05. matrimonio en diapositivas

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IMPEDIMENTOS DIRIMENTES DEL MATRIMONIO 1. Edad 2. Impotencia 3. Ligamen 4. Disparidad de cultos 5. Órdenes sagradas 6. Voto público perpetuo de castidad en un IVC 7. Rapto 8. Conyugicidio 9. Consanguinidad 10. Afinidad 11. Pública honestidad 12. Parentesco legal

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IMPEDIMENTOS DIRIMENTESDEL MATRIMONIO

1. Edad2. Impotencia3. Ligamen4. Disparidad de cultos5. Órdenes sagradas6. Voto público perpetuo de castidad en un IVC7. Rapto8. Conyugicidio9. Consanguinidad10. Afinidad11. Pública honestidad12. Parentesco legal

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CLASIFICACIÓN DE LOS IMPEDIMENTOS

• Derecho natural, divino o positivo[1]

• Públicos u ocultos• Perpetuos o temporales• Absolutos o relativos• Ciertos o dudosos• Dispensables y no dispensables• Reservados a la Sede Apostólica o no reservados

[1] De acuerdo al c. 1075, la autoridad suprema de la Iglesia es la única que declara auténticamente cuándo el derecho divino dirime el matrimonio. Es también la única que puede establecer otros impedimentos respecto a los bautizados.

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NATURALEZA DE LOS IMPEDIMENTOS

Derecho natural

• Edad

• Impotencia

• Ligamen

• Consanguinidad

Derecho positivo

• Edad

• Ligamen

• Disparidad de cultos

• Órdenes sagradas

• Voto público de castidad en un IVC

• Rapto

• Conyugicidio

• Consanguinidad

• Afinidad

• Pública honestidad

• Parentesco legal o adopción

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DEFINICIÓNCualquiera impedimento dirimente del matrimonio es: una circunstancia externa al consentimiento, impuesta por el derecho divino/natural o canónico, que afecta a la persona o a una determinada pareja en el momento de contraer matrimonio y hace a éste inválido e ilícito.

Puede ser:•Una característica o propiedad de la persona (Edad, impotencia coeundi)•Una situación o condición canónica (dispar, votos, órdenes y vínculo sagrado)•Un hecho (rapto y conyugicidio)•Una relación natural o jurídica (consanguinidad, afinidad, pública honestidad y parentesco legal)

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PRINCIPIOS GENERALES Y NORMATIVA CANÓNICA

• El impedimento dirimente inhabilita a la persona para contraer matrimonio válidamente (can. 1073).

• Para quitar el efecto invalidante del impedimento es necesaria la dispensa de la autoridad competente.

• Todos los impedimentos de Derecho positivo son dispensables.

• No todos los impedimentos de Derecho natural o divino son dispensables.

• Algunos impedimentos están reservados a la Sede Apostólica (can. 1078, §2).

• Hay otras prohibiciones de contraer matrimonio que no afectan la validez pero sí la licitud (can. 1071).

• Para que desaparezca la prohibición que afecta la licitud se requiere una licencia del Ordinario del lugar.

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Sigue del anterior…

• Los impedimentos dirimentes pueden ser públicos u ocultos

• El Ordinario del lugar puede dispensar todos los impedimentos, excepto los de derecho natural no dispensables y los de derecho eclesiástico que están reservados a la Sede Apostólica,

• En peligro de muerte el Ordinario del lugar puede dispensar también 2 de los 3 impedimentos reservados a la Sede Apostólica (cf. cann. 1078 y 1079, §1).

