REGIMEN PERCEPCIONES.docx

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Régimen de Perc epciones del l.G.V Régimen de Percepciones del Impuesto General a las Ventas LEY N° 29173 (Publicada el 23.12.07) TITULO PRELIMINAR Artículo 1°: Definiciones Para efecto de la presente ley se entiende por: a) Código Tributario: Al Texto Único Ordenado del Código Tributario, aprobado por el Decreto Supremo N° 135-99- EF y normas modificatorias. b) IGV: Al Impuesto General a las Ventas e Impuesto de Promoción Municipal c) Ley del IGV: Al Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto General a las Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo, aprobado por el Decreto Supremo N° 055-99-EF y normas modificatorias. d) Ley del Impuesto a la Renta: Al Texto Único Ordenado de Ley del Impuesto a la Renta, aprobado por el Decreto Supremo N° 179-2004- EF Y normas modificatorias. e) Ley General de Aduanas: Al Texto Único Ordenado de la Ley General de Aduanas, aprobado mediante Decreto Supremo N° 129-2004-EF y normas modificatorias. f) Reglamento de Comprobantes: Al Reglamento aprobado por la Resolución de Supe-de Pago rintendencia N° 007-99/SUNAT y normas modificatorias. g) Reglamento de la Ley General de Aduanas: Al Reglamento aprobado por el por el Decreto Supremo N° 11- 2005-EF y normas modificatorias. h) RUC: Al Registro Único de Contribuyentes Los términos que no tengan una definición especial en esta Ley tendrán el significado y alcances señalados en la Ley del IGV. Cuando se mencionen artículos o títulos sin señalar la norma a la que corresponden, se entenderán referidos a la presente Ley. Asimismo, cuando se mencione un numeral o inciso sin indicar el artículo o numeral al cual corresponde, se entenderá referido al artículo o numeral en el que se encuentre, respectivamente. Artículo 2°.- Objeto La presente Ley tiene por objeto establecer el marco normativo que regula los Regímenes de Percepciones del IGV. TITULO I DISPOSICIONES GENERALES

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Régimen de Percepciones del l.G.VRégimen de Percepciones del Impuesto General a las Ventas

LEY N° 29173(Publicada el 23.12.07)

TITULO PRELIMINARArtículo 1°: DefinicionesPara efecto de la presente ley se entiende por:

a) Código Tributario: Al Texto Único Ordenado del Código Tributario, aprobado por el Decreto Supremo N° 135-99- EF y normas modificatorias.

b) IGV: Al Impuesto General a las Ventas e Impuesto de Promoción Municipalc) Ley del IGV: Al Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto General a las Ventas e

Impuesto Selectivo al Consumo, aprobado por el Decreto Supremo N° 055-99-EF y normas modificatorias.

d) Ley del Impuesto a la Renta: Al Texto Único Ordenado de Ley del Impuesto a la Renta, aprobado por el Decreto Supremo N° 179-2004-EF Y normas modificatorias.

e) Ley General de Aduanas: Al Texto Único Ordenado de la Ley General de Aduanas, aprobado mediante Decreto Supremo N° 129-2004-EF y normas modificatorias.

f) Reglamento de Comprobantes: Al Reglamento aprobado por la Resolución de Supe-de Pago rintendencia N° 007-99/SUNAT y normas modificatorias.

g) Reglamento de la Ley General de Aduanas: Al Reglamento aprobado por el por el Decreto Supremo N° 11- 2005-EF y normas modificatorias.

h) RUC: Al Registro Único de Contribuyentes

Los términos que no tengan una definición especial en esta Ley tendrán el significado y alcances señalados en la Ley del IGV.Cuando se mencionen artículos o títulos sin señalar la norma a la que corresponden, se entenderán referidos a la presente Ley. Asimismo, cuando se mencione un numeral o inciso sin indicar el artículo o numeral al cual corresponde, se entenderá referido al artículo o numeral en el que se encuentre, respectivamente.

Artículo 2°.- ObjetoLa presente Ley tiene por objeto establecer el marco normativo que regula los Regímenes de Percepciones del IGV.

TITULO I DISPOSICIONES GENERALES

TITULO PRELIMINARArtículo 3°.- Sujetos y supuestos que pueden ser objeto de percepción3.1 Los sujetos del IGV deberán efectuar un pago por el un puesto que causarán en sus

operaciones posteriores cuando importen y/o adquieran bienes, el mismo que será materia de percepción, de acuerdo con lo indicado en la presente Ley

3.2 Se presume que los sujeto a que realicen las operaciones a que se refiere el numeral 3.1 con los agentes do percepción, designados para tal efecto, son contribuyentes del IGV independientemente del tipo de comprobante de pago que so emita. A las percepciones efectuadas a sujetos que no tributan el referido impuesto les será de aplicación lo dispuesto en la Segunda Disposición Final del Decreto Legislativo N" 937 que aprobó el Texto del Nuevo Régimen Único Simplificado y normas modificatorias, o en el numeral siguiente, según sea el caso, sin perjuicio de la verificación y/o fiscalización que realice la SUNAT.

3.3 Tratándose de sujetos que no realizan operaciones comprendidas dentro del ámbito de aplicación del IGV, los montos percibidos serán devueltos de acuerdo con las normas del Código Tributario. Dicha devolución deberá ser efectuada en un plazo no mayor de

cuarenta y cinco (45) días hábiles, y se efectuará agregándole el interés correspondiente en el período comprendido entre la fecha de vencimiento para la presentación de la declaración del agente de percepción donde conste el monto percibido o en la que éste hubiera efectuado el pago total de dicho monto, lo que ocurra primero, y la fecha en que se ponga a disposición del solicitante la devolución respectiva. No obstante, se aplicará la Tasa de Interés Moratorio a que se refiere el artículo 33° del Código Tributario a partir del día siguiente en que venza el plazo con el que cuenta la Administración Tributaria para pronunciarse sobre la solicitud de devolu-ción hasta la fecha en que la misma se ponga a disposición del solicitante.

3.4 Los agentes de percepción que efectúen las percepciones indicadas en los numerales anteriores están obligados a ingresar al fisco dichos montos. En caso de incumplimiento, se aplicarán los intereses a que se refiere el artículo 33° del Código Tributario, así como las sanciones que correspondan, pudiendo la SUNAT ejercer las acciones de cobranza que establece dicho dispositivo legal.

3.5 En el caso de transferencia o cesión de créditos, no será materia de transferencia o cesión el importe de la percepción calculada conforme a los artículos 10°, 16° y 19°.

Artículo 4°.- Aplicación de las percepciones4.1 El cliente o importador, según el régimen que corresponde a quien se le ha efectuado la

percepción, deducirá del impuesto a pagar las percepciones que le hubieren efectuado hasta el último día del período al que corresponde la declaración.

4.2 Sí no existieran operaciones gravadas o si éstas resultaran insuficientes para absorber las percepciones que le hubieran practicado, el exceso se arrastrará a los periodos siguientes hasta agotarlo, pudendo ser materia de compensación con otra deuda tributaria, do acuerdo con lo dispuesto en In Décimo Segunda Disposición Complementarla final del Decreto Legislativo N° 981.

4.3 El cliente o Importador, segur» el régimen que corresponde a quien nu le he efectuado la percepción, podrá solicitar la devolución do las percepciones no aplicadas que consten en la declaración del IGV, siempre quo hubiera mantenido un monto no aplicado por el plazo a que se refiere el inciso b) del artículo 31° de la Ley del IGV

4.4 Cuando las operaciones exoneradas del IGV y/o exportaciones facturadas tratándose de clientes o importadores, superen el cincuenta por ciento (50%) del total de las operaciones declaradas correspondientes al último periodo vencido a la fecha de presentación de la solicitud de devolución, el cliente o el importador podrá solicitar la devolución de las percepciones no aplicadas que consten en dicha declaración, no siendo necesario que hayan mantenido montos no aplicados por el plazo a que se refiere el inciso b) del artículo 31° de la Ley del IGV.

4.5 Lo señalado en el artículo 31° de la Ley del IGV será de aplicación incluso en los casos en que se hubieran efectuado percepciones sin considerar las operaciones no comprendidas en los alcances del régimen de percepciones respectivo, siempre que el monto percibido haya sido Incluido en la declaración del cliente o Importador, según el régimen, y el agente de percepción hubiera efectuado ol pago respectivo.

TÍTULO IIREGÍMENES DE PERCEPCIÓN EN LA ADQUISICIÓN DE BIENES

Capítulo I Normas Generales

Artículo 5°.- Notas de débito y créditoLas notas de débito y notas de crédito que modifiquen los comprobantes de pago emitidos por las operaciones materia de percepción serán tomadas en cuenta para efecto de los regímenes de percepciones regulados en los capítulos II y III del presente título.Las notas de crédito emitidas por operaciones respecto de las cuales se efectuó la percepción no darán lugar a una modificación de los importes percibidos, ni a su devolución por parte del agente de percepción, sin perjuicio del ajuste del crédito fiscal por parte del cliente en ei periodo correspondiente.

La percepción correspondiente al monto de las notas de crédito mencionadas en el párrafo anterior podrá deducirse de la percepción que corresponda a operaciones con el mismo agente de percepción respecto de las cuales aún no ha operado ésta.Artículo 6°.- Operaciones en moneda extranjera.3.1 Para efecto del cálculo del monto de la percepción, en el caso de operaciones realizadas en moneda extranjera, la conversión en moneda nacional se efectuará al tipo de cambio promedio ponderado venta, publicado por la Superintendencia de Banca, Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones en la fecha en que corresponda efectuar la percepción.3.2 En los días en que no se publique los tipos de cambio señalados en el numeral anterior, se utilizará el último publicado.Artículo 7°.- Oportunidad de la percepciónEl agente de percepción efectuará la percepción del IGV en el momento en que realice el cobro total o parcial, con prescindencia de la fecha en que realizó la operación gravada con el impuesto, siempre que a la fecha de cobro mantenga la condición de tal. Para tal fin, se entiende por momento en que se realiza el cobro aquél en que se efectúa la retribución parcial o total de la operación a favor del agente de percepción. Si el cobro se efectúa en especie, se considerará realizado en el momento en que se reciba o se tenga a disposición los bienes. En el caso de la compensación de acreencias, el cobro se considerará efectuado en la fecha en que ésta se realice. Tratándose de transferencia o cesión de créditos, se considerará efectuado el cobro en la fecha de celebración del contrato respectivo.Artículo 8°.- Compensación no permitidaEl agente de percepción no podrá compensar los créditos tributarios que tenga a su favor contra los pagos que tenga que efectuar por percepciones realizadas.

Capítulo IIRégimen de Percepciones aplicable a las Operaciones de Venta

Artículo 9o.- Ámbito de aplicaciónEl presente capítulo regula el Régimen de Percepciones del IGV aplicable a las operaciones de venta gravadas con dicho impuesto, de los bienes señalados en el Apéndice 1, por el cual el agente de percepción percibirá del cliente un monto por concepto del IGV que este último causará en sus operaciones posteriores. El cliente está obligado a aceptar la percepción correspondiente.La descripción de los bienes que hace el Apéndice 1 es referencial, debiendo, considerarse para los efectos de la presente Ley a aquellos contenidos en las subpartidas nacionales indicadas en dicho Apéndice; salvo que expresamente se disponga lo contrario.«Adicionalmente, mediante Decreto Supremo, refrendado por el Ministro de Economía y Finanzas, con opinión técnica de la SUNAT, se podrán incluir o excluir bienes sujetos al régimen, siempre que éstos se encuentren clasificados en alguno de los siguientes capí-tulos del Arancel de Aduanas:

Ord. Capítulo Designación de la mercancía

1. 1 Animales vivos.

2. 2 Carne y despojos comestibles.3. 4

Leche y productos lácteos: huevos de ave; miel natural; productos comestibles de origen animal, no expresados ni comprendidos en otra parte.

4. 10 Cereales.5. 11 Productos de la molinería; malta; almidón y fécula; inulina; gluten de trigo.6. 15 Grasas y aceites animales o vegetales; productos de su desdoblamiento; grasas

alimenticias elaboradas; ceras de origen animal o vegetal.7. 16 Preparaciones de carne, pescado o crustáceos, moluscos o demás invertebrados

acuáticos.

8. 17 Azúcares y artículos de confitería.

9. 18 Cacao y sus preparaciones.10. 19 Preparaciones a base de cereales, harina, almidón, fécula 0 leche;

productos de pastelería.

11. 20 Preparaciones de hortalizas, frutas u otros frutos 0 demás partes de plantas.

12. 21Preparaciones alimenticias diversas.

13. 22 Bebidas, líquidos alcohólicos y vinagre.14. 24

Tabaco y sucedáneos del tabaco elaborados.15. 25

Sal; azufre; tierras y piedras; yesos, cales y cementos.16. 27 Combustibles minerales, aceites minerales y productos de su destilación;

materias bituminosas; ceras minerales.17. 28 Productos químicos inorgánicos; compuestos inorgánicos u orgánicos de

metal precioso, de elementos radiactivos, de metales de las tierras raras 0 de isótopos.

18. 30 Productos farmacéuticos.19. 32 Extractos curtientes 0 tintóreos; taninos y sus derivados; pigmentos y

demás materias colorantes; pinturas y barnices; mástiques; tintas.20. 33 Aceites esenciales y resinoides; preparaciones de perfumería, de tocador

0 de cosmética.21. 34 Jabón, agentes de superficie orgánicos, preparaciones para lavar,

preparaciones lubricantes, ceras artificiales, ceras preparadas, productos de limpieza, velas y artículos similares, pastas para modelar, "ceras para 22. 39 Plástico y sus manufacturas.

23. 40 Caucho y sus manufacturas.24. 41 Pieles (excepto la peletería).25. 42 Manufacturas de cuero; artículos de talabartería 0 guarnicionería; artículos

de viaje, bolsos de mano (carteras) y continentes similares; manufacturas de tripa.26. 43 Peletería y confecciones de peletería; peletería facticia 0 artificial.

27. 48Papel y cartón; manufacturas de pasta de celulosa, de papel 0 cartón.

28. 64 Calzado, polainas y artículos análogos; partes de estos Artículos.29. 68 Manufacturas de piedra, yeso fraguable, cemento, amianto (asbesto),

mica 0 materias análogas.

30. 69 Productos cerámicos.31. 70 Vidrio y sus manufacturas.

32. 72 Fundición, hierro y acero.33. 73 Manufacturas de fundición, hierro o acero.34. 82 Herramientas y útiles, artículos de cuchillería y cubiertos de mesa, de

metal común; partes de estos artículos, de metal común.35. 83 Manufacturas diversas de metal común36. 85 Máquinas, aparatos y material eléctrico sus partes; aparatos de grabación

o reproducción de sonido, aparatos de grabación o reproducción de imagen y sonido de televisión, y las partes y accesorio de estos aparatos.

(Párrafo modificado por el Art. 7° del D. Leg. N°1116, publicado el 07.07.2012, posteriormente modificado por el Art. 3° del o N° 1119, publicado el 18.07.2012, vigente desde el 01.08.2012)

A tal efecto, se entiende por:a. Agente de percepción, al vendedor de bienes designado por Decreto Supremo de

acuerdo con lo previsto en el artículo 13.b. Cliente, al sujeto que adquiera bienes de un agento do percepción.

Artículo 10°.- Importe de la percepciónEl importe de la percepción del IGV será determinado aplicando sobre el precio de venta de los bienes a que se refiere el artículo 9" los porcentajes señalados mediante Decreto Supremo, refrendado por el Ministro de Economía y finanzas, con opinión técnica de la SUNAT, los cuales deberán encontrarse en un rango de uno por ciento (1%) a dos por ciento (2%).En el caso de que por la operación sujeta a percepción se emita un comprobante de pago que permite ejercer el derecho al crédito fiscal y el cliente sea también un sujeto designado como agente de percepción, de acuerdo con lo previsto en el artículo 13°, se deberá aplicar el porcentaje de 0,5% sobre el precio de venta.A tal efecto, se entiende por precio de venta a la suma que incluye el valor de venta y los tributos que graven la operaciónTratándose de pagos parciales, el porcentaje de percepción j que corresponda se aplicará sobre el importe de cada pago.

Artículo 11°.- Operaciones excluidas de la percepciónNo se efectuará la percepción a que se refiere el presento capítulo en las operaciones:a) Respecto de las cuales se cumplan en forma concurrente los siguientes

requisitos:i. Se emita un comprobante de pago que otorgue derecho a crédito fiscal.ii. El cliente tenga la condición de agente de retención del IGV o figure en el "Listado de

entidades que podrán ser exceptuadas de la percepción del IGV".

El listado mencionado en el párrafo anterior se aprobará mediante decreto supremo refrendado por el Ministro de Economía y Finanzas.

Para la elaboración del listado se tendrá en cuenta lo siguiente:1. La SUNAT elaborará la relación de entidades sobre la base de las Entidades del Sector

Público Nacional, fundaciones legalmente establecidas, entidades de auxilio mutuo, comunidades campesinas y comunidades nativas a que se refieren los incisos a), c), d), e) y f) del artículo 189 de la Ley del Impuesto a la Renta, Entidades e Instituciones de Cooperación Técnica Internacional (ENIEX), Organizaciones no Gubernamentales de Desarrollo Nacionales (ONGD-PERÚ), instituciones privadas sin fines de lucro receptoras de donaciones de carácter asistencial o educacional inscritas en el registro correspondiente que tiene a su cargo la Agencia Peruana de Cooperación Internacional (APCI) del Ministerio de Relaciones Exteriores, Embajadas, Misiones Diplomáticas, Oficinas Consulares, Organismos internacionales, Entidades Religiosas e Instituciones educativas públicas o particulares. Dicho listado sólo incluirá a los sujetos que, ai último día calendario del mes anterior de la publicación del Decreto Supremo que apruebe el listado, estuvieran inscritos en el RUC de acuerdo al tipo de contribuyente que les corresponda y que no se encuentren en alguna de las siguientes situaciones:1.1 Haber adquirido la condición de no habido de acuerdo con las normas vigentes.1.2 Haber sido comunicados o notificados por la SUNAT con la baja de su inscripción en

el RUC y tal condición figure en los registros de la Administración Tributaria.1.3 Haber suspendido temporalmente sus actividades y dicho estado figure en los

registros de la Administración Tributaria.

