniciar válidamente

un proceso.

Algunos casos de legitimidad para obrar extraordinaria que contempla el

ordenamiento jurídico peruano son los contemplados en los artículos

1219 inciso 4 y 1987 del código civil, así como el artículo 82 del código

procesal civil.

Nótese entonces que la legitimidad para obrar parte de una comparación

entre el sujeto que está planteando una pretensión en el proceso y la

pretensión planteada, sin que en nada tenga que ver el derecho de

acción.

Page 18: TITULO PRELIMINAR del codigo civil : ARTICULO VI – INTERES PARA OBRAR

18

CONSAGRACIÓN LEGAL: DE LA LEGITIMACIÓN

La legitimación desde el punto de vista de la titularidad de un derecho se

desarrolla a partir de dos hipótesis la simple y la compuesta, dentro de la

simple se entiende que la legitimación radica en un solo sujeto,

constituyéndose como parte para asumir una calidad dentro del proceso, ya

sea como pretendiente o resistente de la pretensión procesal. Dicha calidad

exige que dentro de la norma sustancial como de la procesal existan unos

supuestos lógicos que le den la calidad de parte en el proceso, un ejemplo de

ello es el caso de las obligaciones y derechos del contrato de arrendamiento,

ya que las partes son las que se discuten entre arrendador y arrendatario,

mostrando así hecho natural para el derecho.

La hipótesis compleja trata de una legitimación extraordinaria, es decir que

desplazamiento de la titularidad del derecho sustancial del titular a otro, caso

aplicable a la circunstancia de muerte, constituyendo imposibilidad de

actuación procesal, La consecución de la titularidad de la pretensión procesal

obedece a un sujeto inicial titular (titular de la relación sustancial), pero dadas

las situaciones, llega a variar trasladándose a otros de modo exclusivo o

paralelo, es de notar que este traslado de la legitimación debe estar

consagrado explícitamente en la norma.

La legitimación es concurrente a la titularidad, ya que pueden existir casos

donde el titular de la legitimación sea parte y también el que está legitimado

extraordinariamente, como en los casos donde se causa un daño a la vida de

relación, no solo se ve afectado el titular de la legitimación sino también el que

está legitimado extraordinariamente.

La legitimación en la causa tiene dos manifestaciones la ordinaria y la

extraordinaria, la ordinaria se refiere a la función de las titularidades y

respectiva correspondencia, como hecho necesario, y la extraordinaria se

encamina a la demostración ajena a la presentación de la demanda.

Estos se puede manifestar en: Litis consorcio necesario:

1. Litis consortes facultativos: propios-impropios: pluralidad de pretensiones y

de partes; total autonomía- la sentencia es quien define, perjuicio-beneficio.

Page 19: TITULO PRELIMINAR del codigo civil : ARTICULO VI – INTERES PARA OBRAR

19

2. Litis consorcio necesario: legitimación especial: estructura de la relación

sustancial/ sujetos plurales.

3. Litis consortes cuasi necesarios: intervención de terceros.

4.-INTERES PARA OBRAR

En un primer momento se encuentra su debate respecto a este, que es un

presupuesto material, propio de la sentencia de fondo, es decir que este no se

resuelve dentro de los requisitos de forma sino se materializa en el

pronunciamiento de un juez. DEVIS ECHANDIA lo llama interés jurídico y da

algunas características de este tales como:

SUSTANCIAL: Este se refiere al derecho sustancial debatido, sin

modificar el sustento básico de la categoría jurídica objetiva,

encaminando a efectos netamente formales.

CONCRETO: Es decir que debe existir un interés particular para cada

caso en concreto desencadenado de una relación jurídica sustancial

SERIO: la utilidad y la realidad del interés

ACTUAL: este se cumple en la medida que el interés jurídico tiene una

directa conexión con la pretensión procesal, dentro de una

categorización impuesta por el derecho positivo.

Page 20: TITULO PRELIMINAR del codigo civil : ARTICULO VI – INTERES PARA OBRAR

20

De Interés Material.

