Trabajo de Obligaciones

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República Bolivariana de Venezuela Ministerio del Poder Popular para la Educación Universitaria Universidad Bolivariana de Venezuela PFG Estudios Jurídicos U.C. Regulación Jurídica de las Relaciones Privadas Sección: 02N La Corporación Profesora: Nixo Varela Elaborado por : Pérez, Dubraska

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República Bolivariana de Venezuela

Ministerio del Poder Popular para la Educación Universitaria

Universidad Bolivariana de Venezuela

PFG Estudios Jurídicos

U.C. Regulación Jurídica de las Relaciones Privadas

Sección: 02N

La Corporación

Profesora: Nixo Varela

Elaborado por:

Pérez, Dubraska

Caracas, mayo 2012

OBLIGACIONES

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Conceptualización:

La obligación es el vínculo jurídico en virtud del cual una persona llamada

deudor está constreñida(obligada) a dar a otra, llamada acreedor, una cosa,

o a realizar un hecho positivo o negativo. Según esta definición puede exigir

al obligado (deudor) el cumplimiento de lo pactado.

Características:

Las obligaciones solidarias poseen las siguientes características:

1. Existe pluralidad de sujetos.

2. La cosa debida es divisible.

3. Unidad en la prestación, la cosa debida debe ser la misma, aun cuando se

deba de distintos modos.

4. Es una caución personal.

5. Es una ficción por la que todos se consideran deudores o acreedores del

total.

6. Es excepcional, no se presume.

7. Quien paga la obligación tiene derecho de subrogación en los derechos del

acreedor, pero solo podrá cobrar la cuota, si existen codeudores sin interés

se deberá distinguir, si pago uno interesado, subroga al acreedor en sus

derechos y solo podrá cobrar su cuota en los otros codeudores interesados,

los no interesados se mirarán como fiadores, si paga quien no tenía interés,

posee dos acciones la personal o subrogatoria anterior, o la del fiador por la

cual podrá cobrar reajuste e intereses.

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Elementos constitutivos

Tres son los elementos de la obligación: Los sujetos o personas que intervienen en ella, el objeto, o sea la cosa o hecho materia de la misma y el vínculo, es decir, la liga jurídica que se establece entre el deudor y el acreedor.

Sujetos

En toda obligación el acreedor es el sujeto activo, titular del derecho, en virtud del cual puede exigir el cumplimiento de la obligación es el sujeto, o sea la persona que debe cumplir con la carga, se llama también obligado.

Objetos

El objeto es la materia misma de la obligación. Éste, puede ser una cosa o un hecho. Cuando la materia de la obligación es un hecho este puede ser positivo o negativo.

Vínculo

El vínculo es la obligación misma, es la liga o relación que se crea entre los sujetos en el momento en que pactan o que se prolonga o no en el tiempo, según la naturaleza de la obligación. Por lo que se refiere al objeto, materia de la obligación, la ley dispone que si se trata de una obligación de dar la cosa debe: existir en la naturaleza, ser determinable en cuanto a su especie y estar en el comercio. Si se trata de un hecho positivo o negativo, éste debe ser: posible o lícito.

Fuentes de las obligaciones según el Código Civil

Clasificación:

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Incumplimiento Involuntario causa extraña no imputable

Causa Extraña No Imputable” o “Incumplimiento Involuntario del deudor”.

La “CAUSA EXTRAÑA NO IMPUTABLE AL DEUDOR” constituye circunstancia

eximente, liberatoria o exonerativa de Responsabilidad Civil Contractual

(Arts.1.271 y 1.172 CC.); también de Responsabilidad Civil Extracontractual o no

escrita (Art.1.193 CC). Se funda en la Ausencia de Culpa o de conducta culposa

del deudor. Recomendamos la revisión del tema.

EFECTOS PRIMARIOS DE LAS OBLIGACIONES: EL CUMPLIMIENTO.

La Ejecución Forzosa o Cumplimiento Forzoso. Formas de Incumplir la

obligación:

1.- INCUMPLIMIENTO VOLUNTARIO, CULPOSO, TEMPORAL (MORA).

2.- INCUMPLIMIENTO VOLUNTARIO, CULPOSO, DEFINITIVO Y TOTAL. El

efecto es: La Responsabilidad Civil. CIRCUNSTANCIAS EXIMENTES Y

ATENUANTES DE LA RESPONSABILIDAD CIVIL.