• En peligro de muerte, pero sólo cuando no sea posible acudir al Ordinario del lugar –cuando sólo puede hacerse por telégrafo o por teléfono– (can. 1079, §4) también tienen la facultad de dispensar el Párroco, el ministro sagrado debidamente delegado y el sacerdote o el diácono que asisten al matrimonio de que trata el canon 1116, §2 (can. 1079, §2)

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Sigue del anterior…

• En peligro de muerte, el confesor goza de la potestad de dispensar en el fuero interno de los impedimentos ocultos, tanto en la confesión sacramental como fuera de ella (can. 1079, §3)

• Cuando el impedimento se descubre estando ya todo preparado para las nupcias y no puede retrasarse sin peligro de daño grave, pueden dispensar de todos los impedimentos de derecho eclesiástico el Ordinario del lugar, el párroco, el ministro sagrado debidamente delegado, el sacerdote y el diácono que asisten al matrimonio de que trata el canon 1116, §2 (can. 1080, §1)

• La dispensa concedida en el fuero externo debe anotarse en el libro de matrimonios (can. 1081).

• La dispensa de un impedimento oculto concedida en el fuero interno no sacramental se anotará en un libro que debe guardarse en el archivo secreto de la Curia. Si el impedimento oculto se hace público más tarde, no se necesita otra dispensa (can. 1082).

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DISPENSA DE LOS IMPEDIMENTOS

Reservados a la Sede Apostólica

(can. 1078, §2)

• Las órdenes sagradas• El voto público perpetuo de

castidad en un IVC de derecho pontificio

• El conyugicidio

No dispensables(cann. 1084 y 1078, §3 cf. 1091, §4;

1134 y 1141)

• La impotencia antecedente, perpetua y cierta, tanto absoluta como relativa.

• La consanguinidad en línea recta y en segundo grado de línea colateral.

• El vínculo del matrimonio rato y consumado

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Sigue del anterior…

Dispensables por el Ordinario del lugar

• En circunstancias ordinarias + Todos los de derecho eclesiástico no reservados

• En peligro de muerte + Todos los de derecho eclesiástico –públicos y ocultos– excepto el orden

sagrado del presbiterado.

• Cuando ya está todo preparado para las nupcias + Todos los de derecho eclesiástico, excepto el orden sagrado del

presbiterado y el voto público de castidad en un IVC de derecho pontificio.

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Sigue del anterior…Dispensables por el Párroco o el ministro sagrado debidamente delegado para asistir al matrimonio

• En circunstancias ordinarias + No pueden dispensar de ningún impedimento

1. Si está reservado a la Sede Apostólica deben solicitar la dispensa a la Congregación del Culto Divino y Disciplina de los Sacramentos.

2. En todos los demás casos deben solicitar la dispensa al Ordinario del lugar.

• En peligro de muerte, pero sólo para los casos en que no sea posible acudir al Ordinario del lugar

+ Todos los de derecho eclesiástico –públicos y ocultos– excepto el orden sagrado del presbiterado.

• Cuando ya está todo preparado para las nupcias, pero sólo cuando el impedimento sea oculto

+ Todos los de derecho eclesiástico, excepto el orden sagrado del presbiterado y el voto público de castidad en un IVC de derecho pontificio.

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Sigue del anterior…

Dispensables por el Sacerdote o Diácono que asisten al matrimonio del que trata el canon 1116, §2

• En peligro de muerte, pero sólo para los casos en que no sea posible acudir al Ordinario del lugar

+ Todos los de derecho eclesiástico –públicos y ocultos– excepto el orden sagrado del presbiterado.

• Cuando ya está todo preparado para las nupcias, pero sólo cuando el impedimento sea oculto

+ Todos los de derecho eclesiástico, excepto el orden sagrado del presbiterado y el voto público de castidad en un IVC de derecho pontificio.

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Sigue del anterior…

Dispensables por el Confesor, tanto en la confesión sacramental como fuera de ella

• En peligro de muerte + Todos los de derecho eclesiástico –ocultos– excepto el orden sagrado

del presbiterado.

• Cuando ya está todo preparado para las nupcias + Todos los de derecho eclesiástico –ocultos– excepto el orden sagrado

del presbiterado y el voto público de castidad en un IVC de derecho pontificio.

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EDADCanon 1083

Para la validez(§1)

Mujer: 14 años cumplidos 14 años cumplidosVarón: 16 años cumplidos 16 años cumplidos

• Es un impedimento de derecho natural y positivo.