Un primer concepto que se hace necesario distinguir con la finalidad de

comprender el articulo bajo comentario es de “interés”. Para ello

debemos partir del hecho que es en la sociedad los hombres tienen un

sin números de necesidades que deben satisfacer. Para logar la

satisfacción de dichas necesidades los hombres requieren de bienes

aptos para ello. De esta forma, cuando un hombre ha logrado identificar

un bien con el cual satisfacer su necesidad se produce una relación

entre la necesidad del hombre y el bien apto para satisfacerla; y es a

esta relación a lo que la teoría general del Derecho denomina “interés”.

De esta forma, entonces, se entiende por interés, la relación de tensión

entre el sujeto que sufre una necesidad y el bien apto para satisfacerla

(BIGLIAZZI, BRECCIA, BUSNELLI Y NATOLI).

Los bienes sin embargo, no son de siempre suficientes para poder

satisfacer las necesidades de todos los hombres. Esta escasez de

bienes es lo que produce que más de un sujeto pueda tener una

relación de tensión respecto de un mismo bien; y es esto lo que da lugar

al conflicto de intereses (CARNELUTTI). Dicho conflicto es resuelto de

manera abstracta y general por el Derecho objetivo, reconociendo los

intereses en conflicto uno que es prevalente: interés jurídicamente

prevalente. En el caso el articulo bajo comentario podemos apreciar

que, de forma general, el código civil está reconociendo como

susceptible de tutela dos tipos de intereses: patrimoniales (a los que

denomina “económicos”) y no patrimoniales ( a los que denomina

“morales”); mientras los primeros tienen una naturaleza de tipo

económica, los segundos tienen una naturaleza más bien existencial,

intima, personal.

Cabe señalar que parte de la norma en comentario que establece que

nuestra legislación tutela tanto intereses patrimoniales como no

patrimoniales, si resulta ser una norma de naturaleza material, mas no

procesal, sin embargo, el error esta en reconocer la tutela de un interés

no patrimonial conjuntamente con la legitimidad que se exige para

poder plantear una pretensión procesal mediante la cual se pretenda su

Page 21: TITULO PRELIMINAR del codigo civil : ARTICULO VI – INTERES PARA OBRAR

21

tutela. En ese sentido, debe entenderse que cuando el artículo VI del

Título Preliminar del código civil dice “el interés moral autoriza la acción

solo cuando se refiere directamente al agente o su familia(…)” está

reconociendo que solo es digno de tutela el interés moral respecto a

situaciones relacionadas con la esfera de una persona y las de su

familia, y solo quien afirme ser tutelar de un interés moral tutelado por el

derecho objetivo estará legitimado para plantear una pretensión procesal

destinada a su tutela.

Cuando el derecho objetivo ha realizado la calificación jurídica optando

por el interés que prevalecerá ante un determinado conflicto, imputa al

tutelar del interés jurídico prevalente una situación jurídica que no es el

prevalente, una situación jurídica de desventajas(la que puede ser activa

e inactiva).

El Interés Legítimo

Ahora bien, son varias las situaciones jurídicas de ventaja y de

desventaja que imputa el ordenamiento jurídico a un sujeto de derecho.

Entre las situaciones jurídicas de ventaja se encuentran: el derecho

subjetivo, la expectativa y el interés legítimo. Entre las situaciones

jurídicas de desventajas se encuentran: el deber, la obligación, la

sujeción y la carga. No es esta la sede para entrar al estudio de cada

una de las situaciones jurídicas anteriormente descritas, solo queremos

hacer notar que el interés legítimo (otro de los términos mal usados por

el artículo en comentario) es una situación jurídica de ventaja inactiva

dirigida a conseguir un resultado favorable consiste, según los casos,

en la conservación o modificación de una determinada realidad. Se dice

que es una situación jurídica de ventaja inactiva pues con el interés

legitimo, la satisfacción del interés material que le sirve de presupuesto

no depende del comportamiento del agente titular del interés material,

sino de un sujeto diverso que normalmente resulta ser titular de una

potestad (BIGLIAZZI , BRECCIA,BUSNELLI Y NATOLI). Es decir, el

interés legítimo tiene una noción y contenido propio, los mismos que

parecen haber sido olvidados o no tenidos en cuenta por el legislador

Page 22: TITULO PRELIMINAR del codigo civil : ARTICULO VI – INTERES PARA OBRAR

22

nacional, pues usando un término que corresponde a la autoridad

general del derecho han intentado regular una institución procesal.