3.- La CAUSA EXTRAÑA NO IMPUTABLE AL DEUDOR o Incumplimiento

Involuntario. Efectos. El Incumplimiento por Alteración de Circunstancias.

COMENTARIOS SOBRE LA RESPONSABILIDAD CIVIL.

En nuestro ordenamiento jurídico se establecen normas de carácter imperativas o

inderogables por la voluntad de los particulares. Éstas limitan o restringen el

principio de la Autonomía de la voluntad contractual. En efecto, el Art.1.159 en

concordancia con los Arts.1.160 y 1.161, todos del Código Civil, enseñan que no

pueden renunciarse ni relajarse por convenios particulares las leyes cuya

observancia manifieste interés el orden público, la moral y las buenas costumbres.

Se estatuye que los contratos obligan no sólo a lo convenido en ellos, sino a las

consecuencias que deriven según la equidad o el uso. Las normas reseñadas se

contraponen a las “dispositivas”, que aplican de forma residual, i.e., sólo cuando

los particulares no hayan pactado nada sobre el tema en discusión; así se afirma

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que, “suplirán el silencio de los contratantes”. Autores patrios, explican por

extensión que los contratos contienen cláusulas principales o esenciales; y otras,

cláusulas accesorias o secundarias. Se identifican las primeras, por ser las que

caracterizan al contrato en particular, por ejemplo, si se acuerda la transferencia

de la propiedad a cambio del pago del precio (cosa – valor), lo que plantea dos

obligaciones recíprocas para cada parte, estamos frente al contrato típico de

compra - venta. Ubicamos en lo anterior, dos obligaciones principales de orden

esencial. Mientras que son cláusulas secundarias o accesorias, en nuestro

ejemplo, aquellos pactos exonerativos o limitativos de responsabilidad civil, siendo

optativas su estipulación por las partes suscriptoras. Son las conocidas cláusulas

especiales o excepcionales; citamos: Cuando se acepta el pacto comisorio; la no

aplicación de alguna disposición legal prevista en beneficio de una de las partes;

la renuncia a una jurisdicción determinada; o aún la renuncia a una garantía de

tipo real o personal; el acuerdo de lapsos de caducidad; entre otras. Acostumbran

los otorgantes acordarlas en los contratos de adhesión o en las denominadas

“Condiciones Generales de Contratación”.

Sin embargo, consideramos que lo más relevante del tema, consiste en precisar la

validez de las cláusulas bajo estudio. Así, surgen varias preguntas: ¿Es legítima la

cláusula que prohíbe al comprador enajenar el bien que adquiere mediante

compra - venta? ¿Es válido aceptar al momento de comprar el inmueble

hipotecado, pendiente aún el saldo deudor, que el propietario deudor hipotecario

pierda el beneficio del plazo en determinados supuestos? ¿Es permitida por el

legislador, la cláusula que modifica los lapsos de caducidad? Algunas de éstas se

introducen por lo general, bajo la figura del contrato pre – redactado, en contratos

de pólizas de seguros y en los contratos de prestación de servicios, inclinados

siempre a favor de una de las partes y por tanto, sometiendo a la otra contratante.

Sobre el particular, resulta oportuno subrayar algunas disposiciones legales

expresas en el orden prohibitivo. El acreedor no puede apropiarse de los bienes

del deudor, ante el impago de las obligaciones; y, no admite excepción por

acuerdo de partes. Examinemos ejemplos normativos: Art.1.844 CC. El acreedor

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no puede apropiarse de la cosa recibida en prenda, ni disponer de ella, ni aún con

pacto expreso. Pero, podrá hacerla rematar y optar en la licitación judicial.

Art.1.858 CC. ES NULO DE PLENO DERECHO EL PACTO QUE AUTORICE AL

ACREEDOR A APROPIARSE DEL INMUEBLE, CASO DEL IMPAGO DE LA

DEUDA. Art.1.878 CC. EL ACREEDOR NO SE HACE PROPIETARIO DEL

INMUEBLE HIPOTECADO POR EL IMPAGO DEL DEUDOR. El pacto en

contrario, es nulo.

Art.542 C.Co. Es nula la cláusula que autoriza al acreedor a apropiarse de la

prenda; o a disponer de ella fuera de los casos previstos en el Código de

Comercio.

Art.1.954 CC. No se puede renunciar por anticipado a oponer la prescripción.

