El interes para obrar

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El interés para obrar Curso: Derecho Procesal Civil I. Profesor: Jorge Andujar. Integrante: Andree David San Román Salas. Sección: s-001 Ciclo: 2015-1 1

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El interés para obrar

Curso: Derecho Procesal Civil I.

Profesor: Jorge Andujar.

Integrante: Andree David San Román Salas.

Sección: s-001

Ciclo: 2015-1

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Dedicado a las personas que más admiro: Mis padres y hermano

Sin ellos nada sería posible.

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Introducción

En el presente trabajo, vamos a abordar el tema del interés para obrar y para lo cual he visto conveniente comenzar este trabajo, en primer lugar, delimitando el trabajo y subviniéndolo en tres partes, en la primera vamos a definir el interés para obrar, pues es un concepto que se encuentra relacionado con el tema del derecho de acción, después vamos a hablar sobre las categorías de este, puesto que en este se señala cuando y como se puede dar y luego vamos a señalar su comprensión en la legislación nacional.

En segundo lugar, vamos a señalar la aplicación práctica y las conclusiones respecto a esta dando nuestra opinión como grupo respecto al tema del interés para obrar.

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Índice

I. Delimitación del tema

I.1 Los intereses difusos y el derecho de acción I.2 El interés para obrar I.3 Comprensión en la legislación nacional del interés para obrar

II. Resolución del caso

2.- Jurisprudencia

III. Conclusiones

IV. Bibliografía

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I. Delimitación del problema

En este trabajo me centrare en el interés para obrar que se encuentra regulado en el

artículo VI del título preliminar del código civil y sobre este tema, vamos a abordar, en

principio, algunos temas que se encuentran relacionados con el interés para obrar como,

por ejemplo, el derecho de acción y por último se dará su definición. Por último, se

mencionarán algunas opiniones doctrinales con respecto al interés para obrar.

I.1 Los intereses difusos:

El interés difuso se encuentra señalado en el título preliminar del código procesal civil el

cual señala:

“Artículo IV.- El proceso se promueve sólo a iniciativa de parte, la que invocará interés y

legitimidad para obrar. No requieren invocarlos el Ministerio Público, el procurador oficioso

ni quien defiende intereses difusos. Las partes, sus representantes, sus Abogados y, en

general, todos los partícipes en el proceso, adecúan su conducta a los deberes de

veracidad, probidad, lealtad y buena fe. El Juez tiene el deber de impedir y sancionar

cualquier conducta ilícita o dilatoria.”

Se entiende por intereses difusos los que pertenecen idénticamente a una pluralidad de

sujetos, en cuanto a integrantes de grupos, clases o categorías de personas, ligadas en

virtud de la pretensión de goce, par parte de cada una de ellas, de una misma

prerrogativa. De forma tal que la satisfacción de fragmento o porción de interés que atañe

a cada individuo se extiende, por naturaleza, a todos; del mismo modo que la lesión a

cada uno afecta simultánea y globalmente a los integrantes del conjunto comunitario.1

Es decir el artículo 2 del CPC, señala lo siguiente: "Por el derecho de acción todo sujeto,

en ejercicio de su derecho a la tutela jurisdiccional efectiva y en forma directa o a través

de representante legal o apoderado, puede recurrir al órgano jurisdiccional pidiendo la

solución a un conflicto de intereses intersubjetivo o a una incertidumbre jurídica.”

Las condiciones para el ejercicio de la acción son:

a) Voluntad de la ley (existencia de un derecho tutelado por la ley);

1 CAFFERATTA, NESTOR A., Visión Procesal de Cuestiones Ambientales, Ed. Rubinzal - Culzoni Editores, Santa Fe, Argentina, 2004, p. 104

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b) Interés para obrar (tendiente a ejercitar el derecho de acción en defensa del

derecho vulnerado o amenazado).

c) Legitimidad para obrar (llamada también legitimatio ad causam).

Siendo el proceso de los intereses difusos:

1.- Legitimidad para obrar activa y pasiva.-Se señala que la legitimidad activa para obrar

en estos procesos es el Ministerio Publico, quien de acuerdo con la constitución tiene a su

cargo los intereses tutelados por el estado, objeciones que se dan esta primera es la falta

de fluidez del proceso o la de conocimientos técnicos y respecto a la legitimidad pasiva

tan solo se demanda al que ocasiona el daño sea medio ambiente, ecología, consumidor,

etc.

2.- Interés difuso y litisconsorcio.- El juez puede admitir un litisconsorcio en el lado activo

o pasivo siendo este el único que puede determinar si el demandante tiene legitimidad

suficiente como para representar a ese grupo social. Como María Arrarte señala si hay 2

instituciones sin fines de lucro que protegen el mismo interés o que afectan un interés

común entre varias estas podrán ingresar como litisconsorte facultativo2.

3.- Pretensiones.- Se debe señalar que en el proceso de interés difuso no se pueden

acumular las pretensiones individuales pues resta finalidad a la base de esta pretensión

social, lo que sí se puede hacer un persona particular deñada es demandar daños y

perjuicios por daños y perjuicios en vía procedimental pertinente.

4.- Efectos de la cosa juzgada.- La sentencia que se dicta en este proceso solo es

oponible a las partes que han participado en este sino se vulneraria el debido proceso

bajo esta premisa resaltan 2 problemas importantes: si es que en el proceso de interés

difuso la sentencia se declara infundada después de ser consultada no habrá cosa

juzgada pues otra institución lo podrá volver a demandar y cuándo es que se declara la

2 ARRARTE, MARIA. Opinión sobre litisconsorcio facultativo en base a la legislación nacional.

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sentencia fundada y cuando queda ejecutoriada, esta tendrá efectos a quien la interpuso

mientras cuando el derecho es declarado en sentido favorable a la protección del interés

difuso, será oponible a terceros.

5.- Costas y costos en el proceso de interés difuso.- El principal problema por el cual

asociaciones e instituciones sin fines de lucro no utilizan el interés difuso para protección

del medio ambiente o el consumidor son los altos costos de este y si se obtiene sentencia

desfavorable tener que pagar las costos y costo el proceso, para lo cual sería un gran

avance exonerar de estos a los que la interponen salvo que el juzgador denote que se

realizó de mala fe.

6.- Vía procedimental.- En nuestro ordenamiento no se señala una vía pero dada la

urgencia de la pretensión se debería tramitar por vía sumarísima o abreviada debido a los

derechos que protege.

