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| República de Colombia Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible AUTORIDAD NACIONAL DE LICENCIAS AMBIENTALES - ANLA – RESOLUCIÓN N° 00608 ( 30 de abril de 2018 ) “POR LA CUAL SE RESUELVE RECURSO DE REPOSICIÓN INTERPUESTO CONTRA LA RESOLUCIÓN 1354 DE 30 DE OCTUBRE 2017” LA DIRECTORA GENERAL DE LA AUTORIDAD NACIONAL DE LICENCIAS AMBIENTALES – ANLA En uso de sus facultades legales establecidas mediante la Ley 99 de 1993, el Decreto Ley 3573 del 2011, y acorde con lo regulado en el Decreto 1076 del 26 de mayo de 2015, Resoluciones 182 del 20 de febrero de 2017, 843 del 8 de mayo de 2017, y CONSIDERANDO: Que mediante Resolución 720 del 18 de julio de 2013, la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales - ANLA, estableció Plan de Manejo Ambiental – PMA, a la empresa ECOPETROL S.A., para el proyecto denominado “Operación y Mantenimiento del Combustoleoducto Ayacucho - Retiro – Coveñas” localizado en jurisdicción de los municipios La Gloria, Pelaya y Tamalameque en el departamento del Cesar; El Banco, Guamal, San Sebastián de Buenavista y San Zenón en el departamento del Magdalena; Mompox, Talaigua Nuevo, Cicuco y Magangué en el departamento de Bolívar; Buenavista, Galeras, Sincé, San Juan de Betulia, Corozal, Sincelejo, Morroa, Palmito y Coveñas, en el departamento de Sucre. Que mediante Resolución 309 del 2 de abril de 2014, esta Autoridad autorizó la cesión total de los derechos y obligaciones originados y derivados del Plan de Manejo Ambiental – PMA establecido mediante la Resolución 720 del 18 de julio de 2013 a favor de la sociedad CENIT TRANSPORTE Y LOGÍSTICA DE HIDROCARBUROS S.A.S., identificada con el N.I.T. 900531210-3. Que mediante Resolución 858 del 30 de julio de 2014, la ANLA modificó el Artículo Segundo de la Resolución 720 del 18 de julio de 2013, en el sentido de excluir las actividades de ampliación proyectadas en las plantas Ayacucho y Coveñas, entre otros aspectos. Que mediante Resolución 1541 del 18 de diciembre de 2014, la ANLA modificó el literal I) del numeral 1 del artículo quinto de la Resolución 720 del 18 de julio de 2013, en el sentido de incluir dentro de las áreas de exclusión para la línea del combustoleoducto y sus obras complementarias, la infraestructura socioeconómica, escuelas, centros de salud, salones comunales, cualquier otra infraestructura de uso comunitario e individual y las viviendas dentro del derecho de vía - DDV. Que mediante radicación ANLA 2017047592-1-000 del 28 de junio de 2017, a través de la Ventanilla Integrada de Trámites Ambientales en Línea –VITAL con No. 6500090053121017002, la Sociedad CENIT TRANSPORTE Y LOGÍSTICA DE HIDROCARBUROS S.A.S., solicitó a esta Autoridad la modificación del Plan de Manejo Ambiental – PMA establecido mediante la Resolución 720 del 18 de julio de 2013, para el proyecto “Operación y Mantenimiento del Combustoleoducto Ayacucho - Retiro - Coveñas", en el sentido de incluir los tramos existentes Galán - Ayacucho y Coveñas - Cartagena,

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República de ColombiaMinisterio de Ambiente y Desarrollo Sostenible

AUTORIDAD NACIONAL DE LICENCIAS AMBIENTALES - ANLA –

RESOLUCIÓN N° 00608( 30 de abril de 2018 )

“POR LA CUAL SE RESUELVE RECURSO DE REPOSICIÓN INTERPUESTO CONTRA LA RESOLUCIÓN 1354 DE 30 DE OCTUBRE 2017”

LA DIRECTORA GENERAL DE LA AUTORIDAD NACIONAL DE LICENCIAS AMBIENTALES – ANLA

En uso de sus facultades legales establecidas mediante la Ley 99 de 1993, el Decreto Ley 3573 del 2011, y acorde con lo regulado en el Decreto 1076 del 26 de mayo de 2015, Resoluciones 182 del

20 de febrero de 2017, 843 del 8 de mayo de 2017, y

CONSIDERANDO:

Que mediante Resolución 720 del 18 de julio de 2013, la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales - ANLA, estableció Plan de Manejo Ambiental – PMA, a la empresa ECOPETROL S.A., para el proyecto denominado “Operación y Mantenimiento del Combustoleoducto Ayacucho - Retiro – Coveñas” localizado en jurisdicción de los municipios La Gloria, Pelaya y Tamalameque en el departamento del Cesar; El Banco, Guamal, San Sebastián de Buenavista y San Zenón en el departamento del Magdalena; Mompox, Talaigua Nuevo, Cicuco y Magangué en el departamento de Bolívar; Buenavista, Galeras, Sincé, San Juan de Betulia, Corozal, Sincelejo, Morroa, Palmito y Coveñas, en el departamento de Sucre.

Que mediante Resolución 309 del 2 de abril de 2014, esta Autoridad autorizó la cesión total de los derechos y obligaciones originados y derivados del Plan de Manejo Ambiental – PMA establecido mediante la Resolución 720 del 18 de julio de 2013 a favor de la sociedad CENIT TRANSPORTE Y LOGÍSTICA DE HIDROCARBUROS S.A.S., identificada con el N.I.T. 900531210-3.

Que mediante Resolución 858 del 30 de julio de 2014, la ANLA modificó el Artículo Segundo de la Resolución 720 del 18 de julio de 2013, en el sentido de excluir las actividades de ampliación proyectadas en las plantas Ayacucho y Coveñas, entre otros aspectos.

Que mediante Resolución 1541 del 18 de diciembre de 2014, la ANLA modificó el literal I) del numeral 1 del artículo quinto de la Resolución 720 del 18 de julio de 2013, en el sentido de incluir dentro de las áreas de exclusión para la línea del combustoleoducto y sus obras complementarias, la infraestructura socioeconómica, escuelas, centros de salud, salones comunales, cualquier otra infraestructura de uso comunitario e individual y las viviendas dentro del derecho de vía - DDV.

Que mediante radicación ANLA 2017047592-1-000 del 28 de junio de 2017, a través de la Ventanilla Integrada de Trámites Ambientales en Línea –VITAL con No. 6500090053121017002, la Sociedad CENIT TRANSPORTE Y LOGÍSTICA DE HIDROCARBUROS S.A.S., solicitó a esta Autoridad la modificación del Plan de Manejo Ambiental – PMA establecido mediante la Resolución 720 del 18 de julio de 2013, para el proyecto “Operación y Mantenimiento del Combustoleoducto Ayacucho - Retiro - Coveñas", en el sentido de incluir los tramos existentes Galán - Ayacucho y Coveñas - Cartagena,

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Resolución No. 00608 Del 30 de abril de 2018 Hoja No. 2 de 33

“POR LA CUAL SE RESUELVE RECURSO DE REPOSICIÓN INTERPUESTO CONTRA LA RESOLUCIÓN 1354 DEL 30 DE OCUBRE DE 2017”

considerados como infraestructura existente; con el fin de “lograr que se establezca este como el único instrumento de control y seguimiento para la totalidad del sistema de transporte de hidrocarburos denominado Combustoleoducto Galán - Ayacucho - Coveñas - Cartagena.”

Que mediante Auto 3362 del 2 de agosto de 2017, esta Autoridad inició trámite administrativo de modificación de Plan de Manejo Ambiental – PMA establecido mediante la Resolución 720 del 18 de julio de 2013, para el proyecto “Operación y Mantenimiento del Combustoleoducto Ayacucho – Retiro - Coveñas", tendiente a incluir los tramos existentes Galán-Ayacucho y Coveñas-Cartagena, localizados en jurisdicción de los municipios de Barrancabermeja, Puerto Wilches, Sabana de Torres y Rionegro en el departamento de Santander; La Esperanza en el departamento de Norte de Santander; San Alberto, San Martín, Rio de Oro, Aguachica y Gamarra en el departamento del Cesar; María La Baja, Arjona, Turbaná y Cartagena en el departamento de Bolívar; y San Onofre y Santiago de Tolú en el departamento de Sucre.

Que mediante Resolución 1354 del 30 de octubre de 2017, la ANLA modificó el Plan de Manejo Ambiental - PMA Establecido mediante Resolución 720 del 18 de julio de 2013, para el proyecto denominado Operación y Mantenimiento del Combustoleoducto Galán - Ayacucho – Coveñas –Cartagena.

Que mediante radicación 2017101630-1-000 del 22 de noviembre de 2017, la Sociedad CENIT TRANSPORTE Y LOGÍSTICA DE HIDROCARBUROS S.A.S., presentó un recurso de reposición contra los Artículos primero, cuarto, séptimo, octavo, décimo y décimo sexto de la Resolución 1354 de 30 de octubre 2017.

Que esta Autoridad verificó el cumplimiento de los requisitos legales consagrados en el artículo 77 y concordantes del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, encontrando para el efecto que los mismos fueron cumplidos a cabalidad.

FUNDAMENTOS LEGALES

Competencia

El Título VIII de la Ley 99 de 1993, estableció las disposiciones generales que regulan el otorgamiento de las licencias ambientales.

De conformidad con el numeral 15 del artículo 5 de la Ley 99 de 1993, corresponde al Ministerio del Medio Ambiente (hoy Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible) evaluar los estudios ambientales y expedir, negar o suspender la licencia ambiental en los casos señalados en el Título VIII de la mencionada Ley.

El artículo 49 de la Ley 99 de 1993 indicó que la ejecución de obras, el establecimiento de industrias o el desarrollo de cualquier actividad que, de acuerdo con la ley y los reglamentos, pueda producir deterioro grave a los recursos naturales renovables o al medio ambiente o introducir modificaciones considerables o notorias al paisaje, requerirán de una licencia ambiental.

La competencia general para el otorgamiento de las licencias ambientales tiene su fundamento en el artículo 51 de la Ley 99 de 1993 que reza:

“ARTÍCULO 51. COMPETENCIA. Las Licencias Ambientales serán otorgadas por el Ministerio del Medio Ambiente, las Corporaciones Autónomas Regionales y algunos municipios y distritos, de conformidad con lo previsto en esta Ley.

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Resolución No. 00608 Del 30 de abril de 2018 Hoja No. 3 de 33

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En la expedición de las licencias ambientales y para el otorgamiento de los permisos, concesiones y autorizaciones se acatarán las disposiciones relativas al medio ambiente y al control, la preservación y la defensa del patrimonio ecológico, expedidas por las entidades territoriales de la jurisdicción respectiva.”

Según el numeral 1 del artículo 52 de la Ley 99 de 1993, el Ministerio del Medio Ambiente, hoy Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, otorgará de manera privativa la licencia ambiental para la ejecución de obras de exploración, explotación, transporte, conducción y depósito de hidrocarburos.

El artículo 12 de la Ley 1444 de 2011, reorganizó el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial y lo denominó Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible.

Mediante Decreto-Ley 3573 de septiembre 27 de 2011, el Gobierno Nacional, en uso de las facultades extraordinarias conferidas por la Ley 1444 de 2011, creó la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales -ANLA- como una Unidad Administrativa Especial, con autonomía administrativa y financiera, sin personería jurídica, adscrita al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, encargada de que los proyectos, obras o actividades sujetos a licenciamiento, permiso o trámite ambiental cumplan con la normativa ambiental, de tal manera que contribuyan al desarrollo sostenible ambiental del País; desconcentrando así funciones del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible que, antes de la escisión del Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, ejercía éste a través la Dirección de Licencias, Permisos y Trámites Ambientales.

Dentro de las actividades administrativas funcionales, territoriales y temporales que legalmente fueron desconcentradas en la ANLA, está la función de conocer administrativamente de los instrumentos de control y manejo ambiental que para los proyectos de su competencia se hayan adoptado, siendo por tanto perfectamente viable que conozca las solicitudes de modificación, seguimiento y control ambiental, y hasta el desmantelamiento y abandono de acuerdo con lo dispuesto por la Ley 99 de 1993, Decreto 1076 de 2015 y sus Decretos reglamentarios.

En este sentido, la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales, al ser una Unidad Administrativa especial, adscrita al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, tiene competencia administrativa -funcional y territorial- sobre aquéllos proyectos, obras y actividades que, desde 1993 o inclusive antes, tienen instrumento de control y manejo ambiental o con posterioridad a este año se les ha impuesto u otorgado licencia, permiso, autorización o plan de manejo ambiental y frente a los cuales, conforme a la ley, les hace seguimiento y control.

El capítulo 3 de Licencias Ambientales del Decreto 1076 del 26 de mayo de 2015 "Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Ambiente y Desarrollo Sostenible” señaló en el artículo 2.2.2.3.7.1., que la licencia ambiental deberá ser modificada en los casos puntuales señalados en sus nueve numerales, como se indica a continuación:

“Artículo 2.2.2.3.7.1. Modificación de la licencia ambiental. La licencia ambiental deberá ser modificada en siguientes casos:

1. Cuando el titular la licencia ambiental pretenda modificar el proyecto, obra o actividad de forma que se generen impactos ambientales adicionales a los ya identificados en la licencia ambiental.

2. Cuando al otorgarse la licencia ambiental no se contemple uso, aprovechamiento o afectación de recursos naturales renovables, o el buen desarrollo y operación proyecto, obra o actividad.

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Resolución No. 00608 Del 30 de abril de 2018 Hoja No. 4 de 33

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3. Cuando se pretendan variar las condiciones de uso, aprovechamiento o afectación de un recurso natural renovable, de forma que se genere un mayor impacto sobre los mismos respecto de lo consagrado en la licencia ambiental.

4. Cuando el titular del proyecto, obra o actividad solicite efectuar la reducción del área licenciada o la ampliación de la misma con áreas lindantes al proyecto.

5. Cuando el proyecto, obra o actividad cambie de autoridad ambiental competente por efecto de un ajuste en el volumen de explotación, calado, la producción, el nivel de tensión y demás características del proyecto.

6. Cuando como labores de seguimiento, la autoridad identifique impactos ambientales adicionales a los identificados en los estudios y requiera al licenciatario para que ajuste tales estudios.

7. Cuando las áreas objeto de licenciamiento ambiental no hayan sido intervenidas y estas áreas sean devueltas a la autoridad competente por parte de su titular.

8.Cuando se pretenda integrar la licencia ambiental con otras licencias ambientales.

9. Para el caso de proyectos existentes de exploración y/o explotación de hidrocarburos en yacimientos convencionales que pretendan también desarrollar actividades de exploración y explotación de hidrocarburos en yacimientos no convencionales siempre y cuando se pretenda realizar el proyecto obra o actividad en la misma área ya licenciada y el titular sea el mismo, de lo contrario requerirá adelantar el proceso de licenciamiento ambiental de que trata el presente decreto.

(…)”

Conforme lo establecido en el artículo primero de la Resolución 182 del 20 de febrero de 2017 “Por la cual se modifica el Manual Específico de Funciones y de Competencias Laborales para los empleos de la Planta de Personal de la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales -ANLA", le corresponde al Despacho de la Dirección General de la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales - ANLA, la suscripción de la presente resolución por la cual se decide sobre el recurso de reposición interpuesto en contra de la Resolución 1354 del 30 de octubre 2017 por la cual se modificó el Plan de Manejo Ambiental-(PMA) establecido mediante Resolución 720 del 18 de julio de 2013 para el proyecto denominado “Operación y Mantenimiento del Combustoleoducto Ayacucho - Retiro – Coveñas”.

Mediante la Resolución 843 del 8 de mayo de 2017, el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible nombró con carácter de ordinario a la doctora Claudia Victoria González Hernández en el empleo de Director General de la Unidad Administrativa Código 015 de la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales – ANLA, en consecuencia, le corresponde suscribir el presente acto administrativo.

Procedimiento

El procedimiento para la presentación y resolución de recursos contra los actos administrativos se encuentra reglado en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, artículos 74 y siguientes, que particularmente respecto del recurso de reposición establecen:

“Artículo 74. Recursos contra los actos administrativos. - Por regla general, contra los actos definitivos procederán los siguientes recursos:

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Resolución No. 00608 Del 30 de abril de 2018 Hoja No. 5 de 33

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1. El de reposición, ante quien expidió la decisión para que la aclare, modifique, adicione o revoque…”

A su vez, el artículo 76 y 77 del Código enunciado expresa:

“Artículo 76. Oportunidad y presentación. - Los recursos de reposición y apelación deberán interponerse por escrito en la diligencia de notificación personal, o dentro de los diez (10) días siguientes a ella, o a la notificación por aviso, o al vencimiento del término de publicación, según el caso. Los recursos contra los actos presuntos podrán interponerse en cualquier tiempo, salvo en el evento en que se haya acudido ante el juez.

Los recursos se presentarán ante el funcionario que dictó la decisión, salvo lo dispuesto para el de queja, y si quien fuere competente no quisiere recibirlos podrán presentarse ante el procurador regional o ante el personero municipal, para que ordene recibirlos y tramitarlos, e imponga las sanciones correspondientes, si a ello hubiere lugar.

El recurso de apelación podrá interponerse directamente, o como subsidiario del de reposición y cuando proceda será obligatorio para acceder a la jurisdicción.

Los recursos de reposición y de queja no serán obligatorios.

Artículo 77. Requisitos. - Por regla general los recursos se interpondrán por escrito que no requiere de presentación personal si quien lo presenta ha sido reconocido en la actuación. Igualmente, podrán presentarse por medios electrónicos.

Los recursos deberán reunir, además, los siguientes requisitos:

1. Interponerse dentro del plazo legal, por el interesado o su representante o apoderado debidamente constituido.

2. Sustentarse con expresión concreta de los motivos de inconformidad. 3. Solicitar y aportar las pruebas que se pretende hacer valer. 4. Indicar el nombre y la dirección del recurrente, así como la dirección electrónica si desea

ser notificado por este medio.

Sólo los abogados en ejercicio podrán ser apoderados. Si la recurrente obra como agente oficioso, deberá acreditar la calidad de abogado en ejercicio, y prestar la caución que se le señale para garantizar que la persona por quien obra ratificará su actuación dentro del término de dos (2) meses.

Si no hay ratificación se hará efectiva la caución y se archivará el expediente.

Para el trámite del recurso el recurrente no está en la obligación de pagar la suma que el acto recurrido le exija. Con todo, podrá pagar lo que reconoce deber.”

En el caso que nos ocupa, La Sociedad CENIT TRANSPORTE Y LOGÍSTICA DE HIDROCARBUROS S.A.S, a través de su Apoderada General Natassia Vaughan Cuéllar, presentó el escrito de recurso de reposición contra la Resolución 1354 de 30 de octubre 2017, con el lleno de los requisitos establecido en el artículo 77 del Código Contencioso Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

También se hace necesario indicar que en virtud de lo dispuesto en el Artículo 79 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en relación con las pruebas se establece:

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Resolución No. 00608 Del 30 de abril de 2018 Hoja No. 6 de 33

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"ARTÍCULO 79. TRÁMITE DE LOS RECURSOS Y PRUEBAS. Los recursos se tramitarán en el efecto suspensivo.

Los recursos de reposición y de apelación deberán resolverse de plano, a no ser que al interponer/os se haya solicitado la práctica de pruebas, o que el funcionario que ha de decidir el recurso considere necesario decretarlas de oficio.

Cuando con un recurso se presenten pruebas, si se trata de un trámite en el que interviene más de una parte, deberá darse traslado a las demás por el término de cinco (5) días.

Cuando sea del caso practicar pruebas, se señalará para ello un término no mayor de treinta (30) días. Los términos inferiores podrán prorrogarse por una sola vez, sin que con la prórroga el término exceda de treinta (30) días.

En el acto que decrete la práctica de pruebas se indicará el día en que vence el término probatorio."

En cuanto a lo anterior, es importante indicar que en el capítulo VIII denominado PRUEBAS, el recurrente solicita tener como pruebas todos los documentos mencionados en su escrito de recurso, los cuales se encuentran debidamente identificados, cuyas copias reposan en el expediente ante la ANLA; al respecto se precisa que esta Autoridad Nacional, ha tenido en cuenta toda la información contenida en el expediente LAM0862, para resolver la petición de recurso presentada por la Sociedad CENIT TRANSPORTE Y LOGÍSTICA DE HIDROCARBUROS S.A.S.

El artículo 80 del citado Código, establece el alcance del contenido de la decisión que resuelve el recurso:

“Artículo 80. Decisión de los recursos. -Vencido el período probatorio, si a ello hubiere lugar, y sin necesidad de acto que así lo declare, deberá proferirse la decisión motivada que resuelva el recurso.

La decisión resolverá todas las peticiones que hayan sido oportunamente planteadas y las que surjan con motivo del recurso.”

De acuerdo con nuestra legislación, el recurso de reposición constituye un instrumento legal mediante el cual la parte interesada tiene la oportunidad de ejercer el derecho de controvertir una decisión, para que la administración previa su evaluación la confirme, aclare, modifique o revoque.

Es deber de la administración decidir en derecho el acto impugnado, habiéndose ejercido en oportunidad legal el derecho de contradicción, que no solamente garantiza el derecho de conocer las decisiones de la administración sino también la oportunidad de controvertir por el medio de defensa aludido.

CONSIDERACIONES DE LA AUTORIDAD NACIONAL DE LICENCIAS AMBIENTALES FRENTE AL RECURSO DE REPOSICIÓN INTERPUESTO POR CENIT TRANSPORTE Y LOGÍSTICA DE HIDROCARBUROS S.A.S.

Desde el punto de vista procedimental se observa que el recurso de reposición interpuesto por la sociedad CENIT TRANSPORTE Y LOGÍSTICA DE HIDROCARBUROS S.A.S., contra la Resolución 1354 de 30 de octubre 2017, cumple con los requisitos establecidos en el artículo 74 y concordantes del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

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Resolución No. 00608 Del 30 de abril de 2018 Hoja No. 7 de 33

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En efecto tenemos que, la sociedad CENIT TRANSPORTE Y LOGÍSTICA DE HIDROCARBUROS S.A.S se notificó personalmente de la Resolución 1354 de 30 de octubre 2017, e interpuso el recurso de reposición contra dicho acto administrativo el día 22 de noviembre de 2017 a través de su Apoderada General Natassia Vaughan Cuéllar, es decir dentro de los diez (10) días establecidos en el artículo 76 de la Ley 1437 de 2011, dando cumplimiento a su vez a los requisitos señalados en el artículo 77 de la precitada ley.

De conformidad con lo anterior, se procederá a resolver el recurso de reposición presentado por la sociedad CENIT TRANSPORTE Y LOGÍSTICA DE HIDROCARBUROS S.A.S, contra los Artículos primero, cuarto, séptimo, octavo, décimo y décimo sexto de la Resolución 1354 de 30 de octubre 2017, mediante el escrito con radicación 2017101630-1-000 del 22 de noviembre de 2017, el cual será resuelto y analizado en el mismo orden en que fueron desarrollados los argumentos en el escrito del recurso de reposición, como se señala a continuación:

De acuerdo con lo expuesto en el escrito del recurso de reposición presentado, CENIT TRANSPORTE Y LOGÍSTICA DE HIDROCARBUROS S.A.S., hace las siguientes solicitudes relacionadas con la Resolución 1354 del 30 de octubre de 2017, las cuales serán analizadas de manera más pormenorizada en los siguientes numerales.

OBLIGACIÓN RECURRIDA – Artículo Segundo

“ARTÍCULO PRIMERO (Sic). - El sistema de transporte de Hidrocarburos Combustoleoducto Galán-Ayacucho-Coveñas-Cartagena, comprende una longitud aproximada de 707.47 km, entre las abscisas indicadas a continuación.