En cuanto al contenido prohibitivo previsto en el texto del artículo 1.267 CC., es

relevante hacer mención de la reconocida Sentencia de fecha 24 de marzo de

1966, R & G, Tomo XIV, Nº22-66, la cual consideró válido pactar la caducidad del

término otorgado, para reintegrar un préstamo hipotecario: Cuando el deudor

vende o grava de nuevo el inmueble hipotecado. Cita. En conclusión, llámese

Contrato de Adhesión, Contrato Pre – Redactado, o bien, se denomine: Cláusulas

Generales de Contratación, o aquellos documentos elaborados a título de

addendum con fecha posterior a la celebración del contrato primigenio; todos, sin

excepción, deben respetar las normas de orden público no derogables por la

voluntad particular consensual. Examinarán los tribunales, si hubo verdadero

asentimiento de la parte a quien le imputan incumplimiento. A título de ejemplo en

relación a lo anotado, subrayamos otras disposiciones. El Art.1.506 CC., prohíbe

la cláusula que libera al vendedor del saneamiento por evicción en el supuesto

que haya incurrido en contravención dolosa (intención) o con culpa. Otro caso, el

Art.1.668 CC., al disponer la nulidad de la cláusula en el contrato de sociedad que

otorgue todos los beneficios a uno de los socios, o que lo exima de la totalidad de

los riesgos societarios. Asimismo, reiteramos, el Art.1.267 CC., al ordenar que,

sea inválida la convención donde el propietario se obliga a “no enajenar ni gravar

el inmueble hipotecado”. Ya indicamos, la consagración legislativa de los

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Arts.1.844, 1.858 y 1.878 del CC., y el Art.542 C.Co.: es nulo el pacto comisorio o

cláusula resolutoria contractual expresa por vía unilateral, establecido en los

contratos de prenda, anticresis y en la hipotecas.

Distintas son las circunstancias expresadas en la Ley de Venta con Reserva de

Dominio, la Ley de Propiedad Horizontal y la Ley de Venta de Parcelas, por cuanto

regulan las condiciones para convenir la resolución contractual y la caducidad del

término, ante el impago del precio en las ventas a crédito. Asimismo, la Ley

Orgánica de Ordenación Urbanística, consagra la nulidad de la contratación que

exonera o limita la responsabilidad civil decenal. En razón a lo anterior, la

institución del Orden Público, es empleada por los sentenciadores para declarar

con fundamento, la nulidad de las “cláusulas abusivas” de “exclusión o restricción”

de la responsabilidad civil. A continuación enumeramos otras hipótesis del

ejercicio profesional. Aquellas cláusulas que extienden o acortan los términos de

prescripción preceptuados por el legislador, de modo que hacen inexigible la

ejecución de la obligación. También la Ley de Protección al Consumidor supervisa

y controla los contratos de adhesión para que “no rompan o subviertan el equilibrio

patrimonial” que debe existir entre los otorgantes. Estatuye esta Ley, que no

producirán efecto válido alguno las cláusulas o estipulaciones en los convenios de

adhesión que: Otorguen a una de las partes la facultad de resolver a su sólo

arbitrio el contrato. O que priven al consumidor o usuario del derecho a ser

resarcido frente a vicios que atenten contra la utilidad del producto o servicio. En

consecuencia, las cláusulas abusivas en los contratos pre – redactados, pueden

ser atacadas de nulidad. Doctrinarios señalan en este renglón a determinados

contratos de seguros, los bancarios, de servicio eléctrico, de telefonía, entre otros.

En la práctica existen diversas modalidades de contratos de adhesión donde se

objetiva lo expuesto; son los llamados contratos normativos y contratos

preliminares. Tienen por objeto fijar cláusulas de aplicación en futuros contratos a

celebrar por las partes; p.ej., los contratos colectivos de trabajo. Por último, debe

resaltarse la invalidez de las cláusulas de exoneración de responsabilidad civil

ante la plena demostración de haberse incurrido en dolo o culpa grave.

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EFECTOS SEGÚN EL CUMPLIMIENTO O INCUMPLIMIENTO DELAS OBLIGACIONES: EL INCUMPLIMIENTO INVOLUNTARIO

Según el código civil, las partes intervinientes en un contrato no solo están en la

obligación de cumplir lo expresado en él, sino en todas la consecuencias que se

derivan de los mismos contratos (art.1160); sin embargo existen situaciones en

que la persona a la que se le imputa un daño, no queda obligada a la reparación,

no queda sujeta a la responsabilidad civil porque no ha desarrollado ninguna

conducta que pudiere considerarse culposa o porque no existe relación de

causalidad entre la conducta culposa y el daño sufrido por la victima

CLASIFICACION:

Pueden clasificarse las conductas eximentes de responsabilidad civil en:

A) Causas que eliminan la culpa.

