3 Regimen legal del aire 2014.pdf

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Régimen legal del Aire Legislación ambiental - Departamento Ing. Industrial. Facultad de Ingeniería - Universidad de Antioquia Nov 20 de 2014 (Material para uso pedagógico) Eduardo García Villegas Abogado Magíster en Ciencias Ambientales [email protected] Tel: 313 781 51 19 / 326 80 29

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  • Rgimen

    legal del

    Aire

    Legislacin ambiental - Departamento Ing. Industrial.

    Facultad de Ingeniera - Universidad de Antioquia

    Nov 20 de 2014 (Material para uso pedaggico)

    Eduardo Garca Villegas

    Abogado

    Magster en Ciencias Ambientales

    [email protected]

    Tel: 313 781 51 19 / 326 80 29

  • Normas jurdicas referentes al recurso aire.

    Ley 23/73 seala al aire como uno de los bienes contaminables y sobre el cual se debe ejercer control por parte de las autoridades ambientales.

    Por esto el CNRN D. 2811/74 en el Ttulo II, de la parte IV, del libro primero, consagra las normas sobre ruido y en la parte II del libro segundoconsagra lo referente a las normas sobre la atmsfera y el espacio areo.

    Por su parte la Ley 9/79, Cdigo Sanitario Nacional, consagra importantes normas sobre la proteccin de la atmsfera y el espacio areo.

  • De acuerdo con los numerales 11 y 25

    del art. 5 de la Ley 99/93, corresponde

    al Minambiente:

    # 11 ejercer control para la reduccin

    de la contaminacin atmosfrica en

    todo el territorio nacional y

    # 25 fijar los lmites permisibles de

    emisiones que puedan afectar el medio

    ambiente o los recursos naturales

    renovables.

  • Decreto 948 de 1995

    Reglamento de proteccin y control

    de la calidad del aire

    Reglamente la ley 23/73, CNRN,

    ley 9/79 y ley 99/93

    Modificado por los decretos:

    2107/95, 1228/97, 1697/97,

    1552/00, 2622/00, 4296/04, 979/06,

    789/10 y 1470/14 y

    por la Ley 1333 de 2009.

  • Rgimen legal del Aire

    Capas de la atmsfera:

    1. Troposfera: 0 a 10 a 12 Km.

    Tropopausa

    2. Estratosfera: 12 a 30 o 40 Km.

    (contiene la capa de ozono entre 20 y 40

    Km.)

    Estratopausa

    3. Mesosfera: 30 o 40 a 80 Km.

    Mesopausa

    4. Ionosfera: 80 a 500 Km.

    5. Exosfera: 800 a 18.500 Km.

  • Emisin: es la descarga de

    una sustancia o elemento al

    aire, en estado slido, lquido

    o gaseoso o en alguna

    combinacin de estos,

    proveniente de una fuente fija

    o mvil.

  • Inmisin: transferencia de contaminantes

    de la atmsfera a un receptor. Se

    entiende por inmisin la accin opuesta al a

    emisin. Aire inmiscible es el aire

    respirable a nivel de la troposfera, capa

    situada sobre la superficie de la tierra con

    un aire hmedo, donde se desarrolla la

    totalidad de los fenmenos meteorolgicos.

    Se calienta el aire en esta capa por

    irradiacin del calor de la tierra por lo cual

    es mas fro a mayor altura.

  • Contaminantes de primer grado

    Los que afectan la calidad del aire

    a nivel de inmisin. Entre estos

    estn el smog (smoke +fog)

    fotoqumico y sus precursores, el

    monxido de carbono, el dixido

    de nitrgeno, el dixido de azufre,

    el plomo, el ozono troposfrico y

    el material particulado.

  • Contaminantes de segundo grado

    son los que sin afectar el aire a nivel

    de inmisin, generan dao a la

    atmsfera. Entre estos estn los

    compuestos qumicos que atacan la

    capa de ozono como los CFC y las

    emisiones que agravan el efecto

    invernadero o generan cambio

    climtico global.

  • Contaminantes Climticos de

    Vida Corta (CCVC) afectan

    gravemente la salud humana y de

    los ecosistemas, y contribuyen

    entre 40% y 45% al calentamiento

    global, mientras, que el CO2

    aporta el restante 55% a 60%.

    Carbono negro (holln), ozono,

    troposfrico, metano e

    hidrofluorocarbonos (HFC)

  • Partculas menores a

    10 micras PM 10.

    Partculas menores a

    2,5 micras PM 2,5.

    Los niveles mximos permisibles

    para PM 2.5 empezarn a regir a

    partir de 2011 Pargrafo transitorio

    art. 4 Res 601 de 2006, modificada

    por la Res 610 de 2010.

  • Contaminantes Climticos de

    Vida Corta (CCVC) afectan

    gravemente la salud humana y de

    los ecosistemas, y contribuyen

    entre 40% y 45% al calentamiento

    global, mientras, que el CO2

    aporta el restante 55% a 60%.