Las zonas de ataque donde operan los intereses difusos no están delimitadas; por el

contrario, se hacen más ilimitadas y amplias. Como por ejemplo el proyecto Stiglitz y

Morello, en donde se señala que los interés difusos en derecho comparado con Argentina

se presentan en:

a) La protección del medio ambiente; la conservación del equilibrio ecológico; los

valores estéticos, históricos, arqueológicos y paisajísticos

b) La protección de los derechos al consumidor, lo que incluye las prácticas de

competencia desleal; los casos de propaganda engañosa y los productos defectuosos; y,

c) En general, la protección de otros bienes que respondan en forma idéntica a

necesidades comunes de grupos humanos o indeterminados de personas, a fin de

salvaguardar la calidad de la vida social

En principio, la lesión al interés difuso consiste una agresión a bienes que disfrutamos o el

impedimento para alcanzar bienes que no disponemos. En zonas de ataques generales.3

1.2 El interés para obrar

3 ZUMAETA, PEDRO. Temas de la teoría del proceso. Pág. 71

7

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La tesis del interés, trata de explicar el denominado interés para obrar, así tenemos que

en circunstancias en que surge en una persona la necesidad o interés en un determinado

bien, es posible que exista otra persona que tenga interés o necesidad sobre esta, si esta

contraposición de interés se presenta es necesario que este “conflicto de intereses” sea

resuelto por un tercero imparcial aceptado por ambos, pues el uso de la acción directa

está prohibido por el ordenamiento jurídico, siendo esta el uso de la fuerza es decir

regular los interés propios mediante la coacción.4

Se podría señalar al interés como un fenómeno social de connotaciones jurídicas, estos

intereses son la causa de los conflictos en la sociedad, los cuales se pueden arreglar en

esta misma, sin utilizar más que el entendimiento y razonabilidad sin llegar al proceso,

algunos no satisfechos con este medio recurren al proceso como mecanismo para

arreglar este conflicto entre sujetos de derecho.

En la confluencia de intereses que se contraponen encontramos el interés material, es

decir el interés de 2 sujetos de derecho sobre un mismo bien y el interés para obrar o

interés procesal que implica la necesidad de recurrir al órgano jurisdiccional para la

solución del conflicto de interés. Este último surge como una necesidad ante la prohibición

de la acción directa, pues en una sociedad organizada aquel que tiene un determinado

interés y que se contrapone a otro u otros, no puede solucionar el conflicto con sus

propias manos y sus propias decisiones, tiene la obligación de recurrir a un tercero

imparcial reconocido por ambos para que lo haga.5

Es decir no consiste solo en el interés de conseguir un bien o ser reconocido un derecho

garantizado por la Ley, sino en el interés de conseguirlo por obra del órgano jurisdiccional,

por regla general se puede decir que el interés para obrar consiste en esto.

Un concepto multifuncional del interés para obrar, una de las formas de entenderlo puede

ser apreciado en el proceso civil como una causal para rechazar in limine la demanda,

llamada falta de interés para obrar(el cual se encuentra regulado en el artículo 427 el cual

será explicado en la parte 1.3).

4 RODRIGUEZ, ROBERTO. Interés y tutela constitucional, El Salvador. pág. 1255 ROCCO, UGO. Derecho Procesal Civil, México, 1944, p.156

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Sobre esta situación en nuestro medio se propició una discusión respecto de la naturaleza

jurídica del trámite que se debía realizar ante el centro de conciliación antes de recurrir al

Poder Judicial, para unos era un supuesto en el cual se podía postular una defensa previa

y para otros constituía un supuesto de falta de interés para obrar.

Corresponde ratificar la posición Hurtado señalando que le no realizar el trámite de

conciliación previo a la presentación de la demanda constituye un supuesto de falta de

interés para obrar, calificable de oficio por el juez pues, el juez no puede abrir un proceso

en el que se pueda otorgar tutela jurisdiccional a las partes sino han cumplido

previamente con un trámite que exige la ley, por ello la falta de agotamiento de la vía

administrativa constituye también un supuesto de falta de interés para obrar.

Calamandrei, al referirse al interés para obrar nos dice que, cuando en la práctica se

presente la circunstancia que haga indispensable la intervención judicial, se podrá hablar

de interés para obrar.

Ello puede acontecer, más bien porque los sujetos no alcancen por si la solución o por

que no puedan legalmente conseguirla. Se puede concluir que interés procesal, en sus

diversas configuraciones, surge cuando la finalidad que el solicitante se propone alcanzar

mediante la providencia del Juez; cuando la situación jurídica presente antes del proceso

es tal que recurrir a la autoridad judicial se presenta como necesario.6

Martin Hurtado Reyes ratifica su posición señalando que el no realizar el trámite de

conciliación (solo promovido por las partes) constituye un supuesto de falta de interés

para obra, calificable de oficio por el juez, pues no se puede abrir un proceso en el que se

deba otorgar tutela jurisdiccional a las partes si no han cumplido con el trámite que exige

la ley previamente7.

Al mencionar el interés para obrar es necesario mencionar la defensa previa el cual en

nuestro sistema procesal tiene una definición legal, pero puede confundirse con el

cumplimiento de un trámite previo mencionando la suspensión del proceso hasta que se

cumpla el tiempo previsto o el acto como antecedente para el posterior ejercicio de

acción.

6 CALAMANDREI, PIERO. 7 HURTADO, MARTIN. El derecho legislativo n°1070 y sus repercusiones en el proceso civil, pág. 131

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Las diferencias esenciales que se pueden denotar entre la defensa previa y el interés para

obrar:

Esta primera necesita un cumplimiento del acto antecedente por una exigencia

establecida por la norma sustantiva que regula la relación jurídica deducida en juicio en

cambio el interés para obrar necesitamos en cumplimiento de un “trámite previo” antes de

recurrir al órgano jurisdiccional tiene naturaleza procesal, pues no está relacionado

directamente a la relación jurídica sino tan solo a la oportunidad de la exigencia tutela

jurisdiccional.

Después de todo lo señalado simplemente se podría señalar que el interés para obrar y

según la doctrina, lo considera como un estado de necesidad de tutela jurisdiccional el

cual sin tener otra alternativa eficaz, pide la intervención del órgano jurisdiccional para la

resolución del respectivo conflicto de interés. En base a esto se puede decir firmemente

que el interés para obrar no es el derecho que tienes para pedir tutela jurisdiccional sino

que este derecho se dé por obra del órgano jurisdiccional.