2. Adicionalmente la SUNAT, respecto de las entidades de auxilio mutuo y Entidades e Instituciones de Cooperación Técnica Internacional (ENIEX), Organizaciones no Gubernamentales de Desarrollo Nacionales (ONGD-PERÚ), instituciones privadas sin fines de lucro receptoras de donaciones de carácter asistencial o educacional inscritas en el registro correspondiente que tiene a su cargo la Agencia Peruana de Cooperación Internacional (APCI) del Ministerio de Relaciones Exteriores, deberá verificar que:2.1 Por su intermedio no se hayan realizado hechos que hagan presumir la existencia de

delito tributario o aduanero; o,2.2 Las personas naturales que las representen no se encuentren comprendidas en

procesos en trámite o no cuenten con una sentencia condenatoria vigente por delito tributario o aduanero, por actos vinculados con dicha representación.

3. Tratándose de las Entidades e Instituciones de Cooperación Técnica Internacional (ENIEX), Organizaciones no Gubernamentales de Desarrollo Nacionales (ONGD-PERÚ), instituciones privadas sin fines de lucro receptoras de donaciones de carácter asistencial o educacional inscritas en el registro correspondiente que tiene a su cargo la Agencia Peruana de Cooperación Internacional (APCI) del Ministerio de Relaciones Exteriores, ésta remitirá a la SUNAT para la elaboración de la lista, la relación de entidades inscritas en su registro que no se encuentren incluidas en alguna de las siguientes situaciones:3.1 Haber hecho uso indebido de los recursos y donaciones de la cooperación técnica

internacional o aplicar los mismos a fines distintos para los cuales fueron proporcio-nados.

3.2 Haber hecho uso prohibido, no autorizado o ilícito de facilidades, inmunidades y privilegios específicos concedidos por ley o reglamento cuando los mismos se hayan conseguido por actividades vinculadas a la cooperación técnica internacional no reembolsable.

3.3 Haber orientado los recursos de la cooperación técnica internacional hacia actividades que afecten el orden público o perjudiquen la propiedad pública o privada.

El Ministerio de Economía y Finanzas publicará el referido listado, a través de su portal en Internet, a más tardar el último día hábil de los meses de marzo, junio, setiembre y diciembre de cada año, el cual regirá a partir del primer día calendario del mes siguiente a la fecha de su publicación.La condición de los clientes y su incorporación en el listado antes mencionado se verificará al momento en que se realiza el cobro.(Inciso modificado por el Art. 7° del D. Leg. N° 1116, publicado el 07.07.2012, vigente desde el 01.08.2012)

b. Realizadas con clientes que tengan la condición de consumidores finales, de acuerdo a lo señalado en el artículo 12°.Esta exclusión no será de aplicación en el caso de los bienes señalados en los numerales 5 al 12 del Apéndice 1.

c. De retiro de bienes considerado como venta.d. Efectuadas a través de una Bolsa de Productos.e. En las cuales opere el Sistema de Pago de Obligaciones Tributarias con el Gobierno

Central.f. De venta de gas licuado de petróleo, despachado a vehículos de circulación por vía

terrestre a través de dispensadores de combustible en establecimientos debidamente autorizados por la Dirección General de Hidrocarburos del Ministerio de Energía y Minas.

Artículo 12“.- Consumidor final12.1 Para efecto del presente régimen, se considerará como consumidor final al sujeto

que cumpla en forma concurrente con las siguientes condiciones, las cuales deberán ser verificadas por el agente de percepción al momento en que se realiza el cobro:

a. El cliente sea una persona natural; y,

b. El importe de los bienes adquiridos sea igual o inferior a setecientos y 00/100 Nuevos Soles (SI. 700,00), por comprobante de pago. Dicho importe no se tomará en cuenta cuando el valor unitario del bien sea igual o mayor al referido monto, siempre que no se trate de la venta de más de una unidad del mismo bien.

En el caso de los bienes señalados en el numeral 4 del Apéndice 1, la condición a que se refiere el presente inciso se considerará cumplida:i. Cuando se adquiera Gas Licuado de Petróleo hasta por dos (2) unidades de cilindros por

comprobante de pago, en los casos en que la comercialización se realice en cilindros.ii. Cuando se adquiera Gas Licuado de Petróleo por un importe igualo inferior a mil

quinientos y 00/100 Nuevos Soles (S/. 1500,00) por comprobante de pago, en los casos en que la comercialización se realice a granel.

En el caso de los bienes señalados en los numerales 1,2,3,18 y 19 del Apéndice 1, la condición a que se refiere el presente inciso se considerará cumplida cuando se adquieran bienes por un importe igual o inferior a cien y 00/100 Nuevos Soles (S/. 100,00), por comprobante de pago.Los importes establecidos en el presente inciso podrán ser modificados mediante Decreto Supremo refrendado por el Ministro de Economía y Finanzas con opinión técnica de la SUNAT. Dichos importes podrán ser fijados en el rango comprendido entre el veinte por ciento (20%) de la UIT y cinco (5) UIT.12.2 El agente de percepción no considerará realizada una operación con un consumidor

final, aun cuando se cumpla con lo señalado en el numeral anterior, en los siguientes casos:

a. Cuando se emita un comprobante de pago que permita sustentar crédito fiscal del IGV.b. Tratándose de operaciones de venta originadas en la entrega de bienes en

consignación.c. Cuando los bienes sean entregados o puestos a disposición por el vendedor en algún

establecimiento destinado a la realización de operaciones y/o actividades económicas generadoras de renta de tercera categoría del cliente y a través del cual se brinde atención al público, tales como bodegas, restaurantes, tiendas comerciales, boticas o farmacias, grifos y/o estaciones de servicio, entre otros.

Artículo 13°.-Designación y exclusión de agentes de percepciónLa designación de los agentes de percepción a que se refiere el presente capítulo, así como la exclusión de alguno de ellos, se efectuará mediante Decreto Supremo refrendado por el Ministro de Economía y Finanzas, con opinión técnica de la SUNAT, de acuerdo con los siguientes criterios:

a) Para designación: Se podrá designar como agentes de percepción a aquellos sujetos que al menos el noventa por ciento (90%) de sus ventas sea a sujetos que no son consumidores finales; y, que no se encuentren en ninguna de las situaciones a que aluden los incisos b) y c) del presente numeral.

b) Para exclusión obligatoria:i. Que tenga la condición de no habido de acuerdo con las normas vigentes.ii. La SUNAT le hubiera comunicado o notificado la baja de su inscripción en el RUC y

dicha condición figure en los registros de la Administración Tributaría.iii. Hubiera suspendido temporalmente sus actividades y dicha condición figure en los

registros de la Administración Tributaria.c) Para exclusión facultativa:

i. Que sea omiso a la presentación de la declaración de percepciones de este régimen durante tres (3) meses consecutivos.

ii. Que presente declaraciones de percepciones de este régimen y no consigne percepciones efectuadas durante tres (3) meses consecutivos.

iii. Que no hubiera cumplido con el pago oportuno del integro de lo retenido o percibido durante tres (3) meses consecutivos.

En dicho Decreto se señalará la fecha a partir de la cual operará la designación o exclusión, según corresponda.13.2 Los sujetos designados como agentes de percepción efectuarán la percepción por

los pagos que les realicen sus clientes respecto de las operaciones cuya obligación tributaria del IGV se origine a partir de la fecha en que deban operar como tales.

Los sujetos excluidos como agentes de percepción dejarán de efectuar la percepción por los pagos que les realicen a partir de la fecha en que opere su exclusión.

Capítulo IIIRégimen de Percepciones aplicable a la Adquisición de Combustible

Artículo 14°.- Ámbito de aplicaciónEl presente capítulo regula el Régimen de Percepciones del IGV aplicable a las operaciones de adquisición de combustibles líquidos derivados del petróleo, por el cual el agente de percepción percibirá del cliente un monto por concepto del IGV, que este último causará en sus operaciones posteriores.El cliente que adquiera dichos combustibles está obligado a aceptar la percepción que corresponda.A efecto del presente capítulo se entiende por:a) Agente de Percepción, a todo aquel sujeto que actúa en la comercialización de

combustibles liquidas derivados del petróleo.b) Cliente, a todo aquel sujeto que adquiera de un agente de percepción cualquiera de los

combustibles liquidas derivados del petróleo, excluyéndose a los siguientes:i. Otro agente de percepción.ii. Consumidor directo que cuente con registro habilitado en la Dirección General de

Hidrocarburos.iii. Consumidor final, entendido como aquel sujeto que no comercializa el combustible

adquirido.c) Combustibles líquidos derivados del petróleo, a aquellos señalados en el numeral 4.2

del artículo 4o del Reglamento para la Comercialización de Combustibles Líquidos y otros Productos derivados de los Hidrocarburos aprobado por Decreto Supremo N° 045- 2001-EM Y normas modificatorias, con excepción del GLP (Gas Licuado de Petróleo).

Artículo 15°.- Designación y exclusión del agente de percepciónLa designación de agentes de percepción, así como la exclusión do alguno de ellos, se efectuará mediante Decreto supremo refrendado por el Ministro de Economía y Finanzas, con opinión técnica de la SUNAT, considerando como criterio para:

a) La designación: Se podrá designar como agentes de percepción a aquellos sujetos que se encuentran registrado* como muy. de combustible en la Dirección General tío Hidrocarburos(DGH)

b) La no designación o exclusión, que sean contribuyentes que se encuentren en cualquiera de los siguientes casos:i. Que estén excluidos del registro de mayoristas de combustibles de la DGH.ii. Que tengan deuda tributaria (excepto multas o Intereses) exigible (de acuerdo a lo

establecido en el artículo 3“ del Código Tributario) por un importe mayor al veinte por ciento (20%) de la venta gravada neta de descuento y devoluciones promedio mensual de los últimos seis periodos tributarlas

iii. Que paguen fuera de plazo o mantengan deuda pendiente de cancelación, respecto de los tributos retenidos o percibido# en por lo menos tres (3) periodos dentro do los últimos doce (12) meses.

iv. Que no hubieran cumplido con el pago oportuno del integro de lo retenido o percibido durante tres (3) meaos consecutivos

v. Que tengan la condición de no habido do acuerdo con las normas vigentes.

vi. La SUNAT les hubiera comunicado o notificado la baja de su inscripción en el RUC y dicha condición figura en los registros do la Administración Tributaría.

vii. Hubieran suspendido temporalmente sus actividades y dicha condición figure en los registros de la Administración Tributarla

viii.Que se encuentren en proceso de disolución, liquidación o extinción.

La exclusión se realizará de manera obligatoria, salvo en el caso señalado en el acápite iv. en que la exclusión será facultativaLos sujetos designados como agentes de percepción actuarán o dejarán de actuar como tales, según el caso, a partir del momento indicado en el respectivo decreto supremo.Artículo 16°.- Importe de la percepciónEl importe de percepción del impuesto será determinado aplicando sobre el precio de venta el porcentaje señalado mediante Decreto Supremo refrendado por el Ministro de Economía y Finanzas, con opinión técnica de la SUNAT, el cual deberá encontrarse en un rango de 0,5% a 2%.A tal efecto, se entiende por precio de venta a la suma que incluye el valor de venta y los tributos que graven la operación.Tratándose de pagos parciales, el porcentaje de percepción que corresponda se aplicará sobre el importe de cada pago.

TÍTULO IIIRÉGIMEN DE PERCEPCIONES A LA IMPORTACIÓN DE BIENES

Artículo 17°.- Ámbito de aplicaciónEl presente Título regula el Régimen de Percepciones del IGV aplicable a las operaciones de importación definitiva de bienes gravadas con el IGV, según el cual la SUNAT, como agente de percepción, percibirá del importador un monto por concepto del impuesto que causará en sus operaciones posteriores.A efecto del presente Título se entiende por:a) Importador, a todo aquel sujeto que realice las operaciones de importación antes

indicadas.b) DUA, a la Declaración Única de Aduanas.c) DSI, a la Declaración Simplificada de Importación.

Artículo 18°.- Operaciones excluidasNo se aplicará la percepción a que se refiere el presente título a la importación definitiva:

a) Derivada de regímenes de importación o temporal para reexportación en el mismo estado o de admisión temporal para perfeccionamiento activo

b) De muestras sin valor comercial y obsequios cuyo valor FOB no exceda los mil dólares de los l simios Unidos de América (US $1000,00) a que se refiere los Incisos a) y b) del articulo 78° del Reglamento de la Ley General de Aduanas, de bienes considerados envíos postales según el artículo 1° del Decreto Supremo N° 067 - 2006-EF o Ingresados al amparo del Reglamento de Equipaje y Menaje de Casa, así como de tienes sujetos al tráfico fronterizo a que se refiere el Inciso a) del articulo 83° de la Ley General de Aduanas.

c) Realizada por quienes sean designados como agentes de retención del IGVd) Efectuada por el Sector Público Nacional a que se refiere el inciso a) del articulo 18° de

la Ley del Impuesto a la Renta.e) De los bienes comprendidos en las subpartidas nacionales del Apéndice 2 de la

presento Ley.f) De mercancías consideradas envíos de socorro, de acuerdo con el articulo 67° del

Reglamento de la Ley General de Aduanas.g) Realizada al amparo de la Ley Nn 27037 - Ley de Promoción de la Inversión en la

Amazonia

h) Efectuada por los Organismos Internacionales acreditados ante la SUNAT mediante la Constancia emitida por el Ministerio de Relaciones Exteriores.

i) De bienes considerados como envíos de entrega rápida según el Decreto Supremo 011 -2009-EF, o equivalentes, siempre que su valor no exceda de los dos mil dólares de los Estados Unidos de América (US$ 2 000,00).

(Literal incorporado por el Art. 2o de la Ley N° 2977A, publicada el 27.07.2011)

Artículo 19°.- Métodos para determinar el monto de la percepción19.1 El monto de la percepción del IGV será determinado aplicando un porcentaje sobre

el importe de la operación, el cual será establecido mediante Decreto Supremo refrendado por el Ministro de Economía y Finanzas, con opinión técnica de la SUNAT, el cual deberá encontrarse comprendido dentro de un rango de 2% a 5%.

Podrán aplicarse porcentajes diferenciados cuando el importador:a) Nacionalice bienes usados.b) No se encuentre en el supuesto del inciso a) ni en los supuestos detallados en el

numeral 19.2.19.2 Excepcionalmente, se aplicará el porcentaje del 10% cuando el importador se

encuentre a la fecha en que se efectúa la numeración de la DUA o DSI, en alguno de los siguientes supuestos:

a) Tenga la condición de no habido de acuerdo con las normas vigentes.b) La SUNAT le hubiera comunicado o notificado la baja de su inscripción en el RUC y

dicha condición figure en los registros de la Administración Tributaria.c) Hubiera suspendido temporalmente sus actividades y dicha condición figure en los

registros de la Administración Tributaria.d) No cuente con número de RUC o, teniéndolo, no lo consigne en la DUA o DSI.e) Realice por primera vez una operación y/o régimen aduanero.f) Estando inscrito en el RUC, no se encuentre afecto al IGV.

«19.3 Tratándose de la importación de bienes considerados como mercancías sensibles al fraude, se aplicará lo siguiente:

19.3.1 El monto de la percepción del IGV se determinará considerando el mayor monto que resulte de comparar el resultado obtenido de:

a) Aplicar el porcentaje que corresponda de acuerdo a !o señalado en el numeral 19.1 o 19.2 sobre el importe de la operación que se determine conforme a lo dispuesto en el numeral 19.4.

b) Multiplicar un monto fijo, el cual deberá estar expresado en moneda nacional, por el número de unidades del bien importado, según la unidad de medida consignada en la declaración aduanera.

El monto fijo que corresponda a cada bien será el que se establezca para la subpartida nacional que lo contenga, conforme a lo dispuesto en el numeral 19.3.3.19.3.2 Los bienes considerados como mercancías sensibles al fraude son aquellos que se

encuentran clasificados en subpartidas nacionales que presentan un alto riesgo de declaración incorrecta o incompleta del valor.

Para la determinación de las referidas subpartidas nacionales se considerarán los siguientes criterios, teniendo en cuenta la información de los últimos tres (3) años anteriores a aquel en que se apruebe o modifique la referida relación:a) Monto de ajustes de valor: Suma de ajustes de valor realizados durante el despacho,

por cada subpartida nacional.b) Frecuencia de ajustes de valor: Número de veces que se realizó ajustes de valor

durante el despacho, por cada subpartida nacional.c) Número de declaraciones ajustadas sobre número de declaraciones controladas: Es la

proporción que existe entre el número de declaraciones ajustadas y el número de declaraciones controladas (canales naranja y rojo) durante el despacho, por cada subpartida nacional.

d) Valor FOB ajustado sobre valor FOB controlado: Es la proporción que existe entre la suma de los ajustes de valor realizados y la suma del valor FOB controlado (canales naranja y rojo), durante el despacho por cada subpartida nacional.

e) Denuncias e Investigaciones: Se tomará en cuenta aquellas denuncias de terceros y/o investigaciones realizadas de oficio en las cuales la SUNAT ha determinado tributos y/o recargos dejados de pagar.