    Carbono negro (holln), ozono,

    troposfrico, metano e

    hidrofluorocarbonos (HFC)

  • Estndares o Normas para la

    proteccin de la calidad del aire:

    (arts. 5 y 70 del D. 948/95)

    Norma de emisin o descarga de

    contaminantes al aire: es el valor de

    descarga permisible de sustancias

    contaminantes, establecido por la

    autoridad ambiental competente, con el

    objeto de cumplir las normas de calidad

    del aire.

  • Norma de inmisin o de calidad del aire: es

    una norma nacional de referencia sobre la calidad

    de aire inmisible.

    Esto implica que podr establecerse una norma

    local de inmisin teniendo en cuenta la variacin

    local de presin y temperatura, as como las

    condiciones meteorolgicas y topogrficas.

    Esta clase de norma se establece por periodos de

    exposicin anual, diario, ocho (8) horas, tres (3)

    horas y una (1) hora. (Modificado Decreto 979

    de 2006)

  • - Norma anual se expresa como:

    Promedio aritmtico diario en un ao de

    concentracin de Gases y material

    particulado PM10 (media aritmtica:

    cociente que resulta de dividir la suma de

    varias variables estadsticas entre el nmero

    de ellas) y

    Promedio geomtrico diario en un ao de

    concentracin de Partculas totales en

    suspensin. (media geomtrica: raz

    ensima del producto de n cantidades).

  • - Norma diaria se expresa tomando como

    base el valor de concentracin de gases y

    material particulado en 24 horas.

    - Norma para ocho horas se expresa

    tomando como base el valor de

    concentracin de gases en ocho horas.

    - Norma para tres horas se expresa

    tomando como base el valor de

    concentracin de gases en tres horas.

    - Norma horaria se expresa con base en el

    valor de concentracin de gases en una

    hora.

  • -Norma de emisin de ruido: es el valor mximo permisible de presin sonora, definido para una fuente, por la autoridad ambiental competente, con el objeto de cumplir la norma de ruido ambiental.

    - Norma de ruido ambiental: es el valor establecido por la autoridad ambiental competente, para mantener un valor permisible de presin sonora. Segn las condiciones y caractersticas de uso del sector, de manera tal que proteja la salud y el bienestar de la poblacin expuesta, dentro de un margen de seguridad.

  • Norma de evaluacin y

    emisin de olor ofensivo:

    es el olor generado por

    sustancias o actividades

    industriales, comerciales o de

    servicio, que produce fastidio

    aunque no cause dao a la

    salud humana.

  • Existen los estados para la atencin de episodios de contaminacin por emisiones atmosfricas. Fuera del primer nivel que se considera normal, existen los niveles de alarma, que pueden ser declarados por las autoridades ambientales cuando se incrementa la concentracin de contaminantes al aire y el tiempo de duracin de la contaminacin atmosfrica. Estos son los niveles de prevencin, alerta y emergencia.

  • Los arts. 2, 10 y 93 del D. 948/95 presenta los

    cuatro niveles, que son:

    Nivel I normal: no se producen efectos nocivos

    directos ni indirectos en el medio ambiente o en la

    salud humana.

    Nivel II de prevencin: se presenta cuando las

    concentraciones de los contaminantes en el aire y su

    tiempo de exposicin o duracin, causan efectos

    adversos y manifiestos, aunque leves, en la salud

    humana o en el medio ambiente tales como

    irritacin de las mucosas, alergias, enfermedades

    leves de las vas respiratorias, o efectos dainos en

    las plantas, disminucin de la visibilidad u otros

    efectos nocivos evidentes.

  • Nivel III de alerta: se presenta cuando la

    concentracin de contaminantes en el aire

    y su duracin o tiempo de exposicin,

    puede causar alteraciones manifiestas en el

    medio ambiente o la salud humana y en

    especial alteraciones de algunas funciones

    fisiolgicas vitales, enfermedades crnicas

    en organismos vivos y reduccin de la

    expectativa de vida de la poblacin

    expuesta.

  • Nivel IV de emergencia: se presenta

    cuando la concentracin de contaminantes

    en el aire y su tiempo de exposicin o

    duracin, puede causar enfermedades

    agudas o graves u ocasionar la muerte de

    organismos vivos, y en especial de los seres

    humanos.

    Inversin trmica: en la atmsfera

    normalmente la temperatura disminuye

    con la altitud entre 6 y 7 grados

    centgrados por kilmetro, pero en este caso

    aumenta.

  • La declaratoria de cada nivel se har

    mediante resolucin que deber ser

    publicada en la forma prevista por el

    Cdigo Contencioso Administrativo

    para los actos administrativos de

    carcter general, y ampliamente

    difundida para conocimiento de la

    opinin pblica y en especial de la

    poblacin expuesta.