Siendo sus requisitos:

a) Concreto.- Quiere decir que cada interés material debe ser particular de quien lo

ejercita con el objeto de conformar determinada relación jurídica procesal, no se puede

calificar dicho interés de manera genérica ni fuera del proceso, se hace solo cuando se

propone la necesidad de tutela del estado ejercitando del derecho de acción y

proponiendo una pretensión procesal concreta.

b) Legitimo o jurídico.- Es decir para que este pueda darse y ser válido debe existir

un estado de hecho contrario al derecho, es decir este interés debe ser licito amparado

por el ordenamiento, queda desterrado del proceso todo interés que se encuentre

enmarcado en la ilicitud.

c) Actual.- Este elemento quiere decir que el interés que se pide sea dado en ese

momento de tiempo, no se puede amparar un interés futuro, pero este también tiene

excepciones por ejemplo en el proceso de alimentos el cual se pide la seguridad hacia un

ser futuro o la necesidad futura de este, la actualidad del interés para obrar, pone en

evidencia el grado de urgencia con la que se requiere tutela jurídica al estado para

solucionar un conflicto de interés, así no se podrá otorgar dicha tutela cuando se

evidencia una falta de agotamiento de la vía previa, aquí el pedido te tutela resulta

10

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prematuro, por tanto no se reconoce como actual, lo mismo ocurre si se quiere exigir el

cumplimiento de obligación con plazo no vencido.

La calificación de actualidad del interés para obrar la realiza el juez, definiendo si quien

hace la afirmación de dicho interés lo hace de manera oportuna, determinara si es actual

y viable.8

El interés para obrar es un interés secundario:

En un primer momento nos dirigimos frente a alguien (a quien consideramos obligado por

el derecho objetivo a observar una determinada conducta a nuestro favor), a fin de que

realice un comportamiento que consideramos debido. Aquí se manifiesta un interés

(Interés primario) nuestro: el interés de que el deudor observe el comportamiento debido a

nuestro favor, según las normas jurídicas. Ante la inobservancia y resistencia que

muestra, podríamos dirigirnos contra él o sobre sus bienes buscando cobrarnos mediante

el uso de la fuerza propia; pero bien sabemos que ello está prohibido (prohibición de la

defensa privada).

Por ende, ante la inactividad de nuestro deudor, y considerando la prohibición de la

defensa privada, no tendremos otra alternativa que recurrir al órgano jurisdiccional

competente a fin de pedirle tutela jurisdiccional: surge un interés (Interés secundario)

consistente en el interés de que el órgano jurisdiccional nos escuche y declare la certeza

de nuestro derecho, lo proteja anticipadamente o disponga la realización coactiva de

ellos.

Por cuanto si el órgano jurisdiccional no hace tal cosa quedaremos con un derecho

insatisfecho e inútil. Tendremos un "derecho" que sólo es una declaración lírica es decir

tan solo esta codificado pero no ejecutado.

Corresponde al Juez verificar que el Interés primario esté tutelado por el derecho objetivo

y que de lo señalado en la demanda no resulte que tal interés sea inexistente para el

particular caso concreto que se está analizando o no merezca protección anticipada. Ante

8 HURTADO, MARTIN. El decreto legislativo Nº 1070 y sus repercusiones en el proceso civil. Pag, 129.

11

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esto cabe preguntarse pero, ¿acaso no siempre que alguien que acude a los órganos

jurisdiccionales pidiendo tutela lo hace precisamente porque busca hacer valer un

derecho? ¿Acaso no está implícito siempre en el ejercicio del derecho de acción el interés

para accionar o interés para obrar? Evidentemente que la Doctrina ha considerado que no

siempre el demandante ejercerá su derecho de acción con interés en que se haga valer

un derecho.

Tal es el caso que se daría, por ejemplo, cuando el ex cónyuge –a pesar de contar con

recursos suficientes- demanda una pensión de alimentos. Es pertinente en este punto

citar que en nuestro país el Código Procesal Civil, en su artículo 427º, en su penúltimo

párrafo señala que se rechazará de plano la demanda si ella es manifiestamente

improcedente: vale decir, si el juez verifica en la demanda que ella carece de manera

manifiesta de que se carece de interés para obrar, pues entonces la rechazará de plano.

Por ejemplo ello ocurriría en el caso de que alguien demanda obligación de dar suma de

dinero indicando que se le pagó pero que como no emitió recibo de pago u otro, pide que

la otra parte –ante su imposibilidad de demostrar que ha pagado- cumpla con la

obligación de pagar.9

El profesor salvadoreño Rodriguez Melendez en un trabajo sobre el interés citando a

Peña Freire expresa que pese a que el interés, como concepto jurídico, no tiene sentido

unitario ni presenta la riqueza doctrinaria o teórica de otras figuras también es posible su

análisis con objeto general de garantía en la medida en que comienzan a ser habituales

tanto su presencia en diversos contextos constitucionales, como las aportaciones

doctrinales al respecto. Quizá su relativa indefinición y su menor tradición dogmática

hayan sido la causa de que le interés se haya convertido en un complejo multiforme con

aplicaciones diversas y, a veces, contradictorias.

Clasifica el tema de interés en interés privado y público, el primero es el interés individual

el cual es aquel que afecta al individuo aislado sin comprender, por lo tanto, situaciones

colectivas o grupales en las que el sujeto puede verse inserto o frente. El segundo

expresa una forma de interés uniforme del conjunto de los individuos que se identifica con

el máximo bien general de la colectividad entendida monolíticamente, es decir, como un

todo homogéneo, sin contradicciones internas, escisiones o divisiones. Entre ellos existe

9 ZAVALETA, BRAULIO. Integración derecho civil y procesal civil

12

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una categoría que denomina intereses transindividuales dentro de los cuales ubica a los

intereses difusos y los intereses colectivos, entre otros.

En los intereses difusos no es posible la titularidad, sino que el interés se imputa a sujetos

determinados sin que exista un vínculo directo entre ellos, en cambio el interés colectivo

es más concreto e individualizado en tanto que aparece referido a una comunidad de

personas genéricamente organizada e identificable.

1.3.-Comprension en la legislación nacional

1.3.1 El interés para obrar y principios del Código Procesal Civil

El interés para obrar es una de las condiciones del Derecho de acción, como menciona

CHIOVENDA esta condición de la acción "...no consiste solamente en el interés en

conseguir el bien garantizado por la ley (lo cual forma parte del contenido del derecho)

sino en el interés en conseguirlo por obra de los órganos jurisdiccionales. Se puede, por lo

tanto, tener derecho y no tener todavía acción ninguna... Por regla general puede decirse

que el interés en obrar consiste en esto: que sin la intervención de los órganos

jurisdiccionales, el actor sufriría un daño injusto. Además, varía según el modo de

actuación de la ley que se invoca (sentencia de condena o de declaración, medida

preventiva de seguridad, etc.)" 10

Por ello el Art 1 y Art 4 del Código Procesal Civil título preliminar tenemos:

1. Art. 1 del CPC, toda persona tiene derecho a la tutela jurisdiccional efectiva para el

ejercicio o defensa de sus derechos o intereses, con sujeción a un debido proceso.