Localización ABSCISADO COORDENADAS [datum magna sirgas – Origen]

INICIAL FINALTRAMOSOrigen Destino

Diámetro en

pulgadas

Longitud (km)

INICIAL FINALEste Norte Este Norte

Tramo 1 Galán Ayacucho Línea 18” 186.289 K00+000 K33+000 1021153.6 1274099.5 1051667.0 1442767.2

Línea 16” 171.569 K00+000 K171+000 1051671.2 1442832.9 928177.0 1506480.1Ayacucho El Retiro Variante a

Planta El Banco

2.427 K00+000 K02+40 1011637.5 1489089.1 1011331.9 1491050.7

Línea 12” 111.036 K00+000 K111+300 883443.8 1514631.5 928177.0 1506480.1Línea Sincé-

Coveñas 16"

65.065 K00+000 K065+045 883428.8 1514639.1 822611.2 1532580.8

Tramo 2

El Retiro Coveñas

Variante Retiro-

Sincé 1648.378 K065+045 113+400 928098.1 1506453.5 883474.4 1514628.9

Tramo 3 Coveñas Cartagena Línea 18” 122.709 K00+000 K122+748 822613.7 1532605.7 844916.6 1633130.8

Petición

MODIFICAR el abscisado final del tramo 1 Galán – Ayacucho, quedando como longitud final de este tramo el km 186,29 el cual comprendería la totalidad del sistema de 18” entre Galán (km 00+000) y Ayacucho (km 186+29).

Argumentos de la Sociedad recurrente

De acuerdo con la información suministrada por CENIT TRANSPORTE Y LOGÍSTICA DE HIDROCARBUROS S.A.S. en el radicado 2017101630-1-000 del 22 de noviembre de 2017, en la Tabla 2-5 Sistemas de Abscisado por tramo del Capítulo 2 Descripción del Combustoleo del Plan de Manejo Ambiental (radicado 2017047592-1-000) del 28 de junio de 2017, se presenta la siguiente información:

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Resolución No. 00608 Del 30 de abril de 2018 Hoja No. 8 de 33

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Tabla 2-5 Sistemas de abscisado por tramoLocalizaciónTRAMOS Origen Destino Longitud (km)

Tramo 1 Galán Ayacucho Línea 18”: 186.29 kmAyacucho El Retiro Línea 16”: 171.0 km

Variante a Planta El Banco: 2.36 km

Tramo 2 El Retiro Coveñas Línea 12”: 111.3 km (actualmente no está en operación)

Variante Retiro-Sincé 16”: 48.4 kmLínea Sincé-Coveñas 16": 65.0 km (anteriormente

denominada Loop Sincé – Coveñas)Tramo 3 Coveñas Cartagena Línea 18”: 122.71 km

Fuente: Capítulo 2 PMA, radicado 2017047592-1-000 del 28 de junio de 2017

CONSIDERACIONES DE LA AUTORIDAD NACIONAL DE LICENCIAS AMBIENTALES - ANLA

Es importante aclarar que si bien la Sociedad CENIT TRANSPORTE Y LOGÍSTICA DE HIDROCARBUROS S.A.S., en el recurso de reposición interpuesto solicita la modificación del Artículo Primero de la Resolución 1354 del 30 de octubre de 2017, esta Autoridad evidencia que al confrontarlo con la Resolución impugnada, el artículo recurrido corresponde realmente al Artículo Segundo de dicho acto administrativo, por lo tanto la ANLA, atendiendo los principios del debido proceso y al principio de eficacia administrativa, establecido en la constitución Nacional y la Ley 1437 del 18 de enero 2011 (Artículo 3), realizará el estudio de fondo de la solicitud efectuada, pero respecto de lo dispuesto en el mencionado artículo segundo.

Los argumentos expuestos por el recurrente han sido analizados y evaluados por esta Autoridad, a través del Concepto Técnico 00859 del 7 de marzo de 2018, de la siguiente manera:

Una vez revisada la información y la tabla 2.5 (mostrada en el anterior numeral) y presentada en el capítulo 2 del Plan de Manejo Ambiental con radicado 2017047592-1-000 del 28 de junio de 2017, esta Autoridad puede establecer que la longitud establecida para el tramo 1 Gaitán – Ayacucho, corresponde a la presentada en el recurso de reposición de la Sociedad.

Una vez evaluada la solicitud de la sociedad CENIT TRANSPORTE Y LOGÍSTICA DE HIDROCARBUROS S.A.S., es viable modificar la tabla 2.5 (mostrada en el anterior numeral) y presentada en el capítulo 2 del Plan de Manejo Ambiental con radicado 2017047592-1-000 del 28 de junio de 2017

De acuerdo con lo anterior y en relación con la solicitud de “MODIFICAR el abscisado final del tramo 1 Galán – Ayacucho, quedando como longitud final de este tramo el km 186,29 el cual comprendería la totalidad del sistema de 18” entre Galán (km 00+000) y Ayacucho (km 186+29)”, esta Autoridad concluye que se acepta la solicitud de modificación para el tramo 1, quedando la longitud entre abscisas como se indica a continuación:

Localización ABSCISADO COORDENADAS [datum magna sirgas – Origen]

INICIAL FINALTRAMOSOrigen Destino

Diámetro en

pulgadas

Longitud (km)

INICIAL FINALEste Norte Este Norte

Tramo 1 Galán Ayacucho Línea 18” 186.29 K00+000 K33+000 1021153.6

1274099.5

1051667.0

1442767.2

Tramo 2 Ayacucho El Retiro Línea

16” 171.569 K00+000 K171+000

1051671.2

1442832.9 928177.0 1506480.

1

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Resolución No. 00608 Del 30 de abril de 2018 Hoja No. 9 de 33

“POR LA CUAL SE RESUELVE RECURSO DE REPOSICIÓN INTERPUESTO CONTRA LA RESOLUCIÓN 1354 DEL 30 DE OCUBRE DE 2017”

TRAMOS

Localización Diámetro en

pulgadas

Longitud (km)

ABSCISADO COORDENADAS [datum magna sirgas – Origen]

Origen Destino INICIAL FINALINICIAL FINAL

Este Norte Este NorteVariant

e a Planta

El Banco

2.427 K00+000 K02+40 1011637.5

1489089.1

1011331.9

1491050.7

Línea 12”

111.036 K00+000 K111+300 883443.8 1514631.

5 928177.0 1506480.1

Línea Sincé- Coveñas 16"

65.065 K00+000 K065+045 883428.8 1514639.

1 822611.2 1532580.8

El Retiro Coveñas

Variante

Retiro- Sincé

16

48.378 K065+045 113+400 928098.1 1506453.

5 883474.4 1514628.9

Tramo 3 Coveñas Cartagena Línea 18” 122.709 K00+000 K122+74

8 822613.7 1532605.7 844916.6 1633130.

8

Por lo anterior en la parte resolutiva del presente administrativo se procederá a reponer el artículo segundo de la Resolución 1354 del 30 de octubre de 2017, en el sentido de modificar el abscisado final del tramo 1 Galán – Ayacucho.

OBLIGACIÓN RECURRIDA – Sub numeral 5 Numeral 1 Artículo Cuarto

“ARTÍCULO CUARTO. - La empresa CENIT TRANSPORTE Y LOGÍSTICA DE HIDROCARBUROS S.A.S., como parte de la operación y mantenimiento del sistema de transporte de hidrocarburos Galán-Ayacucho-Retiro-Coveñas-Cartagena, realizará las actividades que se mencionan a continuación con las características y condiciones que quedan especificadas, en la siguiente tabla:

1. Actividades(…)

OPERACIÓN

5

ACTIVIDAD DE TRANSPORTE DE HIDROCARBUROS

Esta Actividad hace referencia al almacenamiento, bombeo y rebombeo de combustóleo y crudo mezcla hacia la refinería Cartagena, la cual se realiza desde las diferentes plantas que hacen parte de la infraestructura del sistema de transporte de hidrocarburos (Ayacucho, El Retiro, Sincé, El Banco y Guamal), como también aquellas facilidades incluidas en plantas que no hacen parte del PMA (Galán, Coveñas y Cartagena), pero que incluyen facilidades de recibo y despacho para el sistema de transporte de hidrocarburos Combustoleoducto Galán-Ayacucho-Coveñas-Cartagena.Recibo y Almacenamiento: Hace referencia al recibo y almacenamiento de hidrocarburos en los tanques de almacenamiento de productos destinados para dicho fin y que se encuentran al interior de las plantas que hacen parte del Sistema de Transporte de Hidrocarburos Galán-Ayacucho-Coveñas-Cartagena.Bombeo: Corresponde al impulso del combustóleo y crudo mezlca mediante el uso de bombas eléctricas, centrífugas, de tornillo, booster, entre otras, a través de los diversos ductos que integran el Sistema de Transporte de Hidrocarburos, dirigiéndolos de una planta a otra hasta su arribo a la refinería de Cartagena o en la dirección que requiera la operación del sistema.

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Resolución No. 00608 Del 30 de abril de 2018 Hoja No. 10 de 33

“POR LA CUAL SE RESUELVE RECURSO DE REPOSICIÓN INTERPUESTO CONTRA LA RESOLUCIÓN 1354 DEL 30 DE OCUBRE DE 2017”

Rebombeo: Cuando el producto transportado a través de los diversos ductos del sistema tiene que realizar recorridos extensos de una planta a otra, es probable que la potencia del sistema de bombeo no sea suficiente para impulsar hasta su punto de destino. Es por ello que se hace necesario, el establecimiento de plantas de rebombeo, como son las plantas de Sincé, El Banco y Guamal, en las que son instalados sistemas de bombeo adicionales que permiten reimpulsar el hidrocarburo a través de la tubería, aumentando la fuerza del impulso y por ende la velocidad de transporte de los productos.

Petición de la Sociedad

MODIFICAR la descripción de las actividades correspondientes a la operación, aclarando que las plantas Ayacucho, Retiro y Sincé no hacen parte del Sistema de Transporte de Hidrocarburos Combustoleoducto Galán-Ayacucho-Coveñas-Cartagena.

Argumentos de la Sociedad

La Sociedad indica que las plantas Ayacucho, Retiro y Sincé no hacen parte de la infraestructura del sistema de transporte del que trata el Plan de Manejo Ambiental con radicado 2017047592-1-000 del 28 de junio de 2017. Las plantas Ayacucho y Retiro hacen parte del antiguo Naftaducto/Poliducto (hoy oleducto) Galán-Ayacucho-Coveñas que pertenece al Expediente LAM2510 y tiene un PMA establecido mediante Resolución 724 de 2002. Aclara además, que la infraestructura de la Planta Sincé inicia su desmantelamiento con la puesta fuera de servicio de la línea de 12” Exsagoc, para posteriormente finalizarse el desmantelamiento de toda la planta.

Consideraciones de la ANLA

La información presentada por la Sociedad CENIT TRANSPORTE Y LOGÍSTICA DE HIDROCARBUROS S.A.S en el capítulo 2 del Plan de Manejo Ambiental con radicado 2017047592-1-000 del 28 de junio de 2017, se encuentra que en la Tabla 2-3 Plantas del STH Combustoleoducto del numeral 2.2 Infraestructura del Sistema, se listan las plantas asociadas al proyecto

Tabla 2-3. Plantas del STH CombustoleoductoCOORDENADAS

(Magna Colombia Bogotá)PLANTA ÁREA(ha)NORTE ESTE

Planta El Banco (en fase de construcción) 13.90 1491249.3 1011359.1Planta Guamal (Proyectada para construcción) 9.51 1504930.0 983000.0

Fuente: Capítulo 2 PMA, radicado 2017047592-1-000 del 28 de junio de 2017

Por otra parte, al revisar el contenido del expediente LAM2510 (PMA para la operación del poliducto Galán-Ayacucho-Coveñas), se encuentra que las plantas Ayacucho y Retiro forman parte del mismo y no del expediente LAM 0862, tal como lo ha afirmado la Sociedad en su recurso de reposición.

Adicionalmente la Sociedad en el mismo numeral hace la siguiente aclaración en cuanto a la estación de rebombeo Sincé:

“Se aclara que la estación de rebombeo Sincé, que prestaba servicio al STH Combustoleoducto, actualmente no está en operación y la compañía está en procesos de desmantelamiento. Las actividades asociadas al abandono y desmantelamiento de esta estación de rebombeo se presentarán en el próximo ICA. CENIT se permite aclarar que el

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“POR LA CUAL SE RESUELVE RECURSO DE REPOSICIÓN INTERPUESTO CONTRA LA RESOLUCIÓN 1354 DEL 30 DE OCUBRE DE 2017”

predio no es propiedad de la compañía propietaria del activo (CENIT) ni la compañía operadora (ECOPETROL)...”

De acuerdo a lo anterior y en relación con la solicitud de “MODIFICAR la descripción de las actividades correspondientes a la operación, aclarando que las plantas Ayacucho, Retiro y Sincé no hacen parte del Sistema de Transporte de Hidrocarburos Combustoleoducto Galán-Ayacucho-Coveñas-Cartagena”, esta Autoridad concluye que se acepta esta solicitud de modificación, quedando la descripción de las actividades como se presenta a continuación:

(…)

OPERACIÓN

5

ACTIVIDAD DE TRANSPORTE DE HIDROCARBUROS

Esta Actividad hace referencia al almacenamiento, bombeo y rebombeo de combustóleo y crudo mezcla hacia la refinería Cartagena, la cual se realiza desde las diferentes plantas que hacen parte de la infraestructura del sistema de transporte de hidrocarburos (El Banco y Guamal), como también aquellas facilidades incluidas en plantas que no hacen parte del PMA (Ayacucho, El Retiro, Sincé, Galán, Coveñas y Cartagena), pero que incluyen facilidades de recibo y despacho para el sistema de transporte de hidrocarburos Combustoleoducto Galán-Ayacucho-Coveñas-Cartagena.Recibo y Almacenamiento: Hace referencia al recibo y almacenamiento de hidrocarburos en los tanques de almacenamiento de productos destinados para dicho fin y que se enceuntran al interior de las plantas que hacen parte del Sistema de Transporte de Hidrocarburos Galán-Ayacucho-Coveñas-Cartagena.Bombeo: Corresponde al impulso del combustóleo y crudo mezlca mediante el uso de bombas eléctricas, centrífugas, de tornillo, booster, entre otras, a través de los diversos ductos que integran el Sistema de Transporte de Hidrocarburos, dirigiéndolos de una planta a otra hasta su arribo a la refinería de Cartagena o en la dirección que requiera la operación del sistema.Rebombeo: Cuando el producto transportado a través de los diversos ductos del sistema tiene que realizar recorridos extensos de una planta a otra, es probable que la potencia del sistema de bombeo no sea suficiente para impulsar hasta su punto de destino. Es por ello que se hace necesario, el establecimiento de plantas de rebombeo, como son las plantas de Sincé, El Banco y Guamal, en las que son instalados sistemas de bombeo adicionales que permiten reimpulsar el hidrocarburo a través de la tubería, aumentando la fuerza del impulso y por ende la velocidad de transporte de los productos.

(…)

Ahora, revisados los expedientes mencionados por la empresa y el Sistema de Información de Licencias Ambientales – SILA-, esta Autoridad encuentra que en el Concepto Técnico 7004 del 27 de diciembre de 2015, acogido mediante el Auto 470 de 18 de febrero de 2016, se explica:

“Componentes y actividades

Dentro de la infraestructura de Combustoleoducto Ayacucho- Retiro — Coveñas, se incluyen las plantas Retiro, Ayacucho y Coveñas, sin embargo estas tres plantas hacen parte del proyecto Poliducto Galán — Ayacucho-Coveñas (expediente 2510) y que se encuentran cobijadas por el Plan de Manejo Ambiental establecido mediante Resolución No. 0724 del 31 de julio de 2012 al proyecto, por lo tanto en el presente seguimiento no se incluirá información relativa a dichas plantas”.

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Resolución No. 00608 Del 30 de abril de 2018 Hoja No. 12 de 33

“POR LA CUAL SE RESUELVE RECURSO DE REPOSICIÓN INTERPUESTO CONTRA LA RESOLUCIÓN 1354 DEL 30 DE OCUBRE DE 2017”

Así las cosas, es claro que si bien para la infraestructura de Combustoleoducto Ayacucho- Retiro — Coveñas, se incluyen las plantas Retiro, Ayacucho y Coveñas; las mismas hacen parte del proyecto Poliducto Galán — Ayacucho-Coveñas, que obra en el expediente LAM0862 y, por lo tanto, se procederá a modificar la descripción de las actividades correspondientes a la operación, respecto de las obligaciones referentes a las plantas Ayacucho, Retiro y Since.

OBLIGACIÓN RECURRIDA – Ítem IV Literal I Numeral 2 Artículo Cuarto

“ARTÍCULO CUARTO.- La empresa CENIT TRANSPORTE Y LOGÍSTICA DE HIDROCARBUROS S.A.S., como parte de la operación y mantenimiento del sistema de transporte de hidrocarburos Galán-Ayacucho-Retiro-Coveñas-Cartagena, realizará las actividades que se mencionan a continuación con las características y condiciones que quedan especificadas, en la siguiente tabla:

(…)

2. Obligaciones: Para la ejecución de las actividades relacionadas en la tabla anterior la empresa CENIT TRANSPORTE Y LOGÍSTICA DE HIDROCARBUROS S.A.S deberá dar cumplimiento a lo señalado en el complemento del Plan de Manejo – PMA, bajo las condiciones indicadas a continuación

(…)

I. Residuos Peligrosos y No peligrosos

(…)

IV. El sitio de almacenamiento temporal para residuos sólidos deberá contar con una placa en concreto para evitar una posible contaminación del suelo por lixiviados y estará techado para impedir que los residuos entren en contacto con la lluvia y la acción directa del sol, con el fin de evitar la progresiva degradación de los mismos y consecuente proliferación de vectores infecciosos”

Petición de la Sociedad

MODIFICAR las condiciones del numeral III del Artículo Cuarto en el sentido que para los trabajos temporales en el corredor de la línea se puedan utilizar estibas diferentes a placas de concreto para evitar el contacto de los residuos con el suelo.

Argumentos de la Sociedad

La Sociedad indica que para trabajos de mantenimiento de línea “…Se usan estibas plásticas debidamente techadas y no consideran viables el uso de placas de concreto puesto que los trabajos en línea son temporales y pueden generar mayores impactos pues su construcción sobre el derecho de vía tendría un carácter permanente”. Asegura además que “…por ser una empresa de economía mixta, la implementación de esta medida constituiría un detrimento patrimonial, por ser excesivas para el impacto que se pueda causar”.

CENIT TRANSPORTE Y LOGÍSTICA DE HIDROCARBUROS S.A.S., asegura que el uso de pisos en concreto aplicará para las plantas Guamal y El Banco cuando estas entren en operación.

Consideraciones de la ANLA

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Resolución No. 00608 Del 30 de abril de 2018 Hoja No. 13 de 33

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Esta Autoridad entiende que el uso de placas en concreto para el manejo de residuos durante el mantenimiento de líneas generaría posiblemente un impacto mayor que el uso de estibas plásticas debidamente techadas, pues las primeras implicarían una construcción y su posterior demolición, actividad que se repetiría cada vez que se requiera un mantenimiento. No obstante, y como lo afirma la misma Sociedad, las placas en concreto deben utilizarse en cada una de las plantas que hacen parte del sistema de transporte de hidrocarburos (Guamal y El Banco).

Por las anteriores razones y en relación con la solicitud de “MODIFICAR las condiciones del numeral IV del Artículo Cuarto en el sentido que para los trabajos temporales en el corredor de la línea se puedan utilizar estibas diferentes a placas de concreto para evitar el contacto de los residuos con el suelo”, esta Autoridad acepta la solicitud de modificación, quedando el numeral IV del Literal I del Artículo Cuarto de la siguiente manera:

IV. El sitio de almacenamiento temporal para residuos sólidos durante las actividades de mantenimiento de las líneas, deberá contar al menos con una estiba plástica para evitar una posible contaminación del suelo por lixiviados y estará techado para impedir que los residuos entren en contacto con la lluvia y la acción directa del sol, con el fin de evitar la progresiva degradación de los mismos y consecuente proliferación de vectores infecciosos. Las plantas que forman parte del Sistema de Transporte de Hidrocarburos Combustoleoducto, deberán utilizar placas en concreto.

Es importante aclarar que en la Resolución 1354 del 30 de octubre de 2017, el numeral IV del Literal I, es el que corresponde a la solicitud de modificación presentada por la Sociedad y no el numeral III del Literal

En cuanto a la modificación de los trabajos temporales en el corredor de la Línea para que en estos se puedan utilizar estibas diferentes a placas de concreto para evitar el contacto de los residuos con el suelo esta Autoridad encuentra viable la solicitud de la sociedad recurrente, por lo que efectuará la respectiva modificación en la parte dispositiva de este acto administrativo.

OBLIGACIÓN RECURRIDA – Ítem VIII Literal I Numeral 2 Artículo Cuarto

“ARTÍCULO CUARTO. La empresa CENIT Transporte y Logística de Hidrocarburos S.A.S., como parte de la operación y mantenimiento del sistema de transporte de hidrocarburos Galán-Ayacucho-Retiro-Coveñas-Cartagena, realizará las actividades que se mencionan a continuación con las características y condiciones que quedan especificadas, en la siguiente tabla:

(…)

2. Obligaciones: Para la ejecución de las actividades relacionadas en la tabla anterior la empresa CENIT TRANSPORTE Y LOGISTICA DE HIDROCARBUROS S.A.S. deberá dar cumplimiento a lo señalado en el complemento del Plan de Manejo – PMA, bajo las condiciones indicadas a continuación:(…)

I. Residuos Peligrosos y No PeligrososCondiciones:(…)

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“POR LA CUAL SE RESUELVE RECURSO DE REPOSICIÓN INTERPUESTO CONTRA LA RESOLUCIÓN 1354 DEL 30 DE OCUBRE DE 2017”

VIII. En cuanto a los residuos generados de la poda de pastos o arbustos, la Empresa no podrá dejarlos sobre el mismo derecho de vía, deberá disponerlos adecuadamente de acuerdo a la información allegada en el Plan de Manejo Ambiental.”

Petición de la Sociedad

REPONER el Ítem VIII, del Literal I, del Numeral 2, del artículo Cuarto de la Resolución No. 1354 de 30 de octubre 2017, en el sentido de establecer que la disposición final del material resultante las actividades de poda de pastos o arbustos a lo largo del derecho de vía, se ejecute de acuerdo con lo dispuesto en la ficha del Plan de Manejo Ambiental: MB - PROGRAMA DE MANEJO DEL MEDIO BIOTICO - MB-01 MANEJO DEL SUELO.

Argumentos de la Sociedad

De acuerdo a la información suministrada por la sociedad en el recurso de reposición, el cumplimiento de la obligación del Ítem VIII, del literal I, del numeral 2 del artículo Cuarto de la Resolución No. 1354 de 30 de octubre 2017, traería más impactos al medio ambiente, que la medida de manejo definida en la ficha del Plan de Manejo Ambiental: MB - PROGRAMA DE MANEJO DEL MEDIO BIOTICO - MB-01 MANEJO DEL SUELO, toda vez que el ingreso al derecho de vía, de personal y maquinaria de las empresas autorizadas para la recolección y transporte del material de poda de pastos o arbustos y la posterior extracción del material, acarrearían más afectación que la disposición del material vegetal sobre el suelo.

Igualmente recalcan que las actividades de poda de pastos o arbustos a lo largo del derecho de vía no son periódicas y que la disposición del material vegetal sobre el suelo no le causa ningún tipo de afectación si no por el contrario le aporta nutrientes al suelo.

Consideraciones de la ANLA

La Sociedad en las fichas del PROGRAMA DE MANEJO DEL MEDIO BIOTICO - MB-01 MANEJO DEL SUELO, que presenta en el Capítulo 7 Plan de Manejo Ambiental, del documento de modificación del Pan de Manejo Ambiental con radicado ANLA No. 2017047592-1-000 del 28 de junio de 2017, define una serie de medidas de manejo relacionadas con la disposición del material vegetal proveniente de las actividades de mantenimiento del corredor del Sistema de Transporte de Hidrocarburos Combustoleoducto Galán - Ayacucho - Coveñas – Cartagena, encaminadas a introducir el material vegetal sobre el suelo en áreas en donde se presenten problemas de erosión laminar y pérdida de cobertura vegetal protectora del derecho de vía y zonas aledañas al sistema de transporte.

De acuerdo a las medidas presentadas por la sociedad, a los residuos vegetales antes de esparcirlos en el suelo, se les realizaran tratamientos mecánicos (trozado y picado), que aumentaran la superficie de contacto del material con el suelo, favoreciendo la actuación de los microorganismos, que aceleran los procesos de transformación del residuo vegetal en materia orgánica; esta actividad mejora las condiciones físicas, químicas y biológicas del suelo, elevando su potencial productivo e incrementando el desarrollo radicular de las plantas.