    (art. 10 D. 948 de 1995)

  • La declaracin de los niveles de alarma

    se debe hacer consultando a las autoridades

    de salud y con base en muestreos y

    mediciones tcnicas de la autoridad

    ambiental. Basta que un solo contaminante

    llegue a los niveles descritos para que se

    pueda hacer la declaracin.

    Esta declaracin podr ser hecha por la

    autoridad ambiental competente y si esta no

    lo hace podr hacerlo la autoridad superior en

    jerarqua dentro de la estructura del SINA.

  • La declaracin de los niveles de

    alarma tendr por objeto detener,

    mitigar o reducir el estado de

    concentracin de contaminantes

    que ha dado lugar a la declaratoria

    del respectivo nivel y lograr el

    restablecimiento de las

    condiciones preexistentes ms

    favorables para la poblacin

    expuesta. (art. 10 D.948 de 1995)

  • Principio de Subsidiariedad

    El inciso 2 del artculo 288 de la

    Constitucin Poltica indica que:

    Las competencias atribuidas a los

    distintos niveles territoriales sern

    ejercidas conforme a los principios de

    coordinacin, concurrencia y

    subsidiariedad en los trminos que

    establezca la ley.

  • El MADS establecer, mediante resolucin, la

    concentracin y el tiempo de exposicin de los

    contaminantes para cada uno de los niveles.

    En caso de que la autoridad ambiental competente

    en la respectiva jurisdiccin afectada por un evento

    de contaminacin, no declarare el nivel

    correspondiente ni adoptare las medidas que fueren

    del caso, podr hacerlo la autoridad superior

    dentro del SINA, previa comunicacin de esta

    ltima a aqulla, sobre las razones que ameritan la

    declaratoria respectiva.

    (art. 10 D.948 de 1995)

  • Principio de rigor subsidiario

    (art. 63 ley 99/93)

    Para dictar normas ms restrictivas,

    la autoridad ambiental debe

    declarar previamente algunos de

    estos tres estados excepcionales de

    alarma, salvo en el caso de una

    circunstancia sobreviviente de

    grave peligro, segn el inc. 2 del

    art. 11 del D. 948/95

  • Fuentes de emisiones contaminantes al aire. (arts. 2 y 18 del D. 948/95)

    Fuentes fijas: situadas en un lugar determinado aunque la descarga se produzca en forma dispersa y se clasifican en:puntuales, dispersas y reas-fuente.

    Fuentes mviles: las que por razn de su uso o propsito son susceptibles de desplazarse y se clasifican en :areas, terrestres, fluviales y martimas.

  • Nuevas definiciones en:

    La Resoluciones 601 de 2006 modificada

    por la Res 610 de 2010. que establece la

    Norma de Calidad del Aire o Nivel de

    Inmisin, para todo el territorio nacional

    en condiciones de referencia

    (ver Res. 2448/10)

    La Resolucin 627 de 2006 establece la

    norma nacional de emisin de ruido y

    ruido ambiental

  • Funciones de las autoridades ambientales

    para la proteccin del aire y la atmsfera

    en el D. 948/95:

    Minambiente en el art. 65,

    CARs en el art. 66,

    Departamentos en el art. 67,

    Municipios y distritos en el art. 68

    IDEAM, en el art. 69.

    El rgimen de sanciones ha dejado de

    aplicarse, por aplicarse el de la

    Ley 1333 de 2009.

  • La ley 99 de 1993 art. 17, crea el

    Instituto de Hidrolgica,

    Meteorologa y Estudio Ambientales

    IDEAM- que asume las funciones, que

    del antiguo HIMAT.

    El objeto del IDEAM es el de

    suministrar a las instituciones del SINA

    la informacin de carcter cientfico y

    tcnico en asuntos ambientales de sus

    competencia.

  • El art. 97 del D. 948/95 modificado por

    el art. 8 del D. 2107 de 1995 y

    reglamentado por la Res. 1351 de 1995

    adopta el Informe de Estado de

    Emisiones (IE-1)

    La Resolucin 1619 de 1995 establece

    la obligacin de presentar el informe I-

    E1 inicialmente para las Cementeras,

    Siderrgicas, Refineras y

    Termoelctricas

  • Este es un documento en el que la

    persona responsable de sus emisiones

    informa a la autoridad ambiental,

    con copia a la Subdireccin de

    Seguimiento y Monitoreo del

    Minambiente, el contenido de sus

    emisiones.

    Consiste en un cuestionario que se

    debe llenar bajo la gravedad del

    juramento y se entrega para someterlo

    al control de la autoridad ambiental.

  • Con la informacin que recogen

    las autoridades ambientales crearn

    una base de datos que puede ser

    de gran utilidad para conocer el

    estado del recurso aire en cada

    regin. Este informe se

    actualizar cada 5 aos por lo

    menos por el titular del permiso de

    emisiones.

  • Permiso previo de emisiones para

    fuentes fijas

    Los arts. 72 a 89 del D. 948 de 1995 indican

    el rgimen del permiso que debe obtener el

    propietario de la obra para efectuar emisiones

    contaminantes a la atmsfera.