Debe destacar además que el artículo bajo comentario hacia la

referencia a legítimo interés económico o moral, pero en realidad solo el

inerte material es que puede ser patrimonial o no patrimonial, más no el

legítimo interés; pues este último es solo una situación jurídica que sirve

para satisfacer el interés material, que sea este patrimonial o no

patrimonial.

LEGITIMIDAD E INTERÉS PARA OBRAR

1. El Interés Para Obrar

1.1 Punto de vista legislativo

Si tratamos de ubicar, los artículos pertinentes que den referencia al interés

para obrar, encontramos en primer lugar el art°. IV del Titulo Preliminar del

Código Procesal Civil. “el proceso se promueve por iniciativa de parte, la que

invocará interés y legitimidad para obrar…” de lo que se puede entender que el

proceso inicia solamente con el accionar del agente que se propuso poner en

actividad al órgano jurisdiccional; y que emocionalmente siente la necesidad

de acudir ante un juez cuando se han agotado todas las posibilidades de

solucionar el conflicto o incertidumbre jurídica en vía o en forma prescrita.

Pero el juez también tiene la atribución declarar su improcedencia en caso de

no tener los requisitos de fondo así lo prescribe el art° 128 del CPC. Lo que nos

demuestra que el interés para obrar no es un requisito de una sentencia

favorable sino mas bien de una sentencia de merito.

2.2 Punto de vista doctrinario

(ANTERIORMENTE MENCIONADA DE FORMA MAS AMPLIA).

El interés para obrar según TICONA POSTIGO es “la necesidad de tutela

jurisdiccional” y nos dice que es “el estado de necesidad de tutela jurisdiccional

en que se encuentra una persona en concreto y que lo determina a solicitar,

porvía única y sin tener otra alternativa eficaz, la intervención del respectivo

Page 23: TITULO PRELIMINAR del codigo civil : ARTICULO VI – INTERES PARA OBRAR

23

órgano jurisdiccional con la finalidad de que resuelva el conflicto de intereses

en el cual es parte.

Juan MONROY, sobre el tema nos precisa que “hay interés para obrar cuando

un persona a agotado todos los medio para satisfacer su pretensión material y

no tiene otra alternativa que recurrir al órgano jurisdiccional. Esta necesidad

inmediata, actual, irremplazable de tutela jurídica es el interés para obrar.

Para LIEMAN el interés para obrar o interés para accionar “esta dado por la

relación jurídica entre la situación antijurídica que se denuncia (lesión aparente

o real del interés sustancial) y la providencia que se pide para ponerle remedio

mediante la aplicación del derecho, y esta relación de consistir en la titularidad

de la providencia como medio para adquirir por parte del interés lesionado la

protección acordada por el derecho.

El maestro GUISEPPE CHIOVENDA lo consigna como “el interés en

conseguir el bien garantizado por la ley por obra delos órganos

jurisdiccionales”, para luego agregar que “sin la intervención del órgano

jurisdiccional, el actor sufriría un daño injusto”.

Sin embargo, fue GIAN ANTONIO MICHELLE, quien, en una de las

definiciones más precisas, nos produjo la elucubración, materia de este

comentario, cuando al “interés para obrar” lo plasma como la “situación de

insatisfacción en que un sujeto puede llegar a encontrarse si no recurre al juez,

en cuanto que solo la obra de este último puede satisfacer dicho interés. Esto

es, hacer desaparecer la insatisfacción misma”.