A este respecto esta Autoridad encuentra dos inconvenientes, que pueden puede traer más perjuicios que beneficios al medio ambiente, por un lado, algunos restos vegetales presentan una descomposición lenta o nula, si no se les hace un tratamiento previo que ayude a su degradación y por otro lado, una mala disposición de este tipo de residuos, dejándolos en pilas de acumulación o con fragmentos muy grandes, demasiado secos o lignificados, puede inhibir

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Resolución No. 00608 Del 30 de abril de 2018 Hoja No. 15 de 33

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y/o retrasar el proceso de incorporación del material al suelo y convertirse en un sitio de reproducción y hospedaje de plagas y enfermedades.

Sin embargo, esta Autoridad comparte la tesis expuesta por la sociedad CENIT TRANSPORTE Y LOGÍSTICA DE HIDROCARBUROS S.A.S., con respecto a que el ingreso al derecho de vía del corredor del Sistema de Transporte de Hidrocarburos, del personal y maquinaria para la recolección y extracción del material vegetal, para hacer algún tratamiento de los restos orgánicos, para posteriormente ingresar el material para adicionarlo al suelo, puede acarrear más impactos que una correcta disposición del material vegetal sobre el suelo.

De acuerdo a lo anterior, esta autoridad está de acuerdo con que las medidas de manejo para la disposición del material vegetal, proveniente de las actividades de mantenimiento del corredor del Sistema de Transporte de Hidrocarburos Combustoleoducto Galán - Ayacucho - Coveñas – Cartagena, presentadas por la sociedad, conllevan a un impacto menor, que retirar dicho residuo y posteriormente introducirlo al corredor nuevamente con un tratamiento, por lo que resuelve que los residuos generados de la poda de pastos o arbustos se podrán disponer a lo largo del derecho de vía, teniendo en cuenta que se deben fraccionar y/o repicar lo más pequeño posible (Recomendado el uso de chiper) y posteriormente se debe esparcir homogéneamente sobre el suelo, en lo posible mezclado con el material orgánico proveniente del descapote y alejado mínimo 30 metros de fuentes hídricas lenticas y lóticas.

En este sentido se aprueba la solicitud de reponer el Ítem VIII, del Literal I, del Numeral 2, del artículo Cuarto de la Resolución No. 1354 de 30 de octubre 2017, modificando su enunciado de tal forma que se elimine la frase “no podrá dejarlos sobre el mismo derecho de vía”, por lo que el enunciado de dicho Ítem quedara de la siguiente manera:

“VIII. En cuanto a los residuos generados de la poda de pastos o arbustos, la Empresa deberá disponerlos adecuadamente de acuerdo a la información allegada en el Plan de Manejo Ambiental. De tal forma que se pongan a lo largo del derecho de vía, teniendo en cuenta que se deben fraccionar y/o repicar lo más pequeño posible (Recomendado el uso de chiper) y posteriormente se debe esparcir homogéneamente sobre el suelo, en lo posible mezclado con el material orgánico proveniente del descapote y alejado mínimo 30 metros de fuentes hídricas lenticas y loticas.”

Es importante indicar que si bien la empresa no especifica en su petición con exactitud la norma a revocar, atendiendo en debido proceso y al principio que lo sustancial prima sobre lo procesal, esta Autoridad encuentra que la decisión recurrida es el Ítem VIII, del Literal I, del Numeral 2, del artículo Cuarto de la Resolución No. 1354 de 30 de octubre 2017 y que por tanto procederá a pronunciarse sobre ésta.

De acuerdo a lo anterior esta autoridad considera procedente reponer en el sentido de modificar el Ítem VIII, del Literal I, del Numeral 2, del artículo Cuarto de la Resolución No. 1354 de 30 de octubre 2017 el cual quedara asi: “VIII. En cuanto a los residuos generados de la poda de pastos o arbustos, la Empresa deberá disponerlos adecuadamente de acuerdo a la información allegada en el Plan de Manejo Ambiental. De tal forma que se pongan a lo largo del derecho de vía, teniendo en cuenta que se deben fraccionar y/o repicar lo más pequeño posible (Recomendado el uso de chiper) y posteriormente se debe esparcir homogéneamente sobre el suelo, en lo posible mezclado con el material orgánico proveniente del descapote y alejado mínimo 30 metros de fuentes hídricas lenticas y loticas.”

OBLIGACIÓN RECURRIDA – Literal a de la Ficha: MB-01.2 MANEJO DE FLORA y Literal “b” de la Ficha: MB-01.4. MANEJO DEL APROVECHAMIENTO FORESTAL, del Artículo Séptimo

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Resolución No. 00608 Del 30 de abril de 2018 Hoja No. 16 de 33

“POR LA CUAL SE RESUELVE RECURSO DE REPOSICIÓN INTERPUESTO CONTRA LA RESOLUCIÓN 1354 DEL 30 DE OCUBRE DE 2017”

“ARTÍCULO SÉPTIMO. La sociedad CENIT TRANSPORTE Y LOGISTICA DE HIDROCARBUROS S.A.S., deberá realizar los siguientes ajustes a los programas y fichas del Plan de Manejo Ambiental – PMA, para la fase de operación y mantenimiento, de lo cual deberá presentar los correspondientes soportes en el próximo Informe de Cumplimiento Ambiental – ICA, así:(…)

MEDIO BIÓTICO

PROGRAMA MB-01 MANEJO DEL SUELO

1. FICHA: MB-01.2 MANEJO DE FLORA

a. El material vegetal resultante de la rocería no podrá depositarse directamente en sitios aledaños con el fin de aportar materia orgánica a los suelos, se deberá aplicar previo un proceso de compostaje. Así mismo, dicho material no podrá disponerse cerca de cuerpos de agua o pendientes que permitan su arrastre por escorrentía a corrientes de agua.

2. FICHA: MB-01.4. MANEJO DEL APROVECHAMIENTO FORESTAL

(…)b. El material vegetal resultante del aprovechamiento forestal, no podrá depositarse

directamente en sitios aledaños con el fin de aportar materia orgánica a los suelos, se deberá aplicar previo un proceso de compostaje. Así mismo, dicho material no podrá disponerse cerca de cuerpos de agua o pendientes que permitan su arrastre por escorrentía a corrientes de agua.”

Petición de la Sociedad

MODIFICAR el artículo séptimo de la Resolución No. 1354 de 2017, en el sentido de no ser aplicables los ajustes requeridos para las FICHAS: MB-01.2 MANEJO DE FLORA y MB-01.4. MANEJO DEL APROVECHAMIENTO FORESTAL y en cambio se establezca la aplicación de la ficha del Plan de Manejo Ambiental: MB - PROGRAMA DE MANEJO DEL MEDIO BIOTICO - MB- 01 MANEJO DEL SUELO para la disposición final del material resultante.

Argumentos de la Sociedad

Con respecto a los ajustes requeridos para las FICHAS: MB-01.2 MANEJO DE FLORA y MB-01.4. MANEJO DEL APROVECHAMIENTO FORESTAL, la sociedad argumenta que dichos ajustes presentan dificultades logísticas, ya que las zonas presentan restricciones de ingreso de vehículos y equipos para la recolección y transporte del material de poda de pastos o arbustos.

Igualmente menciona que la disposición del material vegetal sobre el suelo, como está definido en la ficha del Plan de Manejo Ambiental: MB- PROGRAMA DE MANEJO DEL MEDIO BIOTICO - MB-01 MANEJO DEL SUELO, no le causa ningún tipo de afectación al suelo y por el contrario le aporta nutrientes.

Consideraciones de la ANLA

La elaboración de Compost con restos vegetales, producto de las actividades de intervención en el corredor del Sistema de Transporte de Hidrocarburos Combustoleoducto Galán - Ayacucho - Coveñas – Cartagena, es una práctica agrícola con un doble propósito, por un lado,

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Resolución No. 00608 Del 30 de abril de 2018 Hoja No. 17 de 33

“POR LA CUAL SE RESUELVE RECURSO DE REPOSICIÓN INTERPUESTO CONTRA LA RESOLUCIÓN 1354 DEL 30 DE OCUBRE DE 2017”

eliminar los restos vegetales provenientes de las actividades de poda, aprovechamiento forestal y/o rocería, y por otro lado transforma estos restos vegetales, en materia orgánica de una manera rápida, que al incorporarla al suelo mejoraría su estructura y componente biológico en un tiempo relativamente corto.

Sin embargo, este sistema de tratamiento de restos orgánicos (Compost), requiere una infraestructura, unas condiciones controladas de humedad, temperatura, acidez, equilibrio carbono/nitrógeno, entre otras, un seguimiento y mantenimiento continuo, cuya implementación presenta inconvenientes de tipo logístico para la sociedad, debido a las restricciones de ingreso de vehículos y equipos para la recolección, transporte del material y/o la implementación In situ del tratamiento.

De acuerdo a lo anterior, esta autoridad reconoce que la implementación de un sistema de Compost, en el derecho de vía y/o el retiro del material vegetal hacia un sitio donde se realice el tratamiento de los restos orgánicos, para posteriormente ingresar nuevamente al área para su disposición en suelo, presenta algunos inconvenientes logísticos para la sociedad, que posteriormente podría incidir en mayores impactos que el fraccionamiento y picado del material vegetal (hojas, ramas, tallos, pastos, etc.) y su posterior disposición directamente en el suelo de manera uniforme en áreas en donde se presenten problemas de erosión laminar y pérdida de cobertura vegetal protectora del derecho de vía y zonas aledañas al sistema de transporte.

En conclusión, esta autoridad aprueba la solicitud de la sociedad, por lo que decide MODIFICAR el artículo séptimo de la Resolución No. 1354 de 2017, en el sentido de descartar el ajuste “a” requerido para la FICHA: MB-01.2 MANEJO DE FLORA y el ajuste “b” pedido para la ficha MB-01.4. MANEJO DEL APROVECHAMIENTO FORESTAL, sin embargo, se recalca a la sociedad que para la disposición del material vegetal se deben seguir las medidas de manejo propuestas en las fichas del PROGRAMA DE MANEJO DEL MEDIO BIOTICO - MB-01 MANEJO DEL SUELO.

En este sentido para la ficha: MB-01.2 MANEJO DE FLORA, ya no se deja ningún requerimiento de ajuste y para la ficha MB-01.4. MANEJO DEL APROVECHAMIENTO FORESTAL, únicamente se deja el requerimiento de ajuste “a”, quedando de la siguiente forma:

“MEDIO BIÓTICO

PROGRAMA MB-01 MANEJO DEL SUELO

3. FICHA: MB-01.4. MANEJO DEL APROVECHAMIENTO FORESTAL

a. De requerirse volúmenes de aprovechamiento forestal de individuos aislados y en coberturas distintas a las ya autorizadas, la Empresa deberá solicitar la modificación del Plan de Manejo Ambiental o realizar el trámite respectivo ante las autoridades ambientales regionales competentes.”

Por lo anterior, se modificará el artículo séptimo de la Resolución 1354 de 2017, en el sentido de descartar el ajuste “a” requerido para la ficha: MB-01.2 manejo de flora y el ajuste “b” pedido para la ficha MB-01.4. manejo del aprovechamiento forestal, sin embargo, se reitera a la sociedad que para la práctica del material vegetal se deben seguir las medidas de manejo formuladas en las fichas de la presentación de manejo del medio biótico - MB-01 manejo del suelo; y así ceñirse a lo que se estipula en las medidas de manejo.

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Resolución No. 00608 Del 30 de abril de 2018 Hoja No. 18 de 33

“POR LA CUAL SE RESUELVE RECURSO DE REPOSICIÓN INTERPUESTO CONTRA LA RESOLUCIÓN 1354 DEL 30 DE OCUBRE DE 2017”

En este sentido para la ficha: MB-01.2 MANEJO DE FLORA, ya no se deja ningún requerimiento de ajuste y para la ficha MB-01.4. MANEJO DEL APROVECHAMIENTO FORESTAL, únicamente se deja el requerimiento de ajuste “a”, quedando de la siguiente forma:

“MEDIO BIÓTICO

PROGRAMA MB-01 MANEJO DEL SUELO

3. FICHA: MB-01.4. MANEJO DEL APROVECHAMIENTO FORESTAL

a. De requerirse volúmenes de aprovechamiento forestal de individuos aislados y en coberturas distintas a las ya autorizadas, la Empresa deberá solicitar la modificación del Plan de Manejo Ambiental o realizar el trámite respectivo ante las autoridades ambientales regionales competentes.”

OBLIGACIÓN RECURRIDA – Literal “a” de la Ficha MB-04.1 MANEJO DEL RECURSO ICTICO del Artículo Séptimo

“ARTÍCULO SÉPTIMO. La empresa CENIT TRANSPORTE Y LOGISTICA DE HIDROCARBUROS S.A.S., deberá realizar los siguientes ajustes a los programas y fichas del Plan de Manejo Ambiental – PMA, para la fase de operación y mantenimiento, de lo cual deberá presentar los correspondientes soportes en el próximo Informe de Cumplimiento Ambiental – ICA, así:(…)

MEDIO BIÓTICO

PROGRAMA MB-04 MANEJO DEL RECURSO HÍDRICO

1. FICHA: MB-04.1 MANEJO DEL RECURSO ÍCTICO

a. Realizar los monitoreos de parámetros hidrobiológicos y fisicoquímicos antes y después de cada intervención durante las actividades de mantenimiento en áreas aledañas a pantanos, humedales y áreas inundables.”

Petición de la Sociedad

MODIFICAR el Artículo Séptimo de la Resolución No. 1354 de 2017, en cuanto el ajuste requerido para la FICHA: MB-04.1 MANEJO DE RECURSO ÍCTICO, en el sentido que los monitoreos hidrobiológicos y fisicoquímicos se ejecuten solo para las actividades de mantenimiento mayor como reposición de líneas, variantes y cruces en zonas de pantanos y humedales.

Argumentos de la Sociedad

Con respecto a los ajustes requeridos para la FICHA: MB-04.1 MANEJO DE RECURSO ÍCTICO, la sociedad indica que no es posible ejecutar los monitoreos hidrobiológicos y fisicoquímicos antes y después de cada intervención de mantenimiento, teniendo en cuenta que el trazado del Sistema de Transporte de Hidrocarburos Combustoleoducto Galán - Ayacucho - Coveñas - Cartagena en su mayoría pasa por áreas inundables.

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Resolución No. 00608 Del 30 de abril de 2018 Hoja No. 19 de 33

“POR LA CUAL SE RESUELVE RECURSO DE REPOSICIÓN INTERPUESTO CONTRA LA RESOLUCIÓN 1354 DEL 30 DE OCUBRE DE 2017”

Asimismo, la sociedad dice que como las posibles afectaciones al recurso íctico se generarían dependiendo del tipo de mantenimiento, entonces los monitoreos hidrobiológicos y fisicoquímicos, únicamente se deberían realizar cuando se realicen actividades de mantenimiento mayor como reposición de líneas, variantes y cruces en zonas pantanosas y humedales

Consideraciones de la ANLA

La sociedad manifiesta que no es posible ejecutar los monitoreos hidrobiológicos y fisicoquímicos antes y después de cada intervención de mantenimiento, en áreas aledañas a pantanos, humedales y áreas inundables, debido a que gran parte del trazado del Combustoleoducto Galán - Ayacucho - Coveñas – Cartagena, pasa por áreas inundadas, sin embargo, en el numeral 3.2.4.2. Cuerpos lénticos, del Capítulo 3.2 Medio Abiótico, del Plan de Manejo Ambiental sistema de transporte de hidrocarburos Combustoleoducto Galán – Ayacucho – Coveñas –Cartagena (Radicado 2017047592-1-000 del 28 de junio de 2017), la sociedad precisa que “(…) en total se presentan 58 intervenciones con cuerpos de agua lénticos del combustoleoducto, de los cuales 33 corresponden a cruces efectivos del combustoleoducto con cuerpos de agua Lénticos(…)”, de estos cuerpos,12 corresponden a Terrenos sujetos a inundación, 6 a pantanos, y el resto a ciénagas.

De acuerdo a lo anterior, esta autoridad observa que la información presentada en el documento de modificación al PMA, no coincide con la afirmación de la sociedad, presentada en el recurso de reposición sobre que gran parte del trazado del Combustoleoducto Galán - Ayacucho - Coveñas – Cartagena, pasa por áreas inundadas.

De la misma información del PMA (Radicado 2017047592-1-000 del 28 de junio de 2017), esta autoridad identifica que el trazado del Combustoleoducto Galán - Ayacucho - Coveñas – Cartagena, cruza por tres sistemas de cuerpos lenticos de gran importancia para el país, como lo son el sistema de Ciénagas de la cuenca del río Sogamoso, la depresión Momposina y las áreas de ciénagas del canal de dique. Estos ecosistemas prestan innumerables servicios ecosistémicos a las poblaciones cercanas y a la biota tanto terrestre como acuática, resaltando la importante conexión que existe entre los humedales y las diferentes especies de peces que los habitan, así como su función de filtros al remover el exceso de sedimentos, nutrientes y contaminantes que provienen de sus cuencas asociadas.

Por otro lado, con respecto a la afirmación de la sociedad, acerca de que las posibles afectaciones al recurso íctico se generarían dependiendo del tipo de mantenimiento, esta autoridad considera que de acuerdo con las descripciones de las actividades de mantenimiento preventivo y correctivo presentadas por la sociedad en el numeral 2.8.2 Actividades de Operación del Capítulo 2 Descripción del Sistema de transporte de hidrocarburos, del Plan de Manejo Ambiental sistema de transporte de hidrocarburos Combustoleoducto Galán – Ayacucho – Coveñas –Cartagena (Radicado 2017047592-1-000 del 28 de junio de 2017), existe el riesgo de contaminación indirecta a los cuerpos de agua, como resultado de la continua operación de equipos, maquinaria y vehículos, que podrían causar afectación sobre las comunidades hidrobiológicas. En conclusión, teniendo en cuenta que los cuerpos de agua lenticos identificados, no son una gran mayoría del área por donde cruza el trazado del Combustoleoducto Galán - Ayacucho - Coveñas – Cartagena, que además estos cuerpos de agua, hacen parte de grandes e importantes sistemas cenagosos que prestan una gran cantidad de servicios ecosistémicos a la población y a la biota, y que el desarrollo de todas las actividades de mantenimiento al Combustoleoducto planteadas por la sociedad, pueden presentar riesgo de contaminación directa o indirecta a estos cuerpos de agua y por ende a los organismos que allí se encuentran,

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Resolución No. 00608 Del 30 de abril de 2018 Hoja No. 20 de 33

“POR LA CUAL SE RESUELVE RECURSO DE REPOSICIÓN INTERPUESTO CONTRA LA RESOLUCIÓN 1354 DEL 30 DE OCUBRE DE 2017”

esta autoridad determina no aceptar la solicitud de modificar el ajuste requerido a la FICHA: MB-04.1 MANEJO DEL RECURSO ÍCTICO del Artículo Séptimo de la Resolución No. 1354 de 2017, de tal manera que cada vez que se pretenda realizar actividades de mantenimiento en áreas aledañas a pantanos, humedales y áreas inundables, se deben realizar monitoreos de parámetros hidrobiológicos y fisicoquímicos antes y después de cada intervención, para garantizar que con la intervención no se alteraron las condiciones iniciales del cuerpo de agua y de los organismos que allí habitan.

Por lo anterior, esta Autoridad considera no aceptar la solicitud de modificar el ajuste requerido a la FICHA: MB-04.1 MANEJO DEL RECURSO ÍCTICO del Artículo Séptimo de la Resolución 1354 de 2017, de tal manera que cada vez que se pretenda realizar actividades de mantenimiento en áreas aledañas a pantanos, humedales y áreas inundables, se deben realizar monitoreos de parámetros hidrobiológicos y fisicoquímicos antes y después de cada intervención, para garantizar que con la intervención no se alteren las condiciones iniciales del cuerpo de agua y de los organismos que allí habitan. Las autoridades ambientales regionales directamente encargadas de la administración, control y vigilancia de los recursos naturales en virtud de las disposiciones reglamentarias, la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales –ANLA, está facultada para verificar y vigilar que estos recursos hídricos no sean alterados.

OBLIGACIÓN RECURRIDA – Ítem III Literales a, b y c Artículo Séptimo

“ARTÍCULO SÉPTIMO. La empresa CENIT TRANSPORTE Y LOGISTICA DE HIDROCARBUROS S.A.S., deberá realizar los siguientes ajustes a los programas y fichas del Plan de Manejo Ambiental – PMA, para la fase de operación y mantenimiento, de lo cual deberá presentar los correspondientes soportes en el próximo Informe de Cumplimiento Ambiental – ICA, así:(…)

Obligaciones: PROGRAMA GS02 INFORMACIÓN Y COMUNICACIÓN A COMUNIDADES Y AUTORIDADES LOCALES

“1. FICHA: GS-02.1 INFORMACIÓN Y COMUNICACIÓN A COMUNIDADES Y AUTORIDADES LOCALES

a. Incluir en las acciones de la ficha las correspondientes a la ficha 4.1.2.7.2 “señalización” establecida en la Resolución 720 de 2013.b. Completar la información de cuáles son los canales de atención al ciudadano.c. Excluir las acciones correspondientes a la ficha GS-04.1 Apoyo a la capacidad de gestión institucional.”

Petición de la Sociedad

REVOCAR el literal a de la FICHA: GS-02.1 INFORMACIÓN Y COMUNICACIÓN A COMUNIDADES Y AUTORIDADES LOCALES y MODIFICAR el cumplimiento de los ajustes requeridos a los literales b y c de la FICHA: GS-02.1 INFORMACIÓN Y COMUNICACIÓN A COMUNIDADES Y AUTORIDADES LOCALES para que sean entregados en el informe ICA 2018.

Argumentos de la Sociedad

En relación al literal a. la sociedad argumenta que las medidas de manejo de la FICHA: GS-02.1 INFORMACIÓN Y COMUNICACIÓN A COMUNIDADES Y AUTORIDADES LOCALES, fueron incorporadas en diferentes programas del Plan de Manejo Ambiental presentado según

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Resolución No. 00608 Del 30 de abril de 2018 Hoja No. 21 de 33

“POR LA CUAL SE RESUELVE RECURSO DE REPOSICIÓN INTERPUESTO CONTRA LA RESOLUCIÓN 1354 DEL 30 DE OCUBRE DE 2017”

aplicabilidad y estas medidas hicieron parte del Programa de Seguridad Industrial para el manejo de la línea, por lo cual no corresponden a un Programa de Manejo del medio socioeconómico y cultural específicamente.

En cuanto a los literales b y c, la Sociedad indica que lo poco que resta para finalizar el año 2017 es poco tiempo para ejecutar los ajustes y actualización del Plan de Manejo, proceso que se ejecutaría durante todo el 2018.

Consideraciones de la ANLA

Realizando la revisión documental, el grupo técnico encuentra que en efecto, las fichas del Plan de Manejo Ambiental presentadas por la Sociedad CENIT TRANSPORTE Y LOGÍSTICA DE HIDROCARBUROS S.A.S., se elaboraron de acuerdo a los requerimientos definidos en los términos de referencia HI-TER-1-05 y HI-TER-1-06 y en las Resoluciones 0720 del 18 de julio de 2013y 858 del 30 de julio de 2014 expedidas por la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales ANLA; así mismo para el STH Combustoleoducto Ayacucho- Retiro- Coveñas, se trasladaron los programas de manejo ambiental establecidos por ésta Autoridad aplicando para todo el trazado del proyecto.

En este orden de ideas, esta Autoridad verifica que la FICHA: GS-02.1 INFORMACIÓN Y COMUNICACIÓN A COMUNIDADES Y AUTORIDADES LOCALES plantea la información a las autoridades municipales y los representantes de las unidades territoriales del proyecto, que requieran ser intervenidas, sobre la operación y mantenimiento, así como de los alcances técnicos y ambientales.

En este orden de ideas, el grupo técnico evaluador observa que las medidas de manejo de la FICHA 4.1.2.7.2 “señalización” establecidas mediante Resolución 0720 de 2013 fueron incorporadas adecuadamente en las fichas de manejo de suelo, manejo de flora y manejo de fauna en el Plan de Manejo Ambiental relacionado en el Radicado 2017047592-1-000 del 28 de junio de 2017.