    El permiso no crea derechos adquiridos

    para el titular.

    Este permiso puede ser parte de la licencia

    ambiental o puede obtenerse por separado

    si no hay necesidad de la licencia.

  • El Art. 73 del D. 948 de 1995 indica

    los casos en que se requiere de

    permiso previo de emisiones.

    La Res. 619 de 1997 reglamenta

    parcialmente el art. 73 del D. 948 de

    1995 (literales a, b, d, f y m) y

    determina los factores a partir de los

    cuales se requiere del permiso de

    emisin.

  • El art 74 del D. 948/95 habla de los casos en

    que se puede obtener el permiso colectivo

    de emisiones industriales.

    El art. 75 del D 948/95 establece la

    informacin que se requiere para obtener

    un permiso de emisiones.

    El art. 76 del D. 948/95 establece el

    trmite.

    El 78 del D. 948/95 indica cual es el

    contenido de la resolucin que otorga el

    permiso.

  • La autoridad ambiental puede exigir una pliza de

    garanta para el permiso hasta por el valor

    equivalente al 30% del valor de la obra o actividad.

    Si se requiere Licencia Ambiental no se podr

    exigir la pliza.

    El beneficiario del permiso, podr cederlo y el

    Minambiente regular lo referente a la

    comercializacin de cupos de emisin.

    Los arts. 84 y 85 del D. 948 de 1995 sealan los

    casos en que se puede suspender, revocar o

    modificarlo.

    La vigencia del permiso de emisiones ser hasta de

    5 aos renovables.

  • Res. 909 de 2010 modif. por

    Res. 1309 de 2010. (art. 2)

    Normas y los estndares de emisin

    para fuentes fijas,

    Procedimientos de medicin de

    emisiones para fuentes fijas

    Reglamenta los convenios de

    reconversin a tecnologas limpias.

  • Fuentes fijas:

    Control de emisiones molestas a todos los

    establecimientos de comercio y de servicio.

    - Normas y procedimientos de medicin de

    emisin al aire.

    - Convenios de reconversin a tecnologas

    limpia.

    - Equipos de combustin externa.

    - Motores de combustin interna con

    capacidad igual o superior a 1 MW en

    actividades industriales, instalaciones de

    incineracin y hornos crematorios.

  • Estn obligados a diligenciar el RUA

    (Registro nico Ambiental) los

    establecimientos que requieran licencia

    ambiental, plan de manejo ambiental y/o

    permiso de emisiones.

    La A.A. podr exigir el diligenciamiento

    del RUA, a las fuentes fijas que cuenten con

    estndares de emisin admisibles de

    contaminantes al aire, a pesar de no

    requerir licencia ambiental, plan de

    manejo ambiental y/o permiso de

    emisiones.

  • mbito de aplicacin.(art. 3 Res. 909/08 modif. Res 1309/10)

    Actividades industriales

    equipos de combustin externa y

    motores de combustin interna con

    capacidad igual o superior a 1 MW en

    actividades industriales, instalaciones

    de incineracin y hornos crematorios

    En relacin con emisiones molestas,

    aplica a todos los establecimientos de

    comercio y de servicio.

  • Pargrafo 1 del art 6 Res 909/08. (D.O. 47.051)

    La A. A. solicitar el cumplimiento de los

    contaminantes a monitorear, a las actividades

    industriales que se encuentran en la categora de

    Otras actividades industriales y que no se

    encuentren incluidas en los captulos posteriores

    de la presente resolucin.

    Excepto que el industrial demuestre que no

    genera alguno de los contaminantes all

    sealados, con informacin relativa al proceso

    que adelanta y por medio de medicin directa,

    uso de factores de emisin o balance de masas.

  • Contaminantes a monitorear

    por actividad industrial

    Diario Oficial # 47.051

  • Toda fuente de emisin con sistema

    de control, debe elaborar y enviar a

    la A.A. para su aprobacin, Plan de

    Contingencia que ejecutar durante

    la suspensin del funcionamiento de

    este. En caso de no contar con un

    Plan de Contingencia, se deben

    suspender las actividades ante una

    falla o suspensin.

    Art. 79 Res. 909/08.

  • Coprocesamiento

    (Parg. 2 del art. 41 de la Res.909/08)

    Las instalaciones de incineracin y los

    hornos cementeros que pretendan

    ofrecer servicios de tratamiento

    trmico de residuos y/o desechos

    peligrosos, deben solicitar licencia

    ambiental o modificacin de la licencia

    ambiental o del plan de manejo con su

    respectivo permiso de emisiones

    atmosfricas.

  • Para incineracin de residuos no

    peligrosos y hornos crematorios,

    registro automtico de salida de

    gases de la cmara de

    poscombustin que no debe

    superar 250 C.

    Si el registro de dicha

    temperatura est por encima de

    este valor se debe instalar un

    sistema de enfriamiento.