• Dispensable siempre y cuando haya madurez biológica.

• Hay que tener en cuenta las diversas culturas y ambientes.

Para la licitud(§2, Normas complementarias CEM)

Mujer: 16 años cumplidos 16 años cumplidosVarón: 18 años cumplidos 18 años cumplidos

• No se requiere Dispensa sino Licencia del Ordinario del lugar.

• Hay que tener en cuenta si sus padres se oponen razonablemente (can. 1071, §1, n. 6o.)

• No se debe conceder licencia si se juzga que se pide por causa del embarazo.

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Edad…

• Procuren los pastores de almas disuadir de la celebración del matrimonio a los jóvenes que aún no han alcanzado la edad en las que según las costumbres de la región se suele contraer (can. 1072).

• El impedimento cesa con el tiempo.

• El Ordinario del lugar es la autoridad competente para conceder la dispensa en circunstancias ordinarias.

• La dispensa debe solicitarla el contrayente interesado.

• Existe una edad mínima para contraer matrimonio, pero no una edad máxima.

• Si el matrimonio se celebra sin haber solicitado la licencia al Ordinario del lugar, será válido pero ilícito.

• La licencia debe solicitarla el contrayente interesado.

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IMPOTENCIACanon 1084

• Es un impedimento de Derecho natural no dispensable.

• Se entiende por impotencia la incapacidad para realizar el acto conyugal, tanto por parte del hombre como de la mujer.

• Para que haga nulo el matrimonio, debe ser antecedente, perpetua y cierta, ya absoluta ya relativa

• La impotencia puede ser conocida o no conocida, cierta o dudosa

• La esterilidad no es lo mismo que la impotencia

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Impotencia…• La razón directa del impedimento no es la imposibilidad

de la procreación, sino la imposibilidad de prestar el objeto inmediato del consentimiento: «realizar de modo humano el acto conyugal, apto de por sí para engendrar la prole al que el matrimonio se ordena por su misma naturaleza y mediante el cual los cónyuges se hacen una sola carne (cf. c. 1061).

• Si el varón no es capaz de depositar de manera natural la semilla de la vida, o sea el semen, dentro de la vagina de la mujer, esta acción presupone que el hombre no es capaz de erección o bien de penetración o bien de eyaculación dentro de la vagina de la mujer, se dice que es impotente. Por otro lado, si la mujer no posee una vagina penetrable, que sea capaz de recibir el pene del varón o el semen dentro de sí, igualmente se dice que es impotente.

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LIGAMENCanon 1085

• El matrimonio válido produce el vínculo perpetuo entre El matrimonio válido produce el vínculo perpetuo entre los esposos (can. 1134). Por tanto, quienes están casados los esposos (can. 1134). Por tanto, quienes están casados válidamente tienen este impedimento para contraer válidamente tienen este impedimento para contraer nuevas nupcias.nuevas nupcias.

• Este impedimento se basa en la unidad del matrimonio Este impedimento se basa en la unidad del matrimonio canónico (cf. can. 1056), no en la indisolubilidad.canónico (cf. can. 1056), no en la indisolubilidad.

• El vínculo de un matrimonio rato y no consumado no El vínculo de un matrimonio rato y no consumado no puede ser disuelto por ningún poder humano, ni por puede ser disuelto por ningún poder humano, ni por ninguna causa fuera de la muerteninguna causa fuera de la muerte

• Se trata, pues de un impedimento de Derecho natural, Se trata, pues de un impedimento de Derecho natural,

divino-positivo.divino-positivo.

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Ligamen…• No es dispensable.No es dispensable.• El vínculo matrimonial no prescribe por el tiempo.El vínculo matrimonial no prescribe por el tiempo.• En la duda sobre la validez o existencia del vínculo priva En la duda sobre la validez o existencia del vínculo priva

el principio del el principio del favor iurisfavor iuris y sólo el Tribunal eclesiástico y sólo el Tribunal eclesiástico es competente para declarar la nulidad mediante es competente para declarar la nulidad mediante sentencia.sentencia.