Por las razones antes expuestas y en relación con la solicitud de “REVOCAR el literal a. FICHA: GS-02.1 INFORMACIÓN Y COMUNICACIÓN A COMUNIDADES Y AUTORIDADES LOCALES del Artículo séptimo”, esta Autoridad considera oportuno aceptar la solicitud de REVOCAR el literal a del artículo séptimo relacionado en las anteriores líneas.

En cuanto al literal b, correspondiente a “completar la información de cuáles son los canales de atención al ciudadano”; la Sociedad CENIT TRANSPORTE Y LOGÍSTICA DE HIDROCARBUROS S.A.S. en la FICHA: GS-02.1 INFORMACIÓN Y COMUNICACIÓN A COMUNIDADES Y AUTORIDADES LOCALES establece mecanismos de comunicación y canales efectivos para la recepción de las PQRS provenientes de los grupos de interés, no obstante debe completar la ficha informando cuáles son los canales de atención al ciudadano tales como web, telefónico, oficinas de atención en el país.

En atención a lo citado en el párrafo anterior, el grupo técnico considera pertinente reiterar que la sociedad deberá dar cumplimiento a lo indicado en este numeral, toda vez que se trata de incluir cuáles son los canales de comunicación, configurándose esta actividad como la inclusión de texto y no como desarrollo de ítems. Es así, como la sociedad debe presentar los soportes en el próximo Informe de Cumplimiento Ambiental ICA de acuerdo a lo estipulado en el artículo séptimo de la Resolución 1354 del 30 de octubre de 2017.

En este sentido, se mantiene la solicitud del literal b “Completar la información de cuáles son los canales de atención al ciudadano en el próximo Informe de Cumplimiento Ambiental ICA”.

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Resolución No. 00608 Del 30 de abril de 2018 Hoja No. 22 de 33

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Finalmente, para el literal c, “excluir las acciones correspondientes a la FICHA: GS-04.1 Apoyo a la capacidad Institucional”. Esta autoridad reitera que en las actividades de la FICHA: GS-02.1 INFORMACIÓN Y COMUNICACIÓN A COMUNIDADES Y AUTORIDADES LOCALES, se especifican unas actividades para el apoyo a la capacidad de gestión institucional; lo cual debe ubicarse en la FICHA GS-04.1 denominada Apoyo a la capacidad de gestión institucional. De acuerdo al análisis que realiza el grupo técnico; lo indicado en este numeral corresponde a una actividad o cambio mínimo en estructura para el documento, por ende, se infiere que el tiempo en su modificación es corto.

Siendo así, esta autoridad concluye que se mantiene el literal c “Excluir las acciones correspondientes a la FICHA GS-04.1 Apoyo a la capacidad de gestión institucional”, el cual debe presentar sus soportes en el próximo Informe de Cumplimiento Ambiental ICA.

En cuanto a la disposición de “ANULAR el literal a. FICHA: GS-02.1 INFORMACIÓN Y COMUNICACIÓN A COMUNIDADES Y AUTORIDADES LOCALES del Artículo séptimo”, esta Autoridad considera pertinente aceptar la solicitud de revocar el literal a del artículo séptimo relacionado en las anteriores líneas. Por otro lado en cuanto al literal b correspondiente a “completar la información de cuáles son los canales de atención al ciudadano”; la Sociedad CENIT TRANSPORTE Y LOGÍSTICA DE HIDROCARBUROS S.A.S. en la FICHA: GS-02.1 INFORMACIÓN Y COMUNICACIÓN A COMUNIDADES Y AUTORIDADES LOCALES establece mecanismos de comunicación y canales efectivos para la aceptación de las PQRS derivados de los grupos de interés, no obstante debe perfeccionar la ficha comunicando cuáles son los canales de atención al ciudadano tales como web, telefónico, oficinas de atención en el país para lo cual la sociedad CENIT TRANSPORTE Y LOGÍSTICA DE HIDROCARBUROS S.A.S. debe informar a esta Autoridad en el próximo informe de cumplimiento ambiental ICA del 2018 lo adelantado en cuanto a este ítem. Por ultimo cabe señalar que esta Autoridad considera pertinente mantener el acápite c en cuanto “a la ecuación de las acciones correspondientes de la FICHA GS-04.1 Apoyo en cuanto a la capacidad de gestión institucional”, por lo cual la sociedad CENIT TRANSPORTE Y LOGÍSTICA DE HIDROCARBUROS S.A.S., debe presentar los soportes en el próximo Informe de Cumplimiento Ambiental ICA a esta Autoridad Ambiental.

OBLIGACIÓN RECURRIDA – Artículo Octavo

“ARTÍCULO OCTAVO. Modificar el numeral II del artículo sexto de la Resolución 720 del 18 de julio de 2013, modificado por el artículo quinto de la Resolución 858 del 30 de julio de 2014, el cual quedará de la siguiente manera:

II. I “Para la construcción de las obras complementarias autorizadas en la Resolución 720 del 18 de julio de 2013, la empresa CENIT TRANSPORTE Y LOGISTICA DE HIDROCARBUROS S.A.S. deberá dar cumplimiento a los siguientes programas y fichas, para el medio abiótico y biótico:

MEDIO PROGRAMA CÓDIGO PLAN DE MANEJO AMBIENTALAS-1 MANEJO Y DISPOSICIÓN DE MATERIALES SOBRANTESAS-2 MANEJO DE TALUDES, CORTES Y RELLENOSAS-3 MANEJO PAISAJÍSTICOAS-4 MANEJO DE ÁREAS DE PRÉSTAMO LATERALAS-5 MANEJO DE MATERIALES DE CONSTRUCCIÓNAS-6 MANEJO DE RESIDUOS LÍQUIDOSAS-7 MANEJO DE ESCORRENTÍAAS-8 MANEJO DE RESIDUOS SÓLIDOS Y ESPECIALES

M E D I O A B I Ó T I C O

PROGRAMAS DE MANEJO DEL SUELO

AS-9 MANEJO DE CRUCES CON OTROS DUCTOS

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Resolución No. 00608 Del 30 de abril de 2018 Hoja No. 23 de 33

“POR LA CUAL SE RESUELVE RECURSO DE REPOSICIÓN INTERPUESTO CONTRA LA RESOLUCIÓN 1354 DEL 30 DE OCUBRE DE 2017”

AS-10 MANEJO DE PERFORACIÓN DIRIGIDAAS-11 SEÑALIZACIÓNAS-12 MANEJO DE REPOSICIÓN DE TUBERÍA

ARH-1 MANEJO DE LA PRUEBA HIDROSTÁTICA Y DE ESTANQUEIDAD

ARH-2 MANEJO DE CRUCES DE CUERPOS DE AGUAARH-3 MANEJO DE CRUCES DE ÁREAS INUNDABLES

PROGRAMAS DE MANEJO DEL RECURSO HÍDRICO

ARH-4 ANEJO DE LA CAPTACIÓN

PROGRAMAS DE MANEJO DEL RECURSO AIRE ARA-1 MANEJO DE FUENTES DE EMISIONES Y RUIDO

BS-1 MANEJO DE LA REMOCIÓN DE COBERTURA Y DESCAPOTE

BS-2 MANEJO DE FLORABS-3 MANEJO DE FAUNA

PROGRAMAS DE MANEJO DEL SUELO

BS-4 MANEJO DEL APROVECHAMIENTO FORESTALPROGRAMA DE PROTECCIÓN Y CONSERVACIÓN DE HÁBITATS

BPCH-1 MANEJO Y CONSERVACIÓN DE HÁBITATS

PROGRAMA DE REVEGETALIZACIÓN BRAI-1 REVEGETALIZACIÓN DE ÁREAS INTERVENIDASM

EDIO

BIÓ

TICO

PROGRAMA DE MANEJO DEL RECURSO HÍDRICO BH-1 MANEJO DEL RECURSO HÍDRICO

PROGRAMA DE CONSERVACIÓN DE ESPECIES VEGETALES Y FAUNÍSTICAS

BCEVF-1 CONSERVACIÓN DE ESPECIES VEGETALES Y FAUNÍSTICAS

BC-1 COMPENSACIÓN POR APROVECHAMIENTO DE LA COBERTURA VEGETAL.

BC-2 COMPENSACIÓN POR AFECTACIÓN PAISAJÍSTICA

MED

IO B

IÓTI

CO

PROGRAMA DE COMPENSACIÓN PARA EL MEDIO BIÓTICO

BC-3 COMPENSACIÓN POR FLORA

II.I Del Medio Socieconómico: Para la construcción de las obras complementarias autorizadas la empresa CENIT TRANSPORTE Y LOGISTICA DE HIDROCARBUROS S.A.S. deberá dar cumplimiento a los siguientes programas y fichas, para el medio socioeconómico y cultural:

Infraestructura PROGRAMA CÓDIGO PLAN DE MANEJO AMBIENTAL

PROGRAMA DE INFORMACIÓN Y PARTICIPACIÓN COMUNITARIA

GS-1 INFORMACIÓN Y COMUNICACIÓN A COMUNIDADES Y AUTORIDADES LOCALES

PROGRAMA DE CONTRATACIÓN Y

NEGOCIACIÓNGS-2 CONTRATACIÓN DE MANO DE OBRA LOCAL

GS-4 EDUCACIÓN Y CAPACITACIÓN AL PERSONAL VINCULADO AL PROYECTO

GS-5 CAPACITACIÓN, EDUCACIÓN Y CONCIENTIZACIÓN A LA COMUNIDAD ALEDAÑA AL PROYECTO

PROGRAMA DE EDUCACIÓN Y

CAPACITACIÓN

GS-6 SEGURIDAD VIAL

Línea existente y Obras

Complementarias Autorizadas

Obras Complementarias

Autorizadas

Línea existente y Obras

Complementarias Autorizadas

PROGRAMA DE FORTALECIMIENTO A LA GS-7 APOYO A LA CAPACIDAD DE GESTIÓN INSTITUCIONAL

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Resolución No. 00608 Del 30 de abril de 2018 Hoja No. 24 de 33

“POR LA CUAL SE RESUELVE RECURSO DE REPOSICIÓN INTERPUESTO CONTRA LA RESOLUCIÓN 1354 DEL 30 DE OCUBRE DE 2017”

CAPACIDAD DE GESTIÓN Y ORGANIZACIÓN

COMUNITARIA Y LOCAL GS-8 APOYO A LA CAPACIDAD DE GESTIÓN COMUNITARIA

PROGRAMA DE ATENCIÓN A PETICIONES, QUEJAS,

RECLAMOS Y SOLICITUDES

GS-9 ATENCIÓN A PETICIONES, QUEJAS, RECLAMOS Y SOLICITUDES

Obras Complementarias

Autorizadas

PROGRAMA DE REASENTAMIENTOS DE LA

POBLACIÓN AFECTADAGS-11 REASENTAMIENTO DE LA POBLACIÓN AFECTADA

PARÁGRAFO PRIMERO. La empresa CENIT TRANSPORTE Y LOGISTICA DE HIDROCARBUROS S.A.S., deberá cumplir con los ajustes requeridos para las fichas y programas de los medios abióticos, bióticos y sociales, requeridos en el numeral II del artículo sexto de la Reselución 720 del 18 de julio de 2013, modificado por el artículo cuarto de la Resolución 858 del 30 de julio de 2014.”

Petición de la Sociedad

REVOCAR en su totalidad el Artículo Octavo, incluyendo su literal II.I medio biótico, abiótico y socioeconómico y parágrafo primero, y en ese sentido establecer como único instrumento de control y seguimiento el Plan de Manejo Ambiental presentado mediante radicado ANLA 2017047592-1-000 del 28 de junio de 2017 para el sistema de transporte Combustoleoducto Galán - Ayacucho - Coveñas - Cartagena.

Argumentos de la Sociedad

La sociedad argumenta que las medidas de manejo establecidas mediante la resolución 720 de 2013, así como los ajustes solicitados por la Autoridad Ambiental fueron tenidas en cuenta en el plan de manejo ambiental con radicado 2017047592-1-000 del 28 de junio de 2017, sumado a las condiciones del territorio y las medidas de competencia de la empresa con el fin de que éste se convirtiera en el único instrumento de control y seguimiento.

Aclara también que de las obras complementarias aprobadas por la Resolución 720, sólo queda pendiente lo correspondiente a las plantas El Banco y Guamal, los cruces en PHD del brazo Mompox y caño Violo están iniciando ejecución (siendo aplicable para esta intervención las medidas propuestas en el documento de 2017) y la variante Retiro – Sincé y variante El Banco se encuentran operativas.

Por otra parte, en el Capítulo 7 del PMA la Sociedad indica se evidencian medidas de manejo aplicables a la fase de construcción de las plantas o estaciones. Señala además la Sociedad que, entre otros, aspectos sociales ligados a las fichas GS-2 Contratación de Mano de Obra Local y GS-6 Seguridad Vial, así como aspectos de inversión social, fueron analizados y ajustados en la versión del Plan de Manejo radicado el 28 de junio del presente año.

Consideraciones de la ANLA

Tal como lo indica la Sociedad en la misma solicitud del Recurso de Reposición con radicado 2017101630-1-000 del 22 de noviembre de 2017, en su página 11 que “Se aclara que de las obras complementarias aprobadas por la Resolución No 720 de 2013 solo queda pendiente lo correspondiente a las plantas de Guamal y El Banco” y “…los cruces en PHD del brazo

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Resolución No. 00608 Del 30 de abril de 2018 Hoja No. 25 de 33

“POR LA CUAL SE RESUELVE RECURSO DE REPOSICIÓN INTERPUESTO CONTRA LA RESOLUCIÓN 1354 DEL 30 DE OCUBRE DE 2017”

Mompox y caño Violo se encuentra iniciando ejecución…”. Es decir, que la construcción de las plantas y los cruces de perforación dirigida aún no están construidos o están comenzando, siendo actividades que fueron autorizadas por los literales C, D, E y F del Numeral 3 del Artículo Tercero de la Resolución 720 y, por ende el cumplimiento de las medidas de manejo propuestas en el numeral II del Artículo Sexto de la Resolución 720 del 18 de julio de 2013, modificado por el Artículo Quinto de la Resolución 858 del 30 de julio de 2014 y modificado por el Artículo Octavo de la Resolución 1354 de 2017, siguen estando vigentes.

Por otra parte, la sociedad al solicitar la revocatoria afirma en la página 11 del mismo documento lo siguiente: “…a lo largo del mencionado capítulo en el que se pueden también evidenciar medidas de manejo aplicables a la fase de construcción de las plantas o estaciones…” (Subrayado fuera de texto). Sin embargo, una vez revisadas todas las fichas presentadas por la Sociedad en el Capítulo 7 del PMA radicado 2017047592-1-000 del 28 de junio de 2017, se evidencia que ninguna tiene implementada como etapa de aplicación la fase de construcción, es decir, que las medidas de manejo no son aplicables para la construcción de las obras complementarias que aún restan por ejecutar y finalizar.

Por los anteriores argumentos, esta Autoridad determina no aceptar la solicitud de revocar en su totalidad el Artículo Octavo de la Resolución 1354 del 30 de octubre de 2017.

Una vez revisado el expediente LAM0862 y el Sistema de Información de Licencias Ambientales (SILA) se pudo evidenciar que las medidas de manejo aplicables a la fase de construcción de las plantas o estaciones no son aplicables para la construcción de las obras complementarias que aún restan por ejecutar y finalizar. Por lo anterior esta Autoridad determina no aceptar la solicitud de revocar en su totalidad el Artículo Octavo de la Resolución 1354 del 30 de octubre de 2017.

OBLIGACIÓN RECURRIDA – Artículo Décimo

“ARTÍCULO DECIMO. - La empresa CENIT TRANSPORTE Y LOGÍSTICA DE HIDROCARBUROS S.A.S., deberá realizar los siguientes ajustes a los programas y fichas del Plan de Seguimiento y monitoreo, de lo cual deberá presentar los correspondientes soportes en el próximo Informe de Cumplimiento Ambiental – ICA, así:

(…)2. Ficha: SMA-02 – EMISIONES ATMOSFÉRICAS, CALIDAD DE AIRE Y RUIDO

a. Incluir monitoreos de calidad de aire en la totalidad del STH Combustoleoducto Galán-Ayacucho-Coveñas-Cartagena, toda vez que se verifique el cumplimiento de la normatividad de calidad del aire y se tenga registro histórico de los mismos, permitiendo determinar la tendencia de las concentraciones durante la operación del sistema.b. Establecer acciones para el seguimiento y monitoreo de los niveles de presión sonora, con el fin de controlar el aumento de los decibeles generados por la operación y mantenimiento del sistema”.

Petición de la Sociedad

MODIFICAR lo descrito en la Ficha SMA-02 – EMISIONES ATMOSFÉRICAS, CALIDAD DE AIRE Y RUIDO en el sentido de modificar que los monitoreos de emisiones atmosféricas, calidad del aire y ruido aplican para las actividades de operación de las plantas que hacen parte del sistema de hidrocarburos Galán-Ayacucho-Coveñas-Cartagena. Modificar para que el cumplimiento de lo requerido para todas las fichas mencionadas en el Artículo, se entreguen en el informe ICA 2018.

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Resolución No. 00608 Del 30 de abril de 2018 Hoja No. 26 de 33

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Argumentos de la Sociedad

La Sociedad indica en el radicado 2017101630-1-000 del 22 de noviembre de 2017, en cuanto al primer punto, que la ficha en mención aplicaría una vez se pongan en marcha las plantas de rebombeo El Banco y Guamal y no para las actividades de mantenimiento en la línea pues dichos monitoreos no aplican para las actividades que ejecutan en la línea.

Para el segundo punto, esgrimen el argumento que por el poco tiempo que le resta al año 2017 no es posible hacer los ajustes y actualización del Plan de Manejo y que éste se haría durante el 2018 y se entregaría en el ICA que reporte las actividades de dicho año.

Consideraciones de la ANLA

Para el primer punto en cuestión esta Autoridad considera que los monitoreos de la calidad de aire y las acciones de seguimiento y monitoreo del ruido requeridos en el numeral 2 del Artículo Octavo para la ficha SMA-02 – EMISIONES ATMOSFÉRICAS, CALIDAD DE AIRE Y RUIDO, hacen referencia a los que se deben ejecutar en las plantas que hacen parte del STH Combustoleoducto, es decir, El Banco y Guamal, tanto en las etapas de Operación como de mantenimiento, tal como aparece descrito en la mencionada ficha.

En cuanto a la segunda solicitud, se considera que los ajustes requeridos para la ficha, no implica hacer contrataciones de laboratorios, ni trabajos de campo que signifiquen grandes cantidades de tiempos para su elaboración. Además de acuerdo a lo establecido en el Artículo Décimo Séptimo de la resolución 720 del 18 de julio de 2013, la Sociedad debe presentar los Informes de Cumplimiento Ambiental durante el primer trimestre de cada año, contando entonces con tiempo suficiente para llevar a cabo los ajustes requeridos.

De acuerdo a lo anterior y en relación con la solicitud de “MODIFICAR lo descrito en la Ficha SMA-02 – EMISIONES ATMOSFÉRICAS, CALIDAD DE AIRE Y RUIDO en el sentido de modificar que los monitoreos de emisiones atmosféricas, calidad del aire y ruido aplican para las actividades de operación de las plantas que hacen parte del sistema de hidrocarburos Galán-Ayacucho-Coveñas-Cartagena. Modificar para que el cumplimiento de lo requerido para todas las fichas mencionadas en el Artículo, se entreguen en el informe ICA 2018”, esta Autoridad concluye que se acepta esta solicitud de modificación de la primera parte, pero se mantiene la fecha de entrega de los ajustes requeridos para el próximo ICA, quedando el enunciado de la siguiente manera:

“ARTÍCULO DECIMO. - La empresa CENIT TRANSPORTE Y LOGÍSTICA DE HIDROCARBUROS S.A.S., deberá realizar los siguientes ajustes a los programas y fichas del Plan de Seguimiento y monitoreo, de lo cual deberá presentar los correspondientes soportes en el próximo Informe de Cumplimiento Ambiental – ICA, así:

(…)

2. Ficha: SMA-02 – EMISIONES ATMOSFÉRICAS, CALIDAD DE AIRE Y RUIDO

a. Incluir monitoreos de calidad de aire en la totalidad de las plantas que hacen parte del STH Combustoleoducto Galán-Ayacucho-Coveñas-Cartagena (El Banco y Guamal), toda vez que se verifique el cumplimiento de la normatividad de calidad del aire y se tenga registro histórico de los mismos, permitiendo determinar la tendencia de las concentraciones durante la operación del sistema.b. Establecer acciones para el seguimiento y monitoreo de los niveles de presión sonora en la totalidad de las plantas que hacen parte del STH Combustoleoducto Galán-Ayacucho-

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Resolución No. 00608 Del 30 de abril de 2018 Hoja No. 27 de 33

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Coveñas-Cartagena (El Banco y Guamal), con el fin de controlar el aumento de los decibeles generados por la operación y mantenimiento del sistema.”

En cuanto a la Ficha SMA-02 – EMISIONES ATMOSFÉRICAS, CALIDAD DE AIRE Y RUIDO que busca modificar los monitoreos de emisiones atmosféricas, calidad del aire y ruido para las actividades de operación de las plantas que hacen parte del sistema de hidrocarburos Galán-Ayacucho-Coveñas-Cartagena; esta autoridad considera procedente reponer lo dispuesto en el artículo décimo de la Resolución 1354 del 30 de octubre de 2017, De acuerdo con lo expresado Se debe dar cumplimiento de lo requerido de la modificación de la primera parte para todas las fichas mencionadas teniendo en cuenta lo requerido en el Artículo antes citado, pero no sin antes mencionar que se debe entregar en el próximo informe ICA 2018”,

OBLIGACIÓN RECURRIDA – Artículo Décimo Sexto

“ARTÍCULO DECIMO SEXTO. – Modificar el numeral 5 del Artículo Décimo Primero de la Resolución 720 de 2013, modificado en el artículo 858 del 30 de julio de 2014, el cual quedará de la siguiente manera:

5. En lo relacionado con la información Cartográfica temática del STH Combustoleoducto Galán-Ayacucho-Coveñas-Cartagena, incluyendo las nuevas intervenciones, la empresa CENIT S.A.S., deberá presentar en el próximo Informe de Cumplimiento Ambiental ICA, la información geográfica y cartográfica del proyecto de la siguiente forma:

a. La información Geográfica y Cartográfica temática debe ser entregada en formato shape o GDB, según el modelo de datos establecido por la Resolución 2182 del 23 de diciembre de 2016 del MADS. Asimismo, la cartografía base debe ser entregada según el modelo de datos del IGAC”

Petición de la Sociedad

En virtud de lo anterior, se solicita se reponga el articulo décimo sexto de la resolución No. 1354 de 2017, modificando el plazo requerido para que su cumplimiento sea reportado en el Informe ICA del periodo 2018.

Argumentos de la Sociedad

La Sociedad informa que para dar cumplimiento a la Resolución 2182 de diciembre de 2016 requiere de un profesional con experiencia y capacitaciones para el manejo de la información cartográfica y que además la Sociedad está definiendo la estrategia de cumplimiento de lo establecido en la mencionada Resolución para todos los sistemas de transporte de hidrocarburos.

Consideraciones de la ANLA

La ANLA considera que las justificaciones presentadas por CENIT TRANSPORTE Y LOGÍSTICA DE HIDROCARBUROS S.A.S., no tienen sustento ya que la Sociedad ha tenido casi un año para definir como cumplir con lo determinado por la Resolución 2182 y el hecho de que no cuenten con un profesional para manejar la información cartográfica, corresponde a una dificultad interna que no es resorte de esta Autoridad y que no es un impedimento para cumplir con el requerimiento establecido en el Artículo Décimo Sexto en cuestión.

En conclusión y en relación con la solicitud de “MODIFICAR el plazo requerido para que su cumplimiento sea reportado en el Informe ICA del periodo 2018”, el grupo técnico no considera

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Resolución No. 00608 Del 30 de abril de 2018 Hoja No. 28 de 33

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pertinente la solicitud de cambiar la fecha para de entrega de información Cartográfica temática del STH Combustoleoducto Galán-Ayacucho-Coveñas-Cartagena.