    (art. 58 y 66 Res 909/08)

  • Ducto o chimenea para descargas

    de contaminantes a la atmsfera

    para que favorezca su dispersin al

    aire.

    La altura se fija con base en

    criterios como altura o ancho de las

    estructuras cercanas y siguiendo las

    Buenas Prcticas de Ingeniera.

    (Art. 69 y 70 Res 909/08)

  • Las actividades industriales, los

    equipos de combustin externa, las

    actividades de incineracin de

    residuos y los hornos crematorios

    deben contar con un sistema de

    extraccin localizada, chimenea,

    plataforma y puertos de muestreo

    que permitan realizar la medicin

    directa y demostrar el cumplimiento

    normativo. (Art. 70 Res 909/08)

  • En todo caso, aquellas actividades, en

    las cuales la ubicacin del punto de

    descarga, debido a las condiciones

    fsicas de la fuente (inclinacin, rea

    superficial de la fuente, seguridad de

    acceso) imposibiliten la medicin

    directa, podrn estimar sus emisiones a

    travs de balance de masas o

    finalmente por medio de la utilizacin

    de factores de emisin de la EPA.

    (Pargrafo del art. 71 Res 909/08)

  • Protocolo para el Monitoreo y Seguimiento

    de la Calidad del Aire (D.O. 47.887)

    Res. 650/10 modificada por la Res. 2154/10

    establece directrices, metodologas y

    procedimientos para las actividades de

    monitoreo y seguimiento de la calidad del

    aire en el territorio nacional.

    Compuesto por dos (2) manuales:

    1. Diseo de Sistemas de Vigilancia de la

    Calidad del Aire.

    2. Operacin de Sistemas de Vigilancia de la

    Calidad del Aire.

  • Protocolo para el Control y Vigilancia

    de la Contaminacin Atmosfrica

    Generada por Fuentes Fijas.

    Res. 760/10, Res. 2153/10, Res. 591/12,

    Res. 1807/12 Ampli plazo #4.4,

    Buenas Prcticas Ingeniera BPI y Res.

    1632/12 Adiciona #4.5 Dispersin De

    Los Contaminantes con base en las

    caractersticas de la fuente de emisin.

    Nomograma. D.O. 47887, 47910 y

    48571

  • Nomograma de

    Ermittlung

    der

    Schornsteinhhe

    D.O. 48.571.

  • (d) dimetro interno de la chimenea en metros.

    (t) temperatura de salida de los gases de la chimenea en C.

    (R) flujo volumtrico de salida de los gases.

    (Q) flujo msico de los contaminantes en kg/h.

    (S) factor S de correccin, el cual debe ser determinado de

    acuerdo a lo establecido en la Tabla 12.

    (H) altura mnima de la chimenea en metros

  • Segn el art. 95. de la Res. 909 de

    2008, Deben diligenciar el Registro nico

    Ambiental, RUA, todos los establecimientos,

    cuyas actividades o equipos, de acuerdo a la

    normativa ambiental vigente, requieran

    licencia ambiental, plan de manejo

    ambiental y/o permiso de emisiones.

    El Registro nico Ambiental RUA fue

    creado por la Res. 941 de 2009 como

    instrumento de captura para el Subsistema

    de Informacin sobre Uso de Recursos

    Naturales Renovables SIUR.

  • Calidad de combustibles

    El art. 19 del D. 948 de 1995 indica que:

    No podrn emplearse combustibles con

    contenidos de sustancias contaminantes

    superiores a los que establezcan los

    respectivos estndares, en calderas y

    hornos para uso comercial e industrial o

    para generacin de energa en

    termoelctricas o en motores de

    combustin interna de vehculos

    automotores.

  • La Res. 415 de 1998 modificada

    por la Res. 1446 de 2005 sobre uso

    y destinacin de aceites usados

    (todo aceite industrial que se haya

    vuelto inadecuado para el uso

    asignado inicialmente)

    Quien lo genere o use debe llevar

    un registro para ser mostrado a

    la autoridad ambiental cuando lo

    requiera.

  • La Res. 1446 de 2005 permite el uso de

    aceites usados como combustible

    cumpliendo condiciones diferentes

    dependiendo si se trata de aceite usado

    tratado o aceite usado sin tratar.

    El tratamiento consiste en limpieza de

    elementos como sedimentos, compuestos de

    cloro, metales pesados, solventes entre

    otros, a excepcin de aquellos usados como

    aceites dielctricos en transformadores,

    equipos de refrigeracin, entre otros.

  • El art. 26 del Decreto 948 de 1995,

    prohbe incinerar llantas, bateras,

    y dems elementos que liberen

    txicos al aire, ya que estos han sido

    usados por su bajo costo como

    combustible en procesos industriales

    con grave impactos para el ambiente

    y especialmente para la salud

    humana.