Para HERNANDO DEVIS ECHANDIA; lo desarrolla de este modo:

a) Que es un interés sustancial es decir particular o concreto que induce al

demandante a reclamar la intervención del órgano jurisdiccional del Estado, y

en el caso del demandado, a contradecir y en los terceros, a intervenir o

coadyuvar es una causa privada y particular.

b) No es el interés para accionar, porque el derecho de acción es publico y

general, en cambio el interés sustancial es un requisito de una sentencia de

fondo, por lo que no se requiere para iniciar el proceso.

Page 24: TITULO PRELIMINAR del codigo civil : ARTICULO VI – INTERES PARA OBRAR

24

c) Tampoco es el interés para contradecir en general, porque este también es

público y general, además se funda en el principio constitucional, de que nadie

puede ser juzgado sin haber sido oído en el proceso.

d) No es presupuesto procesal ni de la acción, sino sustancial de la sentencia

de fondo; la cual se refiere a la relación sustancial y a las pretensiones del

demandante, para sostenerlas o desvirtuarlas en el proceso y no a la relación

procesal surgida del simple ejercicio de acción y la contradicción.

e) No se confunde con la titularidad del derecho sustancial pretendido el

demandante puede tener interés sustancial legitimo, serio, actual, pero no tener

el derecho material que pretende, entonces, recibir hacia una sentencia de

fondo pero desfavorable. Así también el demandado tiene el interés para

oponerse a la pretensión del demandante y plantear excepciones pero no tener

razón y recibir sentencia de fondo o de merito en su contra.

f) Es un requisito de la sentencia de fondo o de merito. Una sentencia

inhibitoria es desfavorable para el demandante pero en sentido estricto una

sentencia desfavorable es la que decide el fondo del conflicto o incertidumbre

jurídica. Es por eso que el interés para obrar no es un requisito de sentencia

favorable definitiva, apenas es requisito de mérito o de fondo.

g) Debe ser sustancial, subjetivo, concreto, serio y actual. Se parte diciendo

que el interés para accionar es público y general. En cambio el Interés

Sustancial es subjetivo, privado, particular, concreto y serio es por eso que

este puede faltar, mientras que el interés para obrar si existe.

DEBE SER CONCRETO: Ya que debe existir en cada caso especial,

respecto de una determinada relación jurídica material, atinente (es decir

que atine a las peticiones de la demanda, por una o por varias personas

individualizadas.

DEBE SER SERIO: Dejara de ser serio si se trata de un interés

simplemente académico o dialectico, aun mas si es de carácter malévolo

y se dirige a causar daño, sin beneficio jurídico, moral o material para el

actor.

Page 25: TITULO PRELIMINAR del codigo civil : ARTICULO VI – INTERES PARA OBRAR

25

DEBE SER ACTUAL: Se refiere a que no es actual cuando se tienen

simples expectativas, eventuales y futuros derechos y perjuicios.

Ejemplo: antes que muera un padre el hijo demanda por herencia. Pero

puede suceder también que el perjuicio sea incierto pero posible

ejemplo: el edificio de un vecino que esta a punto de derrumbarse.

h) El interés para Obrar en los Tercero Intervinientes, Es suficiente el beneficio

material o moral que pueda recibir la prosperidad o frustración de la demanda

en el caso del interviniente coadyuvante pero en el caso de intervención

principal excluyente tiene que tener interés jurídico ya que las pretensiones del

demandante pueden lesionar un derecho propio o beneficiarle.

i) Su falta no constituye una verdadera excepción y debe ser declarada de

oficio.

Las diferencias entre los conceptos de legitimación en la causa e interés para

obrar, conceptos que durante mucho tiempo han sido manejados como

similares, pero que a la hora de su aplicación tienen diferencias marcadas; el

desarrollo será simple, primero hablare de la legitimación en la causa y sus

características, luego desarrollare el concepto de interés para obrar para

finalmente mostrar sus diferencias.