La relación de las subpartidas nacionales a que se refieren los párrafos anteriores, así como su modificación, se aprobará mediante Decreto Supremo refrendado por el Ministro de Eco-nomía y Finanzas, con opinión técnica de la SUNAT; y tendrá una vigencia de hasta dos (2) años.19.3.3 El monto fijo se obtiene como resultado de aplicar los porcentajes señalados en los

numerales 19.1 y 19.2, según corresponda, sobre la cantidad que resulte de sumar:a) El valor FOB referencial del bien considerado como mercancía sensible al

fraude, más la mediana del flete unitario de la subpartida nacional, más el resultado de aplicar el porcentaje promedio de seguro a dicho valor FOB referencial.

b) El monto resultante de aplicar la tasa de los derechos arancelarios sobre el monto determinado en el inciso anterior.

c) El monto resultante de aplicar la tasa del Impuesto Selectivo al Consumo (al valor) sobre la suma de las cantidades que resulten de los incisos anteriores.

d) El monto resultante de aplicar la tasa del IGV sobre la suma de las cantidades que resulten de los incisos anteriores.

A tal efecto, el valor FOB referencial de un bien considerado como mercancía sensible al fraude se determina a nivel de subpartida nacional, en base a valores en aduana analizados por SUNAT, valores obtenidos en procesos de fiscalización o estudios de precios; o en su defecto los que resulten de la aplicación de análisis estadísticos.

La metodología para obtener el valor FOB referencial y la relación de los montos fijos, así como su modificación, se aprobará mediante Decreto Supremo refrendado por el Ministro de Economía y Finanzas, con opinión técnica de la SUNAT; y tendrá una vigencia de hasta dos (2) años.»(Numeral modificado por el Art. 7° del D.Leg. N° 1116, publicado el 07.07.2012, vigente desde el 01.08.2012)19.4 A efecto del presente artículo, se entiende como importe de la operación al valor en

Aduanas más todos los tributos que gravan la importación y, de ser el caso, los derechos antidumping y compensatorios.

Las modificaciones al valor en Aduanas o aquéllas que deriven de un cambio en las subpartidas nacionales declaradas en la DUA o DSI serán tomadas en cuenta para la determinación del importe de la operación, aun cuando hayan sido materia de impugnación, siempre que se efectúen con anterioridad al levante de las mercancías y el importe de la percepción adicional que le corresponda al importador por tales modificaciones sea mayor a cien y 00/100 Nuevos Soles {SI. 100,00).19.5 Las modificaciones a las subpartidas nacionales declaradas en la DUA que impliquen

la aplicación de un método distinto al utilizado serán tomadas en cuenta para la determinación del monto de la percepción, aun cuando hayan sido materia de impugnación, siempre que se efectúen con anterioridad al levante de las mercancías y el importe de la percepción adicional que le corresponda al importador por tales modificaciones sea mayor a cien y 00/100 Nuevos Soles (S/. 100,00).

Artículo 20°.- Tipo de cambio aplicablePara efecto del cálculo del monto de la percepción, la conversión en moneda nacional del importe de la operación se efectuará al tipo de cambio promedio ponderado venta, publicado por la Superintendencia de Banca, Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones en la fecha de numeración de la DUA o DSI.

En los días en que no se publique el tipo de cambio indicado, se utilizará el último publicado.Artículo 21°.- Oportunidad de la percepciónLa SUNAT efectuará la percepción del IGV con anterioridad a la entrega de las mercancías a que sé refiere el artículo 173° de la Ley General de Aduanas, con prescindencia de la fecha de nacimiento de la obligación tributaria en la importación, salvo aquellos casos en los que el pago de dicha percepción se encuentre garantizado de conformidad con el artículo 160- de la Ley General de Aduanas, en los cuales la exigencia de dicho pago será en la misma fecha prevista para la exigibilidad de la obligación tributaria aduanera, conforme a lo señalado en el último párrafo del inciso a) del artículo 1509 de la Ley General de Aduanas.»(Artículo sustituido por la Única Disposición Complementaria Modificatoria del D.Leg. Ns 1053, publicado el 27.06.2008, vigente desde el 17.03.2009)

DISPOSICIONES FINALES

PRIMERA.-VigenciaLa presente Ley entrará en vigencia el primer día calendario del mes siguiente al de su publicación.SEGUNDA.- Obligaciones formalesLos sujetos comprendidos en la presente Ley deben cumplir con las obligaciones referidas a documentos sustentatorio de la percepción, declaración y pago, cuentas y registros de control y comprobantes de pago establecidos por la SUNAT.Lo dispuesto en la presente Ley no modifica las facultades de la SUNAT para regular la forma, condiciones y demás obligacional 1 formales que deberán cumplir los agentes de percepción y los sujetos percibidos.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

PRIMERA.- Designación de agentes de percepciónSe designan como agentes de percepción de los regímenes de percepciones del IGV regulados en los Títulos II y III a todos aquellos sujetos que a la fecha de entrada en vigencia do la I presente Ley se encuentren actuando como tales en virtud de designaciones efectuadas mediante Resoluciones de Superintendencia.SEGUNDA.- Importe de las percepcionesHasta que se dicten los Decretos Supremos que establezcan loa / - porcentajes o montos fijos para determinar el importe de las percepciones del IGV aplicables a los regímenes señalados en los Títulos II y III, el monto de dicho importe se calculará:a) Tratándose del régimen aplicable a la adquisición de combustible, conforme a lo

establecido por el artículo 4o de la Resolución de Superintendencia N° 128-2002ISUNAT y normas modificatorias.

b) Tratándose del régimen aplicable a la importación de bienes, conforme a lo establecido por el numeral 4.1 del artículo 4" de la Resolución de Superintendencia N° 203-2003/SUNAT y normas modificatorias.

c) Tratándose del régimen aplicable a las operaciones de venta, conforme a lo establecido por el articulo 5o de la Resolución de Superintendencia N° 0582006/SUNAT y normas modificatorias.

TERCERA.- Percepciones a contribuyentes del Nuevo Régimen Único SimplificadoLo dispuesto en el numeral 2 de la Segunda Disposición Final del Decreto Legislativo N° 937, modificada por la presente Ley, será de aplicación a aquellas solicitudes de devolución pendientes de resolución y respecto de las cuales hubiera vencido el plazo a que se refiere el articuló 163° del Código Tributario a la fecha de entrada en vigencia de la presente Ley.

DISPOSICIONES MODIFICATORIASPRIMERA.- Aplicación de retenciones y percepcionesSustitúyase el artículo 31° de la Ley del IGV, por el texto siguiente:

"Artículo 31°.- Retenciones y PercepcionesLas retenciones o percepciones que se hubieran efectuado por concepto del Impuesto General a las Ventas y/o del Impuesto de Promoción Municipal se deducirán del Impuesto a pagar.En caso de que no existieran operaciones gravadas o ser éstas insuficientes para absorber las retenciones o percepciones, el contribuyente podrá:a) Arrastrar las retenciones o percepciones no aplicadas a los meses siguientes.b) Si las retenciones o percepciones no pudieran ser aplicadas en un plazo no menor de

tres (3) períodos consecutivos, el contribuyente podrá optar por solicitar la devolución de las mismas.

En caso de que opte por solicitar la devolución de los saldos no aplicados, la solicitud sólo procederá hasta por el saldo acumulado no aplicado o compensado al último período venci-do á la fecha de presentación de la solicitud, siempre que en la declaración de dicho período conste el saldo cuya devolución se solicita.La SUNAT establecerá la forma y condiciones en que se realizarán tanto la solicitud como la devolución.c) Solicitar la compensación a pedido de parte, en cuyo : caso será de aplicación lo

dispuesto en la Décimo Segunda Disposición Complementaria Final del Decreto Legislativo N° 981. Esta solicitud podrá efectuarse a partir del período siguiente a aquel en que se generaron las retenciones o percepciones no aplicadas."

SEGUNDA.- Percepciones a contribuyentes del Nuevo Régimen Único SimplificadoSustitúyase el numeral 2 de la Segunda Disposición Final del Decreto Legislativo N° 937, por el texto siguiente:2. El contribuyente podrá solicitar la devolución de las percepciones acumuladas no compensadas en la forma y condiciones que establezca la Administración Tributaria, aplicando el interés a que se refiere el artículo 38° del Código Tributario, calculado desde la fecha de presentación de la solicitud hasta la fecha en que se ponga a disposición del solicitante la devolución respectiva. No obstante, se aplicará la tasa de interés moratorio (TIM) a que se refiere el artículo 33° del Código Tributario a partir del día siguiente aquel en que venza el plazo con el que cuenta la Administración : Tributada para pronunciarse sobre la solicitud de devolución hasta la fecha en que la misma se ponga a disposición del solicitante.»TERCERA.- Operaciones exoneradas del Impuesto a las Transacciones FinancierasSustitúyase el inciso b) del Apéndice de la Ley N° 28194, por el siguiente texto:b) La acreditación o débito en las cuentas utilizadas exclusivamente para el Sistema de Pago de Obligaciones Tributarias con el Gobierno Central y la acreditación o débito en las cuentas que utilicen los agentes de aduana exclusivamente para el pago de la deuda tributaria de sus comitentes.La exoneración a que se refiere el párrafo precedente respecto de las cuentas del Sistema de Pago de Obligaciones Tributarias con el Gobierno Central, también se aplicará a las cuentas de los sujetos que, como consecuencia del mandato de una norma legal, deban cobrar montos por concepto del referido sistema, siempre que dichas cuentas sean abiertas y utilizadas exclusivamente para efectos del mismo."

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS DEROGATORIASPRIMERA.- Derogatoria de los artículos 10 y 3° de la Ley N° 28053Al entrar en vigencia la presente Ley, se derogan los artículos 10 y 3o de la Ley N° 28053.SEGUNDA.- Derogatoria del numeral 2 de la Primera Disposición Final del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 940Al entrar en vigencia la presente Ley, derógase el numeral 2 de la Primera Disposición Final del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 940, aprobado por Decreto Supremo N° 155-2004-EF.Comuníquese al señor Presidente de la República para su promulgación.En Lima, a los veintiún días del mes de diciembre de dos mil siete.

Artículo 2«.- DESIGNACIÓN DE AGENTES DE PERCEPCIÓNAdicionalmente a los ya nombrados, Designase como agente de percepción del Régimen, de Percepciones del Impuesto General a las Ventas aplicable a las operaciones de venta y a las operaciones de adquisición de combustible, a los sujetos señalados en los Anexos Nros. 1 y 2 del presente decreto supremo, respectivamente, sin perjuicio de las exclusiones a que se refiere el artículo siguiente.Los agentes de percepción designados en virtud del párrafo anterior operarán como tales a partir del primer día calendario del mes subsiguiente a aquel en que se publique el presente decreto supremo.Artículo 3°.- EXCLUSIÓN DE AGENTES DE PERCEPCIÓNExclúyase como agentes de percepción del Régimen de Percepciones del Impuesto General a las Ventas aplicable a las ope- raciones de venta y a las operaciones de adquisición de combustible a los sujetos señalados en los Anexos Nros. 3 y 4 del presente decreto supremo, respectivamente, los mismos que dejarán de operar como tales a partir del primer día calendario del mes subsiguiente a aquel en que se publique el presente decreto supremo.Artículo 4°.- REFRENDOEl presente decreto supremo será refrendado por el Ministro de Economía y Finanzas.Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los trece días del mes de mayo del año dos mil trece.

Régimen de percepciones del IGV aplicable a la adquisición de combustible y designación de agentes de percepción

RESOLUCIÓN DE SUPERINTENDENCIA N° 128-2002/SUNAT(Publicada el 17.09.2002)

Lima, 16 de setiembre de 2002

CONSIDERANDO:Que el artículo 10° del Texto Único Ordenado (TUO) del Código Tributario, aprobado por Decreto Supremo N° 135-99-EF y normas modificatorias, establece que la Administración Tributaria podrá designar como agentes de percepción a los sujetos que se encuentran en disposición para efectuar la percepción de tributos;Que el inciso c) del artículo 102 del TUO de la Ley del Impuesto General a las Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo, aprobado mediante Decreto Supremo N9 055-99-EF, modificado por la Ley N° 27799, dispone que mediante Resolución de Superintendencia, la SUNAT podrá designar como agentes de percepción del impuesto, entre otros, a las empresas productoras y comercializadoras de los combustibles derivados de petróleo, que causaran los adquirentes en las operaciones posteriores. Asimismo dispone que las percepciones se efectuarán en la oportunidad, forma, plazos y condiciones que establezca la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria - SUNAT, quien podrá determinar la obligación de llevar los registros que sean necesarios;1556En uso de las facultades conferidas por el artículo 109 del TUO del Código Tributario, el articulo 109 del TUO de la Ley del Impuesto General a las Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo y de conformidad con el artículo 11° del Decreto Legislativo N° 501 y normas modificatorias, y el inciso k) del articulo 6o del TUO del Estatuto de la SUNAT;SE RESUELVE:Artículo 1.-DEFINICIONES,Para efecto de la presente resolución, se entiende por:a) IGV : Al Impuesto General a las Ventas e Impuesto de Promoción Municipal.b) Ley: Al Texto Único Caloñado de la Ley del Impuesto General a las Ventas e Impuesto

Selectivo al Consumo, aprobado por Decreto Supremo N9 055 99 EF y normas modificatorias.

c) Agente de percepción: Sujeto que actúa en la comercialización de combustibles líquidos derivados del petróleo, designado por la SUNAT de acuerdo al artículo 3° de la presente resolución.

d) Cliente : Todo aquel sujeto que adquiera de un agente de percepción cualquiera de los combustibles líquidos derivados del Petróleo, excluyéndose a los siguientes:- Otro agente de percepción.- Consumidor directo que cuente con registro habilitado en la Dirección General de Hi-

drocarburos.- Consumidor final, entendido como aquel sujeto que no comercializa el combustible

adquirido.e) Precio de venta: Suma que incluye el valor de venta y los tributos que graven la

operación.f) Momento en que se realiza el cobro: Al momento en que se efectúa la retribución

Recial o total de la operación a favor del agente de percepción.Si el cobro se efectúa en especie, se considerará realizado en el momento en que se reciba o tenga a disposición los bienes.En el caso de la compensación de acreencias el cobro so considerará efectuado en la fecha en que ésta se realice.Tratándose de transferencia o cesión de créditos, se considerará efectuado el cobro en la fecha de celebración del contrato respectivo. Reglamento de: Al reglamento aprobado por Resolución de Comprobantes Superintendencia N9 007-99/SUNAT y normas modificatorias.

g) RUC: Al Registro Único de Contribuyentes creado por el Decreto Ley N9 25734.h) PDT: Al Programa de Declaración Telemática - Sistema informático desarrollado por

la SUNAT para la elaboración y presentación de la Declaración a través de formularlos virtuales en reemplazo de los formularios físicos.

i) COMBUSTIBLES LÍQUIDOS DERIVADOS DEL PETRÓLEO: Aquellos señalados en el numeral 4.2 del artículo 49 del Reglamento para la Comercialización de Combustibles Líquidos y otros Productos derivados de los Hidrocarburos aprobado por D.S. N9 045-2001-EM y normas modificatorias, con excepción del GLP (Gas Licuado de Petróleo). Los términos que no tengan una definición especial en esta resolución tendrán el significado y alcances señalados en la Ley.

Cuando se mencionen artículos sin indicar la norma a la que corresponden, se entenderán referidos a la presente resolución.Artículo 2°.- ÁMBITO DE APLICACIÓNLa presente resolución regula el Régimen de Percepciones del IGV aplicable al Cliente, en las operaciones de adquisición de combustibles líquidos derivados de! petróleo, que se encuentren gravadas con el IGV.Las notas de débito y notas de crédito que modifiquen los compro- antes de pago emitidos por las operaciones a que se refiere el párrafo anterior serán tomadas en cuenta para efecto de este Régimen.Las notas de crédito emitidas por operaciones respecto de las Jales se efectuó la percepción no darán lugar a una modificación a los importes percibidos, ni a su devolución por parte del agente percepción, sin perjuicio del ajuste del crédito fiscal por parte del cliente en el período correspondiente.La percepción correspondiente al monto de las notas de crédito mencionadas en el párrafo anterior podrá deducirse de la percepción que corresponda a operaciones con el mismo agente de percepción respecto de las cuales aún no ha operado ésta.El cliente, que adquiera los combustibles mencionados en el primer párrafo, está obligado a aceptar la percepción establecida en la presente resolución.En el caso de transferencia o cesión de créditos, no será materia de transferencia o cesión el importe de la percepción calculada conforme al artículo 4o, debiendo realizarse la misma en la fecha de celebración del contrato respectivo.Artículo 3°.- DESIGNACIÓN Y EXCLUSIÓN DEL AGENTE DE PERCEPCIÓN

«La designación de agentes de percepción, así como la exclusión de alguno de ellos, se efectuará mediante Resolución de Superintendencia de la SUNAT. Los sujetos designados como agentes de percepción actuarán o dejarán de actuar como tales, según el caso, a partir del momento indicado en dicha resolución».(Párrafo sustituido por el numeral 2.1 del Art. 29 de la Res. de Sup. Na

126-2004/SUNAT, publicada el 27.05.2004)Adicionalmente a lo antes señalado, la relación de los agentes de percepción designados, así como el listado de los sujetos excluidos como tales, también podrán ser difundidos por cualquier medio que la SUNAT considere conveniente incluyendo su página web: http://www.sunat.gob.pe.La condición de agente de percepción se acreditará mediante el «Certificado de Agente de Percepción» que para tal efecto entregará la SUNAT. Dicho documento tendrá validez en tanto el sujeto no aparezca excluido de la relación de agentes de percepción que difunda la SUNAT.Artículo 4° - IMPORTE DE LA PERCEPCIÓNEl importe de percepción del impuesto será determinado aplicando la alícuota del uno por ciento (1%) sobre el precio de venta.Dicho importe deberá consignarse de manera referencial en el comprobante de pago que acredita la operación.Artículo 59.- OPORTUNIDAD DE LA PERCEPCIÓNEl agente de percepción efectuará la percepción del impuesto en el momento en que se realice el cobro total o parcial, con prescin- dencia de la fecha en que se efectuó la operación gravada con el IGV, siempre que a la fecha de cobro mantenga la condición de tal.Artículo 6° - OPERACIONES EN MONEDA EXTRANJERAPara efectos del cálculo del monto de la percepción, en el caso de operaciones realizadas en moneda extranjera, la conversión en moneda nacional se efectuará al tipo de cambio promedio ponderado venta, publicado por la Superintendencia de Banca y Seguros en la fecha en que se realice el cobro.En los días en que no se publique los tipos de cambio referidos se utilizará el último publicado.Artículo 7°.- COMPROBANTE DE PERCEPCIÓNA fin de acreditar la percepción al momento de efectuarla, el agente de percepción entregará a su Cliente un «Comprobante de Percepción», el cual deberá tener los siguientes requisitos mínimos:1. Información impresa:1.1 Datos de identificación del agente de percepción:

a) Apellidos y nombres, denominación o razón social.b) Domicilio fiscal.c) Número de RUC.