B) Circunstancias que destruyen la relación de causalidad.

Causas que Eliminan la Culpa:

Consisten en aquellas situaciones en las cuales la conducta desarrollada por el

presunto agente no es culposa y a faltar un elemento fundamental a la

responsabilidad esta no puede configurarse.

Dentro de estas circunstancias se señalan:

a) La Ausencia de Culpa:

Existe ausencia de culpa cuando en el caso concreto planteado desarrolló siempre

una conducta prudente, discreta y cuidadosa, adecuada a la circunstancia fáctica

en que se encontraba, no incurriendo en ninguna intención de negligencia o

imprudencia, o sea, no cometiendo culpa alguna. Puede considerarse este factor

un eximente absoluto de responsabilidad civil extracontractual (delictual y cuasi-

delictual). En materia contractual para que se exonere de culpa debe demostrar

que una causa extraña no imputable le impidió cumplir con su obligación. Sin

embargo recordemos que en las obligaciones de medio, el acreedor debe probar

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la culpa del deudor: el médico acusado de negligencia puede probar que utilizó

todos los medios adecuados en el tratamiento médico, es decir que no tuvo culpa

en el desenlace fatal de la enfermedad, con lo cual queda exonerado de

responsabilidad. En materia delictual, el agente del daño deberá demostrar que

no incurrió en ningún tipo de culpa-incluida levísima, ya que en materia de hecho

ilícito hasta la culpa levísima obliga.

b) Conducta Objetiva Lícita:

Comprende aquellas situaciones en que un daño es causado por una conducta de

agente que está autorizada o permitida por el ordenamiento jurídico positivo.

Dentro de ese tipo de conducta se distingue:

Cuando el daño es causado por el agente en ejercicio de un derecho y cuando

una persona causa un daño mediante el desarrollo de una conducta prevista y

autorizada o tolerada por el legislador. Se dice entonces que la persona ha

desarrollado una conducta objetiva lícita que no puede jamás comprometer su

responsabilidad. Por ejemplo quien instala un comercio, por su propia intención

causa un daño a los otros comerciantes del ramo, en el sentido de que hace

disminuir sus ventas; sin embargo, la instalación de un comercio es un acto licito

autorizado por el ordenamiento jurídico positivo que no puede comprometer la

responsabilidad del sujeto, a menos que en el ejercicio de ese derecho viole el

derecho de terceros o abuse de su propio derecho, por ejemplo, cuando incurre en

competencia desleal.

c) Legítima Defensa:

Es un eximente de responsabilidad civil contemplada en el primer parágrafo del

artículo 1188 del Código Civil: “No es responsable el que causa un daño a otro en

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su legítima defensa o en defensa de un tercero”. Constituye una conducta objetiva

lícita especialmente prevista por el legislador y tiene un origen eminentemente

penal, pero de alcances tan absolutos que han sido trasplantados al campo civil.

Los elementos de la legítima defensa en materia civil son los mismos fijados por el

ordenamiento penal (art. 65 del Código Penal):

a) Agresión ilegitima por parte de la víctima.

b) Necesidad del medio empleado por el agente para impedir o repeler la

agresión.

c) Falta la provocación suficiente por parte del agente.

Caso Fortuito

Fuerza Mayor

Hecho del príncipe

Hecho del Tercero

Perdida de la cosa debida

El hecho de Acreedor

Culpa de la victima

Elementos de la Responsabilidad Civil

a. El Daño

b. La Culpa

c. La Relación de Casualidad

Diversas Especies de Obligaciones

a. Obligaciones Pecuniarias

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b. Obligaciones Naturales

c. Obligaciones Condicionales

d. Obligaciones a Términos

e. Obligaciones Conjuntivas, alternativas y Facultativas

f. Obligaciones Solidarias

Efectos y Extinciones de las Obligaciones:

1. El Pago

2. La Novación

3. La Delegación

4. La compensación

5. La Remisión de la deuda

6. La confusión

7. La Prescripción

Análisis critico y Reflexivo de las Obligaciones

Concepción Capitalista de las Obligaciones

Enfoque Social de las Obligaciones

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