• Sólo el Romano Pontífice tiene autoridad para disolver el Sólo el Romano Pontífice tiene autoridad para disolver el vínculo de un matrimonio rato y no consumado y de un vínculo de un matrimonio rato y no consumado y de un matrimonio dispar o mixto (privilegio de la fe).matrimonio dispar o mixto (privilegio de la fe).

• El proceso administrativo que presume la muerte del El proceso administrativo que presume la muerte del cónyuge no disuelve el vínculo, sino que se limita a cónyuge no disuelve el vínculo, sino que se limita a declarar que un cónyuge haya fallecido. Por tanto, el declarar que un cónyuge haya fallecido. Por tanto, el matrimonio subsecuente será válido o inválido si el otro matrimonio subsecuente será válido o inválido si el otro cónyuge está muerto o vive.cónyuge está muerto o vive.

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DISPARIDAD DE CULTOSCanon 1086

• Consiste en el matrimonio de un católico, que no se haya apartado por acto formal de la Iglesia católica y un no bautizado.

• Es un impedimento de derecho eclesiástico establecido para proteger la fe de la parte católica.

• El Ordinario del lugar puede dispensarlo con debidas cauciones exigidas por los cánones 1125-1126.

• Se trata de un matrimonio no sacramental. Por tanto, puede ser disuelto por el Romano Pontífice, ya sea por el proceso Super rato o por el Privilegio de la fe.

• No existe el impedimento entre un bautizado acatólico y un no bautizado. Tampoco entre un católico que se apartó de la Iglesia por un acto formal y un no bautizado

• El matrimonio dispar no debe confundirse con el matrimonio mixto.

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Disparidad de cultos…

Matrimonio dispar

• En sentido estrictoEntre un bautizado católico

que no se ha apartado de la Iglesia por acto formal y un no bautizado

• En sentido amplioEntre un católico que se ha

apartado de la Iglesia por acto formal y un no bautizado y entre un bautizado acatólico y un no bautizado.

Matrimonio mixto

• Mixta religiónEntre un católico y un

bautizado acatólico

• Mixto ritoEntre un católico de rito

latino y un católico de una Iglesia oriental sui iuris.

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ÓRDENES SAGRADASCanon 1087

• El canon 1087 establece la prohibición general para los clérigos: «Atentan inválidamente el matrimonio quienes han recibido las órdenes sagradas».

• Es un impedimento de derecho eclesiástico perpetuo por el carácter indeleble de la ordenación (canon 1008).

• Está reservado a la Sede Apostólica (canon 1078, §2, n.1). • El Romano Pontífice concede actualmente la dispensa de este

impedimento por medio de la Congregación del Clero (Decisión del Papa Benedicto XVI, del 7 de junio de 2006).

• Después del CIC 17 la dispensa era concedida por la SCdeS (Normas del 9 de junio de 1931)

• Antes y después del CIC 83 por la CCDDS (Normas del 14 de octubre de 1980, dadas por la SCDF)

• Más tarde la CCDDS publicó las Reglas para la dispensa de las obligaciones sacerdotales y de los votos (7 de junio de 1997)

• El 16 de octubre de 2001 la misma Congregación promulgó el decreto que contiene las normas para declarar la nulidad de la Sagrada ordenación y la pérdida del Estado clerical.

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Órdenes sagradas…

• Hay que distinguir que las obligaciones inherentes a la sagrada ordenación y el celibato sacerdotal se dispensan cuando se declara la nulidad de la sagrada ordenación

• La pérdida del Estado clerical, que puede darse por expulsión o por petición del interesado no lleva consigo la dispensa del celibato, por tanto, es necesario solicitarla como una gracia (Cf. cann. 290 y 291).