  • La Res. 1488 de 2003

    establece las condiciones para la

    disposicin final de llantas

    usadas o nuevas con desviacin

    de calidad, en hornos de

    empresas cementeras u hornos

    de clinker, obteniendo la

    modificacin previa de su

    permiso de emisiones atmosfricas

  • Gestin integral de los residuos

    generados en la atencin en salud y

    otras actividades. D. 351/14.

    Tiene por objeto reglamentar ambiental

    y sanitariamente la gestin integral de

    los residuos generados en la atencin

    en salud y otras actividades como

    biotecnologa, morgues, lavado de ropa

    hospitalaria, mataderos, esterilizacin,

    servicios veterinarios, establecimientos

    destinados al trabajo sexual, servicios

    estticos, pigmentacin y tatuaje.

  • El pargrafo 2 del art. 65 del D 948 de 1995

    reglamentado por la Res. 528 de 1997

    prohbe la produccin de refrigerantes y

    congeladores de uso domstico que

    contengan CFC y fija requisitos para su

    importacin.

    La Res. 304 de 2001 modificada por la

    Res. 734 de 2004 adopta medidas para la

    disminucin gradual de la

    importacin de SAO y establece requisitos

    para la importacin.

  • La Res. 58 de 2002 modificada por la

    Res. 886 de 2004 sobre incineradores y

    hornos crematorios de residuos slidos y

    lquidos

    Se pretende el control de dioxinas y

    furanos que son compuestos de origen

    antropognico y/o producto de la

    combustin o subproductos no deseados

    de reacciones qumicas de procesos

    industriales. Veintiuno son clasificados

    como altamente txicos en cantidades

    pequeas.

  • La Res 458 de 2002 establece

    requisitos condiciones y lmites

    mximos permisibles de emisin

    bajo las cuales se debe realizar la

    eliminacin de tierras y/o

    materiales similares

    contaminados con plaguicidas en

    hornos de produccin de clinker de

    plantas cementeras.

  • Plaguicidas Ley 9 de 1979 CSN

    D. 1843/91 del Minsalud sobre uso y manejo de plaguicidas modificado

    por los Decretos: 695/953213/034368/063830/08

    D. 1443/04 medidas ambientales para el manejo de plaguicidas y desechos

  • Las Res 970 de 2001

    permite la eliminacin

    de plsticos

    contaminados con

    plaguicidas en hornos

    de clinker.

  • Quemas Incendios

    El art. 28 del D. 948 de 1995

    establece que

    Queda prohibida la quema de

    bosque natural y de vegetacin

    natural protectora en todo el

    territorio nacional.

  • Fuentes mviles:

    Deben cumplir con los niveles mximos permisibles de

    emisin de contaminantes los vehculos y dems fuentes

    mviles, excepto locomotoras, equipos fuera de carretera

    para combate o defensa, equipos o maquinaria para obras

    civiles (vibradores, gras) o viales (retroexcavadoras,

    mezcladoras, cortadoras, compactadores,

    vibrocompactadores, terminadoras o finishers), equipos

    internos para manejo de carga en la industria y terminales,

    equipos para minera (retroexcavadoras, cargadores, palas,

    camiones con capacidad superior a 50 toneladas), equipos

    agrcolas (trilladoras, cosechadoras, tractores, sembradoras,

    empacadoras, podadoras) ya sean movidas por llantas,

    rodillos, cadenas u orugas y en general los equipos

    establecidos como maquinaria o vehculos NONROAD, las

    declaradas por la autoridad de trnsito como vehculos

    antiguos o clsicos y los vehculos elctricos.

    Res. 1111/13 (modifica el art. 2 de la Res 910/08)

  • El art. 91 del D. 948 de 1995

    modificado por el D. 1228 de 1997

    indica que:

    Para la importacin de vehculos

    automotores se exigir a los

    importadores la presentacin del

    formulario de registro de importacin,

    acompaado del Certificado de

    Emisiones por Prueba Dinmica el

    cual deber contar con el visto bueno

    del Ministerio del Medio Ambiente.

  • El art. 38 del D. 948 de 1995 prohbe el uso

    de tubos de escape de descarga horizontal

    en vehculos diesel, excepto modelos 2001

    en adelante, con capacidad de carga

    superior a tres (3) toneladas o diseados

    para transportar ms de diecinueve (19)

    pasajeros que transiten por la va pblica.

    Los tubos de escape debern estar dirigidos

    hacia arriba y efectuar su descarga a una

    altura no inferior a tres (3) metros del suelo

    o a quince (15) centmetros por encima

    del techo de la cabina del vehculo.

  • El art. 92 del D. 948 de 1995 establece

    certificado de movilizacin para

    fuentes mviles.

    El Cdigo Nacional de Trnsito

    Terrestre arts. 50 a 52 (Ley 769/02

    modificados Ley 1383/10 y D. 19/12)

    ordena al propietario o tenedor de los

    vehculos mantenerlos en ptimas

    condiciones mecnicas, ambientales y

    de seguridad por razones de seguridad

    vial y de proteccin al ambiente.