Realizado el análisis del argumento expuesto por la empresa recurrente, en donde se establece el hecho de que no cuenten con un profesional para manejar la información cartográfica.; esta Autoridad encuentra que, habida cuenta de los aspectos jurídicos que se exponen en el presente acto administrativo en respuesta a los fundamentos de derecho planteados en el recurso que nos ocupa, esta consideración corresponde a una situación externa de esta Autoridad por lo tanto no encuentra admisible acceder a la solicitud presentada por la empresa recurrente de revocar lo establecido de esta forma se continua con el plazo requerido para que su cumplimiento sea reportado en el Informe ICA del periodo 2018” y por tanto se debe dar cumplimiento a lo lo dispuesto en la Resolución 2182 de diciembre de 2016, y en el artículo décimo sexto de la Resolución 1354 de 30 de octubre 2017.

Analizados los argumentos técnicos y jurídicos expuestos por la sociedad CENIT TRANSPORTE Y LOGÍSTICA DE HIDROCARBUROS S.A.S en el escrito de recurso interpuesto contra lo establecido en los artículos Segundo, Cuarto, Séptimo, Octavo, Décimo y Décimo Sexto de la Resolución 1354 de 30 de octubre 2017, esta Autoridad considera procedente modificar, y confirmar cada uno estos artículos recurridos, como puntualmente se indicará en la parte resolutiva del presente acto administrativo.

Que en mérito de lo expuesto,

RESUELVE

ARTICULO PRIMERO. Reponer en el sentido de modificar el artículo segundo de la Resolución 1354 de 30 de octubre 2017, por lo expuesto en la parte motiva del presente acto administrativo, el cual quedará así:

ARTÍCULO SEGUNDO. El Sistema de Transporte de Hidrocarburos Combustoleoducto Galán-Ayacucho Coveñas-Cartagena, comprende una longitud final de este tramo el km 186,29 el cual comprendería la totalidad del sistema de 18” entre Galán (km 00+000) y Ayacucho (km 186+29)”, esta Autoridad concluye que se acepta la solicitud de modificación para el tramo 1, quedando la longitud entre abscisas como se indica a continuación:

Localización ABSCISADO COORDENADAS [datum magna sirgas – Origen]

INICIAL FINALTRAMOSOrigen Destino

Diámetro en

pulgadas

Longitud (km)

INICIAL FINALEste Norte Este Norte

Tramo 1 Galán Ayacucho Línea 18” 186.29 K00+000 K33+000 1021153.6

1274099.5

1051667.0

1442767.2

Línea 16” 171.569 K00+000 K171+00

01051671.

21442832.

9 928177.0 1506480.1Ayacuch

o El RetiroVariant

e a Planta

El Banco

2.427 K00+000 K02+40 1011637.5

1489089.1

1011331.9

1491050.7

Línea 12”

111.036 K00+000 K111+300 883443.8 1514631.

5 928177.0 1506480.1

Línea Sincé- Coveñas 16"

65.065 K00+000 K065+045 883428.8 1514639.

1 822611.2 1532580.8

Tramo 2

El Retiro Coveñas

Variante

Retiro- Sincé

16

48.378 K065+045 113+400 928098.1 1506453.

5 883474.4 1514628.9

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Resolución No. 00608 Del 30 de abril de 2018 Hoja No. 29 de 33

“POR LA CUAL SE RESUELVE RECURSO DE REPOSICIÓN INTERPUESTO CONTRA LA RESOLUCIÓN 1354 DEL 30 DE OCUBRE DE 2017”

Tramo 3 Coveñas Cartagena Línea 18” 122.709 K00+000 K122+74

8 822613.7 1532605.7 844916.6 1633130.

8

ARTICULO SEGUNDO Reponer en el sentido de modificar el subnumeral 5 del numeral 1 del Artículo Cuarto de la Resolución 1354 del 30 de octubre de 2017, el cual quedará así:

ARTÍCULO CUARTO. La empresa CENIT TRANSPORTE Y LOGISTICA DE HIDROCARBUROS S.A.S., como parte de la operación y mantenimiento del sistema de transporte de hidrocarburos Galán-Ayacucho-RetiroCoveñas-Cartagena, realizará las actividades que se mencionan a continuación con las características y condiciones que quedan especificadas, en la siguiente tabla:

1. Actividades (…)

OPERACIÓN

5

ACTIVIDAD DE TRANSPORTE DE HIDROCARBUROS

Esta Actividad hace referencia al almacenamiento, bombeo y rebombeo de combustóleo y crudo mezcla hacia la refinería Cartagena, la cual se realiza desde las diferentes plantas que hacen parte de la infraestructura del sistema de transporte de hidrocarburos (Ayacucho, El Retiro, Sincé, El Banco y Guamal), como también aquellas facilidades incluidas en plantas que no hacen parte del PMA (Galán, Coveñas y Cartagena), pero que incluyen facilidades de recibo y despacho para el sistema de transporte de hidrocarburos Combustoleoducto Galán-Ayacucho-Coveñas-Cartagena.Recibo y Almacenamiento: Hace referencia al recibo y almacenamiento de hidrocarburos en los tanques de almacenamiento de productos destinados para dicho fin y que se encuentran al interior de las plantas que hacen parte del Sistema de Transporte de Hidrocarburos Galán-Ayacucho-Coveñas-Cartagena.Bombeo: Corresponde al impulso del combustóleo y crudo mezlca mediante el uso de bombas eléctricas, centrífugas, de tornillo, booster, entre otras, a través de los diversos ductos que integran el Sistema de Transporte de Hidrocarburos, dirigiéndolos de una planta a otra hasta su arribo a la refinería de Cartagena o en la dirección que requiera la operación del sistema.Rebombeo: Cuando el producto transportado a través de los diversos ductos del sistema tiene que realizar recorridos extensos de una planta a otra, es probable que la potencia del sistema de bombeo no sea suficiente para impulsar hasta su punto de destino. Es por ello que se hace necesario, el establecimiento de plantas de rebombeo, como son las plantas de Sincé, El Banco y Guamal, en las que son instalados sistemas de bombeo adicionales que permiten reimpulsar el hidrocarburo a través de la tubería, aumentando la fuerza del impulso y por ende la velocidad de transporte de los productos.

ARTICULO TERCERO Reponer en el sentido de modificar el Item IV literal I numeral 2 del Artículo Cuarto de la Resolución 1354 del 30 de octubre de 2017, el cual quedará así:

“ARTÍCULO CUARTO. La empresa CENIT Transporte y Logística de Hidrocarburos S.A.S., como parte de la operación y mantenimiento del sistema de transporte de hidrocarburos Galán-Ayacucho-Retiro-Coveñas-Cartagena, realizará las actividades que se mencionan a continuación con las características y condiciones que quedan especificadas, en la siguiente tabla:

(…)2. Obligaciones: Para la ejecución de las actividades relacionadas en la tabla anterior la empresa CENIT TRANSPORTE Y LOGISTICA DE HIDROCARBUROS S.A.S. deberá dar cumplimiento a lo señalado en el complemento del Plan de Manejo – PMA, bajo las condiciones indicadas a continuación:(…)

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Resolución No. 00608 Del 30 de abril de 2018 Hoja No. 30 de 33

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I. Residuos Peligrosos y No PeligrososCondiciones:(…)

IV. El sitio de almacenamiento temporal para residuos sólidos deberá contar con una placa en concreto para evitar una posible contaminación del suelo por lixiviados y estará techado para impedir que los residuos entren en contacto con la lluvia y la acción directa del sol, con el fin de evitar la progresiva degradación de los mismos y consecuente proliferación de vectores infecciosos. Las plantas que forman parte del Sistema de Transporte de Hidrocarburos Combustoleoducto, deberán utilizar placas en concreto.”

ARTÍCULO CUARTO. Reponer en el sentido de modificar el numeral VIII literal I Numeral 2 del Artículo Cuarto de la Resolución 1354 del 30 de octubre de 2017, el cual quedará así:

ARTÍCULO CUARTO. La empresa CENIT Transporte y Logística de Hidrocarburos S.A.S., como parte de la operación y mantenimiento del sistema de transporte de hidrocarburos Galán-Ayacucho-Retiro-Coveñas-Cartagena, realizará las actividades que se mencionan a continuación con las características y condiciones que quedan especificadas, en la siguiente tabla:

(…)

2. Obligaciones: Para la ejecución de las actividades relacionadas en la tabla anterior la empresa CENIT TRANSPORTE Y LOGISTICA DE HIDROCARBUROS S.A.S. deberá dar cumplimiento a lo señalado en el complemento del Plan de Manejo – PMA, bajo las condiciones indicadas a continuación:(…)

I. Residuos Peligrosos y No PeligrososCondiciones:(…)

VIII. En cuanto a los residuos generados de la poda de pastos o arbustos, la Empresa deberá disponerlos adecuadamente de acuerdo a la información allegada en el Plan de Manejo Ambiental. De tal forma que se pongan a lo largo del derecho de vía, teniendo en cuenta que se deben fraccionar y/o repicar lo más pequeño posible (Recomendado el uso de chiper) y posteriormente se debe esparcir homogéneamente sobre el suelo, en lo posible mezclado con el material orgánico proveniente del descapote y alejado mínimo 30 metros de fuentes hídricas lenticas y loticas.”

ARTÍCULO QUINTO. Revocar los ajustes requeridos en el literal a del numeral 1 Ficha MB-01.2 MANEJO DE FLORA del Programa MB-01 Manejo del Suelo; Medio biótico del artículo séptimo de la Resolución 1354 de 2017.

ARTÍCULO SEXTO: Modificar los ajustes requeridos en el literal a del numeral 3 Ficha MB-01.4 MANEJO DEL APROVECHAMIENTO FORESTAL del Programa MB-01 Manejo del Suelo; Medio biótico del artículo séptimo de la Resolución 1354 de 2017, el cual quedará así:

ARTÍCULO SÉPTIMO. La sociedad CENIT TRANSPORTE Y LOGISTICA DE HIDROCARBUROS S.A.S., deberá realizar los siguientes ajustes a los programas y fichas del Plan de Manejo Ambiental – PMA, para la fase de operación y mantenimiento, de lo cual

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Resolución No. 00608 Del 30 de abril de 2018 Hoja No. 31 de 33

“POR LA CUAL SE RESUELVE RECURSO DE REPOSICIÓN INTERPUESTO CONTRA LA RESOLUCIÓN 1354 DEL 30 DE OCUBRE DE 2017”

deberá presentar los correspondientes soportes en el próximo Informe de Cumplimiento Ambiental – ICA, así:

MEDIO BIÓTICO

PROGRAMA MB-01 MANEJO DEL SUELO

(…)

3. FICHA: MB-01.4. MANEJO DEL APROVECHAMIENTO FORESTAL

(…)a. De requerirse volúmenes de aprovechamiento forestal de individuos aislados y en

coberturas distintas a las ya autorizadas, la Empresa deberá solicitar la modificación del Plan de Manejo Ambiental o realizar el trámite respectivo ante las autoridades ambientales regionales competentes.

…”

ARTÍCULO SÉPTIMO: Revocar los ajustes requeridos en el literal a del numeral 1 Ficha GS-02.1 Información y comunicación a comunidades y autoridades locales del Programa GS-02 información y comunicación a comunidades y autoridades locales; Medio socioeconómico del artículo séptimo de la Resolución 1354 de 2017.

ARTÍCULO OCTAVO: Modificar lo descrito en la Ficha SMA-02 Emisiones Atmosféricas calidad de aire y ruido del Artículo Décimo de la Resolución 1354 de 2017, el cual quedará así:

“ARTÍCULO DECIMO. - La empresa CENIT TRANSPORTE Y LOGÍSTICA DE HIDROCARBUROS S.A.S., deberá realizar los siguientes ajustes a los programas y fichas del Plan de Seguimiento y monitoreo, de lo cual deberá presentar los correspondientes soportes en el próximo Informe de Cumplimiento Ambiental – ICA, así:

(…)

2. Ficha: SMA-02 – EMISIONES ATMOSFÉRICAS, CALIDAD DE AIRE Y RUIDO

a. Incluir monitoreos de calidad de aire en la totalidad de las plantas que hacen parte del STH Combustoleoducto Galán-Ayacucho-Coveñas-Cartagena (El Banco y Guamal), toda vez que se verifique el cumplimiento de la normatividad de calidad del aire y se tenga registro histórico de los mismos, permitiendo determinar la tendencia de las concentraciones durante la operación del sistema.b. Establecer acciones para el seguimiento y monitoreo de los niveles de presión sonora en la totalidad de las plantas que hacen parte del STH Combustoleoducto Galán-Ayacucho-Coveñas-Cartagena (El Banco y Guamal), con el fin de controlar el aumento de los decibeles generados por la operación y mantenimiento del sistema.”

ARTÍCULO NOVENO: Confirmar los ajustes requeridos en el literal a del numeral 1 Ficha MB-04.1 MANEJO DEL RECURSO ÍCTICO del Programa MB-04 Manejo del Recurso Hídrico; Medio biótico del artículo séptimo de la Resolución 1354 de 2017, de acuerdo con la parte motiva de este acto administrativo.

ARTÍCULO DÉCIMO: Confirmar los ajustes requeridos en el literal b y el literal c del numeral 1 Ficha GS-02.1 Información y comunicación a comunidades y autoridades locales del Programa GS-02 información y comunicación a comunidades y autoridades locales; Medio socioeconómico del artículo

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Resolución No. 00608 Del 30 de abril de 2018 Hoja No. 32 de 33

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séptimo de la Resolución 1354 de 2017, del Artículo Séptimo de la Resolución 1354 de 2017, de acuerdo con la parte motiva de este acto administrativo.

ARTÍCULO DÉCIMO PRIMERO Confirmar en su totalidad el Artículo Octavo incluyendo su literal II.I medio biótico, abiótico y socioeconómico y parágrafo primero; de la Resolución 1354 de 2017, de acuerdo con la parte motiva de este acto administrativo.

ARTÍCULO DECIMO SEGUNDO: Confirmar en su totalidad el Artículo décimo sexto de la Resolución 1354 de 2017; de acuerdo con la parte motiva de este acto administrativo.

ARTÍCULO DECIMO TERCERO. Los demás términos, condiciones y obligaciones establecidas en la Resolución 1354 de 30 de octubre de 2017 continúan vigentes

ARTÍCULO DECIMO CUARTO. Por la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales - ANLA, notificar el contenido del presente acto administrativo al representante legal o apoderado debidamente constituido de la sociedad CENIT TRANSPORTE Y LOGÍSTICA DE HIDROCARBUROS S.A.S.

ARTÍCULO DECIMO QUINTO. Por la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales, comunicar el contenido del presente acto administrativo a las Alcaldías Municipales de Cartagena, Barrancabermeja, Puerto Wilches, Sabana de Torres, Rionegro, la Esperanza, San Alberto, San Martín, Rio de Oro, Aguachica, Gamarra, María La Baja, Arjona, Turbaná, San Onofre, y Santiago de Tolú; las gobernaciones del departamento de Sucre, del departamento del Cesar, el departamento de Santander; el departamento de Norte de Santander; el departamento de Bolívar; a la Corporación Autónoma Regional de Santander (CAS), Corporación Autónoma Regional de la Frontera Nororiental (CORPONOR), Corporación Autónoma Regional del Cesar (CORPOCESAR), Corporación Autónoma Regional del Magdalena (CORPAMAG), Corporación Autónoma Regional para la Defensa de la Meseta de Bucaramanga (CDMB), Corporación Autónoma Regional del Sur de Bolívar (CSB), Corporación Autónoma Regional de Sucre (CARSUCRE) y Corporación Autónoma Regional del Canal del Dique (CARDIQUE), a la Procuraduría Delegada para Asuntos Ambientales y Agrario y a la Agencia Nacional de Hidrocarburos-ANH,(ICA) Instituto colombiano Agropecuario, (ICANH) Instituto Colombiano de Antropología e Historia

ARTÍCULO DECIMO SEXTO. Publicar la presente Resolución en la Gaceta Ambiental de la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales - ANLA, en los términos establecidos en la Ley.

ARTÍCULO DECIMO SÉPTIMO. Contra el presente acto administrativo no procede recurso alguno de conformidad con lo establecido en el artículo 87 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

Dada en Bogotá D.C., a los 30 de abril de 2018

CLAUDIA VICTORIA GONZÁLEZ HERNÁNDEZDirectora General

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Resolución No. 00608 Del 30 de abril de 2018 Hoja No. 33 de 33

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EjecutoresYAMIR JENARO CONTO LÓPEZProfesional Jurídico/Contratista Revisor / L�derALVARO CEBALLOS HERNANDEZRevisor Jurídico/Contratista

Expediente No. LAM0862 Concepto Técnico N° 00859 del 07 de marzo de 2018

Fecha:

Proceso No.: 2018052160

Archívese en: Expediente LAM0862 Plantilla_Resolución_SILA_v3_42852

Nota: Este es un documento electrónico generado desde los Sistemas de Información de la ANLA. El original reposa en los archivos digitales de la Entidad.

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Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible

Fecha: 25/10/2016

Versión: 1

Código: EL-F-20

PROCESO: GESTIÓN DE LICENCIAMIENTO AMBIENTAL

SUBPROCESO: EVALUACIÓN

CONCEPTO TÉCNICO RECURSO DE REPOSICIÓN Página 1 de 28

Expediente: LAM0862

EL-F-20 Concepto Técnico de Evaluación de Recurso de Reposición

2018026364-3-000

CONCEPTO TÉCNICO No. 00859 del 07 de marzo de 2018

FECHA: EXPEDIENTE: LAM0862PROYECTO: Combustoleoducto Galán-Ayacucho-Coveñas-CartagenaINTERESADO: CENIT Transporte y Logística de Hidrocarburos S.A.S.SECTOR: HidrocarburosJURISDICCIÓN: Municipios de Barrancabermeja, Puerto Wilches, Sabana de Torres

y Rionegro en el departamento de Santander; La Esperanza en el departamento de Norte de Santander; San Alberto, San Martín, Rio de Oro, Aguachica, Gamarra, La Gloria, Pelaya y Tamalameque en el departamento del Cesar; El Banco, Guamal, San Sebastián de Buenavista y San Zenón en el departamento del Magdalena; Mompos, Talaigua Nuevo, Cicuco, Magangué, María La Baja, Arjona, Turbaná y Cartagena en el departamento de Bolívar; y Buenavista, Galeras, Sincé, San Juan de Betulia, Corozal, Morroa, Sincelejo, Palmito, San Onofre, Coveñas y Santiago de Tolú en el departamento de Sucre

AUTORIDAD AMBIENTAL Corporación Autónoma Regional de Santander (CAS), Corporación Autónoma Regional de la Frontera Nororiental (CORPONOR), Corporación Autónoma Regional del Cesar (CORPOCESAR), Corporación Autónoma Regional del Magdalena (CORPAMAG), Corporación Autónoma Regional para la Defensa de la Meseta de Bucaramanga (CDMB), Corporación Autónoma Regional del Sur de Bolívar (CSB), Corporación Autónoma Regional de Sucre (CARSUCRE) y Corporación Autónoma Regional del Canal del Dique (CARDIQUE).

ASUNTO: Respuesta a Recurso de reposición contra los Artículos Primero, Cuarto, Séptimo, Octavo, Décimo y Décimo Sexto de la Resolución No. 1354 de 30 de octubre 2017 "Por la cual se modifica el Plan de Manejo Ambiental - PMA establecido mediante la resolución 720 del 18 de julio de 2013 y se toman otras determinaciones”

1. ANTECEDENTES

1.1 Mediante Resolución 720 del 18 de julio de 2013, la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales - ANLA, estableció Plan de Manejo Ambiental – PMA, a la empresa ECOPETROL S.A., para el proyecto denominado “Operación y Mantenimiento del Combustoleoducto Ayacucho - Retiro – Coveñas”.

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1.2 Mediante Resolución 309 del 2 de abril de 2014, esta Autoridad autorizó la cesión total de los derechos y obligaciones originados y derivados del Plan de Manejo Ambiental – PMA establecido mediante la Resolución 720 del 18 de julio de 2013 a favor de la sociedad CENIT TRANSPORTE Y LOGÍSTICA DE HIDROCARBUROS S.A.S., identificada con el N.I.T. 900531210-3.

1.3 Mediante Resolución 858 del 30 de julio de 2014, la ANLA modificó el Artículo Segundo de la Resolución 720 del 18 de julio de 2013, en el sentido de excluir las actividades de ampliación proyectadas en las plantas Ayacucho y Coveñas, entre otros aspectos.

1.4 Mediante Resolución 1541 del 18 de diciembre de 2014, esta Autoridad resolvió una solicitud de revocatoria directa, contra la Resolución 720 del 18 de julio el 2013, declarando la misma improcedente y modificando el literal l) del numeral 1 del Artículo Quinto de la citada Resolución.

1.5 Mediante radicación ANLA 2017047592-1-000 del 28 de junio de 2017, a través de la Ventanilla Integrada de Trámites Ambientales en Línea –VITAL con No. 500090053121017002, la Sociedad CENIT TRANSPORTE Y LOGÍSTICA DE HIDROCARBUROS S.A.S., solicitó a esta Autoridad la modificación del Plan de Manejo Ambiental – PMA establecido mediante la Resolución 720 del 18 de julio de 2013, para el proyecto “Operación y Mantenimiento del Combustoleoducto Ayacucho - Retiro - Coveñas", en el sentido de incluir los tramos existentes Galán - Ayacucho y Coveñas - Cartagena , considerados como infraestructura existente; con el fin de “lograr que se establezca este como el único instrumento de control y seguimiento para la totalidad del sistema de transporte de hidrocarburos denominado Combustoleoducto Galán - Ayacucho - Coveñas - Cartagena.”

1.6 Mediante Auto 3362 del 2 de agosto de 2017, esta Autoridad inició trámite administrativo de modificación de Plan de Manejo Ambiental – PMA establecido mediante la Resolución 720 del 18 de julio de 2013, para el proyecto “Operación y Mantenimiento del Combustoleoducto Ayacucho – Retiro - Coveñas", tendiente a incluir los tramos existentes Galán-Ayacucho y Coveñas-Cartagena, localizados en jurisdicción de los municipios de Barrancabermeja, Puerto Wilches, Sabana de Torres y Rionegro en el departamento de Santander; La Esperanza en el departamento de Norte de Santander; San Alberto, San Martín, Rio de Oro, Aguachica y Gamarra en el departamento del Cesar; María La Baja, Arjona, Turbaná y Cartagena en el departamento de Bolívar; y San Onofre y Santiago de Tolú en el departamento de Sucre,

1.7 Mediante Resolución 1354 del 30 de octubre de 2017, la ANLA modifica el Plan de Manejo Ambiental - PMA Establecido mediante resolución 720 del 18 de julio de 2013, para el proyecto denominado Operación y Mantenimiento del Combustoleoducto Galán - Ayacucho – Coveñas –Cartagena.

1.8 Mediante radicado 2017101630-1-000 del 22 de noviembre de 2017, la Sociedad CENIT TRANSPORTE Y LOGÍSTICA DE HIDROCARBUROS S.A.S., presenta un recurso de reposición contra los Artículos Primero, Cuarto, Séptimo, Octavo, Décimo y Décimo Sexto de la Resolución No. 1354 de 30 de octubre 2017.

2. CONSIDERACIONES

De acuerdo con lo expuesto en el oficio con radicado 2017101630-1-000 del 22 de noviembre de 2017, la Sociedad CENIT TRANSPORTE Y LOGÍSTICA DE HIDROCARBUROS S.A.S., hace las

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siguientes solicitudes relacionadas con la Resolución 1354 del 30 de octubre de 2017, las cuales serán analizadas de manera más pormenorizada en los siguientes numerales.