12 Denominación del documento: «Comprobante de Percepción».1.3 Numeración: Serie y número correlativo.1.4 Datos de la imprenta o empresa gráfica que efectuó la impresión:

a) Apellidos y nombres, denominación o razón social.b) Número de RUC.c) Fecha de impresión.

1.5 Número de autorización de impresión otorgado por la SUNAT, el cual será consignado junto con los datos de la imprenta o empresa gráfica.

1.6 Destino del original y copias:a) En el original: “Cliente".b) En la primera copia: “Emisor- Agente de Percepción”.c) En la segunda copia: “SUNAT”.

La segunda copia permanecerá en poder del agente de percepción, el cual deberá mantenerla en un archivo clasificado por Cliente y ordenado cronológicamente.2. Información no necesariamente impresa:

2.1 Apellidos y nombres, denominación o razón social del Cliente.2.2 Número de RUC del Cliente.2.3 Fecha de emisión del «Comprobante de Percepción».2.4 Identificación de los comprobantes de pago o notas de débito que dieron origen a la

percepción:a) Tipo de documento.b) Numeración: Serie y número correlativo.c) Fecha de emisión.2.5 Monto total cobrado en moneda nacional, incluida la percepción, por cada uno de los

comprobantes de pago o notas de débito que dieron origen a la percepción.2.6 Importe de la percepción en moneda nacional, el cual será equivalente al 0.009901

del monto señalado en el numeral 2.5.»(Numerales sustituidos por el Art. 1° de la Res. de Sup. N° 062- 2005/SUNAT, publicada el 13.03.2005)

2.7 Importe total de los montos percibidos, el cual resultará de la suma de todos los montos percibidos por cada uno de los comprobantes de pago o notas de débito incluidos en el «Comprobante de Percepción.

(Numeral incorporado por el Art. 1° de la Res. de Sup. N° 062 2005/SUNAT, publicada el 13.03.2005)3. Las características del «Comprobante de Percepción», en lo que corresponda, serán las

señaladas en los numerales 1 y 4 del articulo 99 del Reglamento de Comprobantes de Pago.

4. La impresión de los «Comprobantes de Percepción» se realizará previa autorización, utilizando el Formulario N° 816 - «Autorización de Impresión a través de SUNAT Operaciones en Línea», cumpliendo lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 12° del Reglamento de Comprobantes de Pago y, en lo que sea pertinente, las obligaciones señaladas en los numerales 4,5,6,7,9,10 y 11.1 del mencionado artículo.

Los agentes de percepción podrán realizar la impresión de sus «Comprobantes de Percepción», previa solicitud de autorización a la SUNAT a través del Formulario N° 806, sin necesidad de utilizar una imprenta, mediante sistema computarizado, respecto de la serie asignada al punto de emisión y el rango de comprobantes a imprimir. En tales casos, y siempre que exista acuerdo entre ambos, el agente de percepción podrá entregar al cliente la copia que le corresponde del «Comprobante de Percepción» generado mediante sistema computarizado, a través de la Internet o el correo electrónico, previa comunicación a la SUNAT mediante escrito simple firmado por el contribuyente o su representante legal acreditado en el RUC, el cual deberá ser presentado en la Mesa de Partes de la Intendencia u Oficina Zonal de su jurisdicción.Los «Comprobantes de Percepción» a que se refiere el párrafo anterior, deberán cumplir con lo dispuesto en el presente artículo, con excepción de los datos de la imprenta y las obligaciones referentes al numeral 1 del artículo 9o del Reglamento de Comprobantes de Pago.La autorización de impresión de «Comprobantes de Percepción» será solicitada a partir de la fecha de sir designación como agente de percepción.»(Numeral sustituido por la Cuarta Disposición Final de la Res. de Sup. N3

189-2004/SUNAT, publicada el 22.08.2004)5. En los casos en que exista acuerdo entre el Cliente y el Agente de Percepción, este

último podrá emitir un solo «Comprobante de Percepción» por Cliente respecto del conjunto de percepciones efectuadas a lo largo de un período, siempre que su emisión y entrega se efectúe dentro del mismo mes en que se realizaron las percepciones. En tales casos se deberá consignar en el “Comprobante de percepción” la fecha en que se efectuó cada percepción.Numeral incorporado por el Art. 1° de la Res. De Sup. N° 062-2005/SUNAT, publicada el 13.03.2005)6. Cuando la cancelación del íntegro del precio de venta y del monto de la percepción

respectiva se efectúe hasta la oportunidad de la entrega del comprobante de pago

correspondiente, ol Agente de Percepción podrá consignar en dicho documento la siguiente información no necesariamente impresa, a fin que éste acre dite la percepción, en cuyo caso no será obligatoria la emisión del «Comprobante de Percepción» a que se refiere' al presente articulo

a) La frase: «Comprobante de Percepción».b) Apellidos y nombres, denominación o razón social del Clientec) Tipo y número de documento del Cliente, en aquellos comprobantes de pago en los

cuales no se hubiera consignado dicha información.d) Monto total cobrado en moneda nacional, incluida la peí cepción.e) Importe de la percepción en moneda nacional. Para determinar dicho importe se

aplicará el factor señalado en el numeral 2.6 del presente artículo sobre el monto indicado en el inciso d) de este numeral.»

(Numeral incorporado por el Art. 13 de la Res. de Sup. N9 062- 2005/SUNAT, publicada el 13.03.2005)“Los sujetos excluidos como Agentes de Percepción solicitarán la baja de los Comprobantes de Percepción y/o la cancelación de la autorización de impresión de ser el caso, hasta la fecha en que opere su exclusión como tales.”(Párrafo incorporado por la Quinta Disposición Final de la Res. Sup. N3

135-2002/SUNAT, publicada el 05.10.2002)Artículo 89.- DECLARACIÓN Y PAGO DEL AGENTE DE PERCEPCIÓNEl agente de percepción declarará el monto total de las percepciones practicadas en el periodo y efectuará el pago respectivo utilizando el PDT - Agentes de Percepción, Formulario Virtual N° 633 - versión 1.0. El referido PDT deberá ser presentado respecto de los períodos por los cuales se mantenga la calidad de agente de percepción aun cuando no se hubieran practicado percepciones en alguno de ellos.La declaración y el pago se realizarán de acuerdo al cronograma aprobado por la SUNAT para el cumplimiento de sus obligaciones tributarias.El agente de percepción no podrá compensar los créditos tributarios que tenga a su favor contra los pagos que tenga que efectuar por percepciones realizadas.Articulo 9°.- DECLARACIÓN DEL CLIENTE Y DEDUCCIÓN DEL MONTO PERCIBIDOEl Cliente deberá efectuar su declaración y pago mensual del IGV utilizando el PDT-IGV Renta Mensual, Formulario Virtual 621 - versión 3.0, donde consignará el impuesto que se le hubiera percibido, a efecto de su deducción del tributo a pagar.Artículo 10°.- APLICACIÓN DE LAS PERCEPCIONESEl Cliente podrá deducir del impuesto a pagar, las percepciones que le hubieran efectuado hasta el último día del periodo al que corresponda la declaración.Si no existieran operaciones gravadas o si éstas resultaran insuficientes para absorber las percepciones que le hubieran practicado, el exceso se arrastrará a los períodos siguientes hasta agotarlo, no pudiendo ser materia de compensación con otra deuda tributaria.El Cliente podrá solicitar la devolución de las percepciones no aplicadas que consten en la declaración del IGV, siempre que hubiera mantenido un monto no aplicado por dicho concepto en un plazo no menor de tres (3) períodos consecutivos.Tratándose de Clientes cuyas operaciones exoneradas del IGV superen el cincuenta por ciento (50%) del total de sus operaciones declaradas correspondientes al último período vencido a la fecha de presentación de la solicitud de devolución, podrán solicitar la devolu-ción de las percepciones no aplicadas que consten en la declaración del IGV del citado período, no siendo necesario que hayan mantenido montos no aplicados por el plazo señalado en el párrafo anterior.»(Sustituido por el Art. 2* de la Res. de Sup. Na062-2005/SUNAT, publicada el 13.03.2005)Artículo 11 «.-CUENTAS Y REGISTRO DE CONTROLEl agente de percepción y el cliente deberán llevar, según sea el caso, las siguientes cuentas y registro de control:a) El agente de percepción abrirá en su contabilidad una cuenta denominada «IGV -

Percepciones por Pagar». En dicha cuenta se controlará mensualmente las

percepciones efectuadas a los Clientes y se contabilizarán los pagos efectuados a la SUNAT.

Asimismo, el agente de percepción deberá llevar un «Registro del Régimen de Percepciones» en el cual controlará los débitos y créditos con respecto a la cuenta por cobrar por cada Cliente. Dicho registro deberá contener, como mínimo, la siguiente información en columnas separadas:1. Fecha de la transacción.2. Denominación y número del documento sustentatorio.3. Tipo de transacción realizada, tales como: ventas, ajustes a la operación, cobros,

compensaciones, canje de facturas por letras de cambio, entre otras.4. Importe de la transacción, anotado en la columna del debe o del haber, según

corresponda a la naturaleza de la transacción.5. Saldo resultante de la cuenta por cobrar por cada Cliente.El agente de percepción que utilice sistemas mecanizados ocomputarizados de contabilidad podrá llevar dicho registro anotando el total de las transacciones mensuales realizadas con cada Cliente en forma consolidada, siempre que en el sistema de enlace se mantenga la información requerida y se pueda efectuar la verificación individual de cada transacción.El «Registro del Régimen de Percepciones» no podrá tener un atraso mayor a diez (10) días hábiles, contados a partir del primer día hábil del mes siguiente a aquél en que se emita el documento que sustenta las transacciones realizadas con los Clientes, siéndole de aplicación además las disposiciones establecidas en la Resolución de Superintendencia N°132-2001/SUNAT, que regula el procedimiento para la autorización de registros y libros contables vinculados a asuntos tributarios.No es obligatoria la anotación en el Registro del Régimen de Percepciones de las operaciones al contado.b) El Cliente abrirá una subcuenta denominada «IGV Percepciones por Aplicar» dentro de

la cuenta «Impuesto General a las Ventas». En dicha subcuenta se controlará las percepciones que le hubieren efectuado los agentes de percepción, así como las aplica-ciones de dichas percepciones al IGV por pagar.

DISPOSICIONES FINALESPrimera.- ENTRADA EN VIGENCIA DEL RÉGIMEN DE PERCEPCIONESEl Régimen de Percepciones que establece la presente resolución se aplicará a las operaciones que se efectúen a partir del 14 de octubre del presente año.Segunda.- APROBACIÓN DEL FORMULARIO Y PDT IGV-REN- TAMENSUALApruébanse los siguientes PDT a ser utilizados por los agentes de percepción y los sujetos del IGV, respectivamente:a) PDT- Agentes de Percepción. Formulario Virtual N« 633 - versión 1.0.b) PDT IG V-Renta Mensual, Formulario Virtual N2 621 - versión 3.0.Los mencionados PDT estarán a disposición de los deudores tributarios en Internet, en la siguiente página web: http:// flww.sunat.aob.pe. a partir del 4 de octubre del presente año.La SUNAT a través de sus dependencias, facilitará a obtención de los PDT a aquellos deudores tributarios que no tuvieran acceso a InternetTercera.- DESIGNACIÓN DE AGENTES DE PERCEPCIÓNDesignase como agentes de percepción del IGV a los contribuyentes señalados en el anexo de la presente resolución, los cuales operarán como tales a partir del 14 de octubre del presente año.Cuarta.- COMPROBANTES DE PAGO DE OPERACIONES COMPRENDIDAS EN EL RÉGIMEN DE PERCEPCIÓNLos comprobantes de pago que se emitan por operaciones gravadas con el IGV que se encuentran comprendidas dentro del Régimen de Percepción no podrán incluir operaciones por las cuales no opere la percepción.Quinta.- APLICACIÓN Y DEVOLUCIÓN DE RETENCIONES

En el caso que el cliente tenga a su vez la condición de proveedor según o establecido en el inciso d) del artículo 1° de la Resolución de Superintendencia N« 037- 2002/SUNAT:a) Deducirá de su impuesto a pagar en primer lugar las percepciones conforme a lo

dispuesto en el primer párrafo del artículo 10°; y luego las retenciones que le hubieran efectuado.

b) De contar con retenciones y percepciones declaradas y no aplicadas, podrá solicitar la devolución de las retenciones no aplicadas que consten en su declaración del IGV, siempre que hubiera mantenido un monto no aplicado por éste último concepto en un plazo no menor de dos (2) períodos consecutivos.»

(Inciso sustituido por el numeral 2.2 del artículo 2a de la Res. de Sup. N* 126-2004/SUNAT, publicada el 27.05.2004)Regístrese, comuníquese y publíquese.ANEXORELACIÓN DE CONTRIBUYENTES DESIGNADOS COMO AGENTES DE PERCEPCIÓNN

«

RUC Contribuyente

1 203907184

39

AMI -OILS.A. (1)

2 203862580

24

ARBOILS.A.C. (1)

3 201000827

14

CIA. DE PETROLEO SHELL DEL PERU S A Y/O

4 201265468

59

CORPORACIÓN DAN CERVIZ S.A. (1)5 204161718

75

CORPORACIÓN DE COMBUSTIBLES Y DERIVAD. S A

6 201000082EMPRESA COMERCIALIZADORA DE PETROLEO SAC.7 205014581HERCO COMBUSTIBLES S A8 202598806

03

MOBIL OIL DEL PERU S.R.L.9 202624637

71

ORGANIZACIÓN DE NEGOCIOS MULT. FERUSH SRL.

10 202590330

72

PERUANA DE COMBUSTIBLES S.A.

11 204273726PETROOILS.A.12 201001282

18

PETROLEOS DEL PERU PETROPERU S.A.

13 202598295

94

REFINERIA LA PAMPILLA S.A. REPSOL COMERCIAL S.A.C.

15 201113789

09

ROMERO TRADINGS.A.

16 201001327

54

TEXAS PETROLEUM COMR\NYSUC DEL PERU

17 201959237

53

THE MAPLE GAS COPORATION DEL PERU SUCUR

18 203483252

81

GARODI SRL.19 205051144

86

ENTRADING CORPORATIVA S.A.C. (2)(1) Excluidas de la relación por el Art. 5o de la Res.de Sup. N° 162-2004/SUNAT, publicada el

27.05.2004(2) Designado como agente de percepción por el Artículo Único de la Res. de Sup. N° 009-

2004&UNAT, publicado el 15.01.2004.

Régimen de Percepciones del ICiV aplicable a la importación de bienes í - .V RESOLUCIÓN DE SUPERINTENDENCIA N° 203-2003/SUNAT

(Publicada el 01.11.2003)

Lima, 31 de octubre de 2003

CONSIDERANDO:Que el artículo 10° del Texto Único Ordenado (TUO) del Código Tributario, aprobado por Decreto Supremo N° 135-99-EF y normas modificatorias, establece que la Administración Tributaria podrá designar como agentes de percepción a los sujetos que se encuentran en disposición para efectuar la percepción de tributos;Que de acuerdo con el articulo 1o de la Ley N° 28053 los sujetos del Impuesto General a las Ventas deberán efectuar un pago por el impuesto que causarán en sus operaciones posteriores cuando importen bienes, el mismo que será materia de percepción de acuerdo a

lo indicado en el numeral 2 del inciso c) del articulo 10° del TUO de la Ley del Impuesto General a las Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo, aprobado por Decreto Supremo N° 055-99-EF y modificatorias, pudiendo la SUNAT actuar como agente de percepción en las operaciones de importación que ésta determine;Que el último párrafo del Inciso c) del citado artículo dispone que las percepciones se efectuarán en la oportunidad, forma, plazos y condiciones que establezca la SUNAT, la cual podrá determinar la obligación de llevar los registros que sean necesarios para el sujeto percibido;Que mediante Decreto Legislativo N° 936 se incorpora la Sexta Disposición Complementaria del Decreto Legislativo N° 809, Ley General de Aduanas, la cual establece en su primer párrafo que para la entrega de la mercancía importada será necesario también haber efectuado el pago del integro de la percepción a la importación de bienes;En uso de las facultades conferidas por el artículo 10° del TUO del Código Tributario, el articulo 1o de la Ley N° 28053, el artículo 10° del TUO de la Ley del Impuesto General a las Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo y de conformidad con el articulo 11° del Decreto Legislativo N° 501 y normas modificatorias, y el inciso q) del articulo 19° del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAT, aprobado por Decreto Supremo N° 115-2002-PCM;SE RESUELVE:Artículo 18.-DEFINICIONESPara efecto de la presente resolución, se entiende por:a) IGV : Al Impuesto General a las Ventas e Impuesto de Promoción Municipal.b) Ley del IGV : Al Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto General a las Ventas e

Impuesto Selectivo al Consumo, aprobado por Decreto Supremo N° 055-99-EF y normas modificatorias.

c) Ley General : Al Texto Único Ordenado de la Ley General de Aduanas de Aduanas, aprobado mediante Decreto Supremo Ne 129-2004-EF.»