CONSAGRACIÓN LEGAL: DE LA LEGITIMACIÓN

La legitimación desde el punto de vista de la titularidad de un derecho se

desarrolla a partir de dos hipótesis la simple y la compuesta, dentro de la

simple se entiende que la legitimación radica en un solo sujeto,

constituyéndose como parte para asumir una calidad dentro del proceso, ya

sea como pretendiente o resistente de la pretensión procesal. Dicha calidad

exige que dentro de la norma sustancial como de la procesal existan unos

supuestos lógicos que le den la calidad de parte en el proceso, un ejemplo de

ello es el caso de las obligaciones y derechos del contrato de arrendamiento,

ya que las partes son las que se discuten entre arrendador y arrendatario,

mostrando así hecho natural para el derecho.

La hipótesis compleja trata de una legitimación extraordinaria, es decir que

desplazamiento de la titularidad del derecho sustancial del titular a otro, caso

Page 26: TITULO PRELIMINAR del codigo civil : ARTICULO VI – INTERES PARA OBRAR

26

aplicable a la circunstancia de muerte, constituyendo imposibilidad de

actuación procesal, La consecución de la titularidad de la pretensión procesal

obedece a un sujeto inicial titular (titular de la relación sustancial), pero dadas

las situaciones, llega a variar trasladándose a otros de modo exclusivo o

paralelo, es de notar que este traslado de la legitimación debe estar

consagrado explícitamente en la norma.

La legitimación es concurrente a la titularidad, ya que pueden existir casos

donde el titular de la legitimación sea parte y también el que está legitimado

extraordinariamente, como en los casos donde se causa un daño a la vida de

relación, no solo se ve afectado el titular de la legitimación sino también el que

está legitimado extraordinariamente.

La legitimación en la causa tiene dos manifestaciones la ordinaria y la

extraordinaria, la ordinaria se refiere a la función de las titularidades y

respectiva correspondencia, como hecho necesario, y la extraordinaria se

encamina a la demostración ajena a la presentación de la demanda.

Estos se puede manifestar en: Litis consorcio necesario:

1. Litis consortes facultativos: propios-impropios: pluralidad de pretensiones y

de partes; total autonomía- la sentencia es quien define, perjuicio-beneficio.

2. Litis consorcio necesario: legitimación especial: estructura de la relación

sustancial/ sujetos plurales.

3. Litis consortes cuasi necesarios: intervención de terceros.

Page 27: TITULO PRELIMINAR del codigo civil : ARTICULO VI – INTERES PARA OBRAR

27

NORMATIVIDAD INTERNACIONAL:

LEGISLACIONES PROCESALES DE URUGUAY:

Ley 15.982

Se aprueba el Código General del Proceso

El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del

Uruguay, reunidos en Asamblea General.

Artículo 11

Derecho al proceso:

11.1 Cualquier persona tiene derecho a acudir ante los tribunales, a plantear un

problema jurídico concreto u oponerse a la solución reclamada y a ejercer

todos los actos procesales concernientes a la defensa de una u otra posición

procesal y el Tribunal requerido tiene el deber de proveer sobre sus peticiones.

11.2 Para proponer o controvertir útilmente las pretensiones, es necesario

invocar interés y legitimación en la causa.

11.3 El interés del demandante puede consistir en la simple declaración de la

existencia o inexistencia de un derecho, aún cuando éste no haya sido violado

o desconocido, o de una relación jurídica, o de la autenticidad o falsedad de un

documento; también podrá reclamarse el dictado de sentencia condicional o de

futuro.

11.4 Todo sujeto de derecho tendrá acceso a un proceso de duración

razonable que resuelva sus pretensiones.

Page 28: TITULO PRELIMINAR del codigo civil : ARTICULO VI – INTERES PARA OBRAR

28

CODIGO PROCESAL CIVIL BRASIL:

LEI N. º 5.869, DE 11 DE JANEIRO DE 1973

CAPÍTULOII

ACCIÓN

Artículo 3 - Proponer o se oponen a la acción es necesario tener interés y

legitimidad.

Artículo 4 - El interés del autor puede limitarse a la declaración:

I.-la existencia o inexistencia de relación jurídica;

Il.-la autenticidad o falsedad del documento.

Párrafo único - Es admisible la acción declarativa, si bien ha habido una

violación de la ley.