Modificar el Artículo Primero (Aunque al revisar la Resolución 1354 del 30 de octubre de 2017, se evidencia que corresponde al Artículo Segundo)

Modificar el subnumeral 5 del Numeral 1 y el Item IV literal I Numeral 2 del Artículo Cuarto Reponer el numeral VIII literal I Numeral 2 del Artículo Cuarto Modificar los ajustes requeridos para las fichas MB-01.2 Manejo de Flora, MB-01.4 Manejo del

Aprovechamiento Forestal, MB-04.1 Manejo de recurso Ictico del Artículo Séptimo Revocar el Literal a de la ficha GS-02.1 Información y Comunicación a Comunidades y

Autoridades Locales del Artículo Séptimo. Modificar el cumplimiento de los ajustes requeridos en lo literales b y c, de la ficha GS-02.1

Información y Comunicación a Comunidades y Autoridades Locales del Artículo Séptimo Revocar el Artículo Octavo Modificar lo descrito en la Ficha SMA-02 Emisiones Atmosféricas calidad de aire y ruido del

Artículo Décimo. Modificar el Artículo Décimo Sexto

2.1 OBLIGACIÓN RECURRIDA – Artículo Segundo

“ARTÍCULO SEGUNDO.- El sistema de transporte de Hidrocarburos Combustoleoducto Galán-Ayacucho-Coveñas-Cartagena, comprende una longitud aproximada de 707,47 km, entre las abscisas indicadas a continuación.

Localización ABSCISADO COORDENADAS [datum magna sirgas – Origen]

INICIAL FINALTRAMOSOrigen Destino

Diámetro en

pulgadas

Longitud (km)

INICIAL FINALEste Norte Este Norte

Tramo 1 Galán Ayacucho Línea 18” 186.289 K00+000 K33+000 1021153.6 1274099.5 1051667.0 1442767.2

Línea 16” 171.569 K00+000 K171+000 1051671.2 1442832.9 928177.0 1506480.1Ayacucho El Retiro Variante

a Planta El Banco

2.427 K00+000 K02+40 1011637.5 1489089.1 1011331.9 1491050.7

Línea 12” 111.036 K00+000 K111+300 883443.8 1514631.5 928177.0 1506480.1Línea Sincé-

Coveñas 16"

65.065 K00+000 K065+045 883428.8 1514639.1 822611.2 1532580.8

Tramo 2

El Retiro Coveñas

Variante

Retiro- Sincé

16

48.378 K065+045 113+400 928098.1 1506453.5 883474.4 1514628.9

Tramo 3 Coveñas Cartagena Línea 18” 122.709 K00+000 K122+748 822613.7 1532605.7 844916.6 1633130.8

2.1.1 Petición de la Sociedad

MODIFICAR el abscisado final del tramo 1 Galán – Ayacucho, quedando como longitud final de este tramo el km 186,29 el cual comprendería la totalidad del sistema de 18” entre Galán (km 00+000) y Ayacucho (km 186+29).

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Es importante aclarar que si bien la Sociedad indica que la solicitud de modificación hace referencia al Artículo Primero, pero al confrontarlo con la Resolución 1354 del 30 de octubre de 2017, se evidencia que corresponde al Artículo Segundo de dicha Resolución.

2.1.2 Argumentos de la Sociedad

De acuerdo con la información suministrada por CENIT TRANSPORTE Y LOGÍSTICA DE HIDROCARBUROS S.A.S. en el radicado 2017101630-1-000 del 22 de noviembre de 2017, en la Tabla 2-5 Sistemas de Abscisado por tramo del Capítulo 2 Descripción del Combustoleo del Plan de Manejo Ambiental (radicado 2017047592-1-000) del 28 de junio de 2017, se presenta la siguiente información:

Tabla 2-5 Sistemas de abscisado por tramoLocalizaciónTRAMOS Origen Destino Longitud (km)

Tramo 1 Galán Ayacucho Línea 18”: 186.29 kmAyacucho El Retiro Línea 16”: 171.0 km

Variante a Planta El Banco: 2.36 km

Tramo 2El Retiro Coveñas Línea 12”: 111.3 km (actualmente no está en

operación)Variante Retiro-Sincé 16”: 48.4 kmLínea Sincé-Coveñas 16": 65.0 km

(anteriormente denominada Loop Sincé – Coveñas)

Tramo 3 Coveñas Cartagena Línea 18”: 122.71 kmFuente: Capítulo 2 PMA, radicado 2017047592-1-000 del 28 de junio de 2017

2.1.3 Consideraciones de la ANLA

Una vez revisada la información y la tabla 2.5 (mostrada en el anterior numeral) y presentada en el capítulo 2 del Plan de Manejo Ambiental con radicado 2017047592-1-000 del 28 de junio de 2017, esta Autoridad puede establecer que la longitud establecida para el tramo 1 Gaitán – Ayacucho, corresponde a la presentada en el recurso de reposición de la Sociedad.

De acuerdo con lo anterior y en relación con la solicitud de “MODIFICAR el abscisado final del tramo 1 Galán – Ayacucho, quedando como longitud final de este tramo el km 186,29 el cual comprendería la totalidad del sistema de 18” entre Galán (km 00+000) y Ayacucho (km 186+29)”, esta Autoridad concluye que se acepta la solicitud de modificación para el tramo 1, quedando la longitud entre abscisas como se indica a continuación:

Localización ABSCISADO COORDENADAS [datum magna sirgas – Origen]

INICIAL FINALTRAMOSOrigen Destino

Diámetro en

pulgadas

Longitud (km)

INICIAL FINALEste Norte Este Norte

Tramo 1 Galán Ayacucho Línea 18” 186.29 K00+000 K33+000 1021153.6 1274099.5 1051667.0 1442767.2

Tramo 2 Ayacucho El Retiro Línea 16” 171.569 K00+000 K171+000 1051671.2 1442832.9 928177.0 1506480.1

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Variante a Planta El Banco

2.427 K00+000 K02+40 1011637.5 1489089.1 1011331.9 1491050.7

Línea 12” 111.036 K00+000 K111+300 883443.8 1514631.5 928177.0 1506480.1

Línea Sincé-

Coveñas 16"

65.065 K00+000 K065+045 883428.8 1514639.1 822611.2 1532580.8El Retiro Coveñas

Variante

Retiro- Sincé

16

48.378 K065+045 113+400 928098.1 1506453.5 883474.4 1514628.9

Tramo 3 Coveñas Cartagena Línea 18” 122.709 K00+000 K122+748 822613.7 1532605.7 844916.6 1633130.8

2.2 OBLIGACIÓN RECURRIDA – Subnumeral 5 Numeral 1 Artículo Cuarto

“ARTÍCULO CUARTO.- La empresa CENIT TRANSPORTE Y LOGÍSTICA DE HIDROCARBUROS S.A.S., como parte de la operación y mantenimiento del sistema de transporte de hidrocarburos Galán-Ayacucho-Retiro-Coveñas-Cartagena, realizará las actividades que se mencionan a continuación con las características y condiciones que quedan especificadas, en la siguiente tabla:

1. Actividades

(…)

OPERACIÓN

5

ACTIVIDAD DE TRANSPORTE DE HIDROCARBUROS

Esta Actividad hace referencia al almacenamiento, bombeo y rebombeo de combustóleo y crudo mezcla hacia la refinería Cartagena, la cual se realiza desde las diferentes plantas que hacen parte de la infraestructura del sistema de transporte de hidrocarburos (Ayacucho, El Retiro, Sincé, El Banco y Guamal), como también aquellas facilidades incluidas en plantas que no hacen parte del PMA (Galán, Coveñas y Cartagena), pero que incluyen facilidades de recibo y despacho para el sistema de transporte de hidrocarburos Combustoleoducto Galán-Ayacucho-Coveñas-Cartagena.Recibo y Almacenamiento: Hace referencia al recibo y almacenamiento de hidrocarburos en los tanques de almacenamiento de productos destinados para dicho fin y que se encuentran al interior de las plantas que hacen parte del Sistema de Transporte de Hidrocarburos Galán-Ayacucho-Coveñas-Cartagena.Bombeo: Corresponde al impulso del combustóleo y crudo mezlca mediante el uso de bombas eléctricas, centrífugas, de tornillo, booster, entre otras, a través de los diversos ductos que integran el Sistema de Transporte de Hidrocarburos, dirigiéndolos de una planta a otra hasta su arribo a la refinería de Cartagena o en la dirección que requiera la operación del sistema.Rebombeo: Cuando el producto transportado a través de los diversos ductos del sistema tiene que realizar recorridos extensos de una planta a otra, es probable que la potencia del sistema de bombeo no sea suficiente para impulsar hasta su punto de destino. Es por ello que se hace necesario, el establecimiento de plantas de rebombeo, como son las plantas de Sincé, El Banco y Guamal, en las que son instalados sistemas de bombeo adicionales que permiten reimpulsar el hidrocarburo a través de la tubería, aumentando la fuerza del impulso y por ende la velocidad de transporte de los productos.

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2.2.1 Petición de la Sociedad

MODIFICAR la descripción de las actividades correspondientes a la operación, aclarando que las plantas Ayacucho, Retiro y Sincé no hacen parte del Sistema de Transporte de Hidrocarburos Combustoleoducto Galán-Ayacucho-Coveñas-Cartagena.

2.2.2 Argumentos de la Sociedad

La Sociedad indica que las plantas Ayacucho, Retiro y Sincé no hacen parte de la infraestructura del sistema de transporte del que trata el Plan de Manejo Ambiental con radicado 2017047592-1-000 del 28 de junio de 2017. Las plantas Ayacucho y Retiro hacen parte del antiguo Naftaducto/Poliducto (hoy oleducto) Galán-Ayacucho-Coveñas que pertenece al Expediente LAM2510 y tiene un PMA establecido mediante Resolución 724 de 2002. Aclara además, que la infraestructura de la Planta Sincé inicia su desmantelamiento con la puesta fuera de servicio de la línea de 12” Exsagoc, para posteriormente finalizarse el desmantelamiento de toda la planta.

2.2.3 Consideraciones de la ANLA

La información presentada por la Sociedad CENIT TRANSPORTE Y LOGÍSTICA DE HIDROCARBUROS S.A.S en el capítulo 2 del Plan de Manejo Ambiental con radicado 2017047592-1-000 del 28 de junio de 2017, se encuentra que en la Tabla 2-3 Plantas del STH Combustoleoducto del numeral 2.2 Infraestructura del Sistema, se listan las plantas asociadas al proyecto

Tabla 2-3. Plantas del STH CombustoleoductoCOORDENADAS

(Magna Colombia Bogotá)PLANTA ÁREA(ha)NORTE ESTE

Planta El Banco (en fase de construcción) 13.90 1491249.3 1011359.1

Planta Guamal (Proyectada para construcción) 9.51 1504930.0 983000.0Fuente: Capítulo 2 PMA, radicado 2017047592-1-000 del 28 de junio de 2017

Por otra parte, al revisar el contenido del expediente LAM2510 (PMA para la operación del poliducto Galán-Ayacucho-Coveñas), se encuentra que las plantas Ayacucho y Retiro forman parte del mismo y no del expediente LAM 0862, tal como lo ha afirmado la Sociedad en su recurso de reposición.

Adicionalmente la Sociedad en el mismo numeral hace la siguiente aclaración en cuanto a la estación de rebombeo Sincé:

“Se aclara que la estación de rebombeo Sincé, que prestaba servicio al STH Combustoleoducto, actualmente no está en operación y la compañía está en procesos de desmantelamiento. Las actividades asociadas al abandono y desmantelamiento de esta estación de rebombeo se presentarán en el próximo ICA. CENIT se permite aclarar que el predio no es propiedad de la compañía propietaria del activo (CENIT) ni la compañía operadora (ECOPETROL)...”

De acuerdo a lo anterior y en relación con la solicitud de “MODIFICAR la descripción de las actividades correspondientes a la operación, aclarando que las plantas Ayacucho, Retiro y Sincé no hacen parte del Sistema de Transporte de Hidrocarburos Combustoleoducto Galán-Ayacucho-

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Coveñas-Cartagena”, esta Autoridad concluye que se acepta esta solicitud de modificación, quedando la descripción de las actividades como se presenta a continuación:(…)

OPERACIÓN

5

ACTIVIDAD DE TRANSPORTE DE HIDROCARBUROS

Esta Actividad hace referencia al almacenamiento, bombeo y rebombeo de combustóleo y crudo mezcla hacia la refinería Cartagena, la cual se realiza desde las diferentes plantas que hacen parte de la infraestructura del sistema de transporte de hidrocarburos (El Banco y Guamal), como también aquellas facilidades incluidas en plantas que no hacen parte del PMA (Ayacucho, El Retiro, Sincé, Galán, Coveñas y Cartagena), pero que incluyen facilidades de recibo y despacho para el sistema de transporte de hidrocarburos Combustoleoducto Galán-Ayacucho-Coveñas-Cartagena.Recibo y Almacenamiento: Hace referencia al recibo y almacenamiento de hidrocarburos en los tanques de almacenamiento de productos destinados para dicho fin y que se enceuntran al interior de las plantas que hacen parte del Sistema de Transporte de Hidrocarburos Galán-Ayacucho-Coveñas-Cartagena.Bombeo: Corresponde al impulso del combustóleo y crudo mezlca mediante el uso de bombas eléctricas, centrífugas, de tornillo, booster, entre otras, a través de los diversos ductos que integran el Sistema de Transporte de Hidrocarburos, dirigiéndolos de una planta a otra hasta su arribo a la refinería de Cartagena o en la dirección que requiera la operación del sistema.Rebombeo: Cuando el producto transportado a través de los diversos ductos del sistema tiene que realizar recorridos extensos de una planta a otra, es probable que la potencia del sistema de bombeo no sea suficiente para impulsar hasta su punto de destino. Es por ello que se hace necesario, el establecimiento de plantas de rebombeo, como son las plantas de Sincé, El Banco y Guamal, en las que son instalados sistemas de bombeo adicionales que permiten reimpulsar el hidrocarburo a través de la tubería, aumentando la fuerza del impulso y por ende la velocidad de transporte de los productos.

(…)

2.3 OBLIGACIÓN RECURRIDA – Ítem IV Literal I Numeral 2 Artículo Cuarto

“ARTÍCULO CUARTO.- La empresa CENIT TRANSPORTE Y LOGÍSTICA DE HIDROCARBUROS S.A.S., como parte de la operación y mantenimiento del sistema de transporte de hidrocarburos Galán-Ayacucho-Retiro-Coveñas-Cartagena, realizará las actividades que se mencionan a continuación con las características y condiciones que quedan especificadas, en la siguiente tabla:

(…)

2. Obligaciones: Para la ejecución de las actividades relacionadas en la tabla anterior la empresa CENIT TRANSPORTE Y LOGÍSTICA DE HIDROCARBUROS S.A.S deberá dar cumplimiento a lo señalado en el complemento del Plan de Manejo – PMA, bajo las condiciones indicadas a continuación

(…)

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I. Residuos Peligrosos y No peligrosos

(…)

IV. El sitio de almacenamiento temporal para residuos sólidos deberá contar con una placa en concreto para evitar una posible contaminación del suelo por lixiviados y estará techado para impedir que los residuos entren en contacto con la lluvia y la acción directa del sol, con el fin de evitar la progresiva degradación de los mismos y consecuente proliferación de vectores infecciosos”

2.3.1 Petición de la Sociedad

MODIFICAR las condiciones del numeral III del Artículo Cuarto en el sentido que para los trabajos temporales en el corredor de la línea se puedan utilizar estibas diferentes a placas de concreto para evitar el contacto de los residuos con el suelo.

Es importante aclarar que en la Resolución 1354 del 30 de octubre de 2017, el numeral IV del Literal I, es el que corresponde a la solicitud de modificación presentada por la Sociedad y no el numeral III del Literal I.

2.3.2 Argumentos de la Sociedad

La Sociedad indica que para trabajos de mantenimiento de línea “…Se usan estibas plásticas debidamente techadas y no consideran viables el uso de placas de concreto puesto que los trabajos en línea son temporales y pueden generar mayores impactos pues su construcción sobre el derecho de vía tendría un carácter permanente”. Asegura además que “…por ser una empresa de economía mixta, la implementación de esta medida constituiría un detrimento patrimonial, por ser excesivas para el impacto que se pueda causar”.

CENIT TRANSPORTE Y LOGÍSTICA DE HIDROCARBUROS S.A.S., asegura que el uso de pisos en concreto aplicará para las plantas Guamal y El Banco cuando estas entren en operación.

2.3.3 Consideraciones de la ANLA

Esta Autoridad entiende que el uso de placas en concreto para el manejo de residuos durante el mantenimiento de líneas generaría posiblemente un impacto mayor que el uso de estibas plásticas debidamente techadas, pues las primeras implicarían una construcción y su posterior demolición, actividad que se repetiría cada vez que se requiera un mantenimiento. No obstante, y como lo afirma la misma Sociedad, las placas en concreto deben utilizarse en cada una de las plantas que hacen parte del sistema de transporte de hidrocarburos (Guamal y El Banco).

Por las anteriores razones y en relación con la solicitud de “MODIFICAR las condiciones del numeral IV del Artículo Cuarto en el sentido que para los trabajos temporales en el corredor de la línea se puedan utilizar estibas diferentes a placas de concreto para evitar el contacto de los residuos con el suelo”, esta Autoridad acepta la solicitud de modificación, quedando el numeral IV del Literal I del Artículo Cuarto de la siguiente manera:

IV. El sitio de almacenamiento temporal para residuos sólidos durante las actividades de mantenimiento de las líneas, deberá contar al menos con una estiba plástica para evitar una posible contaminación del suelo por lixiviados y estará techado para impedir que los residuos entren en

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contacto con la lluvia y la acción directa del sol, con el fin de evitar la progresiva degradación de los mismos y consecuente proliferación de vectores infecciosos. Las plantas que forman parte del Sistema de Transporte de Hidrocarburos Combustoleoducto, deberán utilizar placas en concreto.

2.4 OBLIGACIÓN RECURRIDA – Ítem VIII Literal I Numeral 2 Artículo Cuarto

“ARTÍCULO CUARTO. La empresa CENIT Transporte y Logística de Hidrocarburos S.A.S., como parte de la operación y mantenimiento del sistema de transporte de hidrocarburos Galán-Ayacucho-Retiro-Coveñas-Cartagena, realizará las actividades que se mencionan a continuación con las características y condiciones que quedan especificadas, en la siguiente tabla:

(…)

2. Obligaciones: Para la ejecución de las actividades relacionadas en la tabla anterior la empresa CENIT TRANSPORTE Y LOGISTICA DE HIDROCARBUROS S.A.S. deberá dar cumplimiento a lo señalado en el complemento del Plan de Manejo – PMA, bajo las condiciones indicadas a continuación:(…)

I. Residuos Peligrosos y No PeligrososCondiciones:(…)

VIII. En cuanto a los residuos generados de la poda de pastos o arbustos, la Empresa no podrá dejarlos sobre el mismo derecho de vía, deberá disponerlos adecuadamente de acuerdo a la información allegada en el Plan de Manejo Ambiental.”

2.4.1 Petición de la Sociedad

REPONER el Ítem VIII, del Literal I, del Numeral 2, del artículo Cuarto de la Resolución No. 1354 de 30 de octubre 2017, en el sentido de establecer que la disposición final del material resultante las actividades de poda de pastos o arbustos a lo largo del derecho de vía, se ejecute de acuerdo con lo dispuesto en la ficha del Plan de Manejo Ambiental: MB - PROGRAMA DE MANEJO DEL MEDIO BIOTICO - MB-01 MANEJO DEL SUELO.

2.4.2 Argumentos de la Sociedad

De acuerdo a la información suministrada por la sociedad en el recurso de reposición, el cumplimiento de la obligación del Ítem VIII, del literal I, del numeral 2 del artículo Cuarto de la Resolución No. 1354 de 30 de octubre 2017, traería más impactos al medio ambiente, que la medida de manejo definida en la ficha del Plan de Manejo Ambiental: MB - PROGRAMA DE MANEJO DEL MEDIO BIOTICO - MB-01 MANEJO DEL SUELO, toda vez que el ingreso al derecho de vía, de personal y maquinaria de las empresas autorizadas para la recolección y transporte del material de poda de pastos o arbustos y la posterior extracción del material, acarrearían más afectación que la disposición del material vegetal sobre el suelo.

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Igualmente recalcan que las actividades de poda de pastos o arbustos a lo largo del derecho de vía no son periódicas y que la disposición del material vegetal sobre el suelo no le causa ningún tipo de afectación si no por el contrario le aporta nutrientes al suelo.

2.4.3 Consideraciones de la ANLA

La Sociedad en las fichas del PROGRAMA DE MANEJO DEL MEDIO BIOTICO - MB-01 MANEJO DEL SUELO, que presenta en el Capítulo 7 Plan de Manejo Ambiental, del documento de modificación del Pan de Manejo Ambiental con radicado ANLA No. 2017047592-1-000 del 28 de junio de 2017, define una serie de medidas de manejo relacionadas con la disposición del material vegetal proveniente de las actividades de mantenimiento del corredor del Sistema de Transporte de Hidrocarburos Combustoleoducto Galán - Ayacucho - Coveñas – Cartagena, encaminadas a introducir el material vegetal sobre el suelo en áreas en donde se presenten problemas de erosión laminar y pérdida de cobertura vegetal protectora del derecho de vía y zonas aledañas al sistema de transporte.

De acuerdo a las medidas presentadas por la sociedad, a los residuos vegetales antes de esparcirlos en el suelo, se les realizaran tratamientos mecánicos (trozado y picado), que aumentaran la superficie de contacto del material con el suelo, favoreciendo la actuación de los microorganismos, que aceleran los procesos de transformación del residuo vegetal en materia orgánica; esta actividad mejora las condiciones físicas, químicas y biológicas del suelo, elevando su potencial productivo e incrementando el desarrollo radicular de las plantas.

A este respecto esta Autoridad encuentra dos inconvenientes, que pueden puede traer más perjuicios que beneficios al medio ambiente, por un lado, algunos restos vegetales presentan una descomposición lenta o nula, si no se les hace un tratamiento previo que ayude a su degradación y por otro lado, una mala disposición de este tipo de residuos, dejándolos en pilas de acumulación o con fragmentos muy grandes, demasiado secos o lignificados, puede inhibir y/o retrasar el proceso de incorporación del material al suelo y convertirse en un sitio de reproducción y hospedaje de plagas y enfermedades.

Sin embargo, esta Autoridad comparte la tesis expuesta por la sociedad CENIT TRANSPORTE Y LOGÍSTICA DE HIDROCARBUROS S.A.S., con respecto a que el ingreso al derecho de vía del corredor del Sistema de Transporte de Hidrocarburos, del personal y maquinaria para la recolección y extracción del material vegetal, para hacer algún tratamiento de los restos orgánicos, para posteriormente ingresar el material para adicionarlo al suelo, puede acarrear más impactos que una correcta disposición del material vegetal sobre el suelo.

De acuerdo a lo anterior, esta autoridad está de acuerdo con que las medidas de manejo para la disposición del material vegetal, proveniente de las actividades de mantenimiento del corredor del Sistema de Transporte de Hidrocarburos Combustoleoducto Galán - Ayacucho - Coveñas – Cartagena, presentadas por la sociedad, conllevan a un impacto menor, que retirar dicho residuo y posteriormente introducirlo al corredor nuevamente con un tratamiento, por lo que resuelve que los residuos generados de la poda de pastos o arbustos se podrán disponer a lo largo del derecho de vía, teniendo en cuenta que se deben fraccionar y/o repicar lo más pequeño posible (Recomendado el uso de chiper) y posteriormente se debe esparcir homogéneamente sobre el suelo, en lo posible mezclado con el material orgánico proveniente del descapote y alejado mínimo 30 metros de fuentes hídricas lenticas y lóticas.

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En este sentido se aprueba la solicitud de reponer el Ítem VIII, del Literal I, del Numeral 2, del artículo Cuarto de la Resolución No. 1354 de 30 de octubre 2017, modificando su enunciado de tal forma que se elimine la frase “no podrá dejarlos sobre el mismo derecho de vía”, por lo que el enunciado de dicho Ítem quedara de la siguiente manera:

“VIII. En cuanto a los residuos generados de la poda de pastos o arbustos, la Empresa deberá disponerlos adecuadamente de acuerdo a la información allegada en el Plan de Manejo Ambiental. De tal forma que se pongan a lo largo del derecho de vía, teniendo en cuenta que se deben fraccionar y/o repicar lo más pequeño posible (Recomendado el uso de chiper) y posteriormente se debe esparcir homogéneamente sobre el suelo, en lo posible mezclado con el material orgánico proveniente del descapote y alejado mínimo 30 metros de fuentes hídricas lenticas y loticas.”