(Inciso modificado por el Art. 1a de la fíes, de Sup. N9224-2005/ SUNAT, publicada el 01.11.2005, vigente a partir del 01.12.2005)d) Importador : A todo aquel sujeto que realice operaciones de importación definitiva de

bienes gravadas con el IGV.e) Importe de la : Al valor en Aduanas más todos los tributos que operación gravan la

importación y, de ser el caso, los derechos antidumping y compensatorios.Las modificaciones al valor en Aduanas o aquéllas que deriven de un cambio en las subpartidas nacionales declaradas en la DUA o DSI, serán tomadas en cuenta para la determinación del importe de la operación, aún cuando hayan sido materia de Impugnación, siempre que se efectúen con anterioridad al levante de las mercancías y el importe de la percepción adicional que le corresponda al importador por tales modificaciones sea mayor a cien y 00/100 Nuevos Soles (S/. 100.00).»(Inciso modificado por el Art. 1a de la Res. de Sup. N9224-2005/ SUNAT, publicada el 01.11.2005, vigente a partir del 01.12.2005)f) DUA : A la Declaración Única de Aduanasg) PDT : Al Programa de Declaración Telemática - Sistema informático

desarrollado por la SUNAT pare la elaboración y presentación de la declaración a través de formularlos virtuales en reemplazo de los formularios físicos.

h) RUC : Al Registro Único de Contribuyentes regulado por el Decreto Legislativo Nu 94 ;i»

(Inciso modificado por el Art. 1a de la Res. de Sup. N9224-2005/ SUNAT, publicada el 01.112005, vigente a partir del 01.12.2005)i) Sistema Pago Fácil : Al Sistema a través del cual los deudores tributarios

declararán y/o pagarán sus obligaciones tributarías, prescindiendo del uso do los formularios preimpresos para ello.

j) DSI : Declaración Simplificada de Importación,k) Reglamento de la Ley General de Aduanas : Al Reglamento de la Ley General de

Aduanas aprobado mediante Decreto Supremo N° 011- 2005-EF.

(Incisos modificados por el Art. 1a de la Res. de Sup. N°224-2005/ SUNAT, publicada el 01.112005, vigente a partir del 01.12.2005)Los términos que no tengan una definición especial en esta resolución tendrán el significado y alcances señalados en te Ley del IGV.Cuando se mencionen artículos sin señalar le norma a la que corresponden, se entenderán referidos a la presente resolución. Asimismo, cuando se mencione un numeral o inciso sin Indicar el artículo o numeral al cual corresponde, se entenderá referido al artículo o numeral en el que se encuentre, respectivamente.Artículo 2°.- ÁMBITO DE APLICACIÓNLa presente resolución regula el Régimen de Percepciones del IGV aplicable a las operaciones de importación definitiva de bienes gravadas con el IGV, según el cual la SUNAT percibirá del importador un monto por concepto del impuesto que causará en sus operaciones posteriores.De acuerdo con lo indicado en el párrafo anterior, el presente régimen no será aplicable a las operaciones de importación definitiva exoneradas o inafectas del IGV.Artículo 3°.- OPERACIONES EXCLUIDASNo se aplicará la percepción a que se refiere la presente resolución a la importación definitiva:1. Derivada de regímenes de importación temporal para reexportación en el mismo estado

o de admisión temporal para perfeccionamiento activo.2. De muestras sin valor comercial y obsequios cuyo valor FOB no exceda los mil dólares

de los Estados Unidos de América (US$ 1,000) a que se refieren los incisos a) y b) del artículo 789 del Reglamento de la Ley General de Aduanas, de bienes considerados envíos postales según el artículo 19 del Decreto Supremo N° 031-2001-EF o ingresados al amparo del Reglamento de Equipaje y Menaje de Casa, así como de bienes sujetos al tráfico fronterizo a que se refiere el inciso i) del articulo 83° de la Ley General de Aduanas.

(Numeral modificado por el Art. 2" de la Res. de Sup. W224-2005/ SUNAT, publicada el 01.11.2005, vigente a partir del 01.12.2005)

3. Realizada por agentes de retención del IGV designados por !a SUNAT4. Efectuada por el Sector Público Nacional a que se refiere el inciso a) del artículo 18a

del Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto a la Renta, aprobado por Decreto Supremo Na 179-2004- EF y norma modificatoria.»

(Numeral modificado por el Art. 2* de la Res. de Sup. N° 224-2005/ SUNAT, publicada el 01.11.2005, vigente a partir del 01.122005)

5. De los bienes comprendidos en las subpartidas nacionales del Anexo N° 1 de la presente resolución.»

(Numeral modificado por el Art 2o de la Res. de Sup. N° 224-2005/ SUNAT, publicada el 01.112005, vigente a partir del 01.12.2005)

6. Realizada al amparo de la Ley N° 27037 - Ley de Promoción de la Inversión en la Amazonia.

7. De mercancías consideradas envíos de socorro, de acuerdo con el artículo 67° del Reglamento de la Ley General de Aduanas.»

(Numeral modificado por el Art 2* de la Res. de Sup. N*224-2005/ SUNAT, publicada el 01.112005, vigente a partir del 01.122005)

8. Efectuada por los Organismos Internacionales acreditados ante la SUNAT mediante la Constancia emitida por el Ministerio de Relaciones Exteriores.»

(Numeral incorporado por el Art. 1a de la Res. de Sup. N8220- 2004/SUNAT, publicada el 26.09.2004)

Artículo 4o.- MÉTODOS PARA DETERMINAR EL MONTO DE LA PERCEPCIÓN4.1 El monto de la percepción del IGV será determinado aplicando los siguientes

porcentajes sobre el importe de la operación, según el caso:a) 10% : Cuando el importador se encuentre, a la fecha en que se efectúa la

numeración de la DUA o DSI, en alguno de los siguientes supuestos:

1. Tenga la condición de domicilio fiscal no habido de acuerdo con las normas vigentes.

2. La SUNAT le hubiera comunicado o notificado la baja de su inscripción en el RUC y dicha condición, figure en los registros de la Administración Tributaria.

3. Hubiera suspendido temporalmente sus actividades y dicha condición figure en los registros de la Administración Tributaria.

4. No cuente con número de RUC o teniéndolo no lo consigne en la DUA o DSI.5. Realice por primera vez una operación y/o régimen aduanero.6. Estando inscrito en el RUC no se encuentre afecto al IGV.b) 5% : Cuando el importador nacionalice bienes usados.c) 3.5% : Cuando el importador no se encuentre en ninguno de los supuestos indicados

en los incisos a) y b).4.2 La SUNAT podrá establecer, para determinados bienes que se señalen por Resolución

de Superintendencia, que el monto de la percepción se determine considerando el mayor monto que resulte de comparar el resultado obtenido de:a) Multiplicar un monto fijo por el número de unidades del bien importado consignado

en la DUA. Al monto resultante se le aplicará el tipo de cambio a que se refiere el artículo 7o.

b) Aplicar el porcentaje establecido en el numeral 4.1, según corresponda, sobre el importe de la operación.

En la importación definitiva de mercancías realizada mediante DSI, el monto de la percepción del IGV será determinado considerando únicamente lo indicado en el numeral 4.1.Las modificaciones a las subpartidas nacionales declaradas en la DUA que impliquen la aplicación de un método distinto al utilizado, serán tomadas en cuenta para la determinación del monto de la percepción, aún cuando hayan sido materia de impugnación, siempre que se efectúen con anterioridad al levante de las mercancías y el importe de la percepción adicional que le corresponda al importador por tales modificaciones, sea mayor a cien y 00/100 Nuevos Soles (S/. 100.00).»(Artículo sustituido por el Artículo Único de la Res. de Sup. N8 102-2007/SUNAT, publicada el 29.05.2007, vigente a partir del 01.06.2007)Articulo 5°.- OPORTUNIDAD DE LA PERCEPCIÓNLa SUNAT efectuará la percepción del IGV con anterioridad a la entrega de las mercancías a que se refiere el artículo 24° de la Ley General de Aduanas, con prescindencia de la fecha de nacimiento de la obligación tributaria en la importación.Artículo 6°.- LIQUIDACIÓN DE COBRANZA- CONSTANCIA DE PERCEPCIÓN«6.1 Para efecto del cobro de la percepción, la SUNAT emitirá una Liquidación de Cobranza - Constancia de Percepción por el monto de la percepción que corresponda, expresada en moneda nacional, al momento de la numeración de la DUA o DSI. De realizarse modificaciones al valor en Aduanas o a las subpartidas nacionales declaradas en la DUA o DSI según corresponda, se emitirá una liquidación adicional teniendo en cuenta lo dispuesto en el segundo párrafo del inciso e) del artículo 1o y en el segundo párrafo del artículo 4o.»(Párrafo modificado por el Art. 48 de la Res. de Sup. N8224- 2005/SUNAT, publicada el 01.11.2005, vigente a partir del01.12.2005)Las referidas liquidaciones deberán ser canceladas a través de los siguientes medios, en los bancos que han celebrado convenio de recaudación con la SUNAT para el pago de los tributos aduaneros, con anterioridad a la entrega de las mercancías a que se refiere el artículo 5o:a) En efectivo;b) Débito en cuenta;c) Cheque certificado;d) Cheque de gerencia; o,e) Cheque simple del mismo banco ante el cual se efectúa el pago.

6.2 El importador acreditará la percepción que se le hubiera efectuado con la Liquidación de Cobranza - Constancia de Percepción emitida por la SUNAT debidamente cancelada.En caso dicha liquidación sea cancelada a través de medios electrónicos, la acreditación de la percepción será controlada por la SUNAT mediante sus sistemas informáticos, no teniendo el importador que presentar constancia alguna para tal efecto.Artículo 7°.-TIPO DE CAMBIO APLICABLEPara efecto del cálculo del monto de la percepción, la conversión en moneda nacional del importe de la operación se efectuará al tipo de cambio promedio ponderado venta, publicado por la Superintendencia de Banca y Seguros en la fecha de numeración de la DUA o DSI.En los días en que no se publique el tipo de cambio indicado se utilizará el último publicado.»(Artículo modificado por el Art. 5° de la Res. de Sup. N° 224- 2005/SUNAT, publicada el 01.11.2005, vigente a partir del01.12.2005)Artículo 8°.- DECLARACIÓN DEL AGENTE DE PERCEPCIÓNLa SUNAT se encuentra exceptuada de presentar la declaración por las percepciones que hubiera efectuado, sin perjuicio de cumplir con el pago de los montos percibidos, a través del Sistema Pago Fácil, a más tardar al mes siguiente del período tributario al que corresponda la percepción efectuada, de acuerdo al cronograma establecido para el cumplimiento de sus obligaciones tributarias.Artículo 9°.- DECLARACIÓN DEL IMPORTADOR Y DEDUCCIÓN DEL MONTO PERCIBIDOEl importador, sujeto del IGV, deberá efectuar su declaración y pago mensual de dicho impuesto utilizando el PDT - IGV Renta Mensual, Formulario Virtual 621 - versión 3.8 donde consignará el monto que se le hubiera percibido, efecto de su deducción del IGV a pagar.Artículo 10°.-APLICACIÓN DE LAS PERCEPCIONES10.1 El importador, sujeto del IGV, podrá deducir del impuesto a pagar las percepciones que

le hubieran efectuado hasta el último día del período al que corresponda la declaración.Si no existieran operaciones gravadas o si éstas resultaran insuficientes para absorber las percepciones que le hubieran practicado, el exceso se arrastrará a los períodos siguientes hasta agotarlo, no pudiendo ser materia de compensación con otra deuda tributaria.

10.2 El importador, sujeto del IGV, podrá solicitar la devolución de las percepciones no aplicadas que consten en la declaración del IGV, siempre que hubiera mantenido un monto no aplicado por dicho concepto en un plazo no menor de tres (3) períodos consecutivos.

Tratándose de importadores cuyas operaciones exoneradas del IGV superen el cincuenta por ciento (50%) del total de sus operaciones declaradas correspondientes al último período vencido a la fecha de presentación de la solicitud de devolución, podrán solicitar la devolución de las percepciones no aplicadas que consten en la declaración del IGV del citado período en cualquier mes del año, no siendo necesario que hayan mantenido montos no aplicados por el plazo señalado en el párrafo anterior.»(Numeral sustituido por el Art. 1g de la Res. de Sup. N9 063- 2005/SUNAT, publicada el 13.03.2005)(Numeral derogado por el Art. 7- de la Res. de Sup. Ns 063-2005/SUNAT, publicada el 13.03.2005)

Artículo 11°.- SOLICITUD DE DEVOLUCIONLas solicitudes de devolución serán presentadas utilizando el Formulario N° 4949-»Solicitud de devolución», en las dependencias o Centros de Servicio al Contribuyente de la SUNAT.Artículo 12°.- CUENTAS Y REGISTRO DE CONTROLEl importador, sujeto del IGV, deberá abrir una subcuenta denominada «IGV Percepciones por Aplicar» dentro de la cuenta «Impuesto General a las Ventas». En la mencionada subcuenta se controlará las percepciones que le hubieran efectuado, así como las

aplicaciones de dichas percepciones al IGV por pagar o las devoluciones por tal concepto efectuadas por la SUNAT, de ser el caso.Artículo 13°.- ENTRADA EN VIGENCIAEl Régimen de Percepciones del IGV regulado por la presente resolución se aplicará a las operaciones de importación definitiva:1. Cuya DUA sea numerada a partir del 17 de noviembre de 20032. Cuya DSI sea numerada a partir del 1 de diciembre de 2005(Artículo modificado por el Art 6° de la Res. de Sup. N°224 2005/ SUNAT, publicada el 01.11.2005, vigente a partir del 01.12.2005)

DISPOSICIÓN FINAL«Primera.-APROBACIÓN DE NUEVA VERSIÓN DEL PDT IGV - RENTA MENSUAL»(Encabezado sustituido por el numeral 3.1 del Art. 3a de la Res. de Sup. Ns

126-2004/SUNAT, publicada el 27.05.2004)Apruébese el PDT IGV - Renta Mensual, Formularle Virtual N° 621 versión 3.8, a ser utilizado por los contribuyentes para la elaboración y presentación de las declaraciones determinativas. La nueva versión deberá ser utilizada a partir del 1 de diciembre de 2003, independientemente del período al que correspondan las declaraciones.La nueva versión del mencionado PDT estará a disposición de los interesados en SUNAT Virtual, Portal de la SUNAT en Internet, cuya dirección electrónica es: http://www.sunat.gob.pe. a partir del día de publicación de la presente resolución.La SUNAT, a través de sus dependencias, facilitará le obtención del citado PDT a aquellos contribuyentes que no tuvieran acceso a Internet, para lo cual deberán proporcionar el (los) disquete(s) de capacidad 1.44 MB de 3.5 pulgadas que sea(n) necesario(s).Segunda.- DEVOLUCIÓN DE RETENCIONESEn el caso que el importador, sujeto del IGV, tenga a su vez la condición de proveedor según lo establecido en el inciso d) del artículo 1o de la Resolución de Superintendencia N° 037-2002/SUNAT y cuente con retenciones y percepciones declaradas y no aplicadas, podrá solicitar la devolución de las retenciones no aplicadas que consten en su declaración del IGV, siempre que hubiera mantenido un monto no aplicado por éste último concepto en un plazo no menor de dos (2) períodos consecutivos.»(Disposición final incorporado por el numeral 3.2 del Art. 3° de la Res. de Sup. N° 126-2004/SUNAT, publicada el 27.05.2004)Regístrese, comuníquese y publíquese.Nota: La norma incluye:ANEXO N9 1: Partidas excluidas de la percepción del IGV en operaciones de importación.(Título modificado por el Art 79 de la Res. de Sup. Ns224-2005/ SUNAT, publicada el 01.11.2005)ANEXO N° 2: (Anexo derogado por la Única Disposición Derogatoria de la Res. de Sup. N° 102-2007/SUNAT, publicada el 29.05.2007, vigente a partir del 01.06.2007)

RÉGIMEN DE PERCEPCIONES DEL IGV APLICABLE A LA VENTA DE BIENES Y DESIGNACIÓN DE AGENTES DE PERCEPCIÓN

RESOLUCIÓN DE SUPERINTENDENCIA N° 058-2006/SUNAT

(Publicada el 01.04.2006)

Lima, 31 de marzo de 2006

CONSIDERANDO:

Que el artículo 10° del Texto Único Ordenado (TUO) del Código Tributario, aprobado por el Decreto Supremo N° 135-99-EF y normas modificatorias, establece que la Administración