Artículo 5 - Si, durante el proceso, se convierten en relación contenciosa

jurídica cuya existencia o inexistencia dependerá del criterio de la controversia,

cualquiera de las partes podrá solicitar al juez que declare una sentencia.

Artículo 6 - Nadie puede alegar, en sus derechos sobre el nombre propio de los

demás, salvo autorización expresa de la ley

VENEZUELA

(Gaceta Nº 4.209 Extraordinaria 18 de septiembre de 1990)

EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA DE VENEZUELA

Artículo 16

Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual.

Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la

mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una

relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el

demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante

una acción diferente.

Page 29: TITULO PRELIMINAR del codigo civil : ARTICULO VI – INTERES PARA OBRAR

29

JURISPRUDENCIA

“Tiene legítimo interés quien vea afectado directa o indirectamente su

derecho o el de la persona o grupo de personas que represente, o exista un

interés difuso”.

(Cas. Nº 2381-97. Explorador jurisprudencial. Gaceta jurídica).

“El derecho subjetivo se halla constituido por un poder de actuar, atribuido a

la voluntad del sujeto y garantizado por el ordenamiento jurídico para

satisfacer sus intereses jurídicamente protegidos, de donde que resulta el

titular del derecho se le reconoce una razón de ser suficiente para poder

accionar, que la fuerza del derecho subjetivo no proviene de su titular, sino

del ordenamiento jurídico y que el contenido del derecho subjetivo está

constituido por las facultades jurídicas reconocidas”.

(Cas. Nº 62-97. Explorador jurisprudencial. Gaceta jurídica).

“Quien ejerce o conteste una acción debe tener legítimo interés económico y

moral, por lo tanto a quienes no fueron citados no se les puede impedir el

ejercicio de la acción contradictoria”.

(Exp. Nº 596-96. Explorador jurisprudencial. Gaceta jurídica).

“En las cuestiones sucesorias, todos los sujetos llamados a heredar tienen

legítimo interés en lo que respecta a la herencia. Por lo que sí es omitido uno

a algunos de ellos, el proceso deviene nulo”.

(Exp. Nº 224-95. Explorador jurisprudencial. Gaceta jurídica).

“ La pretensión contenida en la demanda verse sobre la anulabilidad de acto

jurídico; por lo que en conformidad con lo que dispone el artículo 222,

segunda parte del código sustantivo, no puede ser alegada por atrás

personas que aquellas en cuyo beneficio establezca la ley, que no son sino

las que participaron en el negocio jurídico”.

(Cas. Nº 1522-96. Explorador jurisprudencial. Gaceta jurídica).

Page 30: TITULO PRELIMINAR del codigo civil : ARTICULO VI – INTERES PARA OBRAR

30

“La excepción de falta de legitimidad para obrar nació en la antigua

Roma con el nombre de, legitimatio ad Causan”, señalando Alsina que la

“La acción esta debe ser intentada por el titular del derecho y contra la

persona obligada”, la falla de legitimidad para Obrar en el demandante o

demandado es un presupuesto procesal que garantiza la existencia de

una relación jurídica procesal valida”.

Cas.Nº 2204-2001 –Lima, El peruano ,02-05-2002, p.8658.

“La norma contenida en el Articulo VI del Titulo Preliminar del Código

Civil ,no obstante su ubicación en el citado Código, por su contenido se

trata de una norma de carácter procesal y no material, por tanto no es

susceptible de invocarse bajo una causal in indicando”.

Cas.Nº1522-2000-ICA, El Peruano, 30-10-2000, p.6404.

“La legitimatio ad causan está ligado al legitimo interés económico y

moral que exige el Articulo sexto del Titulo Preliminar del Código Civil

para poder ejercitar una acción, la cual asu vez ,activa el derecho ala

tutela judicial para que se resuelva al conflicto jurídico generado entre

las partes.