2.5 OBLIGACIÓN RECURRIDA – Literal “a” de la Ficha: MB-01.2 MANEJO DE FLORA y Literal “b” de la Ficha: MB-01.4. MANEJO DEL APROVECHAMIENTO FORESTAL, del Artículo Séptimo

“ARTÍCULO SÉPTIMO. La sociedad CENIT TRANSPORTE Y LOGISTICA DE HIDROCARBUROS S.A.S., deberá realizar los siguientes ajustes a los programas y fichas del Plan de Manejo Ambiental – PMA, para la fase de operación y mantenimiento, de lo cual deberá presentar los correspondientes soportes en el próximo Informe de Cumplimiento Ambiental – ICA, así:(…)

MEDIO BIÓTICO

PROGRAMA MB-01 MANEJO DEL SUELO

1. FICHA: MB-01.2 MANEJO DE FLORA

a. El material vegetal resultante de la rocería no podrá depositarse directamente en sitios aledaños con el fin de aportar materia orgánica a los suelos, se deberá aplicar previo un proceso de compostaje. Así mismo, dicho material no podrá disponerse cerca de cuerpos de agua o pendientes que permitan su arrastre por escorrentía a corrientes de agua.

2. FICHA: MB-01.4. MANEJO DEL APROVECHAMIENTO FORESTAL

(…)b. El material vegetal resultante del aprovechamiento forestal, no podrá depositarse

directamente en sitios aledaños con el fin de aportar materia orgánica a los suelos, se deberá aplicar previo un proceso de compostaje. Así mismo, dicho material no podrá disponerse cerca de cuerpos de agua o pendientes que permitan su arrastre por escorrentía a corrientes de agua.”

2.5.1 Petición de la Sociedad

MODIFICAR el artículo séptimo de la Resolución No. 1354 de 2017, en el sentido de no ser aplicables los ajustes requeridos para las FICHAS: MB-01.2 MANEJO DE FLORA y MB-01.4. MANEJO DEL APROVECHAMIENTO FORESTAL y en cambio se establezca la aplicación de la ficha del Plan de

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Manejo Ambiental: MB - PROGRAMA DE MANEJO DEL MEDIO BIOTICO - MB- 01 MANEJO DEL SUELO para la disposición final del material resultante.

2.5.2 Argumentos de la Sociedad

Con respecto a los ajustes requeridos para las FICHAS: MB-01.2 MANEJO DE FLORA y MB-01.4. MANEJO DEL APROVECHAMIENTO FORESTAL, la sociedad argumenta que dichos ajustes presentan dificultades logísticas, ya que las zonas presentan restricciones de ingreso de vehículos y equipos para la recolección y transporte del material de poda de pastos o arbustos.

Igualmente menciona que la disposición del material vegetal sobre el suelo, como está definido en la ficha del Plan de Manejo Ambiental: MB- PROGRAMA DE MANEJO DEL MEDIO BIOTICO - MB-01 MANEJO DEL SUELO, no le causa ningún tipo de afectación al suelo y por el contrario le aporta nutrientes.

2.5.3 Consideraciones de la ANLA

La elaboración de Compost con restos vegetales, producto de las actividades de intervención en el corredor del Sistema de Transporte de Hidrocarburos Combustoleoducto Galán - Ayacucho - Coveñas – Cartagena, es una práctica agrícola con un doble propósito, por un lado, eliminar los restos vegetales provenientes de las actividades de poda, aprovechamiento forestal y/o rocería, y por otro lado transforma estos restos vegetales, en materia orgánica de una manera rápida, que al incorporarla al suelo mejoraría su estructura y componente biológico en un tiempo relativamente corto.

Sin embargo, este sistema de tratamiento de restos orgánicos (Compost), requiere una infraestructura, unas condiciones controladas de humedad, temperatura, acidez, equilibrio carbono/nitrógeno, entre otras, un seguimiento y mantenimiento continuo, cuya implementación presenta inconvenientes de tipo logístico para la sociedad, debido a las restricciones de ingreso de vehículos y equipos para la recolección, transporte del material y/o la implementación In situ del tratamiento.

De acuerdo a lo anterior, esta autoridad reconoce que la implementación de un sistema de Compost, en el derecho de vía y/o el retiro del material vegetal hacia un sitio donde se realice el tratamiento de los restos orgánicos, para posteriormente ingresar nuevamente al área para su disposición en suelo, presenta algunos inconvenientes logísticos para la sociedad, que posteriormente podría incidir en mayores impactos que el fraccionamiento y picado del material vegetal (hojas, ramas, tallos, pastos, etc.) y su posterior disposición directamente en el suelo de manera uniforme en áreas en donde se presenten problemas de erosión laminar y pérdida de cobertura vegetal protectora del derecho de vía y zonas aledañas al sistema de transporte.

En conclusión, esta autoridad aprueba la solicitud de la sociedad, por lo que decide MODIFICAR el artículo séptimo de la Resolución No. 1354 de 2017, en el sentido de descartar el ajuste “a” requerido para la FICHA: MB-01.2 MANEJO DE FLORA y el ajuste “b” pedido para la ficha MB-01.4. MANEJO DEL APROVECHAMIENTO FORESTAL, sin embargo, se recalca a la sociedad que para la disposición del material vegetal se deben seguir las medidas de manejo propuestas en las fichas del PROGRAMA DE MANEJO DEL MEDIO BIOTICO - MB-01 MANEJO DEL SUELO.

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En este sentido para la ficha: MB-01.2 MANEJO DE FLORA, ya no se deja ningún requerimiento de ajuste y para la ficha MB-01.4. MANEJO DEL APROVECHAMIENTO FORESTAL, únicamente se deja el requerimiento de ajuste “a”, quedando de la siguiente forma:

“MEDIO BIÓTICO

PROGRAMA MB-01 MANEJO DEL SUELO

3. FICHA: MB-01.4. MANEJO DEL APROVECHAMIENTO FORESTAL

a. De requerirse volúmenes de aprovechamiento forestal de individuos aislados y en coberturas distintas a las ya autorizadas, la Empresa deberá solicitar la modificación del Plan de Manejo Ambiental o realizar el trámite respectivo ante las autoridades ambientales regionales competentes.”

2.6 OBLIGACIÓN RECURRIDA – Literal “a” de la Ficha MB-04.1 MANEJO DEL RECURSO ICTICO del Artículo Séptimo

“ARTÍCULO SÉPTIMO. La empresa CENIT TRANSPORTE Y LOGISTICA DE HIDROCARBUROS S.A.S., deberá realizar los siguientes ajustes a los programas y fichas del Plan de Manejo Ambiental – PMA, para la fase de operación y mantenimiento, de lo cual deberá presentar los correspondientes soportes en el próximo Informe de Cumplimiento Ambiental – ICA, así:(…)

MEDIO BIÓTICO

PROGRAMA MB-04 MANEJO DEL RECURSO HÍDRICO

1. FICHA: MB-04.1 MANEJO DEL RECURSO ÍCTICO

a. Realizar los monitoreos de parámetros hidrobiológicos y fisicoquímicos antes y después de cada intervención durante las actividades de mantenimiento en áreas aledañas a pantanos, humedales y áreas inundables.”

2.6.1 Petición de la Sociedad

MODIFICAR el Artículo Séptimo de la Resolución No. 1354 de 2017, en cuanto el ajuste requerido para la FICHA: MB-04.1 MANEJO DE RECURSO ÍCTICO, en el sentido que los monitoreos hidrobiológicos y fisicoquímicos se ejecuten solo para las actividades de mantenimiento mayor como reposición de líneas, variantes y cruces en zonas de pantanos y humedales.

2.6.2 Argumentos de la Sociedad

Con respecto a los ajustes requeridos para la FICHA: MB-04.1 MANEJO DE RECURSO ÍCTICO, la sociedad indica que no es posible ejecutar los monitoreos hidrobiológicos y fisicoquímicos antes y después de cada intervención de mantenimiento, teniendo en cuenta que el trazado del Sistema de Transporte de Hidrocarburos Combustoleoducto Galán - Ayacucho - Coveñas - Cartagena en su mayoría pasa por áreas inundables.

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Asimismo, la sociedad dice que como las posibles afectaciones al recurso íctico se generarían dependiendo del tipo de mantenimiento, entonces los monitoreos hidrobiológicos y fisicoquímicos, únicamente se deberían realizar cuando se realicen actividades de mantenimiento mayor como reposición de líneas, variantes y cruces en zonas pantanosas y humedales

2.6.3 Consideraciones de la ANLA

La sociedad manifiesta que no es posible ejecutar los monitoreos hidrobiológicos y fisicoquímicos antes y después de cada intervención de mantenimiento, en áreas aledañas a pantanos, humedales y áreas inundables, debido a que gran parte del trazado del Combustoleoducto Galán - Ayacucho - Coveñas – Cartagena, pasa por áreas inundadas, sin embargo, en el numeral 3.2.4.2. Cuerpos lénticos, del Capítulo 3.2 Medio Abiótico, del Plan de Manejo Ambiental sistema de transporte de hidrocarburos Combustoleoducto Galán – Ayacucho – Coveñas –Cartagena (Radicado 2017047592-1-000 del 28 de junio de 2017), la sociedad precisa que “(…) en total se presentan 58 intervenciones con cuerpos de agua lénticos del combustoleoducto, de los cuales 33 corresponden a cruces efectivos del combustoleoducto con cuerpos de agua Lénticos(…)”, de estos cuerpos,12 corresponden a Terrenos sujetos a inundación, 6 a pantanos, y el resto a ciénagas.

De acuerdo a lo anterior, esta autoridad observa que la información presentada en el documento de modificación al PMA, no coincide con la afirmación de la sociedad, presentada en el recurso de reposición sobre que gran parte del trazado del Combustoleoducto Galán - Ayacucho - Coveñas – Cartagena, pasa por áreas inundadas.

De la misma información del PMA (Radicado 2017047592-1-000 del 28 de junio de 2017), esta autoridad identifica que el trazado del Combustoleoducto Galán - Ayacucho - Coveñas – Cartagena, cruza por tres sistemas de cuerpos lenticos de gran importancia para el país, como lo son el sistema de Ciénagas de la cuenca del río Sogamoso, la depresión Momposina y las áreas de ciénagas del canal de dique. Estos ecosistemas prestan innumerables servicios ecosistémicos a las poblaciones cercanas y a la biota tanto terrestre como acuática, resaltando la importante conexión que existe entre los humedales y las diferentes especies de peces que los habitan, así como su función de filtros al remover el exceso de sedimentos, nutrientes y contaminantes que provienen de sus cuencas asociadas.

Por otro lado, con respecto a la afirmación de la sociedad, acerca de que las posibles afectaciones al recurso íctico se generarían dependiendo del tipo de mantenimiento, esta autoridad considera que de acuerdo con las descripciones de las actividades de mantenimiento preventivo y correctivo presentadas por la sociedad en el numeral 2.8.2 Actividades de Operación del Capítulo 2 Descripción del Sistema de transporte de hidrocarburos, del Plan de Manejo Ambiental sistema de transporte de hidrocarburos Combustoleoducto Galán – Ayacucho – Coveñas –Cartagena (Radicado 2017047592-1-000 del 28 de junio de 2017), existe el riesgo de contaminación indirecta a los cuerpos de agua, como resultado de la continua operación de equipos, maquinaria y vehículos, que podrían causar afectación sobre las comunidades hidrobiológicas. En conclusión, teniendo en cuenta que los cuerpos de agua lenticos identificados, no son una gran mayoría del área por donde cruza el trazado del Combustoleoducto Galán - Ayacucho - Coveñas – Cartagena, que además estos cuerpos de agua, hacen parte de grandes e importantes sistemas cenagosos que prestan una gran cantidad de servicios ecosistémicos a la población y a la biota, y que el desarrollo de todas las actividades de mantenimiento al Combustoleoducto planteadas por la

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sociedad, pueden presentar riesgo de contaminación directa o indirecta a estos cuerpos de agua y por ende a los organismos que allí se encuentran, esta autoridad determina no aceptar la solicitud de modificar el ajuste requerido a la FICHA: MB-04.1 MANEJO DEL RECURSO ÍCTICO del Artículo Séptimo de la Resolución No. 1354 de 2017, de tal manera que cada vez que se pretenda realizar actividades de mantenimiento en áreas aledañas a pantanos, humedales y áreas inundables, se deben realizar monitoreos de parámetros hidrobiológicos y fisicoquímicos antes y después de cada intervención, para garantizar que con la intervención no se alteraron las condiciones iniciales del cuerpo de agua y de los organismos que allí habitan.

2.7 OBLIGACIÓN RECURRIDA – Ítem III Literales a, b y c Artículo Séptimo

“ARTÍCULO SÉPTIMO. La empresa CENIT TRANSPORTE Y LOGISTICA DE HIDROCARBUROS S.A.S., deberá realizar los siguientes ajustes a los programas y fichas del Plan de Manejo Ambiental – PMA, para la fase de operación y mantenimiento, de lo cual deberá presentar los correspondientes soportes en el próximo Informe de Cumplimiento Ambiental – ICA, así:(…)

Obligaciones: PROGRAMA GS02 INFORMACIÓN Y COMUNICACIÓN A COMUNIDADES Y AUTORIDADES LOCALES

“1. FICHA: GS-02.1 INFORMACIÓN Y COMUNICACIÓN A COMUNIDADES Y AUTORIDADES LOCALES

a. Incluir en las acciones de la ficha las correspondientes a la ficha 4.1.2.7.2 “señalización” establecida en la Resolución 720 de 2013.b. Completar la información de cuáles son los canales de atención al ciudadano.c. Excluir las acciones correspondientes a la ficha GS-04.1 Apoyo a la capacidad de gestión institucional.”

2.7.1 Petición de la Sociedad

REVOCAR el literal a de la FICHA: GS-02.1 INFORMACIÓN Y COMUNICACIÓN A COMUNIDADES Y AUTORIDADES LOCALES y MODIFICAR el cumplimiento de los ajustes requeridos a los literales b y c de la FICHA: GS-02.1 INFORMACIÓN Y COMUNICACIÓN A COMUNIDADES Y AUTORIDADES LOCALES para que sean entregados en el informe ICA 2018.

2.7.2 Argumentos de la Sociedad

En relación al literal a. la sociedad argumenta que las medidas de manejo de la FICHA: GS-02.1 INFORMACIÓN Y COMUNICACIÓN A COMUNIDADES Y AUTORIDADES LOCALES, fueron incorporadas en diferentes programas del Plan de Manejo Ambiental presentado según aplicabilidad y estas medidas hicieron parte del Programa de Seguridad Industrial para el manejo de la línea, por lo cual no corresponden a un Programa de Manejo del medio socioeconómico y cultural específicamente.

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En cuanto a los literales b y c, la Sociedad indica que lo poco que resta para finalizar el año 2017 es poco tiempo para ejecutar los ajustes y actualización del Plan de Manejo, proceso que se ejecutaría durante todo el 2018.

2.7.3 Consideraciones de la ANLA

Realizando la revisión documental, el grupo técnico encuentra que en efecto, las fichas del Plan de Manejo Ambiental presentadas por la Sociedad CENIT TRANSPORTE Y LOGÍSTICA DE HIDROCARBUROS S.A.S., se elaboraron de acuerdo a los requerimientos definidos en los términos de referencia HI-TER-1-05 y HI-TER-1-06 y en las Resoluciones 0720 del 18 de julio de 2013y 858 del 30 de julio de 2014 expedidas por la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales ANLA; así mismo para el STH Combustoleoducto Ayacucho- Retiro- Coveñas, se trasladaron los programas de manejo ambiental establecidos por ésta Autoridad aplicando para todo el trazado del proyecto.

En este orden de ideas, esta Autoridad verifica que la FICHA: GS-02.1 INFORMACIÓN Y COMUNICACIÓN A COMUNIDADES Y AUTORIDADES LOCALES plantea la información a las autoridades municipales y los representantes de las unidades territoriales del proyecto, que requieran ser intervenidas, sobre la operación y mantenimiento, así como de los alcances técnicos y ambientales.

En este orden de ideas, el grupo técnico evaluador observa que las medidas de manejo de la FICHA 4.1.2.7.2 “señalización” establecidas mediante Resolución 0720 de 2013 fueron incorporadas adecuadamente en las fichas de manejo de suelo, manejo de flora y manejo de fauna en el Plan de Manejo Ambiental relacionado en el Radicado 2017047592-1-000 del 28 de junio de 2017.

Por las razones antes expuestas y en relación con la solicitud de “REVOCAR el literal a. FICHA: GS-02.1 INFORMACIÓN Y COMUNICACIÓN A COMUNIDADES Y AUTORIDADES LOCALES del Artículo séptimo”, esta Autoridad considera oportuno aceptar la solicitud de REVOCAR el literal a del artículo séptimo relacionado en las anteriores líneas.

En cuanto al literal b, correspondiente a “completar la información de cuáles son los canales de atención al ciudadano”; la Sociedad CENIT TRANSPORTE Y LOGÍSTICA DE HIDROCARBUROS S.A.S. en la FICHA: GS-02.1 INFORMACIÓN Y COMUNICACIÓN A COMUNIDADES Y AUTORIDADES LOCALES establece mecanismos de comunicación y canales efectivos para la recepción de las PQRS provenientes de los grupos de interés, no obstante debe completar la ficha informando cuáles son los canales de atención al ciudadano tales como web, telefónico, oficinas de atención en el país.

En atención a lo citado en el párrafo anterior, el grupo técnico considera pertinente reiterar que la sociedad deberá dar cumplimiento a lo indicado en este numeral, toda vez que se trata de incluir cuáles son los canales de comunicación, configurándose esta actividad como la inclusión de texto y no como desarrollo de ítems. Es así, como la sociedad debe presentar los soportes en el próximo Informe de Cumplimiento Ambiental ICA de acuerdo a lo estipulado en el artículo séptimo de la Resolución 1354 del 30 de octubre de 2017.

En este sentido, se mantiene la solicitud del literal b “Completar la información de cuáles son los canales de atención al ciudadano en el próximo Informe de Cumplimiento Ambiental ICA”.

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Finalmente, para el literal c, “excluir las acciones correspondientes a la FICHA: GS-04.1 Apoyo a la capacidad Institucional”. Esta autoridad reitera que en las actividades de la FICHA: GS-02.1 INFORMACIÓN Y COMUNICACIÓN A COMUNIDADES Y AUTORIDADES LOCALES, se especifican unas actividades para el apoyo a la capacidad de gestión institucional; lo cual debe ubicarse en la FICHA GS-04.1 denominada Apoyo a la capacidad de gestión institucional. De acuerdo al análisis que realiza el grupo técnico; lo indicado en este numeral corresponde a una actividad o cambio mínimo en estructura para el documento, por ende, se infiere que el tiempo en su modificación es corto.

Siendo así, esta autoridad concluye que se mantiene el literal c “Excluir las acciones correspondientes a la FICHA GS-04.1 Apoyo a la capacidad de gestión institucional”, el cual debe presentar sus soportes en el próximo Informe de Cumplimiento Ambiental ICA.

2.8 OBLIGACIÓN RECURRIDA – Artículo Octavo

“ARTÍCULO OCTAVO. Modificar el numeral II del artículo sexto de la Resolución 720 del 18 de julio de 2013, modificado por el artículo quinto de la Resolución 858 del 30 de julio de 2014, el cual quedará de la siguiente manera:

II. I “Para la construcción de las obras complementarias autorizadas en la Resolución 720 del 18 de julio de 2013, la empresa CENIT TRANSPORTE Y LOGISTICA DE HIDROCARBUROS S.A.S. deberá dar cumplimiento a los siguientes programas y fichas, para el medio abiótico y biótico:

MEDIO PROGRAMA CÓDIGO PLAN DE MANEJO AMBIENTALAS-1 MANEJO Y DISPOSICIÓN DE MATERIALES

SOBRANTESAS-2 MANEJO DE TALUDES, CORTES Y RELLENOSAS-3 MANEJO PAISAJÍSTICOAS-4 MANEJO DE ÁREAS DE PRÉSTAMO LATERALAS-5 MANEJO DE MATERIALES DE CONSTRUCCIÓNAS-6 MANEJO DE RESIDUOS LÍQUIDOSAS-7 MANEJO DE ESCORRENTÍAAS-8 MANEJO DE RESIDUOS SÓLIDOS Y ESPECIALESAS-9 MANEJO DE CRUCES CON OTROS DUCTOSAS-10 MANEJO DE PERFORACIÓN DIRIGIDAAS-11 SEÑALIZACIÓN

PROGRAMAS DE MANEJO DEL SUELO

AS-12 MANEJO DE REPOSICIÓN DE TUBERÍA

ARH-1 MANEJO DE LA PRUEBA HIDROSTÁTICA Y DE ESTANQUEIDAD

ARH-2 MANEJO DE CRUCES DE CUERPOS DE AGUAARH-3 MANEJO DE CRUCES DE ÁREAS INUNDABLES

PROGRAMAS DE MANEJO DEL RECURSO HÍDRICO

ARH-4 ANEJO DE LA CAPTACIÓN

ME

DIO

ABI

ÓTI

CO

PROGRAMAS DE MANEJO DEL RECURSO AIRE

ARA-1 MANEJO DE FUENTES DE EMISIONES Y RUIDOM

PROGRAMAS DE MANEJO DEL SUELO BS-1 MANEJO DE LA REMOCIÓN DE COBERTURA Y

DESCAPOTE

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EL-F-20 Concepto Técnico de Evaluación de Recurso de Reposición

BS-2 MANEJO DE FLORABS-3 MANEJO DE FAUNABS-4 MANEJO DEL APROVECHAMIENTO FORESTAL

PROGRAMA DE PROTECCIÓN Y CONSERVACIÓN DE HÁBITATS

BPCH-1 MANEJO Y CONSERVACIÓN DE HÁBITATS

PROGRAMA DE REVEGETALIZACIÓN BRAI-1 REVEGETALIZACIÓN DE ÁREAS INTERVENIDASE D I O B I Ó T I C O

PROGRAMA DE MANEJO DEL RECURSO HÍDRICO BH-1 MANEJO DEL RECURSO HÍDRICO

PROGRAMA DE CONSERVACIÓN DE ESPECIES VEGETALES Y FAUNÍSTICAS

BCEVF-1 CONSERVACIÓN DE ESPECIES VEGETALES Y FAUNÍSTICAS

BC-1 COMPENSACIÓN POR APROVECHAMIENTO DE LA COBERTURA VEGETAL.

BC-2 COMPENSACIÓN POR AFECTACIÓN PAISAJÍSTICA

ME

DIO

BIÓ

TIC

O

PROGRAMA DE COMPENSACIÓN PARA EL MEDIO BIÓTICO

BC-3 COMPENSACIÓN POR FLORA

II.I Del Medio Socieconómico: Para la construcción de las obras complementarias autorizadas la empresa CENIT TRANSPORTE Y LOGISTICA DE HIDROCARBUROS S.A.S. deberá dar cumplimiento a los siguientes programas y fichas, para el medio socioeconómico y cultural:

Infraestructura PROGRAMA CÓDIGO PLAN DE MANEJO AMBIENTAL

PROGRAMA DE INFORMACIÓN Y PARTICIPACIÓN COMUNITARIA

GS-1 INFORMACIÓN Y COMUNICACIÓN A COMUNIDADES Y AUTORIDADES LOCALES

PROGRAMA DE CONTRATACIÓN Y

NEGOCIACIÓNGS-2 CONTRATACIÓN DE MANO DE OBRA LOCAL

GS-4 EDUCACIÓN Y CAPACITACIÓN AL PERSONAL VINCULADO AL PROYECTO

GS-5CAPACITACIÓN, EDUCACIÓN Y

CONCIENTIZACIÓN A LA COMUNIDAD ALEDAÑA AL PROYECTO

PROGRAMA DE EDUCACIÓN Y CAPACITACIÓN

GS-6 SEGURIDAD VIAL

Línea existente y Obras

Complementarias Autorizadas

Obras Complementaria

s Autorizadas

Línea existente y Obras

Complementarias Autorizadas

PROGRAMA DE FORTALECIMIENTO A GS-7 APOYO A LA CAPACIDAD DE GESTIÓN

INSTITUCIONAL

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LA CAPACIDAD DE GESTIÓN Y

ORGANIZACIÓN COMUNITARIA Y

LOCAL

GS-8 APOYO A LA CAPACIDAD DE GESTIÓN COMUNITARIA

PROGRAMA DE ATENCIÓN A PETICIONES,

QUEJAS, RECLAMOS Y SOLICITUDES

GS-9 ATENCIÓN A PETICIONES, QUEJAS, RECLAMOS Y SOLICITUDES

Obras Complementaria

s Autorizadas

PROGRAMA DE REASENTAMIENTOS DE LA POBLACIÓN

AFECTADA

GS-11 REASENTAMIENTO DE LA POBLACIÓN AFECTADA

PARÁGRAFO PRIMERO. La empresa CENIT TRANSPORTE Y LOGISTICA DE HIDROCARBUROS S.A.S., deberá cumplir con los ajustes requeridos para las fichas y programas de los medios abióticos, bióticos y sociales, requeridos en el numeral II del artículo sexto de la Reselución 720 del 18 de julio de 2013, modificado por el artículo cuarto de la Resolución 858 del 30 de julio de 2014.”