10"INSTITUCIONES DE DERECHO PROCESAL CIVIL", Edit. Revista de Derecho Privado, Vol. I, 2da. Edición, traducción Gómez Orbaneja, Madrid 1984, pág. 188-189

13

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2. Art. 4 del CPC, el proceso se promueve sólo a iniciativa de parte, la que invocará

interés y legitimidad para obrar. No requieren invocarlos el Ministerio Público, el

procurador oficioso ni quien defiende intereses difusos.

Las partes, sus representantes, sus Abogados y, en general, todos los partícipes en el

proceso, adecúan su conducta a los deberes de veracidad, probidad, lealtad y buena fe.

El Juez tiene el deber de impedir y sancionar cualquier conducta ilícita o dilatoria.

El primer artículo del título preliminar menciona que toda persona tiene derecho inherente

a la tutela jurisdiccional, es un deber del Estado por lo tanto este debe concederle a todo

aquel que lo solicite. Se fundamente en un derecho fundamental constitucional, el debido

proceso; que es derecho de todo justiciable, iniciar en todo proceso, ser oído, alegar,

probar e impugnar. Es una manifestación de todo parte del proceso ejercer el Derecho de

Acción y el Derecho de Contradicción.

El segundo artículo preliminar la iniciativa de parte como señala TICONA, “significa que

una persona diferente al juez, debe ejercitar el derecho de acción, interponiendo la

respectiva demanda, para que el proceso se inicie. Propiamente la parte que sobreviene

en demandante, es la que ejercita el derecho de acción; por consiguiente dicha parte

puede estar constituido por una o varias personas, naturales y/o jurídicas”11

El interés y la legitimidad para obrar, conforman con lo que se conoce con el nombre de

Condiciones de la acción, que son presupuestos necesarios para que el juez pueda

expedir un pronunciamiento válido sobre el fondo. Adicionalmente este segundo artículo

menciona que debe existir reglas de conductas de los intervinientes del proceso por lo

cual se ha incorporado una serie de sanciones bajo los principios de la veracidad,

probidad, lealtad y buena fe.

Ha quedado demostrado que el interés para obrar se manifiesta en la necesidad de tutela

jurisdiccional, a través del órgano jurisdiccional con el fin de resolver algún conflicto de

interés o incertidumbre jurídica. Se dice que es un estado de necesidad, una pretensión

material anterior al proceso; luego de acabado todos los medios para satisfacerla no tiene

alternativa que recurrir a órgano jurisdiccional.

11 TICONA POSTIGO, Víctor- “Análisis y Comentario al Código Procesal Civil”, Editorial “San Marcos”. Cuarta edición. Lima. Pág. 45

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1.3.2 El interés para Obrar y la Demanda

La demanda es la plasmación objetiva del derecho de acción, cuya finalidad es pedir, a la

autoridad jurisdiccional competente, resuelva la pretensión basada en un conflicto de

intereses o incertidumbre jurídica. Como primer acto procesal, tiene una trascendental

importancia en el desarrollo de la relación jurídica procesal. Por la demanda se ejercita la

acción; es el medio procesal para hacerlo.

Luego de que el sujeto invoca mediante demanda tutela jurisdiccional, se solicita que

intervenga y sea declarada fundada. Para ello el Juez deberá analizarla y tomar decisión

sobre la pretensión si debe declararse procedente; sino es así, es decir carece de interés

para obrar se declarara improcedente que está regulada en el:

Art. 128 del CPC, el Juez declara la inadmisibilidad de un acto procesal cuando

carece de un requisito de forma o éste se cumple defectuosamente. Declara su

improcedencia si la omisión o defecto es de un requisito de fondo.

Art. 427 del CPC inc. 2, el Juez declarará improcedente la demanda cuando:

1. El demandante carezca evidentemente de legitimidad para obrar;

2. El demandante carezca manifiestamente de interés para obrar;

3. Advierta la caducidad del derecho;

4. Carezca de competencia;

5. No exista conexión lógica entre los hechos y el petitorio;

6. El petitorio fuese jurídica o físicamente imposible; o

7. Contenga una indebida acumulación de pretensiones.

Si el Juez estimara que la demanda es manifiestamente improcedente, la declara así de

plano expresando los fundamentos de su decisión y devolviendo los anexos.

Si la resolución que declara la improcedencia fuese apelada, el Juez pondrá en

conocimiento del demandado el recurso interpuesto. La resolución superior que resuelva

en definitiva la improcedencia, produce efectos para ambas partes.

15

Page 16: El interes para obrar

La improcedencia de la pretensión es necesario que en la demanda no exista relación

entre los hechos expuestos y el petitorio; o lo que se pida sea física o jurídicamente

imposible. A su vez interés para obrar, legitimidad para obrar, caducidad del derecho y

una indebida acumulación de pretensiones.

Si el interés para obrar como los demás requisitos son procedentes, la demanda pasa

esta etapa que son cuestiones de fondo respecto al petitorio, sin embargo puede contener

carencia de requisitos formales que nos lleva a la inadmisibilidad que pueden ser

subsanados según Art. 424, 425 y 426 del CPC, pero no son tema de este trabajo de

investigación. Posteriormente deberá pasar por dos filtros adicionales que son

excepciones y saneamiento del proceso que lo veremos posteriormente.

1.3.3 El interés para Obrar y Las Excepciones

El demandado mediante una contestación de la demanda bajo el principio de

contradicción, este puede proponer excepciones que están previstas en:

Art. 446 del CPC, El demandado sólo puede proponer las siguientes excepciones:

1. Incompetencia;

2. Incapacidad del demandante o de su representante;

3. Representación defectuosa o insuficiente del demandante o del demandado;

4. Oscuridad o ambigüedad en el modo de proponer la demanda;

5. Falta de agotamiento de la vía administrativa;

6. Falta de legitimidad para obrar del demandante o del demandado;

7. Litispendencia;

8. Cosa Juzgada;

16

Page 17: El interes para obrar

9. Desistimiento de la pretensión;

10. Conclusión del proceso por conciliación o transacción;

11. Caducidad;

12. Prescripción extintiva; y,

13. Convenio arbitral.

Sin embargo, el demandado denuncia la omisión o defecto del interés para obrar en el

demandante, interponiendo solo las siguientes excepciones:

A) Falta de agotamiento de la vía administrativa

El fundamento de esta excepción está en la excepción de incompetencia, si analizamos

en el fondo el juez no podrá ser competente para conocer una demanda si el demandante

no ha agotado los recursos impugnatorios previstos en la vía administrativa. Esta

excepción puede ser planteada en los procesos de impugnación de actos o resoluciones

administrativas, además en otros procesos que requiera un procedimiento administrativo

previo. A su vez es una excepción procesal y no sustantiva, por tanto es una excepción

dilatoria.