Tributaria podrá designar como agentes de percepción a los sujetos que se encuentran en disposición para efectuar la percepción de tributos;Que de acuerdo con el artículo 1° de la Ley N° 28053 los sujetos del Impuesto General a las Ventas (IGV) deberán efectuar un pago por el impuesto que causarán en sus operaciones posteriores cuando adquieran bienes, el mismo que será materia de percepción de conformidad a lo indicado en el numeral 2 del inciso c) del artículo 10° del TUO de la Ley del IGV e Impuesto Selectivo al Consumo, aprobado por el Decreto Supremo N° 055-99-EF y normas modificatorias;Que el último párrafo del inciso c) del artículo 10° citado en el considerando anterior dispone que las percepciones se efectuarán por el monto, en la oportunidad, forma, plazos y condiciones que señale la SUNAT, la cual podrá determinar la obligación de llevar los registros que sean necesarios;Que en virtud a tal facultad, se emitió la Resolución de Superintendencia N° 189-2004/SUNAT y normas modificatorias, a través de la cual se estableció el Régimen de Percepciones del IGV aplicable a la venta de cualquier bien gravado con el citado impuesto que entraría en vigencia a partir del 1 de setiembre de 2006, sin perjuicio de la aplicación de un Régimen Transitorio respecto de determinados bienes que se encuentra vigente desde el 1 de enero de 2005;Que resulta conveniente que el Régimen de Percepciones del IGV aplicable a la venta de bienes opere sólo respecto de determinados bienes en forma permanente, y no afecte de manera general a toda venta de bienes gravada con el citado impuesto, a fin de facilitar su implementación y cumplimiento por parte de los contribuyentes;En uso de las facultades conferidas por el artículo 10° del TUO del Código Tributario, el artículo 1° de la Ley N° 28053, el artículo 10° del TUO de la Ley del IGV e Impuesto Selectivo al Consumo y de conformidad con el artículo 11° del Decreto Legislativo N° 501 y normas modificatorias, y el inciso q) del artículo 19° del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAT, aprobado por Decreto Supremo N° 115-2002-PCM;

SE RESUELVE:

Artículo 1°.- DEFINICIONES1.1. Para efecto de la presente resolución, se entiende por:

a) IGV : Al Impuesto General a las Ventas e Impuesto de Promoción Municipal.

b) Ley del IGV : Al Texto Único Ordenado de la Ley del IGV e Impuesto Selectivo al Consumo, aprobado por Decreto Supremo N° 055-99-EF y normas modificatorias.

c) Ley del Impuesto a la Renta : Al Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto a la Renta aprobado por el Decreto Supremo N° 179-2004-EF y normas modificatorias.

d) Reglamento de Comprobantes de Pago

: Al reglamento aprobado por Resolución de Superintendencia N° 007-99/SUNAT y normas modificatorias.

e) Bienes : A los bienes muebles a que se refiere el inciso b) del artículo 3° de la Ley del IGV, señalados en el Anexo 1 de la presente resolución.

f) Agente de percepción : Al vendedor de bienes, designado por la SUNAT de acuerdo al artículo 9° de la presente resolución.

g) Cliente : Al sujeto que adquiera bienes de un agente de percepción.

h) Precio de venta : A la suma que incluye el valor de venta y los tributos

que graven la operación.

i) Momento en que se realiza el cobro

: Al momento en que se efectúa la retribución parcial o total al agente de percepción.Si el cobro se realiza en especie, se considerará realizado en el momento en que se reciba o tenga a disposición los bienes.En el caso de la compensación de acreencias el cobro se considerará efectuado en la fecha en que ésta se realice.Tratándose de transferencia o cesión de créditos, el cobro se considerará efectuado en la fecha de celebración del contrato respectivo.

j) RUC : Al Registro Único de Contribuyentes regulado por el Decreto Legislativo N° 943.

k) PDT : Al Programa de Declaración Telemática - Sistema informático desarrollado por la SUNAT para la elaboración y presentación de la declaración a través de formularios virtuales, así como el pago de ser el caso, en reemplazo de los formularios físicos.

l) SUNAT Virtual : Al Portal de la SUNAT en la Internet, cuya dirección es http://www.sunat.gob.pe.

ll) UIT : Unidad Impositiva Tributaria.

1.2. Los términos que no tengan una definición especial en esta resolución tendrán el significado y alcances señalados en la Ley del IGV.Asimismo, cuando se mencione un artículo, disposición o anexo sin indicar la norma a la que corresponde, se entenderá referido a la presente resolución y; cuando se señale un numeral o inciso sin precisar el artículo o numeral al que pertenece, se entenderá que corresponde al artículo o numeral en el que se menciona.

Artículo 2°.- ÁMBITO DE APLICACIÓN

2.1. La presente resolución regula el Régimen de Percepciones del IGV aplicable a las operaciones de venta gravadas con dicho impuesto, de los bienes señalados en el Anexo 1, por el cual el agente de percepción percibirá del cliente un monto por concepto del IGV que éste último causará en sus operaciones posteriores. El cliente está obligado a aceptar la percepción correspondiente.El régimen que regula la presente resolución no es aplicable a las operaciones de venta de bienes exoneradas o inafectas del IGV.Se presume que los sujetos que adquieran bienes a los agentes de percepción, son contribuyentes del IGV, independientemente del tipo de comprobante de pago que se emita, de acuerdo a lo dispuesto en el numeral 1.2 del artículo 1° de la Ley N° 28053.

2.2. En la transferencia o cesión de créditos, no será materia de transferencia o cesión el importe de la percepción calculada conforme al artículo 5°.

Artículo 3°.- NOTAS DE DÉBITO Y DE CRÉDITO3.1. Las notas de débito y de crédito que modifiquen los comprobantes de pago emitidos

por las operaciones a que se refiere el artículo 2° serán tomadas en cuenta para efecto del presente régimen.

3.2. Las notas de crédito emitidas por operaciones respecto de las cuales se efectuó la percepción, no darán lugar a la modificación de los importes percibidos, ni a su

devolución por parte del agente de percepción, sin perjuicio del ajuste del crédito fiscal que deberá efectuar el cliente en el período respectivo.La percepción correspondiente al monto de las notas de crédito mencionadas en el párrafo anterior podrá deducirse de la percepción que corresponda a operaciones con el mismo cliente respecto de las cuales no haya operado ésta.

Artículo 4°.- OPORTUNIDAD DE LA PERCEPCIÓNEl agente de percepción efectuará la percepción del IGV en el momento en que realice el cobro total o parcial, con prescindencia de la fecha en que realizó la operación gravada con el impuesto, siempre que a la fecha de cobro mantenga la condición de tal.

Artículo 5°.- IMPORTE DE LA PERCEPCIÓN5.1. El importe de la percepción del IGV será determinado aplicando los siguientes

porcentajes sobre el precio de venta:

a) 0.5%: Cuando por la operación sujeta a percepción se emita comprobante de pago que permite ejercer el derecho al crédito fiscal y el cliente figure en el "Listado de clientes que podrán estar sujetos al porcentaje del 0.5% de percepción del IGV".El referido listado será elaborado por la SUNAT sobre la base de los agentes de percepción del IGV designados de acuerdo a la presente resolución. Dicho listado no incluirá a los contribuyentes que se encuentren en alguna de las siguientes situaciones a la fecha de la verificación por parte de la SUNAT:a.1) Haber adquirido la condición de no habido de acuerdo a las normas vigentes.a.2) Haber sido comunicados o notificados por la SUNAT con la baja de inscripción en

el RUC y tal condición figure en los registros de la Administración Tributaria.a.3) Haber suspendido temporalmente sus actividades y dicho estado figure en los

registros de la Administración Tributaria.a.4) No haber efectuado el pago del íntegro de las retenciones y/o percepciones del

IGV que estuvieran obligados a realizar.a.5) Tener pendiente la presentación de alguna declaración correspondiente a sus

obligaciones tributarias cuyo vencimiento se hubiera producido en los últimos doce (12) meses.

La SUNAT publicará el citado listado, a través de SUNAT Virtual, a más tardar el último día hábil de los meses de marzo, junio, setiembre y diciembre de cada año, el cual regirá a partir del primer día calendario del mes siguiente a la fecha de su publicación. Para tal efecto, la SUNAT verificará las situaciones señaladas en los incisos a.1) al a.5) al último día calendario del mes anterior a la fecha de publicación del listado.

b) El agente de percepción que realiza la venta verificará el listado antes indicado al momento en que se realiza el cobro.b) 2% : En todos los demás casos no incluidos en a).5.2 Tratándose de pagos parciales, el porcentaje de percepción que corresponda se aplicará sobre el importe de cada pago.

Artículo 6°.- OPERACIONES EXCLUIDAS DE LA PERCEPCIÓNNo se efectuará la percepción a que se refiere la presente resolución, en las operaciones:1. Respecto de las cuales se cumplan en forma concurrente los siguientes requisitos:

a) Se emita un comprobante de pago que otorgue derecho a crédito fiscal;b) El cliente tenga la condición de agente de retención del IGV o figure en el "Listado

de entidades que podrán ser exceptuadas de la percepción del IGV".El listado mencionado en el párrafo anterior será elaborado por la SUNAT sobre la base de las Entidades del Sector Público Nacional, fundaciones legalmente establecidas, entidades de auxilio mutuo, comunidades campesinas y comunidades nativas a que se refieren los incisos a), c), d), e) y f) del artículo 18° de la Ley del Impuesto a la Renta, Entidades e Instituciones de Cooperación Técnica Internacional (ENIEX), Organizaciones no Gubernamentales de Desarrollo Nacionales (ONGD-

PERU), instituciones privadas sin fines de lucro receptoras de donaciones de carácter asistencial o educacional inscritas en el registro correspondiente que tiene a su cargo la Agencia Peruana de Cooperación Internacional (APCI) del Ministerio de Relaciones Exteriores, Embajadas, Misiones Diplomáticas, Oficinas Consulares, Organismos Internacionales, Entidades Religiosas e instituciones educativas públicas o particulares. Dicho listado sólo incluirá a los sujetos que, a la fecha de verificación por parte de la SUNAT, estuvieran inscritos en el RUC de acuerdo al tipo de contribuyente que les corresponda y que no se encuentren en alguna de las siguientes situaciones:

b.1) Haber adquirido la condición de no habido de acuerdo con las normas vigentes.b.2) Haber sido comunicados o notificados por la SUNAT con la baja de su inscripción

en el RUC y tal condición figure en los registros de la Administración Tributaria.b.3) Haber suspendido temporalmente sus actividades y dicho estado figure en los

registros de la Administración Tributaria.La SUNAT publicará el referido listado, a través de SUNAT Virtual, a más tardar el último día hábil de los meses de marzo, junio, setiembre y diciembre de cada año, el cual regirá a partir del primer día calendario del mes siguiente a la fecha de su publicación. Para tal efecto, la SUNAT verificará las situaciones señaladas en el párrafo anterior al último día calendario del mes anterior a la fecha de la publicación respectiva.La condición de los clientes y su incorporación en el listado antes mencionado se verificará al momento en que se realiza el cobro.

2. Realizadas con clientes que tengan la condición de consumidores finales, de acuerdo a lo señalado en el artículo 7°.Esta exclusión no será de aplicación en el caso de los bienes señalados en los numerales 5 al 12 del Anexo 1.

3. De retiro de bienes considerado como venta.4. Efectuadas a través de la Bolsa de Productos de Lima.5. En las cuales opere el Sistema de Pago de Obligaciones Tributarias con el Gobierno

Central.6. De venta de gas licuado de petróleo, despachado a vehículos de circulación por vía

terrestre a través de dispensadores de combustible en establecimientos debidamente autorizados por la Dirección General de Hidrocarburos del Ministerio de Energía y Minas.

(Numeral 6 incorporado por el artículo 1° de la Resolución de Superintendencia N° 104-2006/SUNAT, publicada el 17.06.2006 y vigente a partir del 18.06.22006).

Artículo 7°.- CONSUMIDOR FINAL7.1. Para efecto del presente régimen, se considerará como consumidor final al sujeto

que cumpla en forma concurrente con las siguientes condiciones, las cuales deberán ser verificadas por el agente de percepción al momento en que se realiza el cobro:a) El cliente sea una persona natural; y,b) El importe de los bienes adquiridos sea igual o inferior a setecientos y 00/100

Nuevos Soles (S/. 700.00), por comprobante de pago. Dicho importe no se tomará en cuenta cuando el valor unitario del bien sea igual o mayor al referido monto, siempre que no se trate de la venta de más de una unidad del mismo bien.

En el caso de los bienes señalados en el numeral 4 del Anexo 1, la condición a que se refiere el presente inciso se considerará cumplida:

b.1) Cuando se adquiera Gas Licuado de Petróleo hasta por dos (2) unidades de cilindros por comprobante de pago, en los casos en que la comercialización se realice en cilindros.

b.2) Cuando se adquiera Gas Licuado de Petróleo por un importe igual o inferior a mil quinientos y 00/100 Nuevos Soles (S/. 1,500.00) por comprobante de pago, en los casos en que la comercialización se realice a granel.

En el caso de los bienes señalados en los numerales 1, 2, 3, 18 y 19 del Anexo 1, la condición a que se refiere el presente inciso se considerará cumplida cuando se adquieran bienes por un importe igual o inferior a cien y 00/100 Nuevos Soles (S/. 100.00), por comprobante de pago.

7.2. El agente de percepción no considerará realizada una operación con un consumidor final, aun cuando se cumpla con lo señalado en el numeral anterior, en los siguientes casos:a) Cuando se emita un comprobante de pago que permita sustentar crédito fiscal

del IGV.b) Tratándose de operaciones de venta originadas en la entrega de bienes en

consignación.c) Cuando los bienes sean entregados o puestos a disposición por el vendedor en

algún establecimiento destinado a la realización de operaciones y/o actividades económicas generadoras de renta de tercera categoría del cliente y a través del cual se brinde atención al público, tales como bodegas, restaurantes, tiendas comerciales, boticas o farmacias, grifos y/o estaciones de servicio, entre otros.

Artículo 8°.- OPERACIONES EN MONEDA EXTRANJERA8.1. Para efecto del cálculo del monto de la percepción, en el caso de operaciones

realizadas en moneda extranjera, la conversión en moneda nacional se efectuará al tipo de cambio promedio ponderado venta, publicado por la Superintendencia de Banca y Seguros en la fecha en que se realice el cobro.

8.2. En los días en que no se publique los tipos de cambio señalados en el numeral anterior se utilizará el último publicado.

Artículo 9°.- DESIGNACIÓN Y EXCLUSIÓN DE AGENTES DE PERCEPCIÓN9.1. La designación de los agentes de percepción a que se refiere la presente resolución,

así como la exclusión de alguno de ellos, se efectuará mediante Resolución de Superintendencia de la SUNAT. En dicha resolución se señalará la fecha a partir de la cual operará la designación o exclusión, según corresponda.Adicionalmente a lo señalado en el párrafo anterior, la relación de los agentes de percepción designados, así como el listado de los sujetos excluidos como tales, también podrán ser difundidos por cualquier medio que la SUNAT considere conveniente, incluyendo SUNAT Virtual.

9.2. La SUNAT entregará al agente de percepción el "Certificado de Agente de Percepción" a fin de facilitar la aplicación del presente régimen. Dicho documento tendrá validez en tanto no opere la exclusión del sujeto como agente de percepción, de conformidad con lo dispuesto en el primer párrafo del numeral 9.1.

9.3. Los sujetos designados como agentes de percepción efectuarán la percepción por los pagos que les realicen sus clientes respecto de las operaciones cuya obligación tributaria del IGV se origine a partir de la fecha en que deban operar como tales.

Los sujetos excluidos como agentes de percepción dejarán de efectuar la percepción por los pagos que les realicen a partir de la fecha en que opere su exclusión.

Artículo 10°.- COMPROBANTE DE PERCEPCIÓN - VENTA INTERNA10.1. A fin de acreditar la percepción, al momento de efectuarla el agente de percepción

entregará a su cliente un "Comprobante de Percepción – Venta Interna", el cual deberá tener los siguientes requisitos mínimos:

1. Información impresa:1.1. Datos de identificación del agente de percepción:

a) Apellidos y nombres, denominación o razón social.b) Domicilio fiscal.

c) Número de RUC.1.2. Denominación del documento: "Comprobante de Percepción – Venta Interna".1.3. Numeración: Serie y número correlativo.1.4. Datos de la imprenta o empresa gráfica que efectuó la impresión:

a) Apellidos y nombres, denominación o razón social.b) Número de RUC.c) Fecha de impresión.

1.5. Número de autorización de impresión otorgado por la SUNAT, el cual será consignado junto con los datos de la imprenta o empresa gráfica.

1.6. Destino del original y copias:a) En el original: "Cliente".b) En la copia: "Emisor- Agente de Percepción".

La copia permanecerá en poder del agente de percepción, el cual deberá mantenerla en un archivo clasificado por cliente y ordenado cronológicamente.

2. Información no necesariamente impresa:2.1. Apellidos y nombres, denominación o razón social del cliente.2.2. Tipo y número de documento del cliente.2.3. Fecha de emisión del "Comprobante de Percepción – Venta Interna".2.4. Identificación de los comprobantes de pago o notas de débito que dieron origen

a la percepción:a) Tipo(s) de documento(s).b) Numeración: Serie y número correlativo.c) Fecha de emisión.

2.5. Monto total cobrado en moneda nacional, incluida la percepción, por cada uno de los comprobantes de pago o notas de débito que dieron origen a la percepción.