2.8.1 Petición de la Sociedad

REVOCAR en su totalidad el Artículo Octavo, incluyendo su literal II.I medio biótico, abiótico y socioeconómico y parágrafo primero, y en ese sentido establecer como único instrumento de control y seguimiento el Plan de Manejo Ambiental presentado mediante radicado ANLA 2017047592-1-000 del 28 de junio de 2017 para el sistema de transporte Combustoleoducto Galán - Ayacucho - Coveñas - Cartagena.

2.8.2 Argumentos de la Sociedad

La sociedad argumenta que las medidas de manejo establecidas mediante la resolución 720 de 2013, así como los ajustes solicitados por la Autoridad Ambiental fueron tenidas en cuenta en el plan de manejo ambiental con radicado 2017047592-1-000 del 28 de junio de 2017, sumado a las condiciones del territorio y las medidas de competencia de la empresa con el fin de que éste se convirtiera en el único instrumento de control y seguimiento.

Aclara también que de las obras complementarias aprobadas por la Resolución 720, sólo queda pendiente lo correspondiente a las plantas El Banco y Guamal, los cruces en PHD del brazo Mompox y caño Violo están iniciando ejecución (siendo aplicable para esta intervención las medidas propuestas en el documento de 2017) y la variante Retiro – Sincé y variante El Banco se encuentran operativas.

Por otra parte, en el Capítulo 7 del PMA la Sociedad indica se evidencian medidas de manejo aplicables a la fase de construcción de las plantas o estaciones. Señala además la Sociedad que, entre otros, aspectos sociales ligados a las fichas GS-2 Contratación de Mano de Obra Local y GS-6 Seguridad Vial, así como aspectos de inversión social, fueron analizados y ajustados en la versión del Plan de Manejo radicado el 28 de junio del presente año.

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2.8.3 Consideraciones de la ANLA

Tal como lo indica la Sociedad en la misma solicitud del Recurso de Reposición con radicado 2017101630-1-000 del 22 de noviembre de 2017, en su página 11 que “Se aclara que de las obras complementarias aprobadas por la Resolución No 720 de 2013 solo queda pendiente lo correspondiente a las plantas de Guamal y El Banco” y “…los cruces en PHD del brazo Mompox y caño Violo se encuentra iniciando ejecución…”. Es decir, que la construcción de las plantas y los cruces de perforación dirigida aún no están construidos o están comenzando, siendo actividades que fueron autorizadas por los literales C, D, E y F del Numeral 3 del Artículo Tercero de la Resolución 720 y, por ende el cumplimiento de las medidas de manejo propuestas en el numeral II del Artículo Sexto de la Resolución 720 del 18 de julio de 2013, modificado por el Artículo Quinto de la Resolución 858 del 30 de julio de 2014 y modificado por el Artículo Octavo de la Resolución 1354 de 2017, siguen estando vigentes.

Por otra parte, la sociedad al solicitar la revocatoria afirma en la página 11 del mismo documento lo siguiente: “…a lo largo del mencionado capítulo en el que se pueden también evidenciar medidas de manejo aplicables a la fase de construcción de las plantas o estaciones…” (Subrayado fuera de texto). Sin embargo, una vez revisadas todas las fichas presentadas por la Sociedad en el Capítulo 7 del PMA radicado 2017047592-1-000 del 28 de junio de 2017, se evidencia que ninguna tiene implementada como etapa de aplicación la fase de construcción, es decir, que las medidas de manejo no son aplicables para la construcción de las obras complementarias que aún restan por ejecutar y finalizar.

Por los anteriores argumentos, esta Autoridad determina no aceptar la solicitud de revocar en su totalidad el Artículo Octavo de la Resolución 1354 del 30 de octubre de 2017.

2.9 OBLIGACIÓN RECURRIDA – Artículo Décimo

“ARTÍCULO DECIMO. - La empresa CENIT TRANSPORTE Y LOGÍSTICA DE HIDROCARBUROS S.A.S., deberá realizar los siguientes ajustes a los programas y fichas del Plan de Seguimiento y monitoreo, de lo cual deberá presentar los correspondientes soportes en el próximo Informe de Cumplimiento Ambiental – ICA, así:

(…)

2. Ficha: SMA-02 – EMISIONES ATMOSFÉRICAS, CALIDAD DE AIRE Y RUIDO

a. Incluir monitoreos de calidad de aire en la totalidad del STH Combustoleoducto Galán-Ayacucho-Coveñas-Cartagena, toda vez que se verifique el cumplimiento de la normatividad de calidad del aire y se tenga registro histórico de los mismos, permitiendo determinar la tendencia de las concentraciones durante la operación del sistema.b. Establecer acciones para el seguimiento y monitoreo de los niveles de presión sonora, con el fin de controlar el aumento de los decibeles generados por la operación y mantenimiento del sistema”.

2.9.1 Petición de la Sociedad

MODIFICAR lo descrito en la Ficha SMA-02 – EMISIONES ATMOSFÉRICAS, CALIDAD DE AIRE Y RUIDO en el sentido de modificar que los monitoreos de emisiones atmosféricas, calidad del aire y

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ruido aplican para las actividades de operación de las plantas que hacen parte del sistema de hidrocarburos Galán-Ayacucho-Coveñas-Cartagena. Modificar para que el cumplimiento de lo requerido para todas las fichas mencionadas en el Artículo, se entreguen en el informe ICA 2018.

2.9.2 Argumentos de la Sociedad

La Sociedad indica en el radicado 2017101630-1-000 del 22 de noviembre de 2017, en cuanto al primer punto, que la ficha en mención aplicaría una vez se pongan en marcha las plantas de rebombeo El Banco y Guamal y no para las actividades de mantenimiento en la línea pues dichos monitoreos no aplican para las actividades que ejecutan en la línea.

Para el segundo punto, esgrimen el argumento que por el poco tiempo que le resta al año 2017 no es posible hacer los ajustes y actualización del Plan de Manejo y que éste se haría durante el 2018 y se entregaría en el ICA que reporte las actividades de dicho año.

2.9.3 Consideraciones de la ANLA

Para el primer punto en cuestión esta Autoridad considera que los monitoreos de la calidad de aire y las acciones de seguimiento y monitoreo del ruido requeridos en el numeral 2 del Artículo Octavo para la ficha SMA-02 – EMISIONES ATMOSFÉRICAS, CALIDAD DE AIRE Y RUIDO, hacen referencia a los que se deben ejecutar en las plantas que hacen parte del STH Combustoleoducto, es decir, El Banco y Guamal, tanto en las etapas de Operación como de mantenimiento, tal como aparece descrito en la mencionada ficha.

En cuanto a la segunda solicitud, se considera que los ajustes requeridos para la ficha, no implica hacer contrataciones de laboratorios, ni trabajos de campo que signifiquen grandes cantidades de tiempos para su elaboración. Además de acuerdo a lo establecido en el Artículo Décimo Séptimo de la resolución 720 del 18 de julio de 2013, la Sociedad debe presentar los Informes de Cumplimiento Ambiental durante el primer trimestre de cada año, contando entonces con tiempo suficiente para llevar a cabo los ajustes requeridos.

De acuerdo a lo anterior y en relación con la solicitud de “MODIFICAR lo descrito en la Ficha SMA-02 – EMISIONES ATMOSFÉRICAS, CALIDAD DE AIRE Y RUIDO en el sentido de modificar que los monitoreos de emisiones atmosféricas, calidad del aire y ruido aplican para las actividades de operación de las plantas que hacen parte del sistema de hidrocarburos Galán-Ayacucho-Coveñas-Cartagena. Modificar para que el cumplimiento de lo requerido para todas las fichas mencionadas en el Artículo, se entreguen en el informe ICA 2018”, esta Autoridad concluye que se acepta esta solicitud de modificación de la primera parte, pero se mantiene la fecha de entrega de los ajustes requeridos para el próximo ICA, quedando el enunciado de la siguiente manera:

“ARTÍCULO DECIMO. - La empresa CENIT TRANSPORTE Y LOGÍSTICA DE HIDROCARBUROS S.A.S., deberá realizar los siguientes ajustes a los programas y fichas del Plan de Seguimiento y monitoreo, de lo cual deberá presentar los correspondientes soportes en el próximo Informe de Cumplimiento Ambiental – ICA, así:

(…)

2. Ficha: SMA-02 – EMISIONES ATMOSFÉRICAS, CALIDAD DE AIRE Y RUIDO

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a. Incluir monitoreos de calidad de aire en la totalidad de las plantas que hacen parte del STH Combustoleoducto Galán-Ayacucho-Coveñas-Cartagena (El Banco y Guamal), toda vez que se verifique el cumplimiento de la normatividad de calidad del aire y se tenga registro histórico de los mismos, permitiendo determinar la tendencia de las concentraciones durante la operación del sistema.b. Establecer acciones para el seguimiento y monitoreo de los niveles de presión sonora en la totalidad de las plantas que hacen parte del STH Combustoleoducto Galán-Ayacucho-Coveñas-Cartagena (El Banco y Guamal), con el fin de controlar el aumento de los decibeles generados por la operación y mantenimiento del sistema.”

2.10 OBLIGACIÓN RECURRIDA – Artículo Décimo Sexto

“ARTÍCULO DECIMO SEXTO. – Modificar el numeral 5 del Artículo Décimo Primero de la Resolución 720 de 2013, modificado en el artículo 858 del 30 de julio de 2014, el cual quedará de la siguiente manera:

5. En lo relacionado con la información Cartográfica temática del STH Combustoleoducto Galán-Ayacucho-Coveñas-Cartagena, incluyendo las nuevas intervenciones, la empresa CENIT S.A.S., deberá presentar en el próximo Informe de Cumplimiento Ambiental ICA, la información geográfica y cartográfica del proyecto de la siguiente forma:

a. La información Geográfica y Cartográfica temática debe ser entregada en formato shape o GDB, según el modelo de datos establecido por la Resolución 2182 del 23 de diciembre de 2016 del MADS. Asimismo, la cartografía base debe ser entregada según el modelo de datos del IGAC”

2.10.1 Petición de la Sociedad

MODIFICAR el plazo requerido para que su cumplimiento sea reportado en el Informe ICA del periodo 2018.

2.10.2 Argumentos de la Sociedad

La Sociedad informa que para dar cumplimiento a la Resolución 2182 de diciembre de 2016 requiere de un profesional con experiencia y capacitaciones para el manejo de la información cartográfica y que además la Sociedad está definiendo la estrategia de cumplimiento de lo establecido en la mencionada Resolución para todos los sistemas de transporte de hidrocarburos.

2.10.3 Consideraciones de la ANLA

La ANLA considera que las justificaciones presentadas por CENIT TRANSPORTE Y LOGÍSTICA DE HIDROCARBUROS S.A.S., no tienen sustento ya que la Sociedad ha tenido casi un año para definir como cumplir con lo determinado por la Resolución 2182 y el hecho de que no cuenten con un profesional para manejar la información cartográfica, corresponde a una dificultad interna que no es resorte de esta Autoridad y que no es un impedimento para cumplir con el requerimiento establecido en el Artículo Décimo Sexto en cuestión.

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En conclusión y en relación con la solicitud de “MODIFICAR el plazo requerido para que su cumplimiento sea reportado en el Informe ICA del periodo 2018”, el grupo técnico no considera pertinente la solicitud de cambiar la fecha para de entrega de información Cartográfica temática del STH Combustoleoducto Galán-Ayacucho-Coveñas-Cartagena.

3. CONCEPTO

3.1 Teniendo en cuenta las consideraciones realizadas a lo largo del presente concepto técnico, desde el punto de vista técnico se conceptúa y recomienda al área jurídica la modificación del Artículo Segundo de la Resolución 1534 del 30 de octubre de 2017, el cual quedará así:

“ARTÍCULO SEGUNDO.- El sistema de transporte de Hidrocarburos Combustoleoducto Galán-Ayacucho-Coveñas-Cartagena, comprende una longitud aproximada de 707,47 km, entre las abscisas indicadas a continuación.

Localización ABSCISADO COORDENADAS [datum magna sirgas – Origen]

INICIAL FINALTRAMOSOrigen Destino

Diámetro en

pulgadas

Longitud (km)

INICIAL FINALEste Norte Este Norte

Tramo 1 Galán Ayacucho Línea 18” 186.29 K00+000 K33+000 1021153.6 1274099.5 1051667.0 1442767.2

Línea 16” 171.569 K00+000 K171+000 1051671.2 1442832.9 928177.0 1506480.1

Ayacucho El Retiro Variante a Planta El Banco

2.427 K00+000 K02+40 1011637.5 1489089.1 1011331.9 1491050.7

Línea 12” 111.036 K00+000 K111+300 883443.8 1514631.5 928177.0 1506480.1

Línea Sincé-

Coveñas 16"

65.065 K00+000 K065+045 883428.8 1514639.1 822611.2 1532580.8

Tramo 2

El Retiro Coveñas

Variante

Retiro- Sincé

16

48.378 K065+045 113+400 928098.1 1506453.5 883474.4 1514628.9

Tramo 3 Coveñas Cartagena Línea 18” 122.709 K00+000 K122+748 822613.7 1532605.7 844916.6 1633130.8

3.2 Teniendo en cuenta las consideraciones realizadas a lo largo del presente concepto técnico, desde el punto de vista técnico se conceptúa y recomienda al área jurídica la modificación del Artículo Cuarto en su subnumeral 5, Numeral 1; Ítem IV Literal I Numeral 2 y el Ítem VIII, del Literal I, del Numeral 2, los cuales quedarán así

“ARTÍCULO CUARTO.- La empresa CENIT TRANSPORTE Y LOGÍSTICA DE HIDROCARBUROS S.A.S., como parte de la operación y mantenimiento del sistema de transporte de hidrocarburos Galán-Ayacucho-Retiro-Coveñas-Cartagena, realizará las actividades que se mencionan a continuación con las características y condiciones que quedan especificadas, en la siguiente tabla:

1. Actividades

(…)

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OPERACIÓN

5

ACTIVIDAD DE TRANSPORTE DE HIDROCARBUROS

Esta Actividad hace referencia al almacenamiento, bombeo y rebombeo de combustóleo y crudo mezcla hacia la refinería Cartagena, la cual se realiza desde las diferentes plantas que hacen parte de la infraestructura del sistema de transporte de hidrocarburos (El Banco y Guamal), como también aquellas facilidades incluidas en plantas que no hacen parte del PMA (Ayacucho, El Retiro, Sincé, Galán, Coveñas y Cartagena), pero que incluyen facilidades de recibo y despacho para el sistema de transporte de hidrocarburos Combustoleoducto Galán-Ayacucho-Coveñas-Cartagena.Recibo y Almacenamiento: Hace referencia al recibo y almacenamiento de hidrocarburos en los tanques de almacenamiento de productos destinados para dicho fin y que se enceuntran al interior de las plantas que hacen parte del Sistema de Transporte de Hidrocarburos Galán-Ayacucho-Coveñas-Cartagena.Bombeo: Corresponde al impulso del combustóleo y crudo mezlca mediante el uso de bombas eléctricas, centrífugas, de tornillo, booster, entre otras, a través de los diversos ductos que integran el Sistema de Transporte de Hidrocarburos, dirigiéndolos de una planta a otra hasta su arribo a la refinería de Cartagena o en la dirección que requiera la operación del sistema.Rebombeo: Cuando el producto transportado a través de los diversos ductos del sistema tiene que realizar recorridos extensos de una planta a otra, es probable que la potencia del sistema de bombeo no sea suficiente para impulsar hasta su punto de destino. Es por ello que se hace necesario, el establecimiento de plantas de rebombeo, como son las plantas de Sincé, El Banco y Guamal, en las que son instalados sistemas de bombeo adicionales que permiten reimpulsar el hidrocarburo a través de la tubería, aumentando la fuerza del impulso y por ende la velocidad de transporte de los productos.

(…)

2. Obligaciones: Para la ejecución de las actividades relacionadas en la tabla anterior la empresa CENIT TRANSPORTE Y LOGÍSTICA DE HIDROCARBUROS S.A.S deberá dar cumplimiento a lo señalado en el complemento del Plan de Manejo – PMA, bajo las condiciones indicadas a continuación

(…)

l. Residuos Peligrosos y No peligrosos

(…)IV. El sitio de almacenamiento temporal para residuos sólidos durante las actividades de mantenimiento de las líneas, deberá contar al menos con una estiba plástica para evitar una posible contaminación del suelo por lixiviados y estará techado para impedir que los residuos entren en contacto con la lluvia y la acción directa del sol, con el fin de evitar la progresiva degradación de los mismos y consecuente proliferación de vectores infecciosos. Las plantas que forman parte del Sistema de Transporte de Hidrocarburos Combustoleoducto, deberán utilizar placas en concreto.

(…)

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“VIII. En cuanto a los residuos generados de la poda de pastos o arbustos, la Empresa deberá disponerlos adecuadamente de acuerdo a la información allegada en el Plan de Manejo Ambiental.”

3.3 Teniendo en cuenta las consideraciones anteriores, desde el punto de vista técnico se conceptúa y recomienda al área jurídica aprobar la modificación del Artículo Séptimo de la Resolución No. 1354 de 2017, en el sentido de eliminar el ajuste solicitado al literal “a” de la ficha: MB-01.2 MANEJO DE FLORA, y literal “b” la ficha MB-01.4. MANEJO DEL APROVECHAMIENTO FORESTAL., de acuerdo a esto, para la ficha: MB-01.2 MANEJO DE FLORA no se ajustarán las medidas de manejo y para la ficha MB-01.4. MANEJO DEL APROVECHAMIENTO FORESTAL, únicamente se deja el requerimiento del literal “a”, quedando de la siguiente manera:

“ARTÍCULO SÉPTIMO. La empresa CENIT TRANSPORTE Y LOGISTICA DE HIDROCARBUROS S.A.S., deberá realizar los siguientes ajustes a los programas y fichas del Plan de Manejo Ambiental – PMA, para la fase de operación y mantenimiento, de lo cual deberá presentar los correspondientes soportes en el próximo Informe de Cumplimiento Ambiental – ICA, así

(…)

MEDIO BIÓTICOPROGRAMA MB-01 MANEJO DEL SUELO

(…)

3. FICHA: MB-01.4. MANEJO DEL APROVECHAMIENTO FORESTAL

a. De requerirse volúmenes de aprovechamiento forestal de individuos aislados y en coberturas distintas a las ya autorizadas, la Empresa deberá solicitar la modificación del Plan de Manejo Ambiental o realizar el trámite respectivo ante las autoridades ambientales regionales competentes.”

3.4 Desde el punto de vista técnico se recomienda al área jurídica negar la solicitud de modificación del ajuste requerido al literal “a”, de la FICHA: MB-04.1 MANEJO DEL RECURSO ÍCTICO, del PROGRAMA MB-04 MANEJO DEL RECURSO HÍDRICO del MEDIO BIÓTICO del Artículo Séptimo de la Resolución No. 1354 de 2017

3.5 De acuerdo con las consideraciones realizadas a lo largo del presente concepto técnico, esta autoridad conceptúa y recomienda al área jurídica aprobar la modificación del Artículo Séptimo de la Resolución No. 1354 de 2017, en el sentido de eliminar el ajuste solicitado al literal “a” de la FICHA: GS-02.1 INFORMACIÓN Y COMUNICACIÓN A COMUNIDADES Y AUTORIDADES LOCALES. Por su parte, se conceptúa mantener la solicitud indicada en los literal “b” y “c” del Artículo Séptimo de la Resolución 1354 del 30 de octubre de 2017, en la FICHA GS-02.1 INFORMACIÓN Y COMUNICACIÓN A COMUNIDADES Y AUTORIDADES LOCALES

3.6 Desde el punto de vista técnico se recomienda al área jurídica negar la solicitud de revocar en su totalidad el Artículo Octavo incluyendo su literal II.I medio biótico, abiótico y socioeconómico y parágrafo primero

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3.7 Teniendo en cuenta las consideraciones realizadas en el presente concepto técnico, desde el punto de vista técnico se conceptúa y recomienda al área jurídica modificar lo descrito en le Ficha SMA-02 – EMISIONES ATMOSFÉRICAS, CALIDAD DE AIRE Y RUIDO, pero no aceptar el cambio en la fecha de cumplimiento para entregar los ajustes requeridos para todas las fichas mencionadas en el Artículo Décimo, quedando el mismo artículo de la siguiente manera:

“ARTÍCULO DECIMO. - La empresa CENIT TRANSPORTE Y LOGÍSTICA DE HIDROCARBUROS S.A.S., deberá realizar los siguientes ajustes a los programas y fichas del Plan de Seguimiento y monitoreo, de lo cual deberá presentar los correspondientes soportes en el próximo Informe de Cumplimiento Ambiental – ICA, así:

(…)

2. Ficha: SMA-02 – EMISIONES ATMOSFÉRICAS, CALIDAD DE AIRE Y RUIDO

a. Incluir monitoreos de calidad de aire en la totalidad de las plantas que hacen parte del STH Combustoleoducto Galán-Ayacucho-Coveñas-Cartagena (El Banco y Guamal), toda vez que se verifique el cumplimiento de la normatividad de calidad del aire y se tenga registro histórico de los mismos, permitiendo determinar la tendencia de las concentraciones durante la operación del sistema.b. Establecer acciones para el seguimiento y monitoreo de los niveles de presión sonora en la totalidad de las plantas que hacen parte del STH Combustoleoducto Galán-Ayacucho-Coveñas-Cartagena (El Banco y Guamal), con el fin de controlar el aumento de los decibeles generados por la operación y mantenimiento del sistema.”

3.8 Desde el punto de vista técnico se recomienda al área jurídica negar la solicitud relacionada con modificar el plazo requerido para la entrega de la información geográfica y cartográfica temática de la que trata el Artículo Décimo Sexto de la Resolución 1534 del 30 de octubre de 2017.

Firmas:

JUAN CARLOS MANTILLA FLOREZRevisor - Físico Biótico/Contratista

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PROCESO: GESTIÓN DE LICENCIAMIENTO AMBIENTAL

SUBPROCESO: EVALUACIÓN

CONCEPTO TÉCNICO RECURSO DE REPOSICIÓN Página 27 de 28

Expediente: LAM0862

EL-F-20 Concepto Técnico de Evaluación de Recurso de Reposición

JUAN SEBASTIAN ARENAS CARDENASCoordinador Grupo de Evaluación Hidrocarburos

ANDRES FELIPE ARANGO GUEVARAProfesional Técnico/Contratista

GABRIEL JAIME SERNA CHAPARROProfesional Técnico/Contratista

INGRID MELIYOR JAIMES FIGUEROAProfesional Social/Contratista

EjecutoresGABRIEL JAIME SERNA CHAPARROProfesional Técnico/Contratista ANDRES FELIPE ARANGO GUEVARAProfesional Técnico/Contratista INGRID MELIYOR JAIMES FIGUEROAProfesional Social/Contratista Revisor / L�derJUAN CARLOS MANTILLA FLOREZRevisor - Físico Biótico/Contratista

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Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible

Fecha: 25/10/2016

Versión: 1

Código: EL-F-20

PROCESO: GESTIÓN DE LICENCIAMIENTO AMBIENTAL

SUBPROCESO: EVALUACIÓN

CONCEPTO TÉCNICO RECURSO DE REPOSICIÓN Página 28 de 28

Expediente: LAM0862

EL-F-20 Concepto Técnico de Evaluación de Recurso de Reposición