Por otro lado, esta excepción puede ser planteada no solamente en los procesos de

impugnación de acto o resolución administrativa, sino en cualquier otro proceso que

requiera un procedimiento administrativo previo; pues dicha excepción se funda en la

omisión de un requisito procesal, (agotamiento de la vía administrativa).12

B) Litispendencia

Es aquel instrumento procesal que denuncia la existencia de dos procesos iguales en lo

referente a que las mismas partes siguen la misma pretensión cuya finalidad es que el

segundo proceso abierto sea concluido y sea extinguido.

12 CARRIÓN LUGO, Jorge, “Análisis del Código Procesal Civil ”, Tomo I, 1994, Pág. 343 – 344.

17

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Esta excepción descansa sobre tres razones; que son economía procesal, es decir evitar

duplicidad de procesos sobre el mismo asunto; impedir el pronunciamiento de dos

sentencias distintas sobre el mismo asunto; y que el demandado sea llevado a litigar dos

procesos.

Para que proceda esta excepción se requiere de tres elementos que son:

a) Identidad de las partes en los dos procesos en trámite.

No puede existir identidad de partes cuando el carácter de actor y demandado se hallan

invertidos en ambos juicios. Cuando se habla de identidad de partes, se requiere que el

demandante y el demandado en el primer proceso sean respectivamente el demandante y

el demandado en el segundo, pero jamás a la inversa.13

b) Identidad del petitorio o petitorios en ambos procesos en curso.

Hay identidad del petitorio u objeto de la pretensión, cuando entre dos o más relaciones

jurídicas procesales, la materia concreta e individualizada discutida en el proceso es la

misma en una y otra relación.14

c) Identidad del interés para obrar en ambos procesos.

Para que se produzca la litispendencia, basta una demanda anterior y otra posterior,

siempre que ambas tengan el mismo objeto e iguales partes.15

Sus efectos tiene diferentes consecuencias, si es fundada se declarara la anulación de lo

actuado y concluye el proceso (Art. 451° inc. 5 CPC); si es infundada se declarara

saneado el proceso, es decir los dos procesos siguen su trámite respectivo.

C) Cosa Juzgada

Esta excepción tiene respaldo en la constitución ya que la Constitución Política del Perú

en el Art. 129 inc. 13 menciona que es un principio y derecho constitucional la prohibición

de revivir procesos fenecidos.

13 FERRERO, Augusto, “Derecho Procesal Civil”, Tercera Edición, 1980, Pág. 18814 MONROY GÁLVEZ, Juan, “Temas de Proceso Civil”, 1987, Pág. 14815 TORRES, Vicente Alejandro, citado por HERRERA NAVARRO, Santiago, “Excepciones y Defensas Previas en el Proceso Civil”, Editorial Marsol, Lima – Perú, 1999, Pág. 155.

18

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Es la excepción que se deduce en un proceso, en virtud de existir una sentencia judicial

que haya culminado un proceso anteriormente sobre la misma acción, por la misma cosa

y entre las mismas personas.16

A través de ella se denuncia la falta de interés para obrar en el exceptuado. En efecto, el

interés para obrar – de naturaleza plenamente procesal – caracterizado por ser inminente,

actual e irreemplazable extrajudicialmente, ha sido agotado por el actor en otro proceso.

Por tanto, ya no existe en aquel en que se deduce la excepción.17

La excepción de cosa juzgada procede cuando, un proceso idéntico a otro que haya

culminado en sentencia o laudo firme; se requiere que cumpla tres requisitos, que

contenga las mismas partes; misma acción u objeto; y que exista sentencia o laudo firme.

Los efectos de esta excepción son dos, si es fundada conlleva a la anulación de lo

actuado y la conclusión del proceso (Art. 451° inc. 5 CPC); y si es infundada se declarara

saneado el proceso, es decir existencia de una relación jurídica procesal valida.

D) Desistimiento de la pretensión

La excepción del desistimiento de la pretencioso es cuando el demandante abdica,

renuncia o deja de ejercer el derecho material producida en el ámbito del proceso. Su

naturaleza es un acto jurídico dispositivo que tiende a extinguir derechos, dentro del

proceso es un acto unilateral de abdicación al derecho en el proceso. Si el demandante

desiste de la pretensión, produce efectos de demanda infundada con la autoridad de cosa

juzgada (Art. 344 CPC).

MONROY GALVEZ se refiere a esta excepción que resulta procedente cuando se pide al

órgano jurisdiccional amparo a una pretensión que ya fue peticionada en un anterior

proceso en donde el accionante se desistió de la pretensión procesal concreta o derecho

material que tal proceso contenía.18

El demandado manifiesta al Juez que el demandante – antes del actual proceso -, inició

otro en el que decidió renunciar definitivamente a continuar haciendo uso del órgano

jurisdiccional contra el mismo demandado y sobre la misma pretensión. Por esta razón,

atendiendo a una declaración expresa de renunciabilidad definitiva de su pretensión, el

16 FERRERO, Augusto,“ Derecho Procesal Civil - Excepciones”, Tercera Edición, 1980, Pág. 157.17 MONROY GÁLVEZ, Juan, “Temas de Proceso Civil”, 1987, Pág. 163.18 MONROY GÁLVEZ, Juan, “Temas de Proceso Civil”, 1987, Pág. 163.

19

Page 20: El interes para obrar

demandante – en opinión del excepcionante – no puede iniciar otra demanda contra él,

precisamente porque ya no tiene interés para obrar, ya lo agotó en el anterior proceso en

el cual se desistió de su pretensión.19

Los efectos del desistimiento de la pretensión, si se declara fundada de lo actuado y la

conclusión del proceso, sin declaración sobre el fondo (Art. 451° inc. 5 CPC); y si se

declara infundada se declarará saneado el proceso, es decir la existencia de una relación

jurídica procesal válida.

E) Conclusión del proceso por conciliación

La excepción de conclusión del proceso por conciliación es un instrumento procesal para

poner fin al proceso sin la necesidad de llegar a una sentencia. Si es realizada con las

formalidades de la ley, y aprobada por el Juez, tiene los mismos efectos de una sentencia

con autoridad de cosa juzgada, según el Art. 328 del CPC.

Esta excepción se propone con el fin de obtener que se anule lo actuado y se dé por

finalizado el proceso.

El demandado también puede deducir excepciones alegando que en un proceso anterior

llegó con el demandante a un acuerdo en el cual ante un órgano jurisdiccional, aceptaron

la propuesta de acuerdo que este – el órgano jurisdiccional – les hizo, es decir

conciliaron.20

Cuando un proceso civil dado hubiera concluido mediante conciliación y, no obstante ello,

se inicia un nuevo proceso idéntico a aquel, el demandado, en el segundo proceso, puede

deducir la excepción de conclusión de proceso por conciliación o simplemente la

excepción de conciliación.21

Se requiere que cumplan tres requisitos esta excepción, primero que sean las mismas

partes; segundo que cumplan las mismas pretensiones u objetos; y finalmente que en el

anterior proceso las partes hayan conciliado el conflicto.