2.6. Importe de la percepción en moneda nacional por cada uno de los comprobantes de pago o notas de débito que dieron origen a la percepción.El importe de la percepción será equivalente a la aplicación del factor que resulte del procedimiento señalado en el siguiente párrafo sobre el monto indicado en el numeral 2.5.El factor se determinará de acuerdo a lo siguiente:a) Al porcentaje de percepción aplicable de conformidad con lo dispuesto en el

numeral 5.1 del artículo 5° se le sumará cien por ciento (100%).b) Se dividirá el porcentaje de percepción a ser aplicado entre el porcentaje

obtenido en a), constituyendo el monto resultante el factor a utilizar.Dicho factor deberá expresarse con seis (6) decimales, para lo cual si el sétimo decimal es inferior a cinco (5), el valor del sexto decimal permanecerá igual, mientras que si el sétimo decimal es igual o superior a cinco (5), el valor del sexto decimal será incrementado en uno.

2.7. Importe total de los montos percibidos, el cual resultará de la suma de todos los montos percibidos por cada uno de los comprobantes de pago o notas de débito incluidos en el "Comprobante de Percepción – Venta Interna".

3. Las características del "Comprobante de Percepción – Venta Interna", en lo que corresponda, serán las señaladas en los numerales 1 y 4 del artículo 9° del Reglamento de Comprobantes de Pago.

10.2. La impresión de los "Comprobantes de Percepción – Venta Interna" se realizará previa autorización, utilizando el Formulario N° 816 – "Autorización de Impresión a través de SUNAT Operaciones en Línea", cumpliendo lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 12° del Reglamento de Comprobantes de Pago y, en lo que sea pertinente, las obligaciones señaladas en los numerales 4, 5, 6, 7, 9, 10 y 11.1 del mencionado artículo.Los agentes de percepción podrán realizar la impresión de sus "Comprobantes de Percepción – Venta Interna", previa solicitud de autorización a la SUNAT a través del Formulario N° 806, sin necesidad de utilizar una imprenta, mediante sistema

computarizado, respecto de la serie asignada al punto de emisión y el rango de comprobantes a imprimir. En tales casos, y siempre que existaacuerdo entre ambos, el agente de percepción podrá entregar al cliente la copia que le corresponde del "Comprobante de Percepción – Venta Interna" generado mediante sistema computarizado, poniéndolo a su disposición o enviándoselo a través de la Internet o el correo electrónico, previa comunicación a la SUNAT mediante escrito simple firmado por el contribuyente o su representante legal acreditado en el RUC, el cual deberá ser presentado en la Mesa de Partes de la Intendencia u Oficina Zonal de su jurisdicción.Excepcionalmente, tratándose de los "Comprobantes de Percepción – Venta Interna" a que se refiere el párrafo anterior, sólo existirá obligación de imprimir y entregar dicho comprobante cuando el cliente lo solicite, siempre que:

a. Por la operación sujeta a percepción se emita comprobante de pago que no permita sustentar crédito fiscal; y,

b. El agente de percepción utilice sistemas mecanizados o computarizados de contabilidad y en el sistema de enlace se mantenga la información requerida y se pueda efectuar la verificación individual de cada comprobante.Los "Comprobantes de Percepción – Venta Interna" a que se refieren el segundo y tercer párrafo del presente numeral, deberán cumplir con lo dispuesto en este artículo, con excepción de los datos de la imprenta y las obligaciones referentes al numeral 1 del artículo 9° del Reglamento de Comprobantes de Pago.La autorización de impresión de "Comprobantes de Percepción – Venta Interna" será solicitada a partir de la fecha de su designación como agente de percepción.

10.3. Los "Comprobantes de Percepción – Venta Interna" deberán ser de uso exclusivo del régimen.

10.4. En todos los casos en que se haya aplicado más de un porcentaje de percepción respecto a un mismo cliente, el agente de percepción deberá emitir un "Comprobante de Percepción – Venta Interna" por cada porcentaje aplicado.En los casos en que exista acuerdo entre el cliente y el agente de percepción, éste último podrá emitir un solo "Comprobante de Percepción – Venta Interna" por cliente respecto del conjunto de percepciones efectuadas a lo largo de un período determinado, siempre que su emisión y entrega se efectúe dentro del mismo mes en que se realizaron las percepciones. En tales casos se deberá consignar en el "Comprobante de Percepción – Venta Interna" la fecha en que se efectuó cada percepción.

10.5. Los sujetos excluidos como agentes de percepción deberán solicitar la baja de los "Comprobantes de Percepción – Venta Interna" y/o la cancelación de la autorización de impresión de ser el caso, a más tardar al quinto (5) día hábil siguiente a la fecha en que opere su exclusión como tales.

10.6. Cuando la cancelación del íntegro del precio de venta y del monto de la percepción respectiva se efectúe hasta la oportunidad de la entrega del comprobante de pago correspondiente, el agente de percepción podrá consignar en dicho documento la siguiente información no necesariamente impresa, a fin que éste acredite la percepción, en cuyo caso no será obligatoria la emisión del "Comprobante de Percepción – Venta Interna" a que se refiere el presente artículo:a) La frase: "Comprobante de Percepción – Venta Interna".b) Apellidos y nombres, denominación o razón social del cliente.c) Tipo y número de documento del cliente, en aquellos comprobantes de pago en

los cuales no se hubiera consignado dicha información.d) Monto total cobrado en moneda nacional, incluida la percepción.e) Importe de la percepción en moneda nacional. Para determinar dicho importe se

aplicará el factor obtenido de acuerdo a lo dispuesto en el punto 2.6 del numeral 10.1 sobre el monto indicado en el inciso d).

Lo dispuesto en el párrafo anterior no operará en los casos en que se haya aplicado más de un porcentaje de percepción respecto de un mismo comprobante de pago.

Artículo 11°.- COMPROBANTES DE PAGO DE OPERACIONES COMPRENDIDAS EN EL RÉGIMEN DE PERCEPCIÓN11.1. Los comprobantes de pago que se emitan por operaciones comprendidas en el

Régimen de Percepciones establecido por la presente norma deberán consignar como información no necesariamente impresa la frase: "Operación sujeta a percepción del IGV".

11.2. En los mencionados comprobantes de pago se podrán incluir operaciones no sujetas al presente régimen siempre que en dichos comprobantes se pueda identificar el precio de venta de los bienes sujetos a la percepción y de aquellos no sujetos a ésta.En tales casos, se observará lo siguiente:a) En el comprobante de pago se deberá consignar como información no

necesariamente impresa la frase: "Operación sujeta a percepción del IGV".b) En los casos en que se efectúen pagos parciales, se atribuirá el monto pagado,

de manera proporcional, a las operaciones sujetas y no sujetas a la percepción.c) Lo dispuesto en el numeral 10.6 del artículo 10° será de aplicación en el

presente caso siempre que, además de lo señalado en dicha disposición, respecto de las operaciones sujetas a percepción incluidas en el comprobante de pago, se pueda identificar el monto total cobrado en moneda nacional, incluida la percepción.

11.3. Tratándose de operaciones en las que se emita boleta de venta, se consignarán como información no necesariamente impresa, los siguientes datos de identificación del cliente aún cuando el importe de la operación no supere media (1/2) UIT:a) Apellidos y nombres.b) Dirección.c) Tipo y número de documento de identidad.

Artículo 12°.- DECLARACIÓN Y PAGO DEL AGENTE DE PERCEPCIÓN12.1. El agente de percepción declarará el monto total de las percepciones practicadas en

el período y efectuará el pago respectivo utilizando el PDT - Percepciones a las ventas internas, Formulario Virtual N° 697 - versión 1.4.El referido PDT deberá ser presentado respecto de los períodos por los cuales se mantenga la calidad de agente de percepción aun cuando no se hubieran practicado percepciones en alguno de ellos.La declaración y el pago se realizarán de acuerdo al cronograma aprobado por la SUNAT para el cumplimiento de sus obligaciones tributarias.

12.2. El agente de percepción no podrá compensar los créditos tributarios que tenga a su favor contra los pagos que tenga que efectuar por percepciones realizadas.

Artículo 13°.- DECLARACIÓN DEL CLIENTE Y DEDUCCIÓN DEL MONTO PERCIBIDOEl cliente, sujeto del IGV, deberá efectuar su declaración y pago mensual del IGV utilizando el PDT - IGV Renta Mensual, Formulario Virtual 621 - versión 4.4, donde consignará las percepciones practicadas por sus agentes de percepción, a efecto de su deducción del tributo a pagar.

Artículo 14°.- APLICACIÓN DE LAS PERCEPCIONES14.1. El cliente, sujeto del IGV, podrá deducir del impuesto a pagar las percepciones

practicadas por sus agentes de percepción hasta el último día del período al que corresponda la declaración.Si no existieran operaciones gravadas o si éstas resultaran insuficientes para absorber las percepciones que le hubieran practicado, el exceso se arrastrará a los

períodos siguientes hasta agotarlo, no pudiendo ser materia de compensación con otra deuda tributaria.

14.2. El cliente podrá solicitar la devolución de las percepciones no aplicadas que consten en la declaración del IGV, siempre que hubiera mantenido un monto no aplicado por dicho concepto en un plazo no menor de tres (3) periodos consecutivos.Tratándose de clientes cuyas operaciones exoneradas del IGV y/o exportaciones facturadas superen el cincuenta por ciento (50%) del total de sus operaciones declaradas correspondientes al último periodo vencido a la fecha de presentación de la solicitud de devolución, podrán solicitar la devolución de las percepciones no aplicadas que consten en dicha declaración, no siendo necesario que hayan mantenido montos no aplicados por el plazo señalado en el párrafo anterior.

14.3. Lo señalado en los numerales anteriores será de aplicación incluso en los casos en que se hubieran efectuado percepciones sin considerar las operaciones no comprendidas en los alcances de la presente resolución, siempre que el monto percibido haya sido incluido en la declaración del cliente y el agente de percepción hubiera efectuado el pago respectivo.

Artículo 15°.- SOLICITUD DE DEVOLUCIÓNLas solicitudes de devolución de las percepciones no aplicadas a que se refiere el numeral 14.2 del artículo 14°, serán presentadas utilizando el Formulario N° 4949 - "Solicitud de Devolución", en las dependencias o Centros de Servicio al Contribuyente de la SUNAT.En las solicitudes de devolución de percepciones no aplicadas se deberá consignar como "período tributario" en el Formulario N° 4949 – "Solicitud de Devolución", el último vencido a la fecha de presentación de la solicitud y en cuya declaración conste el saldo acumulado de percepciones no aplicadas a ese período, ello sin perjuicio que el monto cuya devolución se solicita sea menor a dicho saldo.El cómputo del plazo establecido en el numeral 14.2 del artículo 14°, para poder solicitar la devolución de las percepciones no aplicadas, se iniciará a partir del período siguiente a aquel consignado en la última solicitud de devolución presentada, de ser el caso, aun cuando en dicha solicitud no se hubiera incluido la totalidad del saldo acumulado a esa fecha.

Artículo 16°.- CUENTAS Y REGISTRO DE CONTROLEl agente de percepción y el cliente deberán llevar, según sea el caso, las siguientes cuentas y registro de control:a) El agente de percepción abrirá en su contabilidad una cuenta denominada "IGV -

Percepciones por Pagar". En dicha cuenta se controlará mensualmente las percepciones efectuadas a los clientes y se contabilizarán los pagos efectuados a la SUNAT.Asimismo, el agente de percepción deberá llevar un "Registro del Régimen de Percepciones" en el cual controlará los débitos y créditos con respecto a la cuenta por cobrar por cada cliente. Dicho registro deberá contener, como mínimo, la siguiente información en columnas separadas:a.1) Fecha de la transacción.a.2) Denominación y número del documento sustentatorio.a.3) Tipo de transacción realizada, tales como: ventas, ajustes a la operación, cobros,

compensaciones, canje de facturas por letras de cambio, entre otras.a.4) Importe de la transacción, anotado en la columna del debe o del haber, según

corresponda a la naturaleza de la transacción.a.5) Saldo resultante de la cuenta por cobrar por cada cliente.El agente de percepción que utilice sistemas mecanizados o computarizados de contabilidad podrá llevar dicho registro anotando el total de las transacciones mensuales realizadas con cada cliente en forma consolidada, siempre que en el sistema de enlace se mantenga la información requerida y se pueda efectuar la verificación individual de cada transacción.

El "Registro del Régimen de Percepciones" no podrá tener un atraso mayor a diez (10) días hábiles, contados a partir del primer día hábil del mes siguiente a aquél en que se emita el documento que sustenta las transacciones realizadas con los clientes, siéndole de aplicación además las disposiciones establecidas en la Resolución de Superintendencia N° 132-2001/SUNAT y normas modificatorias, que regula el procedimiento para la autorización de registros y libros contables vinculados a asuntos tributarios.No es obligatoria la anotación de las operaciones al contado en el "Registro del Régimen de Percepciones".

b) El cliente, sujeto del IGV, deberá abrir una subcuenta denominada "IGV Percepciones por Aplicar" dentro de la cuenta "Impuesto General a las Ventas". En la mencionada subcuenta se controlará las percepciones que le hubieran efectuado los agentes de percepción, así como las aplicaciones de dichas percepciones al IGV por pagar o las devoluciones por tal concepto efectuadas por la SUNAT, de ser el caso.

Artículo 17°.- VIGENCIAEl Régimen de Percepciones que establece la presente resolución entrará en vigencia a partir del 1 de abril de 2006.

Artículo 18°.- DEROGATORIADerógase la Resolución de Superintendencia N° 189-2004/SUNAT y normas modificatorias a partir de la fecha de entrada en vigencia de la presente norma. 

DISPOSICIONES FINALES

Primera.- BIENES CONTENIDOS EN EL ANEXO 1La descripción de los bienes que hace el Anexo 1 es referencial, debiendo considerarse para los efectos de la presente resolución a aquellos contenidos en las subpartidas nacionales indicadas en dicho Anexo, salvo que expresamente se disponga lo contrario.

Segunda.- DEVOLUCIÓN DE RETENCIONES A SUJETOS QUE CUENTEN CON RETENCIONES Y PERCEPCIONES NO APLICADASEn caso el cliente del presente régimen, sujeto del IGV, tenga a su vez la condición de proveedor según lo establecido en el inciso d) del artículo 1° de la Resolución de Superintendencia N° 037-2002/SUNAT y normas modificatorias, y cuente con retenciones y percepciones declaradas y no aplicadas, podrá solicitar la devolución de las retenciones no aplicadas que consten en su declaración del IGV, siempre que hubiera mantenido un monto no aplicado por éste último concepto en un plazo no menor de dos (2) períodos consecutivos.

Tercera.- DESIGNACIÓN DE AGENTES DE PERCEPCIÓNDesígnase como agentes de percepción del Régimen de Percepciones del IGV aplicable a la venta de bienes a los contribuyentes señalados en el Anexo 2, los mismos que operarán como tales a partir de la entrada en vigencia de la presente norma.Asimismo, designase como agentes de percepción del citado Régimen a los contribuyentes señalados en el Anexo 3, los mismos que operarán como tales a partir del 1 de mayo de 2006.

Cuarta.- UTILIZACIÓN DEL PDT PERCEPCIONES A LAS VENTAS INTERNAS – FORMULARIO VIRTUAL N° 697 – VERSIÓN 1.4El PDT – Percepciones a las ventas internas, Formulario Virtual N° 697 – versión 1.4, continuará siendo utilizado exclusivamente por los agentes de percepción del presente régimen.El mencionado PDT se encuentra a disposición de los interesados en SUNAT Virtual.

La SUNAT, a través de sus dependencias, facilitará la obtención del citado PDT a aquellos contribuyentes que no tuvieran acceso a Internet, para lo cual deberán proporcionar el(los) disquete(s) de capacidad 1.44 MB de 3.5 pulgadas que sea(n) necesario(s).

Quinta.- SUJETOS OBLIGADOS A EFECTUAR LA PERCEPCIÓN DE LOS BIENES SEÑALADOS EN EL NUMERAL 15 DEL ANEXO 1Tratándose de la venta de los bienes comprendidos en las subpartidas nacionales 7213.10.00.00 y 7214.20.00.00, incluidas en el numeral 15 del Anexo 1, los sujetos designados como agentes de percepción sólo efectuarán la percepción cuando tengan la calidad de importadores y/o productores de tales bienes.(Quinta Disposición Final incorporada por el Artículo 1° de la Resolución de Superintendencia N° 065-2006, publicada el 29.04.2006, Es de aplicación a las operaciones cuyo nacimiento de la obligación tributaria del IGV se produzca a partir del 01.05.2006 según la Única Disposición Complementaria y Final de dicha norma.)

Sexta.- INAPLICACIÓN DE SANCIONESNo se sancionarán las infracciones previstas en los numerales 1, 2 y 5 del artículo 175° y en el numeral 13 del artículo 177° del Texto Único Ordenado del Código Tributario, aprobado por el Decreto Supremo N° 135-99-EF y normas modificatorias, que se originen en el incumplimiento de las obligaciones previstas en el presente régimen, cometidas por los agentes de percepción durante los dos (2) primeros meses en que actúen como tales, incluyendo el mes en que opere su designación, siempre que el infractor cumpla con:1. Regularizar las obligaciones incumplidas a la fecha de verificación por parte de la

SUNAT, tratándose de las infracciones tipificadas en los numerales 1, 2 y 5 del artículo 175° del Texto único Ordenado del Código Tributario. 

2. Realizar el pago, incluidos los respectivos intereses moratorios, y presentar la declaración correspondiente a las percepciones no efectuadas, dentro de los tres (3) primeros meses en que actúen como agentes de percepción, incluyendo el mes en que opere su designación, tratándose de la infracción tipificada en el numeral 13 del artículo 177° del Texto Único Ordenado del Código Tributario.