  • La revisin anual tcnico

    mecnica verifica:

    - Estado de carrocera

    - Emisiones contaminantes

    - Elementos de seguridad

    Sistema mecnico, elctrico y de

    combustin interno.

    La primera revisin de vehculos

    nuevos al sexto ao o segundo

    ao para los de servicio pblico.

  • La Resolucin 910 de 2008

    reglamenta el art. 91 del D.

    948 de 1995 y establece los

    niveles mximos

    permisibles de emisin de

    contaminantes que deben

    cumplir las fuentes mviles

    terrestres.

  • La Resolucin 910 de 2008 indica

    que a partir de los vehculos aos

    modelos 2010 y 2011, los

    comercializadores representantes de

    marca, importadores, fabricantes o

    ensambladores de dichos vehculos

    debern garantizar una emisin

    mxima permisible mas restrictivas

    que las que estamos aplicando

    actualmente segn lo indican las

    Tablas en ella consignadas.

  • El art. 39 del D. 948 de 1995 se refiere

    a la facultad que tiene el MADS previa

    consulta con el Mintransporte o los

    municipios y distritos para restringir la

    movilizacin del parque automotor

    por su obsolencia o antigedad

    La Res. 541 de 1994 concordada con el

    art. 41 del D. 948 de 1995 establece

    normas sobre emisiones fugitivas y la

    obligacin de cubrir la carga.

  • Ruido

    Ley 9 de 1979 art. 202.

    D. 2811 de 1974

    art. 3, 8, 33, 75, 192 y 193.

    D. 93 de 1998 del Mindesarrollo

    sobre atencin y prevencin de desastres

    D. 948 de 1995

    arts. 1, 2, 5, 14, 15, 42 a 64, 65, 68, 89.

  • El art. 14 del D. 948 de 1995 se refiere a

    la norma de emisin de ruido y norma

    de ruido ambiental para fijar niveles

    admisibles de presin sonora para cada

    uno de los diferentes sectores.

    Protegen estos estndares:

    la salud humana,

    el equilibrio de los ecosistemas,

    la paz pblica y

    el derecho a disfrutar tranquilamente de

    los bienes de uso pblico y privado.

  • El art. 50 y siguientes del D. 948 de 1995

    prohbe el uso de altoparlantes y

    amplificadores en reas pblica o privada,

    cuando trasciendan el medio ambiente.

    Igualmente se prohbe la promocin de

    ventas con altoparlantes a cualquier hora,

    bocinas que excedan los niveles permisibles,

    vlvulas, resonadores y pitos, al igual que

    sirenas o alarmas, excepto en ambulancias,

    polica o bomberos.

  • Se deben establecer zonas de

    amortiguacin de ruido,

    especialmente en vas de alta

    circulacin para proteger:

    hospitales, clnicas, sanatorios y

    centros educativos.

    Art. 54 del D. 948 de 1995.

  • Se prohben los dispositivos

    generadores de ruido en los

    automviles de toda clase y la

    circulacin de vehculos que no

    posean el silenciador en

    correcto estado de

    funcionamiento.

    Arts. 61 y 63 del D. 948 de

    1995.

  • Sectores de restriccin de ruidos del art.

    15 del D. 948 1995:

    Sector A de tranquilidad y silencio.

    Sector B de tranquilidad y ruido

    moderado.

    Sector C de ruido intermedio

    restringido.

    Sector D zona suburbana o rural de

    tranquilidad y ruido moderado.

  • Sector A. Tranquilidad y

    Silencio

    1. Hospitales, bibliotecas,

    guarderas, sanatorios, hogares

    geritricos.

    Da 55 Noche 50 (45)

  • Sector B. Tranquilidad y Ruido

    Moderado

    1. Zonas residenciales o

    exclusivamente destinadas para

    desarrollo habitacional, hotelera y

    hospedajes.

    2. Universidades, colegios, escuelas,

    centros de estudio e investigacin.

    3.Parques en zonas urbanas diferentes a

    los parques mecnicos al aire libre. 65

    55 (50)

  • Sector C. Ruido Intermedio Restringido

    1. Zonas con usos permitidos industriales,

    como industrias en general, zonas

    portuarias, parques industriales, zonas

    francas. 75 75 (70)

    2. Zonas con usos permitidos comerciales,

    como centros comerciales, almacenes,

    locales o instalaciones de tipo comercial,

    talleres de mecnica automotriz e industrial,

    centros deportivos y recreativos, gimnasios,

    restaurantes, bares, tabernas, discotecas,

    bingos, casinos. 70 60 (55)

  • 3. Zonas con usos permitidos de

    oficinas. 65 55 (50)

    4. Zonas con usos institucionales.

    65 55 (50)

    5. Zonas con otros usos

    relacionados, como parques

    mecnicos al aire libre, reas

    destinadas a espectculos pblicos

    al aire libre. 80 75 (70)

  • Sector D. Zona Suburbana o

    Rural de Tranquilidad y Ruido

    Moderado

    1. Residencial suburbana.

    2. Rural habitada destinada a

    explotacin agropecuaria.