19 TICONA POSTIGO, Víctor, “Análisis y Comentarios al Código Procesal Civil”, Tomo I, 1996, Pág. 57720 TICONA POSTIGO, Víctor, “Análisis y Comentarios al Código Procesal Civil”, Tomo I, 1996, Pág. 57721 CARRIÓN LUGO, Jorge, “Análisis del Código Procesal Civil”, Tomo I, 1994, Pág. 352.

20

Page 21: El interes para obrar

Los efectos de la conclusión del proceso por conciliación son dos, si es fundada se

declara la anulación de lo actuado y la conclusión del proceso sin declaración sobre el

fondo (Art. 451° inc. 5 CPC); y si es infundada se declara saneado el proceso, es decir la

existencia de una relación jurídica procesal válida.

F) Conclusión del proceso por transacción

La excepción de conclusión del proceso por transacción es un instrumento procesal para

poner fin al proceso sin la necesidad de llegar a una sentencia. Es una forma de

conclusión del proceso, sin embargo también se le refiere como transacción extrajudicial,

es decir fuera del proceso pero debe ser homologada por el juez para que tenga los

efectos de conclusión del proceso y autoridad de cosa juzgada.

MONROY precisa, que bastará entonces que una de las partes reclame a través del

órgano jurisdiccional una pretensión respecto de la cual ha transado – sea judicial o

extrajudicialmente – para que el demandado pueda deducir, con éxito, la excepción de

transacción.22

La transacción en doctrina, es considerada por algunos como mixta, porque tiene carácter

previo a la contestación sobre el fondo y pone fin al juicio, decidiéndose el proceso por

una cuestión que no hace la substancia y sin discusiones sobre derecho invocado.23

Esta debe ser verificada por el juez, como legalidad del acuerdo de las partes, verse

sobre derechos patrimoniales, no afecte el orden público o buenas costumbres y se

declara concluido el proceso si alcanza las pretensiones que se proponen. A su vez debe

poseer tres presupuestos como que sean de las mismas partes; misma pretensión u

objeto; y que en el anterior proceso las partes hayan transado el conflicto.

Los efectos de la conclusión de conclusión del proceso por transacción pueden ser dos, si

es fundada se declara la anulación de lo actuado y la conclusión del proceso sin

declaración sobre el fondo (Art. 451° inc. 5 CPC); y si es infundada se declara saneado el

proceso, es decir la existencia de una relación jurídica procesal válida.

22 MONROY GÁLVEZ, Juan,“ Temas de Proceso Civil”, 1987, Pág. 15723 COLOMBO Carlos, citado por HERRERA NAVARRO, Santiago, “Excepciones y Defensas Previas en el Proceso Civil”, Editorial Marsol, Lima – Perú, 1999, Pág. 216

21

Page 22: El interes para obrar

G) Caducidad

La excepción de caducidad se le reconoce como un instituto procesal. La caducidad

constituye un medio de extinción de la pretensión procesal, no obstante que el Código

Civil prevé que la caducidad extingue el derecho y la acción correspondiente.

La caducidad constituye la facultad, un llamado a derecho sobre vencimiento del plazo

fijados por ley, tenemos como ejemplos lo que contempla el Art. 1596 de CC sobre el

plazo para el ejercicio del derecho retracto; otro ejemplo en causales de adulterio, atentar

contra la vida del cónyuge, etc. Basadas en causales de separación de cuerpo y divorcio

caduca a los seis meses de conocida la causa por el ofendido y, en todo caso a los cinco

años de producida, regulada en Art. 339 CC; y la inviolabilidad de un testamento por

defecto de forma caduca a los dos años, contados desde la fecha en que el heredero tuvo

conocimiento del mismo (Art. 812 C.C.).

Debe cumplirse dos presupuestos para que se aplique la excepción de caducidad, que la

pretensión tenga plazo fijados por la ley; y que se ejercite la acción después de haberse

vencido el plazo. Es decir esta procede cuando se interpuso una demanda fuera del plazo

establecido por la ley.

Si se ha interpuesto una demanda cuya pretensión está sustentada en un derecho que ha

devenido en caduco, entonces la pretensión en estricto no tiene fundamento jurídico por lo

que ya no puede ser intentada. Esta situación es tan categórica para el proceso que el

nuevo código le concede al Juez el derecho de declarar la caducidad y la consecuente

improcedencia de la demanda, si aparece del solo examen de ésta al momento de su

calificación inicial. Asimismo, el demandado que considere que el efecto letal del tiempo

ha destruido el derecho que sustenta la pretensión dirigida en su contra, puede pedir la

declaración de caducidad en sede de excepción.24

A su vez puede declararse de oficio esta excepción por el juez, si este considera que la

demanda no cumple los presupuestos de la caducidad del derecho que menciona el Art.

427 inc. 3 del CPC u se dispone la improcedencia de la demanda.

Los efectos de excepciones por caducidad pueden ser dos, si es fundada se declara la

anulación de lo actuado y la conclusión del proceso sin declaración sobre el fondo (Art.

24 TICONA POSTIGO, Víctor, “Análisis y Comentarios del Código Procesal Civil”, Tomo I, 1996, Pág. 578

22

Page 23: El interes para obrar

451° inc. 5 CPC); y si es infundada se declara saneado el proceso, es decir la existencia

de una relación jurídica procesal válida.

H) Prescripción Extintiva

La excepción de prescripción extintiva es una institución jurídica que extingue el derecho

de acción pero no el derecho, está regulada en el Art. 1989 del CC. Para que pueda ser

efectiva debe poseer tres requisitos, que son la existencia de un derecho que podía

ejercitarse; la falta de ejercicio o la inercia de parte del titular; y el transcurso del tiempo

señalado por la ley, y que varía según diversos casos.25

MONROY precisa que el fundamento jurídico de la prescripción extintiva es la sanción al

titular de un derecho material, por no haberlo reclamado judicialmente en el plazo que la

ley dispone específicamente para tal derecho, por lo expuesto, nos parece que la

prescripción extintiva no ataca el derecho de acción genérico y; en estricto tampoco el

derecho material, sino a la pretensión procesal respecto de ese derecho material.26

Es un medio de defensa destinado a extinguir el ejercicio específico del derecho de acción

respecto de una pretensión procesal determinada, por haber sido interpuesto fuera del

plazo previsto por la norma positiva para dicha pretensión.27

La prescripción extintiva no puede ser declara de oficio por el Juez, si en caso el

demandado no interpone la excepción cuando la demanda se haya interpuesto luego del

plazo establecido por la ley; el juez puede declarar fundada la demanda y cumplimiento

de pretensión.