(Sexta Disposición Final incorporada por el artículo 2° de la Resolución de Superintendencia N° 104-2006/SUNAT, publicada el 17.06.2006 y vigente a partir del 18.06.22006). 

DISPOSICIONES TRANSITORIASPrimera.- LISTADO DE CLIENTES QUE PODRÁN ESTAR SUJETOS AL PORCENTAJE DEL 0.5% DE PERCEPCIÓN DEL IGVEl "Listado de clientes que podrán estar sujetos al porcentaje del 0.5% de percepción del IGV", que se publique en SUNAT Virtual a más tardar el último día hábil del mes de marzo de 2006, incluirá a aquellos agentes de percepción del IGV señalados en el Anexo 2 siempre que no incurran en alguna de las situaciones indicadas en los incisos a.1) al a.5) del artículo 5°.

Segunda.- PERCEPCIONES EFECTUADAS EN VIRTUD A LA RESOLUCIÓN DE SUPERINTENDENCIA N° 189-2004/SUNATA fin de declarar las percepciones del IGV que se hubieran efectuado en virtud a lo dispuesto en la Resolución de Superintendencia N° 189-2004/SUNAT y normas modificatorias, se continuará utilizando el PDT – Percepciones a las ventas internas, Formulario Virtual N° 697 – versión 1.4, la cual se encuentra a disposición de los interesados en SUNAT Virtual.

Tercera.- PERCEPCIONES REALIZADAS CON ANTERIORIDAD A LA VIGENCIA DE LA PRESENTE RESOLUCIÓN

A las percepciones del IGV realizadas hasta el 31 de marzo de 2006 le serán de aplicación lo dispuesto en el artículo 14°. En tal sentido, el cliente podrá solicitar la devolución de las percepciones no aplicadas que consten en la declaración del IGV, siempre que hubiera mantenido un monto no aplicado por dicho concepto en un plazo no menos de tres(3) periodos consecutivos, considerándose incluso los períodos anteriores a la vigencia de la presente norma.Regístrese, comuníquese y publíquese.

ANEXO N° 1RELACIÓN DE BIENES CUYA VENTA ESTA SUJETAS AL RÉGIMEN DE PERCEPCIONES DEL IGV(Ver Resolución de Superintendencia Nacional Adjunta de Aduanas N° 196-2007/SUNAT/A mediante la cual se adecuan sub partidas nacionales al arancel de aduanas aprobado por Decreto Supremo N° 017-2007-EF publicada el 07.04.2007 y vigente a partir del 08.04.2207)

REFERENCIA BIENES COMPRENDIDOS EN ELRÉGIMEN

1. Harina de trigo o de morcajo (tranquillón) : Bienes comprendidos en la subpartida nacional: 1101.00.00.00

2. Agua, incluida el agua mineral, natural oartificial y demás bebidas no alcohólicas

: Bienes comprendidos en alguna de las siguientes subpartidas nacionales: 2201.10.00.11/2201.90.00.10 y 2201.90.00.90/2202.90.00.00

3. Cerveza de malta : Bienes comprendidos en la subpartida nacional: 2203.00.00.00

4. Gas licuado de petróleo : Bienes comprendidos en alguna de las siguientes subpartidas nacionales: 2711.11.00.00/2711.19.00.00

5. Dióxido de carbono : Bienes comprendidos en la subpartida nacional: 2811.21.00.00

6. Poli(tereftalato de etileno) sin adición dedióxido de titanio, en formas primarias

: Bienes comprendidos en la subpartida nacional: 3907.60.00.10

7. Envases o prefomas, de poli (tereftalatode etileno) (PET)

: Sólo envases o preformas, de poli(tereftalato de etileno),comprendidos en la subpartida nacional: 3923.30.90.00

8. Tapones, tapas, cápsulas y demásdispositivos de cierre

: Bienes comprendidos en la subpartida nacional: 3923.50.00.00

9. Bombonas, botellas, frascos, bocales,tarros, envases tubulares, ampollas ydemás recipientes para el transporte oenvasado, de vidrio; bocales paraconservas, de vidrio; tapones, tapas ydemás dispositivos de cierre, de vidrio

: Bienes comprendidos en alguna de las siguientes subpartidasnacionales: 010.10.00.00/7010.90.40.00

10. Tapones y tapas, cápsulas para botellas,tapones roscados, sobretapas, precintos y demás accesorios para envases, de metal común

: Bienes comprendidos en alguna de las siguientes subpartidas nacionales: 8309.10.00.00 y 8309.90.00.00

11. Trigo y morcajo (tranquillón) : Bienes comprendidos en alguna de las siguientes subpartidas nacionales: 1001.10.10.00/1001.90.30.00

12. Bienes vendidos a través de catálogos : Bienes que sean ofertados por catálogo y cuya adquisición se efectúe por consultores y/o promotores de ventas del agente de percepción.

13. Pinturas, barnices y pigmentos al aguapreparados de los tipos utilizados para el acabado del cuero.

: Bienes comprendidos en alguna de las siguientes subpartidas nacionales: 3208.10.00.00/3210.00.90.00.

14. Vidrios en placas, hojas o perfiles; colado o laminado, estirado o soplado, flotado,desbastado o pulido; incluso curvado,biselado, grabado, taladrado, esmaltado o trabajado de otro modo, pero sin enmarcar ni combinar con otras materias; vidrio de seguridad constituido por vidrio templado o contrachapado; vidrieras aislantes de paredes múltiples y espejos de vidrio, incluidos los espejos retrovisores.

: Bienes comprendidos en alguna de las siguientes subpartidas nacionales: 7003.12.10.00/7009.92.00.00.

15. Productos laminados planos; alambrón; barras; perfiles; alambre; tiras; tubos; accesorios de tuberías; cables, trenzas, eslingas y artículos similares; de fundición, hierro o acero; y puntas, clavos, chinchetas (chinches), grapas y artículos similares; de fundición, hierro o acero, incluso con cabeza de otras materias, excepto de cabeza de cobre.

: Bienes comprendidos en alguna de las siguientes subpartidas  nacionales: 7208.10.10.00/7217.90.00.00,7219.11.00.00/7223.00.00.00, 7225.11.00.00/7229.90.00.00,7301.20.00.00, 7303.00.00.00/7307.99.00.00,7312.10.10.00/7313.00.90.00 y 7317.00.00.00.

16. Adoquines, encintados (bordillos), losas, placas, baldosas, losetas, cubos, dados y artículos similares.

 : Bienes comprendidos en alguna de las siguientes subpartidas  nacionales: 6801.00.00.00, 6802.10.00.00 y 6907.10.00.00/6908.90.00.00.

17. Fregaderos (piletas de lavar), lavabos, pedestales de lavabo, bañeras, bidés, inodoros, cisternas (depósitos de agua) para inodoros, urinarios y aparatos fijos similares, de cerámica, para usos sanitarios.

: Bienes comprendidos en alguna de las siguientes subpartidas nacionales: 6910.10.00.00/6910.90.00.00.

18. Jugos de hortalizas, frutas y otros frutos : Bienes comprendidos en alguna de las siguientes subpartidas nacionales: 2009.11.00.00 / 2009.90.00.00.

19. Discos ópticos y estuches porta discos : Sólo los discos ópticos y estuches porta disco, comprendidos en alguna de las siguientes subpartidas nacionales: 3923.10.00.00, 3923.21.00.00, 3923.29.00.90, 3923.90.00.00, 4819.50.00.00 y 8523.90.90.00.

 MODIFICAN RÉGIMEN DE PERCEPCIONES DEL IGV APLICABLE A LAS

OPERACIONES DE IMPORTACIÓN DE BIENES

RESOLUCIÓN DE SUPERINTENDENCIA N° 220-2004/SUNAT

(Publicado el 26.09.2004)

Lima, 24 de setiembre de 2004

CONSIDERANDO:

Que el artículo 10° del Texto Único Ordenado (TUO) del Código Tributario, aprobado por

Decreto Supremo N° 135-99-EF y normas modificatorias, establece que la Administración

Tributaria podrá designar como agentes de percepción a los sujetos que se encuentran en

disposición para efectuar la percepción de tributos;

Que de acuerdo con el artículo 1° de la Ley N° 28053 los sujetos del Impuesto General a las

Ventas deberán efectuar un pago por el impuesto que causarán en sus operaciones

posteriores cuando importen bienes, el mismo que será materia de percepción de acuerdo a

lo indicado en el numeral 2 del inciso c) del artículo 10° del TUO de la Ley del Impuesto

General a las Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo, aprobado por Decreto Supremo N°

055-99-EF y modificatorias, pudiendo la SUNAT actuar como agente de percepción en las

operaciones de importación que ésta determine;

Que el último párrafo del inciso c) del citado artículo dispone que las percepciones se

efectuarán en la oportunidad, forma, plazos y condiciones que establezca la SUNAT, la cual

podrá determinar la obligación de llevar los registros que sean necesarios para el sujeto

percibido;

Que mediante Resolución de Superintendencia N° 203-2003/SUNAT y modificatoria se

estableció el Régimen de Percepciones del Impuesto General a las Ventas aplicable a la

importación de bienes;

Que a efecto de facilitar el cumplimiento y control del citado Régimen, es preciso modificar

la Resolución indicada en el párrafo anterior;

En uso de las facultades conferidas por el artículo 10° del TUO del Código Tributario, el

artículo 1° de la Ley N° 28053, el artículo 10° del TUO de la Ley del Impuesto General a las

Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo y de conformidad con el artículo 11° del Decreto

Legislativo N° 501 y normas modificatorias, y el inciso q) del artículo 19° del Reglamento de

Organización y Funciones de la SUNAT, aprobado por Decreto Supremo N° 115-2002-

PCM;

SE RESUELVE:

Artículo 1°.- Incorpórase como numeral 8) del artículo 3° de la Resolución

Superintendencia N° 203-2003/SUNAT y modificatoria, el texto siguiente:

"Artículo 3°.- OPERACIONES EXCLUIDAS

(...)

8) Efectuada por los Organismos Internacionales acreditados ante la SUNAT mediante la

Constancia emitida por el Ministerio de Relaciones Exteriores."

Artículo 2°.- Sustitúyase el artículo 4° de la Resolución de Superintendencia N°

203-2003/SUNAT y modificatoria, por el texto siguiente:

"Artículo 4°.- MONTO DE LA PERCEPCIÓN

El monto de la percepción del IGV será determinado aplicando los siguientes porcentajes

sobre el importe de la operación:

a) 10%: Cuando el importador se encuentre, a la fecha en que se efectúa la numeración de

la DUA, en alguno de los siguientes supuestos:

1. Tenga la condición de domicilio fiscal no habido de acuerdo con las normas

vigentes.

2. La SUNAT le hubiera comunicado o notificado la baja de su inscripción en el RUC y

dicha condición figure en los registros de la Administración Tributaria.

3. Hubiera suspendido temporalmente sus actividades y dicha condición figure en los

registros de la Administración Tributaria.

4. No cuente con número de RUC o teniéndolo no lo consigne en la DUA.

5. Realice por primera vez una operación y/o régimen aduanero.

6. Estando inscrito en el Registro Único de Contribuyentes no se encuentre afecto al

IGV.

7. Nacionalice bienes usados.

8. Nacionalice bienes adquiridos en la zona primaria.

b) 3.5% : Cuando el importador no se encuentre en ninguno de los supuestos

indicados en el inciso a).

 

Artículo 3°.- Sustitúyase el numeral 6.1 del artículo 6° de la Resolución de

Superintendencia N° 203-2003/SUNAT y modificatoria, por el texto siguiente:

"Artículo 6°.- LIQUIDACIÓN DE COBRANZA – CONSTANCIA DE PERCEPCIÓN

(...)

6.1. Para efecto del cobro de la percepción, la SUNAT emitirá una Liquidación de

Cobranza – Constancia de Percepción por el monto de la percepción que

corresponda, expresada en moneda nacional, al momento de la numeración de la

DUA. De realizarse modificaciones al valor en Aduanas, se emitirá una liquidación

adicional.

Las referidas liquidaciones deberán ser canceladas a través de los siguientes

medios, en los bancos que han celebrado convenio de recaudación con la SUNAT

para el pago de los tributos aduaneros, con anterioridad a la entrega de las

mercancías a que se refiere el artículo 5°:

a. En efectivo;

b. Débito en cuenta;

c. Cheque certificado;

d. Cheque de gerencia; o,

e. Cheque simple del mismo banco ante el cual se efectúa el pago."

Artículo 4°.- Incorpórase como numeral 10.3 del artículo 10° de la Resolución

Superintendencia N° 203-2003/SUNAT y modificatoria, el texto siguiente:

"Artículo 10°.- APLICACIÓN DE LAS PERCEPCIONES

(...)

10.3. Tratándose de las importaciones de bienes que realicen las empresas ubicadas en

la Amazonía según lo establecido en la Ley N° 27037 - Ley de Inversión en la

Amazonía, cuyo ingreso de los bienes al país se efectúe por las Intendencias de la

Aduana Marítima o Aérea del Callao o la Intendencia de la Aduana Marítima de Paita

y el destino final sea la Amazonía, el importador podrá solicitar la devolución de las

percepciones no aplicadas que consten en la declaración del IGV, siempre que

hubiera mantenido un monto no aplicado por dicho concepto en un plazo no menor

de dos (2) períodos consecutivos."

Artículo 5°.- VIGENCIA

La presente resolución entrará en vigencia a partir del día siguiente de su publicación.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

TEXTO ÚNICO ORDENADO DEL D. LEG. Nº 940 REFERENTE AL SISTEMA DE PAGO DE OBLIGACIONES TRIBUTARIAS CON EL GOBIERNO CENTRAL

DECRETO SUPREMO Nº 155-2004-EF

(Publicado: 14.11.2004)

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

CONSIDERANDO:

Que mediante Decreto Legislativo Nº 940, se ha modificado el Sistema de Pago de Obligaciones Tributarias con el Gobierno Central establecido por el Decreto Legislativo Nº 917;Que, el Decreto Legislativo Nº 954 ha modificado el texto del Decreto Legislativo Nº 940, estableciendo en su Segunda Disposición Final que mediante Decreto Supremo refrendado por el Ministro de Economía y Finanzas se expedirá el Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo Nº 940 y normas modificatorias;De conformidad con lo dispuesto en la Segunda Disposición Final del Decreto Legislativo Nº 954;

DECRETA:

Artículo 1º.- Apruébase el Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo Nº 940, que consta de catorce (14) artículos, seis (6) Disposiciones Finales y una (1) Disposición Transitoria, los cuales forman parte integrante del presente Decreto Supremo.

Artículo 2º.- El presente Decreto Supremo será refrendado por el Ministro de Economía y Finanzas.Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los once días del mes de noviembre del año dos mil cuatro.

TEXTO ÚNICO ORDENADO DEL DECRETO LEGISLATIVO Nº 940

Artículo 1º.- DefinicionesPara efectos del presente Decreto Legislativo se entenderá por:a) Código Tributario: Al Texto Único Ordenado del Código Tributario, aprobado por Decreto

Supremo Nº 135-99-EF y normas modificatorias.b) Ley del IGV: Al Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto General a las Ventas e

Impuesto Selectivo al Consumo, aprobado por Decreto Supremo Nº 055-99-EF y normas modificatorias.

c) IGV: Al Impuesto General a las Ventas e Impuesto de Promoción Municipal.d) ISC: Impuesto Selectivo al Consumo.e) Ley del Impuesto a la Renta: Al Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto a la

Renta, aprobado por el Decreto Supremo Nº 179-2004-EF y normas modificatorias.Inciso e) modificado por el artículo 2º del Decreto Legislativo Nº 1110 (20.06.2012), vigente desde el 01.07.2012.

f) SUNAT: A la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria.g) ESSALUD: Al Seguro Social de Salud

Inciso g) derogado por la Única Disposición Complementaria Derogatoria del Decreto Legislativo Nº 1110 (20.06.2012).

h) ONP: A la Oficina de NormalizaciónInciso h) derogado por la Única Disposición Complementaria Derogatoria del Decreto Legislativo Nº 1110 (20.06.2012)

i) RUC: Al Registro Único de Contribuyentes.

j) Sistema: Al Sistema de Pago de Obligaciones Tributarias.Inciso j) modificado por el artículo 2º del Decreto Legislativo Nº 1110 (20.06.2012), vigente desde el 01.07.2012.

k) Centro de Producción: A los señalados por la SUNAT, teniendo en cuenta las características de comercialización de cada uno de los bienes involucrados en las operaciones sujetas al Sistema, sea de propiedad del proveedor o de terceros.Para tal efecto, se podrá considerar como centro de producción al centro de transformación, centro de beneficio de animales en pie y cualquier otro establecimiento donde se concentre la extracción, producción, almacenaje y/o acopio de bienes.

l) Precio de Mercado: Al precio promedio que conste en una publicación oficial o en el portal institucional del Ministerio de Agricultura, Instituto Nacional de Estadística e Informática u otra entidad pública, a excepción de la SUNAT, que dentro de su competencia publique dicho precio respecto de los bienes involucrados en las operaciones sujetas al Sistema. El precio promedio deberá corresponder a la etapa de producción o comercialización del bien comprendido en la operación sujeta al Sistema por la cual se efectúa el depósito.En caso exista más de una entidad que establezca el citado precio promedio respecto de un mismo bien, la SUNAT señalará cuál de ellos se tendrá en cuenta.El precio promedio a considerar para efecto de realizar el depósito será difundido por la Administración Tributaria a través de los medios que estime conveniente, pudiendo determinar su período de vigencia.En el caso de bienes respecto de los cuales la SUNAT no difunda los precios promedios, el Precio de Mercado