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VOTO PÚBLICO PERPETUO DE CASTIDADCanon 1088

• Este es un impedimento de Derecho eclesiástico. Por tanto, admite dispensa.

• Afecta a quienes están vinculados por el voto público perpetuo de castidad en un IVC Religioso.

• No afecta a quien lo ha emitido de forma temporal o de modo privado.

• No afecta a quienes lo emitieron en un IVC Secular o en una SVA.

• Tampoco afecta a los anacoretas y eremitas de los que trata el canon 603, ni al orden de las vírgenes (canon 604).

• Por voto público se entiende el que es recibido en nombre de la Iglesia por el Superior legítimo, a tenor del canon 1192, §1. Por voto perpetuo se entiende el que se hace después de la profesión temporal (cf. cann. 657 y 658).

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Voto público…• Si se trata del voto público perpetuo de castidad emitido en

un IVC Religioso de derecho diocesano lo dispensa el Ordinario del lugar; si ha sido emitido en un IVC Religioso de derecho pontificio lo dispensa la Sede Apostólica, por medio de la Congregación de IVC y SVA (can. 1078, §2, n. 1)

• En peligro de muerte el impedimento reservado a la Sede Apostólica lo pueden dispensar aquellos de los que habla el canon 1079, §§ 1 y 2, con las condiciones allí indicadas.

• Este impedimento cesa por otras causas:– Por indulto de salida (can. 691)– Por tránsito a un IVC Secular o a una SVA (can. 684, §5)– Por expulsión del Instituto religioso (cann. 694-ss.)

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RAPTOCanon 1091

• Se trata de un impedimento de derecho positivo, civil y eclesiástico.

• El rapto es el traslado violento de una persona de un lugar donde se encontraba segura a un lugar en donde no lo está y se le priva de su libertad, permaneciendo bajo el dominio del raptor.

• Parecido al rapto es el secuestro, que se define como la retención violenta de una persona en el lugar donde vive o donde había acudido libremente, perdiendo así su libertad y seguridad.

• En cuanto impedimento se puede definir de la siguiente manera: Es la prohibición legal de contraer matrimonio hecha por el Derecho canónico al varón que, con intención de casarse con una mujer y en contra de su voluntad, la traslada o la retiene con violencia o fraude en un lugar inseguro para ella, en donde queda bajo su dominio».

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Rapto…• De la norma del canon 1089 se deducen los requisitos para

que exista el impedimento:1. Que la persona raptada o retenida sea la mujer y no el varón.2. Que se trate de retención o traslado violento, es decir, de rapto

o secuestro, contra la voluntad de la mujer, de tal manera que el acto se lleve a cabo por medio de la fuerza física o moral.

3. Que el varón rapte a la mujer por sí mismo o por medio de otro.4. Que la mujer no consienta en la retención o en el traslado, ni

tampoco en el matrimonio bajo esas circunstancias.5. Que el lugar del rapto o el secuestro esté bajo dominio del

raptor.6. Que el fin sea contraer matrimonio con la mujer, ya sea que se

tenga esa intención al principio o posteriormente.7. Si la mujer llegara a consentir el matrimonio en esas

circunstancias sería igualmente inválido.

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Rapto…• El impedimento del rapto cesa si se cumplen las siguientes

condiciones:– Es necesaria la traslación física de la mujer a un lugar distinto donde

se encuentra el raptor: tal separación es un paso previo y necesario. – Que además el lugar al que sea trasladada la mujer pueda

considerarse objetivamente libre y seguro. – También cesa este impedimento por dispensa concedida por el

Ordinario del lugar (cf. can. 1078, §1). Pero, el Ordinario del lugar, antes de concederla debe valorar todas las circunstancias como son: la peculiaridad del mismo impedimento, la posible incidencia de la situación en otros capítulos de nulidad matrimonial referentes al consentimiento; comprobar que existe imposibilidad o grave dificultad para hacer cesar el impedimento de modo natural: comprobar que existe una causa justa proporcionadas, necesaria para la validez de la dispensa (cf. can. 90); comprobar la situación psíquica de la mujer, constatando de un modo adecuado la suficiencia natural de su consentimiento, es decir, la inexistencia de vicios en su consentimiento, especialmente los provocados por la violencia y el miedo.