Cas.Nº492-06-La Libertad, El peruano, 04-01-2000, p.4496

Page 31: TITULO PRELIMINAR del codigo civil : ARTICULO VI – INTERES PARA OBRAR

31

CONCLUSIONES

A nuestro entender, entonces, el artículo VI del Título preliminar del Código

Civil es que para poder plantear una pretensión en el proceso o para poder

oponerse a una pretensión, se hace indispensable tener interés para obrar, sea

esta ordinaria o extraordinaria; aunque no se hace referencia expresa a esta

última.

Además la norma bajo comentario dispone que el proceso es un instrumento

mediante el cual los justiciables pueden solicitar tutela de intereses

patrimoniales y no patrimoniales.

Para ejercitar o contestar una acción es necesario tener legítimo interés

económico o moral.

Para hablar de interés para obrar es necesario primero determinar qué es

interés. Por ejemplo, cuando una persona tiene una necesidad, buscará

identificar un bien a través del cual pueda satisfacer su necesidad, a ello

denominamos interés.

En ese sentido, el interés para obrar deberá ser identificado como la necesidad

que tiene un justiciable para acudir al órgano jurisdiccional y materializar su

derecho de acción. No obstante ello, el artículo VI del Título Preliminar del

Código Civil nos habla de legítimo interés y por el debemos entender a aquellos

intereses que son jurídicamente exigibles a su arbitrio por el interesado.

Para que ese interés para obrar del que hablamos sea legítimo, la norma nos

dice que este interés puede ser económico o moral

Legítimo interés para obrar Interés económico Interés moral De contenido

patrimonial , definido como el interés que pudiera tener el recurrente por

encontrarse afectado su patrimonio De contenido extramatrimonial, entendido

como el interés subjetivo que tiene el recurrente por alguna afectación

generada al interesado o a su familia.

Page 32: TITULO PRELIMINAR del codigo civil : ARTICULO VI – INTERES PARA OBRAR

32

La legitimación en la causa se refiere a la capacidad que se tiene para ser

parte del proceso la cual se la otorga la ley, mientras que el interés se refiere a

lo que se busca en el proceso lo cual solo se verá materializado en el

pronunciamiento del juez, esta se reduce a un interés económico y tiene

características que no lo convierten en un sujeto legitimado en la causa, ya sea

por activa o por pasiva.

Page 33: TITULO PRELIMINAR del codigo civil : ARTICULO VI – INTERES PARA OBRAR

33

BIBLIOGRAFÍA

Martin hurtado reyes, Juan Morales Godo:Fundamentos de Derecho

Procesal Civil: Primera edición, Lima-junio de 2009: Lima Perú.

Gaceta jurídica: Codigo Civil Comentado; primera edición marzo 2003.

Raúl Chaname Orbe: Diccionario jurídico términos y conceptos; sexta

edición, Lima Perú.

Jurista Editores: Codigo Civil, Procesal Civil, De los niños y

adolescentes: Edición: junio 2009; Lima Perú.

Juan Espinoza Espinoza: Los principios contenidos en el Título

Preliminar del Codigo Civil Peruano de 1984. Análisis Doctrinario,

legislativa y jurisprudencial: Primera edición: agosto 2003; Lima Perú.

Roberto Alfaro Pinillos: Diccionario de Derecho Procesal Civil: Primera

edición enero 2002; Lima Perú.

INTERES Y LEGITIMIDAD PARA OBRAR COMO PRESUPUESTOS

PROCESALES

http://www.uss.edu.pe/Facultades/derecho/documentos/produccionjuridic

a/2007-I/ARTICULOSDEDERECHOchambergo.pdf

Esto es del artículo. Legitimidad para obrar (Acción y contradicción)

http://www.raejurisprudencia.com.pe/datajurisprudencial/descargas.php?

p=173

Page 34: TITULO PRELIMINAR del codigo civil : ARTICULO VI – INTERES PARA OBRAR

34

ANEXOS:

Page 35: TITULO PRELIMINAR del codigo civil : ARTICULO VI – INTERES PARA OBRAR

35

Page 36: TITULO PRELIMINAR del codigo civil : ARTICULO VI – INTERES PARA OBRAR

36