    3. Zonas de Recreacin y descanso,

    como parques naturales y reservas

    naturales. 55 50 (45)

  • Las corporaciones autnomas

    regionales en los municipios de

    mas de 100.000 habitantes deben

    elaborar, revisar y actualizar

    mapas de ruido, dentro de los 4

    aos contados a partir de entrada

    en vigencia de la Res. 627 de

    2006 y entregarlos cada 4 aos

    por municipio al IDEAM.

  • Planes de descontaminacin

    por ruido

    Con base en los mapas de

    ruido de cada una de las reas

    evaluadas las corporaciones

    autnomas regionales deben

    establecer y ejecutar planes de

    descontaminacin

    Art. 25 Res. 627 de 2006.

  • Resolucin 8321 de 1986

    Ruido impulsivo o de impacto cuyas

    variaciones en los niveles de presin sonora

    involucran valores mximos a intervalos

    mayores de uno por segundo.

    Ruido continuo cuando los intervalos son

    menores de un segundo. (Artculos 2 y 3)

    Niveles sonoros para el interior de

    habitaciones se registrarn dentro de la casa de

    habitacin ms cercana a la fuente de ruido, a

    1,2 metros sobre el nivel del piso y

    aproximadamente a 1,5 metros de las paredes de

    la vivienda. (Artculo 19)

  • Olor impresin que los efluvios

    de los cuerpos producen en el

    olfato.

    Hedor olor desagradable que

    generalmente proviene de una

    sustancia orgnica en

    descomposicin.

  • Olores ofensivos

    El literal c, del numeral 4, del art. 34 y el

    art. 35 del CNRN.

    El art. 26 de la Ley 9 de 1979.

    Los arts. 1, 2, 5, 16, 20, 23 y 73 del D. 948

    de 1995 se refiere a los olores ofensivos que

    afectan a la comunidad expuesta, por ser

    desagradables cuando pasan los umbrales

    o niveles permisibles, an si no causan dao

    a la salud de las personas.

  • El art. 20 del D. 948 de 1995 prohbe

    los establecimientos generadores de

    olores ofensivos en zonas

    residenciales y

    faculta a los municipios, distritos y

    CARs para dar aplicacin a estas

    normas, pudiendo establecer

    condiciones especiales en su

    jurisdiccin para su aplicacin.

  • Olores ofensivos

    Las sentencias T - 219 de 1994 y

    T 453 de 1998 de la Corte

    Constitucional se refiere

    injerencia arbitraria que

    vulnera el ncleo esencial del

    derecho fundamental a la

    intimidad personal y familiar

    M. P. Eduardo Cifuentes Muoz.

  • El art. 5 de la Res 601/06 mod. Res 610/10.

    indica los umbrales para las principales

    sustancias generadoras de olores ofensivos

    en ppm (volumen) y en g/m3

    Acetaldehdo

    cido Butrico

    Amoniaco

    Clorofenol

    Dicloruro de azufre

    Etil mercaptano

    Etil acrilato

    Estireno

    Monometil amina

    Metil mercaptano

    Nitrobenceno

    Propil mercaptano

    Butil mercaptano

    Sulfuro de dimetilo

    Sulfuro de hidrgeno

  • Ley 1658/13

    Establecen disposiciones

    para la comercializacin y

    uso de mercurio en las

    diferentes actividades

    industriales del pas y fijan

    requisitos e incentivos para

    su reduccin y eliminacin.

  • Res. 1541/13

    Establecen niveles permisibles de

    calidad del aire o de inmisin y

    procedimiento para la evaluacin de

    actividades que generan olores

    ofensivos.

    (Entrar en vigencia a los seis (6)

    meses de su publicacin y deroga la

    Tabla 3 del art. 5 de la Res 601/06,

    modificada por la Res. 610/10)

  • Plan de Reduccin del Impacto

    por Olores Ofensivos (PRIO)

    Plan de Contingencia

    para emisiones de olores

    ofensivos

    Gua de Modelacin de

    Calidad del Aire, usar los

    modelos de dispersin de

    contaminantes recomendados

    por la EPA.

  • Olfatometra

    Unidad de olor europea

    cantidad de sustancia(s) olorosa(s) que,

    cuando se evapora en 1 metro cbico

    de un gas neutro en condiciones

    normales, origina una respuesta

    fisiolgica de un panel (umbral de

    deteccin) equivalente al que origina

    una Masa de Olor de Referencia

    Europea (MORE) evaporada en 1 m3

    de un gas neutro en condiciones

    normales.

  • Decreto 195 de 2005

    Adopta lmites de exposicin

    de las personas a campos

    electromagnticos,

    por estaciones radioelctricas

    en la gama de frecuencias de

    9 KHz a 300 GHz

    (Presidencia de la Repblica, Minproteccin

    social, Mincomunicaciones y MAVDT)