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ConyugicidioCanon 1090

• Este impedimento se llama conyugicidio por la circunstancia objetiva que Este impedimento se llama conyugicidio por la circunstancia objetiva que constituye el delito: matar al cónyuge propio o ajeno con el fin de quedar constituye el delito: matar al cónyuge propio o ajeno con el fin de quedar libre o hacer que la otra parte quede libre para contraer matrimonio.libre o hacer que la otra parte quede libre para contraer matrimonio.

• El Codex de 1917 recogió este impedimento en el c. 1075 donde se decía: «No pueden contraer matrimonio válidamente: 1º. Los que durante un mismo matrimonio legítimo cometieron entre sí adulterio consumado y se dieron mutuamente palabra de matrimonio o atentaron este, aunque sólo sea civilmente; 2º. Los que durante el mismo matrimonio legítimo consumaron entre sí el adulterio y uno de ellos mató al otro cónyuge; 3º. Los que de común acuerdo, cooperando física o moralmente, dieron muerte al otro cónyuge, aunque no haya mediado adulterio»

• En este canon se contemplaban cuatro figuras de dicho impedimento:En este canon se contemplaban cuatro figuras de dicho impedimento:1.1. Adulterio con promesa de matrimonioAdulterio con promesa de matrimonio2.2. Adulterio con atentación de matrimonioAdulterio con atentación de matrimonio3.3. Adulterio y conyugicidioAdulterio y conyugicidio4.4. Conyugicidio de común acuerdo, cooperando física o moralmente.Conyugicidio de común acuerdo, cooperando física o moralmente.

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Conyugicidio…• El nuevo Código, en el canon 1090, sólo contempla dos figuras del El nuevo Código, en el canon 1090, sólo contempla dos figuras del

impedimento de crimen:impedimento de crimen:1.1. Conyugicidio individualConyugicidio individual, que debe reunir los siguientes requisitos:, que debe reunir los siguientes requisitos:

– Que el conyugicidio se haya realizado con el fin de casarse con una persona determinada. Es decir, tiene que existir una relación entre la voluntad de casarse y el crimen cometido. No sería suficiente un deseo genérico de casarse. Por ejemplo, si un hombre por defender a su amiga del esposo que la golpea en público, fortuitamente causa la muerte del cónyuge de ésta y posteriormente desean contraer matrimonio.

– El conyugicidio debe realizarse, es decir que la muerte sea efectiva, no basta el delito atentado o frustrado.

2.2. Conyugicidio con mutua cooperación, queConyugicidio con mutua cooperación, que debe reunir las siguientes debe reunir las siguientes condiciones:condiciones:– El conyugicidio tiene que cometerse con mutua cooperación, ya sea física o

moral.– Debe existir complicidad de la muerte del otro.– Debe efectuarse la muerte.– Los cónyuges deben querer contraer matrimonio tras la comisión del asesinato.

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CONSANGUINIDADCanon 1091

• La consanguinidad es la relación o vínculo de sangre que existe entre todos los ascendientes y descendientes, tanto legítimos como naturales.

• En un principio la Iglesia adoptó el cómputo romano, pero las invasiones germánicas dieron lugar a una gran confusión en el cómputo de los grados de parentesco, hasta el punto de que a veces se prohibió el matrimonio hasta el séptimo grado y en otras hasta el cuarto. La Iglesia siguió siempre el esquema germánico, desde la edad media (1065) hasta 1974, pero el CIC 83 ha adoptado nuevamente el sistema romano, seguido por la mayoría de los estatutos jurídico civiles y por las Iglesias católicas orientales sui iuris.