A su vez si en un proceso civil cualquiera, el demandado advierte que la demanda ha

sido interpuesta después de transcurrido el plazo de prescripción previsto por la ley, sin

que se haya producido su interrupción o su suspensión, el emplazado perfectamente

puede deducir dicho medio de defensa.28

25 HERRERA NAVARRO, Santiago, “Excepciones y Defensas Previas en el Proceso Civil”, Editorial Marsol, Lima – Perú, 1999, Pág. 262.26 MONROY GÁLVEZ, Juan, “Temas de Proceso Civil”, 1987, Pág. 168.27 MONROY GÁLVEZ, Juan, “Temas de Proceso Civil”, 1987, Pág. 165.28 CARRIÓN LUGO, Jorge, “Análisis del Código Procesal Civil”, Tomo I, 1994, Pág. 357.

23

Page 24: El interes para obrar

Los efectos de excepciones por caducidad pueden ser dos, si es fundada se declara la

anulación de lo actuado y la conclusión del proceso sin declaración sobre el fondo (Art.

451° inc. 5 CPC) ; y si es infundada se declara saneado el proceso, es decir la existencia

de una relación jurídica procesal válida.

I) Convenio arbitral.

El convenio arbitral es un medio extraordinario de administrar justicia, proviene de un

origen contractual con equivalencia jurisdiccional. Se sustenta en el principio de la

autonomía de la voluntad ya que las partes involucradas supone un acuerdo de

voluntades de los contratantes; aun en contratos con el Estado, es decir contratos por

adhesión.

Las excepciones de convenio arbitral están reguladas en el Art. 446 inc. 13 a su vez el

Art. 16 de la ley general de arbitraje que menciona “si se promoviera una acción judicial

relativa a un materia que estuviera reservada a decisión de los árbitros de acuerdo con el

convenio arbitral o cuyo conocimiento ya estuviera sometido por las partes a dicha

decisión, tal circunstancia podrá invocarse como excepción de Convenio Arbitral, dentro

del plazo previsto en cada proceso. Vencido el plazo correspondiente se entiende

renunciado el derecho a invocarla y sin efecto alguno el convenio arbitral.”

“Si la materia ya estuviera sometida al conocimiento de los árbitros, el juez deberá

amparar la excepción de convenio arbitral. Si la materia todavía no está sometida al

conocimiento de los árbitros, el juez también deberá amparar la excepción de convenio

arbitral, salvo que la materia sea manifiestamente no arbitrable de conformidad con el

Artículo 10. Encontrándose en trámite la excepción de convenio arbitral, las actuaciones

arbitrales podrán iniciarse o proseguirse e inclusive dictarse el laudo”

A su vez debe poseer presupuestos que están regulados en el Art. 10 y Art. 11 de la ley

general de arbitraje.

Si se tiene laudo arbitral firme o ejecutado y esta se promueve a un proceso judicial de la

misma materia y objeto: debe proponerse la excepción como cosa juzgada y no la de

convenio arbitral ya que el Art. 59 de la ley general de arbitraje, el laudo tiene valor de

24

Page 25: El interes para obrar

cosa juzgada y el Art. 453 inc. 2 del CPC que procede excepción de cosa juzgada cuando

ya fue resuelto y cuenta con sentencia o laudo firme.

Corresponde al que invoca la excepción la existencia del convenio arbitral, con la

finalidad de lograr la conclusión del proceso y archivo del expediente por dicha causal.

Los efectos de excepciones por caducidad pueden ser dos, si es fundada se declarará la

nulidad de lo actuado y la conclusión del proceso, sin declaración sobre el fondo (Art. 451°

inc. 5 CPC); y si es infundada se declara saneado el proceso, es decir la existencia de

una relación jurídica procesal válida.

Después de que hayamos definido las excepciones con relación al interés para obrar en

nuestra legislación nacional debemos considerar que existen formas y plazos para

proponer excepciones reguladas en el Art. 447 del CPC y se proponen en el mismo

escrito de la contestación de la demanda (Art. 552 del CPC).

1.3.4 El interés para Obrar y el Saneamiento Procesal

Si en caso el demandado en el escrito de la contestación de la demanda no solicito la

improcedencia de la demanda por falta de interés para obrar, tendrá una segunda

oportunidad en la audiencia de saneamiento procesal.

Según TICONA expone que el legislador peruano, mediante el Instituto del Saneamiento

Procesal, impone al juez, inmacular o expurgar el proceso de todo vicio o nulidad, que

pueda impedir ulteriormente resolver la Litis o, en su caso, le impone liquidar el proceso si

constata la presencia de un vicio o defecto de carácter insubsanable.29

En caso que el juez determine que el demandante carezca manifiestamente de interés

para obrar como también cualquier excepción antes mencionados, debe pronunciarse de

oficio, declarar la nulidad de todo lo actuado y dictaminar concluido el proceso. Según

observancia de los Art. 465 inc. 2 del CPC y Art. 451 inc. 5 del CPC.

La finalidad del saneamiento procesal es subsanar al proceso de todos los vicios y

defectos insubsanables que impidan una decisión final, sin embargo esta facultad

29 TICONA, Víctor. “El debido proceso y la demanda civil”. Tomo I. Lima: Rodas. 1999. p. 535.

25

Page 26: El interes para obrar

conferida al juez en el Art. 121 CPC está restringida a la primera instancia. Esta norma

autoriza a los Jueces a pronunciarse en la sentencia sobre la validez de la relación

procesal, esta facultad es de carácter excepcional y sólo en el caso de nulidades

insubsanables en concordancia con lo dispuesto en el Art. 176 del CPC.

La ausencia de interés para obrar no constituye la nulidad del proceso tácitamente sino se

constituye un impedimento para pronunciarse válidamente en la sentencia, es decir sobre

el fondo de la pretensión. Esta ausencia es considerada como carencia procedencia, es

decir causalidad de improcedencia de la demanda y posterior causalidad de nulidad

absoluta e insubsanable en caso de declararse fundada las excepciones y saneamiento

procesal.

Es de importancia mencionar que existen límites por parte del juez para actuar de oficio

en casos de saneamiento procesal en las excepciones de prescripción extintiva y

convenio arbitral. Según el Art. 1992 del CC el juez no puede fundar sus fallos en las

prescripciones si no ha sido invocada; y el Art. 15 de la ley general de arbitraje que las

partes pueden renunciar al arbitraje mediante convenio expreso. Se entiende que existe

renuncia tácita cuando se hubiera interpuesto demanda por una de las partes y el

demandado no invoca la excepción arbitral dentro de los plazos previstos para cada

proceso. Es decir la renuncia del demandado o demandante a la excepción de convenio

arbitral impide al juez pronunciarse de oficio, con efectos de saneado el proceso.