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Consanguinidad…• El impedimento de consanguinidad se computa por

LINEAS (serie de personas desde el tronco) y por GRADOS.– Línea recta=(ascendente o descendente). Expresa la

concatenación hasta o desde el tronco.– Línea colateral= (Horizontal o Diagonal). Expresa la

existencia de dos líneas que se juntan en el nombre común, desde el que bajan por separado, es decir, sin que los consanguíneos procedan unos de otros.

– El grado= (Expresa la distancia entre los consanguíneos pasando por el tronco, pero sin contar el tronco)

• El sistema lo describe el CIC 83 en el canon 108 y se explicita en el canon 1091.

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Consanguinidad…

NOMENCLATURA POPULARA) Padre-HijaB) Hermanos o medios hermanosC) Tíos Carnales-Sobrinos CarnalesD) Primos HermanosE) Tíos Abuelos-Sobrinos Nietos

NOMENCLATURA CANÓNICA1er. Grado línea recta2o. Grado línea colateral3er. Grado línea colateral4o. Grado linea colateral4o. Grado línea colateral

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Consanguinidad…Así que en línea recta:

• Hay un grado entre padres e hijos• Hay dos grados entre abuelos y nietos• Hay tres grados entre bisabuelos y bisnietos

En línea colateral:• Hay dos grados entre hermanos• Hay tres grados entre tíos carnales y sobrinos carnales• Hay cuatro grados entre primos hermanos• Hay cuatro grados entre tíos abuelos y sobrinos nietos.• Hay cinco grados entre tíos segundos y sobrinos segundos

(Los sobrinos segundos son los hijos de los primos hermanos)• Hay seis grados entre primos segundos (Los primos segundos

son los hijos de los tíos segundos)

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Tío paterno

Hermanos

PadreMadre

Tía materna

Primos hermanos

H I

J O

SN

I E

T O

S

1

2

3 3

ABUELOS

2

2

4

Sobr

ina

carn

alSobrino

carnal

Sobrino nieto

Sobrina nieta4 4

4Primos

hermanos

Tío segundo

55Tío segundo

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AFINIDADCanon 1092

• «La afinidad surge del matrimonio válido, incluso no consumado, y se da entre el varón y los consanguíneos de la mujer, e igualmente entre la mujer y los consanguíneos del varón.

Se cuenta de manera que los consanguíneos del varón son en la misma línea y grado afines de la mujer, y viceversa» (can. 109)

• «La afinidad en línea recta dirime el matrimonio en cualquier grado (can 1092)

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Padrastro

Hermanastros

SuegrosSuegros

Madrastra

Cuñados

H I

JA

ST

RO

S

1

2

3

NU

ER

A

YE

RN

O

1 1

Consuegros4 4

Hijos de los hijastros3 3

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PÚBLICA HONESTIDADCanon 1093

• El impedimento de pública honestidad surge del matrimonio inválido después de instaurada la vida en común, o del concubinato notorio o público; y dirime el matrimonio en el primer grado de línea recta entre el varón y las consanguíneas de la mujer, y viceversa

• Nótese que sólo existe el impedimento en el primer grado.

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PARENTESCO LEGALCanon 1094

• No pueden contraer válidamente matrimonio entre sí quienes No pueden contraer válidamente matrimonio entre sí quienes están unidos por parentesco legal proveniente de la están unidos por parentesco legal proveniente de la adopción, en línea recta o en segundo grado de línea colateral adopción, en línea recta o en segundo grado de línea colateral (can. 1094)(can. 1094)

• La razón de este impedimento la señala el canon 110: Los hijos que han sido adoptados de conformidad con el derecho civil se consideran hijos de aquel o aquellos que lo adoptaron.

• La filiación legal se equipara a la filiación naturalLa filiación legal se equipara a la filiación natural• Los fraternidad legal igualmente se equipara a la fraternidad Los fraternidad legal igualmente se equipara a la fraternidad

por consanguinidad -absoluta o relativa- y es más vinculante por consanguinidad -absoluta o relativa- y es más vinculante que la fraternidad por afinidad.que la fraternidad por afinidad.