1.3.5 El interés para Obrar y la Sentencia

Si en el caso concreto el demandado, en el escrito de contestación de demanda, no

solicitó la improcedencia de la demanda por falta de interés para obrar, además tampoco

lo hizo en la Audiencia de Saneamiento Procesal, ni apeló la decisión del juez de declarar

saneado el proceso, mucho menos en los alegatos finales y es recién en la apelación de

la sentencia que introduce la supuesta falta de interés del demandante, el juez puede

pronunciarse sobre la pretensión.

26

Page 27: El interes para obrar

El juez puede pronunciarse mediante sentencia según el Art. 121 del CPC, puede dar por

finalizado el proceso o la instancia en definitiva si es precisa y motivada sobre la validez

de la relación procesal; como también según el Art. 200 del CPC, si no se prueban los

hechos que sustenten la pretensión, con efectos serán que la demanda se declara

infundada.

Hay que considerar que como en el saneamiento procesal, al igual que en la sentencia; el

juez no puede examinar ni pronunciarse de oficio sobre excepciones de prescripción

extintiva y de convenio arbitral como hemos mencionado en el tema anterior.

II. Jurisprudencia

A) Caso Trabajadores Cesados del Congreso (Aguado Alfaro y otros) Vs. Perú

Excepción de convenio arbitral

En el siguiente caso práctico analizaremos una presentación en cuaderno de excepción

de convenio arbitral donde el demandado la DEFENSORIA DEL PUEBLO con su debida

representación, ejerce la presentación de excepciones ante la Juez MONICA LOZANO

OLIVARES del DECIMO PRIMER (11º) JUZGADO ESPECIALIZADO EN LO LABORAL

DE LIMA.

Y la demandante doña ROCIO SOCORRO ESPEJO BERNAL exige el pago de Beneficios

Sociales, a su vez ha adjuntando para el efecto 09 Contratos de Locación de Servicios y

sendas Addendums y Clausulas Adicionales (sobre ampliación de Contrato), en la cual se

han pactado en caso de controversia o reclamo el CONVENIO ARBITRAL.

Por ello la demandada exige que según el Art. 446 inc. 13 del CPC se resuelva la

excepción por convenio arbitral, como a su vez fundamentos de hecho y jurídicos

regulados en el Art. 11 y Art.16 de la Ley General de Arbitraje; y el Art. 104º de la Ley

Procesal del Trabajo.

27

Page 28: El interes para obrar

Además se exponen en el cuaderno de excepciones jurisprudencia con Casación Nº

1219-98 Lima, emitida por la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte

Suprema, de fecha 17 de noviembre de 1999, y la Casación Nº 90-98 Lima, emitida por la

Sala Transitoria de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema, de fecha 6 de

abril de 2000.

La demandante como medios probatorios presenta los CONTRATOS DE LOCACION DE

SERVICIOS adjuntados a la contestación de la demanda.

Para finalizar el caso no tiene un auto resolutorio, es decir la juez no declara una decisión;

según lo estudiado declararía fundado la excepción de convenio arbitral ya que en el

CONTRATO DE LOCACION DE SERVICIOS según los medios probatorios presentados

existe CLAUSULAS que señala en forma expresa, que en caso de controversia, “ésta

sería resuelta mediante arbitraje”. Por ello y demás fundamentos jurídicos como de

jurisprudencia respecto a temas laborales el arbitraje puede abordarse sin ningún

problema. Decidimos que es fundada ante ello se declara la anulación de lo actuado y la

conclusión del proceso sin declaración sobre el fondo.

B) Caso Nº 1476-98-Cono Norte, El Peruano, 13-06-1998

Idelfonso García Dioses apela mediante escrito, argumentado que el agravio que le causa

la impugnada sentencia, es de naturaleza laboral – económica, pues por un lado se le

deniega la bonificación especial demandada que por derecho le corresponden, las

mismas que resultan inherentes al trabajo que desempeña como servidor público de los

organismos demandados, y por otro lado se le priva de percibir parte de sus

remuneraciones, como sustento económico para su persona y familia.

Por las consideraciones expuestas, y los propios fundamentos de la recurrida LA SALA

CIVIL DE LA CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DETUMBES, POR UNANIMIDAD

RESUELVE: REVOCAR LA SENTENCIA apelada (Resolución número diez del treinta de

Junio del dos milnueve), obrante a fojas ciento setentiocho y siguientes, que Falló:

Declarando Infundada la demanda interpuesta por Idelfonso García Dioses, sobre

Impugnación de Resolución Administrativa contra el Gobierno Regional de Tumbes.

28

Page 29: El interes para obrar

REFORMÁNDOLA DECLARARON: IMPROCEDENTE la demanda interpuesta por

Idelfonso García Dioses, sobre Impugnación de Resolución Administrativa contra el

Gobierno Regional de Tumbes; dejando a salvo su derecho para que lo haga valer de

acuerdo a Ley; asimismo, COMUNICARON a las partes procesales que el número de

expediente a 6 utilizarse en Sala, desde la presente fecha, será el número signado por el

juzgado de origen. Interviniendo como Juez Superior Ponente BORIS VLADIMIR MAQUI

VERA. Señores Jueces Superiores: Vizcarra Tinedo, Valencia Hilares y Maqui Vera.

Secretaria: Luz V. Arreategui Calle.

El interés para obrar está constituido, conforme a uniforme doctrina, por la necesidad de

acudir ante un juez cuando se han agotado todas las posibilidades de solucionar el

conflicto en vía o en forma distinta.

C) Caso Nº 848-96-Amazonas, El Peruano, 03-05-1998

Es predominante en doctrina procesal definir a la legitimación procesal como requisito en

cuya virtud debe mediar una coincidencia entre las personas que actúan en el proceso y

las personas a las cuales la ley habilita especialmente para pretender (legitimación activa)

y para contradecir (legitimación pasiva) respecto de la materia sobre la cual versa el

proceso.

III. Conclusiones

El interés para obrar es de vital importancia para ejercer el derecho de acción que tiene

todo sujeto procesal, bien activo o pasivo (demandante y demandado). Se sustenta

29

Page 30: El interes para obrar

principio de economía procesal, concluyendo que el interés para obrar sirve para evitar

una actividad procesal relativa a una demanda o una defensa fundada, pero inútil.

Fue de importancia conocer que el interés para obrar no solo abarca el derecho de

acción, sino va más allá y tiene relación con otras instituciones procesales como la

demanda, excepciones, saneamiento procesal y sentencia.

IV.- Bibliografía

- CAFFERATA, NESTOR A., Visión Procesal de Cuestiones Ambientales, Ed. Rubinzal - Culzoni Editores, Santa Fe, Argentina, 2004.

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